{"id":18467,"date":"2024-06-12T16:23:06","date_gmt":"2024-06-12T16:23:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-899-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:06","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:06","slug":"c-899-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-899-11\/","title":{"rendered":"C-899-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-899\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8565 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19, inciso 2\u00ba (parcial) de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: David Alonso Roa Salguero. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de \u00a0dos mil once (2011)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Alonso Roa Salguero, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que regulan los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00b0 (parcial), art\u00edculo 19 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de los tr\u00e1mites de rigor, la demanda fue fijada en la secretar\u00eda de la Corte para permitir la participaci\u00f3n ciudadana y remitida al se\u00f1or Procurador General para que emitiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado y se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos disciplinables \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este c\u00f3digo los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n que cumplan con la misi\u00f3n de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jur\u00eddicas, tanto de derecho privado como de derecho p\u00fablico, en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas as\u00ed se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesi\u00f3n y quienes act\u00faen con licencia provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Se entienden cobijados bajo este r\u00e9gimen los abogados que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas relacionadas con dicho ejercicio, as\u00ed como los curadores ad liten. Igualmente, lo ser\u00e1n los abogados que en representaci\u00f3n de una firma o asociaci\u00f3n de abogados suscriban contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales a cualquier t\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 29 y 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad o, en su defecto, la exequibilidad condicionada. El escrito de demanda se fundamenta en dos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo se refiere a la vulneraci\u00f3n del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la expresi\u00f3n \u201cse entienden cobijados bajo este r\u00e9gimen los abogados que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas relacionadas con dicho ejercicio\u201d del segundo inciso del art\u00edculo 19, desconoce la competencia que tiene el Procurador General de la Naci\u00f3n para ejercer la vigilancia superior de la conducta de quienes cumplen funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el legislador no debi\u00f3 incluir en el r\u00e9gimen disciplinario de los abogados a los que cumplen funciones p\u00fablicas, porque constitucionalmente quien tiene la competencia para vigilar y sancionar la conducta de quienes \u00a0desempe\u00f1an dichas funciones es la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y no los consejos seccionales ni el Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo se basa en la trasgresi\u00f3n del principio constitucional de \u201cne bis in idem o non bis in idem\u201d, que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que proh\u00edbe el doble juzgamiento por los mismos hechos, ya que se puede entender que los abogados con funciones p\u00fablicas pueden ser investigados disciplinariamente bajo el r\u00e9gimen de la Ley 1123 de 2007 si incumplen un deber profesional y tambi\u00e9n por el contemplado en la \u00a0Ley 734 de 2002 por incumplir un deber funcional por tener calidad de servidor p\u00fablico, es decir, una doble investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n por una misma conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Francisco Bernate Ochoa, catedr\u00e1tico de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n acusada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las relaciones de especial sujeci\u00f3n que se presentan cuando una persona se vincula con la Administraci\u00f3n, \u00e9sta adquiere cierta potestad sobre el administrado. Estas relaciones se presentan respecto de los servidores p\u00fablicos y tambi\u00e9n frente a quienes ejercen \u00a0profesiones como la abogac\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones especiales de sujeci\u00f3n no siempre son las mismas sino que se diferencian en tanto que son distintos los deberes y derechos que de ellas emanan, es decir, la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico no excluye la de abogado. Por tanto, en el momento en que un empleado \u00a0de la administraci\u00f3n en ejercicio de sus funciones debe ejercer la profesi\u00f3n, debe responder si en ese ejercicio llega a desconocer el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el interviniente se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad de juzgar a una persona por los mismos hechos, teniendo en cuenta las diferentes jurisdicciones, la naturaleza y el prop\u00f3sito de los procedimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Ana Beatriz Castelblanco Burgos, en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio del Interior y de Justicia, solicit\u00f3 la EXEQUIBILIDAD del aparte demandado por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una misma conducta puede contrariar simult\u00e1neamente deberes, funciones y obligaciones propias de los servidores p\u00fablicos y del estatuto del abogado, por lo tanto es posible que el mismo hecho origine dos sanciones diversas. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente hace referencia a las sentencias C-259 de 1995 y C-870 de 2002, en las que se advierte que los mismos hechos pueden dar como resultado varias investigaciones y sanciones \u201csiempre y cuando \u00e9stas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expresa que cuando el legislador se\u00f1al\u00f3 que los profesionales del derecho que deban ejercer la profesi\u00f3n como servidores p\u00fablicos deben responder por las faltas que comentan en ese ejercicio, busc\u00f3 proteger la dignidad de la abogac\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alfonso Guar\u00edn Ariza en nombre y representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n demanda, porque es competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer de manera preferente la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. Por tanto, si el resultado de la investigaci\u00f3n es positivo en el campo de la funci\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1 ser sancionado con fundamento en la Ley 734 de 2002, sin que se pueda desconocer que con sus acciones u omisiones tambi\u00e9n pueden resultar infringidas las \u00a0reglas inherentes al ejercicio de la profesi\u00f3n, hecho que obliga a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1123 de 2007, raz\u00f3n por la que el numeral 6 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no resulta vulnerado, como lo entiende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO DISCIPLINARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fernando Rodr\u00edguez Castro, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, solicit\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la competencia de la vigilancia de las actuaciones de un abogado que ejerza funciones p\u00fablicas, precisa que la competencia constitucional del Procurador General se circunscribe a la vigilancia de la conducta oficial de las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y la de los consejos seccionales y superior de la Judicatura, se ejerce frente a las conducta derivada del ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no son iguales las conductas de un abogado que desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas que emanan de la Constituci\u00f3n, ley o reglamento, y las de un abogado que, en cumplimiento de las funciones p\u00fablicas, deba ejercer su profesi\u00f3n en virtud de un poder para tal fin. En consecuencia, la Ley 1123 