{"id":18460,"date":"2024-06-12T16:23:06","date_gmt":"2024-06-12T16:23:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-878-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:06","slug":"c-878-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-878-11\/","title":{"rendered":"C-878-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-878\/11 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR VIOLACION A CONDICIONES DE EXENCION POR COMPRA Y DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO EN ZONAS DE FRONTERA-Est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Sanci\u00f3n por violaci\u00f3n a las condiciones de una exenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR VIOLACION A CONDICIONES DE EXENCION POR COMPRA Y DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO EN ZONAS DE FRONTERA-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS JURIDICAS-Car\u00e1cter ambiguo\/NORMAS JURIDICAS-Pueden ofrecer distintos significados \u00a0debido a la indeterminaci\u00f3n que gu\u00eda el lenguaje en general y \u00a0por ende el lenguaje jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter ambiguo de las normas jur\u00eddicas, varios autores de teor\u00eda jur\u00eddica y en especial del derecho constitucional, han explicado como el lenguaje jur\u00eddico, en raz\u00f3n a sus diversos usos y a su car\u00e1cter abierto, pueden sugerir distintos significados. Siguiendo esta tendencia doctrinal, la Corte Constitucional, ha reconocido que las normas jur\u00eddicas pueden ofrecer distintos significados debido a la indeterminaci\u00f3n que gu\u00eda el lenguaje en general y por ende el lenguaje jur\u00eddico. Es as\u00ed como, en aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-690 de 2003, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter ambiguo de las normas lo siguiente: \u201cRespecto de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, como lo sosten\u00eda Kelsen, las normas jur\u00eddicas tienen una estructura indeterminada, a veces de manera inconciente a veces de manera conciente.\u00a0 Las causas de esta indeterminaci\u00f3n son m\u00faltiples: Ambig\u00fcedad del lenguaje utilizado en las normas; la vaguedad del concepto (no se puede confundir \u00e9sta con la primera), etc.. Un concepto es ambiguo si tiene m\u00e1s de un significado y en el contexto que se usa se utiliza en un significado y al mismo tiempo en el otro; dicho m\u00e1s claramente, no se distingue en cual de los varios significados se le est\u00e1 usando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n conforme, la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretaci\u00f3n de una norma que contrar\u00ede \u00e9ste principio es simplemente intolerable en un r\u00e9gimen que parte de la supremac\u00eda formal y material de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4). \u00a0Ante una norma ambigua, cuya interpretaci\u00f3n razonable admita, cuando menos, dos sentidos diversos, el principio de interpretaci\u00f3n conforme ordena al int\u00e9rprete que seleccione aquella interpretaci\u00f3n que se adecue de mejor manera a las disposiciones constitucionales. Pero puede ocurrir que una de las dos interpretaciones origine una norma inconstitucional. En este caso debe abrirse un juicio constitucional contra la norma ambigua, al cabo del cual proceder\u00e1 una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada a la expulsi\u00f3n del extremo inconstitucional de la disposici\u00f3n demandada, del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TRIBUTARIAS-Principio de irretroactividad\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Desarrollo de l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-No puede ser absoluto cuando se trate de modificaciones que resulten ben\u00e9ficas al contribuyente acogiendo un car\u00e1cter eminentemente garantista \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance\/NORMA TRIBUTARIA-Vigencia\/VIGENCIA DE LA LEY-Conlleva su eficacia jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios que estructuran el derecho al debido proceso prescrito por el art\u00edculo 29 Superior, es el de legalidad, seg\u00fan el cual \u00a0\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, \u00a0precepto que supone en t\u00e9rminos de la Sentencia C-592 de 2005 : \u201c(i) definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas, (ii) se\u00f1alar anticipadamente las respectivas sanciones, as\u00ed como (iii) la definici\u00f3n de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso\u201d.\u00a0 El principio de legalidad equivale a la traducci\u00f3n jur\u00eddica del principio democr\u00e1tico y se manifiesta m\u00e1s precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. De esta forma, al garantizar el principio de legalidad se hacen efectivos los restantes elementos del debido proceso, entre ellos la publicidad, la defensa y el derecho de contradicci\u00f3n. Desde esta perspectiva, interesa al juez constitucional que el legislador observe dichos elementos. Desde ese punto de vista, la vigencia de la ley conlleva su \u201ceficacia jur\u00eddica\u201d, entendida como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia \u201cdesde una perspectiva temporal o cronol\u00f3gica, a la generaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor\u201d. Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley \u201cse se\u00f1ala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos\u201d, de la misma manera se alude al per\u00edodo de vigencia de una norma determinada \u201cpara referirse al lapso de tiempo durante el cual \u00e9sta habr\u00e1 de surtir efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PLAZO ESPECIAL DE PRESCRIPCION CON QUE CUENTA LA ADMINISTRACION PARA LA IMPOSICION DE UNA SANCION FISCAL-No encuentra reparos de naturaleza constitucional, en la medida que surge de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria\/ESTABLECIMIENTO DE TERMINOS QUE PREDETERMINAN EL NORMAL TRAMITE DE LOS PROCESOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS-Desarrollo claro de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para hacer las leyes \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que el establecimiento de t\u00e9rminos que predeterminan el normal tr\u00e1mite de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para hacer las leyes y que la Constituci\u00f3n le ha conferido al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica de los procedimientos, puesto que con ello no s\u00f3lo pretende otorgar un alto grado de seguridad jur\u00eddica a los administrados, sino tambi\u00e9n busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta. As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia, \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos y t\u00e9rminos es atribuci\u00f3n exclusiva del legislador, el cual goza para tales efectos de un amplio margen de configuraci\u00f3n tan s\u00f3lo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA PARA ESTABLECER LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE PRESCRIPCION A LA FACULTAD SANCIONATORIA-Contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n es aquella que armoniza la ley con la Constituci\u00f3n eligiendo \u2013entre una doble posibilidad interpretativa- el significado que evite toda contradicci\u00f3n entre la ley y la Constituci\u00f3n. El efecto de la interpretaci\u00f3n conforme es el de conservar la validez de una ley que, de otra forma, deber\u00eda ser declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0: Expediente D-8396 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Lu\u00eds Fernando Jaramillo Duque \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8\u00ba (parcial), 21 y 48 (par\u00e1grafo parcial) de la Ley 1430 de 2010 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 Superior, el ciudadano Lu\u00eds Fernando Jaramillo Duque instaur\u00f3 demanda de\u00a0inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8 (parcial), 21 y 48 (par\u00e1grafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue inadmitida mediante Auto de cuatro (4) de febrero de 2011, \u00a0por considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. El once (11) de febrero de 2011 el accionante, encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino legal, present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda, en el cual manifest\u00f3 que retiraba el cargo respecto al inciso 3\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de veinticuatro (24) de febrero de 2011, se rechaz\u00f3 la demanda al considerar que no se logr\u00f3 dar cumplimiento a los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. El tres (3) de marzo de 2011, dentro de la oportunidad legal, el actor interpuso recurso de s\u00faplica que fue resuelto por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante el Auto de veintisiete (27) de abril \u00a0de 2011, por el cual se admiti\u00f3 la demanda pero \u00fanicamente respecto del cargo dirigido contra el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1430 de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1430 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>Diario oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. SANCI\u00d3N POR VIOLACI\u00d3N A LAS CONDICIONES DE UNA EXENCI\u00d3N. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en menci\u00f3n o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, ser\u00e1 objeto de una sanci\u00f3n equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dar\u00e1 traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendr\u00e1 el t\u00e9rmino de un (1) mes para responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de repuesta del pliego de cargos, la Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n podr\u00e1 imponerse por las actividades de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el aparte demandado del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0(parcial) de la ley 1430 de 2011, vulnera los art\u00edculos 29, 58, 83 y 363 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo: Irretroactividad de la ley tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que el inciso final del art\u00edculo 8\u00b0 demandado es ambiguo, aspecto que permite dos interpretaciones posibles. En un sentido, puede concluirse que la norma pretende: a) Fijar un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a la acci\u00f3n sancionatoria y, por otro, \u00a0b) Se\u00f1alar la aplicaci\u00f3n retroactiva de una sanci\u00f3n. Esta ambig\u00fcedad, en t\u00e9rminos del actor, \u00a0viola el principio de seguridad jur\u00eddica, en raz\u00f3n a que deja en manos del int\u00e9rprete el sentido de una norma que complementa una disposici\u00f3n de naturaleza punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre las interpretaciones posibles de la citada disposici\u00f3n, advierte que la primera debe descartarse en raz\u00f3n a que la prescripci\u00f3n en materia \u00a0tributaria, es regulada de manera general por el art\u00edculo 638 del Estatuto Tributario, de forma que \u201cen ausencia de \u00e9ste \u00faltimo inciso, la norma hubiera sido por si misma suficiente por remisi\u00f3n t\u00e1cita a la disposici\u00f3n de car\u00e1cter general sobre la prescripci\u00f3n (art\u00edculo 638 del E.T)\u201d (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la segunda posible interpretaci\u00f3n atenta contra el art\u00edculo 363 Superior pues al tratarse de una sanci\u00f3n tributaria esta no puede aplicarse con retroactividad, aspecto que vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 58 (derechos adquiridos) y 83 (principio de la buena fe) de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el inciso de la norma acusada faculta a la Administraci\u00f3n para que sancione conductas realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley. Al respecto, se\u00f1ala que la Corte en sentencia C-594 de 1993, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el concepto de irretroactividad la Corte ha considerado que \u201cLa retroactividad por regla general, resulta censurable s\u00f3lo cuando la nueva norma incide sobre los efectos jur\u00eddicos ya producidos en virtud de situaciones y actos anteriores&#8230;\u201d1. As\u00ed como que \u201cLa esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de se\u00f1alar consecuencias jur\u00eddicas a actos, hechos o situaciones jur\u00eddicas que ya est\u00e1n formalizados jur\u00eddicamente, salvo que se prescriba un efecto m\u00e1s perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien com\u00fan, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de raz\u00f3n suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo m\u00e1s perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad.\u201d2. (subrayas y negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT-, representado por el ciudadano Juan Guillermo Ruiz Hurtado, en concepto emitido por invitaci\u00f3n de la Corte Constitucional, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, bajo el entendido que el plazo de tres (3) a\u00f1os mencionado, se refiere a un plazo de prescripci\u00f3n, es decir, un t\u00e9rmino perentorio con que cuenta la Administraci\u00f3n para fiscalizar y sancionar eventuales infracciones a las condiciones establecidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001, que se cuenta a partir de la vigencia de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, considera el Instituto que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se puedan admitir diversas interpretaciones de una misma norma, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, se debe optar por la interpretaci\u00f3n constitucional declarando la exequibilidad condicionada del inciso cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn fallo de constitucionalidad condicionada es procedente cuando, de varias interpretaciones plausibles de una norma legal, s\u00f3lo una o algunas de ellas son constitucionalmente admisibles, y por tanto, se hace necesario, en la parte resolutiva de la sentencia, precisar cu\u00e1les de ellas lo son.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, cit\u00f3 la sentencia SU- 613 de 2002, por la cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposici\u00f3n acusada para, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. As\u00ed, la sentencia condicionada puede\u00a0 se\u00f1alar que s\u00f3lo son v\u00e1lidas algunas interpretaciones de la misma, estableci\u00e9ndose de esta manera cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jur\u00eddicos definitivos y erga omnes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, es cierto que del tenor literal del inciso final del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, pueden hacerse dos interpretaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.la norma estar\u00eda haciendo referencia a que la sanci\u00f3n establecida puede ser impuesta respecto de actividades realizadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la vigencia de la ley. 2. Una segunda interpretaci\u00f3n estar\u00eda dirigida a afirmar que el aparte en menci\u00f3n hace referencia al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para imponer la sanci\u00f3n.\u201d(Folio 107) \u00a0<\/p>\n<p>La primera interpretaci\u00f3n3, como lo se\u00f1al\u00f3 el demandante, puede ser descartada por estar en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 29 Superior (nulla poena sine lege). En cuanto a la segunda, afirma el ICDT, \u00a0se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual deber\u00eda declararse la constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, \u201cbajo el entendido que el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os de que habla la norma, hace referencia al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para que la DIAN ejerza sus facultades de fiscalizaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u201c(Folio 108) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ICDT refuerza su argumento, a partir de los antecedentes legislativos de la norma demandada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que la exenci\u00f3n otorgada en el art\u00edculo 1 de la Ley 681 de 2001, a los municipios y departamentos ubicados en las zonas de frontera, respecto de los combustibles y derivados del petr\u00f3leo, tiene como finalidad beneficiar a estos grupos poblacionales que se afectan por la incidencia econ\u00f3mica y comercial del pa\u00eds vecino, y teniendo en cuenta las estimaciones de destinaci\u00f3n ilegal de combustible, se ha encontrado que se ha hecho mal uso de este beneficio, toda vez que dicho combustible ha sido destinado a zonas diferentes, trayendo como consecuencia un detrimento de los ingresos del Estado por el costo fiscal que esto genera. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es importante recalcar que en la actualidad la Administraci\u00f3n Tributaria no cuenta con los mecanismos administrativos para requerir a aquellos agentes de la cadena que adquiriendo dicho combustible no lo venden en los lugares a los cuales fueron inicialmente destinados. Lo anterior por el tratamiento monof\u00e1sico del impuesto sobre las ventas en la distribuci\u00f3n de combustibles y sus derivados, toda vez que dicha responsabilidad en el recaudo, declaraci\u00f3n y pago est\u00e1 radicada en cabeza del productor, importador o de los vinculados econ\u00f3micos de y unos y otros, conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 444 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se hace necesario crear un mecanismo eficiente que permita, en primer lugar garantizar que dichos beneficios sean utilizados en aquellas zonas de frontera objeto de esta exenci\u00f3n, y de otra parte establecer el procedimiento mediante el cual la Administraci\u00f3n Tributaria pueda requerir a aquellos agentes de la cadena que no puedan sustentar las ventas del combustible en las estaciones de servicio a las cuales fueron despachadas, mediante la creaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, equivalente al 1000% del valor de los tributos dejados de percibir por el incumplimiento de las condiciones a que est\u00e1 sujeto el beneficio(\u2026)\u201d (Folios 108-109). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirma el Instituto que \u201cla interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma \u00a0refuerza el argumento que el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os es un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria, propio del procedimiento especial para sancionar las faltas al r\u00e9gimen de la Ley 681 de 2001. \u00a0Seg\u00fan se desprende de los apartes citados, la intenci\u00f3n del legislador fue regular la aplicaci\u00f3n de la norma mediante un procedimiento especialmente enfocado a controlar los abusos a este r\u00e9gimen. Como parte de este, se estableci\u00f3, no solo un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n especial y diferente al general, sino tambi\u00e9n una sanci\u00f3n especial\u201d. (Folio 109)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el ICDT que el hecho de haber impuesto un l\u00edmite temporal para imponer la sanci\u00f3n y no remitirse a la norma general sobre prescripci\u00f3n en materia tributaria, permite inferir que lo que quer\u00eda el Legislador era establecer un t\u00e9rmino diferente de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el inciso final del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, no constituye una violaci\u00f3n al art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo afirmado por el actor, al ser la primera de estas una norma de car\u00e1cter procedimental, sancionatorio \u00a0y no de contenido sustancial tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales expone que la disposici\u00f3n contenida en el inciso final del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, no vulnera el principio de irretroactividad de la ley tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta el interviniente que est\u00e1 en desacuerdo con las dos interpretaciones dadas por el actor en la demanda de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el inciso final de la mencionada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que si bien la norma estipula un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, no se trata del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n pues la misma disposici\u00f3n contempla que el procedimiento aplicable para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n ser\u00e1 el contemplado en el Estatuto Tributario. En segundo lugar, tampoco se trata de la posibilidad de aplicar la sanci\u00f3n de manera retroactiva, seg\u00fan lo afirma el actor, pues dicha interpretaci\u00f3n de la norma resulta contraria al principio de legalidad establecido en el art\u00edculo 29 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado este asunto, el apoderado de la DIAN enfatiza que la disposici\u00f3n atacada no es ambigua, pues de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma se establece claramente que la finalidad perseguida es dar claridad en cuanto a la manera en que se debe aplicar la sanci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma faculta a la Administraci\u00f3n para que al momento de iniciar el proceso para imponer la sanci\u00f3n pueda tomar las actividades realizadas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os, claro est\u00e1 si ha transcurrido dicho tiempo, no obstante, en el evento en que no haya transcurrido el tiempo m\u00e1ximo que contempla la norma, deber\u00e1 basarse en las actividades realizadas en lapsos inferiores de tiempo\u201d. (Folio 127)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que la norma no faculta para sancionar hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, contrario a lo que pretende mostrar el actor, quien considera que los tres a\u00f1os hacen referencia a los hechos acaecidos con anterioridad al 29 de diciembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la ley, puesto que la interpretaci\u00f3n del actor conducir\u00eda \u00a0a que la norma desconociera el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una amplia explicaci\u00f3n sobre los alcances de la norma acusada el apoderado de la DIAN concluye \u201cque la disposici\u00f3n atacada no pretende aplicar de manera retroactiva la sanci\u00f3n all\u00ed contemplada, y por el contrario, respeta los principios de legalidad y de irretroactividad consagrados en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivo por el cual, la norma debe ser declarada constitucional\u201d. (Folio 127) \u00a0<\/p>\n<p>Para la DIAN \u00a0la posibilidad de tomar un tiempo inferior a los tres a\u00f1os se deduce de la utilizaci\u00f3n que el art\u00edculo 8\u00ba hace de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d pues en t\u00e9rminos del diccionario de la Real Academia de la Lengua \u00a0Espa\u00f1ola, poder es tener expedita la facultad o potencia de hacer algo. Por tanto, \u00a0si bien en principio se establece un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d faculta a la DIAN \u00a0para aplicar la sanci\u00f3n por actividades realizadas en per\u00edodos de tiempo inferiores a tres a\u00f1os que ocurran con posterioridad \u00a0a la entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el apoderado de la DIAN solicita a esta Corporaci\u00f3n que se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo, y en su lugar profiera un fallo inhibitorio. Sin embargo, solicita que en el evento en que emita un pronunciamiento de fondo, declare exequible el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que la expresi\u00f3n cuya inexequibilidad se solicita, no vulnera el art\u00edculo 29 ni el 363 \u00a0Constitucionales por las razones que a continuaci\u00f3n se enuncian:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente infiere que la Ley 1430 de 2010 garantiz\u00f3 el conocimiento de la sanci\u00f3n por parte de las personas que van a ser objeto de la misma, con anterioridad a la realizaci\u00f3n de las conductas que les ser\u00e1n reprochables, por tanto la disposici\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 29 Superior. Para \u00a0el efecto, transcribe la Sentencia C- 475 de 2004, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el se\u00f1alamiento de la sanci\u00f3n sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este se\u00f1alamiento sea previo al momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito y tambi\u00e9n al acto que determina la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (iii) que la sanci\u00f3n se determine no s\u00f3lo previamente, sino tambi\u00e9n plenamente, es decir que sea determinada y no determinable. Obviamente, esto no impide que el legislador dise\u00f1e mecanismos que permitan la gradaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, como el se\u00f1alamiento de topes m\u00e1ximos o m\u00ednimos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado del Ministerio de Hacienda afirma que la aplicaci\u00f3n de la norma rige s\u00f3lo despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la misma, es decir, despu\u00e9s del 29 de diciembre de 2010, por lo que no se estableci\u00f3 una irretroactividad. Por el contrario, lo que se le est\u00e1 garantizando al contribuyente en virtud del inciso \u00faltimo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, es que \u00fanicamente los hechos ocurridos en los \u00faltimos tres a\u00f1os a partir de su vigencia \u00a0sean susceptibles de sanci\u00f3n, pues de no ser de esta manera, \u201cser\u00eda inconstitucional que la facultad punitiva de la Administraci\u00f3n estuviera referida a hechos no sujetos a ning\u00fan l\u00edmite\u201d. (Folio 141) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no puede entonces confundirse la delimitaci\u00f3n del per\u00edodo en que acaecen los hechos con la facultad impositiva de la Administraci\u00f3n, pues esta debe guiarse por las reglas establecidas en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que se inhiba de proferir un fallo de fondo por indebida formulaci\u00f3n del cargo de constitucionalidad ante la ausencia del presupuesto de certeza y, de manera subsidiaria solicita, en la medida en que la Corporaci\u00f3n realice un pronunciamiento de fondo, declare exequible el aparte de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Manuel \u00c1vila Olarte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del ciudadano Manuel \u00c1vila Olarte, no ser\u00e1 tenida en cuenta dentro de este proceso , por cuanto solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 21 de la Ley 1430 de 2010, disposici\u00f3n que no es objeto del presente an\u00e1lisis de constitucionalidad en t\u00e9rminos del Auto de veintisiete (27) de abril de 2011 de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de emitir el concepto sobre el cargo de inconstitucionalidad del inciso \u00faltimo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, el Procurador General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 la siguiente aclaraci\u00f3n \u201cEs menester advertir que en el concepto 5172, rendido en el tr\u00e1mite del Expediente D-8495, se se\u00f1al\u00f3 la existencia de un vicio en la formaci\u00f3n de la Ley 1430 de 2010, y solicit\u00f3 a la Corte que, en caso de que se considere este vicio como subsanable, ORDENE devolver al Congreso de la Rep\u00fablica la Ley 1430 de 2010 para que se subsane dicho vicio, y en caso de que se lo considere insubsanable, declare INEXEQUIBLE la Ley 1430 de 2010\u201d. (Folio 149) \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional que \u201cdeclare estarse a lo resuelto en el expediente D-8495. Si y s\u00f3lo si la Corte considera que el vicio se\u00f1alado es subsanable y, en consecuencia, devuelve la Ley al Congreso, ser\u00eda necesario analizar la presente demanda\u201d(Folio 152) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que sobre el punto se pronunci\u00f3 mediante concepto del 23 de agosto de 2011 en el expediente D-8539, en el cual se abord\u00f3 \u00a0un problema jur\u00eddico semejante al planteado, en el cual se consider\u00f3 que el aparte demandado era exequible bajo el entendido que para \u00a0imponer la correspondiente sanci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0respecto de hechos posteriores a la entrada en vigencia de la ley. Por tanto, la ley en menci\u00f3n no vulnera el art\u00edculo 29 Superior, el cual garantiza, entre otros, el debido proceso en todas las actuaciones punitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al dirigirse contra disposiciones que integran una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de inconstitucionalidad presentada dentro del presente proceso, se dirige contra el inciso final del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1430 de 2010. Considera el actor que dicho inciso es violatorio de los art\u00edculos 29, 58, 83 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto una de las interpretaciones posibles en raz\u00f3n a su ambig\u00fcedad, vulnera el principio de legalidad e irretroactividad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el apoderado de la DIAN, considera que la norma demandada no es ambigua pues el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os a que hace referencia no implica un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria, ni una aplicaci\u00f3n retroactiva a actividades realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley. A su turno, el representante \u00a0del ICDT, est\u00e1 de acuerdo con el actor en cuanto afirma que del inciso final del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1430 de 2010 se pueden desprender varias interpretaciones y por ello sugiere que la norma debe ser entendida como una disposici\u00f3n especial de prescripci\u00f3n a la facultad sancionatoria y no como una norma que permita la retroactividad de la sanci\u00f3n prevista en la Ley 681 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El cargo propuesto en la demanda de inconstitucionalidad, parte del supuesto car\u00e1cter ambiguo del inciso final del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, y por ende, de que una de las posibles interpretaciones sea inconstitucional por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria y el principio de legalidad. El citado cargo s\u00f3lo se concreta respecto de los art\u00edculos 29 y 363 Superior, en la medida que si bien se menciona la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 63, no se establece en relaci\u00f3n con estos art\u00edculos en qu\u00e9 consiste la presunta inconstitucionalidad, raz\u00f3n por el cual el presente estudio se circunscribir\u00e1 al cargo propuesto contra los art\u00edculos 29 y 363 Constitucional que en t\u00e9rminos del actor se deriva de las interpretaciones posibles del art\u00edculo demandado seg\u00fan las cuales: i. El inciso final del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, produce efectos retroactivos y por ello sanciona actividades anteriores a la vigencia de la citada Ley. ii. La norma dispone una prescripci\u00f3n especial, distinta de la \u00a0general prevista en el Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el actor aduce que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional en la medida que una de sus interpretaciones permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n retroactiva de las sanciones previstas en la Ley 681 de 2001. Para \u00e9ste la norma habilita la imposici\u00f3n de las sanciones a aquellos que hayan adquirido combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para su distribuci\u00f3n en zona de frontera y no los distribuyan dentro de los departamentos y municipios previamente designados, con lo cual se vulnera el principio de irretroactividad de la ley tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, el problema jur\u00eddico a resolver por la Corte es \u00a0definir cu\u00e1l es alcance del inciso final del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1430 de 2010 y si \u00e9ste vulnera el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si resulta que la norma \u00a0establece la aplicaci\u00f3n retroactiva de una sanci\u00f3n tributaria, \u00bfresulta ajustada a la Constituci\u00f3n la aplicaci\u00f3n con efectos retroactivos de una norma que dispone la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n para quienes al amparo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 681, hubiesen adquirido combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para su distribuci\u00f3n en zona de frontera y no se hayan ajustado a la obligaci\u00f3n de distribuirlos dentro de los departamentos y municipios designados en dicha ley?. Al contrario, si lo que \u00a0establece la disposici\u00f3n que se acusa es un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscalizadora de la Administraci\u00f3n \u00a0\u00bfResulta ajustada a la Constituci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de un plazo de prescripci\u00f3n a la facultad de la Administraci\u00f3n para sancionar eventuales infracciones en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 681 de 2001?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver tales interrogantes corresponde a la Corte analizar los siguientes puntos: (i) Naturaleza de la disposici\u00f3n acusada. Car\u00e1cter ambiguo de la norma. (ii) Irretroactividad de la ley tributaria. (iii) Prescripci\u00f3n en materia tributaria. (iv) Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y alcance de la ley examinada. \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1430 de 2010 tipific\u00f3, sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales, como infracci\u00f3n tributaria la conducta de violar las condiciones de exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001 y estableci\u00f3 en tal caso una sanci\u00f3n equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados. En consecuencia, con base en el supuesto jur\u00eddico del texto acusado, se extrae que el mismo se relaciona esencialmente con el incumplimiento de las condiciones para recibir un beneficio tributario y por lo tanto, el inciso demandado comparte los rasgos de una norma legal de naturaleza tributaria, que no es otra que toda aquella que guarda relaci\u00f3n con el nacimiento, determinaci\u00f3n y cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a favor del Estado y a cargo de los particulares para contribuir al sostenimiento del Estado y al cumplimiento de sus obligaciones para con la comunidad 5, as\u00ed como con los beneficios de naturaleza fiscal que se establecen en favor de esos mismos contribuyentes como instrumentos econ\u00f3micos de car\u00e1cter tributario. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre el car\u00e1cter ambiguo de las normas jur\u00eddicas, varios autores de teor\u00eda jur\u00eddica y en especial del derecho constitucional, han explicado como el lenguaje jur\u00eddico, en raz\u00f3n a sus diversos usos y a su car\u00e1cter abierto, pueden sugerir distintos significados6. Siguiendo esta tendencia doctrinal, la Corte Constitucional, ha reconocido que las normas jur\u00eddicas pueden ofrecer distintos significados debido a la indeterminaci\u00f3n que gu\u00eda el lenguaje en general y por ende el lenguaje jur\u00eddico. Es as\u00ed como, en aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-690 de 2003, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter ambiguo de las normas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, como lo sosten\u00eda Kelsen, las normas jur\u00eddicas tienen una estructura indeterminada, a veces de manera inconciente a veces de manera conciente.\u00a0 Las causas de esta indeterminaci\u00f3n son m\u00faltiples: Ambig\u00fcedad del lenguaje utilizado en las normas; la vaguedad del concepto (no se puede confundir \u00e9sta con la primera), etc.. Un concepto es ambiguo si tiene m\u00e1s de un significado y en el contexto que se usa se utiliza en un significado y al mismo tiempo en el otro; dicho m\u00e1s claramente, no se distingue en cual de los varios significados se le est\u00e1 usando\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 al respecto en la sentencia C-273 de 1999, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n conforme, la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretaci\u00f3n de una norma que contrar\u00ede \u00e9ste principio es simplemente intolerable en un r\u00e9gimen que parte de la supremac\u00eda formal y material de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Ante una norma ambigua, cuya interpretaci\u00f3n razonable admita, cuando menos, dos sentidos diversos, el principio de interpretaci\u00f3n conforme ordena al int\u00e9rprete que seleccione aquella interpretaci\u00f3n que se adecue de mejor manera a las disposiciones constitucionales. Pero puede ocurrir que una de las dos interpretaciones origine una norma inconstitucional. En este caso debe abrirse un juicio constitucional contra la norma ambigua, al cabo del cual proceder\u00e1 una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada a la expulsi\u00f3n del extremo inconstitucional de la disposici\u00f3n demandada, del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d(Negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>8. Es as\u00ed como, en el caso concreto se advierte que en efecto el inciso final del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, como lo bien afirma el actor, reviste un car\u00e1cter ambiguo, en la medida que es posible inferir de su tenor literal m\u00e1s de un significado, veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8.- \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) Esta sanci\u00f3n podr\u00e1 imponerse por las actividades de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un parte, una de las interpretaciones posibles, indica que la disposici\u00f3n transcrita prev\u00e9 una retroactividad en la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n tributaria \u00a0descrita. En ese sentido, la disposici\u00f3n habilitar\u00eda a la Administraci\u00f3n de Impuestos para aplicar la sanci\u00f3n all\u00ed prevista a las conductas que vulneren lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001, realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1430 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a todas luces viola el principio de irretroactividad de las normas tributarias (Art\u00edculo 363 Superior), as\u00ed como el principio de legalidad (Art\u00edculo 29 Superior). En efecto, la posibilidad de que la Administraci\u00f3n pueda imponer \u00a0multas a conductas consolidadas y realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1430 de 2010, implicar\u00eda sin lugar a dudas la violaci\u00f3n, como bien lo afirma el actor, del principio de legalidad, el derecho al debido proceso y de irretroactividad de la ley tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, la disposici\u00f3n demandada tambi\u00e9n propone otra interpretaci\u00f3n al operador jur\u00eddico que dice relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de un plazo de prescripci\u00f3n fiscal especial que reconoce el ordenamiento tributario a la Administraci\u00f3n para sancionar a los distribuidores de combustibles l\u00edquidos, distinta de la prevista de manera general del Estatuto Tributario (art\u00edculo 638)8. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar \u00a0que tanto las obligaciones tributarias como las sanciones de esta naturaleza est\u00e1n sometidas a su extinci\u00f3n por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, es decir por el transcurso del tiempo sin que la Administraci\u00f3n hubiese adelantado acciones positivas para proveer su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n contar\u00eda con un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os siguientes al per\u00edodo en el cual ocurri\u00f3 o ces\u00f3 la conducta sancionable descrita en el art\u00edculo1o de la Ley 678 de 2001, para expedir el acto administrativo sancionatorio. A partir de esta interpretaci\u00f3n, la norma no estar\u00eda indicando que pueda sancionarse conductas acontecidas con anterioridad a la vigencia de la norma estudiada, esto es, conductas realizadas con anterioridad al 29 de diciembre de 20109, sino que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo con que cuenta la Administraci\u00f3n para expedir el acto sancionatorio es de tres a\u00f1os a partir de la verificaci\u00f3n de la conducta sancionable \u2013ocurrida con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley- , con lo cual se ampl\u00eda el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n general de la sanci\u00f3n de dos (2) a\u00f1os a tres (3) para este caso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la DIAN ofrece una interpretaci\u00f3n diferente y es que la norma ni habilita la aplicaci\u00f3n retroactiva a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley ni establece un nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa, b\u00e1sicamente lo que hace la norma es que \u201cfaculta a la Administraci\u00f3n para que al momento de iniciar el proceso para imponer la sanci\u00f3n pueda tomar las actividades realizadas durante los \u00faltimos tres a\u00f1os, claro est\u00e1 si ha transcurrido dicho tiempo, no obstante, en el evento en que no haya \u00a0transcurrido el tiempo m\u00e1ximo que contempla la norma, deber\u00e1 basarse \u00a0en las actividades realizadas en lapsos inferiores de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta interpretaci\u00f3n debe precisarse que en \u00faltimas, la DIAN a partir de su afirmaci\u00f3n coincide con la modificaci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n, pues si la norma general plantea que la sanci\u00f3n prescribe pasados dos (2) a\u00f1os \u00a0de la ocurrencia del hecho, y la DIAN sostiene que pueden sancionarse las actividades realizadas durante \u00a0los \u00faltimos \u00a0tres a\u00f1os si ha transcurrido dicho tiempo despu\u00e9s de la vigencia de la ley, no puede llegarse a una conclusi\u00f3n diferente de que se var\u00eda en efecto el plazo de prescripci\u00f3n, sin perjuicio de que la acci\u00f3n administrativa puede iniciarse antes de que venza dicho plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con cargo a lo hasta aqu\u00ed establecido, resulta evidente el car\u00e1cter ambiguo del tenor literal de la norma en estudio, aspecto que deja en manos del int\u00e9rprete el sentido de la disposici\u00f3n, comprometiendo de esta forma el principio de seguridad jur\u00eddica. En ese orden, corresponde a la Corte Constitucional separar del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n que resulte inconstitucional seg\u00fan lo prescrito en p\u00e1rrafos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera interpretaci\u00f3n: Retroactividad del inciso final del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 1430 de 2010, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. El principio de legalidad equivale a la traducci\u00f3n jur\u00eddica del principio democr\u00e1tico y se manifiesta m\u00e1s precisamente en la exigencia de lex previa y scripta10. De esta forma, al garantizar el principio de legalidad se hacen efectivos los restantes elementos del debido proceso, entre ellos la publicidad, la defensa y el derecho de contradicci\u00f3n. Desde esta perspectiva, interesa al juez constitucional que el legislador observe dichos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, la vigencia de la ley conlleva su \u201ceficacia jur\u00eddica\u201d, entendida como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia \u201cdesde una perspectiva temporal o cronol\u00f3gica, a la generaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor\u201d11. Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley \u201cse se\u00f1ala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos\u201d12, de la misma manera se alude al per\u00edodo de vigencia de una norma determinada \u201cpara referirse al lapso de tiempo durante el cual \u00e9sta habr\u00e1 de surtir efectos jur\u00eddicos\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En t\u00e9rminos de la sentencia C-957 de 1999, la ley por regla general comienza a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jur\u00eddicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la sentencia C-932 de 2006 \u201cel Legislador \u2013y dentro de esta denominaci\u00f3n hay que incluir tambi\u00e9n el legislador extraordinario- es el llamado a determinar el momento de iniciaci\u00f3n de vigencia de una ley, y a pesar de contar prima facie con libertad de configuraci\u00f3n al respecto, tal libertad encuentra un l\u00edmite infranqueable en la fecha de publicaci\u00f3n de la ley, de manera tal que si bien se puede diferir la entrada en vigencia de la ley a un momento posterior a su publicaci\u00f3n, no se puede fijar como fecha de iniciaci\u00f3n de la vigencia de una ley un momento anterior a la promulgaci\u00f3n de la misma14\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irretroactividad de la Ley Tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>14. Es principio normativo general que las leyes \u2013en sentido material- rigen a partir de su promulgaci\u00f3n, de manera que s\u00f3lo la ley est\u00e1 autorizada para se\u00f1alar efectos distintos respecto de la aplicaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n en el tiempo. En materia tributaria esta elasticidad se encuentra limitada por el art\u00edculo 363 Superior que establece de manera perentoria que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad y, el art\u00edculo 338 Superior, seg\u00fan el cual trat\u00e1ndose de leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, s\u00f3lo pueden aplicarse a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, con lo cual se proscribe de manera categ\u00f3rica cualquier efecto hacia el pasado de normas tributarias que afecten de manera negativa \u00a0al contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La irretroactividad de las normas jur\u00eddicas tributarias se respalda tradicionalmente en el concepto de seguridad jur\u00eddica, de manera que la norma impositiva tenga un car\u00e1cter previo a la producci\u00f3n de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma y por los eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen, evitando de esta manera que los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria, puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno garantiza la realizaci\u00f3n del principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma jur\u00eddica. Al respecto, se tiene que en sentencia C-185 de 1997 se estableci\u00f3 que la garant\u00eda de irretroactividad de la ley tributaria se plasm\u00f3 en beneficio del contribuyente, con el fin de evitar que un Estado fiscalista abuse del derecho de imponer tributos. \u00a0<\/p>\n<p>16. A pesar de ello, mucho se ha discutido por la doctrina acerca de la posibilidad de otorgar efectos retroactivos a disposiciones que consagren beneficios o situaciones favorables al contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, se tiene que antes de la constituci\u00f3n de 1991 no exist\u00eda mandato alguno que restringiera la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, de manera que en materia fiscal nada se opon\u00eda a aplicar modificaciones favorables al contribuyente con efectos retroactivos. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia sostuvo desde 1930 que el legislador pod\u00eda aplicar variaciones a la tarifa y al r\u00e9gimen que determina la base gravable del impuesto a la renta, a los hechos realizados antes de la expedici\u00f3n de una nueva ley tributaria, siempre que los efectos de tal cambio s\u00f3lo cubrieran un per\u00edodo gravable incompleto15, caso en el cual la Corte afirmaba que no exist\u00eda retroactividad y, por lo mismo, no se vulneraban derechos adquiridos que se proteg\u00edan, en ese entonces, por el art\u00edculo 30 Constitucional, hoy art\u00edculo 58 Superior. Ello porque s\u00f3lo hasta la terminaci\u00f3n de dicho per\u00edodo se pod\u00eda establecer con certidumbre la consolidaci\u00f3n de derechos adquiridos, lo que no es otra cosa que la aplicaci\u00f3n de beneficios con &#8220;efectos inmediatos&#8221; para impuestos de per\u00edodo, tal como en el caso espa\u00f1ol.16 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la retroactividad in bonus se ha reconocido expresamente en materia penal en el art\u00edculo 29 de la Carta y en materia laboral en el art\u00edculo 53 Superior, con la finalidad de privilegiar y proteger derechos fundamentales como la libertad y el trabajo, respectivamente. No obstante, el reconocimiento de efectos retroactivos de beneficios en materia fiscal ofrece complejidades, m\u00e1s all\u00e1 de la restricci\u00f3n perentoria del art\u00edculo 363 Constitucional, en tanto el gravamen lejos de constituir una sanci\u00f3n o restricci\u00f3n a un derecho fundamental, constituye un instrumento mediante el cual el ciudadano coadyuva con las cargas p\u00fablicas del Estado de acuerdo con el art\u00edculo 95.9 de la Carta, de manera que los recursos que se recaudan tienen destinaci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter social. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de irretroactividad de la ley tributaria tiene como justificaci\u00f3n la defensa del contribuyente frente a la imposici\u00f3n repentina de nuevas o m\u00e1s gravosas cargas. Sin embargo, asume que su aplicaci\u00f3n no puede ser absoluta cuando se trate de modificaciones que resulten ben\u00e9ficas al contribuyente acogiendo un car\u00e1cter eminentemente garantista y, en esa l\u00ednea ha proferido providencias como la Sentencia C-527 de 1996, en virtud de la cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, si puede aplicarse en el mismo per\u00edodo sin quebrantar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n contenida en esta norma est\u00e1 encaminada a impedir que se aumenten las cargas del contribuyente, modificando las regulaciones en relaci\u00f3n con per\u00edodos vencidos o en curso. La raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n es elemental: El que el Estado no pueda modificar la tributaci\u00f3n con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo trascrito se infiere que la jurisprudencia de esta Corte, en desarrollo del principio de favorabilidad, mantiene la l\u00ednea jurisprudencial asumida por la Corte Suprema Justicia con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, al autorizar la aplicaci\u00f3n inmediata de modificaciones que beneficien al contribuyente respecto de los denominados tributos de per\u00edodo, es decir, siempre que los hechos econ\u00f3micos gravados no se hayan consolidado, caso en el cual se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno de retrospectividad de la ley y no de irretroactividad propiamente dicha, lo cual significa que se deja a salvo la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley tributaria contenida en el art\u00edculo 363 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta procedente citar la sentencia C-952 de 2007, que si bien hace referencia tangencial a la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a beneficios fiscales, tambi\u00e9n es enf\u00e1tica en privilegiar situaciones jur\u00eddicas consolidadas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia tributaria, el concepto de derechos adquiridos