{"id":18463,"date":"2024-06-12T16:23:06","date_gmt":"2024-06-12T16:23:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-881-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:06","slug":"c-881-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-881-11\/","title":{"rendered":"C-881-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C- 881\/11 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL Y JUEZ EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Diferencia de roles institucionales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Rechazo de la solicitud de preclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECLUSION EN EL MARCO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS EN LA LEY PROCESAL PENAL-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza en cargos \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos gozar\u00e1n de certeza en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) \u00a0en segundo lugar, cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de \u00e9stas efectos o implicaciones jur\u00eddicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su \u00e1mbito normativo. En este sentido, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201c. \u00a0As\u00ed las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>PRECLUSION EN EL MARCO DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION DE PRECLUSION EN PROCESO PENAL-Causales en que se fundamenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECLUSION DE LA INVESTIGACION-Permite la terminaci\u00f3n del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de m\u00e9rito para sostener una acusaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Impedimentos y recusaciones en el sistema jur\u00eddico nacional\/ATRIBUTOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Orientados \u00a0a salvaguardar los principios esenciales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial est\u00e1n orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administraci\u00f3n de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso. Los impedimentos y las recusaciones son los mecanismos previstos en el orden jur\u00eddico para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial. Tienen su fundamento constitucional en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y en los convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por el estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia colombiana \u00a0ha destacado el car\u00e1cter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el car\u00e1cter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretaci\u00f3n restrictiva de las mismas: \u201cT\u00e9cnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto espec\u00edfico, separ\u00e1ndose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitaci\u00f3n excesiva al derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art\u00edculo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, ha determinado que los impedimentos tienen un car\u00e1cter taxativo y que su interpretaci\u00f3n debe efectuarse de forma restringida. \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD COMO ATRIBUTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia interamericana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL-Contenido y alcance normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segmento normativo acusado contenido en el art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004 establece que \u201cEl juez que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para conocer del juicio\u201d. A fin de precisar el alcance normativo de este precepto se hace necesario interpretarlo, en el contexto general de los principios y fines que orientan la preclusi\u00f3n en el sistema penal de tendencia acusatoria, la naturaleza de la funci\u00f3n que cumple la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de esta estructura, y los principios que orientan el r\u00e9gimen de impedimentos previstos en la ley procedimental \u00a0para los funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION DEL FISCAL EN EL PROCESO PENAL-No est\u00e1 precedida de las mismas exigencias de neutralidad, imparcialidad y equilibrio que deben caracterizar la actuaci\u00f3n del juez \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE PRECLUSION EN EL \u00a0SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Su tr\u00e1mite debe estar rodeado de las mayores garant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el tr\u00e1mite de la solicitud de preclusi\u00f3n debe estar rodeado de las mayores garant\u00edas\u201d. \u00a0El art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 algunas: (i) la intervenci\u00f3n del juez de conocimiento para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n; (ii) la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y est\u00e9 fundada en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica; (iii) la posibilidad de que la v\u00edctima, el Ministerio P\u00fablico y el defensor del imputado, hagan uso de la palabra para controvertir la petici\u00f3n del fiscal; y (iv) que est\u00e9 previsto que contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusi\u00f3n proceda la apelaci\u00f3n. No obstante, la controversia de la solicitud del fiscal tal como ha sido regulada por el art\u00edculo 333, puede resultar inocua, si no se permite la pr\u00e1ctica de pruebas que muestren que s\u00ed existe m\u00e9rito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-No establece como causal de impedimento para el fiscal el haber solicitado una preclusi\u00f3n rechazada por el juez\/FISCAL-Percepci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de una causal de preclusi\u00f3n, no compartida por el juez, no lo inhabilita para continuar impulsando la investigaci\u00f3n con miras a una eventual formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia regulatoria que le asigna la Constituci\u00f3n (Art. 150.1 y 2 C.P.) no estableci\u00f3 como causal de impedimento para el fiscal el haber solicitado una preclusi\u00f3n, rechazada por el juez. Por tratarse de un acto de parte que, no obstante, presenta una significativa relevancia frente a los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con el delito, el legislador penal, estableci\u00f3 diversos tipos de controles orientados a preservar el acceso a la justicia de estos sujetos procesales. En este sentido, previ\u00f3 que se trata de una solicitud que est\u00e1 regida por el principio de legalidad, toda vez que debe ser formulada con apego a unas causales (Art.332 C.P.P.), acompa\u00f1ada de un adecuado respaldo probatorio, sometida a una amplia contradicci\u00f3n argumentativa y probatoria, comoquiera que debe ser tramitada en audiencia (Art. 333 C.P.P.), con la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el ministerio p\u00fablico y la defensa, y definida por el juez de conocimiento mediante sentencia, que contar\u00e1 con los recursos de ley. La percepci\u00f3n del fiscal sobre la configuraci\u00f3n de una causal de preclusi\u00f3n, no compartida por el juez, no lo inhabilita para continuar impulsando la investigaci\u00f3n con miras a una eventual formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; por el contrario, su postura institucional de titular de la acci\u00f3n y acusador se ver\u00e1 fortalecida con los elementos que arroje la controversia producida en la audiencia de preclusi\u00f3n, recogidos por el juez de conocimiento en la providencia que niega la solicitud de preclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL-Su actividad investigativa y acusadora debe estar guiada por los principios rectores que modulan la actividad procesal como los de lealtad, objetividad y correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos para que se configure el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, precisando que deben cumplirse cinco exigencias a saber: (a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n; (d) la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE UN IMPEDIMENTO DEL FISCAL FRENTE A UNA FALLIDA SOLICITUD DE PRECLUSION-No es la \u00fanica alternativa con que cuenta el legislador para garantizar los derechos de las v\u00edctimas al acceso a la justicia, y a obtener verdad y reparaci\u00f3n\/FISCAL-Su actuaci\u00f3n en lo que concierne a la preclusi\u00f3n, est\u00e1 rodeada de una serie de controles \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un impedimento del fiscal frente a una fallida solicitud de preclusi\u00f3n, no es la \u00fanica alternativa con que cuenta el legislador para garantizar los derechos de las v\u00edctimas al acceso a la justicia, y a obtener verdad y reparaci\u00f3n como parece entenderlo el demandante. La actuaci\u00f3n del fiscal, espec\u00edficamente en lo que concierne a la preclusi\u00f3n, est\u00e1 rodeada de una serie de controles tales como la intervenci\u00f3n del juez de conocimiento para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n; la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y est\u00e9 fundada en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica; su tr\u00e1mite mediante audiencia en la cual se reconoce la posibilidad de que la v\u00edctima, el Ministerio P\u00fablico y el defensor del imputado, hagan uso de la palabra, y soliciten pruebas para controvertir la petici\u00f3n del fiscal; y la previsi\u00f3n de que contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusi\u00f3n proceda la apelaci\u00f3n. Esta fue la t\u00e9cnica utilizada por el legislador para proteger los derechos de las v\u00edctimas en la fase de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-8537 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Lu\u00eds Daniel Mantilla Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil once \u00a0(2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Lu\u00eds Daniel Mantilla Arango present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 335 (parcial) de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, de Ibagu\u00e9, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia-, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658 del primero (1\u00ba) de septiembre de 2004, subrayando el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 335. Rechazo de la solicitud de preclusi\u00f3n. En firme el auto que rechaza la preclusi\u00f3n las diligencias volver\u00e1n a la Fiscal\u00eda, restituy\u00e9ndose el t\u00e9rmino que dur\u00f3 el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para conocer del juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lu\u00eds Daniel Mantilla Arango solicita la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004 con fundamento en que entra\u00f1a una omisi\u00f3n legislativa relativa, comoquiera que permite que un fiscal que ya ha manifestado una posici\u00f3n contraria a los intereses de las v\u00edctimas en un caso concreto, siga conociendo de este despu\u00e9s de que un juez ha negado una solicitud de preclusi\u00f3n. El impedimento que la norma prev\u00e9 para el juez que niega la solicitud de preclusi\u00f3n, deber\u00eda hacerse extensivo al fiscal que formul\u00f3 la fallida solicitud. Dicha omisi\u00f3n ser\u00eda vulneratoria de los art\u00edculos 229 y 250.7 de la Constituci\u00f3n, toda vez que comportar\u00eda una limitaci\u00f3n al derecho de acceso a la justicia de las v\u00edctimas, as\u00ed como un menoscabo a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor \u201cpermitir que el fiscal siga actuando cuando ya se ha formado una opini\u00f3n clara en el sentido de que no hay m\u00e9rito para acusar, es tan nocivo para los derechos de la v\u00edctima, como ser\u00eda igualmente nocivo para los derechos del imputado permitir que el juez siguiera conociendo del caso despu\u00e9s de negar una solicitud de preclusi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual el juez de conocimiento debe declararse impedido una vez resuelve negativamente la solicitud de preclusi\u00f3n es la afectaci\u00f3n de su imparcialidad en perjuicio de los derechos del acusado. Por similares razones, el fiscal deber\u00eda ser relevado del caso, puesto que si bien este no tiene que