{"id":1846,"date":"2024-05-30T16:25:50","date_gmt":"2024-05-30T16:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-287-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:50","slug":"t-287-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-95\/","title":{"rendered":"T 287 95"},"content":{"rendered":"<p>T-287-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-287\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es un derecho program\u00e1tico, de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador. No obstante, en lo que se refiere a la pensi\u00f3n de vejez, la Corte ha sostenido que el respectivo derecho a la seguridad social puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental, debido a su conexidad directa con el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION\/MORA EN LOS APORTES &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD DE LA PENSION-Fundamental\/NEGLIGENCIA DEL PATRONO\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA-Suspensi\u00f3n del pago de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y de seguridad impuesta por ley al patrono, se ver\u00eda violada de permitirse que \u00e9ste pudiera, as\u00ed sea temporalmente, desentenderse del pago de las prestaciones que le corresponden frente a sus trabajadores pensionados. No hay raz\u00f3n jur\u00eddica alguna que obligue al trabajador retirado a soportar las consecuencias de la negligencia atribuible exclusivamente al empleador que incumple la obligaci\u00f3n de cotizar oportunamente al seguro social. La causa de la disminuci\u00f3n de las mesadas pensionales no es imputable al trabajador sino a la &nbsp;mora de la empresa, por lo que la conducta omisiva de \u00e9sta no puede afectar sus derechos. La decisi\u00f3n de la empresa demandada de suspender el pago de la mesada pensional, pese a conocer las repercusiones que tendr\u00eda el incumplimiento en el pago de los aportes al seguro social para el pensionado, unida al hecho de que el peticionario es una persona de la tercera edad, que ha visto reducidos en forma dr\u00e1stica sus ingresos (en un 80%), coloca al actor en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y frente a la eventualidad inmediata de sufrir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia entre el patrono y el ISS en torno a la proporci\u00f3n en que cada uno est\u00e1 obligado respecto del derecho a la pensi\u00f3n de vejez del peticionario, trasciende el mero plano legal para adquirir relevancia constitucional. La decisi\u00f3n de la empresa no s\u00f3lo compromete la efectividad del derecho a la seguridad social del trabajador pensionado, sino que amenaza su derecho al m\u00ednimo vital cuando le obliga a resignarse con el 20% de la pensi\u00f3n que le ven\u00eda reconociendo y que constitu\u00eda, seg\u00fan el petente, su fuente exclusiva de ingreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHO DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD A TUTELA TRANSITORIA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE A PERSONA DE LA TERCERA EDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, condicionada a la resoluci\u00f3n judicial ordinaria de la controversia laboral, pese a que la parte interesada no haya solicitado el amparo como mecanismo transitorio. La inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n, hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario. En efecto, someter a un litigio laboral al actor, dada su edad avanzada y el reducido ingreso que percibe desde la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n por parte de la entidad demandada, amenaza de manera directa sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la existencia digna. De no ampararse inmediatamente el derecho fundamental a la estabilidad de su pensi\u00f3n de vejez, que es independiente del resultado del litigio entre el patrono y el seguro social, se ocasionar\u00eda grave perjuicio al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO 5 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-62364 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: RAUL HUMBERTO ESTUPI\u00d1AN GUERRERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES &nbsp;MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Derecho fundamental a la seguridad &nbsp; social &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Incumplimiento del empleador en el pago de cotizaciones al I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Tutela transitoria de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;particulares &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; POR MANDATO DE &nbsp;LA CONSTITUCION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sociedad CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A, con certificado de existencia y representaci\u00f3n vigente, mediante comunicaci\u00f3n del 30 de septiembre de 1987, termin\u00f3 unilateralmente el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que hab\u00eda suscrito con el se\u00f1or RAUL HUMBERTO ESTUPI\u00d1AN GUERRERO. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En octubre de 1987, Estupi\u00f1an Guerrero exigi\u00f3 a Protexa S.A. el pago de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n dispuesta por la ley, ya que al momento del despido, realizado de manera unilateral, contaba con 55 a\u00f1os de edad y hab\u00eda trabajado 17 a\u00f1os y medio para la empresa. Esta cancel\u00f3 voluntariamente al ex-trabajador una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, como consta en diferentes recibos de pago aportados al proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante comunicaci\u00f3n del 28 de enero de 1993, dirigida al &nbsp;Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Cundinamarca, Protexa S.A. certific\u00f3 que &#8220;al se\u00f1or RAUL HUMBERTO ESTUPI\u00d1AN GUERRERO, identificado con c.c. N\u00ba 6.181.388 de Buga, se le cancel\u00f3 PENSION DE JUBILACION hasta el d\u00eda 16 de julio de 1992 por valor de $ 530.000, fecha en la cual se le dej\u00f3 de pagar por haber cumplido la edad de sesenta (60) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n 000733 del 8 de febrero de 1993, reconoci\u00f3 al se\u00f1or Estupi\u00f1an Guerrero una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de $ 81.510 pesos mensuales. La liquidaci\u00f3n correspondiente se bas\u00f3 en 788 semanas cotizadas, con salario mensual de base de $ 71.349,74. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El pensionado solicit\u00f3 a la entidad de seguridad social la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y el pago retroactivo de las mesadas no canceladas. Mediante oficio 19331 del 10 de octubre de 1994, el I.S.S. rechaz\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n. Sostuvo que, revisado el expediente administrativo, pudo determinar que Protexa S.A., &#8220;se encuentra en mora por concepto de aportes obrero-patronales desde marzo de 1983 hasta octubre de 1990, con deuda de $10.694.146&#8221;, circunstancia que la relevaba de la obligaci\u00f3n de otorgar las prestaciones econ\u00f3mico-asistenciales, quedando el empleador obligado a su reconocimiento (D. 2665 de 1988, art. 12) &#8220;mientras subsista el estado de mora&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 15 de junio de 1993, el se\u00f1or Estupi\u00f1an Guerrero solicit\u00f3 a Protexa S.A. el pago del mayor valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n respecto de la recibida por el instituto de seguros sociales. Protexa S.A. no dio respuesta a la solicitud. No obstante, mediante carta de julio 13 de 1993, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Cundinamarca, informar si &#8220;la Empresa CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A. DE C.V., est\u00e1 obligada o no a pagar un mayor valor sobre la pensi\u00f3n que reconoce el Instituto al se\u00f1or ESTUPI\u00d1AN GUERRERO, en la Resoluci\u00f3n No. 000733 de fecha 8 de Febrero de 1993&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ante el silencio de Protexa S.A., el se\u00f1or Ra\u00fal Humberto Estupi\u00f1an Guerrero, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 Con fundamento en los hechos expuestos, el demandante solicita que se le ordene a Protexa S.A. reconocerle y pagarle el mayor valor o diferencia entre la pensi\u00f3n voluntaria pagada por la empresa y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, pide que se ordene a la demandada pagar los aumentos legales y las primas para pensionados, correspondientes a los a\u00f1os de 1993 y 1994, as\u00ed como que se la condene a indemnizar los perjuicios ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 A juicio del apoderado del actor, la omisi\u00f3n de Protexa S.A. en cancelar la diferencia entre el monto de las pensiones, constituye un total desconocimiento de los derechos fundamentales de su poderdante, quien no tiene medios econ\u00f3micos para atender sus necesidades, &#8220;ni siquiera de alimentaci\u00f3n para \u00e9l y para su familia&#8221;. Esta circunstancia, le ha llevado al m\u00e1s absoluto desamparo econ\u00f3mico y le coloca en estado de indefensi\u00f3n, ya que tampoco cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para adelantar los procesos judiciales respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3 Fundamenta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el peligro que para los derechos fundamentales de su poderdante representa la negativa de pagar la diferencia entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la empresa y la reconocida por el seguro social, diferencia que obedece exlusivamente a la mora de esta \u00faltima en cancelar los aportes al sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La sociedad Construcciones Protexa S.A., mediante memorial presentado extempor\u00e1neamente el d\u00eda 12 de diciembre de 1994, inform\u00f3 al Tribunal de tutela que, en efecto, el se\u00f1or Estupi\u00f1an Guerrero hab\u00eda trabajado para la empresa hasta septiembre 30 de 1987, luego de lo cual se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n