{"id":18462,"date":"2024-06-12T16:23:06","date_gmt":"2024-06-12T16:23:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-880-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:06","slug":"c-880-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-880-11\/","title":{"rendered":"C-880-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-880\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1425 de 2010, \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jairo Enrique V\u00e1squez Mojica, V\u00edctor Hugo Moreno Hurtado, Eduardo Quijano Aponte, John M\u00e1ximo Mu\u00f1oz Telles y Alfonso Jim\u00e9nez Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jairo Enrique V\u00e1squez Mojica, V\u00edctor Hugo Moreno Hurtado, Eduardo Quijano Aponte, John M\u00e1ximo Mu\u00f1oz Telles y Alfonso Jim\u00e9nez Cuesta demandaron la Ley 1425 de 2010, \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular las demandas radicadas bajo los n\u00fameros D-8510, D-8513, D-8517 y D-8519 a la demanda D-8504 con el fin de que se tramitaran conjuntamente y se resolvieran en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de trece (13) de mayo de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir las demandas, oficiar por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que remitieran, con destino al proceso de la referencia, copia del expediente legislativo que contiene el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 1425 de 2010, as\u00ed mismo ofici\u00f3 a los Secretarios de las Comisiones Primeras de las citadas corporaciones, para que allegaran las certificaciones de los debates y votaciones correspondientes al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del mencionado proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de la Abogac\u00eda y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Atl\u00e1ntico, Javeriana, Externado y Libre, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la ley acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1425 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Der\u00f3guense los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente D-8504 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Enrique V\u00e1squez Mojica solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010 \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo\u201d, por considerar que contraviene lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 8, 13, 72, 79, 82, 83, 88, 152, 153, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada presenta vicios de competencia y procedimiento en su formaci\u00f3n, ya que, por regular temas relacionados con los derechos y deberes fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia y los mecanismos de la participaci\u00f3n ciudadana, deb\u00eda ser tramitada por el Congreso de la Republica como una ley estatutaria y no como una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando el \u00f3rgano legislativo aprob\u00f3 el proyecto de ley mencionado, el 14 de diciembre de 2010, durante la segunda legislatura, incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010, por cuanto el proyecto No.056 de 2009 fue radicado por el Gobierno Nacional el 22 de agosto de 2009 y, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deb\u00eda ser aprobado dentro de una sola legislatura, por tratarse de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta el demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana en el Estado Social de Derecho, pues al derogar, en su totalidad, los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares, se descompensa econ\u00f3micamente el ejercicio de las mismas y se desestimula la participaci\u00f3n masiva de la comunidad en la defensa solidaria de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ciudadano Jairo Enrique V\u00e1squez Mojica concluye afirmando que el Estado colombiano debe garantizar el ejercicio permanente de las acciones populares mediante los incentivos econ\u00f3micos, por ser una forma democr\u00e1tica de representaci\u00f3n popular, que permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones c\u00edvicas y comunitarias, participar masiva y solidariamente en la defensa preventiva de los derechos e intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente D-8510 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el demandante que la disposici\u00f3n acusada constituye una restricci\u00f3n demasiado amplia, esto es, una situaci\u00f3n en la cual la ley proh\u00edbe a una determinada categor\u00eda de personas efectuar ciertas labores, incluyendo en tal grupo no s\u00f3lo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino tambi\u00e9n a las \u00a0personas que no causan tal riesgo1, al evitar que las acciones populares sean adelantadas por un grupo especializado de personas que, a su juicio, viajan por todo el pa\u00eds, muchas veces con temas recurrentes y reiterativos, que en modo alguno justifican el reconocimiento del incentivo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que la Ley 1425 de 2010 quebranta el derecho fundamental a la dignidad humana, debido a que, como lo ha manifestado el Consejo de Estado en reiterados fallos \u201cel incentivo econ\u00f3mico es una manera de compensar la carga que asume el demandante, pues de no existir ser\u00eda una carga desproporcionada para quien inicia la acci\u00f3n\u201d, luego entonces, al desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico el mencionado incentivo se traslada al individuo altruista la carga econ\u00f3mica de un proceso que, en la pr\u00e1ctica, dura en promedio dos a\u00f1os, hecho que no solo es indigno, sino que resulta, adem\u00e1s, desproporcionado y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que el Gobierno Nacional, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley No. 056 de 2006, propuso un falso dilema de solidaridad, asoci\u00e1ndolo a gratuidad, toda vez que se\u00f1ala como deber de todo ciudadano el velar por los intereses p\u00fablicos sin esperar recompensa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el ciudadano V\u00edctor Hugo Moreno Hurtado solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Expediente D-8513 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Quijano Aponte solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010, \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo\u201d, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta el demandante que las acciones populares constituyen un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por lo tanto, cualquier modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n que de ellas se haga requiere que se le de el tr\u00e1mite de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que seg\u00fan el art\u00edculo 153 constitucional \u201cla aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte el demandante que la Ley 1425 de 2010 presenta un vicio de forma insubsanable por cuanto la derogaci\u00f3n de los incentivos de las acciones populares deb\u00eda ser tramitada como una ley estatutaria, es decir, en una sola legislatura y no en dos legislaturas como efectivamente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la disposici\u00f3n acusada requer\u00eda de una votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de los Representantes a la C\u00e1mara y los Senadores de la Republica, sin embargo, durante las votaciones del proyecto de ley 056 de 2009 en la C\u00e1mara de Representantes, especialmente en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, en la sesi\u00f3n de 9 de junio de 2010, la mayor\u00eda de los representantes que en el acta aparecen como votantes, no votaron de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 133 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 129 y 130 de la Ley 5 de 1992, pues ni su presencia ni su voto aparecen registrados en las grabaciones de la sesi\u00f3n, donde constar\u00eda su presencia p\u00fablica de acuerdo a los tr\u00e1mites legales y constitucionales. A pesar de lo anterior en el acta suscrita por el secretario aparecen registrados como votantes un n\u00famero importante de representantes que no aparecen en las grabaciones contestando individualmente y de forma nominal y publica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala el demandante que la Ley 1425 de 2010 viola el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1, 2, 93 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 230, 231, y 232 de la Ley 5\u00aa de 1992 y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por el Congreso de la Republica mediante ley 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley 056 de 2009, en la C\u00e1mara de Representantes, y 169 de 2010, en el Senado de la Republica, diferentes ciudadanos, a t\u00edtulo personal, y varias organizaciones sociales, solicitaron, el 24 de septiembre de 2009, la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica con el fin de que fueran escuchadas sus observaciones, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley 5\u00aa en sus art\u00edculos 230 a 232, pese a lo cual la C\u00e1mara de Representantes al aprobar la realizaci\u00f3n de la audiencia solicitada no invit\u00f3 a ninguno de los mencionados ciudadanos u organizaciones sociales, sino que cit\u00f3 al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Procurador General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Derecho, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las diferentes Universidades, al Presidente de Andesco, al Presidente de Fenalco, al Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, al Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos para que emitieran su concepto sobre el referido proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>No conforme con lo anterior, el 18 de mayo de 2010 fue aprobada por la C\u00e1mara de Representantes la propuesta de no realizar la mencionada audiencia p\u00fablica. En consecuencia, no se levant\u00f3 el libro de registro tal y como lo ordenan los art\u00edculos 230 a 231 de la Ley 5\u00aa de 1992. Por otro lado, indic\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley 169 de 2010 en el Senado de la Republica tampoco se realiz\u00f3 la audiencia solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1ala el ciudadano Eduardo Quijano Aponte que el ponente del proyecto de ley 056 de 2009 no incluy\u00f3 en su ponencia los comentarios presentados por los ciudadanos y organizaciones sociales que solicitaron la realizaci\u00f3n de la audiencia, los cuales tampoco fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la Republica, pero en cambio, s\u00ed incluy\u00f3 los comentarios hechos por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma el demandante que se incurri\u00f3 en un vicio durante el tr\u00e1mite de la disposici\u00f3n acusada al violar los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 175, 176, 177, 179, 186, 189 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que el 6 de diciembre de 2010 la Plenaria del Senado aprob\u00f3 la enmienda contenida en la ponencia presentada para segundo debate por el Senador Roy Barreras, en la cual se inclu\u00edan cambios sustanciales al proyecto inicial, por cuanto ya no se contemplaba la derogaci\u00f3n total de los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 sino su modificaci\u00f3n, as\u00ed mismo, propon\u00eda una reducci\u00f3n de los incentivos, manten\u00eda las disposiciones sobre la responsabilidad patrimonial solidaria del representante legal del respectivo contratista, las garant\u00edas sobre el derecho a la informaci\u00f3n y las pruebas en las acciones populares, ello sin tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 179 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues no se dio traslado de dicho proyecto a la Comisi\u00f3n Primera del Senado para ser discutido en primer debate, sino que, en vez de ello, se nombr\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n entre las C\u00e1maras. Posteriormente, el 13 de diciembre se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n y el 14 de diciembre las dos C\u00e1maras decidieron conservar el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 186 y 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, por cuanto solo se nombr\u00f3 a un Representante a la C\u00e1mara y a un Senador de la Republica como miembros de dicha comisi\u00f3n, sin que \u00e9stos hubieran participado en la discusi\u00f3n del proyecto o fueran sus autores y ponentes, tampoco formularon reparos, observaciones, o propuestas en las plenarias. As\u00ed las cosas, no se garantiz\u00f3 la representaci\u00f3n de las bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el demandante que durante el tr\u00e1mite de la disposici\u00f3n acusada se transgredi\u00f3 el principio de publicidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2010, se public\u00f3 en las Gacetas 1081 y 1082 el texto acogido por las dos c\u00e1maras en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, sin embargo el 14 de diciembre, en las horas de la tarde, se inici\u00f3 su debate, sin que hubiera transcurrido como m\u00ednimo un d\u00eda desde la media noche del d\u00eda 13 de diciembre de 2010, violando con ello lo establecido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dice: \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, entre el segundo debate en C\u00e1mara (5 de octubre de 2010) y el primer debate en Comisi\u00f3n 1\u00aa del Senado (22 de Octubre de 2010) no transcurrieron los 15 d\u00edas h\u00e1biles exigidos para reiniciar el debate, por cuanto durante este t\u00e9rmino se present\u00f3 un festivo (18 de octubre de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el texto definitivo, discutido y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado, el 6 de diciembre de 2010, no fue publicado en la Gaceta del Congreso dentro de los 3 d\u00edas exigidos por el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992, porque a pesar de que fue publicado con fecha de 6 de diciembre de 2010, en realidad se imprimi\u00f3 a las 2:10 am del 7 de diciembre de 2010, como consta en la certificaci\u00f3n expedida por la Imprenta Nacional, sin que el Presidente de la Republica haya autorizado la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Acta aprobatoria de la sesi\u00f3n de la plenaria del Senado de 7 de diciembre de 2010, no fue puesta en consideraci\u00f3n de la plenaria antes de la siguiente sesi\u00f3n, ni publicada por la Gaceta del Congreso, ni por ning\u00fan medio mec\u00e1nico, tampoco aparece en el expediente que el acta no hubiere estado totalmente elaborada para la sesi\u00f3n siguiente, ni que el secretario hubiera presentado y dado lectura a un acta resumida que sirviera para el conocimiento y aprobaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n, como lo autoriza el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 35 de la Ley 5\u00aa de 1992, por consiguiente no se advierte que haya sido aprobada un Acta que contenga la relaci\u00f3n sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes le\u00eddos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce el demandante que la Ley 1425 de 2010 transgrede lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 que establece: \u201cLos proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1n contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d, por cuanto los incentivos establecidos en los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 constituyen una parte importante de los ingresos del Estado para financiar los mecanismos de defensa de las pol\u00edticas sociales, por lo que era imperativo que se contemplara una sustituci\u00f3n de fondos para la financiaci\u00f3n del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensor\u00eda del Pueblo creado por el art\u00edculo 70 de la Ley 472 de 1998, y cuyas fuentes de recursos son entre otros: a) las apropiaciones correspondientes del presupuesto nacional (que nunca se han realizado desde 1998) tal y como se certifica por la Defensor\u00eda del Pueblo en documento que se anexa y f) los incentivos en casos de acciones populares interpuestas por entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirma el demandante que la disposici\u00f3n acusada viola el principio de unidad de materia al advertir que los argumentos expuestos por el ministro y por los ponentes en ambas C\u00e1maras durante la