ser imparcial \u201csu tendencia debe ser a considerar que el delito existi\u00f3 y que el imputado es responsable, y no al contrario, pues al estar convencido de la ausencia de m\u00e9rito para acusar, se encuentra predispuesto a vulnerar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, y al acceso material a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del sistema penal acusatorio al fiscal le es exigible una predisposici\u00f3n especial, toda vez que no le es aplicable el principio de investigaci\u00f3n integral, \u201cel fiscal \u00fanicamente tiene la obligaci\u00f3n de investigar aquellas circunstancias que le permitan sostener una acusaci\u00f3n ante el juez penal, lo que significa (\u2026) que el acusador debe estar absolutamente convencido de la responsabilidad penal del acusado para realizar adecuadamente su labor. Ello no es posible cuando el fiscal ya se ha pronunciado en el sentido de considerar que debe proceder la preclusi\u00f3n en lugar de la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos jurisprudenciales para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa concurren a cabalidad, toda vez que: (i) la norma de la cual se predica la omisi\u00f3n es la acusada en esta oportunidad; (ii) la situaci\u00f3n en que queda el juez despu\u00e9s de negar una preclusi\u00f3n es absolutamente asimilable a aquella en que queda el fiscal despu\u00e9s de que su solicitud de preclusi\u00f3n ha sido negada: del juez se exige imparcialidad y esta se ve afectada, y del fiscal se espera predisposici\u00f3n a acusar y esta se ve igualmente afectada; tanto el juez de conocimiento como el fiscal, despu\u00e9s de una negativa a declarar la preclusi\u00f3n ven afectada su capacidad para realizar sus funciones constitucionales de manera adecuada; (iii) no existe una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente para \u00a0permitir al fiscal seguir actuando, pese a su convencimiento de que no hay m\u00e9rito para acusar, y evitar que el juez lo haga cuando est\u00e1 convencido de que s\u00ed lo hay; (iv) se produce as\u00ed una desigualdad injustificada entre la posici\u00f3n del juez y del fiscal, luego de la negativa a la preclusi\u00f3n; (v) la omisi\u00f3n acusada implica un incumplimiento de los deberes del legislador, particularmente en lo que concierne al deber de proteger los derechos de las v\u00edctimas y garantizarles el acceso real y material a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como se exige que el juez se declare impedido para seguir conociendo del caso una vez ha negado una solicitud de preclusi\u00f3n, con el fin de proteger el imputado y garantizar la imparcialidad del fallador, debe exigirse que el fiscal sea relevado del caso \u00a0cuando le ha sido negada una solicitud de preclusi\u00f3n, para proteger as\u00ed los derechos de las v\u00edctimas y garantizarles un acceso real a la administraci\u00f3n de justicia. Un fiscal que ya se ha formado la idea de que no existe m\u00e9rito para acusar, no constituye un medio id\u00f3neo y efectivo para garantizar los derechos de las v\u00edctimas, y representa m\u00e1s bien una indebida restricci\u00f3n a su acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Vargas D\u00edaz, director de Ordenamiento Jur\u00eddico de este ministerio considera que no se cumplen los requisitos para que la Corte emita una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con los cargos se\u00f1alados en la demanda, por que, de una parte, no concurren los presupuestos para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa y de otra, la acusaci\u00f3n por presunta violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas parte de argumentos subjetivos que no corresponden al verdadero contenido y alcance de las normas superiores invocadas como violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar este planteamiento se\u00f1ala, en primer lugar, que la norma acusada no es la llamada a consagrar el impedimento del fiscal que echa de menos el demandante, toda vez que se trata de una norma que da un desarrollo coherente a lo preceptuado en el art\u00edculo 56 de la Ley 906\/04 sobre las causales de impedimento de funcionarios de la Fiscal\u00eda y de la jurisdicci\u00f3n penal, dentro de las cuales se encuentra precisamente, para el caso del juez de conocimiento el hecho de que haya evaluado y negado la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que el mismo motivo se consagre como causal de impedimento del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el interviniente que las normas que regulan los impedimentos aplicables a los jueces y fiscales son los art\u00edculos 56 y 63, por lo que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa se formula en relaci\u00f3n con una norma de la cual no es \u00a0predicable la referida omisi\u00f3n, lo que impide un pronunciamiento de fondo de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n por presunta violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, sostiene que \u00e9sta se origina en una lectura equivocada de la norma superior (Art.250.7) por parte del demandante, dado que el fiscal no est\u00e1 siempre sujeto a la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n sino que, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 250 C.P., su funci\u00f3n es la de \u201crealizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo\u201d. Y agrega que de acuerdo con la misma disposici\u00f3n superior \u201cEn el evento de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, el Fiscal General o sus delegados deber\u00e1n suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones \u00a0de que tenga noticia incluidos los que sean favorables al procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La labor que realiza la Fiscal\u00eda es objetiva, de investigaci\u00f3n, despojada de cualquier juicio valorativo, de tal manera que los elementos probatorios presentados tendr\u00e1n valor en el juicio en tanto se presenten a trav\u00e9s del juez, quien ser\u00e1 el que les conferir\u00e1 o no el car\u00e1cter de prueba. Al fiscal no le corresponde ser un acusador a ultranza dentro del proceso penal, sino que debe aportar elementos materiales e informaci\u00f3n que incluya aquellos que son favorables para el imputado. Su funci\u00f3n no es asimilable a la del juez que rechaza una preclusi\u00f3n, puesto que este es quien toma las decisiones en el proceso, en tanto que el fiscal es un mero aportante de elementos materiales probatorios que el juez valorar\u00e1 para darles o no el car\u00e1cter de pruebas. Por tratarse de situaciones que no son asimilables, no les corresponde la misma consecuencia jur\u00eddica frente al rechazo de la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el fiscal siga actuando dentro del proceso penal en el cual ha solicitado previamente la preclusi\u00f3n y le ha sido rechazada, no pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a las v\u00edctimas del delito objeto del respectivo proceso porque al juez le corresponde ser el guardi\u00e1n del respecto de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, en especial de los derechos de estas a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones precedentes, el Ministerio solicita que se emita una sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Stella Ortiz Quintero, actuando como Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte proferir sentencia inhibitoria, y en subsidio declarar la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004. Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera solicitud afirma que la demanda carece de certeza, pues parte de una hermen\u00e9utica equivocada sobre el contenido normativo de la disposici\u00f3n. De acuerdo con la disposici\u00f3n acusada, no basta con que el juez de conocimiento niegue la preclusi\u00f3n para que opere autom\u00e1ticamente el impedimento all\u00ed previsto, \u201clo importante para que el mismo se produzca es que el fallador comprometa su criterio frente a la posible responsabilidad del procesado\u201d. En apoyo de esta afirmaci\u00f3n cita jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto de enero 19 de 2009, Radicaci\u00f3n No. 30.975). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud subsidiaria, sostiene que la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la investigaci\u00f3n penal es cumplir con su labor de acusador mediante la presentaci\u00f3n de una hip\u00f3tesis de verdad procesal ante un tercero que es el juez. Por esta raz\u00f3n el impedimento fue establecido por el legislador para el juez y no para el fiscal, funcionario que no tiene poder de decisi\u00f3n comoquiera que en el nuevo sistema penal acusatorio el ente acusador \u201cperdi\u00f3 en parte considerable sus funciones jurisdiccionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es cierto que el fiscal que solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n quede predispuesto a continuar con la convicci\u00f3n de que no existe m\u00e9rito para acusar, pues su entendimiento puede variar con la argumentaci\u00f3n que en sentido contrario realiza el juez de conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar para rechazar la figura procesal de la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar que la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n (Art. 333 Ley 906\/04) se realiza con la participaci\u00f3n de la v\u00edctima, quien con su argumentaci\u00f3n puede incidir en la postura del fiscal, por lo que no es cierto que los intereses de este interviniente se vean menoscabados por la sola solicitud de preclusi\u00f3n que formule la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, carece de sustento la acusaci\u00f3n contra la disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Aduciendo dar respuesta al oficio No.1256 dirigido por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, aparece un escrito, en papel oficial del Consejo Superior de la Judicatura, suscrito por la ciudadana Leonor Cristina Padilla Godin, quien no allega \u00a0poder, ni manifieste la condici\u00f3n desde la cual act\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la ciudadana interviniente que \u201cpor ser adecuado, pertinente y proporcional frente a los mismos argumentos esbozados para el juez, se podr\u00eda entender que el presente caso se ajusta a los t\u00e9rminos previstos para la omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d. Siendo as\u00ed \u201cse podr\u00eda considerar que le asiste raz\u00f3n la demandante [dado que] cuando el fiscal ha solicitado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, por la ocurrencia de cualquiera de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, es porque ha llegado al convencimiento de que el proceso debe darse por terminado, de tal suerte que al negarse dicha pretensi\u00f3n y continuar con el proceso, el fiscal no tendr\u00e1 argumentos para proceder con la acusaci\u00f3n, que por naturaleza se encuentra en cabeza del ente investigador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u201cse podr\u00eda entender la violaci\u00f3n de principios de car\u00e1cter constitucional, por conexidad con el derecho al debido proceso\u201d, y cita apartes de la sentencia C- 095 de 2003 en la cual se destaca la imparcialidad como un valor esencial en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia y en general de la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que siente una postura sobre los problemas jur\u00eddicos planteados ni \u00a0formule una solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Tambi\u00e9n intervino en nombre de esa Corporaci\u00f3n Giovanni Padilla T\u00e9llez, profesional universitario de la Unidad de Procesos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, quien lo hace en un sentido distinto a la anterior interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u201cno cumple con el requisito de claridad, esto es, no permite apreciar el hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que haga posible comprender por qu\u00e9 dentro de tales preceptos debi\u00f3 el legislador haber incluido que el impedimento tambi\u00e9n deb\u00eda predicarse del fiscal a quien se le rechaz\u00f3 su solicitud de preclusi\u00f3n\u201d. Igualmente, \u201cno se cuenta con razones espec\u00edficas que definan con claridad la manera como la norma demandada desconoce o vulnera en particular el art\u00edculo 229 superior, y por lo mismo, no existe un argumento b\u00e1sico con la potencialidad para que sea declarada la omisi\u00f3n legislativa relativa que habilite a la Corte para proferir una sentencia condicionada de constitucionalidad\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta que resulta irrelevante la inexistencia de un \u00a0impedimento del fiscal a quien se ha negado una solicitud de preclusi\u00f3n, toda vez que la decisi\u00f3n es adoptada por el juez de conocimiento y es respecto de este que se predican los impedimentos. La norma no desconoce los derechos de las v\u00edctimas al permitir que el fiscal que ha formulado la solicitud de preclusi\u00f3n negada contin\u00fae al frente del caso, puesto que corresponde al juez proteger los derechos y garant\u00edas de todos los intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De Instituciones Educativas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Wanda Fern\u00e1ndez Le\u00f3n, profesora asociada de esta instituci\u00f3n educativa, emite concepto t\u00e9cnico en el que concluye que no se presenta la omisi\u00f3n legislativa relativa que acusa el demandante, ni se afectan los derechos de las v\u00edctimas por el hecho de que el fiscal, a quien se rechaz\u00f3 una solicitud de preclusi\u00f3n, contin\u00fae al frente del proceso. A continuaci\u00f3n se expone una rese\u00f1a de los argumentos que dan sustento a su postura. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, destaca la interviniente, que en guarda del principio de objetividad, al fiscal se le atribuyen funciones constitucionales y legales que le demarcan el impulso de actividades no propiamente de persecuci\u00f3n, sino de resguardo de los derechos e intereses del imputado o acusado, por lo que no comparte el planteamiento del demandante en el sentido que el fiscal debe tender siempre a considerar que el delito existi\u00f3 y que el acusado es responsable. As\u00ed acontece, por ejemplo con las atribuciones de solicitar la preclusi\u00f3n \u201csi no existiere m\u00e9rito para acusar\u201d (Art. 250.7 C.P.), y de abogar por \u201cla absoluci\u00f3n perentoria del acusado\u201d cuando resulten ostensiblemente at\u00edpicos los hechos en que se fundament\u00f3 la acusaci\u00f3n (Art. 250.8 C.P. y 442 C. P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones est\u00e1 guiado por el principio de taxatividad, que exige que los fiscales solo deban excusarse de conocer o seguir conociendo de los asuntos en que intervengan, cuando exista cualquiera de las causales que se\u00f1ala el art\u00edculo 56 del C. P.P. Este car\u00e1cter restrictivo no permite extender al fiscal el impedimento aplicable al juez que ha negado la solicitud de preclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el hecho de que el fiscal a quien el juez le rechaza la preclusi\u00f3n, no se declare impedido, no mengua los derechos que tienen las v\u00edctimas \u201cen \u00a0virtud de que en la actualidad y salvo la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso en el juicio, estos son exactamente iguales a los que se conceden a las partes\u201d. A trav\u00e9s de varias decisiones1 la Corte Constitucional restableci\u00f3 el equilibrio entre las partes, \u201csuper\u00f3 las desemejanzas y desproporciones que hubieran podido generarse y puso al alcance tanto del acusado y su defensor, como de las v\u00edctimas, todos los medios y armas procesales para ejercer efectivamente sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el hecho de que la norma acusada no extienda al fiscal que la solicita, el impedimento que prev\u00e9 para el juez que niega la preclusi\u00f3n, no configura la omisi\u00f3n legislativa relativa que aduce el demandante, ni vulnera los derechos de las v\u00edctimas, raz\u00f3n por la cual no resulta pertinente condicionar la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Murcia, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de esa Universidad, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, toda vez que seg\u00fan su interpretaci\u00f3n del precepto acusado el impedimento que la norma prev\u00e9 para el juez \u201cse hace extensivo al fiscal (\u2026) porque es al fiscal a quien en virtud del art\u00edculo 49 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el 200 de la Ley 906 de 2004 le corresponde la investigaci\u00f3n de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este interviniente \u201cla norma no dispone regresar el caso al fiscal que elev\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n sino a \u00a8la fiscal\u00eda\u00a8, t\u00e9rmino con el cual se designa la Instituci\u00f3n que investiga y acusa\u201d. \u00a0Considera v\u00e1lida la inquietud del demandante, toda vez que la preclusi\u00f3n se asimila a una absoluci\u00f3n anticipada. De modo que cuando las diligencias que contienen la solicitud de preclusi\u00f3n y su negativa, retornen al despacho del fiscal, este debe declararse impedido a la luz de los art\u00edculos 63, 56 numeral 14, y 335, todos, de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente no existe la omisi\u00f3n legislativa que acusa el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Bernate Ochoa, docente de la Facultad de Jurisprudencia de esta Universidad, solicita a la Corte \u201creconocer la existencia de una omisi\u00f3n legislativa y establecer, que en casos de negativa de la preclusi\u00f3n solicitada por el fiscal, este deber\u00e1 declararse impedido para continuar conociendo de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar dicha solicitud sostiene que al ser rechazada la preclusi\u00f3n, el sistema procesal no le deja al fiscal alternativa distinta a la de acusar y proseguir en un juicio sin el convencimiento de la existencia del delito, lo cual pone en peligro los intereses de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente concluye se\u00f1alando que \u201cexiste una omisi\u00f3n legislativa en tanto que el legislador no previ\u00f3 esta situaci\u00f3n y por ende no puso remedio a la misma en aras de los intereses de las v\u00edctimas, por lo que s\u00ed es procedente una interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional que establezca que un fiscal que ha solicitado una preclusi\u00f3n que ha sido negada por el juez debe declararse impedido para seguir conociendo del asunto, y el caso debe pasar a manos de otro funcionario que pueda contar con el convencimiento necesario para proseguir con la investigaci\u00f3n en aras de la tutela de los intereses de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. De organizaciones gremiales, sociales y acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del Instituto de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Buitrago, miembro del Instituto de Derecho Procesal, present\u00f3 un escrito en el que considera que \u201cla demanda no puede prosperar\u201d. Fundamenta su postura en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la naturaleza y fines de la preclusi\u00f3n como figura procesal que extingue la acci\u00f3n penal y de transcribir ampliamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los derechos de las v\u00edctimas y el papel del fiscal frente a las mismas (C-531 de 2005 y C-209 de 2007) , destacando que, tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la v\u00edctima no es un sujeto pasivo de protecci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda sino un interviniente activo, constitucionalmente legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal instaurado por el A.L. 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la interviniente que no obstante todo el discurso elaborado por la jurisprudencia constitucional respecto de la v\u00edctima \u201clo cierto es que si el fiscal decide no continuar, o solicitar la preclusi\u00f3n, la v\u00edctima podr\u00e1 oponerse, pero no podr\u00e1 actuar de manera individual respecto del ejercicio de la acci\u00f3n penal, dado que \u00e9sta solo puede ser realizada por el funcionario del ente acusador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que trat\u00e1ndose de un sujeto procesal, el fiscal no puede declararse impedido comoquiera que esta figura cumple el prop\u00f3sito de garantizar la imparcialidad y la ausencia de inter\u00e9s personal en la causa por parte de quien va a decidir el asunto. No obstante, de acuerdo con el dise\u00f1o del actual sistema penal acusatorio, la v\u00edctima puede oponerse a una solicitud de preclusi\u00f3n del fiscal y ser\u00e1 el juez quien resolver\u00e1. Reconoce, sin embargo que el hecho de que el fiscal haya sentado su criterio a trav\u00e9s de una solicitud de preclusi\u00f3n fallida, puede afectar el desenvolvimiento del proceso \u201cy en algunos casos no hay duda que no se pueda esperar que el fiscal act\u00fae en b\u00fasqueda de la prueba una vez le haya sido negada la solicitud (de preclusi\u00f3n) por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en el caso de la preclusi\u00f3n propuesta y negada en la fase del juicio se puede ver afectada la actividad del fiscal. Aunque en esta etapa solo sean admisibles causales objetivas, la inclinaci\u00f3n del criterio del fiscal hacia la inexistencia de sustento para acusar puede interferir en su labor de acusador al formular los interrogatorios y contra interrogatorios, actividad que no puede realizar directamente la v\u00edctima. En tales eventos, el correctivo no puede ser un impedimento no previsto en el r\u00e9gimen legal, pero s\u00ed podr\u00eda auscultarse la posibilidad de una reasignaci\u00f3n de fiscal por incumplimiento del rol que le corresponde, asunto que debe ser regulado por el r\u00e9gimen interno de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Bernal Cuellar, miembro de la Academia, solicita la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Para sustentar su petici\u00f3n presenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n legislativa que acusa el demandante toda vez que \u201cno existe un trato diferenciado irracional entre los supuestos incluidos en la norma demandada y aquellos que el demandante echa de menos, y en particular por que los roles funcionales asignados por la ley procesal al juez y al fiscal son totalmente distintos: mientras que el juez debe actuar dentro de un criterio de estricta imparcialidad \u2013 puesto que es quien define sobre la responsabilidad penal \u2013 el fiscal es la parte acusadora y la gran mayor\u00eda de sus actuaciones corresponden a actos de simple postulaci\u00f3n y no de decisi\u00f3n con car\u00e1cter vinculante. Por ende no existe desconocimiento de las garant\u00edas de las v\u00edctimas, por el contrario, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del ordenamiento jur\u00eddico superior muestra que se mantienen inc\u00f3lumes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la protecci\u00f3n y reconocimiento de sus derechos corresponde tambi\u00e9n al juez de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una omisi\u00f3n legislativa, toda vez que los supuestos que el demandante compara no son asimilables. El juez, a diferencia del Fiscal, no ejerce el rol de parte, esto es, no persigue una pretensi\u00f3n en particular. La funci\u00f3n del juez es impartir justicia, mientras que el fiscal \u00a0es el encargado de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal e investigar cualquier comportamiento que revista las caracter\u00edsticas de una conducta penalmente reprochable. Por regla general la actividad del fiscal se concreta en actos de postulaci\u00f3n, que por ende, no tienen car\u00e1cter vinculante, solamente las decisiones de los jueces obligan a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u201ces totalmente diferenciable la forma de participaci\u00f3n y los intereses que persiguen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces (sean con funci\u00f3n de control de garant\u00edas o de conocimiento). Dicha distinci\u00f3n est\u00e1 