{"id":18474,"date":"2024-06-12T16:23:08","date_gmt":"2024-06-12T16:23:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-912-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:08","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:08","slug":"c-912-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-912-11\/","title":{"rendered":"C-912-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-912\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Diciembre 6) \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION POR COMUNICACION PUBLICA A LOS ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES DE OBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES-Contenido y alcance\/LEY FANNY MIKEY-Int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales pueden hacer efectivo su derecho de remuneraci\u00f3n, utilizando mecanismos de cobro distintos al de sociedad de gesti\u00f3n colectiva, incluyendo el cobro independiente o individual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido y alcance \u00a0normativo\/AUTOR DE OBRAS LITERARIAS-Derechos\/INTERPRETE O EJECUTANTE DE OBRAS O GRABACIONES-Derechos\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Ley 23 de 1982, los autores de obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas gozan de protecci\u00f3n para sus obras en la forma all\u00ed prescrita; tambi\u00e9n los int\u00e9rpretes o ejecutantes de dichas obras, como los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusi\u00f3n son sujetos de protecci\u00f3n en sus derechos conexos a los del autor. Mientras los autores tienen derecho sobre su obra, y los int\u00e9rpretes o ejecutantes tienen derecho sobre sus interpretaciones o ejecuciones. \u00a0 En cuanto al contenido de tales potestades jur\u00eddicas, los autores tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir (i) la reproducci\u00f3n de la obra por cualquier forma o procedimiento; (ii) la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las im\u00e1genes; (iii) la distribuci\u00f3n p\u00fablica de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; (iv) la importaci\u00f3n al territorio de cualquier pa\u00eds miembro de copias hechas sin autorizaci\u00f3n del titular del derecho, y (v) la traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo u otra transformaci\u00f3n de la obra. Por su parte, int\u00e9rpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijaci\u00f3n, la reproducci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, la transmisi\u00f3n o cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de sus interpretaciones y ejecuciones (derechos conexos). As\u00ed, sin autorizaci\u00f3n de int\u00e9rprete o ejecutante, nadie puede realizar :(i) la radiodifusi\u00f3n y la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una fijaci\u00f3n previamente autorizada o cuando se trate de una transmisi\u00f3n autorizada por el organismo de radiodifusi\u00f3n que transmite la primera interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n; (ii) la fijaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n no fijada anteriormente sobre un soporte material; (iii) la reproducci\u00f3n de una fijaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de dichos artistas en los siguientes casos: a) Cuando la interpretaci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n se hayan fijado inicialmente sin su autorizaci\u00f3n; b) Cuando la reproducci\u00f3n se hace con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados por los artistas, y, c) Cuando la interpretaci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta Ley pero la reproducci\u00f3n se haga con fines distintos de los indicados. En consecuencia, los int\u00e9rpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijaci\u00f3n, la reproducci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, la transmisi\u00f3n o cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. Solo que una vez el int\u00e9rprete \u00a0o ejecutante ha autorizado la incorporaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n de imagen o de im\u00e1genes y sonidos, no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n lo mencionado atr\u00e1s en los apartes del p\u00e1rrafo anterior (ii) y (iii). Con todo, los artistas int\u00e9rpretes de obras o grabaciones audiovisuales conservan el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En s\u00edntesis, el int\u00e9rprete o ejecutante de obras o grabaciones audiovisuales, aunque haya autorizado la incorporaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n sea de imagen o de imagen y sonido, mantiene el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n equitativa en las condiciones ya expuestas, pero pierde el derecho -por haber una autorizaci\u00f3n previa en beneficio del productor, utilizador o causahabiente- a prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la obra audiovisual. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Precedente constitucional establecido en la sentencia C-424 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS DERIVADOS DE OBRAS MUSICALES-Pueden gestionar sus derechos de manera individual o acogerse a \u00a0modalidades distintas a la de gesti\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 1, de la ley 1403 de 2010 \u201cPor la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o \u201cLey Fanny Mikey\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8562 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jairo Alberto Baquero y Guillermo Alberto Baquero. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado (objeto de revisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jairo Alberto Baquero y Guillermo Alberto Baquero, demandan1 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 1, de la ley 1403 de 2010 \u201cPor la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o \u201cLey Fanny Mikey\u201d. Los textos normativos demandados, que se subrayan, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1403 DE 20102 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o \u201cLey Fanny Mikey\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 168. Desde el momento en que los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes autoricen la incorporaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n de imagen o de im\u00e1genes y sonidos, no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del art\u00edculo 166 y c) del art\u00edculo 167 anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Sin perjuicio de lo contemplado en el p\u00e1rrafo anterior, los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservar\u00e1n, en todo caso, el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podr\u00e1n prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho de remuneraci\u00f3n se har\u00e1 efectivo a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se declare la inexequibilidad de los contenidos normativos \u00a0demandados, por contravenir los art\u00edculos 13, 15, 16, 38 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Los derechos conexos reconocidos a los int\u00e9rpretes o ejecutantes en la ley 23 de 1982 establecen claramente la potestad de autorizar o prohibir la fijaci\u00f3n, reproducci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, la trasmisi\u00f3n o cualquier otra forma de \u00a0utilizaci\u00f3n de sus interpretaciones en soportes materiales, para la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0No puede la ley acusada dejar sin efectos tales facultades, pues el derecho no solo es de recibir una remuneraci\u00f3n sino de disponer de sus derechos exclusivos, al igual como lo hacen los titulares de derechos de autor. \u00a0En conclusi\u00f3n, se viola el derecho a la igualdad cuando se extrae del n\u00facleo esencial de los derechos de los int\u00e9rpretes y\/o ejecutantes la titularidad de su imagen, a cambio de un precio, mientras se conservan para los autores todos sus derechos plenamente sin que el ejercicio de un derecho le impida el ejercicio de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15 y 16 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la propia imagen no puede ser un derecho susceptible de disposici\u00f3n por parte del Estado o la sociedad, pues es el propio individuo el \u00fanico que debe decidir. El alquiler de la imagen -interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una obra-, es un derecho de disposici\u00f3n exclusiva del titular del derecho conexo. Se despoja a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de la posibilidad de disponer de su imagen: nada vale el reconocimiento legal de sus derechos, si al reclamar la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica pierde el control de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con el contenido normativo \u201cEste derecho de remuneraci\u00f3n se har\u00e1 efectivo a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexo\u201d: Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 38 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador parti\u00f3 de un supuesto falso: la exigencia de asociarse en una sociedad de gesti\u00f3n colectiva