{"id":18465,"date":"2024-06-12T16:23:06","date_gmt":"2024-06-12T16:23:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-883-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:06","slug":"c-883-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-883-11\/","title":{"rendered":"C-883-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-883\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCION EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO-Excepci\u00f3n a la regla\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que no es discriminatoria la expresi\u00f3n demandada consagrada por el Legislador en el art\u00edculo 15 de la Ley 1430 de 2010. Al contrario, considera que es una medida que obedece a razones objetivas y criterios de pol\u00edtica tributaria, y que es razonable y proporcionada, y que por tanto no tiene \u00a0el alcance de sacrificar el derecho a la igualdad de los agentes operadores que tengan saldos a favor inferiores al monto fijado por el Legislador dentro de su \u00f3rbita de libertad configurativa, y sin irrogar sacrificios exorbitantes a otros valores, principios o derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Naturaleza\/RETENCION EN LA FUENTE-Caracter\u00edsticas\/RETENCION EN LA FUENTE-Alcance\/RETENCION EN LA FUENTE-Definici\u00f3n\/ RETENCION EN LA FUENTE-Definici\u00f3n desde el punto de vista impositivo \/RETENCION EN LA FUENTE-Objetivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente, fue creada por el Legislador con el fin de \u201cfacilitar la gesti\u00f3n tributaria en cabeza de la administraci\u00f3n de impuestos y asegurar el pago del impuesto de renta\u201d y \u201cconseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause\u201d. As\u00ed, el Estatuto Tributario consagra la posibilidad de establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta (art. 365). Estos pagos a cuenta de la retenci\u00f3n en la fuente constituyen por tanto pagos anticipados del impuesto sobre la renta. El concepto de retenci\u00f3n en la fuente ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como \u201cun sistema de recaudo anticipado de obligaciones tributarias que se consolidan al finalizar el respectivo per\u00edodo gravable, como es el caso del impuesto de renta\u201d y a \u201cun modo de extinguir la obligaci\u00f3n tributaria, y para el contribuyente, la forma de cumplimiento anticipado de tal obligaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha hecho referencia a la retenci\u00f3n en la fuente, desde el punto de vista impositivo como \u201cla acci\u00f3n o el efecto de detener, conservar, guardar una cantidad que la ley ha determinado se retenga a t\u00edtulo de impuesto en el mismo momento del origen del ingreso. As\u00ed, este mecanismo le permite al Estado recibir los impuestos a que tiene derecho en el mismo momento en que el contribuyente obtiene el ingreso susceptible de ser gravado, y como tal, sujeto a retenci\u00f3n\u201d. En cuanto a los objetivos de la retenci\u00f3n en la fuente, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el objetivo m\u00e1s importante de la retenci\u00f3n en la fuente \u201ces el recaudo simult\u00e1neo del impuesto en el momento de obtener los ingresos, lo cual ofrece m\u00faltiples ventajas pues i) simplifica el trabajo de la administraci\u00f3n tributaria, ya que se la libera de la tarea de recaudo al trasladarla a los particulares; ii) mejora el flujo de dineros para la tesorer\u00eda p\u00fablica, pues permite escalonar la percepci\u00f3n de los ingresos acelerando su recaudaci\u00f3n; iii) opera como instrumento de control a la evasi\u00f3n fiscal, por cuanto facilita la identificaci\u00f3n de contribuyentes que podr\u00edan permanecer ocultos o que son dif\u00edciles de ubicar directamente, como es el caso de los residentes en el exterior o quienes ejercen actividades econ\u00f3micas en forma temporal y iv) fortalece la efectividad autom\u00e1tica del impuesto como instrumento anti &#8211; inflacionario asegur\u00e1ndole al Estado su participaci\u00f3n en el producto creciente de la econom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Integraci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica-tributaria constituida en la retenci\u00f3n en la fuente, esta se encuentra integrada, en primer lugar, \u201centre los sujetos de la obligaci\u00f3n a retener, que son: el Estado como sujeto activo y el retenedor como sujeto pasivo de dicha obligaci\u00f3n formal; y en segundo lugar, entre los sujetos de la retenci\u00f3n en la fuente, el retenido o sujeto pasivo, y el retenedor como sujeto activo.\u201d \u00a0Sobre este asunto ha advertido la Corte, que respecto del agente retenedor, el pago que realiza de lo retenido en las arcas del Estado, lo libera de su obligaci\u00f3n, mientras que para el retenido es un pago provisional mientras se liquida de manera definitiva el impuesto futuro, y que las sumas retenidas pueden no constituir el pago total de la obligaci\u00f3n tributaria o representar saldos a favor que deben ser objeto de compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Causaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la causaci\u00f3n de la retenci\u00f3n, la regla general establecida en la legislaci\u00f3n tributaria es que &#8220;La retenci\u00f3n en la fuente debe hacerse en el momento del pago o abono en cuenta&#8221;, mientras que por su parte doctrinariamente se ha establecido que \u00a0&#8220;lo que ocurra primero en el tiempo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Compensaci\u00f3n frente a saldos a favor de los contribuyentes\/COMPENSACION FRENTE A SALDOS A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES-Tiene pleno respaldo constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la compensaci\u00f3n frente a los saldos a favor de los contribuyentes, tiene pleno respaldo constitucional, por cuanto el car\u00e1cter anticipado de los pagos que se realizan mediante el mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente, tiene que realizarse respetando el principio de equidad tributaria, de manera que si los montos pagados anticipadamente exceden el monto total ha pagar una vez realizada la liquidaci\u00f3n definitiva del impuesto, es constitucionalmente no solo admisible sino necesario, que se permita al contribuyente compensar estas sumas u obtener su devoluci\u00f3n, so pena de vulnerar el principio de equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al Legislador una amplia potestad de regular las materias tributarias, de establecer los tributos y al mismo tiempo reconoce, a la autoridad administrativa, la facultad para exigirlos cuando la ley los determina. Al respecto el \u00a0art\u00edculo 150 \u00a0superior se\u00f1ala que corresponde al Congreso hacer las leyes \u00a0y por medio de ellas ejerce entre otras funciones la de \u201cestablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, \u00a0contribuciones parafiscales \u00a0en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d (num. 12). El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por su parte, establece que \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. De esta manera, los art\u00edculos 150-12 y 338 del Ordenamiento Superior le confieren al \u00f3rgano legislativo la potestad para imponer contribuciones fiscales o parafiscales, fijar los elementos configurativos de la obligaci\u00f3n fiscal, establecer beneficios tributarios, y desde luego, establecer los mecanismos para su recaudo; as\u00ed como crear los controles y sanciones que sean necesarias en caso de incumplimiento del deber de tributar. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Criterios fijados por la jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Incluye la facultad de considerar diversos supuestos de hecho que requieran un trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la amplia libertad de configuraci\u00f3n que le asiste al Legislador en materia tributaria, para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de exenciones y beneficios tributarios. \u00a0En punto a este tema ha se\u00f1alado la Corte que (i) la potestad de regular la pol\u00edtica tributaria, de conformidad con los fines del Estado, ha sido confiada ampliamente al Legislador; (ii) que de conformidad con esta amplia libertad de configuraci\u00f3n en la materia, el Legislador no solo puede definir los fines sino tambi\u00e9n los medios adecuados e id\u00f3neos de la pol\u00edtica tributaria; (iii) existe una presunci\u00f3n de constitucionalidad sobre las decisiones que el Legislador adopte sobre pol\u00edtica tributaria y corresponde una pesada carga argumentativa para demostrar lo contrario; (iv) \u00a0que esta potestad del legislador puede ser usada ampliamente para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, regulaci\u00f3n o supresi\u00f3n de tributos; \u00a0(v) que no obstante la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia, \u00e9sta debe ejercerse dentro del marco constitucional y con respeto de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales; y (v) que la potestad del Legislador tiene como correlato la obligaci\u00f3n de tributar y el respeto de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad. En este sentido, la Corte ha reiterado que la potestad que le ha conferido la Carta Pol\u00edtica al Legislador es muy amplia, de tal manera que le permite crear grav\u00e1menes y determinar los elementos del tributo, atendiendo a los principios, valores y derechos constitucionales. As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que dicha potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria incluye \u201cla facultad de considerar diversos supuestos de hecho que requieran un trato diferenciado\u201d, de manera que es posible y leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional que el Legislador al regular los mecanismos tributarios otorgue tratamientos diferenciados. