{"id":1847,"date":"2024-05-30T16:25:50","date_gmt":"2024-05-30T16:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-288-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:50","slug":"t-288-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288-95\/","title":{"rendered":"T 288 95"},"content":{"rendered":"<p>T-288-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-288\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE DIRIGEN EL FUTBOL\/INDEFENSION &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas expedidas por las organizaciones particulares que promueven y dirigen el espect\u00e1culo del f\u00fatbol, son de naturaleza privada. Frente a estas disposiciones, el ordenamiento jur\u00eddico no tiene previstas acciones o medios de defensa judicial &#8211; acciones de nulidad o de inconstitucionalidad -, que permitan su control y aseguren la protecci\u00f3n de los derechos de sus destinatarios o de terceros. Es as\u00ed como, las personas afectadas por el contenido de estas directrices de car\u00e1cter privado, se encuentran en relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las organizaciones privadas que las expiden, circunstancia que leg\u00edtima el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Acceso\/ DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al uso com\u00fan, incluye la garant\u00eda de acceso al mismo para toda la poblaci\u00f3n. La finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del espacio p\u00fablico por parte de las personas, en especial de aqu\u00e9llas limitadas f\u00edsicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y permanencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE-Ubicaci\u00f3n en estadio\/DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corrientemente, so pretexto de &nbsp;la aplicaci\u00f3n de reglamentaciones gen\u00e9ricas se discrimina por omisi\u00f3n a las personas discapacitadas. Adicionalmente, la existencia de prejuicios, actitudes de verg\u00fcenza, de temor supersticioso, de incomodidad o de intolerancia, impide en la pr\u00e1ctica la integraci\u00f3n y participaci\u00f3n plena de los discapacitados en todos los \u00e1mbitos de la vida social. Frente a esta realidad social, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de intervenir mediante la adopci\u00f3n de medidas en favor de los grupos segregados o discriminados, por expreso mandato constitucional. El derecho de estas personas al uso de la pista atl\u00e9tica se deriva directamente de su derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre, en tanto no se adopten, por parte de la administraci\u00f3n del estadio, las medidas para garantizar efectivamente el goce de los derechos constitucionales de las personas limitadas f\u00edsicamente. Carece de objetividad y razonabilidad el hecho de que unas personas (las bastoneras) hagan parte del espect\u00e1culo y otras no (los discapacitados). Esta apreciaci\u00f3n es subjetiva en la medida en que establece una condici\u00f3n f\u00edsica &#8211; belleza y juventud &#8211; como fundamento de un trato especial, mientras que no se valora a quienes por la Constituci\u00f3n tienen derecho a recibir un trato especial, debido a las limitaciones f\u00edsicas que presentan y que les impiden el goce de sus derechos. Igualmente, carece de razonabilidad la diferenciaci\u00f3n por el hecho de hacer o no parte del espect\u00e1culo, cuando bajo razones como est\u00e1s pueden esconderse prejuicios sociales contra los limitados f\u00edsicos y mentales, como sentimientos de incomodidad, conmiseraci\u00f3n, verg\u00fcenza o desagrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR OMISION DE TRATO ESPECIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Diversas situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad. La existencia de una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable supone que el juez verifique en la pr\u00e1ctica diversos extremos: (1) un acto &#8211; jur\u00eddico o &nbsp;de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/DISCRIMINACION-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD\/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Vulneraci\u00f3n\/ESTADIO PASCUAL GUERRERO &nbsp;<\/p>\n<p>El traslado de los discapacitados a la tribuna sur se presenta como una medida in\u00fatil e inapropiada para brindar seguridad a todos los participantes. Ella no reporta una mayor seguridad para nadie en particular sino que, por el contrario, aumenta los riesgos para un sector espec\u00edfico de los participantes, llamado precisamente a recibir un trato especial. Adem\u00e1s de la ineptitud de la medida empleada para garantizar seguridad, tampoco se encuentra demostrado que \u00e9sta sea necesaria o indispensable. La decisi\u00f3n de traslado de los petentes es notoriamente desproporcionada respecto del fin buscado. El peligro claro y actual a que se &nbsp;somete a este grupo humano a cuyos miembros se les ofrece como alternativa el acceso por una rampa que no cumple las especificaciones t\u00e9cnicas de seguridad, aunado a la permanencia en un lugar donde los riesgos se ven aumentados significativamente respecto de los existentes en otro (pista atl\u00e9tica), comporta un da\u00f1o eventual mayor al presunto beneficio que se pretende alcanzar en materia de seguridad. La actuaci\u00f3n acusada configura una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de oportunidades, ya que con ellas se discrimina, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, a los peticionarios respecto de los dem\u00e1s espectadores cuando se les somete a mayores esfuerzos y riesgos para acceder al goce de un derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO 5 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-63500 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: REINALDO BOTERO BEDOYA (Defensor del Pueblo &#8211; Regional Cali en representaci\u00f3n de 25 personas disminuidas f\u00edsicamente) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la igualdad y diferenciaci\u00f3n positiva justificada &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n especial de las personas con limitaciones f\u00edsicas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Principios de razonabilidad y proporcionalidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; POR MANDATO DE &nbsp;LA CONSTITUCION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reinaldo Botero Bedoya, Defensor del Pueblo, Regional Cali, en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores ROSEMBERG ZAMORA, CLARA INES MEJIA, JOSE JAIR SARRIA y otras 22 personas m\u00e1s, limitadas f\u00edsicamente, interpuso acci\u00f3n de tutela contra los Clubes Deportivo Cali y Am\u00e9rica, la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR) y el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Municipio de Cali (VISECALI). &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que funda su petici\u00f3n son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Los peticionarios, personas con limitaciones f\u00edsicas, aficionadas al f\u00fatbol, anteriormente ingresaban al estadio &#8220;Pascual Guerrero&#8221; de la ciudad de Cali por la puerta de marat\u00f3n y eran ubicados sobre la pista atl\u00e9tica para presenciar los encuentros de f\u00fatbol. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 Hace aproximadamente un a\u00f1o, las autoridades del estadio &#8211; clubes deportivos, DIMAYOR y VISECALI &#8211; decidieron reubicar a los limitados f\u00edsicos y trasladarlos de la pista atl\u00e9tica a las grader\u00edas del estadio, parte sur.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 La Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Cali, elev\u00f3 diversas peticiones a las entidades demandadas con el fin de que se reconsiderara la reubicaci\u00f3n. Igualmente, practic\u00f3 una visita a las instalaciones del estadio en la que pudo establecer lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A) Que el sitio por donde deben entrar los limitados f\u00edsicos est\u00e1 precedido por una rampla tendida de aproximadamente 50 mts. que hace casi imposible la subida, a\u00fan con persona acompa\u00f1ante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B) Que el lugar donde deben ubicarse (grader\u00edas de la parte sur del estadio) se encuentra muy cerca e inmediata a la puerta de entrada o salida y que por lo mismo, en caso de que se presente alguna emergencia que implique evacuaci\u00f3n r\u00e1pida del estadio, estas personas ser\u00edan obst\u00e1culo e impedimento para otras que en su af\u00e1n por salir las atropellar\u00edan ante la total indefensi\u00f3n en que se encontrar\u00edan por sus limitaciones de movimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C) Contrario a lo anterior, la pista atl\u00e9tica donde estaban ubicados posee m\u00e1s espacio, lo que hace posible que \u00e9stas personas puedan, en caso de emergencia, manipular sus sillas y tratar de buscar protecci\u00f3n en la cancha; adem\u00e1s de no ser obst\u00e1culo para otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D) Seg\u00fan manifestaci\u00f3n del Administrador del estadio, fuera de las personas que deben y pueden estar en la pista, por hacer parte del espect\u00e1culo, (jugadores, polic\u00eda, comisario de campo, \u00e1rbitros personal t\u00e9cnico y suplencia de los equipos) existe un grupo de particulares que como las bastoneras (en buen n\u00famero) se les permite su permanencia en el lugar, que igualmente pueden ser obst\u00e1culo para la atenci\u00f3n \u00e1gil de cualquier contingencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 En respuesta a la solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo, el Director Ejecutivo de VISECALI manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de trasladar a los limitados f\u00edsicos hacia la tribuna sur del estadio Pascual Guerrero se adopt\u00f3 con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Por decisi\u00f3n de la DIMAYOR, cuando se presentan espect\u00e1culos p\u00fablicos, especialmente partidos de f\u00fatbol, se prohibe la presencia de particulares sobre la pista de tart\u00e1n y la parte adyacente a la misma, para facilitar de manera \u00e1gil la atenci\u00f3n de cualquier evento que pueda presentarse y que ponga en peligro a los espectadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Igualmente, el espacio a que se hace referencia, queda habilitado para llevar a cabo la evacuaci\u00f3n de personas y la utilizaci\u00f3n de equipo especializado cuando las circunstancias lo requieran. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Sobre las razones expuestas por los limitados f\u00edsicos, se est\u00e1n analizando para buscarles la mejor soluci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que estas personas puedan acceder f\u00e1cilmente a la tribuna escogida para ellos y tambi\u00e9n que se les otorgue el mejor medio para una evacuaci\u00f3n r\u00e1pida de estas personas (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el actor, la decisi\u00f3n de las demandadas vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial de los limitados f\u00edsicos y de petici\u00f3n de sus representados. Manifiesta que al Estado le corresponde promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). &#8220;Bajo estas perspectivas &#8211; sostiene -, los limitados f\u00edsicos son objeto de discriminaci\u00f3n cuando no se les tiene en cuenta en su situaci\u00f3n f\u00edsica de inferioridad, respecto de otras personas y se les obliga a ubicarse en un sitio donde no solamente se les dificulta &nbsp;y hace m\u00e1s penoso su acceso, sino donde sus vidas corren peligro en caso de alguna emergencia, por falta de espacio que err\u00f3neamente se ha considerado como el motivo para la no permanencia en la pista atl\u00e9tica del estadio&#8221;. Por otra parte estima que, si a otros particulares en perfectas condiciones f\u00edsicas (bastoneras) se les permite su ubicaci\u00f3n en la pista atl\u00e9tica, no existe raz\u00f3n para discriminar a los limitados f\u00edsicos, m\u00e1s a\u00fan cuando la Carta Pol\u00edtica les garantiza una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Solicita, en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas permitir nuevamente la localizaci\u00f3n de los demandantes sobre la pista atl\u00e9tica del Estadio Pascual Guerrero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia del 9 de diciembre de 1994, concedi\u00f3 a los peticionarios la tutela de su derecho fundamental a la igualdad, y orden\u00f3 a los representantes de los Clubes Deportivo Cali y Am\u00e9rica, de la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano y del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Municipio de Cali, tomar las medidas pertinentes para ubicarlos dentro de la malla de protecci\u00f3n que rodea la cancha del estadio Pascual Guerrero cuando asistan a los partidos que all\u00ed se realicen. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 El Tribunal de tutela reconoce la autoridad de la DIMAYOR, como m\u00e1ximo \u00f3rgano rector del deporte profesional en el pa\u00eds, para fijar las normas que regulan el uso y funcionamiento de los estadios, en particular respecto de las personas que pueden permanecer durante los encuentros de balompi\u00e9 dentro de la malla que bordea el campo de f\u00fatbol. No obstante, puntualiza, dichas reglas deben sujetarse plenamente a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 A juicio el fallador, &#8220;bajo el criterio de restringir la presencia de extra\u00f1os en la zona aleda\u00f1a al campo deportivo, no es v\u00e1lido desconocer el derecho inalienable de las personas en silla de ruedas a usar ese sector del Estadio, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Para el Tribunal de instancia, es discriminatorio el trato dado a las personas limitadas con respeto al dispensado a las j\u00f3venes bastoneras y fot\u00f3grafos de diarios, a quienes se les permite permanecer sobre la pista atl\u00e9tica, mientras que a las primeras se las desplaza a un sitio dentro del estadio que no s\u00f3lo las somete a un esfuerzo mayor, sino que las expone a un peligro manifiesto. &#8220;El ingreso al estadio por una tendida rampa de cincuenta metros para llegar a la tribuna, de suyo representa un riesgo para quienes tienen que hacerlo en silla de ruedas. De hecho est\u00e1n sometidos a un grado de dificultad may\u00fasculo, por lo cual un descuido puede resultarles fatal&#8221;. Adem\u00e1s, estima que su presencia en las grader\u00edas del estadio los coloca en m\u00e1ximo grado de indefensi\u00f3n, ya que por su condici\u00f3n f\u00edsica carecen de aptitudes para resguardarse o protegerse en situaciones de anormalidad. &#8220;Tan objetiva realidad &#8211; dice &#8211; no puede ser minimizada ni desconocida en aras de una supuesta seguridad del espect\u00e1culo p\u00fablico, porque hiere y lesiona la verdad y deja maltrechos principios de humanidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es injusto, contin\u00faa el Tribunal, el trato discriminatorio dado a las personas que debiendo ser protegidas por la autoridad, contrariamente, resultan expuestas a un mayor peligro. La normas discriminatorias de la DIMAYOR no pueden prevalecer sobre los dictados de la Constituci\u00f3n. Es justamente por tener clausurada su opci\u00f3n de caminantes, sostiene el fallador, que los limitados f\u00edsicos est\u00e1n destinados a permanecer en un mismo sitio, no siendo por tanto factor de perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Su sitio ha de ser por tanto junto a la gramilla, en el lugar p\u00fablico m\u00e1s seguro que existe dentro del estadio. All\u00ed donde expresan y testimonian su admirable af\u00e1n de vivir, como sacerdotes de la esperanza que son, como vendedores de fe en un mundo agobiado por el desprecio a la vida. Todos los necesitamos para que nos mejoren la idea sobre la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, la Sala no hall\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna, por cuanto encontr\u00f3 que las autoridades departamentales y municipales dieron respuesta oportuna a las solicitudes elevadas por la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La magistrada Mar\u00eda Laurencia Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez salv\u00f3 el voto. Considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto el particular demandado no presta ning\u00fan servicio p\u00fablico. Igualmente, asegura que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se viol\u00f3 el debido proceso, ya que no se notific\u00f3 a la DIMAYOR la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, de forma que pudiera ejercer su derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La DIMAYOR y los clubes deportivos Am\u00e9rica y Deportivo Cali, por medio de apoderado, apelaron la anterior decisi\u00f3n judicial. Manifestaron que la ubicaci\u00f3n dada a las personas disminuidas f\u00edsicamente obedec\u00eda &nbsp;a directrices trazadas por la FIFA; que no se les hab\u00eda prohibido la entrada al estadio; y que, por consiguiente, no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad. Impugnaron igualmente el fallo por considerar que se viol\u00f3 el derecho al debido proceso, al no darles a las entidades demandadas la posibilidad de ser o\u00eddas en el transcurso de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia del 8 de febrero de 1995, revoc\u00f3 el fallo impugnado y deneg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n desecha la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en el car\u00e1cter de entidades privadas encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que le atribuye err\u00f3neamente a las demandadas el fallador de primera instancia. Admite su procedencia por la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que presuntamente se encuentran los petentes, en su calidad de limitados f\u00edsicos, frente a los entes afectados por la tutela, aunque finalmente deniega la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco existe, a juicio del Tribunal de segunda instancia, vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, ya que no es imperativo para el juez de tutela notificar de su iniciaci\u00f3n a los demandados, menos a\u00fan cuando a su juicio no es indispensable la pr\u00e1ctica de pruebas en las que pudieran intervenir los entes demandados. Adicionalmente, considera que no se vulner\u00f3 la garant\u00eda mencionada, ya que no se desconoci\u00f3 ninguno de los principios contenidos en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ni se impidi\u00f3 a los afectados ejercer su derecho de defensa mediante la impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal de segunda instancia, no existe violaci\u00f3n del derecho a igualdad. Los argumentos que esgrime en apoyo de su decisi\u00f3n denegatoria de la tutela, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 A las personas minusv\u00e1lidas, no se les ha impedido el acceso al estadio en ning\u00fan momento. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 Si la reglamentaci\u00f3n propia del espect\u00e1culo del f\u00fatbol tiene establecido qu\u00e9 personas pueden permanecer en lugares aleda\u00f1os a la cancha, y en aqu\u00e9lla no incluye a los limitados f\u00edsicos, el que la administraci\u00f3n del estadio haya permitido durante cierto tiempo su presencia en la pista atl\u00e9tica, no implica que tengan un derecho a ubicarse all\u00ed, m\u00e1s cuando existe una norma que lo prohibe. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3 Pese a que la utilizaci\u00f3n de la rampa exige un esfuerzo f\u00edsico considerable para los discapacitados, ello no significa que se vulnere su derecho a la igualdad, pues no impide que puedan apreciar el espect\u00e1culo en las mismas condiciones que los dem\u00e1s aficionados. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4 El riesgo al que se exponen estas personas, tampoco vulnera su derecho a la igualdad, pues el peligro de ser atropellados en caso de presentarse un tumulto existe siempre que se hallen dentro del estadio, sin importar cual sea su ubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5 La presencia de bastoneras, periodistas y suplentes en las inmediaciones de la cancha no es raz\u00f3n para permitir el ingreso de los peticionarios al mismo lugar, pues los primeros forman parte del espect\u00e1culo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El magistrado Jorge Enrique Valencia salva parcialmente su voto, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cualquier medio civilizado las personas limitadas merecen respeto y consideraci\u00f3n y sus intereses superiores deben de estar por encima de normas discriminatorias que para tales supuestos fijan las autoridades del ramo, ll\u00e1mense como se llamen. No aqu\u00ed, por supuesto, donde todo lo vemos con una inhumanidad muy humana. Es \u00fatil querer forzar las cosas. La seguridad del espect\u00e1culo p\u00fablico &#8211; una de las razones aducidas &#8211; puede ser controlada a trav\u00e9s de mecanismos de car\u00e1cter policivo sometiendo a los limitados &#8211; al fin y a la postre, seres humanos &#8211; a las requisas de rigor. \u00bfQue m\u00e1s se quiere?