{"id":18456,"date":"2024-06-12T16:23:05","date_gmt":"2024-06-12T16:23:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-824-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:05","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:05","slug":"c-824-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-824-11\/","title":{"rendered":"C-824-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-824\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Normas de derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n se propone \u00a0\u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente \u00a0y define como destinatarios de las disposiciones del tratado a todas aquellas personas que \u201ctengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Alcance fijado en la Jurisprudencia Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la marginaci\u00f3n de que son victimas las personas con limitaciones o con discapacidad, reconociendo que dicha marginaci\u00f3n ha sido una constante hist\u00f3rica y ha tenido unas caracter\u00edsticas singulares debido a particulares caracter\u00edsticas de esta poblaci\u00f3n, que constituyen: (i) minor\u00edas ocultas, (ii) han sufrido de invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad, y (iii) tienen una gran heterogeneidad relativa al tipo de limitaciones o discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios, negligencia o incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en las autoridades y en la sociedad, y en la conjunci\u00f3n de limitaciones y discapacidades con otros tipos de discriminaci\u00f3n como la de g\u00e9nero, racial, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Alcance normativo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el alcance normativo de este precepto se puede descomponer en tres apartes: (i) la remisi\u00f3n a los principios, derechos y obligaciones constitucionales que inspiran y fundamentan la ley; (ii) la definici\u00f3n de los beneficiarios de dichos principios, derechos y obligaciones del Estado, y en consecuencia, de los destinatarios de los \u00a0beneficios que consagra la ley 361 de 1997; y (iii) la finalidad de dichos reconocimientos. (i) El primer aparte normativo de este precepto, se refiere a los principios que informan la Ley 361 de 1997. Tales principios hacen referencia al articulo 13 Superior, que consagra la igualdad real y efectiva, la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados, el deber del Estado de protecci\u00f3n especial para aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan. As\u00ed mismo, esta norma hace referencia al art\u00edculo 47 Superior, que consagra la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, para quienes se prev\u00e9 la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n especial que requieran. Igualmente se remite al art\u00edculo 54 Superior, que consagra la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Finalmente, la norma remite al art\u00edculo 68 de la Carta, que consagra como obligaci\u00f3n especial del Estado, la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales. En conexi\u00f3n con la remisi\u00f3n a estos principios, derechos y obligaciones por parte del Estado, reconocidos expresamente por la Constituci\u00f3n, la norma afirma que dichos reconocimientos se fundan en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es inherente a las personas con limitaciones. (ii) El segundo aparte normativo del precepto desarrolla la definici\u00f3n de los beneficiarios de los principios, derechos y obligaciones del Estado, y en consecuencia de los beneficios que consagra la Ley 361 de 1997, refiri\u00e9ndose a las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, y a las personas con limitaciones severas y profundas. Esta \u00faltima definici\u00f3n que hace la norma de las personas con limitaciones, circunscribi\u00e9ndola a aquellas personas con limitaciones severas y profundas, es lo que se demanda en esta oportunidad, al considerar que dicha restricci\u00f3n del precepto a las personas con limitaciones severas y profundas, deja de lado otro tipo de limitaciones leves o moderadas, lo cual vulnera el principio y derecho a la igualdad \u2013art. 13 C.P., la protecci\u00f3n constitucional de las personas con discapacidad \u2013art. 47 C.P.-, el derecho a la seguridad social \u2013art. 48 C.P.-, el derecho al trabajo de las personas con discapacidad \u2013arts. 53 y 54 Superiores-, as\u00ed como la protecci\u00f3n, estabilidad y garant\u00edas que le son reconocidas a estas personas por el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 1346 de 2009. (iii) Finalmente, la norma al definir los destinatarios de los principios, derechos y obligaciones del Estado y de la ley 361 de 1997, se refiere simult\u00e1neamente a la finalidad de la protecci\u00f3n de estos beneficiarios, que en el caso de las personas con limitaciones en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, estipula que ser\u00e1 para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social, y para las personas con limitaciones severas y profundas, con el fin de garantizar la asistencia y protecci\u00f3n necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR COLOMBIA-Importancia y vinculatoriedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la importancia y vinculatoriedad de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que reconocen universalmente y en el \u00e1mbito del sistema americano, los derechos de las personas con discapacidad, con la finalidad entre otras, de otorgarles igualdad de oportunidades, readaptaci\u00f3n profesional, estabilidad laboral reforzada, condiciones del ambiente construido y toma de medidas por parte de los Estados, para eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n de estas personas, as\u00ed como propiciar su plena integraci\u00f3n a la sociedad. En este contexto, la Sala resalta que en la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, se define de manera amplia como destinatarios de sus disposiciones, a todas aquellas personas que \u201ctengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que \u201cla elaboraci\u00f3n de una noci\u00f3n de discapacidad ha sido un proceso muy lento y dif\u00edcil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos cient\u00edficos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problem\u00e1tica. En un comienzo, el tema se abord\u00f3 para efectos principalmente civiles y penales; en el S. XX, como se ha visto, se ampli\u00f3 considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la seguridad social y la educaci\u00f3n, vinculando adem\u00e1s la situaci\u00f3n que padecen estas personas con los derechos fundamentales, en especial, con los derechos a la dignidad humana y la igualdad formal y material. De all\u00ed que la terminolog\u00eda empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcci\u00f3n y revisi\u00f3n, por lo cual, es usual encontrar legislaciones internas que no se adecuan a los avances cient\u00edficos en materia de discapacidad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DE LA PERSONA-Expresa un panorama gen\u00e9rico al que pertenecen las que han sufrido una mengua por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DE LA PERSONA-Concepci\u00f3n amplia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES SEVERAS Y PROFUNDAS-No pueden tomarse como expresiones excluyentes para todos los art\u00edculos que conforman la ley\/CLASIFICACION DEL GRADO DE SEVERIDAD DE UNA LIMITACION-No implica la negaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de un derecho, sino la aplicaci\u00f3n de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad\/PERSONAS CON LIMITACIONES LEVES O MODERADAS-Por su salud f\u00edsica o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o con algunas limitaciones y que requieren de asistencia y protecci\u00f3n especial para permitirle su integraci\u00f3n social y realizaci\u00f3n personal, adem\u00e1s de que gozan de una estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>La referencia espec\u00edfica que hace el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997, a las personas con limitaciones \u201cseveras y profundas\u201d no puede tomarse como expresiones excluyentes para todos los art\u00edculos que conforman la citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que la clasificaci\u00f3n del grado de severidad de una limitaci\u00f3n (art. 7\u00ba, Ley 361 de 1997) no implica la negaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de un derecho, sino la aplicaci\u00f3n de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 361 de 1997). M\u00e1s que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud f\u00edsica o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren \u00a0de una asistencia y protecci\u00f3n especial para permitirle su integraci\u00f3n social y su realizaci\u00f3n personal, adem\u00e1s de que gozan de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8518 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sergio Andr\u00e9s Duque Rodr\u00edguez y Silvia Consuelo Pardo Roa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 267 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismo de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 267 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.978 del 11 de febrero de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 361 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 7) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS PRINCIPIOS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional reconocen en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n necesarias.\u201d (Expresiones en negrilla demandadas) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideran que las expresiones demandadas violan el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, por cuanto indican que los principios constitucionales que inspiran dicha ley y que buscan la asistencia y protecci\u00f3n necesarias, se dirigen en esta norma \u00fanicamente a las personas con limitaciones severas y profundas, olvidando que existen tambi\u00e9n personas con limitaciones clasificadas de leves y moderadas, las cuales seg\u00fan este art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997, no ser\u00edan receptoras de la asistencia y protecci\u00f3n especial de la que habla dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, argumentan que las expresiones acusadas permiten la violaci\u00f3n del principio de igualdad, dado que no tiene en cuenta que la clasificaci\u00f3n real y de aplicaci\u00f3n diaria, de personas con limitaciones no se reduce solamente a limitaciones severas y profundas, sino que tambi\u00e9n existen personas con limitaciones leves y moderadas que carecen de la asistencia y protecci\u00f3n especial de la que habla el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997. As\u00ed, encuentran que el trato desigual se evidencia por cuanto la norma establece una protecci\u00f3n especial a trabajadores con grado de limitaci\u00f3n severa o profunda, \u00a0es decir desde un 25% de discapacidad, y se deja sin protecci\u00f3n a un trabajador que tenga por ejemplo un 24.5% de discapacidad, cuando en t\u00e9rminos reales \u00e9ste \u00faltimo es despedido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y le es dif\u00edcil conseguir un nuevo empleo debido a su limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 Superior alegada, consideran que las expresiones demandadas son inconstitucionales por cuanto no incluyen en los protegidos en la ley a las personas con limitaci\u00f3n moderada, raz\u00f3n por la cual atentan de manera abierta contra el derecho al trabajo que tienen las personas con esta clase de limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan, que los jueces de la Rep\u00fablica vienen haciendo una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el art\u00edculo 26 de la misma normativa y el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2463 de 2001, que define los grados de severidad de las limitaciones, para concluir que dado que la Ley 361 de 1997 le es aplicable a las personas con limitaciones severas y profundas, y el permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para despedir a un trabajador con limitaciones es para las personas con este tipo de limitaciones, entonces las personas con p\u00e9rdida de capacidad laboral que se encuentren entre un 15% y el 24% que tienen limitaciones moderadas, pueden ser despedidas de su trabajo sin necesidad del permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, consideran que esta interpretaci\u00f3n es grave ya que se est\u00e1 despidiendo a personas con limitaciones leves y moderadas, que tienen discapacidades entre un 5% y 25%, sin ninguna clase de indemnizaci\u00f3n ni autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y que estas personas no pueden conseguir un nuevo trabajo ya que no pasan el examen m\u00e9dico de ingreso dada su limitaci\u00f3n laboral. De esta manera considera, que se viene presentando una desprotecci\u00f3n y \u00a0desigualdad real de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta dado su estado de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica, argumentan que el art\u00edculo demandado al establecer que se debe dar asistencia y protecci\u00f3n a las personas con limitaciones severas y profundas, transgrede el esp\u00edritu y deseo de este precepto superior, dado que contrario a desarrollar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social lo que hace es excluir de protecci\u00f3n y por ende de atenci\u00f3n en salud y otros aspectos, de los trabajadores con limitaciones leves y moderadas que van del 5% al 14.9% y del 15% al 24.9%, como indica el art\u00edculo 7 del decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consideran igualmente, que se vulnera el art\u00edculo 48 Superior ya que cuando un empleador, despide a un trabajador por causa de su limitaci\u00f3n f\u00edsica, la cual es clasificada en porcentaje de moderada, adem\u00e1s de hacerle m\u00e1s dif\u00edcil su vida laboral, dada la dificultad para ingresar nuevamente a un trabajo, tambi\u00e9n le impide el acceso a la seguridad