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA\/TEST DE IGUALDAD-An\u00e1lisis flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENTES RETENEDORES CON UN MONTO MINIMO DE SALDO INFERIOR A 82000 UVT Y LOS QUE TIENEN UN SALDO IGUAL O SUPERIOR-Trato diferenciado en la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que efectivamente la norma prev\u00e9 un trato diferente entre los agentes retenedores que tengan un monto m\u00ednimo de saldo a favor inferior a ochenta y dos mil (82.000) UVT y los que tengan un saldo a favor igual o superior a dicho monto, estipulando que las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente sin pago que presenten los primeros carecer\u00e1n de eficacia jur\u00eddica, mientras que las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente sin pago que presenten los segundos, s\u00ed la tendr\u00e1n, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: (a) que el saldo a favor sea susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente; (b) que el saldo a favor se haya generado antes de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaraci\u00f3n; (c) que el agente retenedor solicite a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensaci\u00f3n del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente; y que (d) en todo caso, cuando el agente retenedor no solicite la compensaci\u00f3n del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente presentada sin pago no producir\u00e1 efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. As\u00ed, el Legislador al se\u00f1alar un valor m\u00ednimo de 82.000 UVTs de saldo a favor para reconocer la eficacia jur\u00eddica de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente, establece en efecto una distinci\u00f3n para el tratamiento jur\u00eddico y el reconocimiento de la eficacia de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que este trato diferencial establecido por el Legislador de manera excepcional en el art\u00edculo 15 de la Ley 1430 de 2010, no constituye una discriminaci\u00f3n respecto de algunos agentes retenedores, por cuanto en primer lugar, se trata de situaciones de hecho diferentes que justifican en principio regulaciones diferentes, pues el trato diferencial se dirige a agentes retenedores que son titulares de importantes sumas de saldos a favor representadas en unidades de valor tributario o UVTs., frente a los cuales la administraci\u00f3n puede adoptar leg\u00edtimamente medidas de pol\u00edtica tributaria diferentes, de tal manera que la diferente situaci\u00f3n de hecho, relativa a la diferencia de los saldos a favor susceptibles de compensaci\u00f3n, en principio autoriza el tratamiento legal diferente y favorable. Esto eximir\u00eda a la Corte de continuar con los dem\u00e1s pasos del juicio de igualdad. No obstante, conviene hacer ver que la norma exceptiva, adem\u00e1s de justificarse por tratarse de situaciones de hecho diferentes, que ameritan tratamiento legal diferente, no obedece a razones sospechosas desde el punto de vista constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 13 Superior, sino que por el contrario, cumple con los requisitos de finalidad constitucional, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE PRESENTADA POR AGENTES RETENEDORES QUE \u00a0TENGAN UN SALDO IGUAL O SUPERIOR A 82000 UVT-Requisitos para que opere la medida exceptiva \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas por los agentes retenedores que tengan un saldo igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVTs ser\u00e1n eficaces siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: (i) que el saldo a favor sea susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente; (ii) que el saldo a favor se haya generado antes de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaraci\u00f3n; (iii) que el agente retenedor solicite a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensaci\u00f3n del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente; y que (iv) en todo caso, cuando el agente retenedor no solicite la compensaci\u00f3n del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente presentada sin pago no producir\u00e1 efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8570 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 1430 de 2010 \u201cpor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actoras: Lorena del Castillo Ortega, Tatiana Beltr\u00e1n Sierra y Laura Velosa Blanco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 267 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, las ciudadanas demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 1430 de 2010 \u201cpor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 267 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1430 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en el inciso anterior no se aplicar\u00e1 cuando la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente retenedor deber\u00e1 solicitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensaci\u00f3n del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el agente retenedor no solicite la compensaci\u00f3n del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente presentada sin pago no producir\u00e1 efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Se resaltan las expresiones demandadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas consideran que el articulo demandado es inconstitucional por cuanto excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los agentes retenedores titulares que tengan por concepto de saldos a favor generados antes de la declaraci\u00f3n un m\u00ednimo de 82.000 UVT (unidad de valor tributario), que sean susceptibles de ser compensados con el saldo a pagar; de manera que este valor de saldo en UVT es violatorio del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 333, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes comienzan definiendo los conceptos t\u00e9cnicos espec\u00edficos a los que hace alusi\u00f3n la norma demandada, tales como retenci\u00f3n en la fuente, unidad de valor tributario UVT, compensaciones, saldos a favor, compensaci\u00f3n con saldos a favor, agente retenedor, de conformidad con los art\u00edculos 375, 376 y 378 del Estatuto Tributario; as\u00ed como el principio de eficiencia, las exclusiones tributarias, el principio de certeza y las deducciones. As\u00ed mismo, hacen menci\u00f3n del precedente legal aplicable al caso en relaci\u00f3n con la ley 863 de 2003, el Decreto 2502 de 2005 y el Decreto 493 de 2011, y en relaci\u00f3n con la unidad de valor tributario \u2013UVT- con la ley 1111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Explican las demandantes que el aparte acusado establece una condici\u00f3n para que un contribuyente que sea titular de un saldo a favor, pueda presentar sin pago la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente sin que sea ineficaz supeditando tal posibilidad al monto del saldo a favor del contribuyente que debe ser igual o superior a ochenta y dos mil (82000) UVT. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto consideran que la norma es inconstitucional por cuanto fija un tope excesivo para recibir compensaciones y entender eficaz la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. Exponen que esta disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 13 superior, que consagra la igualdad ante la ley y las autoridades, al imputar posibilidades favorables a los agentes retenedores que reporten saldos a favor, equivalentes a una cuant\u00eda pr\u00e1cticamente inalcanzable por aquellos empresarios, empresas peque\u00f1as y medianas, y agentes productores, estables o en progreso, que cuentan con movimientos de caja razonables, lo cual termina desestimulando el desarrollo con limitaciones en las ventajas en contribuciones. Consideran por tanto, que no se justifica la exclusi\u00f3n deliberada de los agentes retenedores que no reporten al momento de la declaraci\u00f3n un saldo a favor igual o superior a $2.060.824.0000, so pretexto de tenerse como ineficazmente presentada la declaraci\u00f3n, si de inmediato no se presenta el pago del monto reportado, lo que restringir\u00eda a un porcentaje reducido, si no nugatorio de agentes retenedores en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentran que viola los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, que consagran el principio fundamental de solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general, generando la imposibilidad de cumplir con el enunciado del art\u00edculo 2\u00ba relativo a los fines del Estado, por cuanto los aportes deben ser equitativos y proporcionales y no se debe hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quienes presenten circunstancias econ\u00f3micas estables o adoptar medidas que lleven a desconocer sus derechos y la importancia de sus aportes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Juan Rafael Bravo Arteaga actuando en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera que la expresi\u00f3n \u201cigual o superior a 82.000 UVTs\u201d es inconstitucional por violar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n relativo al derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, menciona que si el objetivo perseguido por la disposici\u00f3n es facilitar la compensaci\u00f3n del saldo por pagar que arroja la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente, al tener en cuenta la magnitud del saldo a favor del agente de retenci\u00f3n, se demuestra la existencia de una incoherencia en el establecimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que la razonabilidad de la discriminaci\u00f3n de la norma, debe depender de la mayor necesidad econ\u00f3mica de utilizar los saldos a favor para cancelar las obligaciones por pagar en materia de retenciones de fuente. La mayor necesidad econ\u00f3mica no debe depender de la magnitud del saldo a favor, sino de la relaci\u00f3n existente en el patrimonio del sujeto entre el activo y el pasivo corriente, denominado \u201crelaci\u00f3n de capital de trabajo\u201d, ya que tal \u00edndice es el que verdaderamente demuestra la necesidad del particular de utilizar la compensaci\u00f3n como forma de extinci\u00f3n de las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que tener un saldo a favor en la declaraci\u00f3n de renta o de ventas en una cuant\u00eda de $2.060.824.000 (82.000 UVTs), \u00a0est\u00e1 reservado en Colombia para unos pocos contribuyentes econ\u00f3micamente privilegiados, contrariando de esta forma el derecho a la igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Laura Mar\u00eda Casta\u00f1eda N\u00fa\u00f1ez en calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 a la Corte que se inhibiera de proferir un fallo de fondo respecto a la constitucionalidad del art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, por indebida formulaci\u00f3n del cargo de constitucionalidad ante la ausencia del presupuesto de certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dentro de las exigencias hechas por esta Corporaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, se ha manifestado que los mismos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. El incumplimiento de esta exigencia impide que la acci\u00f3n admita un juicio abstracto de constitucionalidad y por tanto, un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado, originando que la Corte deba abstenerse de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, indica que las accionantes parten de un supuesto errado y de una interpretaci\u00f3n indebida de la norma, al considerar que la disposici\u00f3n acusada al establecer un tope de 82.000 UVTs, no se fundament\u00f3 o soport\u00f3 en criterios id\u00f3neos para la promoci\u00f3n y fortalecimiento del desarrollo econ\u00f3mico y empresarial, lo cual hace que estas apreciaciones se configuren en una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma acusada y no en una controversia constitucional susceptible de ser desatada por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, menciona que el planteamiento de los demandantes se fundamenta en un marco de generalidad y abstracci\u00f3n que no permite concretar o verificar la violaci\u00f3n que las actoras pretenden demostrar, lo cual impide la realizaci\u00f3n del examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, refiere que esta Corporaci\u00f3n ha establecido en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica una violaci\u00f3n del principio de igualdad. Por ello, indica que la norma demandada est\u00e1 regulando un trato distinto para la persona a quien el Estado le tiene un saldo a favor significativo. Este reconocimiento es el que permite mantener un equilibrio entre quienes tributan menos y quienes tributan m\u00e1s, \u00a0lo cual considera el ministerio, refuerza el principio de progresividad en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>Yumer Yoel Agular Vargas actuando en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0solicita a la Corte que sean negadas las pretensiones de la demandada y reconocida la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la norma demandada no crea un tributo nuevo, no lo modifica ni determina hechos generadores, bases impositivas o sujetos activos de la retenci\u00f3n en la \u00a0fuente, sino que tan solo fija un criterio que se debe aplicar cuando los agentes retenedores que presentan sus declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente sin pago, tengan un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el tr\u00e1mite legislativo de Ley 1430 de 2010, fue donde se determin\u00f3 la necesidad de crear un tope que permitiera presentar declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente sin pago total y solicitar la compensaci\u00f3n en la oportunidad legal respectiva. El fundamento de dicho monto radic\u00f3 en que para la vigencia fiscal de 2009, conforme a lo reportado por la oficina de estudios fiscales de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de An\u00e1lisis Operativo de la DIAN, 63.000 personas naturales y jur\u00eddicas ten\u00edan 5.2 billones de pesos de saldos a favor, a t\u00edtulo de renta. Debido a esto, se estableci\u00f3 unos rangos de los saldos a favor, con el fin de determinar el n\u00famero de administrados que se encontraban en cada uno de ellos. Como resultado de lo anterior, se estableci\u00f3 que 797 contribuyentes ten\u00edan saldos a favor por encima de 2.000.000.000 de pesos que representaban m\u00e1s del 50% del total de los saldos a favor y que suman 2.6 billones. Por tanto, se determin\u00f3 que el valor equivalente a 82.000 UVT, ser\u00eda la cifra a tener como referente para ser incluida en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma obedece a criterios de racionalidad, eficacia y eficiencia, propios del derecho tributario. En esa medida, \u00a0entiende por racionalizar el organizar la producci\u00f3n para aumentar los rendimientos o reducir los costos con el m\u00ednimo de esfuerzos, ya que permite que el 50% de los recursos que est\u00e1n representados en saldos a favor, sean empleados para ser compensados a las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente que se presenten sin pago. Por su parte, indica que se alcanza la eficacia, entendida como la capacidad de lograr el efecto esperado, cuando el tope de 82.000 UVT asegure la racionalizaci\u00f3n del recurso f\u00edsico y humano de la entidad, que pueden ser destinados a actividades m\u00e1s productivas, que aseguren mejorar en cantidad y calidad los programas de fiscalizaci\u00f3n. Por \u00faltimo, la eficiencia, como la capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado, \u00a0se logra a trav\u00e9s de la norma que permite que los recursos de los saldos a favor sean utilizados directamente por sus titulares para \u00a0compensar sus declaraciones de retenci\u00f3n que no son pagadas al momento de su presentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el tope fijado logra una mayor eficiencia de la administraci\u00f3n, al permitir ejercer un control m\u00e1s intensivo y focalizado en los mayores retenedores que a su vez presentan los mayores saldos a favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el representante de la DIAN que la norma demandada no contempla un beneficio tributario, debido a que en ella no se consagr\u00f3 un mayor o menor pago de impuestos por la realizaci\u00f3n o no de un hecho determinado, sino por el contrario, presenta un trato diferente que est\u00e1 justificado de manera objetiva. Este trato diferente depende de que se tenga o no un monto determinado de saldo a pagar, susceptible de ser compensado con las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentados sin pago, sin que por ello se pueda sostener que se vulnera el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera que no se est\u00e1 consagrando un mecanismo de devoluci\u00f3n discriminatorio, debido a que el supuesto de hecho de la norma no asegura directamente y por si sola la compensaci\u00f3n, ya que esta no se aplica directamente sino que adem\u00e1s, existen otros criterios objetivos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez actuando en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 15 demandado de la ley 1430 de 2011. Considera que el an\u00e1lisis de lo pretendido por las accionantes presenta un an\u00e1lisis de constitucionalidad de car\u00e1cter d\u00e9bil. De este modo, se\u00f1al que no se desconocen los principios de solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general. En esencia, indica que no se afecta los aportes a las cargas p\u00fablicas desde el punto de vista de la equidad y proporcionalidad pues, en efecto, no se est\u00e1 gravando m\u00e1s o menos a un grupo de empresarios respecto de otros sino que establecen unos procedimientos diferentes en cuanto a la compensaci\u00f3n se refiere y que tiene en cuenta, precisamente, el car\u00e1cter de gran contribuyente como tal. \u00a0Por \u00faltimo, menciona que se integran adecuadamente los principios propios del sistema tributario y los criterios de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario consider\u00f3 que la frase que indica \u201cigual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 580-1 del Estatuto Tributario, introducido por el art\u00edculo 15 de la Ley 1430 de 2010, es contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el valor m\u00ednimo de 82.000 UVT que consagra la norma demandada, establece una distinci\u00f3n entre quienes tienen saldos a favor iguales o superiores a dicha suma y quienes igualmente los tienen, lo cual genera que a los primeros se les tenga como v\u00e1lida la declaraci\u00f3n presentada sin pago y a los segundos se les tendr\u00e1 como ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto considera que el tope se\u00f1alado en la ley no obedece a una raz\u00f3n que justifique la diferencia de trato, porque todos los agentes retenedores deber\u00edan tener derecho a compensar sus saldos a favor con los saldos a cargo, sean \u00e9stos de alto o bajo nivel. Por tanto, \u00a0a los grandes como medianos y peque\u00f1os agentes retenedores, se les deber\u00eda permitir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias mediante la compensaci\u00f3n con sus saldos a favor. Al permitir la declaraci\u00f3n sin pago a los retenedores con saldos superiores a una suma fija e impedirla a los que tengan saldos menores a dicha suma, establece una diferencia de trato que no obedece a una justificaci\u00f3n objetiva ni razonable, que se adecue a la jurisprudencia constitucional que exige el respeto del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5192 del 2 de agosto de 2011, solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en el expediente D-8495, y subsidiariamente declarar inexequible el aparte demandado, contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico advierte que en el tr\u00e1mite del expediente D-8495, se se\u00f1alo la existencia de un vicio en la formaci\u00f3n de la Ley 1430 de 2010, y solicit\u00f3 a la Corte que, \u201cen caso de que se considere este vicio como subsanable, ORDENE devolver al Congreso de la Rep\u00fablica la ley 1430 de 2010 para que se subsane dicho vicio, y en caso de que se considere insubsanable, declare INEXEQUIBLE la Ley 1430 de 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, solicita a la Corte ordenar la unidad normativa del aparte demandado, con el resto de la norma que en forma integral regula el beneficio de reconocer el efecto legal a las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal indica que la norma sub examine establece un beneficio a favor de los agentes retenedores que tengan a su favor un saldo igual o superior a 82.000 UVT, en el sentido de permitirles presentar la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente sin pago, con el prop\u00f3sito de hacer posible la compensaci\u00f3n del saldo a favor. Agrega, que si la \u00fanica raz\u00f3n de la diferencia de trato que se da en los agentes retenedores en esta materia, es la cuant\u00eda del saldo a su favor, no es justificada la discriminaci\u00f3n. Sin embargo, anota que el beneficio otorgado por la ley, no puede examinarse s\u00f3lo desde la perspectiva de los agentes retenedores, sino tambi\u00e9n observando el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se\u00f1ala que la retenci\u00f3n en la fuente constituye una de las obligaciones tributarias, que como tal, es considerada como un asunto de inter\u00e9s general, ya que el dinero que se retiene hace parte