de 2007 se debe aplicar a todos los abogados que en ejercicio de funciones p\u00fablicas desempe\u00f1en o ejerzan la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente deja en claro que una lectura del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite afirmar que los tipos disciplinarios descritos en los reg\u00edmenes disciplinarios de los abogados, que antes eran considerados como de conducta abierta, pasaron a ser de conducta cerrada, por cuanto se les agreg\u00f3 una condici\u00f3n circunstancial de tipo modal, como es que el comportamiento activo u omisivo se realice en el ejercicio de la profesi\u00f3n del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el profesional cuya funci\u00f3n p\u00fablica sea \u201casesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jur\u00eddicas, tanto de derecho privado como de derecho p\u00fablico, en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas ser\u00e1n destinatarios del C\u00f3digo Disciplinario de los Abogados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1123 de 2007, en su art\u00edculo 19, admite de manera excepcional que los servidores p\u00fablicos ejerzan su profesi\u00f3n, por tanto, \u00a0debe entenderse que ese ejercicio est\u00e1 direccionado al cumplimiento de sus deberes como abogado y de esa forma disciplinar su incumplimiento. En relaci\u00f3n con este punto se afirma que: \u201csi los deberes sustancialmente vulnerados son aquellos que son propios al ejercicio de la profesi\u00f3n en virtud del otorgamiento de un poder, ser\u00eda il\u00f3gico desconocer la competencia asignada constitucionalmente al Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar y sancionar las conductas en tales eventos y trasladar\u00eda a quien tiene la competencia para vigilar la \u201cconducta oficial.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente cita la sentencia C-948 de 2002 en la que la Corte Constitucional precis\u00f3 las tres funciones que, en desarrollo del \u00a0art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, ejerce el Procurador General de la Naci\u00f3n. La primera, relacionada con la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; la segunda, el ejercicio preferente del poder disciplinario, posibilidad que resulta predicable frente a todo servidor p\u00fablico o particular que ejerce funciones p\u00fablicas y, la tercera, la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es al Procurador General o sus agentes a quienes compete vigilar y sancionar la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos o de quienes ejerzan funciones p\u00fablicas, al tiempo que otros \u00f3rganos constitucionales pueden adelantar otras funciones disciplinarias con una naturaleza y finalidad diversa a las que corresponde cumplir al Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la vulneraci\u00f3n del non bis in \u00eddem se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la normativa constitucional y legal se desprende que el derecho disciplinario es solo uno y est\u00e1 en cabeza del Estado. En el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico como en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, el Estado es el titular de la potestad disciplinaria (principios rectores). En consecuencia, el derecho disciplinario administrativo, el jurisdiccional y el delegado, deben compartir los fundamentos y l\u00edmites de un \u201cderecho disciplinario \u00fanico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u201csi el derecho disciplinario es uno solo y la potestad disciplinaria est\u00e1 en cabeza del Estado\u201d se extingue la posibilidad de un doble enjuiciamiento disciplinario por los mismos hechos, sin embargo, se debe analizar en los casos en concreto: (i) la conducta examinada: (ii) el deber sustancialmente infringido, y (iii) la autoridad que tiene la competencia para ejercer la acci\u00f3n disciplinaria. Si se encuentra que \u00e9stas son diversas, no se podr\u00e1 alegar la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Henry Villarraga Oliveros, en su condici\u00f3n de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, intervino en forma extempor\u00e1nea en el proceso de la referencia para solicitar la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n demandada con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los profesionales del derecho, as\u00ed como los m\u00e9dicos, contadores y dem\u00e1s profesionales, est\u00e1n sujetos a la responsabilidad \u00e9tica en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, sin importar si desempe\u00f1an o no funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la Procuradur\u00eda General no es un \u201cTribunal de \u00c9tica Profesional\u201d, no le corresponde a ese \u00f3rgano juzgar conductas propias de la responsabilidad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de prosperar el cargo planteado por el demandante, \u00a0se podr\u00eda presentar el caso de \u201cabogados sancionados penal y disciplinariamente por faltas grav\u00edsimas, que no podr\u00edan \u00a0ser excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional, s\u00f3lo por ostentar la calidad de funcionarios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente menciona la responsabilidad social que tienen abogados al ejercer su profesi\u00f3n, especialmente, porque ayudan a la defensa de los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho, raz\u00f3n por la que se elev\u00f3 a rango constitucional la funci\u00f3n de disciplinarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que el demandante hace una interpretaci\u00f3n aislada y no sistem\u00e1tica del precepto acusado cuando afirma que es contrario al \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del aparte acusado con el numeral 3 del art\u00edculo 256 de la Carta, permite concluir que no existe una \u00a0inmunidad para los abogados que ejercen funciones p\u00fablicas, porque unos son sus deberes funcionales y la responsabilidad que se deriva por su incumplimiento y otros son los deberes que exige el ejercicio de la profesi\u00f3n y las sanciones por su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una diferencia entre las sanciones que se aplican por desconocimiento de los deberes funcionales en la funci\u00f3n p\u00fablica y las que reciben los infractores del r\u00e9gimen de la \u00e9tica profesional. Las sanciones propias de las faltas funcionales son la \u201cdestituci\u00f3n e inhabilidad general, suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, que implican la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo y\/o la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n o carrera para quienes se encuentran inscritos en la carrera administrativa, diferentes a las sanciones que pueden presentarse al contrariar el c\u00f3digo de \u00e9tica del abogado que son la \u201csuspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n.\u201d (subrayas dentro del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que consagra el principio non bis in \u00eddem, se\u00f1ala que para prohibir el doble juzgamiento por los mismos hechos se debe suponer la identidad de sujeto, objeto, lo que no se cumple en el caso bajo an\u00e1lisis, \u00a0porque los dos reg\u00edmenes protegen bienes jur\u00eddicos diferentes y tienen una naturaleza, alcance, objetivo y finalidad diversas, presentan s\u00ed, identidad de sujeto y de hechos, \u00a0pero no de objeto ni de causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 declarar INEXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 19 de la Ley 1123 de 2007, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hacer una lectura del numeral 3 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, concluye que \u00e9ste no hace ninguna distinci\u00f3n en relaci\u00f3n con la potestad disciplinaria respecto de la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, ni tampoco fija criterios para hacerla. As\u00ed, las conductas de los abogados deben ser analizadas por el Consejo Superior o seccionales de la Judicatura, sin importar si son o no servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al analizar el numeral 6 del art\u00edculo 277 de la Carta se advierte que, al igual que en la norma anterior, no se hace alguna distinci\u00f3n respecto de la conducta de los servidores