consagrada en la Constituci\u00f3n. Luego, contrario a lo expuesto por el ciudadano demandante, equiparar los roles del juez y del fiscal desnaturalizar\u00eda el sistema, por lo cual la consecuencia jur\u00eddica contenida en la preceptiva demandada no puede ser aplicada indistintamente frente a estos dos funcionarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de imparcialidad forma parte del debido proceso, pero solo se predica de los funcionarios que tienen la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y del llamado a determinar la existencia o no de la responsabilidad penal, \u00a0es decir, de los jueces de garant\u00edas y de conocimiento. Aunque respecto del fiscal tambi\u00e9n es exigible la rectitud y un proceder con estricta sujeci\u00f3n a las evidencias recaudadas, no puede considerarse que pueda ser separado de la investigaci\u00f3n y del juicio cuando su solicitud de preclusi\u00f3n sea resuelta desfavorablemente, dado que como se indic\u00f3 el fiscal no tiene la potestad de adoptar decisiones con fuerza vinculante, salvo casos excepcional\u00edsimos. \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del fiscal de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma demandada tiene fundamento razonable y suficiente, pues adem\u00e1s de ser una parte dentro del proceso, a diferencia de lo que ocurre con el juez, en \u00e9l reposa la obligaci\u00f3n constitucional de ejercer la acci\u00f3n penal, siempre que concurran los elementos para considerar que hay una conducta sujeta a reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n del fiscal que ha adelantado toda una investigaci\u00f3n, y que por ende conoce sus fortalezas y debilidades, en lugar de favorecerlos, pone en riesgo los derechos de las v\u00edctimas, toda vez que \u201cconlleva unos mayores traumatismos, afectando realmente el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia pues ser\u00eda necesario ampliar los t\u00e9rminos para que un nuevo instructor conozca los hechos objeto de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el legislador no ha incumplido sus deberes legales de proteger los derechos e intereses a las v\u00edctimas. Conminar al fiscal a que prosiga con la investigaci\u00f3n es la materializaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de ejercer la acci\u00f3n penal, para salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5183 del 18 de julio de 2011, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel juez que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para conocer del juicio\u201d, contenida en el art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la demanda no cumple con las condiciones y requisitos exigidos, de manera general, en las demandas de constitucionalidad, y en especial en las demandas que pretenden que se declare una omisi\u00f3n legislativa relativa. No se exponen razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de que goza la expresi\u00f3n demandada, que puedan generar siquiera una m\u00ednima duda sobre su adecuaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica. Se trata, a juicio del Procurador, \u201cde una serie de consideraciones subjetivas y poco acertadas, a partir de las cuales se pretende advertir hipot\u00e9ticas y eventuales vulneraciones de los derechos de unas posibles v\u00edctimas que, en todo caso, no ser\u00edan consecuencia de la expresi\u00f3n demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se demuestra, sostiene el Procurador: (i) que la situaci\u00f3n del fiscal a quien se niega la solicitud de preclusi\u00f3n sea asimilable a la del juez del conocimiento que conozca de la preclusi\u00f3n; (ii) que la alegada exclusi\u00f3n carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iii) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad de esa exclusi\u00f3n, genere una desigualdad negativa para las eventuales v\u00edctimas, frente al investigado o imputado que se encuentra amparado por las consecuencias jur\u00eddicas de la expresi\u00f3n demandada; (iv) ni que la alegada omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico, impuesto por el Constituyente al legislador, de otorgar un mismo trato al fiscal y al juez del conocimiento, o de beneficiar a la eventual v\u00edctima de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que se hace en la demanda de las normas constitucionales, de la expresi\u00f3n acusada, y en general del sistema penal, es subjetiva y poco acertada por que parte de la base de equiparar la funci\u00f3n del fiscal, que en el sistema acusatorio es \u201cun mero sujeto procesal\u201d, a la del juez de conocimiento. Desconoce el actor, as\u00ed mismo, el principio de libre configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos. En lugar de una exequibilidad condicionada, para incluir un contenido normativo que la ley excluye de manera injustificada, se pretende que la Corte dicte una sentencia integradora para agregar al art\u00edculo demandado una regla procesal que el mismo no contiene y que no se desprende de lo que en \u00e9l se regula, sino que tiene que ver con otros art\u00edculos de la ley como ser\u00edan los art\u00edculos 56 y 63 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible establecer una contradicci\u00f3n objetiva y directa entre la expresi\u00f3n demandada, alusiva al procedimiento a seguir luego de que el juez rechaza una solicitud de preclusi\u00f3n, y las normas constitucionales invocadas en las cuales se establece el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y se incluyen dentro de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la de proteger a las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, y se se\u00f1ala expresamente que \u201cla ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce el representante de la Procuradur\u00eda que \u201cde seguirse la l\u00ednea argumentativa del actor, ser\u00eda forzoso aceptar que cada vez que un fiscal hace una solicitud a un juez y obtiene una respuesta negativa, sea que se trate de una medida de aseguramiento, de un preacuerdo, de una imputaci\u00f3n, de una acusaci\u00f3n, etc., deber\u00eda quedar impedido para continuar con la investigaci\u00f3n, pues tendr\u00eda una idea preconcebida del proceso, que podr\u00eda resultar contraria a los derechos o a los intereses de las v\u00edctimas o del procesado, o de ambos, lo cual carece completamente de sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para el demandante, la expresi\u00f3n \u201cEl juez que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para conocer del juicio\u201d contenida en el inciso segundo del\u00a0 art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004, entra\u00f1a una omisi\u00f3n legislativa relativa, comoquiera que permite que un fiscal que ya ha manifestado una posici\u00f3n contraria a los intereses de las v\u00edctimas en un caso concreto, siga conociendo de este despu\u00e9s de que un juez ha negado una solicitud de preclusi\u00f3n. El impedimento que la norma prev\u00e9 para el juez que niega la solicitud de preclusi\u00f3n, a juicio del actor, deber\u00eda hacerse extensivo al fiscal que formul\u00f3 la fallida solicitud. Dicha omisi\u00f3n ser\u00eda vulneratoria de los art\u00edculos 229 y 250.7 de la Constituci\u00f3n, toda vez que comportar\u00eda una limitaci\u00f3n al derecho de acceso a la justicia de las v\u00edctimas, as\u00ed como un menoscabo a sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Esta perspectiva es coadyuvada por algunos intervinientes como el representante de la Universidad del Rosario, y uno de los ciudadanos que act\u00faa en nombre del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, con quien coinciden el representante del Ministerio del Interior y la Fiscal\u00eda, el libelo carece de los requisitos m\u00ednimos para que una demanda de inconstitucionalidad, sea apta para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito. De acuerdo con esta postura el demandante parte de una comprensi\u00f3n err\u00f3nea de los principios b\u00e1sicos del sistema penal acusatorio, pretendiendo equiparar sujetos que cumplen roles distintos al interior de este sistema. Adicionalmente, no concurrir\u00edan los presupuestos que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional deben acreditarse para estructurar un cargo de inconstitucionalidad por la v\u00eda de la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Otro grupo de intervinientes entre los que se cuentan los voceros de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto de Derecho Procesal, la Universidad Nacional de Colombia, conceptuaron a favor de un \u00a0pronunciamiento de exequibilidad simple de la norma, a partir de un an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de la preclusi\u00f3n y de los roles que cumplen el juez y el fiscal en el marco del sistema penal acusatorio establecido por el A.L. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, hay quienes estiman &#8211; Universidad de Ibagu\u00e9 &#8211; que el demandante tiene raz\u00f3n al equiparar la posici\u00f3n del fiscal a la del juez, en lo que concierne al deber de objetividad e imparcialidad de uno y otro, pero consideran que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos legales que regulan la materia permitir\u00eda sostener que el legislador hizo extensivo el impedimento que el demandante echa de menos, tambi\u00e9n al fiscal que solicita la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Descrita de esta forma la discusi\u00f3n planteada, el problema jur\u00eddico que la Corte debe resolver radica en determinar si la norma que contempla un impedimento para adelantar el juicio, referido \u00fanicamente al juez que ha rechazado una solicitud de preclusi\u00f3n, vulnera los derechos de las v\u00edctimas a acceder a la justicia y a obtener verdad, justicia y reparaci\u00f3n, en la medida que entra\u00f1a una omisi\u00f3n legislativa relativa que resulta inconstitucional comoquiera que el mismo impedimento debi\u00f3 contemplarse para el fiscal que efectu\u00f3 la fallida solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: En primer t\u00e9rmino, y como cuesti\u00f3n previa, tomando en consideraci\u00f3n el planteamiento del Procurador General de la Naci\u00f3n, determinar\u00e1 si el cargo propuesto ofrece un debate jur\u00eddico constitucional sustantivo, que permita adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. Si este asunto es resuelto afirmativamente, la Corte recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre la instituci\u00f3n de la preclusi\u00f3n en el marco del sistema penal acusatorio, sus fines y las posiciones que ocupan el juez y el fiscal en esa etapa procesal; reiterar\u00e1 as\u00ed mismo su jurisprudencia sobre la imparcialidad e independencia judicial como elementos del debido proceso; se referir\u00e1 a la regulaci\u00f3n de los impedimentos en la ley procesal penal. Por \u00faltimo, a partir de los par\u00e1metros que se obtengan de las anteriores etapas de an\u00e1lisis, se resolver\u00e1 el cargo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la demanda no cumple con las condiciones y requisitos exigidos, de manera general, en las demandas de constitucionalidad, y en especial, en las demandas que pretenden que se declare una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto el Procurador censura la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones expuestas en la demanda para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito, sin que exponga argumentos relativos a la ausencia de cada unos de esos atributos. Sus reparos se adecuan a una cr\u00edtica por falta de certeza2 toda vez que se\u00f1ala que el demandante parte de una interpretaci\u00f3n subjetiva y err\u00f3nea acerca de las posiciones que ocupan el juez y el fiscal dentro de la estructura del proceso penal acusatorio, pretendiendo una equiparaci\u00f3n que no se deriva de los postulados de ese modelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Observa la Corte que, contrario a lo que concept\u00faa la Procuradur\u00eda, la acusaci\u00f3n del demandante se dirige contra una proposici\u00f3n normativa existente en el ordenamiento