{"id":18466,"date":"2024-06-12T16:23:06","date_gmt":"2024-06-12T16:23:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-898-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:06","slug":"c-898-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-898-11\/","title":{"rendered":"C-898-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-898\/11 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SER ELEGIDO CONTRALOR MUNICIPAL-No pueden ser modificados por el legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional prescribe que esa previsi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica incorpora un l\u00edmite sustantivo al margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia, de modo que el Congreso tiene vedado prever cualificaciones profesionales en disciplinas particulares, pues ello no solo desconoce el mandato superior mencionado, sino tambi\u00e9n limita desproporcionada e injustificadamente el derecho pol\u00edtico de acceso a los cargos p\u00fablicos para el caso analizado. A este respecto debe insistirse en que, como se expuso en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores de esta sentencia, la circunstancia de que el Constituyente haya se\u00f1alado unas determinadas condiciones que deben reunir los aspirantes al cargo de contralor municipal, entre ellas, \u201cacreditar t\u00edtulo universitario\u201d y al mismo tiempo, haya dejado que la ley fijara \u201cotras adicionales\u201d, comporta una limitaci\u00f3n a la potestad legislativa para regular la materia. En efecto, esta decisi\u00f3n ha se\u00f1alado c\u00f3mo la Corte en su jurisprudencia ha sostenido que el legislador no puede hacer m\u00e1s restrictiva la agregaci\u00f3n de una exigencia adicional sobre el mismo requisito dise\u00f1ados por el Constituyente. Es claro, por lo tanto, que esos requisitos \u201cadicionales\u201d deben referirse a calidades distintas a las previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, se tiene que los apartes normativos acusados contravienen dicha regla constitucional, lo que obliga a concluir su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O MUNICIPAL-Calidades para acceder al cargo \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O MUNICIPAL-Nuevas reglas en r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TITULOS ACADEMICOS EXIGIDOS A LOS CONTRALORES-L\u00edmites\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Gradaci\u00f3n del margen\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEFINICIONES LEGISLATIVAS-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la definici\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n legislativa en materias reguladas de manera espec\u00edfica por la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ofrece un criterio \u00fatil para esa determinaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, se parte de la base que el Congreso tiene una competencia amplia para regular los diversos aspectos del orden jur\u00eddico y, en especial aquellos que la Constituci\u00f3n dispone como parte de la reserva de ley en sentido formal. \u00a0Sin embargo, el principio de supremac\u00eda constitucional impone una restricci\u00f3n a ese margen de configuraci\u00f3n normativa, cuando la Carta Pol\u00edtica dispone reglas espec\u00edficas sobre determinada materia, como evidentemente sucede para el caso de varios de los preceptos contenidos en el art\u00edculo 272 C.P. \u00a0En este escenario, el legislador tiene un grado de configuraci\u00f3n significativamente reducido cuando regula un aspecto respecto del cual el Constituyente ha dispuesto una regla particular, al punto que encuentra vedado proferir regulaciones que incorporen modificaciones a dichas prescripciones espec\u00edficas. \u00a0As\u00ed, la Sala ha se\u00f1alado que \u201c\u2026[e]n principio la sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n de la ley a la Constituci\u00f3n debe permitir cierto margen de acci\u00f3n en la labor de desarrollo de las normas superiores, de manera tal que las diversas alternativas se adopten dentro del marco del principio democr\u00e1tico y pluralista que orienta nuestro sistema constitucional. Las distintas corrientes de pensamiento y opini\u00f3n representadas en el \u00f3rgano legislativo, deben participar en el desarrollo e implementaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, optando por las diferentes posibilidades dentro del principio de las mayor\u00edas. Este margen de acci\u00f3n o libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, admite una gradaci\u00f3n que depende a su vez del grado de precisi\u00f3n con el que el constituyente perfila una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y del propio desarrollo constitucional de la misma. As\u00ed, podr\u00eda decirse que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador es inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud \u00a0con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica. A mayor precisi\u00f3n de las nociones constitucionales, menor libertad de acci\u00f3n para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad superior, menor espacio de acci\u00f3n para la ley. A su vez, el grado de la libertad de configuraci\u00f3n, determina la intensidad del control constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No puede hacer m\u00e1s restrictivo el acceso al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica mediante la agregaci\u00f3n de exigencia adicional, sobre la misma causal dise\u00f1ada por el constituyente \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha previsto las condiciones espec\u00edficas para el acceso al cargo de contralor, en lo que respecta a la cualificaci\u00f3n profesional exigida, las cuales no pueden ser modificadas o adicionadas por el legislador, pues ello significar\u00eda no solo el desconocimiento del principio de supremac\u00eda constitucional, sino tambi\u00e9n la imposici\u00f3n de cargas injustificadas para el ejercicio del derecho pol\u00edtico a acceder al desempe\u00f1o y cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Admisibilidad\/ADMISIBILIDAD DE CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCONAL-Se requiere de la comprobaci\u00f3n de circunstancias extremas y excepcionales que permitan realizar ese cambio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la decisi\u00f3n de una alta corte, y de manera particular de la Corte Constitucional, de modificar su precedente es intr\u00ednsecamente costosa en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de los principios y valores antes mencionados. \u00a0Por ende, se requiere de la comprobaci\u00f3n de circunstancias extremas y excepcionales que permitan realizar ese cambio, entre ellas (i) la reforma del par\u00e1metro normativo constitucional cuya interpretaci\u00f3n dio lugar al precedente; (ii) la comprobaci\u00f3n acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado Constitucional; o (iii) la modificaci\u00f3n radical y sistem\u00e1tica de la comprensi\u00f3n de una norma dentro del ordenamiento, categor\u00eda usualmente incorporada al concepto de derecho viviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Requisitos