temporal voluntaria. En julio 16 de 1992, dej\u00f3 de cancelar la prestaci\u00f3n, por cuanto desde esa fecha el Instituto de Seguros Sociales deb\u00eda asumir su pago. Afirm\u00f3, igualmente, que tuvo conocimiento informal de la &nbsp;contestaci\u00f3n del 10 de octubre de 1994 en la que el I.S.S. se neg\u00f3 a reliquidar la pensi\u00f3n del ex-empleado como consecuencia de la mora de la empresa, por lo que &#8220;est\u00e1 procediendo a cumplir lo pertinente con el I.S.S. y con el tutelante, ya que este \u00faltimo est\u00e1 obligado a precisarnos la cantidad que recibi\u00f3 del I.S.S. desde la fecha en que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad demandada envi\u00f3 copia de la carta dirigida al I.S.S. en julio 13 de 1993, en la que informa que &#8220;el se\u00f1or ESTUPI\u00d1AN GUERRERO fue dado de baja como trabajador activo de nuestra Empresa el d\u00eda dos (2) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1988) y nuevamente en el mes de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se afili\u00f3 al Seguro Social&#8221;. En la misma carta, Protexa elev\u00f3 la consulta al Instituto respecto a la obligaci\u00f3n de pagar el mayor valor entre ambas pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, mediante fallo del 13 de diciembre de 1994, deneg\u00f3 las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que no procede cuando existen otros medios de defensa judicial. Lo contrario implicar\u00eda la sustituci\u00f3n del juez ordinario por parte del juez de tutela, lo cual es inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en el presente caso, el peticionario tiene a su disposici\u00f3n las acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer valer sus derechos frente a su antiguo empleador, por lo que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El apoderado del petente impugn\u00f3 la anterior providencia. Fundamenta su desacuerdo en dos puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que el mecanismo judicial que propone el fallador es ineficaz, dada la edad del petente (60 a\u00f1os), la duraci\u00f3n y los costos del proceso ordinario laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que a su representado se le ha violado el derecho fundamental a la seguridad social, pues la asignaci\u00f3n que percibe no es suficiente para cubrir sus necesidades f\u00edsicas y espirituales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, mediante sentencia del 26 de enero de 1995, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de segunda instancia considera que la situaci\u00f3n planteada por el actor conduce a concluir que &#8220;deber\u00e1 acudir ante la justicia laboral para que previa la evaluaci\u00f3n de todas las circunstancias particulares del caso el juez decida lo que corresponda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que no se ha presentado violaci\u00f3n alguna a los derechos a la vida, la dignidad, la protecci\u00f3n a las personas de tercera edad ni al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Objeto de la pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para los Tribunales de tutela en primera y segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que el afectado cuenta con acciones legales para exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador. Adicionalmente, no se percibe, por parte de los falladores, la existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El conflicto sometido al conocimiento de los jueces de tutela surge con ocasi\u00f3n de la subrogaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n patronal mediante la asunci\u00f3n del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales. La diferencia en el monto de las pensiones, obedece a que el empleador &#8211; como \u00e9l mismo lo admite &#8211; dej\u00f3 de cancelar los aportes correspondientes. La actitud omisiva del empleador condujo a que el peticionario viera reducido su ingreso mensual de $ 530.000 pesos a $ 81.500, hecho que, seg\u00fan \u00e9l, atenta contra sus derechos fundamentales y lo coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Tribunales de instancia centran su atenci\u00f3n exclusivamente en el car\u00e1cter litigioso de las pretensiones del actor y desestiman la acci\u00f3n de tutela por disponer \u00e9ste de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien les asiste raz\u00f3n a los falladores de tutela cuando sostienen que la v\u00eda procedente para definir las obligaciones prestacionales y los sujetos obligados a su pago, es el proceso laboral ordinario y no la acci\u00f3n de tutela, el problema planteado por el peticionario, no obstante, a juicio de esta Corte, es uno diferente. Consiste en determinar si se vulnera o amenaza un derecho constitucional fundamental por parte de una entidad particular que se niega a cancelar &nbsp;la diferencia entre la pensi\u00f3n voluntaria de jubilaci\u00f3n y la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Estado, cuando la diferencia entre una y otra pensi\u00f3n obedece exclusivamente