\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCualquiera entiende &#8211; por lo dem\u00e1s &#8211; que el declive a que aqu\u00ed se hace referencia con la rampa y su longitud presuponen &#8211; qui\u00e9rase o no &#8211; un esfuerzo adicional a dichas personas con los riesgos y peligros que ello acarrea dada su precaria condici\u00f3n f\u00edsica. Esto sin contar con las eventualidades de la inseguridad misma y la cultura de la violencia que se vive en nuestros estadios y del temperamento de los m\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYo no diviso razones jur\u00eddicas de peso para negar a estos ciudadanos colombianos su presencia en la pista atl\u00e9tica. \u00a1Que rebuscada y fren\u00e9tica es la vida! Hegel llamaba a esto las impurezas de la realidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares demandados &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se interpuso contra tres entidades particulares &#8211; Clubes &#8220;Deportivo Cali&#8221; y &#8220;Am\u00e9rica&#8221; y DIMAYOR -, y contra el Municipio de Cali, representado en el Fondo de Vigilancia y Seguridad. Mientras que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en principio, no presenta dudas respecto de la autoridad p\u00fablica mencionada, su utilizaci\u00f3n contra particulares s\u00f3lo es admisible en las hip\u00f3tesis previstas en la ley (D. 2591 de 1991, art. 42). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de primera instancia esgrime como raz\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que las entidades particulares prestan un servicio p\u00fablico. El Tribunal de tutela en segunda instancia rechaza la anterior aseveraci\u00f3n, y funda la procedencia en la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los petentes, dada su calidad de limitados f\u00edsicos, frente a los entes demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la explotaci\u00f3n del espect\u00e1culo del f\u00fatbol no constituye un servicio p\u00fablico, como tampoco la mera condici\u00f3n de persona con limitaciones f\u00edsicas es suficiente para afirmar la existencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. El estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental1. El juez de tutela debe apreciar los hechos y las circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano, DIMAYOR, es una organizaci\u00f3n de car\u00e1cter privado, cuya finalidad es la promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos de f\u00fatbol. En su calidad de organizador de estos eventos, debe procurar el cumplimiento de las medidas de seguridad para los participantes y espectadores (COLDEPORTES, Resoluci\u00f3n 01330 del 28 de julio de 1986, art. 39). Con dicho fin, este organismo particular dicta disposiciones sobre el uso debido del espacio p\u00fablico durante la celebraci\u00f3n de partidos de f\u00fatbol, en consonancia con la normatividad internacional expedida por la Federaci\u00f3n Internacional de F\u00fatbol Asociado (FIFA). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social, y tienen la finalidad de fomentar la pr\u00e1ctica del deporte y desarrollar actividades c\u00edvicas y sociales (D.L 2845 de 1984, art. 10). Como eventuales administradores de las instalaciones deportivas, los clubes deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad durante los eventos deportivos. No obstante, corresponde primariamente a las autoridades p\u00fablicas, &#8220;ejercer la vigilancia y control de los espect\u00e1culos p\u00fablicos que se realicen en los escenarios deportivos, con el fin de mantener eficientemente la paz y la armon\u00eda social&#8221; (Ley 16 de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las normas expedidas por las organizaciones particulares que promueven y dirigen el espect\u00e1culo del f\u00fatbol, son de naturaleza privada. Frente a estas disposiciones, el ordenamiento jur\u00eddico no tiene previstas acciones o medios de defensa judicial &#8211; acciones de nulidad o de inconstitucionalidad -, que permitan su control y aseguren la protecci\u00f3n de los derechos de sus destinatarios o de terceros. Es as\u00ed como, las personas afectadas por el contenido de estas directrices de car\u00e1cter privado, se encuentran en relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las organizaciones privadas que las expiden, circunstancia que leg\u00edtima el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (D. 2591 de 1991, art. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Nulidad saneable en el tr\u00e1mite de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las entidades particulares demandadas, en la impugnaci\u00f3n del fallo del Tribunal Superior de Cali, adujeron la violaci\u00f3n del derecho de defensa, debido a que no se les notific\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no pudiendo participar en el tr\u00e1mite de la primera instancia. La Corte Suprema de Justicia sostiene la inexistencia de una violaci\u00f3n del derechos al debido proceso, porque el decreto reglamentario de la tutela, en parte alguna, ordena al juez de instancia que notifique a la parte demandada, m\u00e1s a\u00fan cuando la presencia de \u00e9sta no es requerida para la pr\u00e1ctica de pruebas o la verificaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades2, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela debe atenderse a los principios generales del proceso, entre los que se encuentran los principios de publicidad, de defensa y de contradicci\u00f3n (CP art. 29). La naturaleza preferente y sumaria del proceso de tutela no tiene el alcance de anular los principios medulares del proceso. De llegarse a este extremo, se sacrificar\u00edan derechos constitucionales en aras de la protecci\u00f3n de otros derechos de igual jerarqu\u00eda, lo cual no s\u00f3lo entra\u00f1a un contrasentido sino que es contrario a la finalidad del proceso y al valor de la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Tribunal de primera instancia ha debido notificar a las entidades particulares acerca de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra. Al no hacerlo, incurri\u00f3 en una nulidad en el tr\u00e1mite judicial. No