{"id":18458,"date":"2024-06-12T16:23:05","date_gmt":"2024-06-12T16:23:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-876-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:05","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:05","slug":"c-876-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-876-11\/","title":{"rendered":"C-876-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-876\/11. \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 22 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>La medida diferenciada sin duda persigue un fin constitucional por cuanto el art\u00edculo 44 constitucional se\u00f1ala a los menores no solo como sujetos de especial protecci\u00f3n sino adem\u00e1s sujetos de una protecci\u00f3n reforzada. As\u00ed pues, evitar que sobre menores de 14 a\u00f1os se ejerzan actos abusivos de tipo sexual cumple fielmente con los prop\u00f3sitos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n para los ni\u00f1os, en este caso los menores de 14 a\u00f1os. \u00a0Ahora bien, se insiste, no implica lo anterior que los menores mayores de 14 a\u00f1os no gocen de protecci\u00f3n constitucional o legal alguna respecto de actos sexuales o accesos carnales violentos, sin su consentimiento. \u00a0Lo cierto es que en los eventos que esto suceda, la legislaci\u00f3n penal establece tipos penales y altas penas para quien vulnere o violente los derechos sexuales o reproductivos de los menores mayores de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991 el cual determina en su art\u00edculo 2\u00b0 los requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad. Tales exigencias son par\u00e1metros de control para activar los requerimientos constitucionales y competenciales en cabeza de la Corte Constitucional. \u00a0As\u00ed, quien pretenda hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (i) debe se\u00f1alar la norma acusada como inconstitucional, transcribir el contenido de esta o anexar un ejemplar de publicaci\u00f3n oficial de la misma, (ii) establecer claramente cu\u00e1les son las disposiciones o normas constitucionales que estima se vulneran con la norma acusada, (iii) esbozar los razonamientos y argumentos por los cuales considera que las normas acusadas vulneran disposiciones constitucionales, (iv) se\u00f1alar el tr\u00e1mite requerido por la Constituci\u00f3n y la forma en que fue violentado y (v) los argumentos por los cuales la Corte es competente para conocer del asunto. Los dos primeros requisitos solamente requieren del se\u00f1alamiento de normas (unas violatorias y otras violadas). El tercero implica una carga argumentativa a trav\u00e9s de la cual el demandante exponga los razonamientos, reflexiones, consideraciones y juicios por los cuales las normas constitucionales han sido vulneradas, esto es, que existe una contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y las normas constitucionales, una discusi\u00f3n constitucional, a fin de que la Corte pueda efectuar \u00a0un juicio de exequibilidad y decidir el asunto de fondo. Esta Corporaci\u00f3n ha especificado a trav\u00e9s de su jurisprudencia \u00a0el contenido de los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 y ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. El cargo ser\u00e1 claro si permite comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar.\u00a0Tendr\u00e1 certeza el cargo si se refiere a una proposici\u00f3n presente en el ordenamiento jur\u00eddico y provienen objetivamente del texto normativo.\u00a0Ser\u00e1 espec\u00edfico si contiene una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada, \u00a0que permita comprobar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado. La pertinencia del cargo consiste en que los razonamientos sean de orden constitucional, no solamente basados en argumentos legales o doctrinarios y se desprende l\u00f3gicamente del contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa. Y es cargo \u00a0suficiente el que despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a la norma legal. Adicionalmente, cuando se trata de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, la argumentaci\u00f3n debe: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>LEYES CIVILES Y PENALES-Tratamientos diferenciados a los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes civiles y penales traen tratamientos diferenciados a los ni\u00f1os. En materia civil, encontramos las definiciones de ni\u00f1o e imp\u00faber con consecuencias jur\u00eddicas respecto de la validez de ciertos actos jur\u00eddicos; la nulidad del matrimonio cuando se ha contra\u00eddo entre hombre y mujer menores de catorce a\u00f1os y, por el contrario, la ausencia de tal protecci\u00f3n legal frente a mayores de 14 a\u00f1os; los sujetos titulares de derechos acorde con el c\u00f3digo de la infancia y la adolescencia que diferencia los ni\u00f1os (0-12 a\u00f1os) de los adolescentes (12-18 a\u00f1os); el se\u00f1alamiento \u00a0de 15 a\u00f1os como la edad \u00a0m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo, entre otras. Las propias leyes penales registran otros casos de protecci\u00f3n diferenciada como la responsabilidad penal respecto de conductas realizadas por mayores de 14 a\u00f1os y que no hayan cumplido los 18 a\u00f1os de edad: dentro de los criterios para determinar una sanci\u00f3n de un menor est\u00e1 la edad del adolescente; durante la sanci\u00f3n de internamiento el adolescente debe recibir servicios sociales y de salud por persona con la formaci\u00f3n profesional id\u00f3nea acorde con su edad; el uso de menores de edad en la comisi\u00f3n de delitos se agrava si se trata de un menor de 14 a\u00f1os; la demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor se agrava si la conducta se realiza respecto de un menor de 14 a\u00f1os, igual situaci\u00f3n se presenta con quien utilice o facilite medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con menor de 18 a\u00f1os, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Inexistencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Edad \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Competencia del legislador para su establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>MENORES DE CATORCE A\u00d1OS Y MENORES MAYORES DE CATORCE A\u00d1OS FRENTE A CONDUCTAS DE ABUSO SEXUAL-Diferenciaci\u00f3n persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos\/LEGISLACION PENAL-Establece tipos penales y altas penas para quien vulnere o violente los derechos sexuales o reproductivos de los menores mayores de catorce a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n realizada por el legislador entre menores de 14 a\u00f1os y los menores mayores de 14 a\u00f1os persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos, pues es un instrumento legislativo que permite materializar la protecci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional en aquellos menores cuya capacidad volitiva y desarrollo sexual no est\u00e1 a\u00fan configurado plenamente. As\u00ed las cosas, la medida tomada resulta id\u00f3nea y adecuada debido a que, a\u00fan existiendo el consentimiento del menor de 14 a\u00f1os, lo cierto es que su capacidad de comprensi\u00f3n y valoraci\u00f3n del acto sexual no es adecuado para su edad. Por eso la Ley lo protege, a\u00fan de su propia decisi\u00f3n, con el fin de salvaguardar no solo sus derechos sexuales y reproductivos sino el libre desarrollo de su personalidad. Finalmente, la medida diferenciada sin dudas persigue un fin constitucional por cuanto el art\u00edculo 44 constitucional se\u00f1ala a los menores no solo como sujetos de especial protecci\u00f3n sino adem\u00e1s sujetos de una protecci\u00f3n reforzada. As\u00ed pues, evitar que sobre menores de 14 a\u00f1os se ejerzan actos abusivos de tipo sexual cumple fielmente con los prop\u00f3sitos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n para los ni\u00f1os, en este caso los menores de 14 