estrictos para apartarse del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular y para el caso puntual de la legitimidad de la separaci\u00f3n del precedente por parte de los jueces, la sentencia C-634\/11 se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026[r]esulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis. || Sin embargo, debe resaltarse que la opci\u00f3n en comento en ning\u00fan modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonom\u00eda, opten por desconocer el precedente, tanto de car\u00e1cter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados. \u00a0Por lo tanto, resultar\u00e1n inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisi\u00f3n en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. \u00a0En otras palabras, para que la objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte v\u00e1lida, conforme a la perspectiva expuesta, deber\u00e1 demostrarse a que esa opci\u00f3n es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. \u00a0Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0En cambio, cuando el desconocimiento del precedente solo obedece a una actuaci\u00f3n arbitraria del funcionario judicial, se est\u00e1 ante un abierto desconocimiento del principio de legalidad, sometido a las sanciones y dem\u00e1s consecuencias jur\u00eddicas que el ordenamiento reserva para conductas de esa naturaleza. Incluso, la Corte ha reconocido que tales decisiones arbitrarias, que desconocen injustificadamente el contenido y alcance de una regla jur\u00eddica, fijada con criterio de autoridad por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, puesto que en esos casos no solo se est\u00e1 ante la ausencia de disciplina jurisprudencial, sino tambi\u00e9n ante una decisi\u00f3n que se aparte radicalmente del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE LOS REQUISITOS PARA EL ACCESO AL CARGO DE CONTRALOR-Argumentos infundados para modificaci\u00f3n del precedente judicial existente \u00a0<\/p>\n<p>No son admisibles modelos de sobreseimiento del precedente judicial fundados en (i) la negativa a reconocer el precedente judicial como fuente formal de derecho; (ii) la negaci\u00f3n de su existencia a partir de la omisi\u00f3n deliberada como parte de los par\u00e1metros normativos vinculantes para la resoluci\u00f3n del caso respectivo; o (iii) f\u00f3rmulas que adoptan la modificaci\u00f3n sin expresar las razones sustantivas que fundamentan una decisi\u00f3n de esa naturaleza, distintas a la simple competencia de la alta corte para adoptar el fallo correspondiente. \u00a0 Ello debido a que cada una de estas alternativas son expresiones de arbitrariedad en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, incompatibles con el derecho al debido proceso, la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de trato ante la ley y ante las autoridades judiciales. A partir de estos argumentos, la Sala encuentra que no est\u00e1 acreditado ninguno de los requisitos necesarios para la modificaci\u00f3n del precedente judicial existente en materia de los l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n legislativa respecto de los requisitos para el acceso al cargo de contralor. \u00a0 En efecto, las normas constitucionales que sirvieron de par\u00e1metro para adoptar las decisiones constitutivas de precedente, esto es los art\u00edculos 40-70 y 272 C.P., no han sido objeto de reforma. \u00a0Del mismo modo, tampoco se encuentra que el arreglo jurisprudencial existente haya devenido en irrazonable o manifiestamente injusto. \u00a0Antes bien, como lo explican los fallos objeto de an\u00e1lisis en esta decisi\u00f3n, la regla fijada, que impide al legislador imponer una cualificaci\u00f3n profesional en una disciplina espec\u00edfica para el ejercicio del cargo de contralor, es una premisa que se deriva de la Constituci\u00f3n misma y, en especial, de la obligaci\u00f3n de no imponer limitaciones para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos en un grado m\u00e1s estricto que la misma Carta Pol\u00edtica prev\u00e9. \u00a0Finalmente, debe indicarse que la conveniencia institucional no es, en modo alguno, argumento pertinente para la modificaci\u00f3n del precedente constitucional. \u00a0Si bien es probable que en casos concretos resulte deseable la reformulaci\u00f3n de una regla jurisprudencial debido a la necesidad de cumplir o perfeccionar prop\u00f3sitos estatales, en este caso la gesti\u00f3n fiscal, ello no es suficiente para sustentar una decisi\u00f3n especialmente problem\u00e1tica en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley. \u00a0No solo es un \u00e1nimo de perfectibilidad del precedente el que puede sustentar su modificaci\u00f3n, sino la existencia de una regla de derecho jurisprudencial que llegue a resultados inadmisibles e insoportables, en t\u00e9rminos de garant\u00eda de los derechos, principios y valores que informan a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cuanto las normas objeto de comparaci\u00f3n pertenecen a regulaciones diversas \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la norma analizada en esa oportunidad guarda evidentes similitudes con la ahora analizada, en todo caso no se est\u00e1 ante el mismo enunciado normativo. A este respecto, la Corte ha explicado c\u00f3mo la cosa juzgada material concurre cuando \u201c&#8230;no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica.\u201d. En el caso objeto de debate esta condici\u00f3n no est\u00e1 presente al menos por dos razones. \u00a0En primer lugar, porque las normas objeto de comparaci\u00f3n pertenecen a regulaciones diversas, la primera en materia de control fiscal financiero y la segunda sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, porque la primera de las disposiciones tiene por objeto regular los requisitos para acceso al cargo de los contralores de las entidades territoriales, mientras que el precepto objeto de demanda en esta oportunidad versa sobre los mismos requisitos, pero respecto de contralores municipales. \u00a0Estas diferencias hacen que se est\u00e9 ante enunciados normativos an\u00e1logos m\u00e1s no id\u00e9nticos, lo que impide hacer uso del instituto jur\u00eddico mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8525 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 158 (parcial) de la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Orlando Rengifo Callejas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Orlando Rengifo Callejas solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 158 (parcial) de la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 158. Contralores municipales. En aquellos distritos y municipios donde exista contralor\u00eda, los respectivos contralores se elegir\u00e1n dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes de enero respectivo por el Concejo para un per\u00edodo igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicci\u00f3n en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y acreditar t\u00edtulo de abogado o t\u00edtulo profesional en disciplinas econ\u00f3micas, administrativas o financieras. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a reelecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rengifo Callejas considera que los apartes demandados, en tanto prev\u00e9n como requisito para el cargo de contralor municipal contar con t\u00edtulo profesional en derecho o disciplinas econ\u00f3micas, administrativas o financieras, son contrarios al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 40-7 y 272 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central del cargo de inconstitucionalidad consiste en advertir que el inciso sexto del art\u00edculo 272 C.P. dispone que para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal, se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de 25 a\u00f1os y acreditar t\u00edtulo universitario. \u00a0Por ende, como la Carta Pol\u00edtica no circunscribe las disciplinas respecto de las cuales se ostente ese t\u00edtulo profesional, no puede v\u00e1lidamente el legislador hacerlo, so pena de imponer un requisito adicional, contrario a los derechos constitucionales relacionados con el acceso a los cargos del Estado y, en particular, al de contralor municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que id\u00e9ntica inferencia ha sido realizada por la Corte en las sentencias C-320\/94 y C-592\/95, decisiones en que declar\u00f3 inexequibles reglas de derecho an\u00e1logas, que fijaban exigencias de t\u00edtulo profesional en disciplinas espec\u00edficas para el ejercicio del cargo de contralor en entidades territoriales y de la dignidad de Contralor General de la Rep\u00fablica, respectivamente. \u00a0En ese sentido, se impone para el caso analizado adoptar una decisi\u00f3n arm\u00f3nica, que declare inexequibles los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado judicial, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte \u201c\u2026dar aplicaci\u00f3n del precedente constitucional del inciso 2 (parcial) del art\u00edculo 158 de la Ley 136 de 1994\u201d. \u00a0Indica que el asunto demandado guarda identidad con los estudiados por la Corte en las sentencias citadas en la demanda. \u00a0As\u00ed, en tanto esos fallos declararon contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador adicionara nuevas exigencias para el acceso de contralor, en lo que respecta a la especificaci\u00f3n de la disciplina del t\u00edtulo profesional requerido, debe aplicarse la misma f\u00f3rmula de decisi\u00f3n en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Decano encargado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presenta concepto justificativo de la inexequibilidad de los apartes demandados. \u00a0Determin\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia, concurr\u00eda una regla clara, seg\u00fan la cual en tanto el art\u00edculo 272 C.P. de la Constituci\u00f3n determina que para ser contralor de las entidades territoriales se requiere t\u00edtulo universitario, sin definir una rama profesional particular, le quedaba vedado al legislador hacer tal especificaci\u00f3n. As\u00ed, como el caso planteado versa sobre el mismo problema jur\u00eddico que asumi\u00f3 la Corte en dichas decisiones, resulta forzoso llegar a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad de Ibagu\u00e9, remiti\u00f3 documento preparado por el profesor \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Esquivel, el cual defiende la inexequibilidad propuesta en la demanda de la referencia. \u00a0Para ello, formula consideraciones similares a las de la demanda y las expresadas por los anteriores intervinientes, para concluir que la exigencia de t\u00edtulo profesional en determinadas disciplinas para el acceso al cargo de contralor municipal es una extralimitaci\u00f3n de las competencias del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, present\u00f3 concepto redactado por el profesor Fernando Pardo, que defiende la exequibilidad de los apartes demandados. \u00a0Con este fin, parte de considerar que el art\u00edculo 272 C.P., aunque determina ciertos requisitos para acceder al cargo de contralor departamental, tambi\u00e9n se\u00f1ala que ser\u00e1n exigibles las dem\u00e1s calidades que establezca la ley. \u00a0Por ende, la determinaci\u00f3n de las condiciones concretas requeridas para el cargo es un asunto que hace parte de la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, circunscribir el t\u00edtulo profesional del contralor municipal a las disciplinas previstas en la norma acusada, cumple con el juicio de razonabilidad aplicado por la Corte para esta clase de asuntos. En primer lugar, la medida legislativa cumple un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como es \u201c\u2026 reforzar y tecnificar la inspecci\u00f3n a los dineros p\u00fablicos departamentales, distritales o municipales, recordando que en un Estado de Derecho no puede haber poderes p\u00fablicos sin revisi\u00f3n.\u201d \u00a0En segundo lugar, la exigencia es id\u00f3nea y necesaria para cumplir la finalidad propuesta, puesto que es razonable que quien ejerza la funci\u00f3n de contralor deba contar con las habilidades profesionales para llevar a cabo, de forma adecuada, la vigilancia fiscal. \u00a0Esto habida consideraci\u00f3n que \u201c\u2026 la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jur\u00eddicas, financieras y materiales en las que se traduce la gesti\u00f3n fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o se\u00f1alados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos p\u00fablicos y, finalmente, los objetivos planes, programas y proyectos que constituyen, en un periodo determinado, las metas y prop\u00f3sitos inmediatos de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la Universidad planteando que la medida es proporcional en sentido estricto, puesto que la cualificaci\u00f3n de quienes ejercen el control fiscal redunda en el perfeccionamiento de la descentralizaci\u00f3n administrativa y la adecuada vigilancia de los recursos p\u00fablicos de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-320\/94 y, en consecuencia, declarar inexequibles las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el Ministerio P\u00fablico demuestra que las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia mencionada, hacen concluir que en el caso planteado se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0Esto debido a que existe identidad de contenidos normativos en la norma analizada por la Sala en esa oportunidad y la acusada por el ciudadano Rengifo Callejas. \u00a0Expresa que \u201c[a]l comparar los contenidos normativos demandados en la sentencia en comento y en el presente caso, en ambos casos relativos a los requisitos para ser elegido contralor municipal, se puede constatar que si bien no se trata de una redacci\u00f3n id\u00e9ntica, s\u00ed hay una semejanza evidente en su contenido material. \u00a0Los dos contenidos normativos, el examinado en el caso precedente y el que ahora se demanda, exigen que el t\u00edtulo profesional que se debe acreditar para ser elegido contralor municipal, debe ser en materias jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, administrativas o financieras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, conforme