social como consecuencia de su despido o terminaci\u00f3n de contrato. De esta manera, encuentran que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 361 de 1997 origina una sobreviviente desprotecci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de las personas calificadas con limitaciones moderadas, raz\u00f3n por la cual, consideran que es evidente su inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que protege el derecho a la seguridad social, teniendo en cuenta los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Afirman que igualmente se contraria el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que al discriminar a la poblaci\u00f3n con discapacidad laboral leve y moderada, no tiene en cuenta los principios a los que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 53 Superior, tales como (i) la igualdad de oportunidad para los trabajadores, porque discrimina de la protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad leve y moderada; (ii) la estabilidad en el empleo de los trabajadores con grado de limitaci\u00f3n moderada, cuyo despido no requiere permiso ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; (iii) la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; (iv) garant\u00eda de seguridad social, ya que las personas con grados leves y moderados de discapacidad, al no estar previstos en la norma demandada, pueden ser despedidos sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y en consecuencia, dejados fuera del Sistema General de Seguridad Social, sin ning\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n; y (v) \u00a0los convenios internacionales en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, argumentan que las expresiones demandadas contrar\u00edan el art\u00edculo 54 Superior, ya que este precepto Superior consagra que el Estado debe garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho al trabajo, sin indicar que se les garantiza solo a los limitados severos y profundos, como lo hace el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, consideran los demandantes que las expresiones acusadas son violatorias del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 1346 de 2009, ya que es contrario a la protecci\u00f3n, estabilidad y garant\u00edas que le son reconocidas en los literales b y e de la Convenci\u00f3n, que consagran el deber del Estado de proteger los derechos laborales de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s, y no establece ninguna clasificaci\u00f3n porcentual entre esta poblaci\u00f3n en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino por intermedio del ciudadano Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda, comisionado por la Academia para tal efecto, en donde defiende la constitucionalidad de la norma demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Inicia sus argumentos presentando algunas consideraciones en relaci\u00f3n con el significado de discapacidad, a partir de la diferenciaci\u00f3n de conceptos como el de deficiencia, incapacidad, incapacidad por enfermedad general, discapacidad y \u00a0minusval\u00eda, y presenta algunos datos estad\u00edsticos sobre la cantidad de poblaci\u00f3n discapacitada en Colombia, seg\u00fan los cuales \u00e9ste asciende a m\u00e1s de medio mill\u00f3n de personas en estado de discapacidad, y sobre las causas de la discapacidad en Colombia, tales como la desnutrici\u00f3n y otras enfermedades, los tipos de discapacidad en Colombia, como la del cuidado personal, de la conducta, la locomoci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n, y la discriminaci\u00f3n de que son v\u00edctimas las personas con discapacidad, que se concreta en cobertura de seguridad social, en acceso a transporte, en acciones afirmativas para esta poblaci\u00f3n, datos que menciona con base en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n en proceso de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente los grados de severidad de la discapacidad regulados por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2463 de 2001, de manera que afirma que existe una discapacidad moderada, cuando la junta de calificaci\u00f3n determine la p\u00e9rdida de la capacidad laboral entre un 15% y 25%, severa, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad sea entre un 25% y 50%, y profunda, cuando sea superior al 50%. Por tanto, concluye que seg\u00fan lo mencionado en el decreto, las personas que presenten una limitaci\u00f3n f\u00edsica inferior al 15%, no ser\u00e1n considerados como discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Considera que la ley 361 de 1997 desarrolla el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 47 Superior, relativa a adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran, de manera que la ley prev\u00e9 ciertas garant\u00edas para la poblaci\u00f3n considerada como discapacitada, entre ellas su integraci\u00f3n en el mercado laboral, y se les ofrece a los empleadores que contraten a personas con limitaciones f\u00edsicas ciertas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra que con esta reforma se da cumplimiento a diferentes mandatos constitucionales como a la igualdad y el derecho al trabajo, as\u00ed como a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al momento de ratificar el convenio 159 de la OIT. As\u00ed mismo, menciona que la ley 909 de 2005, sobre carrera administrativa, estableci\u00f3 un mecanismo de protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n discapacitada, precisando que el fuero a favor del trabajador con limitaciones no opera en forma autom\u00e1tica, sino que depende de la limitaci\u00f3n f\u00edsica de la persona y que la protecci\u00f3n que ofrece la ley a estas personas debe realizarse a partir de analizar los derechos constitucionales de estos trabajadores y la aplicaci\u00f3n de los mismos regulada por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cita una serie de referencias normativas de car\u00e1cter nacional e internacional que regulan el tema de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio, a trav\u00e9s de apoderada judicial, intervino conceptuando que el art\u00edculo demandado debe ser declarado exequible, bajo los argumentos que se rese\u00f1ar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien el art\u00edculo 1\u00ba demandado hace referencia a la asistencia y protecci\u00f3n necesarias para las personas con limitaciones severas y profundas, en ning\u00fan momento excluye a las limitaciones leves y moderadas, ya que el art\u00edculo 1\u00ba resalta el reconocimiento a la dignidad de las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social. Al respecto, precisa que no todas las personas con discapacidad son personas dependientes o que requieren de asistencia y protecci\u00f3n especial, y que el concepto de dependencia hace referencia al estado de car\u00e1cter permanente en que se encuentran las personas, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad; y que este concepto se encuentra ligado a la p\u00e9rdida de autonom\u00eda f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, y por tanto, precisan de la atenci\u00f3n de otra u otras personas, o de ayudas importantes para realizar actividades b\u00e1sicas de la vida diaria (definici\u00f3n tomada de la Ley espa\u00f1ola de dependencia, Ley 39 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que no puede tomarse la salvedad que hace el art\u00edculo 1\u00ba de la ley, como un t\u00e9rmino excluyente para todos los art\u00edculos que contemplan dicha ley, dado que analiza una situaci\u00f3n particular que s\u00f3lo aplica para la limitaci\u00f3n severa y profunda, como ejemplo de lo cual cita los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba de dicha ley. Especialmente se refiere al art\u00edculo 26 de la misma normativa, al cual hacen referencia los actores en su demanda, para afirmar que la protecci\u00f3n laboral que consagra esta norma no se refiere a un grado de limitaci\u00f3n particular, ni se desconocen las limitaciones leves o moderadas. As\u00ed mismo, precisa que una persona con discapacidad no puede ser despedida en raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, y que cuentan con la protecci\u00f3n legal si se llega a presentar tal discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, menciona que si bien el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2463 de 2001 determina una clasificaci\u00f3n del grado de severidad de una limitaci\u00f3n, no resalta que el grado obtenido, implique la negaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho. Finalmente, afirma que las consideraciones planteadas por los actores se podr\u00edan aplicar igualmente para la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en los literales q) y r) expresan los riesgos mayores que enfrentan las mujeres y ni\u00f1as con discapacidad y los ni\u00f1os y ni\u00f1as respectivamente, lo que seg\u00fan la argumentaci\u00f3n de la demanda, implicar\u00eda que no aplicar\u00eda para las dem\u00e1s personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, considera que la demanda no debe prosperar y el art\u00edculo demandado debe ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n Ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Cesar Lamber Acero Moreno, Javier Gorgonio Garz\u00f3n Romero y Hern\u00e1n Reyes G\u00f3mez, presentaron escrito en el cual solicitan a la Corte declarar exequible los vocablos \u201csevera y profunda\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 361 de 1997, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Inician su exposici\u00f3n con el concepto de discapacidad, seg\u00fan la definici\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, como la p\u00e9rdida \u201csignificativa\u201d de ciertos est\u00e1ndares generalmente aceptados de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Realizan un an\u00e1lisis respecto de los objetivos de la ley 361 de 1997, uno de los cuales es la inclusi\u00f3n laboral de las personas que posean alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n severa o profunda, entendida en los t\u00e9rminos de la ley 47 y 54 de la Carta Superior, y de las medidas que esta ley prev\u00e9 para el efecto, como beneficios para los empleadores que contraten a estas personas, pero tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n del empleador de que ninguna persona limitada pueda ser despedida o su contrato laboral sea terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adicionalmente, a juicio de los ciudadanos, el incluir dentro de los beneficios de la ley 361 de 1997 a las personas con menos del 25% de perdida de capacidad laboral, traer\u00eda un desequilibrio financiero para el Estado, ya que los empleadores podr\u00edan descontar del impuesto de renta el 200% del salario del trabajador limitado, lo que ser\u00eda una restricci\u00f3n de una fuente de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En su criterio, la Corte debe realizar el correspondiente test de razonabilidad, para verificar si efectivamente hay lugar a una discriminaci\u00f3n contra los limitados calificados con menos del 25%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En s\u00edntesis, consideran que de no limitarse a las discapacidades \u201cseveras y profundas\u201d se generar\u00eda una inestabilidad en el ordenamiento jur\u00eddico laboral, en raz\u00f3n a las cargas adicionales que traer\u00eda contratar a todas las personas con alg\u00fan grado de discapacidad. Por esta raz\u00f3n, afirman que la ley debe mantener los grados de severidad. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Finalmente, encuentran que en nuestro ordenamiento no existe la discapacidad leve, por eso los actores yerran al pretender incluir un vocablo que el Legislador mismo no contempla al referirse a las limitaciones establecidas en el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 361 de 1997, y en el articulo 7\u00ba del decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicitan a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los vocablos \u201csevera y profunda\u201d del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones de la Universidad del Rosario, de la Universidad de Ibagu\u00e9, del Instituto para Sordos, del Instituto Nacional para Ciegos, fueron presentadas en forma extempor\u00e1nea, tal y como consta en las certificaciones de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n (Fls. 114, 128, 146 y 153 del cuaderno principal), raz\u00f3n por la cual no ser\u00e1n tenidas en cuenta dentro del presente proceso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5177 del 24 de junio de \u00a02011, solicit\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Menciona que la Ley 361 de 1997 establece una serie de medidas con el prop\u00f3sito de facilitar el acceso de personas con limitaciones, a la educaci\u00f3n, a un empleo, al bienestar social, a la infraestructura f\u00edsica, a los bienes de uso p\u00fablico, y de acceder a programas de prevenci\u00f3n, de cuidados m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos, de formaci\u00f3n e integraci\u00f3n laboral, para hacer efectiva la garant\u00eda de los derechos de estas personas, contribuir a su rehabilitaci\u00f3n y asistirlas y protegerlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sostiene que la ley parece asumir que las personas con limitaciones que no son severas y profundas, deben tener la oportunidad de realizarse personalmente y de integrarse a la sociedad, mientras las personas con limitaciones severas y profundas, al no poder realizarse personalmente e integrarse a la sociedad, deben ser asistidas y protegidas. Considera que esta visi\u00f3n es limitada y est\u00e1tica. Lo primero, por cuanto desconoce que las personas sin limitaciones severas y profundas, tambi\u00e9n tienen limitaciones que ameritan asistencia y protecci\u00f3n, as\u00ed sea por un tiempo y en determinados aspectos. Y lo segundo, por cuanto encuentra que las limitaciones severas y profundas son insuperables. