{"id":18468,"date":"2024-06-12T16:23:07","date_gmt":"2024-06-12T16:23:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-900-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:07","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:07","slug":"c-900-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-900-11\/","title":{"rendered":"C-900-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-900\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8523 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 (parcial) del art\u00edculo 46 de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u2013quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jes\u00fas Rafael Camargo Polo demand\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cgarantizar la actuaci\u00f3n inmediata del personal m\u00e9dico y administrativo\u201d, contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 46 de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del doce (12) de mayo de 2011, el Despacho del Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda presentada, por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos que exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos advertidos fueron corregidos, raz\u00f3n por la cual mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de junio de 2011 se procedi\u00f3 a admitir la demanda y se orden\u00f3 dar traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad; De Justicia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Derechos Humanos y Litigio Internacional, CEDHUL, a la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad Industrial de Santander, al Semillero de J\u00f3venes Investigadores en Jurisprudencia y Activismo Constitucional adscrito a la Universidad de Santander UDES, a la Fundaci\u00f3n Menonita Colombiana para el Desarrollo MENCOLDES, a la Iglesia Adventista de Colombia, \u00a0al Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular, CINEP, a la Acci\u00f3n Colectiva de Objetoras y Objetores de Conciencia, ACOOC, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Universidad Pontificia Bolivariana, a la Universidad Javeriana, a la Universidad del Sin\u00fa, a la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio Arboleda y a la Universidad Externado de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, dentro del cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acusaci\u00f3n espec\u00edficamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 46. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Son obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud para asegurar el derecho a la salud de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Garantizar la actuaci\u00f3n inmediata del personal m\u00e9dico y administrativo cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre hospitalizado o requiera tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica y exista peligro inminente para su vida; carezca de representante legal o este se encuentre en situaci\u00f3n que le impida dar su consentimiento de manera oportuna o no autorice por razones personales, culturales, de credo o sea negligente; en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente o a la prevalencia de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ciudadano Jes\u00fas Rafael Camargo Polo la expresi\u00f3n \u201cGarantizar la actuaci\u00f3n inmediata del personal m\u00e9dico y administrativo\u201d, contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 46 de la Ley 1098 de 2006 es contraria a los art\u00edculos 16, 18 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar aduce que la norma, al permitir que el personal m\u00e9dico y administrativo realice procedimientos m\u00e9dicos en los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, sin su autorizaci\u00f3n ni la de su representante legal, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y el debido proceso por cuanto so pretexto de su inter\u00e9s superior, se desplaza la autonom\u00eda del paciente. En este sentido, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha defendido la prevalencia de su consentimiento informado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el accionante se\u00f1ala que en el texto demandado el legislador omiti\u00f3 establecer una salvaguarda que por lo menos atenuara de manera previa la intervenci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s del sistema de seguridad social en salud. En este sentido, sostuvo que si el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente est\u00e1 en condiciones de formarse un juicio propio, debe salvaguardarse su derecho a expresar su opini\u00f3n en atenci\u00f3n a su edad y madurez, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculos 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro parte refiere que todo paciente tiene derecho a determinar a cuales procedimientos m\u00e9dicos se somete, si se encuentra en la posibilidad jur\u00eddica y f\u00edsica de hacerlo, de acuerdo con su modelo de vida construido en raz\u00f3n a sus convicciones espirituales. Ello por cuanto \u201cnadie puede disponer sobre el otro (\u2026) si los individuos son libres y agentes morales aut\u00f3nomos, es obvio que es a ello a quienes corresponde definir c\u00f3mo entienden el cuidado de su salud\u201d. Para el actor, impedir que un enfermo decida sobre su cuerpo transgrede adem\u00e1s la dignidad humana cuya manifestaci\u00f3n m\u00e1s importante es la \u201cintangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones\u201d). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en materia de derechos a la salud de los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que debe sopesarse la urgencia e importancia del tratamiento para los intereses del menor de edad, los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y futura del ni\u00f1o y la edad del paciente. En este sentido \u201cla urgencia, el car\u00e1cter ben\u00e9fico, poco invasivo y no riesgoso del procedimiento, la poca edad del ni\u00f1o y el hecho de que no se afecte su libre desarrollo de la personalidad juegan a favor del consentimiento sustituto, mientras que su contrarios aconsejan consultar la voluntad del menor de edad, as\u00ed sea necesario esperar a que crezca un poco para alcanzar la autonom\u00eda suficiente para decidir\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, considera el accionante que las expresiones demandadas violan el art\u00edculo 18 de la Carta Magna que protege la libertad de conciencia y que se\u00f1ala que nadie est\u00e1 obligado a actuar en contra de ella. En su opini\u00f3n \u201cbien pudo el legislador evitar su afectaci\u00f3n estableciendo un mecanismo de defensa que le hubiese permitido al representante legal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente defender su reticencia a la intervenci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud del Estado en la salud de su representado por razones de credo, mecanismo que incluso pudiera ir acompa\u00f1ado de un procedimiento que previo escuchar a las partes involucradas, decidir\u00eda si la reticencia a la intervenci\u00f3n por parte del representante legal es pertinente o inveros\u00edmil.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la intervenci\u00f3n irrestricta del Estado muestra una vulneraci\u00f3n al derecho que tiene el representante legal de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente a educarlo de conformidad con sus creencias y de actuar de acuerdo con las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene adem\u00e1s que tal y como se encuentra redactada la norma no existe certeza de cuando se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n que \u201crepresente un peligro inminente para la vida del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d, y por tanto, debe garantiz\u00e1rseles a sus representantes legales participar en toda toma de decisi\u00f3n que afecte su integridad, adem\u00e1s, dicho consentimiento debe ser libre e informado, es decir, debe contar con todos los elementos de juicio que sean relevante para que el enfermo pueda comprender los riegos y beneficios de la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y luego de transcribir la exposici\u00f3n de motivos que dio origen al actual C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, se\u00f1ala que no existe justificaci\u00f3n alguna en la limitaci\u00f3n de la opini\u00f3n del ni\u00f1o, consagrada en el aparte acusado. Por el contrario, aduce que \u00e9ste fue expedido en un esp\u00edritu de respeto a las garant\u00edas fundamentales de los infantes, entre las que se encuentran su derecho al libre desarrollo de la personalidad y de conciencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, encomend\u00f3 al doctor Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez para que en nombre y representaci\u00f3n de la misma, rindiera concepto. El interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad aduciendo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que la previsi\u00f3n plasmada en el aparte normativo demandado, no puede leerse de manera aislada, sino que debe interpretarse en el entendido que la actuaci\u00f3n inmediata del personal m\u00e9dico y administrativo se produce cuando exista peligro inminente para la vida del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. Ello persigue un fin de gran importancia dentro del ordenamiento jur\u00eddico y es la protecci\u00f3n de la vida del infante o adolescente que se encuentra en unas condiciones de urgencia, raz\u00f3n por la cual debe intervenirse de manera oportuna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el derecho a la vida tiene un papel preponderante en nuestro ordenamiento constitucional hasta el punto que es el primer derecho enunciado en la Carta, en consecuencia, se encuentran justificadas las medidas que busquen resguardarlo m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de ni\u00f1os cuyos garant\u00edas fundamentales prevalecen sobre las de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que sin desconocer que muchos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes han logrado un alto grado de madurez que les permitir\u00eda valorar adecuadamente las connotaciones de un determinado procedimiento m\u00e9dico o jur\u00eddico, lo cierto es que ello no es suficiente para supeditar el criterio del personal m\u00e9dico y administrativo de una entidad de salud a la determinaci\u00f3n de aquellos. Ante todo hay que tener en