{"id":18464,"date":"2024-06-12T16:23:06","date_gmt":"2024-06-12T16:23:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-882-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:06","slug":"c-882-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-882-11\/","title":{"rendered":"C-882-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c6\u00c8\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00be\u00bf\u00c0\u00c1\u00c2\u00c3\u00c4\u00c5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf<br \/>\u00edbjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">A0pa!!\u00fe\u00b3\u00e5\u00bb\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7||#&#8217;\u00b0\u00b3)\u00b3)\u00b3)\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00c7)\u00c7)\u00c7)8\u00ff)-<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c7)\u00aa#\u00ac\/\/(7\/7\/7\/0(0&lt;0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">)#+#+#+#+#+#+#$V%\u00b6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(\u009cO#\u00b3)\u00c200\u00c2\u00c2O#\u00b3)\u00b3)7\/7\/\u00dbd#$\u00cb$\u00cb$\u00cb\u00c2\u00be\u00b3)7\/\u00b3)7\/)#$\u00cb\u00c2)#$\u00cb$\u00cb\u00f6\u00a3 7\/\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0\u00ca\u00f1\u00c6S\u00a1\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00d8\u00c8\u009a\u00c3&lt;#z#0\u00aa#\u00ff\u00a8(r\u00c9F\u00a8(xR\u00a8(\u00b3)e\u00b0H0^)\u00a6Y\u008c$\u00cb2w\u00a4\u00d6\u008eD3H0H0H0O#O#\u00b8\u00c9lH0H0H0\u00aa#\u00c2\u00c2\u00c2\u00c2\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a8(H0H0H0H0H0H0H0H0H0|M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c9!:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia C-882\/11REFORMA CONSTITUCIONAL INTRODUCIDA AL ART\u00cdCULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA-No requer\u00eda la realizaci\u00f3n de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenasDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientesEl art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.DERECHO A LA INTEGRIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido y alcance\/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protecci\u00f3n\/DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance\/CULTURA-Definici\u00f3n\/CULTURA-Pilar fundamental que requiere especial protecci\u00f3n, fomento y divulgaci\u00f3n del Estado\/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Contenido \u00a0 \u00a0PATRIMONIO CULTURAL MATERIAL E INMATERIAL-Concepto DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Instrumentos internacionalesDECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Contenido \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Puede ejercerse no solamente en los territorios ind\u00edgenas sino en todo el territorio nacional El derecho a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas puede ejercerse no solamente en los territorios ind\u00edgenas sino en todo el territorio nacional. La Corte afirm\u00f3: \u0093El derecho a la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas es un derecho que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del lugar donde esta ubicada la respectiva comunidad. Esto obedece a que el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural es fundamento de la convivencia pacifica y arm\u00f3nica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democr\u00e1tico de derecho. Es este un principio orientado a la inclusi\u00f3n dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusi\u00f3n so pretexto de respetar las diferencias. Concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en un determinado y \u00fanico lugar del territorio equivaldr\u00eda a establecer pol\u00edticas de segregaci\u00f3n y de separaci\u00f3n. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (art\u00edculos 7 y 70 C.P.). La opci\u00f3n de decidir si es conveniente o no dicha proyecci\u00f3n y sobre el momento, la forma y los alcances es de cada pueblo ind\u00edgena en virtud del principio de autodeterminaci\u00f3n\u0094.DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-PrerrogativasEl derecho a la identidad cultural otorga a las comunidades ind\u00edgenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no se objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de \u00a0los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole. HOJA DE COCA-Uso ancestral en las comunidades ind\u00edgenas\/COMUNIDADES INDIGENAS-Uso ancestral de la hoja de coca como manifestaci\u00f3n de su derecho a la identidad cultural\/USO ANCESTRAL DE LA HOJA DE COCA EN LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de \u00a0consulta previa \u00a0La hoja de coca es un elemento fundamental desde el punto de vista cultural, religioso, medicinal, alimenticio, entre otros, para varias comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds; por esta raz\u00f3n, varios instrumentos normativos y la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los usos ancestrales de esta planta se encuentran amparados por nuestra Carta, en particular, por el derecho a la identidad cultural y autonom\u00eda de dichas comunidades. A nivel internacional, este reconocimiento puede observarse, por ejemplo, en el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, suscrita en Viena en 1988, la cual prev\u00e9 que las Partes adoptar\u00e1n medidas adecuadas para evitar y erradicar el cultivo il\u00edcito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, con pleno \u0093respeto de los derechos humanos fundamentales, y teniendo en cuenta los usos tradicionales l\u00edcitos de dichos cultivos, donde al respecto exista la evidencia hist\u00f3rica, as\u00ed como la protecci\u00f3n del medio ambiente\u0094. A nivel nacional, el reconocimiento de la relaci\u00f3n entre las tradiciones ind\u00edgenas y la hoja de coca se puede hallar en el art\u00edculo 7 de la Ley 30 de 1986, el cual indica que \u0093[e]l Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentar\u00e1 los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de \u00e9stas por parte de las poblaciones ind\u00edgenas, de acuerdo con los usos y pr\u00e1cticas derivadas de su tradici\u00f3n y cultura\u0094. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha reconocido que las pr\u00e1cticas y tradiciones de las comunidades ind\u00edgenas ligadas a la hoja de coca, en tanto manifestaci\u00f3n cultural, est\u00e1n amparadas no solamente por el art\u00edculo 7 superior, sino tambi\u00e9n por las disposiciones que reconocen su derecho a la autonom\u00eda, lo que significa que tales pr\u00e1cticas no pueden ser limitadas sino por razones poderosas desde el punto de vista constitucional. Por ejemplo, en la sentencia C-176 de 1994, al examinar la constitucionalidad de la Ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprob\u00f3 la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221; de 1988, la Corte record\u00f3, de un lado, que no pueden confundirse la hoja de coca y la coca\u00edna, ni la planta puede ponerse en el mismo plano que los usos il\u00edcitos que se hacen de ella. Al respecto, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u0093[n]o se puede colocar en el mismo plano la planta coca y los usos l\u00edcitos y leg\u00edtimos que de ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilizaci\u00f3n de la misma como materia prima para la producci\u00f3n de coca\u00edna\u0094; y de otro lado, indic\u00f3 que, como han se\u00f1alado varios expertos, \u0093(\u0085) el ancestral consumo de coca en nuestras comunidades ind\u00edgenas no tiene efectos negativos\u0094. Con fundamento en estas consideraciones, concluy\u00f3 que los usos ancestrales de las comunidades ind\u00edgenas de la hoja de coca se encuentran amparados por el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n, \u0093(\u0085) por lo cual la persecuci\u00f3n del narcotr\u00e1fico no puede traducirse en un desconocimiento de la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas, protegida por la Constituci\u00f3n\u0094. Por esta raz\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Carta la declaraci\u00f3n formulada por el Congreso en el sentido de que \u0093Colombia entiende que el tratamiento que la Convenci\u00f3n da al cultivo de la hoja de coca como infracci\u00f3n penal debe armonizarse con una pol\u00edtica de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades ind\u00edgenas involucradas y la protecci\u00f3n del medio ambiente (\u0085)\u0094. Posteriormente, en la sentencia SU-383 de 2003, al revisar los fallos de instancia dictados con ocasi\u00f3n de la demanda formulada por la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana OPIAC contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Consejo Nacional de Estupefacientes y otras entidades del Gobierno nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, existencia comunitaria, ambiente sano y participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan, entre otros, por ordenar la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas en la regi\u00f3n de la amazon\u00eda para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, sin surtir el procedimiento de consulta previa y ocasionando un da\u00f1o ambiental considerable en sus territorios, la Corte record\u00f3 que la hoja de coca est\u00e1 ligada a las creencias y tradiciones de varias comunidades ind\u00edgenas de la amazon\u00eda, lo que significa que la aspersi\u00f3n a\u00e9rea pod\u00eda poner en riesgo sus practicas ancestrales ligadas a la planta. En efecto, con fundamento en los informes t\u00e9cnicos allegados al expediente y en documentos acad\u00e9micos, la Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que para algunas comunidades de la Amazon\u00eda, la hoja de coca cumple un papel de medio de cambio. Al especto, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u0093El profesor Roberto Pineda Camacho, por su parte, en referencia a la cosmovisi\u00f3n del pueblo Wuitoto, realiza un estudio de la cacer\u00eda de danta, dada la importancia del procedimiento y la significaci\u00f3n del mismo para los pueblos ind\u00edgenas, y advierte que para el ind\u00edgena \u0093[l]a danta, como los hombres tiene un car\u00e1cter, una personalidad que moldea considerablemente nuestra relaci\u00f3n con ella, aun en el rol de cazadores\u0094. Resalta los rituales, creencias y pr\u00e1cticas sociales derivadas de tal actividad, entre los que se cuentan la necesidad de que los \u0093abuelos\u0094 obtengan el permiso para la cacer\u00eda de los due\u00f1os de los animales a contraprestaci\u00f3n de \u0093coca y ambil\u0094, porque quien se adentra en el salado -lugar privilegiado para la caza, pero embrujado- sin observar los rituales se somete al poder de la danta y puede traspasar \u0093el umbral de la vida de los animales\u0094. Adem\u00e1s, con el siguiente extracto, la Corte reconoci\u00f3 las caracter\u00edsticas m\u00edsticas asociadas al cultivo de la planta de coca en la Amazon\u00eda, especialmente en el bajo Caquet\u00e1: \u0093Indican [los investigadores Carlos A. Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Clara Van Der Hammen] que el ind\u00edgena realiza la distribuci\u00f3n espacial de los cultivos en la chagra utilizando criterios simb\u00f3licos, de manera que cada cultivo ocupa el lugar que seg\u00fan la connotaci\u00f3n ind\u00edgena ocupa el rol que el cultivo representa en la organizaci\u00f3n social ind\u00edgena. As\u00ed los principales productos que se cultivan en el \u00e1rea en estudio -Bajo Caquet\u00e1-, la coca y la yuca, se siembran en el centro y en la periferia respectivamente, simbolizando lo femenino y lo masculino\u0094. Por estas razones, la Corte indic\u00f3 que la consulta previa era indispensable antes de la fumigaci\u00f3n, precisamente para establecer en qu\u00e9 medida las pr\u00e1cticas ancestrales de las comunidades tutelantes se ver\u00edan afectadas con ella y de qu\u00e9 forma podr\u00edan las comunidades mantener las plantaciones de coca, por la cual concedi\u00f3 la tutela.DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n\/PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS EN LA TOMA DE CUALQUIER DECISION QUE PUEDA CONCERNIRLES-Formas\/COMUNIDADES INDIGENAS-Consulta previa frente a cualquier decisi\u00f3n susceptible de afectarles directamente\/PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS EN LA TOMA DE \u00a0DECISIONES POLITICAS-Fundamento\/DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Fundamento El derecho a la libre determinaci\u00f3n comprende al menos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n ligados a distintos factores de interacci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como precis\u00f3 la Corte en la sentencia T-973 de 2009. En el primer \u00e1mbito se encuentra el derecho general de las comunidades a participar en la toma de cualquier decisi\u00f3n que pueda concernirles. As\u00ed, la participaci\u00f3n se convierte en un veh\u00edculo que les permite expresar los valores e intereses culturales que las diferencian de la cultura mayoritaria predominante, a fin de que sean tenidos en cuenta a la hora de adoptar decisiones que les incumban, en desarrollo del objetivo constitucional de proteger su integridad cultural. \u00a0Esta primera prerrogativa \u0096participaci\u00f3n- se manifiesta a su vez de al menos dos formas: (i) en el derecho a la consulta previa de todas las decisiones que les conciernan directamente y (ii) en un derecho general de participaci\u00f3n respecto de otras decisiones que les afecten indirectamente. En primer lugar, en relaci\u00f3n con la consulta previa, el literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 dispone la obligaci\u00f3n de los estados de \u0093a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u0094. A su turno, el art\u00edculo 7-1 del Convenio prev\u00e9 que las comunidades tienen derecho a: \u0093(\u0085) decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e el proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.\u0094 Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Gobierno debe propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en la toma de decisiones relacionadas con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales de sus territorios. \u00a0Para el caso de las comunidades afrocolombianas y en desarrollo de los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, la Ley 70 prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de consultas en cuatro eventos: (i) para la definici\u00f3n del plan de manejo de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos se encuentren familias o personas de comunidades afrodescendientes que desarrollen pr\u00e1cticas tradicionales (art\u00edculo 22); (ii) para la definici\u00f3n de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los programas especiales de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y profesional para los miembros de dichas comunidades (art\u00edculo 38); (iii) para la conformaci\u00f3n de la \u0093unidad de gesti\u00f3n de proyectos\u0094 que tendr\u00e1 que existir en los fondos estatales de inversi\u00f3n social para el apoyo de las comunidades negras en los procesos de capacitaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos (art\u00edculo 58); y (iv) para el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, socio-econ\u00f3mico y cultural que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las \u00e1reas a que se refiere la ley. Estos preceptos reconocen entonces el derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa frente a cualquier decisi\u00f3n susceptible de afectarles directamente. El contenido de este derecho ser\u00e1 desarrollado m\u00e1s adelante. En segundo lugar, respecto del derecho de las comunidades \u00e9tnicas a participar en la toma de otras decisiones que puedan afectarlas indirectamente, el art\u00edculo 7-3 del mismo Convenio prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los estados parte de \u0093(\u0085) velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas\u0094 (negrilla fuera del texto). As\u00ed, esta disposici\u00f3n estipula que respecto de las decisiones que conciernen indirectamente a las comunidades \u00e9tnicas, \u00e9stas tienen derecho a participar en los respectivos estudios para determinar su incidencia, lo que supone que, por lo menos, deben ser informadas de los planes, proyectos u otras decisiones que se pretenda tomar. El segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libre determinaci\u00f3n comprende el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a participar en la toma de decisiones pol\u00edticas. Este \u00e1mbito de protecci\u00f3n se fundamenta, entre otras disposiciones, en \u00a0el literal b) el art\u00edculo 6 del Convenio 169, seg\u00fan el cual los estados parte tienen la obligaci\u00f3n de \u0093b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan\u0094. A nivel nacional, el derecho a la participaci\u00f3n en las decisiones pol\u00edticas se concreta, como se indic\u00f3 en la sentencia C-030 de 2008, en \u00e1mbitos como los siguientes: \u0093(\u0085) (1) en la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; (2) en el hecho de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, pueden conocer las iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar audiencias y, (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, porque si bien quienes all\u00ed resulten elegidos no representan formalmente a las distintas comunidades ind\u00edgenas, si son voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisi\u00f3n y pueden constituir efectivos canales de comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y las autoridades representativas de las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u0094 Adicionalmente, este \u00e1mbito de protecci\u00f3n comprende la posibilidad de participar a trav\u00e9s de los representantes elegidos seg\u00fan las tradiciones y pr\u00e1cticas de cada comunidad, y ejercer derechos pol\u00edticos de conformidad con las reglas del derecho propio y las tradiciones culturales, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional. Finalmente, el tercer \u00e1mbito de protecci\u00f3n se refiere al derecho al autogobierno de las comunidades \u00e9tnicas. Esta prerrogativa se fundamenta, por ejemplo, en el literal c) del art\u00edculo 6 del Convenio 169, de acuerdo con el cual los estados deben \u0093c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.\u0094 A nivel nacional, este \u00e1mbito de protecci\u00f3n se concreta, por ejemplo, en el art\u00edculo 246 superior, que permite a las autoridades ind\u00edgenas ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial; en el art\u00edculo 286, seg\u00fan el cual los territorios ind\u00edgenas son entidades territoriales; y en el art\u00edculo 330, que indica que los territorios ind\u00edgenas deben ser gobernados por consejos conformados seg\u00fan los usos y costumbres de la respectiva comunidad. DERECHO DE LAS COMUNIDADES A ADMINISTRAR JUSTICIA EN SUS TERRITORIOS-Jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena\/EJERCICIO DE JURISDICCION SOBRE ASUNTOS PROPIOS-Es un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas que puede ser protegido incluso mediante la acci\u00f3n de tutela\/FUERO DE JURISDICCION-No solamente obra como una garant\u00eda para los miembros de las comunidades, sino \u00a0que su ejercicio puede ser reclamado como una manifestaci\u00f3n de autonom\u00eda por la propias comunidades Una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas es su derecho a ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio y respecto de sus miembros. En efecto, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n reconoce la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y las leyes. Aunque la parte final de esta disposici\u00f3n asigna al Legislador la obligaci\u00f3n de regular las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n con el sistema de justicia nacional, la Corte Constitucional ha entendido que ello no significa que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 246 quede en suspenso hasta que el Congreso expida la respectiva ley de coordinaci\u00f3n. La Corte ha precisado que el art\u00edculo 246 superior tiene efectos normativos directos, \u0093(\u0085) de tal manera que si bien es de competencia del legislador coordinar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n nacional, el funcionamiento mismo de \u00e9sta no depende de dicho acto del legislativo.\u0094 El ejercicio de jurisdicci\u00f3n sobre los asuntos propios es un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas que puede ser protegido incluso mediante la acci\u00f3n de tutela. Esto significa que el fuero de jurisdicci\u00f3n no solamente obra como una garant\u00eda para los miembros de las comunidades, sino que su ejercicio puede ser reclamado como una manifestaci\u00f3n de autonom\u00eda por las propias comunidades. No obstante lo anterior, la disposici\u00f3n constitucional genera al menos tres preguntas que han tenido que ser resueltas por la Corte Constitucional para darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 246: (i) \u00bfcu\u00e1les son las normas y procedimientos propios de las comunidades ind\u00edgenas? es decir, \u00bfqu\u00e9 es el derecho propio?, (ii) \u00bfen qu\u00e9 casos las comunidades ind\u00edgenas pueden administrar justicia?, y (iii) \u00bfcu\u00e1les son los l\u00edmites del ejercicio de jurisdicci\u00f3n por las comunidades?.DERECHO PROPIO-Noci\u00f3n\/DERECHO PROPIO-Ampliaci\u00f3n del conceptoAUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con los criterios para soluci\u00f3n de conflictos\/CULTURA-Car\u00e1cter din\u00e1mico\/COMUNIDADES INDIGENAS-Posibilidad de que inicien procesos de recuperaci\u00f3n cultural en los que involucren elementos que han asimilado de la cultura mayoritaria COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios para determinar en que casos pueden administrar justicia\/JURISDICCION INDIGENA ESPECIAL-Alcance\/JURISDICCION INDIGENA ESPECIAL-Criterios para determinar la competenciaEn relaci\u00f3n con el alcance de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la Corte se ha enfocado en la definici\u00f3n de los casos en los que las comunidades pueden ejercer jurisdicci\u00f3n y los l\u00edmites del ejercicio de jurisdicci\u00f3n. Sobre la primera cuesti\u00f3n, es decir, los casos en los que las comunidades pueden ejercer jurisdicci\u00f3n, la Corte ha acudido a los tres criterios tradicionales empleados en el derecho para determinar la competencia: (i) el criterio personal, (ii) el criterio territorial y (iii) el criterio objetivo o de la materia. En cada caso es necesario examinar la presencia de alguno o varios de estos criterios \u0096aunque no es necesario que siempre concurran los tres- y la importancia que el factor cultural tiene. Con el factor personal se determinan los sujetos de juzgamiento y de la relaci\u00f3n procesal, activa y pasiva. La Corte ha se\u00f1alado que las comunidades ind\u00edgenas deben ocuparse del juzgamiento de sus propios integrantes. Es m\u00e1s, para la Corte, la pertenencia a una comunidad otorga a sus miembros un fuero especial conforme al cual deben ser juzgados por sus propias autoridades y seg\u00fan el derecho propio. El fuero de jurisdicci\u00f3n garantiza el respeto por la particular cosmovisi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. No obstante, es necesario aclarar en relaci\u00f3n con este elemento, que no es suficiente con que el sujeto haga parte de la comunidad, es preciso adem\u00e1s que est\u00e9 integrado a ella y viva seg\u00fan sus usos y costumbres. El factor territorial, de otra parte, permite que cada comunidad juzgar las conductas cometidas en su \u00e1mbito territorial y aplicar su sistema jur\u00eddico dentro del mismo. La jurisprudencia ha considerado que este elemento se refiere de manera concreta a la existencia de una comunidad ind\u00edgena organizada, con vocaci\u00f3n de pertenencia sobre la tierra que ocupa y con su convivencia regida por su cultura. El factor objetivo, finalmente, hace referencia a las materias sobre las que versan las controversias que deben ser dirimidas. La Corte ha sostenido que las comunidades ind\u00edgenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia que suscite la aplicaci\u00f3n de su derecho propio. Sin embargo, estos criterios no son absolutos; por ejemplo, (i) en casos de conductas realizadas en el territorio de una comunidad, pero que causan da\u00f1os a terceros ajenos, es posible que el asunto deba ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. (ii) De igual forma, como en el caso analizado en la sentencia T-496 de 1996, es posible que pese a que una conducta reprochada por una comunidad haya sido cometida por uno de sus miembros dentro de su territorio, el caso deba ser remitido a la jurisdicci\u00f3n nacional debido a la no pertenencia de la v\u00edctima a la comunidad y al grado de integraci\u00f3n del infractor a la cultura mayoritaria. (iii) Tambi\u00e9n es posible, como en el caso examinado en la sentencia T-1238 de 2004, que una falta que tuvo lugar fuera del territorio, deba ser sometida a la jurisdicci\u00f3n de la comunidad por haberse realizado contra un miembro de la misma.JURISDICCION INDIGENA ESPECIAL-L\u00edmites\/LIMITES AL EJERCICIO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Jurisprudencia constitucional\/TEORIA DE MINIMOS EN TERMINOS DE DERECHOS HUMANOS-No pueden librarse a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas\/NUCLEO DURO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional\/EJERCICIO DE LA JURISDICCION POR LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional\/BIENES MAS PRECIADOS POR EL HOMBRE-Representan el limite de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena\/VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS A MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional\/SANCIONES IMPUESTAS POR LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional\/CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y NUCLEO DURO DE LOS DERECHOS HUMANOS-Distinci\u00f3nEn relaci\u00f3n con los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la Corte ha adoptado varios criterios: En primer t\u00e9rmino, ha defendido una teor\u00eda de m\u00ednimos en t\u00e9rminos de derechos humanos que no pueden librarse a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. Estos m\u00ednimos tambi\u00e9n han sido denominados n\u00facleo duro de los derechos humanos. Una de las primeras oportunidades en las que la Corte se pronunci\u00f3 sobre tales m\u00ednimos fue en la sentencia T-349 de 1996, al revisar la tutela interpuesta por un miembro de la comunidad ind\u00edgena embera-cham\u00ed contra las autoridades del cabildo, por imponerle una pena de 20 a\u00f1os por el homicidio de otro ind\u00edgena, en su concepto, con desconocimiento del debido proceso. La Corte consider\u00f3 en este fallo que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la posibilidad de gobernarse por leyes propias encuentran l\u00edmites en \u0093(\u0085) lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre.\u0094 En el caso bajo revisi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que la comunidad hab\u00eda excedido sus facultades jurisdiccionales y desconocido el debido proceso del actor -uno de los derechos m\u00ednimos que limitan la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena- por imponerle una sanci\u00f3n no prevista de antemano por el derecho propio de la comunidad, es decir, una sanci\u00f3n no previsible. Reiterando la sentencia T-349 de 1996, en la SU-510 de 1998, cuyos antecedentes ya fueron rese\u00f1ados, la Corte precis\u00f3 que aquellos bienes m\u00e1s preciados para el hombre y que representan el l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena est\u00e1n constituidos \u0093(\u0085) por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29).\u0094 Al respecto, la Corte explic\u00f3: \u0093En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las &#8220;normas y procedimientos&#8221; de la comunidad ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas.\u0094 La Corte ha tutelado en varias ocasiones este n\u00facleo duro de derechos humanos vulnerados a miembros de comunidades ind\u00edgenas. La jurisprudencia ha sido particularmente numerosa en materia de debido proceso. Por ejemplo, en la sentencia T-048 de 2002, la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que el tutelante era un ind\u00edgena de la comunidad Los \u00c1ngeles &#8211; Las Vegas del municipio de Natagaima, quien alegaba que el Cabildo le hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso al expulsarlo de la comunidad a ra\u00edz de un proceso que nunca conoci\u00f3 y en el que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0La Corte determin\u00f3 que el Cabildo hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso, ya que \u00a0\u0093(\u0085) lo sancion\u00f3 i) sin seguir el procedimiento que para el efecto prev\u00e9 su propio reglamento interno-requerimiento, amonestaci\u00f3n y decisi\u00f3n un\u00e1nime de la asamblea-por su inasistencia a las reuniones y los trabajos comunitarios-, ii) sin investigar las nueve acusaciones que le fueron formuladas, por faltas que habr\u00eda cometido en ejercicio de su cargo de gobernador del cabildo, y iii) sin haberle dado la oportunidad de explicar su conducta.\u0094 La Corte reiter\u00f3 las reglas ya establecidas sobre los l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, en cuanto al respeto a la legalidad de los procedimientos internos de cada comunidad. \u00a0Posteriormente, en la sentencia T-811 de 2004,, la Corte revis\u00f3 el caso de un ind\u00edgena que alegaba que se le hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso, ya que \u0096aseguraba- hab\u00eda sido condenado por el homicidio de otro ind\u00edgena, pese a que su conducta, empezar una ri\u00f1a, no constitu\u00eda un delito penalizado ni en su comunidad ni el la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que las autoridades s\u00ed hab\u00edan violado el derecho al debido proceso al condenar al tutelante por un acto que no cometi\u00f3 y reiter\u00f3 que el derecho a la legalidad de los procedimientos constituy\u00f3 un l\u00edmite al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. No obstante, en materia de debido proceso, la Corte tambi\u00e9n ha establecido que no puede exigirse al derecho propio de las comunidades estructurarse igual que el derecho nacional en t\u00e9rminos de las exigencias de los principios de tipicidad, legalidad del procedimiento y la sanci\u00f3n, y juez natural. Para la Corte, estos principios se garantizan si las conductas sancionables, el procedimiento y las sanciones a imponer son previsibles. Por ejemplo, en la sentencia T-552 de 2003, la Corte conoci\u00f3 la tutela que el Gobernador del Resguardo de Caquiona (etnia Yanacona) de Cauca interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de que hab\u00eda violado los derechos al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad, al dirimir un conflicto de competencias a favor de la justicia ordinaria en el proceso que se segu\u00eda contra un miembro de la comunidad por los delitos de porte ilegal de armas y homicidio. El Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n competente era la ordinaria, a pesar de que el sindicado era ind\u00edgena, el delito se hab\u00eda cometido contra otro ind\u00edgena y en territorio de la comunidad, debido a que la comunidad no contemplaba en su derecho propio esas conductas como delitos ni ten\u00eda un procedimiento establecido de antemano para juzgarlas. La Corte consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por indebida aplicaci\u00f3n de la ley. Luego, en la sentencia T-009 de 2007, la Corte precis\u00f3 que no es necesario que las comunidades tengan jueces especializados \u0096como los jueces laborales- para dirimir las controversias que se suscitan a su interior. En este fallo, la Corte conoci\u00f3 el caso de un ind\u00edgena que labor\u00f3 como conductor de un cami\u00f3n de la comunidad y que a la finalizaci\u00f3n de su contrato interpuso una demanda contra la misma por el pago de las acreencias laborales. El Tesorero del Cabildo propuso un conflicto de jurisdicciones para que el asunto fuera remitido a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. La petici\u00f3n fue negada por el juez de instancia y se orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite del proceso, por cuanto consider\u00f3 que la comunidad no contaba con una jurisdicci\u00f3n laboral especial. La Corte afirm\u00f3 que la posici\u00f3n del juzgado de reprochar que en el Cabildo no existieran jueces especializados en lo laboral para dirimir el conflicto ni tampoco tribunales aut\u00f3nomos y con independencia de la asamblea de la comunidad, impon\u00eda la visi\u00f3n jur\u00eddica occidental, al igual que las formas de organizaci\u00f3n y control occidentales. En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de tortura y de penas y tratos crueles e inhumanos, la jurisprudencia constitucional ha sido restringida y se ha inclinado por proteger la autonom\u00eda de las comunidades para fijar sanciones. En pocas ocasiones se han concedido tutelas por violaci\u00f3n de esta garant\u00eda. Por ejemplo, en la sentencia T-254 de 1994, la Corte tutel\u00f3 los derechos de un ind\u00edgena de la Comunidad de El Tambo y su familia, quienes hab\u00edan sido condenados a expulsi\u00f3n por la \u0093supuesta\u0094 comisi\u00f3n del delito de hurto por el primero, y despojados de una parcela adjudicada por la misma comunidad. A juicio de la Corte, un l\u00edmite constitucional expl\u00edcito al ejercicio de la potestad punitiva por parte de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, lo constituye la prohibici\u00f3n de imponer penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. Luego, en la sentencia T-030 de 2000, la Corte tutel\u00f3 el derecho de dos ni\u00f1os gemelos de la comunidad U\u0092WA, quienes hab\u00edan sido entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sus padres porque los U\u0092WA repudian los nacimientos m\u00faltiples, ya que consideran que \u0093contaminan\u0094 su comunidad. La Corte orden\u00f3 a la instituci\u00f3n de protecci\u00f3n familiar continuar el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os. En la mayor\u00eda de los casos, la Corte ha avalado las sanciones impuestas por las comunidades a sus miembros. En la sentencia T-1294 de 2005, la Corte conoci\u00f3 el caso de un ind\u00edgena de la comunidad de Pioy\u00e1 que hab\u00eda sido condenado por la comunidad a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio. El tutelante consideraba que se le hab\u00eda violado su derecho a una pena justa y razonable al no impon\u00e9rsele una pena que se encontrara dentro de los l\u00edmites de la legislaci\u00f3n colombiana. La Corte reiter\u00f3 el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda y de minimizaci\u00f3n de las restricciones, y consider\u00f3 que la pena impuesta por el Cabildo no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno del demandante y que su actuaci\u00f3n se encontraba ajustada a los l\u00edmites impuestos al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, al igual que a los usos y costumbres de la comunidad. En segundo t\u00e9rmino, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que constituye un l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u0093la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.\u0094 \u00a0Como se indic\u00f3 en la sentencia T-514 de 2009, el concepto de derechos fundamentales es distinto al de \u0093n\u00facleo duro de los derechos humanos\u0094, que son solamente los delimitados en las sentencias antes analizadas. El limite que ahora se explora se refiere a los contenidos que no pueden ser limitados de todos los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas. La definici\u00f3n de los contenidos no limitables depende de la ponderaci\u00f3n que se lleve a cabo en cada caso, como se explic\u00f3 en la sentencia citada en l\u00edneas anteriores: \u0093Los derechos fundamentales constituyen un l\u00edmite que debe establecerse a trav\u00e9s de un ejercicio de ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, en la medida en que un conflicto entre la autonom\u00eda, la integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un conflicto entre normas constitucionales de igual jerarqu\u00eda. En estos conflictos, sin embargo, los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud al principio de \u0091maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda\u0092\u0094.AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y OTROS PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Criterios para resolver tensiones\/PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE CONFLICTOS INTERNOS-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0El reconocimiento del derecho colectivo de las comunidades ind\u00edgenas a la autonom\u00eda o libre determinaci\u00f3n no ha sido del todo pac\u00edfico; su garant\u00eda ha generado tensiones frente a los derechos individuales subjetivos de corte liberal reconocidos tambi\u00e9n por la Constituci\u00f3n, as\u00ed como frente al principio de unidad. La Corte Constitucional ha desarrollado varios criterios dirigidos a resolver esta tensi\u00f3n entre la diversidad y la unidad en los casos concretos, como a continuaci\u00f3n se analiza: En primer lugar, la Corte ha se\u00f1alado que los conflictos deben resolverse a favor del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, es decir, los jueces y las dem\u00e1s autoridades deben favorecer el derecho de las comunidades a la autonom\u00eda, salvo cuando (i) est\u00e9 de por medio un derecho fundamental de uno de sus miembros u otro principio constitucional que adquiera mayor peso en la ponderaci\u00f3n que se lleva a cabo en el caso concreto o (ii) la restricci\u00f3n de la autonom\u00eda constituya la medida menos gravosa posible. En este sentido, en la sentencia T-349 de 1996, la Corte explic\u00f3 que este criterio se basa en la premisa de que \u0093s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural\u0094. Posteriormente, al aplicar espec\u00edficamente este principio en un conflicto entre la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y la libertad religiosa, en la sentencia SU-510 de 1998, la Corporaci\u00f3n sostuvo que solamente principios de valor superior al de respeto y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural pueden justificar una limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de dichos pueblos. La Corte explic\u00f3: \u0093En efecto, el respeto por el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 4\u00b0) y la naturaleza principial de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta \u00faltima, como quiera que s\u00f3lo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural pueden imponerse a \u00e9ste. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos a la Constituci\u00f3n y a la ley como l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u0091resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda\u0094. En relaci\u00f3n con los valores de mayor monta que pueden dar lugar a la limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte ha se\u00f1alado que son, entre otros, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n a la tortura, la responsabilidad individual por los actos y la proporcionalidad de la pena a la gravedad de la falta. Al respecto, en la sentencia SU-510 de 1998, la Corte explic\u00f3: \u0093Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, determina que los l\u00edmites susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisdiccional de tales comunidades, s\u00f3lo sean aquellos que se encuentren referidos &#8220;a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre.&#8221; En primer lugar, tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las &#8220;normas y procedimientos&#8221; de la comunidad ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas. En segundo t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que estas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.