{"id":18461,"date":"2024-06-12T16:23:06","date_gmt":"2024-06-12T16:23:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-879-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:06","slug":"c-879-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-879-11\/","title":{"rendered":"C-879-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-879\/11 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA COMPELER A QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-No pueden consistir en retenciones arbitrarias que vulneren la libertad personal o la reserva judicial \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostuvo esta Corporaci\u00f3n en reciente ocasi\u00f3n que procede la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa en los siguientes eventos: (i) cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD COMO PRINCIPIO, COMO VALOR Y COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Contenido\/LIBERTAD-Triple car\u00e1cter\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD-Constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los dem\u00e1s derechos y el instrumento primario del ser humano para vivir en sociedad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Naturaleza\/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Puede ser objeto de las limitaciones que establezca la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Los rasgos principales de la libertad de locomoci\u00f3n pueden ser resumidos en los siguientes t\u00e9rminos: (i) se trata de un derecho fundamental que es ciertos casos es una condici\u00f3n para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) resulta afectada no s\u00f3lo cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulaci\u00f3n de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisi\u00f3n en la remoci\u00f3n de barreras o en la creaci\u00f3n de una infraestructura adecuada para la circulaci\u00f3n; (iii) se trata por lo tanto de un derecho que tiene una dimensi\u00f3n negativa y una dimensi\u00f3n positiva o prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Condici\u00f3n necesaria para el ejercicio \u00a0de los dem\u00e1s derechos y libertades\/LIBERTAD-Reservas legales que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/RESERVA DE LA PRIMERA PALABRA-Definici\u00f3n\/RESERVA ABSOLUTA DE JURISDICCION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA JUDICIAL DE LA PRIMERA PALABRA-Excepciones que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando se trata de medidas que afecten la libertad personal o f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCION-Criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION ADMINISTRATIVA PREVENTIVA-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n\/RETENCION TRANSITORIA-Excepci\u00f3n a la reserva judicial exigida por la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Contenido normativo\/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas para definir la situaci\u00f3n militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situaci\u00f3n militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, una vez inscrito el interesado, se someter\u00e1 a ex\u00e1menes m\u00e9dicos con el fin de determinar su condici\u00f3n psicof\u00edsica a fin de determinar su condici\u00f3n para prestar el servicio; posteriormente los j\u00f3venes aptos pasan a un sorteo y as\u00ed se eligen los que van a prestar el servicio militar; luego de conformidad con el art\u00edculo 20 de la mencionada ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para prestar el servicio militar; finalmente se clasifican aquellos que por una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio (bajo banderas). El procedimiento antes descrito es reglamentado por el Decreto No.2048 de 1993. El cumplimiento de las referidas etapas \u2013inscripci\u00f3n, primer examen, segundo examen, sorteo, concentraci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n- as\u00ed como de los requisitos previstos por las normas reglamentarias, son los presupuestos necesarios para la expedici\u00f3n de la libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA COMPELER A QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION Y LIBERTAD PERSONAL-Pueden ser objeto de restricciones mientras resulten proporcionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION ARBITRARIA Y LIMITACION TRANSITORIA DE LA LIBERTAD-Criterios de diferenciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-Alcance de la expresi\u00f3n \u201ccompeler\u201d\/REMISO-Concepto\/REMISO-Conducci\u00f3n es adicional a la multa\/CONDUCCION DEL REMISO-Implica una restricci\u00f3n moment\u00e1nea de sus libertades \u00a0<\/p>\n<p>BATIDAS INDISCRIMINADAS CON EL FIN DE IDENTIFICAR REMISOS Y LUEGO CONDUCIRLOS A LUGARES DE CONCENTRACION-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8488 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marco Antonio Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Marco Antonio Vel\u00e1squez interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil once (2011) el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 24 y 28 constitucionales. En la misma providencia inadmiti\u00f3 los cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 11, 12, 13, 29 y 42 constitucionales y concedi\u00f3 al demandante un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para corregir la demanda. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a la Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional que rindiera un informe sobre la pr\u00e1ctica empleada para compeler a los ciudadanos que cumplen la mayor\u00eda de edad a inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar y sobre las normas que regulan su ejercicio. Adem\u00e1s orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y decidi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Defensa, al Ministro del Interior y de Justicia, y a la Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional para que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, se pronunciaran indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. Tambi\u00e9n invit\u00f3 al Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, a las facultades de derecho de la Universidad ICESI, de la Universidad Nacional, de la Universidad del Rosario y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no fue corregida oportunamente, por tal raz\u00f3n, mediante auto fechado el dieciocho (18) de mayo de 2011, se rechazaron los cargos relacionados con la supuesta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 11, 12, 13, 29 y 42 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fue allegado al expediente el escrito de intervenci\u00f3n presentado por el Defensor del pueblo. Vencido el plazo anterior fue radicado el escrito de intervenci\u00f3n de la representante del Ministerio de Defensa. El dos (02) de agosto de dos mil once (2011) fue radicado en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 48 DE 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 40.777, de 4 de marzo de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICI\u00d3N SITUACI\u00d3N MILITAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. INSCRIPCI\u00d3N. Todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1n inscribirse durante el transcurso del a\u00f1o lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional solicitar\u00e1n las cuotas de bachilleres para su incorporaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito, \u00fanico organismo con facultad para cumplir tal actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La inscripci\u00f3n militar prescribe al t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, vencido este plazo, surge la obligaci\u00f3n de inscribirse nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor explica que el contenido de la norma acusada, en la pr\u00e1ctica autoriza a las autoridades militares retener a los ciudadanos mayores de edad que no hayan definido su situaci\u00f3n militar. En efecto, sostiene que la disposici\u00f3n normativa demandada, al consagrar en cabeza de las autoridades la posibilidad compeler a los varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n consistente en definir su situaci\u00f3n militar, se configura como el sustento legal para la realizaci\u00f3n de las llamadas \u201cbatidas\u201d. Estas \u201cbatidas\u201d \u2013 contin\u00faa- son retenciones ilegales so pretexto de verificar que los varones hayan definido su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante, la anterior situaci\u00f3n vulnera el derecho fundamental a la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24 C. P.) y a la libertad personal (art. 28 C. P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de estos derechos fundamentales alega que la posibilidad de retener a los ciudadanos mayores de edad que no han definido su situaci\u00f3n militar, al amparo de la obligaci\u00f3n estipulada en la norma acusada se configura como una vulneraci\u00f3n de la reserva judicial de la privaci\u00f3n de la libertad. En su parecer, el contenido de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n implica otorgar justificaci\u00f3n jur\u00eddica a detenciones arbitrarias, realizadas por los miembros de las fuerzas militares, sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y ciudadanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar expone el Defensor del Pueblo que no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto de la sentencia C-511 de 1994 porque los cargos analizados en aquella oportunidad difieren de los planteados por el ciudadano Valencia. Luego indica que el literal g del art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 19931 utiliza la expresi\u00f3n compelidos al referirse a los remisos, con un significado similar al previsto en el art\u00edculo demandado, motivo por el cual solicita se integre la unidad normativa y se examinen los dos enunciados normativos de manera conjunta en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende que el problema jur\u00eddico que plantea la demanda consiste en determinar si \u201cel ejercicio de la facultad de compeler otorgada por la disposici\u00f3n acusada a las autoridades militares para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar desconoce los derechos fundamentales a la libertad personal y a la libertad de circulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante primero realiza un detenido an\u00e1lisis de las restricciones admitidas a la libertad de personal y de circulaci\u00f3n. Parte del contenido del art\u00edculo 28 constitucional y expone que esta disposici\u00f3n garantiza el derecho a la libertad personal y establece ciertas condiciones para su restricci\u00f3n, tales como la reserva judicial, salvo los casos de flagrancia y preventiva, e igualmente conf\u00eda al legislador la definici\u00f3n de las formas y los casos en los cuales las personas pueden ser privadas de su libertad personal. Aclara que en todo caso el legislador tiene como l\u00edmite a su poder de configuraci\u00f3n en la materia un conjunto de disposiciones constitucionales (el pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 28 y el art\u00edculo 29, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Luego hace referencia al art\u00edculo 216 constitucional y describe el contenido normativo de la Ley 48 de 1993, indica las distintas etapas que deben surtir los hombres para definir su situaci\u00f3n militar y las sanciones previstas para quienes incumplan las prescripciones legales. Para arribar finalmente al contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada, que confiere a la autoridad militar la potestad de compeler a los hombres que llegados a la mayor\u00eda de edad no hayan cumplido la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar y la previsi\u00f3n relacionada con compeler a los remisos, contenida en el literal g del art\u00edculo 41 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional en el sentido que el debido proceso ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Explica que este mandato tambi\u00e9n se aplica a las autoridades militares y cita numerosos fallos de tutela de la Corte Constitucional en los cuales se protegi\u00f3 el debido proceso de los demandantes vulnerado por actuaciones de autoridades militares. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expone que en ciertos casos pueden surgir tensiones entre deberes sociales, que tiene fundamento en el art\u00edculo 95 constitucional, tal como el que obliga a los hombres colombianos a definir su situaci\u00f3n militar y las libertades individuales, y se\u00f1ala que en estos casos se deben ponderar los distintos bienes constitucionalmente protegidos en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego hace referencia al significado de la expresi\u00f3n compeler, e indica que en Colombia \u201cal parecer\u201d las autoridades militares han entendido esta expresi\u00f3n, en el marco de la atribuci\u00f3n otorgada por la disposici\u00f3n demandada, en el sentido de usar la fuerza para privar a una persona de su libertad y \u201cobligarla a definir su situaci\u00f3n militar\u201d. Ilustra esta tesis con varios casos narrados en la Opini\u00f3n No. 8 de 2008 del Grupo de Trabajo sobre la detenci\u00f3n arbitraria de las Naciones Unidas, relacionados con j\u00f3venes que se declararon objetores de conciencia quienes fueron forzosamente reclutados por el Ej\u00e9rcito por no tener definida su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente consigna lo siguiente: \u201cEn casos como el presente, se tiene que la expresi\u00f3n acusada consagra la facultad de \u201ccompeler\u201d, sin establecer de manera expresa los requisitos, condiciones, l\u00edmites y procedimientos con sujeci\u00f3n a los cuales puede ejercitarse. Dado que en aplicaci\u00f3n de dicha facultad, se puede llegar a la afectaci\u00f3n de derechos individuales de los asociados, entre ellos, los derechos de libertad individual y de circulaci\u00f3n, puede considerarse que ella resulta ser excesivamente general y ambigua, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda admitir interpretaciones contrarias a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por lo tanto se profiera un sentencia interpretativa mediante la cual se precise que \u201cla facultad de compeler no puede significar nada distinto a la posibilidad de que la autoridad pueda hacer efectivo el cumplimiento de un deber constitucional a cargo del ciudadano, siempre y cuando adelante sujeci\u00f3n estricta a las reglas del debido proceso y de respeto a los derechos fundamentales; en sentido contrario, la atribuci\u00f3n de compeler, puede ser entendida en abstracto como la posibilidad de hacer uso de la fuerza f\u00edsica por parte de efectivos militares para privar a una persona de su libertad, trasladarla a comandos, guarniciones o instalaciones militares, mantenerla incomunicada y sin informarle de su retenci\u00f3n a familiares o allegados, con el fin de obligarla a definir su situaci\u00f3n militar, entendida as\u00ed, devendr\u00eda inconstitucional y, por tanto, dicho alcance debe ser proscrito del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, e igualmente solicita que dicho condicionamiento sea extendido al literal g del art\u00edculo 41 de la Ley 4 de 1993, en lo que hace referencia a los remisos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n de la representante del Ministerio de defensa nacional \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de defensa nacional present\u00f3 un escrito mediante el cual solicita se profiera un fallo inhibitorio debido a la supuesta ineptitud de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la interviniente que los cargos formulados por el demandante tienen fundamento en su particular interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada pero que no plantean dudas sobre la constitucionalidad del enunciado normativo demandado. Afirma textualmente: \u201cEl accionante generaliza situaciones particulares de casos aislados en los cuales la jurisdicci\u00f3n administrativa y penal se han pronunciado frente a presuntas trasgresiones penales y legales de algunos miembros de la fuerza p\u00fablica (\u2026) Por lo tanto no se puede pretender la declaratoria de inexequibilidad de una norma, soportada en argumentos en los que no se evidencia la presunta trasgresi\u00f3n constitucional, no permite un an\u00e1lisis de fondo sobre el tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego resume el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14 a 21 de dicho cuerpo normativo para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los ciudadanos colombianos y explica cada una de las etapas constitutivas del mismo (inscripci\u00f3n, primer examen, segundo examen, sorteo, concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n). Menciona que seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley todo var\u00f3n est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumple la mayor\u00eda de edad, y enfatiza que no se pueden presentar solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento sino se realiza la inscripci\u00f3n para definir la situaci\u00f3n militar dentro del a\u00f1o anterior a la fecha en que se alcance la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad del servicio militar y finalmente concluye: \u201cSe entiende por ende que siendo el servicio militar obligatorio y que dada su naturaleza de obligatoriedad por parte de cada var\u00f3n colombiano al cumplir la mayor\u00eda de edad, es deber de las autoridades de la rep\u00fablica conminarlo o mejor a\u00fan \u201ccompelerlo\u201d, sino lo ha hecho voluntariamente, en la forma que se\u00f1ala la Ley 48 de 1993 para que se acerque a cumplir con el deber constitucional, sin que tal acci\u00f3n sea constitutiva de inconstitucionalidad de la norma, por cuanto como autoridades de la rep\u00fablica est\u00e1n investidas del deber constitucional que deviene de los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica para hacer cumplir la ley, atendiendo adem\u00e1s a la misi\u00f3n constitucional que poseen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto 5196, radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el dos (02) de agosto de 2011, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Procurador que \u201cel discurso del actor no se dirige contra la norma legal sino contra la aplicaci\u00f3n de la misma \u201cen la pr\u00e1ctica\u201d. La censura no est\u00e1 relacionada con la validez de la norma, valga decir, con su constitucionalidad, sino con su aplicaci\u00f3n. Esta orientaci\u00f3n inadecuada del ataque, hace que no confronte la ley con la Constituci\u00f3n y que, adem\u00e1s, se omita demostrar que exista otro medio constitucionalmente v\u00e1lido para sustituir la retenci\u00f3n temporal de personas, para que la autoridad pueda compeler a los ciudadanos a cumplir su obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar. A estas dos omisiones trascendentes, debe sumarse que el actor, fiel a examinar el asunto \u201cen la pr\u00e1ctica\u201d, no se ocupa de distinguir entre una detenci\u00f3n arbitraria y la limitaci\u00f3n transitoria de la libertad, mediante una retenci\u00f3n establecida en la ley, para cumplir una finalidad de la ley en desarrollo de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego hace una extensa de la sentencia C-1052 de 2001 y finalmente consigna: \u201cSi bien es posible que al momento de aplicar la Ley 48 de 1993, como ocurre con cualquier otra ley, se pueda cometer abusos o arbitrariedades por parte de la autoridad competente, de ello no puede seguirse, como lo pretende el actor, que la ley sea contraria a la Constituci\u00f3n. Dichos abusos no se pueden imputar a la ley, sino a las personas que los cometen, por medio de los correspondientes procesos penales y disciplinarios, en los cuales la persona o las personas afectadas pueden lograr que se establezcan las responsabilidades del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Informe presentado por la Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud formulada por el Magistrado Sustanciador en el auto admisorio de la demanda, el Jefe de reclutamiento del Ej\u00e9rcito nacional present\u00f3 en un escrito en el cual explica como se aplica la facultad prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 de compeler a los varones que han incumplido la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar. Los apartes pertinentes del informe ser\u00e1n transcritos textualmente a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto me permito manifestar que la norma en cita, faculta expresamente a las autoridades de reclutamiento, para que quien no cumpla con las previsiones de la ley, pueda ser COMPELIDO para que se inscriba y adelante todo el proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, para lo cual el ciudadano que previa verificaci\u00f3n no porta la tarjeta militar y no ha cumplido con la obligaci\u00f3n de inscribirse, es conducido al Distrito Militar y se le practique el primer examen m\u00e9dico, si resulta apto, se le entrega boleta de citaci\u00f3n en fecha y hora determinada por el Comandante del Distrito para que se presente a la concentraci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en que de hacer caso omiso a dicha citaci\u00f3n se convertir\u00e1 en REMISO y las autoridades de reclutamiento podr\u00e1n nuevamente compelerlo para que defina su situaci\u00f3n militar mediante la incorporaci\u00f3n para prestar el servicio militar, a no ser que prueba una causal de exenci\u00f3n o inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ocurrir que los ciudadanos que han dejado pasar el tiempo sin que cumplan su obligaci\u00f3n legal, y si es per\u00edodo de incorporaciones y el pie de fuerza para integrar el contingente no es suficiente con el personal que se encuentra concentrado, previa identificaci\u00f3n se conducen al Distrito o al lugar de concentraci\u00f3n y se procede a inscribirlos y a practicarles los ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica, seleccionando al personal apto, se descarta a los ciudadanos que probaron al menos sumariamente estar exentos de prestar el servicio militar o aplazados de conformidad con las causales contempladas en la ley, y posteriormente son destinados y conducidos a la unidad donde deber\u00e1n prestar el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar que a todos los ciudadanos se les suministra toda la informaci\u00f3n del caso incluyendo a los familiares \u00a0amigos acompa\u00f1antes, y a quienes se encuentran solos, jam\u00e1s se les niega la posibilidad de tomar contacto con su n\u00facleo familiar o personas cercanas, adem\u00e1s de brindarles los medios para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que por la cantidad de hombres que requiere las Fuerzas Armadas para cumplir con su obligaci\u00f3n constitucional, la incorporaci\u00f3n puede durar dos o tres d\u00edas, lapso en el cual se suplen todas sus necesidades b\u00e1sicas y siempre est\u00e1n bajo la tutela y control de las autoridades de reclutamiento, hasta que se produce la entrega a las diferentes unidades militares o de polic\u00eda quienes se encargan de gestionar el protocolo de incorporaci\u00f3n legal mediante el acto administrativo propio de la respectiva fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>La otra forma de compeler a los ciudadanos para que cumplan con su obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, es la consagrada en el art\u00edculo 41 literal g) de la Ley 48 de 1993, concordado con el art\u00edculo 50 del Decreto 2048 de 1993, seg\u00fan la cual los ciudadanos que han sido citados por las autoridades de reclutamiento a la concentraci\u00f3n y no se presentan en la fecha y hora indicados pueden ser COMPELIDOS por la Fuerza P\u00fablica en orden al cumplimiento de sus obligaciones, inclusive mediante la utilizaci\u00f3n de patrullas para conducir a los remisos con el fin de ser incorporados. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede evidenciar la COMPELACION (sic), no es un acto discrecional o caprichoso de las autoridades, es un precepto legal de orden imperativo, con el fin de que el ciudadano cumpla justamente su obligaci\u00f3n para con la patria, deber que se materializa no solamente con la simple inscripci\u00f3n, sino con la prestaci\u00f3n efectiva del servicio militar. Pues de nada sirve que los ciudadanos simplemente se inscriban y no agoten el proceso, puesto que si no hay un factor correctivo que obligue al ciudadano a cumplir con los fines del Estado, sencillamente \u00e9ste espera el paso de los a\u00f1os, con la esperanza de emisi\u00f3n de leyes que en primer lugar los except\u00fae de la prestaci\u00f3n del servicio y les condone los valores que tienen que cancelar al Estado, como contraprestaci\u00f3n a no prestar el servicio militar, como com\u00fanmente sucede con los mayores de 28 a\u00f1os, o con los que por el solo inter\u00e9s de evadir su responsabilidad, adquieren cualquier tipo de obligaci\u00f3n que los exonere de prestar el servicio militar (negrillas y may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante formula cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993. Explica que el contenido de la norma acusada faculta a las autoridades militares a compeler a los varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n consistente en inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar, lo que les otorga la potestad de retener a los ciudadanos mayores de edad que hayan incumplido esta obligaci\u00f3n legal y de este modo se configura una vulneraci\u00f3n de la reserva judicial de la privaci\u00f3n de la libertad. En su parecer, el contenido de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n implica otorgar justificaci\u00f3n jur\u00eddica a detenciones arbitrarias, realizadas por los miembros de las fuerzas militares, sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el demandante acusa todo el primer inciso del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, es claro que los cargos formulados se circunscriben a la segunda parte del primer inciso cuyo tenor es el siguiente: \u201c[c]uando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente Ley\u201d, pues no formula cargos respecto de los otros enunciados normativos de la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo solicita que se integre la unidad normativa con el literal g) del art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 1993 que emplea la expresi\u00f3n compelidos. As\u00ed mismo, apoya los cargos formulados por el demandante, pues encuentra que la expresi\u00f3n compelerlo contenida en el precepto acusado es muy vaga y puede ser interpretada en el sentido de que autoriza a privar de la libertad a los varones para obligarlos a definir su situaci\u00f3n militar, apoya esta tesis en varios casos narrados en la Opini\u00f3n No. 8 de 2008 del Grupo de Trabajo sobre la detenci\u00f3n arbitraria de las Naciones Unidas, relacionados con j\u00f3venes que se declararon objetores de conciencia y fueron forzosamente reclutados por el Ej\u00e9rcito por no tener definida su situaci\u00f3n militar. Solicita se profiera un sentencia interpretativa mediante la cual se precise que la facultad de compeler no puede ser entendida \u201ccomo la posibilidad de hacer uso de la fuerza f\u00edsica por parte de efectivos militares para privar a una persona de su libertad, trasladarla a comandos, guarniciones o instalaciones militares, mantenerla incomunicada y sin informarle de su retenci\u00f3n a familiares o allegados, con el fin de obligarla a definir su situaci\u00f3n militar\u201d e igualmente solicita que dicho condicionamiento sea extendido al literal g del art\u00edculo 41 de la Ley 4 de 1993 en lo que hace referencia a los remisos. \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de defensa nacional solicita un fallo inhibitorio porque opina que la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad se basa en una interpretaci\u00f3n del actor del precepto acusado que no tiene sustento en el texto normativo demandado y por lo tanto el cargo formulado carece de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Postura que comparte el Ministerio P\u00fablico, el cual agrega que si bien la disposici\u00f3n cuestionada puede dar lugar a eventuales vulneraciones de derechos fundamentales en su aplicaci\u00f3n, tal situaci\u00f3n no tiene origen en su formulaci\u00f3n normativa sino en la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos encargados de aplicarla, lo que a su juicio no constituye un problema de inconstitucionalidad de la ley sino de eventuales responsabilidades