est\u00e1 intr\u00ednsecamente vinculado con la garant\u00eda de protecci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, lo cual a su vez est\u00e1 relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, seg\u00fan el cual los efectos retroactivos de las leyes en materia tributaria no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislaci\u00f3n anterior, por lo cual este principio proh\u00edbe en materia de tributos que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de una disposici\u00f3n m\u00e1s favorable para el contribuyente [Siempre que se trate de tributos de per\u00edodo]. En este sentido es que el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del Legislador de modificar o derogar las normas tributarias no resulta restringida por el principio de irretroactividad de las leyes tributarias y tal atribuci\u00f3n debe ejercerse con arreglo a los principios y garant\u00edas constitucionales, de equidad y de justicia. (Art. 95-5 C.N.). Sin embargo, el principio de irretroactividad no se opone al concepto de situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, respecto del cual esta Corporaci\u00f3n ha precisado que &#8220;aun cuando en materia tributaria no se puede hablar de derechos adquiridos, pues estos hacen referencia al derecho privado (art. 58 C.N.), s\u00ed debe hablarse de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, las cuales emanan del principio de legalidad del tributo&#8221; posici\u00f3n jur\u00eddica que se reitera. Observa la Sala que en el caso bajo an\u00e1lisis, adem\u00e1s de existir una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada frente a la norma que le concedi\u00f3 el beneficio fiscal, surgen derechos adquiridos derivados de la confianza leg\u00edtima del contribuyente&#8221;. (Negrilla y subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>17. A partir de las consideraciones expuestas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la interpretaci\u00f3n que sugiere que el inciso final del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, en cuanto a la retroactividad del supuesto normativo demandado, no puede ser aceptada por razones serias y fundadas que afectan su constitucionalidad, en raz\u00f3n a que vulnera de manera abierta el principio de irretroactividad de las normas tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda interpretaci\u00f3n. La norma dispone una prescripci\u00f3n especial distinta de la prevista en el Estatuto Tributario es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la segunda interpretaci\u00f3n que surge como consecuencia del car\u00e1cter ambiguo del inciso final del art\u00edculo 8\u00b0, seg\u00fan la cual, la norma se refiere a un plazo especial de prescripci\u00f3n con que cuenta la Administraci\u00f3n para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n fiscal, no encuentra reparos de naturaleza constitucional, en la medida que surge de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria que irradia en su potestad sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de las etapas que integran un procedimiento administrativo sean general o especial, es de competencia exclusiva del legislador. As\u00ed, la Corte ha precisado el concepto de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que el establecimiento de t\u00e9rminos que predeterminan el normal tr\u00e1mite de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para hacer las leyes y que la Constituci\u00f3n le ha conferido al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica de los procedimientos, puesto que con ello no s\u00f3lo pretende otorgar un alto grado de seguridad jur\u00eddica a los administrados, sino tambi\u00e9n busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta. As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia, \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos y t\u00e9rminos es atribuci\u00f3n exclusiva del legislador, el cual goza para tales efectos de un amplio margen de configuraci\u00f3n tan s\u00f3lo limitado por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d17. (Negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>19. El legislador tiene la facultad de establecer los procedimientos judiciales y administrativos, as\u00ed como los t\u00e9rminos y etapas para la realizaci\u00f3n de los mismos. No obstante, dicha facultad, tiene \u00a0l\u00edmites, pues el Estado, debe garantizar ciertos principios de rango Constitucional y Legal, como lo son, la seguridad jur\u00eddica y el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, est\u00e1 sometida a claros principios, que, en la mayor\u00eda de los casos, son proclamados de manera expl\u00edcita en los textos constitucionales, tales como los de:\u00a0 legalidad, tipicidad, prescripci\u00f3n, a los que se suman los de aplicaci\u00f3n del sistema sancionador como los de culpabilidad o responsabilidad seg\u00fan el caso \u2013 r\u00e9gimen disciplinario o r\u00e9gimen de sanciones administrativas no disciplinarias-, de proporcionalidad y el de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>[E]n virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando los mismos sean razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De tal forma que la facultad sancionatoria que regula el legislador, si bien es una potestad de la Administraci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que debe estar sujeta a l\u00edmites de car\u00e1cter constitucional, que materialicen el respeto de los derechos de los administrados, tales como el debido proceso, seguridad jur\u00eddica y confianza legitima. \u00a0Entre estas, encontramos que la facultad sancionatoria est\u00e1 sujeta a la prescripci\u00f3n, que impone un l\u00edmite temporal a la misma. En este sentido, en la sentencia C-401 de 2010, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso,\u00a0 se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no s\u00f3lo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitaci\u00f3n en el tiempo con el se\u00f1alamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garant\u00eda para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y prevalencia del inter\u00e9s general, adem\u00e1s de cumplir con el cometido de evitar la paralizaci\u00f3n del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n\u201d.(Negrillas y subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dijo la Corte\u00a0 \u201c(\u2026) la prescripci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso puesto que su declaraci\u00f3n tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n en materia disciplinaria es un instituto jur\u00eddico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acci\u00f3n o cesa el derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n, y tiene operancia cuando la Administraci\u00f3n o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dejan vencer el plazo se\u00f1alado por el legislador, -5 a\u00f1os-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisi\u00f3n de m\u00e9rito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la p\u00e9rdida de la potestad de imponer sanciones. El fin esencial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues no puede el servidor p\u00fablico quedar sujeto indefinidamente a una imputaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inicien la investigaci\u00f3n y adopten la decisi\u00f3n pertinente.