{"id":18473,"date":"2024-06-12T16:23:07","date_gmt":"2024-06-12T16:23:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-911-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:07","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:07","slug":"c-911-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-911-11\/","title":{"rendered":"C-911-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-911\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR LA INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-No desconoci\u00f3 los principios de igualdad, consecutividad e identidad flexible. Existencia de cosa juzgada frente a los dem\u00e1s cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR LA INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE PROYECTOS DE LEY DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad tem\u00e1tica\/PROYECTOS DE LEY-Pueden ser objeto de variaciones y alteraciones en el curso de los cuatro debates que deben atravesar para convertirse en leyes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido\/PRINCIPIO DE UNIDAD TEMATICA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION O ADICION DE PROYECTO DE LEY EN SEGUNDO DEBATE EN CADA CAMARA LEGISLATIVA-Condiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE Y PRINCIPIO DE UNIDAD TEMATICA-Interact\u00faan con el respeto por la autonom\u00eda deliberativa del legislador y el proceso democr\u00e1tico para garantizar que los proyectos de ley sigan siendo los mismos a lo largo de un procedimiento legislativo deliberativo y abierto \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-C\u00e1maras pueden efectuar adiciones o modificaciones al texto sometido a su consideraci\u00f3n siempre y cuando guarden relaci\u00f3n con el tema del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Par\u00e1metros para determinar cu\u00e1ndo existe una relaci\u00f3n tem\u00e1tica suficiente con el proyecto y cu\u00e1ndo se trata de un asunto nuevo que no guarda dicha relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Debates\/PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones en segundo debate\/PROYECTO DE LEY-Modificaciones deben observar principios \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que los cambios introducidos al texto de los proyectos de ley pueden ser considerables, siempre y cuando se respeten los principios de identidad flexible y unidad tem\u00e1tica, vistos a partir de los temas principales del proyecto como un todo y no de un art\u00edculo espec\u00edfico. En esta l\u00ednea la Corte ha precisado que \u201cel an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideraci\u00f3n aislada de normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significaci\u00f3n en el contenido de regulaci\u00f3n del proyecto mirado como un todo\u201d. Tambi\u00e9n ha explicado la Corte que \u201cel principio de consecutividad exige que el objeto de lo decidido a lo largo de los cuatro debates corresponda al mismo tema, as\u00ed el sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive, contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN EL CONGRESO-Conformaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n exige, en cuanto a la conformaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n, que est\u00e9n integrada por un mismo n\u00famero de Senadores y Representantes. La Corte Constitucional ya ha dilucidado el alcance de este art\u00edculo frente a casos de comisiones de conciliaci\u00f3n integradas por dos personas (un senador y un representante), afirmando que ello no viola la Constituci\u00f3n porque pese a ser de composici\u00f3n \u201cdual\u201d, se respeta la pluralidad y simetr\u00eda que exige el Art. 161 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Cosa juzgada respecto de algunos cargos por vicios de fondo y exequibilidad por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad\/DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Cosa juzgada respecto de algunos cargos por vicios de tr\u00e1mite y exequibilidad por otros cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8534, D-8535 y D-8548 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010, \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Cifuentes Salamanca, Hermann Gustavo Garrido Prada y Dora Alba L\u00f3pez Albarrac\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ricardo Cifuentes Salamanca, Hermann Gustavo Garrido Prada y Dora Alba L\u00f3pez Albarrac\u00edn presentaron por separado demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a la edici\u00f3n oficial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1425 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Der\u00f3guense los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte nota que para comprender el sentido normativo de las disposiciones acusadas, es pertinente recordar que los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, derogados mediante la Ley 1425\/10 que se examina, dispon\u00edan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39. INCENTIVOS. El demandante en una acci\u00f3n popular tendr\u00e1 derecho a recibir un incentivo que el juez fijar\u00e1 entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. INCENTIVO ECONOMICO EN ACCIONES POPULARES SOBRE MORAL ADMINISTRATIVA. En las acciones populares que se generen en la violaci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendr\u00e1n derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad p\u00fablica en raz\u00f3n a (sic) la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contrataci\u00f3n, responder\u00e1 patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer viable esta acci\u00f3n, en materia probatoria los ciudadanos tendr\u00e1n derecho a solicitar y obtener se les expida copia aut\u00e9ntica de los documentos referidos a la contrataci\u00f3n, en cualquier momento. No habr\u00e1 reserva sobre tales documentos.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-8534 &#8211; Demanda presentada por Ricardo Cifuentes Salamanca \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Ricardo Cifuentes considera que la Ley 1425\/10 contraviene varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n por vicios de tr\u00e1mite en su procedimiento de formaci\u00f3n; por ello solicita que la Corte la declare inexequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que se viol\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 179 de la Ley Org\u00e1nica del Congreso, en la medida en que la enmienda contenida en la ponencia para segundo debate ante la plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010, presentada por el senador Roy Barreras, \u201cfue aprobada (\u2026) con cambios sustanciales al proyecto por cuanto \u00e9sta ya no contemplaba la derogaci\u00f3n total de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 sino una modificaci\u00f3n peque\u00f1a a estos (\u2026) a pesar de esto, el proyecto no pas\u00f3 (\u2026) a la Comisi\u00f3n Primera del Senado para ser discutido de nuevo en primer debate\u201d. En vez de ello, alega la demanda, se procedi\u00f3 al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que en la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n de la ley se viol\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 177, 179, y 186 a 189 de la Ley Org\u00e1nica del Congreso, por cuanto \u201cno se nombr\u00f3 a varios representantes y senadores como lo indica la ley, sino a uno solo por cada c\u00e1mara, menos se nombr\u00f3 por parte del Senado a alguno de los senadores que hubiera sido autor, o ponente, o que siquiera hubiera [formulado] observaciones o propuestas en las plenarias como lo ordena la ley org\u00e1nica y mucho menos se garantiz\u00f3 la representaci\u00f3n de las bancadas en dicha comisi\u00f3n garantizando la participaci\u00f3n de las minor\u00edas, ni de ning\u00fan otro sector distinto al del partido del Ministro del Interior, interesado en la abolici\u00f3n de los incentivos\u201d. Adem\u00e1s, alega el demandante que no se cumpli\u00f3 con la disposici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica seg\u00fan la cual los miembros de las comisiones de conciliaci\u00f3n deben ser nombrados de las comisiones donde se ha venido tramitando el proyecto \u2013 en este caso las comisiones primeras de C\u00e1mara y Senado-; quien fue nombrado como conciliador proven\u00eda de la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado. La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n estuvo conformada \u00fanicamente por dos congresistas: el representante Heriberto Sanabria, coordinador de ponentes del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes, y el Senador Juan Carlos Restrepo, de la Comisi\u00f3n Cuarta. \u201cNinguno de los senadores que votaron en contra del proyecto o quienes formularon reparos en el mismo hicieron parte de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, en violaci\u00f3n total del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, contrariando el principio de pluralismo pol\u00edtico, base fundamental del principio democr\u00e1tico que debe regir tambi\u00e9n en el funcionamiento del Congreso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, alega el demandante que se desconocieron los art\u00edculos 133 y 157 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 129 y 130 de la Ley 5\u00aa de 1992, por cuanto no se realiz\u00f3 una votaci\u00f3n nominal, individual y p\u00fablica del proyecto, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 133 Superior; en sus palabras, \u201cdurante las votaciones en la C\u00e1mara de Representantes, especialmente en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, en la sesi\u00f3n del 09 de junio de 2010 se violaron los art\u00edculos citados, por cuanto tal y como consta en las grabaciones de las sesiones, las que solicito como prueba, la mayor\u00eda de los representantes que en el acta aparecen como supuestamente votando, no votaron, o por lo menos no votaron de acuerdo con las normas citadas, contestando individualmente y de forma nominal y p\u00fablica, por cuanto ni su presencia ni su voto aparecen registrados en las grabaciones de la sesi\u00f3n, donde constar\u00eda su presencia p\u00fablica de acuerdo a los tr\u00e1mites legales y constitucionales, sino que, presuntamente fue el secretario quien consign\u00f3 los votos en las actas sin que estos correspondieran a los emitidos por los congresistas\u201d. En tal medida, alega la demanda que tambi\u00e9n se viol\u00f3 el art\u00edculo 157 Superior, ya que no hubo aprobaci\u00f3n del proyecto por la mayor\u00eda legislativa requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, el demandante sostiene que se violaron los art\u00edculos 144, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con varias disposiciones de la Ley 5\u00aa, por cuanto no se le dio la debida publicidad al proyecto de ley 056-C\/09, 169-S\/10 durante su tr\u00e1mite en el Congreso, por varias razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) no se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino m\u00ednimo de un d\u00eda entre la publicaci\u00f3n de un proyecto y su debate en plenaria, puesto que el texto producto de la conciliaci\u00f3n fue publicado en las Gacetas del Congreso Nos. 1081 y 1082 del 13 de diciembre de 2010, y el debate se inici\u00f3 el 14 de diciembre en horas de la tarde: \u201cno se tuvo en cuenta que el t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n de las actas se terminaba a la media noche del d\u00eda 13 de diciembre de 2010, tal y como lo se\u00f1ala el mencionado C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, iniciando la discusi\u00f3n del proyecto en las horas de la tarde del d\u00eda 14 de diciembre de 2010, sin que hubiera transcurrido como m\u00ednimo un d\u00eda desde la media noche del 13 de diciembre de 2010, lo que exig\u00eda que la discusi\u00f3n se hubiera podido iniciar en las plenarias \u00fanicamente hasta el 15 de diciembre de 2010 (\u2026)\u201d \u2013 vicio que el demandante considera grave e insubsanable a estas alturas por violaci\u00f3n del principio de publicidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) el texto definitivo que fue discutido y aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 6 de diciembre de 2010 no fue publicado en la Gaceta dentro de los 3 d\u00edas siguientes, seg\u00fan el art\u00edculo 156 de la Ley 5, \u201csino que en realidad se fech\u00f3 el d\u00eda 06 de diciembre pero en realidad se imprimi\u00f3 a las 02:10 de la madrugada del d\u00eda 07 de diciembre de 2010, como lo deber\u00e1 corroborar la Imprenta Nacional, y no fue autorizada su impresi\u00f3n por el Presidente, ni efectivamente impresa por alg\u00fan medio mec\u00e1nico y puesta a disposici\u00f3n de los parlamentarios y el p\u00fablico, tal como autorizar\u00eda para un caso de emergencia el art\u00edculo 156 mencionado, lo que se puede constatar en el expediente del tr\u00e1mite de la ley\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(d) no hay constancia de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n ni publicaci\u00f3n del Acta de la plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010, de conformidad con los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley 5\u00aa: \u201cel Acta aprobatoria de la sesi\u00f3n de la plenaria del Senado del 07 de diciembre de 2010 no fue puesta en consideraci\u00f3n de la plenaria antes de la siguiente sesi\u00f3n, ni publicada por la Gaceta del Congreso ni por ning\u00fan medio mec\u00e1nico, y ni siquiera aparece en el expediente que el acta no hubiere estado totalmente elaborada para la sesi\u00f3n siguiente y el respectivo Secretario hubiera presentado y dado lectura a un acta resumida que hubiera servido para el conocimiento y aprobaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n, como lo autoriza el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 35 de la Ley 5\u00aa de 1992. De hecho no encontramos, ni en el expediente, ni en la Gaceta del Congreso que el Acta hubiera sido aprobada y lo que vino a ser publicado solamente hasta el 22 de diciembre de 2010 en la Gaceta del Congreso No. 1118, es \u00fanicamente el texto del proyecto aprobado por la plenaria del Congreso del 07 de diciembre de 2010 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, el demandante considera que se eludi\u00f3 el debate del proyecto, en contravenci\u00f3n de los art\u00edculos 157 a 160 de la Carta: \u201cPara el caso concreto de la ley acusada, no existi\u00f3 debate por cuanto este era imposible de realizar sin contar con la informaci\u00f3n que sustentaba los argumentos tal y como lo manifestaron expresamente los representantes a la C\u00e1mara de 3 bancadas diferentes, a saber Nicol\u00e1s Uribe (Partido de la U), Rodrigo Rivera (Partido Liberal), Germ\u00e1n Navas Talero (Partido Polo Democr\u00e1tico) tal y como se demuestra claramente con las manifestaciones que ellos hicieron en varias oportunidades pero especialmente en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara\u201d. Por otra parte, afirma que no hubo debate por \u201cla falta de aprobaci\u00f3n del proyecto con los votos necesarios, por lo menos en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara donde como se puede constatar en las grabaciones donde no est\u00e1n registrados los votos de la mayor\u00eda de los miembros de esta c\u00e9lula legislativa con lo cual queda claro que tampoco hubo aprobaci\u00f3n y se repite el vicio de inconstitucionalidad aqu\u00ed reclamado\u201d. A continuaci\u00f3n la demanda enuncia una serie de vicios que en su criterio configuran en conjunto la elusi\u00f3n del debate, sin profundizar en las razones que sustentan su argumentaci\u00f3n: votaciones sin qu\u00f3rum, violaci\u00f3n al principio de publicidad, cancelaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica, comisiones de conciliaci\u00f3n irregulares, violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, ponencias sin argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-8535 \u2013 Demanda presentada por Hermann Gustavo Garrido Prada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada considera que la Ley 1425 debe ser declarada inexequible por violar varios mandatos de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, luego de transcribir el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 88, 93, 94, 95 y 229 de la Constituci\u00f3n, el demandante afirma que existi\u00f3 falsa motivaci\u00f3n en el proyecto de ley que se convirti\u00f3 en Ley 1425\/10, por una serie de motivos que en su conjunto revelan que dicho proyecto de ley \u201cse bas\u00f3 en una falsa motivaci\u00f3n, tuvo un claro inter\u00e9s particular, fue contraria al inter\u00e9s general, al bien com\u00fan y al orden justo, postulados fundamentales del Estado Social de Derecho; restringe la democracia participativa; vulnera y dificulta el ejercicio del derecho humano fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana; agravia a los derechos humanos; se contrapone a los fines esenciales y principios fundamentales del Estado Social de Derecho, a los Principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u2013DIDH- y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, los cuales prevalecen en el orden interno; es regresivo y violatorio de los principios de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia, progresividad y no regresividad de los derechos humanos; desconoce que, por su naturaleza constitucional, las acciones populares son acciones de derechos humanos y no de litis y que, por lo tanto, hacen parte del bloque de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estructurar su argumento sobre falsa motivaci\u00f3n, el demandante transcribe la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de ley 056\/2009 C\u00e1mara, en el cual el Gobierno present\u00f3 las siguientes razones para justificar la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472\/98: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente en Colombia, la presentaci\u00f3n de acciones populares, ha tenido un aumento considerable, que seg\u00fan nuestro an\u00e1lisis, est\u00e1 justificado en el inter\u00e9s de los accionantes para obtener el incentivo econ\u00f3mico reconocido por la ley 472 de 1998 para las personas que mueven el aparato jurisdiccional en procura de defender los intereses de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El loable inter\u00e9s del legislador de premiar a los ciudadanos responsables que defiendan los intereses colectivos, ha perdido en la actualidad su raz\u00f3n de ser, toda vez que se ha convertido en un negocio de unos cuantos, que se han dedicado a viajar a lo largo y ancho del territorio nacional presentando acciones populares, buscando unos reconocimientos desmedidos en detrimento del erario p\u00fablico y especialmente de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de dichas acciones, est\u00e1 orientada a proteger los derechos colectivos como el ambiente sano o el espacio p\u00fablico y la moral administrativa, cuya consecuci\u00f3n y protecci\u00f3n el ata\u00f1e a todos los ciudadanos, sin necesidades de recurrir a premios para que se ejerza su defensa y protecci\u00f3n, que van en detrimento de las finanzas de los presupuestos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os hemos visto c\u00f3mo los alcaldes municipales se han visto obligados a enfrentar un sinn\u00famero de acciones populares que en vez de coadyuvar al bienestar de la comunidad entorpecen las actividades propias de las administraciones locales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los presupuestos de las administraciones p\u00fablicas se ven menoscabados con los fallos de estas acciones y es tal el volumen de estas y el valor de los fallos que en algunos casos los mandatarios locales se ven abocados al traslado de los recursos del plan de desarrollo para cumplir con lo mandado por los jueces a trav\u00e9s de esta figura. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de todo ciudadano velar por la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos y comunes, acudiendo a las autoridades correspondientes para garantizar su efectividad y vigencia, por lo que pagar por conseguir su protecci\u00f3n no s\u00f3lo se contrapone con el deber ciudadano, sin oque adem\u00e1s favorece s\u00f3lo a unos pocos, toda vez que no cualquier ciudadano est\u00e1 en capacidad de presentar una demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y afrontar el correspondiente proceso, pues dada su rigurosidad y procedimiento solamente personas con cierta formaci\u00f3n profesional acudir\u00e1n a su ejercicio, y que en la pr\u00e1ctica conlleva a que se conformen grupos especializados en la interposici\u00f3n de tales acciones muchas veces con temas recurrentes y reiterativos, que en modo alguno justifican el reconocimiento del incentivo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que en las alcald\u00edas municipales manifiestan que las acciones populares dejaron de ser un mecanismo para proteger los derechos colectivos y se convirtieron en un negocio rentable para unos pocos que sin pertenecer a las entidades territoriales y conocer sus problem\u00e1ticas, van por ah\u00ed tomando fotos e instaurando recursos con el solo objeto de beneficiarse econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Un caso que ha afectado a nuestros municipios es el de las acciones populares para el establecimiento de los cuerpos de bomberos oficiales que desconoce la realidad local de la existencia de cuerpos voluntarios de bomberos, caso sucedido reiteradamente en los departamentos de Cundinamarca y Antioquia en donde se encuentra una coincidencia en los accionantes que solo tienen inter\u00e9s en los reconocimientos econ\u00f3micos y no en el buen desarrollo de la administraci\u00f3n p\u00fablica esto sucedido durante los a\u00f1os 2007 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para estos incentivos no se establecieron par\u00e1metros indicativos de procedencia y el modo de cuantificarlos, a pesar de los esfuerzos jurisprudenciales para que se defina este punto, lo cierto es que no ha sido posible unificarse en torno a los casos en que se es procedente y en cu\u00e1les no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe anotar igualmente que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-459\/04 consider\u00f3 que no era ileg\u00edtimo prever tales recompensas individuales para quienes protejan judicialmente el inter\u00e9s colectivo, en este caso se propone su eliminaci\u00f3n por razones de conveniencia y de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en principio las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que las mismas no persiguen un resarcimiento pecuniario, pues se act\u00faa en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico y aunque la ley prev\u00e9 una recompensa, este no es el fin primordial para el cual se instituy\u00f3 tan importante herramienta jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Transcrita la Exposici\u00f3n de Motivos, el demandante procede a enunciar las razones por las que considera que se incurri\u00f3 en falsa motivaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(a) el Gobierno Nacional se refiri\u00f3 en forma injuriosa a quienes ejercen la acci\u00f3n popular, al tildarlos de \u201ccartel\u201d, como lo hizo el Ministro del Interior en algunas oportunidades durante el tr\u00e1mite del proyecto ante el Congreso, sin presentar pruebas o denuncias penales que sustentaran su aseveraci\u00f3n de que exist\u00edan tales \u201ccarteles de abogados\u201d dedicados a defraudar mediante acciones populares; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u201cfue con falsa motivaci\u00f3n, empleando la calumnia, la estigmatizaci\u00f3n, la injuria y ep\u00edtetos infamantes contra los actores populares \u2013los cuales son verdaderos defensores de los derechos humanos- y contra los incentivos econ\u00f3micos de las acciones populares, que el Gobierno y el Congreso (\u2026) derog\u00f3 los incentivos econ\u00f3micos de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley Estatutaria 472 de 1998, olvidando que, los derechos e intereses colectivos son derechos humanos y que los incentivos econ\u00f3micos, por ser inherentes a las acciones populares, son un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana para la defensa de dichos derechos\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(c) el Gobierno utiliz\u00f3 una justificaci\u00f3n \u201ctorcida, inescrupulosa, subrepticia y sesgada, pues vali\u00e9ndose de argumentos enga\u00f1osos y calumniosos, omite deliberadamente tener en cuenta que, los incentivos econ\u00f3micos fueron declarados constitucionales o exequibles en las sentencias C-088-00 y C-0459-04 de la H. Corte Constitucional (\u2026)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(d) el proyecto adolece de falsa motivaci\u00f3n, ya que \u201ccarece absolutamente de fundamento al basar falsamente la derogatoria de dichos incentivos en el hecho \u2013absolutamente mentiroso- de que los incentivos est\u00e1n \u2018resquebrajando\u2019 al Estado por las demandas de acci\u00f3n popular, ya que lo que verdaderamente tiene literalmente quebrado al Estado Colombiano es el c\u00e1ncer de la corrupci\u00f3n (\u2026)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(e) el proyecto fue redactado y aprobado con un inter\u00e9s particular: \u201cest\u00e1 redactado para favorecer \u00fanica y exclusivamente a los servidores p\u00fablicos corruptos, negligentes, incapaces, ineptos, ineficaces, desidiosos e ineficientes y para darles gusto a los particulares que a diario en todos los lugares de Colombia, amenazan, agravian, violan y causan da\u00f1o actual y contingente \u2013por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n- a los derechos e intereses humanos colectivos, para evitarles que tengan que devolver las sumas de dinero que se han robado y que se robar\u00e1n del patrimonio p\u00fablico y para que no tengan que pagar los incentivos econ\u00f3micos a los actores populares. \/\/ El verdadero trasfondo y real prop\u00f3sito del Proyecto es dificultar, impedir y desincentivar la participaci\u00f3n ciudadana y el control popular, para que el pueblo no pueda ejercer control sobre la administraci\u00f3n por medio del acceso a la justicia a trav\u00e9s de las acciones populares en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos e intereses humanos colectivos, con lo cual los verdaderamente beneficiados son los corruptos y en general los violadores de los derechos humanos colectivos\u201d \u2013 lo cual deja en letra muerta la creaci\u00f3n de las acciones populares y se opone as\u00ed a los principios fundamentales y fines esenciales del Estado Social de Derecho, a la democracia participativa, al inter\u00e9s general, al bien com\u00fan y al orden justo, pilares fundamentales establecidos en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(f) el proyecto fue incongruente con el estatuto anticorrupci\u00f3n que actualmente se tramita en el Congreso, \u201cpues la participaci\u00f3n ciudadana, incentivada a trav\u00e9s de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley Estatutaria 472 de 1998 de las acciones populares, es el mecanismo m\u00e1s eficaz, eficiente y poderoso de lucha contra la corrupci\u00f3n y contra la negligencia y la ineficiencia oficial. (\u2026)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(g) el Gobierno Nacional por un lado dice combatir el pago de incentivos por la interposici\u00f3n de acciones populares para defender derechos colectivos, y por otro lado \u201cdefiende y promueve tambi\u00e9n ferozmente el pago de \u2018recompensas\u2019 para que los ciudadanos colaboren con la justicia denunciando hechos punibles o delatando a sus c\u00f3mplices (\u2026)\u201d, argumento que el demandante ilustra con varios ejemplos de ofrecimientos o pagos de recompensas por autoridades gubernamentales; de all\u00ed deduce el actor que el Gobierno present\u00f3 el proyecto de ley con una motivaci\u00f3n falsa, ama\u00f1ada o enga\u00f1osa; \u00a0<\/p>\n<p>(h) existi\u00f3 falsa motivaci\u00f3n porque el Gobierno no ten\u00eda raz\u00f3n en los argumentos que invoc\u00f3 para derogar los incentivos de las acciones populares: \u201cContrario sensu a la falaz presentaci\u00f3n del Gobierno Nacional (\u2026), a pesar de que las acciones populares pueden ser vistas como un mecanismo que se emplea en contra de las entidades p\u00fablicas, en realidad es lo contrario, pues \u00e9stas ayudan a prevenir da\u00f1os por los cuales dichas entidades estar\u00edan llamadas a responder. \/\/ En efecto, cuando una acci\u00f3n popular prospera, adem\u00e1s de se\u00f1alar con certeza que un derecho o inter\u00e9s colectivo ha sido vulnerado, se deben adoptar medidas para remediar, prevenir o mitigar el da\u00f1o que muchas personas pueden sufrir, el cual de llegar a concretarse, deber\u00eda ser reparado por la entidad p\u00fablica responsable ya no en cuant\u00edas que se tasen entre 10 y 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes sino en millonarias indemnizaciones a cargo de la entidad p\u00fablica responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el demandante considera que la ley demandada viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cpor darse un trato desigual a los actores populares en comparaci\u00f3n con el trato dado a quienes delaten a los miembros de organizaciones criminales, pues ellos s\u00ed tienen derecho a recibir \u2018recompensas\u2019 y aqu\u00ed s\u00ed no se plantea el cuestionamiento del monto o valor de la recompensa\u201d. En otras palabras, el actor afirma que \u201ccon la eliminaci\u00f3n de los incentivos en las acciones populares, el Congreso legisl\u00f3 en pro de la corrupci\u00f3n y de los corruptos (\u2026) ya que dif\u00edcilmente un actor popular asumir\u00e1 los riesgos de un proceso por moralidad administrativa donde se enfrenta a verdaderos \u2018carteles\u2019 de la corrupci\u00f3n sin que exista una \u2018recompensa\u2019 como s\u00ed la hay para quienes dentro de la pol\u00edtica de seguridad democr\u00e1tica delaten a sus pares (\u2026) vulner\u00e1ndose de contera el derecho a la igualdad entre los actores populares y los delatores, derecho consagrado en el Art. 13 de la Carta de Derechos, seg\u00fan el cual unos y otros deber\u00edan recibir un trato igual en cuanto a recibir un incentivo o recompensa por su colaboraci\u00f3n con la justicia, pues un actor popular es un verdadero colaborador de la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, el demandante enuncia algunos resultados positivos de la existencia de las acciones populares, en particular en la lucha contra la corrupci\u00f3n, y afirma que \u201ccon la Ley 1425 de 2010 en la pr\u00e1ctica se pretende acabar con las acciones populares, cercenando de contera la participaci\u00f3n ciudadana muy activa en el ejercicio de la acci\u00f3n popular colaborando con el Estado ejerciendo un \u2018control social\u2019, el cual sin el incentivo, tal como lo ha definido la H. Corte Constitucional (\u2026) hoy no conocer\u00edamos la posibilidad de accionar un aparato judicial en funci\u00f3n del beneficio p\u00fablico\u201d. Precisa en este mismo sentido que \u201cesta defecci\u00f3n deja a la sociedad colombiana al garete ya que nadie en absoluto va a exponer su vida por mero altruismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor indica en relaci\u00f3n con este mismo cargo que al haberse derogado el art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, no solamente se elimin\u00f3 la regulaci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n se derogaron los incisos segundo y tercero, que daban a los ciudadanos herramientas para ejercer el control social de la corrupci\u00f3n al consagrar la responsabilidad patrimonial solidaria del representante legal del organismo contratante y el contratista en casos de corrupci\u00f3n administrativa, y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n sobre los procesos contractuales p\u00fablicos, respecto de cuya documentaci\u00f3n no habr\u00eda reserva legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el demandante considera que la Ley acusada viola los art\u00edculos 1, 2, 88 y 89 de la Constituci\u00f3n, porque al eliminar los incentivos econ\u00f3micos para las acciones populares se elimin\u00f3 uno de sus elementos constitutivos inherentes o esenciales, desnaturalizando as\u00ed el mecanismo en su regulaci\u00f3n legal, y desestimulando su ejercicio. El actor no explica porqu\u00e9 se trata de un elemento inherente constitutivo de las acciones populares consagradas en la Constituci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de citar extractos de la sentencia C-377\/02 de la Corte Constitucional, y afirmar: \u201cLos incentivos, por ser inherentes a las acciones populares, son a la vez el motor y el justo reconocimiento de la labor solidaria y altruista de los actores o demandantes populares, los cuales son verdaderos y valientes defensores p\u00fablicos de los derechos humanos, que en inferioridad de condiciones (\u2026) se enfrentan a los todopoderosos e influyentes carteles y mafias de la corrupci\u00f3n, a la negligencia, a la desidia, a la ineficiencia del Estado y de los servidores p\u00fablicos y a poderosas personas y empresas particulares. (\u2026) los incentivos econ\u00f3micos, por ser inherentes a las acciones populares, son un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana para la defensa de los derechos e intereses humanos, cobijado por el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante el actor explica que \u201cen conclusi\u00f3n, la Ley 1425 de 2010 desconoce que los derechos e intereses colectivos son derechos humanos; que las acciones populares son acciones p\u00fablicas, principales, de naturaleza constitucional y de derechos humanos; que los incentivos econ\u00f3micos de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley Estatutaria 472 de 1998, por ser inherentes a las acciones populares, cumplen a cabalidad el noble fin para el que est\u00e1n instituidos, cual es el de empoderar, incentivar, motivar, acrecentar, estimular, alentar y facilitar la solidaridad y la participaci\u00f3n ciudadana en defensa de los derechos e intereses humanos colectivos como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la C.P.; y que dichas acciones son el mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana id\u00f3neo, eficiente y eficaz en la lucha contra la corrupci\u00f3n (\u2026). \/\/ La subjetividad, el inter\u00e9s particular, los argumentos ama\u00f1ados y tendenciosos, las falsas afirmaciones, la difamaci\u00f3n, la calumnia, la estigmatizaci\u00f3n, la injuria y el descr\u00e9dito contra los defensores de los derechos humanos, contra los incentivos econ\u00f3micos y contra las acciones populares, fueron los fundamentos del Proyecto de Ley (\u2026), con el inequ\u00edvoco y perverso fin de desestimular la solidaridad y la participaci\u00f3n ciudadana y dejar a los derechos e intereses humanos colectivos sin defensores, favoreciendo de manera directa plena y clara a los corruptos (\u2026) ya que, las acciones populares sin incentivos que estimulen y animen la solidaridad y la participaci\u00f3n ciudadana, pr\u00e1cticamente desaparecer\u00e1n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma conexa, el demandante alega que al suprimir los incentivos, se est\u00e1 eliminando una importante fuente de financiaci\u00f3n del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos \u2013 dado que en los casos en que las entidades p\u00fablicas presenten acciones populares y obtengan sentencias de condena, los incentivos se destinan a dicho fondo, creado entre otras para financiar la presentaci\u00f3n de acciones populares; afirma el actor que \u201ccon los recursos del fondo en menci\u00f3n se financian las acciones populares o de grupo que a juicio de la Defensor\u00eda del Pueblo, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los peticionarios, requieren de ese importante apoyo por lo que al abolirse los incentivos en la pr\u00e1ctica se est\u00e1 restringiendo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de un sector de la poblaci\u00f3n que merece la mayor protecci\u00f3n y atenci\u00f3n del Estado dada su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o incapacidad econ\u00f3mica para asumir un proceso de acci\u00f3n popular o de grupo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el demandante considera que la ley viola el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cpues al abolir el incentivo en la pr\u00e1ctica se le traslada al actor popular la carga de asumir como particular los costos que demanda la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y la prevalencia del inter\u00e9s general a costa onerosa del inter\u00e9s particular de la persona que mueve el aparato de justicia no exclusivamente en su propio beneficio, carga que efectivamente limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues el actor popular no ver\u00e1 resarcido el tiempo de estudio en el tema que origina la acci\u00f3n popular (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, el actor afirma que existen distintos precedentes en los que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado sobre el tema de los incentivos en las acciones populares, y que dichos precedentes constituyen una doctrina probable actualmente vinculante para todos los jueces de la Rep\u00fablica. Por ello la derogatoria de las normas legales que les consagran atenta contra la seguridad jur\u00eddica: \u201cen el presente caso se pone en riesgo el principio de confianza leg\u00edtima y de seguridad jur\u00eddica de nuestro ordenamiento, en el sentido que ser\u00eda total y absolutamente peligroso, que la Corte Constitucional, Tribunal Superior y protector de la Carta Magna no corrija el defecto cometido por el legislador al promulgar una ley que deroga 2 art\u00edculos que previamente hab\u00edan tenido control de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor afirma que la ley acusada no puede aplicarse retroactivamente en de los procesos por acci\u00f3n popular que ya hab\u00edan sido iniciados al momento de su entrada en vigencia, dentro de los cuales se debe mantener la figura del incentivo; solicita a la Corte, en consecuencia, que si no declara inexequible la ley demandada, determine los alcances de su aplicaci\u00f3n, especificando si se debe aplicar retroactivamente o solo a partir del 29 de diciembre de 2010, cuando fue publicada en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-8548 \u2013 Demanda presentada por Dora Alba L\u00f3pez Albarrac\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Dora Alba L\u00f3pez Albarrac\u00edn alega que la Ley 1425 de 2010 debe declararse inexequible por ser contraria a los art\u00edculos 1, 29, 40, 88 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad formulados por la actora se estructuran en torno a la supresi\u00f3n de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998 por la norma acusada. En dichos incisos derogados se dispon\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los fines de este art\u00edculo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contrataci\u00f3n, responder\u00e1 patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer viable esta acci\u00f3n, en materia probatoria los ciudadanos tendr\u00e1n derecho a solicitar y obtener se les expida copia aut\u00e9ntica de los documentos referidos a la contrataci\u00f3n, en cualquier momento. No habr\u00e1 reserva sobre tales documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la demandante, la supresi\u00f3n de estos art\u00edculos conllev\u00f3 los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inciso 2 consagraba la definici\u00f3n legal sustantiva de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y contratistas en casos de corrupci\u00f3n administrativa, y establec\u00eda que ser\u00eda solidaria; al ser derogado este inciso, se genera un vac\u00edo legislativo porque no existe otra definici\u00f3n sustancial, en este \u00e1mbito, de las consecuencias de la violaci\u00f3n de la moralidad administrativa en los casos de contrataci\u00f3n p\u00fablica en t\u00e9rminos de responsabilidad individual; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inciso 3 