cuenta que por previsi\u00f3n de la ley, se entiende que el menor de 18 a\u00f1os se encuentra en estado de incapacidad jur\u00eddica y ello impone su representaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de medidas o decisiones como las que se encuentran en el supuesto de la disposici\u00f3n objeto de la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, dice que, no puede entenderse \u201cen tal grado que involucre la limitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de terceros en procura de la defensa de la vida. La sociedad y con mayor raz\u00f3n los entes organizados por ella o por el Estado, tienen dentro de sus deberes el de propender dentro del marco de sus posibilidades por el derecho a la vida de la globalidad de los ciudadanos\u201d. Lo mismo podr\u00eda pregonarse en relaci\u00f3n con la libertad de conciencia pues \u201cso pretexto de ella no puede llegarse al patrocinio de actitudes indolentes que permitan los atentados, individuales o masivos, contra la propia vida, entre otras razones, porque ello acarrea repercusiones en el contexto de los valores morales y de la estructura de pensamiento c\u00edvico de una comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo relacionado con el debido proceso, tampoco encuentra vulneraci\u00f3n alguna, b\u00e1sicamente porque el deber consignado en la disposici\u00f3n acusada de inconstitucional, se encuentra dise\u00f1ado dentro de unas condiciones de urgencia o de emergencia que imponen una reacci\u00f3n inmediata, contexto en el cual la creaci\u00f3n de un procedimiento o de un tr\u00e1mite previo a la toma de la decisi\u00f3n que corresponda, conspira contra el sentido de la previsi\u00f3n normativa que es el de utilizar adecuadamente los medios id\u00f3neos para evitar el riesgo contra la vida del infante o del adolescente. Esta finalidad es concordante con el sentido de las disposiciones constitucionales anteriormente nombradas, de acuerdo con las cuales ante todo debe propenderse por la defensa del derecho a la vida, particularmente trat\u00e1ndose de los ni\u00f1as, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heidy Yobanna Moreno Moreno, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (e) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, intervino en el proceso dentro del t\u00e9rmino de ley y solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n se declarara la exequibilidad de la norma acusada, salvo la expresi\u00f3n \u201cy administrativo\u201d, que en sus opini\u00f3n debe declararse inexequible, conforme a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De forma previa considera la demandante que los cargos no se encuentran dirigidos a atacar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada pues los argumentos que se se\u00f1alan muestran las consecuencias que podr\u00edan generarse con la indebida aplicaci\u00f3n del numeral que permitir\u00eda el desconocimiento de la libertad de cultos y el consentimiento de los representantes legales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Agrega adem\u00e1s, que la expresi\u00f3n acusada no tiene sentido aut\u00f3nomo y debe ser le\u00edda junto con todo el contenido normativo del numeral 6 del art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, sobre la posibilidad de aplicar el principio pro accione1 en las demandas de constitucionalidad, es pertinente que la Corte integre la unidad normativa con el fin de evitar una sentencia inhibitoria, por cuanto el aparte demandado no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el interviniente aduce que el actor realiza una interpretaci\u00f3n errada de la norma. En efecto, la disposici\u00f3n no permite una autorizaci\u00f3n general para el personal m\u00e9dico de autorizar y practicar procedimientos en el cuerpo del ni\u00f1o en contrav\u00eda a lo dispuesto por sus padres o representantes legales, sino una facultad excepcional que debe cumplir con requisitos estrictos para que proceda, y en todo caso, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, que debe aplicarse en \u00faltima instancia y que de manera preferente se atender\u00e1 la voluntad del ni\u00f1o apto para otorgar el consentimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que la expresi\u00f3n \u201cadministrativo\u201d debe ser retirada del ordenamiento, por cuanto s\u00f3lo un medico podr\u00eda determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al cargo segundo, donde manifiesta el actor que el aparte demandado viola el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho a la libertad de conciencia, aduce que en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Corte Constitucional ha manifestado que dicha garant\u00eda no cobija a los padres o representantes legales que con base en sus creencias particulares reh\u00fasan procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso, aduce que el establecimiento de un procedimiento previo implicar\u00eda un riesgo para la vida del ni\u00f1o, por cuanto lo que busca la norma es la toma de una decisi\u00f3n de forma inmediata para salvaguardar la vida del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Enrique Medina Pab\u00f3n, actuando en calidad de profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n se declarara exequible el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 46 de la ley 1098 de 2006, en raz\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, destaca como las influencias culturales que los padres ejercen sobre sus hijos, en especial las tradiciones religiosas, pol\u00edticas, sociales, familiares, son sin la menor duda esenciales en la formaci\u00f3n del sujeto y hacen parte de la crianza. Lo anterior por cuanto satisfacen sus necesidades inmateriales, establecen la mayor parte de los v\u00ednculos que permiten que se identifiquen como miembro de un grupo social determinado, \u201cvan dirigiendo de esa manera casi imperceptible su comportamiento por una ruta adecuada en lo moral y en lo social, proporcionan la informaci\u00f3n necesaria para el futuro desempe\u00f1o y hasta le bridan la confianza en el eventual apoyo o consuelo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al conflicto de la ciencia con la religi\u00f3n, destaca que, como otra cantidad de condicionamientos culturales, se integran a la personalidad del sujeto y son parte trascendental de su desarrollo y por eso \u201cnadie sensato descalificar\u00eda su importancia de aceptar el derecho de los padres a profesar la religi\u00f3n que le convenza y trasmitirla a sus allegados; pero no puede permitirse que los prejuicios de la ciencia y la religi\u00f3n determinen la dimensi\u00f3n y el sentido de las soluciones jur\u00eddicas a esos enfrentamientos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona que en materia de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no hay una posici\u00f3n conciliadora, porque el mandato constitucional, el sistema jur\u00eddico internacional \u2013bloque de constitucionalidad- y la concepci\u00f3n actual del inter\u00e9s superior lo impide. Es as\u00ed entonces, \u201csi la ciencia ha encontrado un tratamiento o una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede conducir a la salud del menor y la religi\u00f3n simplemente lo objeta, no hay para que pensarlo dos veces: se cumple lo que indique la medicina, siempre, por supuesto, que ese tratamiento o pr\u00e1ctica no puedan sustituirse razonablemente por otros igualmente avalados y probados por la ciencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente precisa que la norma exige que \u201cla decisi\u00f3n de adoptar un tratamiento que el representante legal del menor no acepte por razones religiosas, sea necesaria, urgente y respaldada cient\u00edficamente, que ciertamente es lo m\u00e1ximo que se puede exigir para una decisi\u00f3n que contrari\u00e9 el querer del representante legal, porque no puede llegar a aceptar que el representante legal, as\u00ed sea de buena fe y con el mejor deseo atente contra la vida o salud del menor.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, estando dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicit\u00f3 a la Corte se declarara inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n contenida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 46 de la ley 1098 de 2006, por no despertar si quiera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico encuentra que no se cumplen las condiciones y requisitos sustanciales m\u00ednimos establecidos en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte, para que sea posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el caso sub examine el actor demanda una expresi\u00f3n del el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, pero su argumentaci\u00f3n se refiere a expresiones posteriores del mismo numeral, las cuales no demanda. As\u00ed, en realidad la censura no se predica de \u201cgarantizar la actuaci\u00f3n inmediata del personal m\u00e9dico y administrativo\u201d, sino de considerar como relevante para esta actuaci\u00f3n el credo, las convicciones y creencias que manifieste el representante legal del menor de edad, y la actuaci\u00f3n inmediata del personal m\u00e9dico y administrativo en las dem\u00e1s circunstancias previstas en el numeral, como la existencia de un representante legal, su imposibilidad de otorgar su consentimiento, sus razones personales o culturales, o su negligencia, es irrelevante para el actor. Por ello, para ser al menos coherente, \u201cla expresi\u00f3n demandada debi\u00f3 ser \u201cde credo\u201d y no la que en efecto se demand\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por raz\u00f3n a lo anterior, aunque se arguye que la expresi\u00f3n demandada vulnera los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y el debido proceso del representante legal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o el adolescente, lo cierto es que \u00e9sta no menciona ni hace referencia a tal representante, sino que busca garantizar, como no puede ser de otra manera, que los menores de edad cuya vida se encuentra en peligro inminente reciban la atenci\u00f3n inmediata del personal m\u00e9dico y administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las razones que aduce el actor respecto de la expresi\u00f3n demandada no permiten hacer siquiera un contraste entre la norma legal y norma constitucional pues ni siquiera se corresponden en t\u00e9rminos l\u00f3gicos. Adem\u00e1s, estas razones tampoco son claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes pues, a\u00fan en el caso que se hubiera demandado la expresi\u00f3n que corresponde a la argumentaci\u00f3n de los cargos, el actor no demuestra por qu\u00e9 las libertades y derechos del representante legal del menor de edad deban prevalecer sobre el derecho de \u00e9ste \u00faltimo a la vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del numeral 6 del art\u00edculo 46 de la Ley 1098 de 2006 ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativo que hacen parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corporaci\u00f3n se inhiba en el presente caso, en relaci\u00f3n con los cargos presentados contra la expresi\u00f3n \u201cgarantizar la actuaci\u00f3n inmediata del personal m\u00e9dico y administrativo\u201d, en raz\u00f3n a que la misma no tiene contenido propio, y por el contrario, sus cargos se dirigen a todo el contenido del numeral acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad2. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, para que realmente exista en la demanda, una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los cargos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2 En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad; es necesario que los razonamientos del actor contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, en Sentencia C-1052 de 20013, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes4, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto implica que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no legales, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3 Por otro lado, en ciertas oportunidades las demandas recaen sobre apartes de una disposici\u00f3n legal que carece de un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo; es decir, el demandante impugna un contenido normativo que no es por s\u00ed mismo inteligible y separable. En estos supuestos, el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de tal aparte demandado producir\u00eda como efecto que la completa norma acusada perdiera sentido. Es decir, se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico que la Corte ha denominado proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, bajo el principio pro actione y el de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Corte Constitucional ha ampliado el margen de control inicialmente propuesto por el demandante para as\u00ed evitar la emisi\u00f3n de fallos ineficaces o insustanciales, as\u00ed como para garantizar la protecci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional. De este modo, ha establecido las condiciones o circunstancias en las cuales resulta admisible, por razones de unidad normativa, incorporar al proceso de constitucionalidad normas o expresiones que no fueron inicialmente demandadas. 6 Sobre el particular ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en Sentencia C-154 de 20027: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. \u00a0A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4 En relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que no siempre que se demandan fragmentos normativos, se enfrenta el juez constitucional ante una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. Por ello se precisaba en la sentencia C-544 de 200710, que cuando se acusan segmentos de una disposici\u00f3n, es indispensable tener en cuenta dos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales11, pues \u201clas expresiones aisladas carentes de sentido propio que no producen efectos jur\u00eddicos solas o en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales\u201d12. De otro lado, que los apartes normativos que no son demandados y, por ende, no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00fatil para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa. Por ello, la Corte dijo que en aquellos casos en los que \u2018la disposici\u00f3n se encuentra en relaci\u00f3n inescindible de conexidad con los apartes demandados, de suerte que en caso de que la Corte decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perder\u00eda todo sentido la permanencia en el orden jur\u00eddico\u201913, tambi\u00e9n procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. De esta forma, se preserva la seguridad jur\u00eddica y el principio de obligatoriedad normativa seg\u00fan el cual toda regla de derecho es imperativa y de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios y, mientras se encuentre en el ordenamiento jur\u00eddico, debe producir los efectos jur\u00eddicos que consagra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5 El Procurador solicita la inhibici\u00f3n al considerar que los cargos se encuentran dirigidos contra la totalidad del numeral 6 del art\u00edculo 46 de la Ley 1098 de 2006, pero que, pese a ello, s\u00f3lo fue demandada la expresi\u00f3n \u201cGarantizar la actuaci\u00f3n inmediata del personal m\u00e9dico y administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Sala integrar\u00e1 la proposici\u00f3n jur\u00eddica. En efecto, tal y como lo se\u00f1alan los intervinientes: (i) la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cgarantizar la actuaci\u00f3n inmediata del personal m\u00e9dico y administrativo\u201d, en forma aislada, no tiene por s\u00ed misma una sentido propio, sino que se encuentra en relaci\u00f3n inescindible de conexidad con los apartes demandados. As\u00ed, lo que se\u00f1ala la norma es que es una obligaci\u00f3n de los servicios de seguridad social la de garantizar en forma inmediata los servicios de salud de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, incluso sin autorizaci\u00f3n de su representante legal, cuando exista un peligro inminente para su vida, (ii) cualquier pronunciamiento sobre la expresi\u00f3n tendr\u00eda una incidencia directa y dejar\u00eda sin sentido todo el numeral y (iii) los cargos presentados por el ciudadano est\u00e1n, en realidad, encaminados a atacar todo el contenido del numeral 6. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.6 En consecuencia, las consideraciones sobre los cargos de la demanda se har\u00e1n teniendo en cuenta dicha integraci\u00f3n, y por ende, constituye una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa la totalidad del numeral 6 del art\u00edculo 46. Adem\u00e1s, la Sala observa que del texto de la demanda puede deducirse el problema jur\u00eddico planteado por el actor. \u00c9ste dirige su acusaci\u00f3n contra posibilidad de la actuaci\u00f3n m\u00e9dica inmediata en los casos en que se encuentra de por medio la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a\u00fan prescindiendo de la autorizaci\u00f3n de sus representantes, lo que, en su concepto, transgrede los art\u00edculos 16, 18 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aparte normativo demandando forma parte de las obligaciones especiales que se le atribuyen al sistema de seguridad social dentro de la finalidad de asegurarles a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y a los adolescentes el derecho a la salud y por tal v\u00eda, el derecho a la vida. En este sentido, ordena que el personal m\u00e9dico y administrativo preste atenci\u00f3n inmediata a los infantes, incluso prescindiendo de la autorizaci\u00f3n de su representante legal, cuando exista riesgo inminente para su vida. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que tal disposici\u00f3n desconoce la libertad de los representantes legales de los pacientes menores de edad, de decidir cuales tratamientos aceptan le sean realizados, de acuerdo con sus percepciones personales, culturales o de credo. De otro parte, aduce que se vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por cuanto la norma no contempla la existencia de un procedimiento previo para obtener la aquiescencia para la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos de aquellos que ejercen la patria potestad del infante. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala estudiar si se desconocen los art\u00edculos 16, 18 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al consagrarse como una de las obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud, la de garantizar la actuaci\u00f3n inmediata del personal m\u00e9dico cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre hospitalizado o requiera tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica y exista peligro inminente para su vida,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita la declaratoria de exequibilidad se\u00f1alando que la norma persigue un fin de gran importancia dentro del ordenamiento jur\u00eddico que es la protecci\u00f3n de la vida del infante o adolescente que se encuentra en unas condiciones de urgencia. Agrega que el derecho a la vida es preponderante y por tanto, se encuentran justificadas las medidas que busquen resguardarlo. En igual sentido se pronuncia la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar considera que la Corporaci\u00f3n debe declarar la exequibilidad de la norma acusada, salvo la expresi\u00f3n \u201cy administrativo\u201d. En su criterio, el actor hace una lectura equivocada de la disposici\u00f3n, por cuanto no consagra una autorizaci\u00f3n general para prescindir de la autorizaci\u00f3n de los padres o representantes legales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sino una facultad excepcional que permite que en situaciones de emergencia se pueda actuar de manera inmediata. No obstante, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cadministrativa\u201d, es inconstitucional por cuanto s\u00f3lo un medico podr\u00eda determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n urgente. De igual manera, agrega que la jurisprudencia constitucional ha restringido la posibilidad de que los padres aduzcan sus creencias religiosas para negarse a que sus hijos reciban tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACI\u00d3N DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL NI\u00d1O EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1 Respecto a la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentan los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u00e9sta tiene su sustento en los postulados de la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n en instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del inter\u00e9s superior del menor de dieciocho a\u00f1os y que integran el denominado bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n deviene del art\u00edculo 44 Superior, el cual establece, entre otros aspectos, que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, precept\u00faa que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s. \u00a0A su vez, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o (1959), principio II, se\u00f1ala que el ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y que a trav\u00e9s de las leyes y otros medios se dispondr\u00e1 lo necesario para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad; y tambi\u00e9n contempla que al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a la que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de este instrumento, existen otros tratados y convenios internacionales que consagran el principio del inter\u00e9s superior de los menores de dieciocho a\u00f1os, entre los que se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art\u00edculo 24), la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 (art\u00edculo 19) y la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de 198914. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del inter\u00e9s superior del menor de dieciocho a\u00f1os, consagrado en distintos convenios de derechos humanos, se encuentra establecido expresamente en el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, as\u00ed \u201c(\u2026) Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 25 de este mismo C\u00f3digo, siguiendo el precepto superior de la prevalencia de los derechos de los menores de 18 a\u00f1os sobre los dem\u00e1s, estableci\u00f3: \u201c(\u2026) En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, deviene del (i) art\u00edculo 44 Superior que establece que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y del (ii) marco internacional, que consagra el principio del inter\u00e9s superior de los menores de dieciocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2 Acerca de los criterios jur\u00eddicos que deben observarse para aplicar en concreto el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, en las sentencias T-510 de 200315 \u00a0y T-572 de 200916, la Corte fij\u00f3 reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables para determinar el inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o, dependiendo de sus circunstancias particulares, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.1 Garant\u00eda del desarrollo integral del ni\u00f1o. Se debe, como regla general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. Corresponde a la familia, la sociedad y el Estado, brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los ni\u00f1os a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada ni\u00f1o. El art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia entiende por protecci\u00f3n integral \u201cel reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda \u00a0y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior.\u201d El mandato constitucional en cuesti\u00f3n, que debe materializarse teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada ni\u00f1o, se encuentra reflejado en los art\u00edculos 6-2 y 27-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o17 y en el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.2 Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. Los derechos de los ni\u00f1os deben interpretarse de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que vinculan a Colombia. El art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0contiene un mandato contundente en este sentido: \u201cLas normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados y convenios \u00a0internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda \u00a0para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.3 Protecci\u00f3n del ni\u00f1o frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los ni\u00f1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano el art\u00edculo 44 de la Carta se\u00f1ala que los ni\u00f1os \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se debe precisar que esta enunciaci\u00f3n no agota todas las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular, las cuales deber\u00e1n determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.4 Equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del ni\u00f1o. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En este contexto, los derechos e intereses de los padres solo podr\u00e1n ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevalente. La forma en que se deben armonizar los derechos y resolver los conflictos entre los intereses de los padres y los intereses del ni\u00f1o, no se puede establecer en abstracto, sino en funci\u00f3n de las circunstancias de cada caso particular y sin que pueda, en ning\u00fan caso, poner \u00a0en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del ni\u00f1o, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, so pena de que el Estado intervenga para resguardar los intereses prevalecientes del ni\u00f1o en riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, en la Sentencia T-510 de 200318 la Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido mismo del verbo \u2018prevalecer\u201919 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biol\u00f3gicos o de crianza; \u201cs\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los Estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u2019\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.5 Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o. El desarrollo integral y arm\u00f3nico de los ni\u00f1os (art. 44 CP), exige una familia en la que los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. Al respecto el art. 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2.6 Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno &#8211; filiales. El solo hecho de que el ni\u00f1o pueda estar en mejores condiciones econ\u00f3micas no justifica de por s\u00ed una intervenci\u00f3n del Estado en la relaci\u00f3n con sus padres; deben existir motivos adicionales poderosos, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y justifiquen las medidas de protecci\u00f3n que tengan como efecto separarle de su familia biol\u00f3gica. \u201cLo contrario equivaldr\u00eda a efectuar una discriminaci\u00f3n irrazonable entre ni\u00f1os ricos y ni\u00f1os pobres, en cuanto a la garant\u00eda de su derecho a tener \u00a0una familia y a no ser separados de ella &#8211; un trato frontalmente violatorio de los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta.\u201d As\u00ed mismo, lo dispone el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, (i) el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral; (ii) este principio, adem\u00e1s, persigue la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores de 18 a\u00f1os y tambi\u00e9n resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley sino que tambi\u00e9n deben analizarse en el estudio de cada caso particular y (iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonizaci\u00f3n no sea posible, deber\u00e1n prevalecer las garant\u00edas superiores de los menores de 18 a\u00f1os. En otras palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha entendido que \u00e9sta es la mejor manera de darle aplicaci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER ESCUCHADOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio del inter\u00e9s superior de los menores de 18 a\u00f1os se encuentra \u00edntimamente relacionado con su derecho a participar en las decisiones que los afecten. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o define la garant\u00eda de ser escuchados en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2 El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o \u201cEl Comit\u00e9\u201d, a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General n\u00famero 12 acerca del derecho de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados, realiz\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: (i) esta garant\u00eda los reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonom\u00eda de los adultos; (ii) este derecho debe ser tenido en cuenta para la interpretaci\u00f3n del resto de sus garant\u00edas. (iii) Respecto al precepto de que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben ser escuchados en funci\u00f3n de su edad y madurez, el Comit\u00e9 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Ante todo el ejercicio del derecho a emitir su opini\u00f3n es una opci\u00f3n no una obligaci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os. 2- los Estados partes deben partir del supuesto de que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida y reconocerles el derecho a expresarse. Es decir, no les corresponde demostrar previamente que tienen esa capacidad. Es el Estado quien deber\u00e1, en concreto, evaluar su capacidad para formarse una opini\u00f3n aut\u00f3noma. 3- No existe un l\u00edmite de edad para que los menores de 18 a\u00f1os manifiesten su libre opini\u00f3n en todos los asuntos que los afectan, a\u00fan m\u00e1s, el Comit\u00e9 desaconseja que los Estados fijen una edad para restringir su derecho a ser escuchados.22 4- La disposici\u00f3n que se analiza no evidencia que la edad en s\u00ed misma determine la trascendencia de la opini\u00f3n que emiten los menores de 18 a\u00f1os, pues en muchos casos su nivel de comprensi\u00f3n de todo cuanto lo rodea no est\u00e1 ligado a su edad biol\u00f3gica. Se ha demostrado en estudios que la informaci\u00f3n, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del ni\u00f1o para formarse una opini\u00f3n. Por ese motivo, las opiniones del ni\u00f1o tienen que evaluarse mediante un examen caso por caso. 5- Respecto a la madurez, va ligada con el nivel de comprensi\u00f3n de un asunto y la evaluaci\u00f3n de sus consecuencias, podr\u00eda definirse como \u201cla capacidad de un ni\u00f1o para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente (\u2026) cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del ni\u00f1o, m\u00e1s importante ser\u00e1 la correcta evaluaci\u00f3n de la madurez de ese ni\u00f1o\u201d. (iv) La opini\u00f3n del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente debe escucharse en todos los asuntos que los afecten cuando son capaces de expresar sus propias opiniones frente al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3 Por otra parte, en concordancia con el numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia de nuestro pa\u00eds en su art\u00edculo 26, reconoce el derecho al debido proceso