a la facultad prevista en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, al tratarse de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el contenido material una previsi\u00f3n que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ciudadano Rengifo Callejas, considera que la norma acusada, en cuanto impone como requisito para ejercer el cargo de contralor municipal contar con t\u00edtulo universitario en determinadas disciplinas, desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0Esto debido a que impone requisitos no previstos por la Carta, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 272 Superior, lo que incorpora una barrera injustificada para el acceso al empleo p\u00fablico y una carga irrazonable para el ejercicio del derecho al trabajo. \u00a0 Agrega que situaciones an\u00e1logas han sido objeto de examen de la Corte en las sentencias C-320\/94 y C-592\/95, y en ambas ocasiones se ha declarado la inexequibilidad de disposiciones similares a las acusadas. \u00a0Por ende, se impone adoptar en esta oportunidad la misma regla de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico comparten las conclusiones del demandante, en especial aquella relativa a que el asunto debatido ha sido suficientemente definido por la jurisprudencia constitucional, de modo que no hay lugar a adoptar una decisi\u00f3n diversa. Sin embargo, este argumento no es compartido por uno de los intervinientes, quien defiende la exequibilidad de los apartes acusados, con base en dos argumentos. El primero, relativo a que los requisitos previstos en dicha disposici\u00f3n cumplen una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, como es el adecuado ejercicio del control fiscal bajo criterios de especialidad profesional, y conforman una medida id\u00f3nea para cumplir con dicho objetivo, al igual que no imponen una afectaci\u00f3n desproporcionada o irrazonable a los derechos al trabajo y al acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0El segundo, consistente en que si bien decisiones anteriores de la Corte hab\u00edan declarado la inconstitucionalidad de requisitos an\u00e1logos a los contenidos en el precepto acusado, es necesario reconsiderar la pertinencia de ese precedente, habida consideraci\u00f3n que reformas legales posteriores a las sentencias antes citadas han especializado y aumentado la estrictez del control fiscal, de manera que se muestra pertinente contar con contralores municipales con la formaci\u00f3n suficiente y espec\u00edfica, que les permita ejercer con las m\u00e1s id\u00f3neas calidades dicho control de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro de este marco de referencia, la Sala considera que el problema jur\u00eddico que debe resolver en esta sentencia es el siguiente: \u00bfviola las disposiciones constitucionales sobre acceso a los cargos p\u00fablicos, derecho al trabajo y requisitos para el ejercicio de contralor municipal, la norma legal que determina que los ciudadanos que accedan al cargo de contralor municipal deban ostentar el t\u00edtulo profesional de abogado o en disciplinas econ\u00f3micas, administrativas o financieras?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto y en consideraci\u00f3n de los argumentos planteados por el demandante, los intervinientes y el Procurador General, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. \u00a0En primer lugar, presentar\u00e1 el precedente constitucional relativo al margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de definici\u00f3n de requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para los contralores. \u00a0Luego, a fin de responder a la propuesta de decisi\u00f3n formulada por uno de los intervinientes, har\u00e1 una breve referencia a los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de cambio de precedente. \u00a0Finalmente, a partir de las reglas que se deriven de los an\u00e1lisis anteriores, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de t\u00edtulos acad\u00e9micos exigidos a los contralores. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n dispone los elementos esenciales que informan el control fiscal que debe adelantarse en las entidades territoriales. \u00a0Al respecto, prev\u00e9 que la vigilancia ha realizarse en dichos entes corresponde a las contralor\u00edas, a trav\u00e9s de un mecanismo posterior y selectivo. \u00a0Las contralor\u00edas departamentales y municipales ser\u00e1n organizadas t\u00e9cnica y presupuestalmente por las asambleas y concejos, quienes deber\u00e1n dotarlas de autonom\u00eda. \u00a0Estos mismos \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular deben elegir al contralor de su entidad territorial, para un periodo igual al del alcalde o gobernador, y de ternas integradas por dos candidatos propuestos por los tribunales superiores y uno por el tribunal contenciones administrativo. \u00a0Estos cargos no podr\u00e1n se reelectos de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo precepto indica que los contralores de las entidades territoriales tendr\u00e1n a su cargo, dentro de su jurisdicci\u00f3n, las funciones que el art\u00edculo 268 C.P. prev\u00e9 para el Contralor General de la Rep\u00fablica, adscribi\u00e9ndoseles la facultad de contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio del control fiscal. \u00a0El precepto constitucional, a su vez y asunto que interesa especialmente a esta sentencia, se\u00f1ala una regla espec\u00edfica acerca de las calidades para acceder al cargo de contralor departamental, distrital o municipal, seg\u00fan la cual \u201c\u2026se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de 25 a\u00f1os, acreditar t\u00edtulo universitario y las dem\u00e1s calidades que establezca la ley.\u201d \u00a0De igual manera, determina dos nuevas reglas de similar car\u00e1cter, esta vez relacionadas con el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo, relativas a que (i) no podr\u00e1 ser elegido en el cargo de contralor quien sea o haya sido elegido en el \u00faltimo a\u00f1o miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elecci\u00f3n, ni quien haya ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia; y (ii) quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor territorial, no podr\u00e1 desempe\u00f1ar empleo oficial alguno en el respectivo municipio, distrito o departamento, ni ser inscrito como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que respecta a la definici\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n legislativa en materias reguladas de manera espec\u00edfica por la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ofrece un criterio \u00fatil para esa determinaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, se parte de la base que el Congreso tiene una competencia amplia para regular los diversos aspectos del orden jur\u00eddico y, en especial aquellos que la Constituci\u00f3n dispone como parte de la reserva de ley en sentido formal. \u00a0Sin embargo, el principio de supremac\u00eda constitucional impone una restricci\u00f3n a ese margen de configuraci\u00f3n normativa, cuando la Carta Pol\u00edtica dispone reglas espec\u00edficas sobre