de los recursos p\u00fablicos y, por tanto, no forma parte del patrimonio de la persona a quien se le hace la retenci\u00f3n. De igual forma, menciona que la retenci\u00f3n en la fuente es un cobro tributario anticipado que tiene como fin, asegurar un flujo peri\u00f3dico, regular y constante de ingresos corrientes para el Estado. En esta medida, los recursos que son materia de retenci\u00f3n en la fuente no pueden considerarse, como parece hacerlo la norma demandada, recursos del patrimonio del agente retenedor, debido a que son recursos p\u00fablicos que el agente no recauda por s\u00ed y para s\u00ed, sino para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Ministerio P\u00fablico considera que el hecho que se pueda solicitar dentro de los 6 meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, solicitud de compensaci\u00f3n sobre los saldos a favor, representa un alto riesgo para el Estado. Lo anterior, por cuanto cabe la posibilidad que la persona que alegue tener un saldo a su favor, y que en realidad no lo tenga, termine sin entregar al Estado los recursos p\u00fablicos que recaud\u00f3 en su condici\u00f3n de agente retenedor. En esta hip\u00f3tesis se presenta un claro riesgo de corrupci\u00f3n y un posible detrimento al patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, indica que en estas circunstancias, no resulta aceptable que el agente retenedor presente declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente sin el pago de la misma, porque presuntamente tiene un saldo a su favor que puede cubrir esa obligaci\u00f3n, ya que se trata de un beneficio contrario al principio de eficiencia tributaria, consistente en un pago anticipado a un particular cuya obligaci\u00f3n se verifica posteriormente, lo cual pone en riesgo el tesoro p\u00fablico en situaciones en las cuales no puede operar el fen\u00f3meno de la compensaci\u00f3n, con la eventual imposibilidad para la administraci\u00f3n de recuperar los recursos p\u00fablicos por un uso indebido del mismo durante un tiempo que tiene 6 meses como m\u00ednimo, pero cuyo m\u00e1ximo puede ser de muchos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de normas contenidas en una Ley, en este caso, de la Ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Las demandantes consideran que el articulo demandado es violatorio del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 13, 333, 338 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que determina una excepci\u00f3n de presentar sin pago la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente, sin que sea ineficaz, en cabeza de los agentes retenedores titulares que tengan por concepto de saldos a favor generados antes de la declaraci\u00f3n un m\u00ednimo de 82.000 UVT (unidad de valor tributario), que sean susceptibles de ser compensados con el saldo a pagar. Esta regulaci\u00f3n la encuentran contraria a la igualdad en materia tributaria, as\u00ed como a los principios fundamentales de solidaridad, de prevalencia del inter\u00e9s general, y al cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La mayor\u00eda de los intervinientes, como el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, solicitan la exequibilidad de la norma demandada o la inhibici\u00f3n. As\u00ed el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita la inhibici\u00f3n al considerar que hay ineptitud sustantiva de la demanda por falta de certeza, ya que las accionantes parten de un supuesto errado y de una interpretaci\u00f3n indebida y subjetiva de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN- y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicitan a la Corte que sean negadas las pretensiones de la demandada y reconocida la exequibilidad de la norma demandada, al considerar que la norma no viola ninguno de los art\u00edculos constitucionales que se consideran infringidos, ya que (i) no contempla un beneficio tributario, (ii) solo fija un criterio objetivo para considerar eficaz la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente sin pago de los agentes retenedores, cuando \u00e9stos tengan un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente; (iii) esta norma obedece a criterios de racionalidad, eficacia y eficiencia, propios del derecho tributario; (iv) y no desconocen los principios de solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro sentido, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto de Derecho Tributario solicitan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cigual o superior a 82.000 UVTs\u201d, por cuanto consideran que (i) esta expresi\u00f3n es violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho a la igualdad, ya que se reserva la excepci\u00f3n de la eficacia de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente sin pago a unos pocos contribuyentes econ\u00f3micamente privilegiados que tienen un saldo a favor de 82.000 UVTs, y constituye un trato diferenciado y desigual frente a quienes tienen saldos inferiores, tratamiento diferencial que no resulta justificado, ni objetivo, ni razonable desde el punto de vista constitucional, ya que consideran que todos los agentes retenedores deber\u00edan tener derecho a compensar sus saldos a favor con los saldos a cargo, sean \u00e9stos de alto o bajo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el aparte demandado, contenido en el art\u00edculo 15 de la Ley 1430 de 2010, ya que sostiene que la norma establece un beneficio a favor de los agentes retenedores que tengan a su favor un saldo superior a 82.000 UVT, y que si la \u00fanica raz\u00f3n de la diferencia de trato es la cuant\u00eda del saldo a su favor, no es justificada y constituye una discriminaci\u00f3n. As\u00ed mismo, considera que esta disposici\u00f3n afecta el inter\u00e9s general relacionado con los recursos p\u00fablicos provenientes de la retenci\u00f3n de la fuente que son recursos del Estado, ya que al darse la posibilidad de declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente sin el pago de la misma, puede verse afectado el recaudo de estos recursos p\u00fablicos y presentarse un posible detrimento al patrimonio p\u00fablico, beneficio que resulta contrario al principio de eficiencia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En este caso, las demandantes acusan la expresi\u00f3n \u201cLo se\u00f1alado en el inciso anterior no se aplicar\u00e1 cuando la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 1430 de 2010, por ser violatoria de los art\u00edculos 1, 2, 13, 333, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que los cargos presentados en el libelo se dirigen \u00fanica y espec\u00edficamente respecto de la expresi\u00f3n \u201cigual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 1430 de 2010, ya que la demanda argumenta, refiri\u00e9ndose a este aparte normativo, que el fijar un determinado monto de saldo a favor para que entre a operar el beneficio relativo a que los retenedores puedan presentar la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente sin pago y no obstante ello no acarree la ineficacia de dicha declaraci\u00f3n, es una regulaci\u00f3n inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, evidencia la Sala que la demanda realmente presenta un solo cargo verdadero de inconstitucionalidad relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, que consagra el derecho a la igualdad, ya que el libelo se concentra en argumentar que la excepci\u00f3n que contempla la norma en favor de los retenedores titulares, para que \u00e9stos puedan presentar sin pago la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente, sin que \u00e9sta sea ineficaz, cuando tengan por concepto de saldos a favor generados antes de la declaraci\u00f3n un m\u00ednimo de 82.000 UVT (unidad de valor tributario), que sean susceptibles de ser compensados con el saldo a pagar, es una regulaci\u00f3n contraria a la igualdad en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala se concentrar\u00e1 en determinar si la expresi\u00f3n \u201cigual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 1430 de 2010, es violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte se referira a (i) la naturaleza y caracter\u00edsticas de la retenci\u00f3n en la fuente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional; (ii) a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria; y (iii) con fundamento en ello entrar\u00e1 a analizar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El mecanismo tributario de retenci\u00f3n en la fuente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La figura tributaria de retenci\u00f3n en la fuente ha sido analizada y avalada en numerosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en donde se ha expresado que este mecanismo constituye un \u201ccobro anticipado del tributo que se ajusta a la Constituci\u00f3n\u201d1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado las razones por las cuales la retenci\u00f3n en la fuente, en cuanto pago anticipado del tributo, no vulnera los principios constitucionales que informan los tributos, tales como el de irretroactividad, periodicidad tributaria, y por el contrario responde al principio de eficiencia tributaria en el recaudo de los impuestos.2 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la retenci\u00f3n es un mecanismo tributario que posibilita un recaudo tributario poco costoso, id\u00f3neo y adecuado a esa finalidad constitucional, funcional al flujo permanente de recursos que requiere las finanzas p\u00fablicas que redunda en la racionalidad, planificaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios por parte del Estado, y promueve un sistema de control de la evasi\u00f3n de impuestos, razones todas por las cuales se ha encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n, de conformidad con los fines del Estado y los principios de eficiencia y equidad. \u00a0A este respecto ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la retenci\u00f3n es un sistema tributario que permite un recaudo poco costoso, pues los agentes \u00a0retenedores perciben grandes cantidades de dinero con poco esfuerzo administrativo para el Estado y para los propios particulares. Es adem\u00e1s un mecanismo relativamente c\u00f3modo para el propio contribuyente pues el impuesto le es descontado en el momento mismo en que recibe su ingreso. Igualmente, estas retenciones permiten que el Estado perciba un flujo relativamente constante de ingresos fiscales, lo cual le permite a las autoridades no s\u00f3lo racionalizar sus pol\u00edticas de gasto sino adem\u00e1s garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (CP art. 365). Finalmente, en la pr\u00e1ctica, la retenci\u00f3n ha demostrado ser un eficaz sistema de control de la evasi\u00f3n. Por ello, la Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que la ampliaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente, lejos de ir en contra de la Constituci\u00f3n, \u00a0se ajustaba a ella, pues &#8220;favorece el recaudo y elimina algunas posibilidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal&#8221;?, lo cual armoniza plenamente con el principio de eficiencia y de equidad. En efecto, &#8220;es claro que la retenci\u00f3n en la fuente obedece al principio de eficiencia, y no es contraria a los de equidad y progresividad&#8221;?