p\u00fablicos. De este modo la conducta oficial \u00a0debe ser evaluada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es posible que en una misma persona puedan concurrir las dos calidades, es decir, la de abogado y la de servidor p\u00fablico, las que pueden dar origen a diversas investigaciones y sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, no hay una identidad de causa pues \u00e9sta se puede diferenciar por la naturaleza jur\u00eddica de las sanciones, finalidad, bien jur\u00eddico tutelado, la norma que se confronta con el comportamiento sancionable y la jurisdicci\u00f3n o autoridad sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador hace un recuento de algunos fallos en los que la Corte ha considerado ajustada a la Constituci\u00f3n la posibilidad de imponer varias sanciones por unos mismos hechos, uno de esos casos es la concurrencia de sanciones al servidor p\u00fablico por la violaci\u00f3n de sus deberes funcionales y por faltas a la \u00e9tica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye su intervenci\u00f3n arguyendo que el precepto si es contrario al \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 277 superior, porque corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n la vigilancia, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la conducta de quienes ejercen funciones p\u00fablicas incluidos los abogados que desempe\u00f1en dichas funciones. Indica que: \u201cel ejercicio de la potestad disciplinaria de todas las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, incluidas las que ejerzan la profesi\u00f3n del derecho en nombre de las entidades p\u00fablicas, en tanto servidores p\u00fablicos, corresponde al mencionado organismo de control, lo cual excluye de la competencia asignada al Consejo Superior de la Judicatura para investigar a los abogados\u201d. En el p\u00e1rrafo transcrito se sustenta la inexequibilidad del precepto acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer la constitucionalidad del aparte acusado del art\u00edculo 19, inciso 2\u00ba (parcial) de la Ley 1123 de 2007, por tratarse de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un \u00a0texto normativo que hace parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda suscrita por el ciudadano David Alonso Roa Salguero se fundamenta en dos cargos. El primero por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n, porque se considera que el precepto parcialmente acusado desconoce la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar la conducta de los servidores p\u00fablicos. Entiende el demandante que el desconocimiento de esa competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n se presenta cuando se permite a los consejos seccionales y superior de la Judicatura sancionar disciplinariamente a los abogados que en ejercicio de su profesi\u00f3n desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas e incurran en una falta disciplinaria. El segundo cargo se relaciona con la violaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem, contendido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, porque en su criterio una misma conducta es sancionada \u00a0dos veces, una por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otra por los consejos seccionales y superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las intervenciones, salvo la del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, solicitan la declaraci\u00f3n de exequibilidad del precepto parcialmente acusado porque se considera que una es la competencia de la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar a los servidores p\u00fablicos y otra, muy distinta, la de los consejos seccionales y superior de la Judicatura para investigar y sancionar la conducta de los abogados que se desempe\u00f1en como funcionarios p\u00fablicos, en lo que hace al ejercicio de la profesi\u00f3n se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, por el contrario, el precepto acusado s\u00ed desconoce la facultad que el Constituyente le atribuy\u00f3 de forma exclusiva al Procurador General de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar a quienes ejercen funciones p\u00fablicas. Sin embargo, no son claras las razones que se exponen para sustentar este aserto, parece ser que \u00e9ste se fundamenta en que la calidad de funcionario p\u00fablico excluye cualquier competencia de \u00f3rganos diversos al Procurador General para ejercer la potestad disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda platea, entonces, los siguientes problemas jur\u00eddicos. El primero consiste en dilucidar si el legislador desconoci\u00f3 la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al conferir competencia a los consejos seccionales y superior de la judicatura para investigar y sancionar a los abogados \u201cque desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas relacionadas con dicho ejercicio\u201d, toda vez que se entiende que s\u00f3lo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las oficinas de control interno disciplinario pueden ejercer la funci\u00f3n disciplinaria frente a los servidores p\u00fablicos o quienes desempe\u00f1en funci\u00f3n p\u00fablica sean abogados o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema que la Sala debe resolver, en el evento en que el anterior sea resuelto a favor de la constitucionalidad, es si cuando la norma parcialmente acusada faculta a los consejos seccionales y superior de la Judicatura para investigar a los abogados \u201cque desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas relacionadas con dicho ejercicio\u201d esa potestad resulta contraria al principio del \u201cnon bis in \u00eddem\u201d, porque una misma conducta puede ser objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, Ley 734 de 2002 y el de la Ley 1123 de 2007 que regula el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos enunciados, es necesario analizar i) la funci\u00f3n disciplinaria que el Estado tiene frente a los servidores p\u00fablicos y frente a las profesiones u oficios y ii) la forma como la jurisprudencia constitucional ha entendido la prohibici\u00f3n del no bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA POTESTAD DISCIPLINARIA DEL\u00a0 ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho disciplinario por el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho ha sido entendido como una vertiente, modalidad o especie del \u00a0derecho administrativo sancionador1, tiene su fundamento en la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que existe entre el servidor p\u00fablico y el Estado o del particular que ejerce materialmente funci\u00f3n administrativa2, relaci\u00f3n que permite la imposici\u00f3n de deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidad que buscan hacer que el Estado cumpla en forma adecuada las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. Es por ello que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que este derecho se constituye en un elemento b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n estatal y la realizaci\u00f3n efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dogm\u00e1tica del derecho disciplinario muestra que se sanciona la infracci\u00f3n al deber funcional, entendida \u00e9sta como el conjunto de funciones, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones4 que se imponen al servidor o al particular que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que adquieren con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disciplina busca: i) que la funci\u00f3n p\u00fablica se cumpla en los t\u00e9rminos exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley y ii) corregir y encauzar la conducta de quienes ejercen esa actividad5 para que el Estado cumpla de manera eficiente y eficaz los fines enumerados en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la infracci\u00f3n del deber funcional debe generar o poner en peligro la funci\u00f3n p\u00fablica, es por ello que el art\u00edculo 5 del actual C\u00f3digo Disciplinario, Ley 734 de 2002, exige entre sus principios la ilicitud sustancial de la falta que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, no es m\u00e1s que \u00a0atentar contra el buen funcionamiento del Estado y el desconocimiento de sus fines6 hecho que se materializa