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sostiene que esta visi\u00f3n no es una cuesti\u00f3n menor, y que los principios que deben aplicarse son verdaderos referentes jur\u00eddicos, tanto para resolver los casos simples como los complejos, para lo cual recurre a la jurisprudencia constitucional, en la cual se han reconocido estos principios como base del ordenamiento jur\u00eddico, directrices interpretativas de las reglas y fuente integradora del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Ministerio P\u00fablico hace referencia a la sentencia C-401 de 2003, en la cual la Corte al hacer el control de constitucionalidad de la Convenci\u00f3n Interamericana tendiente a prevenir y eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, establece que constituye un acto discriminatorio contrario a los derechos fundamentales cualquier trato dirigido a avaluar o restringir estos derechos, las libertades y oportunidades, de esta poblaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que \u201c[e]l no disponer la asistencia y protecci\u00f3n necesarias para personas con limitaciones leves y moderadas, como si se hace respecto de las personas con limitaciones severas y profundas, implica una clara diferencia de trato. Esta diferencia constituye una discriminaci\u00f3n\u201d. Afirma que se discrimina a las personas con limitaciones severas, que no sean tambi\u00e9n profundas, y a las personas con limitaciones profundas que no sean tambi\u00e9n severas, a las que se priva de dicha asistencia y protecci\u00f3n, pues la Vista Fiscal entiende que para la expresi\u00f3n demandada no es suficiente con una de las dos condiciones, sino que es necesario que se re\u00fanan ambas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que si bien la clase de limitaci\u00f3n puede ser relevante para determinar el tipo de asistencia y de protecci\u00f3n que se requiera, ya que se trata de un asunto de grado: a mayor limitaci\u00f3n o limitaciones, mayor asistencia y protecci\u00f3n, considera que de esta circunstancia no puede seguirse, como se colige de la expresi\u00f3n demandada, que las personas con menores limitaciones no requieran de asistencia y protecci\u00f3n, es decir, a menor limitaci\u00f3n o limitaciones, en lugar de menor asistencia y protecci\u00f3n, la norma establece ninguna asistencia y protecci\u00f3n, por lo cual encuentra el Ministerio P\u00fablico que es irrazonable y desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita a la Corte que declare inexequible las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley, en este caso, de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demanda considera que las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d contenidas en la norma acusada, son inconstitucionales por cuanto la protecci\u00f3n se limita a personas con discapacidad severa y profunda, dejando por fuera a las personas con discapacidad leve o moderada, lo cual resulta violatorio del principio y derecho a la igualdad \u2013art. 13 C.P., de la protecci\u00f3n constitucional de las personas en estado de discapacidad \u2013art. 47 C.P.-, del derecho a la seguridad social \u2013art. 48 C.P.-, del derecho al trabajo de las personas en estado de discapacidad \u2013arts. 53 y 54 Superiores-, as\u00ed como de la protecci\u00f3n, estabilidad y garant\u00edas que le son reconocidas a las personas con discapacidad por el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los intervinientes dentro del presente proceso de constitucionalidad, defienden la exequibilidad de las expresiones demandadas, al considerar que \u00e9stas no vulneran la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario, se encuentran en armon\u00eda con el principio y derecho a la igualdad, as\u00ed como con el derecho al trabajo y a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en estado de discapacidad, de conformidad con la finalidad de la ley 361 de 1997, relativa a la adopci\u00f3n de mecanismos de integraci\u00f3n social y de inclusi\u00f3n laboral para las personas con limitaciones, y de acuerdo con la competencia de regulaci\u00f3n por parte del Legislador en la cual tuvo en cuenta el grado de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por su parte el Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto de rigor, solicit\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997, al encontrar que estas expresiones reflejan una visi\u00f3n limitada y est\u00e1tica que deja por fuera de la protecci\u00f3n a personas con limitaciones leves y moderadas, lo cual implica una diferencia de trato que constituye una discriminaci\u00f3n, y que por tanto, la clase y grado de limitaci\u00f3n debe ser relevante para determinar el tipo de asistencia y protecci\u00f3n que se requiera, y no como se deriva de las expresiones demandadas, implicar que las personas con menores limitaciones no requieran de asistencia y protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual encuentra que las expresiones son irrazonables y desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, es si las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997, resultan violatorias del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 13, 47, 48, 53 y 54 de la Carta Pol\u00edtica, al restringir la protecci\u00f3n consagrada en la ley 361 de 1997 a aquellas personas en estado de discapacidad severa y profunda, lo cual implica un trato discriminatorio frente a otras personas con menores grados de discapacidad y una vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo y seguridad social y a la protecci\u00f3n constitucional a las personas en estado de discapacidad, contenidas en las normas superiores mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Para resolver este problema la Sala entrar\u00e1 a hacer menci\u00f3n (i) en primer lugar, de la protecci\u00f3n de las personas en estado de discapacidad consagrada en normas de derecho internacional y por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional, tanto en sentencias de constitucionalidad como de tutela en la materia; (ii) para posteriormente, entrar a analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n de las personas con limitaciones o con discapacidad en normas de derecho internacional, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el alcance fijado por la jurisprudencia constitucional a estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad han sido reconocidos por m\u00faltiples tratados internacionales, entre los cuales se encuentran los expedidos por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, tales como (i) la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental (1971), (ii) la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos (1975), y (iii) las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (de car\u00e1cter no vinculante, adoptadas en 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de mencionar tambi\u00e9n, El Convenio 159 de la OIT &#8211; Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas, y expidi\u00f3 la recomendaci\u00f3n No. 168 sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo (personas inv\u00e1lidas), aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>En este Convenio se consagran ciertas obligaciones de los Estados que lo ratifiquen, en relaci\u00f3n con las relaciones laborales o las condiciones de trabajo que deben garantizarse a las personas con limitaci\u00f3n o con discapacidad, esto es, con una \u201cdeficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida\u201d (Art. 1\u00b0), para la inserci\u00f3n y readaptaci\u00f3n laboral, y la garant\u00eda de igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son de importancia, entre otros instrumentos internacionales, las (i) \u201cDeclaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social\u201d; \u00a0(ii) el \u201cPrograma de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad\u201d; (iii) normas t\u00e9cnicas internacionales como la Declaraci\u00f3n de Copenhagen, Secci\u00f3n B 26 (I), relativas a las obligaciones de los Estados para promover la accesibilidad para las personas con discapacidad; y (iv) la gu\u00eda de \u201cDise\u00f1o con cuidado: Una gu\u00eda para la adaptar el ambiente construido para las personas con discapacidad\u201d (Naciones Unidas, A\u00f1o Internacional de las personas con discapacidad, 1981). Estos instrumentos internacionales constituyen un importante par\u00e1metro interpretativo para la aplicaci\u00f3n en el ordenamiento interno de los Estados.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el \u00e1mbito americano cabe destacar la expedici\u00f3n de (i) la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999, e incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, as\u00ed como la de propiciar su plena integraci\u00f3n a la sociedad. De acuerdo con este instrumento, (Art. 1\u00b0): \u201cel t\u00e9rmino \u2018discapacidad\u2019 significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta Convenci\u00f3n se consagra que la discriminaci\u00f3n contra las personas con limitaciones o con discapacidad constituye toda \u201cdistinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no s\u00f3lo para \u201celiminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d sino tambi\u00e9n para \u201cpropiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicho tratado, Colombia, como Estado parte, se comprometi\u00f3 a adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier otra \u00edndole necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas discapacitadas y a propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, (ii) el Protocolo de San Salvador sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la Sentencia C-251 de 1997, se pronuncia en relaci\u00f3n con los derechos a la seguridad social y a la salud de personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad se encuentran tambi\u00e9n consagrados en tratados multilaterales de car\u00e1cter general y global, tales como (i) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, (iii) el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, \u00a0estos \u00faltimos suscritos ambos en 1966, y (iv) la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, as\u00ed como los instrumentos relativos a la eliminaci\u00f3n de distintas formas de discriminaci\u00f3n, que si bien no se refieren directa y espec\u00edficamente a las personas con discapacidad, sus garant\u00edas les son aplicables.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, todas las disposiciones de (v) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o5 cobijan a los ni\u00f1os con discapacidad. Adicionalmente, esta Convenci\u00f3n, contiene en su art\u00edculo 23 provisiones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con los menores con discapacidad.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es de mencionar que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ha realizado importante observaciones (Observaci\u00f3n General N\u00b0 5 sobre Personas con Discapacidad), en donde ha resaltado que todas las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se aplican plenamente a las personas con discapacidad y que los Estados se encuentran obligados ha adoptar de manera progresiva y preferente todas las medidas necesarias para garantizar a estas personas el pleno disfrute de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial relevancia reviste la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 y revisada mediante la Sentencia C-293 de 20107, en donde la Corte adelant\u00f3 el an\u00e1lisis material sobre el contenido y estipulaciones de este instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la Convenci\u00f3n se propone \u00a0\u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. Y define como destinatarios de las disposiciones del tratado a todas aquellas personas que \u201ctengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la rese\u00f1a sobre los instrumentos internacionales que reconocen y consagran los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad, es evidente que los Estados tienen obligaciones espec\u00edficas y preferentes en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas para evitar la discriminaci\u00f3n y garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el \u00e1mbito interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra en m\u00faltiples disposiciones \u2013art\u00edculos 13, 47, 54 y 68- la especial protecci\u00f3n que gozan las personas con limitaciones o con discapacidad, y la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de referirse ampliamente al tema de la protecci\u00f3n de los derechos de personas con limitaciones o con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En este sentido, el art\u00edculo 13 Superior establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan,\u201d. De esta disposici\u00f3n superior se deriva la obligaci\u00f3n del Estado y autoridades de adoptar medidas afirmativas para evitar la discriminaci\u00f3n y garantizar la igualdad real y efectiva de las personas con limitaciones o con discapacidad8. En este sentido, la igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), constituyen derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 Superior, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, de donde se deriva la expresa y espec\u00edfica obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones o con discapacidad. Esta norma consagra entonces un derecho constitucional para las personas con discapacidad, que tiene un car\u00e1cter program\u00e1tico, pues contiene la obligaci\u00f3n estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para esta poblaci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica consagra que \u201cEl Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d De este art\u00edculo se deriva una obligaci\u00f3n clara y expresa del Estado de propender por la inserci\u00f3n y ubicaci\u00f3n laboral de las personas con limitaciones o con discapacidad, teniendo en cuenta que \u00e9sta se d\u00e9 en un \u00e1mbito laboral con condiciones adecuadas y acordes con el tipo y grado de limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, el art\u00edculo 68 de la Carta determina como obligaciones especiales del Estado la \u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d. De esta norma superior, se deriva una obligaci\u00f3n especial en cabeza del Estado, de superar las barreras de analfabetismo para las personas con limitaciones o con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 En su jurisprudencia, la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la marginaci\u00f3n de que son victimas las personas con limitaciones o con discapacidad, reconociendo que dicha marginaci\u00f3n ha sido una constante hist\u00f3rica y ha tenido unas caracter\u00edsticas singulares debido a particulares caracter\u00edsticas de esta poblaci\u00f3n, que constituyen: (i) minor\u00edas ocultas, (ii) han sufrido de invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad, y (iii) tienen una gran heterogeneidad relativa al tipo de limitaciones o discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios, negligencia o incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en las autoridades y en la sociedad, y en la conjunci\u00f3n de limitaciones y discapacidades con otros tipos de discriminaci\u00f3n como la de g\u00e9nero, racial, etc.11 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido las diferentes barreras y dis\u00edmiles obst\u00e1culos de todo orden, jur\u00eddicos, socioecon\u00f3micos, pol\u00edticos y culturales que han tenido que padecer las personas con limitaciones o con discapacidad en nuestra sociedad, los cuales se originan igualmente en problemas estructurales de todo orden: \u00a0 desde prejuicios culturales o mentales originados en la ignorancia, el desconocimiento de las limitantes o discapacidades; pasando por un concepto err\u00f3neo de normalidad; hasta limitaciones de infraestructura f\u00edsica; los cuales impiden el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones o con discapacidad, as\u00ed como la plena inserci\u00f3n social y laboral de esta poblaci\u00f3n y, la imposibilidad de participaci\u00f3n efectiva y de ejercicio pleno de todos sus derechos. Lo anterior, constituye una clara vulneraci\u00f3n de la dignidad de estas personas y perpet\u00faa situaciones de discriminaci\u00f3n y marginalidad.