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo orden de ideas, la Corte considera que el anticipo tambi\u00e9n es un mecanismo destinado a acelerar el recibo de impuestos por parte del gobierno, que de igual forma responde a consideraciones de eficiencia tributaria.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha resaltado que la retenci\u00f3n en la fuente, como uno de los mecanismos de cobro anticipado, no desconoce el debido proceso y que le corresponde al Legislador dise\u00f1ar los sistemas de pagos anticipado de tributos4. En punto a este tema ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, es leg\u00edtimo que el legislador, en consideraci\u00f3n a las particularidades con que en cada caso se ejerce la actividad econ\u00f3mica generadora de renta, configure un r\u00e9gimen diferente para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre ella y de su recaudo y acuda a mecanismos diversos de retenci\u00f3n como sistema de pago anticipado y extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria.\u201d 5\u00a0 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La retenci\u00f3n en la fuente, fue creada por el Legislador con el fin de \u201cfacilitar la gesti\u00f3n tributaria en cabeza de la administraci\u00f3n de impuestos y asegurar el pago del impuesto de renta\u201d6 y \u201cconseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Estatuto Tributario consagra la posibilidad de establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta (art. 365). Estos pagos a cuenta de la retenci\u00f3n en la fuente constituyen por tanto pagos anticipados del impuesto sobre la renta.8 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de retenci\u00f3n en la fuente ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como \u201cun sistema de recaudo anticipado de obligaciones tributarias que se consolidan al finalizar el respectivo per\u00edodo gravable, como es el caso del impuesto de renta\u201d 9 y a \u201cun modo de extinguir la obligaci\u00f3n tributaria, y para el contribuyente, la forma de cumplimiento anticipado de tal obligaci\u00f3n\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha hecho referencia a la retenci\u00f3n en la fuente, desde el punto de vista impositivo como \u201cla acci\u00f3n o el efecto de detener, conservar, guardar una cantidad que la ley ha determinado se retenga a t\u00edtulo de impuesto en el mismo momento del origen del ingreso. As\u00ed, este mecanismo le permite al Estado recibir los impuestos a que tiene derecho en el mismo momento en que el contribuyente obtiene el ingreso susceptible de ser gravado, y como tal, sujeto a retenci\u00f3n\u201d. 11 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los objetivos de la retenci\u00f3n en la fuente, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el objetivo m\u00e1s importante de la retenci\u00f3n en la fuente \u201ces el recaudo simult\u00e1neo del impuesto en el momento de obtener los ingresos, lo cual ofrece m\u00faltiples ventajas pues i) simplifica el trabajo de la administraci\u00f3n tributaria, ya que se la libera de la tarea de recaudo al trasladarla a los particulares; ii) mejora el flujo de dineros para la tesorer\u00eda p\u00fablica, pues permite escalonar la percepci\u00f3n de los ingresos acelerando su recaudaci\u00f3n; iii) opera como instrumento de control a la evasi\u00f3n fiscal12, por cuanto facilita la identificaci\u00f3n de contribuyentes que podr\u00edan permanecer ocultos o que son dif\u00edciles de ubicar directamente, como es el caso de los residentes en el exterior o quienes ejercen actividades econ\u00f3micas en forma temporal y iv) fortalece la efectividad autom\u00e1tica del impuesto como instrumento anti &#8211; inflacionario asegur\u00e1ndole al Estado su participaci\u00f3n en el producto creciente de la econom\u00eda13.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica-tributaria constituida en la retenci\u00f3n en la fuente, esta se encuentra integrada, en primer lugar, \u201centre los sujetos de la obligaci\u00f3n a retener, que son: el Estado como sujeto activo y el retenedor como sujeto pasivo de dicha obligaci\u00f3n formal; y en segundo lugar, entre los sujetos de la retenci\u00f3n en la fuente, el retenido o sujeto pasivo, y el retenedor como sujeto activo.\u201d 15 \u00a0Sobre este asunto ha advertido la Corte, que respecto del agente retenedor, el pago que realiza de lo retenido en las arcas del Estado, lo libera de su obligaci\u00f3n, mientras que para el retenido es un pago provisional mientras se liquida de manera definitiva el impuesto futuro, y que las sumas retenidas pueden no constituir el pago total de la obligaci\u00f3n tributaria o representar saldos a favor que deben ser objeto de compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n. 16 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la causaci\u00f3n de la retenci\u00f3n, la regla general establecida en la legislaci\u00f3n tributaria3 es que &#8220;La retenci\u00f3n en la fuente debe hacerse en el momento del pago o abono en cuenta&#8221;, mientras que por su parte doctrinariamente se ha establecido que \u00a0&#8220;lo que ocurra primero en el tiempo&#8221;. 18 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De otra parte, la Corte ha precisado que la compensaci\u00f3n frente a los saldos a favor de los contribuyentes, tiene pleno respaldo constitucional, por cuanto el car\u00e1cter anticipado de los pagos que se realizan mediante el mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente, tiene que realizarse respetando el principio de equidad tributaria, de manera que si los montos pagados anticipadamente exceden el monto total ha pagar una vez realizada la liquidaci\u00f3n definitiva del impuesto, es constitucionalmente no solo admisible sino necesario, que se permita al contribuyente compensar estas sumas u obtener su devoluci\u00f3n, so pena de vulnerar el principio de equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste car\u00e1cter anticipado de estos abonos tributarios no afecta per se la legitimidad constitucional de estas figuras, puesto que en ninguna parte la Constituci\u00f3n proh\u00edbe estos mecanismos y el Legislador tiene una amplia libertad de regulaci\u00f3n en este campo. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;la Constituci\u00f3n no entra en el detalle de c\u00f3mo se recaudan los impuestos decretados por el Congreso, porque ello ser\u00eda contrario a la t\u00e9cnica jur\u00eddica&#8221;?. Sin embargo, la Corte considera que estos fen\u00f3menos jur\u00eddicos deben ser tenidos en cuenta por el Legislador, con el fin de evitar eventuales violaciones del principio de equidad tributaria. En efecto, es perfectamente posible que las sumas retenidas al contribuyente o aquellas que \u00e9ste mismo ha anticipado al presentar su declaraci\u00f3n excedan el monto que, una vez terminado el per\u00edodo y liquidado de manera definitiva su impuesto, le corresponde por ley cancelar, de acuerdo a su capacidad de pago. En tales circunstancias, si la ley no permitiera al contribuyente compensar estas sumas u obtener su devoluci\u00f3n, podr\u00eda vulnerarse el principio de equidad tributaria, puesto que el contribuyente terminar\u00eda por cancelar un impuesto mayor del que por ley le deber\u00eda corresponder. \u00a0Pero lo cierto es que el Estatuto Tributario prev\u00e9 esos \u00a0mecanismos&#8230;\u201d 19 (Negrillas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En s\u00edntesis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha avalado de manera pac\u00edfica la constitucionalidad del mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente como mecanismo de cobro y de pago anticipado del impuesto, y ha explicado que el car\u00e1cter anticipado del tributo se refiere a que este se pague antes de que expire la vigencia fiscal del respectivo tributo, cuando \u00e9ste es de naturaleza peri\u00f3dica.20 \u00a0<\/p>\n<p>4. La libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al Legislador una amplia potestad de regular las materias tributarias, de establecer los tributos y al mismo tiempo reconoce, a la autoridad administrativa, la facultad para exigirlos cuando la ley los determina21. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por su parte, establece que \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los art\u00edculos 150-12 y 338 del Ordenamiento Superior le confieren al \u00f3rgano legislativo la potestad para imponer contribuciones fiscales o parafiscales, fijar los elementos configurativos de la obligaci\u00f3n fiscal, establecer beneficios tributarios, y desde luego, establecer los mecanismos para su recaudo; as\u00ed como crear los controles y sanciones que sean necesarias en caso de incumplimiento del deber de tributar.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la amplia libertad de configuraci\u00f3n que le asiste al Legislador en materia tributaria, para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de exenciones y beneficios tributarios. \u00a0En punto a este tema ha se\u00f1alado la Corte que (i) la potestad de regular la pol\u00edtica tributaria, de conformidad con los fines del Estado, ha sido confiada ampliamente al Legislador; (ii) que de conformidad con esta amplia libertad de configuraci\u00f3n en la materia, el Legislador no solo puede definir los fines sino tambi\u00e9n los medios adecuados e id\u00f3neos de la pol\u00edtica tributaria; (iii) existe una presunci\u00f3n de constitucionalidad sobre las decisiones que el Legislador adopte sobre pol\u00edtica tributaria y corresponde una pesada carga argumentativa para demostrar lo contrario; (iv) \u00a0que esta potestad del legislador puede ser usada ampliamente para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, regulaci\u00f3n o supresi\u00f3n de tributos; \u00a0(v) que no obstante la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia, \u00e9sta debe ejercerse dentro del marco constitucional y con respeto de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales; y (v) que la potestad del Legislador tiene como correlato la obligaci\u00f3n de tributar y el respeto de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha reiterado que la potestad que le ha conferido la Carta Pol\u00edtica al Legislador es muy amplia, de tal manera que le permite crear grav\u00e1menes y determinar los elementos del tributo, atendiendo a los principios, valores y derechos constitucionales. 