cuando se incumplen u omiten las funciones asignadas en la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos y los manuales de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para investigar e imponer sanciones disciplinarias a los servidores p\u00fablicos o particulares por la infracci\u00f3n al deber funcional, la Constituci\u00f3n la asign\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n, art\u00edculo 277 numeral 6, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n disciplinaria asignada al Procurador General de la Naci\u00f3n y a sus agentes, tiene como fundamento la vigilancia para el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica o administrativa. Sobre este aspecto la Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel control disciplinario consiste en el poder punitivo del Estado frente a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, por parte de los servidores p\u00fablicos lo que le permite vigilar la conducta oficial de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u2026\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha competencia se activa independientemente del v\u00ednculo que se tenga con el Estado, hecho que justifica la facultad del Procurador General, de sus delegados y de las oficinas de control interno disciplinario8, seg\u00fan el caso, para investigar y sancionar a los servidores p\u00fablicos, independientemente de la forma como \u00e9stos adquieran esa investidura9 y a los particulares que materialmente ejercen funci\u00f3n p\u00fablica10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-181 de 200211 se\u00f1al\u00f3 que la ley disciplinaria y los \u00f3rganos competentes para hacerla efectiva buscan \u201c\u2026la prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la funci\u00f3n asignada al Procurador General y\/o a las oficinas de control interno disciplinario tiene su raz\u00f3n de ser en la relaci\u00f3n especial sujeci\u00f3n del servidor o del particular que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica y en el correcto funcionamiento del aparato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho disciplinario frente a las profesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y por otra, la facultad del Estado de \u00a0inspeccionar y vigilar su ejercicio, como la de exigir t\u00edtulos de idoneidad. Esa facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n (art. 26) otorga al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica como garant\u00eda de aptitud para la realizaci\u00f3n de la actividad profesional, reduci\u00e9ndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formaci\u00f3n acad\u00e9mica, aun cuando tambi\u00e9n es posible imponer reglamentaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y cierta escolaridad. As\u00ed las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protecci\u00f3n de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulaci\u00f3n que, para que sea leg\u00edtima, deber\u00e1 ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricci\u00f3n arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Ese riesgo social justifica la existencia de una normativa expedida por el legislador13 que tiene por objeto no s\u00f3lo reglamentar la profesi\u00f3n sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de \u201ccomportamientos \u00e9ticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesi\u00f3n.\u201d14 Y salvaguarden el inter\u00e9s general inmerso en su ejercicio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-530 de 2000 se afirm\u00f3 que: \u00a0\u201ces \u00a0acorde con el art. 26 de la Constituci\u00f3n, que atribuye a las autoridades competencia para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, con el fin de prevenir la ocurrencia de riesgos sociales; en tal virtud, para cumplir con este cometido le corresponde al legislador determinar la composici\u00f3n y se\u00f1alar las funciones de los \u00f3rganos encargados del control disciplinario, para asegurar que el ejercicio de la respectiva profesi\u00f3n se cumplan dentro de ciertos par\u00e1metros \u00e9ticos y de eficiencia, eficacia y responsabilidad, acordes con el inter\u00e9s general que demanda la prevenci\u00f3n de los aludidos riesgos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para imponer dichas sanciones puede ser ejercida directamente por un \u00f3rgano estatal, como sucede en el caso de la profesi\u00f3n de abogado, que fue asignada directamente por el Constituyente a los consejos seccional y superior de la Judicatura, articulo 256 numeral 3 de la Constituci\u00f3n o por los particulares a los que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, les atribuye dicha competencia; como sucede con los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica por se\u00f1alar s\u00f3lo un ejemplo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de esa facultad sancionatoria correccional a los particulares ha llevado a que algunos doctrinantes se\u00f1alen que existe un derecho disciplinario delegado15, en la medida que el Estado le asigna a unos sujetos cualificados el ejercicio de una t\u00edpica funci\u00f3n p\u00fablica: la aplicaci\u00f3n del derecho correccional \u00a0a quienes ejercen una profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El non bis in \u00eddem en la jurisprudencia de la Corte\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha encargado de delinear el contenido material de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional y uno de sus elementos esenciales: no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Desde los primeros fallos de esta Corporaci\u00f3n16 se empez\u00f3 a hablar de la imposibilidad que tiene el Estado de juzgar dos veces a un individuo por un mismo suceso, como una garant\u00eda del debido proceso y la expresi\u00f3n m\u00e1xima de la cosa juzgada17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a8 As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tanto en la Constituci\u00f3n como en los tratados de derechos humanos, en materia punitiva, la cosa juzgada se ve reforzada por la prohibici\u00f3n expresa del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in \u00eddem, postulado que, de acuerdo con la Corte, \u201c\u2026 se constituye en un l\u00edmite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado\u201d18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-105 de 2008 en referencia a otros fallos se defini\u00f3 este principio como la \u201cproscripci\u00f3n que se afecta cuando una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica es sometida a un doble juicio o acarrea para el agente doble sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem comprende todos los campos en los cuales se ejerce el jus punendi del Estado, consecuencia del mandato expreso del art\u00edculo 29 que irradia el \u00e1mbito de los procesos penales y administrativos. Significa lo anterior que cubre desde el campo penal, \u00faltima ratio del derecho punitivo del Estado, hasta el derecho sancionatorio administrativo en lo disciplinario, fiscal, policivo, correccional, etc. As\u00ed lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-554 de 200119 y \u00a0C-802 de 200120 al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a8 La aplicaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem no est\u00e1 restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201cse hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categor\u00edas del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico &#8211; disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas)\u201d. El principio analizado hace parte de las garant\u00edas a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.