{"id":18470,"date":"2024-06-12T16:23:07","date_gmt":"2024-06-12T16:23:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-902-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:07","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:07","slug":"c-902-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-902-11\/","title":{"rendered":"C-902-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-902\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN INCENTIVOS ECONOMICOS PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN INCENTIVOS ECONOMICOS PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No desconoce el principio de progresividad, ni la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN INCENTIVOS ECONOMICOS PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No vulnera el principio de igualdad y equidad de las cargas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN INCENTIVOS ECONOMICOS PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No establece una restricci\u00f3n injustificada al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derivada de una presunta p\u00e9rdida de eficacia de la herramienta constitucional para la defensa de los derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN INCENTIVOS ECONOMICOS PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No es una restricci\u00f3n irrazonable o desproporcionada del derecho pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Sentido y alcance en la jurisprudencia constitucional\/INTRODUCCION DE LEYES ESTATUTARIAS EN EL DERECHO COLOMBIANO- Presupuestos en que se fundamenta\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACIONES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reglas interpretativas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n introdujo la llamada cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria, seg\u00fan la cual la regulaci\u00f3n de ciertas materias debe hacerse mediante ese tipo cualificado de ley. Seguidamente, el art\u00edculo 153 ejusdem consagr\u00f3 las caracter\u00edsticas especiales de dichas leyes, que consisten en un procedimiento m\u00e1s complejo de aprobaci\u00f3n, derivado de su tr\u00e1mite en una sola legislatura; de la necesidad de mayor\u00edas absolutas en el Congreso para su expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n; y del control previo de constitucionalidad asignado a esta corporaci\u00f3n. No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de su estricta base normativa, esta Corporaci\u00f3n ha sustentado la existencia de leyes estatutarias en las siguientes consideraciones: \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la introducci\u00f3n de las leyes estatutarias en el derecho colombiano se fundamenta principalmente en tres argumentos: i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n; ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las reformas legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. Debido a la amplitud de asuntos que eventualmente podr\u00edan quedar comprendidos dentro de las materias a que se refiere el art\u00edculo 152 de la Carta, y el consecuente riesgo de despojar al Congreso de la cl\u00e1usula general de competencia que le es inherente en su condici\u00f3n de legislador ordinario (art. 150-1 CP), la jurisprudencia ha se\u00f1alado de manera insistente que la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva. Refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a las normas que de alguna manera se relacionan con la administraci\u00f3n de justicia, por ejemplo, la Corte ha explicado que \u201cno todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria\u201d, sino que \u00e9stas han de ocuparse \u201cesencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se sometan a su conocimiento\u201d. En efecto, de asumirse una posici\u00f3n contraria se llegar\u00eda al \u201cabsurdo de someter cualquier modificaci\u00f3n o reforma de c\u00f3digos o leyes ordinarias referentes a la administraci\u00f3n de justicia al rigor del tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias, con lo cual se vaciar\u00eda de contenido la facultad propia del legislador de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones (CP. art. 150-2), afectando gravemente la funci\u00f3n legislativa y, en consecuencia la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Fue as\u00ed como en la citada Sentencia C-126 de 2006 la Corte declar\u00f3 exequible la ley \u2013ordinaria- que suprimi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y cre\u00f3 salas transitorias de decisi\u00f3n para resolver los recursos que estuvieran pendientes. Consider\u00f3 entonces que \u201cel Congreso pod\u00eda perfectamente expedir una ley ordinaria para modificar otra de la misma naturaleza, o para derogar disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, proferido por medio de una ley de la misma categor\u00eda\u201d. Igualmente, en la Sentencia C-713 de 2008, donde se analiz\u00f3 un proyecto de reforma a la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la Corte se pronunci\u00f3 respecto del mecanismo de la revisi\u00f3n eventual de las acciones populares y de grupo, encomendada al Consejo de Estado como tribunal supremo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La Sala Plena sostuvo que la regulaci\u00f3n de ese mecanismo no estaba sujeta al tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, al punto de se\u00f1alar expresamente que el Congreso bien pod\u00eda modificarlo -o suprimirlo- a trav\u00e9s de una ley ordinaria. Dijo entonces: \u201c4.- La Corte debe advertir que la regulaci\u00f3n prevista en la norma bajo examen no tiene estricta reserva de ley estatuaria (\u2026). En consecuencia, el Congreso de la Rep\u00fablica, actuado como legislador ordinario, est\u00e1 facultado para introducir los ajustes o modificaciones que estime convenientes a los aspectos aqu\u00ed regulados\u201d. Similares consideraciones han sido recogidas cuando el Congreso adopta normas que directa o indirectamente inciden en el ejercicio de los derechos fundamentales. Es as\u00ed como la Corte no ha requerido el tr\u00e1mite estatutario en la regulaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral en procesos de justicia transicional, ni para la adopci\u00f3n de normas del procedimiento penal, por mencionar s\u00f3lo algunos eventos. Las reglas trazadas en estos casos fueron recogidas en la Sentencia C-756 de 2008, que sobre el particular puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u201c8. As\u00ed pues, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado cinco reglas interpretativas que permiten conocer cu\u00e1les son las regulaciones sobre derechos fundamentales que deben ser objeto de ley estatutaria y en que casos corresponde al legislador ordinario establecer las limitaciones o restricciones del derecho, a saber: \u00a0i) La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario. ii) La regulaci\u00f3n estatutaria u ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada por el legislador, sino por su contenido material (\u2026). En consecuencia, el tr\u00e1mite legislativo ordinario o estatutario ser\u00e1 definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe. iii) Mediante ley estatutaria se regula \u00fanicamente el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuraci\u00f3n legal, ser\u00e1 menor la reglamentaci\u00f3n por ley estatutaria. \u00a0iv) Las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada y, v) Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulaci\u00f3n puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario\u201d. Los anteriores criterios fueron reiterados en la reciente Sentencia C-818 de 2011, cuando la Corte declar\u00f3 inexequibles varias normas de la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo\u201d, precisamente porque en ellas se regulaba de manera integral y sistem\u00e1tica los elementos estructurales del derecho fundamental de petici\u00f3n. Sin embargo, cuando la normativa objeto de an\u00e1lisis no corresponde a asuntos concernientes al n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, ni pretende ser una regulaci\u00f3n integral en la materia, el principio democr\u00e1tico y la lectura restrictiva de la reserva de ley estatutaria inclinan la balanza a favor de la cl\u00e1usula general de competencia atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica. En esa medida, es v\u00e1lida la regulaci\u00f3n adoptada mediante leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN INCENTIVOS ECONOMICOS PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Regulaci\u00f3n no est\u00e1 sometida a reserva de ley estatutaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN INCENTIVOS ECONOMICOS PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No se regulan aspectos estructurales del ejercicio de los derechos fundamentales o de los mecanismos para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8569 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010, \u201cPor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la ley 472 de 1998 \u2013 Acciones Populares y Grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elmer Orejuela Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Elmer Orejuela Rivera demanda la Ley 1425 de 2010, \u201cPor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la ley 472 de 1998 \u2013 Acciones Populares y Grupo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se admiti\u00f3 por Auto del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En la misma providencia se dispuso: (i) fijar en lista el asunto bajo revisi\u00f3n y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia; (ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia y al Presidente del Consejo de Estado; (iii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, as\u00ed como a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Sergio Arboleda y del Rosario, para que intervinieran expresando su opini\u00f3n respecto de las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Ley 1425 de 2010 fue demandada en su totalidad, \u00a0a continuaci\u00f3n la Corte hace la transcripci\u00f3n de la misma conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1425 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Der\u00f3guense los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En su extensa demanda el accionante considera que la Ley 1425 de 2010 vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 8\u00ba, 13, 25, 72, 79, 82, 83, 88, 89, 103, 152, 153 y 209 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante Pidesc), as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00ba del \u201cProtocolo de San Salvador\u201d. Para tal fin expone individualmente siete (7) cargos de inconstitucionalidad que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primer cargo: Omisi\u00f3n legislativa relativa. Afirma que la eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares, por obra del derecho de los demandantes a pretenderlos y recibirlos, genera graves vac\u00edos legales en el ordenamiento jur\u00eddico que le restan eficacia al ejercicio de dichas acciones ya que \u201cdescompensan econ\u00f3micamente su ejercicio, desestimulan la participaci\u00f3n ciudadana en la defensa judicial de los derechos e intereses colectivos, obstaculizan el aporte de pruebas en materia de contrataci\u00f3n administrativa, impiden la recuperaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico extraviado en manos de particulares y desfinancian el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la norma demandada tambi\u00e9n es inconstitucional porque deroga los mecanismos necesarios para luchar contra la corrupci\u00f3n, defender la moralidad administrativa, proteger el patrimonio p\u00fablico y fortalecer la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la funci\u00f3n p\u00fablica, que antes consagraba el art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998. Adem\u00e1s, porque deroga el derecho de los ciudadanos a que se financie el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en jurisprudencia constitucional (Sentencia C-427 de 2000), explica que se re\u00fanen los requisitos para invocar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Sostiene (i) que se est\u00e1 frente a una norma jur\u00eddica, (ii) de la cual se predica una actividad del legislador defectuosa o incompleta, (iii) donde la derogatoria del derecho de los demandantes a pretender y recibir los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares no obedeci\u00f3 a razones constitucionales objetivas, t\u00e9cnicas ni suficientes, sino en motivos que califica como \u201csubjetivos, manifiestamente falsos, errados y hasta inexistentes\u201d. Adem\u00e1s, a su juicio, al no existir dichas razones (iv) se crea una desigualdad injustificada \u201centre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n siendo sujetos a las consecuencias previstas en la norma\u201d; lo que finalmente (v) implica el incumplimiento del deber constitucional a cargo del Legislador, de establecer para el actor popular alg\u00fan tipo de recompensa o retribuci\u00f3n, como lo sostuvo el Constituyente de 1991 y se desprende del art\u00edculo 89 de superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, alega la inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010 ante la generaci\u00f3n de un \u201cvac\u00edo legal\u201d en materia de protecci\u00f3n participativa y solidaria de los derechos humanos de tercera generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Segundo cargo: violaci\u00f3n del principio internacional de progresividad y no regresividad en materia de mecanismos de protecci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. El demandante sostiene que la ley impugnada contrar\u00eda el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 88 y 89 de la Constituci\u00f3n, \u201cen el sentido de que vac\u00eda la obligaci\u00f3n de amparo y protecci\u00f3n de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de contenido significativo, conocidos como derechos e intereses colectivos\u201d. Afirma que la derogatoria de los incentivos en las acciones populares es una medida regresiva que descompensa, restringe, limita, desestimula y resta eficacia a la protecci\u00f3n de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recoger algunos precedentes relacionados con los incentivos en las acciones populares, la prohibici\u00f3n de regresividad en la protecci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como su reconocimiento en instrumentos de derecho internacional, advierte que en este caso la derogatoria de los incentivos y dem\u00e1s medidas previstas en los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, resta eficacia al ejercicio de las acciones populares y limita el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. Sin embargo, no encuentra que el Congreso de la Rep\u00fablica haya cumplido con el deber de acreditar la existencia de razones imperiosas que pudieran justificar la derogaci\u00f3n de esas normas y el consecuente retroceso en la protecci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cante la falta de tan necesarias explicaciones, estudios t\u00e9cnicos, datos estad\u00edsticos y debates (\u2026) la Corte debe aplicar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la medida derogatoria, en cuanto que ella significa una clara y manifiesta restricci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n sustancial y procesal de todos los derechos econ\u00f3micos, culturales y sociales en Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tercer cargo: Vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y el contenido de algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo, indica que la Carta Pol\u00edtica no adopt\u00f3 un modelo \u00e9tico privilegiado en materia de solidaridad, sino que en ella es posible \u201ccompensar econ\u00f3micamente el ejercicio de las acciones populares y estimular la masiva participaci\u00f3n de los ciudadanos en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la protecci\u00f3n judicial de los derechos e intereses colectivos\u201d. Precisa que como la solidaridad tiene tantos motivos o causas para su ocurrencia, \u00e9sta \u201cdebe ser permanentemente inducida, promocionada, patrocinada, premiada, compensada y estimulada por el Estado\u201d, lo que no ocurre con la ley en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano sostiene que la norma impugnada desconoce