penales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado en los anteriores t\u00e9rminos el debate constitucional corresponde a esta Corporaci\u00f3n: (i) analizar la aptitud de la demanda con el prop\u00f3sito de determinar si hay lugar a un pronunciamiento de fondo y decidir si hay lugar a la integraci\u00f3n de la unidad normativa con el literal g) del art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 193, (ii) hacer referencia a la reserva judicial en materia de libertad personal, (iii) reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de servicio militar obligatorio y (iv) examinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada a la luz de los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La aptitud de la demanda presentada y la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>Si bien cuando estudia una demanda para considerar su admisi\u00f3n el Magistrado Sustanciador verifica que \u00e9sta re\u00fana los requisitos necesarios para que se pueda entablar un verdadero debate constitucional -entre los que se cuentan las condiciones m\u00ednimas en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos propuestos por el demandante-, el haber sorteado con \u00e9xito ese primer examen no conduce ineludiblemente a un pronunciamiento de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada, porque al momento de proferir sentencia esta Corporaci\u00f3n puede percatarse que el libelo acusatorio adolece de defectos que impiden proferir una decisi\u00f3n definitiva sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la demanda que dio lugar al presente proceso la representante del Ministerio de defensa nacional y el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1alan que los cargos formulado por el actor, relacionados con la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de reserva judicial en materia de libertad personal y de la vulneraci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n por el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993, se basan en la aplicaci\u00f3n de la ley por las autoridades militares y no en el texto normativo acusado, opinan por lo tanto que la demanda adolece de ineptitud sustancial y solicitan que se profiera un fallo inhibitorio. No obstante, el concepto rendido por el Ministerio P\u00fablico es contradictorio pues tambi\u00e9n se\u00f1ala que el art\u00edculo demandado supone una limitaci\u00f3n transitoria de la libertad personal, pero que el demandante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa de demostrar que era desproporcionada, por lo tanto parece entender que la interpretaci\u00f3n que hace el demandante de la disposici\u00f3n acusada si tiene fundamento en el texto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la primera postura defendida por estas dos intervenciones los cargos formulados por el demandante carecen del elemento de certeza2, el cual exige que la acusaci\u00f3n formulada recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea as\u00ed una cuesti\u00f3n previa que debe ser resuelta por esta Corporaci\u00f3n, a saber: si la demanda versa sobre una interpretaci\u00f3n real de la disposici\u00f3n acusada o si se trata de un contenido normativo deducido artificialmente por el actor, sin asidero en criterios hermen\u00e9uticos v\u00e1lidos, que por lo tanto imposibilita un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta claro que no corresponde a esta Corporaci\u00f3n realizar juicios sobre el uso de criterios interpretativos por parte de los demandantes pues su misi\u00f3n es fungir como tribunal constitucional y no como interprete oficioso de la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, sin embargo, eventualmente debe abordar esta labor cuando dicho an\u00e1lisis resulta necesario para resolver si procede un estudio de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, tal como sucede en el presente caso, raz\u00f3n por la cual se detendr\u00e1 sobre este extremo. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de la demanda presentada se constata que el actor aunque no lo se\u00f1ala expresamente utiliza el criterio gramatical para fijar el alcance del art\u00edculo 14 acusado. En efecto, aunque sus cargos est\u00e1n formulados contra la pr\u00e1ctica adelantada por el Ej\u00e9rcito Nacional para el cumplimiento de la facultad otorgada por esta disposici\u00f3n, especialmente las batidas que conllevan la limitaci\u00f3n temporal de la libertad personal y de la libertad de locomoci\u00f3n, en todo caso es claro que entiende que esta pr\u00e1ctica tiene origen en la expresi\u00f3n compelerlo contenida en el enunciado acusado, es decir, que el texto normativo utiliza una expresi\u00f3n que puede ser objeto de diversas interpretaciones, \u00a0y una de ellas da lugar a una limitaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de autoridades militares que, a su juicio, contraviene distintos preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta evidente que esta interpretaci\u00f3n no es irrazonable pues as\u00ed lo ponen de manifiesto tanto el Defensor del Pueblo, que \u00a0enfatiza la ambig\u00fcedad del precepto demandado y adem\u00e1s acude a los informes del Grupo de Trabajo sobre la detenci\u00f3n arbitraria que hace referencia a las batidas que realizan las autoridades militares para verificar la situaci\u00f3n militar de varones colombianos, como el propio Jefe de reclutamiento del Ministerio de defensa, quien en el informe presentado a solicitud del Magistrado ponente sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 demandado da cuenta de diversos escenarios de aplicaci\u00f3n de la facultad de compeler a los varones para que se inscriban para definir su situaci\u00f3n militar, todos los cuales suponen la limitaci\u00f3n temporal de la libertad personal de los sujetos compelidos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que los cargos planteados por el actor tiene fundamento en el texto demandado, pues la expresi\u00f3n compelerlo contenida en el dicho precepto plantea importantes problemas constitucionales, tanto en su interpretaci\u00f3n como en su aplicaci\u00f3n y por lo tanto hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda cuesti\u00f3n que debe ser analizada es la integraci\u00f3n de la unidad normativa que solicita el Defensor del Pueblo con el inciso segundo del literal g) del art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 1993, que textualmente consigna: Los remisos podr\u00e1n ser compelidos por la Fuerza P\u00fablica, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento. Justifica su solicitud en que este enunciado contiene la expresi\u00f3n compelidos, la cual plantea problemas constitucionales similares a los de la expresi\u00f3n compelerlo empleada en el art\u00edculo 14 demandado, relacionados con la limitaci\u00f3n de la libertad personal de varones con el prop\u00f3sito de obligarlos a definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostuvo esta Corporaci\u00f3n en reciente ocasi\u00f3n que procede la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa en los siguientes eventos: (i) cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa plantea serias objeciones desde la perspectiva del control rogado que ejerce esta Corporaci\u00f3n en virtud de una demanda y del car\u00e1cter participativo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica, especialmente porque se priva a los intervinientes de expresar sus argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquellos enunciados que no fueron expresamente se\u00f1alados en la demanda y en el auto admisorio de la misma como objeto del debate constitucional propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la presente ocasi\u00f3n tanto el Defensor del pueblo como el Informe presentado por el Jefe de reclutamiento del Ej\u00e9rcito nacional ponen de manifiesto que se trata del mismo verbo compeler, el cual es empleado en dos enunciados de la Ley 48 de 1993 y en las dos ocasiones suscita problemas de constitucionalidad de similar naturaleza. Adem\u00e1s advierte la Sala que un fallo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la ley demandada que no envuelva a su vez un pronunciamiento sobre el inciso segundo del literal g) del art\u00edculo 41 de la ley 48 de 1993 puede resultar inocuo, pues el Jefe de reclutamiento del Ej\u00e9rcito nacional entiende que esta disposici\u00f3n autoriza a las autoridades militares a limitar la libertad personal de los varones remisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se procede a integrar la unidad normativa del enunciado demandado con el inciso segundo del literal g) del art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 1993 con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo, pues la expresi\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otro art\u00edculo del mismo cuerpo normativo que no fue demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso aclarar que el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 fue examinado en la sentencia C-511 de 1994, no obstante, en aquella oportunidad el problema jur\u00eddico analizado era la supuesta inconstitucionalidad de la obligaci\u00f3n de los varones colombianos de definir su situaci\u00f3n militar, cuesti\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n con los cargos objeto de examen en la presente decisi\u00f3n y por lo tanto no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La libertad como principio, como valor y como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la dignidad humana y la igualdad, la libertad tiene una naturaleza polivante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues se trata de manera simult\u00e1nea de un valor, un principio y a su vez muchos de sus \u00e1mbitos espec\u00edficos son reconocidos como derechos fundamentales plasmados en el texto constitucional. Si se acoge la distinci\u00f3n propuesta desde la temprana jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n entre estas categor\u00edas normativas4, desde cada una de estas dimensiones la libertad tiene distinta densidad y eficacia normativa, as\u00ed como diferentes posibilidades de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala la libertad como un valor superior del ordenamiento jur\u00eddico, en esta proclamaci\u00f3n se ha visto el reconocimiento de una directriz orientadora en el sentido que la filosof\u00eda que informa la Carta Pol\u00edtica del 91 es libertaria y democr\u00e1tica y no autoritaria y mucho menos totalitaria5. Igualmente el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n indica que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades. Desde esta perspectiva la libertad se configura como un contenido axiol\u00f3gico rector del sistema normativo y de la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, del cual, en todo caso, tambi\u00e9n se desprenden consecuencias normativas en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, no s\u00f3lo del texto constitucional, sino del conjunto de preceptos que conforman el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que deben ser le\u00eddos siempre en clave libertaria6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un principio general de libertad que autoriza a los particulares a llevar a cabo las actividades que la ley no proh\u00edba o cuyo ejercicio no est\u00e1 subordinado a requisitos o condiciones determinadas, el cual estar\u00eda reconocido por el art\u00edculo sexto, se tratar\u00eda entonces de la norma de cierre del ordenamiento jur\u00eddico, que tendr\u00eda la estructura de\u00f3ntica de un permiso7. Pero tambi\u00e9n se ha visto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n8, el origen de este principio general de libertad el cual seg\u00fan la jurisprudencia constitucional es el fundamento del derecho de toda persona a tomar decisiones que determinen el curso de su vida9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la Constituci\u00f3n reconoce numerosos derechos de libertad, especialmente en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II, tales como el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la libertad de conciencia (art. 18), la libertad de cultos (art. 19), la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n (art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>Este triple car\u00e1cter de la libertad en el ordenamiento constitucional colombiano se sintetiza en la sentencia C-176 de 2007 en los siguientes t\u00e9rminos: la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los dem\u00e1s derechos y el instrumento \u201cprimario\u201d del ser humano para vivir en sociedad. Por esta raz\u00f3n, el constituyente no s\u00f3lo otorg\u00f3 a la libertad el triple car\u00e1cter: valor (pre\u00e1mbulo), principio que irradia la acci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 2\u00ba) y derecho (art\u00edculo 28), sino que dise\u00f1\u00f3 un conjunto de piezas fundamentales de protecci\u00f3n a la libertad f\u00edsica de las personas que aunque se derivan de ella se convierten en garant\u00edas aut\u00f3nomas e indispensables para su protecci\u00f3n en casos de restricci\u00f3n. Dentro de estos se encuentran los derechos a ser informado sobre los motivos de la detenci\u00f3n, a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su relevancia para resolver la cuesti\u00f3n examinada en la presente decisi\u00f3n se har\u00e1 referencia espec\u00edfica a los derechos reconocidos en los art\u00edculos 24 y 28 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 constitucional reconoce a todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, \u00a0la libertad de circular libremente en el territorio nacional, a entrar y salir de el y a permanecer y residenciarse en Colombia. Se trata de la libertad de locomoci\u00f3n que comprende, por lo menos en su sentido m\u00e1s elemental, la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos10, derecho reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como PIDCP11 y la CADH12. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de locomoci\u00f3n tiene la naturaleza de derecho fundamental el cual, adicionalmente, reviste una significativa importancia, en tanto que es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garant\u00edas, como por ejemplo, el derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo o a la salud. 