exposici\u00f3n de motivos al proyecto, iban dirigidos a que, con dicha iniciativa, disminuyera el menoscabo de los presupuestos municipales, sin tener en cuenta que una gran parte de las demandas de acci\u00f3n popular se dirigen en contra de los particulares, es decir, que si bien los dos art\u00edculos se refieren al incentivo econ\u00f3mico no se discuti\u00f3 durante las sesiones sobre el hecho de que con la expedici\u00f3n de la Ley 1425 de 2010 se estar\u00eda exceptuando de los incentivos a los particulares que efectivamente fueran condenados por violentar derechos colectivos y cuya condena de ninguna manera tra\u00eda como consecuencia el detrimento de los patrimonios estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con la disposici\u00f3n acusada se deroga tambi\u00e9n el segundo y tercer inciso del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, el cual permite a los ciudadanos contar con las herramientas para hacer control pol\u00edtico y a los responsables de la infracci\u00f3n contra los derechos colectivos responder patrimonialmente por sobrecostos y\/o irregularidades en la contrataci\u00f3n, lo anterior sin que se hubiere dado sobre \u00e9l discusi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica el ciudadano Eduardo Quijano Aponte que antes, durante el tr\u00e1mite y despu\u00e9s de sancionada la disposici\u00f3n acusada se incurri\u00f3 en toda clase de artificios para enga\u00f1ar a los parlamentarios y al p\u00fablico, as\u00ed mismo se prepar\u00f3 e implement\u00f3 una campa\u00f1a dirigida a desprestigiar las acciones populares, sus actores y sus incentivos, con el fin de obtener su derogatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha campa\u00f1a difamatoria fue el producto de una coalici\u00f3n de intereses conformada por grupos poderosos econ\u00f3micamente como son: Fedemunicipios, Fenalco, la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales y la C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura, a quienes, m\u00e1s tarde, se sumaron el Presidente de la Republica y su Ministro del Interior y de Justicia. Los falsos argumentos esgrimidos por este grupo fueron: \u00a0<\/p>\n<p>-El pago de incentivos est\u00e1 causando un grave deterioro de las finanzas estatales en especial de las finanzas municipales; los presupuestos de las administraciones p\u00fablicas se ven menoscabados con los fallos de las acciones populares, pues se han visto obligados a destinar el 50% del presupuesto al pago de dichos incentivos. \u00a0<\/p>\n<p>-En torno a estas acciones se han creado firmas inescrupulosas que se han convertido en un sistema que desangra la administraci\u00f3n p\u00fablica, el incentivo econ\u00f3mico cre\u00f3 mafias de litigantes dedicados no a hacer uso del derecho sino a abusar del mismo para enriquecerse a costa del estado. \u00a0<\/p>\n<p>-Las acciones populares generan una gran congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>-La Corte Constitucional en Sentencia C-459 de 2004 consider\u00f3 ileg\u00edtimas estas recompensas para quienes protegen judicialmente un inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>-Las acciones populares son un gran negocio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el fin de corroborar los argumentos anteriormente expuestos el demandante present\u00f3 peticiones a cada uno de los defensores de la disposici\u00f3n acusada solicitando el soporte de sus afirmaciones. Dichas entidades contestaron indicando que no ten\u00edan la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con el fin de obtener la informaci\u00f3n real sobre los hechos aducidos, el demandante dirigi\u00f3 peticiones a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Contralor\u00eda General de la Republica a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los 1.120 municipios del Pa\u00eds. Dichas entidades contestaron con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no posee datos discriminados sobre el monto de los incentivos pagados a los accionantes populares, en segundo lugar, consideramos que, si la acci\u00f3n popular prospera, y por tanto se reconoce el incentivo previsto en la ley para los accionantes; no habr\u00eda detrimento patrimonial, pues precisamente dicha acci\u00f3n tiene por objeto evitar el da\u00f1o contingente o resarcirlo. \u00a0<\/p>\n<p>-De los 1.120 municipios del pa\u00eds, Bucaramanga, Bogot\u00e1, Becerril, Medell\u00edn, y Manizales son los que reportan que han pagado las cifras m\u00e1s altas por incentivos de las acciones populares desde 1998 a la fecha, el resto de los municipios han pagado incentivos en las siguientes proporciones: 30 dicen no haber pagado, 7 no reportan haber pagado, 25 no contestaron la informaci\u00f3n o no es clara, 8 pagaron menos de 4 millones, 29 pagaron entre 4 y 10 millones, 29 entre 11 y 28 millones, 9 m\u00e1s de 28 pero menos de 100 millones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la jurisdicci\u00f3n colombiana existe un total de 2\u2019814.384 procesos de los cuales 93.3% corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dejando para las otras jurisdicciones el 6,7% restante, donde se tramitan aproximadamente 190.136 procesos al a\u00f1o, de los cuales se advierte que ni el 1% corresponde a acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>-De otra parte seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo desde su instauraci\u00f3n en el a\u00f1o de 1998 y hasta la fecha se han presentado 15.011 acciones populares en todo el pa\u00eds, mientras que para el Consejo Superior de la Judicatura se han presentado 63.124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce el demandante que durante el tr\u00e1mite de la disposici\u00f3n acusada se transgredi\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 157, 158, 159 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que no existi\u00f3 debate al no contar con la informaci\u00f3n que sustentara los argumentos esgrimidos, tal y como lo manifestaron expresamente los Representantes a la C\u00e1mara Nicol\u00e1s Uribe, Rodrigo Rivera y German Navas en la Comisi\u00f3n Primera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la Ley 1425 de 2010 contradice lo establecido en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 13, 29, 43, 88, 93, 94, 95, 229, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fuera de lo cual transgrede lo dispuesto en La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Adicional de San Salvador, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u2013 Pacto de San Jos\u00e9 \u2013 y en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u2013 Protocolo de San Salvador-. lo anterior con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 2008 constituye un claro retroceso en materia de protecci\u00f3n de DDHH, pues con la exclusi\u00f3n del incentivo para este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana se ha creado un vac\u00edo legal, omisi\u00f3n legislativa relativa, que hace impracticable el ejercicio de la acci\u00f3n popular y desestimula la defensa judicial de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n acusada desconoce la confianza leg\u00edtima de los demandantes en las acciones populares al imponerles una nueva carga, excesiva, desproporcionada e imposible de cumplir, como es que instauren las mencionadas acciones solo por los fines altruistas, sin consideraci\u00f3n de los gastos en que se incurren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Expediente D-8517 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano John Maximino Mu\u00f1oz Telles considera que la Ley 1425 de 2010 infringe los art\u00edculos 1, 2, 58, 89, 90, 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la eliminaci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico desnaturaliza la acci\u00f3n popular, lo que conduce a que \u00e9sta desaparezca. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Expediente D-8519 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Jim\u00e9nez Cuesta solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010 \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo\u201d, por considerar que contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 136 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los art\u00edculos derogados mediante la disposici\u00f3n acusada ya hab\u00edan sido objetos de control por parte de la Corte Constitucional que, mediante Sentencia C-459 de 2004, los declar\u00f3 exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 13 de mayo de 2011, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadanos que adhirieron a los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los ciudadanos Crystian Enrique Hern\u00e1ndez Campos, Rosalba Santos Monta\u00f1a y Diego Fernando D\u00edaz M\u00e9ndez intervinieron en la presente causa con el fin de expresar su apoyo a las pretensiones de las demandas de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la defensa de los intereses y derechos colectivos, que est\u00e1 a cargo de la misma ciudadan\u00eda, encuentra su piso jur\u00eddico en la ley 472 de 1998, por lo tanto, al establecer la acci\u00f3n popular como el m\u00e9todo mediante el cual la ciudadan\u00eda puede hacer exigibles sus derechos o procurar por su protecci\u00f3n y el resguardo del entorno en donde se desarrolla hace que, por su gran importancia como m\u00faltiple medio de control social, \u00fanicamente pueda ser modificada mediante una ley estatutaria, lo que implica que la Ley 1425 de 2010 tenga un defecto en su procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierten que los parlamentarios fueron enga\u00f1ados y asaltados en su buena fe, por cuanto el contenido de las ponencias en los proyectos de ley 169 de 2010 en el Senado de la Republica y 056 de 2009 en la C\u00e1mara de Representantes era falso, careciendo de pruebas concretas y reales que lo sustenten, pues en las dos C\u00e1mara se hizo hincapi\u00e9 en que los incentivos deb\u00edan derogarse porque menoscababan los presupuestos municipales, pero curiosamente tambi\u00e9n se incluy\u00f3 en la ley la derogatoria de los incentivos que obligaban a las empresas privadas a pagar en caso de ser condenados por la violaci\u00f3n de derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ciudadanos que se oponen a los cargos formulados en la presente demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los ciudadanos Santiago Cruz Mantilla, Oscar David G\u00f3mez Pineda y Henry Sanabria Santos intervinieron en la presente causa con el fin de expresar su oposici\u00f3n a las pretensiones de las demandas de inconstitucionalidad de la referencia. Los argumentos a partir de los cuales sustentan su posici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-La Ley 1425 de 2010 no regula de manera integral un derecho fundamental, ni reglamenta, afecta o se refiere al n\u00facleo esencial de alguna garant\u00eda constitucional, para que fuera necesario que la misma cumpliera el procedimiento descrito en el ordenamiento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de leyes estatutarias, puesto que tan solo se dirigi\u00f3 a eliminar los incentivos econ\u00f3micos para los actores populares y no versa, de ninguna manera, sobre la totalidad de los aspectos que les son propios a los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que al desaparecer los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares se pierda tambi\u00e9n el financiamiento del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, pues olvidan los demandantes que de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 70 de la Ley 472 de 1998 dicho fondo se nutre de otros recursos y no exclusivamente de los recursos provenientes de los incentivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien es cierto que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dicha declaraci\u00f3n no le imped\u00eda al legislador derogarlos, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 1425 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el acta No. 34 de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Congreso de la Republica, puede observarse que a la votaci\u00f3n del proyecto de ley 056 de 2009 asistieron los 35 Honorables Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>-No es cierto que con la abolici\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico en las acciones populares se desestimule la participaci\u00f3n masiva de la comunidad, ya que al ser derechos de la colectividad que necesitan protecci\u00f3n, se puede solicitar la misma en cualquier momento para restablecer el quebranto a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino el abogado Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n censurada. Lo anterior, al advertir que el incentivo econ\u00f3mico no hace parte de la esencia de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que la Ley 1425 de 2010 no derog\u00f3 el ejercicio de las acciones populares, tampoco obstaculiz\u00f3 los tr\u00e1mites procesales establecidos para ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que si la Corte Constitucional encuentra que alguna norma contenida en ley vigente que se demanda como supuestamente violatoria de la Carta, no la vulnera, eso no implica que la misma se torne en inmodificable o inderogable, pues el juicio de constitucionalidad \u00fanicamente implica al pronunciamiento sobre su actual apego a la Constituci\u00f3n, sin que la convierta en perenne. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas si el Congreso de la Republica, dentro de sus privativas funciones, estim\u00f3 que era del caso establecer los incentivos por las razones que en su momento los justificaban obviamente y por los motivos que posteriormente se dieron y que en ambos casos son de estricta conveniencia, pod\u00eda, sin vulnerar la Carta, modificarlos o derogarlos, como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Villegas Echeverry, presidente y representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Colombia, intervino oportunamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de las disposiciones acusadas, lo anterior con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Carece de todo fundamento la alegada inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, por vulnerar supuestamente los requisitos consagrados en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordenan que mediante las leyes estatutarias el Congreso de la Rep\u00fablica regule los derechos y deberes fundamentales de las personas. Esto, evidentemente, porque las acciones populares no constituyen, por s\u00ed mismas, derechos fundamentales. Son, de acuerdo con el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>-No es cierto que la ley acusada constituya una violaci\u00f3n del deber de solidaridad. Todo lo contrario, es una aplicaci\u00f3n concreta por parte del legislador de este principio, ya que impide que contin\u00fae abus\u00e1ndose del derecho de acci\u00f3n en la interposici\u00f3n de acciones populares, buscando que los ciudadanos colaboren con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Presidente del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Fajardo G\u00f3mez, Presidente del Consejo de Estado, intervino oportunamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que sugiri\u00f3 a \u00e9sta Corporaci\u00f3n proferir un fallo inhibitorio, al advertir que los cargos formulados en cada una de las demandas de la referencia, carecen de los requisitos de pertinencia, suficiencia, especificidad, certeza y claridad, los cuales han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional como necesarios para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indica que en relaci\u00f3n con el primero de los ataques formulados en contra de la normatividad enjuiciada, esto es el consistente en adolecer de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n al no hab\u00e9rsele dado a la Ley 1425 de 2010 el tr\u00e1mite de ley estatutaria que le correspond\u00eda, habida cuenta de que regulo los derechos y deberes fundamentales de las personas, los procedimientos, y recursos para su protecci\u00f3n, las normas relativas a la administraci\u00f3n de justicia y elimin\u00f3 un eficaz mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, ha de precisarse que el cargo carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, pues resulta claro que el conjunto normativo cuya