\u00a8 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-244 de 199621 la Corte le reconoci\u00f3 a esta prohibici\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental en los procesos penales y como se indic\u00f3 en los fallos antes transcritos, fue posteriormente extendida a los sujetos pasivos dentro de los procesos sancionatorios en un sentido amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El non bis in \u00eddem se convierte, entonces, en un l\u00edmite claro a la facultad sancionatoria del Estado cuando los procesos en los que est\u00e1 involucrado un mismo sujeto son de la misma naturaleza jur\u00eddica, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-521 de 200922 que recoge diversos pronunciamientos proferidos por esta Corporaci\u00f3n sobre el tema. Se dijo en ese fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, adem\u00e1s de evitar que un mismo asunto obtenga m\u00e1s de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad \u00faltima la de de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien est\u00e1 involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que los individuos quedan protegidos frente al poder punitivo del Estado para que \u00e9ste no abuse en su aplicaci\u00f3n y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La \u00fanica excepci\u00f3n que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisi\u00f3n en materia penal cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absoluci\u00f3n del condenado23 o su condena frente a las violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, sin embargo, no puede entenderse como la proscripci\u00f3n de diversas actuaciones por parte del Estado para sancionar una misma conducta, toda vez que un mismo hecho puede activar la iniciaci\u00f3n de diversos procesos en los que se despliegue la actividad sancionatoria estatal con fines diferentes. En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no se vulnera el non bis in \u00eddem cuando \u00a0el proceso y la sanci\u00f3n a imponer tienen una naturaleza y objetivos diversos. Es decir, los procedimientos pueden tener \u00a0identidad de sujeto y causa pero finalidades distintas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia T-162 de 199824 la Corte empez\u00f3 a enunciar las caracter\u00edsticas que deben presentar dos o m\u00e1s actuaciones estatales para entender quebrantado el principio del no bis in \u00eddem. Esas particularidades fueron se\u00f1aladas como la identidad de: i) motivos; ii) \u00a0juicios; iii) hechos, iv) asunto v) objeto y vi) causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia fue consolidando su posici\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que no bastaba la identidad en los hechos ni en el sujeto no en la causa, porque entender que se desconoc\u00eda el no bis in \u00eddem por la simple identidad f\u00e1ctica o subjetiva ser\u00eda restringir la posibilidad que tiene el Estado de investigar a un individuo por un mismo hecho en actuaciones que tienen naturaleza y objetos diversos. As\u00ed, en sentencia C-620 de 200125 se indic\u00f3 que \u00a0un mismo hecho puede vulnerar distintos bienes jur\u00eddicos y, en consecuencia, ser objeto de diversas sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo C-391 de 2002 se plante\u00f3 el ejemplo de un agente estatal que al afectar el patrimonio estatal pod\u00eda ser objeto de una investigaci\u00f3n penal, disciplinaria, fiscal y de responsabilidad civil, sin que esas distintas actuaciones se pudieran considerar contrarias a la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en la medida en que tales procesos tienen naturaleza y objetos diversos. En esa oportunidad se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 nada se opone a que, tomando como punto de referencia un mismo supuesto de hecho, esas distintas actuaciones se adelanten y en cada una de ellas se adopten las sanciones consecuentes pues la naturaleza de tales procedimientos y la \u00edndole de la responsabilidad que en cada caso se debate permite el seguimiento de esos m\u00faltiples procesos.\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional se debe analizar en relaci\u00f3n con actuaciones estatales de la misma naturaleza y finalidad sin que sea posible afirmar su desconocimiento cuando se trate de procedimientos regidos por normativas con un contenido y objeto diversos, porque ello ser\u00eda someter las competencias de distintos \u00f3rganos del Estado a la actuaci\u00f3n de aquel que primero inicie o produzca un resultado concreto frente al sujeto investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse que un mismo hecho no puede dar origen a actuaciones o procesos diversos frente a un mismo individuo, podr\u00eda generar consecuencias tales como que una vez una autoridad determinada inicie o profiera un resultado concreto frente a un individuo, otras pierdan su competencia para cumplir la funci\u00f3n que les corresponde. Por ejemplo, si en el campo penal se produce un resultado determinado, las actuaciones en lo fiscal, lo disciplinario, lo correccional deber\u00edan cesar, conclusi\u00f3n contraria, entre otros, al mandato de los \u00a0art\u00edculos 6, 124 \u00a0y 211 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la responsabilidad de los servidores y particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y las competencias de entes como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; el Consejo Nacional Electoral; el Consejo de Estado y los consejos seccionales y superior de la Judicatura, entre otros, que tienen \u00a0funciones diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aserto anterior se corrobora al analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha reconocido que la violaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n se presenta cuando se est\u00e1 en presencia de una actuaci\u00f3n sancionatoria del mismo g\u00e9nero o naturaleza. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en materia penal, cuando un mismo hecho es objeto de un tipo penal y uno de sus elementos sirve como circunstancia de agravaci\u00f3n26 o en materia disciplinaria si una misma conducta es fundamento de dos tipos disciplinarios diferentes en el mismo ordenamiento27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no puede hablarse de violaci\u00f3n del no bis in \u00eddem frente a actuaciones de tipo sancionatorio \u00a0que no tengan ni la misma naturaleza jur\u00eddica ni regidas por la misma normativa y de competencia por autoridades diversas. En \u00a0sentencia C-870 de 200228 se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a8 El principio non bis in \u00eddem, por lo menos, tambi\u00e9n proh\u00edbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de m\u00faltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Adicionalmente, la Corte constata que el constituyente colombiano prefiri\u00f3 una consagraci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem seg\u00fan la cual la prohibici\u00f3n no est\u00e1 dirigida exclusivamente a una doble sanci\u00f3n. La prohibici\u00f3n se dirige a ser \u201cjuzgado\u201d dos veces. Considera la Corte, que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio non bis in \u00eddem ya que la seguridad jur\u00eddica y la justicia material se ver\u00edan afectadas, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de una doble sanci\u00f3n, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho. El principio non bis in \u00eddem proh\u00edbe que despu\u00e9s de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigaci\u00f3n por el mismo \u201checho\u201d dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a posibilidad de que un servidor p\u00fablico o un particular, en los casos previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma conducta no implica violaci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem, pues, como lo ha explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jur\u00eddicos diversos y que est\u00e1n encaminados, seg\u00fan exista m\u00e9rito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jur\u00eddica distinta.\u201d \u00a0Y agreg\u00f3 \u2026 mientras en el proceso penal el legislador prev\u00e9 distintos bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n, en el disciplinario el \u00fanico bien jur\u00eddico protegido est\u00e1 representado por la buena marcha de la administraci\u00f3n, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad p\u00fablica, como tambi\u00e9n la eficacia y la honradez de la administraci\u00f3n p\u00fablica; adem\u00e1s, mientras en el proceso penal la pena tiene una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general y especial, de retribuci\u00f3n justa, de reinserci\u00f3n social y de protecci\u00f3n al condenado, en el proceso disciplinario la sanci\u00f3n tiene una funci\u00f3n preventiva y correctiva.