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede ser objeto de las limitaciones que establezca la ley14, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en virtud de la natura\u00adleza de la libertad de locomoci\u00f3n, la sola circunstancia del cierre de una v\u00eda implica afectar o limitar el derecho a circular libremente, salvo que exista una justificaci\u00f3n legal y constitucionalmente razonable para ello.15 \u00a0Tambi\u00e9n ha considerado que las limitaciones a esta libertad pueden ser indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en numerosos pronunciamientos se ha relacionado la libertad de locomoci\u00f3n con el transporte p\u00fablico17, especialmente en el \u00e1mbito de centros urbanos, por lo tanto tiene no s\u00f3lo una dimensi\u00f3n negativa, sino tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n positiva y prestacional que supone la actuaci\u00f3n de las autoridades locales para garantizar la provisi\u00f3n del servicios p\u00fablico de transporte, as\u00ed como el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan el acceso a la infraestructura de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se sostuvo en la sentencia T-595 de 200218:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de locomoci\u00f3n suele ser considerada un derecho de dimensi\u00f3n negativa o defensiva, por cuanto se ha entendido que su funci\u00f3n consiste en ser un l\u00edmite al ejercicio del poder del Estado en defensa de la libertad del individuo. El creer que su goce efectivo implica \u00fanicamente el freno a las acciones del Estado o requiere tan s\u00f3lo la inacci\u00f3n estatal ha llevado a suponer que las libertades suelen ser garant\u00edas que no comprometen gasto p\u00fablico. No comparte esta Sala de Revisi\u00f3n esta tesis. Casos como el que se estudia en esta sentencia, evidencian que derechos fundamentales llamados de libertad, como el de locomoci\u00f3n, pueden tener una faceta positiva y de orden prestacional. Como se dijo, en las ciudades contempor\u00e1neas la libertad de locomoci\u00f3n depende en gran medida del servicio p\u00fablico de transporte. Sin \u00e9ste dif\u00edcilmente es posible desplazarse a lo largo de una urbe, incluso para las personas que no tienen una limitaci\u00f3n f\u00edsica. El car\u00e1cter prestacional de las libertades surge de la dimensi\u00f3n positiva de \u00e9stas. En las sociedades modernas, donde el uso de la libertad individual depende de acciones y prestaciones p\u00fablicas \u2013 servicio p\u00fablico de transporte, de telecomunicaciones, de salud, etc \u2013 y donde la seguridad personal cuesta, no es posible sostener la tesis del car\u00e1cter negativo de las libertades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 28 constitucional consigna textualmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley \u00a0<\/p>\n<p>La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez dentro de las 36 horas siguientes, para que este adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto protege una de las manifestaciones o vertientes del principio general de libertad que ha sido objeto de distintas denominaciones, pues ha sido llamada libertad personal, f\u00edsica o corporal. Este derecho a su vez esta reconocido por el \u00a0art\u00edculo 7 de la CADH19 y por el art\u00edculo 9 del PIDCP20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el contenido y alcance del art\u00edculo 28 constitucional se ha ocupado en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, especialmente en las sentencias C-024 de 1994, C-199 de 1999, C-176 de 2007 y C-720 del mismo a\u00f1o, cuyos lineamientos principales a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se ha puesto de manifiesto que este precepto protege de manera simult\u00e1nea dos derechos fundamentales: la libertad personal y la inviolabilidad de domicilio. Al respecto se consigna en la sentencia C-024 de 1994: \u201c[l]a norma constitucional parte pues del principio general de que toda persona es libre y que tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Por libertad personal a nivel constitucional debe entenderse la ausencia de aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, captura, detenci\u00f3n o cualquier otra forma de limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0de la persona. Y por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa de habitaci\u00f3n de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepci\u00f3n en el derecho civil.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad personal a su vez ha sido considerada una condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de todas los dem\u00e1s libertades y derechos, pues quien no goza de la libertad personal, por estar \u00a0detenido o retenido contra la propia voluntad no puede gozar de \u00a0los otros derechos y libertades22. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n prevea requisitos muy exigentes para reducir a prisi\u00f3n o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) el respeto a las formalidades legales; \u00a0y c) la existencia de un motivo previamente definido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el art\u00edculo 28 constitucional se\u00f1ala dos reservas legales: por una parte para definir las formalidades a las que deben ajustarse las actuaciones que supongan una interferencia en la libertad personal y en la inviolabilidad de domicilio y, por otra parte, para definir los motivos por los cuales estos derechos pueden ser objeto de limitaci\u00f3n. E igualmente sujeta la actuaci\u00f3n de los agentes del Estado en la materia a las reglas del debido proceso se\u00f1aladas en el art\u00edculo 29 constitucional23. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el rasgo m\u00e1s destacado se\u00f1alado por el art\u00edculo 28 constitucional es la reserva judicial en las medidas que afecten la libertad personal, se trata de lo que la doctrina ha denominado reserva de la primera palabra24, pues todas las decisiones, incluyendo la primera, que afecten este derecho fundamental han de ser adoptadas por una autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este rasgo distintivo de la Constituci\u00f3n de 1991 supone una garant\u00eda superior a la prevista en los tratados internacionales de derechos humanos, pues ni el art\u00edculo 7 de la CADH ni el art\u00edculo 9 del PIDCP exigen la adopci\u00f3n de este tipo de medidas por una autoridad judicial.25 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el texto de la Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1ala excepciones a la reserva judicial de la primera palabra cuando se trata de medidas que afecten la libertad personal o f\u00edsica. La primera es la captura del delincuente sorprendido en flagrancia contemplada en el art\u00edculo 32 constitucional, bajo tal supuesto la Constituci\u00f3n autoriza su aprehensi\u00f3n por cualquier persona a fin de que sea puesta a disposici\u00f3n de autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n (modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002) se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda a realizar excepcionalmente capturas, con los l\u00edmites y en los eventos se\u00f1alados por la misma ley. Aunque como es sabido la Fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico, en estricto sentido no es una autoridad judicial, por tal raz\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta facultad excepcional constituye tambi\u00e9n una excepci\u00f3n a la reserva judicial se\u00f1alada en el art\u00edculo 28 constitucional26. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las excepciones es la figura de la detenci\u00f3n administrativa preventiva, la cual tiene origen en la sentencia C-024 de 1994. En esta decisi\u00f3n, al examinar la constitucionalidad de distintas disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que autorizaban a las autoridades de polic\u00eda a realizar capturas, la Corte Constitucional sostuvo que el inciso segundo del art\u00edculo 28 constitucional constitu\u00eda una excepci\u00f3n a la regla que exig\u00eda el mandamiento de autoridad judicial competente en materia de libertad personal. Justific\u00f3 tal tesis con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el inciso segundo del art\u00edculo 28 transcrito en el numeral anterior establece una excepci\u00f3n al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribuci\u00f3n constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas. Este inciso establece que la &#8220;persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley&#8221;. Esta norma consagra \u00a0entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, \u00a0autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial. \u00a0No de otra manera se entiende la obligaci\u00f3n constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposici\u00f3n del juez, puesto que ello significa que la autoridad \u00a0judicial no ordena la detenci\u00f3n con anterioridad sino que verifica la legalidad de la aprehensi\u00f3n con posterioridad a la ocurrencia de la misma. Es entonces un caso en donde la propia Constituci\u00f3n establece una excepci\u00f3n al principio general de la estricta reserva judicial y consagra la posibilidad de una aprehensi\u00f3n sin previa orden de autoridad judicial. Y no se puede considerar que esta norma se refiere \u00fanicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposici\u00f3n constitucional. Consagr\u00f3 entonces el constituyente una m\u00e1s amplia facultad de detenci\u00f3n administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cu\u00e1les se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constituci\u00f3n (CP Art 93). En efecto, los tratados consagran una protecci\u00f3n judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de toda privaci\u00f3n de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial independiente. Pero el control puede ser posterior a la aprehensi\u00f3n, puesto que las normas internacionales no establecen que toda privaci\u00f3n de la libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracci\u00f3n penal deber\u00e1 ser llevada sin demora ante un juez, y que podr\u00e1 recurrir ante un tribunal a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y pol\u00edticos, art\u00edculos 9-3 y 9-4; Convenci\u00f3n Interamericana art\u00edculo 7-5 y 7-6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, posterior jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n parece adoptar una postura contraria a esta interpretaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 28 constitucional, pues realmente este enunciado normativo puede ser entendido de distintas maneras y no \u00fanicamente como una regla exceptiva a la exigencia de mandamiento escrito de autoridad judicial competente contemplado en el inciso primero del art\u00edculo 28 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la exigencia que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley, puede tambi\u00e9n ser interpretada como una garant\u00eda adicional a la captura realizada en virtud de mandamiento judicial, dirigida a establecer un t\u00e9rmino perentorio para que una autoridad judicial se pronuncie sobre la privaci\u00f3n de la libertad personal. Este parece ser la tesis acogida en la sentencia C-176 de 2007, en la cual nuevamente se examinan algunas disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la reserva judicial en materia de afectaci\u00f3n de la libertad personal se concluye: \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n un\u00e1nime de este Tribunal no s\u00f3lo encuentra sustento en la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 28 superior, sino en la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 113 y 250 de la Constituci\u00f3n, puesto que la estricta reserva judicial para el ejercicio leg\u00edtimo de la restricci\u00f3n de la libertad f\u00edsica de las personas surge de los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico que dejan a cargo del \u00f3rgano judicial la armonizaci\u00f3n de los derechos e intereses en tensi\u00f3n cuando se investigan conductas que afectan bienes jur\u00eddicamente protegidos. De esta forma, la privaci\u00f3n de la libertad se ubica entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y proteger la vida, honra y bienes de las personas y el deber estatal de asegurar el \u00e1mbito leg\u00edtimo de la libertad del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis muestra que, evidentemente, en el actual sistema jur\u00eddico colombiano, por regla general, la autoridad judicial cuya competencia determina la ley, es la \u00fanica facultada para privar leg\u00edtima y v\u00e1lidamente la libertad de las personas. Por consiguiente, la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d prevista en el literal a) del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, resulta inconstitucional, en tanto que, conforme a la anterior filosof\u00eda constitucional que sirvi\u00f3 de fundamento a esa normativa, permite que otras autoridades, distintas a la judicial, y, en especial, las autoridades de polic\u00eda a quienes est\u00e1 dirigida la normativa que contiene la regulaci\u00f3n acusada, ordenen v\u00e1lidamente la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata por lo tanto de un asunto que no es pac\u00edfico en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sin embargo, debido al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la detenci\u00f3n administrativa preventiva, concebida jurisprudencialmente como una medida dirigida a verificar la ocurrencia de delitos o evitar su consumaci\u00f3n27, su soluci\u00f3n no debe ser abordada en la presente decisi\u00f3n pues no guarda relaci\u00f3n directa con el problema jur\u00eddico que es objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la jurisprudencia constitucional ha entendido que la retenci\u00f3n transitoria, constituye tambi\u00e9n una excepci\u00f3n a la reserva judicial exigida por el art\u00edculo 28 constitucional. Esta figura est\u00e1 contemplada inicialmente en los art\u00edculos 186.8, 192 y 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda28, cuya constitucionalidad fue examinada en las sentencia C-199 de 1998 y C-720 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-199 de 1998, la Corte consider\u00f3 que la retenci\u00f3n transitoria en una estaci\u00f3n de polic\u00eda de las personas transitoriamente incapaces o en estado de grave excitaci\u00f3n en el que se pueda cometer inminente infracci\u00f3n penal pudieran afectar sus propios derechos o derechos de terceros resultaba constitucional siempre que tuviera car\u00e1cter meramente preventivo o de protecci\u00f3n y se sometiera a los principios de ultima ratio, proporcionalidad y estricta legalidad. Empero, posteriormente, en la sentencia C-720 de 2007 consider\u00f3 que las condiciones en las cuales se aplicaba la medida resultaban desproporcionadas respecto de a la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad personal de la persona a la cual se le impon\u00eda y declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos diferidos del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento resulta que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido ciertas excepciones a la reserva judicial en materia de afectaci\u00f3n de la libertad personal, en primer lugar la flagrancia, con fundamento en el art\u00edculo 32 constitucional; en segundo lugar, la figura de la detenci\u00f3n administrativa preventiva y; por \u00faltimo, la figura de la retenci\u00f3n transitoria, entendida como una medida de protecci\u00f3n de los derechos de personas transitoriamente incapaces y no como una sanci\u00f3n restrictiva de la libertad personal. Pues valga aclarar que esta Corporaci\u00f3n ha entendido que en la aplicaci\u00f3n de sanciones que implique la restricci\u00f3n de la libertad personal se aplica de manera estricta la reserva judicial29. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento jurisprudencial sobre la libertad de locomoci\u00f3n y la libertad personal se pasar\u00e1 a examinar brevemente el deber de los varones colombianos de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n de prestar servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que distintas disposiciones constitucionales sirven de fundamento a la obligatoriedad del servicio militar de los varones colombianos.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente se ha hecho referencia al art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. Para la Corte, ese precepto consagra el servicio militar como obligatorio, \u201c\u2026 lo cual resulta no solamente del perentorio mandato aludido sino de la referencia constitucional a las condiciones eximentes, que \u00fanicamente son las determinadas por la ley.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-561 de 2005 se hace una extensa exposici\u00f3n sobre los fundamentos constitucionales de la obligatoriedad del servicio militar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el 216, con las excepciones que la ley se\u00f1ale, se exige -a t\u00edtulo de obligaci\u00f3n en cabeza de todos los colombianos- &#8220;tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de tir\u00e1nica imposici\u00f3n sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del inter\u00e9s social sobre el privado, as\u00ed como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La propia Carta Pol\u00edtica impone a los colombianos obligaciones \u00a0gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica. \u00a0En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221; o para &#8220;defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;; &#8230;. y de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221; (art. 95 C.N.). \u00a0Deberes estos gen\u00e9ricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza \u00a0p\u00fablica; de suerte que no est\u00e1n desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepci\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, que al tiempo que rodea de garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su existencia, le encarga, en la dimensi\u00f3n de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayor\u00eda de los cuales \u00a0con alcances \u00a0solidarios, \u00a0cuando no de conservaci\u00f3n de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos los efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y de los desarrollos \u00a0 pol\u00edticos y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece en el marco regulador de la fuerza p\u00fablica, de manera espec\u00edfica, la obligaci\u00f3n a los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad p\u00fablica lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo el mismo Estatuto Superior de la necesidad &#8220;de la prestaci\u00f3n de \u00a0un servicio militar&#8221;, defiere a la ley su regulaci\u00f3n en cuanto a las condiciones y prerrogativas para la prestaci\u00f3n del mismo. Y lo que interesa de manera especial en este proceso, le encarga tambi\u00e9n la definici\u00f3n de las condiciones que eximen de su prestaci\u00f3n. \u00a0Luego, no s\u00f3lo previ\u00f3 la Carta Pol\u00edtica la posibilidad de que la ley estableciera, con un car\u00e1cter obligatorio, la prestaci\u00f3n del servicio militar, como se desprende de la habilitaci\u00f3n expresa que otorga al legislador para la determinaci\u00f3n de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que facult\u00f3 al legislador para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio militar. \u00a0Esto \u00faltimo seg\u00fan se desprende de las competencias para determinar &#8220;las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8221;, que no s\u00f3lo permiten que la ley establezca beneficios para quien preste el servicio militar, sino que la habilitan para imponer sanciones a quienes no lo hagan, conforme a sus propias prescripciones&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-511 del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La de prestar el servicio militar es una obligaci\u00f3n de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias m\u00ednimas derivadas del deber gen\u00e9rico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberan\u00eda, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos pol\u00edticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la colectividad, en cabeza de quienes est\u00e1n ligados por ese v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el sistema jur\u00eddico, para contribuir a la subsistencia de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y a las necesarias garant\u00edas de la convivencia social. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, como estatuto b\u00e1sico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los compromisos que contraen los particulares con miras a la realizaci\u00f3n de las finalidades comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es la Carta Pol\u00edtica la que debe definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos armados (la Fuerza P\u00fablica) y, claro est\u00e1, en el caso de optar por esa posibilidad, el Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los nacionales para la conformaci\u00f3n de los mismos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-363 del 14 de agosto de 1995.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo art\u00edculo que establece la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la ley determina las condiciones que en todo tiempo eximen de servicio militar. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por fuera del \u00e1mbito de las exenciones previstas en la ley, existe un deber ineludible de prestar el servicio militar, aunque en fecha reciente sostuvo que \u201ca partir de una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos, 18 (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religi\u00f3n y cultos) de la Constituci\u00f3n, a la luz del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que de los mismos s\u00ed se desprende la garant\u00eda de la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar\u201d y exhort\u00f3 al legislador para que regulara la materia34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, se\u00f1ala en su art\u00edculo 14 que todos los hombres tienen la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar, a partir de la fecha en que cumplan la mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes la definir\u00e1n cuando obtengan el t\u00edtulo de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley prev\u00e9 en sus art\u00edculos del 14 al 21 las etapas que deben surtirse para tal fin, las cuales se inician con la inscripci\u00f3n y finalizan con la clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situaci\u00f3n militar, es necesario que se inscriban ante el distrito militar respectivo dentro del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, una vez inscrito el interesado, se someter\u00e1 a ex\u00e1menes m\u00e9dicos con el fin de determinar su condici\u00f3n psicof\u00edsica a fin de determinar su condici\u00f3n para prestar el servicio; posteriormente los j\u00f3venes aptos pasan a un sorteo y as\u00ed se eligen los que van a prestar el servicio militar; luego de conformidad con el art\u00edculo 20 de la mencionada ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para prestar el servicio militar; finalmente se clasifican aquellos que por una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio (bajo banderas). El procedimiento antes descrito es reglamentado por el Decreto No.2048 de 199335. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las referidas etapas \u2013inscripci\u00f3n, primer examen, segundo examen, sorteo, concentraci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n- as\u00ed como de los requisitos previstos por las normas reglamentarias, son los presupuestos necesarios para la expedici\u00f3n de la libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>6. El examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se consign\u00f3 el demandante formula cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993. Expone que el contenido de la norma acusada faculta a las autoridades militares a compeler a los varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n consistente en inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar, lo que les otorga la potestad de retener a los ciudadanos mayores de edad que hayan incumplido esta obligaci\u00f3n legal y de este modo se configura una vulneraci\u00f3n de la reserva judicial de la privaci\u00f3n de la libertad. En su parecer, el contenido de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n implica revestir de sustento normativo a detenciones arbitrarias, realizadas por los miembros de las fuerzas militares, sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, que vulneran el alcance de los art\u00edculos 24 y 28 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar los cargos planteados resulta necesario en primer lugar referirse al alcance del verbo compeler, empleado tanto en el art\u00edculo 14 demandado, como en el literal g) del art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 1993 respecto del cual se integr\u00f3 la unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la RAE compeler significa \u201cobligar a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere\u201d. Ahora bien, en el contexto en el que es empleado este verbo en la Ley 48 de 1993 puede ser objeto de distintas interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se examina inicialmente la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 este precepto autoriza a la autoridad (que debe ser entendida como la autoridad militar encargada del reclutamiento) a compeler a los varones colombianos a que cumplan la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar cuando no lo han hecho en el a\u00f1o anterior a la fecha en que cumplen la mayor\u00eda de edad. En este sentido lo primero que cabe destacar es que esta disposici\u00f3n no confiere la potestad de compeler a los varones a que presten el servicio militar sino a que den cumplimiento a la primera etapa prevista en la Ley 48 de 1993 para definir la situaci\u00f3n militar, es decir, la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras la expresi\u00f3n compeler autoriza al uso de la fuerza o autoridad para obligar a los varones a que se inscriban y no consiste simplemente en la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias porque la disposici\u00f3n acusada diferencia claramente los dos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente ese significado suscita importantes cuestiones constitucionales, porque el uso de la fuerza o autoridad para obligar a hacer algo (en ese caso inscribirse para definir la situaci\u00f3n militar) implica restricciones moment\u00e1neas en la libertad personal o f\u00edsica, que inclusive pueden llegar a constituir una detenci\u00f3n arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe adem\u00e1s noticia de que la manera como ha sido interpretado el alcance de la expresi\u00f3n compeler por las autoridades militares ha conducido efectivamente a configurar detenciones arbitrarias. Ilustra al respecto la Opini\u00f3n No.8 de 2008 del Grupo de Trabajo sobre la detenci\u00f3n arbitraria36 en la cual se describen tres casos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las informaciones recibidas el Sr. Frank Fair estrada Mar\u00edn fue detenido en mayo de 2007 por miembros del Ej\u00e9rcito, quienes lo condujeron aun cuartel con el objeto de practicarle ex\u00e1menes m\u00e9dicos para determina su aptitud para el servicio militar. Luego de dichos ex\u00e1menes fue inmediata y forzosamente reclutado para prestar servicio militar pese a que aleg\u00f3 formalmente ser objetor de conciencia y ser opuesto a portar el uniforme militar y a combatir al lado de las fuerzas armadas o de cualquier otra parte en un conflicto (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Carlos Andr\u00e9s Giraldo Hincapi\u00e9 fue detenido en agosto 26 de 2006 y forzosamente reclutado por el ej\u00e9rcito. No se prest\u00f3 atenci\u00f3n a sus alegaciones de ser un objetor de conciencia y s ele oblig\u00f3 a participar en operaciones militares en Puerto Cayumba, incluso contra la guerrilla (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Alejandro de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Duque fue detenido el 8 de abril de 2007 cuando se dirig\u00eda la ciudad de Medell\u00edn. Soldados del batall\u00f3n de Puerto Berr\u00edo lo hicieron descender del veh\u00edculo en el que se desplazaba y le pidieron mostrar su libreta militar. El Sr. Gonz\u00e1lez Duque les explic\u00f3 que carec\u00eda de dicho documento puesto