24 \u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que dicha potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria incluye \u201cla facultad de considerar diversos supuestos de hecho que requieran un trato diferenciado\u201d25, de manera que es posible y leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional que el Legislador al regular los mecanismos tributarios otorgue tratamientos diferenciados. Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien encuentra l\u00edmites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.\u201d 26 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte se ha referido a la responsabilidad penal de los agentes retenedores cuando omiten consignar los dineros recaudados por concepto del pago de obligaciones tributarias.27 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, reitera la Sala que al Legislador le asiste una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, de manera que puede leg\u00edtimamente regular la pol\u00edtica tributaria, los fines y medios de dicha pol\u00edtica, los mecanismos tributarios, as\u00ed como \u00a0crear, modificar, regular o suprimir tributos, beneficios o excepciones en las diversas figuras o mecanismos tributarios, dentro del marco constitucional y el respeto de los principios constitucionales y derechos fundamentales, y con respeto de los principios tributarios, entre ellos el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en raz\u00f3n a la amplia libertad de configuraci\u00f3n que le asiste al Legislador en materia tributaria, la Corte ha establecido que el examen constitucional que se debe adelantar en materias tributarias es flexible.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis constitucional de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 15 de la ley 1430 de 2010 adiciona el art\u00edculo 580-1 del Estatuto Tributario y regula lo atinente a la ineficacia de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin pago total. Al respecto este art\u00edculo estipula como regla general que las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin pago total no producir\u00e1n efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de la norma, contentivo de la expresi\u00f3n demandada en esta oportunidad, consagra una excepci\u00f3n a la regla general fijada en el inciso primero del art\u00edculo 15 de la ley 1430 de 2010, de manera que consagra que esta disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1 cuando la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor \u201cigual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT\u201d susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0Esta es precisamente la disposici\u00f3n cuya constitucionalidad se objeta en esta oportunidad, en cuanto determina una excepci\u00f3n solamente para los agentes retenedores que sean titulares de un valor de saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT, los cuales podr\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente sin pago total y sin que ello acarree la ineficacia de tal declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero de la norma desarrolla el alcance normativo de esta disposici\u00f3n y establece, que el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaraci\u00f3n. De otra parte, el inciso cuarto de la norma consagra que el agente retenedor deber\u00e1 solicitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensaci\u00f3n del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el inciso quinto determina que cuando el agente retenedor no solicite la compensaci\u00f3n del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente presentada sin pago no producir\u00e1 efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el mecanismo tributario de la retenci\u00f3n en la fuente, reitera esta Sala, que constituye un sistema de cobro anticipado de obligaciones tributarias creado por el Legislador con el fin de facilitar la gesti\u00f3n tributaria de la administraci\u00f3n en materia de impuestos y asegurar el pago del impuesto de renta, siendo un mecanismo que se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto respeta los principios tributarios de irretroactividad, periodicidad tributaria, responde al principio de eficiencia tributaria en el recaudo de los impuestos, se ajusta al debido proceso, cumple con diversas funciones como garantizar el flujo permanente de recursos, promover el control a la evasi\u00f3n de impuestos, y su regulaci\u00f3n legal corresponde al Congreso, de conformidad con la amplia libertad de configuraci\u00f3n que le compete en materia tributaria y en armon\u00eda con el marco constitucional fijado por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recuerda la Sala que en la retenci\u00f3n en la fuente confluyen dos relaciones jur\u00eddico-tributarias: en primer lugar, una relaci\u00f3n integrada entre los sujetos de la obligaci\u00f3n a retener, que son el Estado como sujeto activo y el retenedor como sujeto pasivo de dicha obligaci\u00f3n; y una segunda relaci\u00f3n entre los sujetos de la retenci\u00f3n en la fuente, que son el retenido o sujeto pasivo y el retenedor o sujeto activo. De esta manera, mientras que el agente retenedor tiene la obligaci\u00f3n de retener y pagar lo retenido al Estado, lo cual lo libera de su obligaci\u00f3n, el retenido realiza un pago provisional al Estado, hasta tanto no se liquide de manera definitiva el impuesto futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las sumas retenidas, la Corte reitera igualmente que \u00e9stas pueden no constituir el pago total de la obligaci\u00f3n tributaria o representar saldos a favor del retenido que deben ser objeto de compensaci\u00f3n o de devoluci\u00f3n.\u00a0 De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la figura de la compensaci\u00f3n frente a los saldos a favor de los contribuyentes, tiene pleno y claro respaldo constitucional, por cuanto el car\u00e1cter anticipado de los pagos que se realizan mediante el mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente, tiene que realizarse respetando el principio de equidad tributaria, de manera que si los montos pagados anticipadamente exceden el monto total ha pagar, una vez realizada la liquidaci\u00f3n definitiva del impuesto, es constitucionalmente no solo admisible sino necesario, que se permita al contribuyente compensar estas sumas u obtener su devoluci\u00f3n, so pena de vulnerar el principio de equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n insiste en la constitucionalidad tanto del mecanismo tributario de retenci\u00f3n en la fuente como de la figura de la compensaci\u00f3n de los saldos a favor del retenido, mecanismos que se encaminan a garantizar los principios tributarios de eficiencia, equidad y progresividad, contenidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 De otra parte, la Sala reitera que en materia tributaria le asiste al Legislador un amplio margen o rango de regulaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 95.9, 150.12 y 338 Superiores. En este sentido, el Congreso tiene una vasta competencia para regular todos los asuntos tributarios, tales como la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, regulaci\u00f3n de mecanismos, y suspensi\u00f3n de tributos, beneficios o exenciones. Por tanto, al Legislador le corresponde (i) la potestad de regular la pol\u00edtica tributaria, de conformidad con los fines del Estado, (ii) definir los fines y los medios adecuados e id\u00f3neos para la consecuci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria; (iii) adoptar regulaciones en materia tributaria que prima facie gozan de una presunci\u00f3n de constitucionalidad; (iv) respetar el marco constitucional, los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad, as\u00ed como los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que en desarrollo y ejercicio de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria, \u00e9ste puede establecer tratamientos tributarios diferenciados, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n diversa de mecanismos tributarios, siempre y cuando dicha diferenciaci\u00f3n se encuentre constitucionalmente justificada y no involucre el sacrificio irrazonable de otros principios o derechos. \u00a0En este sentido, la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria implica la facultad de considerar diversos supuestos de hecho que requieran un trato diferenciado, de manera que es posible y leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional, que el Legislador al regular los mecanismos tributarios otorgue tratamientos diferenciados. Lo anterior, se justifica mucho m\u00e1s en la medida en que la regulaci\u00f3n diferenciada en materia tributaria constituya una forma de lograr una mayor racionalizaci\u00f3n y efectividad de la administraci\u00f3n en el recaudo de impuestos, en este caso, a trav\u00e9s del mecanismo de cobro anticipado o retenci\u00f3n en la fuente. En consecuencia, el tratamiento legislativo diferente en materia tributaria no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad, cuando el \u00a0trato distinto puede justificarse constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la potestad de configuraci\u00f3n legislativa ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corte como de una gran amplitud en materia de pol\u00edtica tributaria, de manera tal que el Legislador puede establecer \u00a0excepciones o tratamientos diferenciados, sin que ello pueda entenderse como violaci\u00f3n del principio y derecho a la igualdad, siempre y cuando estos tratamientos diferenciados se encuentren justificados a partir de razones constitucionales y respeten los derechos fundamentales, especialmente el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Por