para obtener la remuneraci\u00f3n de sus derechos de autor y derechos conexos, \u00a0ampl\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos de los artistas. \u00a0Es falso porque la exigencia implica restricciones que imposibilitan al artista escoger de manera libre la forma en la que va a percibir la remuneraci\u00f3n por sus derechos, de modo que obstaculiza en vez de proteger su efectivo goce. \u00a0 Por ende, el derecho se violenta al otorgarle de manera exclusiva a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva la competencia para reclamar los derechos de autor y derechos conexos, derechos que se encuentran en cabeza de las personas naturales y no de las agrupaciones. As\u00ed, desconoce la disposici\u00f3n el \u00a0negativo del derecho de asociaci\u00f3n y elimina el n\u00facleo de su contenido que es la voluntariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto a la Ley en su conjunto: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Desconocimiento del art\u00edculo 152 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la ley impugnada constituye reserva de ley por cuanto regula derechos fundamentales, como lo son el derecho a la asociaci\u00f3n, al debido proceso, a la intimidad, a la igualdad y a disfrutar de la propia imagen. Con la ley acusada se limitan los derechos de los autores int\u00e9rpretes y ejecutantes de obra no asociados frente a los de los artistas asociados voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, se se\u00f1ala, respecto del primer contenido acusado\u00a0 que acorde con la ley 23 de 1982 una vez el actor autoriza fijar su interpretaci\u00f3n, transfiere sus derechos exclusivos a favor del productor audiovisual, de tal manera que antes de la existencia de la ley 1403 de 2010 los actores no ten\u00edan derecho a percibir ning\u00fan beneficio econ\u00f3mico a partir de la comunicaci\u00f3n de la obra audiovisual. \u00a0 Se consagr\u00f3 el mismo derecho que ostentaban desde 1993 los int\u00e9rpretes de obras musicales. \u00a0Las razones de la norma acusada son dos, de un lado, es necesario rese\u00f1ar que las obras en donde son fijadas las interpretaciones de los sujetos son obras en donde se da una participaci\u00f3n numerosa de artistas e int\u00e9rpretes. \u00a0Todos ellos con la norma acusada se hacen acreedores al reconocimiento de un derecho patrimonial por la explotaci\u00f3n de su imagen, al permitir que cualquiera de ellos pudiese solicitar el retiro de esa interpretaci\u00f3n se abrir\u00eda la posibilidad de que por voluntad de ese \u00fanico individuo, se vulnere el derecho de los dem\u00e1s participantes de la obra. De otro lado, al transferirse los derechos patrimoniales sobre la obra al productor, estos se reconocer\u00e1n a \u00e9ste acorde con las presunciones avaladas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo contenido normativo acusado se se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha afirmado que la gesti\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor y conexos realizada mediante las sociedades de gesti\u00f3n colectiva es constitucional en la medida que la interpretaci\u00f3n de la norma no implique una restricci\u00f3n para que realice otro tipo de gestiones diferentes, con lo cual busca proteger el derecho a la igualdad y el derecho a la libre asociaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, se se\u00f1ala, que en la pr\u00e1ctica se han presentado graves desmanes por las entidades que no son sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0Se agrega que dicho tipo de sociedad colectiva obligatoria es un mecanismo eficaz para racionalizar la econom\u00eda, en cuanto permite que a trav\u00e9s de un solo pago se reconozcan los derechos de una universalidad de int\u00e9rpretes audiovisuales, al mismo tiempo que los usuarios se entender\u00edan facultados para ejercer de manera pac\u00edfica y legal su actividad. El propender por otras formas de asociaci\u00f3n o por una gesti\u00f3n individual significar\u00eda que los usuarios tendr\u00edan que atender un sinn\u00famero de titulares concertando con cada \u00a0asociaci\u00f3n o individuo el precio por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de sus interpretaciones, lo que har\u00eda complicado el ejercicio pac\u00edfico y eficiente de su actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se solicita declarar exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que la jurisprudencia constitucional ha destacado la autonom\u00eda y libertad de configuraci\u00f3n del legislador en lo que respecta a la extensi\u00f3n, el contenido y las modalidades de protecci\u00f3n de la propiedad intelectual. \u00a0El art. 61 de la Constituci\u00f3n protege la propiedad intelectual en un sentido gen\u00e9rico dejando en cabeza del legislador la facultad de prescribir las disposiciones espec\u00edficas tanto sobre el contenido de los derechos materia de amparo como respecto de formalidades ordenadas a su efectividad. \u00a0La norma en el proceso alude al aspecto patrimonial del derecho gen\u00e9rico, y lo concreta en la percepci\u00f3n de una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra o grabaci\u00f3n audiovisual de la cual se trate. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la discusi\u00f3n se delimita por los derechos de contenido patrimonial y no los de car\u00e1cter moral. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que para el buen entendimiento de la norma debe integrarse la interpretaci\u00f3n de la parte inicial del precepto acusado. \u00a0Respecto de los cargos referentes a que la norma no permite a los artistas int\u00e9rpretes prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la obra audiovisual, despojando sin raz\u00f3n a dichas personas \u201cde la posibilidad de disponer de su imagen puesto que, nada vale que se reconozcan derechos en la ley si al reclamar su retribuci\u00f3n econ\u00f3mica sale de su voluntad el control de los mismos\u201d; se afirma que la apreciaci\u00f3n es err\u00f3nea por cuanto se extiende una prerrogativa que no se tiene al disponer de una persona de su imagen, por cuanto mal podr\u00eda disponer de una obra colectiva, y de paso, a disponer de la imagen de los otros participantes individuales en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se manifiesta, que el artista int\u00e9rprete puede disponer en forma exclusiva de su propia interpretaci\u00f3n o autorizar la fijaci\u00f3n de la misma en un soporte material disponible de ser usado para reproducci\u00f3n de medios audiovisuales, autorizaci\u00f3n que implica la cesi\u00f3n al productor de \u00a0sus derechos exclusivos. \u00a0Por tanto, los derechos de disposici\u00f3n de la interpretaci\u00f3n fijada pasan a \u00e9ste. \u00a0Dentro de la obra o grabaci\u00f3n audiovisual hay interpretaciones de los artistas int\u00e9rpretes y estos deben ser remunerados cada vez que previa autorizaci\u00f3n del productor, se comunique p\u00fablicamente por cualquier persona natural o jur\u00eddica, la cual a su vez cumple su obligaci\u00f3n pagando a los artistas int\u00e9rpretes la remuneraci\u00f3n que corresponde, m\u00e1s no por ello gozan \u00e9stos del derecho exclusivo de disposici\u00f3n, toda vez que lo han cedido al autorizar la fijaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed pues, no queda en cada uno de ellos la facultad de disponer de la obra o grabaci\u00f3n audiovisual en su conjunto, ni de definir si se comunica p\u00fablicamente o no, ni cu\u00e1ndo. \u00a0Es importante se\u00f1alar que es corriente en este tipo de producciones la coparticipaci\u00f3n de varios artistas int\u00e9rpretes, de aceptar la tesis de la demanda, cada artista int\u00e9rprete \u2013 so pretexto \u2013 de disponer de su imagen podr\u00eda disponer de la imagen de los dem\u00e1s al prohibir la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra o grabaci\u00f3n, alterarla o suspenderla. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que el artista int\u00e9rprete acepta voluntariamente participar en la creaci\u00f3n de la obra o grabaci\u00f3n audiovisual, y por lo tanto no se puede \u00a0afirmar que la comunicaci\u00f3n p\u00fablica por parte del productor, utilizador o causahabiente, o de cualquier persona, signifique una disposici\u00f3n arbitraria e inconsulta de la imagen de aqu\u00e9l. \u00a0La comunicaci\u00f3n p\u00fablica \u00fanicamente puede tener lugar sobre la base cierta de que quien comunica la obra o grabaci\u00f3n audiovisual respetar\u00e1 el derecho de los artistas int\u00e9rpretes a la remuneraci\u00f3n equitativa, legalmente garantizada como derecho patrimonial derivado de su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0Se se\u00f1ala, respecto del inadecuado planteamiento de los demandantes relacionado con el derecho de igualdad, que \u00e9stos entienden la norma acusada en el sentido de que mediante ella se propicia que los artistas int\u00e9rpretes y ejecutantes entreguen el n\u00facleo esencial de sus derechos a cambio de un precio. \u00a0Es decir, que \u00a0venden tales derechos y que tal venta viene a ser obligatoria en la