obstante, como tambi\u00e9n lo ha sostenido la Corte en ocasiones anteriores, se trata en este caso de una nulidad saneable, v.gr. mediante la intervenci\u00f3n oportuna en el proceso, de la parte afectada3. En el presente caso, esta circunstancia, en efecto, aconteci\u00f3, cuando los entes afectados por la tutela interpusieron el respectivo recurso de apelaci\u00f3n, en el que sustentan su inconformidad frente al fallo y plantean los argumentos por los que, a su parecer, no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de los peticionarios. Bajo estas condiciones, resulta manifiesto que la nulidad procesal por falta de notificaci\u00f3n fue saneada por la propia actuaci\u00f3n de la parte demandada, raz\u00f3n por la que no se justifica la declaratoria de nulidad del tramite de tutela en sede de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n discriminatoria &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los actores sostienen que la decisi\u00f3n de trasladarlos de la pista atl\u00e9tica a la tribuna sur del estadio &#8220;Pascual Guerrero&#8221;, viola sus derechos fundamentales a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de las personas con limitaciones f\u00edsicas. La medida cuestionada fue adoptada por las entidades demandadas en calidad de arrendatarias de las instalaciones deportivas, en cumplimiento de las normas reglamentarias de la Dimayor sobre la organizaci\u00f3n y el control de partidos de f\u00fatbol. &nbsp;<\/p>\n<p>El estadio &#8220;Pascual Guerrero&#8221; es de propiedad de la Junta Seccional de Deporte de Cali, unidad administrativa especial del orden nacional (Ley 49 de 1983, art. 2). Su administraci\u00f3n econ\u00f3mica y deportiva corresponde a la misma Junta (Ley 49 de 1983, art. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>La vigilancia del uso y funcionamiento del Estadio, involucra a diferentes entidades. Por una parte, el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES), tiene como atribuci\u00f3n &#8220;fijar las pol\u00edticas sobre espect\u00e1culos deportivos a nivel nacional, y ejercer &nbsp;el control de tutela sobre todos los entes constituidos para tales fines (Ley 49 de 1983, art. 28). Por otra parte, las Juntas Seccionales de Deporte, como administradoras de las instalaciones deportivas, deben tomar las medidas requeridas para garantizar la salubridad y seguridad de espectadores y participantes (COLDEPORTES, Resoluci\u00f3n 01330 de 1986). Si bien el Instituto, a trav\u00e9s de las Juntas Seccionales, tiene la obligaci\u00f3n de vigilar el cumplimiento de las normas sobre seguridad (Ley 16 de 1991, art\u00edculo 5), los particulares, arrendatarios u organizadores de espect\u00e1culos, deben acogerse a ellas y velar por su cumplimiento, con la colaboraci\u00f3n de la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la anterior normatividad, la decisi\u00f3n que se acusa de discriminatoria provino de las entidades particulares, arrendatarias del estadio &#8220;Pascual Guerrero&#8221; (Clubes &#8220;Deportivo Cali&#8221; y &#8220;Am\u00e9rica&#8221;) y organizadoras del espect\u00e1culo (DIMAYOR), y se adopt\u00f3 con la finalidad de garantizar una mayor seguridad para los participantes y espectadores, entre ellos los propios solicitantes de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n del espacio p\u00fablico y derechos de las personas limitadas &nbsp;<\/p>\n<p>6. Es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular (CP art. 82). Se entiende por espacio p\u00fablico el conjunto de bienes inmuebles p\u00fablicos y elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o por su afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de las necesidades urbanas colectivas, como las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica (Ley 09 de 1989, art. 5). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La entrega en arrendamiento a personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado de instalaciones p\u00fablicas destinadas a la recreaci\u00f3n y al deporte para la realizaci\u00f3n de determinados eventos, no sustrae a los estadios la calidad de \u00e1reas de &#8220;espacio p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el uso o administraci\u00f3n del espacio p\u00fablico, las autoridades o los particulares, deben propender no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de su integridad y la destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, sino adem\u00e1s la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en el pa\u00eds (CP art. 2), en especial de aquellas discriminadas, marginadas o en condiciones de debilidad manifiesta, mediante la adopci\u00f3n de medidas en su favor (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Precisamente la anterior finalidad inspira la normatividad sobre accesibilidad a edificaciones (Resoluci\u00f3n 14861 del 4 de octubre de 1985), expedida por el Ministerio de Salud en desarrollo de las facultades concedidas por la Ley 9 de 1979. La referida resoluci\u00f3n dispone que los espacios y ambientes p\u00fablicos &#8211; entre los que se cuentan los establecimientos industriales, de trabajo, de salud, educativos, religiosos, carcelarios, cuartelarios, de vivienda temporal (hoteles, moteles, campamentos, etc.), de servicios p\u00fablicos, comerciales y de diversi\u00f3n o recreaci\u00f3n p\u00fablica (unidades y complejos deportivos) -, &#8220;deben adecuarse, dise\u00f1arse y construirse de manera que se facilite el acceso y tr\u00e1nsito de la poblaci\u00f3n en general y en especial de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad&#8221; (ibid., art. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por accesibilidad se entiende &#8220;la condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el f\u00e1cil desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en esos ambientes&#8221; (ibid., art. 6). En cuanto a las rampas de acceso a puentes peatonales, por ejemplo, la citada resoluci\u00f3n establece en su art\u00edculo 39 que \u00e9stas deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: ancho m\u00ednimo: 0.90 metros; pendiente m\u00e1xima: 14%; m\u00e1xima longitud de tramo de rampa: 9.00 metros; descanso de rampa: 1.10 metros de largo; pasamanos colocados a 0.90 metros y a 0.50 metros en toda su longitud, con prolongaci\u00f3n en los extremos, de 0,30 metros paralelos al piso. &nbsp;<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al uso com\u00fan, incluye la garant\u00eda de acceso al mismo para toda la poblaci\u00f3n. La finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del espacio p\u00fablico por parte de las personas, en especial de aqu\u00e9llas limitadas f\u00edsicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y permanencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los discapacitados en la Constituci\u00f3n y en el derecho internacional &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El Constituyente no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n &nbsp;estatal de adoptar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepci\u00f3n formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relaci\u00f3n con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se &#8220;equipara&#8221; a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una &#8220;diferenciaci\u00f3n positiva justificada&#8221; en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, m\u00e1s de 500 millones de personas, o sea el l0% de la poblaci\u00f3n total, sufre de alg\u00fan tipo de discapacidad. En la mayor\u00eda de los pa\u00edses un 25% de la poblaci\u00f3n total se ve afectada por la presencia de incapacidades4. Este problema afecta en su conjunto a toda sociedad, no s\u00f3lo por sus dimensiones sino por la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n en que viven los discapacitados, debido a la existencia de barrera f\u00edsicas y sociales que impiden su participaci\u00f3n plena y su integraci\u00f3n en la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el sistema educativo, las actividades culturales y deportivas, el transporte, los edificios p\u00fablicos, etc., no contemplan la situaci\u00f3n singular de los discapacitados, se propicia su exclusi\u00f3n de los beneficios del progreso y su virtual destierro de la vida comunitaria. Las ciudades dise\u00f1adas bajo el paradigma de la persona sana, en pleno uso de sus capacidades, son estructuras f\u00edsicas de negaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n para los discapacitados que, al no ser tomadas en cuenta en el dise\u00f1o y funcionamiento de los espacios, ven agravada su situaci\u00f3n de aislamiento y de rechazo, as\u00ed como reforzados los prejuicios sociales en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consciente de esta situaci\u00f3n, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 en 1975 la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos. Este instrumento busca que los discapacitados reciban un trato igualitario y tengan servicios que les aseguren el m\u00e1ximo desarrollo de sus aptitudes y les faciliten su integraci\u00f3n social. En relaci\u00f3n con su derecho a participar plenamente en la vida social, la mencionada Declaraci\u00f3n dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9. El impedido tiene derecho a &#8230; participar en todas las actividades sociales, creadoras o recreativas. &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. El impedido debe ser protegido contra toda explotaci\u00f3n, toda reglamentaci\u00f3n o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>11. No es ajeno a la Corte que el proceso de dise\u00f1o y reconstrucci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica de las ciudades con miras al cubrimiento de las necesidades de las personas con limitaciones f\u00edsicas y mentales, amerita cuantiosas inversiones, que deber\u00e1n efectuarse gradualmente. No obstante, mientras la planeaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de proyectos arquitect\u00f3nicos de dimensi\u00f3n &#8220;humana&#8221; se convierte en realidad, las autoridades p\u00fablicas deben contribuir a la eliminaci\u00f3n de las barreras jur\u00eddicas y culturales que refuerzan la discriminaci\u00f3n en contra de los discapacitados. En efecto, corrientemente, so pretexto de &nbsp;la aplicaci\u00f3n de reglamentaciones gen\u00e9ricas se discrimina por omisi\u00f3n a las personas discapacitadas. Adicionalmente, la existencia de prejuicios, actitudes de verg\u00fcenza, de temor supersticioso, de incomodidad o de intolerancia, impide en la pr\u00e1ctica la integraci\u00f3n y participaci\u00f3n plena de los discapacitados en todos los \u00e1mbitos de la vida social. Frente a esta realidad social, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de intervenir mediante la adopci\u00f3n de medidas en favor de los grupos segregados o discriminados, por expreso mandato constitucional (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n estatal de las personas limitadas f\u00edsica o ps\u00edquicamente (CP arts. 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de acciones de prevenci\u00f3n y de favorecimiento &#8211; diferenciaci\u00f3n positiva justificada &#8211; , con miras a impedir que las actuales estructuras f\u00edsicas, jur\u00eddicas, culturales, en las que se omite o desestima la situaci\u00f3n especial de los discapacitados, refuercen y perpet\u00faen el trato discriminatorio al cual han estado hist\u00f3ricamente sometidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actos discriminatorios por omisi\u00f3n de trato especial &nbsp;<\/p>\n<p>12. Diversas situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha referido anteriormente al fen\u00f3meno social de la discriminaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La discriminaci\u00f3n, en su doble acepci\u00f3n de acto o resultado, implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acto de discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n se manifiesta en la aplicaci\u00f3n de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciaci\u00f3n, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad&#8221;5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable supone que el juez verifique en la pr\u00e1ctica diversos extremos: (1) un acto &#8211; jur\u00eddico o &nbsp;de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis de los Tribunales de tutela en torno a la presunta discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>13. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali considera que se viola el derecho a la igualdad por tres razones: (1) la restricci\u00f3n a la presencia de extra\u00f1os en la pista atl\u00e9tica no es un fundamento v\u00e1lido para desconocer el derecho inalienable de los discapacitados a usar ese sector; (2) el trato diverso otorgado a las bastoneras o fot\u00f3grafos &nbsp;&#8211; a quienes se les permite la presencia en el sector -, y a los discapacitados &#8211; a quienes se les prohibe y se les localiza en la tribuna con los consiguientes riesgos y dificultades -, es discriminatorio; y, (3) la reubicaci\u00f3n implica mayores cargas y riesgos, lo cual no puede desconocerse en aras de una supuesta seguridad, ya que se lesionan la verdad y los principios de humanidad. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estima que no se viola el derecho a la igualdad con base en las siguientes consideraciones: (1) a los peticionarios no se les ha impedido en ning\u00fan momento el acceso al estadio; (2) si el reglamento no incluye a los discapacitados como personas que pueden permanecer en la pista atl\u00e9tica y la administraci\u00f3n del estadio les permiti\u00f3 en el pasado permanecer all\u00ed, ello no implica que tengan derecho a ubicarse en dicho lugar; (3) la utilizaci\u00f3n de la rampa, pese al esfuerzo exigido, no viola la igualdad, ya que los discapacitados pueden apreciar el espect\u00e1culo en las mismas condiciones que los dem\u00e1s; (4) el riesgo a que se exponen no vulnera la igualdad, ya que \u00e9ste existe por el hecho de entrar al estadio, con independencia del lugar en que su ubiquen; (5) el trato diferente dado a los peticionarios y a las bastoneras o a los fot\u00f3grafos, se justifica porque los segundos s\u00ed hacen parte del espect\u00e1culo mientras que los primeros no. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan el tribunal de primera instancia la restricci\u00f3n a particulares de situarse en la pista atl\u00e9tica no prima sobre el derecho inalienable de los discapacitados, aficionados al f\u00fatbol, a permanecer en \u00e9se sector. Para el tribunal de segunda instancia, la autorizaci\u00f3n pret\u00e9rita no crea un derecho al uso de la pista atl\u00e9tica, contrario a la reglamentaci\u00f3n que determina el grupo de personas autorizadas a permanecer en el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Un derecho de los discapacitados a utilizar el espacio adyacente a la cancha de f\u00fatbol, s\u00f3lo podr\u00eda deducirse del derecho m\u00e1s abstracto a la igualdad de oportunidades y a la protecci\u00f3n especial por las condiciones de debilidad manifiesta, en caso de imposibilidad o inexistencia de medidas alternativas que garanticen el pleno disfrute de sus derechos. De ser posible la adopci\u00f3n de otras medidas que aseguren el goce efectivo de los derechos a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre (CP art. 52), en igualdad de oportunidades a la de las dem\u00e1s personas, esto es, sin riesgos o esfuerzos adicionales y siempre que dichas medidas no menoscaben el derecho de los discapacitados a un trato especial, no podr\u00eda sostenerse la existencia de un presunto derecho &#8220;inalienable&#8221; al uso del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como acertadamente se\u00f1ala el Tribunal de primera instancia, las reglas que regulan el uso y funcionamiento de los estadios expedidas por los particulares autorizados para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos deportivos, deben sujetarse a la Constituci\u00f3n y a la ley. En la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dichas normas, los particulares no pueden olvidar que la regulaci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe asegurar su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan (CP art. 82), lo cual s\u00f3lo se logra si se da cumplimiento a las normas sobre accesibilidad a los ambientes y espacios p\u00fablicos, en especial para las personas con movilidad reducida, temporal o permanente. El espacio p\u00fablico, en este caso las instalaciones o centros deportivos, no estar\u00eda destinado al uso com\u00fan, de no adoptar la administraci\u00f3n del estadio las medidas necesarias para dar acceso, seg\u00fan sus condiciones especiales y en igualdad de oportunidades, a los discapacitados. En este sentido, es equivocada la afirmaci\u00f3n del tribunal de segunda instancia, para el cual &#8220;a los peticionarios no se les ha impedido el acceso al estadio&#8221;, ya que como ha quedado plenamente demostrado en el expediente, el acceso al sitio destinado para ellos implica un esfuerzo f\u00edsico adicional y un peligro, circunstancias \u00e9stas singularmente gravosas que no est\u00e1n obligados a soportar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de estas personas al uso de la pista atl\u00e9tica se deriva directamente de su derecho a la igualdad de oportunidades (CP art. 13) en el acceso a la recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre (CP art. 52), en tanto no se adopten, por parte de la administraci\u00f3n del estadio, las medidas para garantizar efectivamente el goce de los derechos constitucionales de las personas limitadas f\u00edsicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Mientras que para la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se discrimina a los discapacitados frente a otros particulares (bastoneras), a quienes s\u00ed se les permite actuar en el lugar, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la discriminaci\u00f3n no existe porque los segundos &#8220;hacen parte del espect\u00e1culo&#8221;, no as\u00ed los primeros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que un trato diferente dado a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n no sea discriminatorio, debe existir un criterio objetivo y razonable que lo justifique. Las normas reglamentarias que prohiben la presencia de particulares en el sector entre la cancha de f\u00fatbol y la malla de seguridad, no establecen diferencias entre los particulares, salvo en el caso del personal t\u00e9cnico, los comisarios de campo y los fot\u00f3grafos o camar\u00f3grafos autorizados. En consecuencia, carece de objetividad y razonabilidad el hecho de que unas personas (las bastoneras) hagan parte del espect\u00e1culo y otras no (los discapacitados). Esta apreciaci\u00f3n es subjetiva en la medida en que establece una condici\u00f3n f\u00edsica &#8211; belleza y juventud &#8211; como fundamento de un trato especial, mientras que no se valora a quienes por la Constituci\u00f3n tienen derecho a recibir un trato especial, debido a las limitaciones f\u00edsicas que presentan y que les impiden el goce de sus derechos. Igualmente, carece de razonabilidad la diferenciaci\u00f3n por el hecho de hacer o no parte del espect\u00e1culo, cuando bajo razones como est\u00e1s pueden esconderse prejuicios sociales contra los limitados f\u00edsicos y mentales, como sentimientos de incomodidad, conmiseraci\u00f3n, verg\u00fcenza o desagrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. A juicio del fallador de primera instancia, con base en una supuesta seguridad no puede llevarse a cabo una reubicaci\u00f3n que implica mayores cargas y riesgos para los petentes. Por el contrario, el tribunal de tutela de segunda instancia sostiene que el mayor esfuerzo exigido por la utilizaci\u00f3n de la rampa no viola el derecho a la igualdad, ya que los discapacitados tienen la posibilidad de apreciar el espect\u00e1culo en las mismas condiciones que los dem\u00e1s Por otra parte, a\u00f1ade que el riesgo a que se exponen los actores existe por el s\u00f3lo hecho de ingresar al estadio, con independencia del lugar donde se localicen. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas las razones del Tribunal de segunda instancia que le llevan a concluir que no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se observa que la primera incurre en petici\u00f3n de principio, mientras que la segunda es falsa. En efecto, el fallador da por demostrado lo que tiene que probar al afirmar que los discapacitados tienen la posibilidad de apreciar el espect\u00e1culo en las mismas condiciones que los dem\u00e1s. Tienen, en efecto, la misma posibilidad ? S\u00ed la tienen, se podr\u00eda afirmar, siempre y cuando superen la rampa de acceso al lugar destinado para ellos en la tribuna sur. Pero, para hacerlo, en parte debido a su dise\u00f1o &#8211; rampa tendida de cincuenta metros, sin descansos cada nueve (9) metros como lo exigen las reglas t\u00e9cnicas respectivas -, deben arriesgar su integridad f\u00edsica e incluso su vida, lo que no acontece para las personas que tienen pleno uso de sus capacidades f\u00edsicas; ergo, los petentes no tienen las mismas posibilidades. Por otra parte, es contrario a la realidad de los hechos la afirmaci\u00f3n de que los riesgos son los mismos a los que se exponen todos por el s\u00f3lo hecho de entrar al estadio. Esta aseveraci\u00f3n ignora la diversidad de riesgos que se pueden presentar en la situaci\u00f3n descrita por los actores. Si bien el riesgo gen\u00e9rico, connatural a las congregaciones p\u00fablicas o espect\u00e1culos de masas, es uno mismo para todos los participantes, otros son los riesgos de lesiones por existencia o no de accesos y salidas apropiados para las caracter\u00edsticas de ciertos participantes. El ingreso y egreso por una superficie plana (puerta de marat\u00f3n) no conlleva el mismo riesgo para los discapacitados, que el que implica el acceso por superficie inclinada. Tampoco est\u00e1n expuestos a los mismos peligros de tumulto o estampida los discapacitados localizados en una tribuna, que cuando permanecen sobre un espacio tendido, cuyo acceso est\u00e1 flanqueado o restringido para la turba gracias a una malla de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrada la existencia de una cota mayor de riesgo y dificultad de entrada y salida al estadio para los discapacitados, debe establecerse, finalmente, si esta mayor exigencia o carga a un grupo de personas se justifica en aras de brindar seguridad para la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp;La seguridad de los participantes y espectadores es una finalidad leg\u00edtima de las normas sobre el uso de los estadios y la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los espect\u00e1culos deportivos. Sin embargo, no es constitucionalmente irrelevante el medio utilizado para alcanzar dicha finalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la seguridad de los asistentes a los encuentros de f\u00fatbol que se celebran en el estadio Pascual Guerrero, bien pod\u00eda la administraci\u00f3n del estadio en cabeza de \u00f3rganos como la DIMAYOR o de los clubes deportivos, establecer reglas sobre el uso de las instalaciones y del espacio disponible dentro del estadio. Pero al hacerlo debe tener en cuenta los derechos e intereses de los potenciales participantes, en especial de aquellos que, de conformidad con las declaraciones internacionales y las normas constitucionales y legales, deben recibir un trato especial con miras a garantizarles su plena participaci\u00f3n en la vida social y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Se objeta en el proceso la decisi\u00f3n de traslado de los peticionarios, en su condici\u00f3n de personas limitadas f\u00edsicamente, &nbsp;de la pista atl\u00e9tica a la tribuna sur del estadio, cuyo acceso est\u00e1 constituido por una rampa tendida de aproximadamente 50 metros de longitud. El medio escogido para brindar seguridad a los participantes y espectadores, ha sido la reubicaci\u00f3n de los discapacitados. No obstante, la Corte considera que la medida adoptada es desproporcionada, ya que no parece apropiada, necesaria ni equilibrada para la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el traslado de los discapacitados a la tribuna sur se presenta como una medida in\u00fatil e inapropiada para brindar seguridad a todos los participantes. Ella no reporta una mayor seguridad para nadie en particular sino que, por el contrario, aumenta los riesgos para un sector espec\u00edfico de los participantes, llamado precisamente a recibir un trato especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la ineptitud de la medida empleada para garantizar seguridad, tampoco se encuentra demostrado que \u00e9sta sea necesaria o indispensable por no existir otro medio menos restrictivo de los derechos de los discapacitados. La administraci\u00f3n del estadio hab\u00eda podido, sin dificultades mayores o cuantiosas inversiones, adoptar otras medidas id\u00f3neas para reubicar a los petentes, de modo que se observaran las especificaciones sobre accesibilidad a las edificaciones p\u00fablicas y no se los expusiera a un riesgo y a un esfuerzo adicionales a aquellos que deb\u00edan soportar, atendida su condici\u00f3n de personas limitadas f\u00edsicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n de traslado de los petentes es notoriamente desproporcionada respecto del fin buscado. El peligro claro y actual a que se &nbsp;somete a este grupo humano a cuyos miembros se les ofrece como alternativa el acceso por una rampa que no cumple las especificaciones t\u00e9cnicas de seguridad, aunado a la permanencia en un lugar donde los riesgos se ven aumentados significativamente respecto de los existentes en otro (pista atl\u00e9tica), comporta un da\u00f1o eventual mayor al presunto beneficio que se pretende alcanzar en materia de seguridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n acusada configura una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de oportunidades, ya que con ellas se discrimina, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, a los peticionarios respecto de los dem\u00e1s espectadores cuando se les somete a mayores esfuerzos y riesgos para acceder al goce de un derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 8 de febrero de 1995, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Tribunal, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 1993. MP Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, Sentencia T- &nbsp;290 de 1993. MP Dr. &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencias T-146\/93 MP Dr. JORGE ARANGO MEJIA. AUTO SALA PLENA No 12 de 1995 MP. Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 1995. MP JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>4Naciones Unidas. Los derechos humanos y las personas discapacitadas, por Leandro Despouy. Nueva York, 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 1994. MP EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-288-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-288\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE DIRIGEN EL FUTBOL\/INDEFENSION &nbsp; Las normas expedidas por las organizaciones particulares que promueven y dirigen el espect\u00e1culo del f\u00fatbol, son de naturaleza privada. 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