jur\u00eddico \u2013 la regulaci\u00f3n de una causal de impedimento para el juez, originada en el tr\u00e1mite de una solicitud de preclusi\u00f3n -. El hecho de que el actor haga referencia a otras disposiciones del propio estatuto relativas \u00a0a la misma materia (Arts. 56 y 63 del C.P.P.) obedece a la pretensi\u00f3n de suministrar una hermen\u00e9utica apoyada en un criterio sistem\u00e1tico, sin que extienda su censura a esos otros preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no parte, para su an\u00e1lisis, de una indebida equiparaci\u00f3n de las posiciones del juez y del fiscal dentro del modelo de tendencia acusatoria, para exigir un trato igualitario, como lo acota el Procurador. Su planteamiento toma en cuenta las diversas funciones que cumple uno y otro \u00f3rgano dentro del proceso penal, pero considera que la anticipaci\u00f3n de un \u00a0criterio sobre una eventual preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0afecta tanto el deber de imparcialidad, en el juez, como el compromiso del fiscal con su papel de acusador y de promotor de los derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso. De este modo, los planteamientos del demandante revisten idoneidad para generar al menos una duda razonable acerca de si mantener una investigaci\u00f3n a cargo del fiscal que ha estimado que se configura una causal de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, resta eficacia a su papel de acusador, y por ende menoscaba los derechos de las v\u00edctimas, en particular su derecho a acceder a la justicia con todas las garant\u00edas que les ha reconocido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el an\u00e1lisis que realiza el Procurador para descartar la concurrencia de los requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia deben acreditarse para declarar la inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa, es m\u00e1s propio de un estudio de fondo de la censura, que de un juicio sobre su procedibilidad. El Ministerio P\u00fablico no se limita a cuestionar la falta de t\u00e9cnica del demandante en la estructuraci\u00f3n del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, sino que controvierte la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos, cuya concurrencia permite afirmar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. La postura argumentativa del Procurador se orienta a demostrar que la omisi\u00f3n legislativa que acusa el demandante no es inconstitucional, lo que comporta un an\u00e1lisis de fondo y no simplemente de t\u00e9cnica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 en consecuencia, a efectuar un pronunciamiento de m\u00e9rito, respondiendo en ese nivel de an\u00e1lisis a los planteamientos del Procurador que, como se indic\u00f3, trascienden el campo de la t\u00e9cnica constitucional e involucran una postura sustancial sobre el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. La preclusi\u00f3n en el marco de la estructura \u00a0del proceso penal acusatorio, y las posturas institucionales asignadas a juez y fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte ha tenido la oportunidad de hacer referencia, en diversas oportunidades3, a \u00a0la dogm\u00e1tica de la figura procesal de la preclusi\u00f3n, regulada en el t\u00edtulo VI del C.P.P., siempre con el prop\u00f3sito de establecer el alcance de un aspecto normativo relacionado con tal figura, a efecto de abordar un reproche de constitucionalidad. As\u00ed por el ejemplo en la sentencia C-920 de 20074 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), el Pleno de esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 conceptualmente la instituci\u00f3n de la preclusi\u00f3n en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria, hizo referencia a sus fines, a los \u00f3rganos competentes para formular y resolver una solicitud orientada a su aplicaci\u00f3n, as\u00ed como a las causales que la motivan y a las oportunidades procesales para su invocaci\u00f3n. Por suministrar un marco contextual adecuado para el an\u00e1lisis del contenido normativo acusado, recordar\u00e1 la Sala el mencionado desarrollo jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En relaci\u00f3n con el alcance conceptual de la instituci\u00f3n, y sus fines \u00a0en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. La preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n es una instituci\u00f3n procesal, de amplia tradici\u00f3n en los sistemas procesales,5 \u00a0que permite la terminaci\u00f3n del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de m\u00e9rito para sostener una acusaci\u00f3n. Implica la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecuci\u00f3n penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de una potestad derivada de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n asigna al fiscal para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, configura un imperativo que pretende introducir, en la fase de investigaci\u00f3n, un factor de equilibrio entre los poderes del fiscal y los derechos del imputado, en aras de \u00a0preservar la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia que lo ampara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al referirse al \u00f3rgano encargado de declararla, y al nuevo rol que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 a los jueces y fiscales \u00a0en materia de preclusi\u00f3n, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La nueva regulaci\u00f3n constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art. 250.5 C.P.) separ\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la facultad de precluir las investigaciones, y asign\u00f3 de manera expresa tal funci\u00f3n al juez de conocimiento. Esta configuraci\u00f3n, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigaci\u00f3n y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la Fiscal\u00eda la titularidad para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, la \u00a0suerte de la misma y la definici\u00f3n del proceso se adscribi\u00f3 al juez, ya sea a trav\u00e9s del control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusi\u00f3n del proceso, o la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera contundente el inciso segundo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cEn ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las investigaciones cuando seg\u00fan lo dispuesto en la ley no hubiere m\u00e9rito para acusar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusi\u00f3n, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusaci\u00f3n. Es \u00e9sta una hip\u00f3tesis que se funda en los principios de presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo, en los que \u00a0tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En lo que concierne a las oportunidades en que puede ser solicitada y declarada la preclusi\u00f3n dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. El r\u00e9gimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusi\u00f3n, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1\u00b0) se presenta (i) durante la investigaci\u00f3n (a\u00fan desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal \u00a0presente el escrito de acusaci\u00f3n6, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el art\u00edculo 3327, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, seg\u00fan lo prev\u00e9 la ley, es el fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, (Par\u00e1grafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) \u00fanicamente con fundamento en dos (1\u00aa y 3\u00aa )8 de las causales previstas en el art\u00edculo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio p\u00fablico y la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro caso, por tratarse de una decisi\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional, que pone fin a la acci\u00f3n penal, dirime de fondo el conflicto y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sobre las causales en que se debe funda una decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al precepto examinado, fue decisi\u00f3n del legislador adscribir al fiscal la funci\u00f3n de solicitar, durante la fase de investigaci\u00f3n y ante el juez de conocimiento, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cuando no hallare m\u00e9rito para acusar, y se presentare cualquiera de los siguientes eventos: (i) \u00a0la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal; (ii) la existencia de una causal que excluya la responsabilidad \u00a0de conformidad con el c\u00f3digo penal; (iii) la inexistencia del hecho investigado; (iv) su atipicidad; (v) la ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el mismo; (vi) la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia; y (vii) el vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas con que cuenta el fiscal \u00a0para \u00a0formular \u00a0acusaci\u00f3n, solicitar \u00a0preclusi\u00f3n o \u00a0aplicar \u00a0 el principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, durante la fase de juzgamiento (\u2026) el legislador limit\u00f3 a dos, los motivos que, por hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el ministerio p\u00fablico y la defensa para solicitar la preclusi\u00f3n durante el juzgamiento. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal9; y (ii) la inexistencia del hecho investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En suma, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n es una instituci\u00f3n procesal que permite la terminaci\u00f3n del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de m\u00e9rito para sostener una acusaci\u00f3n. Implica la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecuci\u00f3n penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci\u00f3n. En la fase de investigaci\u00f3n puede ser solicitada por el Fiscal, a\u00fan desde la fase previa, con base en cualquiera de las 7 causales previstas en el art\u00edculo 332 C.P.P. En el juicio la iniciativa puede surgir del fiscal, la defensa o el ministerio p\u00fablico, y solo ante la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal o la inexistencia del hecho investigado. En uno y otro caso debe ser resuelta por el juez de conocimiento, mediante sentencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los impedimentos y recusaciones, garant\u00eda de independencia e imparcialidad del funcionario judicial \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n10 ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial est\u00e1n orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administraci\u00f3n de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso. Los impedimentos y las recusaciones son los mecanismos previstos en el orden jur\u00eddico para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial. Tienen su fundamento constitucional en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y en los convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por el estado colombiano.11 Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protecci\u00f3n de los principios esenciales de la administraci\u00f3n de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen as\u00ed mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los art\u00edculos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y 10\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos)12. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, la jurisprudencia colombiana \u00a0ha destacado el car\u00e1cter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el car\u00e1cter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretaci\u00f3n restrictiva de las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9cnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto espec\u00edfico, separ\u00e1ndose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitaci\u00f3n excesiva al derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art\u00edculo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, ha determinado que los impedimentos tienen un car\u00e1cter taxativo y que su interpretaci\u00f3n debe efectuarse de forma restringida13\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que \u201c(\u2026) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convenci\u00f3n)14. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administraci\u00f3n de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al se\u00f1alar que: \u201cLa imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un inter\u00e9s directo, una posici\u00f3n tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista alg\u00fan motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un \u00f3rgano imparcial. En aras de salvaguardar la administraci\u00f3n de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad el Tribunal Internacional ha se\u00f1alado que \u00e9ste \u201csupone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice16.(\u2026) As\u00ed mismo, la Comisi\u00f3n Interamericana ha distinguido al igual que otros \u00f3rganos internacionales de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos17, dos aspectos de la imparcialidad, una aspecto subjetivo y otro objetivo18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicci\u00f3n personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al aspecto objetivo de la imparcialidad, \u00a0la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garant\u00edas que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciaci\u00f3n objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad19\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 As\u00ed mismo, los \u201cPrincipios B\u00e1sicos relativos a la independencia de la Judicatura\u201d aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevenci\u00f3n del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia, 1990, se\u00f1alan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicol\u00f3gica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los impedimentos son t\u00e9cnicas orientadas a la protecci\u00f3n de principios esenciales de la administraci\u00f3n de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento en constitucional en el art\u00edculo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretaci\u00f3n restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Para resolver la cuesti\u00f3n sometida a juicio en esta oportunidad, es preciso indagar acerca de si, tal como est\u00e1n regulados los impedimentos en el sistema procesal penal colombiano, sus causales se aplican a los fiscales, y particularmente, si la prevista en el inciso final del art\u00edculo 335 C.P.P. para el juez que niega una solicitud de preclusi\u00f3n, se extiende, de acuerdo a la configuraci\u00f3n de legislador, al fiscal que formul\u00f3 dicha solicitud. A ello se proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La regulaci\u00f3n legal de los impedimentos en el procedimiento penal vigente \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El segmento normativo acusado contenido en el art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004 establece que \u201cEl juez que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para conocer del juicio\u201d. A fin de precisar el alcance normativo de este precepto se hace necesario interpretarlo, en el contexto general de los principios y fines que orientan la preclusi\u00f3n en el sistema penal de tendencia acusatoria, la naturaleza de la funci\u00f3n que cumple la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de esta estructura, y los principios que orientan el r\u00e9gimen de impedimentos previstos en la ley procedimental \u00a0para los funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo primero del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regula lo atinente a los impedimentos y recusaciones en materia penal. En el art\u00edculo 56 se establecen las causales que pueden ser aducidas por los funcionarios judiciales para separarse del conocimiento de un asunto, o invocadas por los sujetos procesales para recusar al funcionario que ante la configuraci\u00f3n de una causal, no manifieste su impedimento. Se trata de circunstancias fundadas en razones de inter\u00e9s directo o indirecto del funcionario en la actuaci\u00f3n judicial, parentesco, v\u00ednculos derivados de relaciones crediticias, comerciales o jur\u00eddicas, amistad, enemistad, mora injustificada, o en el prejuicio o anticipaci\u00f3n de un criterio jur\u00eddico sobre un asunto determinado, que tengan la idoneidad suficiente para alterar el juicio del funcionario y restar eficacia a los atributos de imparcialidad e independencia que deben caracterizar la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese cat\u00e1logo de causales se destaca la contemplada en el numeral 14 del art\u00edculo 56 seg\u00fan la cual constituye causal de impedimento \u201cQue el Juez haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, caso en el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su fondo\u201d. Como es f\u00e1cil advertir se trata de una causal de impedimento que reproduce la prevista en el inciso final del art\u00edculo 335 del C.P.P. y que es objeto de esta impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Una interpretaci\u00f3n de las normas que regulan los impedimentos, suministrada por uno de los intervinientes en este juicio, la Universidad de Ibagu\u00e9, estima que concordando el contenido normativo acusado (335 y 56.14 C.P.P.) con el art\u00edculo 63 ib., la causal all\u00ed prevista se har\u00eda extensiva a los fiscales que solicitan la fallida preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n; bajo esta hermen\u00e9utica no se configurar\u00eda la omisi\u00f3n legislativa que acusa el demandante. Cabe precisar que de conformidad con el art\u00edculo 63 \u201cLas causales de impedimento y las sanciones se aplicar\u00e1n a los fiscales, agentes del Ministerio P\u00fablico, miembros de los organismos que cumplan funciones permanente o transitorias polic\u00eda judicial, y empleados de los dem\u00e1s despachos judiciales, quienes las pondr\u00e1n en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidir\u00e1 de plano y, si hallare fundada la causal de recusaci\u00f3n o impedimento proceder\u00e1 a reemplazarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. No comparte la Sala dicha interpretaci\u00f3n, toda vez que la regla amplificadora prevista en el art\u00edculo 63 C.P.P. trascrito, debe ser aplicada atendiendo la naturaleza de las causales, as\u00ed como la especificidad de las funciones que cumplen dentro del proceso penal \u00a0los empleados y funcionarios que figuran como destinatarios de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. La causal de impedimento prevista en el numeral 14 del art\u00edculo 56 C.P.P., la cual coincide con la establecida en el inciso final del art\u00edculo 335 ib. objeto del reproche, tiene como finalidad preservar la imparcialidad e independencia del funcionario judicial \u2013 juez de conocimiento \u2013 encargado de adoptar una decisi\u00f3n de particular relevancia dentro del proceso penal como es la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n tiene consecuencias de la mayor trascendencia para el proceso comoquiera que da lugar cesaci\u00f3n, con efectos de cosa juzgada, de la persecuci\u00f3n penal en contra del imputado, y a la revocatoria de todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto. El impacto de una decisi\u00f3n de esta envergadura exige que se encuentre rodeada de todas las garant\u00edas adscritas al debido proceso como son la imparcialidad, el equilibrio y la independencia del funcionario que debe adoptar, con car\u00e1cter vinculante, tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Una postura previa al juicio oral, asumida por el juez de conocimiento acerca de la proyecci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la responsabilidad del imputado, \u00a0la tipicidad del hecho, la materialidad f\u00e1ctica del mismo, o la intervenci\u00f3n del investigado en el hecho, afecta de manera significativa la posici\u00f3n de neutralidad y equilibrio que debe mantener el juez dentro del modelo adversarial. Por ello resulta razonable y necesaria, en procura de preservar su imparcialidad, la preceptiva que obliga a que se margine de un \u00a0proceso en el que se ha pronunciado negativamente sobre una solicitud de preclusi\u00f3n del fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. No ocurre lo mismo con el fiscal que solicita la preclusi\u00f3n resuelta negativamente. No obstante que se trata de un servidor p\u00fablico perteneciente a la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico (Art. 116 C.P.), su actuaci\u00f3n, de manera general, no es t\u00edpicamente jurisdiccional puesto que dentro del modelo penal acusatorio dise\u00f1ado por el A.L. 03 de 2002, su posici\u00f3n institucional es la de titular de la acci\u00f3n penal y parte acusadora dentro del esquema adversarial21. Partiendo de esta concepci\u00f3n, su actuaci\u00f3n en el proceso no est\u00e1 precedida de las mismas exigencias de neutralidad, imparcialidad \u00a0y equilibrio que deben caracterizar la actuaci\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario \u00a0su postura dentro del sistema penal acusatorio est\u00e1 signada por la pretensi\u00f3n fundamental que le demarca el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n de ejercer la acci\u00f3n penal, cumplir la funci\u00f3n acusadora y recaudar evidencias orientadas a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al investigado. La manifestaci\u00f3n de su punto de vista \u00a0sobre la suerte de la acci\u00f3n penal, a trav\u00e9s de una solicitud de preclusi\u00f3n, no tiene el estatus, ni la fuerza vinculante de una decisi\u00f3n judicial, comoquiera que se trata de un acto de parte, sometido a controles de otra \u00edndole, diversos a la marginaci\u00f3n del fiscal de la investigaci\u00f3n. As\u00ed lo ha indicado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones. Por ello, el tr\u00e1mite de la solicitud de preclusi\u00f3n debe estar rodeado de las mayores garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 algunas: (i) la intervenci\u00f3n del juez de conocimiento para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n; (ii) la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y est\u00e9 fundada en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica; (iii) la posibilidad de que la v\u00edctima, el Ministerio P\u00fablico y el defensor del imputado, hagan uso de la palabra para controvertir la petici\u00f3n del fiscal; y (iv) que est\u00e9 previsto que contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusi\u00f3n proceda la apelaci\u00f3n. No obstante, la controversia de la solicitud del fiscal tal como ha sido regulada por el art\u00edculo 333, puede resultar inocua, si no se permite la pr\u00e1ctica de pruebas que muestren que s\u00ed existe m\u00e9rito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. El hecho de que algunas de las causales previstas en el art\u00edculo 56 del C.P.P. hagan expl\u00edcita referencia al fiscal, y que el art\u00edculo 63 ib. establezca un dispositivo amplificador de las causales de impedimento a otros servidores p\u00fablicos, incluido el fiscal, no autoriza autom\u00e1ticamente a entender que todas las causales en que se haga referencia al juez, deben incluir tambi\u00e9n al fiscal. Debe tenerse en cuenta, como ya se indic\u00f3, la naturaleza de la actuaci\u00f3n y el papel institucional que ocupa el \u00f3rgano en el marco de esa actuaci\u00f3n. \u00a0No se puede asimilar el acto de parte de formular una solicitud de preclusi\u00f3n, con el acto de juez de resolver negativamente esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. El legislador, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia regulatoria que le asigna la Constituci\u00f3n (Art. 150.1 y 2 C.P.) no estableci\u00f3 como causal de impedimento para el fiscal el haber solicitado una preclusi\u00f3n, rechazada por el juez. Por tratarse de un acto de parte que, no obstante, presenta una significativa relevancia frente a los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con el delito, el legislador penal, estableci\u00f3 diversos tipos de controles orientados a preservar el acceso a la justicia de