\u201d(Negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>21. De acuerdo con la cita precedente, considera la Corte que \u00e9sta segunda interpretaci\u00f3n adem\u00e1s de ser plausible, resulta necesaria. Ello es as\u00ed, pues con esta interpretaci\u00f3n se garantiza que los administrados posean seguridad jur\u00eddica frente a la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, cuando se pretenda investigar las conductas previstas en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el establecimiento de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, es una herramienta eficaz que dispone el legislador para que la facultad sancionatoria de la Administraci\u00f3n, se encuentre sujeta a los l\u00edmites constitucionales ya explicados y es as\u00ed como estima la Corte Constitucional se debe interpretar el inciso final del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que proh\u00edja la Corte lo explicado en la intervenci\u00f3n del ICDT, en cuanto afirma que la interpretaci\u00f3n que se deriva de los antecedentes de la misma, coadyuvan el argumento de que el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os previsto en la norma censurada, es de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria que inicia a partir de su vigencia y no una retroactividad de la facultad sancionatoria de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que se pretende por medio de la Ley sancionar las faltas al r\u00e9gimen de la Ley 681 de 2001 que, a juicio de legislador, est\u00e1n siendo desconocidas por los sujetos pasivos de la sanci\u00f3n all\u00ed dispuesta, que siendo beneficiarios de una exenci\u00f3n tributaria, est\u00e1n distribuyendo los combustibles l\u00edquidos por fuera de los departamentos y municipios ubicados en la zona de frontera o los distribuyen incumpliendo con la normativa establecida para el abastecimiento de dichas regiones, aspecto que entre otras explica por qu\u00e9 se ampl\u00eda el t\u00e9rmino general de dos (2) a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 638 del Estatuto Tributario, a tres (3) a\u00f1os, beneficiando de esta forma el poder punitivo de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que seg\u00fan se infiere de los antecedentes legislativos \u00a0citados por el ICDT, es claro que la intenci\u00f3n del legislador es reglamentar la aplicaci\u00f3n de la facultad sancionatoria, mediante un procedimiento especialmente enfocado a controlar los abusos a este r\u00e9gimen. Por ello, se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n especial, diferente al general, as\u00ed como una sanci\u00f3n especial, debidamente ejemplarizante. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional del inciso final del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1430 de 2010, es aquella que entiende que all\u00ed se prev\u00e9 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a la facultad sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>22. Clarificado que en efecto existen dos interpretaciones posibles del texto normativo demandado, se impone acudir a una sentencia de constitucionalidad condicionada que le permita a la disposici\u00f3n mantener su vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico y excluir la interpretaci\u00f3n contraria a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda que esta Corporaci\u00f3n en Auto 272 de 2005, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n es aquella que armoniza la ley con la Constituci\u00f3n eligiendo \u2013entre una doble posibilidad interpretativa- el significado que evite toda contradicci\u00f3n entre la ley y la Constituci\u00f3n. El efecto de la interpretaci\u00f3n conforme es el de conservar la validez de una ley que, de otra forma, deber\u00eda ser declarada inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. Descartada por inconstitucional, como se explic\u00f3 en apartes anteriores, la interpretaci\u00f3n que indica que lo previsto en el inciso rese\u00f1ado es un t\u00e9rmino retroactivo, que permite a la Administraci\u00f3n investigar y sancionar hechos acontecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1430 de 2010, es dable en aras de garantizar el principio de conservaci\u00f3n del derecho y el principio democr\u00e1tico expresado en la creaci\u00f3n de la Leyes por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0declarar \u00a0la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1430 de 2010, en el entendido de que el t\u00e9rmino all\u00ed previsto corresponde \u00fanicamente al de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n tributaria por violaci\u00f3n a las condiciones de la exenci\u00f3n, la cual rige a partir de su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que la interpretaci\u00f3n que sugiere que la norma acusada dispone un t\u00e9rmino especial de prescripci\u00f3n, adem\u00e1s de ser Constitucional en su tenor literal, tiene un claro compromiso de materializar los principios del debido proceso, seguridad jur\u00eddica y con ello el de confianza leg\u00edtima, pues establece un l\u00edmite temporal a la facultad sancionatoria en materia tributaria a la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que esta segunda interpretaci\u00f3n se ajusta a la Carta Constitucional y por ello, se declara la constitucionalidad de la norma acusada, en el entendido que all\u00ed se dispone una prescripci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS\u00a0SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-511 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-594 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 El interviniente cita el concepto No. 486999 de 1\u00b0 de julio de 2009, en el cual la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) entiende que: \u201ces claro que la sanci\u00f3n contenida en la norma en estudio deber\u00e1 aplicarse a hechos ocurridos a partir de la vigencia de la Ley, comprendiendo los hechos acaecidos durante los \u00faltimos tres a\u00f1os de actividades, o lapsos inferiores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-475 del 18 de mayo de 2004. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-549\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 HART, H.L.A: The Concept o f Law, Oxford, The Claredon Press (1961) , 1994; Edici\u00f3n en Espa\u00f1ol de G. Carri\u00f3, \u00a0El Concepto de Derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot (1963), 1998 \u00a0<\/p>\n<p>7 Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-690\/03. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cARTICULO 638. PRESCRIPCI\u00d3N DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo t\u00e9rmino que existe para practicar la respectiva liquidaci\u00f3n oficial. Cuando las sanciones se impongan en resoluci\u00f3n independiente, deber\u00e1 formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha en que se present\u00f3 la declaraci\u00f3n de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del per\u00edodo durante el cual ocurri\u00f3 la irregularidad sancionable o ces\u00f3 la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanci\u00f3n por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los art\u00edculos659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de respuesta del pliego de cargos, la Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 un plazo de seis meses para aplicar la sanci\u00f3n correspondiente, previa la pr\u00e1ctica de las pruebas a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Como soporte de lo afirmado, es dable resaltar que el inciso tercero del art\u00edculo objeto de estudio, regula de forma clara y exacta el procedimiento administrativo especial que permita a la administraci\u00f3n aplicar la sanci\u00f3n a que hubiese lugar. De tal forma que el termino de seis meses lo que prev\u00e9 es una preclusi\u00f3n de una etapa del procedimiento administrativo, esto es, la de aplicar la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso dispone: \u201cVencido el termino de respuesta del pliego de cargos, la Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-685 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-873 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-084 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-873 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta regla se reitera en la sentencia C-215 de 1999: \u201c[l]a potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley est\u00e1 limitada \u00fanicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de se\u00f1alar la vigencia de la ley despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9ste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y s\u00f3lo produzca efectos algunos meses despu\u00e9s, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanci\u00f3n y su necesaria promulgaci\u00f3n, en cuyo caso, una vez cumplida \u00e9sta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen car\u00e1cter de obligatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencias Corte Suprema de Justicia \u00a0del \u00a030 de abril de 1930 y de 14 de junio de 1969. Derecho Colombiano. T XX, No, 91 (1969). \u00a0P. 56. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia STC 126 de 1987, del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, citada en la sentencia C-430 de 2009, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-401-2010 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-878\/11 \u00a0 SANCION POR VIOLACION A CONDICIONES DE EXENCION POR COMPRA Y DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO EN ZONAS DE FRONTERA-Est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os \u00a0 SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Sanci\u00f3n por violaci\u00f3n a las condiciones de una exenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}