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto le permite a la Corte analizar los cargos de la demanda presentada por el ciudadano David Alonso Roa Salguero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada hace parte C\u00f3digo Disciplinario de los Abogados en la que se indican los destinatarios de ese r\u00e9gimen, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Son destinatarios de este c\u00f3digo los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n que cumplan con la misi\u00f3n de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jur\u00eddicas, tanto de derecho privado como de derecho p\u00fablico, en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas as\u00ed se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesi\u00f3n y quienes act\u00faen con licencia provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a8 Se entienden cobijados bajo este r\u00e9gimen los abogados que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas relacionadas con dicho ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la demanda, la posibilidad que tienen los consejos seccionales y superior de la Judicatura de sancionar a \u00a0los abogados que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas debe ser declarada inexequible por desconocer: i) la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n y, ii) \u00a0el principio del no bis in \u00eddem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se analiz\u00f3 en el numeral 4.3.1. de esta providencia, que le corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n, adelantar las investigaciones e imponer las sanciones a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, salvo las excepciones consagradas en la misma Constituci\u00f3n. Por tanto, cuando un servidor p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 constitucional o un particular en los t\u00e9rminos del mismo precepto, incurren en una infracci\u00f3n a su deber funcional corresponde al Procurador General o a la oficina de control interno disciplinario29, seg\u00fan sea el caso, hacer uso de su facultad disciplinaria para investigar y sancionar la respectiva falta, independiente de la profesi\u00f3n que ostente el servidor o el particular concernido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la competencia disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de quienes ejercen en forma desconcentrada esa funci\u00f3n se repite, se activa en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que surge \u00a0entre el Estado y aquellos, obligados a observar y cumplir en debida forma las funciones asignadas, como no incurrir en las prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n o la ley. Por tanto, desconocer\u00eda la potestad disciplinaria que la Carta le asign\u00f3 al \u00f3rgano de control, \u00a0facultar a un ente diferente \u00a0a \u00e9ste para investigar y sancionar a un servidor p\u00fablico o a un particular por la violaci\u00f3n de deberes funcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el precepto parcialmente acusado se\u00f1ala que se entienden cobijados por el r\u00e9gimen que regula la Ley 1233, los abogados que\u00a0 \u201cdesempe\u00f1en funciones p\u00fablicas relacionadas con dicho ejercicio\u201d \u00e9ste \u00a0no puede interpretarse en la forma como lo hace el demandante y posiblemente el Ministerio P\u00fablico, es decir, que se except\u00fae a estos profesionales de ser investigados por la Procuradur\u00eda General o las oficinas de control interno disciplinario por la infracci\u00f3n a sus deberes funcionales cuando funjan como servidores o particulares que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica, porque la competencia para investigarlos, salvo las excepciones expuestas, es privativa del ente de control y de las oficinas de control interno disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n como la que plantea el escrito de demanda resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que hace a la competencia del Procurador General de Naci\u00f3n y su funci\u00f3n disciplinaria, pues no es posible que el legislador introduzca una excepci\u00f3n a esa facultad sin desconocer la norma superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el inciso segundo acusado no puede entenderse como la exclusi\u00f3n del control disciplinario por parte del mencionado \u00f3rgano, puesto que todos los servidores y particulares que desempe\u00f1en funci\u00f3n p\u00fablica son disciplinables por la violaci\u00f3n de sus deberes funcionales en los t\u00e9rminos regulados en la Ley 734 de 2002, actual C\u00f3digo \u00danico Disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el primer cargo de la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar, porque interpretar que el inciso segundo parcialmente acusado est\u00e1 limitando o eliminando la competencia del Procurador General ser\u00eda inconstitucional. Por tanto, la interpretaci\u00f3n del inciso acusado que hace el demandante no es de recibo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el art\u00edculo 19 de la Ley 1123 de 2007 est\u00e1 planteando que todos los abogados que cumplan con la misi\u00f3n de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jur\u00eddicas, tanto de derecho privado como de derecho p\u00fablico son sujetos pasibles de este estatuto. El inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho r\u00e9gimen los abogados que tengan una relaci\u00f3n subjetiva con el Estado como servidores p\u00fablicos o particulares en ejercicio de una funci\u00f3n administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesi\u00f3n, es decir, cuando el objeto de la vinculaci\u00f3n con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la funci\u00f3n asignada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n que se hace necesaria, en la medida en que en las \u00a0entidades p\u00fablicas vinculan como servidores a abogados para que en desarrollo de ese v\u00ednculo con el Estado, ejerzan a plenitud la profesi\u00f3n, prestando su asesor\u00eda y representando al ente en procesos judiciales o ante terceros. V.gr. Los directores jur\u00eddicos de las entidades p\u00fablicas u otros empleados que tienen entre sus funciones la representaci\u00f3n o reciben poder para tal efecto, pi\u00e9nsese en las conciliaciones y \u00a0arreglos directos por se\u00f1alar unos pocos ejemplos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que explica porqu\u00e9 la Ley 1123 tambi\u00e9n establece \u00a0en el art\u00edculo 29, numeral 1, que los servidores p\u00fablicos y mientras dure su vinculaci\u00f3n no podr\u00e1n ejercer la profesi\u00f3n, salvo cuando deban hacerlo en funci\u00f3n de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita, disposici\u00f3n que fue declarada exequible en la sentencia C-819 de 201030 con fundamento en lo se\u00f1alado en la sentencia C-658 de 1996, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el literal se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n no se aplica cuando el empleado oficial deba litigar en funci\u00f3n de su cargo, lo cual es l\u00f3gico, pues ser\u00eda absurdo que la ley impidiera el ejercicio profesional de quien est\u00e1 obligado a hacerlo precisamente en cumplimiento de las funciones p\u00fablicas que le han sido conferidas. Igualmente, la norma indica que la incompatibilidad no se aplica, en el caso de los trabajadores oficiales, si el respectivo contrato as\u00ed lo permite, posibilidad que la Corte encuentra razonable, pues en determinados casos la propia administraci\u00f3n, al suscribir el respectivo contrato, y teniendo en cuenta la dedicaci\u00f3n del trabajador y las especificidades de la labor desempe\u00f1ada, puede considerar innecesaria la imposici\u00f3n de la presente incompatibilidad. Adem\u00e1s, en tales eventos, el literal agrega que &#8220;en ning\u00fan caso los abogados a contrato podr\u00e1n litigar contra la Naci\u00f3n, el departamento o el municipio, seg\u00fan la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al \u00a0presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones&#8221;, precisi\u00f3n importante pues evita obvios conflictos de intereses que se podr\u00edan suscitar\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, el inciso acusado s\u00f3lo tiene una interpretaci\u00f3n plausible: los abogados que en su condici\u00f3n de servidores o particulares