estos sujetos procesales. En este sentido, previ\u00f3 que se trata de una solicitud que est\u00e1 regida por el principio de legalidad, toda vez que debe ser formulada con apego a unas causales (Art.332 C.P.P.), acompa\u00f1ada de un adecuado respaldo probatorio, sometida a una amplia contradicci\u00f3n argumentativa y probatoria, comoquiera que debe ser tramitada en audiencia (Art. 333 C.P.P.), con la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el ministerio p\u00fablico y la defensa, y definida por el juez de conocimiento mediante sentencia, que contar\u00e1 con los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. La percepci\u00f3n del fiscal sobre la configuraci\u00f3n de una causal de preclusi\u00f3n, no compartida por el juez, no lo inhabilita para continuar impulsando la investigaci\u00f3n con miras a una eventual formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; por el contrario, su postura institucional de titular de la acci\u00f3n y acusador se ver\u00e1 fortalecida con los elementos que arroje la controversia producida en la audiencia de preclusi\u00f3n, recogidos por el juez de conocimiento en la providencia que niega la solicitud de preclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.7. De otro lado, no puede perderse de vista que si bien no es exigible al fiscal el riguroso grado de imparcialidad que se impone al juez, debido a las diversas posturas institucionales que estos dos \u00f3rganos asumen dentro del sistema penal acusatorio -juez y acusador-, la actividad investigativa y acusadora del fiscal debe estar guiada por una serie de principios rectores que modulan la actividad procesal como los de lealtad, objetividad y correcci\u00f3n. De acuerdo al primero, \u201cTodos los que intervienen en la actuaci\u00f3n, sin excepci\u00f3n alguna, est\u00e1n en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe\u201d (Art.12 C.P.P.) En virtud del segundo, \u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u2026) adecuar\u00e1 su actuaci\u00f3n a un criterio objetivo y transparente, ajustado jur\u00eddicamente para la correcta aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (Art.115 C.P.P.). Conforme al tercero, \u201cEn el desarrollo de la investigaci\u00f3n y en el proceso penal los servidores p\u00fablicos se ce\u00f1ir\u00e1n a criterios de necesidad, ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente a la justicia\u201d (Art. 27 C.P.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.8. Con fundamento en los imperativos constitucionales que vinculan funcionalmente al fiscal con la obligaci\u00f3n de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo (Art. 250 C.P.), lo que el orden jur\u00eddico espera este servidor p\u00fablico es que una vez su solicitud de preclusi\u00f3n ha sido rechazada por el juez de conocimiento, reconduzca su actividad institucional de investigador y acusador, incorporando los insumos probatorios y jur\u00eddicos resultantes de la discusi\u00f3n surtida en la audiencia de preclusi\u00f3n. Asistido por los principios rectores de lealtad, objetividad y correcci\u00f3n procesal debe construir su postura ante el nuevo juez que asumir\u00e1 el proceso, de acuerdo con la racionalidad que le demarque la evidencia probatoria obrante en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.9. El temor del demandante y de quienes apoyan su postura, en el sentido que el criterio expresado por el fiscal acerca de la posible estructuraci\u00f3n de una causal de preclusi\u00f3n, no aceptada por el juez, debilita la postura de aquel como investigador y acusador, y redunda en un menoscabo de los derechos de las v\u00edctimas a acceder a la justicia y a obtener vedad y reparaci\u00f3n, no se sustenta en las normas acusadas, ni en la dial\u00e9ctica y la racionalidad que orientan el proceso penal, sino que se inscribe en una concepci\u00f3n subjetiva y aprensiva de la manera como el fiscal reasumir\u00e1 su actividad luego de la fallida solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En suma, la causal de impedimento prevista en los art\u00edculos 56.14 y 335 del C. de P.P. para el juez que neg\u00f3 una solicitud de preclusi\u00f3n formulada por el fiscal, no se aplica a este \u00faltimo, toda vez que se trata de \u00f3rganos que desarrollan actos procesales de diversa entidad, para los cuales el orden jur\u00eddico establece controles distintos. La actuaci\u00f3n del fiscal que formula la fallida solicitud de preclusi\u00f3n es controlada por la exigencia de que sea motivada y est\u00e9 fundada en evidencias; se tramite en audiencia con intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, el Ministerio P\u00fablico y el defensor del imputado; es resuelta por el juez de conocimiento; se adopta mediante sentencia que puede ser apelada; y debe estar guiada por los principios de lealtad procesal, objetividad y correcci\u00f3n en la actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del cargo de inconstitucionalidad. Inexistencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Seg\u00fan la demanda, la expresi\u00f3n \u201cEl juez que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para conocer del juicio\u201d contenida en el inciso segundo del\u00a0 art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004, entra\u00f1a una omisi\u00f3n legislativa relativa, comoquiera que permite que un fiscal que ya ha manifestado su criterio sobre la configuraci\u00f3n de una causal de preclusi\u00f3n, siga conociendo de este despu\u00e9s de que un juez ha negado su solicitud en tal sentido. El impedimento que la norma prev\u00e9 para el juez que niega la solicitud de preclusi\u00f3n, a juicio del actor, deber\u00eda hacerse extensivo al fiscal que formul\u00f3 la fallida solicitud. Dicha omisi\u00f3n ser\u00eda vulneratoria de los art\u00edculos 229 y 250.7 de la Constituci\u00f3n, toda vez que comportar\u00eda una limitaci\u00f3n al derecho de acceso a la justicia de las v\u00edctimas, as\u00ed como un menoscabo a sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos para que se configure el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, precisando que deben cumplirse cinco exigencias a saber: (a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n; (d) la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Los mencionados presupuestos para la estructuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa no concurren en el presente caso como pasa demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Respecto del primer requisito (i) sostiene el demandante que la norma de la cual se predica la omisi\u00f3n es la acusada en esta oportunidad. Observa la Corte que aunque el actor no conform\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, toda vez que el mismo contenido normativo, se reproduce en el numeral 14 del art\u00edculo 56 del C.P.P., precepto que no fue atacado, verifica la Corte que el demandante se\u00f1ala una disposici\u00f3n existente en el orden jur\u00eddico, respecto de la cual predica la omisi\u00f3n que \u00e9l considera violatoria de la Constituci\u00f3n. De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica efectuada en esta providencia, se concluy\u00f3 que en efecto, fue decisi\u00f3n del legislador \u00a0establecer el impedimento a que alude la norma, \u00fanicamente para el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Para fundamentar el segundo supuesto (ii) sostiene el actor que luego de la negativa del juez a declarar la preclusi\u00f3n, se ve afectada la capacidad tanto del juez como del fiscal para desarrollar sus funciones constitucionales de manera adecuada. Encuentra la Corte que la causal examinada toma en cuenta justamente esa divergente posici\u00f3n institucional que la Constituci\u00f3n reconoce al juez y al fiscal, en donde un \u00f3rgano solicita y el otro niega la pretensi\u00f3n, y es respecto de este \u00faltimo que se establece el impedimento, toda vez que se trata de un acto jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.. En relaci\u00f3n con el tercer presupuesto (iii) el actor sostiene que no existe una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente que explique el trato diferenciado que la norma prev\u00e9 en el sentido de permitir al fiscal seguir actuando, pese a su convencimiento de que no hay m\u00e9rito para acusar, y evitar que el juez lo haga cuando est\u00e1 convencido de que s\u00ed lo hay. Al respecto reitera la Sala los argumentos expuestos en el fundamento jur\u00eddico 4 de esta providencia en el sentido que el trato diferenciado deviene justamente de las posiciones institucionales diferentes que ocupan tanto el juez como el fiscal dentro del sistema penal de marcada tendencia acusatoria, y de las expectativas tambi\u00e9n diversas que el orden jur\u00eddico tiene respecto de la actuaci\u00f3n del juez y del fiscal. De aquel se exige absoluta imparcialidad en la toma de decisiones de clara estirpe jurisdiccional y por ende de naturaleza vinculante, en tanto que de este se espera que recaude la evidencia orientada a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al imputado, y formule la acusaci\u00f3n si hubiere lugar a ello. Esta actuaci\u00f3n no resulta afectada por la decisi\u00f3n legislativa examinada, comoquiera que, por el contrario, \u00a0el debate surtido en la audiencia de la fallida preclusi\u00f3n, contribuye a fortalecer su postura de investigador y acusador, la cual debe, adem\u00e1s, estar ce\u00f1ida a los principios de lealtad procesal, objetividad y correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. A juicio del actor (iv) se produce una desigualdad injustificada entre la posici\u00f3n del juez y la del fiscal, luego de la negativa a la preclusi\u00f3n. Reitera la Corte que la norma, no establece una desigualdad negativa que afecte el desempe\u00f1o funcional del fiscal, toda vez que desarrolla las diferencias que la propia Carta perfila entre la posici\u00f3n institucional del juez y el fiscal en el marco de un sistema penal que enfatiza su car\u00e1cter acusatorio. De hecho la decisi\u00f3n sobre la preclusi\u00f3n fue sustra\u00edda de la competencia del fiscal por el A.L. 03 de 2002 para adscrib\u00edrsela al juez, dada su naturaleza t\u00edpicamente jurisdiccional; el \u00a0papel del fiscal se limit\u00f3 a la formulaci\u00f3n de la solicitud, la cual se encuentra sometida a controles diversos al impedimento, compatibles con su naturaleza de acto de parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Finalmente, tampoco asiste raz\u00f3n al demandante cuando se\u00f1ala que (v) la omisi\u00f3n acusada implicar\u00eda, un incumplimiento de los deberes del legislador, particularmente en lo que concierne al deber de proteger los derechos de las v\u00edctimas y garantizarles el acceso real y material a la administraci\u00f3n de justicia. El establecimiento de un impedimento del fiscal frente a una fallida solicitud de preclusi\u00f3n, no es la \u00fanica alternativa con que cuenta el legislador para garantizar los derechos de las v\u00edctimas al acceso a la justicia, y a obtener verdad y reparaci\u00f3n como parece entenderlo el demandante. La actuaci\u00f3n del fiscal, espec\u00edficamente en lo que concierne a la preclusi\u00f3n, est\u00e1 rodeada de una serie de controles tales como la intervenci\u00f3n del juez de conocimiento para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n; la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada y est\u00e9 fundada en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica; su tr\u00e1mite mediante audiencia en la cual se reconoce la posibilidad de que la v\u00edctima, el Ministerio P\u00fablico y el defensor del imputado, hagan uso de la palabra, y soliciten pruebas para controvertir la petici\u00f3n del fiscal; y la previsi\u00f3n de que contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusi\u00f3n proceda la apelaci\u00f3n. Esta fue la t\u00e9cnica utilizada por el legislador para proteger los derechos de las v\u00edctimas en la fase de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0No concurren en consecuencia, los presupuestos necesarios para declarar la inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa, ni