tanto, el punto de partida para responder al interrogante sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 1430 de 2010, radica en la amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica en materia tributaria, espec\u00edficamente en este caso, en lo referente a la regulaci\u00f3n del mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente y respecto de la excepci\u00f3n que prev\u00e9 el Legislador en materia de eficacia de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente sin pago para ciertos agentes retenedores que sean titulares de un saldo m\u00ednimo a favor, respecto del cual pueda operar la figura de la compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe la Sala entrar a determinar si la decisi\u00f3n del Legislador de conceder eficacia jur\u00eddica, a modo de excepci\u00f3n, a la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente presentada sin pago por los agentes retenedores, en aquellos casos cuando obren saldos a favor por un valor m\u00ednimo de ochenta y dos mil (82.000) UVTs, consagraci\u00f3n que goza prima facie de una presunci\u00f3n de constitucionalidad, puede ser desvirtuada con el argumento de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Para verificar si la expresi\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 13 constitucional relativo a la igualdad, y teniendo en cuenta la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia, la Corte debe adelantar un an\u00e1lisis flexible del test de igualdad29, verificando en primer lugar, si concurre una distinci\u00f3n f\u00e1ctica entre sujetos an\u00e1logos, si ese trato diferenciado satisface las exigencias de finalidad constitucional, si se satisfacen los presupuestos de adecuaci\u00f3n e idoneidad de la medida o trato diferenciado adoptado, y finalmente si satisface el requisito de proporcionalidad en sentido estricto, para determinar con ello la razonabilidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En forma previa y en relaci\u00f3n con el alcance normativo de la expresi\u00f3n demandada, es preciso aclarar, que la norma demandada no crea un tributo, no lo modifica, ni crea nuevos hechos generadores o bases gravables, sino que tan solo fija una excepci\u00f3n restringida para conceder eficacia a las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente cuando los agentes retenedores sean titulares de montos a favor importantes y que ameriten dicho trato diferencial. As\u00ed, la norma no consagra un mayor o menor pago de impuestos por la realizaci\u00f3n o no de un hecho determinado, sino por el contrario, presenta un trato diferente respecto de la eficacia o ineficacia de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente fijando para ello un criterio objetivo relativo al monto de saldos a favor susceptibles de ser compensados, sin que por ello se pueda sostener que se vulnera el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte la Sala que esta excepci\u00f3n se encuentra as\u00ed mismo condicionada por los incisos tercero, cuarto y quinto de la misma norma, en cuanto en ellos se determinan requisitos para que dicha excepci\u00f3n a la regla general sea efectiva, tales como la que el monto fijado de favor debe haberse generado antes de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaraci\u00f3n, que la solicitud de compensaci\u00f3n del saldo a favor con el saldo a pagar deber\u00e1 presentarse por el agente retenedor ante la DIAN dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente; y que si tal solicitud de compensaci\u00f3n no se presenta oportunamente o sea rechazada, la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente presentada sin pago no producir\u00e1 efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la existencia de un tratamiento legal diferenciado para los agentes retenedores, la Sala constata que efectivamente la norma prev\u00e9 un trato diferente entre los agentes retenedores que tengan un monto m\u00ednimo de saldo a favor inferior a ochenta y dos mil (82.000) UVT y los que tengan un saldo a favor igual o superior a dicho monto, estipulando que las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente sin pago que presenten los primeros carecer\u00e1n de eficacia jur\u00eddica, mientras que las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente sin pago que presenten los segundos, s\u00ed la tendr\u00e1n, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: (a) que el saldo a favor sea susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente; (b) que el saldo a favor se haya generado antes de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaraci\u00f3n; (c) que el agente retenedor solicite a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensaci\u00f3n del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente; y que (d) en todo caso, cuando el agente retenedor no solicite la compensaci\u00f3n del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente presentada sin pago no producir\u00e1 efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Legislador al se\u00f1alar un valor m\u00ednimo de 82.000 UVTs de saldo a favor para reconocer la eficacia jur\u00eddica de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente, establece en efecto una distinci\u00f3n para el tratamiento jur\u00eddico y el reconocimiento de la eficacia de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala evidencia que este trato diferencial establecido por el Legislador de manera excepcional en el art\u00edculo 15 de la Ley 1430 de 2010, no constituye una discriminaci\u00f3n respecto de algunos agentes retenedores, por cuanto en primer lugar, se trata de situaciones de hecho diferentes que justifican en principio regulaciones diferentes, pues el trato diferencial se dirige a agentes retenedores que son titulares de importantes sumas de saldos a favor representadas en unidades de valor tributario o UVTs., frente a los cuales la administraci\u00f3n puede adoptar leg\u00edtimamente medidas de pol\u00edtica tributaria diferentes, de tal manera que la diferente situaci\u00f3n de hecho, relativa a la diferencia de los saldos a favor susceptibles de compensaci\u00f3n, en principio autoriza el tratamiento legal diferente y favorable. Esto eximir\u00eda a la Corte de continuar con los dem\u00e1s pasos del juicio de igualdad. No obstante, conviene hacer ver que la norma exceptiva, adem\u00e1s de justificarse por tratarse de situaciones de hecho diferentes, que ameritan tratamiento legal diferente, no obedece a razones sospechosas desde el punto de vista constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 13 Superior, sino que por el contrario, cumple con los requisitos de finalidad constitucional, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto de la concurrencia de una finalidad aceptada constitucionalmente para ese tratamiento legal diferenciado hay que indicar, que el trato diferencial cumple con el requisito de un objetivo leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional, ya que la norma se orienta de manera general a la consecuci\u00f3n de la eficacia tributaria del recaudo de la retenci\u00f3n en la fuente, de manera que prev\u00e9 como regla general la ineficacia jur\u00eddica de las declaraciones de la retenci\u00f3n en la fuente cuando \u00e9stas se efect\u00faen sin pago, pero al mismo tiempo consagra una excepci\u00f3n restrictiva a la regla general, relativa a la eficacia jur\u00eddica de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente hechas por agentes retenedores, cuando \u00e9stos sean titulares de un saldo igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVTs, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta excepci\u00f3n prevista por el Legislador se adopt\u00f3, en primer lugar, con fundamento en el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que le compete al Congreso en materia tributaria. En este sentido, la Corte insiste en el reconocimiento del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria, el cual le permite no s\u00f3lo definir la pol\u00edtica tributaria, sino escoger entre las diversas alternativas legislativas y mecanismos tributarios que le permitan cumplir con esos objetivos, as\u00ed como determinar ciertos beneficios, excepciones o tratamientos diferenciales en materia tributaria, al momento de ejercer el poder de imposici\u00f3n. Estas diferentes alternativas o tratamientos diferenciales obran como instrumentos que le hacen posible cumplir los objetivos pol\u00edticos que persigue la pol\u00edtica tributaria trazada. As\u00ed, las normas tributarias vienen a ser herramientas en manos del Congreso que le permiten cumplir con objetivos constitucionales, siempre y cuando consulten par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta medida se adopt\u00f3 con la finalidad constitucional de lograr objetivos de pol\u00edtica tributaria, cuya conveniencia le compete valorar y decidir al Legislador, y de asegurar fines constitucionales tales como la eficacia en el recaudo de los tributos, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de una regla general de ineficacia de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente que se efect\u00faen sin pago, y la consagraci\u00f3n de una excepci\u00f3n condicionada a criterios objetivos de montos representativos en los saldos a favor susceptibles de compensaci\u00f3n, y a otros criterios, como la fijaci\u00f3n de plazos para la presentaci\u00f3n de la solicitud de compensaci\u00f3n, la existencia efectiva del saldo m\u00ednimo se\u00f1alado por el Legislador, y la estipulaci\u00f3n de que cuando dicha solicitud no se presente oportunamente o sea rechazada, se tendr\u00e1 como ineficaz por la administraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente presentada. En este sentido, la Sala observa que esta disposici\u00f3n obedece a la finalidad constitucional de hacer eficaz el recaudo de la retenci\u00f3n en la fuente y, de simult\u00e1neamente a ello, hacer efectivo el principio de equidad tributaria, en cuanto se reconoce la compensaci\u00f3n con los saldos a favor de los agentes retenedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala evidencia que la expresi\u00f3n demandada se encuentra justificada por otros objetivos constitucionales, en raz\u00f3n a que facilita a la administraci\u00f3n la implementaci\u00f3n de mecanismos de control y supervisi\u00f3n adecuados sobre las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente sin pago, hace efectivo el principio