a\u00f1os. Ahora bien, se insiste, no implica lo anterior que los menores mayores de 14 a\u00f1os no gocen de protecci\u00f3n constitucional o legal alguna respecto de actos sexuales o accesos carnales violentos, sin su consentimiento. \u00a0Lo cierto es que en los eventos que esto suceda, la legislaci\u00f3n penal establece tipos penales y altas penas para quien vulnere o violente los derechos sexuales o reproductivos de los menores mayores de 14 a\u00f1os, como se explic\u00f3 en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES EN EDAD INFERIOR A LOS CATORCE A\u00d1OS FRENTE A CONDUCTAS DE ABUSO \u00a0SEXUAL-Potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia \u00a0penal para concentrar su protecci\u00f3n en ese rango de personas menores\/MENOR DE CATORCE A\u00d1OS-Es justificable que el legislador establezca que no puedan ser involucrados en el ejercicio de su sexualidad, as\u00ed medie su voluntad\/ACTOS SEXUALES CON MENORES DE CATORCE A\u00d1OS-Son abusivos, no por la especificidad misma de las conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante la ley \u00a0<\/p>\n<p>Dada la protecci\u00f3n penal otorgada a los menores en edad inferior a 14 a\u00f1os frente a conductas de abuso sexual, existen razones fundadas para que el Legislador, en desarrollo de su potestad configurativa en materia penal, hubiera decidido concentrar la protecci\u00f3n en este rango de personas menores. Veamos: A diferencia de los casos de violaci\u00f3n de personas y delitos sexuales mediados por actos de coerci\u00f3n, los tipos penales de las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican conductas que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas por el menor, en todo caso sin la intervenci\u00f3n de coacci\u00f3n alguna. El car\u00e1cter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que f\u00edsicamente a\u00fan no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su madurez volitiva y sexual, prest\u00e1ndose para el aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y precipit\u00e1ndolos precozmente a unas experiencias para los que no est\u00e1n adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunci\u00f3n de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempe\u00f1o social. En efecto, de acuerdo con documentos de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, los menores entre 10 y 14 a\u00f1os tienden a ser mucho menos activos sexualmente que aquellos entre los 15 y los 19 a\u00f1os. \u00a0Los diferentes estudios al respecto , si bien no definen claramente una edad promedio de inicio de la actividad sexual, permiten aseverar que es perfectamente justificable que el Legislador establezca que los menores de 14 a\u00f1os no puedan ser involucrados en el ejercicio de su sexualidad, as\u00ed medie su voluntad. En tal circunstancia considera el Legislador que los actos sexuales con menores son abusivos, no por la especificidad misma de las conductas sino por tratarse de incapaces absolutos ante la ley \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LOS JOVENES-Deben ser respetados y no pueden ser constre\u00f1idos o vulnerados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 208 (parcial) y 209 (parcial) de la ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-8520. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Iv\u00e1n Santiago Mart\u00ednez V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Iv\u00e1n Santiago Mart\u00ednez V\u00e1squez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad1, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 208 (parcial) y 209 (parcial) de la ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. En consecuencia el texto normativo demandado -subrayado- es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 20002 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL C ONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de nueve (9) a trece (13) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se declare la inexequibilidad del aparte subrayado contenido en las norma demandadas, por considerarlos que vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 42, 44 y 85 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo. \u00a0El pre\u00e1mbulo consagra la igualdad como un valor supremo de nuestra configuraci\u00f3n estatal, indicando que todas las normas del sistema deben definirse en estas premisas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 constitucional. Se transgreden los preceptos normativos de dignidad humana y, mediatamente, de inter\u00e9s general y bien com\u00fan. Al no incluir entre los elementos del tipo a personas de los catorce a dieciocho a\u00f1os, viola el principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 constitucional. El Congreso de la Rep\u00fablica omiti\u00f3 cumplir los fines consagrados en la Constituci\u00f3n al excluir del tipo penal menores con m\u00e1s de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 constitucional. Se viola por cuanto en caso de incompatibilidad entre \u00a0una ley y otra norma jur\u00eddica \u00a0y la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 prevalecer la \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 5 constitucional. El Estado debe garantizar los derechos inalienables de las personas, incluyendo el de igualdad, y cumplir el mandato constituyente de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional. Las normas acusadas excluyen de su campo de acci\u00f3n las personas que se encuentran entre los 14 y \u00a0los 18 a\u00f1os, implicando una grave inobservancia de los principios taxativos y sist\u00e9micos de igualdad, y un acto de discriminaci\u00f3n con los menores que tienen 14 o m\u00e1s a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 constitucional. Se desconoce la igualdad que se tiene dentro de las relaciones de familia, por lo tanto no es v\u00e1lida la diferencia que se hace por parte del legislador frente a las personas que se encuentran dentro de los 14 a\u00f1os y los 18. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional. El constituyente otorg\u00f3 frente al sistema jur\u00eddico una prelaci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, entendiendo la expresi\u00f3n ni\u00f1o como lo trata la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os, la cual en su art\u00edculo 1\u00b0 indica que \u201cpara los efectos de la convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de 18 de edad, salvo que, en virtud de ley \u00a0que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d, siendo dentro de esta convenci\u00f3n uno de los pilares esenciales la igualdad de derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 85 constitucional. En este art\u00edculo se consagran ciertos derechos de aplicaci\u00f3n inmediata, entre ellos, la norma superior -art. 13- que dicta la igualdad, aplicable en este caso a los ni\u00f1os de todas las edades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material se da \u201ccuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos\u201d, y la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio. Los contenidos normativos cuya inexequibilidad se reclama han sido objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien ha declarado su \u00a0constitucionalidad, respecto al l\u00edmite de edad. En las \u00faltimas sentencias3, la Corte ha declarado la existencia de cosa juzgada material en la medida que la norma censurada y los fundamentos de las solicitudes resultaban id\u00e9nticos a los previamente analizados, de manera que se entiende superado el juicio de exequibilidad de las mismas. La misma consideraci\u00f3n procede ahora, ya que el contenido normativo es id\u00e9ntico: la modificaci\u00f3n introducida por la ley 1236 de 2010 aument\u00f3 las penas a imponer, sin modificar la estructura de los tipos penales cuya inexequibilidad se alega. Por tal raz\u00f3n, se considera, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en las sentencias precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal o material. Si bien hay dos sentencias anteriores que pueden ser relevantes para este caso (C-146\/94 y la C-1095\/03) en las que la Corte estudi\u00f3 los tipos penales de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y corrupci\u00f3n, los cargos sobre los que all\u00ed se pronunci\u00f3 son diferentes a los actuales: en la primera sentencia se demandaron las normas correspondientes del Decreto 100 de 1980 y no las ac\u00e1 demandadas; en la segunda, se estuvo a lo resuelto en la anterior y declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 208 y 209 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se presentan tres circunstancias sobrevinientes relevantes: (i) la Sentencia C-507 de 2004, que declar\u00f3 parcialmente inexequible y condicion\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, relativo a la nulidad del matrimonio por raz\u00f3n de la edad, norma determinante en la ratio decidendi de la Sentencia C-146 de 1994; (ii) la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; y (iii) la entrada en vigencia de un instrumento internacional pertinente al caso, parte del bloque de constitucionalidad -\u201cProtocolo facultativo de la convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la pornograf\u00eda\u201d del 25 de mayo de 2000-, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la ley 765 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas parecen ir en contra de lo dispuesto en las expresiones demandadas en los art\u00edculos 208 y 209 de la ley 599 de 2000, que protegen del acceso carnal y de los actos sexuales distintos del acceso carnal realizados por personas mayores de edad- a quienes va dirigido el C\u00f3digo Penal-, as\u00ed como de los actos sexuales que ellas realicen en presencia de menores de edad o de los que induzcan a cometer pr\u00e1cticas sexuales, a las personas menores de catorce a\u00f1os de edad, all\u00ed comprendidas como los sujetos pasivos de la conducta delictiva, sancionando estas conductas con penas hasta de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n, pero desamparando a los adolescentes entre los 14 y los 18 a\u00f1os de edad de la misma protecci\u00f3n. Aunque las Sentencias C-146 de 1994 y C-013 de 1997 reconocen en los aspectos mencionados libertad de configuraci\u00f3n al Legislador, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no define el concepto de ni\u00f1o, ni ordena de manera expresa tratar igual a los ni\u00f1os y a los adolescentes, por lo cual este tema le corresponde a la ley. De otra parte, aunque el art. 34 del C\u00f3digo Civil dice que \u201cel infante o ni\u00f1o [es] todo el que no ha cumplido siete a\u00f1os, imp\u00faber, el que no ha cumplido catorce a\u00f1os\u201d y la ley 1098 de 2006 establece que \u201csin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescentes las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad\u201d, dichos argumentos no logran desvirtuar los mandatos de la \u00a0Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos seg\u00fan los cuales el Estado tiene el deber de proteger a todos los menores de edad, sin excepci\u00f3n, de conductas como las que se encuentran tipificadas en las normas que contienen las expresiones demandadas. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los y las adolescentes tiene derecho a la igualdad ante la ley, a la igualdad de trato y a la igualdad en la protecci\u00f3n, y que, al ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sus derechos son prevalentes respecto de los derechos de los dem\u00e1s; y la protecci\u00f3n de que gozan ni\u00f1os menores y mayores de catorce a\u00f1os no es la misma, pese a que ambas se les considera como ni\u00f1os en los referidos instrumentos internacionales. Esa diferencia revela, que las normas demandadas (i) no respetan los m\u00ednimos de protecci\u00f3n ordenados constitucionalmente, (ii) desprotegen a un grupo de personas especialmente protegido, las personas que se encuentran entre los 14 y los 18 a\u00f1os de edad, excediendo los m\u00e1rgenes constitucionalmente admitidos, y (iii) privan a este grupo de gozar de la misma protecci\u00f3n que las mismas normas dan a las personas que se encuentran entre los 0 y los 14 a\u00f1os , solo por raz\u00f3n de su edad, lo cual implica una evidente discriminaci\u00f3n. La diferencia en la protecci\u00f3n no favorece al ni\u00f1o, que es sujeto pasivo de la conducta punible y por lo tanto v\u00edctima del delito, sino por el contrario al sujeto activo del mismo, valga decir, a su victimario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al brindar a las personas entre los 14 y los 18 a\u00f1os de edad la misma protecci\u00f3n que se da a las personas que se encuentran entre los 0 y los 14 a\u00f1os de edad, podr\u00edan afectarse parcialmente algunos de los derechos de estas personas, como la autonom\u00eda, el libre desarrollo de la personalidad, o los llamados \u201cderechos sexuales y reproductivos\u201d, as\u00ed como restringir el principio de libre configuraci\u00f3n del legislador en materia penal, tanto la afectaci\u00f3n de este principio como la de aquellos derechos es leve y justificable. La Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o (ley 12 de 1991) se\u00f1ala que ni\u00f1o es todo ser humano que no ha alcanzado la mayor\u00eda de edad; por lo tanto la protecci\u00f3n de sus derechos y su restablecimiento, cuando \u00e9stos han sido conculcados o puestos en riesgo, debe ser considerado un mandato de protecci\u00f3n m\u00e1xima, que no permite fraccionar la protecci\u00f3n como lo hacen las expresiones demandadas, pues ello implicar\u00eda proteger menos y en forma parcial a algunos ni\u00f1os. El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, entendido como toda persona menor de 18 a\u00f1os o que no ha adquirido la mayor\u00eda de edad, trae impl\u00edcito un mandato de igualdad real pero, tambi\u00e9n, un mandato de igualdad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuesto el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas \u00a0y exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que todo lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, unifique y actualice la legislaci\u00f3n penal, civil, comercial y laboral conforme a lo dispuesto en los instrumentos internacionales de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas legales demandadas, como las disposiciones demandadas, \u00a0con base en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma demandada y contexto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, regulan las consecuencias punitivas de dos modalidades de conductas sexuales abusivas del que sean v\u00edctimas personas menores de 14 a\u00f1os: el acceso carnal y la realizaci\u00f3n de otros actos o pr\u00e1cticas sexuales -y la inducci\u00f3n a ellas-. Hacen parte del T\u00edtulo IV de la parte especial del C\u00f3digo Penal que trata de los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, y espec\u00edficamente, del Cap\u00edtulo II relativo a los actos sexuales abusivos. Para el acceso carnal en persona menor de catorce a\u00f1os se prev\u00e9 pena de prisi\u00f3n de 12 a 20 a\u00f1os5; para la realizaci\u00f3n de otros actos sexuales o inducci\u00f3n a su pr\u00e1ctica en persona menor de catorce a\u00f1os o en su presencia, la prisi\u00f3n es de 9 a 13 a\u00f1os6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los m\u00e1s recientes antecedentes de las normas acusadas se remontan al Decreto 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, expedido en uso de sus atribuciones por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Dicha normatividad determin\u00f3 -T\u00edtulo XI- los delitos contra la libertad y el pudor sexuales. El cap\u00edtulo tercero hac\u00eda relaci\u00f3n a los actos sexuales abusivos y dentro de \u00e9ste se encontraba tipificado el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os7 