en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d. (Subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL CONSENTIMIENTO EN LOS PROCEDIMIENTOS M\u00c9DICOS EN EL CASO DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El consentimiento sustituto y sus l\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1.1 Reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en virtud del principio de autonom\u00eda individual, todo paciente debe prestar su consentimiento para adelantar cualquier procedimiento m\u00e9dico, hospitalario o quir\u00fargico que requiera el tratamiento de un estado patol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, los art\u00edculos 1 y 15 de la Ley 23 de 1981, C\u00f3digo de \u00c9tica M\u00e9dica, se\u00f1alan que \u201c(&#8230;) el m\u00e9dico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relaci\u00f3n con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus caracter\u00edsticas individuales y ambientales, y adoptar las medidas curativas y de rehabilitaci\u00f3n correspondientes (&#8230;). De modo que: \u201c(&#8230;) Pedir\u00e1 su consentimiento para aplicar los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que considere indispensables y que puedan afectarlo f\u00edsica o ps\u00edquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicar\u00e1 al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1.2 Es de tal importancia la existencia de tal consentimiento que en el ordenamiento internacional se ha establecido como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. En efecto, en el art\u00edculo 5 del Convenio del Consejo de Europa para la Protecci\u00f3n de los Derechos del Hombre y la Biomedicina del 4 de abril de 1997 se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Consentimiento. Regla General. Una intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la sanidad s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse despu\u00e9s de que la persona afectada haya dado su libre e inequ\u00edvoco consentimiento. \/\/ Dicha persona deber\u00e1 recibir previamente una informaci\u00f3n adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervenci\u00f3n, as\u00ed como sobre sus riesgos y consecuencias. \/\/ En cualquier momento la persona afectada podr\u00e1 retirar libremente su consentimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1.3 De igual manera, la jurisprudencia ha establecido que dicho consentimiento se caracteriza por ser libre, informado, aut\u00f3nomo, constante y, cualificado24. Sobre la naturaleza de cada una de estas caracter\u00edsticas, se\u00f1al\u00f3 la Corte en Sentencia T-560A de 200725: \u00a0<\/p>\n<p>El citado acuerdo es libre e informado, cuando el paciente tiene todos los elementos de juicio necesarios para poder aceptar o rehusar una acci\u00f3n m\u00e9dica, siempre que tenga certeza sobre los riesgos previsibles, los efectos adversos y de las posibles terapias alternativas, sin ning\u00fan tipo de prejuicio o coacci\u00f3n que l\u00edmite la suficiencia de la informaci\u00f3n e impida la expresi\u00f3n aut\u00f3noma de una decisi\u00f3n m\u00e9dica. Se entiende que el consentimiento es cualificado cuando es necesario instaurar procedimientos que permitan constatar la autenticidad de la manifestaci\u00f3n de voluntad, como ocurre, a manera de ejemplo, con los tratamientos invasivos de asignaci\u00f3n de sexo, en cuyo caso la jurisprudencia constitucional exige que el consentimiento debe constar como m\u00ednimo por escrito26. Por \u00faltimo, se considera que el acuerdo de voluntades es persistente, para significar que la informaci\u00f3n m\u00e9dica debe suministrarse durante todo el tratamiento cl\u00ednico y postoperatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es innegable que el consentimiento informado debe responder a la libre voluntad de quien busca mejorar su estado de salud, sujeto exclusivamente a un juicio de ponderaci\u00f3n acerca de las implicaciones, beneficios y riesgos del proceder m\u00e9dico, de tal manera que permita mantener con firmeza la decisi\u00f3n que requiera el cuidado y atenci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico, y por lo mismo, rechace cualquier determinaci\u00f3n que responda a una situaci\u00f3n irreflexiva o precipitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1.4 En el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, son sus padres o sus representantes legales los que deben prestar la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de cualquier procedimiento o tratamiento m\u00e9dico, lo que se ha denominado como \u201cconsentimiento sustituto. No obstante ha dicho la Corporaci\u00f3n que ello no se traduce en un poder absoluto, sino que, por el contrario, debe tenerse en consideraci\u00f3n la opini\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os, y bajo ciertas circunstancias, s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lido el consentimiento emanado de los infantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en primer lugar se ha dicho que el consentimiento sustituto es una manifestaci\u00f3n de la patria potestad, a trav\u00e9s de la cual se pretende mejorar las condiciones de salud de los hijos27, por cuanto se supone que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocer\u00e1 la bondad de la intervenci\u00f3n paternal. Esta figura se identifica en la doctrina con el nombre de consentimiento orientado hacia el futuro28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ha dicho que tal facultad garantiza la efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de quienes no est\u00e1n en capacidad de decidir de manera aut\u00f3noma sobre su propio cuerpo y se encuentra consagrada en el art\u00edculo 14 de la Ley 23 de 1981 que dispone \u201cEl m\u00e9dico no intervendr\u00e1 quir\u00fargicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorizaci\u00f3n de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervenci\u00f3n inmediata\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1.5. En segundo lugar, se ha entendido que la capacidad civil de los ni\u00f1os no es aplicable en forma autom\u00e1tica al consentimiento en los tratamientos m\u00e9dicos. Por el contrario, el concepto de autonom\u00eda, supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, lo que impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene derecho a decidir libre y con total independencia el futuro de su proyecto de vida29; mientras que, por el contrario, el concepto de capacidad de ejercicio se centra exclusivamente en la habilitaci\u00f3n legal para actuar en el mundo de los negocios. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe tenerse en consideraci\u00f3n la opini\u00f3n del ni\u00f1o, en raz\u00f3n de su edad y madurez psicol\u00f3gica, pero adem\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las pr\u00e1cticas m\u00e9dicas consideradas altamente invasivas, de dif\u00edcil realizaci\u00f3n, riesgosas o vinculadas estrechamente con la definici\u00f3n de la propia personalidad del individuo, imponen necesariamente el consentimiento del paciente para su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n ocurre, por ejemplo, con las operaciones de asignaci\u00f3n de sexo30 o los procedimientos quir\u00fargicos de esterilizaci\u00f3n31. En relaci\u00f3n con esta materia, la Corte en sentencia SU-337 de 199932, al estudiar si resultaba posible que los padres de un menor de 18 a\u00f1os consintieran la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de determinaci\u00f3n del sexo por sufrir hermafroditismo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) hay tratamientos ordinarios, esto es de poco impacto para la autonom\u00eda del ni\u00f1o, realizados en infantes de poca edad y de evidentes beneficios m\u00e9dicos para su salud. En estos eventos, es claro que los padres pueden decidir por el hijo. As\u00ed, ninguna objeci\u00f3n constitucional se podr\u00eda hacer al padre que fuerza a un ni\u00f1o de pocos a\u00f1os a ser vacunado contra una grave enfermedad. En efecto, a pesar de la incomodidad relativa que le puede ocasionar al infante la vacuna, los beneficios de la misma para sus propios intereses son evidentes. Por ello es razonable concluir que no se vulnera la autonom\u00eda del ni\u00f1o, a pesar de que \u00e9ste se oponga de momento a la vacuna, por cuanto es l\u00edcito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocer\u00e1 la correcci\u00f3n de la intervenci\u00f3n paternal. Se respeta entonces la autonom\u00eda con base en lo que algunos autores denominan un &#8216;consentimiento orientado hacia el futuro&#8217;, esto es, la decisi\u00f3n se funda en aquello que los hijos ver\u00e1n con benepl\u00e1cito al ser plenamente aut\u00f3nomos, no sobre aquello que ven en la actualidad con benepl\u00e1cito. En cambio, en la hip\u00f3tesis contraria, no ser\u00eda admisible constitucionalmente que un padre forzara a su hijo, que est\u00e1 a punto de cumplir la mayor\u00eda de edad, a someterse a una intervenci\u00f3n m\u00e9dica que afecta profundamente su autonom\u00eda, y que no es urgente o necesaria en t\u00e9rminos de salud, como una operaci\u00f3n de cirug\u00eda pl\u00e1stica por meras razones est\u00e9ticas. En este caso el padre est\u00e1 usurpando la autonom\u00eda de su hijo y modelando su vida, pues le est\u00e1 imponiendo, de manera agobiante y permanente, unos criterios est\u00e9ticos que el menor no comparte. La decisi\u00f3n paterna deja entonces de tener sentido para proteger los intereses del menor y se convierte en la imposici\u00f3n coactiva a los individuos de un modelo est\u00e9tico contrario al que \u00e9ste profesa, lo cual obviamente contradice la autonom\u00eda, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico (CP arts 1\u00ba, 5 y 16)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la posici\u00f3n acogida por la Corte en varias providencias, entre las que se encuentran la Sentencia T-1025 de 200233, T-492 de 200634, T-560A de 200735, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1.6 Finalmente, la jurisprudencia ha concluido que dada la complejidad de las situaciones, es dif\u00edcil el establecimiento de reglas generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha precisado36 que ello implica una labor de ponderaci\u00f3n de los principios en conflicto, esto es, entre el principio de la autonom\u00eda, seg\u00fan el cual el paciente debe directamente consentir el tratamiento para que \u00e9ste sea constitucionalmente leg\u00edtimo, y el principio de beneficiencia, seg\u00fan