que su situaci\u00f3n milita reci\u00e9n ser\u00eda determinada en diciembre de 2007, fecha en la que el ej\u00e9rcito convoca los j\u00f3venes que culminan sus estudios de bachillerato. Sin embargo, fue detenido y conducido al Batall\u00f3n Pedro Justo Berr\u00edo y reclutado forzosamente habiendo debido abandonar su trabajo y sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber sido examinadas las respuestas del Estado colombiano en cada caso en el informe se consigna: \u201cEl Grupo de Trabajo considera que esas personas fueron detenidas y privadas de su libertad contra su voluntad para ser incorporadas al ej\u00e9rcito. Aunque el Grupo de Trabajo no puede determinar la duraci\u00f3n de su detenci\u00f3n ni cuando \u00e9sta habr\u00eda cesado, ya que una vez iniciado el servicio militar en el ej\u00e9rcito no puede considerarse que \u00e9stas personas est\u00e9n detenidas, si queda claro que fueron incorporadas alas fuerzas armadas mediante un acto violento de privaci\u00f3n de su libertad\u201d, y m\u00e1s adelante se concluye \u201cla privaci\u00f3n de la libertad de la que fueron v\u00edctimas los Sres. Estrada Mar\u00edn, Giraldo Hincapi\u00e9 y Gonz\u00e1lez Duque fue arbitraria, ya que se dio en contravenci\u00f3n al art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe de la visita llevada a cabo en Colombia, del 1 al 10 de octubre de 2008 el Grupo de Trabajo sobre la detenci\u00f3n arbitraria consigna: \u201cEl Grupo de Trabajo observa con preocupaci\u00f3n las capturas efectuadas por efectivos militares, a pesar de que el ej\u00e9rcito no tiene facultades legales para realizarlas, particularmente las llamadas batidas. En ocasiones los militares cuentan con \u00f3rdenes de captura para unas pocas personas pero capturan muchas m\u00e1s. Una variante son las \u201clevas\u201d, detenciones masivas de j\u00f3venes con el objeto de verificar su situaci\u00f3n militar. Aquellos que son considerados omisos a la inscripci\u00f3n, al llamamiento o al servicio militar, son conducidos a los cuarteles para su reclutamiento forzoso (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al margen de si esa constituye una pr\u00e1ctica com\u00fan o es simplemente una actuaci\u00f3n irregular, el Jefe de reclutamiento en el informe presentado tambi\u00e9n describe el siguiente escenario: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ocurrir que los ciudadanos que han dejado pasar el tiempo sin que cumplan su obligaci\u00f3n legal, y si es per\u00edodo de incorporaciones y el pie de fuerza para integrar el contingente no es suficiente con el personal que se encuentra concentrado, previa identificaci\u00f3n se conducen al Distrito o al lugar de concentraci\u00f3n y se procede a inscribirlos y a practicarles los ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica, seleccionando al personal apto, se descarta a los ciudadanos que probaron al menos sumariamente estar exentos de prestar el servicio militar o aplazados de conformidad con las causales contempladas en la ley, y posteriormente son destinados y conducidos a la unidad donde deber\u00e1n prestar el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento antes descrito se ajusta a lo que es definido en el Informe sobre la visita a Colombia del Grupo de trabajo sobre la detenci\u00f3n arbitraria a una batida. N\u00f3tese entonces que la expresi\u00f3n compeler resulta en extremo ambigua y puede ser entendida en el sentido que la autoridad militar est\u00e1 autorizada a restringir la libertad personal y conducir al ciudadano que no se ha inscrito al lugar de concentraci\u00f3n para inscribirlo, practicarle los ex\u00e1menes de aptitud y si resulta apto conducirlo a la unidad militar respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe aclarar que la libertad de locomoci\u00f3n y la libertad personal, f\u00edsica o corporal pueden ser objeto de restricciones mientras resulten proporcionales, y por lo tanto deber\u00eda examinarse la proporcionalidad de esta medida (la restricci\u00f3n de la libertad personal o corporal) como un medio necesario para cumplir una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, cual es el cumplimento del deber de inscribirse para definir la situaci\u00f3n militar, el cual a su vez es uno de los contenidos de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar que radica en cabeza de los varones colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de emprender un juicio de proporcionalidad se impone una primera cuesti\u00f3n y es precisamente la reserva judicial en materia de limitaci\u00f3n de la libertad personal exigida por el art\u00edculo 28 constitucional, pues de conformidad con lo se\u00f1alado con este precepto las restricciones a la libertad requieren mandamiento escrito de una autoridad judicial competente, es decir, se trata de una regla formal que debe ser verificada antes de poder abordar el examen de proporcionalidad de las eventuales restricciones a la libertad personal, f\u00edsica o corporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto resulta pertinente detenerse brevemente en una distinci\u00f3n que esboza el Ministerio P\u00fablico respecto de \u201cdetenci\u00f3n arbitraria y la limitaci\u00f3n transitoria de la libertad, mediante una retenci\u00f3n establecida en la ley, para cumplir una finalidad de la ley en desarrollo de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n tiene origen en la previa diferenciaci\u00f3n entre limitaciones a la libertad personal que suponen una efectiva afectaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica, \u00a0las cuales requieren el cumplimiento de la regla formal a la que se ha hecho referencia (el mandamiento escrito de autoridad judicial competente) y las restricciones moment\u00e1neas de la libertad personal que no son consideradas como una injerencia en este derecho y que no requieren por lo tanto el cumplimiento del requisito al que se ha hecho referencia. Al respecto cabe se\u00f1alar que el criterio de distinci\u00f3n no recae en la persecuci\u00f3n de una finalidad legal, como parece sugerirlo el Procurador, sino en la magnitud de la interferencia en la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la circunstancia que tal restricci\u00f3n pueda tener una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, como es la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar que pesa en cabeza de los varones colombianos, no resulta relevante para diferenciar una de otra. Por lo tanto la diferenciaci\u00f3n entre una detenci\u00f3n arbitraria y una limitaci\u00f3n transitoria de la libertad debe ser examinada a la luz de otros factores, tales como el sujeto autorizado para llevarla a cabo, las condiciones de tiempo modo y lugar en que se aplica, las garant\u00edas a disposici\u00f3n del sujeto afectado y sobre todo su duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que pretenda estudiarse a fondo en esta providencia tal diferenciaci\u00f3n, que resulta en extremo compleja debido a las m\u00faltiples combinaciones posibles de los factores antes enunciados, es claro que ciertas restricciones temporales realizadas por autoridades de polic\u00eda para verificar la identidad de los sujetos o inclusive por autoridades militares para efectos de establecer si el ciudadano es portador de la libreta militar, no deben reunir la formalidad se\u00f1alada en el inciso primero del art\u00edculo 28 constitucional, pero este no es el problema constitucional que se plantea respecto del art\u00edculo 14 demandado, pues la expresi\u00f3n compeler a la que se ha hecho referencia no ha sido entendida como una restricci\u00f3n moment\u00e1nea sino como una limitaci\u00f3n de la libertad personal que se puede prolongar incluso durante varios d\u00edas \u2013as\u00ed se consigna en el informe del Jefe de reclutamiento del ej\u00e9rcito nacional- mientras se define la situaci\u00f3n militar. Es decir, se trata de una limitaci\u00f3n de la libertad practicada por autoridades militares, que se lleva a cabo en cuarteles, durante un t\u00e9rmino indefinido (mientras se define la situaci\u00f3n militar del retenido) y en la que no son claras las garant\u00edas del sujeto retenido pues no est\u00e1n consignadas en ninguna norma de car\u00e1cter legal o reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Una limitaci\u00f3n de esta naturaleza tampoco encaja dentro de ninguna de las excepciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional a la exigencia de autoridad judicial competente contenida en el inciso primero del art\u00edculo 28 constitucional, pues no se trata de una detenci\u00f3n preventiva, en la medida en que no tiene por objeto la prevenci\u00f3n o comprobaci\u00f3n de la ocurrencia de hechos delictivos, ni tampoco de una retenci\u00f3n transitoria de una persona en una situaci\u00f3n moment\u00e1nea de vulnerabilidad, ni tampoco es ordenada por la Fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la expresi\u00f3n compelerlo contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 es muy ambigua y presenta serios problemas constitucionales en su aplicaci\u00f3n, pues da lugar a que sea interpretada en el sentido que autoriza detenciones arbitrarias que vulneran la reserva judicial prevista en el art\u00edculo 28 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aras del principio de conservaci\u00f3n del derecho resta por considerar si la expresi\u00f3n compelerlo contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, y en tal sentido encuentra esta Corporaci\u00f3n que la \u00fanica comprensi\u00f3n que cumple tal condici\u00f3n es si se entiende la expresi\u00f3n acusada en el sentido de que quien no haya cumplido la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar, solo puede ser retenido de manera moment\u00e1nea mientras se verifica tal situaci\u00f3n y se inscribe, proceso que no requiere de ning\u00fan formalismo y que se agota precisamente con la inscripci\u00f3n, por lo tanto no puede implicar la conducci\u00f3n del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retenci\u00f3n por autoridades militares por largos per\u00edodos de tiempo con el prop\u00f3sito no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a ex\u00e1menes y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente si se interpreta la expresi\u00f3n compelerlo en este sentido resulta ajustada al art\u00edculo 28 constitucional, en el sentido que se trata de una interferencia en la libertad personal que no requiere mandamiento escrito de autoridad judicial competente, y a la vez resulta proporcionada frente a las limitaciones que implica respecto de este derecho y de la libertad de circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el cumplimiento de las condiciones antes rese\u00f1adas se tratar\u00eda entonces de una medida que persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima \u2013la inscripci\u00f3n para definir la situaci\u00f3n militar-, resulta id\u00f3nea para tales efectos, es necesaria y no afecta de manera desproporcionada la libertad f\u00edsica ni la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a esta Corporaci\u00f3n definir en detalle como debe ejecutarse materialmente tal competencia por parte de las autoridades militares, pero podr\u00eda por ejemplo pensarse en la breve verificaci\u00f3n de si el ciudadano ha definido su situaci\u00f3n militar y de no ser as\u00ed el diligenciamiento de una planilla en la cual se inscriba para tal fin y consigne sus datos para una posterior citaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de agotar las posteriores etapas se\u00f1aladas en la ley, sin que pueda ser conducido a cuarteles o distritos militares, ni pueda ser retenido por m\u00e1s tiempo del que demande un procedimiento de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Resta por analizar la constitucionalidad de literal g del art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 1993, este precepto tiene el siguiente tenor: Los remisos podr\u00e1n ser compelidos por la Fuerza P\u00fablica, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento. Para su correcto entendimiento es preciso aclarar que seg\u00fan el inciso primero del mismo literal los remisos son quienes habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presentaron en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, lo que implica que previamente debieron haberse inscrito y ya superaron los ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica y el sorteo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso encuentra esta Corporaci\u00f3n que se trata de un supuesto por completo diferente al se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 pues supone que el ciudadano ya se inscribi\u00f3 para definir su situaci\u00f3n militar y surti\u00f3 la mayor\u00eda de las etapas previstas en el mismo cuerpo normativo, pues super\u00f3 las pruebas de aptitud psicof\u00edsica, luego el sorteo y posteriormente fue citado para concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, pero no asisti\u00f3 en la fecha y hora indicados por las autoridades de reclutamiento. Dichas autoridades mediante una orden individualizan al remiso y ordenan su conducci\u00f3n para su incorporaci\u00f3n a prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trata de una restricci\u00f3n moment\u00e1nea de la libertad mientras el remiso se incorpora a filas, que se prolonga durante el t\u00e9rmino en que es conducido al lugar de concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n y, por lo tanto, no configura de una detenci\u00f3n arbitraria practicada sin previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En esa medida habr\u00eda lugar a examinar si se trata de una restricci\u00f3n proporcional \u00a0de los derechos fundamentales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juicio de proporcionalidad que se adelanta a continuaci\u00f3n s\u00f3lo tiene como referencia los cargos examinados en la presente decisi\u00f3n, es decir, la limitaci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n y de la libertad personal no guarda relaci\u00f3n con otras eventuales restricciones de derechos fundamentales o con los asuntos relacionados con la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que la medida persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima cual es la de hacer cumplir la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, la cual como