a la conducta del empleador y representa una disminuci\u00f3n del 80% de la prestaci\u00f3n social del peticionario, la que se produce de manera inesperada para \u00e9ste. S\u00f3lo ulteriormente, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (CP art. 228), debe examinarse si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda procedente para solicitar la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental efectivamente vulnerado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pese a que ni el actor ni los tribunales de instancia lo mencionan, el derecho a la seguridad social (CP art. 48) pudo resultar vulnerado por la negativa de la empresa de cancelar la diferencia pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el derecho a la seguridad social (CP art. 48) es un derecho program\u00e1tico, de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador. No obstante, en lo que se refiere a la pensi\u00f3n de vejez, la Corte ha sostenido que el respectivo derecho a la seguridad social puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental, debido a su conexidad directa con el derecho al trabajo (CP art. 25): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El texto que consagra la Seguridad Social indica que se trata de una norma program\u00e1tica de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador, que constituye promesa para los gobernados de que el Estado como guardi\u00e1n de la colectividad, deber\u00e1 dise\u00f1ar pol\u00edticas de acuerdo con esos postulados fundamentales para cubrir las prestaciones que surjan de las contingencias de enfermedad, invalidez o senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, la seguridad social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado de la protecci\u00f3n al trabajo, el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado Social del Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la defensa del trabajo apareja protecci\u00f3n de la seguridad social que de \u00e9l dimana, por ser la pensi\u00f3n de vejez &nbsp;una prestaci\u00f3n a largo plazo que cubre al trabajador en el curso de su relaci\u00f3n laboral y que al decir de KROTOCHIN constituye &#8220;salario diferido&#8221; que se cobra peri\u00f3dicamente una vez se satisfacen las exigencias legales&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>Elementales razones de justicia hacen que al t\u00e9rmino de la vida laboralmente productiva, la persona de la tercera edad que ha hecho aportes dinerarios al sistema de seguridad social durante varios a\u00f1os de trabajo, reciba como contraprestaci\u00f3n una mesada equivalente a un porcentaje de su salario con miras a su sostenimiento durante la vejez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Rep\u00fablica se funda en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad (CP art. 1\u00ba). Ninguno de estos tres pilares del Estado Social de derecho permanecer\u00eda en pie, si quien diligentemente ha contribuido con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, luego de llegar a la edad de retiro laboral y de hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de vejez, se ve, as\u00ed sea transitoriamente, desprotegido por parte del Estado o de las personas que por ley deben asumir la prestaci\u00f3n de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Es de advertir que, el presente caso, no versa sobre el reconocimiento &nbsp;del derecho a la pensi\u00f3n de vejez del peticionario. Las partes obligadas &#8211; patrono e Instituto de Seguros Sociales &#8211; admiten que el trabajador cumpli\u00f3 con los requisitos legales para el goce efectivo de la pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados los hechos, se observa que, lejos del reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el petente pretende se le garantice la integridad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la empresa, la cual ven\u00eda recibiendo hace cinco a\u00f1os, sin que la asunci\u00f3n del riesgo por parte del Estado mediante el sistema de la seguridad social, por factores ajenos al trabajo efectivamente realizado, implique la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte debe determinar si el derecho fundamental a la seguridad social, incluye un derecho a la estabilidad de la pensi\u00f3n de vejez previamente reconocida, el cual habr\u00eda resultado vulnerado por la decisi\u00f3n de la entidad demandada de suspender definitivamente su pago, con el argumento de que el Estado, por intermedio del Instituto de Seguros Sociales, era el obligado a hacerse cargo de la prestaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deberes del empleador y derecho fundamental a la estabilidad de la pensi\u00f3n de vejez &nbsp;<\/p>\n<p>6. El contrato de trabajo supone la prestaci\u00f3n de un servicio personal, bajo continuada dependencia y subordinaci\u00f3n, a cambio de una remuneraci\u00f3n (C.S.T. art. 22). Superada hist\u00f3ricamente la concepci\u00f3n consensual, bilateral y conmutativa del contrato de trabajo, actualmente la ley