constitucionalidad se cuestiona se ocupa de previsiones relativas al cauce procesal constitucional y legalmente instituido para la salvaguarda de los derechos colectivos, categor\u00eda jur\u00eddica \u00e9sta completamente distinta de la integrada por los derechos y libertades fundamentales, la cual es aquella que, por ministerio de lo normado en el art\u00edculo 152 constitucional, debe ser regulada, en algunos de sus aspectos, a trav\u00e9s de norma legal de estirpe estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0ha sido enf\u00e1tica, clara y reiterada en se\u00f1alar que no toda regulaci\u00f3n relativa a un proceso judicial o a un derecho fundamental debe ser materia de Ley Estatutaria y que \u00e9sta s\u00f3lo debe ocuparse de los aspectos estructurales o cardinales relacionados con los anotados temas, cosa que no ocurre en el asunto sub judice, luego evidentemente el tr\u00e1mite que deb\u00eda imprimirse al proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 1425 de 2010 era el de una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los cargos formulados contra la legislaci\u00f3n demandada, referente a que la misma desconoce el principio de solidaridad y la obligaci\u00f3n del legislador de mantener un sistema de incentivos encaminado a estimular la utilizaci\u00f3n ciudadana de las acciones populares, indica que la ausencia de regulaci\u00f3n constitucional sobre esta materia comporta el correlativo incremento del margen de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con la misma, de modo que bien pod\u00eda este optar o por implementar o por no contemplar los incentivos, sin que con alguna de las aludidas alternativas se desconociera alg\u00fan precepto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1ala que el relativismo \u00e9tico de la Carta Pol\u00edtica le da la posibilidad al legislador de inclinarse por uno u otra concepci\u00f3n del bien, de la solidaridad y de los m\u00f3viles que han de impulsar la participaci\u00f3n de los individuos en los cometidos de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la tercera censura elevada en la demanda se centra en cuestionar los motivos de conveniencia y de oportunidad tenidos en cuenta tanto por el Gobierno como por el Congreso de la Republica para presentar y tramitar el referido proyecto de ley. Al respecto aduce que la descrita argumentaci\u00f3n no plantea contradicci\u00f3n alguna entre la Ley 1425 de 2010 y la Carta Pol\u00edtica, pues se limita a se\u00f1alar argumentos que reflejan apreciaciones puramente subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 83 superior por parte de la disposici\u00f3n acusada advierte el interviniente que el principio de confianza leg\u00edtima no tiene la virtualidad de enervar el margen de libertad configurativa del parlamento, pues ello comportar\u00eda una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico contraria al principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual la Ley 1425 de 2010 transgrede lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 13, 83 y 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica advierte que en la demanda no se explica en manera alguna el concepto concreto de las supuestas transgresiones de los mencionados dispositivos constitucionales, pues se apoyan los ataques en juicios eminentemente subjetivos, t\u00e1cticamente infundados o de pura conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se acusa a la Ley 1425 de 2010 de dar lugar a la existencia de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa al haber sido privado el ordenamiento jur\u00eddico nacional de norma legal alguna que se ocupe de regular la figura del incentivo en el marco de los procesos instaurados con ocasi\u00f3n del ejercicio de las acciones populares, frente a lo cual indica que no se cumple con los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n constitucional por dicha omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Mar\u00eda Casta\u00f1eda N\u00fa\u00f1ez, en calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino oportunamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que sugiri\u00f3 a \u00e9sta Corporaci\u00f3n se inhiba de proferir un fallo de fondo respecto a la constitucionalidad de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1425 de 2010, por indebida formulaci\u00f3n del cargo de constitucionalidad ante la ausencia del presupuesto de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez y de manera subsidiaria, en la medida en que la Corte Constitucional realice un pronunciamiento de fondo respecto a la constitucionalidad de la Ley demanda, solicit\u00f3 que se declarara su exequibilidad, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Los demandantes parten de un supuesto errado, al considerar que las disposiciones acusadas impiden a los actores populares colaborar con el Estado a garantizar la convivencia, la justicia y la igualdad, dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico, solidario y participativo, que garantiza un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social m\u00e1s justo y, adem\u00e1s, que afectan y vulneran el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como quiera que la eliminaci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico para promover la acci\u00f3n popular no vulnera ninguno de los principios aducidos como quebrantados por los demandantes, toda vez que queda inc\u00f3lume la acci\u00f3n en s\u00ed misma, a la cual pueden acceder los ciudadanos en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de los derechos de tercera generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-La Ley 1425 de 2010 modifica la Ley 472 de 1998, que no es una ley estatutaria y que no debe serlo, como quiera que el \u00e1mbito de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia est\u00e1 contenido y fijado por la Ley 270 de 1996 que hace referencia a todos los aspectos y principios que regulan dicha administraci\u00f3n y no a cada acci\u00f3n en particular o procedimiento en concreto. De ser as\u00ed, todas las normas procedimentales deber\u00edan seguir este tr\u00e1mite y eso ser\u00eda confundir el proceso o medio con la funci\u00f3n en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por el hecho de que una regulaci\u00f3n normativa sea o haya sido materia de una ley estatutaria, en el caso particular, la de administraci\u00f3n de justicia, no por ello queda ipso facto excluida del \u00e1mbito normativo propio de una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>-Los accionantes no contemplan la acci\u00f3n popular como un mecanismo judicial tendiente a buscar la protecci\u00f3n de los derechos de la tercera generaci\u00f3n, sino como un medio para obtener una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia intervino la abogada Ana Beatriz Castelblanco Burgos, quien sugiri\u00f3 a la Corte proferir una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. En caso contrario, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la ley censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los accionantes confunden el incentivo econ\u00f3mico derogado, con la acci\u00f3n popular en s\u00ed misma, pues asumen que al derogarse dicho incentivo se derogan las acciones populares como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, lo que no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, confunden los derechos e intereses colectivos con las acciones para su defensa, al afirmar que el Congreso produjo una grave restricci\u00f3n y limitaci\u00f3n a las acciones populares que las hace impracticables y que adem\u00e1s, desnaturaliz\u00f3 su ejercicio y desestimul\u00f3 su necesaria protecci\u00f3n solidaria por parte de la comunidad, es decir, hablan de grave restricci\u00f3n al derecho, pero se refieren es a una restricci\u00f3n a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible regresividad en la protecci\u00f3n de derechos humanos, el Ministerio considera que no es cierto que la eliminaci\u00f3n del incentivo implique una regresividad en dicha protecci\u00f3n, por cuanto el incentivo que establec\u00edan las normas derogadas no era un derecho econ\u00f3mico surgido de mandato expreso o t\u00e1cito de la Constituci\u00f3n ni de las normas del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que, frente a los dem\u00e1s cargos por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010, se atiene a lo que se encuentre probado en el expediente, as\u00ed como a las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La eliminaci\u00f3n del incentivo no hace nugatoria la protecci\u00f3n de los bienes constitucionalmente tutelados, como quiera que persisten todas las garant\u00edas, medidas constitucionales y legales que propenden y buscan su salvaguarda. Con ello se desvirt\u00faa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos referenciados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>-La eliminaci\u00f3n de los incentivos contemplados en la Ley 472 de 1998, se encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador, no afectando con ello los mecanismos, acciones o procedimientos que hoy permiten la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico o la protecci\u00f3n tanto de los derechos particulares, como de derechos colectivos de cara a las omisiones o acciones del propio Estado o de particulares, tampoco elimina la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os que con el actuar de sus funcionarios se genere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien, la Constituci\u00f3n y la ley consagran un tr\u00e1mite particular para el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, algunos aspectos de ese procedimiento deben mirarse desde un punto de vista flexible, puesto que en un entendimiento demasiado riguroso de su alcance obstaculizar\u00eda indebidamente la aprobaci\u00f3n de las leyes, con lo cual esa regla terminar\u00eda afectando el principio democr\u00e1tico que ella misma pretende realizar. As\u00ed lo ha entendido la Honorable Corte Constitucional cuando dice que \u201c las normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancia sobre lo procedimental\u201d2, por consiguiente, se advierte que la norma acusada cumple con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales para ser ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia que dicte en los expedientes D-8392, D-8415 y D-8534 y otros acumulados y respecto de los cargos restantes estudiados, que declare exequible los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, \u201cdada la circunstancia de que las razones de fondo, contenidas en las demandas sub examine, asumen como un hecho cierto que la Ley 1425 de 2010 deroga todas las normas que regulan el incentivo econ\u00f3mico, a favor del demandante en una acci\u00f3n popular, es menester traer a cuento in extenso lo dicho en el Concepto 5136, rendido en el tr\u00e1mite del Expediente D-8392. En este concepto se solicit\u00f3 a la Corte que se declarara INHIBIDA para decidir de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1425 de 2010, por ineptitud sustantiva de las demandas acumuladas, al considerar que los actores yerran al concluir que los incentivos en las acciones populares ya no existen, pues le dan a la derogatoria hecha de manera expresa por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1425 de 2010 un alcance que no tiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte el Ministerio P\u00fablico que respecto del cargo relativo a la irregular conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, \u00e9l ya se pronunci\u00f3 en el Concepto 5153, rendido en el tr\u00e1mite del Expediente D-8415 y que fue reiterado en el expediente D-8534. En este concepto se solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la Ley 1425 de 2010, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cSi bien el Senador Juan Carlos Restrepo no es autor ni ponente del proyecto, ni hace parte de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, ni hizo reparos, propuestas u observaciones al mismo, como lo afirma con acierto el actor, de ello no se sigue per se que la norma demandada tenga un vicio en su proceso de formaci\u00f3n. Y esto es as\u00ed por dos razones. Una: el Representante Heriberto Sanabria Astudillo, fue el ponente coordinador del proyecto en la C\u00e1mara, y en tal calidad lo conoc\u00eda de manera adecuada, con lo que se realiza el valor de eficacia, mientras que la presencia del Senador Restrepo puede estar justificada en el valor de la participaci\u00f3n, que no es menos relevante que la eficacia al momento de lograr el apropiado balance en la integraci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n. Dos: al tratarse de un proyecto brev\u00edsimo, de dos lac\u00f3nicos art\u00edculos que se limitan a derogar dos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 y a precisar la vigencia de la derogatoria, no se puede asumir de manera razonable que el Senador Restrepo, quien particip\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria en la cual el proyecto se debati\u00f3 y aprob\u00f3, pese a no ser su autor o ponente, ni miembro de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, ni haber hecho reparos, propuestas u observaciones al proyecto, carezca de un conocimiento adecuado del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, a\u00f1ade el Ministerio P\u00fablico que respecto del cargo relativo a no haber dado traslado del proyecto a la comisi\u00f3n, pese a haberse introducido en su texto una enmienda sustancial, con lo cual se desconocer\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 179 de la Ley 5 de 1992, y respecto del cargo de no haberse votado el proyecto con el qu\u00f3rum reglamentario, ya se pronunci\u00f3 en el Concepto rendido en el Expediente D-8534 y otros acumulados. En este concepto se solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la Ley 1425 de 2010, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cLa lectura del texto transcrito revela que si bien el autor de la enmienda plantea modificar lo antes aprobado, en sus consideraciones destaca el efecto pernicioso de los incentivos econ\u00f3micos en la defensa de los derechos colectivos, lo cual a su juicio demuestra la necesidad de regular la materia para impedir, o al menos frenar, este efecto. Al no corresponder con los hechos, como se ha puesto de presente, y al no haberse demostrado la existencia efectiva de un cambio sustancial al proyecto, el cargo no puede prosperar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cEn las certificaciones de los debates y votaciones correspondientes al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 1425 de 2010, se puede observar que la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia fue votada por diecis\u00e9is (16) representantes por el S\u00cd y dos (2) por el NO; que la proposici\u00f3n sustitutiva suscrita por los Representantes Germ\u00e1n Navas Talero, Clara Pinillos, Franklin Legro y David Luna, fue negada con una votaci\u00f3n de trece (13) representantes por el NO y cinco (5) por el S\u00cd. El articulado fue aprobado con diecis\u00e9is (16) votos por el S\u00cd y dos (2) votos por el NO. El t\u00edtulo del proyecto fue aprobado por veinte (20) representantes, dieciocho (18) por el S\u00cd y dos (2) por el No. De lo anterior no se infiere que se haya desconocido el qu\u00f3rum reglamentario, como lo afirma el demandante, sino de lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cEn la Gaceta del Congreso 1081 del 13 de diciembre de 2011 se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto que dio lugar a la ley demandada, el cual fue aprobado en la Plenaria del Senado del 14 de diciembre de 2010, cuya Acta, la n\u00famero 41, aparece publicada en la Gaceta del Congreso 213 de 2011. Dada la brevedad del proyecto, que se limita a dos art\u00edculos, no se puede sostener per se que los congresistas no tuvieran conocimiento del mismo antes de votarlo, pues as\u00ed los tiempos sean muy ajustados parece que se cumpli\u00f3 con el requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria exigido por la Constituci\u00f3n, el Reglamento del Congreso y por la jurisprudencia de la Corte, en especial en la Sentencia C-760 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cRespecto de la no publicaci\u00f3n del texto del proyecto aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 6 de