\u0094En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha defendido el principio de mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos, seg\u00fan el cual el respeto por la autonom\u00eda debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad, que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensi\u00f3n, es decir, la jurisprudencia ha invitado a establecer un dialogo intercultural. Por \u00faltimo, la Corte ha defendido el principio a mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda. Seg\u00fan este principio, en el caso concreto debe sopesarse el grado de aislamiento o integraci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena involucrada respecto de la cultura mayoritaria. Al respecto, en la sentencia T-349 de 1996, la Corte sugiri\u00f3 que en cada caso el juez debe examinar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad de la que se trata, puesto que no todas le otorgan la misma importancia a las posibilidades de determinar cada uno de sus asuntos. Posteriormente, en la sentencia T-496 de 1996, la Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que \u0093el procedimiento de soluci\u00f3n de conflictos entre unidad y autonom\u00eda debe atender a las circunstancias del caso concreto: la cultura involucrada, el grado de aislamiento o integraci\u00f3n de \u00e9sta respecto de la cultura mayoritaria (\u0085)\u0094. M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-514 de 2009, la Corte precis\u00f3 que la idea de que las comunidades ind\u00edgenas que se han asimilado en mayor medida a la cultura mayoritaria, deben tambi\u00e9n regirse en mayor medida por las leyes de la Rep\u00fablica en virtud del principio de unidad, debe tomarse como \u0093una constataci\u00f3n descriptiva y no como un precepto normativo\u0094. La Corte Constitucional explic\u00f3 las razones de esta afirmaci\u00f3n como sigue: \u0093A juicio de esta sala, la segunda parte de la formulaci\u00f3n debe entenderse como una constataci\u00f3n descriptiva y no como un precepto normativo, pues es claro que la p\u00e9rdida de ciertos aspectos de la cultura tradicional, usos y costumbres, modos de producci\u00f3n, formas de relacionarse con el ambiente, visiones religiosas por parte de una comunidad ind\u00edgena, no puede servir de fundamento para disminuir su capacidad de decidir aut\u00f3nomamente sobre sus asuntos. Esa posibilidad ser\u00eda\u00a0 incompatible con los principios constitucionales de no discriminaci\u00f3n e igual respeto por la dignidad de todas las culturas. La decisi\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena, con un grado escaso de conservaci\u00f3n de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado que la decisi\u00f3n de otra comunidad, con alta conservaci\u00f3n de sus tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria. En conclusi\u00f3n, si de acuerdo con las consideraciones reci\u00e9n expuestas, el principio reiterado se interpreta integralmente como una constataci\u00f3n descriptiva, constituye una pauta interpretativa de gran utilidad para la ubicaci\u00f3n y el acercamiento a casos concretos, pues expresa un hecho social que se proyecta en la labor del int\u00e9rprete: Las culturas con menor grado de conservaci\u00f3n han incorporado categor\u00edas cognitivas y formas sociales propias de la cultura mayoritaria, as\u00ed que el int\u00e9rprete puede establecer el di\u00e1logo intercultural con mayor facilidad; por el contrario, cuando el int\u00e9rprete se acerque a una cultura con un alto grado de conservaci\u00f3n, requerir\u00e1 establecer con mayor cautela este di\u00e1logo pues se enfrentar\u00e1 a formas de regulaci\u00f3n social que pueden diferir sustancialmente de su concepci\u00f3n y formaci\u00f3n jur\u00eddica\u0094.DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Contenido DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-No deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos Los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes.DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance\/PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Materias en que dicha consulta tiene car\u00e1cter obligatorio\/DECISIONES QUE SE DEBEN CONSULTAR-Jurisprudencia constitucional En relaci\u00f3n con los alcances del derecho de consulta de las comunidades \u00e9tnicas previsto en el literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, en sentencia T-769 de 2009 la Corte reiter\u00f3 los aspectos fijados en la sentencia C-030 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos: \u0093i) La consulta, resulta obligatoria cuando las medidas que se adopten sean susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. Igualmente, precis\u00f3 que no todo lo concerniente \u0091a los pueblos ind\u00edgenas y tribales est\u00e1 sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectaci\u00f3n directa, el compromiso de los Estados remite a la promoci\u00f3n de oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos equivalentes a las que est\u00e1n al alcance de otros sectores de la poblaci\u00f3n\u0092. De lo anterior, se concluy\u00f3 que \u0091en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios\u0094. De manera que cuando se adopten medidas en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Convenio, cabe distinguir dos niveles de afectaci\u00f3n de estos pueblos: \u0093(\u0085) el que corresponde a las pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participaci\u00f3n, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta\u0094. De lo anterior se desprende que existen varios tipos de decisiones que se deben consultar: 1. Decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo: licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras, entre otros. Sobre la naturaleza de este tipo de decisiones a consultar, la jurisprudencia ha tenido una evoluci\u00f3n importante. Parte importante de la jurisprudencia en la materia se ha concentrado en medidas administrativas \u0096especialmente licencias ambientales y contratos de obra o concesi\u00f3n- ligadas a proyectos de desarrollo que afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicas, particularmente decisiones que permiten la explotaci\u00f3n o el aprovechamiento de recursos naturales ubicados en sus territorios. 2. Presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto nacional. De acuerdo con la sentencia C-461 de 2008, la consulta previa tambi\u00e9n debe realizarse antes de la elaboraci\u00f3n de los presupuestos y la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto nacional que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas. Por ello la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la Ley 1151 de 2007 \u0093por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u0094, \u0093en el entendido de que se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y espec\u00edficamente sobre pueblos ind\u00edgenas o comunidades \u00e9tnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa espec\u00edfica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia constitucional\u0094. 3. Decisiones sobre la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que afectan directamente a las comunidades. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado, de la mano con la \u0093Gu\u00eda para la aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT\u0094, que las decisiones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n dentro de los territorios de las comunidades \u00e9tnicas deben someterse a consulta previa. As\u00ed, en la sentencia T-116 de 2011, la Corte tutel\u00f3 los derechos a la consulta previa y a la cultura, entre otros, de la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana, departamento del Cauca, por cuanto la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes, la cual atend\u00eda un porcentaje importante de miembros de la comunidad, hab\u00eda sido declarada establecimiento educativo oficial por el Decreto 0591 de 2009 y, por tanto, excluida de la pol\u00edtica de etnoeducaci\u00f3n, sin que se consultara previamente a la comunidad. En este caso el Ministerio de Educaci\u00f3n \u0096una de las entidades demandadas- alegaba que el colegio no se ubicaba dentro del territorio de la comunidad y que por ello no era necesaria la consulta. La Corte, por el contrario aclar\u00f3 que \u0093al tenor del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de OIT, la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa se activa en presencia de cualquier medida que afecte directamente a una comunidad \u00e9tnica y no solamente con aquellas que se ejecuten en su territorio\u0094 (negrilla fuera del texto). 4. Medidas legislativas. A partir del a\u00f1o 2001, la Corte comenz\u00f3 a discutir si el deber de consulta previa se extend\u00eda a los proyectos de ley. En un comienzo la Corte adopt\u00f3 una postura restringida y asegur\u00f3 que dado que ni la Constituci\u00f3n ni la ley org\u00e1nica que regula el procedimiento legislativo exigen la consulta previa en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de un proyecto ley, la consulta no es necesaria en estos casos. As\u00ed, en la sentencia C-169 de 2001, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria por el cual se cre\u00f3 una circunscripci\u00f3n electoral especial para que las comunidades afrocolombianas, la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de consulta no viciaba la constitucionalidad de la ley. En pronunciamientos m\u00e1s recientes, la Corte abandon\u00f3 esta posici\u00f3n. En efecto, en la sentencia C-030 de 2008, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la Ley Forestal \u0096Ley 1021 de 2006 \u0096 por no haber sido consultada a las comunidades afrocolombianas e ind\u00edgenas antes de su aprobaci\u00f3n legislativa, pese a que ninguna ley o decreto ordenaba la consulta de manera expl\u00edcita. La Corte expres\u00f3: \u0093En primer lugar, trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual, a la luz de lo expresado por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la consulta contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT deber\u00e1 surtirse en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley\u0094. Posteriormente, en la sentencia C-175 de 2009, la Corte declar\u00f3 inexequible la Ley 1152 de 2007, \u0093por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones\u0094 por no haberse surtido la consulta previa. \u00a0En esa oportunidad, se precis\u00f3: \u00a0La Ley 1152 de 2007 configura una regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica sobre el desarrollo rural y el uso y aprovechamiento de la propiedad agraria, r\u00e9gimen jur\u00eddico que debi\u00f3 someterse al tr\u00e1mite de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, en raz\u00f3n de la especial connotaci\u00f3n que el territorio tiene para estos pueblos, al igual que por la existencia de disposiciones particulares y concretas en el EDR que los afectan directamente. Sin embargo, de conformidad con los argumentos de \u00edndole f\u00e1ctica recopilados en esta sentencia, la Corte pudo comprobar que las actividades desarrolladas por el Gobierno Nacional no cumplieron con las condiciones constitucionales de la consulta. \u00a0En especial, los procesos de acercamiento fueron realizados de forma inoportuna, cuando el tr\u00e1mite legislativo ya se encontraba en curso, circunstancia incompatible con la vigencia del principio de buena fe en los procesos de consulta previa. \u00a0Adicionalmente, no se comprob\u00f3 que fuera adelantado un procedimiento preconsultivo con las comunidades tradicionales, tendiente a definir las reglas de deliberaci\u00f3n del proceso de consulta previa. De este modo, resulta desacertado sostener que dichos acercamientos extempor\u00e1neos suplen el requisito de consulta previa, puesto que fueron ejecutados luego de haberse iniciado el tr\u00e1mite legislativo y en escenarios propios de \u00e9ste. \u00a0En ese sentido, responden a formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de car\u00e1cter general, los cuales difieren de las modalidades concretas de incidencia de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes a las que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, las cuales corresponde a un procedimiento sustantivo de \u00edndole constitucional, dirigido a satisfacer el derecho fundamental a la consulta previa, del cual son titulares las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Debido a la pretermisi\u00f3n del requisito de consulta previa, la norma acusada deviene inexequible en su integridad. Ello debido a que, en raz\u00f3n de constituir, por expreso mandato del Legislador, un r\u00e9gimen general y sistem\u00e1tico en materia de uso y aprovechamiento de los territorios rurales, (i) no resulta viable diferenciar entre las normas que afectan directamente a las comunidades y aquellas que no tienen ese efecto, am\u00e9n de la posibilidad que en casos concretos cualquier disposici\u00f3n del EDR contraiga esa afectaci\u00f3n; y (ii) la exclusi\u00f3n, en virtud de su inexequibilidad, de las normas que hagan referencia nominal a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, generar\u00eda un r\u00e9gimen discriminatorio en contra de los mismos, puesto que contribuir\u00eda a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n jur\u00eddica, contrario a los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a dichas minor\u00edas \u00e9tnicas.\u0094 . M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-702 de 2010, la Corte extendi\u00f3 esta doctrina a los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y declar\u00f3 inexequible el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2009, \u0093Por el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u0094. A juicio de la Corte, el concepto de medida legislativa cobija los actos legislativos pues, en primer lugar, la finalidad que anim\u00f3 la expedici\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT fue la de asegurar la preservaci\u00f3n de la cultura de las comunidades \u00e9tnicas, a trav\u00e9s de un mecanismo de participaci\u00f3n eficaz. As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n \u0093medidas legislativas\u0094 utilizada por el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169, no puede ser entendida en un sentido restringido alusivo en forma estricta a la ley en sentido formal, sino en uno amplio que cobije todo tipo de medidas normativas no administrativas susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades. En segundo lugar, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n pro homine, la ex\u00e9gesis de la expresi\u00f3n \u0093medidas legislativas\u0094 que debe ser escogida es aquella que permita ampliar el espectro de ejercicio del derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas. Por \u00faltimo, en el derecho constitucional colombiano, la palabra ley no tiene un sentido un\u00edvoco y, por lo tanto, el adjetivo legislativo tampoco lo tiene. La expresi\u00f3n \u0093medidas legislativas\u0094 no puede entenderse que concierne exclusivamente a las leyes en sentido formal; a la hora de hacer la ex\u00e9gesis de dicha expresi\u00f3n para determinar el alcance del derecho de consulta previa, es menester escoger la interpretaci\u00f3n que permita hacer realidad el deber estatal de reconocimiento, garant\u00eda y promoci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, as\u00ed como lograr la efectividad del derecho a la consulta. En resumen, de acuerdo con el Convenio 169, el mecanismo de consulta all\u00ed previsto debe surtirse no solamente cuando se trate de la explotaci\u00f3n de recursos naturales existentes en territorios pertenecientes a las comunidades \u00e9tnicas, sino tambi\u00e9n cuando involucre decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten o comprometan intereses propios de dichas comunidades.CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Finalidad La Corte ha precisado que la consulta previa tiene la finalidad de (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les conciernen directamente -como los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, as\u00ed como los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n; (ii) ilustrar a las comunidades sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares; (iii) brindar la oportunidad a las comunidades para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto; sean o\u00eddas en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que tengan en lo que concierne a la defensa de sus intereses y puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto. Es por ello que en reciente jurisprudencia se ha resaltado que con la consulta previa se debe busca el consentimiento libre e informado de las comunidades \u00e9tnicas frente a las medidas que puedan afectar directamente sus intereses. Tal consentimiento es adem\u00e1s indispensable cuando las medidas, entre otros casos extremos, \u0093(i) impliquen el traslado o desplazamiento de las comunidades por la obra o el proyecto; (ii) est\u00e9n relacionados con el almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (iii) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma, entre otros\u0094. En estos casos, dada la gravedad de sus posibles consecuencias, el deber de las autoridades de llevar a cabo procesos de concertaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas se refuerza, sin que ello signifique en modo alguno que se dote a las comunidades de un poder de veto.CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Caracter\u00edsticas del procedimiento El Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento y en tanto las mismas no hayan sido fijadas en la ley, debe atenderse a la flexibilidad que sobre el particular consagra ese instrumento y al hecho de que, de acuerdo con el mismo, el tr\u00e1mite de la consulta se somete al principio de buena fe, \u0093lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las condiciones en las que se desarrollar\u00e1 la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de t\u00e9rminos perentorios para su realizaci\u00f3n, ni de condiciones ineludibles para el efecto. Se trata de propiciar espacios de participaci\u00f3n, que sean oportunos en cuanto permitan una intervenci\u00f3n \u00fatil y con voceros suficientemente representativos, en funci\u00f3n del tipo de medida a adoptar.\u0094Teniendo en cuenta la finalidad de la consulta previa, la Corte ha resaltado las siguientes caracter\u00edsticas que debe tener el proceso que se adelanta con las comunidades \u00e9tnicas: En primer lugar, en la sentencia SU-039 de 1997, la Corte dej\u00f3 claro que no puede tener el valor de consulta previa \u0093(\u0085) la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices antes mencionadas, que se presenten f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta manifieste, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica\u0094 (negrilla fuera del texto original). Por eso, en el caso que dio lugar a dicho pronunciamiento, la Corte estim\u00f3 que una reuni\u00f3n de divulgaci\u00f3n de un proyecto en la que no se brinda oportunidad a los representantes de las comunidades de pronunciarse, no puede hacer las veces de una consulta previa. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-175 de 2009, al indicar que las audiencias p\u00fablicas en el tr\u00e1mite legislativo no agotan el requisito de consulta. En segundo lugar, como se indic\u00f3 en la sentencia C-461 de 2008, antes de llevar a cabo la consulta previa en estricto sentido, se deben realizar conversaciones preliminares \u0096una especie de preconsulta- con la comunidad o comunidades concernidas, cuya finalidad es identificar las instancias de gobierno local y los representantes de la comunidad, as\u00ed como socializar el proyecto, y concertar la metodolog\u00eda de la consulta. Al respecto se indic\u00f3 lo siguiente en la sentencia citada: \u0093La manera en la que se habr\u00e1 de realizar cada proceso de consulta previa, \u00a0habr\u00e1 de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un proceso pre-consultivo espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad: \u0091el proceso consultivo que las autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas para tomar una decisi\u00f3n que afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una consulta acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u0092.\u0094 En tercer lugar, la consulta debe realizarse indefectiblemente antes de que se comience el proyecto de explotaci\u00f3n (incluso desde la formulaci\u00f3n del proyecto y antes del inicio de las actividades de prospecci\u00f3n) o se tome la decisi\u00f3n normativa que concierne a las comunidades directamente. La Corte precis\u00f3 en la sentencia SU-039 de 1997 que actuaciones posteriores a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n no pueden subsanar el vicio que se genera por la ausencia de consulta previa. \u00a0En el mismo sentido se manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-702 de 2010, en la que afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n de la consulta antes de dar inicio al tr\u00e1mite legislativo es un vicio insubsanable que da lugar a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de cualquier medida legislativa. En cuarto lugar, la Corte ha precisado que el proceso de consulta debe regirse por el mutuo respeto y la buena fe entre las comunidades y las autoridades p\u00fablicas. El que la consulta se rija por el principio de buena fe significa que los procesos de consulta no deben ser manipulados y que debe existir un ambiente de confianza y claridad en el proceso, para lo cual es necesario que las comunidades sean dotadas de informaci\u00f3n suficiente y oportuna. En quinto lugar, con miras a lograr que las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n plenamente informadas de la propuesta y sus implicaciones, y puedan tomar decisiones informadas, las autoridades que dirigen el proceso consultivo deben velar por que las comunidades est\u00e9n acompa\u00f1adas por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cada una dentro de sus \u00f3rbitas de competencia, y siempre y cuando as\u00ed lo soliciten los respectivos grupos. En sexto lugar, para la Corte, la consulta debe tener efectos sobre la decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0La efectividad de la consulta se refiere entonces al deber de las autoridades de dar valor a la palabra de las comunidades. As\u00ed las cosas, para que la consulta previa cumpla con su finalidad y sea un mecanismo eficaz y \u00fatil de participaci\u00f3n, es necesario que en su realizaci\u00f3n se adopten procedimientos apropiados que permitan la creaci\u00f3n de espacios de negociaci\u00f3n y de intervenci\u00f3n de las instituciones representativas ind\u00edgenas, que contribuya al desarrollo y a la resoluci\u00f3n efectiva de los diferentes desaf\u00edos asociados con el respeto de los derechos a la subsistencia y la integridad cultural de estos pueblos. PROHIBICION DEL PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS ESTABLECIDA EN EL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009-Excepci\u00f3n PROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS-Interpretaci\u00f3n del preceptoLa Sala observa que, en principio, una interpretaci\u00f3n textual y aislada del precepto censurado confirmar\u00eda la afirmaci\u00f3n del demandante y los intervinientes que lo acompa\u00f1an. Sin embargo, acudiendo a los criterios de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico, teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, la Sala concluye que el precepto debe ser interpretado de una manera diferente, esta es: (i) el acto legislativo solamente proscribe el uso y consumo de sustancias estupefacientes y sicoactivas con el fin de prevenir y atacar la drogadicci\u00f3n como enfermedad y problema de salud p\u00fablica; y (ii) en todo caso, la prohibici\u00f3n no es aplicable dentro de los territorios ind\u00edgenas ni a los miembros de las comunidades cuando el porte y consumo est\u00e1 asociado con pr\u00e1cticas ancestrales, pues el art\u00edculo 49 superior, sobre el derecho a la salud y en el que se insert\u00f3 la reforma, no hace parte de los derechos que limitan la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucionalPROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS-Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y literal del precepto\/ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2009-Desarrolla el deber del cuidado \u00a0integral de la salud\/AUTONOMIA Y TRADICIONES DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-No pueden ser limitadas por normas legales e incluso constitucionales, salvo cuando la finalidad de la limitaci\u00f3n persiga realizar un valor o principio de mayor monta que el principio de respeto y protecci\u00f3nACTO LEGISLATIVO 02 DE 2009-No afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas y por tanto no requer\u00eda de consulta previa Con fundamento en una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del Acto Legislativo 02 de 2009, la Corte concluye que no afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas y, en consecuencia, no era necesario que les fuera consultado previamente. La conclusi\u00f3n de la Sala sobre la no afectaci\u00f3n directa se basa en las siguientes razones: 1. En primer lugar, la Sala observa con fundamento en los antecedentes legislativos y en la ubicaci\u00f3n de la reforma en el texto constitucional, que el Acto Legislativo 02 de 2009 proh\u00edbe el porte y consumo de sustancias estupefacientes \u0096incluida la hoja de coca- y sicoactivas con el prop\u00f3sito exclusivo de atacar la drogadicci\u00f3n como un problema de salud p\u00fablica. Por tanto, esta prohibici\u00f3n, desde el punto de vista teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, no es aplicable a las comunidades ind\u00edgenas, pues el uso, consumo y cultivo de la hoja de coca en estas comunidades no est\u00e1 asociado a la drogadicci\u00f3n ni conlleva problemas de salud para sus miembros. Como se explic\u00f3 en apartes previos, el uso, consumo y cultivo de la hoja de coca en las comunidades ind\u00edgenas hace parte de sus costumbres ancestrales, es decir, es una pr\u00e1ctica protegida por los derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y, por tanto, amparada por el principio de respeto y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural. En consecuencia, afirmar que los ind\u00edgenas \u0093son adictos o contribuyen al tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias estupefacientes como causa de la drogadicci\u00f3n\u0094 ser\u00eda desconocer el valor cultural de la pr\u00e1ctica y constituir\u00eda un atentado directo contra sus derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural y a la autonom\u00eda. Por estas razones, debe concluirse que el Acto Legislativo no es aplicable a las pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas ligadas a la hoja de coca. 2. En segundo lugar, desde el punto de vista sistem\u00e1tico, el acto legislativo censurado debe leerse en conjunto con los preceptos constitucionales que introducen y desarrollan el principio de respeto y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la integridad \u00e9tnica y cultural y a la autonom\u00eda. Estas \u00faltimas disposiciones constitucionales, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, implican que las pr\u00e1cticas, costumbres y decisiones auton\u00f3micas de las comunidades ind\u00edgenas solamente pueden ser limitadas por valores y principios constitucionales de mayor monta. En este caso, las preocupaciones de salud p\u00fablica que inspiraron el acto legislativo para la Sala no son suficientes para limitar las pr\u00e1cticas culturales de nuestros pueblos ind\u00edgenas, puesto que (i) como ya se explic\u00f3, el uso de la hoja de coca en las comunidades ind\u00edgenas no constituye un problema de drogadicci\u00f3n y (ii) ni existe evidencia de que contribuya al tr\u00e1fico il\u00edcito de la planta como causa del mismo problema a nivel m\u00e1s general. 3. En este orden de ideas, en tanto la prohibici\u00f3n no es oponible a las comunidades ind\u00edgenas ni es susceptible de limitar o restringir sus pr\u00e1cticas tradicionales ligadas a la hoja de coca, la Sala concluye que el Acto legislativo 02 de 2009 no deb\u00eda serles consultado antes del tr\u00e1mite legislativo respectivo.Referencia: expedientes D-8387 y D-8395Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2009 \u0093Por el cual se reforma el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094Actores: Juli\u00e1n Mart\u00edn Berr\u00edo G\u00f3mez y otroMagistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil once (2011).La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez -quien la preside, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientesANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Fernando Plaza Calero (expediente D-8386), Juli\u00e1n Mart\u00edn Berr\u00edo G\u00f3mez (expediente D-8387), Fabio Roche Ball\u00e9n (expediente D-8389) y Cesar Augusto Luque Fandi\u00f1o (expediente D-8395) demandaron apartes del Acto Legislativo 2 de 2009 \u0093Por el cual se reforma el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u0094.En sesi\u00f3n de la Sala Plena del 26 de enero de 2011, se resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-8387, D-8389 y D-8395 al expediente D-8386. Mediante auto del 10 de febrero de 2011, y despu\u00e9s de verificar la oportunidad de la presentaci\u00f3n de las demandas de conformidad con el art\u00edculo 379 de la Carta, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 las demandas D-8386 y D-8389 por no cumplir con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991; especialmente, a juicio del Despacho, los cargos formulados pretend\u00edan un control material del acto legislativo a partir de su confrontaci\u00f3n con varias disposiciones constitucionales, labor para la que la Corte no tiene competencia. Por otra parte, las demandas D-8387 y D-8395 fueron admitidas.Cumplido el t\u00e9rmino concedido para subsanar las demandas D-8386 y D-8389 y teniendo en cuenta que los errores no fueron corregidos, fueron rechazadas mediante auto del 25 de febrero de 2011. NORMA DEMANDADAA continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada; se subrayan los apartes acusados:\u0093ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009(Diciembre 21)Diario Oficial No. 47.570 de 21 de diciembre de 2009DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICAPor el cual se reforma el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA:ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 49 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad.La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.ART\u00cdCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,JAVIER C\u00c1CERES LEAL.El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD.El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,EDGAR ALFONSO G\u00d3MEZ ROM\u00c1N.El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO.\u0094ARGUMENTOS DE LAS DEMANDASExpediente D-8387El ciudadano Juli\u00e1n Mart\u00edn Berrio G\u00f3mez solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles los dos \u00faltimos incisos del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2009, ya que asegura que el Congreso incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento en su aprobaci\u00f3n, este es, omiti\u00f3 consultar previamente a las comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds. Sustenta su solicitud en los siguientes argumentos:Recuerda que el Convenio 169 de 1989 de la OIT establece la obligaci\u00f3n de los estados de consultar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u0093(\u0085) cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u0094. Indica que de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, este mandato hace parte del bloque de constitucionalidad, como lo reconoci\u00f3 la propia Corte en las sentencias SU-383 de 2003, C-208 de 2007 y C-461 de 2008, de modo que es obligatorio.Tambi\u00e9n sostiene que la omisi\u00f3n de la consulta previa desconoce el art\u00edculo 7 superior, seg\u00fan el cual el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n.Explica que el acto legislativo acusado es una medida legislativa que afecta directamente a las comunidades, por cuanto, (i) como se precis\u00f3 en la sentencia C-702 de 2010, los actos legislativos son una especie del g\u00e9nero \u0093medidas legislativas\u0094; y (ii) la prohibici\u00f3n afecta directamente a dichas comunidades, ya que pese a que tiene un alcance general, impacta de forma directa sus costumbres y tradiciones, espec\u00edficamente debido a que entre sus excepciones no alude a los usos tradicionales de las sustancias sicotr\u00f3picas. Al respecto, el actor manifiesta:\u0093El art\u00edculo 1 del Acto Legislativo No. 02 de 2010, al prohibir el porte y consumo de sustancias sicotr\u00f3picas, desconoci\u00f3 el uso y consumo de estas sustancias como parte de las tradiciones de las comunidades ind\u00edgenas, y por lo tanto impuso una restricci\u00f3n que evidentemente afecta \u00e1mbitos propios de estos grupos, en particular la afectaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural. Se trata entonces de una medida legislativa que afecta directamente las comunidades ind\u00edgenas, y, por esa raz\u00f3n, era necesario que se realizar la consulta previa.\u0094A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala varios instrumentos legales que, en su sentir, evidencian que la prohibici\u00f3n de porte y consumo de estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas concierne de manera directa a los pueblos ind\u00edgenas. Por ejemplo, indica que el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas \u0093(\u0085) prev\u00e9 que las Partes adoptar\u00e1n medidas adecuadas para evitar el cultivo il\u00edcito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, as\u00ed como para erradicar aquellas que cultiven il\u00edcitamente en su territorio, con pleno \u0091respeto de los derechos humanos fundamentales, y teniendo en cuenta los usos tradicionales l\u00edcitos de dichos cultivos, donde al respecto exista la evidencia hist\u00f3rica, as\u00ed como la protecci\u00f3n del medio ambiente\u0092.\u0094 (\u00e9nfasis original) Tambi\u00e9n cita la Ley 30 de 1986, cuyo art\u00edculo 7 faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para reglamentar el cultivo de plantas a partir de las cuales se produzcan estupefacientes, as\u00ed como su consumo por las comunidades ind\u00edgenas, \u0093(\u0085) de acuerdo con los usos y pr\u00e1cticas derivadas de su tradici\u00f3n y cultura\u0094. A juicio del demandante, estas disposiciones \u0093(\u0085) tienen en com\u00fan que establecen un espacio para el respeto a los usos tradicionales protegidos, con lo cual se demuestra que las medidas legislativas contra el uso y consumo de sustancias psicotr\u00f3picas afectan de forma directa a los grupos ind\u00edgenas\u0094.El demandante tambi\u00e9n cita la sentencia C-176 de 1994, en la que la Corte, con fundamento en un concepto del Instituto Indigenista Interamericano, afirm\u00f3 que \u0093(\u0085) el ancestral consumo de coca en nuestras comunidades ind\u00edgenas no tiene efectos negativos\u0094; y precisa que no pueden confundirse la coca y la coca\u00edna.Al respecto, explica que varios pueblos ind\u00edgenas de Colombia, como los pueblos Ika -cuya cultura alrededor de la hoja de coca fue examinada en la sentencia SU-510 de 1998, Nassa y Arahuako, consideran la hoja de coca un factor constitutivo de su identidad. Agrega que \u0093[d]e hecho diversos estudios antropol\u00f3gicos han mostrado el uso tradicional de la hoja de coca, el yag\u00e9, la ayahuasca y c\u00f3mo estas sustancias se vinculan con instituciones culturales y espirituales propias como el Cham\u00e1n.\u0094 Con fundamento en estas consideraciones, concluye que \u0093(\u0085) si bien la prohibici\u00f3n de porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas es una medida de car\u00e1cter general, tiene una afectaci\u00f3n directa sobre los pueblos ind\u00edgenas la cual tiene la entidad suficiente de afectar su identidad cultural, vaciar de contenido su espiritualidad y pr\u00e1cticas religiosas, as\u00ed como desconocer los derechos de participaci\u00f3n reconocidos a trav\u00e9s de la consulta previa.\u0094Expediente D-8395Por otra parte, el ciudadano Cesar Augusto Luque Fandi\u00f1o solicita a la Corte declarar inexequible la totalidad del Acto Administrativo 02 de 2009, por cuanto se presentaron vicios insubsanables en su formaci\u00f3n. En particular, el demandante afirma que durante el tr\u00e1mite legislativo se violaron los art\u00edculos 375 de la Constituci\u00f3n y 225 de la Ley 5\u00b0 de 1992, ya que el t\u00edtulo del proyecto de acto legislativo y la intenci\u00f3n de reformar la Carta Pol\u00edtica no fueron votados en segundo debate de la segunda vuelta por el n\u00famero de representantes que exige la Carta. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n:Afirma que 4 representantes a la C\u00e1mara que ten\u00edan suspendido su derecho al voto por decisi\u00f3n del partido al que pertenec\u00edan, estos son, Luis Felipe Barrios Barrios, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez, Felipe Orozco Vivas y Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o, participaron en la votaci\u00f3n en segunda vuelta. Se\u00f1ala que teniendo en cuenta que los votos de estos representantes no son v\u00e1lidos, el proyecto no alcanz\u00f3 las mayor\u00edas necesarias para convertirse en una reforma constitucional. El actor explica:\u0093Si bien a primera vista se puede observar que el proyecto de acto legislativo, reformatorio del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, alcanz\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes la votaci\u00f3n suficiente, a la luz de la ley y los mandatos constitucionales no se cumpli\u00f3 con la misma, por lo que realmente, en derecho, el proyecto no fue aprobado por la mayor\u00eda requerida en segunda vuelta, por lo que no debi\u00f3 haber seguido el tr\u00e1mite, porque de esa forma quedaba archivado.(\u0085)Si bien es cierto en las dos votaciones aparentemente se alcanz\u00f3 el n\u00famero de votos necesarios para que fuera aprobado el texto del acto legislativo, en la realidad, y de acuerdo a lo que hasta entonces se hab\u00eda dado en la C\u00e1mara de Representantes, no fue as\u00ed, ya que en ambas votaciones, votaron a favor, tanto del articulado, como de el querer de que se reformara la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los representantes Luis F. Barrios Barrios, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez, Felipe Orozco Vivas y Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o, todos elegidos en las elecciones de 2006, por el Partido Cambio Radical, en diferentes circunscripciones electorales, que hab\u00edan sido sancionados por el partido al que pertenec\u00edan, el que los dej\u00f3 sin derecho al voto, mucho antes de la sesi\u00f3n en que se voto este proyecto, decisi\u00f3n que oportunamente fue comunicada a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, hecho que ya se discuti\u00f3, y tuvo respuesta por parte de la Corte Constitucional dentro de la sentencia C-141 de 2010, por la que fue declarada inexequible la ley que convocaba a un referendo para reformar la Constituci\u00f3n.Siendo que ellos no ten\u00edan derecho al voto, el que dieron a favor del proyecto de acto legislativo deber\u00e1 ser restado, para quedar entonces, respecto del articulado no 90, tal como qued\u00f3 consignado en el acta, sino 86 votos a favor de la aprobaci\u00f3n, descontando los votos de aquellos que no pod\u00edan votar, mientras que respecto de la pregunta hecha a los miembros de la Corporaci\u00f3n si quer\u00edan aprobar el t\u00edtulo del proyecto, y que se convertir\u00eda en una reforma de la Constituci\u00f3n, la votaci\u00f3n que qued\u00f3 en el acta fue de 87, pero haciendo la resta de aquellos votos espurios el resultado es de 83 votos, los que de acuerdo al art\u00edculo 375 constitucional no son suficientes para aprobar en segunda vuelta un proyecto de reforma constitucional.(\u0085)Es de resaltar que el Consejo de Control \u00c9tico del Partido Cambio Radical, por conductas que atentaban contra la aplicaci\u00f3n de la ley de bancadas dentro de sus representantes, sancionaron a los representantes ya citados, decisi\u00f3n que fue notificada a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 2009, es decir, mucho antes de la aprobaci\u00f3n en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, en segunda vuelta, representantes que para eludir la sanci\u00f3n, usando la transici\u00f3n establecida en el Acto Legislativo No. 1 de 2009 se pasaron al Partido Social de Unidad Nacional, conocido como el Partido de la U.\u0094Agrega que los representantes Luis Felipe Barrios y Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o perdieron su investidura por decisi\u00f3n del Consejo de Estado, el primero precisamente con ocasi\u00f3n de su paso del partido Cambio Radical al Partido de la U, y la segunda por haber incurrido al momento de su elecci\u00f3n en causal de inhabilidad.Por \u00faltimo, explica que la falta de mayor\u00eda en la votaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto no es un problema menor, pues \u0093(\u0085) es obligatorio aprobarlo por las mismas mayor\u00edas establecidas de manera global para que se convierta en una reforma constitucional\u0094.PRUEBAS ENVIADAS A LA CORPORACI\u00d3NSecretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablicaLa Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 a la Corporaci\u00f3n los siguientes documentos: Un CD que contiene copia del estudio nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas en Colombia 2008 \u0096Informe Final, elaborado por el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, con el apoyo de la Oficina de las Naciones Unidas para la Droga y el Delito (UNODC), la Comisi\u00f3n Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) y la Embajada de Estados Unidos. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica indica que este estudio contiene la informaci\u00f3n estad\u00edstica en la que se fundament\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de acto legislativo 285 de 2009 C\u00e1mara.Certificado suscrito por el Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en el que se informa que \u0093(\u0085) revisados los archivos que reposan en el Grupo (\u0085), no se identific\u00f3 que se haya efectuado proceso de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y tribales en el marco del Acto Legislativo 02 de 2009\u0094.Comisi\u00f3n Primera del SenadoMediante oficio del 17 de marzo de 2011, el Secretario General de la Comisi\u00f3n primera de Senado certific\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de acto legislativo \u0093(\u0085) no se realiz\u00f3 consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y tribales\u0094.Ministerio de Relaciones ExterioresEl Ministerio inform\u00f3 que Colombia ha suscrito varios tratados y convenios bilaterales relacionados con la lucha contra el tr\u00e1fico de estupefacientes, entre ellos se destacan:\u0093Convenci\u00f3n de 1961 sobre estupefacientes\u0094 suscrita en Nueva York, el 30 de marzo de 1961. La Convenci\u00f3n fue enmendada por un protocolo modificatorio, adoptado en Ginebra el 25 de marzo de 1972.