el cual determinaba una pena8 para la persona que accediera carnalmente a un menor de 14 a\u00f1os; igualmente se establec\u00eda el delito de corrupci\u00f3n9 el cual sancionaba10 al que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 a\u00f1os o en su presencia o la indujera a pr\u00e1cticas sexuales. En la Ley 360 de 1997 se cambi\u00f311 el nombre del t\u00edtulo mencionado con anterioridad por el de \u201cDelitos contra la libertad sexual y la Dignidad Humana\u201d, igualmente se modific\u00f3 el art. 303 del Decreto 100 de 1980 aumentando la pena12 para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, se vari\u00f3 el art. 305 cambiando el nomen iuris del delito de corrupci\u00f3n por el de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os aumentando adem\u00e1s la pena13. A trav\u00e9s de la ley 599 de 2000 se expidi\u00f3 el actual C\u00f3digo Penal, derogando el Decreto 100 de 1980 y cualquier norma que lo modificara o complementara14, modificando igualmente las penas de estos delitos15. Dichas normas fueron modificadas por la ley 679 de 2001 y la ley 890 de 200416. Finalmente la ley 1236 de 2008 mantuvo el contenido normativo de los delitos pero aument\u00f3 las penas.17 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las normas penales demandadas son distintas de las que sancionan el acceso carnal y otros actos sexuales en los art\u00edculos 20518 y 20619 penales, ya que \u00e9stas se refieren a los ejecutados con violencia, raz\u00f3n por la cual el sujeto pasivo de las mismas es persona indeterminada y de cualquier edad, mientras que las primeras carecen del factor coerci\u00f3n o violencia. En s\u00edntesis, las dos disposiciones vigentes y demandadas otorgan protecci\u00f3n penal a los menores en edad inferior a 14 a\u00f1os, frente a conductas sexuales basadas en el abuso de una persona a\u00fan no adulta, no obtenidas a trav\u00e9s de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El art\u00edculo 200 de la Ley 1098\/06 o C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en relaci\u00f3n con los delitos en los cuales los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes sean v\u00edctimas, expresa: \u201cCuando las conductas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores se cometan en ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de catorce (14) a\u00f1os las respectivas penas se aumentar\u00e1n en el doble\u201d. Esto es, se ordena a su favor una protecci\u00f3n punitiva mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen formal de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Decreto 2067 de 1991 el cual determina en su art\u00edculo 2\u00b0 los requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad20. Tales exigencias son par\u00e1metros de control para activar los requerimientos constitucionales y competenciales en cabeza de la Corte Constitucional. \u00a0As\u00ed, quien pretenda hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (i) debe se\u00f1alar la norma acusada como inconstitucional, transcribir el contenido de esta o anexar un ejemplar de publicaci\u00f3n oficial de la misma, (ii) establecer claramente cu\u00e1les son las disposiciones o normas constitucionales que estima se vulneran con la norma acusada, (iii) esbozar los razonamientos y argumentos por los cuales considera que las normas acusadas vulneran disposiciones constitucionales, (iv) se\u00f1alar el tr\u00e1mite requerido por la Constituci\u00f3n y la forma en que fue violentado y (v) los argumentos por los cuales la Corte es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los dos primeros requisitos solamente requieren del se\u00f1alamiento de normas (unas violatorias y otras violadas). El tercero implica una carga argumentativa a trav\u00e9s de la cual el demandante exponga los razonamientos, reflexiones, consideraciones y juicios por los cuales las normas constitucionales han sido vulneradas, esto es, que existe una contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y las normas constitucionales, una discusi\u00f3n constitucional, a fin de que la Corte pueda efectuar \u00a0un juicio de exequibilidad y decidir el asunto de fondo. Esta Corporaci\u00f3n ha especificado a trav\u00e9s de su jurisprudencia \u00a0el contenido de los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 y ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.21 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El cargo ser\u00e1 claro si permite comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar.\u00a0Tendr\u00e1 certeza el cargo si se refiere a una proposici\u00f3n presente en el ordenamiento jur\u00eddico y provienen objetivamente del texto normativo.\u00a0Ser\u00e1 espec\u00edfico si contiene una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada, \u00a0que permita comprobar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado22. La pertinencia del cargo consiste en que los razonamientos sean de orden constitucional, no solamente basados en argumentos legales o doctrinarios y se desprende l\u00f3gicamente del contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa23. Y es cargo \u00a0suficiente el que despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a la norma legal24. Adicionalmente, cuando se trata de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, la argumentaci\u00f3n debe: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Aunque el demandante considera vulneradas m\u00faltiples normas constitucionales, son dos los cuestionamientos centrales. Un primer reproche de inconstitucionalidad, por la exclusi\u00f3n de personas que se encuentran dentro de los 14 a 18 a\u00f1os y su consiguiente desprotecci\u00f3n penal, con desconocimiento del mandato constitucional que ordena la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s; y un segundo cuestionamiento, que se cifra en la vulneraci\u00f3n del principio constitucional del derecho de igualdad, al no dar mismo trato normativo a todos los menores, es decir, tanto a los que no arriban a los 14 a\u00f1os como a los que est\u00e1n entre los 14 y 18 a\u00f1os. En el primer caso, la norma demandada, \u00a0que no incluye en el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n a los menores adultos, ser\u00e1 examinada a la luz del art\u00edculo 44 constitucional; en el segundo, trat\u00e1ndose de sujetos comparables cuyo tratamiento punitivo es evidentemente diverso, y basada la argumentaci\u00f3n en normas internas como internacionales que definen al menor como persona en edad inferior a 18 a\u00f1os -por regla- y ordenan su protecci\u00f3n sin distinci\u00f3n, se realizar\u00e1 el juicio de constitucionalidad frente al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En ambos casos se efect\u00faa un cuestionamiento a la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para dictar la norma penal demandada dirigida de edad entre el grupo especial de personas menores. Sobre estos puntos la Corte realizar\u00e1 un estudio material. \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dado que las razones para alegar la desatenci\u00f3n de la orden de protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os mayores de 14 a\u00f1os (CP, 44) se superponen con los argumentos para injustificar su exclusi\u00f3n de la protecci\u00f3n penal (CP, 13), se abordar\u00e1n como un solo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo \u00fanico: violaci\u00f3n de los art\u00edculos 44 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cuesti\u00f3n previa: existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Esta Corte observa que la sentencia C-146 de 1994 estudi\u00f3 disposiciones jur\u00eddicas pertenecientes al C\u00f3digo Penal de 1980, respecto de la constitucionalidad de contenidos normativos similares26 a los demandados en el presente caso, \u00a0difiriendo solamente en cuanto al rango de la pena imponible y a la denominaci\u00f3n del segundo. En efecto, el supuesto