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, especial atenci\u00f3n le ha merecido a la Corte la garant\u00eda de la igualdad y de la no discriminaci\u00f3n a las personas con limitaciones o con discapacidad, el cual ha sido reconocido y garantizado en innumerables oportunidades13, haciendo \u00e9nfasis en la necesidad de brindar un trato especial a ese grupo poblacional e insistiendo en que el derecho a la igualdad trasciende la concepci\u00f3n formal y debe tener en cuenta las diferencias reales, y que en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad, \u201cla igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se &#8220;equipara&#8221; a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.\u201d As\u00ed mismo, ha insistido en que los derechos espec\u00edficos para las personas con discapacidad implican necesariamente, acciones afirmativas a favor de \u00e9stas, de manera que \u201cautorizan una &#8220;diferenciaci\u00f3n positiva justificada&#8221; en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesaria eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la garant\u00eda de la igualdad real y efectiva de esta poblaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que las personas con limitaciones o con discapacidad, deben gozar de la plenitud de los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas, sin que puedan ser discriminadas en raz\u00f3n de su particular condici\u00f3n de discapacidad. En este sentido, ha \u00a0resaltado que existen dos tipos de situaciones que constituyen actos discriminatorios contra las personas con limitaciones o con discapacidad: (i) de un lado, toda acci\u00f3n que anule o restringa los derechos, libertades y oportunidades de estas personas; y (ii) de otro lado, toda omisi\u00f3n injustificada respecto de las obligaciones de adoptar medidas afirmativas para garantizar los derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia, la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad, y por tanto constituye una discriminaci\u00f3n.15 A este respecto se ha pronunciado en relaci\u00f3n con diversos derechos, como los de la poblaci\u00f3n sorda y su derecho a una educaci\u00f3n especial, integraci\u00f3n social e inserci\u00f3n laboral16.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte ha expresado que \u201cel principio de igualdad vincula al legislador para que las normas jur\u00eddicas que profiera respeten y garanticen el derecho a la igualdad y se abstenga de adoptar medidas discriminatorias o que desconozcan la especial protecci\u00f3n que se debe a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, para que el Estado les otorgue la especial protecci\u00f3n de la cual son titulares y adopte las medidas necesarias para que la igualdad sea real y efectiva.\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la protecci\u00f3n de la igualdad y no discriminaci\u00f3n, ha sostenido la Corte, que las distinciones que establezca el Legislador entre las personas con fundamento en el criterio de discapacidad, constituyen prima facie diferenciaciones sospechosas de discriminaci\u00f3n, de tal manera que \u201c[e]n principio, las distinciones que introduzca la ley entre las personas bas\u00e1ndose en el criterio de discapacidad se tienen como sospechosas de un \u00e1nimo de exclusi\u00f3n. La discapacidad, as\u00ed como el sexo, la raza, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, la religi\u00f3n o el origen nacional, es un criterio de clasificaci\u00f3n que tradicionalmente ha conllevado la exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n de un grupo de personas\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3\u00a0 De otra parte, la Corte Constitucional, ha garantizado en m\u00faltiples oportunidades toda la gama de derechos fundamentales de las personas con limitaciones o con discapacidad, y por tanto ha protegido los derechos \u201ca la vida e integridad personal;19 a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n;20 al libre desarrollo de la personalidad;21 a la locomoci\u00f3n, en especial en relaci\u00f3n con la accesibilidad a espacios p\u00fablicos y privados,22 al debido proceso;23 a la libertad religiosa;24 al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada;25 a la salud y a la seguridad social;26 a la educaci\u00f3n;27 a la personalidad jur\u00eddica;28 los derechos sexuales y reproductivos;29 y a la participaci\u00f3n ciudadana.30 \u201c31 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en decisiones de tutela, la Corte ha protegido ampliamente los derechos de la personas en estado de discapacidad32. En estos pronunciamientos la Corte ha insistido en la necesidad de proteger el pleno goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, mediante diferentes tipos de acciones afirmativas, encaminadas a lograr el pleno desarrollo y ejercicio de sus derechos, as\u00ed como la plena inserci\u00f3n de estas personas en la sociedad, en cuanto a la accesibilidad a las prestaciones y servicios de los que normalmente disfrutan la generalidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de igualdad, de rechazo a la discriminaci\u00f3n, y de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n o con discapacidad, son tambi\u00e9n m\u00faltiples los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n protegiendo a esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como en relaci\u00f3n con los distintos tipos de limitaci\u00f3n o discapacidad: as\u00ed se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los derechos de los sordomudos33, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil, que imped\u00eda a las personas con discapacidad ser testigos de un matrimonio34; respecto de la actitud discriminatoria de una compa\u00f1\u00eda privada de seguros que se negaba a expedir una p\u00f3liza contra accidentes personales a favor de un grupo de personas discapacitadas, con base en las caracter\u00edsticas de las personas a asegurar35; sobre la protecci\u00f3n de la accesibilidad de las personas con discapacidad como factor determinante de integraci\u00f3n social36; y respecto de los beneficios en materia de Seguridad Social a personas con limitaciones o con discapacidad37; entre otros temas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte se ha manifestado en relaci\u00f3n con el tema de la discapacidad y su incidencia en el \u00e1mbito laboral. Acerca de este importante asunto, la Corte ha concluido que en ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable respecto de las funciones esenciales del cargo que se va a desempe\u00f1ar38. En punto a este tema, la jurisprudencia ha afirmado entonces de manera categ\u00f3rica que \u201ca las personas con discapacidad no se les puede negar, condicionar o restringir el acceso a un puesto trabajo &#8211; p\u00fablico o privado &#8211; o la obtenci\u00f3n de una licencia para ejercer cualquier cargo, con fundamento en la discapacidad respectiva, a menos que se demuestre que la funci\u00f3n que se encuentra afectada o disminuida resulta imprescindible para las labores esenciales del cargo o empleo respectivo.\u201d; y que por tanto, resulta \u201cinconstitucional la norma que impida el acceso al cargo respectivo de personas (1) cuya incapacidad no aparece demostradamente incompatible con las funciones esenciales a desempe\u00f1ar; (2) que tienen incapacidades incompatibles con las funciones accidentales accesorias o delegables del cargo pero compatibles con las funciones esenciales; (3) que podr\u00edan desempe\u00f1ar adecuadamente las funciones del respectivo cargo o empleo si se adoptaran adecuaciones laborales razonables. Son adecuaciones razonables aquellas que resultan f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posibles y cuya implementaci\u00f3n ofrece un mayor valor respecto del costo constitucional que su implementaci\u00f3n puede aparejar39.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha puesto de relieve que para efectos laborales, \u201cel empleador debe asignarle al trabajador discapacitado funciones acordes con su limitaci\u00f3n o trasladarlo a otro cargo, \u201csiempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni suponga un riesgo para la integridad personal del trabajador\u201d41. 42 De otra parte, ha reconocido igualmente, que en algunos casos, la disminuci\u00f3n f\u00edsica puede ser de tal envergadura que \u201cconduzca a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u201cen virtud de la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada\u201d y seg\u00fan \u201cel nivel y grado de la disminuci\u00f3n f\u00edsica que presente el trabajador\u201d43. A este respecto, ha reconocido que \u201chay distintas formas de discapacidad y diversos niveles y, en algunos casos el grado de discapacidad le impide a la persona continuar su desempe\u00f1o laboral o concurrir al mercado abierto de trabajo para obtener una ocupaci\u00f3n. En este \u00faltimo supuesto las medidas m\u00e1s habituales de protecci\u00f3n a los discapacitados encuentran un l\u00edmite, ya que est\u00e1n concebidas para facilitar la incorporaci\u00f3n laboral de personas con una afectaci\u00f3n menos severa y quedan descartadas cuando se comprueba que la invalidez le impide a la persona cumplir cometidos de \u00edndole laboral y que, por lo tanto, es indispensable pensar en otras formas de protecci\u00f3n del ingreso econ\u00f3mico y de la integridad f\u00edsica y s\u00edquica del discapacitado44\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de mencionar que la Corte ha realizado importantes pronunciamientos en donde ha protegido en forma espec\u00edfica a las personas con limitaciones o con discapacidad, que adicionalmente han sido victimas del conflicto armado y del delito de desplazamiento forzado. En relaci\u00f3n con este tema, ha destacado la muy extrema vulnerabilidad de las personas desplazadas con discapacidad, y la ausencia de un enfoque diferencial sensible a sus necesidades espec\u00edficas por parte de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n, y ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas con discapacidad. 45 \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el deber del Estado de garantizar y proteger de manera especial los derechos de las personas con limitaciones o con discapacidad, ha garantizado para ello la igualdad real y efectiva de estas personas, su inserci\u00f3n e integraci\u00f3n social y su rehabilitaci\u00f3n, y ha adoptado las acciones y medidas afirmativas necesarias.