determinada materia, como evidentemente sucede para el caso de varios de los preceptos contenidos en el art\u00edculo 272 C.P. \u00a0En este escenario, el legislador tiene un grado de configuraci\u00f3n significativamente reducido cuando regula un aspecto respecto del cual el Constituyente ha dispuesto una regla particular, al punto que encuentra vedado proferir regulaciones que incorporen modificaciones a dichas prescripciones espec\u00edficas. \u00a0As\u00ed, la Sala ha se\u00f1alado que \u201c\u2026[e]n principio la sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n de la ley a la Constituci\u00f3n debe permitir cierto margen de acci\u00f3n en la labor de desarrollo de las normas superiores, de manera tal que las diversas alternativas se adopten dentro del marco del principio democr\u00e1tico y pluralista que orienta nuestro sistema constitucional. Las distintas corrientes de pensamiento y opini\u00f3n representadas en el \u00f3rgano legislativo, deben participar en el desarrollo e implementaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, optando por las diferentes posibilidades dentro del principio de las mayor\u00edas. Este margen de acci\u00f3n o libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, admite una gradaci\u00f3n que depende a su vez del grado de precisi\u00f3n con el que el constituyente perfila una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y del propio desarrollo constitucional de la misma. As\u00ed, podr\u00eda decirse que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador es inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud \u00a0con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica. A mayor precisi\u00f3n de las nociones constitucionales, menor libertad de acci\u00f3n para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad superior, menor espacio de acci\u00f3n para la ley. A su vez, el grado de la libertad de configuraci\u00f3n, determina la intensidad del control constitucional\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el criterio hermen\u00e9utico utilizado por la Corte en las decisiones que han abordado el problema jur\u00eddico que ofrece la demanda de la referencia. \u00a0En s\u00edntesis, este Tribunal ha concluido que la regla sobre las calidades para ejercer el cargo de contralor, contenida del art\u00edculo 272 C.P., restringe de forma significativa el grado de configuraci\u00f3n normativa del legislador sobre esa materia, de modo que este tiene prohibido, entre otros asuntos, disponer una cualificaci\u00f3n profesional particular para el ejercicio del cargo, en tanto la Constituci\u00f3n no prescribe una regla de derecho en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda en esa oportunidad se fundament\u00f3 en que la exigencia de t\u00edtulo universitario en las disciplinas all\u00ed definidas, desconoc\u00eda tanto el derecho pol\u00edtico a ejercer cargos p\u00fablicos, como las mismas disposiciones constitucionales que determinan los requisitos para el ejercicio de esa dignidad. Esto debido a que el legislador exig\u00eda una cualificaci\u00f3n profesional m\u00e1s espec\u00edfica a la prevista por el Constituyente. \u00a0La Corte reconoci\u00f3 la validez de la acusaci\u00f3n, con el argumento que cuando la Carta Pol\u00edtica preve\u00eda las condiciones particulares para ejercer un empleo p\u00fablico, asunto que hace parte del derecho pol\u00edtico regulado en el art\u00edculo 40-7 C.P., el legislador no estaba habilitado para imponer condiciones adicionales. Al respecto, la sentencia expres\u00f3 como fundamento para la inexequibilidad de los mencionados requisitos de cualificaci\u00f3n profesional espec\u00edfica que \u201c[l]a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece directamente un conjunto de calidades que deben reunir quienes aspiren a ser elegidos contralores departamentales, distritales o municipales. Para ello, indica, se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y acreditar t\u00edtulo universitario (art. 272 inciso s\u00e9ptimo). \u00a0Adem\u00e1s, el mismo orden superior confiere a la ley la facultad de aumentar el n\u00famero de esas calidades, lo que se desprende de la \u00faltima expresi\u00f3n del inciso, seg\u00fan la \u00a0cual, para ser elegido, se exigir\u00e1n adicionalmente, &#8220;las dem\u00e1s calidades que establezca la ley&#8221;. \u00a0En desarrollo de esta facultad, el art\u00edculo 68 de la Ley 42\/93, estableci\u00f3 que para ser elegido contralor de una entidad territorial se requiere acreditar t\u00edtulo universitario en ciencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas, contables, de administraci\u00f3n o financieras y haber ejercido funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo no inferior a dos a\u00f1os. \u00a0(\u2026) Asiste raz\u00f3n a los demandantes al afirmar la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 68, \u00a0en la parte que dice: &#8220;ciencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas, contables, de administraci\u00f3n o financieras&#8221;, por cuanto son bien claros los preceptos \u00a0del orden superior \u00a0que no pod\u00edan ser transgredidos por la ley (art\u00edculo 4o. C.N.). \u00a0En efecto, el inciso 7o. del art\u00edculo 272 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere la nacionalidad de colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco (25) a\u00f1os, &#8220;acreditar t\u00edtulo universitario&#8221;, y las dem\u00e1s calidades que establezca la ley. \u00a0La circunstancia de que esta disposici\u00f3n es limitante del derecho pol\u00edtico al acceso a los cargos p\u00fablicos, impone su \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva, y lleva a esta Corporaci\u00f3n a considerar que no pod\u00eda el legislador, como lo hizo en la parte acusada del art\u00edculo 68, calificar la exigencia de la Carta, que se limita a exigir t\u00edtulo universitario, para agregar una restricci\u00f3n adicional, sobre la misma causal dise\u00f1ada por el constituyente, que la hiciera m\u00e1s restrictiva del derecho fundamental se\u00f1alado (art\u00edculo 40 de la C.N.); \u00a0por lo tanto, se declarar\u00e1 inexequible el segmento acusado.