que ejerzan funci\u00f3n p\u00fablica deban ejercer la profesi\u00f3n, quedan sujetos a las regulaciones del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado \u00a0por las faltas que lleguen a cometer en su ejercicio, sin que ello excluya la competencia de los \u00f3rganos disciplinarios encargados de velar por el correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, \u00e9stos ser\u00e1n responsables ante i) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la oficina de control interno disciplinario, seg\u00fan sea el caso, en su condici\u00f3n de servidores o particulares que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica en los t\u00e9rminos del Ley 734 de 2002, por la violaci\u00f3n de sus deberes funcionales y ii) los consejos seccional o superior de la Judicatura, por la violaci\u00f3n de la normativa que rige la profesi\u00f3n de abogado, Ley 1123 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n del inciso acusado se ajusta a la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n, art\u00edculo 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n y a la de los consejos seccionales y el superior de la Judicatura, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 256 numeral 3 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la normativa en estudio es que todos los abogados que ejerzan la profesi\u00f3n respondan por su correcto ejercicio, finalidad que se ver\u00eda frustrada si se admitiera que algunos juristas en ejercicio no pueden ser investigados por el tribunal que vigila la conducta de estos profesionales, por el hecho de ostentar la calidad de servidor p\u00fablico o particular que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica. No se puede confundir la protecci\u00f3n en el correcto ejercicio de una profesi\u00f3n y el cumplimiento de los deberes que ella impone, con el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica y las obligaciones que se derivan de su ejercicio. En el primer caso, compete su vigilancia a los consejos seccionales y superior de la Judicatura, articulo 256 numeral 3 de la Constituci\u00f3n \u00a0y, en el segundo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, distinci\u00f3n que entendi\u00f3 claramente el legislador en el precepto que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que no todos los servidores o particulares que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica y sean abogados est\u00e1n sujetos a la potestad disciplinaria de los consejos seccionales y superior de la judicatura. No. Solo lo est\u00e1n quienes en raz\u00f3n de su especial vinculaci\u00f3n con el Estado deben ejercen la profesi\u00f3n, entendida \u00e9sta como asesorar, patrocinar o representar al ente para el cual se est\u00e1 \u00a0vinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptar que un abogado que practique la profesi\u00f3n y lo haga en desarrollo del v\u00ednculo subjetivo que tiene con el Estado, pueda ser sujeto pasible de investigaciones tanto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del consejo seccional y superior de la Judicatura, tampoco desconoce el \u00a0 principio del non bis \u00eddem como lo afirma el actor, por cuanto no hay similitud en la naturaleza, objeto y la autoridad que conoce de las faltas que pueda cometer ese individuo. Veamos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe advertir la Sala es que una es la naturaleza de la funci\u00f3n que debe cumplir en el \u00e1mbito disciplinario la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otra muy diferente la que cumplen los consejos seccionales y superiores. \u00a0En el primer caso, se busca la protecci\u00f3n y el correcto funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la que el servidor vinculado con el Estado para ejercer su profesi\u00f3n a trav\u00e9s del litigio, el asesoramiento y la representaci\u00f3n, entre otros, debe responder por la violaci\u00f3n del deber funcional en los t\u00e9rminos de la regulaci\u00f3n que rige la conducta de los servidores p\u00fablicos, Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, se busca el correcto y adecuado ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado como la observancia de los principios \u00e9ticos que la rigen, \u00a0en raz\u00f3n de las implicaciones que \u00e9sta tiene en el tr\u00e1fico de las relaciones surgidas en la sociedad y su importancia para cumplir los fines asignados al Estado, entre ellos, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derecho fundamentales de los individuos, como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesi\u00f3n principalmente en dos escenario: (i) por fuera del proceso, a trav\u00e9s de la consulta y asesor\u00eda a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representaci\u00f3n legal de las personas naturales o jur\u00eddicas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para resolver sus controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el desarrollo de estas actividades, la profesi\u00f3n adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra \u00edntimamente ligada a la b\u00fasqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pac\u00edfica, en raz\u00f3n a que el abogado es, en gran medida, un v\u00ednculo necesario para que el ciudadano acceda a la administraci\u00f3n de justicia. En el marco del nuevo C\u00f3digo disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios \u00e9ticos que informan la profesi\u00f3n, implica tambi\u00e9n riesgos sociales que ameritan el control y la regulaci\u00f3n legislativa, tanto m\u00e1s en cuanto tal intervenci\u00f3n se encuentra expl\u00edcitamente autorizada por la propia Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesi\u00f3n, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, Por la intimidad, el buen nombre, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento del control p\u00fablico al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, se encuentra entonces en los art\u00edculos 26 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los fines inherentes a la profesi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones precedentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la posibilidad de investigar disciplinaria y \u00e9ticamente a un servidor o particular que ejerza funci\u00f3n p\u00fablica cuando en desarrollo de ese v\u00ednculo ejerza plenamente su profesi\u00f3n de abogado, responde a \u00a0objetivos diversos a los que tiene la autoridad que vigila la conducta de la abogados en ejercicio, hecho que impide afirmar que exista un desconocimiento de la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 constitucional y la jurisprudencia constitucional expuesta en el ac\u00e1pite 4.4. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, un mismo hecho puede originar varios procesos, lo importante es que \u00e9stos \u00a0respondan a objetivos diversos. En el caso en estudio, esa exigencia se cumple, porque, por una parte, el proceso disciplinario busca proteger la funci\u00f3n p\u00fablica y los principios que la rigen, art\u00edculo 209 constitucional y, por la otra, el proceso \u00e9tico \u00a0propugna por el correcto desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n de abogado, cuyo fundamento se encuentra en los art\u00edculos 26 y 256, numeral 3 constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cada una de estas actuaciones responde a normativas diferentes y su imposici\u00f3n corresponde a autoridades con funciones constitucionalmente diversas. Por una parte, la Procuradur\u00eda General, que en virtud del art\u00edculo 277 numeral 6, ente al que se le asign\u00f3 la vigilancia superior de la conducta oficial como la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales y por otra, la de los consejos seccional y superior de la Judicatura, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 256 numeral 3 de la Carta, que asigna a estos \u00f3rganos colegiados la competencia para examinar y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que independientemente de la relaci\u00f3n que una persona pueda tener con el Estado, bien como servidor p\u00fablico bien como particular en ejercicio de funci\u00f3n administrativa y las responsabilidades que por esa especial sujeci\u00f3n \u00a0puedan surgir, aquella debe responder por la forma