norma. \u00a0Resultaba indispensable que el legislador en guarda al intangibilidad de la obra y del inter\u00e9s general \u00a0inherente a su preservaci\u00f3n, acotara que el derecho de remuneraci\u00f3n garantizado no comporta ni lleva impl\u00edcita la potestad de prohibir , alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la misma, m\u00e1s no a cambio de la remuneraci\u00f3n \u2013 en ello estriba el error de la demanda- pues el derecho a tal remuneraci\u00f3n no emana de la exclusi\u00f3n de la supuesta prerrogativa individual de prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o explotaci\u00f3n de la obra, sino que se tiene siempre de manera plena e incondicionada, en cabeza de todo artista int\u00e9rprete de obras o grabaciones audiovisuales, toda vez que se configure la hip\u00f3tesis consistente en la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra o grabaci\u00f3n. \u00a0Se adiciona que en los cargos por violaci\u00f3n al derecho de igualdad no se demostr\u00f3 que se hubiera dado un trato diferente a situaciones id\u00e9nticas, es decir no se compararon las producciones audiovisuales (pel\u00edculas, obras televisadas, de teatro, videos, etc) respecto de otras creaciones del ingenio humano. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 constitucional. \u00a0La autonom\u00eda del artista para participar en la creaci\u00f3n de la obra es plena y es precisamente en ejercicio de su libertad que autoriza la fijaci\u00f3n en soporte material \u2013 con la consiguiente cesi\u00f3n del derecho exclusivo- dando lugar a que posteriormente se difunda p\u00fablicamente el resultado tangible que ha contribuido a producir. \u00a0De prosperar la demanda la consecuencia jur\u00eddica consistir\u00eda en que dentro de un concepto absoluto de libre desarrollo de la personalidad todo aquel artista int\u00e9rprete participante en la creaci\u00f3n de una obra colectiva tendr\u00eda derecho a prohibir, alter o suspender su producci\u00f3n o normal explotaci\u00f3n comercial \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 constitucional. En la demanda no se explica porque los derechos de dicho art\u00edculo se ven vulnerados con la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no regularse, por el contenido normativo acusado, el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, no se vulnera el art. 152 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n. La negociaci\u00f3n con los denominados \u201cutilizadores\u201d sobre los derechos por comunicaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el proceso de seguimiento y verificaci\u00f3n acerca de las distintas utilizaciones del material grabado y el cobro respectivo se logran con mayor facilidad por conducto de sociedades de gesti\u00f3n colectiva, las cuales agrupan a los artistas int\u00e9rpretes que voluntariamente decidan asociarse. \u00a0Si los artistas int\u00e9rpretes no se quieren asociar, no por ello pierden su derecho, que en todo caso conservan seg\u00fan los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se solicita declarar exequibles los contenidos normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. ACTORES. Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inhibici\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n \u201cEn ejercicio de este derecho no podr\u00e1n prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente\u201d contenida en la norma acusada. \u00a0Para los int\u00e9rpretes artistas y ejecutantes, al momento de definir la suerte que correr\u00e1 su interpretaci\u00f3n en vivo ( la del cantante de la obra musical en un concierto o la del actor en una obra dramat\u00fargica en un teatro) \u00a0cuentan con la potestad de autorizar o prohibir el uso que de aquellas se pretenda adelantar, es decir cuentan con el derecho exclusivo para autorizar o prohibir la reproducci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica o distribuci\u00f3n y en general cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n en vivo. Diferente es el caso de aquellas interpretaciones cuya fijaci\u00f3n ha sido autorizada por el int\u00e9rprete, por constituir el objeto propio de su actividad o el fin perseguido por su actuaci\u00f3n art\u00edstica, cual sucede cuando el actor act\u00faa ante la c\u00e1mara para que su interpretaci\u00f3n quede fijada e integrada en una obra o grabaci\u00f3n audiovisual, cual sucede en las obras cinematogr\u00e1ficas o en las novelas televisivas. \u00a0En cuanto a los derechos exclusivos del int\u00e9rprete de la obra audiovisual, la ley 23 de 1982 establece una presunci\u00f3n iuris tantum en favor del productor audiovisual, al tenor de la cual una vez se acuerda la fijaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n, lo derechos exclusivos del actor son cedidos a favor de \u00e9ste. \u00a0De esta manera se pretende garantizar un ejercicio pac\u00edfico en la explotaci\u00f3n comercial de este tipo de obras. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que la ley 1403 de 2010, consagr\u00f3 la posibilidad para que los actores que hubieren autorizado la fijaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n en una obra audiovisual pudieren ejercer un derecho de remuneraci\u00f3n a partir de la comunicaci\u00f3n p\u00fablica y el alquiler de esas obras audiovisuales. \u00a0Este derecho de remuneraci\u00f3n se entiende desprovisto de toda facultad de prohibir o autorizar, propia de los derechos exclusivos, que se concreta en la facultad de percibir del utilizador o usuario, no del productor, una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica para todo el colectivo de actores que represente cada entidad de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0La existencia de derechos exclusivos y derechos de remuneraci\u00f3n atiende a la denominada \u201ccl\u00e1usula de salvaguarda\u201d al tenor de la cual, en caso de conflicto, el ejercicio del derecho de los autores es preferente al ejercicio del derecho de los int\u00e9rpretes o ejecutantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que el demandante incurre en una ambig\u00fcedad jur\u00eddica por cuanto la ley 23 de 1982 establece una presunci\u00f3n iuris tantum en favor del productor audiovisual seg\u00fan la cual una vez se acuerda la fijaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n, los derechos exclusivos del int\u00e9rprete son cedidos a favor de aqu\u00e9l garantizando de esta manera un ejercicio pac\u00edfico en la explotaci\u00f3n comercial de este tipo de obras. \u00a0Nada tiene que ver la norma acusada con el derecho que tiene cualquier ciudadano, incluido el int\u00e9rprete de la obra audiovisual, de disponer de su imagen. Pasa por alto el demandante que al autorizar contractualmente la fijaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n, est\u00e1 autorizando al productor audiovisual para hacer un uso espec\u00edfico de su imagen. \u00a0 As\u00ed las cosas, la proposici\u00f3n del demandante es una deducci\u00f3n jur\u00eddica inexistente cuyo contenido no es posible verificar en tanto no ha sido suministrada por el legislador. \u00a0En algunas casos, como lo se\u00f1ala la ley 23 de 1982, el int\u00e9rprete de obras audiovisuales pierde la potestad de ejercer los denominados derechos exclusivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del contenido normativo referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>No Violaci\u00f3n del derecho de igualdad. Una vez el actor autoriza la fijaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n en la obra audiovisual transfiere sus derechos exclusivos a favor del productor audiovisual, al tiempo que conserva un derecho de simple remuneraci\u00f3n para cuando el usuario, que no el productor, explote comercialmente la obra. \u00a0Por tanto la interpretaci\u00f3n se\u00f1alada en la demanda es irreal en tanto la cesi\u00f3n de los derechos exclusivos del actor a favor del productor es una presunci\u00f3n que deviene de la ley 23 de 1982. \u00a0Antes de la sanci\u00f3n de la ley 1403 de 2010, la ley 23 de 1982 regulaba el ejercicio de los derechos exclusivos del int\u00e9rprete de la obra audiovisual pero guardaba silencio en relaci\u00f3n con los derechos de remuneraci\u00f3n de estos titulares, es decir, este tipo de derechos no exist\u00edan en la legislaci\u00f3n colombiana respecto de actores. \u00a0De tal manera que la norma acusada no regula derechos exclusivos y en cambio faculta a los int\u00e9rpretes del audiovisual para ejercer derechos de remuneraci\u00f3n. \u00a0Por ende la disposici\u00f3n demandada no genera un tratamiento desigual en contra de los int\u00e9rpretes audiovisuales en comparaci\u00f3n con los derechos exclusivos de la ley 23 de 1982 concede a los autores. Por el contrario, la norma evita la discriminaci\u00f3n injustificada entre actores y respecto de artistas del \u00e1mbito musical en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. Se se\u00f1ala que a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n colectiva obligatoria el legislador busca propender por el ejercicio pac\u00edfico de las actividades econ\u00f3micas de