diciembre de 2010, dentro de los tres d\u00edas siguientes, que aduce el actor, se debe advertir que la respectiva publicaci\u00f3n est\u00e1 fechada el 7 de diciembre de 2010. Ante esta circunstancia el actor alega que la impresi\u00f3n no fue autorizada por el presidente, que no hubo impresi\u00f3n por medios mec\u00e1nicos y que el texto no se puso a disposici\u00f3n de los congresistas y del p\u00fablico en general. No obstante, en este punto se debe reiterar lo dicho atr\u00e1s respecto de la no aprobaci\u00f3n de la enmienda presentada por el Senador Roy Barreras Montealegre en la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 6 de diciembre de 2010, como se puede constatar en el Acta 30 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 75 de 2011. Al no aprobarse dicha enmienda la argumentaci\u00f3n del actor carece de relevancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cRespecto del tiempo transcurrido entre el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes (5 de octubre de 2010) y el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica (octubre 22 de 2010), el actor se\u00f1ala que no hubo por lo menos quince d\u00edas h\u00e1biles. Al revisar el tr\u00e1mite legislativo se encuentra que en la Gaceta del Congreso 755 de 2010 aparece publicada el Acta 20, de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 5 de octubre de 2010. En esta acta consta la aprobaci\u00f3n en segundo debate del texto definitivo del Proyecto de ley n\u00famero 056 de 2009 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se derogan algunos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 &#8211; Acciones Populares y de Grupo\u201d. Por otra parte, en la Gaceta del Congreso 922 de 2010 aparece publicada el Acta de Comisi\u00f3n 21, de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado del 27 de octubre de 2010, en la cual se consider\u00f3 y vot\u00f3 en primer debate el citado proyecto. El actor parte de una base que no corresponde a la realidad, pues asume que el proyecto fue considerado y votado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado en una fecha diferente a aquella en que esto ocurri\u00f3. Por tanto, su c\u00f3mputo del tiempo es err\u00f3neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cRespecto a la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante de que el Acta aprobatoria de la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 07 de diciembre de 2010, no fue puesta en consideraci\u00f3n de la plenaria antes de la siguiente sesi\u00f3n, ni publicada por la Gaceta del Congreso ni por ning\u00fan medio mec\u00e1nico, y ni siquiera aparece en el expediente que el acta no hubiera estado totalmente elaborada para la sesi\u00f3n siguiente y el respectivo secretario hubiera presentado y dado lectura a un acta resumida que hubiera servido para el conocimiento y aprobaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n, como lo autoriza el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 35 de la Ley 5 de 1992, hay que se\u00f1alar que en la Gaceta del Congreso 76 de 2011 aparece publicada el Acta de Plenaria 31 de la sesi\u00f3n ordinaria del Senado del d\u00eda 07 de diciembre de 2010, en la cual fue debatido el proyecto de ley que dio lugar a la Ley 1425 de 2010. La contraevidencia f\u00e1ctica basta para establecer que el cargo no tiene suficiente sustento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Frente al cargo referente a la elusi\u00f3n del debate parlamentario el Ministerio Publico considero pertinente, transcribir en lo que corresponde, el Acta 34 del 9 de junio de 2010 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso 380 de 2010, \u201cen la que se lee que la proposici\u00f3n sustitutiva a todo el articulado del proyecto de ley presentada por los Representantes Germ\u00e1n Navas Talero, David Luna, Franklin Legro y Clara Pinillos, s\u00ed fue considerada y votada por esta C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto del principio de reserva de ley estatutaria, el Jefe del Ministerio Publico pone de presente que \u201cel art\u00edculo 152 Superior establece de manera clara y precisa las materias que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de este tipo de leyes estatutarias. Dentro de estas materias no aparecen las acciones populares ni la cuesti\u00f3n de los incentivos para su interposici\u00f3n. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que el art\u00edculo 88 Superior, que establece las acciones populares, faculta a ley, sin ninguna calificaci\u00f3n especial, para regularlas. Dentro de este contexto, parece claro que el legislador tiene competencia constitucional para regular las acciones populares por medio de una ley ordinaria, pues \u00e9stas no gozan de la reserva de ley estatutaria. Si bien se trata de un mecanismo judicial por medio del cual se puede ejercer el derecho de participaci\u00f3n ciudadana, como ocurre en general con cualquier acci\u00f3n p\u00fablica, de esta circunstancia no puede seguirse, como se pretende en este caso, que toda norma relacionada con las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana debe ser objeto de esas leyes, pues si ello fuera as\u00ed se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del principio de unidad de materia, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cel art\u00edculo 158 Superior establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, mientras que el art\u00edculo 169 Superior, a su vez, dispone que el t\u00edtulo de la ley debe corresponder de manera precisa a su contenido. En el caso sub examine se arguye que una aparente disconformidad entre la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, y en las ponencias presentadas en las C\u00e1maras, que asumen el tema de las acciones populares contra entidades p\u00fablicas, pero desconocen que la mayor\u00eda de \u00e9stas est\u00e1n dirigidas contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que basta una simple lectura de la ley demandada para establecer que su contenido se reduce a dos art\u00edculos. En el primero de los cuales se derogan los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. En el segundo se establece la vigencia de la ley. La \u00fanica materia de la ley es, pues, derogar dos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998, ambos relativos a los incentivos en las acciones populares. El t\u00edtulo de la ley es meramente descriptivo: \u201cPor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 \u2013 acciones populares y de grupo\u201d. Por tanto, no cabe duda de que tanto el t\u00edtulo como el contenido de la ley se refieren a una misma materia y de que existe entre ellos una conexidad razonable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del derecho de los ciudadanos a participar en las audiencias del Congreso, en especial cuando se trata de personas con discapacidad, el Jefe del Ministerio Publico indic\u00f3 que: \u201clos art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992 regulan la intervenci\u00f3n de la sociedad civil en el estudio de los proyectos de ley. Por tanto, no se vislumbra la existencia de vicio de tr\u00e1mite alguno respecto del derecho ciudadano a participar en las audiencias del Congreso. Como tampoco se vislumbra vicio alguno respecto de los principios de reserva de ley estatutaria y de unidad de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En las demandas que han sido acumuladas se plantan diversos cuestionamientos por motivos de forma y, por ello, importa precisar que fueron presentadas oportunamente, pues la Ley 1425 de 2010 aparece publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de diciembre 29 de 2010, lo cual significa que al momento de su presentaci\u00f3n no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o que, seg\u00fan el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, es el de caducidad de las acciones por vicios formales y se cuenta desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de los aspectos de procedimiento cuya constitucionalidad se controvierte, las demandas contienen ataques referentes a la materia tratada en los dos art\u00edculos que conforman la ley demandada que, b\u00e1sicamente, derogan, con efecto inmediato, los incentivos que los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 establec\u00edan en el caso de las acciones populares, incentivos que, a juicio de los distintos actores, han debido conservarse, en lugar de derogarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1tese de los vicios de forma alegados o de los esgrimidos por razones de fondo, la Corte pone de presente que a la fecha ha resuelto varias demandas relativas a las mismas disposiciones que ahora ocupan su atenci\u00f3n y que algunos de los argumentos aducidos en contra de la constitucionalidad de la Ley 1425 de 2010 han sido contestados al fallar las demandas precedentes, lo que obliga a examinar si se ha configurado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-630 de 2011 la Corte se ocup\u00f3 de resolver dos demandas presentadas en contra de la Ley 1425 de 2010 y la encontr\u00f3 exequible \u201cpor las razones analizadas\u201d que, en t\u00e9rminos generales, se refieren a la pretendida disminuci\u00f3n de la efectividad de las acciones populares y al supuesto desest\u00edmulo de la participaci\u00f3n ciudadana en defensa de los intereses de la comunidad, a la alegaci\u00f3n sobre desconocimiento del principio de igualdad y equidad de las cargas p\u00fablicas, as\u00ed como a las censuras atinentes a la vulneraci\u00f3n del principio de progresividad y a la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para decidir acerca de estas cuestiones, la Corporaci\u00f3n record\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 88 superior, las acciones populares y de grupo para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos tienen rango constitucional y que, de acuerdo con el art\u00edculo 40-6 de la Carta, constituyen un instrumento de participaci\u00f3n ciudadana en \u201cla conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, nada de lo cual permite soslayar que la propia Constituci\u00f3n deleg\u00f3 en el legislador la regulaci\u00f3n del ejercicio de las citadas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que en materia de acciones populares el Congreso de la Rep\u00fablica goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n que, en su oportunidad, le permiti\u00f3 establecer los incentivos para su ejercicio en los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, derogados por la ley demandada en uso de esa misma facultad configurativa que le permite al legislador modificar y contradecir regulaciones legales anteriores para atender nuevos requerimientos de las realidades hist\u00f3ricas y expresar los nuevos consensos pol\u00edticos que obtengan las mayor\u00edas en el seno del \u00f3rgano representativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que la voluntad democr\u00e1tica encarnada en leyes previas cede ante la m\u00e1s reciente voluntad de los representantes del pueblo y que la potestad de configuraci\u00f3n legislativa comprende la facultad para derogar las leyes, luego, desde esta perspectiva, la derogaci\u00f3n del incentivo contemplado en los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 corresponde al leg\u00edtimo ejercicio de la comentada potestad configurativa. \u00a0<\/p>\n<p>En las demandas ahora examinadas los respectivos actores controvierten la derogaci\u00f3n del incentivo en las acciones populares, como supuesto b\u00e1sico del resto de cargos aducidos y, conforme se acaba de destacar, este ataque ya fue despachado desfavorablemente en la Sentencia C-630 de 2011, por lo que, en relaci\u00f3n con \u00e9l, habr\u00e1 de estarse a lo entonces resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Otro tanto cabe predicar del cargo que se hace consistir en la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n que, respecto de unas determinadas materias exige el tr\u00e1mite de ley estatutaria, por cuanto, como lo reconoci\u00f3 la Sentencia C-631 de la presente anualidad, en la Sentencia C-630 de 2011, tal cargo fue desestimado, tras considerar que el incentivo econ\u00f3mico reconocido al actor popular, en raz\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, no hace parte del n\u00facleo esencial de derechos tales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni es un contenido cercano a dicho n\u00facleo que ameritara el desarrollo del procedimiento agravado propio de los asuntos regulables mediante ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tambi\u00e9n se ha configurado la cosa juzgada trat\u00e1ndose del cargo referente a la declaraci\u00f3n de la exequibilidad de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en la Sentencia C-459 de 2004, declaraci\u00f3n que, en opini\u00f3n de algunos demandantes, comporta la cosa juzgada y la consiguiente imposibilidad del Congreso de la Rep\u00fablica para derogar el incentivo que se hab\u00eda reconocido a los actores en acciones populares, pues la Corte indic\u00f3, con claridad, que el pronunciamiento anterior y favorable a la constitucionalidad de los preceptos derogados no los convierte en inmutables ni los sustrae de la posibilidad de ser objeto de modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o derogaci\u00f3n por el legislador, a m\u00e1s de lo cual, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Carta, es la disposici\u00f3n declarada inexequible por razones de fondo la que no puede ser reproducida mientras subsistan los preceptos superiores vulnerados, sin que pueda entenderse que la disposici\u00f3n declarada exequible deba permanecer invariable en el ordenamiento, lo que implicar\u00eda el desconocimiento de la cl\u00e1usula general de competencia y la petrificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la causa que ahora se analiza tambi\u00e9n se aduce la violaci\u00f3n del principio de proporcionalidad y de par\u00e1metros de razonabilidad, por cuanto la restricci\u00f3n que podr\u00eda implicar la derogaci\u00f3n del incentivo ser\u00eda demasiado amplia, a lo cual la Corte ya ha respondido en la sentencia citada que no es de recibo alegar la imposici\u00f3n de cargas desmesuradas a los actores populares que se ver\u00edan precisados a asumir los gastos con notable detrimento del ejercicio del derecho a impetrar la acci\u00f3n, ya que el retiro del incentivo no impide que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez reconozca las costas del proceso, habida cuenta de que la ley acusada tuvo por motivo suprimir el incentivo de las acciones populares, mas no imponer costos a quienes las ejerzan. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En cuanto a la regresividad de la medida y a la posible afectaci\u00f3n del principio de progresividad, en las demandas estudiadas se alude al desconocimiento de derechos adquiridos y a la desaparici\u00f3n de las acciones populares para la protecci\u00f3n y defensa de los derechos colectivos, argumentos respecto de los cuales la Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de anotar, en primer t\u00e9rmino, que el incentivo no es un derecho subjetivo, dado que las acciones populares est\u00e1n concebidas para la protecci\u00f3n de un derecho colectivo radicado en cabeza de un grupo de individuos, lo que comporta una carencia de contenido subjetivo que no obstaculiza la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular por una persona en defensa de la colectividad, de cuya protecci\u00f3n reportar\u00eda beneficio el inter\u00e9s del actor, quien, no tiene un derecho a un reconocimiento de tipo pecuniario por promover una acci\u00f3n carente de contenido subjetivo, pues tal reconocimiento no forma parte estructural de las comentadas acciones, sino que constituye apenas un elemento accesorio del que se vali\u00f3 el legislador para suscitar el inter\u00e9s de los ciudadanos en promover la defensa de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte consider\u00f3 improcedente hablar de la regresividad de los derechos sociales, pues, aun cuando pueden coincidir con los colectivos, tienen un concepto y alcance diferente, de manera que la supresi\u00f3n del incentivo no se traduce en vulneraci\u00f3n de unos u otros y menos a\u00fan si se tiene en cuenta que el legislador derog\u00f3 el incentivo para evitar efectos indeseables que su regulaci\u00f3n causaba y no para restringir la posibilidad de incoar las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En lo referente al desconocimiento del principio de solidaridad, que tambi\u00e9n ha sido alegado por los actores como motivo de la inconstitucionalidad cuya declaraci\u00f3n piden, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 95-2 de la Constituci\u00f3n, es deber de toda persona actuar seg\u00fan el principio de solidaridad que fundamenta el obrar en defensa de los derechos de la comunidad, de donde se desprende que al regular las acciones populares con base en el principio de solidaridad, antes que con la expectativa de una remuneraci\u00f3n, se aviene perfectamente a la Carta en cuanto la finalidad coincide con uno de los m\u00e1s importantes prop\u00f3sitos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad que se argumenta mediante la invocaci\u00f3n de la descompensaci\u00f3n econ\u00f3mica que implicar\u00eda el ejercicio de las acciones colectivas a falta del incentivo derogado, la Corte puntualiz\u00f3 que los gastos hechos por el actor forman parte de las costas procesales y que no procede aseverar que la ausencia de una recompensa quebrante la igualdad, por cuanto otras importantes acciones, como las de inconstitucionalidad y nulidad, no la prev\u00e9n, sin que por ello quepa afirmar la existencia de un desequilibrio entre las partes o el menoscabo de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana contemplados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En cuanto hace a la acusaci\u00f3n fincada en la indebida integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, se debe apuntar que tambi\u00e9n se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, porque en la Sentencia C-730 de 2011 la Corte abord\u00f3 el asunto y no hall\u00f3 vicio de inconstitucionalidad alguno. En efecto, \u00a0tras considerar que \u201cel eventual vicio de forma se supera por el valor de la participaci\u00f3n e ilustraci\u00f3n del congresista, y por el concepto de bancada\u201d, la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 los tr\u00e1mites cumplidos a prop\u00f3sito de la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n conciliadora con fundamento en las respectivas Gacetas del Congreso y concluy\u00f3 que ese an\u00e1lisis, junto con los desarrollos jurisprudenciales pertinentes, permite sostener que \u201cla alegada irregularidad no tiene entidad para invalidar lo actuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir las respectivas actas, la Corte enfatiz\u00f3 que el Senador Juan Carlos Restrepo Escobar como miembro del Senado y como integrante de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n particip\u00f3 en el debate del proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley 1425 de 2010, de modo que contribuy\u00f3 al debate y tuvo plena ilustraci\u00f3n sobre lo debatido, lo que en armon\u00eda con los art\u00edculos 29, 157 y 161 de la Carta Pol\u00edtica y 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, permite se\u00f1alar que \u201csu designaci\u00f3n obedeci\u00f3 a esa situaci\u00f3n y entendimiento\u201d, fuera de lo cual destac\u00f3 que su participaci\u00f3n en la sesi\u00f3n plenaria del 7 de diciembre de 2010, \u201ccomo miembro del Congreso y de un partido pol\u00edtico, incorpor\u00f3 paralelamente el concepto de la representaci\u00f3n de bancada\u201d, luego su actuaci\u00f3n no puede ser individualmente considerada o aislada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte puntualiz\u00f3 que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n fue bien integrada y que, habiendo sido conformada por el representante Heriberto Sanabria Astudillo y por el senador Juan Carlos Restrepo Escobar, \u201ccumpli\u00f3 a cabalidad las previsiones de los art\u00edculos 29 y 161 constitucionales, y se adecu\u00f3, por primac\u00eda del componente sustancial y en virtud del principio democr\u00e1tico, orientador del proceso legislativo, a las exigencias del art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ineptitud de las demandas en relaci\u00f3n con otras acusaciones \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la intervenci\u00f3n del Consejo de Estado como en el concepto emitido por el Jefe del Ministerio P\u00fablico, se llama la atenci\u00f3n acerca de la posible ineptitud de las censuras y de la consiguiente inhibici\u00f3n que de tal situaci\u00f3n derivar\u00eda, motivo por el cual la Corte pasa a examinar si las argumentaciones que no han sido objeto de an\u00e1lisis cumplen los requisitos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, deben cumplir las acusaciones para dar lugar al juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Trat\u00e1ndose del expediente identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n D-8504 la Corte observa que en el correspondiente libelo aparecen plasmadas varias consideraciones, cuya idoneidad debe ser verificada, en virtud del principio pro actione y dado que, dentro del contexto de la demanda, son susceptibles de ser identificadas y apreciadas en forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. As\u00ed, se afirma que la derogaci\u00f3n del incentivo desmotiva la participaci\u00f3n del ciudadano y de las organizaciones c\u00edvicas, comunitarias y populares en el control de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la defensa de los derechos colectivos, con violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo constitucional, lo que constituye una opini\u00f3n respetable del ciudadano demandante, pero de ninguna manera un cargo de inconstitucionalidad id\u00f3neo, porque este tipo de apreciaciones subjetivas no pertenecen al contenido normativo de las disposiciones acusadas, por lo cual resulta evidente que se persigue la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad con base en lo que los preceptos no significan y, por ende, se incumple el requisito de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las estimaciones generales est\u00e1n lejos de satisfacer el requisito de claridad, ya que no se aportan elementos que permitan establecer un hilo conductor que vincule lo expresado con el presunto desconocimiento del pre\u00e1mbulo o de \u201ctodos los derechos, principios, valores y garant\u00edas constitucionales\u201d, como, a prop\u00f3sito de manifestaciones semejantes, lo ha indicado la Corte en la Sentencia C-631 del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Adicionalmente se afirma que es falso, temerario y de mala fe que tanto el Gobierno Nacional, como el Congreso de la Rep\u00fablica hubiesen argumentado que las condenas por incentivos econ\u00f3micos hab\u00edan creado un grave problema financiero para el estado colombiano, lo que, de nuevo, corresponde a una respetable apreciaci\u00f3n del actor que carece de la aptitud indispensable para estructurar un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Lo mismo acontece con los argumentos relativos a la falta de \u201cjuiciosos estudios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos sobre quienes eran realmente las personas obligadas legal y jurisprudencialmente a pagar los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares\u201d o al injusto atentado contra el buen nombre o la dignidad de los actores populares y de las organizaciones c\u00edvicas, populares y comunitarias que, seg\u00fan el actor, fueron acusados de \u201cavivatos\u201d o \u201ccaza recompensas\u201d, todo lo cual igualmente constituye una opini\u00f3n del demandante que, aun cuando respetable, no re\u00fane las condiciones de los cargos de constitucionalidad aptos, en la medida en que no pertenecen al contenido normativo de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. La carencia de aptitud tambi\u00e9n se percibe en las afirmaciones concernientes a la buena fe y la confianza leg\u00edtima que, seg\u00fan los planteamientos del demandante, habr\u00edan sido quebrantadas (i) al imponer una carga desproporcionada a los actores populares, sin compensaci\u00f3n ninguna, (ii) al incumplir as\u00ed la obligaci\u00f3n que tiene el Estado con las organizaciones de actores de acciones populares, (iii) al desconocer pretendidas situaciones jur\u00eddicas, subjetivas y concretas de los actores populares y de sus organizaciones, viniendo as\u00ed contra un hecho propio, de manera intempestiva y en contra de la buena fe que, adem\u00e1s, (iv) habr\u00eda sido contrariada por tratar de \u201cavivatos\u201d y \u201ccaza recompensas\u201d a los mencionados actores, quienes, a causa de la derogaci\u00f3n del incentivo, perder\u00edan \u201cel amor, la solidaridad y la confianza leg\u00edtima para el estado colombiano\u201d, en nada de lo cual se advierte cosa distinta a la opini\u00f3n del libelista que, otra vez, falla en su intento de proponer un cargo de inconstitucionalidad id\u00f3neo, en la medida en que sus personales apreciaciones no forman parte del contenido normativo de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Fuera de lo anterior, se trae a colaci\u00f3n el desconocimiento del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, mediante argumentaci\u00f3n que tampoco estructura un cargo apto, pues, conforme lo explica la Corte en la Sentencia C-630 de 2011, el incentivo no es derecho constitucional fundamental, no hace parte del n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho, no pertenece a los de categor\u00eda econ\u00f3mica, social o cultural, ni evidencia cu\u00e1l es la obligaci\u00f3n vinculante derivada del Pacto citado que tendr\u00eda como consecuencia la necesaria previsi\u00f3n del incentivo y la consiguiente imposibilidad de su derogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Insiste el demandante en la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 8\u00ba, 72, 79, 82, 83 y 88 de la Constituci\u00f3n, con argumentos que, de conformidad con lo expuesto, no cumplen el requisito de certeza, porque son ajenos al contenido normativo de la ley cuestionada del cual no hace parte el alegado incumplimiento del deber estatal de garantizar la protecci\u00f3n solidaria y participativa de todos los diferentes derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tampoco el pretendido desest\u00edmulo que \u201cpara siempre\u201d pesar\u00eda sobre la participaci\u00f3n de la comunidad en la defensa judicial de los derechos humanos de tercera generaci\u00f3n, ni el hecho de que las acciones populares se hubiesen tornado impracticables, todo lo cual responde a conjeturas referentes a eventuales consecuencias de la derogaci\u00f3n del incentivo, que no sirven al prop\u00f3sito de plantear un cargo de inconstitucionalidad id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Finalmente, considera el ciudadano demandante que, mediante la derogaci\u00f3n del incentivo, el Congreso produjo un vac\u00edo que equivale a una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo que el juez constitucional debe subsanar. La ineptitud de la acusaci\u00f3n es palmaria, por cuanto no se aportan los elementos de juicio que permitan deducir la existencia de la omisi\u00f3n se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, trat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n relativa, en el ordenamiento jur\u00eddico se encuentra una disposici\u00f3n que regula de manera insuficiente una espec\u00edfica materia, disposici\u00f3n que se echa de menos en el presente caso, puesto que la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 trae, como obvia consecuencia, su salida del ordenamiento, en el cual, por lo tanto, no queda regulaci\u00f3n legal alguna que permita inferir que, injustificadamente, el legislador ha dejado de brindarle soporte textual al incentivo y que para lograr la compatibilidad con la Constituci\u00f3n sea menester completar el contenido normativo de un precepto todav\u00eda existente y perteneciente al ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No procede, entonces, predicar la omisi\u00f3n relativa con fundamento en las disposiciones derogadas y si a\u00fan hubiese preceptos de rango legal cuyo contenido debiera ser complementado mediante la incorporaci\u00f3n del incentivo, el demandante ten\u00eda la carga de indicar cu\u00e1les son esos espec\u00edficos preceptos inferiores, pues a partir del vac\u00edo total no cabe sostener la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n relativa, sino que es indispensable se\u00f1alar cu\u00e1l es el texto en que el legislador verti\u00f3 una regulaci\u00f3n insuficiente que, por directa exigencia constitucional, deba ser complementada para que incorpore un significado faltante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tiene que precisarse cu\u00e1l es la preceptiva superior que deba ser proyectada sobre el texto legal insuficiente para integrar, a los significados con soporte textual, un sentido directamente derivado de la Constituci\u00f3n y a ello no se hace alusi\u00f3n en la demanda, que tampoco demuestra la inconstitucionalidad, habida cuenta de que no todas las omisiones relativas que se detecten en el ordenamiento son contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las razones de inconstitucionalidad aducidas tienen que ver con argumentaciones que la Corte ha desestimado, tales como la descompensaci\u00f3n econ\u00f3mica para el ejercicio de las acciones populares, el presunto retroceso en materia de protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, la pretendida eliminaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana o la exclusi\u00f3n total del incentivo que, si es total, m\u00e1s bien ubica las cosas en el \u00e1mbito de las omisiones absolutas de las cuales, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, la Corte no conoce. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la demanda D-8510, el actor le propone a la Corte, como cargo general, la realizaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad, porque, a su juicio, la ley demandada no consulta los criterios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos colectivos, fuera de lo cual comporta una \u201crestricci\u00f3n demasiado amplia\u201d que perjudica a los actores populares y perturba el principio de buena fe, motivos por los que solicita a la Corte la realizaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad estricto que, en su opini\u00f3n, conducir\u00eda a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, puesto que la ley acusada no superar\u00eda \u201ctodos los requerimientos exigidos por tal metodolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte considera que no le basta al demandante solicitar la realizaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad estricto y suponer que la ley atacada no superar\u00e1 sus distintas etapas, dado que la formulaci\u00f3n de un cargo que involucre este tipo de metodolog\u00eda le impone al actor demostrar la manera como, mediante la utilizaci\u00f3n del mencionado juicio, podr\u00eda concluirse en la inconstitucionalidad de la ley demandada. Pedirle a la Corte que adelante un examen de proporcionalidad, sin aportar los elementos indispensables para proceder a efectuarlo o para determinar si debe ser estricto o no, equivale a invitarla a que, desbordando sus competencias, releve al actor de su carga de argumentaci\u00f3n, construya el cargo de inconstitucionalidad y se pronuncie sobre \u00e9l, actuando como juez y parte. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El actor tambi\u00e9n esgrime acusaciones referentes al desconocimiento del pre\u00e1mbulo y plantea conceptos generales sobre el atentado que supondr\u00eda la ley demandada contra la unidad de la naci\u00f3n, la convivencia pac\u00edfica, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, pues, en su criterio, implica un retroceso que aleja al Estado de su compromiso de impulsar la unidad latinoamericana, dado que en otros pa\u00edses se fortalecen los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de la tercera generaci\u00f3n, mas no en Colombia, en donde se pretende eliminarlos o privar de incentivos a sus defensores, en nada de lo cual se advierte la formulaci\u00f3n de un cargo apto, ya que tales opiniones responden a su particular percepci\u00f3n, pero no derivan de la preceptiva acusada, por lo que se incumple el requisito de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente la argumentaci\u00f3n resulta insuficiente para estructurar un cargo y con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose del derecho a la igualdad que exige una carga argumentativa adicional orientada a definir cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n, si las situaciones aducidas son comparables o no, si existe un tratamiento distinto y si ese tratamiento diferente tiene o no justificaci\u00f3n constitucional, nada de lo cual se advierte en el planteamiento del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La ausencia del requisito de certeza tambi\u00e9n se percibe trat\u00e1ndose de la acusaci\u00f3n relativa a la vulneraci\u00f3n del \u201cprincipio fundamental de la paz\u201d, pues la relaci\u00f3n entre la eliminaci\u00f3n del incentivo y la perturbaci\u00f3n de la armon\u00eda social, corresponde a una inferencia subjetiva del actor que, de ninguna manera, se desprende del contenido normativo de los preceptos cuya inconstitucionalidad se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Lo propio cabe advertir respecto de las acusaciones por desconocimiento del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, del postulado de la dignidad humana, de los fines esenciales del Estado, del derecho a la honra y del bienestar general tutelado por el art\u00edculo 366 superior, por cuanto la contradicci\u00f3n que, en cada caso, el demandante esgrime corresponde a una opini\u00f3n suya que no alcanza a estructurar un cargo id\u00f3neo, en la medida en que la censura se limita a se\u00f1alar que la ley acusada no promueve la paz, la prosperidad general, la convivencia o la efectividad de los derechos colectivos o a indicar que el gobierno o el Congreso han debido tener en cuenta motivos diferentes a los que condujeron a la expedici\u00f3n de la Ley 1425 de 2010 que, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n subjetiva del demandante, son desproporcionados, falaces o contrarios al principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Tampoco constituyen cargos de inconstitucionalidad aptos las expresiones referentes \u201cal acomodado sentido de solidaridad que se exhibi\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos\u201d, a la pr\u00e1ctica desaparici\u00f3n de las acciones populares, a la falta de previsi\u00f3n de condiciones de vida digna para todas las personas o del ofrecimiento de \u201cgarant\u00edas sociales o intelectuales para que el ciudadano conozca y se interese por el tema de los derechos colectivos\u201d, todo lo cual corresponde a conceptos subjetivos del actor relativos a la conveniencia de la ley demandada o a eventuales problemas en su aplicaci\u00f3n, pero no a su contenido normativo que es el llamado a ser confrontado con los contenidos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Igualmente, en los cuestionamientos referentes a \u201cque no se garantiza el trabajo en condiciones dignas y justas\u201d, a que se le \u201ccoarta al individuo la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio\u201d y a que \u201cno se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u201d y todo esto, \u201cbajo las consideraciones que tuvo el gobierno nacional en la exposici\u00f3n de motivos\u201d corroboradas \u201cpor el Congreso de la Rep\u00fablica en los respectivos debates\u201d, la Corte encuentra respetables opiniones del actor, pero no cargos de inconstitucionalidad ciertos e id\u00f3neos para adelantar el juicio de constitucionalidad que no puede efectuarse con base en conjeturas o en circunstancias relacionadas con eventuales consecuencias futuras de la ley censurada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la demanda D-8513 el actor plantea catorce cargos de inconstitucionalidad y, dado que algunos de ellos ya fueron considerados en las Sentencias C-630 y C-730 de 2011, en este apartado la Corte analizar\u00e1 la aptitud de los restantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Se\u00f1ala el demandante que durante el tr\u00e1mite del proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley 1425 de 2010 se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los art\u00edculos 133 y 157 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 129 y 130 de la Ley 5 de 1992, por cuanto se requer\u00eda votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de los representantes y, de acuerdo con las grabaciones de la sesi\u00f3n de 9 de junio de 2010 en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara, solo contestaron individualmente y votaron en forma nominal y p\u00fablica 4 o 5 representantes, mientras que en las actas aparece registrado un n\u00famero importante de representantes, sin que en las aludidas grabaciones aparezca el registro de su contestaci\u00f3n individual y de su votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que, trat\u00e1ndose de la alegaci\u00f3n de vicios procedimentales, el art\u00edculo 2-4 del Decreto 2067 de 1991 le impone al demandante la carga m\u00ednima de se\u00f1alar el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n y, ante todo, la forma como fue quebrantado, de manera que no haya dudas sobre el modo como el demandante sostiene que se ha vulnerado el procedimiento. La acusaci\u00f3n que ahora se analiza incumple este requisito y, por ende, adolece de claridad, pues el planteamiento del actor no es inequ\u00edvoco ni contundente acerca del modo como \u00e9l cree que se viol\u00f3 el procedimiento por la presunta falta de las mayor\u00edas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acusaci\u00f3n empieza con una apreciaci\u00f3n general de acuerdo con la cual se requer\u00eda la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u201cde los representantes y senadores\u201d, lo que arroja un manto de duda sobre todas las sesiones desarrolladas en el Congreso, sin que se precise de qu\u00e9 manera en cada una de ellas se incumpli\u00f3 lo referente a las mayor\u00edas requeridas o a la votaci\u00f3n. Despu\u00e9s la censura se concreta un poco m\u00e1s al aludir a \u201clas votaciones en la C\u00e1mara de Representantes\u201d, pero sin especificar el modo como en tales votaciones se habr\u00eda desacatado la exigencia relativa a la mayor\u00eda para aprobar el proyecto y a la forma como ha debido votarse y, por \u00faltimo, se destaca que \u201cespecialmente\u201d en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2010, llevada a cabo en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, se violaron los art\u00edculos invocados como, a juicio del demandante, consta en grabaciones anexas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas grabaciones el actor sostiene que \u201cla mayor\u00eda de los representantes que en el acta aparecen como votando, no votaron, o por lo menos, no votaron de acuerdo con las normas citadas\u201d, es decir, \u201ccontestando individualmente y de forma nominal o p\u00fablica\u201d, lo que no satisface la carga que recae sobre el actor de indicar de manera espec\u00edfica y clara la forma como estima que el tr\u00e1mite fue conculcado, pues en la propia enunciaci\u00f3n de la censura ya se advierte falta de claridad, en la medida en que el demandante pasa de afirmar que algunos representantes que aparecen en el acta, definitivamente no votaron, a se\u00f1alar que, en caso de que hubieran votado, no lo habr\u00edan hecho en la forma exigida por las disposiciones que considera violadas, de lo que no se desprende, con la nitidez indispensable, qu\u00e9 fue lo que efectivamente piensa que aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La incertidumbre no es fundamento recomendable para edificar una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad y, en el caso analizado, no se supera ni siquiera por la menci\u00f3n de las grabaciones de la sesi\u00f3n citada, como que el propio demandante, tom\u00e1ndolas como punto de referencia, expresa que quienes efectivamente votaron contestando individualmente y de forma nominal y p\u00fablica, habiendo quedado registrados en las grabaciones, \u201cfueron 4 o 5 alternativamente en cada una de las votaciones que se dieron ese d\u00eda\u201d, sin que indique cu\u00e1les fueron las votaciones o c\u00f3mo se habr\u00edan quebrantado los preceptos superiores en cada una de esas votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el actor no se\u00f1ala, a ciencia cierta, cu\u00e1ntos votaron en la forma que \u00e9l considera correcta, limit\u00e1ndose a sostener que, de acuerdo con las grabaciones, fueron cuatro o cinco y tampoco determina cu\u00e1ntos representantes estuvieron presentes en cada una de esas votaciones, sino que se conforma con hacer referencia a \u201cun n\u00famero importante de representantes que no aparecen registrados en las grabaciones\u201d y, sin embargo, aparecen en el acta suscrita por el secretario, quien \u201cpresuntamente\u201d consign\u00f3 \u201clos votos en las actas sin que estos correspondieran a los emitidos por los congresistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que las grabaciones aducidas como prueba ni siquiera le permitieron al propio actor elaborar una argumentaci\u00f3n coherente y omitir la formulaci\u00f3n de conjeturas o suposiciones que, de ning\u00fan modo, pueden conferirle a la acusaci\u00f3n la aptitud para desencadenar el juicio de constitucionalidad exigido en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, procede reiterar que es el actor el llamado a cumplir las cargas que se le exigen y que no basta aducir una eventual vulneraci\u00f3n omitiendo la menci\u00f3n de los datos indispensables para que la censura resulte apta o limitarse a advertir a la Corte acerca de la posible configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n procedimental, esperando que la Corporaci\u00f3n sustituya al actor en lo que a este corresponde, mediante la realizaci\u00f3n de un examen minucioso del procedimiento destinado a confirmar si se ha presentado la eventual violaci\u00f3n \u201cdenunciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante ha de ser espec\u00edfico y asertivo en la acusaci\u00f3n y a la Corte le corresponde verificar si le asiste o no la raz\u00f3n, mas no contribuir a estructurar la censura, ni indagar si la sospecha del demandante se confirma o no, pues careciendo de facultades oficiosas, debe hacer caso omiso de conjeturas o suposiciones y atenerse a lo que, con total claridad y en forma coherente, se esgrima en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones indicadas, a la Corte no le corresponde examinar las grabaciones anexadas ni procurar de ellas la verificaci\u00f3n, la aclaraci\u00f3n o la correcci\u00f3n de las argumentaciones del demandante, aunque registra que, en contra de sus aseveraciones, el acta No. 34, publicada en la Gaceta del Congreso No. 380 de 20103, da cuenta de lo ocurrido en la sesi\u00f3n celebrada el 9 de junio de 2010 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes y, como lo enfatiza el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en ella constan las votaciones llevadas a cabo en esa sesi\u00f3n, el n\u00famero de votos por los que fueron aprobados los asuntos sometidos a votaci\u00f3n y la forma como esta se realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) la proposici\u00f3n positiva con la que termin\u00f3 el informe de ponencia fue votada afirmativamente por 16 representantes y negativamente por 24, (ii) una proposici\u00f3n sustitutiva fue negada por 13 votos en contra de 55, (iii) el articulado propuesto fue aprobado con 16 votos afirmativos, habi\u00e9ndose emitido 2 en sentido negativo6 y (iv) el t\u00edtulo del proyecto obtuvo 18 votos afirmativos y dos negativos7, mientras que \u00a0(v) 18 representantes votaron \u00a0a favor de que el proyecto pasara a segundo debate y dos lo hicieron en contra8, de todo lo cual se infiere que, a diferencia de lo que sostiene el actor, no se desconoci\u00f3 el qu\u00f3rum reglamentario, siendo de anotar que en el acta citada aparece tanto la relaci\u00f3n de los representantes, como el sentido afirmativo o negativo de su voto y que, en algunos casos, se indica que el respectivo representante no vot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El demandante aduce la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 93 y 153 de la Constituci\u00f3n, \u201cen bloque\u201d con los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5\u00aa de 1992, org\u00e1nica del Congreso, y con la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, as\u00ed como la negaci\u00f3n \u201cde la participaci\u00f3n ciudadana general en el estudio de la ley y en especial de las personas con discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su acusaci\u00f3n se\u00f1ala que, en varias fechas, diferentes ciudadanos y organizaciones solicitaron la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica que, inicialmente, fue aprobada en la Comisi\u00f3n 1\u00aa del Senado, sin que se hubiese invitado a ninguno de los ciudadanos y organizaciones que hab\u00edan solicitado expresa y oficialmente la audiencia, sino a ciertas entidades oficiales y a gremios de la producci\u00f3n, algunos de cuyos afiliados han sido condenados por violentar en forma reiterada derechos colectivos, as\u00ed como a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, involucrada en por lo menos dos acciones populares en las que se juegan cuantiosas sumas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, finalmente, la audiencia no se llev\u00f3 a cabo, pese a los ruegos de los ciudadanos y destaca que se incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de celebrar consultas y colaborar activamente con las personas discapacitadas, a trav\u00e9s de las organizaciones que las representan y, especialmente, en la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y pol\u00edticas para hacer efectiva la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, lo que comporta una violaci\u00f3n de los derechos de estas personas y de la participaci\u00f3n, en general, que vicia el tr\u00e1mite de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha indicado la Corte y lo recuerda el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la publicaci\u00f3n de las intervenciones ciudadanas escritas y la pr\u00e1ctica de audiencias p\u00fablicas con los particulares interesados en intervenir ante las c\u00e9lulas legislativas corresponden a decisiones discrecionales que, adem\u00e1s, no forman parte del tr\u00e1mite obligatorio de los proyectos de ley, luego plantear un vicio procedimental por haberse dejado de invitar a ciertas personas u organizaciones a una audiencia o quejarse por su no realizaci\u00f3n no puede dar lugar a la invalidaci\u00f3n de la ley que, para su aprobaci\u00f3n, necesariamente debe surtir los tr\u00e1mites establecidos en el art\u00edculo 157 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Carece de certeza el cargo que as\u00ed se plantea, pues de las etapas que conforman el procedimiento legislativo no hace parte la celebraci\u00f3n de audiencias, luego mal puede derivarse de los alegatos plasmados en la demanda la configuraci\u00f3n de un vicio procedimental o el desconocimiento de los derechos de participaci\u00f3n, cuya observancia no puede tener por supuesto ineludible la celebraci\u00f3n de una audiencia que es prescindible y est\u00e1 sujeta a decisi\u00f3n discrecional9, sin que esto var\u00ede por una presunta obligaci\u00f3n de o\u00edr las personas discapacitadas o a voceros o representantes suyos o de sus organizaciones, debi\u00e9ndose anotar que la demanda no demuestra el especial v\u00ednculo entre la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad y la materia de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El demandante considera que durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley fueron violados los art\u00edculos 144, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 35 a 36 y 156 de la Ley 5 de 1992, por haberse desconocido el principio de publicidad, sumando a la acusaci\u00f3n general referente al desconocimiento del mentado principio \u201cen varias oportunidades y de diversas maneras\u201d, algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1 As\u00ed, se\u00f1ala que, \u201cpor ejemplo\u201d, en el segundo debate surtido en el Senado de la Rep\u00fablica, debido a algunas discrepancias fue designado ponente el senador Roy Barreras, quien present\u00f3 una enmienda al informe de ponencia, a fin de modificar los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en