se est\u00e1 frente a \u00a0una disposici\u00f3n legal incompleta que vulnere las garant\u00edas constitucionales consagradas en los art\u00edculos 229 y 250.7 de la C.P., a favor de las v\u00edctimas, \u00a0por lo que tampoco hay lugar a restablecer la voluntad del constituyente, no acatada por el legislador. As\u00ed las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEl juez que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para conocer del juicio\u201d, contenida en el inciso final del art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cEl juez que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para conocer del juicio\u201d contenida en el inciso segundo del\u00a0 art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita apartes de las sentencias C-648 de 2010; C-118 de 2008; C-209 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Los cargos gozar\u00e1n de certeza en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) \u00a0en segundo lugar, cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de \u00e9stas efectos o implicaciones jur\u00eddicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su \u00e1mbito normativo. En este sentido, los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u201ctexto normativo\u201c. \u00a0As\u00ed las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto (Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia C-591 de 2005, la Corte se pronunci\u00f3 por primera vez sobre la instituci\u00f3n de la preclusi\u00f3n en el marco del sistema penal de tendencia acusatoria. En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 331 de la Ley 906\/04, que determinaba el momento a partir del cual el fiscal deb\u00eda solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n. Para la Corte dicha expresi\u00f3n posibilitaba que en fase previa a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, fuese el fiscal quien motu propio declarara la preclusi\u00f3n, opci\u00f3n que ri\u00f1e con el nuevo modelo de investigaci\u00f3n que radica en el juez, &#8211; de garant\u00edas o de conocimiento &#8211; las funciones t\u00edpicamente jurisdiccionales, por lo que declar\u00f3 su inexequibilidad. En la sentencia C- 209 de 2007, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cEn ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a solicitud ni pr\u00e1ctica de pruebas\u201d, del art\u00edculo 333 del C.P.P., en relaci\u00f3n con un cargo seg\u00fan el cual se estaban vulnerando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, por cuanto el segmento normativo acusado, seg\u00fan el demandante, le imped\u00eda a aqu\u00e9llas controvertir adecuadamente la solicitud de preclusi\u00f3n del fiscal. La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 333 en el entendido de que las v\u00edctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del fiscal. En la sentencia C-920 de 2007 la Corte examin\u00f3 si limitar a dos \u00a0(imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, e inexistencia del hecho investigado), las causales que pueden ser invocadas por el fiscal, el defensor y el ministerio p\u00fablico, para solicitar la preclusi\u00f3n durante la etapa de juzgamiento, violaba el derecho de defensa y \u00a0la garant\u00eda de acceso del acusado a la justicia. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del precepto tras considerar que \u201cresulta razonable que el legislador, en uso leg\u00edtimo del margen de discrecionalidad con que cuenta\u00a0 para configurar los procedimientos, optara por establecer una regulaci\u00f3n\u00a0 m\u00e1s amplia para la preclusi\u00f3n en la fase de investigaci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a los motivos que la autorizan, y una m\u00e1s restrictiva para la fase de juzgamiento, atendiendo para ello de un lado, la naturaleza misma de las causales, y de otro, las exigencias estructurales del sistema\u201d. En la sentencia C-118 de 2008 la Corte examin\u00f3, entre otras disposiciones, la constitucionalidad de las expresiones \u201cprevia solicitud del fiscal\u201d y \u201cel fiscal\u201d, del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004. El actor cuestion\u00f3 la validez constitucional de la facultad \u00fanica y excluyente que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la exclusi\u00f3n de la defensa de la posibilidad de incoar dicha petici\u00f3n ante el juez de conocimiento. Aleg\u00f3 como vulnerados, los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n y 14 del PIDCP y 8\u00ba de la CADH. La Corte consider\u00f3 que la imposibilidad con que cuenta la defensa para solicitar la preclusi\u00f3n del proceso en la etapa de investigaci\u00f3n (salvo el caso del art\u00edculo 294 del C.P.P.), \u00a0\u201cno vulnera los derechos del procesado, por cuanto aqu\u00e9lla cuenta con otros escenarios procesales para desplegarse plenamente\u201d. Finalmente en la sentencia C-648 de 2010, la Corte inexequible la expresi\u00f3n \u201cen el evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u201d, del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, al considerar que constituye una medida de intervenci\u00f3n desproporcionada del legislador en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, por cuanto le limita desplegar otras actuaciones m\u00e1s acordes con su papel en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta sentencia la Corte abord\u00f3 un problema jur\u00eddico consistente en establecer si limitar a dos \u00a0(imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, e inexistencia del hecho investigado ), las causales que pueden ser invocadas por el fiscal, el defensor y el ministerio p\u00fablico, para solicitar la preclusi\u00f3n durante la etapa de juzgamiento, violaba el derecho de defensa y \u00a0la garant\u00eda de acceso del acusado a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se trata de una figura procesal con amplia ascendencia en los sistemas procesales de tendencia inquisitiva pues parte de la existencia de una investigaci\u00f3n judicializada en la que se han producido pruebas, a partir de las cuales se estructuran las causales que permiten terminar el proceso de manera anticipada, prescindiendo del juicio, en raz\u00f3n a la ausencia de m\u00e9rito para formular una acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Conviene recordar que mediante sentencia C- 591 de 2005, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 331 que regula la figura de la preclusi\u00f3n. En aquella oportunidad se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de la expresi\u00f3n \u201ca partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d que determinaba la oportunidad en la cual el fiscal deb\u00eda solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n. Para la Corte dicha expresi\u00f3n posibilitaba una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual en la fase previa a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, fuese el fiscal quien motu propio declarara la preclusi\u00f3n, opci\u00f3n que ri\u00f1e con el nuevo modelo de investigaci\u00f3n que radica en el juez, &#8211; de garant\u00edas o de conocimiento &#8211; las funciones t\u00edpicamente jurisdiccionales, por lo que declar\u00f3 su inexequibilidad. \u00a0Dijo la Corte: \u201cAhora bien considera la Corte que en lo concerniente a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004, acusa el mismo problema constitucional advertido , en cuanto esta norma prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del juez de conocimiento para su adopci\u00f3n s\u00f3lo a partir de la imputaci\u00f3n, existiendo la posibilidad de que a\u00fan en la etapa previa esta determinaci\u00f3n sea toma da por el fiscal respectivo. As\u00ed las cosas para guardar plena armon\u00eda con las decisiones adoptadas respecto de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, considera necesario un pronunciamiento \u2013 de inexequibilidad parcial \u2013 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 331 mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 ART\u00cdUCLO 332. CAUSALES. El fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal.2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el C\u00f3digo Penal.3. Inexistencia del hecho investigado.4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. 7. Vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0294 de este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 (\u2026) 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal. (\u2026) 3. Inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>9 La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusaci\u00f3n, como puede ser \u00a0la consolidaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, la muerte del acusado, la despenalizaci\u00f3n de la conducta imputada, la constataci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada, el decreto de \u00a0una amnist\u00eda, la rectificaci\u00f3n del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificaci\u00f3n objetiva, con potencialidad para extinguir la acci\u00f3n penal. (Sentencia C-920 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-176 de 2009, \u00a0T-080 de 2006, T-266 de 1999; Autos A-039 de 2010, y A-169 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T- 080 de 2006, reiterada en auto 169 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Per\u00fa (1999). \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jur\u00eddicos 146 y 147. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver: Informe No. 17\/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA\/Ser. L\/V\/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, p\u00e1rr. 28. No publicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>18 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>19 64). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea D.H., caso Hauschilt del 24 de mayo de 1989, serie A n\u00b0 154, p, 21, par. 48. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Hait\u00ed (2002). Fundamentos jur\u00eddicos 74 y 75. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia C-1194 de 2005, la Corte describi\u00f3 as\u00ed el nuevo papel institucional del fiscal: \u201cA diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991 (\u2026) en el que la Fiscal\u00eda ejerc\u00eda -a un tiempo- funci\u00f3n acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigaci\u00f3n se ejerce con decidido \u00e9nfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participaci\u00f3n en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realizaci\u00f3n de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la b\u00fasqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del m\u00e9todo adversarial. Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al hab\u00e9rsele dado a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de actuar eminentemente como ente de acusaci\u00f3n, se entiende que el organismo p\u00fablico no est\u00e9 obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda se enfoca primordialmente a desmontar la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al individuo objeto de investigaci\u00f3n, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, \u00e9sta deba ser puesta a disposici\u00f3n de la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el tema de la omisi\u00f3n legislativa relativa pueden consultarse entre numerosas sentencias, las siguientes: C-539 \u00a0de 2011, C-936 de 2010, C-192 de 2006, C-073 de 2006, C-045 de 2006, C-833 de 2006, C-1230 de 2005, C-061 de 2005, C-800 del 2005, C-509 de 2004, C-809 de 2002, C-185 de 2002, C-427\/2000, C-1549\/2000, C-1549 de 2001, C-1255 de 2001, C- 675 de 1999, \u00a0C-146 de 1998 y C-543 de 1996,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C- 881\/11 \u00a0 FISCAL Y JUEZ EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Diferencia de roles institucionales \u00a0 PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Rechazo de la solicitud de preclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 PRECLUSION EN EL MARCO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 IMPEDIMENTOS EN LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}