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Especial relevancia reviste para el presente estudio de constitucionalidad, las consideraciones vertidas por la Corte47 en el an\u00e1lisis de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, raz\u00f3n por la cual la Sala har\u00e1 una breve referencia a sus disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n se propone \u00a0\u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. Y define como destinatarios de las disposiciones del tratado a todas aquellas personas que \u201ctengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el contenido material de esta Convenci\u00f3n la Corte encontr\u00f3 plenamente ajustada a la Carta la suscripci\u00f3n de la misma, en desarrollo especialmente de los art\u00edculos 13 y 47 Superiores, relativos al \u201cprincipio de igualdad y la obligaci\u00f3n estatal de crear y promover las condiciones para que \u00e9sta sea real y efectiva, en particular frente a aquellas personas que por su condici\u00f3n (\u2026) f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, al paso que la segunda contempla expresamente el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes deber\u00e1 prestarse la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d As\u00ed mismo, expres\u00f3 que esta Convenci\u00f3n constituye un desarrollo de los art\u00edculos 54 y 68 de la Carta Pol\u00edtica, \u201clos cuales contienen previsiones especiales relacionadas con la adaptaci\u00f3n laboral y la educaci\u00f3n especial de los minusv\u00e1lidos y personas con limitaciones f\u00edsicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n se pone de relieve la especial vulnerabilidad que presentan algunos sujetos discapacitados, entre ellos las mujeres, los ni\u00f1os, las personas de escasos recursos, los miembros de minor\u00edas raciales y\/o religiosas y las v\u00edctimas de la guerra y los conflictos armados, ante la confluencia de distintos fen\u00f3menos de marginaci\u00f3n. Se resalta tambi\u00e9n la necesidad de establecer mecanismos para que la igualdad de oportunidades reconocida a las personas con discapacidad, sea real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es de mencionar, el contenido del art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n, en el cual se enumeran y desarrollan los principales compromisos que los Estados miembros asumen a favor de las personas con discapacidad, con el prop\u00f3sito de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de tales personas. Dentro de tales compromisos se destacan: i) los de promover y llevar a cabo los cambios o adiciones legislativos y\/o reglamentarios que resulten necesarios para remover las barreras culturales, normativas o de cualquier otro tipo, que al momento de entrar en vigencia la Convenci\u00f3n obstruyan el real ejercicio de tales derechos; ii) los de abstenerse de cualquier acto o pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n, o que resulte contrario al prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n, y de tomar las medidas pertinentes para que ninguna persona u organizaci\u00f3n privada los ejecute; iii) los de promover la investigaci\u00f3n, la formaci\u00f3n profesional y las dem\u00e1s acciones necesarias para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n, con consulta y participaci\u00f3n de las personas discapacitadas, de pol\u00edticas p\u00fablicas conducentes a la plena efectividad de sus derechos; iv) los de proporcionar a la poblaci\u00f3n discapacitada informaci\u00f3n adecuada y suficiente sobre la disponibilidad de mecanismos dise\u00f1ados para mejorar sus condiciones de movilidad, y en general, la plena accesibilidad a los bienes y servicios que disfruta la generalidad de la poblaci\u00f3n. El mismo art\u00edculo consagra en su numeral 2\u00b0 el compromiso de los Estados miembros para garantizar la progresiva ampliaci\u00f3n del disfrute de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales hasta el m\u00e1ximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperaci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n, reitera y complementa lo principios de igualdad, al prohibir la discriminaci\u00f3n por razones de discapacidad, y advertir que no se considerar\u00e1n discriminatorias las medidas encaminadas a acelerar o garantizar la igualdad de las personas discapacitadas. Los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 reconocen la especial situaci\u00f3n que afecta, en su orden, a las mujeres y a los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad, y puntualiza el alcance que en relaci\u00f3n con estos grupos humanos tienen los deberes y obligaciones estatales de que tratan los art\u00edculos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la relaci\u00f3n de los deberes estatales, debe mencionarse tambi\u00e9n el art\u00edculo 9\u00b0 que desarrolla el concepto de la accesibilidad, tanto en su componente puramente f\u00edsico y de movilidad, como en relaci\u00f3n con otros factores como los avances tecnol\u00f3gicos, la informaci\u00f3n y las comunicaciones. Este art\u00edculo contiene varias disposiciones espec\u00edficas relacionadas con distintos tipos de incapacidades, incluyendo la visual, la auditiva y las de locomoci\u00f3n, aplicables no s\u00f3lo a las entidades del Estado sino tambi\u00e9n a las personas y organizaciones privadas. Adem\u00e1s, prev\u00e9 la necesidad de que las personas que en raz\u00f3n de sus ocupaciones deban participar en la soluci\u00f3n de los problemas de accesibilidad que experimentan las personas discapacitadas, reciban formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n adecuadas sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n consagra la Toma de conciencia, relativa al compromiso de los Estados de adelantar campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n dirigidas a la superaci\u00f3n de prejuicios, costumbres o estereotipos usualmente existentes en relaci\u00f3n con las personas discapacitadas, al reconocimiento de sus m\u00e9ritos y habilidades, y a la viabilidad de su plena inclusi\u00f3n social. Esas acciones deber\u00e1n adelantarse en diversos \u00e1mbitos, incluyendo el familiar, el educativo y el laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 10 a 23 de la Convenci\u00f3n contemplan aspectos particulares relacionados con el ejercicio de determinados derechos por parte de las personas con discapacidad, dentro de los cuales se encuentran la mayor\u00eda de los derechos fundamentales y de los sociales, econ\u00f3micos y culturales reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea se destaca el desarrollo relativo a los siguientes temas: la reiteraci\u00f3n sobre el car\u00e1cter universal del derecho a la vida (art. 10); la garant\u00eda sobre la seguridad y protecci\u00f3n de las personas discapacitadas frente a situaciones de riesgo (art. 11); el reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica (art. 12) y el acceso a la justicia en condiciones de igualdad (art. 13); la garant\u00eda de la libertad personal (art. 14); la protecci\u00f3n frente a su eventual explotaci\u00f3n y contra la violencia o abuso de que pudieran ser objeto, incluso por parte de miembros de sus familias (art. 16); el derecho a la nacionalidad y la libertad de desplazamiento entre distintos pa\u00edses (art. 18); la libertad de escoger c\u00f3mo y con qui\u00e9n vivir y la necesidad de que existan condiciones para garantizar su plena inclusi\u00f3n en la sociedad y evitar el aislamiento (art. 19); las condiciones necesarias para garantizar su movilidad personal (art. 20); la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n (art. 21); el respeto a la privacidad (art. 22); la posibilidad de establecer relaciones familiares, especialmente el matrimonio y la procreaci\u00f3n, a partir del libre consentimiento de los interesados, la plena garant\u00eda de los derechos reproductivos y el reconocimiento sobre el inter\u00e9s superior del menor frente a situaciones derivadas de su propia discapacidad o de la de sus padres (art. 23). \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 24 a 30, tambi\u00e9n relacionados con el goce y ejercicio de ciertos derechos, contienen desarrollos relativos a la garant\u00eda de la plena participaci\u00f3n de las personas discapacitadas en aspectos tales como la educaci\u00f3n, la salud, la rehabilitaci\u00f3n, el trabajo y empleo, el nivel de vida y la protecci\u00f3n social, la vida pol\u00edtica y p\u00fablica, la vida cultural y las actividades recreativas y deportivas. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 31 a 33 regulan aspectos operativos que tendr\u00edan incidencia en el bienestar de las personas con discapacidad y en la posibilidad de ejecutar los compromisos contenidos en la Convenci\u00f3n, entre ellos lo relativo a la recopilaci\u00f3n de datos e informaci\u00f3n estad\u00edstica por parte de los distintos Estados miembros, al uso de la cooperaci\u00f3n internacional y a los mecanismos necesarios para la aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n y su adecuado seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de estas disposiciones, dirigidas a proteger los derechos de las personas con discapacidad, la Corte concluy\u00f3 su constitucionalidad, por cuanto se constat\u00f3 \u201cno s\u00f3lo la plena conformidad entre los objetivos cuyo logro persigue esta Convenci\u00f3n y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sino incluso la posibilidad de que a partir de la suscripci\u00f3n de este tratado y la ejecuci\u00f3n de sus compromisos se potencie la capacidad del Estado y de la sociedad colombiana para llevar a la pr\u00e1ctica objetivos constitucionales tan importantes como la igualdad real y efectiva entre las personas y la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de aquellas que padecen una discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 En el \u00e1mbito legislativo interno, es de destacar la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, y frente a situaciones espec\u00edficas la Ley 324 de 1996 \u201cPor la cual se crean algunas normas a favor de la poblaci\u00f3n sorda\u201d, y m\u00e1s recientemente la Ley 1275 de 2009 \u201cPor medio de la cual se establecen lineamientos de Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional para las personas que presentan enanismo y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas disposiciones se consagran distintas medidas para favorecer el acceso de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n, el empleo, el bienestar social, la infraestructura f\u00edsica y los bienes de uso p\u00fablico, as\u00ed como disposiciones tendentes a impulsar programas de prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las discapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis constitucional de las expresiones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 \u00a0de 1997 se encuentra contenido en el t\u00edtulo I de la ley, contentivo de los principios generales de la misma, y la norma hace referencia a los principios que inspiran dicha ley, los cuales se fundamentan en el art\u00edculo 13 CP, sobre igualdad; el art\u00edculo 47 de la Carta, que prev\u00e9 espec\u00edficamente la obligaci\u00f3n del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a las personas con alguna discapacidad; y los art\u00edculos 54 y 68 de la Constituci\u00f3n, que estipulan obligaciones del Estado para con las personas con alguna discapacidad en materia de inserci\u00f3n laboral y en educaci\u00f3n. Este mismo art\u00edculo determina que estas obligaciones del Estado y garant\u00edas especiales que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se fundamentan en el reconocimiento de la dignidad que le es inherente a las personas con limitaciones en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las personas con limitaciones severas y profundas, para su asistencia y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el alcance normativo de este precepto se puede descomponer en tres apartes: (i) la remisi\u00f3n a los principios, derechos y obligaciones constitucionales que inspiran y fundamentan la ley; (ii) la definici\u00f3n de los beneficiarios de dichos principios, derechos y obligaciones del Estado, y en consecuencia, de los destinatarios de los \u00a0beneficios que consagra la ley 361 de 1997; y (iii) la finalidad de dichos reconocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El primer aparte normativo de este precepto, se refiere a los principios que informan la Ley 361 de 1997. Tales principios hacen referencia al articulo 13 Superior, que consagra la igualdad real y efectiva, la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados, el deber del Estado de protecci\u00f3n especial para aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan. As\u00ed mismo, esta norma hace referencia al art\u00edculo 47 Superior, que consagra la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, para quienes se prev\u00e9 la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n especial que requieran. Igualmente se remite al art\u00edculo 54 Superior, que consagra la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Finalmente, la norma remite al art\u00edculo 68 de la Carta, que consagra como obligaci\u00f3n especial del Estado, la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales. En conexi\u00f3n con la remisi\u00f3n a estos principios, derechos y obligaciones por parte del Estado, reconocidos expresamente por la Constituci\u00f3n, la norma afirma que dichos reconocimientos se fundan en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es inherente a las personas con limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo aparte normativo del precepto desarrolla la definici\u00f3n de los beneficiarios de los principios, derechos y obligaciones del Estado, y en consecuencia de los beneficios que consagra la Ley 361 de 1997, refiri\u00e9ndose a las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, y a las personas con limitaciones severas y profundas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima definici\u00f3n que hace la norma de las personas con limitaciones, circunscribi\u00e9ndola a aquellas personas con limitaciones severas y profundas, es lo que se demanda en esta oportunidad, al considerar que dicha restricci\u00f3n del precepto a las personas con limitaciones severas y profundas, deja de lado otro tipo de limitaciones leves o moderadas, lo cual vulnera el principio y derecho a la igualdad \u2013art. 13 C.P., la protecci\u00f3n constitucional de las personas con discapacidad \u2013art. 47 C.P.-, el derecho a la seguridad social \u2013art. 48 C.P.