lugar de derogarlos, quej\u00e1ndose de que en la publicaci\u00f3n del texto producto de la conciliaci\u00f3n se aprueba el texto original que hab\u00eda sido aprobado por la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte llama la atenci\u00f3n acerca de que la alegaci\u00f3n de los vicios de forma debe efectuarse de tal modo que se indique con claridad la forma como el procedimiento fue quebrantado, lo que implica una verificaci\u00f3n por parte del actor del tr\u00e1mite surtido y de la posible irregularidad que aduce, pues no se trata simplemente de suponer vulneraciones o de plantear hip\u00f3tesis en espera de que, ante el llamado de atenci\u00f3n, la Corte asuma la carga correspondiente al demandante y entre, ella misma, a estructurar el cargo para luego desvirtuarlo o confirmar que efectivamente se produjo la vulneraci\u00f3n. Adem\u00e1s, resulta de importancia recordar que no cualquier irregularidad o sospecha de irregularidad sirve al prop\u00f3sito de estructurar un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual en el texto producto de la conciliaci\u00f3n, publicado en las Gacetas 1081 y 1082, se tuvo en cuenta el texto original aprobado por la C\u00e1mara no constituye acusaci\u00f3n apta para dar lugar al juicio de constitucionalidad, pues al actor le correspond\u00eda demostrar por qu\u00e9 estima que la enmienda al informe de ponencia, presentada por el senador Barreras, deb\u00eda ser publicada junto con el texto aprobado en la C\u00e1mara o en reemplazo de \u00e9ste, suponiendo que este fuera su prop\u00f3sito, ya que de la exposici\u00f3n vertida en la demanda no se desprende con claridad en qu\u00e9 consistir\u00eda la violaci\u00f3n del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. As\u00ed pues, el actor aventur\u00f3 la hip\u00f3tesis de una pretendida violaci\u00f3n sin detenerse a verificar lo efectivamente acontecido, lo que tambi\u00e9n sucede respecto de la acusaci\u00f3n consistente en que las publicaciones en las Gacetas del Congreso No. 1081 y 1082 del 13 de diciembre de 2010 no fueron hechas por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, pues, en su criterio, de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, el t\u00e9rmino para la publicaci\u00f3n de las actas terminaba a la media noche del 13 de diciembre, por lo cual la discusi\u00f3n no pod\u00eda iniciarse el d\u00eda 14 de diciembre, sino el 15, de donde deduce una \u201cviolaci\u00f3n grave e insubsanable\u201d del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este planteamiento a la Corte le corresponder\u00eda dar por cierta la versi\u00f3n del demandante o dedicarse a verificar en qu\u00e9 momento exacto tuvo ocurrencia la publicaci\u00f3n, lo que no est\u00e1 dentro de sus competencias y constituye carga que deb\u00eda satisfacer el actor, quien no puede partir de una mera suposici\u00f3n ni inferir que como, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para la publicaci\u00f3n culminaba a la media noche del 13 de diciembre la publicaci\u00f3n necesariamente ten\u00eda que hacerse o aparecer a esa hora y no antes o que, aun cuando se hubiese hecho antes de la media noche, solo surt\u00eda efecto y pod\u00eda ser conocida a partir de ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>La rigidez del argumento no se compadece con el principio de instrumentalidad de las formas, ni avala la consecuencia que el demandante extrae, en el sentido de que los congresistas definitivamente no se habr\u00edan enterado de lo que decidieron en la sesi\u00f3n celebrada en las horas de la tarde del d\u00eda 14 de diciembre de 2010, lo que equivale a una suposici\u00f3n suya desprovista de prueba, pues m\u00e1s bien hay razones para inferir lo contrario, ya que, si de suposiciones se tratara, el tr\u00e1mite estaba bastante avanzado y, como lo pone de presente el Procurador, el contenido de un proyecto tan breve, de solo dos art\u00edculos, nada complejos, hace pensar que, ya en la etapa de conciliaci\u00f3n, estaban dadas las condiciones \u201cde racionalidad deliberativa y decisoria\u201d que permit\u00edan adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3. A\u00f1ade el demandante que entre el segundo debate en la C\u00e1mara, seg\u00fan \u00e9l, llevado a cabo el 5 de octubre de 2010 y el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, que habr\u00eda tenido lugar el 22 de octubre, no transcurrieron 15 d\u00edas, de modo que la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado habr\u00eda sido \u201cpre tempor\u00e1nea\u201d, en tanto medi\u00f3 un d\u00eda festivo y, por lo tanto, el debate solo pod\u00eda reiniciarse el 23 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que la observancia del procedimiento no constituye un fin en s\u00ed mismo, sino un medio orientado a la consecuci\u00f3n de objetivos, de manera que la alegaci\u00f3n de alguna irregularidad m\u00ednima, real o inferida a partir de presupuestos aportados por el demandante, carece de la aptitud para dar lugar al juicio de inconstitucionalidad, menos aun si, como sucede en el presente caso, la eventual diferencia de un d\u00eda en la fecha en que, seg\u00fan el actor, ha debido iniciarse el debate en el Senado de la Rep\u00fablica, est\u00e1 lejos de tener por consecuencia el total desconocimiento del principio de publicidad o la absoluta ignorancia de los legisladores acerca de la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ineptitud de la acusaci\u00f3n deriva del incumplimiento de la carga de verificaci\u00f3n que recae sobre el actor para estructurar el cargo, lo que le llev\u00f3 a sostener algo que no se ajusta a la realidad, porque, conforme lo anota el Procurador, ciertamente en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 5 de octubre de 2010 se aprob\u00f3 en segundo debate el proyecto de ley, pero su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica tuvo lugar el d\u00eda 27 de octubre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta No. 21, publicada en la Gaceta No. 922 de 201010, luego el demandante parti\u00f3 de un dato equivocado o, sencillamente, no demostr\u00f3 que el debate se reinici\u00f3 el 22 de octubre, fecha en la cual la Comisi\u00f3n Primera del Senado no sesion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.4. A\u00f1ade que el texto discutido y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado, realizada el 6 de diciembre de 2010 no fue publicado en la Gaceta del Congreso dentro de los 3 d\u00edas exigidos por el art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992, pues aunque se fech\u00f3 el 6 de diciembre, en realidad se imprimi\u00f3 a las 2:10 de la madrugada del 7 de diciembre de 2010, como consta en certificaci\u00f3n expedida por la Imprenta Nacional, sin que haya sido autorizada su impresi\u00f3n por el Presidente o efectivamente impresa por alg\u00fan medio mec\u00e1nico y puesta a disposici\u00f3n de los parlamentarios y del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo el incumplimiento de la carga m\u00ednima que le corresponde al actor a fin de demostrar c\u00f3mo se ha violado el procedimiento conduce a la ineptitud de la acusaci\u00f3n que, consecuencialmente, no est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos claros. En efecto, el actor se refiere a un texto \u201cdiscutido y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 06 de diciembre de 2010\u201d, que solo fue publicado en la madrugada del 7 de diciembre y resulta que, conforme lo expresa la vista fiscal, en el acta de la sesi\u00f3n plenaria del Senado realizada el 6 de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 75 de 2011, consta que en relaci\u00f3n con el proyecto sobre acciones populares, el senador Roy Barreras inform\u00f3 a la Presidencia que hab\u00eda \u201cuna serie de inquietudes y de iniciativas\u201d provenientes de algunos senadores y del propio gobierno que tendr\u00edan que ser concertadas, por lo cual anunci\u00f3 que, previa a esa concertaci\u00f3n, entregar\u00edan \u201cuna enmienda a la ponencia para que sea ma\u00f1ana cuando se vote el proyecto, de manera que queda usted aliviado de ese proyecto en el Orden del D\u00eda de hoy\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece en el acta citada que, a continuaci\u00f3n, el senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona solicit\u00f3 a la presidencia la integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n \u201cpara hablar de las diversas proposiciones\u201d, a lo cual accedi\u00f3 la presidencia, conform\u00e1ndola con 3 senadores, \u201cpara que la traigan ma\u00f1ana para votarla porque ya se cerr\u00f3, si ustedes la entregan hoy la votamos hoy\u201d12. En la sesi\u00f3n del 6 de diciembre de 2010 no hubo discusi\u00f3n ni votaci\u00f3n, luego no corresponde a lo acontecido la afirmaci\u00f3n que sirve de sustento a la acusaci\u00f3n del demandante, quien se refiere a un texto \u201cdiscutido y aprobado\u201d en la plenaria del Senado que, en su opini\u00f3n, no hab\u00eda sido publicado dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas contemplado en el art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente en la Gaceta 1040 de 2010, fechada el 6 de diciembre, fue publicada la enmienda a la ponencia para segundo debate y, de conformidad con el acta n\u00famero 31, correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria del 7 de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta del Congreso 76 de 2011, habi\u00e9ndose votado fue aprobada la proposici\u00f3n positiva13, pero, en cualquier caso, lo cierto es que la acusaci\u00f3n del demandante es inepta, pues carece de todo sustento en la realidad, tal como lo ha considerado la Corte en otras oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.5. Indica el actor que \u201cpara rematar\u201d, el acta de la sesi\u00f3n plenaria del Senado, realizada el 7 de diciembre de 2010, no fue puesta en consideraci\u00f3n de la plenaria antes de la siguiente sesi\u00f3n, ni publicada en la Gaceta del Congreso, se queja de que no hubiera sido totalmente elaborada y de que en la Gaceta del Congreso No. 118 del 22 de diciembre de 2010 \u00fanicamente fue publicado el texto del proyecto aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 7 de diciembre, cuya acta \u201cnunca fue publicada ni conocida\u201d, pues no aparece \u201cpor ninguna parte\u201d con la relaci\u00f3n sucinta de los temas debatidos, de las personas que intervinieron, de los mensajes le\u00eddos de las proposiciones presentadas, de las comisiones colegiadas y de las decisiones adoptadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe manifestar que la demanda fue presentada el 12 de abril de 2011 y que el acta n\u00famero 31, correspondiente a la sesi\u00f3n de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica efectuada el 7 de diciembre de 2010, est\u00e1 publicada en la Gaceta del Congreso No. 76 de 2011, fechada el 10 de marzo del a\u00f1o en curso, lo que contradice las afirmaciones del demandante y comprueba el incumplimiento de la carga consistente en exponer la forma como se habr\u00eda producido la violaci\u00f3n procedimental y la consiguiente ineptitud de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior \u00a0cabe se\u00f1alar que el demandante no expone ninguna raz\u00f3n que permita inferir la violaci\u00f3n del principio de publicidad ni vincula la presunta ausencia del acta con alg\u00fan art\u00edculo superior que, a su juicio, hubiese sido violado, debi\u00e9ndose aclarar que el segundo debate surtido en el Senado el d\u00eda 7 de diciembre era el \u00faltimo de los debates reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. El actor indica que se produce una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior en la parte en que dispone la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y la protecci\u00f3n de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, as\u00ed como del art\u00edculo 151 de la Carta, sobre leyes org\u00e1nicas y del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, relativo al \u201can\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas, por cuanto, en su opini\u00f3n, los incentivos constitu\u00edan parte important\u00edsima de los ingresos del Estado para financiar mecanismos de defensa de las pol\u00edticas sociales, por lo que resultaba imperativo contemplar una sustituci\u00f3n de fondos para la financiaci\u00f3n del Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos de la Defensor\u00eda del Pueblo, de modo que los m\u00e1s pobres van a ser v\u00edctimas de este recorte presupuestal y tambi\u00e9n la ciudadan\u00eda en general, pues las funciones del Fondo, previstas en la Ley 472 de 1998 se ver\u00edan menoscabadas a falta de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de un cargo similar la Corte tuvo oportunidad de indicar que esta clase de sustentaci\u00f3n incumple el requisito de certeza, en la medida en que \u201cse parte de una sospecha personal de quien demanda, esto es, que las normas acusadas disminuyen los recursos de un fondo legal\u201d, lo que no deviene \u201cobjetivamente de los textos\u201d y, en segundo lugar, \u201cse busca confrontar los art\u00edculos acusados de la Ley 1425 de 2010 con el art\u00edculo 70 de la Ley 472 de 1998\u201d, presunta contradicci\u00f3n legal \u201cque escapa a la competencia de esta Corte\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Si la mentada disminuci\u00f3n presupuestal obedece a una sospecha del actor, tampoco hay lugar para considerar que se ha violado el art\u00edculo 151 superior, sobre leyes org\u00e1nicas, ni la Ley 819 de 2003 y, en lo referente a la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas de escasos recursos a causa del menoscabo de los recursos del Fondo, la Corte ha precisado que, nuevamente, los argumentos carecen del requisito de certeza, pues \u201cel demandante partiendo de una personal conjetura supone que las normas acusadas dejar\u00e1n sin recursos al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos lo que en consecuencia afectar\u00eda a unos eventuales ciudadanos de escasos recursos que pretendan iniciar la acci\u00f3n popular\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n de la igualdad, debido a la exigente carga de argumentaci\u00f3n, acerca de una acusaci\u00f3n semejante a la planteada, la Corporaci\u00f3n verific\u00f3 que no reun\u00eda \u201clos requisitos m\u00ednimos para estudiar la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d, pues no obstante el se\u00f1alamiento de un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n constituido por las personas que tienen dinero para sufragar los gastos de la acci\u00f3n, \u201clo cierto es que no se verifican argumentos algunos en relaci\u00f3n con la naturaleza de los sujetos a comparar, razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas por las cuales deben ser asimilados y por ende, menos a\u00fan, porque dicha desigualdad supuesta no cumple con la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En lo referente a la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia que el demandante alega citando los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta, as\u00ed como los art\u00edculos 148 y 193 de la ley org\u00e1nica del Congreso, que respectivamente se refieren al rechazo de disposiciones que no se refieran a una misma materia y al t\u00edtulo de las leyes, es evidente el incumplimiento del requisito de certeza, porque la Ley 1425 de 2005, en sus dos art\u00edculos, se limita a derogar los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, a se\u00f1alar que rige a partir de su promulgaci\u00f3n y que deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias, lo que resulta arm\u00f3nico con su t\u00edtulo que justamente se refiere a la derogaci\u00f3n de art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 sobre acciones populares y de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, carece de certeza y de claridad -en cuanto no es posible identificar un hilo argumentativo coherente-, la pretensi\u00f3n de demostrar la violaci\u00f3n de la unidad de materia con fundamento en las discrepancias que el actor tiene respecto de los motivos que, en su criterio, llevaron al legislador a expedir la ley y argumentar que tales motivos carecen de sustento probatorio, o que no se tuvieron en cuenta determinadas razones, que no se discutieron o que