\u0093Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicoactivas\u0094, suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971 e incorporado mediante la Ley 43 de 1980.\u0093Convenio de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u0094, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporado mediante la Ley 67 de 1993 y declarado exequible en la sentencia C-176 de 1994.\u0093Acuerdo sudamericano sobre estupefacientes y sicotr\u00f3picos\u0094, suscrito en Buenos Aires el 7 de mayo de 1973 e incorporado mediante la Ley 66 de 1979.\u0093Convenio Rodrigo Lara Bonilla entre los pa\u00edses miembros del Acuerdo de Cartagena, sobre cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n del uso indebido y la represi\u00f3n del tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u0094, suscrito en Lima el 30 de abril de 1986 e incorporado mediante la Ley 58 de 1987.INTERVENCIONESMinisterio de la Protecci\u00f3n SocialEl Ministerio informa que se remit\u00eda a los argumentos que esgrimiera el Ministerio del Interior.Ministerio del InteriorEl Ministerio del Interior solicita que la disposici\u00f3n se declare exequible, por las siguientes razones:En primer lugar, asegura que en este caso la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas no era necesaria, pues \u0093(\u0085) no se trata de una medida legislativa que las afecte directamente\u0094. En su concepto, no se dan las condiciones necesarias para que la consulta previa sea obligatoria, pues \u0093(\u0085) como se desprende del texto mismo y de los antecedentes legislativos (\u0085), la prohibici\u00f3n del porte y consumo de estupefacientes all\u00ed consagrada se refiere es al consumo de estupefacientes como adicci\u00f3n y al porte en cuanto tenga como fin la distribuci\u00f3n de la droga o la inducci\u00f3n a su consumo, lo cual no es caracter\u00edstico de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes\u0094 (negrilla original). Adem\u00e1s, explica que espec\u00edficamente respecto de la prohibici\u00f3n de consumo, el acto legislativo solamente permite la adopci\u00f3n de \u0093(\u0085) medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, para las personas que consuman sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas no prescritas por el respectivo profesional de medicina y con la restricci\u00f3n de que tales medidas y tratamientos s\u00f3lo podr\u00e1n aplicarse con el consentimiento expreso o informado del adicto\u0094 (negrilla original) y proscribe la introducci\u00f3n de sanciones penales; mientras que respecto al porte, \u0093(\u0085) la prohibici\u00f3n est\u00e1 encaminada a que su desarrollo legal se oriente a sancionar e manera dr\u00e1stica a quienes distribuyen la droga o inducen a los dem\u00e1s, especialmente si son menores de edad, a consumir\u0094 (\u00e9nfasis original), conductas que a su juicio no hacen parte de las pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas.En s\u00edntesis, sostiene que el acto legislativo demandado \u0093(\u0085) no tiene como objetivo la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de una situaci\u00f3n que afecte a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena o afrodescendiente porque, en primer lugar, el sujeto pasivo de la regulaci\u00f3n acusada son las personas adictas que requieren tratamiento terap\u00e9utico o profil\u00e1ctico, por una parte, y por otra, las personas que porten los estupefacientes con fines de distribuci\u00f3n o inducci\u00f3n al consumo, lo cual no afecta directamente a las minor\u00edas \u00e9tnicas porque no es de su esencia ni la adicci\u00f3n, ni el porte de estupefacientes con los fines se\u00f1alados\u0094. Agrega que el precepto solamente establece los lineamientos de una pol\u00edtica p\u00fablica encaminada a proteger la salud p\u00fablica y que, en todo caso, las medidas espec\u00edficas que se adopten en desarrollo de tal pol\u00edtica deber\u00e1n respetar la esfera de los derechos culturales y la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas.En segundo lugar, en cuanto al cargo por violaci\u00f3n de los requisitos de mayor\u00edas en la votaci\u00f3n, afirma que no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que \u0093(\u0085) el hecho de que no se hubieren alcanzado las mayor\u00edas necesarias en la aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto en discusi\u00f3n y en las preguntas de si quieren los honorables representantes que ese proyecto se convirtiera en reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no vicia de inconstitucionalidad en tr\u00e1mite en esa instancia porque, en primer lugar, (\u0085) el contenido del articulado s\u00ed fue aprobado por las mayor\u00edas necesarias y, en segundo lugar, en dicho contenido est\u00e1 expreso el texto sustancial del t\u00edtulo del proyecto (\u0085), con lo cual impl\u00edcitamente se est\u00e1 expresando la voluntad de que el proyecto tenga por objeto la modificaci\u00f3n de la mencionada disposici\u00f3n constitucional\u0094. Tambi\u00e9n aduce que las preguntas que se formulan durante el tr\u00e1mite legislativo sobre la voluntad de aprobar el t\u00edtulo de un proyecto y de que se convierta en una reforma de la Constituci\u00f3n, \u0093(\u0085) no son m\u00e1s que rigorismo formales de car\u00e1cter legal, no constitucional, que en nada afectan la aprobaci\u00f3n sustancial del proyecto en discusi\u00f3n, de tal manera que tampoco afectan el principio democr\u00e1tico (\u0085)\u0094.Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablicoEste ministerio solicita que la disposici\u00f3n acusada sea declarada constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos:En relaci\u00f3n con el cargo de omisi\u00f3n de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas, en particular a las ind\u00edgenas, asevera que en tanto el acto legislativo demandado es una medida general que no las afecta directamente, no requer\u00eda ser consultado antes o durante el tr\u00e1mite legislativo. Agrega que la prohibici\u00f3n de porte y consumo de estupefacientes prevista en el Acto Legislativo 02 de 2009 \u0093(\u0085) se refiere al consumo de estupefacientes como adici\u00f3n y al porte en cuanto tenga como fin la distribuci\u00f3n de la droga o la inducci\u00f3n a su consumo, no al trato ancestral que, con motivos religiosos o m\u00edsticos, dan a algunas especial bot\u00e1nicas las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes\u0094 (\u00e9nfasis original). Finalmente, sostiene que \u0093(\u0085) lo que afecta a las comunidades ind\u00edgenas es que los narcotraficantes aprovechen el cultivo de sustancias que posteriormente van a ser procesadas en sustancias psicotr\u00f3picas, no que el Estado dedique especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia\u0094.Respecto al segundo cargo, reitera los argumentos del Ministerio del Interior y con fundamento en ellos concluye que no est\u00e1 llamado a prosperar.Comisi\u00f3n Colombiana de JuristasEsta organizaci\u00f3n solicita que se declare inexequible al acto legislativo demandado, por cuanto asegura que \u0093(\u0085) el AL 02 de 2009 no garantiz\u00f3 el derecho a la consulta previa con pueblos ind\u00edgenas, a pesar de que su contenido afecta sustancialmente sus intereses y derechos derivados del uso tradicional de la hoja de coca, una de la sustancias que se encuentran contempladas por la prohibici\u00f3n del AL\u0094. Su tesis se fundamenta en tres premisas: \u0093(1.) el AL 02 de 2009 proh\u00edbe el porte y consumo de la hoja de coca; (2.) la hoja de coca hace parte de la identidad y cultura de los pueblos ind\u00edgenas de Colombia; y (3.) la prohibici\u00f3n de porte y consumo de hoja de coca afecta derechos fundamentales y colectivos de los pueblos ind\u00edgenas\u0094.En relaci\u00f3n con la primera premisa, explica que del texto del acto legislativo se desprende una prohibici\u00f3n irrestricta de porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, que solamente admite una excepci\u00f3n, esta es, el uso m\u00e9dico terap\u00e9utico, lo que significa que no cobija los usos culturales tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas.En efecto, se\u00f1ala que la definici\u00f3n de tales sustancias se encuentra en la Ley 30 de 1986, la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre estupefacientes y la Convenci\u00f3n de 1971 sobre sustancias sicotr\u00f3picas. Indica que en la lista anexa I de Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 se incluye la hoja de coca, raz\u00f3n por la cual el Estado colombiano \u0096parte de dicho instrumento- est\u00e1 obligado a \u0093(\u0085) ejercer todas las medidas de fiscalizaci\u00f3n y restricci\u00f3n contenidas en el instrumento internacional se\u00f1alado\u0094. En este orden de ideas, afirma que \u0093(\u0085) si el AL 02 de 2009 contempla la restricci\u00f3n absoluta del porte y consumo de sustancias estupefacientes, y en el ordenamiento jur\u00eddico se entiende que la hoja de coca seg\u00fan lo preceptuado por la Convenci\u00f3n \u00danica es una de esas sustancias, entonces el porte y consumo de la hoja de coca se encuentra restringida conforme a lo establecido por dicho acto legislativo\u0094.Manifiesta que la disposici\u00f3n solamente establece como excepci\u00f3n el uso m\u00e9dico de las sustancias aludidas, a pesar de que, como el propio Estado y la jurisprudencia constitucional han reconocido, el consumo tradicional de hoja de coca por las comunidades ind\u00edgenas tambi\u00e9n es leg\u00edtimo y est\u00e1 amparado por el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural.Sobre la segunda premisa, afirma que la hoja de coca \u0093(\u0085) configura y determina la identidad y cultura de algunos pueblos ind\u00edgenas que encuentran asiento en el territorio colombiano\u0094 y que su consumo ancestral \u0093(\u0085) ha desempe\u00f1ado un rol trascendental en la medida que su uso tiene una connotaci\u00f3n especial en la construcci\u00f3n de relaciones sociales, el desarrollo de actividades econ\u00f3micas y la subsistencia de su cultura e historia\u0094. En particular, resalta que existe una estrecha relaci\u00f3n entre comunidades como los Uitotos, Boras, Muinanes, Okainas, Andoques y Nonuyas y la hoja de coca que \u0093(\u0085) se ha materializado en significaciones propias de su uso que, en el plano social, tienen una importante relevancia por cuanto adquiere la caracter\u00edstica de c\u00f3digo colectivo de conducta mediante el cual sus miembros exteriorizan su arraigo al pueblo del cual son pertenecientes\u0094. \u00a0Adem\u00e1s, asevera que para estas comunidades, el consumo de hoja de coca representa \u0093(\u0085) los valores propios de una sociedad como lo son la verdad, la justicia y el bienestar general\u0094.Tambi\u00e9n describe otras funciones que cumple la hoja de coca: en primer lugar, afirma que tiene un papel m\u00edstico y religioso, pues el mambeo es un momento de \u0093(\u0085) naturaleza lit\u00fargica donde se compenetran todos los valores que comparten los miembros pertenecientes a determinados pueblos ind\u00edgenas\u0094; en segundo lugar, indica que para culturas como la Uitota, la hoja de coca junto al tabaco se relacionan con el desarrollo de la tradiciones orales, en particular, \u0093(\u0085) desempe\u00f1an un rol fundamental para el relato de la g\u00e9nesis del hombre y la mujer\u0094; en tercer lugar, la Comisi\u00f3n explica que la hoja de coca tiene funciones medicinales y nutricionales para las comunidades que la consumen, como el propio acto legislativo y la OMS lo reconocen; y por \u00faltimo, asevera que en pueblos como el Yucuna, la hoja de coca es un objeto de intercambio, es decir, tienen un importante rol en la econom\u00eda de las comunidades. Finalmente, respecto de la tercera premisa y como consecuencia de las anteriores consideraciones, la Comisi\u00f3n aduce que el acto legislativo acusado desconoce varios derechos de las comunidades ind\u00edgenas, de modo que las afecta directamente y, por tanto, deb\u00eda ser consultado previamente. En primer t\u00e9rmino, vulnera su derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural, toda vez que afecta el desarrollo y pervivencia de sus instituciones, al punto de poner en riesgo su supervivencia cultural; en segundo t\u00e9rmino, lesiona su derecho a la autonom\u00eda, ya que \u0093(\u0085) una decisi\u00f3n de la organizaci\u00f3n estatal se encuentra superponi\u00e9ndose a las consideraciones que pueden tener los pueblos ind\u00edgenas sobre el porte y consumo de la planta sagrada, sin escuchar las opiniones que tengan al respecto\u0094; en tercer t\u00e9rmino, viola el derecho a la libertad de cultos, conciencia y opini\u00f3n de las comunidades, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n de la hoja de coca con la opci\u00f3n religiosa de algunos pueblos ind\u00edgenas; y por \u00faltimo, desconoce su derecho al trabajo, pues \u0093(\u0085) principalmente los hombres de estos pueblos, desempe\u00f1an labores alrededor del cultivo y recolecci\u00f3n de hoja de coca y, en tanto su consumo es de inter\u00e9s por parte del resto de miembros de las diferentes comunidades que hacen uso tradicional de esta planta, en ocasiones su intercambio deriva en una retribuci\u00f3n material mediante otros bienes, como alimentos y enseres, los cuales son necesarios para el sustento de las comunidades\u0094. Adem\u00e1s, comunidades como los Nasa \u0093(\u0085) han encontrado en el procesamiento legal y leg\u00edtimo de la hoja de coca una oportunidad para la creaci\u00f3n de productos alimenticios de consumo masivo, incluso por hombres y mujeres que no pertenecen necesariamente al pueblo Nasa\u0094.Intervenciones extempor\u00e1neas La Universidad del Rosario, por intermedio de la profesora Luisa Fernanda Garc\u00eda, sostiene que \u0093(\u0085.) no se vislumbra violaci\u00f3n alguna de los preceptos constitucionales en la medida en que, la disposici\u00f3n atacada encuentra sustento constitucional en los valores y principios constitucionales y en nada desconocen la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana\u0094 (negrilla original). A juicio de la instituci\u00f3n, \u0093(\u0085) la diversidad \u00e9tnica y cultural no es un derecho absoluto y en esa medida puede ser objeto de limitaciones o de restricciones razonables y proporcionadas\u0094 como ocurre en este caso, pues \u0093(\u0085) la prohibici\u00f3n de porte y consumo de estupefacientes guarda afinidad con los prop\u00f3sitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica y se relaciona con el deber de las autoridades de proteger a las personas en sus derechos y libertades y de asegurar la vigencia de un orden justo\u0094, a lo que se suma que busca atacar un problema de salud p\u00fablica.Por su parte, la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) solicita que el acto legislativo demandado se declare inexequible, por dos razones: En primer lugar, afirma que el Congreso carece de competencia \u0093(\u0085) para modificar el contenido nuclear de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relacionado con el car\u00e1cter pluralista y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u0094 (\u00e9nfasis original), es decir, para sustituir la Carta, lo que \u0096en su concepto- ha ocurrido en este caso, ya que (i) \u0093(\u0085) el Acto Legislativo acusado pretende reemplazar estos elementos [la diversidad \u00e9tnica y cultural] por una visi\u00f3n particular de las que denomina \u0091sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas\u0092, las cuales tienen una dimensi\u00f3n espiritual y colectiva en nuestros Pueblos Ind\u00edgenas y tienen usos espec\u00edficos de parte de nuestros m\u00e9dicos tradicionales, dimensi\u00f3n que se ve sometida mediante el Acto Legislativo como otrora lo hicieran los colonizadores europeos en algunas de nuestras cosmovisiones\u0094; y (ii) tambi\u00e9n pretende reemplazar el derecho a la salud.En segundo lugar, aduce que en este caso deb\u00eda surtirse la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, toda vez que el acto legislativo afecta sus tradiciones y puede conducir al debilitamiento f\u00edsico y cultural de las comunidades; sin embargo, la ONIC no suministra explicaciones que respalden esta afirmaci\u00f3n.CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICOEl Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que el Acto Legislativo 02 de 2009 se declarado exequible, con fundamento en los siguientes argumentos:En primer lugar, advierte que la consulta previa \u0093(\u0085) no se circunscribe de manera exclusiva a aquellos temas o aspectos que puedan afectar de manera directa a dichos pueblos y comunidades [\u00e9tnicas]\u0094, pues \u0093[e]n algunos casos, normas generales, previstas para todas las personas, y no s\u00f3lo para los ind\u00edgenas, deben ser materia de consulta\u0094, como cuando \u0093(\u0085) se presenta una alteraci\u00f3n del status de la persona o de la comunidad, originada en las restricciones impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico\u0094.Con fundamento en esta explicaci\u00f3n, asevera que, en este caso, \u0093[e]l actor no suministra evidencia alguna de que dicho status se altere, o de que las condiciones de supervivencia de los ind\u00edgenas o sus comunidades hayan sido alteradas por la reforma de la Constituci\u00f3n.\u0094 Adem\u00e1s, sostiene que la disposici\u00f3n busca proteger la salud, derecho que se predica de todos los seres humanos y para el que, por tanto, \u0093(\u0085) la condici\u00f3n de ind\u00edgena o miembro de una comunidad ind\u00edgena es irrelevante\u0094.En este orden de ideas, concluye que en tanto el acto legislativo afecta a todos los individuos por igual como seres humanos, no deb\u00eda ser consultado. A su juicio, la conclusi\u00f3n contraria llevar\u00eda a \u0093(\u0085) convertir la consulta en una regla, de tal suerte que cualquier tipo de norma, sin ninguna distinci\u00f3n, deber\u00eda ser consultada previamente con los ind\u00edgenas y sus comunidades y, al hacerlo, postular un derecho absoluto\u0094 y, adem\u00e1s, \u0093(\u0085) equivale a desnaturalizar la iniciativa normativa del Congreso y su poder de reforma de la Constituci\u00f3n\u0094.En segundo lugar, en relaci\u00f3n con los cargos de la segunda demanda, precisa que \u0093(\u0085) el t\u00edtulo de los proyectos de acto legislativo no se incorpora a la Carta Pol\u00edtica, como s\u00ed ocurre con la ley. Por ello, pronunciarse sobre la exequibilidad de una expresi\u00f3n que no hace parte del ordenamiento constitucional es una tarea inocua, ya que no tiene ninguna consecuencia\u0094. Agrega que al revisar el proceso de formaci\u00f3n de la norma, se advierte que el proyecto de acto legislativo fue aprobado en sexto debate por 87 votos, \u0093(\u0085) con lo cual satisface las exigencias previstas en el art\u00edculo 375 Superior y en la Ley 5\u00b0 de 1992\u0094, y que el cargo de que cuatro representantes ten\u00edan suspendido su derecho al voto \u0093(\u0085) no aparece soportada en el expediente en ninguna prueba\u0094.CONSIDERACIONESCOMPETENCIADe conformidad con lo prescrito por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por tratarse de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.EXAMEN DE LA OPORTUNIDAD DE LAS DEMANDASSeg\u00fan el art\u00edculo 242.3 y el inciso final del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n, las demandas de inconstitucionalidad por vicios de forma deben interponerse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto.En esta oportunidad, los cargos que formulan los demandantes se relacionan con el procedimiento legislativo que precedi\u00f3 la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2009, de modo que est\u00e1n sujetos al t\u00e9rmino de caducidad antes previsto. En el caso del cargo de omisi\u00f3n de consulta previa frente a actos legislativos, como se indic\u00f3 en la sentencia C-702 de 2010, en tanto es un vicio procedimental sustantivo, est\u00e1 sujeto al t\u00e9rmino de caducidad antes se\u00f1alado.La Sala observa que en esta oportunidad las dos demandas fueron formuladas oportunamente. En efecto, el Acto Legislativo 02 de 2009 fue publicado el 21 de diciembre de 2009 y el ciudadano Juli\u00e1n Mart\u00edn Berrio G\u00f3mez radic\u00f3 su demanda en esta Corporaci\u00f3n el 15 de diciembre de 2010, es decir, cuando todav\u00eda faltaban seis d\u00edas para que venciera el t\u00e9rmino de caducidad. En el caso de la demanda radicada con el n\u00famero D-8395, aunque fue presentada en la Secretar\u00eda General de la Corte el 11 de enero de 2011, en tanto el d\u00eda de vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad -21 de diciembre de 2010- la Corte Constitucional se hallaba en vacancia judicial, en virtud del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal \u0096Ley 4 de 1913, el plazo se extend\u00eda hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la culminaci\u00f3n de la vacancia, que para el 2011 era el 11 de enero, d\u00eda en el que precisamente el ciudadano radic\u00f3 su petici\u00f3n. Por tanto, la Sala concluye que la demanda de Cesar Augusto Luque Fandi\u00f1o tambi\u00e9n fue incoada en tiempo.CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LOS CARGOSEl demandante del expediente D-8387 asegura que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, por cuanto no fue consultada previamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes del pa\u00eds. Este cargo se basa en las siguientes premisas: (i) el Convenio 169 de la OIT, que de conformidad con el art\u00edculo 93 superior hace parte del bloque de constitucionalidad, obliga al Estado colombiano a consultar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales cualquier medida legislativa o administrativa susceptible de afectarles directamente. (ii) Los actos legislativos son una medida legislativa para efectos de la aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT, como se indic\u00f3 en la sentencia C-702 de 2010. (iii) La medida legislativa censurada, en tanto proscribe el uso y consumo de sustancias estupefacientes y sicoactivas, y no establece entre sus excepciones los usos tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas, las afecta directamente, pues impacta sus costumbres y tradiciones, como las relacionadas con el uso de la hoja de coca, de modo que limita su derecho a la identidad cultural. Esta afectaci\u00f3n se evidencia en varios instrumentos internacionales sobre tr\u00e1fico de estupefacientes, los cuales, precisamente teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n que tal lucha causa a las tradiciones ind\u00edgenas, ordenan tener en cuenta los usos tradicionales l\u00edcitos de la hoja de coca y otras plantas que contienen estupefacientes.A su turno, en el expediente D-8395, el demandante alega que en la votaci\u00f3n en sexto debate en C\u00e1mara no se alcanzaron las mayor\u00edas exigidas por los art\u00edculos 375 de la Carta y 225 de la Ley 5\u00ba de 1992, por las siguientes razones: (i) los representantes Lu\u00eds Felipe Barrios Barrios, Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez, Felipe Orozco Vivas y Mar\u00eda Violeta Ni\u00f1o ten\u00edan suspendido su derecho al voto como consecuencia de la sanci\u00f3n que les impuso el partido con el que fueron elegidos \u0096Cambio Radical, por desconocer la Ley de Bancadas y trasladarse al Partido de la U. (ii) Dicha sanci\u00f3n fue oportunamente notificada a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara \u0096el 1\u00ba de septiembre de 2009. (iii) Sin embargo, pese a la sanci\u00f3n, los representantes referidos votaron el articulado, el t\u00edtulo del proyecto y la voluntad de reformar la Constituci\u00f3n. (iv) Como el derecho al voto de estos representantes estaba suspendido, sus votos deben sustraerse de los resultados de la votaci\u00f3n en sexto debate. En consecuencia, los resultados de la votaci\u00f3n ser\u00edan los siguientes: 86 votos a favor de la aprobaci\u00f3n del articulado y 83 votos a favor del t\u00edtulo y de la voluntad reformar con el articulado la Carta Pol\u00edtica. (v) Esta votaci\u00f3n no era suficientes para que se continuara con el tr\u00e1mite del proyecto, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 375 de la Carta y 225 de la Ley 5\u00ba de 1992.Procede la Sala a examinar si los cargos formulados por los demandantes cumplen con los requisitos se\u00f1alados por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional:Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidadEl art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.Examen de la aptitud de los cargos formulados Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala observa que el primer cargo, es decir, el de omisi\u00f3n de consulta previa, re\u00fane los requisitos exigidos por la normativa vigente y la jurisprudencia para suscitar un pronunciamiento de fondo de parte de esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, el demandante acusa todo el texto de la reforma, es decir, demanda la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; en segundo lugar, su argumentaci\u00f3n es clara y deja ver un hilo argumentativo de naturaleza constitucional; en tercer lugar, el actor aport\u00f3 todos los elementos de juicios necesarios para examinar el cargo y explic\u00f3 con detalle las razones por las cuales considera que la medida afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas; por \u00faltimo, el cargo se basa en una interpretaci\u00f3n razonable de la reforma, esto es, la prohibici\u00f3n general, as\u00ed no sea punitiva, del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicoactivas, las cuales comprenden la hoja de coca, planta ligada a varias costumbres y tradiciones ancestrales de varios pueblos ind\u00edgenas del pa\u00eds.Por el contrario, la Sala considera que el segundo cargo no re\u00fane los requisitos antes sintetizados, ya que, en primer t\u00e9rmino, el demandante no sustenta su afirmaci\u00f3n de que en la votaci\u00f3n en sexto debate del contenido del proyecto \u0096no del t\u00edtulo- no se alcanzaron las mayor\u00edas que exige el art\u00edculo 225 de la Ley 5\u00b0 de 1992, de hecho el demandante sostiene que, descontando los votos de los representantes que asegura no pod\u00edan votar, los votos a favor del proyecto fueron 86, es decir, m\u00e1s de los exigidos por la normativa para el efecto; en segundo t\u00e9rmino, el actor no explica las razones por las cuales la votaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto cuando se produce de forma separada a la del articulado afecta en t\u00e9rminos formales la constitucionalidad del procedimiento, argumento indispensable para analizar la demanda si se tiene en cuenta que no ha desvirtuado la validez de la votaci\u00f3n del articulado; y, en tercer t\u00e9rmino, el demandante tampoco se\u00f1ala las razones por las cuales las mayor\u00edas a las alude el art\u00edculo 225 de la Ley 5\u00b0 de 1992 son exigibles a la votaci\u00f3n de los t\u00edtulos por separado, teniendo en cuenta que el texto de este precepto hace referencia a la totalidad del proyecto de acto legislativo. En consecuencia, la Sala se inhibir\u00e1 frente a este cargo por carecer de certeza y suficiencia.PROBLEMA JUR\u00cdDICOLos ministerios de la Protecci\u00f3n Social, del Interior y de Hacienda se oponen al cargo, por las siguientes razones: (i) aseguran que el acto legislativo no afecta directamente a los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes, pues se refiere al consumo de estupefacientes y sustancias sicoactivas como adicci\u00f3n, y al porte de tales sustancias para distribuci\u00f3n o inducci\u00f3n al consumo dentro del marco de la adicci\u00f3n, actividades que no hacen parte de las pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades \u00e9tnicas; y (ii) aseveran en todo caso las medidas legales o administrativas que se adopten en desarrollo del acto legislativo, deber\u00e1n respetar la autonom\u00eda y los derechos culturales de dichas comunidades. El Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n afirma que el precepto acusado no afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas, por cuanto no altera su estatus jur\u00eddico ni pone en riesgo su supervivencia. Por \u00faltimo, la Universidad de Rosario tambi\u00e9n solicita que el precepto se declare exequible, pero por estimar que si bien limita algunos derechos de las comunidades ind\u00edgenas, se trata de una limitaci\u00f3n proporcionada. Por el contrario, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y la ONIC apoyan el cargo de omisi\u00f3n de consulta previa y por ello solicitan que el acto legislativo demandado sea excluido del ordenamiento. En criterio de la Comisi\u00f3n, en tanto (i) el acto legislativo proh\u00edbe el porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicoactivas y, (ii) seg\u00fan la Convenci\u00f3n \u00danica de Viena, la hoja de coca es un estupefaciente, el acto legislativo proscribe los usos tradicionales de la hoja de coca de las comunidades ind\u00edgenas, lo que significa que limita \u00a0sus derechos a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la autonom\u00eda, a la libertad de cultos, conciencia y opini\u00f3n, y a trabajo, raz\u00f3n por la cual les deb\u00eda haber sido consultado. La ONIC de forma breve presenta argumentos similares. En este orden de ideas, la Sala debe determinar si el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 02 de 2009 est\u00e1 viciado debido a que presuntamente contiene una medida legislativa que afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds y, por tanto, les deb\u00eda ser consultada antes de dar inicio al procedimiento respectivo.Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 (i) el contenido y alcance del derecho a la integridad cultural de las comunidades ind\u00edgenas, y algunas de sus manifestaciones; (ii) el contenido y alcance del derecho a la libre determinaci\u00f3n de estos mismos pueblos; y (iii) el contenido del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas como una manifestaci\u00f3n de su derecho a la libre determinaci\u00f3n.DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURALContenido y alcanceEl art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n adopta el pluralismo como valor y principio que gu\u00eda nuestro ordenamiento. En clave con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 7 se\u00f1ala que el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. El reconocimiento de este principio, como ha resaltado esta Corporaci\u00f3n, obedece a \u0093(\u0085) la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental.\u0094 Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-742 de 2006, la existencia de una Constituci\u00f3n cultural dentro de la Carta de 1991 y la protecci\u00f3n de las diferentes manifestaciones culturales de la Naci\u00f3n obedece al reconocimiento de que los di\u00e1logos interculturales contribuyen a crear sociedades m\u00e1s organizadas que resuelven sus conflictos de una mejor manera.No existe una definici\u00f3n un\u00edvoca de cultura; sin embargo, en t\u00e9rminos generales, acudiendo a la definici\u00f3n de la Unesco, \u00e9sta puede ser conceptuada como \u0093(\u0085) el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, adem\u00e1s de las artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias\u0094.La cultura, a su vez, se concreta, entre otros aspectos, en el patrimonio cultural, que seg\u00fan el ordenamiento colombiano \u0093(\u0085) est\u00e1 constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico\u0094 (negrilla fuera del texto).Este patrimonio, por tanto, se divide en material e inmaterial. El primero est\u00e1 constituido por \u0093[l]los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos\u0094, mientras el segundo re\u00fane \u0093(\u0085) las manifestaciones, pr\u00e1cticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, t\u00e9cnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece v\u00ednculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en funci\u00f3n de su entorno, su interacci\u00f3n con la naturaleza y su historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana\u0094.Como manifestaciones del reconocimiento del principio de respeto y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, el art\u00edculo 8 indica que es obligaci\u00f3n del Estado y todas las personas proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n, mientras el art\u00edculo 10 establece que pese a que el castellano es el idioma oficial del pa\u00eds, las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios. A su turno, el art\u00edculo 70 se\u00f1ala que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y el art\u00edculo 72 llama la atenci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n del Estado de proteger el patrimonio cultural. Con fundamento en estas disposiciones, entre otras, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a la identidad \u00e9tnica y cultural, el cual, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-778 de 2005, tiene como finalidad \u0093(\u0085) que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que tambi\u00e9n los individuos que pertenecen a una comunidad ind\u00edgena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n cultural dentro y fuera de sus territorios.\u0094Este derecho tiene adem\u00e1s fundamento en varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. Por ejemplo, el art\u00edculo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que \u0093[e]n los Estados en que existan minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas o ling\u00fc\u00edsticas, no se negar\u00e1 a las personas que pertenezcan a dichas minor\u00edas el derecho que les corresponde, en com\u00fan con los dem\u00e1s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma\u0094. Por su parte, Convenio 169 de la OIT indica en el art\u00edculo 4.1 que los estados tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar, entre otros aspectos, las culturas y el medio ambiente de los pueblos ind\u00edgenas y tribales; luego, en el art\u00edculo 5, dispone que los estados, al aplicar el Convenio, deben reconocer y proteger los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos, as\u00ed como respetar la integridad de sus valores, pr\u00e1cticas e instituciones; por \u00faltimo, el art\u00edculo 8.2 reconoce el derecho de dichos pueblos a \u0093(\u0085) conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos\u0094.A su turno, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas reconoce que estos pueblos tienen derecho a (i) conservar y reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales (art\u00edculo 5); (ii) \u0093a no sufrir la asimilaci\u00f3n forzada o la destrucci\u00f3n de su cultura\u0094, para lo cual los estados deben establecer mecanismos eficaces para prevenir y resarcir los da\u00f1os causados por \u0093[t]odo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas ind\u00edgenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad \u00e9tnica\u0094 (art\u00edculo 8); (iii) \u0093a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueol\u00f3gicos e hist\u00f3ricos, utensilios, dise\u00f1os, ceremonias, tecnolog\u00edas, artes visuales e interpretativas y literaturas\u0094 (art\u00edculo 11.1); (iv) \u0093a manifestar, practicar, desarrollar y ense\u00f1ar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriaci\u00f3n de sus restos humanos\u0094 (art\u00edculo 12.1); (v) \u0093a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosof\u00edas, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos\u0094 (art\u00edculo 13.1); y (vi) \u0093a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus pr\u00e1cticas de salud, incluida la conservaci\u00f3n de sus plantas medicinales, animales y minerales de inter\u00e9s vital\u0094 (art\u00edculo 24.1). Por \u00faltimo, varias declaraciones y otros documentos provenientes de diferentes instancias internacionales, que sirven de gu\u00eda hermen\u00e9utica de los derechos reconocidos en nuestra Carta y en el bloque de constitucionalidad, reconocen el derecho a la identidad cultural, especialmente en cabeza de las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales. Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n de Friburgo sobre derechos culturales, emitida en el marco de la Unesco en 2007, reconoce los derechos de todas las personas, individual y colectivamente (i) elegir y a que se respete su identidad cultural, en la diversidad de sus modos de expresi\u00f3n (art\u00edculo 3.a); (ii) a conocer y a que se respete su propia cultura, como tambi\u00e9n las culturas que, en su diversidad, constituyen el patrimonio com\u00fan de la humanidad (art\u00edculo 3.b); y (iii) al acceso y participaci\u00f3n en la vida cultural, el cual comprende prerrogativas como las siguientes (art\u00edculo 4): \u0093La libertad de expresarse, en p\u00fablico o en privado, en lo o los idiomas de su elecci\u00f3n ;La libertad de ejercer, de acuerdo con los derechos reconocidos en la presente Declaraci\u00f3n, las propias pr\u00e1cticas culturales, y de seguir un modo de vida asociado a la valorizaci\u00f3n de sus recursos culturales, en particular en lo que ata\u00f1e a la utilizaci\u00f3n, la producci\u00f3n y la difusi\u00f3n de bienes y servicios ;La libertad de desarrollar y compartir conocimientos, expresiones culturales, emprender investigaciones y participar en las diferentes formas de creaci\u00f3n y sus beneficios;El derecho a la protecci\u00f3n de los intereses morales y materiales relacionados con las obras que sean fruto de su actividad cultural.\u0094A nivel legal, la Ley 397 de 1997 \u0096modificada por la Ley 1185 de 2008- resalta los derechos de los grupos \u00e9tnicos y ling\u00fc\u00edsticos, las comunidades negras y raizales y los pueblos ind\u00edgenas: (i) a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas seg\u00fan sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educaci\u00f3n que asegure estos derechos; (ii) a la protecci\u00f3n de sus lenguas (art\u00edculo 1\u00b0); (iii) a conservar los derechos que efectivamente estuvieren ejerciendo sobre el patrimonio arqueol\u00f3gico que sea parte de su identidad cultural; (iv) a gozar de derechos de autor\u00eda colectiva con el fin de proteger sus lenguas, tradiciones, usos y costumbres y saberes; (v) a recibir apoyo en sus procesos de etnoeducaci\u00f3n; y (vi) a obtener est\u00edmulos para la difusi\u00f3n de su patrimonio a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n (art\u00edculo 13). A su turno, la jurisprudencia constitucional ha amparado otros contenidos del derecho a la identidad cultural, como la obligaci\u00f3n del Estado de no emprender ni patrocinar campa\u00f1as de evangelizaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y la facultad de dichas comunidades de adoptar medidas dirigidas a preservar sus creencias religiosas y sus pr\u00e1cticas ancestrales ligadas al territorio, incluso cuando la amenaza proviene de integrantes de la misma comunidad. En efecto, en la sentencia C-027 de 1993, al examinar la constitucionalidad del Concordato suscrito por Colombia con el Vaticano, la Corte estim\u00f3 que la protecci\u00f3n de la identidad cultural impide que el Estado asuma compromisos que promuevan la evangelizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, por esta raz\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo VI de dicho instrumento.Luego, en las sentencias SU-510 de 1998 y T-349 de 2008, al examinar los fallos dictados dentro de acciones de tutela interpuestas por miembros de la comunidad arahuaca que hab\u00edan abrazado la fe evang\u00e9lica y quienes sosten\u00edan que, por esa raz\u00f3n, eran objeto de sanciones m\u00e1s dr\u00e1sticas, ten\u00edan limitado el acceso a la tierra y no pod\u00edan profesar p\u00fablicamente su religi\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 que las comunidades ind\u00edgenas, en ejercicio de su autonom\u00eda, pueden adoptar medidas para impedir que sus tradiciones y costumbres desaparezcan, como limitar la pr\u00e1ctica p\u00fablica de religiones ajenas a sus creencias ancestrales, as\u00ed como el proselitismo religioso. Por esta raz\u00f3n, la Corte confirm\u00f3 parcialmente los fallos de instancia que hab\u00edan negado la tutela; sin embargo, en la sentencia SU-510 de 1998, concedi\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n con el derecho a la libertad de cultos y al debido proceso, y dispuso que las autoridades ind\u00edgenas deben tolerar el culto evang\u00e9lico privado y no imponer sanciones m\u00e1s dr\u00e1sticas a los miembros de la comunidad que profesan la fe evang\u00e9lica solamente por ese hecho; y en la sentencia T-349 de 2008 tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de los peticionarios, as\u00ed como el ejercicio, fuera del Resguardo Arhuaco, de sus libertades religiosa, de cultos y de conciencia y del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar, como resalt\u00f3 al Corte en la sentencia T-772 de 2005, que el derecho a la identidad cultural comparte naturaleza individual y de grupo. Al respecto, la Corte explic\u00f3:\u0093Entonces, el derecho a la identidad cultural se proyecta en dos dimensiones una colectiva y otra individual. La primera se trata de la protecci\u00f3n constitucional que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la protecci\u00f3n que se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad. Lo anterior comprende dos tipos de protecci\u00f3n a la identidad cultural una directa que ampara a la comunidad como sujeto del derecho y otra indirecta que ampara al individuo para proteger la identidad de la comunidad. La protecci\u00f3n a la identidad cultural de la comunidad como sujeto de derechos no supone que no se deban garantizar las manifestaciones individuales de dicha identidad ya que la protecci\u00f3n del individuo puede ser necesaria para la materializaci\u00f3n del derecho colectivo del pueblo ind\u00edgena al cual pertenece.