-, el derecho al trabajo de las personas con discapacidad \u2013arts. 53 y 54 Superiores-, as\u00ed como la protecci\u00f3n, estabilidad y garant\u00edas que le son reconocidas a estas personas por el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 1346 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, la norma al definir los destinatarios de los principios, derechos y obligaciones del Estado y de la ley 361 de 1997, se refiere simult\u00e1neamente a la finalidad de la protecci\u00f3n de estos beneficiarios, que en el caso de las personas con limitaciones en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, estipula que ser\u00e1 para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social, y para las personas con limitaciones severas y profundas, con el fin de garantizar la asistencia y protecci\u00f3n necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para poder determinar en mayor detalle el alcance normativo de las expresiones demandadas, la Sala encuentra necesario hacer una breve referencia al contenido de la ley 361 de 1997, con el fin de determinar los derechos y beneficios que se consagran y otorgan a las personas con limitaciones o con discapacidad, y poder realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la definici\u00f3n de los beneficiarios o destinatarios de la ley de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de la misma normativa, ahora demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n, contiene 5 t\u00edtulos y 73 art\u00edculos. \u00a0El t\u00edtulo I se refiere a los principios generales que informan la ley y contiene cinco art\u00edculos en los cuales se consagran los principios, beneficiarios y finalidades de la ley \u2013art.1-, el mandato de no discriminaci\u00f3n por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales\u2013art.2- y desarrolla m\u00e1s expresamente la finalidad propia de la ley \u2013art. 3-, para la normalizaci\u00f3n social plena y la total integraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n. En punto a este tema, remite igualmente a tratados internacionales sobre la materia, tales como la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 1948, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, \u00a0la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983 y la recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 de la Ley 361 de 1997 desarrolla el contenido de la obligaci\u00f3n del Estado, de los poderes p\u00fablicos y la administraci\u00f3n p\u00fablica, de garantizar los derechos a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la ley, determinando que es obligaci\u00f3n ineludible del Estado la prevenci\u00f3n, los cuidados m\u00e9dicos y sicol\u00f3gicos, la habilitaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n adecuadas, la educaci\u00f3n apropiada, la orientaci\u00f3n, la integraci\u00f3n laboral, la garant\u00eda de los derechos fundamentales econ\u00f3micos, culturales y sociales. Por su parte, el art\u00edculo 5 adopta medidas en relaci\u00f3n con el deber de carnetizaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad en Salud, y el art\u00edculo 6 fue derogado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1145 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo II de la ley se refiere a la prevenci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. El capitulo I, relativo a la prevenci\u00f3n, consagra en el art\u00edculo 7\u00ba el deber de disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitaci\u00f3n, con el fin de evitar las consecuencias f\u00edsicas y psicosociales posteriores que pueden llevar hasta la propia minusval\u00eda, en coordinaci\u00f3n con las Entidades Promotoras de Salud y las autoridades Departamentales o Municipales, e incluye medidas de apoyo, diagn\u00f3stico de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda y de acciones terap\u00e9uticas correspondientes que deben realizar profesionales especializados en el campo m\u00e9dico, de la enfermer\u00eda y terap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba de la ley se refiere a la prevenci\u00f3n de las condiciones generalmente causantes de limitaci\u00f3n en el proceso educativo y en el de culturizaci\u00f3n en general, por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. El art\u00edculo 9\u00ba consagra el deber del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Salud, Trabajo y Educaci\u00f3n, de incluir en sus planes y programas, el desarrollo de un Plan Nacional de Prevenci\u00f3n, con miras a la disminuci\u00f3n y en lo posible la eliminaci\u00f3n de las condiciones causantes de limitaci\u00f3n, y a la atenci\u00f3n de sus consecuencias, en los sectores laboral, salud y de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El capitulo II de la ley aborda el tema de la educaci\u00f3n y establece en el art\u00edculo 10 la garant\u00eda del acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico, para las personas con limitaci\u00f3n, quienes dispondr\u00e1n de una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales. \u00a0El art\u00edculo 11 se refiere a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n, adoptando medidas para la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n al sistema educativo; el art\u00edculo 12 se refiere al establecimiento de metodolog\u00eda para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de programas educativos especiales seg\u00fan el tipo de limitaci\u00f3n; el art\u00edculo 13 se refiere a la garant\u00eda de materiales educativos y convenios de educaci\u00f3n especial dirigidos a esta poblaci\u00f3n; el art\u00edculo 14 a la obligaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, del Icfes, del Icetex y de Coldeportes de establecer los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a las personas con limitaciones f\u00edsicas y sensoriales el acceso a sus programas y beneficios; el art\u00edculo 15 consagra la obligaci\u00f3n del Gobierno de promover la cultura, el desarrollo art\u00edstico y cultural de la persona con limitaci\u00f3n; el art\u00edculo 16 establece que estas mismas disposiciones se aplicaran para las personas con excepcionalidad; y el art\u00edculo 17 consagra el control por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo III se adoptan una serie de medidas, beneficios y responsabilidades relativas a la rehabilitaci\u00f3n integral de las personas con limitaci\u00f3n \u2013arts. 18 a 21 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo IV del titulo II se trata el tema de la integraci\u00f3n laboral de las personas con limitaciones. El art\u00edculo 22 establece que el Gobierno, dentro de la pol\u00edtica nacional de empleo, adoptar\u00e1 las medidas pertinentes dirigidas a la creaci\u00f3n y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitaci\u00f3n. El art\u00edculo 23 crea responsabilidades en cabeza del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, para el acceso a sus cursos y la inserci\u00f3n laboral de esta poblaci\u00f3n. El art\u00edculo 24 establece una serie de garant\u00edas para los particulares empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitaci\u00f3n, tales como preferencias en los procesos de licitaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de contratos; prelaci\u00f3n en el otorgamiento de cr\u00e9ditos y subvenciones de organismos estatales; fijaci\u00f3n de tasas arancelarias a la importaci\u00f3n de maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con limitaci\u00f3n. El art\u00edculo 25 prev\u00e9 que el Gobierno podr\u00e1 solicitar estad\u00edsticas detalladas y actualizadas sobre los beneficios y resultados de los programas para las personas con limitaci\u00f3n. El art\u00edculo 26 consagra una prohibici\u00f3n, en relaci\u00f3n a que en ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar, y que as\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida, o su contrato terminado, por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, aparte este \u00faltimo que fue declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C-531 de 200048. As\u00ed mismo, esta norma prev\u00e9 que en todo caso quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito mencionado anteriormente, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Este inciso fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte, mediante la misma Sentencia C-531 de 2000, &#8216;bajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.&#8217;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 se refiere a los concursos para ingresar al servicio p\u00fablico y prev\u00e9 que ser\u00e1n admitidas en igualdad de condiciones las personas con limitaci\u00f3n, y en caso de empate se preferir\u00e1 a las personas con limitaci\u00f3n entre los elegibles, siempre y cuando el tipo o clase de limitaci\u00f3n no resulte extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 establece la facultad de celebrar convenios de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con las universidades, centros educativos, organizaciones no gubernamentales o con instituciones especializadas para preparar a las personas con limitaci\u00f3n. El art\u00edculo 29 establece el beneficio del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 para las personas con limitaci\u00f3n que, de acuerdo con certificaci\u00f3n m\u00e9dica, no puedan gozar de un empleo competitivo y no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 consagra beneficios preferenciales para los productos, bienes y servicios ofrecidos a las entidades estatales por entidades sin \u00e1nimo de lucro constituidas por personas con limitaci\u00f3n. El art\u00edculo 31 establece un beneficio de deducci\u00f3n de la renta para los empleadores que ocupen trabajadores con limitaci\u00f3n no inferior al 25% comprobada y que est\u00e9n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 determina que las personas con limitaci\u00f3n, que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido, no podr\u00e1n ser remuneradas por debajo del 50% del salario m\u00ednimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre a\u00fan bajo terapia, en cuyo caso no podr\u00e1 ser remunerado por debajo del 75% del salario m\u00ednimo legal vigente. Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-810 de 200749 \u201cen el entendido que dichos talleres tienen por objeto actividades formativas, de integraci\u00f3n social o de rehabilitaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro para el organizador del taller, de personas con diversidad funcional severa y que la relaci\u00f3n existente entre ellas y el taller no corresponde a una relaci\u00f3n labora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 estipula que cuando una persona limitada pensionada ingrese al servicio p\u00fablico no perder\u00e1 ni se suspender\u00e1 su mesada pensional, siempre que no implique doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico. Este art\u00edculo fue declarado exequible por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-072 de 200350.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 establece l\u00edneas de cr\u00e9ditos blandos en cabeza del Ministerio de Desarrollo para el funcionamiento y constituci\u00f3n de peque\u00f1as y medianas empresas de propiedad de una o m\u00e1s personas limitadas, o que su planta de personal est\u00e9 integrada en no menos del 80% por personas con limitaci\u00f3n, en las que se permita a las personas con limitaci\u00f3n desarrollar actividades, o cuya finalidad sea la prevenci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de personas con limitaci\u00f3n, o que sean utilizadas para la pr\u00e1ctica deportiva o recreativa de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>El titulo III se pronuncia en relaci\u00f3n con el bienestar social \u2013arts. 35 a 42- de las personas con limitaci\u00f3n, en donde garantiza la atenci\u00f3n social que requieran estas personas, seg\u00fan su grado de limitaci\u00f3n \u2013art.35-; servicios de orientaci\u00f3n familiar \u2013art.36-; crea una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo \u2013art.37-; franquicia postal para todo env\u00edo postal nacional de material especial para la atenci\u00f3n, educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de personas con limitaci\u00f3n \u2013art. 38-; organizaci\u00f3n de eventos deportivos y de recreaci\u00f3n a nivel nacional a cargo de Coldeportes \u2013art. 39-; facilitaci\u00f3n de campos y escenarios deportivos p\u00fablicos para organismos oficiales o privados que se dediquen a la educaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de personas con limitaci\u00f3n \u2013art.40-; facilitaci\u00f3n de escenarios culturales de propiedad de la Naci\u00f3n o de cualquier otra entidad p\u00fablica a las entidades oficiales o privadas dedicadas a la educaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de personas con limitaci\u00f3n o sus organizaciones \u2013art.41-; y que todo papel moneda y moneda met\u00e1lica que se emita por el Banco de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 ser f\u00e1cilmente distinguible por toda persona limitada \u2013art.42-. \u00a0<\/p>\n<p>El titulo IV de la ley se dedica a la garant\u00eda de la accesibilidad para las personas con limitaci\u00f3n. El art\u00edculo 41 define la garant\u00eda de la accesibilidad para personas con movilidad reducida, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitaci\u00f3n o enfermedad, as\u00ed como a evitar y suprimir toda clase de barreras f\u00edsicas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos, y del mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada, as\u00ed como a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicaci\u00f3n, de manera que se facilite el acceso y tr\u00e1nsito seguro de la poblaci\u00f3n en general y en especial de las personas con limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 define la accesibilidad, as\u00ed como las barreras f\u00edsicas y las telecomunicaciones. El art\u00edculo 45 establece que son destinatarios especiales de ese t\u00edtulo, las personas que tienen necesidades esenciales y en particular los individuos con limitaciones, que les haga requerir de atenci\u00f3n especial, los ancianos y las dem\u00e1s personas que necesiten de asistencia temporal. El art\u00edculo 46 determina que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II del titulo IV se refiere a la eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas para el acceso y movilidad en los edificios, construcciones, espacios p\u00fablicos, urbanizaciones y proyectos de vivienda, complejos viales o medios masivos de transporte, sitios de recreaci\u00f3n y cultura, para las personas con limitaciones \u2013arts. 47 a 58-. \u00a0<\/p>\n<p>El capitulo III del titulo IV se dedica al tema del transporte, sea \u00e9ste a\u00e9reo, terrestre, mar\u00edtimo, ferroviario o fluvial, de manera que se garantice y facilite el transporte para las personas con limitaci\u00f3n y los elementos, equipos, maquinaria o aparatos relacionados con la limitaci\u00f3n, as\u00ed como los perros gu\u00edas que acompa\u00f1en las personas con limitaci\u00f3n visual, sillas especiales para esta poblaci\u00f3n, lugares de parqueo, la adaptaci\u00f3n progresiva del transporte p\u00fablico, escolares y laborales, se\u00f1ales