consagraba el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos referidos a la contrataci\u00f3n en cabeza de todo ciudadano para efectos de las acciones populares; su supresi\u00f3n implica una supresi\u00f3n del derecho que all\u00ed se consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la demandante formula los siguientes cargos contra la Ley acusada: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Primero, se viol\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, puesto que \u201cya no es posible ejercer el derecho fundamental de participar y ser solidario, en defensa de los intereses generales de los asociados, especialmente cuando se quebranta el derecho fundamental a la moralidad administrativa derivada de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la Ley 1425 de 2010, derog\u00f3 la posibilidad de interponer por parte del ciudadano la acci\u00f3n popular para denunciar al servidor p\u00fablico y\/o particular (contratista, interventor, consultor y asesor) por la violaci\u00f3n a las normas de la contrataci\u00f3n administrativa, cercen\u00e1ndose as\u00ed el derecho de participar y ser solidario en defensa del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Segundo, se viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, porque la derogatoria de esta norma impide a las personas ejercer sus derechos y sus deberes de participar y salvaguardar la prevalencia del inter\u00e9s general a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, dado que \u201choy en d\u00eda, no existe dentro de nuestra legislaci\u00f3n una definici\u00f3n sustancial que consagre y defina la moral administrativa y las consecuencias de su violaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, como s\u00ed se encontraba en el citado art\u00edculo 40 de la Ley 472 del 98, norma sustantiva que permit\u00eda poder instaurar el debido proceso para responsabilizar, al servidor p\u00fablico y al contratista, del da\u00f1o econ\u00f3mico ocasionado contra los derechos e inter\u00e9s colectivos a la moral administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de una definici\u00f3n sustantiva, no se puede adelantar el proceso correspondiente, violando tambi\u00e9n el mandato de primac\u00eda del derecho sustantivo sobre el procesal consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n: \u201cal eliminarse la tipificaci\u00f3n relacionada con la moral administrativa, as\u00ed como su efecto que generaba la responsabilidad patrimonial del infractor en forma solidaria (servidor p\u00fablico y contratista), asuntos estos que se consagraba en el art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, hoy derogado, creando as\u00ed una imposibilidad jur\u00eddica absoluta para hacer prevalecer, el derecho sustancial sobre el derecho procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera la actora que la supresi\u00f3n del inciso tercero imposibilita la iniciaci\u00f3n y desarrollo de procesos para la protecci\u00f3n de la moralidad administrativa: \u201cse suprimi\u00f3 el derecho que ten\u00edan los ciudadanos de solicitar y obtener en cualquier momento, copias aut\u00e9nticas de los documentos, que soportaban la denuncia y defensa del derecho e inter\u00e9s colectivo a la moralidad administrativa, regulado en la parte final del derogado art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, violando de manera evidente la posibilidad de adelantar el debido proceso de manera id\u00f3nea y justa, ya que al no poder hoy en d\u00eda acceder a esa copia aut\u00e9ntica, se limita de manera injusta la debida defensa y coloca al actor popular en condici\u00f3n de absoluto desequilibrio argumentativo y documental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Tercero, se viol\u00f3 el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley; en criterio de la demandante, con la derogatoria \u201cqued\u00f3 sin sustento y posibilidad de desarrollo legal, que permita la facultad ciudadana de participar activamente en denunciar los sobrecostos u otras irregularidades derivadas de la contrataci\u00f3n administrativa por la violaci\u00f3n de las normas legales, malogr\u00e1ndose as\u00ed el libre ejercicio del deber y del derecho ciudadano de denunciar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la moralidad administrativa, (\u2026) hoy en d\u00eda no se puede ejercer dicho derecho por cuanto no se encuentra regulado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Cuarto, se viol\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, porque con la derogatoria del art\u00edculo 40 \u201cse suprimieron derechos fundamentales y principios esenciales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos que se establec\u00edan y se regulaban en el art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, en donde se encontraban los soportes e instrumentos sustanciales para instaurar acciones populares\u201d, instrumentos normativos que desarrollaban el art\u00edculo 88 Superior \u2013 el cual tras la derogatoria quedar\u00eda sin regulaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Beatriz Castelblanco Burgos intervino en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia para solicitar a la Corte que declare exequible la norma acusada y que se inhiba de resolver sobre varios argumentos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos en relaci\u00f3n con la demanda del expediente D-8534 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos por vicios de tr\u00e1mite en el procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley Acusada, la apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia presenta cuatro grupos de argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>(1) En cuanto a los cargos por integraci\u00f3n irregular de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor considera que el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, al referirse a \u201cSenadores y Representantes\u201d, implica exigir un n\u00famero plural de miembros de cada C\u00e1mara en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, por lo cual cree, se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n de ese art\u00edculo constitucional porque la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n del proyecto que se convirti\u00f3 en Ley 1425\/10 s\u00f3lo estuvo integrada por un Senador y un Representante. Al respecto, \u201cconsidera este Ministerio que el actor parte de un entendimiento meramente subjetivo sobre el alcance de la citada disposici\u00f3n superior, porque ella no est\u00e1 exigiendo perentoriamente un n\u00famero plural de Senadores y Representantes, sino que lo importante es que el n\u00famero, ya sea plural o singular, de miembros de una y otra C\u00e1mara, debe ser igual, de tal manera que la configuraci\u00f3n del proyecto conciliado tenga participaci\u00f3n de ambas C\u00e1maras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El alegato del actor con respecto a que en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n particip\u00f3 un miembro del Congreso que no era uno de los ponentes ni tom\u00f3 parte en los debates, se basa en lo dispuesto en la Ley 5\u00aa de 1992 y no en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual no se plantea a este respecto un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, precisa el Ministerio que \u201ctal como aparece en el Acta No. 33 de Plenaria de Senado del 14 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta No. 078 de 2011, el informe de conciliaci\u00f3n tuvo un extenso y participativo debate en la correspondiente plenaria del Senado, donde se propuso nuevamente por varios Senadores dejar el texto aprobado en los debates ordinarios del proyecto en el Senado, mientras que el texto propuesto en el informe era el que se aprob\u00f3 en los debates ordinarios de la C\u00e1mara de Representantes. De tal manera que al momento de la votaci\u00f3n del informe se ten\u00eda suficiente ilustraci\u00f3n sobre la diferencia de los textos aprobados en una y otra C\u00e1mara, respet\u00e1ndose as\u00ed el principio democr\u00e1tico en la aprobaci\u00f3n de las leyes, m\u00e1xime cuando el informe se aprob\u00f3 finalmente en dicha Plenaria de Senado por una amplia mayor\u00eda de los Senadores presentes en ese momento: 56 Senadores, de los cuales votaron afirmativamente el informe de conciliaci\u00f3n 43 Senadores. \/\/ Y si bien en la configuraci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n no estuvieron presentes los miembros del Congreso que fueron ponentes y participantes en los debates que dieron lugar a dicho informe, s\u00ed estuvieron presentes en el debate del informe dentro de la Plenaria respectiva.\u201d A este respecto se transcriben algunos apartes del Acta en cuesti\u00f3n, con las intervenciones de numerosos Senadores, y con la constancia de que el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por 43 votos a favor y 13 en contra. \u00a0<\/p>\n<p>(2) En cuanto a los dem\u00e1s cargos relativos al tr\u00e1mite legislativo, la apoderada del Ministerio expresa: \u201cRespecto de los cargos de violaci\u00f3n del principio de publicidad dentro del tr\u00e1mite legislativo, la falta de qu\u00f3rum al momento de votar y la ausencia de debate en la aprobaci\u00f3n del proyecto, este Ministerio se acoge a lo que encuentre probado dentro del expediente legislativo allegado por el Congreso en relaci\u00f3n con la Ley 1425 de 2010 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos en relaci\u00f3n con la demanda del expediente D-8535 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio considera que los alegatos formulados por el demandante en el expediente D-8535 \u201cse sustentan en razones meramente subjetivas, abstractas y generales, sin que se plantee raz\u00f3n espec\u00edfica alguna de inconstitucionalidad, distinta de citar textualmente las normas superiores que se consideran violadas y de plantear reflexiones meramente subjetivas de parte del actor frente a una extensa transcripci\u00f3n de m\u00faltiples pronunciamientos jurisprudenciales y de extractos period\u00edsticos relacionados con organizaciones criminales. \/\/ En tal virtud, no se cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones de violaci\u00f3n de las normas superiores invocadas, exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos en relaci\u00f3n con la demanda del expediente D-8548 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los alegatos de la demanda del expediente D-8548, la apoderada del Ministerio concept\u00faa que \u201cla actora no desarrolla razones espec\u00edficas ni suficientes de violaci\u00f3n de las normas superiores invocadas, sino que se limita a exponer razones generales y abstractas en cuanto a que con la ley demandada ya no es posible ejercer el derecho fundamental de participar y ser solidario en defensa de los intereses generales, ni interponer acciones p\u00fablicas para denunciar la violaci\u00f3n de la moralidad administrativa por irregularidades en la contrataci\u00f3n administrativa y se impide que cualquier persona asociada al Estado colombiano pueda ejercer libremente los derechos y deberes establecidos en nuestro Estado Social de Derecho, destacando que hoy en d\u00eda no existe en nuestra legislaci\u00f3n una definici\u00f3n sustancial que defina y consagre la moral administrativa y las consecuencias de su violaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, como s\u00ed se encontraba en el art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, definici\u00f3n que se requiere para adelantar un debido proceso, adem\u00e1s que al eliminarse la tipificaci\u00f3n de la moral administrativa y el efecto que generaba la responsabilidad patrimonial del infractor, se crea una imposibilidad jur\u00eddica de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho procesal. \/\/ Y en t\u00e9rminos generales, toda su argumentaci\u00f3n va encaminada a controvertir la derogatoria del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, el cual, para la actora, constitu\u00eda el marco normativo que proteg\u00eda la moralidad administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la apoderada del Ministerio solicita que la Corte emita un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 5186 del 18 de julio de 2011, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia correspondiente a los procesos D-8392 y D-8415, y con respecto a los cargos restantes, declarar exequibles los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador General afirma que en su criterio los demandantes se equivocan cuando afirman que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1425 de 2010 derog\u00f3 la figura de los incentivos. En este sentido, reitera las consideraciones que present\u00f3 a la Corte Constitucional en el Concepto Fiscal No. 5136, rendido en el curso del expediente D-8392; all\u00ed, frente a un argumento similar con respecto a la supuesta derogatoria de los incentivos, el Procurador solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, \u201cal considerar que los actores yerran al concluir que los incentivos en las acciones populares ya no existen, pues le dan a la derogatoria hecha de manera expresa por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1425 de 2010 un alcance que no tiene\u201d; a esta conclusi\u00f3n se llega con base en los argumentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las acciones populares siguen estando reguladas por normas legales y reglamentarias que est\u00e1n vigentes en el sistema jur\u00eddico colombiano, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 10052, 2359 y 23603 del C\u00f3digo Civil, el Decreto 3466 de 1982 \u2013que establece las acciones populares en defensa del consumidor-, y el Decreto 2303 de 1989 \u2013que establece las acciones populares en defensa del medio ambiente rural-. En estos estatutos, observa el Procurador que las acciones populares consagran el derecho del actor a obtener una indemnizaci\u00f3n en caso de que la acci\u00f3n prospere: \u201cdesde sus or\u00edgenes en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica, la acci\u00f3n popular se caracteriza por ser una acci\u00f3n p\u00fablica, en el sentido de cualquier persona del pueblo es titular de ella; por ser una acci\u00f3n cuyo objeto es proteger bienes o derechos colectivos o de personas indeterminadas; y por ser una acci\u00f3n que en caso de prosperar, genera para el actor el derecho a obtener una indemnizaci\u00f3n de los costos en los que incurre, incluyendo en ellos el costo de su tiempo y de su diligencia y, en algunos eventos especiales, de una remuneraci\u00f3n pecuniaria adicional a dicha indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 19984 contin\u00faa vigente y no fue modificado por la Ley 1425 de 2010, que se limit\u00f3 a derogar expresamente los art\u00edculos 39 y 40 de tal estatuto. En criterio del Procurador, \u201cen la parte final de los dos primeros incisos del art\u00edculo 34, se establece que el juez fijar\u00e1 el monto del incentivo para el actor popular, y que en la adici\u00f3n a la sentencia incluir\u00e1 el incentivo adicional en favor del mismo\u201d. Los art\u00edculos 39 y 40 derogados, por su parte, establecen los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n del monto del incentivo, pero no consagran la existencia del incentivo como tal: \u201cTanto el art\u00edculo 39 como el art\u00edculo 40 brindan al juez par\u00e1metros para fijar la cuant\u00eda del incentivo, en el primer caso entre 10 y 150 salarios m\u00ednimos mensuales, y en el segundo del 15% del valor que la entidad p\u00fablica recupere en raz\u00f3n de la acci\u00f3n popular. Lo que se deroga, pues son las normas que fijan estos par\u00e1metros, pero no, se repite, la norma que establece los incentivos. Por lo tanto, los jueces en sus condenas o en la adici\u00f3n a las mismas, deben fijar de manera ponderada y razonable dichos incentivos. Pensar que eliminar los par\u00e1metros para fijar la cuant\u00eda del incentivo equivale a eliminar el incentivo, como lo hace el actor, es incurrir en un razonamiento incorrecto. La discusi\u00f3n sobre la cuant\u00eda de algo, no es una discusi\u00f3n sobre su existencia (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 1425 de 2010 \u201crevela que el objeto de la censura no son las acciones populares, sino el ejercicio abusivo de las mismas en busca de un incentivo, por un grupo de personas. Tambi\u00e9n revela que el \u2018presentar una demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y afrontar el correspondiente proceso\u2019, en raz\u00f3n de su \u2018rigurosidad y procedimiento\u2019, es una tarea que s\u00f3lo unas personas con cierta formaci\u00f3n profesional pueden ejercer. Sobre esta base se califica el ejercicio de ciertas acciones populares como un negocio, para justificar que se derogue los par\u00e1metros para sus incentivos \u2018por razones de conveniencia y de inter\u00e9s general\u2019\u201d. En criterio del Procurador, lo que se hizo mediante la Ley 1425 fue derogar la regulaci\u00f3n legal expresa de la fijaci\u00f3n del monto de los incentivos, para dejarla en manos del juez, a la luz de criterios de razonabilidad y ponderaci\u00f3n: \u201cSi bien es razonable fijar unos par\u00e1metros para determinar la cuant\u00eda de los incentivos en las acciones populares, como en su momento lo reconoci\u00f3 la Corte, no es menos razonable dejar en manos del juez, como lo hace la Ley 1425 de 2010 al derogar dichos par\u00e1metros existentes, la tarea de fijar de manera ponderada y juiciosa, y sobre la base de un adecuado acervo probatorio, dicha cuant\u00eda. El juez tiene sobre el legislador la ventaja de conocer de primera mano, en cada caso, el prop\u00f3sito que persigue el actor, su diligencia, sus gastos y los da\u00f1os a los derechos o intereses colectivos que se previenen o mitigan cuando la acci\u00f3n prospera\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Procurador se refiere al cargo por vicios de tr\u00e1mite presentado por los demandantes en el presente proceso (expediente D-8534), atinente a la irregular conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en el Congreso. A este respecto reitera los argumentos que present\u00f3 a la Corte mediante Concepto Fiscal No. 5153, en el curso del proceso D-8415, en el que solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la Ley por este motivo. Luego de rese\u00f1ar el contenido del art\u00edculo 161 Superior y de los art\u00edculos 186 y 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, as\u00ed como las sentencias C-198\/02 y C-141\/10 de esta Corte, el Procurador describe el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley se origina en el Proyecto de ley 056 de 2009 C\u00e1mara \u2013 169 de 2010 Senado. Al examinar las pruebas allegadas al proceso, se encuentra que el autor del proyecto fue el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministro del Interior y de Justicia, quien lo radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el 22 de julio de 2009, como consta en la Gaceta del Congreso 622 de 2009, en la cual se public\u00f3 el proyecto con su exposici\u00f3n de motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue repartido para su tr\u00e1mite a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, defini\u00e9ndose como ponentes, seg\u00fan se desprende de lo manifestado por el secretario de esta comisi\u00f3n en el oficio C.P. 3.1-663-2011 de marzo 14 de 2011, de la Gaceta del Congreso 235 de 2010 y de la certificaci\u00f3n No. S.G.2.114\/11 expedida por el Secretario General de dicha Corporaci\u00f3n, a los Representantes Heriberto Sanabria, como coordinador, Clara Isabel Pinillos, Karime Mota, Rosmery Mart\u00ednez Rosales y Carlos Enrique \u00c1vila Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan aparece en la Gaceta del congreso 680 de 2010 y en la certificaci\u00f3n S.G.2.114\/11 del Secretario General de esta Corporaci\u00f3n, estuvo a cargo de los Representantes Heriberto Sanabria Astudillo, como coordinador, Adriana Franco Casta\u00f1o, Rosmery Mart\u00ednez Rosales, Carlos Arturo Correa Mojica, Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 792 de 2010, estuvo a cargo