\u0094Finalmente, como en el mismo fallo se explic\u00f3, el derecho a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas puede ejercerse no solamente en los territorios ind\u00edgenas sino en todo el territorio nacional. La Corte afirm\u00f3:\u0093El derecho a la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas es un derecho que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del lugar donde esta ubicada la respectiva comunidad. Esto obedece a que el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural es fundamento de la convivencia pacifica y arm\u00f3nica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democr\u00e1tico de derecho. Es este un principio orientado a la inclusi\u00f3n dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusi\u00f3n so pretexto de respetar las diferencias. Concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en un determinado y \u00fanico lugar del territorio equivaldr\u00eda a establecer pol\u00edticas de segregaci\u00f3n y de separaci\u00f3n. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (art\u00edculos 7 y 70 C.P.). La opci\u00f3n de decidir si es conveniente o no dicha proyecci\u00f3n y sobre el momento, la forma y los alcances es de cada pueblo ind\u00edgena en virtud del principio de autodeterminaci\u00f3n.\u0094En resumen, el derecho a la identidad cultural otorga a las comunidades ind\u00edgenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no se objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de \u00a0los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole. Los usos ancestrales de la hoja de coca en las comunidades ind\u00edgenas: manifestaci\u00f3n de su derecho a la identidad culturalLa hoja de coca es un elemento fundamental desde el punto de vista cultural, religioso, medicinal, alimenticio, entre otros, para varias comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds; por esta raz\u00f3n, varios instrumentos normativos y la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los usos ancestrales de esta planta se encuentran amparados por nuestra Carta, en particular, por el derecho a la identidad cultural y autonom\u00eda de dichas comunidades.A nivel internacional, este reconocimiento puede observarse, por ejemplo, en el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, suscrita en Viena en 1988, la cual prev\u00e9 que las Partes adoptar\u00e1n medidas adecuadas para evitar y erradicar el cultivo il\u00edcito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, con pleno \u0093respeto de los derechos humanos fundamentales, y teniendo en cuenta los usos tradicionales l\u00edcitos de dichos cultivos, donde al respecto exista la evidencia hist\u00f3rica, as\u00ed como la protecci\u00f3n del medio ambiente\u0094 (negrilla fuera del texto).A nivel nacional, el reconocimiento de la relaci\u00f3n entre las tradiciones ind\u00edgenas y la hoja de coca se puede hallar en el art\u00edculo 7 de la Ley 30 de 1986, el cual indica que \u0093[e]l Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentar\u00e1 los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de \u00e9stas por parte de las poblaciones ind\u00edgenas, de acuerdo con los usos y pr\u00e1cticas derivadas de su tradici\u00f3n y cultura\u0094.La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha reconocido que las pr\u00e1cticas y tradiciones de las comunidades ind\u00edgenas ligadas a la hoja de coca, en tanto manifestaci\u00f3n cultural, est\u00e1n amparadas no solamente por el art\u00edculo 7 superior, sino tambi\u00e9n por las disposiciones que reconocen su derecho a la autonom\u00eda, lo que significa que tales pr\u00e1cticas no pueden ser limitadas sino por razones poderosas desde el punto de vista constitucional.Por ejemplo, en la sentencia C-176 de 1994, al examinar la constitucionalidad de la Ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprob\u00f3 la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas&#8221; de 1988, la Corte record\u00f3, de un lado, que no pueden confundirse la hoja de coca y la coca\u00edna, ni la planta puede ponerse en el mismo plano que los usos il\u00edcitos que se hacen de ella. Al respecto, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u0093[n]o se puede colocar en el mismo plano la planta coca y los usos l\u00edcitos y leg\u00edtimos que de ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilizaci\u00f3n de la misma como materia prima para la producci\u00f3n de coca\u00edna\u0094; y de otro lado, indic\u00f3 que, como han se\u00f1alado varios expertos, \u0093(\u0085) el ancestral consumo de coca en nuestras comunidades ind\u00edgenas no tiene efectos negativos\u0094. Con fundamento en estas consideraciones, concluy\u00f3 que los usos ancestrales de las comunidades ind\u00edgenas de la hoja de coca se encuentran amparados por el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n, \u0093(\u0085) por lo cual la persecuci\u00f3n del narcotr\u00e1fico no puede traducirse en un desconocimiento de la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas, protegida por la Constituci\u00f3n\u0094. Por esta raz\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Carta la declaraci\u00f3n formulada por el Congreso en el sentido de que \u0093Colombia entiende que el tratamiento que la Convenci\u00f3n da al cultivo de la hoja de coca como infracci\u00f3n penal debe armonizarse con una pol\u00edtica de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades ind\u00edgenas involucradas y la protecci\u00f3n del medio ambiente (\u0085)\u0094.Posteriormente, en la sentencia SU-383 de 2003, al revisar los fallos de instancia dictados con ocasi\u00f3n de la demanda formulada por la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana OPIAC contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Consejo Nacional de Estupefacientes y otras entidades del Gobierno nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, existencia comunitaria, ambiente sano y participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan, entre otros, por ordenar la aspersi\u00f3n a\u00e9rea de herbicidas en la regi\u00f3n de la amazon\u00eda para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, sin surtir el procedimiento de consulta previa y ocasionando un da\u00f1o ambiental considerable en sus territorios, la Corte record\u00f3 que la hoja de coca est\u00e1 ligada a las creencias y tradiciones de varias comunidades ind\u00edgenas de la amazon\u00eda, lo que significa que la aspersi\u00f3n a\u00e9rea pod\u00eda poner en riesgo sus practicas ancestrales ligadas a la planta. En efecto, con fundamento en los informes t\u00e9cnicos allegados al expediente y en documentos acad\u00e9micos, la Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que para algunas comunidades de la Amazon\u00eda, la hoja de coca cumple un papel de medio de cambio. Al especto, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u0093El profesor Roberto Pineda Camacho, por su parte, en referencia a la cosmovisi\u00f3n del pueblo Wuitoto, realiza un estudio de la cacer\u00eda de danta, dada la importancia del procedimiento y la significaci\u00f3n del mismo para los pueblos ind\u00edgenas, y advierte que para el ind\u00edgena \u0093[l]a danta, como los hombres tiene un car\u00e1cter, una personalidad que moldea considerablemente nuestra relaci\u00f3n con ella, aun en el rol de cazadores\u0094.Resalta los rituales, creencias y pr\u00e1cticas sociales derivadas de tal actividad, entre los que se cuentan la necesidad de que los \u0093abuelos\u0094 obtengan el permiso para la cacer\u00eda de los due\u00f1os de los animales a contraprestaci\u00f3n de \u0093coca y ambil\u0094, porque quien se adentra en el salado -lugar privilegiado para la caza, pero embrujado- sin observar los rituales se somete al poder de la danta y puede traspasar \u0093el umbral de la vida de los animales\u0094 (negrilla fuera del texto).Adem\u00e1s, con el siguiente extracto, la Corte reconoci\u00f3 las caracter\u00edsticas m\u00edsticas asociadas al cultivo de la planta de coca en la Amazon\u00eda, especialmente en el bajo Caquet\u00e1:\u0093Indican [los investigadores Carlos A. Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Clara Van Der Hammen] que el ind\u00edgena realiza la distribuci\u00f3n espacial de los cultivos en la chagra utilizando criterios simb\u00f3licos, de manera que cada cultivo ocupa el lugar que seg\u00fan la connotaci\u00f3n ind\u00edgena ocupa el rol que el cultivo representa en la organizaci\u00f3n social ind\u00edgena. As\u00ed los principales productos que se cultivan en el \u00e1rea en estudio -Bajo Caquet\u00e1-, la coca y la yuca, se siembran en el centro y en la periferia respectivamente, simbolizando lo femenino y lo masculino\u0094 (negrilla fuera del texto).Por estas razones, la Corte indic\u00f3 que la consulta previa era indispensable antes de la fumigaci\u00f3n, precisamente para establecer en qu\u00e9 medida las pr\u00e1cticas ancestrales de las comunidades tutelantes se ver\u00edan afectadas con ella y de qu\u00e9 forma podr\u00edan las comunidades mantener las plantaciones de coca, por la cual concedi\u00f3 la tutela.DERECHO A LA LIBRE DETERMINACI\u00d3N O A LA AUTONOM\u00cdA DE LAS COMUNIDADES \u00c9TNICAS\u00c1mbitos de protecci\u00f3nUna de las manifestaciones del reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, es la inclusi\u00f3n en el texto constitucional el derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas minoritarias a la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda, con la finalidad de garantizar la supervivencia cultural de estos pueblos como grupos culturalmente diferenciados. As\u00ed con fundamento en los art\u00edculos 1, 7, 9, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Carta, el Convenio 169 de la OIT \u0093Sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u0094 y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos como la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte ha reconocido la existencia de este derecho en la Constituci\u00f3n y se\u00f1alado que comprende la facultad de las comunidades \u00e9tnicas de determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y adoptar las decisiones internas o locales que estimen m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines. En particular, el derecho a la libre determinaci\u00f3n comprende al menos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n ligados a distintos factores de interacci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como precis\u00f3 la Corte en la sentencia T-973 de 2009. En el primer \u00e1mbito se encuentra el derecho general de las comunidades a participar en la toma de cualquier decisi\u00f3n que pueda concernirles. As\u00ed, la participaci\u00f3n se convierte en un veh\u00edculo que les permite expresar los valores e intereses culturales que las diferencian de la cultura mayoritaria predominante, a fin de que sean tenidos en cuenta a la hora de adoptar decisiones que les incumban, en desarrollo del objetivo constitucional de proteger su integridad cultural. Esta primera prerrogativa \u0096participaci\u00f3n- se manifiesta a su vez de al menos dos formas: (i) en el derecho a la consulta previa de todas las decisiones que les conciernan directamente y (ii) en un derecho general de participaci\u00f3n respecto de otras decisiones que les afecten indirectamente.En primer lugar, en relaci\u00f3n con la consulta previa, el literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 dispone la obligaci\u00f3n de los estados de \u0093a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u0094. A su turno, el art\u00edculo 7-1 del Convenio prev\u00e9 que las comunidades tienen derecho a:\u0093(\u0085) decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e el proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.\u0094 Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Gobierno debe propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en la toma de decisiones relacionadas con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales de sus territorios. Para el caso de las comunidades afrocolombianas y en desarrollo de los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, la Ley 70 prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de consultas en cuatro eventos: (i) para la definici\u00f3n del plan de manejo de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos se encuentren familias o personas de comunidades afrodescendientes que desarrollen pr\u00e1cticas tradicionales (art\u00edculo 22); (ii) para la definici\u00f3n de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los programas especiales de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y profesional para los miembros de dichas comunidades (art\u00edculo 38); (iii) para la conformaci\u00f3n de la \u0093unidad de gesti\u00f3n de proyectos\u0094 que tendr\u00e1 que existir en los fondos estatales de inversi\u00f3n social para el apoyo de las comunidades negras en los procesos de capacitaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos (art\u00edculo 58); y (iv) para el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, socio-econ\u00f3mico y cultural que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las \u00e1reas a que se refiere la ley. Estos preceptos reconocen entonces el derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa frente a cualquier decisi\u00f3n susceptible de afectarles directamente. El contenido de este derecho ser\u00e1 desarrollado m\u00e1s adelante.En segundo lugar, respecto del derecho de las comunidades \u00e9tnicas a participar en la toma de otras decisiones que puedan afectarlas indirectamente, el art\u00edculo 7-3 del mismo Convenio prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los estados parte de \u0093(\u0085) velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas\u0094 (negrilla fuera del texto). As\u00ed, esta disposici\u00f3n estipula que respecto de las decisiones que conciernen indirectamente a las comunidades \u00e9tnicas, \u00e9stas tienen derecho a participar en los respectivos estudios para determinar su incidencia, lo que supone que, por lo menos, deben ser informadas de los planes, proyectos u otras decisiones que se pretenda tomar.El segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libre determinaci\u00f3n comprende el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a participar en la toma de decisiones pol\u00edticas. Este \u00e1mbito de protecci\u00f3n se fundamenta, entre otras disposiciones, en \u00a0el literal b) el art\u00edculo 6 del Convenio 169, seg\u00fan el cual los estados parte tienen la obligaci\u00f3n de \u0093b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan\u0094. A nivel nacional, el derecho a la participaci\u00f3n en las decisiones pol\u00edticas se concreta, como se indic\u00f3 en la sentencia C-030 de 2008, en \u00e1mbitos como los siguientes:\u0093(\u0085) (1) en la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; (2) en el hecho de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, pueden conocer las iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos, solicitar audiencias y, (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, porque si bien quienes all\u00ed resulten elegidos no representan formalmente a las distintas comunidades ind\u00edgenas, si son voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisi\u00f3n y pueden constituir efectivos canales de comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y las autoridades representativas de las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u0094Adicionalmente, este \u00e1mbito de protecci\u00f3n comprende la posibilidad de participar a trav\u00e9s de los representantes elegidos seg\u00fan las tradiciones y pr\u00e1cticas de cada comunidad, y ejercer derechos pol\u00edticos de conformidad con las reglas del derecho propio y las tradiciones culturales, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional.Finalmente, el tercer \u00e1mbito de protecci\u00f3n se refiere al derecho al autogobierno de las comunidades \u00e9tnicas. Esta prerrogativa se fundamenta, por ejemplo, en el literal c) del art\u00edculo 6 del Convenio 169, de acuerdo con el cual los estados deben \u0093c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.\u0094 A nivel nacional, este \u00e1mbito de protecci\u00f3n se concreta, por ejemplo, en el art\u00edculo 246 superior, que permite a las autoridades ind\u00edgenas ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial; en el art\u00edculo 286, seg\u00fan el cual los territorios ind\u00edgenas son entidades territoriales; y en el art\u00edculo 330, que indica que los territorios ind\u00edgenas deben ser gobernados por consejos conformados seg\u00fan los usos y costumbres de la respectiva comunidad. En secciones posteriores la Sala se centrar\u00e1 en el derecho a la consulta previa, teniendo en cuenta el cargo bajo examen.Derecho de las comunidades a administrar justicia en sus territorios: la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgenaComo se indic\u00f3 previamente, una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas es su derecho a ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio y respecto de sus miembros. En efecto, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n reconoce la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y las leyes. Aunque la parte final de esta disposici\u00f3n asigna al Legislador la obligaci\u00f3n de regular las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n con el sistema de justicia nacional, la Corte Constitucional ha entendido que ello no significa que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 246 quede en suspenso hasta que el Congreso expida la respectiva ley de coordinaci\u00f3n. La Corte ha precisado que el art\u00edculo 246 superior tiene efectos normativos directos, \u0093(\u0085) de tal manera que si bien es de competencia del legislador coordinar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n nacional, el funcionamiento mismo de \u00e9sta no depende de dicho acto del legislativo.\u0094El ejercicio de jurisdicci\u00f3n sobre los asuntos propios es un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas que puede ser protegido incluso mediante la acci\u00f3n de tutela. Esto significa que el fuero de jurisdicci\u00f3n no solamente obra como una garant\u00eda para los miembros de las comunidades, sino que su ejercicio puede ser reclamado como una manifestaci\u00f3n de autonom\u00eda por las propias comunidades.No obstante lo anterior, la disposici\u00f3n constitucional genera al menos tres preguntas que han tenido que ser resueltas por la Corte Constitucional para darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 246: (i) \u00bfcu\u00e1les son las normas y procedimientos propios de las comunidades ind\u00edgenas? es decir, \u00bfqu\u00e9 es el derecho propio?, (ii) \u00bfen qu\u00e9 casos las comunidades ind\u00edgenas pueden administrar justicia?, y (iii) \u00bfcu\u00e1les son los l\u00edmites del ejercicio de jurisdicci\u00f3n por las comunidades? La noci\u00f3n de derecho propioEl concepto de derecho propio es mucho m\u00e1s amplio que el concepto de Derecho de la tradici\u00f3n jur\u00eddica occidental; como se\u00f1alan algunos doctrinantes, pues \u0093(\u0085) el fen\u00f3meno jur\u00eddico [ind\u00edgena] est\u00e1 integrado por una realidad m\u00e1s amplia: el papel de los sue\u00f1os, los ritos, los mitos, los consejos, el arreglo directo entre las partes, el ejemplo, la conciliaci\u00f3n, las mediaciones cham\u00e1nicas son, entre otros, elementos de la experiencia jur\u00eddica ind\u00edgena (\u0085)\u0094.En un comienzo, la Corte adopt\u00f3 una concepci\u00f3n restringida del derecho propio ind\u00edgena que ignora la din\u00e1mica de las culturas. As\u00ed, en la sentencia T-254 de 1994, identific\u00f3 el derecho propio \u00fanicamente con la normativa ancestral, es decir, las reglas de tiempo atr\u00e1s que una comunidad utiliza para dirimir sus conflictos; por ello la Corte lig\u00f3 el grado de autonom\u00eda en temas jurisdiccionales al grado de mantenimiento de usos y costumbres ancestrales por las comunidades ind\u00edgenas y fij\u00f3 la siguiente regla: \u0093A mayor conservaci\u00f3n de usos y costumbres, mayor autonom\u00eda\u0094.En sentencias m\u00e1s recientes, la Corte ha ampliado su concepci\u00f3n del derecho propio; el derecho propio ahora es entendido por la Corte como la normativa que surge en el seno de las comunidades, por oposici\u00f3n al derecho que se les impone desde afuera. Esta idea de derecho propio puede abarcar construcciones jur\u00eddicas influenciadas por el derecho estatal y otras tradiciones jur\u00eddicas, en virtud del reconocimiento del car\u00e1cter din\u00e1mico de la cultura. Por ejemplo, en la sentencia T-349 de 1996, al analizar sobre al previsibilidad de las sanciones en el derecho propio ind\u00edgena, la Corte sostuvo:\u0093Para determinar lo previsible deber\u00e1 consultarse, entonces, la especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de la comunidad de que se trate, as\u00ed como lo caracteres de su ordenamiento jur\u00eddico. Deben evitarse, no obstante, dos conclusiones erradas en torno a esta formulaci\u00f3n. Por una parte, el reducir el principio de legalidad a una exigencia de previsibilidad no implica abrir el paso a la arbitrariedad absoluta, ya que las autoridades est\u00e1n obligadas necesariamente a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesi\u00f3n social. Por otra parte, no puede extenderse este requerimiento hasta volver completamente est\u00e1ticas las normas tradicionales, en tanto que toda cultura es esencialmente din\u00e1mica, as\u00ed el peso de la tradici\u00f3n sea muy fuerte\u0094 (negrilla fuera del texto).Luego, en la sentencia T-514 de 2009, al recordar los criterios que ha fijado la jurisprudencia constitucional para resolver conflictos relacionados con la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, la Corte nuevamente record\u00f3 el car\u00e1cter din\u00e1mico de la cultura y la posibilidad de que las comunidades ind\u00edgenas inicien procesos de recuperaci\u00f3n cultural en los que involucren elementos que han asimilado de la cultura mayoritaria. Estos elementos pueden mezclarse con las tradiciones de las comunidades y dar forma a nuevas expresiones culturales.Criterios para determinar en qu\u00e9 casos las comunidades ind\u00edgenas pueden administrar justiciaEn relaci\u00f3n con el alcance de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la Corte se ha enfocado en la definici\u00f3n de los casos en los que las comunidades pueden ejercer jurisdicci\u00f3n y los l\u00edmites del ejercicio de jurisdicci\u00f3n. Sobre la primera cuesti\u00f3n, es decir, los casos en los que las comunidades pueden ejercer jurisdicci\u00f3n, la Corte ha acudido a los tres criterios tradicionales empleados en el derecho para determinar la competencia: (i) el criterio personal, (ii) el criterio territorial y (iii) el criterio objetivo o de la materia. En cada caso es necesario examinar la presencia de alguno o varios de estos criterios \u0096aunque no es necesario que siempre concurran los tres- y la importancia que el factor cultural tiene.Con el factor personal se determinan los sujetos de juzgamiento y de la relaci\u00f3n procesal, activa y pasiva. La Corte ha se\u00f1alado que las comunidades ind\u00edgenas deben ocuparse del juzgamiento de sus propios integrantes. Es m\u00e1s, para la Corte, la pertenencia a una comunidad otorga a sus miembros un fuero especial conforme al cual deben ser juzgados por sus propias autoridades y seg\u00fan el derecho propio. El fuero de jurisdicci\u00f3n garantiza el respeto por la particular cosmovisi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. No obstante, es necesario aclarar en relaci\u00f3n con este elemento, que no es suficiente con que el sujeto haga parte de la comunidad, es preciso adem\u00e1s que est\u00e9 integrado a ella y viva seg\u00fan sus usos y costumbres.El factor territorial, de otra parte, permite que cada comunidad juzgar las conductas cometidas en su \u00e1mbito territorial y aplicar su sistema jur\u00eddico dentro del mismo. La jurisprudencia ha considerado que este elemento se refiere de manera concreta a la existencia de una comunidad ind\u00edgena organizada, con vocaci\u00f3n de pertenencia sobre la tierra que ocupa y con su convivencia regida por su cultura.El factor objetivo, finalmente, hace referencia a las materias sobre las que versan las controversias que deben ser dirimidas. La Corte ha sostenido que las comunidades ind\u00edgenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia que suscite la aplicaci\u00f3n de su derecho propio.Sin embargo, estos criterios no son absolutos; por ejemplo, (i) en casos de conductas realizadas en el territorio de una comunidad, pero que causan da\u00f1os a terceros ajenos, es posible que el asunto deba ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. (ii) De igual forma, como en el caso analizado en la sentencia T-496 de 1996, es posible que pese a que una conducta reprochada por una comunidad haya sido cometida por uno de sus miembros dentro de su territorio, el caso deba ser remitido a la jurisdicci\u00f3n nacional debido a la no pertenencia de la v\u00edctima a la comunidad y al grado de integraci\u00f3n del infractor a la cultura mayoritaria. (iii) Tambi\u00e9n es posible, como en el caso examinado en la sentencia T-1238 de 2004, que una falta que tuvo lugar fuera del territorio, deba ser sometida a la jurisdicci\u00f3n de la comunidad por haberse realizado contra un miembro de la misma.L\u00edmites del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por las comunidades ind\u00edgenasEn relaci\u00f3n con la tercera cuesti\u00f3n, esta es, los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la Corte ha adoptado varios criterios:En primer t\u00e9rmino, ha defendido una teor\u00eda de m\u00ednimos en t\u00e9rminos de derechos humanos que no pueden librarse a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. Estos m\u00ednimos tambi\u00e9n han sido denominados n\u00facleo duro de los derechos humanos. Una de las primeras oportunidades en las que la Corte se pronunci\u00f3 sobre tales m\u00ednimos fue en la sentencia T-349 de 1996, al revisar la tutela interpuesta por un miembro de la comunidad ind\u00edgena embera-cham\u00ed contra las autoridades del cabildo, por imponerle una pena de 20 a\u00f1os por el homicidio de otro ind\u00edgena, en su concepto, con desconocimiento del debido proceso. La Corte consider\u00f3 en este fallo que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la posibilidad de gobernarse por leyes propias encuentran l\u00edmites en \u0093(\u0085) lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre.\u0094 En el caso bajo revisi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que la comunidad hab\u00eda excedido sus facultades jurisdiccionales y desconocido el debido proceso del actor -uno de los derechos m\u00ednimos que limitan la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena- por imponerle una sanci\u00f3n no prevista de antemano por el derecho propio de la comunidad, es decir, una sanci\u00f3n no previsible.Reiterando la sentencia T-349 de 1996, en la SU-510 de 1998, cuyos antecedentes ya fueron rese\u00f1ados, la Corte precis\u00f3 que aquellos bienes m\u00e1s preciados para el hombre y que representan el l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena est\u00e1n constituidos \u0093(\u0085) por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29).\u0094 Al respecto, la Corte explic\u00f3:\u0093En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las &#8220;normas y procedimientos&#8221; de la comunidad ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas.\u0094 La Corte ha tutelado en varias ocasiones este n\u00facleo duro de derechos humanos vulnerados a miembros de comunidades ind\u00edgenas. La jurisprudencia ha sido particularmente numerosa en materia de debido proceso. Por ejemplo, en la sentencia T-048 de 2002, la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que el tutelante era un ind\u00edgena de la comunidad Los \u00c1ngeles &#8211; Las Vegas del municipio de Natagaima, quien alegaba que el Cabildo le hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso al expulsarlo de la comunidad a ra\u00edz de un proceso que nunca conoci\u00f3 y en el que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0La Corte determin\u00f3 que el Cabildo hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso, ya que \u00a0\u0093(\u0085) lo sancion\u00f3 i) sin seguir el procedimiento que para el efecto prev\u00e9 su propio reglamento interno-requerimiento, amonestaci\u00f3n y decisi\u00f3n un\u00e1nime de la asamblea-por su inasistencia a las reuniones y los trabajos comunitarios-, ii) sin investigar las nueve acusaciones que le fueron formuladas, por faltas que habr\u00eda cometido en ejercicio de su cargo de gobernador del cabildo, y iii) sin haberle dado la oportunidad de explicar su conducta.\u0094 La Corte reiter\u00f3 las reglas ya establecidas sobre los l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, en cuanto al respeto a la legalidad de los procedimientos internos de cada comunidad. Posteriormente, en la sentencia T-811 de 2004,, la Corte revis\u00f3 el caso de un ind\u00edgena que alegaba que se le hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso, ya que \u0096aseguraba- hab\u00eda sido condenado por el homicidio de otro ind\u00edgena, pese a que su conducta, empezar una ri\u00f1a, no constitu\u00eda un delito penalizado ni en su comunidad ni el la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que las autoridades s\u00ed hab\u00edan violado el derecho al debido proceso al condenar al tutelante por un acto que no cometi\u00f3 y reiter\u00f3 que el derecho a la legalidad de los procedimientos constituy\u00f3 un l\u00edmite al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena.No obstante, en materia de debido proceso, la Corte tambi\u00e9n ha establecido que no puede exigirse al derecho propio de las comunidades estructurarse igual que el derecho nacional en t\u00e9rminos de las exigencias de los principios de tipicidad, legalidad del procedimiento y la sanci\u00f3n, y juez natural. Para la Corte, estos principios se garantizan si las conductas sancionables, el procedimiento y las sanciones a imponer son previsibles. Por ejemplo, en la sentencia T-552 de 2003, la Corte conoci\u00f3 la tutela que el Gobernador del Resguardo de Caquiona (etnia Yanacona) de Cauca interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de que hab\u00eda violado los derechos al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad, al dirimir un conflicto de competencias a favor de la justicia ordinaria en el proceso que se segu\u00eda contra un miembro de la comunidad por los delitos de porte ilegal de armas y homicidio. El Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n competente era la ordinaria, a pesar de que el sindicado era ind\u00edgena, el delito se hab\u00eda cometido contra otro ind\u00edgena y en territorio de la comunidad, debido a que la comunidad no contemplaba en su derecho propio esas conductas como delitos ni ten\u00eda un procedimiento establecido de antemano para juzgarlas. La Corte consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por indebida aplicaci\u00f3n de la ley.Luego, en la sentencia T-009 de 2007, la Corte precis\u00f3 que no es necesario que las comunidades tengan jueces especializados \u0096como los jueces laborales- para dirimir las controversias que se suscitan a su interior. En este fallo, la Corte conoci\u00f3 el caso de un ind\u00edgena que labor\u00f3 como conductor de un cami\u00f3n de la comunidad y que a la finalizaci\u00f3n de su contrato interpuso una demanda contra la misma por el pago de las acreencias laborales. El Tesorero del Cabildo propuso un conflicto de jurisdicciones para que el asunto fuera remitido a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. La petici\u00f3n fue negada por el juez de instancia y se orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite del proceso, por cuanto consider\u00f3 que la comunidad no contaba con una jurisdicci\u00f3n laboral especial. La Corte afirm\u00f3 que la posici\u00f3n del juzgado de reprochar que en el Cabildo no existieran jueces especializados en lo laboral para dirimir el conflicto ni tampoco tribunales aut\u00f3nomos y con independencia de la asamblea de la comunidad, impon\u00eda la visi\u00f3n jur\u00eddica occidental, al igual que las formas de organizaci\u00f3n y control occidentales. En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de tortura y de penas y tratos crueles e inhumanos, la jurisprudencia constitucional ha sido restringida y se ha inclinado por proteger la autonom\u00eda de las comunidades para fijar sanciones. En pocas ocasiones se han concedido tutelas por violaci\u00f3n de esta garant\u00eda. Por ejemplo, en la sentencia T-254 de 1994, la Corte tutel\u00f3 los derechos de un ind\u00edgena de la Comunidad de El Tambo y su familia, quienes hab\u00edan sido condenados a expulsi\u00f3n por la \u0093supuesta\u0094 comisi\u00f3n del delito de hurto por el primero, y despojados de una parcela adjudicada por la misma comunidad. A juicio de la Corte, un l\u00edmite constitucional expl\u00edcito al ejercicio de la potestad punitiva por parte de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas, lo constituye la prohibici\u00f3n de imponer penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. Luego, en la sentencia T-030 de 2000, la Corte tutel\u00f3 el derecho de dos ni\u00f1os gemelos de la comunidad U\u0092WA, quienes hab\u00edan sido entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sus padres porque los U\u0092WA repudian los nacimientos m\u00faltiples, ya que consideran que \u0093contaminan\u0094 su comunidad. La Corte orden\u00f3 a la instituci\u00f3n de protecci\u00f3n familiar continuar el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os.En la mayor\u00eda de los casos, la Corte ha avalado las sanciones impuestas por las comunidades a sus miembros. En la sentencia T-1294 de 2005, la Corte conoci\u00f3 el caso de un ind\u00edgena de la comunidad de Pioy\u00e1 que hab\u00eda sido condenado por la comunidad a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio. El tutelante consideraba que se le hab\u00eda violado su derecho a una pena justa y razonable al no impon\u00e9rsele una pena que se encontrara dentro de los l\u00edmites de la legislaci\u00f3n colombiana. La Corte reiter\u00f3 el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda y de minimizaci\u00f3n de las restricciones, y consider\u00f3 que la pena impuesta por el Cabildo no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno del demandante y que su actuaci\u00f3n se encontraba ajustada a los l\u00edmites impuestos al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, al igual que a los usos y costumbres de la comunidad.En segundo t\u00e9rmino, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que constituye un l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u0093la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.\u0094 Como se indic\u00f3 en la sentencia T-514 de 2009, el concepto de derechos fundamentales es distinto al de \u0093n\u00facleo duro de los derechos humanos\u0094, que son solamente los delimitados en las sentencias antes analizadas. El limite que ahora se explora se refiere a los contenidos que no pueden ser limitados de todos los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas. La definici\u00f3n de los contenidos no limitables depende de la ponderaci\u00f3n que se lleve a cabo en cada caso, como se explic\u00f3 en la sentencia citada en l\u00edneas anteriores:\u0093Los derechos fundamentales constituyen un l\u00edmite que debe establecerse a trav\u00e9s de un ejercicio de ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, en la medida en que un conflicto entre la autonom\u00eda, la integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un conflicto entre normas constitucionales de igual jerarqu\u00eda. En estos conflictos, sin embargo, los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud al principio de \u0091maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda\u0092\u0094.Criterios para resolver tensiones entre la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y otros principios y derechos constitucionalesEl reconocimiento del derecho colectivo de las comunidades ind\u00edgenas a la autonom\u00eda o libre determinaci\u00f3n no ha sido del todo pac\u00edfica; su garant\u00eda ha generado tensiones frente a los derechos individuales subjetivos de corte liberal reconocidos tambi\u00e9n por la Constituci\u00f3n, as\u00ed como frente al principio de unidad. La Corte Constitucional ha desarrollado varios criterios dirigidos a resolver esta tensi\u00f3n entre la diversidad y la unidad en los casos concretos, como a continuaci\u00f3n se analiza:En primer lugar, la Corte ha se\u00f1alado que los conflictos deben resolverse a favor del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, es decir, los jueces y las dem\u00e1s autoridades deben favorecer el derecho de las comunidades a la autonom\u00eda, salvo cuando (i) est\u00e9 de por medio un derecho fundamental de uno de sus miembros u otro principio constitucional que adquiera mayor peso en la ponderaci\u00f3n que se lleva a cabo en el caso concreto o (ii) la restricci\u00f3n de la autonom\u00eda constituya la medida menos gravosa posible. En este sentido, en la sentencia T-349 de 1996, la Corte explic\u00f3 que este criterio se basa en la premisa de que \u0093s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural\u0094. Posteriormente, al aplicar espec\u00edficamente este principio en un conflicto entre la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y la libertad religiosa, en la sentencia SU-510 de 1998, la Corporaci\u00f3n sostuvo que solamente principios de valor superior al de respeto y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural pueden justificar una limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de dichos pueblos. La Corte explic\u00f3:\u0093En efecto, el respeto por el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 4\u00b0) y la naturaleza principial de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta \u00faltima, como quiera que s\u00f3lo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural pueden imponerse a \u00e9ste. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos a la Constituci\u00f3n y a la ley como l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u0091resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda.\u0092\u0094 (negrilla fuera del texto).En relaci\u00f3n con los valores de mayor monta que pueden dar lugar a la limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte ha se\u00f1alado que son, entre otros, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n a la tortura, la responsabilidad individual por los actos y la proporcionalidad de la pena a la gravedad de la falta. Al respecto, en la sentencia SU-510 de 1998, la Corte explic\u00f3:\u009349. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, determina que los l\u00edmites susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisdiccional de tales comunidades, s\u00f3lo sean aquellos que se encuentren referidos &#8220;a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre.&#8221; En primer lugar, tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las &#8220;normas y procedimientos&#8221; de la comunidad ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas. En segundo t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que estas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.