no hubo motivaci\u00f3n, ni se expuso justificaci\u00f3n valedera para derogar los incentivos, todo lo cual constituye una apreciaci\u00f3n, adem\u00e1s de subjetiva, general que no suscita siquiera una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la ley censurada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Tambi\u00e9n alega el actor violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 133 y 229 de la Constituci\u00f3n, en lo atinente a la promoci\u00f3n de las condiciones para la igualdad real y efectiva, a la protecci\u00f3n de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, a la representaci\u00f3n del pueblo que ejercen los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa y a su obrar consultando la justicia y el bien com\u00fan y al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que durante el tr\u00e1mite ocurrieron vicios de la voluntad que afectaron el consentimiento de los legisladores, quienes habr\u00edan actuado con desviaci\u00f3n de poder, porque, a juicio del demandante, se incurri\u00f3 \u201cen toda suerte de artificios para enga\u00f1ar a los parlamentarios y al p\u00fablico\u201d, fuera de lo cual \u201cse prepar\u00f3 e implement\u00f3 una campa\u00f1a dirigida a desprestigiar las acciones populares como tales, a los actores populares y por supuesto, a los incentivos\u201d, no para favorecer la justicia y el bien com\u00fan como lo ordena el art\u00edculo 133 superior, sino en beneficio de grupos de inter\u00e9s conformados por personas naturales y jur\u00eddicas, p\u00fablicas y privadas que han sido demandadas y encontradas responsables de la violaci\u00f3n de derechos colectivos, que, con su accionar \u201clograron inducir en error a la mayor\u00eda de los parlamentarios\u201d. Especialmente alude a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a quienes en ese entonces ocupaban el Ministerio y el viceministerio del interior, a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales, a los que m\u00e1s tarde se habr\u00eda sumado el ministro del interior y hasta el presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, como parte de esa campa\u00f1a difamatoria, se esgrimieron argumentos falsos y subjetivos que indujeron en error a la mayor\u00eda de los congresistas, pues, en su criterio, no es cierto que el pago de los incentivos causara un grave deterioro a las finanzas estatales, ni que hubiese dado lugar a la constituci\u00f3n de firmas inescrupulosas y tampoco que, en la mayor\u00eda de los casos, las acciones populares bordearan la temeridad y la mala fe o fueran un negocio para los actores, en demostraci\u00f3n de lo cual aporta cifras y estad\u00edsticas obtenidas de diferentes entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que, en cuanto al derecho a la igualdad no se aporta ning\u00fan elemento que permita sospechar la existencia de una violaci\u00f3n y que lo propio acaece con el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y con el art\u00edculo 133 superior, pues fuera de afirmar, de manera gen\u00e9rica su violaci\u00f3n, nada concreto se expone para determinar su alcance y sustentar su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del actor corresponden a respetables opiniones suyas que principalmente se dirigen a controvertir las motivaciones que tuvo el legislador para expedir la ley demandada mediante la presentaci\u00f3n de motivos que, a juicio del demandante, han debido ser tenidos en cuenta en lugar de los falsos y desvirtuados que habr\u00edan orientado el estudio y aprobaci\u00f3n del proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista sustancial el ataque a los motivos no implica acusaci\u00f3n del contenido normativo de la ley aprobada y, desde la perspectiva del tr\u00e1mite, la discusi\u00f3n posterior de las motivaciones del legislador mediante la presentaci\u00f3n de cifras, estad\u00edsticas o respuestas a derechos de petici\u00f3n no demuestra la alteraci\u00f3n del procedimiento, tampoco el error a que habr\u00edan sido inducidos los congresistas, en su mayor\u00eda, ni la consecuente desviaci\u00f3n de poder que, aun cuando puede presentarse, requiere de pruebas exigentes y concretas que no pueden ser sustituidas por la simple alegaci\u00f3n de razones distintas a las que habr\u00eda tenido el legislador o por la consideraci\u00f3n de que el Congreso ha debido tener en cuenta razones distintas de las que, seg\u00fan el demandante, pesaron en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que principios tales como el de buena fe no pueden constituir l\u00edmites absolutos a la apreciaci\u00f3n que el legislador tenga de los asuntos sobre los que va a legislar y basta reiterar que las opciones que se plasman como ley obligatoria son las que, dentro de la potestad de configuraci\u00f3n que le ata\u00f1e, alcanzan la mayor\u00eda de conformidad con los consensos que en cada ocasi\u00f3n se logren en el seno del \u00f3rgano legislativo, sin que valga la sospecha o la alegaci\u00f3n general de afectaci\u00f3n del consentimiento basada en la propuesta de razones alternativas y distintas, para desvirtuar el consenso y su resultado. En resumidas cuentas, el cargo no es apto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Tambi\u00e9n estima el demandante que se debe declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010 por haberse eludido el debate y desconocerse as\u00ed lo previsto en los art\u00edculos 157, 158, 159 y 160 de la Constituci\u00f3n, dado que, en su criterio, no se surti\u00f3 un debate, ni siquiera mediocre, por cuanto no pod\u00eda realizarse \u201csin contar con la informaci\u00f3n que sustentaba los argumentos\u201d, tal como, a su juicio, lo pusieron de presente algunos congresistas en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta acusaci\u00f3n, de nuevo advierte la Corte que las consideraciones del actor corresponden a su apreciaci\u00f3n personal que, aun cuando respetable, no estructura un aut\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad, pues no se trata de que se hayan pretermitido los debates reglamentarios para la aprobaci\u00f3n de la ley, sino de que, en opini\u00f3n del demandante, los argumentos esgrimidos carec\u00edan de la suficiente consistencia para sustentar la decisi\u00f3n legislativa de derogar los incentivos, lo que equivale a una valoraci\u00f3n suya que no adquiere la aptitud requerida para adelantar el juicio de constitucionalidad por el simple hecho de que haya sido expresada por algunos congresistas en las sesiones, quienes, seg\u00fan los apartes transcritos en la demanda, se limitaron a se\u00f1alar que las razones esgrimidas no les convenc\u00edan, sin aportar los argumentos alternativos que, seg\u00fan ellos, aconsejaban conservar el incentivo. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, la aprobaci\u00f3n de la ley significa que esta posici\u00f3n fue minoritaria y que las razones que sustentaron el consenso que obtuvo la mayor\u00eda se inscriben dentro de la facultad configurativa del legislador, sin que le sea posible a la Corte emitir juicios de valor sobre ellas o sustituirlas, por fuera de los debates de rigor, por otras que considere mejores. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. Adicionalmente aduce el actor que la ley cuestionada desconoce el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, porque la protecci\u00f3n de los derechos colectivos requiere para su efectividad del incentivo, que movi\u00f3 a los ciudadanos a instaurar las respectivas acciones y que ha debido ser conservado para facilitar su ejercicio y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, argumentos que, adem\u00e1s de expresar su posici\u00f3n particular, no derivan de la normatividad acusada y se apoyan en hip\u00f3tesis cuya eventual ocurrencia no sirve de soporte a un cargo apto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. Insiste el demandante en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en conexidad con el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque la derogaci\u00f3n de los incentivos genera una carga exagerada para el ciudadano que debe atender obligaciones y diligencias procesales sin contar con los recursos necesarios para asumir los respectivos costos, argumentos estos que est\u00e1n lejos de cumplir la argumentaci\u00f3n m\u00e1s exigente exigida cuando se alega violaci\u00f3n del principio de igualdad y que se fundan en suposiciones ajenas al contenido normativo de los preceptos demandados que, como se expuso, derogan los incentivos, pero no las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10. Reitera el demandante sus argumentos acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad real y efectiva, as\u00ed como de los derechos que, seg\u00fan el art\u00edculo 47 superior, corresponden a los disminuidos f\u00edsicos y se encuentran contemplados en instrumentos internacionales como el Protocolo de San Salvador y la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, dado que las acciones populares han sido un instrumento fundamental para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan hacer efectivos sus derechos colectivos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales que, por ejemplo, imponen la necesidad de contar con un espacio p\u00fablico adecuado, de todo lo cual resulta que los incentivos son condici\u00f3n de la defensa de los derechos de las personas con discapacidad y que su derogaci\u00f3n es una medida regresiva. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta regresividad la Corte se ha pronunciado, tal y como se puso de manifiesto en esta sentencia y, trat\u00e1ndose de la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, no alcanza la Corte a discernir con la claridad indispensable en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 ni c\u00f3mo la derogaci\u00f3n de los incentivos afecta los derechos de las personas con discapacidad, quienes, a diferencia de lo indicado en la demanda, tienen a su alcance las acciones populares que, se repite, no han sido derogadas. En consecuencia, otra vez debe se\u00f1alarse que la argumentaci\u00f3n del actor corresponde a una apreciaci\u00f3n suya carente de v\u00ednculo que la ligue al contenido preceptivo de la ley derogada, por lo cual no se configura una acusaci\u00f3n apta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11. En cuanto a la acusaci\u00f3n referente a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29, 88, 93, 94 y 229 de la Constituci\u00f3n, en conexidad con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su protocolo adicional en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, por haberse producido una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, la Corte reitera que el cargo es inepto por las misma razones expuestas al estudiar las acusaciones formuladas en la demanda D-8405 y, en particular, la que versa sobre la posible producci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa en raz\u00f3n de la derogaci\u00f3n de los incentivos, de modo que se remite a lo considerado en el apartado 4.1.8 de esta providencia, lo que no sufre variaci\u00f3n por la invocaci\u00f3n de instrumentos internacionales que se hace en la demanda ahora analizada, pues tambi\u00e9n se percibe ineptitud en cuanto no se logra demostrar que de los instrumentos citados derive la obligaci\u00f3n de conservar el incentivo que, adicionalmente, no es derecho social, econ\u00f3mico o cultural, tal como se indic\u00f3 en el apartado 4.1.6. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a los cargos por violaci\u00f3n del principio de solidaridad, por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria y por la presunta actuaci\u00f3n irregular de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, la Corte recuerda que ya fueron abordados en anteriores decisiones y que respecto de ellos procede estar a lo entonces resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto hace a la demanda D-8517, aunque el actor invoca como disposiciones violadas los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 58, 89 y 90 de la Constituci\u00f3n, no indica de qu\u00e9 manera se presentar\u00eda su vulneraci\u00f3n por la Ley 1425 de 2010, sino que se limita a exponer unas consideraciones generales acerca de los motivos que llevaron a la aprobaci\u00f3n de la ley o a las bondades del incentivo, para concluir que su desaparici\u00f3n \u201cdesnaturaliza la acci\u00f3n popular\u201d y en la pr\u00e1ctica la elimina, sin que se encuentre argumento constitutivo de un cargo susceptible de dar lugar al juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 158 de la Carta, el demandante manifiesta que ignora si el Congreso lo aplic\u00f3 y, por ello, solicita a la Corte que lo requiera para que certifique si \u201cdio aplicaci\u00f3n a la \u00faltima parte del art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, en cuyo caso contrario debe considerarse que la ley que acuso de inconstitucionalidad lo es tambi\u00e9n por razones de forma\u201d. Al respecto procede considerar que la Corte no tiene facultades oficiosas para determinar si un vicio procedimental se present\u00f3 o no, pues, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 2-4 del Decreto 2067 de 1991, trat\u00e1ndose de la alegaci\u00f3n de defectos formales, al actor no le corresponde denunciar la posible configuraci\u00f3n de un vicio, sino demostrarla mediante \u201cel se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la demanda D-8519 el actor sostiene que se violan los art\u00edculos 136, 209 y 29 de la Constituci\u00f3n y para sustentar la vulneraci\u00f3n indica que los art\u00edculos derogados ya fueron objeto de control por la Corte Constitucional, argumento que ya fue tenido en cuenta en el ac\u00e1pite correspondiente a la cosa juzgada constitucional al cual se remite. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Se queja, adem\u00e1s, de la eliminaci\u00f3n del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, de la afectaci\u00f3n de la moralidad administrativa y de la violaci\u00f3n del debido proceso que, en su criterio, tiene su causa en la derogaci\u00f3n de los incentivos, dado que \u201cse cambian las reglas de juego de manera unilateral, por parte del legislador, no siendo justo para los actores populares el tener que trabajar en beneficio de la comunidad, sin recibir a cambio los incentivos\u201d, planteamientos que no son aptos para dar lugar al juicio de constitucionalidad, pues adolecen de la falta de los requisitos de certeza y de claridad, por cuanto no pertenecen al contenido normativo de la ley demandada y no permiten identificar una argumentaci\u00f3n coherente que genere siquiera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con todo lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en las Sentencias C-630 y C-730 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en las Sentencias C-630 y C-730 de 2011, en las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1425 de 2010, por los cargos en ellas analizados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-964 de 1999, C-505 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-055 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 El acta aparece publicada a partir de la p\u00e1gina 36. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 40 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem p\u00e1g. 41 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 42. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-322 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Lo relativo a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n el proyecto puede consultarse a partir de la p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. P\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Lo referente a la votaci\u00f3n de la ponencia y al segundo debate puede consultarse a partir de la p\u00e1gina 34. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-631 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-880\/11 \u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1425 de 2010, \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la\u00a0 \u00a0 Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo\u201d. \u00a0 Demandantes: Jairo Enrique V\u00e1squez Mojica, V\u00edctor Hugo Moreno Hurtado, Eduardo Quijano Aponte, John M\u00e1ximo Mu\u00f1oz Telles y Alfonso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}