se plasm\u00f3 en un ac\u00e1pite precedente tiene fundamento en el art\u00edculo 216 constitucional y en otros principios y valores consagrados en el texto de la Constituci\u00f3n. Resulta adem\u00e1s adecuada para conseguir tal prop\u00f3sito pues la efectiva conducci\u00f3n del remiso al lugar de concentraci\u00f3n para proceder a su incorporaci\u00f3n a filas resulta id\u00f3nea para cumplir con dicha finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de la medida habr\u00eda que se\u00f1alar que en principio existen otras menos gravosas de la libertad personal y de la libertad de locomoci\u00f3n que pueden resultar id\u00f3neas para la misma finalidad, tales como la imposici\u00f3n de multas, pero esa medida ya est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 42 de la misma ley, el cual se\u00f1ala que \u201clos infractores contemplados en el literal g), ser\u00e1n sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n, sin exceder 20 salarios\u201d, la conducci\u00f3n del remiso es por lo tanto una medida adicional a la multa y desde esta perspectiva es claro que no puede ser reemplazada por la misma y que no existe una previsi\u00f3n que tenga el mismo grado de eficacia y efectividad para que el remiso se incorpore a filas y cumpla con la obligaci\u00f3n constitucional a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resulta proporcionada en sentido estricto, pues si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n concede un elevado peso abstracto a la libertad personal y a la libertad de locomoci\u00f3n \u2013como se plasm\u00f3 en el ac\u00e1pite tercero de esta providencia- tambi\u00e9n le ha dado una gran relevancia constitucional al deber de cumplir con el servicio militar obligatorio \u00a0-al cual ya se hizo previa referencia-, y mientras que la conducci\u00f3n del remiso s\u00f3lo implica una restricci\u00f3n moment\u00e1nea de sus libertades es claramente pertinente para que cumpla con la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, de lo que finalmente resulta una afectaci\u00f3n moderada de la libertad personal y de la libertad de locomoci\u00f3n y un grado alto grado de satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cumplir con el servicio militar de quien ha sido declarado remiso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la aplicaci\u00f3n de esta medida esta sujeta a que se haya previamente agotado las etapas para definir la situaci\u00f3n militar descritas en la Ley 28 de 1993 y en el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o, y a la expedici\u00f3n previa de una orden por parte de la autoridad de reclutamiento en la cual se identifique e individualice plenamente al remiso que luego ser\u00e1 ejecutada por patrullas militares. En otras palabras, no puede ser entendido el literal g del art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 1993 en el sentido que otorga competencia a las autoridades militares para realizar batidas indiscriminadas con el fin de identificar a los remisos y luego conducirlos a los lugares de concentraci\u00f3n pues esta pr\u00e1ctica implica incurrir en detenciones arbitrarias prohibidas por el art\u00edculo 28 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cCuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente Ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 en los t\u00e9rminos fijados en el \u00a0punto N\u00b0 6 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del literal g del art\u00edculo 41 de la Ley 48 de 1993 en los t\u00e9rminos fijados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El texto de este enunciado es el siguiente: \u201cg. Los que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos \/\/ Los remisos podr\u00e1n ser compelidos por la Fuerza P\u00fablica, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-055 de 2010 f. j. 21 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>4 La sentencia T-406 de 1992 propuso la distinci\u00f3n entre valores, principios y derechos a partir de su densidad normativa y su eficacia normativa directa, en la sentencia T-881 de 2002 se distingue entre el enunciado de dignidad humana como valor, como principio y como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-221 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expresi\u00f3n empleada en la sentencia T-237 de 2004 para hacer referencia a la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales de conformidad con el contenido axiol\u00f3gico de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>7 La tesis del permiso como norma de cierre del ordenamiento jur\u00eddico no es doctrinalmente pac\u00edfica, al respecto puede consultarse a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El primer inciso de este precepto consigna que \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d y ser\u00eda la fuente normativa 6tanto del principio general de igualdad como del principio general de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-401 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed se consider\u00f3 en la sentencia T-518 de 1992, posteriormente se reiter\u00f3 esta posici\u00f3n en la sentencia C-741 de 1999 (AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa libertad de locomoci\u00f3n, ha dicho la Corte, es un derecho fundamental en cuanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido m\u00e1s elemental, \u2018&#8230;radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro \u00a0dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos\u2019 (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 12 del PIDSP se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l y a escoger libremente en \u00e9l su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tendr\u00e1 derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, incluso del propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos antes mencionados no podr\u00e1n ser objeto de restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente Pacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nadie podr\u00e1 ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n contiene una detallada configuraci\u00f3n normativa de este derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, inclusive del propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden p\u00fablicos, la moral o la salud p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convenci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ser expulsado de \u00e9l en cumplimiento de una decisi\u00f3n adoptada conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecuci\u00f3n por delitos pol\u00edticos o comunes conexos con los pol\u00edticos y de acuerdo con la\u00a0<\/p>\n<p>legislaci\u00f3n de cada Estado y los convenios internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. En ning\u00fan caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pa\u00eds, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal est\u00e1 en riesgo de violaci\u00f3n a causa de raza, nacionalidad, religi\u00f3n, condici\u00f3n social o de sus opiniones pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09. Es prohibida la expulsi\u00f3n colectiva de extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-257 de 1993 se enuncian distintas posibilidades de limitaci\u00f3n: \u201cLa Constituci\u00f3n faculta al legislador para establecer limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n. Estas pueden ser necesarias cuando el orden p\u00fablico se encuentre gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeaci\u00f3n rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 un tratamiento especial para el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y en los resguardos ind\u00edgenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los Consejos Ind\u00edgenas para velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por ejemplo en la sentencia T-550 de 1992 se examin\u00f3 la tutela interpuesta por el cierre de unas calles aleda\u00f1as a la sede del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y finalmente se orden\u00f3 al DAS que solicitara, tramitara y obtuviera permiso especial de la auto\u00adridad distrital competente para continuar aplicando la medida de cierre de las calles. Igualmente en la sentencia T-150 de 1995 se examin\u00f3 la tutela interpuesta por el cierre de una calle y sostuvo la Sala de Revisi\u00f3n: \u201cLa omisi\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda, consistente en tolerar el cierre de algo que evidentemente es una calle, viola el derecho a la libertad de circulaci\u00f3n que tienen los residentes del sector y los usuarios de la calle, por cuanto es leg\u00edtimo el derecho de todo ciudadano a elegir la v\u00eda de acceso que el Estado coloque a su disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed, la sentencia T-066 de 1995 confirm\u00f3 los fallos proferidos por los jueces de instancia, en los que se hab\u00eda decidido que la Delegaci\u00f3n Departamental de la Registradur\u00eda Nacional Del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de C\u00facuta, violaba la libertad de locomoci\u00f3n de los vecinos del sector en el que se encontraba ubicada al no tomar las medidas necesarias para evitar el malestar que generaba su presencia; un flujo permanente de personas, veh\u00edculos, vendedores ambulantes y plastificadores de c\u00e9dulas, que generaba incomodidades tales como la dificultad en el ingreso a los hogares de las personas que resid\u00edan en el vecindario. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-604 de 1992 el accionante, quien resid\u00eda en el barrio Manuela Beltr\u00e1n de Bucaramanga, solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordenara a la compa\u00f1\u00eda de transporte que ten\u00eda asignada la \u00fanica ruta que pasaba por el barrio, que volviera a adoptar el recorrido habitual, pues se hab\u00eda modificado y ya ning\u00fan bus llegaba hasta all\u00ed. La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela y resolvi\u00f3 ordenar a la empresa UNITRANSA S.A. el cumplimiento continuo y regular del servicio p\u00fablico de transporte al barrio Manuela Beltr\u00e1n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del acto administrativo que autoriz\u00f3 su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Se examinaba la acci\u00f3n de tutea impetrada contra Transmilenio S. A. por la vulneraci\u00f3n de distintos derechos, entre ellos la libertad de locomoci\u00f3n, de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n americana de derechos humanos reconoce el derecho a la libertad personal junto con las garant\u00edas judiciales previstas para su protecci\u00f3n. El tenor literal de este precepto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenci\u00f3n y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia en el juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueran ilegales.\u00a0 En los Estados Partes cuyas leyes prev\u00e9n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que \u00e9ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.\u00a0 Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Nadie ser\u00e1 detenido por deudas.\u00a0 Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra el derecho a la libertad y a la seguridad personal y las garant\u00edas judiciales para su protecci\u00f3n con la siguiente redacci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona detenida ser\u00e1 informada, en el momento de su detenci\u00f3n, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusaci\u00f3n formulada contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1 derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n fuera ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr\u00e1 el derecho efectivo a obtener reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-024 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre este extremo consigna la sentencia C-024 de 1994: \u201cEl respeto a las formalidades legales y la existencia de un motivo previamente definido en la ley -requisitos b) y c)-, hacen referencia \u00a0a que en la expedici\u00f3n de una orden de allanamiento o de privaci\u00f3n de la libertad como en su ejecuci\u00f3n se observe el debido proceso, consagrado como principio en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0La existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusi\u00f3n al principio universal de legalidad, es decir que s\u00f3lo la ley puede definir las circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravenci\u00f3n-, ameritan la privaci\u00f3n de la libertad a una persona. Igualmente que s\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer los casos en los cu\u00e1les puede un juez ordenar un registro domiciliario. La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 entonces una estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Se dice que hay \u201creserva de la primera palabra\u201d (o reserva absoluta de jurisdicci\u00f3n), cuando, en ciertas materias, compete al juez no solamente la \u00faltima y decisiva palabra sino tambi\u00e9n la primera palabra referente a la definici\u00f3n del derecho aplicable a las relaciones jur\u00eddicas. Es decir, que hay ciertos asuntos sobre las cuales s\u00f3lo se pueden pronunciar los tribunales. Desde muy pronto la Corte Constitucional se ocup\u00f3 del problema de la reserva absoluta de jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, en la Sentencia T-490 de 1992 hizo interesantes pronunciamientos al respecto, que a continuaci\u00f3n se reproducen: \u201cEn materia del derecho a la libertad personal, el constituyente, ha estructurado una serie de garant\u00edas sin antecedentes en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica. La Constituci\u00f3n establece una reserva judicial a favor de la libertad individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una persona sea reducida a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n (art. 28 CP). En adelante, solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que conlleven la privaci\u00f3n de la libertad. En consecuencia a la autoridad administrativa le est\u00e1 vedado imponer motu proprio las penas correctivas que entra\u00f1en, directa o indirectamente la privaci\u00f3n de la libertad, salvo mandamiento escrito de autoridad judicial competente (\u2026)\u201d Sobre la justificaci\u00f3n se esta reserva se consigna en la