normativo del art\u00edculo 303 del DL 100\/80 se describe como \u201cEl que acceda carnalmente a persona menor de catorce a\u00f1os\u201d, siendo id\u00e9ntico al correspondiente del art\u00edculo 208 actualmente demandado de la Ley 599\/00; y a su vez, el supuesto normativo del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de 1980 \u201cEl que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales\u201d, es el mismo del actual art\u00edculo 209 demandado del C\u00f3digo de 1980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En dicha providencia -C-146\/94- se ratific\u00f3 la competencia del Legislador para el establecimiento de tipos penales, reconoci\u00e9ndosele la amplia discrecionalidad de que goza para la configuraci\u00f3n de las conductas punibles, pues \u00fanicamente el cuerpo democr\u00e1tico de representaci\u00f3n est\u00e1 llamado a evaluar el da\u00f1o social que causa determinada conducta y las medidas de punici\u00f3n que debe adoptar el Estado, en el contexto de la pol\u00edtica criminal, para su prevenci\u00f3n y castigo. Adem\u00e1s se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, la consagraci\u00f3n de las modalidades que reviste el tipo penal y de las condiciones que se har\u00e1n exigibles para que \u00e9l se configure, compete al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, por su misma naturaleza, no entra a detallarlas. Es cabalmente lo que acontece con la determinaci\u00f3n de la edad m\u00e1xima del sujeto pasivo del delito en los casos de los art\u00edculos 303 y 305 del C\u00f3digo Penal, aqu\u00ed demandados. \u00a0<\/p>\n<p>No hay al respecto ning\u00fan criterio constitucional v\u00e1lido para censurar que el legislador haya optado por una u otra edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 303 como el 305 del C\u00f3digo Penal tipifican conductas que afectan a menores de catorce a\u00f1os: la una consiste en el acceso carnal abusivo y la otra radica en la ejecuci\u00f3n de actos sexuales diversos del acceso carnal, con el menor o en su presencia, as\u00ed como en la inducci\u00f3n a pr\u00e1cticas sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de comportamientos cuya sola enunciaci\u00f3n indica el sentido protector de las normas que los proh\u00edben, pues lesionan gravemente la integridad f\u00edsica y moral, el desarrollo psicol\u00f3gico y la honra de los menores que puedan llegar a ser v\u00edctimas de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que la edad es elemento esencial en los correspondientes tipos penales, ya que la ley no penaliz\u00f3 los actos sexuales o el acceso carnal, considerados como tales, sino aquellos que se llevan a cabo con menores de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador consider\u00f3 que hasta esa edad deber\u00eda brindarse la protecci\u00f3n mediante la proscripci\u00f3n de tales conductas. Era de su competencia propia definir la edad m\u00e1xima de quien sea sujeto pasivo de los enunciados hechos punibles, fijando uno u otro n\u00famero de a\u00f1os, sin que a su discrecionalidad pudiera interponerse el l\u00edmite de una determinada edad previamente definida por el Constituyente, pues \u00e9ste no tipific\u00f3 la conducta ni estim\u00f3 que fuera de su resorte hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, debe entenderse que para hacer tal definici\u00f3n, el legislador tuvo que partir de sus propias concepciones acerca del bien jur\u00eddico que pretend\u00eda tutelar y sobre el mayor o menor nivel de protecci\u00f3n que, a su juicio, se requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte Constitucional que no es de su incumbencia controvertir o poner en tela de juicio el l\u00edmite de edad establecido en la ley, pues \u00e9l resulta indiferente para los fines del control de constitucionalidad, en cuanto, sea una u otra la edad se\u00f1alada, se est\u00e1 ante una determinada figura delictiva, puesta en vigencia por el legislador dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones. La norma que consagra un delito debe reputarse constitucional en cuanto sea proferida por el legislador, \u00fanico constitucionalmente autorizado para establecerla, y mientras la correspondiente figura delictiva no vulnere &#8220;per se&#8221; la Constituci\u00f3n, como aconteci\u00f3 con las normas que penalizaban en forma indiscriminada el pago de rescates por secuestros (Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-542 del 24 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), lo que no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho ser\u00eda suficiente para declarar exequibles las disposiciones demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Luego, en Sentencia C-1095 de 2003, se analizaron los art\u00edculos 208 y 209 de la ley 599 de 2000, disposiciones jur\u00eddicas y contenidos normativos id\u00e9nticos a los ac\u00e1 acusados, excepto por el porcentaje de la pena, aspecto que no se discuti\u00f3 en esa ocasi\u00f3n ni se discute en esta. En la providencia mencionada se hall\u00f3 que \u201cel contenido material de las disposiciones acusadas y las declaradas exequibles por la Corte es el mismo, y visto que la protecci\u00f3n al menor no ha variado, antes se ha incrementado, bajo el nuevo r\u00e9gimen constitucional de 1991, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-146 de 1994 y, por tanto, declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos acusados.\u201d. Posteriormente, ante una nueva demanda contra los contenido normativos ac\u00e1 acusados, la Sentencia C- 355 de 2004 \u00a0manifest\u00f3 que \u201c\u2026visto que sobre los apartes acusados de los art\u00edculos 208 y 209 ya existe pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-1095 de 2003\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Visto lo anterior, no puede en este caso hablarse de cosa juzgada formal27, ya que los contenidos normativos que se acusan de inconstitucionales en la presente demanda no son \u00a0absolutamente iguales a los acusados en las anteriores decisiones, diferenci\u00e1ndose en la consecuencia normativa, esto es, el rango de pena imponible. Con todo, confirma esta Corte que se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada material28, respecto del cargo de incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica para establecer una protecci\u00f3n penal diferenciada a los menores de edad frente a los actos sexuales abusivos de que puedan ser v\u00edctimas, por cuanto la Sentencia C- 146 de 1994 examin\u00f3 los contenidos normativos acusados bajo el contexto de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, encontr\u00e1ndolos ajustados a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, al centrarse el fallo en dicho aspecto respecto de la calificaci\u00f3n del sujeto pasivo por raz\u00f3n de su edad, el alcance de esta cosa juzgada material es relativo, esto es, referido a tal cargo espec\u00edfico. Por lo cual, se proceder\u00e1 al examen del supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 44 y 13 de la Constituci\u00f3n, cargos sobre los cuales no hubo juicio expreso en las sentencias aludidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Finalmente, ha de precisarse que la sentencia C-507 de 2004 no puede ser par\u00e1metro de comparaci\u00f3n en el presente caso, por versar sobre una disposici\u00f3n ajena al C\u00f3digo Penal (inciso segundo del art. 140 del C\u00f3digo Civil relativo a la nulidad del matrimonio y sus efectos). Los lineamientos fijados all\u00ed no se constituyen en precedente para el contexto jur\u00eddico de los hechos punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y acto sexual con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 44 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 44, ordena que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u201cabuso sexual\u201d, y que el Estado -al igual que la familia y la sociedad- \u201ctienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, derechos que \u201cprevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. A su vez, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os -art\u00edculo 1-, prescribe que \u201cpara los efectos de la Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de 18 de edad, salvo que, en virtud de ley \u00a0que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d. En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n hace de los ni\u00f1os, sujetos de protecci\u00f3n especial, y la Convenci\u00f3n los define como los menores de 18 a\u00f1os -para los efectos de la misma Convenci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Los tratados internacionales de derechos humanos en momento alguno desconocen la potestad de los Estados, a trav\u00e9s de su \u00f3rgano legislativo, para regular las materias se\u00f1aladas por el legislador. De la definici\u00f3n de edad del menor en 18 a\u00f1os que trae la Convenci\u00f3n -para el \u00e1mbito de ella misma- no se colige necesariamente que la protecci\u00f3n que el orden jur\u00eddico brinde a los menores deba ser id\u00e9ntica para todos los menores, con prescindencia absoluta de la edad. Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o29 -principio No. 9- \u00a0se\u00f1ala que \u201cno deber\u00e1 permitirse al ni\u00f1o trabajar antes de una edad m\u00ednima adecuada\u201d; en consecuencia, existe la posibilidad de que -dentro del rango de edades propias del concepto de ni\u00f1o- se establezca legalmente una edad m\u00ednima para trabajar. \u00a0Y el Convenio 138 de la OIT, muestra la viabilidad de que el Legislador establezca diferenciaciones en relaci\u00f3n con la edad del menor. Al respecto la Corte30 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Como] regla general, la edad de admisi\u00f3n al empleo, es aquella en que cesa la obligaci\u00f3n de garantizar la escolaridad m\u00ednima, es decir, los quince (15) a\u00f1os. Sin embargo, es posible ingresar al mundo laboral a partir de los catorce (14) a\u00f1os, de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio No. 138 de la OIT, edad a la cual se acogi\u00f3 Colombia por ser un pa\u00eds cuya educaci\u00f3n est\u00e1 insuficientemente desarrollada (Ratificaci\u00f3n del citado Convenio, visible a folio 64 del expediente de constitucionalidad). As\u00ed mismo, tambi\u00e9n se encuentra ajustado al Texto Superior que de manera excepcional y bajo estrictas condiciones las autoridades respectivas autoricen a ni\u00f1os mayores de doce (12) a\u00f1os y menores de catorce (14) para ejecutar trabajos ligeros, siempre que no afecten la salud, el desarrollo integral y la educaci\u00f3n del menor.31 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. De otra parte, las leyes civiles y penales traen tratamientos diferenciados a los ni\u00f1os. En materia civil, encontramos las definiciones de ni\u00f1o e imp\u00faber32 con consecuencias jur\u00eddicas respecto de la validez de ciertos actos jur\u00eddicos33; la nulidad del matrimonio cuando se ha contra\u00eddo entre hombre y mujer menores de catorce a\u00f1os34 y, por el contrario, la ausencia de tal protecci\u00f3n legal frente a mayores de 14 a\u00f1os; los sujetos titulares de derechos acorde con el c\u00f3digo de la infancia y la adolescencia que diferencia los ni\u00f1os (0-12 a\u00f1os) de los adolescentes (12-18 a\u00f1os)35; el se\u00f1alamiento \u00a0de 15 a\u00f1os como la edad \u00a0m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo36, entre otras. Las propias leyes penales registran otros casos de protecci\u00f3n diferenciada como la responsabilidad penal respecto de conductas realizadas por mayores de 14 a\u00f1os y que no hayan cumplido los 18 a\u00f1os de edad37: dentro de los criterios para determinar una sanci\u00f3n de un menor est\u00e1 la edad del adolescente38; durante la sanci\u00f3n de internamiento el adolescente debe recibir servicios sociales y de salud por persona con la formaci\u00f3n profesional id\u00f3nea acorde con su edad39; el uso de menores de edad en la comisi\u00f3n de delitos se agrava si se trata de un menor de 14 a\u00f1os40; la demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor se agrava si la conducta se realiza respecto de un menor de 14 a\u00f1os,41 igual situaci\u00f3n se presenta con quien utilice o facilite medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con menor de 18 a\u00f1os42, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Dada la protecci\u00f3n penal otorgada a los menores en edad inferior a 14 a\u00f1os43 frente a conductas de abuso sexual, existen razones fundadas para que el Legislador, en desarrollo de su potestad configurativa en materia penal, hubiera decidido concentrar la protecci\u00f3n en este rango de personas menores. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Es en el contexto de la posibilidad f\u00edsica y sicol\u00f3gica de desarrollar una \u00a0sexualidad responsable, que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido los derechos sexuales y reproductivos de los j\u00f3venes, para mostrar que las personas que tienen la capacidad de desarrollar su sexualidad cuentan con unos derechos que deben ser respetados y no pueden ser constre\u00f1idos o vulnerados. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos sexuales y reproductivos reconocen y protegen la facultad de las personas, hombres y mujeres, de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y su reproducci\u00f3n y otorgan los recursos necesarios para hacer efectiva tal determinaci\u00f3n.47 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad, desde los tiempos inmemoriales, ha entendido, con base en vivencias ancestrales, que la iniciaci\u00f3n sexual de los humanos ocurre tras la pubertad48. Y La legislaci\u00f3n civil ha establecido que los menores, aun siendo imp\u00faberes, sanean su uni\u00f3n y sortean la posible nulidad de su matrimonio con el solo transcurso de vida conyugal por un breve lapso de tres meses, tras su arribo a la pubertad49. Y si la ley civil de esa manera valida la relaci\u00f3n matrimonial de menores entre los 14 y los 18 a\u00f1os, y de esta manera la necesaria convivencia \u00edntima y sexual entre los mismos, no podr\u00eda la ley penal extender la protecci\u00f3n frente a la realizaci\u00f3n de actos sexuales consentidos a j\u00f3venes y mujeres de esa edad, tornando delictivo lo que ha prohijado como l\u00edcito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En suma, no hay raz\u00f3n para extra\u00f1ar la protecci\u00f3n espec\u00edfica de las normas demandadas, ya que lo abusivo no son los actos en s\u00ed mismos -exentos de violencia en este caso- sino su realizaci\u00f3n en personas sexualmente menores. En consecuencia, no hay vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional, ya que no existe para las personas entre 14 y 18 un \u00a0deber de protecci\u00f3n especial en esta materia a la manera de los menores de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Como se anticip\u00f3, las mismas razones para desvirtuar el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 proceden para examinar el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la diferenciaci\u00f3n realizada por el legislador entre menores de 14 a\u00f1os y los menores mayores de 14 a\u00f1os persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos, pues es un instrumento legislativo que permite materializar la protecci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional en aquellos menores cuya capacidad volitiva y desarrollo sexual no est\u00e1 a\u00fan configurado plenamente. As\u00ed las cosas, la medida tomada resulta id\u00f3nea y adecuada debido a que, a\u00fan existiendo el consentimiento del menor de 14 a\u00f1os, lo cierto es que su capacidad de comprensi\u00f3n y valoraci\u00f3n del acto sexual no es adecuado para su edad. Por eso la Ley lo protege, a\u00fan de su propia decisi\u00f3n, con el fin de