de equidad tributaria al permitir la compensaci\u00f3n, y racionaliza el recaudo de la retenci\u00f3n en la fuente al otorgar eficacia a las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente sin pago, solamente en aquellos casos en que exista un monto m\u00ednimo que amerite hacer efectiva dicha regulaci\u00f3n exceptiva, lo cual obedece a las pol\u00edticas tributarias del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tal y como lo se\u00f1ala el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, fue el propio Legislador quien determin\u00f3, con base en finalidades constitucionales y argumentos de pol\u00edtica tributaria, la necesidad de crear un tope que permitiera presentar declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente sin pago total y solicitar la compensaci\u00f3n en la oportunidad legal respectiva, teniendo en cuenta para ello los datos reportados para la vigencia fiscal de 2009. De esta manera el Legislador consider\u00f3 conveniente establecer unos rangos de saldos a favor, partiendo de que tan solo 797 contribuyentes ten\u00edan saldos a favor por encima de 2.000.000.000 de pesos que representaban m\u00e1s del 50% del total de los saldos a favor y que sumaban 2.6 billones, y por tanto estim\u00f3 conveniente establecer que el valor equivalente a 82.000 unidades de valor tributario UVTs, ser\u00eda la cifra a tener como referente para ser incluida en la norma que hoy se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala comparte los argumentos vertidos por la DIAN en cuanto a que la expresi\u00f3n demandada obedece a finalidades y criterios constitucionales de racionalidad, eficacia y eficiencia, propios del derecho tributario, en cuanto de manera excepcional otorga eficacia jur\u00eddica a las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin pago en que tengan saldos a favor realmente significativos. As\u00ed mismo, en raz\u00f3n a que busca una mayor eficacia en los procesos de recaudo y permite la compensaci\u00f3n de saldos a favor sean utilizados directamente por sus titulares. Adem\u00e1s, por cuanto el tope fijado logra una mayor eficiencia de la administraci\u00f3n, al permitir ejercer un control m\u00e1s intensivo y focalizado en los mayores retenedores que a su vez presentan los mayores saldos a favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A continuaci\u00f3n la Sala debe establecer si la realizaci\u00f3n de ese fin constitucionalmente valioso es posible a trav\u00e9s de ese tratamiento legal diferenciado y si \u00e9ste no comporta un sacrificio desproporcionado de otros fines igualmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos interrogantes, hay que indicar que la medida adoptada por la norma constituye un instrumento adecuado para la consecuci\u00f3n de los fines y criterios constitucionales y los objetivos de pol\u00edtica tributaria expuestos anteriormente, ya que se trata de una medida excepcional que logra un punto de equilibrio entre la regla general de ineficacia jur\u00eddica de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas sin pago, y algunos casos de reconocimiento de eficacia jur\u00eddica bajo estrictos criterios objetivos como el monto de los saldos a favor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala concluye que no concurren argumentos para inferir el sacrificio irrazonable de otros principios y derechos constitucionales, ya que con esta norma no se afectan los aportes a las cargas p\u00fablicas desde el punto de vista de la equidad y proporcionalidad pues, en efecto, no se est\u00e1 gravando m\u00e1s o menos a un grupo de empresarios respecto de otros, sino que se establecen unos procedimientos diferentes para reconocer la eficacia jur\u00eddica de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente y respecto de las compensaciones, teniendo en cuenta el valor significativo de los saldos a favor susceptibles de compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte encuentra razonable y proporcionado desde el punto de vista constitucional que la norma haya consagrado como regla general la ineficacia de las declaraciones de renta realizadas sin pago, para garantizar el efectivo recaudo de los impuestos, y que solo haya reconocido la eficacia jur\u00eddica a las declaraciones sin pago, en casos extremadamente excepcionales, utilizando para ello la fijaci\u00f3n de un monto m\u00ednimo de saldos a favor que deben tener los agentes retenedores como titulares, as\u00ed como otros criterios relativos a plazos para la solicitud de compensaci\u00f3n y la existencia real de dichos saldos, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son de recibo tampoco los argumentos presentados por la Procuradur\u00eda en cuanto a la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general, ya que precisamente por ser la retenci\u00f3n en la fuente un asunto de inter\u00e9s general, al constituir un cobro tributario anticipado cuya finalidad radica en el aseguramiento de un flujo peri\u00f3dico, regular y constante de ingresos corrientes para el Estado, es por esa misma raz\u00f3n que el Legislador fij\u00f3 en la norma como regla general la ineficacia de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente, con el objeto de asegurar el recaudo efectivo de los dineros ha retener de la mayor\u00eda de los contribuyentes y, solo de manera estrictamente restringida, consagr\u00f3 una excepci\u00f3n al reconocerle eficacia jur\u00eddica a las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente cuando los agentes retenedores sean titulares de un valor m\u00ednimo de saldos a favor de ochenta y dos mil (82.000) UVTs, \u00a0susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, contrario a lo afirmado por el Ministerio P\u00fablico, lo que busca la medida es precisamente minimizar el riesgo para el Estado, relativo a la no recaudaci\u00f3n efectiva de recursos de retenci\u00f3n en la fuente como pago anticipado del tributo futuro, lo cual antes que contradecir, se aviene a los principios de eficiencia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso insistir en que los incisos tercero, cuarto y quinto de la norma demandada desarrollan el alcance normativo de esta disposici\u00f3n y establecen varios condicionamientos para que opere la medida exceptiva, en cuanto a que las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente presentadas por los agentes retenedores que tengan un saldo igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVTs ser\u00e1n eficaces siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: (i) que el saldo a favor sea susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente; (ii) que el saldo a favor se haya generado antes de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaraci\u00f3n; (iii) que el agente retenedor solicite a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensaci\u00f3n del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentaci\u00f3n de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente; y que (iv) en todo caso, cuando el agente retenedor no solicite la compensaci\u00f3n del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente presentada sin pago no producir\u00e1 efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, concluye la Corte que no concurren argumentos para afirmar que el aparte demandado contenido en el art\u00edculo 15 de la Ley 1340 de 2010 contrar\u00ede la norma constitucional que consagra el derecho a la igualdad en su art\u00edculo 13 Superior. \u00a0Por tal motivo, se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201cigual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-129 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias C-445 de 1995 y C-120 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias C-421 de 1995 y C-643 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-643 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-913 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 367 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-913 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-397 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-913 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-015 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-397 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-913 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-913 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ver tambi\u00e9n la sentencia C-397 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-913 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 38 de 1.969, reiterada por: Decreto 3803 de 1.982, Leyes 50 de 1.984, y 75 de 1.986. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-397 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia C-129 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C- 505\/99 M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-913 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C- 007 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver las Sentencias C- 711 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y C-527 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-527 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencia C-222 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia C-1144 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la Corte declarar exequible el art\u00edculo 22 de la Ley 383 de 1997, salvo sus par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 respecto de los cuales la Corte se declara INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo por haber operado el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 Ver Sentencias C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-429 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C- Sentencia C-129 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 Al respecto ver la Sentencia C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se refiri\u00f3 a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador frente al juicio de igualdad. Ver igualmente la Sentencia C-429 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-883\/11 \u00a0 INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCION EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO-Excepci\u00f3n a la regla\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte estima que no es discriminatoria la expresi\u00f3n demandada consagrada por el Legislador en el art\u00edculo 15 de la Ley 1430 de 2010. 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