sentencia C-176 de 2007: \u201cDe hecho, la atribuci\u00f3n del control de legalidad y de los motivos y finalidades de la privaci\u00f3n de la libertad \u00fanicamente a las autoridades judiciales es una clara manifestaci\u00f3n de la concepci\u00f3n actual de democracia y del objetivo del derecho penal en el Estado Social de Derecho, pues se parte de la base de que el juez tiene a su cargo la tarea de vivenciar al derecho punitivo no s\u00f3lo como un instrumento de defensa y garant\u00eda de los derechos de la sociedad mayoritaria, incluyendo el inter\u00e9s de la v\u00edctima a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, sino tambi\u00e9n los derechos del delincuente que expresa los intereses de una minor\u00eda frente al poder del Estado. As\u00ed, la concepci\u00f3n del derecho penal m\u00ednimo o garantismo penal, en palabras de Luigi Ferrajoli, \u201cse justifica si y solo si, adem\u00e1s de prevenir los delitos \u2013cosa que conseguir\u00edan hacer igualmente bien los sistemas policiales desregulados y los de justicia privada salvaje-, logra tambi\u00e9n minimizar la violencia de las reacciones frente a los delitos. Si y solo si, en consecuencia, logra ser instrumento de defensa y garant\u00eda de todos: de la mayor\u00eda no desviada, pero tambi\u00e9n de la mayor\u00eda desviada\u201d\/\/ De esta forma, se concibe al juez como garante de los derechos involucrados en el derecho punitivo del Estado porque claramente sus decisiones se encuentran, de un lado, limitadas por el principio de legalidad y, de otro, sometidas a las garant\u00edas sustanciales y procesales de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libertad. Por ese motivo, se entrega al juez la responsabilidad de analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica para autorizar la privaci\u00f3n de la libertad de una persona en aquellos casos en los que exista motivo previamente definido en la ley, con las formalidades legales y con el procedimiento establecido en las normas pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia C-024 de 1994 se hizo una detallada explicaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la cuesti\u00f3n en el constitucionalismo colombiano, desde la perspectiva de la trascendental importancia del cambio introducido por la constituci\u00f3n de 1991 respecto de la regulaci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n de 1886. al respecto se sostuvo: \u201cIgualmente, observa la Corte que este mandato que garantiza estos dos derechos difiere del consagrado en la Carta de 1886, al disponer que \u00fanicamente las autoridades JUDICIALES tienen competencia para privar de la libertad a una persona o registrar su domicilio y en general para dictar actos por medio de los cuales se lleve a cabo alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero de la norma se\u00f1alada. En cambio, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n de 1886 establec\u00eda: Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su \u00a0domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes \/\/ En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial \/\/ Bajo el \u00a0imperio de la Constituci\u00f3n de 1886, la reducci\u00f3n a prisi\u00f3n o arresto o la detenci\u00f3n \u00a0o el registro domiciliario proced\u00edan \u00a0entonces a virtud de mandamiento escrito de autoridad \u00a0competente. \u00bfQui\u00e9nes eran entonces consideradas como autoridades competentes? En t\u00e9rminos generales se pod\u00eda afirmar que estaban facultados para expedir \u00f3rdenes escritas tanto las autoridades judiciales como las de polic\u00eda. Hubo pues un cambio importante y democr\u00e1tico en materia de libertad personal entre la Carta de 1886 y la de 1991. Esta \u00faltima, m\u00e1s celosa de la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio, reserv\u00f3 al funcionario judicial la competencia de su limitaci\u00f3n concreta\/\/ En la Asamblea Nacional Constituyente se deliber\u00f3 de manera expresa acerca del monopolio judicial sobre la adopci\u00f3n de medidas y la imposici\u00f3n de sanciones que impliquen restricci\u00f3n del derecho a la libertad o la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes de allanamiento. En aquella oportunidad se dijo: El principio general de que la libertad s\u00f3lo puede ser suspendida por mandamiento judicial emanado de autoridad competente, le cierra la puerta a los abusos de funcionarios subalternos, que muchas veces prevalidos de su fuero atentan contra la libertad del ser humano. Tal consagraci\u00f3n tajante previene los riesgos de la extra limitaci\u00f3n de funciones, y se acomoda perfectamente al principio de que s\u00f3lo los jueces, con las formalidades que le son propias, pueden reducir a prisi\u00f3n o arresto, o detener a los individuos (negrillas y may\u00fasculas originales).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Mediante sentencia C-730 de 2005, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cEn las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito\u201d, contenidas en el inciso final del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. Y, en sentencia C-1001 de 2005, esta Corporaci\u00f3n retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 300 de esa misma normativa que autorizaba a la Fiscal\u00eda a proferir \u00f3rdenes de captura excepcionales en los casos all\u00ed se\u00f1alados. Uno de los argumentos que sirvi\u00f3 de apoyo a esas decisiones fue el de violaci\u00f3n al principio de reserva judicial para la restricci\u00f3n de la libertad. Al respecto, en la primera providencia citada, la Corte dijo: \u201cla intervenci\u00f3n judicial se convierte entonces en importante garant\u00eda de la libertad, pues en \u00faltimo an\u00e1lisis ser\u00e1 el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra as\u00ed solo en la ley su posible \u00a0l\u00edmite y en el juez su leg\u00edtimo \u00a0garante en funci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le est\u00e1 encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley, de la misma manera que es a \u00e9l a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privaci\u00f3n de la libertad se efect\u00faa y mantiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia C-024 de 1994 cuando se desarrolla de manera sistem\u00e1tica la figura de la detenci\u00f3n administrativa preventiva se circunscribe su aplicaci\u00f3n a la verificaci\u00f3n de hechos e identidades relacionadas con actividades criminales, al respecto se consigna: \u201cEn primer t\u00e9rmino, la detenci\u00f3n preventiva gubernativa tiene que basarse en razones \u00a0objetivas, en motivos fundados. Esta exigencia busca tanto proteger los derechos ciudadanos contra injerencias policiales arbitrarias como permitir que la legitimidad de la aprehensi\u00f3n pueda ser controlada tanto por los superiores del funcionario que la practic\u00f3 como por las autoridades judiciales y los organismos de vigilancia y control del Estado (\u2026) M\u00e1s all\u00e1 de la simple sospecha, la detenci\u00f3n debe estar entonces basada en situaciones objetivas que permitan concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que la persona est\u00e1 vinculada a actividades criminales (\u2026) Esta detenci\u00f3n preventiva tiene como \u00fanico objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensi\u00f3n o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensi\u00f3n material con estrictos fines de verificaci\u00f3n a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 El C\u00f3digo de Polic\u00eda facultaba a la autoridad administrativa a retener, hasta por 24 horas, en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda, al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su domicilio y al que por estado de grave excitaci\u00f3n pueda cometer inminente infracci\u00f3n de la ley penal. La medida de retenci\u00f3n se pod\u00eda aplicar con fundamento en una prueba estimada en conciencia (art. 225 C.N.P.). Correspond\u00eda imponerla a los comandantes de estaci\u00f3n o de subestaci\u00f3n de polic\u00eda (arts. 207 y 219 C.N.P.). No requer\u00eda de resoluci\u00f3n motivada. Sin embargo se exig\u00eda el levantamiento de un acta en la que se consignaran sucintamente los hechos que dieron lugar a la imposici\u00f3n de la medida y la identificaci\u00f3n de la persona a quien se impuso. Esta acta deb\u00eda llevar la firma del \u00a0Comandante y de la persona a quien se impone (art. 227 C.N.P.). La decisi\u00f3n no pod\u00eda ser impugnada inmediatamente. Tampoco se notificaba a autoridad administrativa o judicial distinta a los servidores que la ordenan y ejecutan. La persona afectada era conducida a la estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda y puede ser retenida hasta por 24 horas (art. 222, C.N.P.). Las normas legales aplicables no hac\u00edan referencia a los derechos de la persona retenida a comunicarse con quien pueda asistirla, a no hacer declaraci\u00f3n alguna que pueda tener efectos en un proceso penal, a no ser puesta en una situaci\u00f3n de mayor riesgo o vulnerabilidad, a comunicarse con un apoderado o interponer el recurso de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Es lo que se entiende doctrinalmente como reserva de la \u00faltima palabra en materia de limitaci\u00f3n de la libertad personal. Precisamente en la sentencia C-198 de 1999 se declar\u00f3 inexequible el numeral 1 del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que preve\u00eda a aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n transitoria al \u00a0que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la polic\u00eda en el desarrollo de sus funciones, con los siguientes argumentos: \u201cDado que la disposici\u00f3n mencionada, contenida en el Decreto examinado, de acuerdo con lo expuesto, tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n que implica la privaci\u00f3n de la libertad, para la Corte dicha norma vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \/\/ En efecto, la norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la funci\u00f3n de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Polic\u00eda, en desarrollo de sus funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que prohibe la detenci\u00f3n sin orden judicial. Por dicha raz\u00f3n, dicha norma ser\u00e1 declarada inexequible. Lo anterior, no obsta para que el servidor p\u00fablico uniformado de la polic\u00eda, sujeto de la agresi\u00f3n pueda acudir ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del infractor, por el irrespeto, amenaza o provocaci\u00f3n de que ha sido v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Ver entre otras, las sentencias \u00a0T-409 de 1992, C-511 de 1994, C-561 de 1995 y T-363 de 1995. En fecha reciente la sentencia C-729 de 2009 resume los principales pronunciamientos sobre la materia los cuales se reiteran en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia C-561 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0En esa sentencia se reitera la jurisprudencia plasmada especialmente en \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0T-409 de 1992, C-511 de 1994 y T-363 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia C-728 de 2009 la Corte Constitucional se apart\u00f3 \u00a0de la l\u00ednea jurisprudencial seguida hasta esa fecha respecto de la improcedencia de la objeci\u00f3n de conciencia respecto del servicio militar obligatorio y sostuvo lo siguiente: \u201cPara la Corte, a partir de una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos, 18 (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religi\u00f3n y cultos) de la Constituci\u00f3n, a la luz del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que de los mismos s\u00ed se desprende la garant\u00eda de la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar \/\/ Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, en general, la libertad de conciencia, como se indic\u00f3, expl\u00edcitamente garantiza a toda persona el derecho constitucional a \u2018no ser obligado actuar en contra de su conciencia\u2019. De este modo, quien de manera seria presente una objeci\u00f3n de conciencia, ver\u00eda irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un deber que tiene un alt\u00edsimo grado de afectaci\u00f3n sobre la persona en cuanto que, precisamente,\u00a0 su cumplimiento implicar\u00eda actuar en contra de su conciencia.\u201d Sin embargo, consider\u00f3 que exist\u00eda una omisi\u00f3n legislativa absoluta sobre la materia y exhort\u00f3 al legislador para que la regulara. \u00a0<\/p>\n<p>35 A partir del Cap\u00edtulo III de este decreto se regula lo relacionado con las formalidades de la inscripci\u00f3n, los ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica, el sorteo, la clasificaci\u00f3n, las situaciones especiales, las exenciones y aplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>36 El Grupo de Trabajo fue establecido por la antigua Comisi\u00f3n de Derechos Humanos mediante la resoluci\u00f3n 1991\/42 como parte de los procedimientos existentes a fin de garantizar el respeto de los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica, el respeto por la tolerancia religiosa y otros derechos. El Grupo tiene el mandato de investigar los casos de detenci\u00f3n arbitraria o que por alguna otra raz\u00f3n sea incompatible con las normas internacionales pertinentes enunciadas en la Declaraci\u00f3n Internacional de Derechos Humanos o en instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los estados interesados, siempre que los \u00f3rganos jurisdiccionales no hayan adoptado una decisi\u00f3n definitiva al respecto, e conformidad con la legislaci\u00f3n nacional. El Grupo de Trabajo sobre detenci\u00f3n arbitraria es el \u00fanico mecanismo que no ha sido creado en virtud de un tratado en cuyo mandato se prev\u00e9 expresamente el examen de denuncias individuales, sus actividades se basan en peticiones presentadas por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-879\/11 \u00a0 MEDIDAS PARA COMPELER A QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-No pueden consistir en retenciones arbitrarias que vulneren la libertad personal o la reserva judicial \u00a0 SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Inscripci\u00f3n \u00a0 INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0 Sobre el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}