\u0094En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional ha defendido el principio de mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos, seg\u00fan el cual el respeto por la autonom\u00eda debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad, que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensi\u00f3n, es decir, la jurisprudencia ha invitado a establecer un dialogo intercultural.Por \u00faltimo, la Corte ha defendido el principio a mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda. Seg\u00fan este principio, en el caso concreto debe sopesarse el grado de aislamiento o integraci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena involucrada respecto de la cultura mayoritaria. Al respecto, en la sentencia T-349 de 1996, la Corte sugiri\u00f3 que en cada caso el juez debe examinar las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad de la que se trata, puesto que no todas le otorgan la misma importancia a las posibilidades de determinar cada uno de sus asuntos. Posteriormente, en la sentencia T-496 de 1996, la Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que \u0093el procedimiento de soluci\u00f3n de conflictos entre unidad y autonom\u00eda debe atender a las circunstancias del caso concreto: la cultura involucrada, el grado de aislamiento o integraci\u00f3n de \u00e9sta respecto de la cultura mayoritaria (\u0085)\u0094. M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-514 de 2009, la Corte precis\u00f3 que la idea de que las comunidades ind\u00edgenas que se han asimilado en mayor medida a la cultura mayoritaria, deben tambi\u00e9n regirse en mayor medida por las leyes de la Rep\u00fablica en virtud del principio de unidad, debe tomarse como \u0093una constataci\u00f3n descriptiva y no como un precepto normativo\u0094. La Corte Constitucional explic\u00f3 las razones de esta afirmaci\u00f3n como sigue:\u0093A juicio de esta sala, la segunda parte de la formulaci\u00f3n debe entenderse como una constataci\u00f3n descriptiva y no como un precepto normativo, pues es claro que la p\u00e9rdida de ciertos aspectos de la cultura tradicional, usos y costumbres, modos de producci\u00f3n, formas de relacionarse con el ambiente, visiones religiosas por parte de una comunidad ind\u00edgena, no puede servir de fundamento para disminuir su capacidad de decidir aut\u00f3nomamente sobre sus asuntos. Esa posibilidad ser\u00eda\u00a0 incompatible con los principios constitucionales de no discriminaci\u00f3n e igual respeto por la dignidad de todas las culturas.La decisi\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena, con un grado escaso de conservaci\u00f3n de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado que la decisi\u00f3n de otra comunidad, con alta conservaci\u00f3n de sus tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria.En conclusi\u00f3n, si de acuerdo con las consideraciones reci\u00e9n expuestas, el principio reiterado se interpreta integralmente como una constataci\u00f3n descriptiva, constituye una pauta interpretativa de gran utilidad para la ubicaci\u00f3n y el acercamiento a casos concretos, pues expresa un hecho social que se proyecta en la labor del int\u00e9rprete:Las culturas con menor grado de conservaci\u00f3n han incorporado categor\u00edas cognitivas y formas sociales propias de la cultura mayoritaria, as\u00ed que el int\u00e9rprete puede establecer el di\u00e1logo intercultural con mayor facilidad; por el contrario, cuando el int\u00e9rprete se acerque a una cultura con un alto grado de conservaci\u00f3n, requerir\u00e1 establecer con mayor cautela este di\u00e1logo pues se enfrentar\u00e1 a formas de regulaci\u00f3n social que pueden diferir sustancialmente de su concepci\u00f3n y formaci\u00f3n jur\u00eddica\u0094.CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES \u00c9TNICASLa jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de titularidad grupal en cabeza de las comunidades \u00e9tnicas, lo que significa una ruptura con la teor\u00eda tradicional de los derechos individuales de marcado corte individualista. Por ejemplo, en la sentencia T-428 de 1992, la Corte Constitucional reflexion\u00f3 sobre el alcance de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas a prop\u00f3sito de la construcci\u00f3n de una importante troncal \u0096la Carretera del Caf\u00e9- en parte del territorio de una comunidad, y puso en evidencia la naturaleza grupal de varios de sus derechos. Con fundamento en el anterior pronunciamiento, en el que se reconoci\u00f3 el car\u00e1cter grupal del derecho a la consulta previa, en varias sentencias posteriores esta garant\u00eda se asimil\u00f3 a los derechos colectivos reconocidos en la Carta en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo II (tambi\u00e9n denominados derechos de tercera generaci\u00f3n por parte de la doctrina, con el fin de denotar su reconocimiento relativamente reciente en el derecho internacional de los derechos humanos), para cuya protecci\u00f3n el Constituyente previ\u00f3 espec\u00edficamente la acci\u00f3n popular. La confusi\u00f3n fue aclarada en la sentencia T-380 de 1993, en la que Corte tutel\u00f3 el derecho al territorio de la comunidad Ember\u00e1-Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3 (Antioquia), especialmente su derecho a ser consultadas antes de que se llevara a cabo la explotaci\u00f3n de recursos naturales renovables ubicados en su territorio, y precis\u00f3 que la consagraci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural implica el reconocimiento de \u0093(\u0085) personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por s\u00ed mismas, su protecci\u00f3n cada vez que les sean conculcados.\u0094En esta sentencia, la Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 que la titularidad grupal de un derecho por una comunidad \u00e9tnica no puede confundirse con la naturaleza colectiva de otros derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n o con el concepto de intereses difusos. Para la Corte:\u0093Los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes.\u0094 (Subraya y negrilla fuera del texto original).Esta postura ha sido ratificada en sentencias como la SU-039 de 1997 y T-652 de 1998, en las que tambi\u00e9n se ha precisado que los derechos fundamentales de los grupos son susceptibles de ser amparados mediante la acci\u00f3n de tutela. En resumen, por ser la consulta previa una forma de participaci\u00f3n que realiza el derecho a la libre determinaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0e, incluso, su derecho a la supervivencia como grupo diferenciado, este mecanismo ha sido protegido por esta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental, tanto en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad como en sede de tutela, cuando se trata de la adopci\u00f3n de medidas normativas o administrativas que directamente conciernen a dichas comunidades. A continuaci\u00f3n se analizan los alcances de este derecho:Tipos de decisiones que se deben consultarEn relaci\u00f3n con los alcances del derecho de consulta de las comunidades \u00e9tnicas previsto en el literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, en sentencia T-769 de 2009 la Corte reiter\u00f3 los aspectos fijados en la sentencia C-030 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093i) La consulta, resulta obligatoria cuando las medidas que se adopten sean susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. Igualmente, precis\u00f3 que no todo lo concerniente \u0091a los pueblos ind\u00edgenas y tribales est\u00e1 sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectaci\u00f3n directa, el compromiso de los Estados remite a la promoci\u00f3n de oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos equivalentes a las que est\u00e1n al alcance de otros sectores de la poblaci\u00f3n\u0092.De lo anterior, se concluy\u00f3 que \u0091en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son propios\u0094.De manera que cuando se adopten medidas en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Convenio, cabe distinguir dos niveles de afectaci\u00f3n de estos pueblos: \u0093(\u0085) el que corresponde a las pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participaci\u00f3n, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta\u0094 (negrilla y subraya fuera de texto original).De lo anterior se desprende que existen varios tipos de decisiones que se deben consultar:Decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo: licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras, entre otrosSobre la naturaleza de este tipo de decisiones a consultar, la jurisprudencia ha tenido una evoluci\u00f3n importante. Parte importante de la jurisprudencia en la materia se ha concentrado en medidas administrativas \u0096especialmente licencias ambientales y contratos de obra o concesi\u00f3n- ligadas a proyectos de desarrollo que afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicas, particularmente decisiones que permiten la explotaci\u00f3n o el aprovechamiento de recursos naturales ubicados en sus territorios. Por ejemplo, en la sentencia SU-039 de 1997, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena U\u0092wa, debido a que el Ministerio de Medio Ambiente hab\u00eda otorgado licencia ambiental a Occidental de Colombia Inc. para realizar actividades de explotaci\u00f3n de hidrocarburos en \u00e1reas del resguardo de la comunidad, sin llevar a cabo un proceso previo de consulta. Un a\u00f1o m\u00e1s tarde, en la sentencia T-652 de 1998, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa del pueblo Embera del Alto Sin\u00fa debido a que las autoridades ambientales hab\u00edan otorgado licencia ambiental para la construcci\u00f3n de una represa en su territorio sin consultarlos previamente. Tambi\u00e9n es necesario resaltar la sentencia T-769 de 2009, en la que la Corte tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa, entre otros, de la Comunidad Bachidubi, Resguardo R\u00edo Murind\u00f3, debido a que se hab\u00eda concedido autorizaci\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda Muriel Mining Corporation \u00a0para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de una mina de cobre, oro y molibdeno en los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3, proyecto Mand\u00e9 Norte, sin consultar con antelaci\u00f3n a sus miembros. En consecuencia, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 suspender las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n hasta que no fuera agotada la consulta y se materializara el consentimiento libre, informado y previo. Posteriormente, en la sentencia T-547 de 2010, en la que la Corte revis\u00f3 los fallos de instancia dictados dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por pueblos Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta contra los ministerios de Interior y Ambiente y otras autoridades, con ocasi\u00f3n del inicio de las obras de Puerto Brisa, la Corte precis\u00f3 que los actos administrativos que preceden el desarrollo de un proyecto de infraestructura \u0096en ese caso portuaria, como la respectiva licencia ambiental, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n misma del proyecto, deben ser consultados previamente a las comunidades \u00e9tnicas, no solamente cuando el proyecto se ubica dentro de los resguardos de las comunidades, sino tambi\u00e9n cuando se planea realizarlos en territorios de usos ancestrales y donde las comunidades desarrollan pr\u00e1cticas tradicionales.Luego, en la sentencia T-745 de 2010, la Corte tutel\u00f3 los derechos de la comunidad afrocolombiana asentada en la isla Bar\u00fa a la participaci\u00f3n y a la consulta previa, debido a que la alcald\u00eda de Cartagena celebr\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n vial N\u00b0 VAL-02-06 con el Consorcio Vial Isla Bar\u00fa para el estudio, dise\u00f1o y construcci\u00f3n de la v\u00eda trasversal Bar\u00fa y de las entradas a los puertos de los poblados de la Isla, Ararca, Santana y Bar\u00fa, sin llevar a cabo previamente el proceso de consulta a la comunidad. Por ello se orden\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n del proyecto hasta que se realizar\u00e1 la respectiva consulta.En la sentencia T-1045A de 2010, la Corte ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad afrocolombiana perteneciente al Consejo Comunitario del corregimiento La Toma, municipio de Su\u00e1rez, Cauca, el cual hab\u00eda sido vulnerado por el otorgamiento un particular de una concesi\u00f3n minera para la explotaci\u00f3n aur\u00edfera, dentro del territorio de su asentamiento ancestral.Por \u00faltimo, en la sentencia T-129 de 2011, la Corte ampar\u00f3 los derechos a la consulta previa y a la integridad y supervivencia cultural, entre otros, de la etnia Embera-Kat\u00edo ubicada en los resguardos Chidima-Tolo y Pescadito, departamento de Choc\u00f3, ya que varias entidades p\u00fablicas como los ministerios de Ambiente, Interior y Minas, Codechoco y las alcald\u00edas de municipios como Acand\u00ed y Ung\u00eda, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, permitieron que se adoptar\u00e1n decisiones como (i) dar inicio a la construcci\u00f3n de una carretera para la conexi\u00f3n de Colombia y Panam\u00e1 que se planea en el resguardo, y (ii) conceder permisos mineros y permitir la explotaci\u00f3n minera en el \u00e1rea de influencia del pueblo Embera-Kat\u00edo sin llevar a cabo primero un proceso de consulta. Por ello se orden\u00f3 suspender todas las actividades de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n -legal e ilegal- o similares en materia minera que puedan afectar a las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como la construcci\u00f3n de la carretera. En este caso, la Corte adem\u00e1s precis\u00f3 que la consulta debe hacerse antes no s\u00f3lo de comenzar la exploraci\u00f3n de los recursos naturales, sino antes de llevar a cabo las actividades de prospecci\u00f3n.Presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto nacionalDe acuerdo con la sentencia C-461 de 2008, la consulta previa tambi\u00e9n debe realizarse antes de la elaboraci\u00f3n de los presupuestos y la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto nacional que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas. Por ello la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la Ley 1151 de 2007 \u0093por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u0094, \u0093en el entendido de que se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y espec\u00edficamente sobre pueblos ind\u00edgenas o comunidades \u00e9tnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa espec\u00edfica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia constitucional\u0094.Decisiones sobre la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que afectan directamente a las comunidadesLa jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado, de la mano con la \u0093Gu\u00eda para la aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT\u0094, que las decisiones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n dentro de los territorios de las comunidades \u00e9tnicas deben someterse a consulta previa. As\u00ed, en la sentencia T-116 de 2011, la Corte tutel\u00f3 los derechos a la consulta previa y a la cultura, entre otros, de la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana, departamento del Cauca, por cuanto la Instituci\u00f3n Educativa Promoci\u00f3n Social de Guanacas y sus sedes, la cual atend\u00eda un porcentaje importante de miembros de la comunidad, hab\u00eda sido declarada establecimiento educativo oficial por el Decreto 0591 de 2009 y, por tanto, excluida de la pol\u00edtica de etnoeducaci\u00f3n, sin que se consultara previamente a la comunidad. En este caso el Ministerio de Educaci\u00f3n \u0096una de las entidades demandadas- alegaba que el colegio no se ubicaba dentro del territorio de la comunidad y que por ello no era necesaria la consulta. La Corte, por el contrario aclar\u00f3 que \u0093al tenor del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de OIT, la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa se activa en presencia de cualquier medida que afecte directamente a una comunidad \u00e9tnica y no solamente con aquellas que se ejecuten en su territorio\u0094 (negrilla fuera del texto).Medidas legislativasA partir del a\u00f1o 2001, la Corte comenz\u00f3 a discutir si el deber de consulta previa se extend\u00eda a los proyectos de ley. En un comienzo la Corte adopt\u00f3 una postura restringida y asegur\u00f3 que dado que ni la Constituci\u00f3n ni la ley org\u00e1nica que regula el procedimiento legislativo exigen la consulta previa en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de un proyecto ley, la consulta no es necesaria en estos casos. As\u00ed, en la sentencia C-169 de 2001, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria por el cual se cre\u00f3 una circunscripci\u00f3n electoral especial para que las comunidades afrocolombianas, la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de consulta no viciaba la constitucionalidad de la ley.En pronunciamientos m\u00e1s recientes, la Corte abandon\u00f3 esta posici\u00f3n. En efecto, en la sentencia C-030 de 2008, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la Ley Forestal \u0096Ley 1021 de 2006 \u0096 por no haber sido consultada a las comunidades afrocolombianas e ind\u00edgenas antes de su aprobaci\u00f3n legislativa, pese a que ninguna ley o decreto ordenaba la consulta de manera expl\u00edcita. La Corte expres\u00f3:\u0093En primer lugar, trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual, a la luz de lo expresado por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la consulta contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT deber\u00e1 surtirse en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u0094Posteriormente, en la sentencia C-175 de 2009, la Corte declar\u00f3 inexequible la Ley 1152 de 2007, \u0093por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones\u0094 por no haberse surtido la consulta previa. \u00a0En esa oportunidad, se precis\u00f3:\u009338. La Ley 1152 de 2007 configura una regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica sobre el desarrollo rural y el uso y aprovechamiento de la propiedad agraria, r\u00e9gimen jur\u00eddico que debi\u00f3 someterse al tr\u00e1mite de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, en raz\u00f3n de la especial connotaci\u00f3n que el territorio tiene para estos pueblos, al igual que por la existencia de disposiciones particulares y concretas en el EDR que los afectan directamente.39. Sin embargo, de conformidad con los argumentos de \u00edndole f\u00e1ctica recopilados en esta sentencia, la Corte pudo comprobar que las actividades desarrolladas por el Gobierno Nacional no cumplieron con las condiciones constitucionales de la consulta. \u00a0En especial, los procesos de acercamiento fueron realizados de forma inoportuna, cuando el tr\u00e1mite legislativo ya se encontraba en curso, circunstancia incompatible con la vigencia del principio de buena fe en los procesos de consulta previa. \u00a0Adicionalmente, no se comprob\u00f3 que fuera adelantado un procedimiento preconsultivo con las comunidades tradicionales, tendiente a definir las reglas de deliberaci\u00f3n del proceso de consulta previa. De este modo, resulta desacertado sostener que dichos acercamientos extempor\u00e1neos suplen el requisito de consulta previa, puesto que fueron ejecutados luego de haberse iniciado el tr\u00e1mite legislativo y en escenarios propios de \u00e9ste. \u00a0En ese sentido, responden a formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica de car\u00e1cter general, los cuales difieren de las modalidades concretas de incidencia de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes a las que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, las cuales corresponde a un procedimiento sustantivo de \u00edndole constitucional, dirigido a satisfacer el derecho fundamental a la consulta previa, del cual son titulares las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. 40. Debido a la pretermisi\u00f3n del requisito de consulta previa, la norma acusada deviene inexequible en su integridad. Ello debido a que, en raz\u00f3n de constituir, por expreso mandato del Legislador, un r\u00e9gimen general y sistem\u00e1tico en materia de uso y aprovechamiento de los territorios rurales, (i) no resulta viable diferenciar entre las normas que afectan directamente a las comunidades y aquellas que no tienen ese efecto, am\u00e9n de la posibilidad que en casos concretos cualquier disposici\u00f3n del EDR contraiga esa afectaci\u00f3n; y (ii) la exclusi\u00f3n, en virtud de su inexequibilidad, de las normas que hagan referencia nominal a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, generar\u00eda un r\u00e9gimen discriminatorio en contra de los mismos, puesto que contribuir\u00eda a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n jur\u00eddica, contrario a los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a dichas minor\u00edas \u00e9tnicas.\u0094 M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-702 de 2010, la Corte extendi\u00f3 esta doctrina a los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y declar\u00f3 inexequible el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2009, \u0093Por el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u0094. A juicio de la Corte, el concepto de medida legislativa cobija los actos legislativos pues, en primer lugar, la finalidad que anim\u00f3 la expedici\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT fue la de asegurar la preservaci\u00f3n de la cultura de las comunidades \u00e9tnicas, a trav\u00e9s de un mecanismo de participaci\u00f3n eficaz. As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n \u0093medidas legislativas\u0094 utilizada por el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169, no puede ser entendida en un sentido restringido alusivo en forma estricta a la ley en sentido formal, sino en uno amplio que cobije todo tipo de medidas normativas no administrativas susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades. En segundo lugar, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n pro homine, la ex\u00e9gesis de la expresi\u00f3n \u0093medidas legislativas\u0094 que debe ser escogida es aquella que permita ampliar el espectro de ejercicio del derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas. Por \u00faltimo, en el derecho constitucional colombiano, la palabra ley no tiene un sentido un\u00edvoco y, por lo tanto, el adjetivo legislativo tampoco lo tiene. La expresi\u00f3n \u0093medidas legislativas\u0094 no puede entenderse que concierne exclusivamente a las leyes en sentido formal; a la hora de hacer la ex\u00e9gesis de dicha expresi\u00f3n para determinar el alcance del derecho de consulta previa, es menester escoger la interpretaci\u00f3n que permita hacer realidad el deber estatal de reconocimiento, garant\u00eda y promoci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, as\u00ed como lograr la efectividad del derecho a la consulta.En resumen, de acuerdo con el Convenio 169, el mecanismo de consulta all\u00ed previsto debe surtirse no solamente cuando se trate de la explotaci\u00f3n de recursos naturales existentes en territorios pertenecientes a las comunidades \u00e9tnicas, sino tambi\u00e9n cuando involucre decisiones administrativas y legislativas del Estado que afecten o comprometan intereses propios de dichas comunidades.Finalidad de la consultaLa Corte ha precisado que la consulta previa tiene la finalidad de (i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les conciernen directamente -como los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, as\u00ed como los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n; (ii) ilustrar a las comunidades sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares; (iii) brindar la oportunidad a las comunidades para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as, mediante la convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto; sean o\u00eddas en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que tengan en lo que concierne a la defensa de sus intereses y puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto.Es por ello que en reciente jurisprudencia se ha resaltado que con la consulta previa se debe buscar el consentimiento libre e informado de las comunidades \u00e9tnicas frente a las medidas que puedan afectar directamente sus intereses. Tal consentimiento es adem\u00e1s indispensable cuando las medidas, entre otros casos extremos, \u0093(i) impliquen el traslado o desplazamiento de las comunidades por la obra o el proyecto; (ii) est\u00e9n relacionados con el almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (iii) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma, entre otros\u0094. En estos casos, dada la gravedad de sus posibles consecuencias, el deber de las autoridades de llevar a cabo procesos de concertaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas se refuerza, sin que ello signifique en modo alguno que se dote a las comunidades de un poder de veto.Caracter\u00edsticas del proceso de consulta En este punto, es preciso aclarar que el Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento y en tanto las mismas no hayan sido fijadas en la ley, debe atenderse a la flexibilidad que sobre el particular consagra ese instrumento y al hecho de que, de acuerdo con el mismo, el tr\u00e1mite de la consulta se somete al principio de buena fe, \u0093lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las condiciones en las que se desarrollar\u00e1 la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de t\u00e9rminos perentorios para su realizaci\u00f3n, ni de condiciones ineludibles para el efecto. Se trata de propiciar espacios de participaci\u00f3n, que sean oportunos en cuanto permitan una intervenci\u00f3n \u00fatil y con voceros suficientemente representativos, en funci\u00f3n del tipo de medida a adoptar.\u0094 Teniendo en cuenta la finalidad de la consulta previa, la Corte ha resaltado las siguientes caracter\u00edsticas que debe tener el proceso que se adelanta con las comunidades \u00e9tnicas:En primer lugar, en la sentencia SU-039 de 1997, la Corte dej\u00f3 claro que no puede tener el valor de consulta previa \u0093(\u0085) la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices antes mencionadas, que se presenten f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta manifieste, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica\u0094 (negrilla fuera del texto original).Por eso, en el caso que dio lugar a dicho pronunciamiento, la Corte estim\u00f3 que una reuni\u00f3n de divulgaci\u00f3n de un proyecto en la que no se brinda oportunidad a los representantes de las comunidades de pronunciarse, no puede hacer las veces de una consulta previa. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-175 de 2009, al indicar que las audiencias p\u00fablicas en el tr\u00e1mite legislativo no agotan el requisito de consulta.En segundo lugar, como se indic\u00f3 en la sentencia C-461 de 2008, antes de llevar a cabo la consulta previa en estricto sentido, se deben realizar conversaciones preliminares \u0096una especie de preconsulta- con la comunidad o comunidades concernidas, cuya finalidad es identificar las instancias de gobierno local y los representantes de la comunidad, as\u00ed como socializar el proyecto, y concertar la metodolog\u00eda de la consulta. Al respecto se indic\u00f3 lo siguiente en la sentencia citada:\u0093La manera en la que se habr\u00e1 de realizar cada proceso de consulta previa, \u00a0habr\u00e1 de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un proceso pre-consultivo espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad: \u0091el proceso consultivo que las autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas para tomar una decisi\u00f3n que afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una consulta acerca de c\u00f3mo se efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u0092.\u0094En tercer lugar, la consulta debe realizarse indefectiblemente antes de que se comience el proyecto de explotaci\u00f3n (incluso desde la formulaci\u00f3n del proyecto y antes del inicio de las actividades de prospecci\u00f3n) o se tome la decisi\u00f3n normativa que concierne a las comunidades directamente. La Corte precis\u00f3 en la sentencia SU-039 de 1997 que actuaciones posteriores a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n no pueden subsanar el vicio que se genera por la ausencia de consulta previa. En el mismo sentido se manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-702 de 2010, en la que afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n de la consulta antes de dar inicio al tr\u00e1mite legislativo es un vicio insubsanable que da lugar a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de cualquier medida legislativa. En cuarto lugar, la Corte ha precisado que el proceso de consulta debe regirse por el mutuo respeto y la buena fe entre las comunidades y las autoridades p\u00fablicas. El que la consulta se rija por el principio de buena fe significa que los procesos de consulta no deben ser manipulados y que debe existir un ambiente de confianza y claridad en el proceso, para lo cual es necesario que las comunidades sean dotadas de informaci\u00f3n suficiente y oportuna. En quinto lugar, con miras a lograr que las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n plenamente informadas de la propuesta y sus implicaciones, y puedan tomar decisiones informadas, las autoridades que dirigen el proceso consultivo deben velar por que las comunidades est\u00e9n acompa\u00f1adas por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cada una dentro de sus \u00f3rbitas de competencia, y siempre y cuando as\u00ed lo soliciten los respectivos grupos.En sexto lugar, para la Corte, la consulta debe tener efectos sobre la decisi\u00f3n a adoptar. La efectividad de la consulta se refiere entonces al deber de las autoridades de dar valor a la palabra de las comunidades.As\u00ed las cosas, para que la consulta previa cumpla con su finalidad y sea un mecanismo eficaz y \u00fatil de participaci\u00f3n, es necesario que en su realizaci\u00f3n se adopten procedimientos apropiados que permitan la creaci\u00f3n de espacios de negociaci\u00f3n y de intervenci\u00f3n de las instituciones representativas ind\u00edgenas, que contribuya al desarrollo y a la resoluci\u00f3n efectiva de los diferentes desaf\u00edos asociados con el respeto de los derechos a la subsistencia y la integridad cultural de estos pueblos. EL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2009 NO AFECTA DIRECTAMENTE A LAS COMUNIDADES IND\u00cdGENAS Y, POR TANTO, NO REQUER\u00cdA CONSULTA PREVIAEl Acto Legislativo 02 de 2009 introdujo los siguientes dos incisos al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n sobre el derecho a la salud:\u0093El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.\u0094El reproche del demandante y de los intervinientes que lo apoyan se dirige principalmente contra la oraci\u00f3n de apertura del inciso primero de la anterior cita, esta es, \u0093[e]l porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u0094, ya que \u0096a su juicio- contiene una prohibici\u00f3n absoluta que \u00fanicamente admite una excepci\u00f3n: el consumo para fines m\u00e9dicos respaldado por una prescripci\u00f3n de un profesional en salud. Para el actor y los intervinientes que lo acompa\u00f1an, esta prohibici\u00f3n cobija cualquier uso que no sea m\u00e9dico de la hoja de coca y otras plantas que contienen sustancias estupefacientes o sicoactivas; por tanto, proscribe los usos tradicionales de la hoja de coca, lo que conlleva una afectaci\u00f3n de los valores culturales y religiosos de los pueblos ind\u00edgenas, incluso de su supervivencia como grupos culturalmente diferenciados, raz\u00f3n por la cual la medida legislativa deb\u00eda haberles sido consultada previamente. Vale la pena mencionar que aunque la censura se dirige a la primera proposici\u00f3n, la demanda se formula contra la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, contra la totalidad de la reforma.La Sala observa que, en principio, una interpretaci\u00f3n textual y aislada del precepto censurado confirmar\u00eda la afirmaci\u00f3n del demandante y los intervinientes que lo acompa\u00f1an. Sin embargo, acudiendo a los criterios de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico, teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, la Sala concluye que el precepto debe ser interpretado de una manera diferente, esta es: (i) el acto legislativo solamente proscribe el uso y consumo de sustancias estupefacientes y sicoactivas con el fin de prevenir y atacar la drogadicci\u00f3n como enfermedad y problema de salud p\u00fablica; y (ii) en todo caso, la prohibici\u00f3n no es aplicable dentro de los territorios ind\u00edgenas ni a los miembros de las comunidades cuando el porte y consumo est\u00e1 asociado con pr\u00e1cticas ancestrales, pues el art\u00edculo 49 superior, sobre el derecho a la salud y en el que se insert\u00f3 la reforma, no hace parte de los derechos que limitan la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Estas ideas son desarrolladas a continuaci\u00f3n: Interpretaci\u00f3n literal del precepto El texto de la oraci\u00f3n \u0093[e]l porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u0094 \u0096en el que se centra el reproche- \u00a0tiene dos contenidos normativos claros: (i) la prohibici\u00f3n por regla general del porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, y (ii) una excepci\u00f3n a esta regla cuando el porte y consumo de dichas sustancias est\u00e1 soportado en una prescripci\u00f3n m\u00e9dica.Para entender el alcance del primer contenido normativo, es necesario referirse a la definici\u00f3n de sustancias estupefaciente y sicotr\u00f3pica.Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, un estupefaciente es una \u0093[s]ustancia narc\u00f3tica que hace perder la sensibilidad; p. ej., la morfina o la coca\u00edna\u0094, mientras un sicotr\u00f3pico es \u0093(\u0085) una sustancia psicoactiva: Que produce efectos por lo general intensos, hasta el punto de causar cambios profundos de personalidad.\u0094 A nivel nacional, el art\u00edculo 2 de la Ley 30 de 1986 define los estupefacientes como \u0093(\u0085) la droga no prescrita m\u00e9dicamente, que act\u00faa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia\u0094 (negrilla fuera del texto), y los sicotr\u00f3picos como \u0093(\u0085) la droga que act\u00faa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neuro-psico-fisiol\u00f3gicos\u0094.A nivel internacional, la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada en 1972, define en su art\u00edculo 1 \u0096literal j)- \u00a0los estupefacientes as\u00ed: \u0093(\u0085) cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sint\u00e9ticas\u0094. Las listas referidas, seg\u00fan el literal u) del mismo art\u00edculo, son las que se anexan a la Convenci\u00f3n y est\u00e1n sujetas a modificaciones peri\u00f3dicas por la Comisi\u00f3n de Estupefacientes del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 3 y 8 ib\u00eddem.Por otra parte, la Convenci\u00f3n sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1971 define las sustancias sicotr\u00f3picas como aquellas que \u0093(\u0085) producen estimulaci\u00f3n o depresi\u00f3n del sistema nervioso central y que tienen como resultado alucinaciones o trastornos de la funci\u00f3n motora o del juicio o del comportamiento o de la percepci\u00f3n o del estado de \u00e1nimo\u0094 (art\u00edculo 2.4) y remite a las listas anexas al instrumento que enuncian varias de esas sustancias (art\u00edculo 1.e) que pueden ser actualizadas por la Comisi\u00f3n de Estupefacientes del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas (art\u00edculo 2). En la actualidad, en la lista I de la Convenci\u00f3n \u00danica sobre Estupefacientes se encuentra la hoja de coca, planta empleada por varios pueblos ind\u00edgenas con prop\u00f3sitos m\u00e9dicos, religiosos y alimenticios; la consideraci\u00f3n de la hoja de coca como estupefaciente en el marco de la Convenci\u00f3n es confirmada por el art\u00edculo 2.7, seg\u00fan el cual el cultivo del arbusto de coca debe ser objeto de medidas de fiscalizaci\u00f3n generales, y otras particulares definidas en los art\u00edculos 26 y 27 ib\u00eddem. Por tanto, a partir de la Convenci\u00f3n \u00danica sobre Estupefacientes, la hoja de coca es una sustancia estupefaciente.Por otra parte, en relaci\u00f3n con el segundo contenido normativo \u0096\u0093salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u0094, la Sala observa que aunque es cierto que el consumo de hoja de coca puede estar ligado a pr\u00e1cticas m\u00e9dicas tradicionales, \u00a0el precepto acusado, al exigir \u0093prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u0094, excluye tales pr\u00e1cticas, pues hace referencia a la orden de un m\u00e9dico en t\u00e9rminos occidentales, es decir, a una prescripci\u00f3n de quien ha obtenido un t\u00edtulo profesional en medicina.En este orden de ideas, a partir de una interpretaci\u00f3n literal y aislada \u00a0del precepto, la Sala podr\u00eda concluir que proscribe de forma absoluta el porte y consumo de la hoja de coca como sustancia estupefaciente. Sin embargo, como precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-574 de 2011, la proposici\u00f3n bajo escrutinio debe interpretarse en conjunto con las proposiciones que la siguen y debe hallarse la relaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica que tiene con ellas. A partir de las relaciones entre estas proposiciones, en el fallo aludido, la Corte concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n se aplica exclusivamente a la drogadicci\u00f3n como problema de salud p\u00fablica y no tiene consecuencias de tipo sancionatorio. La Corte explic\u00f3:\u00935.4.5. La segunda oraci\u00f3n del inciso sexto que se\u00f1ala que \u0093Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias\u0094, da lugar a varias interpretaciones. En primer t\u00e9rmino que se trata de una norma remisoria, ya que se establece que ser\u00e1 el legislador el que establezca las medidas administrativas de car\u00e1cter preventivo y rehabilitador. En segundo lugar, que dichas medidas solo podr\u00edan tener un car\u00e1cter \u0093preventivo\u0094 y \u0093rehabilitador\u0094.5.4.6. Igualmente que dichas medidas de orden administrativo ser\u00e1n de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico. Teniendo en cuenta las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, por \u00a0\u0093pedag\u00f3gico\u0094 se entiende \u0093aquellas medidas tendientes a educar o ense\u00f1ar con claridad\u0094; por \u0093profil\u00e1ctico\u0094 se entiende desde el punto de vista m\u00e9dico \u0093aquella parte de la medicina que tiene por objeto la conservaci\u00f3n de la salud y la preservaci\u00f3n de la enfermedad\u0094, y por \u0093terap\u00e9utico\u0094 se refiere a \u0093tratamientos empleados en diversas enfermedades som\u00e1ticas y ps\u00edquicas que tienen como finalidad rehabilitar al paciente haci\u00e9ndole realizar las acciones y movimientos de la vida diaria\u0094. Por otra parte, la segunda oraci\u00f3n del inciso sexto del art\u00edculo 49 establece que dichos tratamientos y medidas estar\u00e1n dirigidas a \u0093\u0085las personas que consuman dichas sustancias\u0094. 5.4.7. La \u00faltima oraci\u00f3n del inciso sexto del art\u00edculo 49 de la C.P. establece que, \u0093El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto\u0094. Sobre esta tercera parte del art\u00edculo se presentan dos conceptos que deben ser interpretados de acuerdo a lo que se ha establecido en la jurisprudencia constitucional. En primer lugar lo que se refiere al \u0093consentimiento informado\u0094 y en segundo t\u00e9rmino lo que se entiende por \u0093adicto\u0094. (\u0085)5.4.11. Por otra parte, en cuanto al concepto de \u0093adicto\u0094, el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola establece que es aquella persona que \u0093est\u00e1 dominada por el uso de alguna droga o por la afici\u00f3n desmedida a ciertos juegos\u0094. En el caso de la adicci\u00f3n a las drogas se habla de farmacodependencia o drogadicci\u00f3n. En esta materia la jurisprudencia constitucional ha establecido desde el a\u00f1o 2002 y en una l\u00ednea jurisprudencial continuada que la \u0091drogadicci\u00f3n es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepci\u00f3n, el juicio y las emociones\u0092.5.4.12. \u00a0Resulta tambi\u00e9n ilustrativo lo que se estableci\u00f3 en la Sentencia T-814 de 2008, en donde se dijo que, \u0091la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es una enfermedad psiqui\u00e1trica que requiere tratamiento m\u00e9dico en tanto afecta la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, dej\u00e1ndola en un estado de debilidad e indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en aras de mantener inc\u00f3lumes los derechos fundamentales del afectado\u0085\u0092. En esta misma jurisprudencia se cit\u00f3 la Sentencia T- 684 de 2002 en donde se estableci\u00f3 que en materia de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas el individuo tiene derecho a ser beneficiario de los programas de salud que ofrece el Estado. En dicha Sentencia se dijo que, \u0091Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimizaci\u00f3n a favor de las personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud de su drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica\u0092.5.4.13. Del mismo modo en la Sentencia T-814 de 2008 se indic\u00f3 que, \u0091es dable afirmar que quien sufre de f\u00e1rmacodependencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n estatal, pues a la luz de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social. As\u00ed las cosas la atenci\u00f3n en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, debe ser atendida por el Sistema integral de seguridad social en salud, bien a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado\u0092. 5.4.14. Finalmente, como se record\u00f3 en la Sentencia T-1116 de 2008, en el Plan Nacional de Salud P\u00fablica adoptado por el Decreto 3039 de 2007, se dijo que la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas es un \u00a0problema de salud p\u00fablica, que en las etapas de prevenci\u00f3n y tratamiento, involucran en su prestaci\u00f3n al nivel nacional, los entes territoriales y las EPS. 5.4.15. Teniendo en cuenta lo anterior se puede concluir nuevamente que desde una interpretaci\u00f3n literal del apartado demandado, hay lugar a inferir que la prohibici\u00f3n del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, que en un principio parece como absoluto, podr\u00eda estar limitado ya que se establece que \u00e9stas medidas de \u00edndole administrativo se establecer\u00e1n solamente con fines preventivos y rehabilitadores de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias y que el sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto, circunstancia que atenuar\u00eda la prohibici\u00f3n sin limitaciones del porte y consumo de estas sustancias.