el cual el Estado y los padres deben proteger los intereses del menor. Con todo, la Corte ha precisado que debe tomarse en consideraci\u00f3n (i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor de 18 a\u00f1os, (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y futura del ni\u00f1o y (iii) la edad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber de prestaci\u00f3n del servicio de salud ante la negativa del paciente a recibir el medicamento o tratamiento prescrito cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo la Sentencia T-052 de 201037: \u201cSiendo titular de su propia vida, la decisi\u00f3n respecto de los medios o recursos disponibles para la recuperaci\u00f3n de la salud es desarrollo de la autonom\u00eda personal del paciente, la cual se encuentra \u00edntimamente relacionada con los principios de dignidad y autodeterminaci\u00f3n de las personas, super\u00e1ndose as\u00ed la visi\u00f3n paternalista de la salud -que rigi\u00f3 por mucho tiempo- seg\u00fan la cual el m\u00e9dico adoptaba libremente las determinaciones cl\u00ednicas a favor de su paciente sin su pleno consentimiento.38 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.2.2 En este sentido, ha considerado la Corte que el consentimiento informado implica que el m\u00e9dico tiene la obligaci\u00f3n de ilustrar, con base en su conocimiento t\u00e9cnico, el procedimiento o tratamiento que constituya la mejor alternativa para curar, paliar o mitigar el dolor que produce la enfermedad del paciente. As\u00ed, \u201cle compete al profesional de la salud explicar de modo claro, completo detallado y preciso las ventajas, implicaciones y riesgos que le puede traer su pr\u00e1ctica, con el fin de que el paciente se haga cargo de su propia situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el enfermo tiene el derecho a elegir si se somete o no al procedimiento, de conformidad con sus concepciones personales y sus creencias, \u201csin que se le pueda imponer una v\u00eda terap\u00e9utica en contra de su voluntad, aunque seg\u00fan el criterio m\u00e9dico esa resulte ser m\u00e1s id\u00f3nea o la curativa de la enfermedad\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.2.3 En raz\u00f3n de ello, la Corte ha admitido la negativa de pacientes mayores de edad de negarse a recibir ciertos procedimientos aduciendo creencias personales o religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-659 de 200240, la Corte estudio el caso de una se\u00f1ora que profesaba la religi\u00f3n de los \u201cTestigos de Jehov\u00e1\u201d, por lo que expres\u00f3, por escrito, su negativa a recibir transfusiones de sangre, no obstante su delicado estado de salud. El amparo fue solicitado por su esposo con el fin de lograr se realizara la transfusi\u00f3n, a\u00fan en contra de la voluntad de su esposa. La Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo por considerar que deb\u00eda primar la decisi\u00f3n adoptada por la paciente conforme a su credo religioso, sin que fuera l\u00edcito obligarla a asumir otro comportamiento y se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora \u201cera titular de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de cultos y, seg\u00fan la fe que profesaba, deb\u00eda rehusarse a que se le practicaran transfusiones de sangre, de modo que, siendo plenamente capaz, no era dable que a trav\u00e9s de una orden impartida por el juez constitucional de tutela se contrariara su voluntad, manifestada por dem\u00e1s en forma consciente y reiterada y habiendo optado por la opci\u00f3n de que se le aplicara un tratamiento m\u00e9dico alternativo que a su juicio no contrariaba su fe.\u201d En igual sentido, se encuentran las Sentencias T-471 de 200541 y T-052 de 201042 en donde se ha sostenido que \u201c[l]a decisi\u00f3n de no aceptar la transfusi\u00f3n de sangre constituye un acto razonado y leg\u00edtimo del accionante, en tanto que fue voluntario, realizado en ejercicio de la autonom\u00eda, en acatamiento de su creencia religiosa y en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad y libertad de cultos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.2.4 No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es una raz\u00f3n v\u00e1lida para restringir el derecho del paciente o de su representante legal a objetar la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico. En raz\u00f3n de ello ha se\u00f1alado que ciertas determinaciones de los padres o los tutores no son constitucionalmente leg\u00edtimas, por ejemplo, por cuanto ponen en peligro la vida de los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0Sobre el particular ha privilegiado los derechos de los ni\u00f1os frente a las creencias religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-411 de 199443 el m\u00e9dico tratante de una menor de edad interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de los padres, con el fin de que se le amparara el derecho a la vida, consagrado en los art\u00edculos 11 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La madre hab\u00eda llevado a su consultorio a la ni\u00f1a, a quien le diagnostic\u00f3 bronconeumon\u00eda, desnutrici\u00f3n y deshidrataci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual advirti\u00f3 que deb\u00eda ser hospitalizada inmediatamente. \u00a0No obstante, no obtuvo su autorizaci\u00f3n por cuanto su culto religioso se lo imped\u00eda. La Corte consider\u00f3 que no pod\u00eda excluirse de la protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad a los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, so pretexto de respetar las creencias religiosas de sus padres. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede as\u00ed excluirse de la protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad a un menor so pretexto de respetar las creencias religiosas de sus padres por m\u00e1s acendradas que \u00e9stas se manifiesten. Jur\u00eddicamente es inconcebible que se trate a una persona -en el caso sub examine una menor- como un objeto de los padres, pues su estatuto ontol\u00f3gico hace que se le deba reconocer, en todo momento, el derecho a la personalidad jur\u00eddica (Art. 14 C.P.), la cual comporta la titularidad de los derechos fundamentales, y principalmente de los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las creencias religiosas de la persona no pueden conducir al absurdo de pensar que, con fundamento en ellas, se pueda disponer de la vida de otra persona, \u00a0o de someter a grave riesgo su salud, y su integridad f\u00edsica, m\u00e1xime, como ya se dijo, cuando se trata de un menor de edad, cuya indefensi\u00f3n hace que el Estado le otorgue una especial protecci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 13 superior.44\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n similar fue abordada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-474 de 199645. All\u00ed era el adolescente, a quien le faltaban pocos meses para llegar a la mayor\u00eda de edad, el que se negaba a recibir un tratamiento de quimioterapia. La Corte autoriz\u00f3 que el padre prestara el consentimiento, ya que la situaci\u00f3n era extrema, debido a la urgencia y necesidad de ese tratamiento, y en el entendido de que el menor no se opon\u00eda a la ayuda m\u00e9dica como tal, sino exclusivamente a la transfusi\u00f3n que podr\u00edan efectuarle Sostuvo que \u201cEl tratamiento era entonces necesario no s\u00f3lo para amparar la vida y salud sino tambi\u00e9n para proteger la estabilidad emocional del menor, que ha entendido que de \u00e9l en gran medida depende que cuente con la posibilidad de un futuro\u201d46. Por consiguiente, en este caso, la Corte consider\u00f3 que, debido a esas circunstancias, primaba el deber estatal y parental de proteger la vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-823 de 200247 la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que cuando el paciente es menor de edad y requiere con suma urgencia la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico puede prescindirse del consentimiento. Sobre el particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccualquier tipo de tratamiento, sea de car\u00e1cter ordinario o invasivo, exige el consentimiento id\u00f3neo del paciente (bien sea manifestado de manera expresa o de forma t\u00e1cita), so pena de incurrir en una actuaci\u00f3n ilegal o il\u00edcita susceptible de comprometer la responsabilidad m\u00e9dica. Sin embargo, existen situaciones excepcionales que legitiman a dichos profesionales para actuar sin consentimiento alguno, en acatamiento b\u00e1sicamente del principio de beneficiencia. A saber: (i) En casos de urgencia, (ii) cuando el estado del paciente no es normal o se encuentre en condici\u00f3n de inconsciencia y carezca de parientes o allegados que lo suplan y; (iii) cuando el paciente es menor de edad .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la Sentencia T-471 de 200548, la jurisprudencia reiter\u00f3 que s\u00f3lo en los casos de las personas mayores de edad la decisi\u00f3n de no aceptar la transfusi\u00f3n de sangre constitu\u00eda un acto razonado y leg\u00edtimo del accionante.49\u00a0 En dicha oportunidad se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReitera esta Sala de Revisi\u00f3n el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-474 de 1996, seg\u00fan el cual, en el Estado Social de Derecho, que reivindica al hombre como individuo libre y aut\u00f3nomo, incurso en continuo proceso evolutivo, epicentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, fin y no medio de las acciones del Estado, el consentimiento del paciente se erige como manifestaci\u00f3n expresa del principio constitucional que reconoce en \u00e9l un ser razonable, dotado de entendimiento que posibilita la realizaci\u00f3n de su libertad, pues es su &#8220;raz\u00f3n&#8221; la \u00fanica que puede v\u00e1lidamente determinar, previa informaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas y posibles consecuencias de un determinado tratamiento m\u00e9dico, si lo acepta o no, decisi\u00f3n que ser\u00e1 leg\u00edtima y constitucional siempre que provenga de un individuo plenamente capaz y que con ella \u00e9ste no incumpla con la obligaci\u00f3n que tiene de brindarse a s\u00ed mismo el cuidado integral que su persona requiera, o con el deber de no infringir con sus decisiones da\u00f1o a terceros o a la colectividad. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n se ha reiterado en la Sentencia T-052 de 201050, en donde nuevamente se afirma que el rechazo a procedimientos m\u00e9dicos en raz\u00f3n de las creencias religiosas, es v\u00e1lido siempre y cuando provenga de individuos plenamente capaces: \u201cSeg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial expuesta, cuando se trata de procedimientos m\u00e9dicos que deban rehusar las personas en virtud de sus creencias religiosas, la Corte ampara el derecho fundamental a la libertad de cultos, siempre que exista el consentimiento informado del paciente, otorgado por sujeto plenamente capaz, de manera voluntaria, libre y razonada y en virtud de la autonom\u00eda personal de que es titular, verificando en todo caso, que no incumpla con la obligaci\u00f3n que tiene de preservar en todo momento su vida, integridad personal y su salud y adem\u00e1s que, con ello no cause da\u00f1o a los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.2.5. Se concluye entonces que, seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial expuesta, la Corte ampara el derecho fundamental a la libertad de cultos y de conciencia cuando los pacientes reh\u00fasan la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos en virtud de sus creencias, siempre que exista el su consentimiento informado, otorgado por sujeto plenamente capaz, de manera voluntaria, libre y razonada y en virtud de la autonom\u00eda personal de que es titular. Por el contrario, en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad personal de los infantes es un deber prioritario y por tanto, resultan, en principio, admisibles aquellas medidas que garantizan la primac\u00eda de sus derechos, incluso en contra la determinaci\u00f3n de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe entonces analizarse si se desconocen los art\u00edculos 16, 18 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al consagrarse como una de las obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud, la de garantizar la actuaci\u00f3n inmediata del personal m\u00e9dico cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre hospitalizado o requiera tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica y exista peligro inminente para su vida. Ello cuando no sea posible obtener la autorizaci\u00f3n del representante legal, ya sea por imposibilidad f\u00e1ctica de obtenerlo o cuanto \u00e9ste no autorice por razones personales, culturales, de credo o sea negligente. Lo anterior, siempre en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los menores de 18 a\u00f1os y la prevalencia de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal y como se explic\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que en virtud del principio de autonom\u00eda individual, resulta necesaria la autorizaci\u00f3n del paciente para adelantar procedimientos m\u00e9dicos, hospitalarios o quir\u00fargicos que se requieran para el tratamiento de un estado patol\u00f3gico. Este regla adem\u00e1s, es un mandato consagrado en los art\u00edculos 1 y 15 del C\u00f3digo de \u00c9tica M\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Dicho consentimiento busca garantizar \u00a0la dignidad del enfermo, quien debe ponderar y decidir acerca de las implicaciones, beneficios y riesgos del proceder m\u00e9dico, y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional \u00e9ste debe contar con las caracter\u00edsticas de ser libre, informado, aut\u00f3nomo, constante y, en algunas ocasiones, cualificado51. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en principio, corresponde a quienes ejercen la patria potestad prestar su consentimiento para la pr\u00e1ctica de las distintas intervenciones quir\u00fargicas o tratamientos terap\u00e9uticos indispensables para la recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico, a trav\u00e9s del denominado consentimiento sustituto. No obstante, esta facultad no es absoluta, y por el contrario: (i) debe garantizarse que la opini\u00f3n del ni\u00f1o sea consultada, de acuerdo a su edad y madurez y (ii) bajo ciertas circunstancias resulta indispensable el consentimiento informado del menor de 18 a\u00f1os, en aras de salvaguardar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la proyecci\u00f3n de la identidad y autonom\u00eda personal y, en \u00faltimas, la vida digna, especialmente en aquellos procedimientos altamente invasivos y definitivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ha dicho que en esta clase de procedimientos, el paciente, sin importar su edad, tiene derecho a decidir que es lo que m\u00e1s le conviene, sin que el Estado, ni la sociedad, puedan imponerle un espec\u00edfico procedimiento m\u00e9dico sobre otro, siempre que tenga el raciocinio necesario para entender su situaci\u00f3n y decidir conforme a ese entendimiento.52 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las reglas sobre capacidad consagradas en la legislaci\u00f3n civil no son trasladables para determinar la plausibilidad del consentimiento en los casos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente, en relaci\u00f3n con las intervenciones m\u00e9dicas. Lo anterior por cuanto no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, como el ordenamiento interno e internacional les \u00a0reconoce el derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten, sino que adem\u00e1s el concepto de autonom\u00eda, supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal y como lo ha desarrollado la doctrina constitucional, si bien algunas decisiones acerca de la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pueden ser adoptadas por sus padres, como consecuencia de su falta de capacidad de ejercicio y del desarrollo de la patria potestad, ello no es trasladable cuando las mismas tienen un alto impacto en la definici\u00f3n de la personalidad del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma acusada excepciona esa necesidad de consentimiento informado del paciente o de su representante legal en los casos en que se encuentre en peligro inminente la vida de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Encuentra la Sala que dicha restricci\u00f3n se encuentra plenamente justificada, por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, debe la Sala advertir que la expresi\u00f3n \u201cpeligro inminente para su vida\u201d, denota la intenci\u00f3n del legislador de establecer dicha facultad en situaciones absolutamente indispensables, urgentes e inminentes que requieren la decisi\u00f3n e intervenci\u00f3n inmediata del personal m\u00e9dico. En este sentido, la norma regula situaciones de urgencia con grave riesgo vital. En palabras de la American Medical Association \u201caquella situaci\u00f3n que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 En segundo lugar, lo consagrado en el numeral 6 del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia es una consecuencia necesaria de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 Superior que se\u00f1ala que \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. Adem\u00e1s, \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201c1. Los Estados Partes reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el legislador debe tomar medidas encaminadas a proteger la vida e integridad de los ni\u00f1os, incluso y bajo circunstancias excepcionales, sobre el querer de sus representes legales. Ello no s\u00f3lo se desprende del numeral 6 del art\u00edculo 46, sino de otras disposiciones de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el nuevo C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia privilegia el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, se\u00f1ala que deber\u00e1 aplicarse las normas m\u00e1s favorables y ordena al Estado, la sociedad y la familia propender, en forma corresponsable, \u00a0por la protecci\u00f3n de sus derechos. En estos t\u00e9rminos, el sistema de seguridad social en salud tiene una obligaci\u00f3n principal, no subsidiaria en la protecci\u00f3n de la vida e integridad de los infantes. Sobre el particular dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REGLAS DE INTERPRETACI\u00d3N Y APLICACI\u00d3N. Las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otras que, siendo inherentes al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no figuren expresamente en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. PROTECCI\u00d3N INTEGRAL. Se entiende por protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. CORRESPONSABILIDAD. Para los efectos de este c\u00f3digo, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, y al contrario de lo sostenido por el actor, la disposici\u00f3n atacada recoge los principales criterios esbozados por la Corte Constitucional, frente a los cuales se ha considerado como v\u00e1lida el prescindir de autorizaci\u00f3n en caso de los menores de 18 a\u00f1os. Esto es, que exista (i) inminencia del peligro para la vida del ni\u00f1o, (ii) carencia o ausencia del representante legal o su imposibilidad para otorgar el consentimiento, (iii) negativa del padre a autorizar derivada de razones personales, de credo o de cultura y (iv) la consideraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la prevalencia de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, y en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de conciencia consagrado en el art\u00edculo 18, se\u00f1ala el accionante que la intervenci\u00f3n inmediata del personal m\u00e9dico desconoce la facultad el representante legal de oponerse, por razones de credo, a la realizaci\u00f3n de ciertos procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que tal y como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, el derecho a actuar conforme a la conciencia, como todo derecho fundamental est\u00e1 sujeto a l\u00edmites. Sobre el ejercicio de esta libertad en el plano m\u00e9dico, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en el caso de mayores de edad, las personas tienen derecho a rehusar procedimientos m\u00e9dicos que atenten contra sus creencias, siempre y cuando con la decisi\u00f3n no se vulneren los derechos a la vida e integridad personal de terceras personas. Sobre el particular ha se\u00f1alado expresamente que en dichos casos \u201cla Corte ampara el derecho fundamental a la libertad de cultos, siempre que exista el consentimiento informado del paciente, otorgado por sujeto plenamente capaz\u201d 53 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en el caso de los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, la Corte Constitucional