\u201d (Negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La segunda sentencia que asumi\u00f3 la problem\u00e1tica objeto de debate fue el fallo C-592\/95. \u00a0En esa oportunidad se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 59 de la Ley 42 de 1993, en cuanto se\u00f1alaba que para ejercer el cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica deb\u00eda contarse, entre otros requisitos, con t\u00edtulo universitario \u201cen ciencias econ\u00f3micas, contables, jur\u00eddicas, financieras o de administraci\u00f3n\u201d. \u00a0Frente a esta disposici\u00f3n, se present\u00f3 an\u00e1loga acusaci\u00f3n a la que dio lugar la sentencia C-320\/94, a fin de sustentar la inconstitucionalidad de dicha exigencia de cualificaci\u00f3n profesional espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Corte parti\u00f3 de considerar que al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-23, corresponde al Congreso dictar las normas relativas al ejercicio de las funciones p\u00fablicas, competencia que incorpora la facultad de determinar los requisitos para el empleo p\u00fablico. \u00a0En ese sentido, el legislador est\u00e1 investido de la funci\u00f3n de fijar tales requisitos, pues la Carta Pol\u00edtica as\u00ed lo prev\u00e9. \u00a0No obstante, ese margen de configuraci\u00f3n normativa tiene como l\u00edmite las mismas previsiones constitucionales, de manera tal que cuando el Estatuto Superior determina las espec\u00edficas calidades para acceder a un cargo del Estado, como sucede en el caso analizado respecto de los contralores, no puede el Congreso fijar un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto o adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de la reiteraci\u00f3n de los argumentos contenidos en al sentencia C-320\/94, la Sala expres\u00f3 que \u201c\u2026la circunstancia de que el Constituyente haya se\u00f1alado unas determinadas condiciones que deben reunir los aspirantes al cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica &#8211; entre ellas &#8220;tener t\u00edtulo universitario&#8221; -, y, al mismo tiempo, haya dejado que la ley fijara otras adicionales, comporta una limitaci\u00f3n a la potestad legislativa para regular la materia. En efecto, la Corte ha sostenido que el Legislador no puede hacer m\u00e1s restrictivo el acceso al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 40-7), mediante la agregaci\u00f3n de una exigencia adicional, \u201csobre la misma causal dise\u00f1ada por el constituyente&#8221;.\u201d \u00a0Por ende, como se estaba ante la identidad de problemas jur\u00eddicos en uno y otro caso, se impon\u00eda prodigar la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica, esto es, declarar la inexequibilidad de la previsi\u00f3n legal que impon\u00eda ostentar un t\u00edtulo profesional en determinada \u00e1rea del conocimiento, como requisito para ejercer el cargo de Contralor General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No obstante, la sentencia C-592\/95 asumi\u00f3 el contra argumento seg\u00fan el cual la regla fijada en la decisi\u00f3n C-320\/94 no resultaba aplicable, puesto que en esa oportunidad se evaluaron los requisitos acad\u00e9micos para acceder al cargo de contralor de las entidades territoriales y ahora eran analizadas las condiciones para el ejercicio del cargo de Contralor General, mostr\u00e1ndose razonable que, debido al diferente grado de responsabilidad, el legislador estableciera condiciones m\u00e1s estrictas en el segundo caso. \u00a0Con todo, ese cuestionamiento fue rechazado por la Corte, al sostener que un criterio de mayor responsabilidad o jerarqu\u00eda no resulta pertinente para imponer mayores restricciones a las previstas por el mismo Constituyente para acceder al empleo p\u00fablico, asunto que en s\u00ed mismo considerado es una faceta de ejercicio de los derechos fundamentales y, entre ellos, los derechos pol\u00edticos. \u00a0As\u00ed, se\u00f1ala el fallo en comento que \u201c\u2026 podr\u00eda sostenerse que existe una diferencia entre la exigencia legal de calidades adicionales para ser elegido Contralor General de la Rep\u00fablica, y para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal, dada la importancia y responsabilidad del primer cargo mencionado. Seg\u00fan esta postura, \u00a0 el legislador s\u00ed podr\u00eda limitar el acceso al cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica a ciertos profesionales con t\u00edtulo universitario en \u00e1reas directamente relacionadas con la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple este \u00f3rgano de control, limit\u00e1ndolo a otros profesionales que la ley presume no aptos para asumir la direcci\u00f3n del m\u00e1ximo organismo de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado, mientras que trat\u00e1ndose de los contralores departamentales, seccionales o locales, dicha restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos no se justifica. || La Corte no encuentra que en raz\u00f3n de la importancia o la responsabilidad del cargo haya lugar a hacer una distinci\u00f3n respecto de la procedencia de una restricci\u00f3n de un derecho fundamental m\u00e1s all\u00e1 de las limitaciones fijadas expresamente por el constituyente. Aun cuando es verdadera la correlaci\u00f3n entre la trascendencia del cargo y las mayores exigencias de m\u00e9ritos y aptitudes, lo cierto es que la determinaci\u00f3n de calidades, requisitos o condiciones espec\u00edficas por parte del Constituyente para acceder a un cargo p\u00fablico, sustrae al legislador toda competencia para adicionar nuevas exigencias a las ya fijadas en la Constituci\u00f3n, precisamente como garant\u00eda contra el exceso o desproporci\u00f3n en materia de requisitos para el acceso al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 40-7).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, advierte la Sala que sobre la materia analizada existe una regla jurisprudencial suficientemente definida: la Constituci\u00f3n ha previsto las condiciones espec\u00edficas para el acceso al cargo de contralor, en lo que respecta a la cualificaci\u00f3n profesional exigida, las cuales no pueden ser modificadas o adicionadas por el legislador, pues ello significar\u00eda no solo el desconocimiento del principio de supremac\u00eda constitucional, sino tambi\u00e9n la imposici\u00f3n de cargas injustificadas para el ejercicio del derecho pol\u00edtico a acceder al desempe\u00f1o y cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia a las condiciones para la admisibilidad del cambio de precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>10. Puede considerarse v\u00e1lidamente que la regla identificada en el fundamento jur\u00eddico anterior es suficiente para resolver el asunto planteado en la demanda de la referencia, habida consideraci\u00f3n que se trata de problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos que ameritan id\u00e9ntica soluci\u00f3n por parte de la Corte, como es la declaratoria de inexequibilidad de la previsi\u00f3n normativa que dispone como requisito para el acceso al cargo de contralor municipal contar con t\u00edtulo universitario en las disciplinas descritas en el precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala considera pertinente asumir el estudio del argumento planteado por uno de los intervinientes en el presente proceso, consistente en la necesidad de modificar la regla de decisi\u00f3n mencionada, merced de los cambios legislativos sucedidos entre la expedici\u00f3n de las sentencias que conforman el precedente analizado y el momento actual. Para el interviniente, dichas reformas legales apuntan a intensificar y tecnificar el control fiscal, raz\u00f3n por la cual se muestra razonable y proporcional que el legislador imponga que el contralor municipal cuente con calidades profesionales particulares. Esto debido a que ante los nuevos retos que esas reformas legales imponen a los \u00f3rganos de control fiscal, resuelta deseable que los servidores p\u00fablicos que regentan tales entes cuenten con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica especializada que les permita