\u0094Por tanto, tal como se indic\u00f3 en la sentencia C-574 de 2011, la prohibici\u00f3n contenida en la primera proposici\u00f3n del actual inciso sexto del art\u00edculo 49 se ve atenuada desde el punto de vista ling\u00fc\u00edstico por la proposiciones que le siguen y que limitan la proscripci\u00f3n al porte y consumo en el marco de la drogadicci\u00f3n como enfermedad y problema de salud p\u00fablica.Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y teleol\u00f3gicaComo se demuestra en los apartes de la exposici\u00f3n de motivos y en los antecedentes legislativos que a continuaci\u00f3n se citan, el prop\u00f3sito del Gobierno y del Congreso \u0096\u00f3rganos que participaron en la expedici\u00f3n de acto legislativo- fue prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicoactivas para prevenir y combatir la adicci\u00f3n o drogadicci\u00f3n como enfermedad, as\u00ed c\u00f3mo para frenar el comercio ilegal de dichas sustancias para el consumo como adicci\u00f3n, en el marco de una preocupaci\u00f3n desde la salud p\u00fablica.En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de acto legislativo \u0096Proyecto 285 de 2009, el Gobierno manifest\u00f3 que la raz\u00f3n que lo motiv\u00f3 para presentarlo fue el aumento del consumo de sustancias sicoactivas que se hab\u00eda presentado en los \u00faltimos a\u00f1os, como lo demostr\u00f3 el Estudio Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas en Hogares de Colombia divulgado en el segundo semestre de 2008 por el propio Gobierno. Este aumento \u0096en criterio del Gobierno- muestra que el consumo de dichas sustancias se ha convertido en un problema de salud p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual se requieren medidas para frenar el fen\u00f3meno.Con fundamento en esta motivaci\u00f3n, el Gobierno asever\u00f3 que el proyecto se basaba \u0093(\u0085) en especial, en razones de protecci\u00f3n de la salud de la persona, como derecho constitucional fundamental\u0094 y con el fin de \u0093(\u0085) hacer efectiva la obligaci\u00f3n a cargo del estado de adoptar las acciones y medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de la salud de las personas\u0094.Adicionalmente, el prop\u00f3sito de prohibir el porte y consumo en el contexto de la adicci\u00f3n y como negocio al margen de la ley, bajo el entendido de que la adicci\u00f3n puede ser una enfermedad, se hizo evidente en otras afirmaciones de la exposici\u00f3n de motivos como las siguientes: \u0093(\u0085) se impone al Estado, de un lado, la tarea de dedicar especial atenci\u00f3n al consumidor dependiente o adicto como a los miembros de su grupo familiar, con el fin de fortalecerlo en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y de contera, a la comunidad, y del otro, desarrollar permanentemente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas y a favor de la recuperaci\u00f3n de los enfermos dependientes o adictos.(\u0085)Cabe destacar la iniciativa que se somete a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, no pretende penalizar con medida privativa de la libertad al consumidor, sino acompa\u00f1arlo con medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas y terap\u00e9uticas que le ayuden a \u00e9l y a su familia a superar sus dificultades. Si bien durante la vigencia de la Ley 30 de 1986, el porte y el consumo de cualquier estupefaciente era penalizado, lo cual significaba que a quien se le detuviera bajo los efectos de una droga psicoactiva, o se le descubriera la posesi\u00f3n de la misma, estar\u00eda destinado a ir a la c\u00e1rcel; en esta ocasi\u00f3n, el Gobierno ha considerado pertinente proponer en consonancia con su pol\u00edtica nacional e internacional en la lucha contra este flagelo y dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos de la poblaci\u00f3n, particularmente de los j\u00f3venes y ni\u00f1os, as\u00ed como con el compromiso de gobierno asumido por el Presidente de la Rep\u00fablica frente a sus conciudadanos, para que sea el legislador el que reglamente c\u00f3mo se har\u00e1n efectivas medidas especiales para quienes sean detenidos o capturados consumiendo sustancias alucin\u00f3genas o adictivas para uso personal, distingui\u00e9ndolos de aquellos que portan las sustancias prohibidas con fines de provecho econ\u00f3mico il\u00edcito\u0094 (negrilla fuera del texto).M\u00e1s adelante, el Gobierno manifest\u00f3 que los objetivos del proyecto eran:\u00931. Prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas. Aprobado el Acto legislativo, corresponder\u00e1 al legislador desarrollar mecanismos y procedimientos que permitan distinguir entre el consumidor y el delincuente que trafica y distribuye las drogas il\u00edcitas.2. Garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud p\u00fablica de la poblaci\u00f3n amenazada por el consumo de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas, considerando el deber que toda persona tiene a procurar el cuidado integral de su salud y el de la comunidad;3. Que el legislador establezca medidas con car\u00e1cter pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para quienes consuman dichas sustancias, pudiendo acompa\u00f1ar dichas medidas limitaciones temporales al derecho a la libertad, las cuales se har\u00e1n efectivas en instituciones adaptadas para ello, sin que dichas limitaciones impliquen por s\u00ed mismas penas de reclusi\u00f3n en establecimientos carcelarios.4. Que el Estado desarrolle en forma permanente, campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes, y en favor de la recuperaci\u00f3n de los enfermos dependientes o adictos, y5. Que el Estado dedique especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia, para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y por ende de la comunidad\u0094 (negrilla fuera del texto).Para terminar, el Gobierno concluy\u00f3: \u0093(\u0085) se hace necesaria una reforma constitucional que permita al legislador, con fines preventivos y rehabilitadores, adoptar medidas para enfrentar la problem\u00e1tica actual en materia de consumo y porte de sustancias il\u00edcitas que generan adicci\u00f3n y atentan contra la salud de la persona y la comunidad\u0094 (negrilla original).Con fundamento en estas consideraciones, el Gobierno propuso el siguiente texto, en el que no se mencionaba ninguna excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicoactivas:\u0093El porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido. Con fines preventivos y rehabilitadores, la ley establecer\u00e1 medidas con car\u00e1cter pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para quienes consuman dichas sustancias. Por decisi\u00f3n de una instancia conformada por el sector salud y la rama judicial, estas medidas podr\u00e1n estar acompa\u00f1adas de limitaciones temporales al derecho a la libertad, y se har\u00e1n efectivas en instituciones adaptadas para los fines propios de la prevenci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Las limitaciones a la libertad que se llegaren a imponer, no implicar\u00e1n de suyo la aplicaci\u00f3n de penas de reclusi\u00f3n en establecimientos carcelarios.As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.\u0094Luego, en el informe de ponencia para primer debate, los representantes Nicol\u00e1s Uribe Rueda, Rosmery Mart\u00ednez Rosales, Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba, Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera reiteraron que el prop\u00f3sito del proyecto era, no sancionar el porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicoactivas, sino evitar la adicci\u00f3n como enfermedad. Al respecto expresaron:\u0093El consumo de sustancias psicoactivas constituye prioridad sanitaria para el pa\u00eds teniendo en cuenta que directa o indirectamente representan un alto riesgo para la salud individual, la salud p\u00fablica y lo m\u00e1s grave de todo: la seguridad p\u00fablica.La drogadicci\u00f3n es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias psicoactivas que perturban el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepci\u00f3n, el juicio y las emociones\u0094 (negrilla original).M\u00e1s adelante agregaron:\u0093Es necesario aclarar que el proyecto de acto legislativo que present\u00f3 el Gobierno Nacional y que pretende prohibir el porte y consumo de dosis personal de estupefacientes no establece una sanci\u00f3n penal, esto es, la fijaci\u00f3n de una pena por la realizaci\u00f3n de una conducta reprochable, un delito; sino que, por el contrario, se limita a reconocer medidas pedag\u00f3gicas o terap\u00e9uticas a los consumidores y para los adictos medidas de protecci\u00f3n coactiva, en el entendido que estos constituyen un grupo marginado de la sociedad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir, aquellas personas que por sus problemas de drogadicci\u00f3n, requieren atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico especializado por parte del Estado.\u0094 Pese a que en la ponencia para segundo debate, el representante Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera solicit\u00f3 el archivo del proyecto por considerar, entre otras razones, que \u0093(\u0085) la prohibici\u00f3n del consumo de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, independientemente de la consecuencia que se le atribuya, sea la imposici\u00f3n de una pena o una medida de protecci\u00f3n coactiva, no implica, seg\u00fan la experiencia rese\u00f1ada, una disminuci\u00f3n en el consumo\u0094, en segundo debate \u0096plenaria de la C\u00e1mara celebrada el 12 de mayo de 2009- se aprob\u00f3 el proyecto (i) con la introducci\u00f3n de una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n en casos en los que existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, y (ii) con la eliminaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de imponer limitaciones temporales a la libertad por tribunales mixtos o de tratamiento para los consumidores, con lo que se reitera que el proyecto se inspira en finalidades relacionadas con la salud p\u00fablica y la prohibici\u00f3n que introduce solamente puede dar lugar a medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas o terap\u00e9uticas.En la ponencia para tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, los senadores Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba, Tarquino Pacheco Camargo, Rosmery Mart\u00ednez Rosales, Jaime Enrique Dur\u00e1n\u00a0\u00a0 Barrera reiteraron que el proyecto persigue atacar la drogadicci\u00f3n como un problema de salud p\u00fablica, y por ello de manera extensa explicaron las consecuencias de drogas populares como la coca\u00edna, el \u00e9xtasis y la marihuana. Adem\u00e1s, llamaron la atenci\u00f3n sobre la necesidad de adoptar medidas terap\u00e9uticas, las cual vienen siendo ordenadas por los jueces de tutela del pa\u00eds. Al respecto, afirmaron:\u0093En definitiva, consideramos que las medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas o terap\u00e9uticas para quienes consuman sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas que se\u00f1ala el proyecto est\u00e1n en concordancia con los \u00faltimos fallos de los jueces de la Rep\u00fablica al amparar el derecho fundamental a la salud, nos atrevemos a concluir que los tratamientos de drogadicci\u00f3n son susceptibles de protecci\u00f3n constitucional aunque no est\u00e9n en el POS.Las medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas o terap\u00e9uticas con fines preventivos y rehabilitadores que contiene el Proyecto de Acto Legislativo es la respuesta a la sociedad colombiana y en especial al adicto, ya que consideramos que la drogadicci\u00f3n no solo implica un problema de salud, sino que afecta el derecho fundamental a la vida digna, tanto del paciente como de sus familiares.La adicci\u00f3n debe ser tratada como una enfermedad cr\u00f3nica. Es decir, con procedimientos integrales y continuados.Los magistrados en la Sentencia T-760 de 2008, se\u00f1alan que la tutela procede en los casos de personas que est\u00e1n \u00bfen una situaci\u00f3n de debilidad que no han podido superar por s\u00ed mismos, por lo que, indudablemente, requieren la ayuda de especialistas para continuar su existencia dignamente y evitar que su adicci\u00f3n empeore.Por eso, ordenaron a la EPS que cuando el paciente lo pida lo atienda sin demora en las especialidades de psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, toxicolog\u00eda o cualquier otra que requiera para el manejo de su problema. Y no descartaron la hospitalizaci\u00f3n en un centro especializado, que es lo que no est\u00e1 contemplado en el POS.Es por lo anterior que es imperativo dar primer debate al proyecto de Acto Legislativo No. 20 de 2009; queremos llamar la atenci\u00f3n a nuestros colegas de la Comisi\u00f3n Primera de Senado para aprobar el presente proyecto, ya que si en este momento un compatriota adicto a sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas quisiera voluntariamente o a trav\u00e9s de su familia consideran que se debe someter a un tratamiento terap\u00e9utico para rehabilitarse de este flagelo, deben acudir en sede de Tutela.\u0094Con fundamento en estas consideraciones, el proyecto fue aprobado en tercer debate, el 2 de junio de 2009, con la adici\u00f3n de que para la toma de cualquier medida profil\u00e1ctica, pedag\u00f3gica o terap\u00e9utica se requiere el consentimiento informado del adicto.En cuarto debate en el Senado, pese a la ponencia negativa presentada por el Senado Armando Benedetti Villaneda, nuevamente se aprob\u00f3 el proyecto con la adici\u00f3n del requisito del consentimiento informado del adicto.Antes de culminar la primera vuelta, en el informe de conciliaci\u00f3n, la respectiva comisi\u00f3n indic\u00f3 las siguientes razones para acoger el texto aprobado en el Senado:\u0093Luego de un an\u00e1lisis detallado de los textos, cuya aprobaci\u00f3n por las respectivas plenarias presenta diferencias, hemos acordado acoger la mayor\u00eda del texto aprobado por la plenaria del Senado, en el entendido que:1. El texto aprobado en el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, incorpora un eje central para la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, a los enfermos adictos a las sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas.2. De igual forma, la pol\u00edtica p\u00fablica se concreta a trav\u00e9s de tratamientos administrativos encaminados a cumplir una finalidad preferentemente pedag\u00f3gica as\u00ed como profil\u00e1ctica y terap\u00e9utica.3. Agrega, el texto de Senado, un elemento esencial, cual es la voluntariedad del enfermo para someterse al programa previsto por el Estado.4. El consentimiento en este caso, debe ser informado en los t\u00e9rminos previstos en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, es decir, habiendo sido expuesto, ante el enfermo, el procedimiento del tratamiento, su duraci\u00f3n y efectos\u0094 (negrilla fuera del texto).En el informe de ponencia para quinto debate \u0096primer debate de la segunda vuelta, los representantes ponentes resaltaron que con las adiciones realizadas por el Senado al proyecto de acto legislativo y que fueron acogidas por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, se fortalece su cometido de \u0093respeto por la autonom\u00eda y la voluntad de la persona afectada por la drogadicci\u00f3n\u0094. Los ponentes adem\u00e1s reiteraron que el prop\u00f3sito de la reforma no es punitivo, sino que parte de una preocupaci\u00f3n desde la salud. Al respecto, recordaron:\u0093El consumo de sustancias psicoactivas constituye prioridad sanitaria para el pa\u00eds teniendo en cuenta que directa o indirectamente representan un alto riesgo para la salud individual, la salud p\u00fablica y lo m\u00e1s grave de todo: la seguridad p\u00fablica.La drogadicci\u00f3n es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias psicoactivas que perturban el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepci\u00f3n, el juicio y las emociones\u0094 (negrilla fuera del texto).M\u00e1s adelante, los representantes explicaron:\u0093Yendo m\u00e1s all\u00e1, este acto legislativo proh\u00edbe el porte y el consumo de drogas, y para quienes las consumen en cantidades personales tiene previstas medidas pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas y para los adictos tiene previstas no penas sino medidas de protecci\u00f3n coactiva.Es urgente aclarar las cosas y as\u00ed evitar que siga haciendo carrera esa tesis en los medios y en la opini\u00f3n p\u00fablica conforme a la cual algunos parlamentarios y el Gobierno son PENALIZADORES y abogan por la PENALIZACI\u00d3N de la dosis personal, pues no es cierto.Es necesario aclarar que el proyecto de acto legislativo que present\u00f3 el Gobierno Nacional y que pretende prohibir el porte y consumo de dosis personal de estupefacientes no establece una sanci\u00f3n penal, esto es, la fijaci\u00f3n de una pena por la realizaci\u00f3n de una conducta reprochable, un delito; sino que, por el contrario, se limita a reconocer medidas pedag\u00f3gicas o terap\u00e9uticas a los consumidores y para los adictos medidas de protecci\u00f3n coactiva, en el entendido que estos constituyen un grupo marginado de la sociedad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir aquellas personas que por sus problemas de drogadicci\u00f3n, requieren atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico especializado por parte del Estado.Por lo anterior, debe quedar muy claro que este acto legislativo no pretende penalizar la dosis personal sino prohibirla y acompa\u00f1ar a quienes sufren estados de alteraci\u00f3n derivados del consumo de estupefacientes, de medidas de protecci\u00f3n que conserven su dignidad y su vida. A trav\u00e9s de estas medidas de protecci\u00f3n previstas en el acto legislativo lejos de estimarse a las personas como objeto de una pol\u00edtica perfeccionista del Estado o como la imposici\u00f3n de un modelo de virtud, se busca su curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n.Las medidas de protecci\u00f3n coactivas previstas en el acto legislativo a favor de los drogadictos no corresponden entonces a una reacci\u00f3n del Estado frente a una conducta reprochable ni al desarrollo de una pol\u00edtica perfeccionista del ser humano, sino al cumplimiento del deber que le asiste de prestarle los servicios de rehabilitaci\u00f3n a aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta lo requieran\u0094 (negrilla fuera del texto).Pese a que los representantes Jaime Enrique Dur\u00e1n Becerra, Rosmery Mart\u00ednez Rosales y River Franklin Legro Segura solicitaron el archivo del proyecto, el texto propuesto fue aprobado sin ninguna modificaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara.Luego, en la ponencia para sexto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, los representantes Rosmery Mart\u00ednez Rosales, Juan de Jes\u00fas C\u00f3rdoba, Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera, Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n y R\u00edver Franklin Legro Segura reiteraron el enforque de salud del proyecto al afirmar \u0093[e]s decir que con este proyecto no solo NO SE PENALIZA EL PORTE Y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES sino que adem\u00e1s se establece por primera vez en un proyecto de Acto Legislativo en el pa\u00eds, que el problema de la drogadicci\u00f3n y la enfermedad de la drogadicci\u00f3n es un problema de salud p\u00fablica\u0094 (negrilla fuera del texto). Con fundamento en estas consideraciones, el texto fue aprobado por la plenaria sin ninguna modificaci\u00f3n.En el informe de ponencia para s\u00e9ptimo debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, se explic\u00f3 el debate que ha suscitado el proyecto entre los Congresistas, as\u00ed:\u0093En el curso de la discusi\u00f3n del proyecto en el primer debate de la primera vuelta en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, surgi\u00f3 una propuesta intermedia entre la tradicional posici\u00f3n del Gobierno de sancionar el porte y el consumo de la llamada Dosis Personal y la posici\u00f3n de quienes defienden la tesis de la Sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional, que despenaliz\u00f3 tales comportamientos. La propuesta intermedia consiste en prohibir el porte y consumo pero no sancionar al adicto, sino someterlo, siempre y cuando este de acuerdo, a tratamiento pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, seg\u00fan sus necesidades. Esta propuesta tiene la gran ventaja de que en su desarrollo legal podr\u00e1 orientarse a sancionar de manera dr\u00e1stica a quienes distribuyen la droga o inducen a los dem\u00e1s, especialmente si son menores de edad, a consumir.\u0094A continuaci\u00f3n, los senadores ponentes reiteraron los argumentos sobre el enfoque de salud del proyecto en los mismos t\u00e9rminos de la ponencia para quinto debate. Con fundamento en estas consideraciones, el texto fue nuevamente aprobado sin modificaci\u00f3n.Finalmente, en la ponencia para octavo debate, los senadores \u00a0recordaron que el proyecto se inserta en el siguiente contexto:\u0093Es preciso, en consecuencia, adoptar normas superiores que aseguren la garant\u00eda de los principios constitucionales, dentro de los cuales subyace el de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como el de la salud, al igual que con el deber que toda persona tiene a procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Y que adicionalmente, una vez establecido el precepto superior, este faculte al legislador ordinario para que adopte medidas que se encaminen a la protecci\u00f3n de ese derecho y deber, amenazado o vulnerado, seg\u00fan el caso, por una conducta que, como el porte o el consumo en lugares p\u00fablicos de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas para uso personal, en s\u00ed misma incumbe a toda la sociedad, al Estado y por supuesto, a quien la observa.Se busca as\u00ed, garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud p\u00fablica de la poblaci\u00f3n amenazada por el consumo en lugares p\u00fablicos, y por el porte de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas, considerando el deber que toda persona tiene a procurar el cuidado integral de su salud y el de la comunidad.Aunque el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica se ocupa de consagrar la garant\u00eda a toda persona de su derecho al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, imponiendo obligaciones al Estado para su satisfacci\u00f3n conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, no deja de lado la responsabilidad correlativa, que a t\u00edtulo de deber le corresponde a la persona misma, en cuanto sujeto de derechos y deberes lo es, y como miembro de la sociedad, cuando le impone procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Sin embargo, la norma constitucional carece de un mandato expreso que faculte al legislador para establecer, estrictamente con fines resocializadores y rehabilitadores, medidas a quienes porten o consuman en lugares p\u00fablicos, sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas para uso personal, en cuanto hacerlo puede poner en grave riesgo la salud de la persona y la salud de la comunidad. Pero adem\u00e1s, y dentro de ese prop\u00f3sito, es fundamental asignar al Estado la obligaci\u00f3n de dedicar especial atenci\u00f3n al adicto y a su n\u00facleo familiar para prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y consecuentemente de la comunidad, para lo cual debe adelantar campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes, as\u00ed como para la recuperaci\u00f3n de los adictos.Es por ello, que una pol\u00edtica prohibitiva en materia de lucha contra el consumo y el porte de drogas, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, con normas preventivas y rehabilitadoras con medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas o terap\u00e9uticas para quienes consuman dichas sustancias resulta ben\u00e9fica\u0094 (negrilla fuera del texto).Durante el debate, el Senado H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas adem\u00e1s dej\u00f3 claro que el proyecto se dirige espec\u00edficamente a los drogadictos y no a los consumidores ocasionales de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas. Al respecto, el Senado explic\u00f3:\u0093Pues yo lo que tengo que decir con todo respeto, es que este es un problema muy serio, que no se trata ni del chicharr\u00f3n, ni de la cafe\u00edna, ni siquiera del alcohol, o del cigarrillo, aqu\u00ed se trata de la vida y la salud de millones de colombianos, especialmente entre 15 y 27 a\u00f1os que son los que integran el 97% de los consumidores en Colombia, pero se\u00f1ores Senadores, sea lo primero decir lo siguiente:Algunos critican el proyecto diciendo que c\u00f3mo vamos a someter a tratamiento a los adictos, pero doctor Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega, es que hay una confusi\u00f3n en esto, hay que distinguir entre el adicto y el consumidor ocasional, como hay que distinguir entre el alcoh\u00f3lico y el consumidor social u ocasional.Para nada este proyecto se refiere a quien ocasionalmente consume sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas, para nada, por la sencilla raz\u00f3n de que el consumidor ocasional no es un adicto y en consecuencia no necesita tratamiento, no necesita someterse a un tratamiento, el proyecto se refiere, \u00fanicamente a los adictos, pero aqu\u00ed nos apoyamos tambi\u00e9n en Sentencias de la Corte Constitucional, para hablar de los adictos doctor Carlos Julio Gonz\u00e1lez Villa.Usted que maneja tanto estos temas, es que en el adicto lo que encontramos se\u00f1oras y se\u00f1ores Senadores, es una drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, una drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, la Corte Constitucional ha advertido, que esta drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, comillas, estoy leyendo la Sentencia C-309 del a\u00f1o 97, comillas, se considera como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica, como regla general, lo que dice la Corte Constitucional, en esta Sentencia.Usted que conoce el tema, doctor \u00d3scar Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas, no, pero es que as\u00ed no se puede, se considera la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica, como regla general, que se encuentra en este Estado ve alterada su autodeterminaci\u00f3n, lo que pierde el drogadicto, el adicto es su capacidad de autodeterminaci\u00f3n, su trastorno m\u00e1s que fisiol\u00f3gico, en la m\u00e9dula espinal y en el cerebro, es un trastorno psiqui\u00e1trico de profundas alteraciones en la personalidad.Porque ese es un individuo que no puede autodeterminarse, y oigan bien, si no puede autodeterminarse, no puede responsablemente liderar un plan de vida exitoso y no puede ejercer ese hermoso Derecho a Libre Desarrollo de su Personalidad, es un verdadero esclavo, no de otro ser humano, sino de la droga, de una sustancia que le impide autodeterminarse y por qu\u00e9 hago \u00e9nfasis en esto, porque ante las personas que no pueden autodeterminarse, se\u00f1or Presidente.\u0094 (negrilla fuera del texto).Finalmente, pese a que el Senador Benedetti nuevamente solicit\u00f3 el archivo del proyecto, el texto fue aprobado por la Plenaria del Senado sin ninguna modificaci\u00f3n.En conclusi\u00f3n, la voluntad del constituyente derivado al aprobar el Acto Legislativo 02 de 2009 fue proscribir el porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicoactivas para evitar y combatir la adicci\u00f3n y el comercio il\u00edcito de dichas sustancias como causa del fen\u00f3meno. El Gobierno al presentar el proyecto de acto legislativo y el Congreso al aprobarlo partieron de las siguientes premisas: (i) la drogadicci\u00f3n es una enfermedad; (ii) el consumo creciente de drogas il\u00edcitas y los altos \u00edndices de drogadicci\u00f3n mostrados por un reciente estudio del Gobierno Nacional evidencian que la farmacodependencia se ha convertido en un problema de salud p\u00fablica; (iii) para atacar el problema es necesario prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicoactivas, y acompa\u00f1ar esta prohibici\u00f3n con medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas y terap\u00e9uticas que permitan la recuperaci\u00f3n del enfermo. Con fundamento en estas premisas, la prohibici\u00f3n en comento se ubic\u00f3 en el art\u00edculo 49 de la Carta sobre el derecho fundamental a la salud.Como se puede observar, no fue intenci\u00f3n ni del Gobierno ni del Congreso limitar los derechos a la identidad cultural o a la libertad religiosa de las comunidades ind\u00edgenas, sino adoptar medidas para atacar y combatir la drogadicci\u00f3n.Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1ticaA partir de un estudio del precepto como parte del art\u00edculo 49 superior y del ordenamiento constitucional en general, la Sala tambi\u00e9n concluye que la prohibici\u00f3n que contienen no es aplicable a las costumbres y tradiciones de las comunidades ind\u00edgenas.Para explicar las razones que conducen a esta afirmaci\u00f3n, la sala examinar\u00e1 el significado de la proposici\u00f3n \u0093[e]l porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u0094 (proposici\u00f3n sobre la que se centra el reproche del demandante y algunos intervinientes, como se indic\u00f3 en apartes previos), a partir de su relaci\u00f3n con (i) el resto del inciso del que hace parte; (ii) el texto completo del art\u00edculo 49 superior, en particular, con el inciso quinto, disposici\u00f3n que precede el texto que introduce la reforma; (iii) el resto de la Constituci\u00f3n, especialmente las disposiciones referidas a la autonom\u00eda y al autogobierno de las comunidades ind\u00edgenas, y la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de su contenido, la cual fue resumida en secciones anteriores.En primer lugar, la proposici\u00f3n bajo estudio se ubica dentro del actual inciso sexto del art\u00edculo 49 superior, cuyo texto completo es el siguiente:\u0093El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.\u0094Como se indic\u00f3 en la sentencia C-574 de 2011, la lectura conjunta del inciso sexto conduce a la conclusi\u00f3n de que \u0093(\u0085) la prohibici\u00f3n del porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se limitar\u00eda, ya que su regulaci\u00f3n se difiere a la ley, que \u00fanicamente establecer\u00e1 dicha prohibici\u00f3n con fines preventivos y rehabilitadores.\u0094 M\u00e1s adelante, la Corporaci\u00f3n agreg\u00f3: \u0093Es decir, la prohibici\u00f3n de porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas, que en este caso funciona como supuesto de hecho, no puede tener un contenido de\u00f3ntico completo ni puede ser entendido de manera clara y un\u00edvoca sino se relaciona con el resto del inciso que establece las consecuencias jur\u00eddicas del mandato, esto es, el establecimiento de medidas y tratamientos administrativos con fines preventivos y rehabilitadores de \u00edndole pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico y terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias, previo el consentimiento informado del adicto.\u0094Por \u00faltimo, la Corte concluy\u00f3:\u0093(\u0085) En este sentido la prohibici\u00f3n del precepto que en un principio se considera como absoluta ya que se dice que \u0091El porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u0092, deber\u00eda ser interpretada teniendo en cuenta la segunda y la tercera parte del art\u00edculo que establece que \u0091Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consumas dichas sustancias\u0092 y que \u0091El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto\u0092, para poder comprender de una manera integral el precepto, circunstancia que en la demanda no se presenta.\u0094En efecto, al comienzo, el inciso consagra una prohibici\u00f3n irrestricta de porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, y solamente se establece una excepci\u00f3n: el porte y consumo con prescripci\u00f3n m\u00e9dica. El precepto no se\u00f1ala expl\u00edcitamente las consecuencias del incumplimiento de tal prohibici\u00f3n, pero indica que la ley establecer\u00e1 medidas o tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, con fines preventivos y rehabilitadotes para los adictos. La continuidad de las proposiciones lleva a la Sala a concluir que si bien el constituyente derivado no defini\u00f3 expresamente las consecuencias del incumplimiento de la prohibici\u00f3n, al referirse a continuaci\u00f3n a las medidas administrativas de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico que deber\u00e1 el Legislador adoptar a favor de los adictos, cerr\u00f3 el abanico de posibilidades legislativas y redujo las consecuencias del incumplimiento de la prohibici\u00f3n en materia de consumo al sometimiento del adicto a tales medidas administrativas. En consecuencia, la Sala confirma que la prohibici\u00f3n se dirige es al porte y consumo en el marco de la drogadicci\u00f3n como problema de salud p\u00fablica.En segundo lugar, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, como ha indicado esta Corporaci\u00f3n, se ocupa de la salud y el saneamiento ambiental como derechos y como servicios p\u00fablicos. En su faceta de servicios, el art\u00edculo 49 dispone en el inciso segundo que est\u00e1n a cargo del Estado, quien debe (i) organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; (ii) establecer pol\u00edticas para permitir su prestaci\u00f3n por entidades privadas; (iii) ejercer vigilancia y control sobre la prestaci\u00f3n; (iv) definir las competencias de la naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares en la materia, as\u00ed como fijar las contribuciones a su cargo. El inciso tercero se ocupa de la organizaci\u00f3n necesaria para prestar los servicios de salud, la cual describe como descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. El inciso cuarto reconoce el derecho de todas las personas a la atenci\u00f3n b\u00e1sica y delega a la ley la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos bajo los cuales todas las personas recibir\u00e1n dicha atenci\u00f3n de forma gratuita y obligatoria. En inciso quinto, por su parte, se refiere al deber de los titulares del derecho a la salud de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, con lo que la salud se ubica en el contexto de los derechos-deberes. Como se precis\u00f3 en la sentencia C-574 de 2011, el texto que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2009 desarrolla el deber del cuidado integral de la salud, de ah\u00ed que se ubicara a continuaci\u00f3n del inciso quinto. La Corte lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones en el referido fallo:\u00935.2.9. Teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del inciso sexto con el resto del art\u00edculo 49 de la C.P. se desprenden varias conclusiones:Que la prohibici\u00f3n del porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas para el sometimiento a medidas administrativas de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico, terap\u00e9utico con el consentimiento informado del adicto, se corresponder\u00eda con el deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto del art\u00edculo.Que no solamente se establecen las medidas pedag\u00f3gicas, administrativas y terap\u00e9uticas para el adicto que consienta de forma informada someterse a dichas medidas y tratamientos, sino que el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia, con el desarrollo permanente de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.Por \u00faltimo, que el sometimiento a las medidas y tratamientos para los adictos y dependientes que porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, y que consientan de manera informada someterse a las medidas y tratamientos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, deber\u00e1 proveerse por parte del Estado o por los particulares o por parte del sistema de salud de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u0094 (negrilla fuera del texto).En este orden de ideas, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Acto Legislativo 02 de 2009 en el contexto del art\u00edculo 49 superior, la Sala concluye que su prop\u00f3sito es desarrollar el deber de los titulares del derecho a la salud de procurar el cuidado integral de su salud y el de la comunidad, precisamente con fundamento en la premisa de que la adicci\u00f3n es una enfermedad y un problema de salud p\u00fablica. Estas consideraciones confirman que el precepto acusado tiene aplicaci\u00f3n solamente en el marco de la drogadicci\u00f3n.Por \u00faltimo, el texto de la reforma constitucional debe leerse en conjunto con el resto de disposiciones de la Constituci\u00f3n, en particular, con las que reconocen como principios fundantes de nuestro Estado Social de Derecho el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda del pluralismo y de la diversidad \u00e9tnica y cultural, y los que reconocen y protegen la identidad \u00e9tnica y cultural y la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas como derechos fundamentales de titularidad grupal.Como se indic\u00f3 en apartes previos, una de las principales consecuencias de la adopci\u00f3n del pluralismo y el respeto y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds como principios de nuestro ordenamiento constitucional, es el reconocimiento de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas al respeto y protecci\u00f3n de su identidad cultural y a la autonom\u00eda o libre determinaci\u00f3n. Estas garant\u00edas constitucionales otorgan a los pueblos ind\u00edgenas, entre otras, las facultades de (i) preservar y desarrollar sus tradiciones y costumbres, (ii) regirse por su derecho propio y por sus usos y costumbres, y (iii) gobernarse por sus propias autoridades. A su turno, estos derechos imponen al Estado obligaciones de respeto, protecci\u00f3n e incluso garant\u00eda por medio de, por ejemplo, medidas que promuevan la diversidad cultural y contribuyan a la conservaci\u00f3n de las tradiciones de las minor\u00edas \u00e9tnicas. La jurisprudencia ha se\u00f1alado adem\u00e1s que la autonom\u00eda y las tradiciones de las comunidades \u00e9tnicas, especialmente las ind\u00edgenas, no pueden ser limitadas por normas legales e incluso constitucionales, sino solamente cuando la finalidad de la limitaci\u00f3n persiga realizar un valor o principio de mayor monta que el principio de respeto y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural.Razones por las cuales el Acto Legislativo 02 de 2009 no afecta a las comunidades ind\u00edgenas y, en consecuencia, no deb\u00eda someterse a consulta previaCon fundamento en una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del Acto Legislativo 02 de 2009, la Corte concluye que no afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas y, en consecuencia, no era necesario que les fuera consultado previamente. La conclusi\u00f3n de la Sala sobre la no afectaci\u00f3n directa se basa en las siguientes razones:En primer lugar, la Sala observa con fundamento en los antecedentes legislativos y en la ubicaci\u00f3n de la reforma en el texto constitucional, que el Acto Legislativo 02 de 2009 proh\u00edbe el porte y consumo de sustancias estupefacientes \u0096incluida la hoja de coca- y sico\u00e1ctivas con el prop\u00f3sito exclusivo de atacar la drogadicci\u00f3n como un problema de salud p\u00fablica. Por tanto, esta prohibici\u00f3n, desde el punto de vista teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, no es aplicable a las comunidades ind\u00edgenas, pues el uso, consumo y cultivo de la hoja de coca en estas comunidades no est\u00e1 asociado a la drogadicci\u00f3n ni conlleva problemas de salud para sus miembros. Como se explic\u00f3 en apartes previos, el uso, consumo y cultivo de la hoja de coca en las comunidades ind\u00edgenas hace parte de sus costumbres ancestrales, es decir, es una pr\u00e1ctica protegida por los derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y, por tanto, amparada por el principio de respeto y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural. En consecuencia, afirmar que los ind\u00edgenas \u0093son adictos o contribuyen al tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias estupefacientes como causa de la drogadicci\u00f3n\u0094 ser\u00eda desconocer el valor cultural de la pr\u00e1ctica y constituir\u00eda un atentado directo contra sus derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural y a la autonom\u00eda. Por estas razones, debe concluirse que el Acto Legislativo no es aplicable a las pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas ligadas a la hoja de coca.En segundo lugar, desde el punto de vista sistem\u00e1tico, el acto legislativo censurado debe leerse en conjunto con los preceptos constitucionales que introducen y desarrollan el principio de respeto y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la integridad \u00e9tnica y cultural y a la autonom\u00eda. Estas \u00faltimas disposiciones constitucionales, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, implican que las pr\u00e1cticas, costumbres y decisiones auton\u00f3micas de las comunidades ind\u00edgenas solamente pueden ser limitadas por valores y principios constitucionales de mayor monta. En este caso, las preocupaciones de salud p\u00fablica que inspiraron el acto legislativo para la Sala no son suficientes para limitar las pr\u00e1cticas culturales de nuestros pueblos ind\u00edgenas, puesto que (i) como ya se explic\u00f3, el uso de la hoja de coca en las comunidades ind\u00edgenas no constituye un problema de drogadicci\u00f3n y (ii) ni existe evidencia de que contribuya al tr\u00e1fico il\u00edcito de la planta como causa del mismo problema a nivel m\u00e1s general.En este orden de ideas, en tanto la prohibici\u00f3n no es oponible a las comunidades ind\u00edgenas ni es susceptible de limitar o restringir sus pr\u00e1cticas tradicionales ligadas a la hoja de coca, la Sala concluye que el Acto legislativo 02 de 2009 no deb\u00eda serles consultado antes del tr\u00e1mite legislativo respectivo.DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE\u00daNICO: Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 02 de 2009, \u00fanicamente frente al cargo examinado y de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZPresidenteMAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoAusente con permisoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZSecretaria General M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte sostuvo: \u0093De esta manera, habiendo la Corte \u00a0concluido que la omisi\u00f3n del deber de consultar a las comunidades \u00e9tnicas concernidas con la adopci\u00f3n de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n se erige en un vicio procedimental que se proyecta sustancialmente, por lo cual una disposici\u00f3n superior afectada por tal vicio puede ser demandada por razones de tr\u00e1mite en su aprobaci\u00f3n, y habiendo verificado que en el caso del inciso 8\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introducido por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, dicha consulta no se surti\u00f3 en forma alguna, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n declarar\u00e1 la inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite de dicha norma.