ha manifestado que la garant\u00eda de libertad de conciencia no cobija \u00a0a los padres o representantes legales que con base en sus creencias particulares reh\u00fasan procedimientos m\u00e9dicos que son esenciales para garantizar su derecho a la vida o salud, por cuanto dichos derechos son indisponibles por parte de terceros, incluso de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29, lo expuesto en precedencia permite se\u00f1alar que la norma regula situaciones de urgencia que requieren tomar una decisi\u00f3n inmediata del personal administrativo y m\u00e9dico, raz\u00f3n por la cual ser\u00eda un contrasentido imponer un procedimiento para obtener el consentimiento, por cuanto podr\u00eda poner en riegos la atenci\u00f3n inmediata del menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, esta Sala considera que no procede la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy administrativo\u201d propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, de una lectura de la norma se deduce que lo que se busca es la atenci\u00f3n inmediata por parte del sistema de sistema de seguridad social en salud en situaciones de urgencia. La disposici\u00f3n consagra que debe garantizarse \u201cla actuaci\u00f3n inmediata del personal m\u00e9dico y administrativo cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre hospitalizado o requiera tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica y exista peligro inminente para su vida\u201d. En estos t\u00e9rminos, al contrario de lo sostenido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la disposici\u00f3n no est\u00e1 en poniendo en cabeza del personal administrativo la decisi\u00f3n cient\u00edfica sobre el procedimiento a seguir, sino que est\u00e1 ordenando la reacci\u00f3n inmediata del sistema cuando est\u00e1 de por medio la vida del menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy administrativo\u201d, podr\u00eda acarrear problemas en la prestaci\u00f3n del servicio. En efecto, si no se vincula al personal administrativo podr\u00edan presentarse trabas en los tr\u00e1mites que se requieren para la autorizaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico. Pi\u00e9nsese que, incluso, si no se vincula a tal obligaci\u00f3n a dicho personal se dificultar\u00eda la realizaci\u00f3n inmediata del concepto m\u00e9dico. No obstante, esta Sala considera necesario resaltar que la decisi\u00f3n cient\u00edfica se encuentra en cabeza exclusiva del personal m\u00e9dico, quien es el \u00fanico que podr\u00eda determinar tanto si se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n de urgencia con riesgo vital, como el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que el goce efectivo del derecho es el objetivo primario del sistema y, por tanto, tambi\u00e9n el par\u00e1metro para la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, la Corte ha indicado que quienes est\u00e1n obligados a la prestaci\u00f3n del servicio de salud o participan en el sistema de alguna manera no pueden oponer razones econ\u00f3micas, administrativas, funcionales y\/o contractuales para no suministrar los tratamientos y medicamentos de forma oportuna, completa, continua y con calidad; en t\u00e9rminos generales, para realizar el derecho a la salud en el \u00e1mbito de sus competencias. Como ha resaltado la Corte, la creaci\u00f3n de barreras burocr\u00e1ticas que impiden el acceso o la oportuna y adecuada prestaci\u00f3n de los servicios vulnera el derecho a la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha resaltado que los tr\u00e1mites, las dificultades administrativas dirigidas a promover la eficiencia55 y las medidas de control no pueden anteponerse a la prestaci\u00f3n del servicio de forma oportuna. As\u00ed por ejemplo, la Corte ha resaltado que la demora en la entrega de medicamentos o en la prestaci\u00f3n de un servicio que se requiere, obliga a los usuarios a asumir una carga desproporcionada que afecta su bienestar\u201d56 y, por tanto, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, resulta necesaria la vinculaci\u00f3n de todo el sistema en la prestaci\u00f3n oportuna del servicio m\u00e9dico a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, especialmente cuando se encuentra un riesgo inminente para su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 1098 de 2006, por los cargos estudiados en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-170 del 2 de marzo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-064, C-335, C-1155, C-1299 de 2005; C-109 de 2006, C-871 de 2003, C-204 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre casos en los cuales la Corte ha integrado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y se ha pronunciado sobre apartes normativos no acusados que conformaban una unidad l\u00f3gico-jur\u00eddica inescindible con otros apartes s\u00ed demandados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-560 de 1997, C-565 de 1998, C-1647 de 2000, C-1106 de 2000 y C-154 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta \u00faltima hip\u00f3tesis proveniente de la sentencia C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-154 de 2002 y C-1155 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-233 de 2003 y C-064 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-109 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-853 del 25 de noviembre de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17 Art\u00edculo 6: \u201c(\u2026) 2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27: \u00b41. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas responsables por el ni\u00f1o les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o (\u2026).\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00b4prevalecer\u00b4 significa, en su primera acepci\u00f3n, \u00b4sobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u00b4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20 \u00a0Sentencia T-510 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-502 del 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>22 En primer lugar (\u2026) a\u00a0 ra\u00edz del d\u00eda de debate general sobre la realizaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o en la primera infancia celebrado en 2004, el Comit\u00e9 subray\u00f3 que (\u2026) Hay estudios que demuestran que el ni\u00f1o es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todav\u00eda no puede expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicaci\u00f3n, como el juego, la expresi\u00f3n corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los ni\u00f1os muy peque\u00f1os demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias. En segundo lugar, el ni\u00f1o no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensi\u00f3n suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto. En tercer lugar, los Estados Partes tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la observancia de este derecho para los ni\u00f1os que experimenten dificultades para hacer o\u00edr su opini\u00f3n. Por ejemplo, los ni\u00f1os con discapacidades (\u2026) minor\u00edas (\u2026) ind\u00edgenas (\u2026) migrantes y otros (\u2026) en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 12 de 2009 del Comit\u00e9 de los derechos del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>24 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-477 de 1995, SU-337 de 1999, T-551 de 1999, T-1390 de 2000, T-850 de 2002, T-1025 de 2002, T-248 de 2003, T-492 de 2006 y T-1019 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia T-474 de 1996, \u00a0T-337 de 1999 y T-1025 de 2002, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>28 SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9ase, al respecto, la sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>30 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>31 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-248 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-492 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1019 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver en particular las sentencias T-477 de 1995, T-474 de 1996 y SU-642 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-401 de 2004 reiterada entre otras en las sentencias T-823 de 2002 y T-216 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>39 T-216 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem, Consideraci\u00f3n de la Corte 4.2.1 y 4.2.2. En el mismo sentido, en jurisprudencia comparada, ver la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Nueva York (Matter of Sampson, 29 NY2d 900; Matter of Vasko, 238 App Div 128). \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-474 de 1996. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte 4.3.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>49 Por tanto concluy\u00f3 que no constitu\u00eda excusa v\u00e1lida la esgrimida por la EPS, para negar la entrega de los medicamentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>51 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-477 de 1995, SU-337 de 1999, T-551 de 1999, T-1390 de 2000, T-850 de 2002, T-1025 de 2002, T-248 de 2003, T-492 de 2006 y T-1019 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Ver- T-560 A de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>53 T-T-052 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver art\u00edculo 155 de la Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>55 Vale la pena recordar, como se hizo en la sentencia C-252 de 2010, que \u201c[e]l principio de eficiencia en el sistema de seguridad social en salud es m\u00e1s amplio al involucrar un servicio p\u00fablico esencial que a su vez constituye un derecho fundamental, por lo que trasciende los criterios meramente econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la expresi\u00f3n rentabilidad financiera, como proyecci\u00f3n apenas parcial del principio de eficiencia, que debe ser interpretada en armon\u00eda con los dem\u00e1s principios superiores que rigen la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a saber los de solidaridad y universalidad.\u201d Cfr. consideraci\u00f3n 6.2.9. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n 6.1.4.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-900\/11 \u00a0 Referencia: expediente D-8523 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 (parcial) del art\u00edculo 46 de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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