impone a los empleadores, adem\u00e1s de la remuneraci\u00f3n salarial por la prestaci\u00f3n personal, una serie de prestaciones patronales comunes &#8211; cesant\u00eda, vacaciones, primas, etc. &#8211; y especiales &#8211; seguro social contra riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, muerte, maternidad, etc. &#8211; en favor del trabajador, con miras al mejoramiento de sus condiciones de vida y a la dignificaci\u00f3n de su existencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las conquistas laborales, fruto de los movimientos sociales de principios del siglo, llevaron a radicar en cabeza del empleador una serie de prestaciones sociales en favor del trabajador. Lentamente, con el advenimiento del Estado Social de Derecho, estas prestaciones han sido asumidas, en forma parcial, por el Estado, a trav\u00e9s del sistema de seguridad social, para asegurar la efectividad de los derechos de los trabajadores. Tal es el caso de las pensiones de invalidez, vejez y muerte que, gracias al sistema de seguridad social, son protegidas por el Estado, en forma moderna y t\u00e9cnica, a un gran n\u00famero de trabajadores, los cuales no podr\u00edan aspirar a la misma protecci\u00f3n por parte de sus patronos. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el Estado haya venido a sustituirse en las obligaciones patronales, no supone que el patrono haya quedado definitivamente liberado de su obligaci\u00f3n. Las prestaciones sociales, comunes y especiales, se radican originariamente en cabeza del empleador (C.S.T art. 259). La asunci\u00f3n de los respectivos riesgos por parte del seguro social, est\u00e1 condicionada a la cancelaci\u00f3n completa y oportuna de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el trabajador, activo o retirado, la seguridad social es un derecho constitucional irrenunciable. Para su efectividad concurren el Estado y los particulares (CP art. 48). En el evento de que el empleador no cumpla con su obligaci\u00f3n de cancelar los aportes obrero-patronales al seguro social, sobre \u00e9l recae la obligaci\u00f3n originaria de cubrir las respectivas prestaciones sociales, derivadas por ley de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las consecuencias del incumplimiento del empleador de afiliar a los trabajadores y cotizar oportunamente al seguro social seg\u00fan lo dispuesto en la ley y en sus reglamentos, la Corte ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La efectividad de este derecho no s\u00f3lo corresponde al trabajador, sino tambi\u00e9n al empleador, quien tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relaci\u00f3n con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono tiene que velar por que ellos vean satisfecho este servicio de manera real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacci\u00f3n del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jur\u00eddicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligaci\u00f3n primaria radicada en cabeza del patrono.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>7. Protexa S.A. cancel\u00f3 por un per\u00edodo de cinco a\u00f1os una pensi\u00f3n voluntaria al actor, porque al momento de la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la empresa, aqu\u00e9l contaba con m\u00e1s de diez a\u00f1os de labores y 55 a\u00f1os de edad (CST art. 267). El empleador reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Estupi\u00f1an Guerrero y le pag\u00f3 por dicho concepto, hasta julio de 1992, una suma mensual que ascendi\u00f3 finalmente a $ 530.000, como aparece en certificaci\u00f3n de la misma entidad demandada y dirigida al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la intenci\u00f3n de Protexa era cancelar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n s\u00f3lo durante el tiempo (5 a\u00f1os) necesario para que el trabajador cumpliera con los requisitos legales de edad y de cotizaci\u00f3n, de manera que el Instituto de Seguros Sociales se subrogara en la obligaci\u00f3n de pagar la prestaci\u00f3n, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de seguir cancelando los aportes obrero-patronales durante todo ese tiempo3. Ello es as\u00ed porque el despido unilateral e injustificado impidi\u00f3 al trabajador cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos por la ley para pensionarse por el seguro social. De no hacerlo, como en efecto parece que sucedi\u00f3 como lo asegura el I.S.S. en oficio 19331 del 10 de octubre de 1993, la obligaci\u00f3n de cancelar, parcial o totalmente, la respectiva prestaci\u00f3n, radica exclusivamente en el empleador. Sobre el particular, el Decreto 2665 de 1988, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Evidencia clara de la mora de la empresa en el pago de los respectivos aportes obrero-patronales, la constituye la carta de Protexa S.A. dirigida al Instituto de Seguros Sociales el 13 de julio de 1993, en la que admite que el petente dej\u00f3 de ser trabajador activo de la empresa desde marzo de 1988 (pese a que existe prueba