\u0094 Ver Diario Oficial No. 47.570. El texto de esta disposici\u00f3n es el siguiente: \u0093ARTICULO 62. En los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil.\u0094 \u0093Art\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u0094 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este caso el actor s\u00ed demand\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 en la demanda que dio lugar a la sentencia C-574 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en la que la Corte emiti\u00f3 un fallo inhibitorio frente a una demanda contra el mismo acto legislativo por falta de competencia del Congreso para sustituir la Carta Pol\u00edtica. En dicha oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que no era posible emitir un pronunciamiento de fondo debido a que el actor solamente hab\u00eda acusado la primera proposici\u00f3n del inciso sexto del art\u00edculo 49 superior, tal como fue reformado, el cual no pod\u00eda ser examinado de forma aislada sino en conjunto con el resto de la reforma. El art\u00edculo 225 de la Ley 5\u00b0 de 1992 se\u00f1ala: \u0093El proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las C\u00e1maras por la mayor\u00eda simple, en la primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerir\u00e1 de la mayor\u00eda absoluta en la segunda vuelta. Ambos per\u00edodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura.\u0094 El art\u00edculo 117, a su turno, indica que el t\u00e9rmino mayor\u00eda absoluta se refiere a la mayor\u00eda de los votos de los integrantes de la respectiva c\u00e1mara. Cfr. Sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte afirm\u00f3: \u0093Como manifestaci\u00f3n de la diversidad de las comunidades, como expresi\u00f3n de la riqueza humana y social de los pueblos y como instrumento para construir sociedades organizadas que aprenden a manejar sus relaciones adecuadamente, la cultura fue reconocida en la Constituci\u00f3n de 1991 como un pilar fundamental que requiere especial protecci\u00f3n, fomento y divulgaci\u00f3n del Estado. En efecto, es amplio el conjunto de normas constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor esencial de nuestra Naci\u00f3n, de tal manera que dicho bloque normativo, que tambi\u00e9n se ha denominado por la doctrina como la Constituci\u00f3n Cultural, entiende la cultura como valor, principio y derecho que deben impulsar las autoridades.\u0094 Cfr. Sentencia C-742 del 30 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal sobre Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco, el 2 de noviembre de 2001. Este documento reconoce que la cultura adquiere formas diversas a trav\u00e9s del tiempo y del espacio, y que esa diversidad cultural es patrimonio com\u00fan de la humanidad. Tambi\u00e9n recuerda que los derechos culturales hacen parte de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. Una definici\u00f3n similar fue acu\u00f1ada por la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008. Cfr. art\u00edculo 4 de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1185 de 2008. Cfr. art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954. Cfr. art\u00edculo 11.1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el art\u00edculo 8 de la Ley 1185 de 2008. Ver tambi\u00e9n art\u00edculo 2.1 de la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial, Unesco, 2003. Seg\u00fan este \u00faltimo instrumento, el patrimonio inmaterial comprende, entre otros elementos: \u0093a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como veh\u00edculo del patrimonio cultural inmaterial; b) artes del espect\u00e1culo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; e) t\u00e9cnicas artesanales tradicionales.\u0094 El Convenio 169 de la OIT emplea en lugar de t\u00e9rmino comunidades \u00e9tnicas, el concepto de pueblos ind\u00edgenas y tribales. Los pueblos tribales son definidos por el Convenio como aquellos \u0093(\u0085) cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e1n regidos parcial o totalmente por sus propias costumbres y tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial\u0094 (art\u00edculo 1.1.a). De otro lado, el Convenio define los pueblos ind\u00edgenas como aquellos que desciende \u0093(\u0085) de poblaciones que habitaban en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de ellas\u0094 (art\u00edculo 1.1.b). Atendiendo a estas definiciones, en la sentencia SU-383 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte precis\u00f3: \u0093(\u0085) dos son las condiciones subjetivas y objetivas, a que acude la doctrina especializada para identificar un grupo humano como etnia, de un lado \u0091la conciencia que tienen los miembros de su especificidad\u0094 , y de otro \u0093los elementos materiales que distinguen al grupo, com\u00fanmente reunidos en el concepto de cultura; (..) conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano. (&#8230;) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana. En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, caracter\u00edsticas como la lengua, las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas, las tradiciones y recuerdos hist\u00f3ricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicolog\u00eda colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos.&#8221; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Si bien es cierto Colombia no se ha adherido a esta declaraci\u00f3n, la Corte ha reconocido la posici\u00f3n actual de la comunidad internacional sobre la materia, por lo que es una pauta de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales que debe ser tenida en cuenta por el juez constitucional. Ver sentencia T-514 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Este derecho esta estrechamente relacionado con el derecho a la cultura que tiene unos alcances m\u00e1s generales. Sobre el contenido y fundamento constitucional de dicho derecho ver la sentencia C-434 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.  M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este fallo, la Corte consider\u00f3 que los dogmas y pr\u00e1cticas religiosas de los ind\u00edgenas que profesaban la fe de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contradec\u00edan elementos centrales de la cosmovisi\u00f3n arhuaca o ika. Adicionalmente, encontr\u00f3 que estaba probado que tal contradicci\u00f3n compromet\u00eda seriamente la organizaci\u00f3n pol\u00edtico &#8211; religiosa de la comunidad, la obediencia y respeto a las autoridades tradicionales y el acatamiento de normas tradicionales de la cultura arhuaca. Por ello, concluy\u00f3 que el ejercicio de la libertad religiosa por los ind\u00edgenas que hab\u00edan adoptado la fe cristiana evang\u00e9lica amenazaba gravemente el derecho fundamental a la integridad cultural de la comunidad arhuaca. Con fundamento en estas consideraciones, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u0093(\u0085) la correcta interpretaci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, impide asignar a las autoridades de un grupo ind\u00edgena portador de arraigadas creencias religiosas, la tarea de obrar como \u00f3rgano garante de la apertura religiosa de la respectiva comunidad.\u0094 A esto agreg\u00f3 en relaci\u00f3n con la legitimidad de las acciones adoptadas por la comunidad para frenar la expansi\u00f3n de otros credos religiosos: \u0093Particularmente, en el caso de las comunidades ind\u00edgenas, la conservaci\u00f3n de su cultura legitima con m\u00e1s fuerza el empleo por parte de sus miembros de mecanismos para determinar la presencia de \u0091extra\u00f1os\u0092 o \u0091no-extra\u00f1os\u0092 y poder comportarse en consecuencia. Si se insiste en recortarles a estos grupos estos elementales mecanismos de defensa y preservaci\u00f3n, no ser\u00e1 posible que ellos mantengan su identidad cultural.\u0094  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La corte record\u00f3 a la comunidad que el respeto de la dignidad humana les impide \u0093(\u0085) incurrir en actos arbitrarios y apelar a procedimientos inhumanos y degradantes para sujetar a los miembros de la comunidad que se desv\u00eden de los c\u00e1nones tradicionales.\u0094 Por ello, indic\u00f3 que \u0093(\u0085) si m\u00e1s all\u00e1 de sancionar las conductas objetivas que violan los usos y costumbres del pueblo ind\u00edgena, de modo que ante la ley ind\u00edgena todos sean iguales, lo que se proponen sus autoridades es punir al no creyente por el mero hecho de serlo, as\u00ed este se someta a las reglas existentes, sin duda se est\u00e1 frente a una manifestaci\u00f3n de poder que la Constituci\u00f3n rechaza.\u0094 Agreg\u00f3 la Corte que si bien es cierto las autoridades tradicionales pueden definir las faltas y las sanciones a las que est\u00e1n sujetos los miembros de la comunidad, deben hacerlo de acuerdo con los principios del debido proceso y respetando el contenido m\u00ednimo del principio de igualdad, lo que significa que no pueden aplicar sanciones m\u00e1s gravosas simplemente porque una persona en ejercicio de su libertad religiosa opte por un credo distinto.  M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u0093Como chagra se conocen las parcelas de cultivos, que tienen una extensi\u00f3n entre 0.4 y 0.7 hect\u00e1rea. Su utilizaci\u00f3n se prepara en bosques primarios o sucesivos mediante los procedimientos de tala y quema, o de tala y pudre, lejos de las aldeas -entre 15 minutos y 2 d\u00edas de camino-, tambi\u00e9n utilizadas como campamentos para la caza y la pesca. La derriba o tala de \u00e1rboles para la preparaci\u00f3n de la chagra dura alrededor de dos meses, despu\u00e9s de la tala sucede la quema o el pudre y, una vez convertida la vegetaci\u00f3n en cenizas o descompuesta la materia org\u00e1nica, seg\u00fan el caso, viene la siembra. El sistema de tala y pudre se utiliza en las regiones con mayor pluviosidad, pero tanto la quema como el pudre proveen al suelo de los nutrientes que carece y luego del largo periodo de barbecho, entre 2 y 40 a\u00f1os, en ambos casos le permiten al suelo restaurar su fertilidad. Los c\u00e1lculos de siembra, recolecci\u00f3n y barbechos proveen al ind\u00edgena de una permanente producci\u00f3n alimentaria. De ordinario se hace necesario una derriba anual, porque la fertilidad de las chagras declina despu\u00e9s de los dos a\u00f1os, aunque el barbecho conformado por \u00e1rboles frutales sigue siendo utilizado, en algunas ocasiones por largo tiempo, de manera que una familia nuclear puede disponer al mismo tiempo de varias huertas en plena producci\u00f3n. Entre los ind\u00edgenas de la selva amaz\u00f3nica el principal cultivo es la yuca y la coca. La yuca ocupa casi toda la superficie de la huerta y la coca protege el cultivo de la yuca del viento y de la lluvia. En la regi\u00f3n se conocen m\u00e1s de cien variedades de yuca clasificadas en dulce y brava, seg\u00fan tenga que ser sometida a un proceso antes de ser ingerida o pueda ser consumida simplemente asada o cocida.El cultivo de la yuca amarga se combina con otras variedades como el taro, la maranta, la batata, el aj\u00ed, el banano, el pl\u00e1tano y frutales como el lulo, la uvilla, la pi\u00f1a, la guama y el chontaduro. La distribuci\u00f3n de los cultivos dentro de la huerta simula la conformaci\u00f3n del bosque natural, porque se hace de manera que las enfermedades y la competencia entre nutrientes puedan ser controladas. Aspecto importante en la distribuci\u00f3n de los cultivos en la chagra es que las plantas d\u00e9biles sean protegidas por las lluvias y los vientos, por esto la yuca amarga se intercala con el cultivo tradicional de coca, debido a que \u00e9ste le da sombra a las plantas j\u00f3venes de yuca, durante los primeros doce a nueve meses que lo requieren. Los grupos \u00e9tnicos que tienen la posibilidad de utilizar terrenos inundables o varzea, siembran en ellos productos de r\u00e1pida recolecci\u00f3n, porque el periodo de utilizaci\u00f3n no supera los seis meses, de manera que requieren combinar estos cultivos con otros de larga duraci\u00f3n en las chagras creadas en tierra firme. Consultar Francois Correa, Darna Lee y \u00c1ngela Correa, art\u00edculos citados. \u0093 Para soportar esta misma conclusi\u00f3n, en la misma sentencia la Corte trajo a colaci\u00f3n la siguiente cita: \u0093(..) Para nosotros, la maloca, no s\u00e9, que es lo que significa; no hay un significado de la maloca, y por no haber significado, entonces hoy en d\u00eda cualquiera hace maloca, entonces partes hay maloca, uno ve maloca, pero no sabe qu\u00e9 es eso, porque \u00e9se es el vientre de nuestra madre, donde nosotros fuimos educados, fuimos creados, fuimos alimentados. Lo que dec\u00eda el compa\u00f1ero Pacual, en ese centro, lo que se llama el mambeadero, es una sola cabeza, porque el padre creador crea el centro \u00bfpara qu\u00e9? Para educar a los dem\u00e1s \u00bfY que es lo que nos da a nosotros? Eso es lo que se llama la coca, por eso para nosotros la coca es nuestra Biblia, la coca para nosotros es nuestras leyes, la coca para nosotros es nuestro reglamento, la coca para nosotros es nuestro sexto sentido y la coca para nosotros es nuestra madre y esto es espiritual, Recuerdo que una vez hace dos a\u00f1os, creo que el Padre Juan fue a hacer una misa, all\u00e1 en la maloca del (Kilometro ) \u0096sic- siete y dice \u0093 Mire, la coca fue la primera palabra que vino del padre creador para ustedes los ind\u00edgenas y por eso nosotros los tratamos con mucho respeto.\u0094 Luego viene el hermano menor y la diversifica, le mete qu\u00edmica, ah\u00ed donde dice, ya no es la coca sino es la coca\u00edna, su color lo dice, es blanco, es muerte y es destrucci\u00f3n, mientras la nuestra es verde, es vida, naturaleza, salud y fortaleza, eso es.\u0094 \u0096se destaca-.\u0094 La Corte expres\u00f3: \u0093En este punto debe la Corte nuevamente referirse a la necesidad de que las entidades accionadas adelanten la consulta, para poder establecer en qu\u00e9 medida los pueblos ind\u00edgenas y tribales de la amazon\u00eda colombiana tienen derecho a mantener sus plantaciones, y con que alcance sus autoridades o las autoridades nacionales, seg\u00fan el caso, pueden reprimir el delito de plantaciones il\u00edcitas, dentro de un \u00e1mbito territorial determinado. || En efecto, sin la consulta previa no resulta posible i) maximizar el grado de autonom\u00eda que requieren los pueblos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n para conservar su integridad \u00e9tnica y cultural, ii) determinar para cu\u00e1les pueblos ind\u00edgenas y tribales la coca es una planta sagrada, y deber\u00e1 seguir si\u00e9ndolo dadas las implicaciones que en su cultura tiene \u00e9sta conceptuaci\u00f3n, iii ) en qu\u00e9 casos del cultivo de la coca depende la supervivencia del pueblo, dada la modalidad de sombr\u00edo que la plantaci\u00f3n brinda a las otras plantaciones en algunas regiones y \u00e9pocas, y iv) lo trascendente de la utilizaci\u00f3n de la planta de coca en sus pr\u00e1cticas curativas y rituales.\u0094 Ver sentencia T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver sentencia T-514 de 2009. En la sentencia T-973 de 2009, la Corte Constitucional nuevamente defini\u00f3 el derecho de la siguiente manera: \u0093a decidir por s\u00ed mismos los asuntos y aspiraciones propias de su comunidad, en los \u00e1mbitos material, cultural, espiritual, pol\u00edtico y jur\u00eddico, de acuerdo con sus referentes propios y conforme con los l\u00edmites que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u0094 Por su parte, el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas dispone: \u0093Los pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho de libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a disponer de los medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas.\u0094 El art\u00edculo 5 agrega que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del Estado. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. La Corte afirm\u00f3: \u0093En el \u00e1mbito externo, el respeto por la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas exige reconocer el derecho de tales grupos, a participar en las decisiones que los afectan. Ese reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas juega un rol necesario en los t\u00e9rminos previamente enunciados, para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y pol\u00edticas de los pueblos ind\u00edgenas sean consideradas en el ejercicio de las dem\u00e1s atribuciones y competencias de la Administraci\u00f3n. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con relaci\u00f3n a las decisiones que los afecten, en los t\u00e9rminos que determine la Constituci\u00f3n y la ley. Un segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n externo, tiene que ver con la participaci\u00f3n pol\u00edtica de estas comunidades, en la esfera de representaci\u00f3n nacional en el Congreso. As\u00ed, las comunidades ind\u00edgenas tienen el derecho de participar en la circunscripci\u00f3n especial electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constituci\u00f3n. (\u0085) || Finalmente, existe un tercer \u00e1mbito de reconocimiento a la autonom\u00eda de estas comunidades que es de orden interno, y que est\u00e1 relacionado con las formas de autogobierno y de autodeterminaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas al interior de los pueblos ind\u00edgenas. Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los l\u00edmites que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley. La autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica, relacionada de este modo con una autogesti\u00f3n territorial, act\u00faa as\u00ed como un instrumento de reafirmaci\u00f3n de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus pr\u00e1cticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresi\u00f3n colectiva\u0094. En la sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte ya hab\u00eda resaltado los dos primeros componentes del derecho a la libre determinaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas: participaci\u00f3n en t\u00e9rminos generales y consulta previa. Cfr. Sentencias C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte sostuvo en dicho fallo: \u0093De este modo, cuando se adopten medidas en aplicaci\u00f3n del convenio, cabe distinguir dos niveles de afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales: el que corresponde a las pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participaci\u00f3n, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta.\u0094 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 En el Cap\u00edtulo IX de la Ley 5 de 1992 se regula la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio de los proyectos de ley, asunto en relaci\u00f3n con el cual, en el art\u00edculo 230 se dispone que \u0093Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.\u0094  Ver sentencia T-778 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencia C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0T-1026 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte estudi\u00f3 una tutela interpuesta por el gobernador de una comunidad ind\u00edgena contra la autoridad carcelaria del pa\u00eds, por cuanto \u00e9sta se negaba a admitir en un centro penitenciario nacional a un ind\u00edgena que hab\u00eda sido condenado a cumplir una pena privativa de la libertad en una c\u00e1rcel ordinaria. La autoridad demandada alegaba que el establecimiento no ten\u00eda la infraestructura que para ofrecer un tratamiento penitenciario especial al miembro de la comunidad ind\u00edgena, particularmente dado que no hablaba espa\u00f1ol. Para el Gobernador, esto implicaba un desconocimiento en sus decisiones y, por tanto, una vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. La Corte concedi\u00f3 el amparo, pues consider\u00f3 que el derecho a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es un derecho fundamental colectivo de las comunidades ind\u00edgenas, lo que incluye que sus sentencias se hagan efectivas. Sin embargo, en aras de proteger al miembro de la comunidad, orden\u00f3 un acompa\u00f1amiento durante todo la pena por parte de la comunidad. Cfr. Lopera Mesa, Gloria Patricia y Hoyos Ceballos, Esteban. \u0093Fronteras difusas. Apuntes sobre el surgimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en Colombia y sus relaciones con el derecho estatal\u0094 (2008). Revista Co-herencia, 5, 9, p. 157. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver Lopera Mesa, Gloria Patricia y Hoyos Ceballos, Esteban. \u0093Fronteras difusas. Apuntes sobre el surgimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en Colombia y sus relaciones con el derecho estatal\u0094 (2008). Revista Co-herencia, 5, 9, p. 159. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. No obstante, en este fallo la Corte indic\u00f3 que el fuero ind\u00edgena tiene l\u00edmites, pero no fueron delimitados por la Corte en dicha ocasi\u00f3n. Ver sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Por ejemplo, en la sentencia T-945 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte conoci\u00f3 del caso de una mujer embarazada que hab\u00eda sido despedida de una entidad de salud ind\u00edgena. La accionante alegaba el desconocimiento de su fuero especial de mujer en estado de embarazo e interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Cabildo. La Corte consider\u00f3 que este no era el mecanismo adecuado, todo vez que al tratarse de un asunto ocurrido dentro del territorio ind\u00edgena y que involucraba a sus miembros, deb\u00eda ser conocido por las autoridades tradicionales. Ver sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En este fallo la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u0093En efecto, la soluci\u00f3n puede variar si la acci\u00f3n t\u00edpica es cometida por miembros de pueblos ind\u00edgenas dentro de su territorio, o si un ind\u00edgena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades ind\u00edgenas son las llamadas a ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar m\u00faltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo:a. Cuando la conducta del ind\u00edgena s\u00f3lo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la Rep\u00fablica son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entend\u00eda, al momento de cometer el il\u00edcito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante \u00a0un ind\u00edgena que de manera accidental entr\u00f3 en relaci\u00f3n con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisi\u00f3n, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relaci\u00f3n con la comunidad mayoritaria conoc\u00eda el car\u00e1cter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jur\u00eddico nacional. En el primer caso, el int\u00e9rprete deber\u00e1 considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia \u00e9tnica; en el segundo, la sanci\u00f3n, en principio, estar\u00e1 determinada por el sistema jur\u00eddico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensi\u00f3n de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el int\u00e9rprete deber\u00e1 tomar en cuenta la conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el ind\u00edgena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.\u0094 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En la sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte neg\u00f3 la tutela solicitada por un ind\u00edgena pa\u00e9z, quien ser\u00eda juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por el asesinato de un miembro de otra comunidad ind\u00edgena. El acto solicitaba ser juzgado por las autoridades pa\u00e9ces. La Corte se opuso con fundamento en los siguientes argumentos:\u0094(\u0085) no es dable reconocerle a (\u0085) el derecho al fuero ind\u00edgena, con base exclusiva en el factor personal, pues al ser un sujeto aculturado, capaz de entender los valores de la conducta mayoritaria, no resulta inconveniente juzgarlo de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional. Adem\u00e1s, no debe olvidarse que el demandante se alej\u00f3 de su comunidad, no accidentalmente, sino por deseo propio, debiendo asumir los \u0091riesgos\u0092 que se derivan de su acci\u00f3n, es decir, que como miembro del territorio colombiano goza de las mismas prerrogativas de todo ciudadano, pero tambi\u00e9n est\u00e1 expuesto al cumplimiento de deberes y \u00a0sanciones que imponen las autoridades de la Rep\u00fablica.\u0094 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este fallo la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un ind\u00edgena que se encontraba fuera de los territorios ancestrales \u00a0visitando a un m\u00e9dico de su comunidad. \u00c9ste le indic\u00f3 que el origen de su enfermedad era que otros ind\u00edgenas le hab\u00edan hecho brujer\u00edas, raz\u00f3n por la cual asesin\u00f3 a los presuntos autores de estos maleficios. El asesinado se produjo fuera del territorio de la comunidad. La jurisdicci\u00f3n ordinaria asumi\u00f3 el caso y conden\u00f3 al ind\u00edgena a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n. El abogado defensor solicit\u00f3 la nulidad del proceso por desconocimiento del fuero especial ind\u00edgena, petici\u00f3n que fue negada aduci\u00e9ndose que el asesinato se hab\u00eda producido fuera de los l\u00edmites de la comunidad. A continuaci\u00f3n, el defensor interpuso una acci\u00f3n de tutela en \u00a0la que solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad del proceso. En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el ampar\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 que el concepto de territorio no deb\u00eda entenderse limitado en su dimensi\u00f3n formal y cultural, sino que el mismo puede tener, de manera excepcional, un efecto expansivo, de manera que puedan tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese \u00e1mbito geogr\u00e1fico, pero en condiciones que permitan referirla al mismo. Tal ser\u00eda, por ejemplo, el delito cometido por un ind\u00edgena por fuera de su territorio, en relaci\u00f3n con otro integrante de la misma comunidad. Ver sentencia T-514 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sentencia T-048 de 2002 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sobre los l\u00edmites al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n se dijo: \u0093Ahora bien, en virtud del bloque de constitucionalidad a que se hace menci\u00f3n, particularmente, para el caso sub examine, en raz\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0 y 10 del Convenio en cita, y dada las dificultades de aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales que consagran derechos fundamentales, en consonancia con las que reconocen el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a conservar su identidad-ya referida-, la Corte se ha detenido en aquellos derechos que marcan un l\u00edmite claro del fuerte v\u00ednculo que liga a las comunidades ind\u00edgenas con sus integrantes, como el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la tortura y de los tratos denigrantes, la prohibici\u00f3n de imponer las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de garantizar los principios constitucionales del debido proceso y la necesidad de garantizar el acceso de las comunidades y de sus integrantes a la propiedad colectiva del resguardo (sentencia SU 510 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sentencia T-811 de 2004 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u0093Por lo anterior, es evidente que las autoridades ind\u00edgenas de Quizg\u00f3 violaron el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de culpabilidad que asiste al peticionario, tal como lo consagra el art\u00edculo 29 Superior. De la informaci\u00f3n que obra en el expediente es indudable que a Ram\u00f3n Libardo Pillimu\u00e9 se le impuso una pena por un acto que no cometi\u00f3. Si bien \u00e9l, junto con Ram\u00f3n Villano, alteraron el orden p\u00fablico el d\u00eda de los hechos, no por ello puede estim\u00e1rsele responsable de la muerte de Gilberto Pechene y ser sancionado por dicho evento. En este asunto en particular, resulta pertinente se\u00f1alar que, como consecuencia del reconocimiento de la dignidad humana, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe la responsabilidad penal objetiva y prev\u00e9 un derecho penal de acto y no de autor. Al respecto, el art\u00edculo 29 superior establece que \u0093no puede haber delito sin conducta\u0094, al se\u00f1alar que \u0093nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u0094 y que \u0093toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u0094 (Subrayado fuera de texto).\u0094  M.P. Rodrigo Escobar Gil. Los argumentos del Consejo Superior de la Judicatura eran los siguientes: \u0093el Cabildo que reclama la jurisdicci\u00f3n no tiene unas normas que describan como il\u00edcita la conducta que se le imputa al sindicado, ni tiene previsto un procedimiento para la investigaci\u00f3n de los hechos y para el juzgamiento de los autores, ni definidas las penas que cabr\u00eda aplicarles. Por tal raz\u00f3n no es posible determinar (\u0085) si el ordenamiento ind\u00edgena que resultar\u00eda aplicable es contrario o no a la Constituci\u00f3n, a diferentes normas internacionales y a la ley penal.\u0094 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de un padre que el momento en que su esposa da a luz a unos gemelos decide entregarlos en forma transitoria a la entidad encargada de la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez en Colombia. Esta situaci\u00f3n se genera por cuanto en la comunidad ind\u00edgena a la que pertenecen, los gemelos son considerados como una maldici\u00f3n. Los padres solicitan que no los den en adopci\u00f3n mientras que las comunidades ind\u00edgenas decidan que va a pasar con los ni\u00f1os. Sin embargo, la Directora del hogar donde se encontraban decidi\u00f3 interponer una acci\u00f3n de tutela con el fin de tomar las medidas respectivas y darlos en adopci\u00f3n. Adem\u00e1s, considera que devolverlos a su comunidad pone en riesgo su vida. La Corte niega la petici\u00f3n para proceder a la adopci\u00f3n del ni\u00f1o, y por el contrario, constituye un grupo interdisciplinario para que estudie la \u00a0mejor opci\u00f3n para el ni\u00f1o. Dentro de las posibilidades puede estar el reintegro a su comunidad, pero \u00e9sta jam\u00e1s podr\u00e1 atentar contra la vida o integridad del \u00a0menor. Es decir, que es plenamente compatible con el ordenamiento superior y con la ley, la solicitud que elevaron las autoridades tradicionales U\u00b4WA ante el Estado, representado en este caso por el I.C.B.F., en el sentido de que mantuviera transitoriamente a los gemelos bajo su cuidado, exactamente por siete meses, tiempo durante el cual ellos realizar\u00edan un proceso de reflexi\u00f3n y de consulta interno para tomar una decisi\u00f3n definitiva, decisi\u00f3n que obviamente no pod\u00eda ser la de proceder conforme lo se\u00f1alaba la tradici\u00f3n, pero en cambio s\u00ed pod\u00eda consistir en encargar el cuidado de los menores a personas o familias que no pertenecieran a la comunidad, manteniendo contacto con ellos, como en efecto ha sucedido, que se autorizara la adopci\u00f3n, o, como se presenta ahora, que exigieran el retorno de los ni\u00f1os a su seno. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ver sentencia SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. Esta tensi\u00f3n ha sido reconocida por la Corte en varios pronunciamientos. Por ejemplo, en la sentencia T-254 de 1994, la Corte afirm\u00f3: \u0093Existe una tensi\u00f3n entre el reconocimiento constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural y la consagraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Mientras que \u00e9stos filos\u00f3ficamente se fundamentan en normas transculturales, pretendidamente universales, que permitir\u00edan afianzar una base firme para la convivencia y la paz entre las naciones, el respeto de la diversidad supone la aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y est\u00e1ndares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una \u00e9tica universal.&#8221; Ver las sentencias T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver las sentencias T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este \u00faltimo fallo la Corte expres\u00f3: \u0093(\u0085) la Corporaci\u00f3n ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Pol\u00edtica colombiana ha preferido una posici\u00f3n intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Seg\u00fan la Corte, \u0091s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural\u0092, afirmaci\u00f3n que traduce el hecho de que la diversidad \u00e9tnica y cultural (C.P., art\u00edculo 7\u00b0), como principio general, s\u00f3lo podr\u00e1 ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., art\u00edculos 246 y 330).\u0094En esta misma sentencia, la Corte afirm\u00f3 \u0093(\u0085) el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares\u0094, incluidas las comunidades ind\u00edgenas\u0094 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte expres\u00f3: \u0093Considerando que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda. Esta regla supone que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda; que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas.\u0094 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u0093ST-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-139\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u0094 \u0093Seg\u00fan la ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), las disposiciones constitucionales que permiten derivar la anterior conclusi\u00f3n resultan complementadas por los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T. (Ley 21 de 1991), conforme a los cuales los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a aplicar y a conservar sus usos y costumbres, &#8220;siempre que \u00e9stos no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.&#8221;  \u0093ST-349\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u0094 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u0093ST-349\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u0094 Ver sentencias T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edas, \u00a0SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-514 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver las sentencias C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n fue hecha por la Corte en un momento en el que a\u00fan no hab\u00eda admitido la naturaleza fundamental de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y de los derechos colectivos, tales como el derecho al espacio p\u00fablico y a un ambiente sano, junto a los derechos civiles y pol\u00edticos. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte tambi\u00e9n explic\u00f3: \u00938. La comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser &#8220;sujeto&#8221; de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a &#8220;la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana&#8221; (CP art. 1 y 7).(\u0085)(\u0085) El reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de \u00a0democracia, pluralismo, respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural.\u0094 M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En la sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte explic\u00f3 que \u0093en cuanto hace a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, una de las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstas en la Carta es el derecho a la consulta, previsto de manera particular en los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, que disponen la participaci\u00f3n de las comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios\u0094.  Cons\u00faltese, entre otras, las sentencias C-418 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cons\u00faltese, entre otras, las sentencias SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, T-737 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y T-382 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Sobre la naturaleza fundamental de este derecho se pueden ver, entre otras, las sentencias C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-382 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-418 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte afirm\u00f3: \u0093En conclusi\u00f3n, la Corte estima que el procedimiento para la expedici\u00f3n de la licencia ambiental que permiti\u00f3 la construcci\u00f3n de las obras civiles de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I se cumpli\u00f3 en forma irregular, y con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del pueblo Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa, pues se omiti\u00f3 la consulta que formal y sustancialmente debi\u00f3 hac\u00e9rsele. As\u00ed, no s\u00f3lo resultaron vulnerados el derecho de participaci\u00f3n (C.P. art. 40-2 y par\u00e1grafo del art. 330), el derecho al \u00a0debido proceso (C.P. art. 29), y el derecho a la integridad de este pueblo (C.P. art. 330), sino que se viol\u00f3 el principio del respeto por el car\u00e1cter multicultural de la naci\u00f3n colombiana consagrado en el art\u00edculo 7 Superior, y se viene afectando gravemente el derecho a la subsistencia de los Embera del Departamento de C\u00f3rdoba (C.P. art. 11), a m\u00e1s de que el Estado incumpli\u00f3 los compromisos adquiridos internacionalmente e incorporados al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991 en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas.\u0094 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. El demandante alegaba que las minor\u00edas ind\u00edgenas en el Congreso no han podido surtir una incidencia efectiva sobre la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo en forma tal que \u00e9ste sea sensible a los intereses de los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds; y se\u00f1ala que \u0093como comunidades ind\u00edgenas no podemos estar de acuerdo con iniciativas preparadas desde un escritorio por funcionarios que desconocen nuestras costumbres, nuestra cultura, la forma en que nos relacionamos con la tierra y con los recursos naturales, quienes por mejor intenci\u00f3n que tengan, no podr\u00e1n entender la visi\u00f3n de desarrollo o nuestro concepto de bienestar que hace parte de la autodeterminaci\u00f3n que tenemos como pueblos legalmente reconocidos. En nuestra condici\u00f3n de minor\u00edas (\u0085) es que hoy accionamos para que se nos reivindique el derecho de participar en la planificaci\u00f3n de nuestro desarrollo\u0094. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta primera oportunidad, la Corte expres\u00f3 textualmente lo siguiente: \u0093Lo que resulta de especial importancia para el caso presente, es que ni la Constituci\u00f3n, ni el Congreso, han previsto la realizaci\u00f3n de la consulta previa cuando se adopten medidas legislativas como la que se estudia. Ante tal silencio normativo, se debe entender que, en este momento, el alcance que le han atribuido los \u00f3rganos representativos del pueblo colombiano a la obligaci\u00f3n que consta en el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la O.I.T., es el de consagrar la consulta previa como un procedimiento obligatorio en las espec\u00edficas hip\u00f3tesis arriba se\u00f1aladas. En criterio de la Corte, ello no desconoce los l\u00edmites de la discrecionalidad que este tratado otorga a sus Estados Partes, puesto que cada una de ellas pretende combinar la protecci\u00f3n del territorio en que habitan estas etnias\u00a0 y la salvaguarda de su identidad particular, por una parte, con el fomento de su participaci\u00f3n, por otra; lo cual, a todas luces, satisface el objetivo principal del Convenio referido.