sonoras de sem\u00e1foros para las personas con limitaci\u00f3n visual, \u00a0zonas de cruce peatonal \u2013arts. 60 a 65-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El capitulo IV se refiere a las comunicaciones y adopta las medidas para garantizar a las personas con limitaci\u00f3n el derecho a la informaci\u00f3n, la adecuaci\u00f3n de las emisiones televisivas, el reconocimiento del lenguaje utilizado por las personas con limitaciones auditivas y ling\u00fc\u00edsticas \u2013arts. 66 a 69-. \u00a0<\/p>\n<p>El titulo V contiene disposiciones varias, tales como la inclusi\u00f3n en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social, por parte de las distintas administraciones de orden nacional y territorial, de programas y proyectos que permitan la financiaci\u00f3n y el desarrollo adecuados a las distintas disposiciones contenidas en la ley 361 de 1997 \u2013art.70-; la adecuaci\u00f3n de los estatutos de las personas jur\u00eddicas de conformidad con las disposiciones de esa ley \u2013art.71-; la garant\u00eda de mecanismos de concertaci\u00f3n en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas que tengan que ver con la poblaci\u00f3n limitada, con las organizaciones de y para personas con limitaci\u00f3n \u2013art.72-; y la entrada en vigencia de la ley y derogaci\u00f3n de todas las disposiciones que le sean contrarias \u2013art. 73-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Al realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997 y de las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d con el resto de las disposiciones contenidas en la misma normativa que se acaba de rese\u00f1ar, la Sala concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Los beneficiarios de la Ley 361 de 1997 no se limitan a las personas con limitaciones severas y profundas, sino a las personas con limitaciones en general, sin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n, esto es, sin especificar ni la clase, ni la gravedad de las limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en todo el cuerpo normativo de la Ley 361 de 1997, la Sala constata que los art\u00edculos relativos a la protecci\u00f3n de la salud, educaci\u00f3n y en materia laboral, as\u00ed como en aspectos relativos a la accesibilidad, al transporte, y a las comunicaciones, hacen siempre referencia de manera general a las personas con limitaci\u00f3n, a estas personas o a \u00e9sta poblaci\u00f3n, sin entrar a realizar tratos diferenciales entre ellas, que tengan origen en el grado de limitaci\u00f3n o nivel de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, evidencia la Sala que el propio Legislador se expresa siempre en relaci\u00f3n con las personas con limitaciones, y no restringe los derechos, beneficios o las garant\u00edas \u00a006, se define de manera amplia como destinatarios de sus disposiciones, a todas aquellas personas que \u201ctengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala reitera que la Constituci\u00f3n de 1991 ha reconocido tambi\u00e9n de manera amplia los derechos fundamentales de las personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales, o con discapacidad, concedi\u00e9ndoles la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n (Art. 13 C.P.), ha enfatizado en la intangibilidad de sus derechos fundamentales, a la vez que ha garantizado su plena inserci\u00f3n e integraci\u00f3n a la sociedad. En desarrollo de este reconocimiento constitucional, la Carta Pol\u00edtica ha consagrado algunos mandatos, tales como el de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social y de prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n especializada que requieran estas personas (Art. 47 C.P.); el de garantizarles el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (Art. 54 C:P.) en materia laboral; y el deber especial de garantizarles el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n (Art. 68 C.P.).51 Por consiguiente, en la Constituci\u00f3n de 1991, todas las personas con limitaciones o con discapacidad, independientemente de la clase, nivel o grado de las mismas, gozan, sin discriminaci\u00f3n alguna, de los mismos derechos y garant\u00edas que los dem\u00e1s ciudadanos, y adicionalmente, son reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y les es garantizado la adopci\u00f3n de medidas afirmativas y de derechos especiales en diversos \u00e1mbitos, con el fin de lograr el pleno ejercicio de sus derechos, su plena integraci\u00f3n e inserci\u00f3n social, su rehabilitaci\u00f3n y su activa participaci\u00f3n en la vida social.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala recaba que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra ampliamente, en varias disposiciones (arts. 13, 47, 54 y 68), la protecci\u00f3n de todas las personas con limitaci\u00f3n o con discapacidad, independientemente del tipo, clase o grado de las mismas, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n de que gozan estas personas, que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; y, as\u00ed mismo, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido ampliamente al tema de la protecci\u00f3n de los derechos de estas personas. De igual modo, se reitera aqu\u00ed que la igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable constituyen derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 En segundo lugar, es imprescindible abordar aqu\u00ed el concepto mismo de limitaci\u00f3n o de discapacidad en la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia constitucional, y el reconocimiento y la consagraci\u00f3n a nivel constitucional de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n o discapacidad, respecto de lo cual se ha manifestado esta Corte en varios pronunciamientos54: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De un lado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 emplea diversos t\u00e9rminos y expresiones para referirse a las personas que padecen distintas formas de limitaci\u00f3n o de discapacidad. En este sentido, el art\u00edculo 13 CP alude a \u201cpersonas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d; el \u00a0art\u00edculo 47 Superior emplea los t\u00e9rminos \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d; el art\u00edculo 54 de la Carta recurre a la noci\u00f3n de \u201cminusv\u00e1lidos\u201d y el art\u00edculo 68 se hace referencia a \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta diversidad de t\u00e9rminos utilizados por el Constituyente para referirse a diversos tipos y grados de limitaci\u00f3n o de discapacidad, la jurisprudencia de la Corte ha establecido claramente que, en armon\u00eda con el principio de dignidad humana y el principio y derecho de igualdad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante estas distintas expresiones, hace referencia a la protecci\u00f3n de derechos de las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o discapacidad, y por tanto, a la garant\u00eda en condiciones de igualdad de los derechos de todas las personas que padezcan cualquier tipo o grado de limitaci\u00f3n o de discapacidad. En este sentido, ha resaltado la Corte el doble compromiso de la Constituci\u00f3n con las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o discapacidad, tanto obligaciones negativas como positivas.55 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, en la Sentencia C-478 de 2003,56 la Corte realiz\u00f3 un recuento detallado de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto de discapacidad, y de su variaci\u00f3n y relatividad dependiendo de las diversas culturas y tiempos hist\u00f3ricos. En tiempos contempor\u00e1neos, la Corte resalt\u00f3 que Naciones Unidas, con la resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d57, hizo el primer intento por definir un concepto amplio de discapacidad, diferenci\u00e1ndola de la minusval\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCon la palabra discapacidad se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMinusval\u00eda es la p\u00e9rdida o limitaci\u00f3n de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. La palabra minusval\u00eda \u00a0describe la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad en funci\u00f3n de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el inter\u00e9s en las deficiencias de dise\u00f1o f\u00edsico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad\u201d.58 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel americano, fue \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, la que recogi\u00f3 por primera vez, una definici\u00f3n normativa y precisa del concepto de discapacidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino discapacidad significa una deficiencia \u00a0f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud aprob\u00f3 en 1980 una clasificaci\u00f3n internacional de deficiencias, discapacidades y minusval\u00edas, que aporta un enfoque m\u00e1s cient\u00edfico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeficiencia: una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria \u2013 psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica \u2013 de estructura o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad: cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Minusvalidez: una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto limita o impide el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para esa persona, seg\u00fan la edad, el sexo, los factores sociales o culturales\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta definici\u00f3n la Corte precis\u00f3 que \u201cSi bien esta clasificaci\u00f3n fue empleada en esferas tales como la rehabilitaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la estad\u00edstica, la demograf\u00eda y la legislaci\u00f3n de algunos pa\u00edses, fue duramente criticada por algunos expertos, entre otras razones, por considerarla demasiado t\u00e9cnica y no aclarar suficientemente la relaci\u00f3n rec\u00edproca existente entre las condiciones o expectativas sociales y las capacidades de las personas. De all\u00ed que, desde su adopci\u00f3n, ha sido constantemente revisada y actualizada.\u201d 60 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, define como destinatarios de las disposiciones del tratado a todas aquellas personas que \u201ctengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla elaboraci\u00f3n de una noci\u00f3n de discapacidad ha sido un proceso muy lento y dif\u00edcil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos cient\u00edficos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problem\u00e1tica. En un comienzo, el tema se abord\u00f3 para efectos principalmente civiles y penales; en el S. XX, como se ha visto, se ampli\u00f3 considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la seguridad social y la educaci\u00f3n, vinculando adem\u00e1s la situaci\u00f3n que padecen estas personas con los derechos fundamentales, en especial, con los derechos a la dignidad humana y la igualdad formal y material. De all\u00ed que la terminolog\u00eda empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcci\u00f3n y revisi\u00f3n, por lo cual, es usual encontrar legislaciones internas que no se adecuan a los avances cient\u00edficos en materia de discapacidad.\u201d 61 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es de anotar igualmente, que la jurisprudencia constitucional62 ha se\u00f1alado que la idea de limitaci\u00f3n expresa un panorama gen\u00e9rico al que pertenecen todos los sujetos que han sufrido una mengua por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales. Por otra parte, la discapacidad, constituye una especie dentro de este g\u00e9nero, e implica el padecimiento de una deficiencia f\u00edsica o mental que limita las normales facultades de un individuo, lo cual armoniza con las definiciones propuestas en la \u201cDeclaraci\u00f3n de los derechos de los impedidos suscrita por la ONU en 1975\u201d y la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana de la OEA para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d. En estos instrumentos se habla de manera id\u00e9ntica, de persona impedida y persona con discapacidad, respectivamente. As\u00ed mismo, la invalidez ha sido asumida en el contexto internacional como la reducci\u00f3n de la capacidad para el trabajo a consecuencia de limitaciones f\u00edsicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido adoptada en el contexto jur\u00eddico nacional, que define a la invalidez como una p\u00e9rdida que excede el 50% de la facultad para laborar, lo que presupone la valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n, que tendr\u00e1 diferentes grados, pero en todo caso, da derecho a la protecci\u00f3n especial y asistencia seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas de cada persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha acogido una concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino limitaci\u00f3n, en el sentido de hacer extensiva la protecci\u00f3n de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar. Desde la sentencia T-198 de 2006 se ha dicho que \u201cen materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ante la complejidad y problem\u00e1tica que reviste acu\u00f1ar una definici\u00f3n amplia, general y comprensiva de todos los eventos de posibles limitaciones o discapacidades, y con el fin de garantizar la dignidad y la igualdad de las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o de discapacidad, as\u00ed como de proteger sus derechos fundamentales y garantizar su plena inserci\u00f3n e integraci\u00f3n social, laboral, educativa, pol\u00edtica, participativa y cultural de estas personas en la vida en sociedad, la jurisprudencia ha establecido el deber de no establecer diferencias de trato frente a estas personas y entre estas personas, que resulten discriminatorias, y de adoptar las medidas positivas necesarias para garantizar sus derechos. 