que \u201cs\u00f3lo mediante verdaderos est\u00edmulos de premio o castigo, los seres humanos aprendemos a comportarnos adecuadamente en nuestra sociedad\u201d, para lo cual a\u00f1ade: \u201cel palo y la zanahoria, el cielo o el infierno, ganar o perder, la buena o la mala calificaci\u00f3n, la carita feliz o la triste, la c\u00e1rcel o la libertad, la absoluci\u00f3n o la condena, el pecado o la salvaci\u00f3n, la recompensa o el castigo; siempre han sido utilizados por todas las civilizaciones de la humanidad, como la \u00fanica forma de guiar legalmente el comportamiento de los seres humanos en una sociedad: inclusive los animales salvajes o dom\u00e9sticos, solo pueden ser domados, entrenados y educados por el hombre, para hacer o no hacer determinada cosa, mediante la teor\u00eda del aprendizaje a base de premios o castigos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, asegura que las normas impugnadas son parte estructural del ordenamiento jur\u00eddico colombiano que no pueden ser derogadas en un Estado Social de Derecho, ya que \u201cse desconocer\u00eda el principio general de derecho que ordena que la sanci\u00f3n legal no sea s\u00f3lo la pena sino tambi\u00e9n la recompensa; que sea el bien o el mal que se deriva como consecuencia l\u00f3gica del cumplimiento de mandatos construccionales (sic) o de la transgresi\u00f3n de sus prohibiciones, especialmente cuando se trate de la violaci\u00f3n o protecci\u00f3n de los sagrados derechos e intereses colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido recuerda que si bien se dej\u00f3 en manos del Legislador la regulaci\u00f3n de las acciones populares, en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo plena claridad sobre la necesidad de establecer eficaces herramientas de lucha anticorrupci\u00f3n e incentivos econ\u00f3micos para asegurar la participaci\u00f3n de la sociedad civil en la defensa preventiva, participativa y solidaria de los derechos e intereses colectivos. Por lo tanto, en su concepto, la desaparici\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos y dem\u00e1s medidas derogadas, desconoce no s\u00f3lo el pre\u00e1mbulo, sino tambi\u00e9n los art\u00edculos 1, 2, 88 y 89 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n aduce que la Ley 1425 de 2010 vulnera el art\u00edculo 103 de la Carta Pol\u00edtica en lo concerniente al principio de participaci\u00f3n ciudadana en el Estado Social de Derecho, por cuanto \u201cse descompens\u00f3 econ\u00f3micamente el ejercicio de las acciones populares para desestimular la participaci\u00f3n masiva de la comunidad en la defensa solidaria de sus derechos e intereses colectivos\u201d. Ligado a lo anterior, invoca la violaci\u00f3n de los principios de moralidad administrativa, transparencia, participaci\u00f3n en el control del poder pol\u00edtico y participaci\u00f3n en la fiscalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, propone la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 72, 79, 82, 83, 88 y 89 de la Constituci\u00f3n, por cuanto, en su sentir, \u201cse ha atentado de mala fe, contra el patrimonio p\u00fablico, la democracia, la transparencia, la participaci\u00f3n y la prevalencia del principio del inter\u00e9s general, al excluir del ordenamiento jur\u00eddico colombiano unos esenciales derechos ciudadanos, unas necesarias herramientas de lucha anticorrupci\u00f3n y unos eficaces mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, que garantizaba materializar en la pr\u00e1ctica la protecci\u00f3n justa, preventiva, democr\u00e1tica, participativa y solidaria de todos los derechos e intereses colectivos. Para ello insiste en que los motivos de la expedici\u00f3n de la Ley 1425 de 2010 no fueron la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico ni el abuso en el ejercicio de las acciones populares, de manera tal que el Congreso incurri\u00f3 en un deficiente y precario an\u00e1lisis del tema. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Cuarto cargo: violaci\u00f3n de los principios constitucionales de prevalencia del inter\u00e9s general, trabajo, solidaridad y participaci\u00f3n. Luego de precisar que la Ley demandada derog\u00f3 los incentivos en las acciones populares, sin que sea v\u00e1lido invocar la vigencia de otras normas como el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998 o algunas normas del c\u00f3digo civil, el ciudadano reitera que \u201cse desconocieron los principios constitucionales de progresividad, trabajo, solidaridad, participaci\u00f3n, transparencia y prevalencia del inter\u00e9s general, que deben inspirar el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en materia de mecanismos de protecci\u00f3n de los sagrados derechos e intereses colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de la ley ahora cuestionada, para una vez m\u00e1s reprochar que \u201crevela una falsa, errada y hasta inexistente motivaci\u00f3n del Gobierno Nacional\u201d, al invocarse que las condenas por incentivos econ\u00f3micos hab\u00edan sido causantes de un grave d\u00e9ficit presupuestal para el erario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Quinto cargo: violaci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima (art. 83 CP). Alega que al derogarse los incentivos econ\u00f3micos se est\u00e1 imponiendo a los ciudadanos y organizaciones c\u00edvicas, comunitarias y populares dedicadas a la permanente protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos una nueva carga, \u201cinjusta, excesiva, desproporcionada e imposible de cumplir, al tener que activar el aparato judicial para defender los derechos e intereses colectivos, sin derecho a una justa compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por su peligrosa, especializada y onerosa labor solidaria en beneficio de toda la sociedad\u201d. En su concepto, con esa decisi\u00f3n el Estado desconoce el deber de respetar sus propios actos conocido como \u201cvenire contra Facttum propium\u201d y la buena fe que de ellos se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los incentivos econ\u00f3micos eran los \u00fanicos ingresos financieros que compensaban el trabajo y la inversi\u00f3n realizada en defensa de la comunidad, de los cuales fueron despojados intempestiva, injusta y arbitrariamente, acus\u00e1ndosele adem\u00e1s de actuar como \u201ccorruptos\u201d, \u201cavivatos\u201d o \u201ccaza recompensas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, asegura que tambi\u00e9n se desconoce el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, porque el Estado no est\u00e1 colaborando ni facilitando la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y funcionamiento de organizaciones c\u00edvicas, populares y similares en defensa de los derechos e intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Sexto cargo: Vicio material de competencia y procedimiento. Sobre el particular, el ciudadano demandante afirma que la Ley 1425 de 2010 vulner\u00f3 los requisitos establecidos en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, por cuanto debi\u00f3 ser tramitada como una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la normativa impugnada regul\u00f3 los siguientes aspectos: derechos y deberes fundamentales de las personas, procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, normas relativas a la administraci\u00f3n de justicia y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. En este orden de ideas, dice el actor, la ley 1425 \u201cafecta el n\u00facleo esencial de los derechos colectivos, que tambi\u00e9n son derechos fundamentales, y limita los procedimientos, recursos y garant\u00edas para su ejercicio\u201d, de manera que s\u00f3lo pod\u00eda ser aprobada mediante el tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los derechos colectivos son a la vez derechos fundamentales, y las acciones populares son mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, de modo que al consagrarse graves restricciones o limitaciones a su ejercicio, el Congreso debi\u00f3 regularlos mediante ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- S\u00e9ptimo cargo: Violaci\u00f3n al l\u00edmite de libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de derechos colectivos en detrimento de los art\u00edculos 1, 2, 88 y 89 de la Constituci\u00f3n. En este \u00faltimo apartado, el demandante insiste en la fuerte limitaci\u00f3n del Congreso para disminuir la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y las acciones populares como mecanismos para su protecci\u00f3n, a menos que existan razones poderosas para hacerlo, que no advierte en el caso de la Ley 1425 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Direcci\u00f3n de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir decisi\u00f3n de fondo o, en su defecto, declare exequible la Ley 1425 de 20101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el curso del tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de Ley 056 de 2009 C\u00e1mara, 169 de 2010 Senado, por el cual se derogan algunos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998, \u201cfue ampliamente debatido, pues si bien inicialmente en primero y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto fue aprobado conforme a su iniciativa, es decir, eliminando los incentivos econ\u00f3micos, lo cierto es que en el tercero y cuarto debate en el Senado de la Rep\u00fablica se propuso su modificaci\u00f3n en el sentido de no eliminar el incentivo econ\u00f3mico sino reducirlo en cierto porcentaje\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las sentencias C-215 de 1999, C-459 de 2004 y C-512 de 2004, en las cuales la Corte Constitucional defini\u00f3 aspectos tales como el alcance, la naturaleza y la finalidad de las acciones populares, as\u00ed como el fundamento constitucional del incentivo econ\u00f3mico que se reconoc\u00eda por el ejercicio de la acci\u00f3n popular, no necesariamente \u201csirven de antecedentes para efectos de determinar la constitucionalidad de la norma impugnada en esta oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la doctrina nacional ha sido prolija en pronunciamientos sobre la necesidad y conveniencia de la supresi\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico de las acciones populares, resaltando los siguientes: (i) de acuerdo con la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, es necesario distinguir entre el tratamiento dado a los incentivos previstos en el art\u00edculo 39 de la ley y los establecidos en el art\u00edculo 40, \u201cporque en relaci\u00f3n con los primeros \u2013entre diez y 150 salarios m\u00ednimos mensuales- la exigencia del incentivo y su monto parecen adecuados para el cumplimiento de los fines para los cuales se dise\u00f1\u00f3, pero resulta distinto el incentivo en acciones populares relativas a la moral administrativa, caso en el cual los demandantes tienen derecho a recibir el quince por ciento del valor que recupere la entidad p\u00fablica en la acci\u00f3n popular, pues un n\u00famero importante de acciones populares relacionadas con la moralidad p\u00fablica hace referencia a la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de contratos de los cuales es parte el Estado, que en muchos casos involucran enormes recursos\u201d; (ii) el ex constituyente Jaime Castro ha advertido sobre la necesidad de revisar el asunto de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares, porque aunque se establecieron como un est\u00edmulo han terminado teniendo efectos perversos, toda vez que algunas personas profesionalizaron la presentaci\u00f3n de acciones populares por toda clase de motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede luego al examen independiente de cada uno de los cargos formulados. Afirma que contrario a lo expuesto por el demandante, las disposiciones acusadas no vulneran ning\u00fan principio o derecho constitucional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se cumplen las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa, la cual no es predicable de la norma impugnada. Seg\u00fan sus palabras, si bien existe una norma sobre la cual se predica el cargo, \u201cla misma no excluye de sus consecuencias casos que deb\u00edan estar contenidos en el texto cuestionado, ni omite incluir una condici\u00f3n constitucionalmente esencial para armonizar el texto legal con la Carta Pol\u00edtica, ni la supuesta exclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, ni se genera una desigualdad negativa de casos excluidos frente a los que se encuentran amparados por la norma y, finalmente, la omisi\u00f3n no es el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica no se infiere que la voluntad del Constituyente de 1991 hubiere sido la de imponer al legislador la obligaci\u00f3n de consagrar los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares, sino que dicha norma le otorg\u00f3 un amplio margen de discrecionalidad para regular la materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se desconoce el principio de progresividad, porque el incentivo econ\u00f3mico previsto en la Ley 472 de 1998 no es por s\u00ed mismo un derecho econ\u00f3mico del que pueda predicarse el referido principio; se trata de un elemento accesorio a una garant\u00eda jurisdiccional de los derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se desconoce el pre\u00e1mbulo ni el articulado de la Constituci\u00f3n por cuanto los incentivos no son una garant\u00eda constitucional inescindiblemente ligada a todos los valores, principios y derechos que de ella emanan, como equivocadamente lo sugiere el demandante en su acusaci\u00f3n; lo que en realidad es una garant\u00eda asociada a dichos valores y principios es la acci\u00f3n popular en s\u00ed misma, mas no los instrumentos sustantivos o procedimentales que la desarrollan, de modo que no existen l\u00edmites expresos en la Constituci\u00f3n para crear o derogar los incentivos econ\u00f3micos como instrumentos de promoci\u00f3n de las acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La supuesta omisi\u00f3n legislativa que lesiona el derecho a la igualdad es inexistente, ya que no existen diferencias emp\u00edricas relevantes que justifiquen un tratamiento diferenciado en el otorgamiento del incentivo; y en todo caso el tratamiento unitario responde a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa reconocida al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que con la eliminaci\u00f3n del incentivo desaparezcan los reg\u00edmenes de responsabilidad tanto de los servidores p\u00fablicos como de los particulares, los cuales se mantienen inalterados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la medida en que el incentivo previsto en la Ley 472 de 1998 no cre\u00f3 ninguna remuneraci\u00f3n de tipo laboral, sino que \u00fanicamente buscaba promover la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular para garantizar los derechos colectivos, su supresi\u00f3n no puede ser entendida como una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto la eliminaci\u00f3n del incentivo no equivale a crear un obst\u00e1culo o barrera para proponer las acciones populares, tampoco es procedente el argumento sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia. Dichas acciones siguen siendo un medio procesal cuya finalidad espec\u00edfica es proteger los derechos intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se afecta el principio de confianza leg\u00edtima sino que, al contrario, la supresi\u00f3n del incentivo protege la buena fe del Estado y de la sociedad, que se encontraba asaltada cuando la acci\u00f3n popular fue tergiversada en su objeto y finalidad y utilizada meramente para prop\u00f3sitos lucrativos. Adicionalmente, la teor\u00eda del \u201cvenire contra Facttum proprium non valet\u201d se refiere a un principio general del derecho aplicable cuando el derecho no regula una situaci\u00f3n, \u00a0por lo que no tiene cabida en este caso, m\u00e1s a\u00fan cuando no se han afectado expectativas leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que se vulnere la seguridad jur\u00eddica y el principio de confianza leg\u00edtima al conferir efectos retroactivos a la eliminaci\u00f3n del incentivo, ya que \u00fanicamente se le otorgaron efectos inmediatos en su calidad de norma procesal. Esta aplicaci\u00f3n inmediata de la ley no afecta ning\u00fan derecho adquirido sino \u00fanicamente las expectativas de quienes presentaron alguna acci\u00f3n popular con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, pero sin que se hubiese dictado la sentencia que reconozca el correspondiente incentivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la posible omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de ley estatutaria, el accionante se \u00a0limita a afirmar que la Ley 1425 de 2010 regul\u00f3 derechos fundamentales, procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, y elimin\u00f3 un eficaz mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, pero no desarrolla su argumento, lo que impide un examen de fondo respecto de dicho cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En definitiva, el Legislador obr\u00f3 dentro del marco de su libertad de configuraci\u00f3n de las acciones populares, buscando asegurar que el verdadero objetivo de su ejercicio sea la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y no \u201cun medio de lucro basado en la explotaci\u00f3n sistem\u00e1tica y persistente de la descarnada realidad de los derechos e intereses colectivos en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Mauricio Fajardo G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de Presidente del Consejo de Estado, solicita declarar exequibles los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1425 de 2010, en cuanto resulte procedente, y en lo dem\u00e1s desestimar los restantes cargos planteados en la demanda efectuando un pronunciamiento inhibitorio2. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por recordar que la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y desarrollada por el Congreso en la Ley 472 de 1998, fue dise\u00f1ada como un mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos colectivos con una naturaleza principal e independiente de los dem\u00e1s procedimientos y acciones, que puede ser promovida por cualquier ciudadano con o sin recursos econ\u00f3micos, con o sin preparaci\u00f3n o conocimientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en materia probatoria las facultades-deberes del juez popular son lo suficientemente amplias para garantizar que las deficiencias y dificultades econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas o cient\u00edficas no se constituyan en obst\u00e1culo insalvable que les impida acceder eficazmente a la administraci\u00f3n de justicia y obtener la protecci\u00f3n de los derechos colectivos vulnerados o amenazados. Adem\u00e1s, a\u00f1ade, el juez puede reconocer en la decisi\u00f3n cualquier derecho colectivo que resulte probado, aunque no se haya solicitado en la demanda, de manera que la Ley 1425 de 2010 no afecta o restringe ninguna de esas facultades de juez popular. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que el margen de libertad configurativa del legislador encuentra raz\u00f3n de ser en que la sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n de la ley a la Constituci\u00f3n debe permitir alg\u00fan \u00e1mbito de acci\u00f3n en la labor de desarrollo de las normas superiores por parte del Congreso, con el prop\u00f3sito de que le sea posible optar entre las diversas alternativas filos\u00f3ficas, \u00e9ticas, econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas o de cualquier otra \u00edndole. Resalta que, en desarrollo de ese margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador, trat\u00e1ndose de algunas acciones p\u00fablicas que redundan en beneficio de la comunidad, como las acciones de nulidad, de nulidad por inconstitucionalidad o de inconstitucionalidad, no se ha previsto en la ley el reconocimiento de premio, incentivo o recompensa alguna en beneficio de quien promueve la acci\u00f3n, sin que por eso se afecte su naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la garant\u00eda de la efectividad del principio de solidaridad se puede alcanzar desde diversas \u00a0perspectivas \u00e9ticas o filos\u00f3fico-pol\u00edticas, principio que sirve como fundamento tanto de la consagraci\u00f3n como de la supresi\u00f3n de incentivos a la instauraci\u00f3n exitosa de acciones p\u00fablicas por parte de los ciudadanos. Agrega que la finalidad del actor popular es la obtenci\u00f3n de la protecci\u00f3n judicial de un inter\u00e9s colectivo, lo que demuestra la presencia del principio de solidaridad como justificaci\u00f3n de la existencia de los derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n examina los cargos de la demanda. Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional contenida principalmente en la sentencia C-1052 de 2001, el interviniente hace un examen de los requisitos formales y sustanciales de las demandas de inconstitucionalidad. En su criterio, la mayor parte de los cuestionamientos presentados adolecen de uno, varios o todos los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, mientras que otros s\u00ed ameritan un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al primer cargo, luego de hacer menci\u00f3n a la Sentencia C-240 de 2009, se limita a indicar que en esta oportunidad no concurren los requisitos necesarios para que se configure una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, por lo que el cargo debe ser desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al cargo por violaci\u00f3n del principio de progresividad, aclara que \u00e9ste es predicable de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pero no de los derechos e intereses colectivos, de modo que el accionante incurre en una \u201cgarrafal confusi\u00f3n\u201d a lo largo de toda su demanda, que inexorablemente conduce a desestimar la acusaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el tercer cargo, relativo a la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 72, 79, 82, 83, 88, 89 y 209 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala que el ciudadano no explica cu\u00e1les son sus reparos concretos, ya que sus afirmaciones se apoyan en \u201cjuicios eminentemente subjetivos, t\u00e1cticamente infundados o de pura conveniencia- como que con la eliminaci\u00f3n de los incentivos se ampara la corrupci\u00f3n o se torna ineficaz el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos-, por manera que el cargo no re\u00fane los requisitos de especificidad, de certeza y de pertinencia\u201d, conduciendo a un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco encuentra adecuada la formulaci\u00f3n del cuarto cargo, que en su sentir se centra en cuestionar los motivos de conveniencia y oportunidad tenidos en cuenta por el Gobierno y el Congreso en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010, sin proponer una contradicci\u00f3n directa con la Constituci\u00f3n, ante lo cual debe proferirse una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la quinta acusaci\u00f3n, fundada en la violaci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, sostiene que \u00e9stos no pueden dar lugar a la petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del principio democr\u00e1tico en un \u00e1mbito en el cual el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, estima que no se excedi\u00f3 la competencia del Legislador para regular el ejercicio de las acciones populares en detrimento del principio de solidaridad, porque si en alguna propuesta de la Asamblea Nacional Constituyente propugn\u00f3 por el reconocimiento de dichos incentivos, lo cierto es que en el texto finalmente aprobado nada se estipul\u00f3 al respecto, ampli\u00e1ndose el margen de configuraci\u00f3n del Congreso en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Instituto Colombiano del Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, en su condici\u00f3n de delegado del Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene para solicitar que se declare exequible la Ley 1425 de 20103. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que con la expedici\u00f3n de la norma acusada no se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque \u201cel eliminar los incentivos de la acci\u00f3n popular no favorece a un grupo espec\u00edfico de la sociedad, no excluye ni expresa ni t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos, ni omite legislar sobre un elemento esencial que exija la Constituci\u00f3n\u201d, cuando la decisi\u00f3n responde a una pol\u00edtica legislativa tendiente a que la defensa de los derechos colectivos \u00fanicamente se motive en el \u00e1nimo de proteger un derecho com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que no es cierto que la derogatoria de los incentivos viole el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, porque \u00e9ste no impone a los Estados parte la obligaci\u00f3n de ofrecer est\u00edmulos a quienes promuevan los derechos colectivos y m\u00e1s bien, en virtud de la libre determinaci\u00f3n de las naciones, deja a su arbitrio decidir sobre los mecanismos que utilizar\u00e1n para lograr la efectividad de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indica que la eliminaci\u00f3n del incentivo en nada afecta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni es contrario a la participaci\u00f3n, cuando lo \u00fanico que se busca es que la acci\u00f3n popular se ejerza verdaderamente fundada en la solidaridad ciudadana. Adem\u00e1s, aclara que el propio legislador ha previsto otros mecanismos para promover y facilitar el ejercicio de acciones populares, como el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que en todo caso obedece a un asunto de pol\u00edtica p\u00fablica y no de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de ninguna manera establece la obligaci\u00f3n por parte del Estado de procurar una indemnizaci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a quienes voluntaria y aut\u00f3nomamente han decidido ejercer la acci\u00f3n popular y mucho menos consagra una garant\u00eda en este sentido en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Nayid Ab\u00fa Fager S\u00e1enz, en representaci\u00f3n del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, pide que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010, teniendo en cuenta el principio de progresividad y no regresividad, el principio de solidaridad y la autonom\u00eda judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos que hace la Ley 1425 de 2010 contradice el principio de progresividad y no regresividad que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos exige a los Estados parte, en el sentido de que deben adoptar \u201cuna pol\u00edtica p\u00fablica que considere a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales como derechos humanos cuya realizaci\u00f3n completa, en general, no puede darse r\u00e1pidamente y por ello requieren de un proceso durante el cual cada pa\u00eds avanza con distintos tiempos hacia el logro de la meta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que hace parte del bloque de constitucionalidad, establece que cada uno de los Estados parte debe adoptar una serie de medidas \u201chasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, reconocidos\u201d; y que la Corte Constitucional, en sus sentencias C-393 de 2007 y T-1013 de 2007, ha dicho que no es posible eliminar una norma sin justificaci\u00f3n razonable cuando implique retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte Constitucional, en sentencia C-215 de 1999, resalt\u00f3 que el ejercicio de las acciones populares combina el deber de solidaridad de las personas con la promoci\u00f3n de otras acciones, y que el est\u00edmulo econ\u00f3mico dise\u00f1ado por el Congreso era v\u00e1lido en la defensa de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 afecta de manera grave los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y protecci\u00f3n de los derechos colectivos, ya que esos incentivos son una manera de compensar la carga econ\u00f3mica que asume el demandante y la sociedad se siente retribuida con la efectiva reivindicaci\u00f3n de los intereses y derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00e9sta no es una medida id\u00f3nea para acabar o atacar la congesti\u00f3n judicial, porque la supresi\u00f3n de la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica no asegura que dejen de vulnerarse derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del \u00e1rea de Incidencia Nacional de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas remite el concepto presentado por la instituci\u00f3n dentro del proceso D-8392, \u201cel cual contiene una controversia jur\u00eddica planteada contra la misma norma y en t\u00e9rminos muy similares a la demanda de la referencia\u201d, en el cual solicitaron declarar inexequible la totalidad de la Ley 1425 de 2010 por desconocer el principio de equidad frente a las cargas p\u00fablicas, el derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, y el fin estatal de promover los derechos consignados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Adriana Huertas Bonilla, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda, solicita se declare exequible la norma demandada5. \u00a0<\/p>\n<p>Opina que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la finalidad de las acciones populares es la protecci\u00f3n de los derechos en cabeza de un grupo y que ellas tienen car\u00e1cter p\u00fablico porque no buscan el resarcimiento econ\u00f3mico, y preventivo porque no es necesario que se produzca un da\u00f1o para promoverlas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los demandantes (sic) se equivocan al afirmar que la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 elimina las acciones populares como tales, lo cual no es cierto cuando lo que se suprime son los incentivos econ\u00f3micos para quienes las promuevan. Con ello, afirma, queda tambi\u00e9n sin fundamento la tesis de la regresividad, ya que las acciones populares y el incentivo son completamente escindibles. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el ejercicio de las acciones populares ha demostrado que el m\u00f3vil ha sido m\u00e1s que todo la pretensi\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico. En otras palabras, el incentivo no es parte esencial de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y por eso la eliminaci\u00f3n del incentivo no genera la extinci\u00f3n de esa clase de acciones ni vulnera ning\u00fan precepto de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el demandante confunde las indemnizaciones, que siguen vigentes a favor de las v\u00edctimas o perjudicados, con los incentivos de las acciones populares, los cuales s\u00ed fueron derogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la eliminaci\u00f3n de los incentivos no genera un vac\u00edo ni una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque ello se encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador que en nada afecta los mecanismos y procedimientos para la defensa de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Otras intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- La ciudadana Rosalba Santos Monta\u00f1a solicita a la Corte declarar inexequible la Ley 1425 de 2010 \u201cpor desviaci\u00f3n de poder y\/o vicios de voluntad de los parlamentarios en el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n\u201d. Sostiene que en la sentencia C-141 de 2010 se reconoci\u00f3 la posibilidad de declarar inconstitucional una norma cuando en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley se incurre en vicios que afectan la voluntad de los miembros del Congreso. Advierte que en el caso espec\u00edfico de la Ley 1425 de 2010 se incurri\u00f3 \u201cen toda suerte de artificios para enga\u00f1ar a los parlamentarios y al p\u00fablico y se prepar\u00f3 e implement\u00f3 una campa\u00f1a dirigida a desprestigiar las acciones populares como tales, a los actores populares, y por supuesto a los incentivos contemplados en la ley y a los efectos que \u00e9stos tienen en todo orden\u201d, a tal punto que efectivamente se logr\u00f3 inducir a error a la mayor\u00eda. En esencia, se\u00f1ala que los parlamentarios fueron asaltados en su buena fe, por cuanto los contenidos de las ponencias del proyecto estuvieron basados en datos falsos, argumentos enga\u00f1osos y contradictorios, careciendo de pruebas concretas y reales que los sustentaran. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- La ciudadana Carolina Calder\u00f3n Cabrales solicita a la Corte declarar exequible las normas impugnadas. A su parecer, la Ley 1425 de 2010 es expresi\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso para regular las acciones populares, lo que no supone la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que ni el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, ni ninguna otra disposici\u00f3n de dicho estatuto incluye el derecho del actor popular a recibir el incentivo, ni lo consagran como un elemento esencial de tales acciones. \u00a0<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n de los principios de progresividad y no regresividad parte de una premisa equivocada, por cuanto adem\u00e1s de ser discutible la existencia de un verdadero derecho, \u201cno existe un reconocimiento a nivel internacional \u2013y mucho menos constitucional, valga decirlo- de un derecho econ\u00f3mico, social y cultural (\u2026) a recibir el incentivo en acciones populares\u201d. A\u00f1ade que como la norma impugnada deja intacta la regulaci\u00f3n esencial y el reconocimiento de las acciones populares dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no hay vulneraci\u00f3n alguna del art\u00edculo 2\u00ba del Pidesc. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se requer\u00eda de una ley estatutaria por cuanto el incentivo econ\u00f3mico en las acciones populares no es un derecho fundamental o colectivo, ni un instrumento de protecci\u00f3n de estos derechos, ni un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, y mucho menos regula la administraci\u00f3n de justicia, que son las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan cuando la jurisprudencia ha explicado que la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria debe ser restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 83 Superior, estima que la demanda no ofrece argumentos suficientes para considerar que la ley 1425 de 2010 desconoci\u00f3 el principio de buena fe, m\u00e1s a\u00fan cuando no hay fundamento normativo para afirmar que el Estado debe ofrecer una contraprestaci\u00f3n por la defensa de los derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- El ciudadano Henry Sanabria Santos solicita que se declare exequible la Ley 1425 de 20106. Luego de rese\u00f1ar los argumentos de la demanda, expone las razones en defensa de la norma acusada. Comienza por se\u00f1alar que la Ley 1425 no pretendi\u00f3 afectar valores, principios o derechos superiores, sino contribuir a superar la \u201cinsostenible congesti\u00f3n de los despachos judiciales del pa\u00eds, agravada por la interposici\u00f3n irrestricta de acciones populares, muchas de ellas impulsadas por el ego\u00edsta objetivo de percibir una remuneraci\u00f3n dineraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que con la eliminaci\u00f3n de los incentivos solo se mengua una peque\u00f1a fuente de financiaci\u00f3n del Fondo para la Protecci\u00f3n y la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Adem\u00e1s, contin\u00faa el interviniente, tampoco se frustra la posibilidad de acceder a documentos relacionados con la actividad contractual del Estado, la cual est\u00e1 reconocida en diversas normas y puede ser reclamada por diversas v\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza la violaci\u00f3n del principio de progresividad, en la medida en que la supresi\u00f3n de los incentivos en las acciones populares no compromete el ejercicio de las acciones populares ni la defensa de los derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, es m\u00e1s ajustado a los principios democr\u00e1tico y de solidaridad que las acciones populares no cuenten con incentivos econ\u00f3micos con destino a los demandantes, para evitar que motivaciones particulares desv\u00eden los postulados y valores que subyacen en los derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco observa afectaci\u00f3n de los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y prohibici\u00f3n de \u201cvenire contra Facttum proprium\u201d. Explica que s\u00f3lo cuando el fallo condenatorio cobrara firmeza se consolidaba un derecho adquirido, siendo de lo contrario una \u201cmera expectativa\u201d, del cual no emana ning\u00fan derecho subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Piensa que la Ley 1425 de 2010 no requer\u00eda ser aprobada como norma estatutaria, \u201cya que esta no regula de manera integral un derecho fundamental, ni reglamenta, afecta o se refiere al n\u00facleo esencial de alguna de estas garant\u00edas constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su entender, no se afecta el acceso a la justicia, ya que la derogatoria cuestionada ning\u00fan menoscabo causa al ejercicio de las acciones populares, m\u00e1s a\u00fan cuando la Ley 472 de 1998 ha previsto mecanismos para asegurar el impulso adecuado del proceso cuando el actor popular carece de recursos para sufragar los gastos a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- El ciudadano Oscar David G\u00f3mez Pineda solicita que se declare exequible la norma acusada7. Considera que no se vulnera la Constituci\u00f3n al desarticular el incentivo econ\u00f3mico que beneficiaba a los promotores de acciones populares, porque el fin de \u00e9stas es la protecci\u00f3n de derechos colectivos mas no el beneficio de intereses particulares, que desdibuja la naturaleza de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa precisa que el objetivo de las acciones populares no es procurar un beneficio econ\u00f3mico para quienes las promuevan, sino buscar la protecci\u00f3n de los derechos que puedan ser transgredidos o vulnerados, raz\u00f3n por la cual, al suprimir el incentivo econ\u00f3mico no se afecta ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la Ley 1425 de 2010 no ha dejado vac\u00edo jur\u00eddico alguno dentro del ordenamiento, toda vez que existen mecanismos, procesos y procedimientos que permiten la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. Adem\u00e1s, en nada se afecta el principio de progresividad, por cuanto la supresi\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico en ning\u00fan momento cercena el n\u00facleo esencial de los derechos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, entiende que la eliminaci\u00f3n de los incentivos es expresi\u00f3n de los fines del estado y de la cl\u00e1usula de Estado social de derecho, desde la \u00f3ptica del principio de solidaridad, buscando que las acciones populares no tengan como prop\u00f3sito el lucro econ\u00f3mico individual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pone de presente que al momento de proferir el fallo en este proceso puede haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- El ciudadano Eduardo Quijano Aponte interviene en el presente asunto como \u201cimpugnador\u201d, solicitando que se declare inexequible la Ley 1425 de 2010. Para fundamentar su solicitud expone los siguientes argumentos principales8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se incurri\u00f3 en un vicio de forma insubsanable ya que se tramit\u00f3 una materia de ley estatutaria en m\u00e1s de una legislatura, vulnerando con ello los art\u00edculos 93, 94, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 207 de la Ley 5 de 1992 y los tratados de Derechos Humanos suscritos por Colombia, espec\u00edficamente el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, normas estas, entre otras, que en su conjunto establecen las materias que se deben tramitar como leyes estatutarias y regulan su tr\u00e1mite en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se violaron los art\u00edculos 133 y 157 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 129 y 130 de la Ley 5 de 1992, toda vez que para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley 056 C\/2009 169 S\/2010, que result\u00f3 en la Ley 1425 de 2010, se requer\u00eda la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de los representante y senadores (art\u00edculo 133 Superior). Sin embargo, durante las votaciones en la C\u00e1mara de Representantes, espec\u00edficamente en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2010, se violaron los art\u00edculos citados, ya que, tal y como consta en las grabaciones anexas, la mayor\u00eda de representantes que en el acta aparecen supuestamente votando no votaron, o por lo menos no votaron de acuerdo con las normas citadas, al punto que ni su presencia ni su voto aparecen registrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vulneran los art\u00edculos 1, 2, 93 y 153 de las Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992 y la \u201cConvenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad\u201d, adoptada mediante la Ley 1346 de 2009, por negar la participaci\u00f3n ciudadana, en especial de las personas con discapacidad, en el estudio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se incurri\u00f3 en un vicio de tr\u00e1mite grave e insubsanable, en la medida en que la enmienda aprobada por el Senado el d\u00eda 7 de diciembre de 2010 introdujo cambios sustanciales al proyecto, el cual no contemplaba la eliminaci\u00f3n de los incentivos sino una modificaci\u00f3n puntual de los mismos. Adem\u00e1s, contin\u00faa el interviniente, tambi\u00e9n se incumpli\u00f3 con lo establecido en el art\u00edculo 179 de la Ley 5 de 1992, \u201cpor cuanto la conformaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 186 y 189 de la Ley Org\u00e1nica del Congreso, ya que no se nombr\u00f3 a varios representantes y senadores como lo indica la ley, sino a uno solo por cada c\u00e1mara, menos se nombr\u00f3 por parte del Senado a alguno de los senadores que hubiera sido autor, o ponente, o que siquiera hubiera hecho reparos, observaciones o propuestas en las plenarias como lo orden la ley org\u00e1nica y mucho menos se garantiz\u00f3 la representaci\u00f3n de las bancadas en dicha comisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso del proyecto de ley 056 C\/2009 169 S\/2010, que deriv\u00f3 en la ley demandada, se transgredi\u00f3 en varias oportunidades el principio de publicidad, contraviniendo los art\u00edculos 144, 156, 160, 161 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 1425 de 2010 incurre en una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al menos en dos sentidos: \u201cpor un lado contrar\u00eda el inciso cuarto, art. 7 de la Ley 819\/2003 implicando en esa medida la violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la CN, por cuanto se viola una ley org\u00e1nica. Por otro lado menoscaba el derecho a la igualdad (art. 13 CN) incisos segundo y tercero en tanto deja sin financiaci\u00f3n al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y en esa medida sin protecci\u00f3n a los menos favorecidos de manera directa y a la ciudadan\u00eda en general de manera indirecta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se argument\u00f3 y justific\u00f3 la derogaci\u00f3n de los incentivos de las acciones populares a partir de tres motivos principales: (i) proteger el erario p\u00fablico, especialmente las finanzas municipales; (ii) promover la solidaridad, \u201celiminado el negocio\u201d; y (iii) evitar la gran congesti\u00f3n judicial que estas acciones producen. No obstante, \u00a0a partir de los debates, ponencias y exposici\u00f3n de motivos, en las Gacetas del Congreso \u00a0se constata que los argumentos \u201cno solamente carecen de sustento probatorio sino que se tendi\u00f3 a confundir los art\u00edculos 39 y 40 y de manera general no se tuvo en cuenta, ni se discuti\u00f3, ni se motivaron, en la exposici\u00f3n de motivos, ni en las subsiguientes ponencias, \u00a0(\u2026) razones, argumentos, justificaciones para derogar los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 472, cuando quien tenga que pagar los incentivos all\u00ed dispuestos sea una entidad privada que sea efectivamente condenada por haber violentado los derechos colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante el tr\u00e1mite, y a\u00fan despu\u00e9s de sancionada la ley acusada, se hicieron toda clase de artificios para enga\u00f1ar a los parlamentarios y al p\u00fablico \u00a0\u201cy se prepar\u00f3 e implement\u00f3 \u00a0una campa\u00f1a dirigida a desprestigiar las acciones populares y por supuesto a los incentivos contemplados en la ley y a los efectos que estos tienen en todo orden, con el fin de obtener su derogatoria, no en beneficio de la justicia y el bien com\u00fan (\u2026), sino en beneficio de grupos de inter\u00e9s (&#8230;) y como producto de esa actividad efectivamente lograron inducir a error a la mayor\u00eda de los parlamentarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma se debe declarar inexequible porque existi\u00f3 elusi\u00f3n del debate en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, viol\u00e1ndose con ello los art\u00edculos 157, 158, 159 y 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al derogar los incentivos a los accionantes populares se genera una carga exagerada para el ciudadano, porque \u201cse mantuvieron obligaciones para los accionantes que se traducen en tiempo, dinero y conocimiento jur\u00eddico, que pondr\u00edan en una situaci\u00f3n de desventaja a la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n colombiana que carece de los medios culturales y econ\u00f3micos para poder adelantar una acci\u00f3n popular frente a los contumaces violadores de derechos colectivos\u201d, vulner\u00e1ndose de esta forma el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley acusada viola el principio de solidaridad, base fundamental del Estado Social de Derecho, por cuanto la eliminaci\u00f3n del incentivo se prescinde sin justificaci\u00f3n razonable de una carga que estimular\u00eda a los ciudadanos a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5188, radicado el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), solicita a la Corte \u201cestarse a lo resuelto en la sentencia que dicte en los expedientes D-8392 y D-8534 y otros acumulados, y respecto del cargo restante, estudiado en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de este concepto, que declare exequibles los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(i) El jefe del Ministerio P\u00fablico, al advertir que las demandas bajo estudio se fundan en las mismas consideraciones expuestas en el expediente D-8392, reitera los argumentos se\u00f1alados en esa oportunidad por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante el concepto 5136 del 4 de abril de 2011, los cuales se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde sus or\u00edgenes en la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana, la acci\u00f3n popular se ha caracterizado por ser una acci\u00f3n p\u00fablica, \u201cen el sentido de que cualquier persona del pueblo es titular de ella; por ser una acci\u00f3n cuyo objeto es proteger bienes o derechos colectivos o de personas indeterminadas; y por ser una acci\u00f3n que en caso de prosperar, genera para el actor el derecho a obtener una indemnizaci\u00f3n de los costos en los que incurre, incluyendo en ellos el costo de su tiempo y de su diligencia y, en algunos eventos especiales, de una remuneraci\u00f3n pecuniaria a dicha indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al demandar por inconstitucionales los dos art\u00edculos de la Ley 1425 de 2010, por medio de los cuales se derogan los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, asumiendo que los incentivos previstos en las normas derogadas desaparecen del ordenamiento jur\u00eddico, se ignora \u201cuna circunstancia crucial en este caso: la vigencia del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998. La Ley 1425 de 2010 se limita a derogar de manera expresa los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, pero nada dice sobre el art\u00edculo 34 de \u00e9sta. El asumir que este art\u00edculo ha sido derogado, o que no existe, es un proceder err\u00f3neo, que conduce a conclusiones tambi\u00e9n err\u00f3neas. Y lo es porque en la parte final de los dos primeros incisos del art\u00edculo 34, se establece que el juez fijar\u00e1 el monto del incentivo para el actor popular, y en la adici\u00f3n de la sentencia incluir\u00e1 el incentivo adicional a favor del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201cfijar\u00e1 el monto del incentivo para el actor popular\u201d, del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-511 de 2004, al considerarse que el incentivo en las acciones populares no vulnera el principio constitucional de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El correcto alcance de la derogatoria en comento es el siguiente: \u201ctanto en el art\u00edculo 39 como el art\u00edculo 40 brindan al juez par\u00e1metros para fijar la cuant\u00eda del incentivo, en el primer