de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo en septiembre de 1987), y nuevamente en el mes de mayo de 1989 &#8220;se afili\u00f3 al Seguro Social&#8221;. Precisamente esta situaci\u00f3n es la que llev\u00f3 a Protexa a consultar al I.S.S. sobre su obligaci\u00f3n de pagar la diferencia entre las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La efectividad del derecho fundamental a la seguridad social, en la modalidad de la pensi\u00f3n de vejez, depende de su efectiva y oportuna protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda la entidad demandada, luego de estar cancelando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al petente, desatenderse de sus obligaciones, bajo el argumento de la asunci\u00f3n de los riesgos por parte del Estado, m\u00e1s a\u00fan cuando la misma empresa admite t\u00e1citamente haber incurrido en mora en el pago de los aportes al seguro social durante los a\u00f1os en que asumi\u00f3 voluntariamente el pago de la pensi\u00f3n. Al hacerlo as\u00ed, vulner\u00f3 no s\u00f3lo su derecho fundamental a la seguridad social, sino que desconoci\u00f3 el principio de buena fe (CP art. 83) que deb\u00eda regir sus actuaciones (CP art. 83), en particular la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo. En efecto, el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que &#8220;el contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no s\u00f3lo a lo que en \u00e9l se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica o que por la ley pertenecen a ella&#8221;. Uno de los elementos que por ley pertenecen al contrato de trabajo es precisamente la obligaci\u00f3n del patrono de brindar protecci\u00f3n y seguridad a sus trabajadores (CST art. 56). &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores gozan de un aut\u00e9ntico derecho fundamental a la integridad o estabilidad de la pensi\u00f3n de vejez, como contrapartida de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y seguridad social (CP arts. 46 y 48; CST, art. 56). En efecto, la Constituci\u00f3n impone al Estado, a la sociedad y a la familia la obligaci\u00f3n concurrente de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, y les garantiza los servicios de seguridad social integral (CP art. 46). Esta obligaci\u00f3n se cumple con la participaci\u00f3n de los particulares (CP art. 48), en especial de los empleadores, de conformidad con las obligaciones propias de la funci\u00f3n social de la empresa (CP art. 333). La obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y de seguridad impuesta por ley al patrono (CST, art. 56), se ver\u00eda violada de permitirse que \u00e9ste pudiera, as\u00ed sea temporalmente, desentenderse del pago de las prestaciones que le corresponden frente a sus trabajadores pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la parte obligada a asumir las cargas temporales que representa la existencia de discrepancias en torno a la aplicaci\u00f3n de las normas sobre la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las vicisitudes que surjan de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n concreta del pago del servicio &#8230;, quedan supeditadas a la prestaci\u00f3n efectiva. Dicho en otras palabras, el inter\u00e9s legal relativo a la delimitaci\u00f3n de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al inter\u00e9s constitucional que consiste en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda &nbsp;este servicio en los t\u00e9rminos de un m\u00ednimo vital. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, la empresa tiene derecho a pagar s\u00f3lo aquello que la ley le obliga. Por lo tanto, en el evento de que la jurisdicci\u00f3n competente defina que dicha obligaci\u00f3n corresponde al Instituto de Seguros Sociales, la empresa podr\u00e1 repetir contra la entidad de seguridad social para efectos de obtener el reembolso de lo pagado.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se aplica con mayor raz\u00f3n al presente caso si tenemos en cuenta que no hay raz\u00f3n jur\u00eddica alguna que obligue al trabajador retirado a soportar las consecuencias de la negligencia atribuible exclusivamente al empleador que incumple la obligaci\u00f3n de cotizar oportunamente al seguro social. La causa de la disminuci\u00f3n de las mesadas pensionales no es imputable al trabajador sino a la &nbsp;mora de la empresa, por lo que la conducta omisiva de \u00e9sta no puede afectar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Disponibilidad de otros medios de defensa judicial para el reconocimiento de las prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>9. El afectado cuenta con la posibilidad de acudir a la justicia laboral en procura del reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del empleador. Sin embargo, surge la pregunta de qui\u00e9n es el obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia. Sobre este asunto, la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante la necesidad de que sea la jurisdicci\u00f3n laboral la que decida a quien corresponde el pago &#8230; , &nbsp;se plantea el problema de qui\u00e9n debe soportar las consecuencias temporales de la falta de certeza legal. La situaci\u00f3n de extrema fragilidad de la peticionaria es una raz\u00f3n suficiente para descartar la soluci\u00f3n que consiste en que sea ella quien espere &#8211; en la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n actual &#8211; la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente. De otra parte, la demanda de tutela no se dirige contra el instituto de seguro social y, por lo tanto, la parte resolutiva de esta providencia no podr\u00eda afectarlo. Se impone entonces una soluci\u00f3n que ordene el mantenimiento del statu quo mientras se decide de fondo. La empresa debe continuar pagando el monto de los servicios m\u00e9dicos como una consecuencia de los deberes sociales que la constituci\u00f3n le exige frente a sus trabajadores. No en vano la Carta le impone a la empresa &#8211; c\u00e9lula econ\u00f3mica que re\u00fane al capital y al trabajo -, una precisa e importante funci\u00f3n social que cumplir (CP art. 58)&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la empresa demandada de suspender el pago de la mesada pensional, pese a conocer las repercusiones que tendr\u00eda el incumplimiento en el pago de los aportes al seguro social para el pensionado, unida al hecho de que el peticionario es una persona de la tercera edad, que ha visto reducidos en forma dr\u00e1stica sus ingresos (en un 80%), coloca al actor en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y frente a la eventualidad inmediata de sufrir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales en torno a la proporci\u00f3n en que cada uno est\u00e1 obligado respecto del derecho a la pensi\u00f3n de vejez del peticionario, trasciende el mero plano legal para adquirir relevancia constitucional. La decisi\u00f3n de la empresa no s\u00f3lo compromete la efectividad del derecho a la seguridad social del trabajador pensionado, sino que amenaza su derecho al m\u00ednimo vital cuando le obliga a resignarse con el 20% de la pensi\u00f3n que le ven\u00eda reconociendo y que constitu\u00eda, seg\u00fan el petente, su fuente exclusiva de ingreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela transitoria del derecho a la seguridad social para evitar un perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, condicionada a la resoluci\u00f3n judicial ordinaria de la controversia laboral, pese a que la parte interesada no haya solicitado el amparo como mecanismo transitorio6. &nbsp;<\/p>\n<p>La inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n7, hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario. En efecto, someter a un litigio laboral al actor, dada su edad avanzada y el reducido ingreso que percibe desde la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n por parte de la entidad demandada, amenaza de manera directa sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la existencia digna. De no ampararse inmediatamente el derecho fundamental a la estabilidad de su pensi\u00f3n de vejez, que es independiente del resultado del litigio entre el patrono y el seguro social, se ocasionar\u00eda grave perjuicio al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S &nbsp;U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, el 13 de diciembre de 1994, &nbsp;y por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, el 26 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER TRANSITORIAMENTE la tutela del derecho fundamental a la seguridad social al se\u00f1or RAUL HUMBERTO ESTUPI\u00d1AN GUERRERO y, en consecuencia, ORDENAR al representante legal de la sociedad CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se sirva cancelar mensualmente la diferencia dineraria entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la empresa al petente y la pensi\u00f3n de vejez reconocida al mismo por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n 000733 del 8 de febrero de 1993, mientras se decide definitivamente, por las autoridades competentes, la controversia entre la empresa demandada y el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-463 de 1992. MP Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 1995 MP Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>3En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, en sentencia del 24 de marzo de 1995. MP Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 1995 MP Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>5Ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia T-108 de 1993 MP Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-287-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-287\/95 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental &nbsp; El derecho a la seguridad social es un derecho program\u00e1tico, de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador. No obstante, en lo que se refiere a la pensi\u00f3n de vejez, la Corte ha sostenido que el respectivo derecho a la seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}