\u0094 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sin embargo, la Corte asegur\u00f3 que su decisi\u00f3n no se apartaba del precedente fijado en la sentencia C-169 de 2001, pues en este caso la falta de consulta no fue demandada como un vicio del procedimiento legislativo \u0096como ocurri\u00f3 en la anterior sentencia-, sino como un vicio sustantivo previo al inicio del tr\u00e1mite de la ley y que se proyecta sobre su contenido. Pese a esta argumentaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica la Corte modific\u00f3 la l\u00ednea al establecer que la consulta previa de cualquier medida legislativa que afecte directamente a las comunidades \u00e9tnicas es obligatoria aunque ninguna ley expresamente la disponga. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver la sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver sentencia T-129 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Sentencia T-769 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ib\u00eddem. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u0093Para la Corte resulta claro que en la reuni\u00f3n de enero 10 y 11 de 1995, no se estructur\u00f3 o configur\u00f3 la consulta requerida para autorizar la mencionada licencia ambiental. Dicha consulta debe ser previa a la expedici\u00f3n de \u00e9sta y, por consiguiente, actuaciones posteriores a su otorgamiento, destinadas a suplir la carencia de la misma, carecen de valor y significaci\u00f3n.Tampoco pueden considerarse o asimilarse a la consulta exigida en estos casos, las numerosas reuniones que seg\u00fan el apoderado de la sociedad Occidental de Colombia Inc. se han realizado con diferentes miembros de la comunidad U&#8217;wa, pues aqu\u00e9lla indudablemente compete hacerla exclusivamente a las autoridades del Estado, que tengan suficiente poder de representaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, por los intereses superiores envueltos en aqu\u00e9lla, los de la comunidad ind\u00edgena y los del pa\u00eds relativos a la necesidad de explotar o no los recursos naturales, seg\u00fan lo demande la pol\u00edtica ambiental relativa al desarrollo sostenible.\u0094 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver sentencia C-175 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. En este punto la demanda se diferencia de la que dio lugar a la sentencia C-574 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en la que tambi\u00e9n se acusaba el Acto Legislativo 02 de 2009, pero por falta de competencia del Congreso para sustituir la Constituci\u00f3n. La Corte se inhibi\u00f3, por cuanto el demandante solamente acus\u00f3 la primera proposici\u00f3n del actual inciso sexto del art\u00edculo 49 superior, de modo que no conform\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, lo que impidi\u00f3 que la Corte emitir un pronunciamiento de fondo, pues dicha proposici\u00f3n solamente puede entenderse en conjunto con el resto de la reforma. Esta conclusi\u00f3n ya hab\u00eda sido esbozada en la sentencia C-574 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, como se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante. Cfr. Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima segunda edici\u00f3n, Madrid, 2001, Tomo I. Las sustancias consideradas estupefacientes seg\u00fan la lista I, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n, est\u00e1n \u0093(\u0085) sujetos a todas las medidas de fiscalizaci\u00f3n aplicables a los estupefacientes en virtud de la presente Convenci\u00f3n y, en particular, a las previstas en los art\u00edculos 4 c, 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37\u0094, y las de la lista II est\u00e1n cobijadas por las mismas medidas de fiscalizaci\u00f3n, \u0093(\u0085) salvo las medidas prescritas en el art\u00edculo 30, incisos 2 y 5, respecto del comercio al por menor\u0094. Este precepto indica: \u00937. La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis estar\u00e1n sujetos a las medidas de fiscalizaci\u00f3n prescritas en el apartado e del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 19, en el apartado g del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 20, y en los art\u00edculos 19, 20, 21 bis y 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25; y 28 respectivamente\u0094 (negrilla fuera del texto). Estas disposiciones se\u00f1alan: \u0093Art\u00edculo 26 &#8211; EL ARBUSTO DE COCA Y LAS HOJAS DE COCA 1. Las Partes que permitan el cultivo del arbusto de coca aplicar\u00e1n al mismo y a las hojas de coca el sistema de fiscalizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 23 para la fiscalizaci\u00f3n de la adormidera; pero, respecto del inciso 2 d de ese art\u00edculo, la obligaci\u00f3n impuesta al Organismo all\u00ed aludido ser\u00e1 solamente de tomar posesi\u00f3n material de la cosecha lo m\u00e1s pronto posible despu\u00e9s del fin de la misma. 2. En la medida de lo posible, las Partes obligar\u00e1n a arrancar de ra\u00edz todos los arbustos de coca que crezcan en estado silvestre y destruir\u00e1n los que se cultiven il\u00edcitamente. Art\u00edculo 27 &#8211; DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS REFERENTES A LAS HOJAS DE COCA EN GENERAL 1. Las Partes podr\u00e1n autorizar el uso de hojas de coca para la preparaci\u00f3n de un agente sapor\u00edfero que no contenga ning\u00fan alcaloide y, en la medida necesaria para dicho uso, autorizar la producci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, el comercio y la posesi\u00f3n de dichas hojas. 2. Las Partes suministrar\u00e1n por separado previsiones (art\u00edculo 19) e informaci\u00f3n estad\u00edstica (art\u00edculo 20) respecto de las hojas de coca para la preparaci\u00f3n del agente sapor\u00edfero, excepto en la medida en que las mismas hojas de coca se utilicen para la extracci\u00f3n de alcaloides y del agente sapor\u00edfero y as\u00ed se explique en la informaci\u00f3n estad\u00edstica y en las previsiones.\u0094Adicionalmente, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas de 1988, incluye dentro de las sustancias cuyo tr\u00e1fico proh\u00edbe el \u0093arbusto de coca\u0094, definida como \u0093(\u0085) la planta de cualesquiera especies del g\u00e9nero Erythroxylon\u0094 (art\u00edculo 1.c) . Adem\u00e1s, dispone que los estados parte deben adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar como delito conductas como las siguientes, cuando sean cometidas internacionalmente: \u0093El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con el objeto de producir estupefacientes (\u0085)\u0094 (art\u00edculo 1.a.ii). Ver, entre otras, sentencias T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-696 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-591 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u0093Sentencia T-094 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao)\u0094. \u0093M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u0094 \u0093En el Plan Nacional de Salud P\u00fablica, adoptado por el Decreto 3039 de 2007, se dijo que la adicci\u00f3n a sustancias\u0094. En la sentencia C-574 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, la Corte defini\u00f3 la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica as\u00ed: \u0093La interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, consiste en analizar las propuestas y los debates que se dieron en el proceso de reforma constitucional para reconstruir de esta manera la intenci\u00f3n aproximada del \u00f3rgano reformador\u0094 (negrilla original). La Corte ha se\u00f1alado que el criterio hist\u00f3rico o a interpretaci\u00f3n originalista de la Constituci\u00f3n, si bien no puede ser un criterio hermen\u00e9utico principal, puede servir como criterio auxiliar para entender el alcance de los preceptos constitucionales. El proyecto fue presentado por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En la exposici\u00f3n de motivos se citan los siguientes resultados, se trascriben solamente los m\u00e1s importantes: \u0093El estudio realizado en el segundo semestre del 2008 y dado a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica Nacional el 24 de febrero de 2009 por los Ministerios del Interior y de Justicia, Ministerio de Protecci\u00f3n Social y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, el cual cont\u00f3 con apoyo de las Naciones Unidas, los Estados Unidos y la CICAD\/OEA, corresponde a una encuesta de hogares en una poblaci\u00f3n de 12 a 65 a\u00f1os de a\u00f1os de las ciudades con 30.000 o m\u00e1s habitantes. La muestra seleccionada fue de 46.000 hogares logr\u00e1ndose un total efectivo de 29.164 personas, lo que representa a 19.764.799 habitantes del pa\u00eds.Se construy\u00f3 un cuestionario que contiene preguntas para estimar la magnitud del uso tanto de drogas l\u00edcitas (tales como tabaco, alcohol, tranquilizantes y estimulantes sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica) como drogas il\u00edcitas (marihuana, coca\u00edna, basuco, \u00e9xtasis, entre otras). Tambi\u00e9n permite estudiar el uso problem\u00e1tico de alcohol mediante el test AUDIT (Test de Identificaci\u00f3n de los Trastornos Debido al Consumo de Alcohol) de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, y tambi\u00e9n estimar el Abuso (mediante el cuestionario del DSM-IV) y Dependencia (mediante la CIE-10) de algunas drogas il\u00edcitas. Por otra parte se indag\u00f3 respecto de la facilidad de acceso a las drogas y si las personas han recibido o no oferta para comprar o usar drogas.Los principales resultados de este estudio de 2008 son los siguientes:(\u0085)(\u0085) El grupo de edad con mayor prevalencia del \u00faltimo a\u00f1o de uso de drogas il\u00edcitas es el de 18 a 24 a\u00f1os con cerca de 6%, seguido por el grupo de 15 a 34 a\u00f1os con un 3,9% y el de 12 a 17 a\u00f1os con un 3,4%. En cuanto a estratos socioecon\u00f3micos, el mayor consumo de drogas il\u00edcitas en t\u00e9rminos del uso reciente se encuentra en el estrato 4 con un 4.2%, seguido por los estratos 5 y 6 con un 2,9%, el estrato 3 con un 2,8% y los estratos 1 y 2 con un 2,4% cada uno de ellos.(\u0085)Comparando Colombia con el contexto Latinoamericano podemos observar que el pa\u00eds es considerado como de consumo intermedio, con cifras similares a Bolivia, superiores a Ecuador y Per\u00fa, pero inferiores a Argentina, Chile y Uruguay. Este indicador resulta altamente preocupante tomando en consideraci\u00f3n que Colombia no estaba considerado como pa\u00eds consumidor y su tendencia actual es de consumo creciente\u0094. Cfr. Gaceta del Congreso No. 161 del 25 de marzo de 2009. Cfr. Gaceta del Congreso No. 161 del 25 de marzo de 2009. El art\u00edculo 2 de la Ley 30 de 1986 define la adicci\u00f3n as\u00ed: \u0093Es la dependencia de una droga con aparici\u00f3n de s\u00edntomas f\u00edsicos cuando se suprime la droga.\u0094 Cfr. Gaceta del Congreso No. 161 del 25 de marzo de 2009. Cfr. Gaceta del Congreso No. 161 del 25 de marzo de 2009. Cfr. \u00a0Gaceta del Congreso No. 240 del 24 de abril de 2009. Cfr. \u00a0Gaceta del Congreso No. 240 del 24 de abril de 2009. Cfr. \u00a0Gaceta del Congreso No. 281 del 6 de mayo de 2009. Ver Gaceta del Congreso No. 313 del 14 de mayo de 2009. El texto aprobado fue el siguiente: \u0093El porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores, la ley establecer\u00e1 medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas o terap\u00e9uticas para quienes consuman dichas sustancias. As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.\u0094 Cfr. Gaceta del Congreso 446 del 9 de junio de 2009. Ver Gaceta del Congreso 446 del 9 de junio de 2009. El texto aprobado fue el siguiente: \u0093El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.\u0094 Ver Gaceta del Congreso 446 del 9 de junio de 2009. Ver Gaceta del Congreso 476 del 10 de junio de 2009. Cfr. Gaceta del Congreso No. 527 del 18 de junio de 2009. Cfr. Gaceta del Congreso No. 782 del 26 de agosto de 2009. Cfr. Ib. Ver Gaceta del Congreso No. 926 del 21 de septiembre de 2009. Ver Gaceta del Congreso No. 1.211 del 27 de noviembre de 2009. Cfr. Gaceta del Congreso No. 1.055 del 20 de octubre de 2009. Ver Gaceta del Congreso No. 1.144 del 10 de noviembre de 2009. Cfr. Gaceta del Congreso No. 1.182 del 11 de noviembre de 2009. Ver Gaceta del Congreso No. 1.215 del 30 de noviembre de 2009. Cfr. Gaceta del Congreso No. 1.215 del 30 de noviembre de 2009. Cfr. Gaceta del Congreso No. 22 del 2 de febrero de 2010. Ver Gaceta del Congreso No. 1.236 del 2 de diciembre de 2009. Ver Gaceta del Congreso No. 1.290 del 15 de diciembre de 2009. A una conclusi\u00f3n similar ya hab\u00eda arribado esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-574 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, al examinar una demanda contra el mismo acto legislativo, pero bajo el cargo de falta de competencia del Congreso para sustituir la Carta Pol\u00edtica. La Corte se inhibi\u00f3 por falta de suficiencia argumentativa y de formulaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; sin embargo, para llegar a la conclusi\u00f3n de que la demanda era inepta, comenz\u00f3 por examinar el contenido del precepto, para lo que se vali\u00f3, entre otros, del criterio hist\u00f3rico. Con fundamento en un an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n a la luz de dicho criterio hermen\u00e9utico, la Corte afirm\u00f3:\u00935.1.50 Sobre el tr\u00e1mite de este Acto Legislativo se comprueba que desde la Exposici\u00f3n de Motivos hasta la aprobaci\u00f3n final de dicha reforma, se tiene en cuenta lo que se estableci\u00f3 en la Sentencia C-221 de 2004 desde su parte resolutiva, como lo que se establece en el Salvamento de Voto. Por otra parte se comprueba que en el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo se hicieron reformas y adiciones. En el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se elimin\u00f3 lo referente a las limitaciones temporales de la libertad para la internaci\u00f3n en instituciones de salud decididas por el llamado \u0091Tribunal Mixto o de Tratamiento\u0092, en donde se conjugaban representantes del sector salud con representantes del sector justicia. Igualmente se constata que en el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara se introdujo la excepci\u00f3n de que dicha prohibici\u00f3n de porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas no se puede dar cuando se trata de \u0091prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u0092. 5.1.51. Por otro lado en el tercer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se introdujeron dos modificaciones. En primer lugar, que las medidas y tratamientos pedag\u00f3gicos, profil\u00e1cticos o terap\u00e9uticos ser\u00e1n de car\u00e1cter administrativo, y en segundo lugar que el sometimiento a estas medidas y tratamientos requerir\u00e1 \u0091el consentimiento informado del adicto\u0092. De esta manera se dice que se toma una posici\u00f3n intermedia en el tema del porte y consumo de estupefacientes\u0094 (negrilla original). En la sentencia C-574 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, la Corte defini\u00f3 la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica as\u00ed: \u0093El m\u00e9todo sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n consiste en averiguar el significado de las normas constitucionales a trav\u00e9s del entendimiento del ordenamiento constitucional como un todo, que se deriva de la comparaci\u00f3n del precepto con la norma o normas en las que se integra. Este tipo de interpretaci\u00f3n posibilita una comprensi\u00f3n del contexto y de la conexi\u00f3n de las normas constitucionales entre s\u00ed\u0094 (referencias eliminadas). Cfr. Consideraci\u00f3n 5.2.5. Cfr. Consideraci\u00f3n 5.2.11. Cfr. Consideraci\u00f3n 5.2.13. Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental, ver la sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.Expediente D-7626 PAGE 2_____________________________Exp. D-8387 y D-8395 PAGE 109M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub___________________________________________ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">bc\u00ae\u00cd\u00d9\u00da\u00ef \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a5\u00ac\u00ba\u00d0\u00f3\u00fe\u00f1<br \/>)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0091<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ad<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00af<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ba<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00bd<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c8<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f4<\/p>\n<p style=\"break-before: 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\u00a0\u0085\u0086\u0087\u00f2\u00f3'(\u00db\u00dc89\u00d5\u00d6\u00e7\u00e8\u00f3\u00f3\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00db\u00d3\u00d3\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00e7\u00d3\u00c3\u00d3$\u00c6t&#8221;\u0084]\u0084a$gd\u00a7UD$a$gd\u00a7UD<br \/>$\u0084]\u0084a$gd\u00a7UD<br \/>$\u0084^\u0084a$gd\u00a7UD<br \/>$\u00843]\u00843a$gdnny\u00f4<\/p>\n<p style=\"break-before: 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B*phh\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UDB*phh\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD5\u0081B*phh\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081\u0081]\u0081h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081]\u0081h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081B*ph6\u00a1,\u00a2,\u00b6.\/\/0O0\u009213\u00983\u00cc4\u00e446\u00ad637:7~7\u00957\u00a17\u00a27G8k8\u00a88\u00c08&#8217;9k9\u00c6:&lt;;U;\u008e&lt;\u00d6&lt;\u00dd&lt;\u00ec&lt;O=V=k=l==\u00b2=\u00be=\u00bf=\u00f7=\u00f9=&gt;&gt;K&gt;L&gt;W&gt;X&gt;\u00f6\u00ee\u00e2\u00d8\u00ca\u00ee\u00e2\u00ca\u00e2\u00ca\u00e2\u00bc\u00e2\u00bc\u00e2\u00ca\u00ad\u00ca\u00e2\u00bc\u00e2\u00ca\u00e2\u00ee\u00e2\u00ca\u00e2\u00ee\u00a5\u009e\u0097\u00a5\u0097\u008d\u0086~\u0097~\u00ee\u00a5\u0097\u00a5\u0097\u00a5y\u0097\u00a5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h6\u009b5\u0081h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h6\u009b5\u0081\u0081h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD5\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00f8&lt;\u0092h6\u009bh\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD5\u0081h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081\u0081]\u0081mH$sH$h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081]\u0081mH$sH$h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081\u0081mH$sH$h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081]\u0081h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081mH$sH$h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081\u0081\/X&gt;Y&gt;Z&gt;\u0090&gt;\u00aa&gt;?&#8217;?.??q?\u00b3?\u00de?A\u00b3B\u00a6C\u00fbC\u00f9E\u00e9G\u00ecG\u00d7H\u00dbH\u0099I\u009eI\u00b9J\u00beJ\u00e7K\u00f6K-L9L\u00d5LM`M\u0087MkN\u00f6NPP\u00cbP\u00f8P\u00a8QS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SSxS\u008fS\u00b1S\u00dfVfX\u0098X#Y\u00d9Y\u00a8[\u00ec[\u00ed[<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00f3\u00e6\u00de\u00d4\u00de\u00d4\u00de\u00d4\u00de\u00d4\u00de\u00c8\u00de\u00be\u00de\u00be\u00de\u00d4\u00de\u00d4\u00de\u00d4\u00de\u00d4\u00de\u00d4\u00de\u00d4\u00de\u00d4\u00de\u00be\u00b3\u00be\u00de\u00d4\u00de\u00d4\u00de\u00be\u00de\u00be\u00c8\u00de\u00c8\u00be\u00de\u00d4\u00de\u00be\u00de\u00a7\u009e\u0093h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UDmHsHh6\u009b5\u0081mHsHh\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD5\u0081mHsHh\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081\u0081]\u0081h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081]\u0081h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081mH$sH$h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081\u0081h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081B*phh\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD5\u0081B*ph6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&lt;\u00b0\u00c6z]|]]\u00df^\u00cf`\u00e4`HaQa\u009fa\u00adad-dEeUeke\u0084e\u00aae\u00abeff<br 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\/>\u00a2\u00a2h\u00c3i\u00c3\u00b8\u00c3\u00b9\u00c37\u00c4\u00eb\u00df\u00df\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3\u00df\u00d3\u00d3\u00c7\u00c7\u00d3\u00d3\u00d3\u00c7\u00d3\u00d3\u00d3\u00d3<br \/>$\u00c6\u00d0a$gd\u00a7UD<br \/>$\u0084^\u0084a$gd\u00a7UD<br 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h6\u009b5\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UDh\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD5\u0081h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UDmH$sH$h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h6\u009b5\u0081\u0081h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD5\u0081\u0081h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081mH$sH$h\u00a7UDh\u00a7UD6\u0081mH$sH$h\u00a7UDh\u00a7UD6\u0081H*,\u008c\u008d\u00f5\u00f6\u00c9\u00ca\u00b5\u00b612\u00c3(\u00c4(\u00c5(\u00c6(\u00ee(\u00ef(x)\u00ea\u00ea\u00ea\u00d9\u00d9\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00cd\u00ea\u00c1\u00b1\u00a1\u00a1\u0091$\u0084\u0084x]\u0084^\u0084xa$gdnny$\u00843\u0084x]\u00843^\u0084xa$gdnny$\u00843\u0084]\u00843^\u0084a$gdnny<br \/>$\u00843]\u00843a$gdnny<br 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h\u00a7UDh\u00a7UD5\u0081B*mH$phsH$h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UDmH$sH$h\u00f8&lt;\u0092h\u00a7UD6\u0081mH$sH$h\u00a7UDh\u00a7UD6\u0081mH$sH$$x)y)\u00a4)\u00a5)\u00ba)\u00d8)\u00d9)\u00da)**&gt;,?,L,M,\u00c2-\u00c3-K.L.\u00b00\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00e3\u00e3\u00de\u00d5\u00c9\u00c9\u00b6\u00aa\u00a1\u00a1\u00aa\u00aa\u00aa\u0084]\u0084gdnny<br \/>$\u0084]\u0084a$gdnny$&amp;<br \/>F\u00c6\u00d0\u0084]\u0084a$gdnny<br \/>$\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffa$gdnny\u0084\u00a5\u00ff]\u0084\u00a5\u00ffgdnnygdnny<br \/>$\u0084\u00fc\u00fd]\u0084\u00fc\u00fda$gdnny$\u00843\u0084x]\u00843^\u0084xa$gdnny\u00b00\u00b10q1r1\u00821\u00831\u00e81\u00e91\u00ea1222K2\u00892\u008a2\u00cd2\u00f3\u00ea\u00d2\u00bf\u00a9\u0097\u0097\u0097\u0087\u0087\u0087\u0087\u0087\u0087\u0087$\u00840\u00848]\u00840^\u00848a$gdnny\u00c6C\u00f3\u00d0\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gdnny\u00c6C\u00f3\u00d0\u0084\u0084\u00d0\u00840\u00fd]\u0084^\u0084\u00d0`\u00840\u00fdgdnny$&amp;<br 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always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh,\u0086&gt;*hnnyh,\u00860J&#8217;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyhaL\u00c7hnnyh,\u00865\u0081\u0081hnnyh,\u00865\u0081B*phhnnyh,\u00866\u0081B*ph<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh,\u0086hnnyh,\u0086B*phhnnyh,\u00865\u0081B*\u0081ph\/\u00cd2\u00ce2\u00e62\u00ef2\u00f0263734466\u00936\u00946 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077e7f7\u00f78\u00f88\u00ae:\u00af:\u00fb:\u00fc:0;1;\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00df\u00d2\u00d2\u00d2<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00840\u00848]\u00840^\u00848gdnny$\u00840\u00848]\u00840^\u00848a$gdnny$\u00840\u00848]\u00840^\u00848a$gdnny1;F;\u0082;\u009c;\u00d4;\u00ef;\/&lt;Q&lt;R&lt;m&lt;n&lt;\u0080&lt;\u0081&lt;&gt;\u00f0?\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00e1\u00d1\u00c4\u00b4\u00c4\u00a3\u0088&amp;<br 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\/>F\u00c68C\u00f3\u00d0\u0084\u0084\u00d0\u0084|\u00fc]\u0084^\u0084\u00d0`\u0084|\u00fcgdnny\u00c6C\u00f3\u0084\u0084L\u00ff]\u0084^\u0084L\u00ffgdnnyPnRoRJTKT8V9V=V&gt;V\u0080Z\u0081Zg]h]l]m]\u00eb_\u00ec_#a$ab\u00ee\u00ee\u00d3\u00c2\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00b1\u00a4\u00d3\u00c2\u00d3<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6C\u00f3\u00840]\u00840gdnny\u00c6C\u00f3\u00840\u00848]\u00840^\u00848gdnny\u00c6C\u00f3\u0084\u0084L\u00ff]\u0084^\u0084L\u00ffgdnny&amp;<br \/>F\u00c68C\u00f3\u00d0\u0084\u0084\u00d0\u0084|\u00fc]\u0084^\u0084\u00d0`\u0084|\u00fcgdnny\u00c6C\u00f3\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gdnnyb bBbCbybzb\u00e7b\u00e8b\u0087e\u0088e\u00c3f\u00c4f\u00e0f\u00e1f\u00d6g\u00d7g\u00f2\u00e2\u00d5\u00c5\u00d5\u00b4\u00d5\u0099\u0088\u0099\u00d5\u00c5\u00d5\u00b4\u00d5\u00c6C\u00f3\u0084\u0084L\u00ff]\u0084^\u0084L\u00ffgdnny&amp;<br \/>F\u00c68C\u00f3\u00d0\u0084\u0084\u00d0\u0084|\u00fc]\u0084^\u0084\u00d0`\u0084|\u00fcgdnny\u00c6C\u00f3\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gdnny&amp;<br \/>F\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny&amp;<br \/>F\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6C\u00f3\u00840]\u00840gdnny\u00e1f\u00d7g\u00fcg\u00ach\u00adh\u00c0l\u00f4lUmom\u00b1m\u00bam\u008co#pqfqrkrlrmr\u00d8rDsOsYsbscs\u008c|\u00b7|67\u00c7~YZ\u00b9\u0081\u00d8\u0081\u00d9\u0081\u00da\u0081\u0082\u0082\u00d0\u0084\u00df\u0084\u008b\u008b\u00a4\u008f\u00ab\u008f\u00f3\u0090\u00fd\u0090\u00cd\u0092\u00dd\u0092\u0093\u0093\u00bf\u0093\u00c0\u0093\u00f0\u0093\u0094\u00b7\u0094\u00cd\u0094\u00dc\u0095\u00fb\u0095\u00fd\u0095\u0096\u00a9\u0096\u00bb\u0096\u009d\u0098\u00bc\u0098\u00bd\u0098\u00be\u0098\u0085\u0099\u00a4\u0099\u00a7\u0099\u00be\u0099\u00c0\u0099\u00f5\u0099\u00f9\u00ef\u00f9\u00ef\u00f9\u00ef\u00f9\u00ef\u00f9\u00ef\u00f9\u00ef\u00f9\u00ef\u00f9\u00ef\u00f9\u00ef\u00f9\u00ef\u00e4\u00ef\u00e4\u00ef\u00f9\u00ef\u00f9\u00ef\u00f9\u00e4\u00ef\u00f9\u00ef\u00f9\u00ef\u00f9\u00ef\u00f9\u00ef\u00f9\u00ef\u00f9\u00dc\u00f9\u00d5\u00f9\u00cd\u00f9\u00d5\u00f9\u00d5\u00f9\u00cd\u00f9\u00cd\u00f9\u00cd\u00f9\u00cd\u00f9\u00cd\u00f9\u00d5\u00f9\u00d5\u00f9\u00cd\u00c5\u00cd\u00bd\u00b5hnnyhR8\u0081hnnyhR85\u0081hnnyh,\u0086\u0081hnnyh,\u00865\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh8=shnnyh,\u00866\u0081hnnyh,\u00865\u0081&gt;*\u0081hnnyh,\u00865\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh,\u0086G\u00d7g\u00fbg\u00fcg\u00ach\u00adhpiqijj\u00fbj\u00fcj\u0091k\u0092k\u00bfl\u00c0l\u00cfl\u00d0l\u00f3l\u00f4lUmVmnmom\u00ef\u00e2\u00d1\u00e2\u00ef\u00e2\u00ef\u00e2\u00ef\u00e2\u00ef\u00e2\u00ef\u00e2\u00c1\u00e2\u00ef\u00e2\u00d1\u00e2\u00ef\u00e2&amp;<br \/>F\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny\u00c6C\u00f3\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gdnny<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny&amp;<br \/>F\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnnyom\u00d8m\u00d9m\u0088p\u0089p.t\/t\u00bew\u00bfw\u00f7z\u00f8z\u008c|\u008d|\u00b6|\u00b7|67%\u0081&amp;\u0081\u00b8\u0081\u00ee\u00e1\u00c6\u00b5\u00ee\u00ee\u00ee\u00ee\u00c6\u00b5\u00ee\u00e1\u00a5\u00e1\u00ee\u00e1\u00c6\u00b5\u00c6&amp;<br \/>F\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny\u00c6C\u00f3\u0084\u0084L\u00ff]\u0084^\u0084L\u00ffgdnny&amp;<br \/>F\u00c68C\u00f3\u00d0\u0084\u0084\u00d0\u0084|\u00fc]\u0084^\u0084\u00d0`\u0084|\u00fcgdnny<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny\u00c6C\u00f3\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gdnny\u00b8\u0081\u00b9\u0081\u00d9\u0081\u00da\u0081\u00bc\u0084\u00bd\u0084\u0086\u0086\u0097\u0089\u0098\u0089\u00f7\u008a\u00f8\u008a\u008f\u008f\u00b1\u0092\u00b2\u0092\u0084\u0099\u0085\u0099\u00a3\u0099\u00a4\u0099\u00f2\u00e2\u00f2\u00d1\u00f2\u00b6\u00a5\u00d1\u00d1\u00d1\u00d1\u00b6\u00a5\u00d1\u00a5\u00b6\u00a5\u00e2\u00f2\u00c6C\u00f3\u0084\u0084L\u00ff]\u0084^\u0084L\u00ffgdnny&amp;<br \/>F\u00c68C\u00f3\u00d0\u0084\u0084\u00d0\u0084|\u00fc]\u0084^\u0084\u00d0`\u0084|\u00fcgdnny\u00c6C\u00f3\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gdnny&amp;<br \/>F\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny\u00f5\u0099 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u009aL\u009a\u009b\u009bj\u009dl\u009d\u009d\u00af\u009d\u00e5\u009d\u00f0\u009d\u009e\u009eH\u009e\u00e8\u009e\u00e9\u009e\u00ea\u009e\u00fc\u009e\u00fe\u009eZ\u009f^\u009fR\u00a1W\u00a1\u009c\u00a1\u009d\u00a1\u00c3\u00a2\u00e5\u00a2B\u00a3K\u00a3\u0080\u00ac\u0081\u00ac\u009e\u00ac\u009f\u00ac\u00a8\u00ad\u00a9\u00ad\u00d3\u00ad\u00d8\u00af\u00f4\u00af\u00f6\u00af\u00b0&#8221;\u00b0#\u00b0%\u00b00\u00b0R\u00b0S\u00b0X\u00b0\u0086\u00b0\u00f7\u00ef\u00f7\u00ef\u00f7\u00ef\u00f7\u00ef\u00f7\u00ef\u00f7\u00ef\u00f7\u00e5\u00f7\u00ef\u00f7\u00ef\u00f7\u00ef\u00f7\u00ef\u00f7\u00ef\u00f7\u00ef\u00de\u00d4\u00de\u00cd\u00d4\u00ef\u00de\u00c2\u00b4\u00a8\u009c\u00a8\u009c\u00a8\u0089\u00a8\u009c\u00a8\u009c\u00a8hnnyh\u00ab)\u00db\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$jhnnyh,\u00860JU\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyhYg\u00bb\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh,\u0086\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh,\u00865\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh,\u0086mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\"><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00ab)\u00dbhnnyh,\u00865\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh,\u0086hnnyh,\u0086&gt;*\u0081hnnyh,\u00865\u0081hnnyh,\u0086\u0081\/\u00a4\u0099k\u009dl\u009d\u009e\u009e\u008a\u00a1\u008b\u00a1\u00c4\u00a2\u00c5\u00a2\u00e5\u00a2\u00e6\u00a2z\u00a3\u00a3q\u00a5r\u00a5]\u00a7^\u00a7\u00a9\u00e4\u00d3\u00e4\u00c6\u00b5\u00b5\u00b5\u00c6\u00a5\u00d3\u00b5\u00d3\u0095\u00c6\u00b5\u00b5\u00b5&amp;<br \/>F\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny&amp;<br \/>F\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny\u00c6C\u00f3\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gdnny<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny\u00c6C\u00f3\u0084\u0084L\u00ff]\u0084^\u0084L\u00ffgdnny&amp;<br \/>F\u00c68C\u00f3\u00d0\u0084\u0084\u00d0\u0084|\u00fc]\u0084^\u0084\u00d0`\u0084|\u00fcgdnny\u00a9\u0080\u00a9\u0080\u00ac\u0081\u00ac\u0091\u00ac\u0092\u00ac\u009e\u00ac\u009f\u00ac\u00a8\u00ad\u00a9\u00ad\u00d2\u00ad\u00d3\u00ad\u00b9\u00ae\u00ba\u00ae\u0089\u00b0\u008a\u00b0\u00fc\u00b1\u00fd\u00b1\u00f2\u00e2\u00f2\u00cf\u00f2\u00bf\u00b3\u00a7\u00f2\u00bf\u00f2\u0096\u0096\u0096\u0096\u0096\u0096\u00c6C\u00f3\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gdnny<br \/>$\u0084\u00d0^\u0084\u00d0a$gdnny<br \/>$\u0084\u00b8^\u0084\u00b8a$gdnny&amp;<br \/>F\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny$&amp;<br \/>F\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084a$gdnny&amp;<br \/>F\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny\u0086\u00b0\u0087\u00b06\u00b17\u00b1-\u00b23\u00b2f\u00b3g\u00b3\u008c\u00b4\u008e\u00b4\u00c3\u00b4\u00e0\u00b4\u00e6\u00b4*\u00b5w\u00b5\u00b1\u00b5\u00b5\u00b5\u00cd\u00b6\u00d2\u00b6l\u00b7r\u00b7\u00ee\u00b7\u00ef\u00b7V\u00ba \u00bb$\u00bbc\u00bch\u00bc\u00d2\u00bc\u00d8\u00bcn\u00bds\u00bd\u00d7\u00be\u00db\u00be\u00bf~\u00bf+\u00c0,\u00c0n\u00c0\u00f8\u00c0\u00ed\u00e1\u00ce\u00e1\u00c0\u00e1\u00ce\u00e1\u00c0\u00b2\u00a6\u0098\u00a6\u0098\u00a6\u0098\u00a6\u0098\u00a6\u0098\u00a6\u008c\u00a6\u0098\u00a6\u0098\u00a6\u0098\u00a6\u0098\u00a6\u0098\u00a6\u0098\u00a6\u00b2\u0083ui\u0083hnnyh\u00d6)\u00b55\u0081KH\u0081hnnyh\u00d6)\u00b55\u0081B*\u0081phhnnyh\u00d6)\u00b5KHhnnyh8=s\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u0087-5\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u0087-\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyhM\u00bd5\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh,\u00865\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$jhnnyh,\u00860JU\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh,\u0086\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">$jhnnyh\u00ab)\u00db0JU\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">(\u00fd\u00b1\u008d\u00b4\u008e\u00b4\u00c2\u00b4\u00c3\u00b48\u00ba9\u00ba\u00bf~\u00bf+\u00c0,\u00c0m\u00c0n\u00c0\u009e\u00c2\u009f\u00c2\u00af\u00c3\u00ee\u00e1\u00d1\u00e1\u00c1\u00e1\u00ee\u00e1\u00b1\u00a5\u0096\u00a5\u00b1\u0086\u00b1$\u0084\u0084L\u00ff]\u0084^\u0084L\u00ffa$gdnny$&amp;<br \/>F\u0084]\u0084a$gdnny<br \/>$\u0084]\u0084a$gdnny$\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0a$gdnny&amp;<br \/>F\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny&amp;<br \/>F\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny\u00c6C\u00f3\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gdnny\u00f8\u00c0\u00f9\u00c0\u0087\u00c1\u008e\u00c1\u009c\u00c1\u00b2\u00c1\u00d5\u00c1\u00e0\u00c1\u009e\u00c2\u009f\u00c2\u00bd\u00c2\u00be\u00c2\u00d5\u00c2\u00c3u\u00c3\u0084\u00c3\u0086\u00c3\u0091\u00c3\u0093\u00c3\u009e\u00c3\u009f\u00c3\u00a0\u00c3\u00a1\u00c3\u00ac\u00c3\u00ae\u00c3\u00af\u00c3\u00b3\u00c3\u00bb\u00c3\u00da\u00c3x\u00c4\u00c47\u00c5D\u00c5k\u00c6v\u00c6\u00c8&#8221;\u00c80\u00c9?\u00c9s\u00c9t\u00c9u\u00c9\u00f1\u00e8\u00dc\u00e8\u00dc\u00e8\u00dc\u00e8\u00d0\u00e8\u00c1\u00e8\u00d0\u00e8\u00dc\u00e8\u00dc\u00e8\u00dc\u00e8\u00b7\u00e8\u00dc\u00e8\u00d0\u00e8\u00b7\u00e8\u00aa\u009c\u00aa\u009c\u00aa\u008c\u00aa\u008c\u00aa\u008c\u00aa\u0080thnnyh\u00e9<br \/>5\u0081CJaJhnnyh\u00d6)\u00b5CJ\u0081aJhnnyh\u00d6)\u00b56\u0081KH]\u0081mH$sH$hnnyh\u00d6)\u00b56\u0081KHmH$sH$hnnyh\u00d6)\u00b5KHmH$sH$hnnyh\u00d6)\u00b56\u0081KHjhnnyh\u00d6)\u00b50JKHUhnnyh\u00d6)\u00b55\u0081KH\u0081hnnyh\u00d6)\u00b56\u0081KH]\u0081hnnyh\u00d6)\u00b5KHjhnnyh\u00d6)\u00b5H*KHU)\u00af\u00c3\u00b0\u00c3g\u00c4h\u00c43\u00c54\u00c5g\u00c6h\u00c6\u00c8\u00c8s\u00c9t\u00c9\u00a3\u00c9\u00a4\u00c9\u00c4\u00cd\u00c5\u00cd\u00e5\u00d2\u00e6\u00d2\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00ef\u00dc\u00c6\u00b9\u00a8\u00a8\u00a8\u00b9\u00c6C\u00f3\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gdnny<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny$&amp;<br \/>F\u0084\u00d8\u00ff\u00a4\u00a4[$]\u0084\u00d8\u00ffa$gdnny$\u0084\u00d8\u00ff\u00a4\u00a4[$]\u0084\u00d8\u00ffa$gdnny$\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0a$gdnnyu\u00c9\u00a3\u00c9\u00a4\u00c9\u00df\u00c9\u00e0\u00c9\u00ea\u00c9&#8217;\u00ca,\u00ca1\u00ca\u00caE\u00caH\u00caL\u00caU\u00cac\u00caq\u00caw\u00ca\u00ca\u0083\u00ca\u0092\u00ca\u009b\u00ca\u00b8\u00ca\u00ba\u00ca\u00c9\u00ca.\u00cb\/\u00cb1\u00cbA\u00cb\u009c\u00cb\u00ab\u00cb\u00f4\u00cbv\u00ccx\u00cc\u0084\u00ccA\u00cd\u00c3\u00cd\u00f3\u00e5\u00da\u00cf\u00da\u00c1\u00b3\u00c1\u00b3\u00c1\u00b3\u00c1\u00b3\u00c1\u00b3\u00c1\u00b3\u00c1\u00b3\u00c1\u00da\u00cf\u00b3\u00cf\u00a2\u0097\u0089\u0097\u0089\u0097~sesZhnnyhVU[mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyhGw 5\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyhGw mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyhd[<br \/>mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh&lt;?95\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh&lt;?9mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!jhnnyh\u00b6*0JUmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00ddL5\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00b1p\u00ca5\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00ddLmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00b1p\u00camH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00d6)\u00b55\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00d6)\u00b55\u0081CJaJ#\u00c3\u00cd\u00c4\u00cd\u00ed\u00cd(\u00ce*\u00ce2\u00ceC\u00ceD\u00ceV\u00cew\u00cey\u00ce\u0083\u00ce\u0093\u00ce\u00cf\u00b2\u00cf\u00e1\u00cf\u00e2\u00cf\u00e4\u00cf\u00f8\u00cf\u00d0\u00d0&amp;\u00d0\u00c6\u00d0\u00c8\u00d0%\u00d15\u00d16\u00d1M\u00d1O\u00d1P\u00d1\u00f5\u00ea\u00dc\u00ea\u00d1\u00c3\u00d1\u00ea\u00b8\u00ad\u00b8\u00ad\u00b8\u00ad\u00a2\u0091\u00b8\u0083x\u00b8\u00eam\u00b8bWb\u00b8L\u00adhnnyh\u00e1\u00d5mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u008bw\u00d7mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00bdVmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00f6m\u00a1mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyhsj\u008emH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyhov\u00825\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">!jhnnyh\u009a7\u00ef0JUmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u009a7\u00efmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00d7|\u00ebmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyhov\u0082mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u008el\u00dd5\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u008el\u00ddmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyhVU[5\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyhVU[mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00b1p\u00camH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">P\u00d1Q\u00d1R\u00d1U\u00d1c\u00d1d\u00d1e\u00d1s\u00d1\u00d1\u0081\u00d1\u00aa\u00d1\u00c1\u00d1f\u00d2\u0085\u00d2\u00a2\u00d2\u00ab\u00d2\u00e4\u00d2\u00e5\u00d2\u00e6\u00d2\u00f8\u00d2\u00f9\u00d2\u00fa\u00d2m\u00d3q\u00d3\u0092\u00d3\u00d4\u00d3\u00e5\u00d3\u00e6\u00d3\u00d4\u00f5\u00ea\u00dc\u00ce\u00dc\u00c3\u00f5\u00c3\u00b8\u00c3\u00ad\u00a2\u00ea\u0097\u0089\u0097~pbVJVbVbVbVhnnyh&#8217;a\u0080\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh,\u0086\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh,\u00865\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00e9<br \/>5\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyhVU[mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyhsj\u008e5\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyhsj\u008emH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh2 mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00beU\u0086mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyhov\u0082mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00e1\u00d5mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyhov\u00825\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00e1\u00d55\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00d7|\u00ebmH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u008bw\u00d7mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e6\u00d2\u00f8\u00d2\u00f9\u00d2X\u00d7Y\u00d7[\u00da\u0097\u00db\u0098\u00dbF\u00ddG\u00ddg\u00ddh\u00dd|\u00dd\u00dd\u00ef\u00e2\u00d2\u00e2\u00c1\u00c1\u00d2\u00e2\u00d2\u00e2\u00ae\u009e\u008b$\u00c6t&#8221;\u0084]\u0084a$gdnny$&amp;<br \/>F\u00c6t&#8221;\u0084]\u0084a$gdnny$\u00c68\u0084]\u0084a$gdnny$&amp;<br \/>F\u00c68\u0084]\u0084a$gdnny\u00c6C\u00f3\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0gdnny&amp;<br \/>F\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny&amp;<br \/>F\u00c6C\u00f3\u0084]\u0084gdnny\u00d4*\u00d4\u00f1\u00d4\u00f5\u00d4A\u00d8E\u00d8\u00a3\u00d8\u00a8\u00d8Z\u00da\u0080\u00da\u0081\u00da\u0098\u00db\u0099\u00db\u00a6\u00db\u00aa\u00db\u00d0\u00db\u00d4\u00dbP\u00dcU\u00dc\u00ac\u00dc\u00b1\u00dcD\u00ddF\u00ddG\u00ddg\u00ddh\u00dd\u00dd\u00ea\u00dd\u00df|\u00df\u0097\u00df\u00b2\u00df\u00b3\u00df\u00ea\u00df\u00fa\u00df\u00e3\u00e0\u00e4\u00e0\u00f2\u00e6\u00f2\u00e6\u00f2\u00e6\u00f2\u00e6\u00da\u00e6\u00ce\u00e6\u00da\u00e6\u00da\u00e6\u00f2\u00e6\u00ce\u00e6\u00f2\u00e6\u00f2\u00c2\u00b6\u00a8\u009d\u0095\u008d\u008dwhw`whhnnyh\u00f9\u0093\u0081jhnnyh\u008eFD0JU\u0081hnnyh\u008eFD\u0081jhnnyh\u008eFDH*U]\u0081hnnyh\u008eFD]\u0081hnnyh,\u0086]\u0081hnnyh,\u00865\u0081\u0081]\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">*hnnyh,\u00865\u0081mH$sH$hnnyh,\u00865\u0081mH$sH$hnnyh\u00ab)\u00db\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh,\u00865\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00cd\u0091\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh,\u0086\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh,\u00865\u0081\u0081mH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">sH<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">%\u00dd\u00e5\u00e0\u00a6\u00e2\u00a7\u00e25\u00e66\u00e6)\u00e9\u00a0\u00eb\u00a1\u00eb\u00ee\u00ee\u00f0&lt;\u00f0~\u00f3\u00f3q\u00far\u00fa\u00e5\u00c7\u00b7\u00a3\u00a3\u00a3\u00e5\u008f\u00a3\u008f\u00e5\u00a3\u00a3\u00a3\u00a3\u00a3$\u00c6t&#8221;\u0084\u0084\u0098\u00fe]\u0084^\u0084\u0098\u00fea$gdnny$\u00c6t&#8221;\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0a$gdnny$\u00c6t&#8221;\u0084]\u0084a$gdnny$&amp;<br \/>F\u00c68\u00d0t&#8221;\u0084\u0084\u00d0\u0084|\u00fc]\u0084^\u0084\u00d0`\u0084|\u00fca$gdnny$&amp;<br \/>F\u00c68\u00d0t&#8221;\u0084\u0084\u00d0]\u0084^\u0084\u00d0a$gdnny\u00e4\u00e0\u00e5\u00e0\u00e6\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1\u00e1\u00a4\u00e2\u00a5\u00e2%\u00e3\u00fe\u00e3m\u00e4\u0084\u00e4\u00a1\u00e43\u00e64\u00e6\u00e7\u00e7&amp;\u00e9&#8217;\u00e9)\u00e9A\u00e9P\u00e9\u0099\u00e9\u009b\u00e9\u009e\u00eb\u009f\u00eb\u00a1\u00eb\u00f6\u00eb\u00ec)\u00ec*\u00ec+\u00ec\/\u00ecK\u00ecM\u00ec\u0083\u00ec\u00f7\u00ef\u00e7\u00dc\u00e7\u00cd\u00e7\u00c6\u00bc\u00c6\u00bc\u00c6\u00af\u00e7\u00cd\u00e7\u00cd\u00e7\u00f7\u00a7\u00f7\u00a7\u00a0\u00a7\u0098\u00a7\u008d\u0082p\u008d\u0082\u008de]hnnyhAn\u00e4]\u0081hnnyhAn\u00e45\u0081\u0081]\u0081&#8221;jhnnyh,\u00860J5\u0081U\u0081]\u0081hnnyh\u00e9<br \/>5\u0081\u0081]\u0081hnnyh,\u00865\u0081\u0081]\u0081hnnyh\u008ax\u00a2]\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh,\u0086hnnyh,\u0086]\u0081jhnnyh\u00f9\u00930JUhnnyh\u00f9\u00935\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00f9\u0093jhnnyh\u00f9\u00930JU]\u0081hnnyh\u00f9\u00935\u0081\u0081]\u0081hnnyh\u00f9\u0093]\u0081hnnyh\u00dfd`]\u0081hnnyh\u008eFD]\u0081&#8221;\u0083\u00ec\u0084\u00ec\u00ee\u00ee&lt;\u00f0H\u00f0h\u00f0\u00f0\u00e3\u00f0\u00e4\u00f0\u00fa\u00f0A\u00f1J\u00f1X\u00f1a\u00f1j\u00f1\u008b\u00f1\u00e8\u00f1\u00f2,\u00f2\/\u00f2&lt;\u00f2U\u00f2\u00f3\u0089\u00f3\u008c\u00f3\u009d\u00f3\u00b1\u00f3\u00b7\u00f3\u00dc\u00f3\u00dd\u00f3\u00eb\u00f3\u00f0\u00f3\u00f4\u00f4V\u00f4t\u00f4\u0083\u00f4\u0089\u00f4\u00cd\u00f4\u00da\u00f4\u00f4\u00f5\u00f6\u00f1\u00e9\u00e1\u00d9\u00d1\u00d9\u00c9\u00d9\u00c1\u00d1\u00d9\u00c9\u00d9\u00c9\u00d9\u00c1\u00d9\u00c1\u00d9\u00c1\u00d9\u00c9\u00d9\u00b9\u00b1\u00d9\u00a9\u00a1\u00d9\u0092\u00d9\u00a9\u00d9\u0087\u00d9\u00a9\u0087xqxq<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hnnyh\u00e9W0<\/p>\n<p style=\"break-before: 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INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}