como ejerce su actividad profesional si \u00e9sta es la raz\u00f3n de su v\u00ednculo con el ente estatal, no entenderlo as\u00ed, ser\u00eda entronizar un trato discriminatorio entre los individuos que ejercen una determinada profesi\u00f3n u oficio, en desmedro del derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 constitucional, por cuanto algunos individuos por raz\u00f3n de su relaci\u00f3n con el Estado y pese a estar desplegando o desarrollando su profesi\u00f3n, quedar\u00edan excluidos de ser investigados y sancionados por su incorrecto ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir la postura del actor y del Ministerio P\u00fablico, implicar\u00eda por ejemplo, que frente a otras profesiones no se genere una responsabilidad por la violaci\u00f3n de los c\u00f3digos de conducta. As\u00ed, por ejemplo, los m\u00e9dicos vinculados al Instituto de Medicina Legal no deber\u00edan responder ante los Tribunales de \u00c9tica M\u00e9dica por variar un dictamen pericial o los m\u00e9dicos vinculados como \u00a0empleados o trabajadores a una ESE por no atender en tiempo a un paciente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda, en la \u00a0sentencia C-259 de 199531 se concluy\u00f3 que las sanciones impuestas por el Tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica no son excluyentes de las penales, civiles o administrativas derivadas del mismo comportamiento, en la medida en que son regidas por normativas diferentes e impuestas por autoridades diversas. Expresamente se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces preciso resaltar c\u00f3mo en aras del inter\u00e9s de la sociedad y de los bienes jur\u00eddicamente tutelados, y del respeto que debe tenerse a la dignidad humana (art\u00edculo 1o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), as\u00ed como de la responsabilidad tanto de los particulares como de los servidores p\u00fablicos ante las autoridades competentes por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica, nada impide que de la falta disciplinaria en que eventualmente incurra un profesional de la medicina por sus actos u omisiones en ejercicio de su actividad profesional, que acarrea las sanciones correspondientes a la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario \u00e9tico m\u00e9dico, pueda as\u00ed mismo, al quebrantar los derechos fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en especial el de la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la dignidad, la seguridad social, etc., ser responsable penal, civil o administrativamente, de hechos u omisiones que infrinjan los respectivos estatutos, que lo hacen acreedor de las sanciones correspondientes, diferentes a la disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-597 de 199632 se se\u00f1al\u00f3 que no vulnera la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 29 el que una persona sea sancionada a su vez por una infracci\u00f3n monetaria y por la Junta Central de Contadores, por ausencia de identidad en la causa y el objeto en cada uno de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad que tienen los consejos seccional y superior de la Judicatura para investigar y sancionar a los abogados que desarrollen la profesi\u00f3n en ejercicio del v\u00ednculo con el Estado, no desconoce ni la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ni la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, porque la competencia del Procurador General se mantiene inc\u00f3lume para investigar y juzgar a los servidores y particulares que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica por la infracci\u00f3n del deber funcional, independientemente de la profesi\u00f3n que ostenten. En el segundo, porque las sanciones que est\u00e1n llamados a imponer los consejos seccionales y superior de la Judicatura difieren en su naturaleza y objeto de las que debe imponer el Procurador General de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la que una misma conducta puede dar origen a que se active la competencia de esos dos entes, sin que se desconozca \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento que establece el art\u00edculo 29 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el siguiente aparte del inciso segundo del art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 1123 de 2007 \u201cSe entienden cobijados bajo este r\u00e9gimen los abogados que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas relacionadas con dicho ejercicio\u201d por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-195 de 1993; C-280, C-306 y 597 de 1996, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-244 de 1996.M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-708 de 1991.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-769 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-341 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 GOMEZ PAVEJEAU, Carlos Arturo. \u201cDogm\u00e1tica del Derecho Disciplinario\u201d Universidad Externado de Colombia. Segunda Edici\u00f3n, p\u00e1g. 221 y siguientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-948 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-996 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En estos casos cada entidad debe tener una oficina del m\u00e1s alto nivel para ejercer el control \u00a0interno disciplinario que puede investigar y sancionar a los servidores p\u00fablicos de la entidad, salvo que la Procuradur\u00eda General decida ejercer su poder preferente. Evento en el cual, estas oficinas pierden competencia para seguir investigando al funcionario. En relaci\u00f3n con los particulares que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica la competencia para investigarlos es exclusiva de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, art\u00edculo 75 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-417 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C-286 de 1996; C-181 de 1999 y C-037 de 2003. En estas decisiones, la Corte Constitucional fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que lo que activa la competencia disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en cumplimiento del art\u00edculo 277, numeral 6 de la Constituci\u00f3n, es el ejercicio material de la funci\u00f3n p\u00fablica o administrativa por parte de los particulares, independientemente de la forma como \u00e9stos lleguen a tener contacto con ella, raz\u00f3n por la que se admiti\u00f3 que los contratistas del Estado podr\u00edan ser sujetos pasibles del derecho disciplinario en la medida en que el contrato estatal de que se trate implique el ejercicio de funci\u00f3n administrativa, raz\u00f3n por la que se reconoci\u00f3 que los interventores de obra p\u00fablica y los administradores de recursos p\u00fablicos, entre otros, pueden ser investigados disciplinariamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencias C-479 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-520 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-368 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencias T-575 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-264 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-652 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias C-554 de 2001 y C-666 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencia C-047 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, quien cita en apartes la sentencia C-554 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia C-004 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jaime Araujo Renteria \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencia C-591 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. sentencia C-872 de 2002. M.P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Se recuerda que frente a los particulares que ejercen funciones p\u00fablica, la competencia disciplinaria es exclusiva y excluyente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, art\u00edculo 75 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-899\/11 \u00a0 Referencia: expediente D-8565 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19, inciso 2\u00ba (parcial) de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d \u00a0 Demandante: David Alonso Roa Salguero. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}