del Senador Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan se observa en la Gaceta del Congreso 885 de 2010, se design\u00f3 al Senador Roberto Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda, quien renunci\u00f3 a esta asignaci\u00f3n. En su reemplazo se design\u00f3 al Senador Roy Barreras Montealegre, quien realizo una enmienda a la primera ponencia presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Al existir discrepancias entre el texto aprobado en una y otra c\u00e1mara, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, integrada por el Representante Heriberto Sanabria Astudillo, ponente coordinador del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, y por el Senador Juan Carlos Restrepo, miembro de la Comisi\u00f3n Cuarta del Senado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta rese\u00f1a del procedimiento, el Procurador concluye que \u201cla comisi\u00f3n no estuvo integrada por el autor del proyecto, pues el mismo tuvo origen gubernamental, pero s\u00ed por el ponente coordinador en la C\u00e1mara de Representantes, lo mismo que por el Senador Juan Carlos Restrepo. \/\/ En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n del Senador Juan Carlos Restrepo, vale destacar que el citado funcionario no fue autor del proyecto, ni miembro de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en la cual \u00e9ste se discuti\u00f3, pero que s\u00ed asisti\u00f3, aunque sin hacer reparos, propuestas u observaciones, a la sesi\u00f3n plenaria del Senado en la cual se hizo la votaci\u00f3n del mismo, seg\u00fan aparece en la Gaceta del Congreso 76 del 10 de marzo de 2011, en la cual se public\u00f3 el Acta de Plenaria 31 del 7 de diciembre de 2010\u201d. A continuaci\u00f3n el Procurador afirma que la participaci\u00f3n del Senador Restrepo en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no implic\u00f3 una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien se debe preferir, al momento de integrar las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, a Congresistas que tengan un conocimiento adecuado del proyecto de ley, pues de esta manera se realiza el valor de la eficacia, no se puede pasar por alto dos importantes circunstancias: una, que este valor debe balancearse de manera apropiada con el valor de la participaci\u00f3n, y dos, que no puede afirmarse de manera categ\u00f3rica que un congresista diferente al autor o al ponente de un proyecto, que haya asistido a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n sin haber hecho reparos, propuestas u observaciones, carezca del conocimiento adecuado sobre el mismo. Por estas circunstancias la Corte, en las sentencias citadas, habla de preferencia y no de obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Senador Juan Carlos Restrepo no es autor ni ponente del proyecto, ni hace parte de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, ni hizo reparos, propuestas u observaciones al mismo, como lo afirma con acierto el actor, de ello no se sigue per se que la norma demandada tenga un vicio en su proceso de formaci\u00f3n. Y esto es as\u00ed por dos razones. Una: el Representante Heriberto Sanabria Astudillo, fue el ponente coordinador del proyecto en la C\u00e1mara, y en tal calidad lo conoc\u00eda de manera adecuada, con lo que se realiza el valor de eficacia, mientras que la presencia del Senador Restrepo puede estar justificada en el valor de la participaci\u00f3n, que no es menos relevante que la eficacia al momento de lograr el apropiado balance en la integraci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n. Dos: al tratarse de un proyecto brev\u00edsimo, de dos lac\u00f3nicos art\u00edculos que se limitan a derogar dos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 y a precisar la vigencia de la derogatoria, no se puede asumir de manera razonable que el Senador Restrepo, quien particip\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria en la cual el proyecto se debati\u00f3 y aprob\u00f3, pese a no ser su autor o ponente, ni miembro de la comisi\u00f3n Primera del Senado, ni haber hecho reparos, propuestas u observaciones al proyecto, carezca de un conocimiento adecuado del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, el Procurador alude al cargo por vicio de tr\u00e1mite consistente en que se habr\u00eda violado el art\u00edculo 179 de la Ley 5\/92 al no haberse devuelto el proyecto de ley a primer debate luego de las modificaciones introducidas al mismo en la Plenaria del Senado, el Procurador afirma que carece de sustento f\u00e1ctico, por lo cual no puede prosperar. Explica que \u201cseg\u00fan consta en el Acta de Plenaria 30 de la sesi\u00f3n ordinaria del 6 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso 75 de 2011, la enmienda presentada al proyecto de ley por el Senador Roy Barreras Montealegre no fue aprobada en dicha sesi\u00f3n, como lo afirma el demandante\u201d. El Procurador rese\u00f1a lo ocurrido durante esta etapa del tr\u00e1mite, recordando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en la Plenaria del Senado del 6 de diciembre de 2010, el Senador Roy Barrera inform\u00f3 que exist\u00edan algunas inquietudes e iniciativas con respecto al proyecto de ley, que se proceder\u00eda a concertar en forma tal que se entregar\u00eda en debido t\u00e9rmino una enmienda a la ponencia, que qued\u00f3 programada para ser aprobada en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la enmienda de la ponencia en cuesti\u00f3n, presentada por Roy Barreras, planteaba modificar el texto aprobado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Incentivos. EL demandante en una acci\u00f3n popular, tendr\u00e1 derecho a recibir un incentivo que el juez fijar\u00e1 ponderando el da\u00f1o causado con el inter\u00e9s colectivo que se pretende proteger. El cual se fijar\u00e1 entre diez (10) y cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los incentivos solo proceder\u00e1n cuando el accionado sea una entidad u organismo de car\u00e1cter privado y esta responder\u00e1 con su propio patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el actor sea una entidad p\u00fablica, el incentivo se destinar\u00e1 al Fondo de Defensa de Intereses Colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Incentivo econ\u00f3mico en acciones populares sobre moral administrativa. En las acciones populares que se generen en la violaci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandantes o demandantes tendr\u00e1n derecho a recibir del total del valor que recupere la entidad p\u00fablica un cinco por ciento (5%), en los casos en que culmine con sentencia desfavorable para el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contrataci\u00f3n, responder\u00e1 patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer viable esta acci\u00f3n, en materia probatoria los ciudadanos tendr\u00e1n derecho a solicitar y obtener copia aut\u00e9ntica de los documentos referidos a la contrataci\u00f3n, en cualquier momento. No habr\u00e1 reserva sobre tales documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos previstos en los art\u00edculos 39 y 40 de la presente ley, no proceder\u00e1 el otorgamiento de los incentivos cuando el accionante o los accionantes no asistan a la audiencia de pacto de cumplimiento con excusa plenamente justificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) pese a estas modificaciones, la ponencia enmendada \u201cen sus consideraciones destaca el efecto pernicioso de los incentivos econ\u00f3micos en la defensa de los derechos colectivos, lo cual a su juicio demuestra la necesidad de regular la materia para impedir, o al menos frenar, este efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Procurador afirma que \u201cal no corresponder con los hechos, como se ha puesto de presente, y al no haberse demostrado la existencia efectiva de un cambio sustancial al proyecto, el cargo no puede prosperar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, con respecto al cargo por vicios de tr\u00e1mite consistente en que en la C\u00e1mara de Representantes \u2013 Comisi\u00f3n Primera se vot\u00f3 el proyecto sin que hubiera qu\u00f3rum reglamentario, el Procurador razona as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la votaci\u00f3n del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes sin haber el qu\u00f3rum reglamentario, el actor aduce que en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara del 9 de junio de 2010 los representantes presentes no contestaron individualmente, esto es, de forma nominal y p\u00fablica. No obstante, en el acta suscrita por el secretario aparecen registrados como votantes un n\u00famero importante de representantes. Para desvirtuar lo dicho en el acta el actor solicit\u00f3 que se allegara como prueba al expediente la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n. Por Auto del 27 de mayo de 2011, la Magistrada Ponente admiti\u00f3 la demanda pero no orden\u00f3 la prueba solicitada. Ante esta circunstancia, es necesario revisar la Gaceta del Congreso 380 de 2010, en la cual aparece publicada el Acta 34 del 9 de junio de 2010 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada acta, cuya parte pertinente se transcribe a continuaci\u00f3n, se puede observar que la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia fue votada por diecis\u00e9is (16) representantes por el SI y dos (2) por el NO; que la proposici\u00f3n sustitutiva suscrita por los Representantes Germ\u00e1n Navas Talero, Clara Pinillos, Franklin Legro y David Luna, fue negada con una votaci\u00f3n de trece (13) representantes por el NO y cinco (5) por el SI. El articulado fue aprobado con diecis\u00e9is (16) votos por el SI y dos (2) votos por el NO. El t\u00edtulo del proyecto fue aprobado por veinte (20) representantes, dieciocho (18) por el SI y dos (2) por el NO. Por tanto, no hay prueba de que se haya desconocido el qu\u00f3rum reglamentario, como lo afirma el demandante, sino de lo contrario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Procurador transcribe el Acta correspondiente, donde se indica cu\u00e1les Representantes votaron, y en qu\u00e9 sentido lo hicieron, seg\u00fan lo que explica la Vista Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, el Procurador se pronuncia sobre los cargos por violaci\u00f3n del principio de publicidad del tr\u00e1mite legislativo que se plantean en la demanda del expediente D-5385, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Gaceta del Congreso 1081 del 13 de diciembre de 2011 se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto que dio lugar a la ley demandada, el cual fue aprobado en la Plenaria del Senado del 14 de diciembre de 2010, cuya Acta, la n\u00famero 41, aparece publicada en la Gaceta del Congreso 213 de 2011. Dada la brevedad del proyecto, que se limita a dos art\u00edculos, no se puede sostener per se que los congresistas no tuvieran conocimiento del mismo antes de votarlo, pues as\u00ed los tiempos sean muy ajustados parece que se cumpli\u00f3 con el requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria exigido por la Constituci\u00f3n, el Reglamento del Congreso y por la jurisprudencia de la Corte, en especial en la sentencia C-760 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la no publicaci\u00f3n del texto del proyecto aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 6 de diciembre de 2010, dentro de los tres d\u00edas siguientes, que aduce el actor, se debe advertir que la respectiva publicaci\u00f3n est\u00e1 fechada el 7 de diciembre de 2010. Ante esta circunstancia el actor alega que la impresi\u00f3n no fue autorizada por el presidente, que no hubo impresi\u00f3n por medios mec\u00e1nicos y que el texto no se puso a disposici\u00f3n de los congresistas y del p\u00fablico en general. No obstante, en este punto se debe reiterar lo dicho atr\u00e1s respecto de la no aprobaci\u00f3n de la enmienda presentada por el Senador Roy Barreras Montealegre en la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 6 de diciembre de 2010, como se puede constatar en el Acta 30 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 75 de 2011. Al no aprobarse dicha enmienda la argumentaci\u00f3n del actor carece de relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tiempo transcurrido entre el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes (5 de octubre de 2010) y el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica (octubre 22 de 2010), el actor se\u00f1ala que no hubo por lo menos quince d\u00edas h\u00e1biles. Al revisar el tr\u00e1mite legislativo se encuentra que en la Gaceta del Congreso 755 de 2010 aparece publicada el Acta 20, de la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 5 de octubre de 2010. En esta acta consta la aprobaci\u00f3n en segundo debate del texto definitivo del proyecto de ley (\u2026). Por otra parte, en la Gaceta del Congreso 922 de 2010 aparece publicada el Acta de Comisi\u00f3n 21, de la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado del 27 de octubre de 2010, en la cual se consider\u00f3 y vot\u00f3 en primer debate el citado proyecto. El actor parte de una base que no corresponde a la realidad, pues asume que el proyecto fue considerado y votado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado en una fecha diferente a aquella en que esto ocurri\u00f3. Por tanto, su c\u00f3mputo del tiempo es err\u00f3neo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo seg\u00fan el cual el Acta aprobatoria de la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010 no fue puesta en consideraci\u00f3n de la plenaria antes de la siguiente sesi\u00f3n ni publicada, el Procurador indica que por el contrario, en la Gaceta del Congreso 76 de 2011 aparece publicada el Acta de Plenaria 31 de la sesi\u00f3n ordinaria del Senado del 7 de diciembre de 2010, en la cual se debati\u00f3 el proyecto de ley en cuesti\u00f3n; por ello, para el Procurador \u201cla contraevidencia f\u00e1ctica basta para establecer que el cargo no tiene suficiente sustento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al cargo por elusi\u00f3n del debate legislativo, el Procurador transcribe los apartes pertinentes del Acta 34 del 9 de junio de 2010 de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso 380 de 2010, que para el Procurador demuestra \u201cque la proposici\u00f3n sustitutiva a todo el articulado del proyecto de ley presentada por los Representantes Germ\u00e1n Navas Talero, David Luna, Franklin Legro y Clara Pinillos, s\u00ed fue considerada y votada por esta C\u00e1mara\u201d. El siguiente es el extracto transcrito por el Procurador para sustentar su postura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHay proposiciones, se\u00f1or Secretario? \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Hay una proposici\u00f3n del doctor Germ\u00e1n Navas Talero, que es proposici\u00f3n sustitutiva a todo el articulado, luego nos toca votarla de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Le ruego darle lectura a la proposici\u00f3n, para someterla a votaci\u00f3n, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: S\u00ed, se\u00f1or Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Germ\u00e1n Navas Talero, el doctor David Luna, el doctor Franklin Legro y la doctora Clara Pinillos proponen el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or presidente, ha sido le\u00edda la proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 1\u00ba del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n sustitutiva le\u00edda. Informo a los integrantes de la Comisi\u00f3n que votando SI, se aprueba la sustitutiva; votando NO, se niega. Votaci\u00f3n, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Les recuerdo a los honorables Representantes, que estamos votando la proposici\u00f3n sustitutiva, suscrita por el doctor Germ\u00e1n Navas Talero, el doctor David Luna, la doctora Clara Pinillos y el doctor Franklin Legro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, por favor cierre la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra la votaci\u00f3n, se\u00f1or Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, la proposici\u00f3n sustitutiva suscrita por el doctor Germ\u00e1n Navas Talero, la doctora Clara Pinillos, el doctor Franklin Legro y el doctor David Luna, ha sido negada. Con una votaci\u00f3n de trece (13) honorables Representantes por el NO y cinco (5) honorables Representantes por el SI.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en forma definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Recusaci\u00f3n de los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Ricardo Cifuentes Salamanca, demandante en el presente caso en el expediente D-8534, present\u00f3 una recusaci\u00f3n contra los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, al considerar que estaban incursos en conflictos de intereses que les imped\u00edan resolver neutralmente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sesi\u00f3n del d\u00eda seis (6) de diciembre de 2011, resolvi\u00f3 la solicitud de recusaci\u00f3n contra los tres magistrados, en el sentido de desestimar sus argumentos referentes a la supuesta configuraci\u00f3n de causales de conflicto de inter\u00e9s, seg\u00fan consta en el Acta de Sala Plena correspondiente a esta fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La derogaci\u00f3n de la figura de los incentivos en las acciones populares por la Ley 1425 de 2010. Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En forma preliminar, la Corte nota que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n afirma que los demandantes se equivocan al considerar que la Ley 1425 de 2010 suprimi\u00f3 la figura de los incentivos en las acciones populares, puesto que en su criterio, dicha Ley \u00fanicamente derog\u00f3 la regulaci\u00f3n legal de los par\u00e1metros para su determinaci\u00f3n en casos concretos, mas no la instituci\u00f3n de los incentivos como tal. El Procurador se\u00f1ala, en sustento de su tesis, que sigue vigente el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, en el cual se consagra el fundamento jur\u00eddico de la figura de los incentivos, as\u00ed como distintas normas del C\u00f3digo Civil y algunos Decretos que tambi\u00e9n los prev\u00e9n en casos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte se remite a lo resuelto en la sentencia C-630 de 2011, en la cual se abord\u00f3 espec\u00edficamente este argumento, planteado tambi\u00e9n en el correspondiente proceso de control de constitucionalidad por el Procurador General. All\u00ed la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 n\u00edtidamente su criterio en el sentido de que la Ley 1425 de 2010 efectivamente derog\u00f3 el incentivo econ\u00f3mico de las acciones populares; a esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 por razones de tipo hist\u00f3rico \u2013v.g. \u201canalizados los antecedentes legislativos de la norma demandada, se advierte claramente que el objetivo del legislador con dicha regulaci\u00f3n fue eliminar el incentivo, fundado en precisas razones de inconveniencia\u201d-, normativo \u2013puesto que de lo dispuesto en la Ley 1425\/10 se deriv\u00f3 tanto una derogatoria expresa de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472\/98, como una derogatoria t\u00e1cita de todas las dem\u00e1s disposiciones normativas que fueren contrarias a la voluntad legislativa manifiesta de retirar del ordenamiento jur\u00eddico la figura de los incentivos-, y pr\u00e1ctico \u2013teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que han dado las Altas Cortes a la Ley 1425\/10, concretamente el Consejo de Estado en algunas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34 de la Ley 472\/98, la Corte expresamente se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda sido derogado en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 2 de la Ley 1425 de 2010; seg\u00fan se explica en la sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se explic\u00f3 anteriormente, el prop\u00f3sito de la Ley 1425 de 2010 es la eliminaci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico de las acciones populares, por lo que sus efectos derogatorios t\u00e1citos se extienden a todas aquellas disposiciones legales que prevean la exigibilidad de dicho est\u00edmulo, entre ellas las de la misma Ley 472 de 1998, como sucede con el art\u00edculo 34 de esa normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado, se est\u00e1 ante la segunda hip\u00f3tesis. \u00a0La Ley 1425 de 2010 determina la exclusi\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico de las acciones populares, para lo cual deroga las normas que regulaban espec\u00edficamente la materia y, adem\u00e1s, previ\u00f3 en su art\u00edculo 2 que tambi\u00e9n quedaban derogadas t\u00e1citamente las dem\u00e1s disposiciones incompatibles con ese prop\u00f3sito, como sucede con el aparte pertinente del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998. \u00a0En ese sentido, no puede sostenerse, como lo hace el Ministerio P\u00fablico, que el incentivo no ha perdido vigencia, pues ello significar\u00eda desconocer los efectos de la derogatoria t\u00e1cita, connaturales a todo sistema de derecho positivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos por vicios de tr\u00e1mite en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite fue interpuesta dentro del t\u00e9rmino constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en el expediente D-8534 formul\u00f3 distintos cargos de inconstitucionalidad contra la Ley acusada, por vicios de tr\u00e1mite en su proceso de formaci\u00f3n. De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la Ley 1425 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010. \u00a0La demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 29 de abril de 2011, es decir, cuando todav\u00eda no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino mencionado, motivo por el cual se cumple con el requisito temporal establecido en la Carta Pol\u00edtica para ejercer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La introducci\u00f3n de modificaciones sustantivas al proyecto de ley por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante Ricardo Cifuentes Salamanca alega que durante el tr\u00e1mite del proyecto que se convirti\u00f3 en Ley 1425 de 2010 se desconoci\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 179 de la Ley 5 de 1992, ya que durante el segundo debate en la plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010 se introdujeron cambios sustanciales al proyecto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado, que ya no contemplaba la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472\/98, sino la modificaci\u00f3n de su contenido. Pese a esta modificaci\u00f3n sustancial, argumenta el actor, el proyecto no fue remitido a debate nuevamente en la Comisi\u00f3n Primera, sino que se procedi\u00f3 al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General, por su parte, afirma en el Concepto Fiscal que este cargo no ha de prosperar por no corresponder a los hechos, precisa que la ponencia en la cual se introdujo la enmienda al proyecto no fue aprobada en la sesi\u00f3n plenaria del 7 de diciembre, sino en la siguiente; y se\u00f1ala que las modificaciones introducidas al proyecto no fueron sustanciales, dado que se preservaba \u00a0el objetivo central de frenar los abusos en la interposici\u00f3n de acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que el proyecto de ley 056\/09 C\u00e1mara &#8211; 169 \/10 Senado fue debatido y aprobado en cuarto debate por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n del 7 de diciembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria No. 31 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 76 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, adem\u00e1s, que efectivamente se introdujeron modificaciones sustanciales al proyecto de ley durante su debate y aprobaci\u00f3n en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 7 de diciembre de 2010, puesto que, como lo indica el actor, el texto aprobado en la comisi\u00f3n primera del Senado propon\u00eda la derogatoria de las normas sobre incentivos de la Ley 472\/98, mientras que el texto aprobado en la plenaria del Senado ya no derogaba tales normas sino que las modificaba, introduciendo disposiciones y par\u00e1metros gu\u00eda para los jueces al momento de fijar el monto de los incentivos en casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el proyecto original \u2013Proyecto de Ley No. 056 de 2009 C\u00e1mara- \u00a0 mantuvo su texto id\u00e9ntico durante los primeros tres debates legislativos, hasta el momento en que se present\u00f3 una ponencia enmendada para el cuarto debate, ante la plenaria del Senado. \u00a0El texto original era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY NUMERO 056 DE 2009 CAMARA \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se derogan algunos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 &#8211; Acciones Populares y de Grupo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Der\u00f3guense los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia inicial para el debate ante el pleno del Senado se mantuvo el texto original del proyecto5. Sin embargo, el d\u00eda 6 de diciembre de 2010 se present\u00f3 a la Plenaria del Senado una enmienda de ponencia para segundo debate al proyecto6, cuyo nuevo texto propuesto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTexto propuesto para segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifican algunos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 \u2013 Acciones Populares y de Grupo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 39. Incentivos. El demandante en una acci\u00f3n popular, tendr\u00e1 derecho a recibir un incentivo que el juez fijar\u00e1 ponderando el da\u00f1o causado con el inter\u00e9s colectivo que se pretende proteger. El cual se fijar\u00e1 entre diez (10) y cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los incentivos solo proceder\u00e1n cuando el accionado sea una entidad u organismo de car\u00e1cter privado y esta responder\u00e1 con su propio patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el actor sea una entidad p\u00fablica, el incentivo se destinar\u00e1 al Fondo de Defensa de Intereses Colectivo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 40. Incentivo econ\u00f3mico en acciones populares sobre moral administrativa. En las acciones populares que se generen en la violaci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa y al medio ambiente, el demandante o demandantes tendr\u00e1n derecho a recibir del total del valor que recupere la entidad p\u00fablica un cinco por ciento (5%), en los casos en que culmine con sentencia desfavorable para el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contrataci\u00f3n, responder\u00e1 patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer viable esta acci\u00f3n, en materia probatoria los ciudadanos tendr\u00e1n derecho a solicitar y obtener copia aut\u00e9ntica de los documentos referidos a la contrataci\u00f3n, en cualquier momento. No habr\u00e1 reserva sobre tales documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos previstos en los art\u00edculos 39 y 40 de la presente ley, no proceder\u00e1 el otorgamiento de los incentivos cuando el accionante o los accionantes no asistan a la audiencia de pacto de cumplimiento con excusa plenamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las acciones populares radicadas ante la administraci\u00f3n de justicia al momento de entrar en vigencia la presente ley continuar\u00e1n su tr\u00e1mite bajo el imperio de la norma derogada hasta su culminaci\u00f3n, en caso de ser rechazada por el Juez o Magistrado por cualquier causa, la nueva demanda si la intentare el actor se regir\u00e1 por la presente ley.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta enmienda fue aprobada por la plenaria del Senado el 7 de diciembre de 2010.7 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las discrepancias entre los textos aprobados por ambas C\u00e1maras, el proyecto se envi\u00f3 a Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, la cual present\u00f3 informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley 056 de 2009 C\u00e1mara y 169 de 2010 Senado, el 13 de diciembre de 2010. Finalmente, el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado en la Plenaria del Senado del d\u00eda 14 de diciembre de 2010,8 con el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY NUMERO 056 DE 2009 CAMARA \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se derogan algunos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 &#8211; Acciones Populares y de Grupo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Der\u00f3guense los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de las modificaciones introducidas a un proyecto de ley por las C\u00e1maras del Congreso durante el proceso legislativo, la Corte Constitucional ha desarrollado una clara l\u00ednea jurisprudencial sobre los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad tem\u00e1tica, derivados de los mandatos establecidos en los art\u00edculos 157 a 160 de la Carta Pol\u00edtica. Esta jurisprudencia ser\u00e1 reiterada en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n9, para que un proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica debe haber sido aprobado en dos debates en cada c\u00e1mara del Congreso, en las respectivas comisiones permanentes y plenarias. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Ley 5\u00aa de 1992, permiten que cada C\u00e1mara, en comisi\u00f3n o en plenaria, introduzca a los proyectos de ley las modificaciones10, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad de las c\u00e9lulas legislativas implica que los textos de los proyectos de ley pueden ser objeto de variaciones y alteraciones en el curso de los cuatro debates que deben atravesar para convertirse en leyes de la Rep\u00fablica. Los textos aprobados por cada C\u00e1mara, en consecuencia, pueden no ser id\u00e9nticos, caso en el cual las divergencias deben resolverse, por mandato del art\u00edculo 161 Superior, mediante una Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n que debe conciliar los textos aprobados, y someter a consideraci\u00f3n de las plenarias de ambas C\u00e1maras, para su aprobaci\u00f3n, una versi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad flexible o relativa, en este sentido, supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates, pero en el entendido de que las comisiones y las plenarias de cada c\u00e1mara le pueden introducir modificaciones, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra c\u00e1mara pueden superarse mediante un tr\u00e1mite especial ante las comisiones de conciliaci\u00f3n, que no implica una repetici\u00f3n de todo el tr\u00e1mite anterior11. En forma complementaria, el principio de unidad tem\u00e1tica en el proceso legislativo \u201csirve para establecer si durante el tr\u00e1mite del proyecto se ha observado o no el principio de identidad\u201d12, en la medida en que mientras \u201cel principio de identidad flexible permite a las comisiones y a las plenarias de cada c\u00e1mara hacer modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos en curso, (\u2026) en virtud del principio de unidad tem\u00e1tica, esos cambios s\u00f3lo pueden producirse si versan sobre la misma materia general del proyecto\u201d13. El concepto de unidad tem\u00e1tica \u201ces amplio en aras de respetar el principio democr\u00e1tico y el margen de configuraci\u00f3n del legislador\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resumi\u00f3 el contenido de estos dos principios en la sentencia C-308 de 200715, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpodr\u00eda decirse (i) que la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso permiten modificar o adicionar un proyecto de ley en el segundo debate en cada c\u00e1mara legislativa, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene, (ii) siempre y cuando la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n verse sobre temas tratados y aprobados en primer debate; (iii) en cualquier caso, las modificaciones o adiciones deben guardar relaci\u00f3n estrecha con el contenido general del proyecto, es decir debe respetarse estrictamente el principio de unidad de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-714 de 200616 la Corte explic\u00f3 que \u201cel constituyente ha acogido en este punto el principio de identidad flexible que supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo en cuanto a su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico durante los cuatro debates parlamentarios, pero que esa identidad no implica que los textos tengan que conservar el mismo tenor literal durante todo su trayecto en el Congreso, puesto que los mismos pueden ser objeto de supresiones, modificaciones o adiciones, tambi\u00e9n bajo la forma de art\u00edculos nuevos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo esta l\u00ednea, en la sentencia C-141 de 201017 la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de identidad es el nombre que se ha asignado a la exigencia contenida en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual ning\u00fan proyecto podr\u00e1 convertirse en ley sin haber superado dos debates en comisiones permanentes de una y otra c\u00e1mara, y otros dos en las respectivas plenarias. De esta forma se espera que el proyecto que inicia su tr\u00e1mite en primer debate sea, en lo esencial, el mismo que es aprobado en cuarto debate. Esto no significa que no se puedan hacer modificaciones al texto del proyecto, posibilidad que consagra expresamente el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, sin embargo, \u00e9stas no podr\u00e1n incluir temas nuevos18, es decir, deber\u00e1n guardar identidad con lo debatido y aprobado en las comisiones19. Desde este punto de vista deber\u00e1 existir una relaci\u00f3n de conexidad material entre el proyecto y las modificaciones que se propongan al mismo20.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cel n\u00facleo conceptual del principio de identidad relativa: la idea que a lo largo de los cuatro debates se mantenga sustancialmente el mismo proyecto, es decir, que las modificaciones que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisi\u00f3n mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no sean de tal envergadura que terminen por convertirlo en otro completamente distinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el principio de identidad flexible y el principio de unidad tem\u00e1tica interact\u00faan con el respeto por la autonom\u00eda deliberativa del legislador y el proceso democr\u00e1tico para garantizar que los proyectos de ley sigan siendo los mismos a lo largo de un procedimiento legislativo deliberativo y abierto21. Las c\u00e1maras del Congreso podr\u00e1n efectuar adiciones o modificaciones al texto sometido a su consideraci\u00f3n, siempre y cuando tales alteraciones guarden relaci\u00f3n con el tema del proyecto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no cualquier relaci\u00f3n con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores basta para que se respete el principio de identidad relativa o flexible. La Corte ha descartado las relaciones \u2018remotas\u2019, \u2018distantes\u2019, o meramente \u2018tangenciales\u2019. Ha insistido la Corte en que la relaci\u00f3n de conexidad debe ser \u2018clara y espec\u00edfica\u201922, \u2018estrecha\u201923, \u2018necesaria\u201924, \u2018evidente\u201925. En ocasiones, refiri\u00e9ndose a leyes, no a actos legislativos, seg\u00fan las especificidades del caso, ha exigido una relaci\u00f3n especial de conexidad, al se\u00f1alar que si la \u2018adici\u00f3n\u2019 tiene autonom\u00eda normativa propia y no es de la esencia de la instituci\u00f3n debatida en las etapas anteriores, entonces la adici\u00f3n es inconstitucional26.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha provisto tambi\u00e9n algunos par\u00e1metros para determinar cu\u00e1ndo existe una relaci\u00f3n tem\u00e1tica suficiente con el proyecto de ley, y cu\u00e1ndo se trata de un asunto nuevo que no guarda dicha relaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 constituye \u2018asunto nuevo\u2019 la Corte ha definido algunos criterios de orden material, no formal: (i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente;28 (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n est\u00e9 comprendida dentro de lo previamente debatido;29 (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;30 (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema.31\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que los cambios introducidos al texto de los proyectos de ley pueden ser considerables, siempre y cuando se respeten los principios de identidad flexible y unidad tem\u00e1tica, vistos a partir de los temas principales del proyecto como un todo y no de un art\u00edculo espec\u00edfico. En esta l\u00ednea la Corte ha precisado que \u201cel an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideraci\u00f3n aislada de normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de significaci\u00f3n en el contenido de regulaci\u00f3n del proyecto mirado como un todo\u201d.33 Tambi\u00e9n ha explicado la Corte que \u201cel principio de consecutividad exige que el objeto de lo decidido a lo largo de los cuatro debates corresponda al mismo tema, as\u00ed el sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive, contrario\u201d.34 Esta jurisprudencia ha sido reiterada en numerosas sentencias de constitucionalidad.