caso entre 10 y 150 salarios m\u00ednimos mensuales, y en el segundo del 15% del valor que la entidad p\u00fablica recupere en raz\u00f3n de la acci\u00f3n popular. Lo que se deroga, pues, son las normas que fijan estos par\u00e1metros, pero no, se repite, la norma que establece los incentivos. Por lo tanto, los jueces en sus condenas o en la adici\u00f3n a las mismas, deben fijar de manera ponderada y razonable dichos incentivos. Pensar que eliminar los par\u00e1metros para fijar la cuant\u00eda del incentivo equivale a eliminar el incentivo, (\u2026) es incurrir en un razonamiento incorrecto. La discusi\u00f3n sobre la cuant\u00eda de algo, no es una discusi\u00f3n sobre su existencia, pues \u00e9sta es una condici\u00f3n indispensable para que la primera sea posible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien es razonable fijar unos par\u00e1metros para determinar la cuant\u00eda de los incentivos en las acciones populares, no lo es menos dejar en manos del juez la tarea de calcularlos de manera ponderada y juiciosa, como lo hace la Ley 1425 de 2010 al derogar los par\u00e1metros existentes; ello por cuanto el juez tiene sobre el Legislador la ventaja de conocer de primera mano el prop\u00f3sito que persigue el actor, su diligencia, gastos en que incurre y los derechos o intereses colectivos que se previenen o mitigan cuando la acci\u00f3n prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, se\u00f1ala que del principio de ley estatutaria se ocup\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en el concepto presentado dentro del tr\u00e1mite del expediente D-8504, donde explic\u00f3 que dentro de las materias sujetas a dicho tr\u00e1mite no est\u00e1n las acciones populares ni las cuestiones relativas a los incentivos en su ejercicio. Adem\u00e1s, aclara que el art\u00edculo 88 de la Carta asigna al Legislador la competencia para regular dichas acciones, sin hacer ninguna calificaci\u00f3n especial, por lo que bien pueden ser reguladas mediante ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a la derogatoria del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, aclara que los ciudadanos no fueron despojados de las facultades para vigilar y controlar la contrataci\u00f3n p\u00fablica, ya que \u201ctales derechos tambi\u00e9n est\u00e1n contemplados en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en el c\u00f3digo respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer del asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra una ley de la Rep\u00fablica, en este caso la Ley 1425 de 2010, \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la ley 472 de 1998 \u2013 Acciones Populares y Grupo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asuntos procesales previos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comienza por recordar que la derogatoria de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares ha dado lugar a numerosas demandas de inexequibilidad contra la Ley 1425 de 2010. En el caso bajo examen la demanda fue admitida atendiendo el principio pro actione y teniendo en cuenta que para ese momento la Corporaci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado frente a la constitucionalidad de la precitada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como a la fecha existen varias decisiones al respecto9, para abordar un an\u00e1lisis de fondo es necesario examinar previamente el alcance de dichos fallos y determinar si ha operado la cosa juzgada constitucional. Igualmente, corresponde establecer si frente a otras acusaciones las demandas cumplen los requisitos m\u00ednimos para abordar un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Precedentes jurisprudenciales sobre la derogatoria de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares10. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- En la reciente Sentencia C-630 de 2011 la Corte resolvi\u00f3 dos demandas de inconstitucionalidad contra la precitada ley. A juicio de los entonces accionantes, la derogatoria de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares vulneraba los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 29, 88, 93, 95, 243 y el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales (principio de progresividad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa la Corte encontr\u00f3 que los cargos por violaci\u00f3n del principio de progresividad de los derechos sociales y del principio de igualdad fueron construidos adecuadamente, por lo que hab\u00eda lugar a un examen de fondo, pero se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre la presunta violaci\u00f3n al debido proceso ante la indebida formulaci\u00f3n de la cargo. Asimismo consider\u00f3 que no hab\u00eda operado la cosa juzgada que se reclamaba de las Sentencias C-459 de 2004 y C-512 de 2004, en las cuales la Corte declar\u00f3 exequible las normas ahora derogadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la Sala explic\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el jefe del Ministerio P\u00fablico y por algunos intervinientes, la Ley 1425 de 2010 s\u00ed elimin\u00f3 los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares, para lo cual \u201cderog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y, t\u00e1citamente, las dem\u00e1s normas del ordenamiento que fueran incompatibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar los cargos formulados y las posiciones de los intervinientes, la Sala plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que establec\u00edan un incentivo econ\u00f3mico en las acciones populares, desconoce el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales, al disminuir la efectividad de las acciones populares y desestimular la participaci\u00f3n ciudadana en defensa de los intereses de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la supresi\u00f3n del incentivo a favor del actor popular vulnera el principio de igualdad y equidad de las cargas p\u00fablicas, por el presunto desequilibrio que existe entre el demandante y el demandado dentro de las acciones populares, y establece una restricci\u00f3n injustificada al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derivada de una presunta p\u00e9rdida de eficacia de la herramienta constitucional prevista para la defensa de los derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera introductoria la Corte explic\u00f3 que la Ley 1425 de 2010 no comprende una regulaci\u00f3n estructural o central del n\u00facleo de un derecho fundamental, por lo que no desconoce la reserva de ley estatutaria11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n defini\u00f3 cu\u00e1l es el lugar de la acci\u00f3n popular en el orden constitucional vigente, advirtiendo que el Constituyente de 1991 la elev\u00f3 a rango como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y forma de hacer efectivo el derecho a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico (art. 40-6 CP). De acuerdo con la providencia, \u201cla consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n popular se relaciona con el modelo de Estado adoptado en la Carta Pol\u00edtica y con el principio de solidaridad. Constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, especialmente por su dise\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa, la Corte sostuvo que \u201clos derechos constitucionales instrumentales como el derecho de petici\u00f3n, o las acciones de tutela, de inconstitucionalidad o popular, son fundamentales y estructurales en el orden constitucional vigente\u201d. Con base en ello concluy\u00f3 que, en el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n popular, \u00e9sta se erige como un \u201cderecho pol\u00edtico, constitucional y fundamental, basado en los principios de autogobierno democr\u00e1tico, libertad individual y solidaridad, que tiene como prop\u00f3sito principal asegurar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, record\u00f3 que el Constituyente deleg\u00f3 en el Legislador su regulaci\u00f3n concreta (art. 88 CP), de manera que el Congreso goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia (art. 150-2 CP), por supuesto dentro de los l\u00edmites previstos en la Carta Pol\u00edtica, potestad normativa que comprende no s\u00f3lo la facultad de expedir leyes, sino tambi\u00e9n la de interpretarlas, modificarlas, adicionarlas o, como en el caso de la Ley 1425 de 2010, derogarlas. Asimismo, aclar\u00f3 que ello es expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y permite al Congreso introducir a las normas los ajustes que consideren necesarios de cara a las nuevas realidades sociales y de acuerdo con los consensos pol\u00edticos alcanzados en el foro parlamentario, \u201cen el contexto de una sociedad que se erige como democr\u00e1tica y que defiende a las personas frente a intrusiones ileg\u00edtimas de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estas consideraciones generales, la Corte abord\u00f3 el estudio espec\u00edfico de las normas impugnadas y concluy\u00f3 que no se viol\u00f3 el principio de progresividad ni la prohibici\u00f3n de regresividad, y que en funci\u00f3n por los cargos estudiados la derogatoria del incentivo individual en materia de acciones populares no era una medida irrazonable ni desproporcionada contraria a la Constituci\u00f3n. Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, (i) el Congreso de la Rep\u00fablica no viola el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales, al derogar las normas que establec\u00edan un incentivo econ\u00f3mico para el actor en las acciones populares (art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998), teniendo en cuenta que no se trata de una medida que obstaculice gravemente el acceso a un nivel de protecci\u00f3n del cual se gozaban tales derechos y por cuanto la medida propende por mejorar el ejercicio del derecho pol\u00edtico en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, (ii) la supresi\u00f3n del incentivo a favor del actor popular, no vulnera el principio de igualdad y equidad de las cargas p\u00fablicas ni establece una restricci\u00f3n injustificada al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derivada de una presunta p\u00e9rdida de eficacia de la herramienta constitucional para la defensa de derechos colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 \u2018por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo\u2019, por las razones analizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- Posteriormente, en las Sentencias C-631, C-687 y C-688 de 2011, frente a otras demandas de inconstitucionalidad tambi\u00e9n formuladas contra la totalidad de la Ley 1425 de 2010, la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-630 de 2011. En estos casos la Corte constat\u00f3 que frente a la mayor\u00eda de cargos propuestos hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a nuevas acusaciones insinuadas en las demandas, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno por cuanto no cumpl\u00edan los requisitos m\u00ednimos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, los cuales constituyen presupuestos indispensable para abordar un examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.- Otro pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la Ley 1425 de 2010 tuvo lugar con la Sentencia C-730 de 2011. La Sala constat\u00f3 que durante el tr\u00e1mite legislativo se hab\u00eda integrado en debida forma la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, encargada de superar las diferencias entre los textos aprobados por Senado y C\u00e1mara de Representantes, por lo que declar\u00f3 su exequibilidad en relaci\u00f3n con el cargo analizado (art. 161 CP). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Cosa juzgada constitucional frente a la mayor\u00eda de cargos planteados en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- En esta oportunidad el accionante considera que la Ley 1425 de 2010 vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 8\u00ba, 13, 25, 72, 79, 82, 83, 88, 89, 103, 152, 153 y 209 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00ba del \u201cProtocolo de San Salvador\u201d. Para ello propone siete (7) cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- Sin embargo, como se explica a continuaci\u00f3n, a\u00fan cuando el demandante invoca la violaci\u00f3n de numerosas cl\u00e1usulas constitucionales, lo cierto es que la mayor\u00eda de las acusaciones ahora formuladas giran en torno a la misma problem\u00e1tica que fue analizada y resuelta por la Corte en la Sentencia C-630 de 2011, de manera que frente a ellas ha operado la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Uno de los cargos formulados tiene que ver con la presunta violaci\u00f3n del principio de progresividad y no regresividad frente a los mecanismos de protecci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. A juicio del actor, la derogatoria de los incentivos es una medida que descompensa, restringe, limita, desestimula y resta eficacia a la protecci\u00f3n de esos derechos, sin que para su eliminaci\u00f3n se hubieren allegado razones poderosas que justificaran su imperiosa necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe decir que en la Sentencia C-630 de 2011 la Corte descart\u00f3 la violaci\u00f3n de dicho principio por considerar que, dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, la derogatoria de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares no es una medida que obstaculice gravemente el acceso a un nivel de protecci\u00f3n de los derechos sociales, sino que por el contrario propende por mejorar su ejercicio. Fue as\u00ed como explic\u00f3 que los incentivos no constituyen un derecho subjetivo del demandante sino un instrumento originariamente previsto por el Legislador para motivar a los ciudadanos a defender los derechos e intereses colectivos. Tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que la supresi\u00f3n de dicha figura no restringe el goce efectivo del derecho a interponer acciones populares, en tanto busca evitar algunos de los efectos nocivos que en la pr\u00e1ctica conllev\u00f3 su implementaci\u00f3n. El fallo sostuvo12: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El legislador no desconoci\u00f3 el principio de no regresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. La aplicaci\u00f3n del principio de progresividad de los derechos sociales se ha extendido, de conformidad con la jurisprudencia reciente de la Corte, al control de constitucionalidad de normas de procedimiento relacionadas con la exigibilidad judicial de derechos sociales.