cumplir con los objetivos trazados por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que contra esta argumentaci\u00f3n pueden plantearse dos tipos de cuestionamientos, los cuales le restan valor como fundamento para la modificaci\u00f3n del precedente y la correlativa declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados. \u00a0El primero es de car\u00e1cter formal y refiere a la inexistencia de concordancia temporal entre el argumento planteado, que se basa en una modificaci\u00f3n normativa y la fecha de expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, que data de 1994, esto es, con anterioridad a las reformas legales a las que alude el interviniente para sustentar su posici\u00f3n. El segundo, de mayor trascendencia, est\u00e1 relacionado con la ausencia de los presupuestos m\u00ednimos necesarios, exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, para la modificaci\u00f3n del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En las recientes sentencias C-539\/11 y C-634\/11, la Corte recapitul\u00f3 su doctrina acerca de la vinculatoriedad del precedente que producen los altos tribunales de justicia y, en particular, la Corte Constitucional. \u00a0Esto a prop\u00f3sito del control de constitucionalidad ejercido respecto de normas contenidas en las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011, las cuales reconocen el car\u00e1cter vinculante de decisiones proferidas por el Consejo de Estado, constitutivas de precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esa doctrina, se tiene que dicha vinculatoriedad del precedente producido por las altas cortes, al punto de ser incorporado como fuente formal de derecho para los operadores jur\u00eddicos, se explica en el imperativo de otorgar eficacia a principios constitucionales de primer orden, como la igualdad en la ley, la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y la confianza leg\u00edtima; as\u00ed como en la necesidad de contar dentro del sistema jur\u00eddico con criterios ordenadores que lo cualifiquen en t\u00e9rminos de razonabilidad y predecibilidad. \u00a0Como lo se\u00f1alara la Corte en la sentencia C-634\/11 \u201c\u2026el car\u00e1cter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva te\u00f3rica expresada, de la necesidad de otorga eficacia a principios b\u00e1sicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jur\u00eddicos en los Estados democr\u00e1ticos est\u00e1 su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. \u00a0 Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos an\u00e1logos en sus hechos jur\u00eddicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares. \u00a0No basta, por ende, que se est\u00e9 ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino tambi\u00e9n ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. \u00a0Esto se logra a partir de dos v\u00edas principales: (i) el reconocimiento del car\u00e1cter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorg\u00e1ndose prevalencia a aquellas de superior jerarqu\u00eda, como la Constituci\u00f3n; (b) cumplan con reglas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la decisi\u00f3n de una alta corte, y de manera particular de la Corte Constitucional, de modificar su precedente es intr\u00ednsecamente costosa en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de los principios y valores antes mencionados. \u00a0Por ende, se requiere de la comprobaci\u00f3n de circunstancias extremas y excepcionales que permitan realizar ese cambio, entre ellas (i) la reforma del par\u00e1metro normativo constitucional cuya interpretaci\u00f3n dio lugar al precedente; (ii) la comprobaci\u00f3n acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado Constitucional; o (iii) la modificaci\u00f3n radical y sistem\u00e1tica de la comprensi\u00f3n de una norma dentro del ordenamiento, categor\u00eda usualmente incorporada al concepto de derecho viviente. \u00a0Sobre el particular y para el caso puntual de la legitimidad de la separaci\u00f3n del precedente por parte de los jueces, la sentencia C-634\/11 se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026[r]esulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis. || Sin embargo, debe resaltarse que la opci\u00f3n en comento en ning\u00fan modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonom\u00eda, opten por desconocer el precedente, tanto de car\u00e1cter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados. \u00a0Por lo tanto, resultar\u00e1n inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisi\u00f3n en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. \u00a0En otras palabras, para que la objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte v\u00e1lida, conforme a la perspectiva expuesta, deber\u00e1 demostrarse a que esa opci\u00f3n es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. \u00a0Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0En cambio, cuando el desconocimiento del precedente solo obedece a una actuaci\u00f3n arbitraria del funcionario judicial, se est\u00e1 ante un abierto desconocimiento del principio de legalidad, sometido a las sanciones y dem\u00e1s consecuencias jur\u00eddicas que el ordenamiento reserva para conductas de esa naturaleza. Incluso, la Corte ha reconocido que tales decisiones arbitrarias, que desconocen injustificadamente el contenido y alcance de una regla jur\u00eddica, fijada con criterio de autoridad por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, puesto que en esos casos no solo se est\u00e1 ante la ausencia de disciplina jurisprudencial, sino tambi\u00e9n ante una decisi\u00f3n que se aparte radicalmente del orden jur\u00eddico.2\u201d (Subrayas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La exigencia de requisitos de esta naturaleza implica, por ende, que no son admisibles modelos de sobreseimiento del precedente judicial fundados en (i) la negativa a reconocer el precedente judicial como fuente formal de derecho; (ii) la negaci\u00f3n de su existencia a partir de la omisi\u00f3n deliberada como parte de los par\u00e1metros normativos vinculantes para la resoluci\u00f3n del caso respectivo; o (iii) f\u00f3rmulas que adoptan la modificaci\u00f3n sin expresar las razones sustantivas que fundamentan una decisi\u00f3n de esa naturaleza, distintas a la simple competencia de la alta corte para adoptar el fallo correspondiente. \u00a0 Ello debido a que cada una de estas alternativas son expresiones de arbitrariedad en el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, incompatibles con el derecho al debido proceso, la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de trato ante la ley y ante las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A partir de estos argumentos, la Sala encuentra que no est\u00e1 acreditado ninguno de los requisitos necesarios para la modificaci\u00f3n del precedente judicial existente en materia de los l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n legislativa respecto de los requisitos para el acceso al cargo de contralor. \u00a0 En efecto, las normas constitucionales que sirvieron de par\u00e1metro para adoptar las decisiones constitutivas