63 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por lo anterior, la Sala concluye, en primer t\u00e9rmino, que de conformidad con el principio pro legislatore y pro homine, y de acuerdo con lo expuesto en esta providencia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n internacional y constitucional de los derechos de todas las personas con alguna limitaci\u00f3n o discapacidad, independientemente de la clase o grado de la misma, que (i) al realizar una interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica y sistem\u00e1tica del concepto de limitaci\u00f3n, conjuntamente con los calificativos de \u201cseveras y profundas\u201d, se allega a la conclusi\u00f3n que estos calificativos no restringen la protecci\u00f3n constitucional a todas las personas con alguna limitaci\u00f3n, sino que constituyen expresiones que hacen expl\u00edcito las caracter\u00edsticas propias de cualquier limitaci\u00f3n, que de suyo implica gravedad, severidad y profundidad, por contraste con la plena salud y normalidad; y (ii) es de conformidad con la protecci\u00f3n constitucional y legal de car\u00e1cter general para todas las personas con limitaciones o con discapacidad, es a la reglamentaci\u00f3n en la materia a la que corresponde determinar el tipo de acciones afirmativas que correspondan seg\u00fan la clase, el grado o el nivel de la limitaci\u00f3n o discapacidad de que se trate, de conformidad con los requerimientos de cada caso y cada persona en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala concluye, en segundo t\u00e9rmino, que las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997 no resultan violatorias del art\u00edculo 13 Superior que consagra el principio y derecho de igualdad, al no estipular una restricci\u00f3n injustificada desde el punto de vista constitucional, a la protecci\u00f3n de todas las personas con alg\u00fan tipo y diversos grados de limitaci\u00f3n o de discapacidad, y por tanto no constituye un trato discriminatorio y no se encuentra en contrav\u00eda del mandato constitucional general de garantizar la igualdad real y efectiva de las personas con limitaciones o con discapacidad, y la especial protecci\u00f3n estatal que de manera general la Constituci\u00f3n concede a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en tercer lugar, a juicio de esta Sala, estas expresiones se encuentran en armon\u00eda con los art\u00edculos 47, 54 y 68 que consagran disposiciones relativas a adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, e igualmente resultan respetuosas del art\u00edculo 54 de la Carta, que consagra de manera general derechos en materia laboral para los \u201cminusv\u00e1lidos\u201d, as\u00ed como del art\u00edculo 68, que consagra derechos en materia de educaci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, de manera amplia, como tambi\u00e9n lo consagra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, evidencia la Sala que las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 361 de 1997 no desconocen las definiciones de discapacidad y la consagraci\u00f3n general de derechos para todas las personas con alguna limitaci\u00f3n o discapacidad que fue consagrada en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la cual se define como destinatarios de las disposiciones del tratado a todas aquellas personas que \u201ctengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d, sin limitar los derechos a las personas con alg\u00fan grado espec\u00edfico de limitaciones o de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala concluye que el art\u00edculo 1\u00ba demandado, del cual hacen parte las expresiones impugnadas, al establecer los destinatarios de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n, se refiere de manera general, a todas las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su integraci\u00f3n social y de manera espec\u00edfica, a las personas con limitaciones \u201cseveras y profundas\u201d. Es decir, que contrario a lo que aducen los demandantes, la norma no excluye de la asistencia y protecci\u00f3n necesarias a las personas con discapacidad leve o moderada, en la medida que resalta el reconocimiento a la dignidad de las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales. Esta ley establece preceptos referentes al acceso de esta poblaci\u00f3n a la educaci\u00f3n, al trabajo, las comunicaciones, el transporte, la accesibilidad a los distintos lugares en donde tiene que actuar como parte del conglomerado social. De manera importante se allega a la rehabilitaci\u00f3n y acceso a la salud y bienestar social en donde la Ley hace importantes consagraciones en aras de procurar rehabilitaci\u00f3n y de garantizar el acceso a la recreaci\u00f3n y la inserci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d\u00a0 que hacen parte del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala concluye que las expresiones demandadas \u201cseveras y profundas\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997, son exequibles, por cuanto (i) no resultan violatorias de los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 Superiores, y (ii) no vulneran igualmente tratados internacionales en la materia, suscritos y ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones demandadas en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cseveras y profundas\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias C-804 de 2009 y T-608 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia C-804 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Tanto la Ley aprobatoria como la Convenci\u00f3n fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 del 20 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-826 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, Auto 06 de 2009, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, Sentencia C-293 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y Sentencia C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Dice el Art\u00edculo 23: \u201c1). Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. 2). Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. 3). En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible. 4) Los Estados Partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-394 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-288 del 5 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver Sentencias T-207 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-397 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-288 de 1995, y C-983 de 2002, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-288 del 5 de julio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver las Sentencias C-401 de 2003, C-174 de 2004, C-804 de 2009, y C-640 de 2010. Ver tambi\u00e9n las Sentencias T- 826 de 2004, T-288 de 1995 \u00a0y T-378 de 1997. Ver igualmente el Auto 06 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Ver Sentencia C-128 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-640 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-156 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre otras, las sentencias T-560 de 2007 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-003 de 2005 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Entre otras, las sentencias T-1118 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-984 de 2007 MP. Humberto Sierra Porto, T-061de 2006 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-989 de 2006 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1070 de 2006 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1639 de 2000 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-559 de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1015 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-984 de 2007 MP. Humberto Sierra Porto, T-1639 de 2000 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-285de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-595de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-276 de 2003 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-285 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas, C-410 de 2001 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-823 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Entre otras, las sentencias T-1639 de 2000 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-285 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-595 de 2002 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-276 de 2003 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-285 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas, C-410 de 2001 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-823 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Entre otras, las sentencias T-1103 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1103 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre otras la sentencia T-473 de 2003 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Entre otras, las sentencias T-090 de 2008 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-602 de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-531 de 2000 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-661 de 2006 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1031 de 2005 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Entre otras, las sentencias T-321 de 2002 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-282 de 2006 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-179 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-282 de 2006 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-061 de 2006 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1070 de 2006 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-518 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-816 de 2007 MP. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>27 Entre otras, las sentencias T-170 de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-984 de 2007 MP. Humberto Sierra Porto, T-884 de 2006 MP. Humberto Sierra Porto, C-559 de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-886 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-792 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-443 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-440 de 2004 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Entre otras, la sentencia T-909 de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Entre otras las sentencias T-850 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-492 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-988 de 2007 MP. Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver la sentencia T-473 de 2003 MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver entre muchas otras, s\u00f3lo durante los a\u00f1os recientes, las sentencias T-1639 de 2000; T-285, T-473 y T-951 de 2003; T-1012 y T-1103 de 2004; T-1031 de 2005; T-884 y T-1070 de 2006; T-560, \u00a0T-816, T-984 y T-988 de 2007; T-090 y T-1258 de 2008, y T-650 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Ver Sentencia C-983 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o y Sentencia C-128 de 2002, M.P. Eduardo MOntealegre Lynnett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Ver Sentencia C-401 de 1999, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Consultar Sentencia T-1118 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia C-410 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, Sentencia C-156 de 2004, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia C-991 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia C-076 de 2006, M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>39 En este sentido la Corte ya ha se\u00f1alado que el derecho debe ser protegido incluso cuando las adecuaciones exigen la implementaci\u00f3n de planes, programas o pol\u00edticas antidiscriminatorias que suponen un costo financiero considerable. En estos casos, sin embargo, el juez de tutela debe ser, al mismo tiempo, respetuoso de los procesos administrativos del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica respectiva y guardi\u00e1n de los derechos fundamentales de las personas afectadas. Por ello debe impulsar y promover los procesos para agilizar la satisfacci\u00f3n de los derechos comprometidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-076 de 2006, M.P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Sentencia C-810 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Auto 06 de 2009, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Sentencias C-T-397 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-427 de 1992 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-441 de 1993 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-290 de 1994 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-288 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-224 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-378 de 1997 \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa, y C-293 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Sentencia C-293 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P.Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver sentencia C-640 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencias C-371 de 2000, \u00a0C-174 de 2004 y C-640 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 Consultar las Sentencias T-397 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>54 En relaci\u00f3n con el concepto mismo de discapacidad, la Corte se ha referido en las sentencia T-1258 de 2008, C-293 de 2010, y C-478 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-478 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>57 El fundamento jur\u00eddico y \u00e9tico de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, as\u00ed como el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-478 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>59 Despouy L, Los derechos humanos y las personas con discapacidad, Edit. Naciones Unidas, Nueva York, 1993, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-478 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver Sentencia T-094 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-824\/11 \u00a0 PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Normas de derecho internacional \u00a0 CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Finalidad\u00a0 \u00a0 Esta Convenci\u00f3n se propone \u00a0\u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}