salvaguardar no solo sus derechos sexuales y reproductivos sino el libre desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la medida diferenciada sin dudas persigue un fin constitucional por cuanto el art\u00edculo 44 constitucional se\u00f1ala a los menores no solo como sujetos de especial protecci\u00f3n sino adem\u00e1s sujetos de una protecci\u00f3n reforzada. As\u00ed pues, evitar que sobre menores de 14 a\u00f1os se ejerzan actos abusivos de tipo sexual cumple fielmente con los prop\u00f3sitos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n para los ni\u00f1os, en este caso los menores de 14 a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se insiste, no implica lo anterior que los menores mayores de 14 a\u00f1os no gocen de protecci\u00f3n constitucional o legal alguna respecto de actos sexuales o accesos carnales violentos, sin su consentimiento. \u00a0Lo cierto es que en los eventos que esto suceda, la legislaci\u00f3n penal establece tipos penales y altas penas para quien vulnere o violente los derechos sexuales o reproductivos de los menores mayores de 14 a\u00f1os, como se explic\u00f3 en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Hechas las anteriores precisiones, se declarar\u00e1n exequibles las expresiones \u201c\u2026de catorce (14) a\u00f1os\u2026\u201d contenidas en los art\u00edculos 208 y 209 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201c\u2026de catorce (14) a\u00f1os\u2026\u201d contenidas en los art\u00edculos 208 y 209 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTANCIA SECRETARIAL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) de febrero de dos mil doce \u00a0(2012) \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 40-6, 241 y 242. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-1095 de 2003 y C-355 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Concepto No 5180 \u00a0recibido en la Corte Constitucional el 7 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art. 208. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 209. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 303. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se establec\u00eda una penal de 1 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 305 \u00a0<\/p>\n<p>10 La pena era de 1 a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 Pena de 4 a 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Pena de 2 a 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art. 474 \u00a0<\/p>\n<p>15 Pena de 3 a 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta ley versaba \u00a0sobre el quantum punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Respecto del acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os la pena qued\u00f3 de 12 a 20 a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os la pena qued\u00f3 de 9 a 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>18 ARTICULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>19 ARTICULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>20 ART. 2\u00ba\u2014Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, Auto de Sala Plena 032 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 El requisito de especificidad ha sido desarrollado por sentencias como la C- 572 de 2004, C-113 de 2005, C- 178 de 2005, C-1192 de 2005, C-278 de 2006,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En relaci\u00f3n al requisito de pertinencia se pueden consultar las sentencia C- 528 de 2003, C-1116 de 2004, C-113 de 2005, C-178 de 2005, C-1009 de 2005, C-1192 de 2005, C-293 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>24 La suficiencia como requisito se puede consultar en las sentencias : C- 865 de 2004, C-1009 de 2008, C-1194 de 2005,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto se pueden observar entre otras, las Sentencias C-487 de 2009, C-862 de 2008, C-576 de 2004, T-430 de 2006, C-939 de 2006, C-532 de 2000, T-338\/03, T-430\/06, A-132 de 2008,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 305. CORRUPCION. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, estar\u00e1 sujeto a la pena de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>27 Entre muchas otras, se pueden ver las Sentencias \u00a0C-627\/03, C-443\/09, C-522\/09. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto se pueden ver , entre otras, las sentencias \u00a0C-599\/98, C-522\/09, C-055\/10 \u00a0<\/p>\n<p>29 Adoptada por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 44\/25, de 20 de noviembre de 1989. Entr\u00f3 en vigor: 2 de septiembre de 1990. Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>30 En m\u00faltiples providencias la Corte ha avalado la diferenciaci\u00f3n de edad \u00a0en los menores, entre otras la sentencias C-376 de 2010, C-203 de 2005, T- 192 de 2008, C-360 de 2002, T- 395 de 1997, C-685 de 2001, C-118 de 2006, C-318 de 2003, C-839 de 2001, C-534 de 2005, C-367 de 2006, T-727 de 1998, SU-642 de 1998, C-1068 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-170 de 2004, replicada en la Sentencia \u00a0C-1188 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 C.C. ARTICULO 34. &lt;Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES&gt; Ll\u00e1mase infante o ni\u00f1o, todo el que no ha cumplido siete a\u00f1os; imp\u00faber, el var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser imp\u00faber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veinti\u00fan* a\u00f1os, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. \u00a0(Sentencia 534 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ciertos actos jur\u00eddicos carecen de validez absoluta en el evento que sobre ellos recaiga un objeto o causa il\u00edcita, o porque se haya omitido un requisito o formalidad indispensable para la conformaci\u00f3n del acto jur\u00eddico o porque los actos o contratos los han suscrito personas absolutamente incapaces. \u00a0Cualquier otra especie de vicio produce la invalidez relativa del acto jur\u00eddico. \u00a0Art. 1741 C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 C.C. ARTICULO 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o) Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os, y una mujer menor de doce &lt;catorce&gt;, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. (Sentencia C-507 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 1098 de 2006 ART\u00cdCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 a\u00f1os. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad. ( Apartes declarados exequibles mediante Sentencia C- 740 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 1098 de 2006. ART\u00cdCULO 35. EDAD M\u00cdNIMA DE ADMISI\u00d3N AL TRABAJO Y DERECHO A LA PROTECCI\u00d3N LABORAL DE LOS ADOLESCENTES AUTORIZADOS PARA TRABAJAR. La edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al trabajo es los quince (15) a\u00f1os. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 a\u00f1os requieren la respectiva autorizaci\u00f3n expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozar\u00e1n de las protecciones laborales consagrados en el r\u00e9gimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los derechos y garant\u00edas consagrados en este c\u00f3digo. Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n que los habilite para ejercer libremente una ocupaci\u00f3n, arte, oficio o profesi\u00f3n y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Excepcionalmente, los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 15 a\u00f1os podr\u00e1n recibir autorizaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempe\u00f1ar actividades remuneradas de tipo art\u00edstico, cultural, recreativo y deportivo. La autorizaci\u00f3n establecer\u00e1 el n\u00famero de horas m\u00e1ximas y prescribir\u00e1 las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ning\u00fan caso el permiso exceder\u00e1 las catorce (14) horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 1098 de 2006 ART\u00cdCULO 169. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Las conductas punibles realizadas por personas mayores de catorce (14) a\u00f1os y que no hayan cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os de edad, dan lugar a responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>38Ley 1098 de 2006 ART\u00cdCULO 179. CRITERIOS PARA LA DEFINICI\u00d3N DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deber\u00e1 tener en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza y gravedad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanci\u00f3n atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La edad del adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La aceptaci\u00f3n de cargos por el adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>6. El incumplimiento de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Al computar la privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada, la autoridad judicial deber\u00e1 descontar el per\u00edodo de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los adolescentes entre 14 y 18 a\u00f1os que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este C\u00f3digo, terminar\u00e1n el tiempo de sanci\u00f3n en internamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionar\u00e1 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad por parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser mantenido preferentemente en su medio familiar siempre y cuando este re\u00fana las condiciones requeridas para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>2. recibir informaci\u00f3n sobre el programa de atenci\u00f3n especializada en el que se encuentre vinculado, durante las etapas previstas para el cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. recibir servicios sociales y de salud por personas con la formaci\u00f3n profesional id\u00f3nea, y continuar su proceso educativo de acuerdo con su edad y grado acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>4. comunicarse reservadamente con su apoderado o Defensor P\u00fablico, con el Defensor de Familia, con el Fiscal y con la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibici\u00f3n expresa de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden y respecto de la situaci\u00f3n y los derechos del adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>40 C\u00f3digo Penal ART\u00cdCULO 188D. USO DE MENORES DE EDAD LA COMISI\u00d3N DE DELITOS. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que induzca, facilite, utilice, constri\u00f1a, promueva o instrumentalice a un menor de 18 a\u00f1os a cometer delitos o promueva dicha utilizaci\u00f3n, constre\u00f1imiento, inducci\u00f3n, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrir\u00e1 por este solo hecho, en prisi\u00f3n de diez (10) a diez y veinte (20) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento dado por el menor de 18 a\u00f1os no constituir\u00e1 causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad en los mismos eventos agravaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0C\u00f3digo Penal \u00a0ART\u00cdCULO 217-A. DEMANDA DE EXPLOTACI\u00d3N SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 A\u00d1OS DE EDAD. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que directamente o a trav\u00e9s de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 a\u00f1os, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribuci\u00f3n de cualquier naturaleza, incurrir\u00e1 por este s\u00f3lo hecho, en pena de prisi\u00f3n de catorce (14) a veinticinco (25) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El consentimiento dado por la v\u00edctima menor de 18 a\u00f1os, no constituir\u00e1 causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se agravar\u00e1 de una tercera parte a la mitad: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El responsable sea integrante de la familia de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>42 C\u00f3digo Penal. ART\u00cdCULO 219-A. UTILIZACI\u00d3N O FACILITACI\u00d3N DE MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N PARA OFRECER ACTIVIDADES SEXUALES CON PERSONAS MENORES DE 18 A\u00d1OS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de informaci\u00f3n, telefon\u00eda o cualquier medio de comunicaci\u00f3n, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 a\u00f1os de edad, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de diez (10) a catorce (14) a\u00f1os y multa de sesenta y siete (67) a (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las penas se\u00f1aladas en el inciso anterior se aumentar\u00e1n hasta en la mitad (1\/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, demandados. \u00a0Debe tenerse presente que el bien jur\u00eddico protegido con las acciones que se tipifican es la Formaci\u00f3n Sexual. \u00a0En algunos casos, puede presentarse que esa formaci\u00f3n se adquiera antes de que el menor cumpla los 14 a\u00f1os. As\u00ed las cosas, un bien jur\u00eddico que no existe no puede ser contrariado, en otras palabras, y acorde con las voces del tipo penal se podr\u00eda afirmar que es imposible corromper lo que ya est\u00e1 corrompido. \u00a0Igualmente podr\u00eda suceder que un menor mayor de 14 a\u00f1os, no tenga formaci\u00f3n sexual debido a diferentes eventos como ser\u00eda un retraso mental, evento en el cual se extender\u00eda la protecci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, que el menor tenga menos de 14 a\u00f1os y pueda ser corrompido, pareciera ser un par\u00e1metro que inexorablemente puede no suceder, independientemente de la antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>44 http:\/\/www.who.int\/hiv\/pub\/me\/napyoungpeople_sp.pdf \u00a0\u201cComo ya se ha mencionado, es mejor analizar estos indicadores dividiendo los datos por edad, sexo,estado civil y otras caracter\u00edsticas importantes de los j\u00f3venes. El desglose por edad es especialmente importante porque la conducta sexual puede variar ampliamente entre los diferentes grupos de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En general, es probable que los adolescentes entre 10 y 14 a\u00f1os sean mucho menos activos sexualmente que los que est\u00e1n entre los 15 y 19 a\u00f1os, quienes a su vez difieren de los que tienen entre 20 y 24 a\u00f1os. Este desglose por grupos de edad permite a los directores de programas nacionales buscar tendencias \u00a0<\/p>\n<p>de cohortes que ocurren con el paso del tiempo. Por ejemplo, si los encuestados entre 15 y 19 a\u00f1os indican una menor proporci\u00f3n de iniciaci\u00f3n sexual antes de cumplir los 15 a\u00f1os que los encuestados entre 20 y 24 a\u00f1os, esto puede sugerir que ha habido una disminuci\u00f3n del debut sexual temprano. \u00a0<\/p>\n<p>45http:\/\/search.who.int\/search?q=edad+promedio+de+inicio+de+la+actividad+sexual&amp;ie=utf8&amp;site=default_collection&amp;client=_es&amp;proxystylesheet=_es&amp;output=xml_no_dtd&amp;oe=utf8 \u00a0<\/p>\n<p>46 Se entienden como incapaces absolutos los dementes, los imp\u00faberes, y los sordomudos que no puedan darse a entender. \u00a0Sus actos no producen ni obligaciones naturales y no admiten cauci\u00f3n. Art. 1504 C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-732 de 2009. Respecto de los derechos sexuales y reproductivos se pueden consultar igualmente las sentencias \u00a0C-285 de 1997 y C-822 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>48 http:\/\/www.who.int\/child_adolescent_health\/topics\/development\/es\/. OMS \u00a0<\/p>\n<p>49 Arts. 140 y 143 del C\u00f3digo Civil. Sentencia C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-876\/11. \u00a0 (Noviembre 22 de 2011) \u00a0 La medida diferenciada sin duda persigue un fin constitucional por cuanto el art\u00edculo 44 constitucional se\u00f1ala a los menores no solo como sujetos de especial protecci\u00f3n sino adem\u00e1s sujetos de una protecci\u00f3n reforzada. 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