de precedente, esto es los art\u00edculos 40-70 y 272 C.P., no han sido objeto de reforma. \u00a0Del mismo modo, tampoco se encuentra que el arreglo jurisprudencial existente haya devenido en irrazonable o manifiestamente injusto. \u00a0Antes bien, como lo explican los fallos objeto de an\u00e1lisis en esta decisi\u00f3n, la regla fijada, que impide al legislador imponer una cualificaci\u00f3n profesional en una disciplina espec\u00edfica para el ejercicio del cargo de contralor, es una premisa que se deriva de la Constituci\u00f3n misma y, en especial, de la obligaci\u00f3n de no imponer limitaciones para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos en un grado m\u00e1s estricto que la misma Carta Pol\u00edtica prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe indicarse que la conveniencia institucional no es, en modo alguno, argumento pertinente para la modificaci\u00f3n del precedente constitucional. \u00a0Si bien es probable que en casos concretos resulte deseable la reformulaci\u00f3n de una regla jurisprudencial debido a la necesidad de cumplir o perfeccionar prop\u00f3sitos estatales, en este caso la gesti\u00f3n fiscal, ello no es suficiente para sustentar una decisi\u00f3n especialmente problem\u00e1tica en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley. \u00a0No solo es un \u00e1nimo de perfectibilidad del precedente el que puede sustentar su modificaci\u00f3n, sino la existencia de una regla de derecho jurisprudencial que llegue a resultados inadmisibles e insoportables, en t\u00e9rminos de garant\u00eda de los derechos, principios y valores que informan a la Constituci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, no concurren los presupuestos jur\u00eddicos para acceder a la petici\u00f3n del interviniente que promueve la exequibilidad de los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0<\/p>\n<p>14. El inciso segundo del art\u00edculo 158 de la Ley 136 de 1994 se\u00f1ala que para ser elegido en el cargo de contralor municipal se requiere, en otros requisitos, acreditar el t\u00edtulo de abogado o t\u00edtulo profesional en disciplinas econ\u00f3micas, administrativas o financieras. \u00a0Esta norma impone un est\u00e1ndar m\u00e1s estricto que al previsto en el art\u00edculo 272 C.P., que sobre el particular indica que para ser elegido contralor de esas entidades territoriales, se requiere t\u00edtulo universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha explicado que la jurisprudencia constitucional prescribe que esa previsi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica incorpora un l\u00edmite sustantivo al margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia, de modo que el Congreso tiene vedado prever cualificaciones profesionales en disciplinas particulares, pues ello no solo desconoce el mandato superior mencionado, sino tambi\u00e9n limita desproporcionada e injustificadamente el derecho pol\u00edtico de acceso a los cargos p\u00fablicos para el caso analizado. A este respecto debe insistirse en que, como se expuso en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores de esta sentencia, la circunstancia de que el Constituyente haya se\u00f1alado unas determinadas condiciones que deben reunir los aspirantes al cargo de contralor municipal, entre ellas, \u201cacreditar t\u00edtulo universitario\u201d y al mismo tiempo, haya dejado que la ley fijara \u201cotras adicionales\u201d, comporta una limitaci\u00f3n a la potestad legislativa para regular la materia. En efecto, esta decisi\u00f3n ha se\u00f1alado c\u00f3mo la Corte en su jurisprudencia ha sostenido que el legislador no puede hacer m\u00e1s restrictiva la agregaci\u00f3n de una exigencia adicional sobre el mismo requisito dise\u00f1ados por el Constituyente. Es claro, por lo tanto, que esos requisitos \u201cadicionales\u201d deben referirse a calidades distintas a las previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, se tiene que los apartes normativos acusados contravienen dicha regla constitucional, lo que obliga a concluir su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Corte declarar\u00e1 inconstitucionales las expresiones \u201ct\u00edtulo de abogado o\u201d y \u201cen disciplinas econ\u00f3micas, administrativas o financieras\u201d, de modo que el inciso segundo del art\u00edculo 158 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cPara ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y acreditar t\u00edtulo profesional. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a reelecci\u00f3n.\u201d\u00a0 En ese orden de ideas, la norma resultante se ajusta a los condicionamientos que sobre calificaci\u00f3n acad\u00e9mica de los contralores departamentales, distritales y municipales, dispone el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Debe aclararse, finalmente, que la decisi\u00f3n que adopta el Pleno es de inexequibilidad por razones de fondo y no una de estarse a lo resuelto en la sentencia C-320\/94, como lo propone el Procurador General en su concepto. \u00a0Esto en raz\u00f3n que aunque la norma analizada en esa oportunidad guarda evidentes similitudes con la ahora analizada, en todo caso no se est\u00e1 ante el mismo enunciado normativo. A este respecto, la Corte ha explicado c\u00f3mo la cosa juzgada material concurre cuando \u201c&#8230;no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica.\u201d3. En el caso objeto de debate esta condici\u00f3n no est\u00e1 presente al menos por dos razones. \u00a0En primer lugar, porque las normas objeto de comparaci\u00f3n pertenecen a regulaciones diversas, la primera en materia de control fiscal financiero y la segunda sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, porque la primera de las disposiciones tiene por objeto regular los requisitos para acceso al cargo de los contralores de las entidades territoriales, mientras que el precepto objeto de demanda en esta oportunidad versa sobre los mismos requisitos, pero respecto de contralores municipales. \u00a0Estas diferencias hacen que se est\u00e9 ante enunciados normativos an\u00e1logos m\u00e1s no id\u00e9nticos, lo que impide hacer uso del instituto jur\u00eddico mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201ct\u00edtulo de abogado o\u201d y \u201cen disciplinas econ\u00f3micas, administrativas o financieras\u201d, contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 158 de la Ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-404\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-335\/08. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-427\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-898\/11 \u00a0 REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SER ELEGIDO CONTRALOR MUNICIPAL-No pueden ser modificados por el legislador\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional prescribe que esa previsi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica incorpora un l\u00edmite sustantivo al margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia, de modo que el Congreso tiene vedado prever cualificaciones profesionales en disciplinas particulares, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}