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Como se indic\u00f3, el primer problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en relaci\u00f3n con el contenido de la norma acusada, consiste en establecer si la derogatoria del incentivo individual en la acci\u00f3n popular desconoce la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Es cierto que el grupo de derechos e intereses colectivos susceptibles de ser exigidos judicialmente mediante la acci\u00f3n popular es amplio. \u00a0Si bien el art\u00edculo 88 C.P. enlista algunas de esas garant\u00edas, por mandato de la misma norma constitucional, la determinaci\u00f3n concreta de los derechos e intereses colectivos susceptibles de demandarse mediante la acci\u00f3n popular est\u00e1 sometida a la decisi\u00f3n del legislador, quien est\u00e1 facultado para ampliarla a supuestos diferentes a los enunciados por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es entendible que las acciones populares, al versar sobre derechos e intereses colectivos, pueden tambi\u00e9n servir de herramientas para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, en los casos en los que exista una clara relaci\u00f3n entre la garant\u00eda de los unos y los otros. No obstante, ello no quiere decir que la acci\u00f3n popular, contemplada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para proteger tales derechos e intereses colectivos, pueda ser entendida como el medio principal e id\u00f3neo para la defensa de los derechos sociales. Mucho menos como el medio necesario e indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. \u00a0La derogaci\u00f3n del incentivo no es una norma por tanto, que defina o establezca un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho social. Como se indic\u00f3, se trata de la modificaci\u00f3n de una medida legislativa establecida para estimular el ejercicio de un determinado derecho pol\u00edtico: interponer acciones populares, en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una medida que no puede ser considerada regresiva, por cuanto no recorta o limita de forma sustantiva el derecho de acceder a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. Se trata de suprimir una herramienta que no formaba parte en s\u00ed del derecho, sino que constitu\u00eda un medio para estimular su uso. No existe pues, en estricto sentido, un requisito o carga adicional que se imponga a las personas. Lo que se suprime es el incentivo, como medio para promover la interposici\u00f3n de las acciones populares. En otras palabras, es una herramienta que busca una finalidad constitucional, a saber: mejorar el desempe\u00f1o de la acci\u00f3n popular y, con ello, la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. La medida no se toma bajo especulaciones o meras teor\u00edas, sino ante la evidencia del impacto que la acci\u00f3n ha tenido. El Congreso considera que el impacto de incentivar individualmente, mediante el lucro, la defensa de los asuntos p\u00fablicos en cuesti\u00f3n, no era el medio m\u00e1s indicado para ello. La medida es adecuada para el fin propuesto, a saber: evitar la b\u00fasqueda del lucro individual como variante primordial para la decisi\u00f3n de la interposici\u00f3n de acciones populares. La limitaci\u00f3n impuesta por la medida no compromete el goce efectivo del derecho. Las personas conservan la acci\u00f3n; lo que no pueden reclamar es la recompensa por emplearla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9.14. En conclusi\u00f3n, la Sala debe responder negativamente el primero de los problemas jur\u00eddicos que se analiza. En otras palabras, el Congreso de la Rep\u00fablica no viola el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales, al derogar las normas que establec\u00edan un incentivo econ\u00f3mico para el actor en las acciones populares (art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998), teniendo en cuenta que no se trata de una medida que obstaculice gravemente el acceso a un nivel de protecci\u00f3n del cual gozaban tales derechos y por cuanto la medida propende por mejorar el ejercicio del derecho pol\u00edtico en cuesti\u00f3n, retirando los incentivos perversos que la fijaci\u00f3n del establecimiento del beneficio individual ven\u00eda propiciando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de esta acusaci\u00f3n existe decisi\u00f3n con efecto de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Otro cargo propuesto es el de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. Seg\u00fan el demandante, la eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares crea una desigualdad injustificada y genera graves vac\u00edos legales en el ordenamiento jur\u00eddico que le restan eficacia al ejercicio de dichas acciones, por cuanto \u201cdescompensan econ\u00f3micamente su ejercicio, desestimulan la participaci\u00f3n ciudadana en la defensa judicial de los derechos e intereses colectivos, obstaculizan el aporte de pruebas en materia de contrataci\u00f3n administrativa, impiden la recuperaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico extraviado en manos de particulares y desfinancian el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala advierte que si bien es cierto que la Sentencia C-630 de 2011 no se refiri\u00f3 expresamente a una omisi\u00f3n legislativa relativa, en todo caso s\u00ed abord\u00f3 y desestim\u00f3 los reproches que en este sentido podr\u00edan formularse. En efecto, en dicho fallo la Corte explic\u00f3 que la supresi\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos es una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la potestad de configuraci\u00f3n normativa de la cual es titular el Congreso de la Rep\u00fablica, quien con ello no ha impuesto barreras al ejercicio de acciones populares, ni cargas adicionales irrazonables o desproporcionadas. De acuerdo con la providencia, la Ley 1425 de 2010 no restringi\u00f3 la facultad de interponer acciones populares, ni obstruy\u00f3 la defensa de los derechos e intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte descart\u00f3 la ruptura del equilibrio entre las partes en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular. De un lado, porque de aceptarse dicha hip\u00f3tesis habr\u00eda que predicar el mismo desequilibrio en el ejercicio de otras acciones ciudadanas como la acci\u00f3n de nulidad o la de inexequibilidad, en las cuales no se prev\u00e9 un est\u00edmulo econ\u00f3mico; y de otro lado, porque de cualquier manera el juez ha de reconocer al actor popular los gastos y costas procesales pertinentes. Tambi\u00e9n agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Suprimir el incentivo de las acciones populares no es una restricci\u00f3n irrazonable o desproporcionada del derecho pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la supresi\u00f3n del incentivo a favor del actor popular, no vulnera el principio de igualdad y equidad de las cargas p\u00fablicas ni establece una restricci\u00f3n injustificada al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derivada de una presunta p\u00e9rdida de eficacia de la herramienta constitucional para la defensa de derechos colectivos. A continuaci\u00f3n pasa a exponer las razones que sustentan esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El incentivo econ\u00f3mico, de acuerdo con la regulaci\u00f3n prevista en la Ley 472 de 1998, era un est\u00edmulo a favor del actor popular que obten\u00eda una sentencia favorable a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Como se indic\u00f3, en el pasado la jurisprudencia constitucional se pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n a esta instituci\u00f3n, advirtiendo que la misma hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador. La sentencia C-459 de 2004 consider\u00f3 que establecer un incentivo en favor de la persona que promueve la acci\u00f3n popular no implicaba una violaci\u00f3n del principio de solidaridad, por cuanto se promov\u00eda el inter\u00e9s de lucro, contrariando la posibilidad de que la defensa de lo p\u00fablico sea desinteresada, ni una violaci\u00f3n del principio de solidaridad de igualdad al establecerlo de formas diversas para diversas hip\u00f3tesis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. A juicio de la Corte, la decisi\u00f3n legislativa contraria a la analizada en la sentencia C-459 de 2004, esto es, la de derogar el incentivo individual para estimular la interposici\u00f3n de acciones populares, tambi\u00e9n es constitucional. Fijar o no el incentivo son opciones constitucionales. Es una decisi\u00f3n que se ha de tomar en democracia. La Carta Pol\u00edtica no establece una posici\u00f3n definitiva al respecto. Lo que demanda, es que cuando se decida, se tenga como meta, la protecci\u00f3n del goce efectivo de los derechos. Como a continuaci\u00f3n se mostrar\u00e1, eso es precisamente lo que ocurri\u00f3 en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. \u00a0La Corte Constitucional considera que, prima facie, la decisi\u00f3n de derogar el incentivo individual en el contexto de las acciones populares \u2013Ley 1425 de 2010\u2013, no es irrazonable o desproporcionada, fund\u00e1ndose en los criterios que para este tipo de cuestiones ha fijado la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.2. Seg\u00fan se evidencia del tr\u00e1mite legislativo que antecedi\u00f3 a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010, la finalidad buscada por la derogatoria del incentivo econ\u00f3mico fue doble. \u00a0De un lado, evitar el abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n popular, consistente en que determinados actores populares promov\u00edan demandas sobre asuntos recurrentes y de baja incidencia en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, con el \u00fanico prop\u00f3sito de hacerse a la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0De otro, proteger las finanzas p\u00fablicas, especialmente de las entidades territoriales, las cuales se ve\u00edan afectadas por dichos demandantes recurrentes, al tener que pagar el monto del incentivo ante tales comportamientos sistem\u00e1ticos y estrat\u00e9gicos. \u00a0En ese sentido, el Gobierno Nacional, autor del proyecto de ley, consider\u00f3 que el incentivo hac\u00eda que acciones constitucionales destinadas a la protecci\u00f3n de derechos, terminar\u00e1n convertidas es simples \u201cnegocios\u201d de pocas personas, a trav\u00e9s de demandas recurrentes que no lograban mayor incidencia en la vigencia de derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.3. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que la medida legislativa busca cumplir con finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.4. El medio utilizado en esta ocasi\u00f3n \u2013a saber: derogar una herramienta legal de promoci\u00f3n del ejercicio de un derecho pol\u00edtico constitucional a interponer acciones populares, como manera de proteger los derechos e intereses colectivos contemplados\u2013 es leg\u00edtimo, no est\u00e1 prohibido constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.5. La medida tambi\u00e9n se muestra conducente con la finalidad propuesta. Si lo que se busca es evitar que las personas interpongan acciones populares movidos por el inter\u00e9s de lucro, fundamentalmente, la medida es un medio que en efecto llega al cometido propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4.7. Tambi\u00e9n advierte la Corte que el reproche establecido por el Congreso en el presente caso al incentivo, no fue simplemente su mal uso, su abuso por parte de algunos ciudadanos, como se sostuvo en los debates parlamentarios. El reproche que se establece a la herramienta previamente utilizada es central. Lo que se considera es que el incentivo, incluso bien empleado individualmente, caso a caso, genera un c\u00famulo de acciones cuyo mayor denominador, antes que asegurar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos m\u00e1s gravemente violados o que impacten los derechos de los m\u00e1s vulnerables, es el de obtener el mayor retorno posible. Lejos de ser un efecto que se da porque los ciudadanos no aplican la norma, se produce porque, precisamente las personas entienden y aceptan la l\u00f3gica que establece la norma. La b\u00fasqueda del lucro como motor para la defensa de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.9. Por tanto, concluye la Corte Constitucional que la norma acusada propende por un fin imperioso, a trav\u00e9s de un medio no prohibido y conducente para alcanzarlo que, adem\u00e1s, no se revela, prima facie, desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.6. Por tanto, ello lleva a la Sala a reiterar la distinci\u00f3n antes mencionada: una cosa es el monto que se recibe a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n de los costos en los cuales se incurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la defensa de los derechos o los intereses colectivos, y otra cosa es el monto que se recibe a t\u00edtulo de promoci\u00f3n y recompensa por haber llevado adelante la defensa de tales intereses. En ambos casos se trata de montos de dineros, pero que representan cosas muy distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso se trata de los costos que debi\u00f3 asumir una persona por defender los intereses o derechos colectivos. En tal medida, no reconocerlos, implicar\u00eda imponer a las personas un costo a su patrimonio, como requisito para la defensa de los intereses p\u00fablicos. Esto desincentivar\u00eda el uso de la acci\u00f3n popular, al imponer en las personas no la gratuidad sino la imposici\u00f3n de una carga. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Para la Sala la supresi\u00f3n del incentivo de las acciones populares s\u00f3lo podr\u00eda considerarse contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta los cargos analizados, si se demuestra que conlleva la supresi\u00f3n de la posibilidad de compensar a las personas que ejerzan la acci\u00f3n popular en los costos en los que haya incurrido, situaci\u00f3n que no concuerda con la realidad. Si bien es cierto que al momento de decretar el incentivo en el esquema regulatorio anterior, el juez pod\u00eda incorporar los costos en los que hubiese incurrido la persona accionante, junto con el monto que se dar\u00eda a t\u00edtulo de incentivo, no es cierto que en el actual orden legal vigente, la supresi\u00f3n del incentivo haya implicado que el monto de los cotos de la defensa de los derechos no puedan ser calculados, reconocidos y ordenados judicialmente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las reglas espec\u00edficas que se hab\u00edan dise\u00f1ado para las acciones populares no est\u00e1n vigentes, las reglas procedimentales generales mediante las cuales se pueden y deben establecer las costas de un proceso si lo est\u00e1n. Tales reglas son par\u00e1metro obligatorio -en tanto aplicables directamente-, o vinculante -en tanto aplicables an\u00e1logamente-, para resolver la cuesti\u00f3n acerca de los costos en los que se incurri\u00f3 por defender el inter\u00e9s p\u00fablico. No compete al juez constitucional establecer la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables en tales casos, ni la manera en que ello se ha de hacer dentro del orden constitucional vigente, para garantizar as\u00ed el goce efectivo de los derechos que est\u00e9n en juego, pero si verificar, ex ante, que existen medios legales alternativos que permiten judicialmente compensar los costos que haya asumido la persona que haya defendido los intereses y los derechos colectivos.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.10. Finalmente, la Sala debe insistir en que por el especial dise\u00f1o de la acci\u00f3n popular, que a favor del accionante es un derecho pol\u00edtico fundamental, no puede ser comparada la situaci\u00f3n de la persona que demanda con la persona demandada. Se trata de supuestos jur\u00eddicos diversos que dan lugar a protecciones diferentes. Ahora bien, el argumento de considerar que derogar el incentivo individual a favor del actor popular lo pone en desventaja y rompe el equilibrio procesal, porque deja a quien interpone la acci\u00f3n sin posibilidad de contar con recursos y medios para defender los derechos e intereses colectivos violados, no es aceptable. \u00a0Lo \u00fanico que suprimi\u00f3 el Congreso es el incentivo, es decir, el premio por haber defendido los derechos. En modo alguno se derogaron las costas o la posibilidad de reclamar los da\u00f1os a los que leg\u00edtimamente se tenga lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con base en las razones expuestas, la Corte Considera que las respuestas para el segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados tambi\u00e9n es negativa, por lo que tampoco con base en los cargos all\u00ed analizados puede declararse la inconstitucionalidad de Ley acusada y analizada en el proceso de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, entiende la Corte que frente a este cargo ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El tercer cargo es denominado gen\u00e9ricamente por el accionante \u201cvulneraci\u00f3n al pre\u00e1mbulo y el contenido de algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, para lo cual menciona los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 72, 79, 82, 83, 88, 89 y 103 de la Carta Pol\u00edtica. Alega que el Legislador ha desconocido el principio de solidaridad, el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y la prevalencia del inter\u00e9s general, \u201cal excluir del ordenamiento jur\u00eddico colombiano unos esenciales derechos ciudadanos, unas necesarias herramientas de lucha anticorrupci\u00f3n y unos eficaces mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, que garantizaba materializar en la pr\u00e1ctica la protecci\u00f3n justa, preventiva, democr\u00e1tica, participativa y solidaria de todos los derechos e intereses colectivos\u201d. Insiste en que los motivos de la derogatoria de los incentivos no fueron la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico ni el abuso en el ejercicio de las acciones populares, de manera tal que el Congreso incurri\u00f3 en un deficiente y precario an\u00e1lisis del tema. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es importante aclarar que los cuestionamientos del actor parten de la premisa seg\u00fan la cual la derogatoria de los incentivos en las acciones populares afecta la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. Sin embargo, esta premisa no fue aceptada en la Sentencia C-630 de 2011; por el contrario, como se acaba de se\u00f1alar, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 constitucionalmente v\u00e1lida la motivaci\u00f3n que tuvo el Congreso para derogar los incentivos en las acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte explic\u00f3 que la derogatoria no puede ser interpretada como un est\u00edmulo a la corrupci\u00f3n o desidia administrativa, entre otras cosas porque no regula esa problem\u00e1tica, sino que m\u00e1s bien propone una nueva lectura del principio de solidaridad y de los deberes constitucionales que de \u00e9ste emanan. Como fue sustentado en dicha providencia, la eliminaci\u00f3n de los incentivos es expresi\u00f3n leg\u00edtima de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa de que goza el Congreso de la Rep\u00fablica, la cual no crea una barrera para el ejercicio de acciones populares, ni impone a los demandantes cargas irrazonables o desproporcionadas. En esa medida, la Ley 1425 de 2010 no limita la posibilidad de presentar acciones populares, ni obstruye la defensa de los derechos e intereses colectivos. Sobre este aspecto en particular la Corte sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha resaltado y defendido en muchas ocasiones, el amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, para establecer y definir el orden legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Es cierto que el grupo de derechos e intereses colectivos susceptibles de ser exigidos judicialmente mediante la acci\u00f3n popular es amplio. \u00a0Si bien el art\u00edculo 88 C.P. enlista algunas de esas garant\u00edas, por mandato de la misma norma constitucional, la determinaci\u00f3n concreta de los derechos e intereses colectivos susceptibles de demandarse mediante la acci\u00f3n popular est\u00e1 sometida a la decisi\u00f3n del legislador, quien est\u00e1 facultado para ampliarla a supuestos diferentes a los enunciados por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. La Corte no est\u00e1 negando la posibilidad al legislador de incentivar \u00a0conductas y acciones en defensa de intereses p\u00fablicos. Lo que se est\u00e1 diciendo es que la amplia facultad con la que cuenta el legislador, tambi\u00e9n contempla la opci\u00f3n contraria, que es precisamente por la cual ha adoptado, en democracia, el Legislador. Esto es, la posibilidad de suprimir el incentivo individual porque, precisamente, se considera que se ha convertido en un incentivo con consecuencias reprochables e inconvenientes en m\u00faltiples ocasiones. No es posible afirmar que la ausencia de incentivo implique que las personas que violen los derechos colectivos puedan estar tranquilas. Quiz\u00e1 puedan dejar de contar con las demandas que eran interpuestas por aquellas personas que s\u00f3lo recurr\u00edan al ejercicio de su derecho pol\u00edtico de interponer acciones populares, si con ello iban a obtener un beneficio econ\u00f3mico. Pero no se puede pensar que las personas e individuos de comunidades afectadas dejen de emplear este derecho pol\u00edtico, que sigue siendo una herramienta poderosa para que las personas, incluso los m\u00e1s d\u00e9biles, puedan enfrentar a los poderes p\u00fablicos y privados, en democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dejar de recibir, el dejar de ganar, no constituyen cargas al ejercicio de un derecho. No se est\u00e1 imponiendo costos o cuotas para poder ejercer el derecho pol\u00edtico en cuesti\u00f3n, la medida legislativa lo que est\u00e1 haciendo es dejar de reconocer un est\u00edmulo, un beneficio, por haber actuado en favor de los intereses p\u00fablicos. Si la medida adoptada por el legislador fuera diferente, otra hubiese sido la conclusi\u00f3n a la cual se habr\u00eda llegado, pues es contrario a la Constituci\u00f3n que se impongan cargas irrazonables o desproporcionadas al actor popular, en especial si no est\u00e1n motivadas por el objetivo de garantizar efectivamente el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos. En tal evento se tratar\u00eda muy probablemente de una medida de naturaleza regresiva, en los t\u00e9rminos explicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impacto que puede producir el hecho de que se interpongan demandas en contra de violaciones a intereses o derechos colectivos, motivadas por el incentivo individual del lucro puede llevar a efectos deseados y ben\u00e9ficos, como se dijo. Pero no necesariamente. Tras varios a\u00f1os de experiencia y pr\u00e1ctica de la pol\u00edtica legislativa de incentivar las acciones populares, el Congreso democr\u00e1ticamente decidi\u00f3 alterar la pol\u00edtica legislativa por considerar que se est\u00e1 generando un incentivo perverso en contra de la propia protecci\u00f3n de los intereses colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el fallo, lejos de vulnerar los preceptos que el demandante invoca, la eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares corresponde a una valoraci\u00f3n del principio de solidaridad y de los deberes constitucionales impuestos a los asociados en el marco de los art\u00edculos 1 y 95 del estatuto supremo, de manera que sus reproches ya fueron valorados y desvirtuados en el mencionado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el cuarto cargo se alega el menoscabo de los principios constitucionales de prevalencia del inter\u00e9s general, trabajo, solidaridad y participaci\u00f3n. A juicio del actor, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u201crevela una falsa, errada y hasta inexistente motivaci\u00f3n del Gobierno Nacional\u201d, al invocar que las condenas por incentivos econ\u00f3micos fueron causantes de un grave d\u00e9ficit presupuestal para el erario p\u00fablico. Retoma sus apreciaciones sobre la regresividad que a su juicio involucra la ley demandada y el alcance del principio de solidaridad, al tiempo que advierte que es injusto sancionar a quien trabaja leal, honrada y eficazmente en la defensa de los derechos e intereses colectivos, en lugar de estimular e incentivar a quien pregona por los intereses de toda la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que estos cuestionamientos son, en su esencia, los mismos anteriormente expuestos, de manera que las consideraciones precedentes son suficientes para concluir que ya fueron rechazados en la Sentencia C-630 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El quinto cargo consiste en la violaci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. Sostiene el demandante que el Estado desconoce el alcance de sus propios actos y crean una carga \u201cinjusta, excesiva, desproporcionada e imposible de cumplir, al tener que activar el aparato judicial para defender los derechos e intereses colectivos, sin derecho a una justa compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por su peligrosa, especializada y onerosa labor solidaria en beneficio de toda la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto este tribunal precis\u00f3 que en las acciones populares no se act\u00faa a favor individual, sino en ejercicio de un derecho pol\u00edtico para la defensa de derechos intereses colectivos, donde naturalmente existen cargas correlativas ligadas al principio de solidaridad. Tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que la supresi\u00f3n de dicha figura no restringe el goce efectivo del derecho a interponer acciones populares, sino que pretende evitar algunos de los efectos nocivos que en la pr\u00e1ctica conllev\u00f3 su implementaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera que el ejercicio de derechos pol\u00edticos tales como ser elegido o ejercer un cargo p\u00fablico, suponen a la vez deberes especiales, como consecuencia de la facultad de representar a los dem\u00e1s o de actuar en favor del bien com\u00fan o del inter\u00e9s p\u00fablico, el ejercicio de derechos pol\u00edticos como la interposici\u00f3n de acciones en defensa del orden constitucional vigente, implica asumir cierto tipo de deberes y responsabilidades. En la medida en que no se act\u00faa en favor individual, jur\u00eddicamente, sino de intereses y derechos colectivos, es razonable que se imponga cargas correlativas a las facultades ejercidas, en especial, a la luz del principio de solidaridad. La Constituci\u00f3n de 1991 crea pues, una ciudadan\u00eda robusta en derechos, pero a la vez en compromisos para con todas las dem\u00e1s personas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no estar presente un componente subjetivo no puede reclamarse la violaci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas ni menos a\u00fan de derechos adquiridos en cabeza de los ciudadanos, cuando a trav\u00e9s de las acciones populares reclaman la salvaguarda de derechos e intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la Sentencia C-630 de 2011 ofreci\u00f3 algunas reflexiones gen\u00e9ricas al respecto, para concluir que la Ley 1425 de 2010 no estaba sujeta a la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria por no tratarse de una regulaci\u00f3n estructural o central del n\u00facleo de las acciones populares como derecho fundamental15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Sala que en la precitada sentencia la Corte limit\u00f3 su estudio a la posible consideraci\u00f3n de las acciones populares como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, lo que se diferencia de la problem\u00e1tica ahora planteada en relaci\u00f3n concreta con los incentivos econ\u00f3micos. En consecuencia, desde esta perspectiva el asunto no ha sido objeto de un examen concreto y expreso de fondo, al menos hasta ahora, por lo que deber\u00e1 ser analizado en un ac\u00e1pite independiente16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por \u00faltimo, en el s\u00e9ptimo cargo el demandante invoca la violaci\u00f3n al l\u00edmite de libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de derechos e intereses colectivos. En su concepto, el Congreso disminuy\u00f3 la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de estos derechos y de las acciones populares como mecanismos para su defensa, sin que hubiere justificaci\u00f3n alguna para hacerlo, en detrimento de los art\u00edculos 1, 2, 88 y 89 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reproche fue claramente desvirtuado en la Sentencia C-630 de 2011. Adem\u00e1s de lo ya expuesto, la Corte precis\u00f3 c\u00f3mo la potestad normativa del Congreso comprende no s\u00f3lo la facultad de expedir leyes, sino tambi\u00e9n la de interpretarlas, modificarlas, adicionarlas o, como en el caso de la Ley 1425 de 2010, derogarlas. La Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que ello es expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y permite al Congreso introducir a las normas los ajustes que considere necesarios de cara a las nuevas realidades sociales y de acuerdo con los consensos pol\u00edticos alcanzados en el foro parlamentario, \u201cen el contexto de una sociedad que se erige como democr\u00e1tica y que defiende a las personas frente a intrusiones ileg\u00edtimas de los derechos\u201d. As\u00ed mismo, puntualiz\u00f3 que el control ejercido sobre la Ley 472 de 1998 no proh\u00edbe su eventual derogatoria, ni menos a\u00fan conduce a su inexorable permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.- Las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que, al margen de las normas constitucionales se\u00f1aladas como infringidas, los cargos propuestos en la presente demanda \u2013salvo el cuestionamiento sobre la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria- ya fueron analizados y desestimados en la Sentencia C-630 de 2011. Por lo tanto debe entenderse que frente a ellos ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y no queda alternativa distinta a estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo de inconstitucionalidad planteado en la presente demanda que no ha sido objeto de an\u00e1lisis concreto y espec\u00edfico de fondo en los precedentes jurisprudenciales referidos, es el relativo a la presunta violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la Ley 1425 de 2010 es inexequible por desconocer los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. Advierte que los derechos colectivos son a la vez derechos fundamentales, y las acciones populares son mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, de modo que al eliminar los incentivos econ\u00f3micos consagr\u00f3 graves restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que s\u00f3lo pod\u00eda ser regulado mediante ley estatutaria y no a trav\u00e9s de una ley ordinaria, como finalmente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n es apoyada por algunos intervinientes, mientras que otros sostienen que no se requer\u00eda del tr\u00e1mite propio de las normas estatutarias, por cuanto no se afect\u00f3 el mecanismo de las acciones populares, no se modific\u00f3 el procedimiento o la competencia judicial, no se adoptaron normas sustantivas de administraci\u00f3n de justicia, ni se regul\u00f3 de manera integral un derecho fundamental o su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si una ley que deroga los incentivos econ\u00f3micos a los demandantes vencedores en las acciones populares relacionadas con la defensa de derechos e intereses colectivos, y en concreto la Ley 1425 de 2010, debe sujetarse al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n propio de las leyes estatutarias a que hacen referencia los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o si por el contrario dicha regulaci\u00f3n puede adoptarse mediante una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria y su alcance en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n introdujo la llamada cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria, seg\u00fan la cual la regulaci\u00f3n de ciertas materias debe hacerse mediante ese tipo cualificado de ley17. Seguidamente, el art\u00edculo 153 ejusdem consagr\u00f3 las caracter\u00edsticas especiales de dichas leyes, que consisten en un procedimiento m\u00e1s complejo de aprobaci\u00f3n, derivado de su tr\u00e1mite en una sola legislatura; de la necesidad de mayor\u00edas absolutas en el Congreso para su expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n; y del control previo de constitucionalidad asignado a esta corporaci\u00f3n18. No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de su estricta base normativa, esta Corporaci\u00f3n ha sustentado la existencia de leyes estatutarias en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la introducci\u00f3n de las leyes estatutarias en el derecho colombiano se fundamenta principalmente en tres argumentos: i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n; ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las reformas legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la amplitud de asuntos que eventualmente podr\u00edan quedar comprendidos dentro de las materias a que se refiere el art\u00edculo 152 de la Carta, y el consecuente riesgo de despojar al Congreso de la cl\u00e1usula general de competencia que le es inherente en su condici\u00f3n de legislador ordinario (art. 150-1 CP), la jurisprudencia ha se\u00f1alado de manera insistente que la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a las normas que de alguna manera se relacionan con la administraci\u00f3n de justicia, por ejemplo, la Corte ha explicado que \u201cno todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria\u201d21, sino que \u00e9stas han de ocuparse \u201cesencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se sometan a su conocimiento\u201d22. En efecto, de asumirse una posici\u00f3n contraria se llegar\u00eda al \u201cabsurdo de someter cualquier modificaci\u00f3n o reforma de c\u00f3digos o leyes ordinarias referentes a la administraci\u00f3n de justicia al rigor del tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias, con lo cual se vaciar\u00eda de contenido la facultad propia del legislador de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones (CP. art. 150-2), afectando gravemente la funci\u00f3n legislativa y, en consecuencia la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en la citada Sentencia C-126 de 2006 la Corte declar\u00f3 exequible la ley \u2013ordinaria- que suprimi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y cre\u00f3 salas transitorias de decisi\u00f3n para resolver los recursos que estuvieran pendientes. Consider\u00f3 entonces que \u201cel Congreso pod\u00eda perfectamente expedir una ley ordinaria para modificar otra de la misma naturaleza, o para derogar disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, proferido por medio de una ley de la misma categor\u00eda\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia C-713 de 2008, donde se analiz\u00f3 un proyecto de reforma a la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la Corte se pronunci\u00f3 respecto del mecanismo de la revisi\u00f3n eventual de las acciones populares y de grupo, encomendada al Consejo de Estado como tribunal supremo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La Sala Plena sostuvo que la regulaci\u00f3n de ese mecanismo no estaba sujeta al tr\u00e1mite de las leyes estatutarias, al punto de se\u00f1alar expresamente que el Congreso bien pod\u00eda modificarlo -o suprimirlo- a trav\u00e9s de una ley ordinaria. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- La Corte debe advertir que la regulaci\u00f3n prevista en la norma bajo examen no tiene estricta reserva de ley estatuaria (\u2026). En consecuencia, el Congreso de la Rep\u00fablica, actuado como legislador ordinario, est\u00e1 facultado para introducir los ajustes o modificaciones que estime convenientes a los aspectos aqu\u00ed regulados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones han sido recogidas cuando el Congreso adopta normas que directa o indirectamente inciden en el ejercicio de los derechos fundamentales25. Es as\u00ed como la Corte no ha requerido el tr\u00e1mite estatutario en la regulaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral en procesos de justicia transicional26, ni para la adopci\u00f3n de normas del procedimiento penal27, por mencionar s\u00f3lo algunos eventos. Las reglas trazadas en estos casos fueron recogidas en la Sentencia C-756 de 2008, que sobre el particular puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. As\u00ed pues, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado cinco reglas interpretativas que permiten conocer cu\u00e1les son las regulaciones sobre derechos fundamentales que deben ser objeto de ley estatutaria y en que casos corresponde al legislador ordinario establecer las limitaciones o restricciones del derecho, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La regulaci\u00f3n estatutaria u ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada por el legislador, sino por su contenido material (\u2026). En consecuencia, el tr\u00e1mite legislativo ordinario o estatutario ser\u00e1 definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada29 y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria30. De esta forma, es claro que la regulaci\u00f3n puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario31\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios fueron reiterados en la reciente Sentencia C-818 de 2011, cuando la Corte declar\u00f3 inexequibles varias normas de la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo\u201d, precisamente porque en ellas se regulaba de manera integral y sistem\u00e1tica los elementos estructurales del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la normativa objeto de an\u00e1lisis no corresponde a asuntos concernientes al n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, ni pretende ser una regulaci\u00f3n integral en la materia, el principio democr\u00e1tico y la lectura restrictiva de la reserva de ley estatutaria inclinan la balanza a favor de la cl\u00e1usula general de competencia atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica. En esa medida, es v\u00e1lida la regulaci\u00f3n adoptada mediante leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Ley 1425 de 2010 no estaba sujeta a reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la Ley 1425 de 2010, \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la ley 472 de 1998 \u2013 Acciones Populares y Grupo\u201d, no regul\u00f3 asuntos sometidos a reserva de ley estatutaria, de manera que en el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n no se vulneraron los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-630 de 2011 la Corte precis\u00f3 que la acci\u00f3n popular \u201ces un derecho pol\u00edtico, constitucional y fundamental, basado en los principios de autogobierno democr\u00e1tico, libertad individual y solidaridad, que tiene como prop\u00f3sito principal asegurar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos\u201d. Ello se explica en la medida en que corresponde a un derecho instrumental, relacionado con el modelo de Estado dise\u00f1ado en la Constituci\u00f3n y con el principio de solidaridad, a trav\u00e9s del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo concerniente al reconocimiento o eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos, y espec\u00edficamente la Ley 1425 de 2010, se enmarca dentro de las previsiones del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, que asign\u00f3 al Legislador la funci\u00f3n de regular las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, sin que para tal fin hubiere exigido un tipo especial de ley o un procedimiento cualificado para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el contenido de la Ley 1425 de 2010 no versa sobre ninguna de las seis materias que el art\u00edculo 152 de la Carta estipula como sometidas a reserva de ley estatutaria. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a) La supresi\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico tuvo lugar en el marco de las acciones populares, donde lo que se pretende no es, por regla general, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales sino de derechos e intereses colectivos, respecto de los cuales no se exige tr\u00e1mite especial alguno para su regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la acciones populares pueden ser concebidas como un derecho fundamental en virtud de su proyecci\u00f3n instrumental, tambi\u00e9n lo es que \u00e9stas no fueron dise\u00f1adas con el prop\u00f3sito principal de proteger derechos fundamentales, sino para \u201cevitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u201d (Ley 472 de 1998, art. 2\u00ba). Adem\u00e1s, la regulaci\u00f3n \u2013o supresi\u00f3n- de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares, no versa sobre aspectos estructurales del derecho ni sobre \u00a0\u00e1mbitos centrales relativos a su protecci\u00f3n, lo que desvirt\u00faa el requisito de tr\u00e1mite mediante ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan fue explicado en la Sentencia C-630 de 2011, el incentivo econ\u00f3mico no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; tampoco se ocupa de cuestiones como \u201cla estructura general de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, o sobre \u201clos principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u201d32. De modo que la norma en cuesti\u00f3n no pretendi\u00f3 regular integralmente ning\u00fan derecho fundamental, ni mucho menos componentes cercanos a su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>c) La Ley 1425 de 2010 nada tiene que ver con el r\u00e9gimen de partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n o las funciones electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Por \u00faltimo, si bien es cierto que las acciones populares son una expresi\u00f3n del derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40-6 CP), las acciones p\u00fablicas no corresponden en estricto sentido a un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana de aquellos que deben ser regulados mediante ley estatutaria (art. 103 CP). Recu\u00e9rdese que la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria es de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>e) No regula los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) Nada tiene que ver con las reglas de igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y sin que sean necesarias mayores disertaciones, la Corte concluye que no asiste raz\u00f3n al demandante desde la perspectiva analizada, por cuanto la Ley 1425 de 2010, al eliminar los incentivos econ\u00f3micos de las acciones populares, no regul\u00f3 aspectos estructurales del ejercicio de derechos fundamentales o de los mecanismos para su protecci\u00f3n. Como se ha visto, tampoco restringi\u00f3 el ejercicio de las acciones populares para la defensa de derechos e intereses colectivos. En consecuencia, el cargo por violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria (arts. 152 y 153 CP) no est\u00e1 llamado a prosperar, ante lo cual declarar\u00e1 su exequibilidad en relaci\u00f3n con \u00e9sta acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE a lo resuelto en la Sentencias C-630 de 2011, mediante la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos analizados en esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-902\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-902 del 30 de noviembre de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), fallo en el que la Corte decidi\u00f3, entre otros asuntos, estarse a lo resuelto en la sentencia C-630 de 2011, que declar\u00f3 exequible la Ley 1425 de 2010 \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998. \u00a0Acciones Populares y de Grupo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compart\u00ed \u00edntegramente la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, habida cuenta los efectos de la cosa juzgada constitucional y advertida la identidad de cargos y de norma acusada en el caso objeto de examen y el estudiado a prop\u00f3sito del fallo mencionado que sirvi\u00f3 de precedente. \u00a0Sin embargo, ello no es incompatible con el salvamento de voto que expres\u00e9 frente a la sentencia C-630 de 2011, fundado en los argumentos a los que me remito en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el motivo que sustenta esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La intervenci\u00f3n reitera ampliamente los argumentos presentados en los expedientes D-8456 (Sentencia C-687 de 2011) y D-8471 (Sentencia C-688 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>2 La intervenci\u00f3n reitera ampliamente los argumentos presentados en los expedientes D-8456 (Sentencia C-687 de 2011) y D-8471 (Sentencia C-688 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>3 La intervenci\u00f3n reitera algunos de los argumentos presentados en los expedientes D-8456 (Sentencia C-687 de 2011) y D-8471 (Sentencia C-688 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>4 La intervenci\u00f3n reitera ampliamente los argumentos presentados en el expediente D-8456 (Sentencia C-687 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>5 La intervenci\u00f3n reitera ampliamente los argumentos presentados en los expedientes D-8456 (Sentencia C-687 de 2011) y D-8471 (Sentencia C-688 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>6 La intervenci\u00f3n reitera algunos de los argumentos presentados en los expedientes D-8456 (Sentencia C-687 de 2011) y D-8471 (Sentencia C-688 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>7 La intervenci\u00f3n reitera algunos de los argumentos presentados en el expediente D-8456 (Sentencia C-687 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>8 La intervenci\u00f3n reitera los argumentos presentados en los expedientes D-8456 (Sentencia C-687 de 2011) y D-8471 (Sentencia C-688 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencias C-630, C-631, C-687, C-688 y C-730 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido la Corte formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico impl\u00edcito: \u201c\u00bfviola el Congreso de la Rep\u00fablica la reserva de ley estatutaria al derogar el incentivo en favor de las personas que ejercen su derechos a interponer acciones populares, al haber optado mediante ley ordinaria por una tal pol\u00edtica legislativa, que incide directamente sobre el marco jur\u00eddico-legal para el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales?\u201d. Y para dar respuesta al mismo consider\u00f3 lo siguiente: \u201c5.4. En la medida que no se trata de una regulaci\u00f3n estructural o central del n\u00facleo de un derecho fundamental, la norma acusada no contempla una violaci\u00f3n a la reserva constitucional de ley estatutaria, y por lo mismo no viola el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. No estaba llamado el Congreso de la Rep\u00fablica a expedir estas disposiciones mediante un procedimiento especial y con mayor\u00eda absoluta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte se limita a hacer algunas transcripciones de la Sentencia C-630 de 2011, a cuyo contenido remite en su integralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, por ejemplo, ver la sentencia C-372 de 2011, oportunidad en la que la Corte estudi\u00f3 el cargo propuesta contra el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, el cual modific\u00f3 la legislaci\u00f3n procesal laboral, en el sentido de aumentar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, fij\u00e1ndolo en 220 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0Dentro de los cargos estudiados por la Corte, se determin\u00f3 que esa medida, en tanto regresiva, configuraba un exceso en la competencia del legislador para determinar los procedimientos judiciales. \u00a0Ello en tanto har\u00eda inalcanzable ese escenario a la mayor\u00eda de trabajadores del pa\u00eds, cuyos ingresos laborales no llegan a montos altos, de modo que jam\u00e1s lograr\u00edan el inter\u00e9s para recurrir se\u00f1alado. Esta situaci\u00f3n no acaec\u00eda durante la vigencia de la normatividad derogada, la cual permit\u00eda el acceso al recurso extraordinario para trabajadores de salarios medios. \u00a0<\/p>\n<p>14 Son aplicables disposiciones tales como el art\u00edculo 38 de la Ley 472 de 1998, que establece: \u201cCostas. El juez aplicar\u00e1 las normas de procedimiento civil relativas a las costas. S\u00f3lo podr\u00e1 condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acci\u00f3n presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podr\u00e1 imponer una multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, los cuales ser\u00e1n destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-630d e 2011, fundamento jur\u00eddico n\u00fam. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La Sentencia C-631 de 2011 tampoco examin\u00f3 esta problem\u00e1tica espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cARTICULO \u00a0152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; b. Administraci\u00f3n de justicia; c. Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; \u00a0d. Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; e. Estados de excepci\u00f3n. f. (Adicionado por el art. 4, Acto Legislativo 2 de 2004(. La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cARTICULO 153. La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. \/\/ Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-756 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996, C-162 de 1999, C-307 de 2004, C-1233 de 2005, C-126 de 2006, C-180 de 2006, C-319 de 2006, C-713 de 2008, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cdbidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 El mismo razonamiento fue seguido en la Sentencia C-180 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-370 de 2006, C-756 de 2008,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, que examin\u00f3 la Ley 975 de 2006, \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996, C-313 de 1994, C-646 de 2001 y C-319 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-313 de 1994, C-740 de 2003, C-193 de 2005 y C-872 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-620 de 2001, C-687 de 2002 y C-872 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-162 de 2003 y C-981 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-013 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-902\/11 \u00a0 DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN INCENTIVOS ECONOMICOS PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN INCENTIVOS ECONOMICOS PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No desconoce el principio de progresividad, ni la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales \u00a0 DEROGACION DE NORMAS QUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}