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley 056 de 2009 C\u00e1mara y 169 de 2010 Senado a la luz de los anteriores mandatos constitucionales y pautas jurisprudenciales, la Corte considera que el Legislador obr\u00f3 dentro de los m\u00e1rgenes establecidos en la Carta Pol\u00edtica. Si bien se observa una modificaci\u00f3n importante del proyecto en el tr\u00e1nsito entre la comisi\u00f3n permanente y la plenaria del Senado en cuanto al sentido del proyecto, porque lo que fuera un proyecto de derogaci\u00f3n de normas fue transformado en un proyecto de modificaci\u00f3n de los art\u00edculos correspondientes de la Ley 472\/98, es evidente que se mantuvo siempre la identidad tem\u00e1tica del proyecto, en la medida en que en todo momento su n\u00facleo central fue el tema de los incentivos en las acciones populares y su regulaci\u00f3n legal para prevenir abusos en la pr\u00e1ctica. El pleno del Senado ejerci\u00f3 la facultad expresa que le otorga el art\u00edculo 160, inciso 2, de la Carta Pol\u00edtica, sin alterar la identidad tem\u00e1tica del proyecto de ley que fuera aprobado en los tres debates precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cargo bajo examen no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo por vicios de tr\u00e1mite formulado por el demandante Ricardo Cifuentes consiste en la aludida violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 177, 179 y 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, por la indebida conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, por cuatro razones: (i) no se nombr\u00f3 a varios Representantes y Senadores para integrarla, como lo indica la Ley, sino a uno s\u00f3lo por cada C\u00e1mara; (ii) no se nombr\u00f3 por parte del Senado a miembros que hubiesen sido autores, ponentes, o que hubiesen participado en las discusiones en el Pleno del proyecto de ley; (iii) no se garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n de minor\u00edas o de bancadas; y (iv) no se cumpli\u00f3 la disposici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica que exige que los miembros de las comisiones de conciliaci\u00f3n provengan de las Comisiones Permanentes donde se ha venido tramitando el proyecto, en este caso las Comisiones Primeras, sino que se design\u00f3 al Senador Juan Carlos Restrepo, de la Comisi\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio del Interior, en su intervenci\u00f3n, considera infundados los cargos, porque: (i) el Art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n no exige que haya un n\u00famero plural de miembros de cada C\u00e1mara en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, sino que el n\u00famero, plural o singular, de miembros de una y otra C\u00e1mara, sea igual. (ii) La violaci\u00f3n de la Ley 5\u00aa por la participaci\u00f3n de un Senador que no fue ponente del proyecto, no configura un vicio de inconstitucionalidad. (iii) En cualquier caso, el informe de conciliaci\u00f3n fue extensamente debatido en la correspondiente Plenaria del Senado, incluyendo la participaci\u00f3n de quienes fueron ponentes y participantes en los debates previos, garantizando as\u00ed el principio democr\u00e1tico. Por su parte, el Procurador solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que se adopte en el expediente D-8415, y reitera los argumentos que present\u00f3 en el curso de dicho proceso, a saber: (a) la Comisi\u00f3n no estuvo integrada por el autor del proyecto, porque tuvo origen gubernamental; pero s\u00ed tuvo participaci\u00f3n del coordinador de ponentes en la C\u00e1mara de Representantes, y del Senador Juan Carlos Restrepo. (b) El hecho de que el Senador Restrepo no fuera miembro de la Comisi\u00f3n Primera del Senado en donde se debati\u00f3 el proyecto no constituye un vicio de inconstitucionalidad, porque el senador Restrepo s\u00ed asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n Plenaria del Senado en la que el proyecto fue aprobado, aunque no hizo reparos, propuestas ni observaciones. (c) La participaci\u00f3n de los ponentes e intervinientes en el debate en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no es un requisito obligatorio, sino una mera regla de preferencia, que busca materializar los valores de la eficacia y la participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo. (d) El que el Senador Quintero no hubiese sido ponente ni interviniente en el debate del proyecto se ve compensado por la participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n del Representante que fue ponente en la C\u00e1mara. (e) Dado que se trataba de un proyecto muy breve de s\u00f3lo dos art\u00edculos, no puede decirse que el senador Quintero, quien tom\u00f3 parte de la Plenaria que lo aprob\u00f3, careciese de un conocimiento adecuado del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en relaci\u00f3n con los motivos (ii) a (iv) de inconstitucionalidad invocados por el actor, existe cosa juzgada constitucional en virtud de la sentencia C-730 de 201136, en la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre id\u00e9nticos cargos, y expresamente resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en esta sentencia, y en el presente ac\u00e1pite \u00fanicamente abordar\u00e1 el motivo (i) invocado por el actor, a saber, la aludida falta de nombramiento de varios Senadores y Representantes para conformar la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n exige, en cuanto a la conformaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n, que est\u00e9n integrada por un mismo n\u00famero de Senadores y Representantes. La Corte Constitucional ya ha dilucidado el alcance de este art\u00edculo frente a casos de comisiones de conciliaci\u00f3n integradas por dos personas (un senador y un representante), afirmando que ello no viola la Constituci\u00f3n porque pese a ser de composici\u00f3n \u201cdual\u201d, se respeta la pluralidad y simetr\u00eda que exige el Art. 161 Superior. En efecto, en la sentencia C-713 de 08, la Corte razon\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte observa que la Comisi\u00f3n fue integrada en debida forma, pues si bien era deseable la participaci\u00f3n de un n\u00famero mayor tanto de Senadores como de Representantes, \u00e9sta fue integrada por un Senador y un Representante a la C\u00e1mara, respet\u00e1ndose en todo caso la pluralidad y simetr\u00eda que exige el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n respecto de la intervenci\u00f3n de cada c\u00e9lula legislativa en igualdad de condiciones para armonizar los textos aprobados en plenarias. Cabe anotar que en oportunidades precedentes, tambi\u00e9n al examinar el tr\u00e1mite de un proyecto de ley estatutaria, la Corte no ha planteado ninguna objeci\u00f3n a la conformaci\u00f3n dual de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia constitucional en referencia, no se present\u00f3 en este caso el vicio de inconstitucionalidad alegado por el demandante, porque si bien la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n estuvo compuesta \u00fanicamente por un Senador y un Representante, se respet\u00f3 el requisito de paridad y composici\u00f3n plural y sim\u00e9trica establecido por el art\u00edculo 161 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se desestima el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La aludida falta de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes; inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en el proceso D-8534 ha alegado que se desconocieron los art\u00edculos 133 y 157 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 129 y 130 de la Ley 5\u00aa de 1992, por cuanto no se realiz\u00f3 una votaci\u00f3n nominal, individual y p\u00fablica del proyecto, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 133 Superior; en sus palabras,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdurante las votaciones en la C\u00e1mara de Representantes, especialmente en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, en la sesi\u00f3n del 09 de junio de 2010 se violaron los art\u00edculos citados, por cuanto tal y como consta en las grabaciones de las sesiones, las que solicito como prueba, la mayor\u00eda de los representantes que en el acta aparecen como supuestamente votando, no votaron, o por lo menos no votaron de acuerdo con las normas citadas, contestando individualmente y de forma nominal y p\u00fablica, por cuanto ni su presencia ni su voto aparecen registrados en las grabaciones de la sesi\u00f3n, donde constar\u00eda su presencia p\u00fablica de acuerdo a los tr\u00e1mites legales y constitucionales, sino que, presuntamente fue el secretario quien consign\u00f3 los votos en las actas sin que estos correspondieran a los emitidos por los congresistas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, alega la demanda que tambi\u00e9n se viol\u00f3 el art\u00edculo 157 Superior, ya que no hubo aprobaci\u00f3n del proyecto por la mayor\u00eda legislativa requerida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en este punto, en el que se est\u00e1 controvirtiendo la veracidad de las actas elaboradas y suscritas por los Secretarios de la comisi\u00f3n y la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el actor no satisfizo los requisitos m\u00ednimos exigibles a las demandas de inconstitucionalidad para motivar un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control abstracto. La jurisprudencia de la Corte ha fijado un grupo de reglas definidas en materia de los requisitos sustantivos del cargo de inconstitucionalidad.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias responden a la necesidad de permitir que concurran en la acci\u00f3n p\u00fablica argumentos sustantivos, que informen un debate suficiente y comprensivo sobre la materia analizada y, por ende, sean aptos para la adopci\u00f3n de un fallo de m\u00e9rito.39 Seg\u00fan explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-1052 de 200140, \u201c[e]sta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico.\u00a0 La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean\u00a0claras, ciertas,\u00a0espec\u00edficas,\u00a0pertinentes\u00a0y suficientes41.\u00a0 De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201942.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor no ha presentado a la Corte suficientes elementos de juicio como para estructurar en forma m\u00ednimamente precisa y coherente el cargo de inconstitucionalidad que esboza en su demanda, acusaci\u00f3n que reviste considerable seriedad, por estar esencialmente controvirtiendo la veracidad de las actas elaboradas y firmadas por los secretarios de la comisi\u00f3n y la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, y acus\u00e1ndoles de consignar en ellas un contenido que no concuerda con la realidad. No precisa el demandante si su alegato se circunscribe a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara del 9 de junio de 2010, o si tambi\u00e9n abarca la votaci\u00f3n realizada en la plenaria; sus afirmaciones son inconsistentes, puesto que asevera al mismo tiempo que la mayor\u00eda de los representantes no vot\u00f3, que vot\u00f3 sin cumplir con los requisitos legales, o que no estaba presente, hip\u00f3tesis que son mutuamente excluyentes, por lo cual el actor debi\u00f3 indicar con precisi\u00f3n cu\u00e1les representantes que aparecen en las actas como votando en forma nominal y p\u00fablica estaban \u00a0ausentes, cu\u00e1les votaron en forma irregular, y cu\u00e1les no votaron, en vez de referirse de manera gen\u00e9rica a \u201cla mayor\u00eda\u201d de ellos; alude al contenido de las grabaciones de esta sesi\u00f3n y las pide como pruebas, sin haber indicado en forma m\u00ednimamente precisa en qu\u00e9 punto, y c\u00f3mo, se demuestra que lo consignado en las actas no fue veraz.43 M\u00e1s a\u00fan, afirma que el Secretario de la Comisi\u00f3n acredit\u00f3 en las actas una votaci\u00f3n que no corresponde a los votos realmente emitidos por los Congresistas, sin explicar cu\u00e1les fueron dichos votos ni en qu\u00e9 consisti\u00f3 la divergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el p\u00e1rrafo sint\u00e9tico en el que el actor presenta su acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad en este punto es insuficiente para cumplir con las condiciones m\u00ednimas que har\u00edan procedente un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. En consecuencia, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de pronunciarse en relaci\u00f3n con el alegato relativo a la aludida falta de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica del proyecto de ley ante la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La alegada violaci\u00f3n del principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Ricardo Cifuentes ha alegado que se desconoci\u00f3 el principio de publicidad que debe informar el tr\u00e1mite legislativo, violando los art\u00edculos 144, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con varias disposiciones de la Ley 5\/92-, por cuatro razones concretas que la Corte examinar\u00e1 individualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. T\u00e9rmino de 15 d\u00edas entre el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y el primer debate en el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el actor indica que no se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles que deben correr entre el segundo debate en la C\u00e1mara \u2013que, se\u00f1ala, tuvo lugar el 5 de octubre de 2010- y el primer debate en el Senado \u2013que, seg\u00fan informa, se realiz\u00f3 el 22 de octubre de 2010-; hab\u00edan transcurrido para esta \u00faltima fecha 14 d\u00edas, ya que en criterio del demandante, el t\u00e9rmino se empezaba a contar a partir de las 0:00 horas del 6 de octubre. Por su parte el Procurador General se\u00f1ala que el actor est\u00e1 partiendo de un supuesto err\u00f3neo para contar dicho t\u00e9rmino, porque la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en primer debate en el Senado no fue el 22 sino el 27 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. Le asiste raz\u00f3n al Procurador cuando precisa que el alegato parte de un supuesto f\u00e1ctico err\u00f3neo en el conteo del t\u00e9rmino, ya que el debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado se realiz\u00f3 el d\u00eda 27 de octubre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta No. 21 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 922, del 18 de noviembre de 2010, y no el 22 de octubre anterior, como lo indica la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el actor haya partido de un supuesto de hecho equivocado hace que este alegato en particular carezca del requisito de certeza y suficiencia propio de los cargos de inconstitucionalidad, a la luz de la doctrina constitucional sentada en la sentencia C-1052 de 200144, arriba citada. En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de resolver en relaci\u00f3n con este alegato espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del acta de la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega que el acta aprobatoria de la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010 no fue puesta en consideraci\u00f3n de la Plenaria antes de la siguiente sesi\u00f3n ni publicada en la Gaceta del Congreso, y que no hay prueba de que hubiese sido siquiera elaborada, ni aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Incumplimiento del t\u00e9rmino de un d\u00eda entre la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y el debate en la plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega que \u00a0no se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino constitucional de un d\u00eda que debe mediar entre la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del proyecto y su debate en la plenaria, de conformidad con el art\u00edculo 161 Superior. Indica que el texto producto de la conciliaci\u00f3n fue publicado en la Gaceta el 13 de diciembre de 2010, y el debate se inici\u00f3 el 14 de diciembre por la tarde. Dado que para el demandante el t\u00e9rmino empezaba a correr a las 0:00 horas del 14 de diciembre, no transcurri\u00f3 un d\u00eda entero. Se trata para el actor de un vicio insubsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se habr\u00e1 de inhibir de resolver este alegato en particular, puesto que el actor ha fundado los supuestos motivos de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n bajo estudio en argumentos de \u00edndole legal, y no constitucional. En efecto, el demandante alude al sistema de conteo de t\u00e9rminos establecido en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, sin explicar con certeza, precisi\u00f3n, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia por qu\u00e9, a la luz de las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, el t\u00e9rmino de un d\u00eda que considera se incumpli\u00f3 se debe contar de esa manera. Teniendo en cuenta que el actor no satisfizo en este punto las exigencias m\u00ednimas para activar el control abstracto de constitucionalidad sentadas en la sentencia C-1052 de 200145, arriba citada, \u00a0la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre este argumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Discrepancia entre la fecha nominal de las Gacetas del Congreso y su fecha material de impresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en el proceso D-8534 ha alegado ante la Corte que el texto que fue discutido y aprobado por el pleno del Senado el 6 de diciembre de 2010 no se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres d\u00edas siguientes, y alude a lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 199246. Acto seguido, el actor argumenta que la Gaceta del Congreso en la que fue publicado dicho texto \u201cse fech\u00f3 el d\u00eda 06 de diciembre pero en realidad se imprimi\u00f3 a las 02:10 de la madrugada del d\u00eda 07 de diciembre de 2010, como lo deber\u00e1 corroborar la Imprenta Nacional, y no fue autorizada su impresi\u00f3n por el Presidente, ni efectivamente impresa por alg\u00fan medio mec\u00e1nico y puesta a disposici\u00f3n de los parlamentarios y el p\u00fablico, tal como autorizar\u00eda para un caso de emergencia el art\u00edculo 156 mencionado, lo que se puede constatar en el expediente del tr\u00e1mite de la ley\u201d. El Procurador General se\u00f1ala en su concepto que este cargo carece de sustento f\u00e1ctico, ya que el proyecto no fue aprobado por la plenaria del Senado el 6 de diciembre de 2010, sino al d\u00eda siguiente, 7 de diciembre, y en consecuencia la argumentaci\u00f3n del actor carece de relevancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que este cargo en particular no cumple con los requisitos m\u00ednimos que deben llenar las demandas de inconstitucionalidad para generar un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control abstracto, seg\u00fan las normas y jurisprudencia transcritas en ac\u00e1pites precedentes. La argumentaci\u00f3n del actor no provee razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes o suficientes para comprender porqu\u00e9 la aludida diferencia entre la fecha nominal de la Gaceta del Congreso del 6 de diciembre de 2010 y su fecha de impresi\u00f3n material constituye un desconocimiento del mandato del art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992, ni mucho menos para entender porqu\u00e9 tal circunstancia viola el principio constitucional de publicidad del tr\u00e1mite legislativo. No corresponde a la Sala completar o interpretar la argumentaci\u00f3n imprecisa de la demanda en este punto, por lo cual la Corte se habr\u00e1 de inhibir de adoptar un pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La aludida elusi\u00f3n del debate legislativo ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Ricardo Cifuentes argumenta que se violaron los art\u00edculos 157 a 160 de la Constituci\u00f3n durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley 169\/10 Senado \u2013 056\/09 C\u00e1mara, en la medida en que se configur\u00f3 una elusi\u00f3n del debate legislativo. Explica el actor que dicha elusi\u00f3n se produjo por tres motivos: (i) No existi\u00f3 debate como tal, porque este era de imposible realizaci\u00f3n sin contar con suficiente informaci\u00f3n que sustentara los argumentos del Gobierno para suprimir los incentivos en las acciones populares, y esta informaci\u00f3n no lleg\u00f3 nunca a conocimiento de los Congresistas &#8211; problema que fue indicado por varios representantes en varias oportunidades, pero especialmente en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara por los Representantes Nicol\u00e1s Uribe, Rodrigo Rivera y Germ\u00e1n Navas Talero. \u00a0(ii) No hubo debate por la falta de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, invocada por el actor. (iii) No hubo debate por una serie de vicios, que el actor enuncia sin explicaci\u00f3n adicional, y que considera configuran, en su conjunto, una elusi\u00f3n del debate. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las proposiciones (i) a (iii), el actor se limita a enunciar una serie de vicios que en su criterio afectaron el proceso de formaci\u00f3n de esta ley \u2013v.g. falta de provisi\u00f3n de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica solicitada por algunos Representantes, falta de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, votaciones sin qu\u00f3rum, violaci\u00f3n al principio de publicidad, cancelaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica, comisiones de conciliaci\u00f3n irregulares, violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, ponencias sin argumento-, sin explicar c\u00f3mo se configuraron ni porqu\u00e9, en su conjunto, constituyen una elusi\u00f3n del debate, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la noci\u00f3n de elusi\u00f3n del debate y las condiciones para que se configure en casos concretos. En esta medida el cargo no cumple con los requisitos m\u00ednimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que, seg\u00fan la sentencia C-1052 de 200147, har\u00edan procedente un pronunciamiento de esta Corte, que en consecuencia se inhibir\u00e1 de resolver este alegato en particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos por vicios de fondo en la Ley 1425 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aludida falsa motivaci\u00f3n del proyecto de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en el proceso D-8535 ha solicitado se declare la inexequibilidad de la Ley 1425\/10 por haberse adoptado con \u201cfalsa motivaci\u00f3n\u201d, en virtud de una serie de razones distintas, a saber: (i) injuria contra los actores populares al hab\u00e9rseles tildado de \u201ccartel de abogados\u201d por parte del Gobierno durante los debates legislativos; (ii) con dicha falsa e injuriosa motivaci\u00f3n, se derogaron los incentivos econ\u00f3micos, por ser inherentes a las acciones populares, son un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana para la defensa de tales derechos; (iii) el Gobierno fue enga\u00f1oso y omiti\u00f3 deliberadamente tener en cuenta que los incentivos econ\u00f3micos fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en varias sentencias; (iv) carece de fundamento basar la derogatoria de los incentivos en un hecho falso, a saber, que los incentivos est\u00e1n quebrando al Estado \u2013 lo que tiene verdaderamente quebrado al Estado es la corrupci\u00f3n; (v) el proyecto se aprob\u00f3 con el inter\u00e9s particular de favorecer exclusivamente a los funcionarios corruptos que ahora carecer\u00e1n de control ciudadano y judicial; (vi) el proyecto es contradictorio con el estatuto anticorrupci\u00f3n actualmente en tr\u00e1mite ante el Congreso, porque las acciones populares son el mecanismo de participaci\u00f3n m\u00e1s eficaz en la lucha contra la corrupci\u00f3n, negligencia e ineficiencia oficiales; (vii) el Gobierno por una parte combate el pago de incentivos para los actores populares, pero por otra parte defiende y promueve agresivamente el pago de recompensas para quienes denuncien los cr\u00edmenes; y (viii) el Gobierno no ten\u00eda raz\u00f3n al afirmar que las acciones populares se usan contra las entidades p\u00fablicas \u2013 la realidad es lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las razones invocadas por el demandante no configuran un cargo de inconstitucionalidad que cumpla con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional arriba descrita. Se trata en este caso de una serie de consideraciones subjetivas, afirmaciones pr\u00e1cticas, conjeturas o apreciaciones coyunturales del actor, en las cuales no se indica cu\u00e1les preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica han sido aludidamente desconocidos, ni por qu\u00e9 razones concretas de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre estos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Alegada violaci\u00f3n del principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Hermann Gustavo Garrido Prada ha alegado que la Ley acusada desconoce el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que otorga a los actores populares, quienes no pueden recibir incentivos econ\u00f3micos, un trato desigual frente a quienes denuncian ante las autoridades a los miembros de organizaciones criminales, a quienes s\u00ed se les dan recompensas estatales. Para el demandante, ambos tipos de ciudadanos se enfrentan al peligro al combatir fen\u00f3menos como la corrupci\u00f3n o el crimen a trav\u00e9s de las acciones populares o las denuncias penales, por lo cual deber\u00edan recibir iguales incentivos por parte del Estado. Este cargo, en su formulaci\u00f3n, es acompa\u00f1ado de una serie de consideraciones subjetivas y pr\u00e1cticas del actor sobre las cuales la Corte no se pronunciar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la Ley 1425\/10 no viol\u00f3 por este concepto el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto no existe una relaci\u00f3n de igualdad entre los incentivos en las acciones populares y las recompensas para quienes denuncien los hechos punibles. Si bien en ambos casos se trata materialmente del desembolso de una suma de dinero a personas que realizan alguna actuaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n de justicia, para la Corte existe una diferencia fundamental de naturaleza entre los incentivos y las recompensas, ya que por una parte, las acciones populares en el marco de las cuales se preve\u00edan los incentivos econ\u00f3micos constituyen en esencia uno de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos en procura de la salvaguarda del inter\u00e9s colectivo, mientras que por otra parte, las denuncias de los hechos punibles susceptibles de recompensa constituyen modalidades de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y\/o de obtenci\u00f3n de beneficios jur\u00eddico-penales que no se asemejan a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n popular, ni son equiparables a ella en tanto ejercicio de un derecho pol\u00edtico protegido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al no tratarse de hip\u00f3tesis iguales, ni siquiera semejantes o similares, est\u00e1 ausente uno de los presupuestos b\u00e1sicos para llevar a cabo un test de igualdad, en la medida en que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia pac\u00edfica de esta Corte, protege la igualdad entre iguales. En consecuencia, el cargo ser\u00e1 desestimado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Alegada desnaturalizaci\u00f3n de las acciones populares. Cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Hermann Gustavo Garrido alega que la Ley 1425\/10 viol\u00f3 los art\u00edculos 1, 2, 88 y 89 de la Constituci\u00f3n, porque los incentivos econ\u00f3micos son, en su criterio, un elemento esencial constitutivo de las acciones populares, que es inherente a su naturaleza. Al eliminarse los incentivos, argumenta, se desnaturalizan las acciones populares consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-630 de 201148 la Corte ya se pronunci\u00f3 expresamente sobre este punto, al decidir que \u201cla derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que implica la supresi\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico que se reconoc\u00eda al actor de acciones populares, corresponde al leg\u00edtimo ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa de que goza el Congreso de la Rep\u00fablica que comprende de manera general, la facultad para derogar las leyes y espec\u00edficamente, de la delegaci\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 88 de la Carta, para regular \u00edntegramente las acciones populares.\u00a0La medida legislativa estudiada (suprimir el incentivo) es un uso leg\u00edtimo de la facultad de configuraci\u00f3n y regulaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, pues no contempla una carga irrazonable y desproporcionada para las personas que ejerzan su derecho a interponer una acci\u00f3n popular\u201d.49 Tambi\u00e9n resolvi\u00f3 la Corte que \u201ctampoco el incentivo econ\u00f3mico que la Ley 472 de 1998 le reconoci\u00f3 en un comienzo al actor popular, puede considerarse que haga parte del n\u00facleo esencial del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de acciones populares, ya que de \u00e9l no depende, por ejemplo, la titularidad de la acci\u00f3n, elemento \u00e9ste que s\u00ed es fundamental en el impulso del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos colectivos\u201d.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber sido decidido ya el cargo bajo examen, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-630 de 2011 en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Alegada violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante Hermann Gustavo Garrido alega que con la supresi\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares se viol\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que se le traslada en la pr\u00e1ctica al actor popular la carga de asumir los costos de proteger los derechos colectivos, y de llevar a cabo las gestiones y tareas correspondientes a este objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber sido decidido ya el cargo bajo examen, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-630 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Alegada violaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y el precedente constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor Hermann Gustavo Garrido afirma que la Ley acusada viol\u00f3 la seguridad jur\u00eddica, porque las decisiones consistentes y reiteradas del Consejo de Estado y la Corte Constitucional avalando los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares constituyen una doctrina probable, que no puede ser desconocida por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del actor, que parece aplicar al proceso legislativo la figura de la \u201cdoctrina probable\u201d de las altas cortes colombianas, carece de la estructuraci\u00f3n y fundamentos m\u00ednimos para constituir un cargo de inconstitucionalidad que motive una decisi\u00f3n de esta Corte. El actor no precisa cu\u00e1l es el fundamento en la Carta Pol\u00edtica de la regla de seguridad jur\u00eddica que considera violada, ni tampoco se\u00f1ala los fundamentos de la aplicaci\u00f3n de esta figura, propia de la actividad judicial, al \u00e1mbito del poder legislativo. En esa medida, no se han provisto razones claras, espec\u00edficas, precisas, suficientes y pertinentes que constituyan un cargo de inconstitucionalidad a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte se habr\u00e1 de inhibir de resolver esta acusaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que en la sentencia C-630 de 2010 ya se explic\u00f3 que los fallos de la Corte Constitucional en los que se declara exequible una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica, no tienen la virtud de petrificar dicha disposici\u00f3n. En palabras de la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la circunstancia de que la Corte Constitucional haya declarado exequibles los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que se derogan por la ley demandada (Sentencia C-459\/04), no significa que tales normas se hubieran convertido en inmutables y por tanto, que no pudieran ser objeto de modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o derogaci\u00f3n por parte del Congreso. Menos a\u00fan, puede aducirse la violaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada constitucional consagrado en el art\u00edculo 243 de la Carta que prescribe algo distinto, como es que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad (no de exequibilidad) de una norma por razones de orden material, que produce su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, implica la prohibici\u00f3n de su reproducci\u00f3n mientras subsistan en la Constituci\u00f3n los preceptos vulnerados. De ninguna forma significa que toda disposici\u00f3n legal declarada exequible deba permanecer sin modificaci\u00f3n alguna en el ordenamiento, lo cual desconocer\u00eda la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para derogar leyes y conducir\u00eda a la petrificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n. Por ello, la Corte aclar\u00f3 que el establecimiento o supresi\u00f3n de un incentivo econ\u00f3mico para el actor popular se enmarca en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa de las acciones populares.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el hecho de que esta Corporaci\u00f3n se haya pronunciado en el pasado sobre la exequibilidad de la figura de los incentivos econ\u00f3micos no implica que el Congreso, en uso del margen de configuraci\u00f3n que le es propio, se vea impedido de alterar, modificar o inclusive derogar dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>En conexidad con lo anterior, el actor Hermann Gustavo Garrido afirma que la ley acusada no puede aplicarse retroactivamente en los procesos por acci\u00f3n popular iniciados antes de su entrada en vigencia, en los cuales se debe mantener la figura del incentivo; y solicita a la Corte que en caso de no declarar inexequible la norma demandada, determine los alcances de su aplicaci\u00f3n, especificando que se debe efectuar hacia el futuro a partir de su publicaci\u00f3n. Dado que la Corte ha resuelto inhibirse de resolver sobre los cargos de inconstitucionalidad formulados por el ciudadano Garrido, o bien estarse a lo resuelto en anteriores pronunciamientos, no es procedente emitir un pronunciamiento en el presente proceso de control abstracto sobre esta solicitud accesoria de la demanda55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Aludida supresi\u00f3n de instituciones legales sustantivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Dora Alba L\u00f3pez Albarrac\u00edn formula ante la Corte varios cargos contra la Ley acusada, en la medida en que \u00e9sta derog\u00f3 los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 40 de la Ley 472\/98. Estos incisos consagran las siguientes disposiciones sustantivas: (i) para los casos de acciones populares por irregularidades en contrataci\u00f3n p\u00fablica, se establece legalmente la responsabilidad solidaria entre el representante legal de la entidad p\u00fablica contratante y el contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso; y (ii) para hacer viable la acci\u00f3n popular en materia de corrupci\u00f3n administrativa, se consagra el derecho de los ciudadanos a solicitar y obtener copias aut\u00e9nticas de los documentos referidos a la contrataci\u00f3n p\u00fablica, en cualquier momento, sin que haya reserva legal sobre tales documentos. Para la demandante la supresi\u00f3n de estos art\u00edculos conlleva dos consecuencias: (a) El inciso 2 consagraba la definici\u00f3n legal sustantiva de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y contratistas en casos de corrupci\u00f3n administrativa, y establec\u00eda que ser\u00eda solidaria; al ser derogado este inciso, se genera un vac\u00edo legislativo porque no existe otra definici\u00f3n sustancial, en este \u00e1mbito, de las consecuencias de la violaci\u00f3n de la moralidad administrativa en los casos de contrataci\u00f3n p\u00fablica en t\u00e9rminos de responsabilidad individual; y (b) El inciso 3 consagraba el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos referidos a la contrataci\u00f3n en cabeza de todo ciudadano para efectos de las acciones populares; su supresi\u00f3n implica una supresi\u00f3n del derecho que all\u00ed se consagra. Esto implica, para la peticionaria, que se han violado los \u00a0art\u00edculos 156, 2957, 4058 y 8859 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en la formulaci\u00f3n de estos cargos de inconstitucionalidad, la demandante est\u00e1 partiendo de un presupuesto errado, a saber, que la supresi\u00f3n del art\u00edculo 40, incisos 2 y 3, proyecta sus consecuencias normativas m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito de las acciones populares por corrupci\u00f3n administrativa, e implica una derogatoria de las definiciones legales sustantivas tanto del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica contractual en general, como de la responsabilidad de los directores de entidades p\u00fablicas y de contratistas del Estado, generando as\u00ed sendos vac\u00edos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, este presupuesto es err\u00f3neo. El ordenamiento colombiano consagra en m\u00faltiples otras disposiciones legales ambas instituciones sustantivas \u2013 tanto del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica sobre los procesos de contrataci\u00f3n estatal, como de la responsabilidad jur\u00eddica de los representantes legales de las entidades p\u00fablicas contratantes y tambi\u00e9n de los contratistas. Sin que sea del caso enunciarlas exhaustivamente, la Corte simplemente recuerda (1) las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo sobre el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, (2) las disposiciones de la Ley 80 de 1993 sobre las diversas modalidades de responsabilidad jur\u00eddica de los representantes legales de las entidades p\u00fablicas y de los contratistas del Estado, (3) lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 sobre la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y las responsabilidades consiguientes, o (4) lo dispuesto en la Ley 57 de 1985 sobre derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n ante entidades p\u00fablicas. En resumen, no se vislumbra que se haya generado el vac\u00edo jur\u00eddico que indica la demandante como consecuencia de estas derogatorias, salvo en lo tocante estrictamente a las acciones populares por corrupci\u00f3n administrativa y las facultades que tienen los demandantes en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00faltimo respecto, la Corte reitera que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar el sistema normativo que rige las acciones populares, margen de configuraci\u00f3n dentro del que se incluye la supresi\u00f3n de disposiciones como las que se examinan, que estaban orientadas a facilitar la interposici\u00f3n y el avance de acciones populares en casos concretos. En cualquier caso, la demandante no ha formulado un cargo relativo a alg\u00fan exceso de dicho margen de configuraci\u00f3n, en lo tocante espec\u00edficamente al r\u00e9gimen normativo de las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, los cargos formulados por la demandante Dora Alba L\u00f3pez ser\u00e1n desestimados, al estar construidos sobre un presupuesto errado con respecto al alcance de la Ley 1425 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-630 de 2011, mediante la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos por vicios de fondo consistentes en la desnaturalizaci\u00f3n de las acciones populares por la eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos y la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-730 de 2011, mediante la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos por vicios de tr\u00e1mite relativos a la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, consistentes en que no se nombr\u00f3 por parte del Senado a miembros que hubiesen sido autores, ponentes, o que hubiesen participado en las discusiones en el Pleno del proyecto de ley; no se garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n de minor\u00edas o de bancadas; y no se cumpli\u00f3 la disposici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica que exige que los miembros de las comisiones de conciliaci\u00f3n provengan de las Comisiones Permanentes donde se ha venido tramitando el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre las razones relativas a la votaci\u00f3n del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, el transcurso del t\u00e9rmino de quince d\u00edas entre el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y el primer debate en el Senado, la discrepancia entre la fecha nominal de la Gaceta del Congreso y su fecha material de impresi\u00f3n, el transcurso del t\u00e9rmino de un d\u00eda entre la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y su debate en la plenaria del Senado, la aludida elusi\u00f3n del debate legislativo, la falsa motivaci\u00f3n del proyecto de ley, la violaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la cosa juzgada constitucional, y la supresi\u00f3n de instituciones legales sustantivas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 por los dem\u00e1s cargos por vicios de tr\u00e1mite examinados en la presente sentencia -consistentes en la introducci\u00f3n de modificaciones sustantivas al proyecto de ley por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, la composici\u00f3n plural de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del acta de la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010-, y por el cargo por vicio de fondo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>CONSTANCIA SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) de febrero de dos mil doce \u00a0(2012) \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha, se observ\u00f3 que el d\u00eda veintid\u00f3s \u00a0(22) de noviembre de dos mil once \u00a0(2011), el Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, se encontraba en comisi\u00f3n de servicios en el exterior, por lo tanto, no firmaba esta sentencia como inadvertidamente lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia C-630 de 2011 del 24 de agosto, se decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 1425 de 2010, resolviendo la Corporaci\u00f3n: \u201cDeclarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 \u2018por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo\u2019, por las razones analizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 1005. Acciones Populares o Municipales. La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendr\u00e1 en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los due\u00f1os de heredades o edificios privados. \/\/ Y siempre que a consecuencia de una acci\u00f3n popular haya de demolerse o enmendarse una construcci\u00f3n, o de resarcirse un da\u00f1o sufrido, se recompensar\u00e1 al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la d\u00e9cima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolici\u00f3n o enmienda, o el resarcimiento del da\u00f1o; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 2359. Titular de la acci\u00f3n por da\u00f1o contingente. Por regla general se concede acci\u00f3n en todos los casos de da\u00f1o contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el da\u00f1o amenazare solamente a personas determinadas, s\u00f3lo alguna de \u00e9stas podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 34. Sentencia. Vencido el t\u00e9rmino para alegar, el juez dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acci\u00f3n popular podr\u00e1 contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s colectivo en favor de la entidad p\u00fablica no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realizaci\u00f3n de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo, cuando fuere f\u00edsicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definir\u00e1 de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el inter\u00e9s colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijar\u00e1 el monto del incentivo para el actor popular. \u00a0<\/p>\n<p>La condena al pago de los perjuicios se har\u00e1 \u2018in genere\u2019 y se liquidar\u00e1 en el incidente previsto en el art\u00edculo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dar\u00e1 cumplimiento a las \u00f3rdenes y dem\u00e1s condenas. Al t\u00e9rmino del incidente se adicionar\u00e1 la sentencia con la determinaci\u00f3n de la correspondiente condena incluy\u00e9ndose la del incentivo adicional en favor del actor. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Gaceta del Congreso No. 885 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Gaceta del Congreso No. 1.040 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Gaceta del Congreso No. 76 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso No. 78 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 157: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: (1) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. (2) Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. (3) Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. (4) Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 178 \u00a0de la \u00a0Ley 5\u00aa de 1992 dispone: \u201cModificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente. Sin embargo, cuando se observaren serias discrepancias con la iniciativa aprobada en Comisi\u00f3n, o se presentaren razones de conveniencia, podr\u00e1 determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisi\u00f3n para su reexamen definitivo. Si \u00e9ste persistiere en su posici\u00f3n, resolver\u00e1 la Corporaci\u00f3n en pleno. Las enmiendas que se presenten estar\u00e1n sometidas a las condiciones indicadas para el primer debate, en los art\u00edculos 160 y siguientes, con las excepciones de los art\u00edculos 179 a 181\u201d. Igualmente el Art\u00edculo 179 de la misma ley establece. \u201cEnmienda total o parcial. Si el pleno aprobare una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dar\u00e1 traslado del mismo a la Comisi\u00f3n correspondiente para que sea acogido en primer debate. Si \u00e9sta lo rechazare, se archivar\u00e1 el proyecto. Si en cambio, fuere una enmienda al articulado, que no implica cambio sustancial, continuar\u00e1 su tr\u00e1mite constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-940 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte explic\u00f3 que el principio de identidad \u201c(\u2026) adquiere en la Constituci\u00f3n de 1991 una connotaci\u00f3n distinta a la que ten\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional anterior, (\u2026) si en la Carta de 1886 se exig\u00eda que el texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo cual cualquier modificaci\u00f3n a\u00fan menor implicaba repetir todo el tr\u00e1mite, hoy en d\u00eda se ha abandonado el principio de identidad r\u00edgido, para permitir que las comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras puedan introducir modificaciones al proyecto (C.P. Art. 1609, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obliguen a repetir todo el tr\u00e1mite, sino que las comisiones accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que es entonces sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-940 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-940 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-453 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En el mismo sentido, en la sentencia C-940 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de unidad de materia pretende alcanzar objetivos de seguridad jur\u00eddica sustancial, propiciando normas legales que observen una coherencia material interna, sin embargo la relaci\u00f3n de conexidad no puede ser interpretada con tal rigidez que termine por acabar con el principio democr\u00e1tico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-487 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-614 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda), C-669 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. APV. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0y C-809 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-226 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-724 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-706 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-754 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Uprimny Yepes y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-178 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. AV. Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>21 En este sentido, la Corte explic\u00f3 en la sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) que \u201cse ha entendido que al flexibilizar el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, se privilegia el principio democr\u00e1tico, pues de esta manera es posible la expresi\u00f3n de todas las diferentes corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de las c\u00e1maras \u2018de manera que la opci\u00f3n finalmente adoptada sea fruto de una pausada reflexi\u00f3n y de una confrontaci\u00f3n abierta de posiciones, que resultar\u00eda truncada si a las plenarias \u00fanicamente se les permitiera aprobar o rechazar el texto que viene de las comisiones, sin posibilidad de modificarlo, adicionarlo o recortarlo\u2019 [Sentencia C-305 de 2004]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte consider\u00f3: \u201cLa simple comparaci\u00f3n del texto originalmente aprobado y el texto definitivo del proyecto muestra que, sin necesidad de examinar los textos intermedios, no obstante las modificaciones y adiciones que el proyecto recibi\u00f3 a lo largo de los debates legislativos, se ha respetado el principio de identidad relativa, por cuanto lo finalmente aprobado tiene una clara y espec\u00edfica relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate de manera que puede predicarse la existencia de identidad tem\u00e1tica entre el texto definitivo del proyecto y lo inicialmente aprobado en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Las diferencias entre los dos textos obedecen a precisiones t\u00e9cnicas, opciones y alternativas que giran alrededor de un mismo concepto, y que claramente son un desarrollo de la propuesta inicialmente aprobada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-1147 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Eduardo Montealegre Lynett; A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil). En este caso la Corte sostuvo que \u201ca prop\u00f3sito del principio de identidad, es entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero s\u00f3lo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que tambi\u00e9n \u00e9stos deban guardar estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia\u201d (acento fuera del texto original). Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia C-372 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-754 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; S.P.V. \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se viola el principio de identidad relativa cuando las modificaciones introducidas al proyecto se refieren a \u201casuntos [que est\u00e9n] estrechamente ligados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El segundo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que durante \u201cel segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0En la sentencia C-753 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda) se declar\u00f3 exequible un aparte del Acto Legislativo No. 01 de 2003 (art\u00edculo 15, parcial) adicionado en el s\u00e9ptimo debate por considerar que se trataba de un \u2018instrumento necesario\u2019 y con una \u2018relaci\u00f3n de conexidad evidente\u2019 con el resto de la norma aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-312 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda). La Corte resolvi\u00f3 declarar inexequibles varias expresiones del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003, mediante la cual se modifica el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, pues consider\u00f3 que \u201c(\u2026) que el texto final del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto incluy\u00f3 la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y la manera de calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito es una materia que por s\u00ed misma tiene autonom\u00eda y relevancia jur\u00eddica que no hacen indispensable su inclusi\u00f3n en las cl\u00e1usulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que se recoge en la p\u00f3liza correspondiente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-801 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); en este caso se examinaron los cambios sufridos por el art\u00edculo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensay\u00f3 distintas f\u00f3rmulas en todos los debates. El art\u00edculo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En al ponencia para segundo debate en plenaria de la C\u00e1mara fue incluido y aprobado el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no exist\u00eda el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible, pero s\u00ed el asunto de la jornada laboral. La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n adopta el art\u00edculo sobre jornada laboral flexible, f\u00f3rmula que es aprobada por las C\u00e1maras. Aun cuando el art\u00edculo como tal s\u00f3lo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la C\u00e1mara, el asunto sobre la regulaci\u00f3n de la jornada laboral s\u00ed fue aprobado en los 4 debates. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, A.V. Rodrigo Escobar \u00a0Gil y Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar exequible el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cargo analizado en la parte motiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). La Corte declara la inexequibilidad de una disposici\u00f3n introducida en el \u00faltimo debate, que constitu\u00eda un asunto nuevo, sin relaci\u00f3n con al materia debatida hasta ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Ver Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; S.V. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Para la Corte, \u201c[c]omo resultado del debate, en cualquiera de sus etapas, pueden presentarse modificaciones que afecten el contenido normativo de las disposiciones de un proyecto, o le incorporen regulaciones complementarias, con la condici\u00f3n de que no comporten cambios esenciales sobre lo que ha sido previamente aprobado\u201d. La Corte explic\u00f3 que \u201ccambios esenciales\u201d significaban modificaciones a las disposiciones aprobadas que fueran \u201cen tal medida significativas, que no permitan afirmar que se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa aprobada con anterioridad, sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas, que no habr\u00edan recibido los debates reglamentarios y que no habr\u00edan sido consideradas en la primera vuelta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-273 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-940 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-333 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), o C-321 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Calle). \u00a0<\/p>\n<p>37 Texto del Comunicado N\u00b0 34 de la Corte Constitucional, del 27 de septiembre de 2011. C-630 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38 La s\u00edntesis comprensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214\u00a0 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>43 La constancia del Secretario sobre la votaci\u00f3n se consign\u00f3 en el Acta No. 34 del 9 de junio de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 380 del 24 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 5\u00aa de 1992, Art\u00edculo 156. \u201cPresentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \/\/ Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>48 SV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>49 Texto del Comunicado N\u00b0 34 de la Corte Constitucional, del 27 de septiembre de 2011. C-630 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Texto del Comunicado N\u00b0 34 de la Corte Constitucional, del 27 de septiembre de 2011. C-630 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Texto del Comunicado N\u00b0 34 de la Corte Constitucional, del 27 de septiembre de 2011. C-630 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem . \u00a0<\/p>\n<p>53Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Texto del Comunicado N\u00b0 34 de la Corte Constitucional, del 27 de septiembre de 2011. C-630 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>55 En este punto, la Corte se refiere a las sentencias de la Secci\u00f3n Primera [Ver, por ejemplo, las providencias de la Secci\u00f3n Primera del 18 de mayo de 2011 en el proceso radicado 54001-23-310002005-00232-01, o del 18 de mayo de 2011 en el proceso radicado 70001-23-31000-200400794-01 (MP. Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso)] y Tercera [Ver, por ejemplo, las providencias de la Secci\u00f3n Tercera del 24 de enero de 2011, en el proceso radicado 25000-23-24-000-2004-00917-01(AP), (MP. Enrique Gil Botero) o del 31 de enero de 2011, en el proceso radicado 25000-23-25-000-2003-02486-01(AP) (MP. Olga Valle de la Hoz)] del Consejo de Estado. La Secci\u00f3n Primera ha considerado que se trata de una disposici\u00f3n de naturaleza procesal cuya aplicaci\u00f3n se da hacia el futuro en los procesos iniciados a partir de su entrada en vigor, mientras que la Secci\u00f3n Tercera ha estimado que se trata de una disposici\u00f3n de naturaleza sustantiva que es aplicable tambi\u00e9n a los procesos que ya estaban iniciados y en curso cuando fue promulgada la ley. \u00a0<\/p>\n<p>56 Para la peticionaria la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n se configura porque \u201cya no es posible ejercer el derecho fundamental de participar y ser solidario, en defensa de los intereses generales de los asociados, especialmente cuando se quebranta el derecho fundamental a la moralidad administrativa derivada de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la Ley 1425 de 2010, derog\u00f3 la posibilidad de interponer por parte del ciudadano la acci\u00f3n popular para denunciar al servidor p\u00fablico y\/o particular (contratista, interventor, consultor y asesor) por la violaci\u00f3n a las normas de la contrataci\u00f3n administrativa, cercen\u00e1ndose as\u00ed el derecho de participar y ser solidario en defensa del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 La violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n surge, para la demandante, porque la derogatoria de esta norma impide a las personas ejercer sus derechos y sus deberes de participar y salvaguardar la prevalencia del inter\u00e9s general a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, dado que \u201choy en d\u00eda, no existe dentro de nuestra legislaci\u00f3n una definici\u00f3n sustancial que consagre y defina la moral administrativa y las consecuencias de su violaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, como s\u00ed se encontraba en el citado art\u00edculo 40 de la Ley 472 del 98, norma sustantiva que permit\u00eda poder instaurar el debido proceso para responsabilizar, al servidor p\u00fablico y al contratista, del da\u00f1o econ\u00f3mico ocasionado contra los derechos e inter\u00e9s colectivos a la moral administrativa\u201d. En ausencia de una definici\u00f3n sustantiva, no se puede adelantar el proceso correspondiente, violando tambi\u00e9n el mandato de primac\u00eda del derecho sustantivo sobre el procesal consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n: \u201cal eliminarse la tipificaci\u00f3n relacionada con la moral administrativa, as\u00ed como su efecto que generaba la responsabilidad patrimonial del infractor en forma solidaria (servidor p\u00fablico y contratista), asuntos estos que se consagraba en el art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, hoy derogado, creando as\u00ed una imposibilidad jur\u00eddica absoluta para hacer prevalecer, el derecho sustancial sobre el derecho procesal\u201d. De igual manera, considera la actora que la supresi\u00f3n del inciso tercero imposibilita la iniciaci\u00f3n y desarrollo de procesos para la protecci\u00f3n de la moralidad administrativa: \u201cse suprimi\u00f3 el derecho que ten\u00edan los ciudadanos de solicitar y obtener en cualquier momento, copias aut\u00e9nticas de los documentos, que soportaban la denuncia y defensa del derecho e inter\u00e9s colectivo a la moralidad administrativa, regulado en la parte final del derogado art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, violando de manera evidente la posibilidad de adelantar el debido proceso de manera id\u00f3nea y justa, ya que al no poder hoy en d\u00eda acceder a esa copia aut\u00e9ntica, se limita de manera injusta la debida defensa y coloca al actor popular en condici\u00f3n de absoluto desequilibrio argumentativo y documental (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Para la demandante se viol\u00f3 el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley; en criterio de la demandante, con la derogatoria \u201cqued\u00f3 sin sustento y posibilidad de desarrollo legal, que permita la facultad ciudadana de participar activamente en denunciar los sobrecostos u otras irregularidades derivadas de la contrataci\u00f3n administrativa por la violaci\u00f3n de las normas legales, malogr\u00e1ndose as\u00ed el libre ejercicio del deber y del derecho ciudadano de denunciar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la moralidad administrativa, (\u2026) hoy en d\u00eda no se puede ejercer dicho derecho por cuanto no se encuentra regulado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 La demandante considera que se viol\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, porque con la derogatoria del art\u00edculo 40 \u201cse suprimieron derechos fundamentales y principios esenciales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos que se establec\u00edan y se regulaban en el art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, en donde se encontraban los soportes e instrumentos sustanciales para instaurar acciones populares\u201d, instrumentos normativos que desarrollaban el art\u00edculo 88 Superior \u2013 el cual tras la derogatoria quedar\u00eda sin regulaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-911\/11 \u00a0 DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR LA INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-No desconoci\u00f3 los principios de igualdad, consecutividad e identidad flexible. 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