int\u00e9rpretes audiovisuales y de los usuarios de dichas interpretaciones, cumpliendo de esta manera con el contenido del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Se asevera que el trato obligatorio indicado en la norma acusada respecto de la gesti\u00f3n colectiva tiene una justificaci\u00f3n constitucional. En efecto, se afirma, el ejercicio de los derechos patrimoniales de autores e int\u00e9rpretes se relaciona directamente con la actividad econ\u00f3mica desplegada por otro tipo de industrias, en este caso en particular, las del cine y la televisi\u00f3n. En atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas especiales del intercambio de bienes y servicios que se da entre los int\u00e9rpretes y usuarios de obras audiovisuales, la regulaci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva debe superar los principios gen\u00e9ricos del derecho de asociaci\u00f3n, identific\u00e1ndose como sujetos pasivos de la intervenci\u00f3n del Estado en su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n colectiva obligatoria se pretende evitar, adem\u00e1s, que a partir de acuerdos individuales, los productores de obras audiovisuales aprovechen su relaci\u00f3n como generadores de plazas de trabajo para actores, y de manera contractual se les presiones individualmente al momento de ejercer sus derechos por concepto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las interpretaciones. \u00a0Por ende, la gesti\u00f3n colectiva obligatoria se establece como una f\u00f3rmula jur\u00eddica para que los int\u00e9rpretes de obras audiovisuales ejerzan de manera eficiente su derecho. \u00a0Se agrega que permitir otras formas de gesti\u00f3n diferentes a la colectiva no solo perjudica los intereses de los actores, al mismo tiempo hace que la actividad comercial de los usuarios se torne onerosa y dispendiosa. \u00a0Por lo anterior, se considera que el Estado puede intervenir regulando la manera en la cual se ejerce el derecho de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica de interpretaciones audiovisuales, haciendo uso de uno de los postulados descritos por el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, a saber, \u201cracionalizar la econom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye manifestando que acorde con el Decreto 3942 de 2010, la facultad de representar una pluralidad de titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneraci\u00f3n que a sus afiliados corresponda con ocasi\u00f3n del uso de su repertorio, s\u00f3lo puede ser ejercida a trav\u00e9s de las denominadas sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0Situaci\u00f3n diferente a la contemplada para la gesti\u00f3n individual, la cual es realizada por el propio titular de los derechos de autor o derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se solita a la Corte Constitucional declarar exequibles los contenidos normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Actores Colombianos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias personas intervienen en el presente proceso para indicar que s\u00f3lo a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n colectiva obligatoria, de la uni\u00f3n de los actores e int\u00e9rpretes, es posible llevar a buen t\u00e9rmino una negociaci\u00f3n con los usuarios de las producciones audiovisuales, ya que tradicionalmente hemos estado en una posici\u00f3n de evidente desventaja a la hora de llegar a acuerdos con los productores audiovisuales, quienes en algunos casos son los mismos usuarios, probablemente por la propia responsabilidad de los actores, por la falta de cohesi\u00f3n como gremio y como colectivo a la hora de hablar con una sola voz. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que una normatividad que hiciera forzosa la gesti\u00f3n individual de los derechos echar\u00eda por los suelos las esperanzas que hemos venido consolidando de manera eficaz durante los \u00faltimos meses. \u00a0Es volver al eterno c\u00edrculo donde la necesidad se pondr\u00e1 por encima de la equidad, donde nuevamente el poder econ\u00f3mico podr\u00e1 hacer su voluntad con quienes estamos en una posici\u00f3n de evidente debilidad. Se adiciona que, permitir otras formas de gesti\u00f3n diferentes a la colectiva no s\u00f3lo perjudica los intereses del gremio, sino que adem\u00e1s hace que la actividad comercial de los usuarios se torne onerosa y dispendiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u00a0<\/p>\n<p>Se enfatiza que no es viable efectuar un juicio de igualdad entre autores y artistas pues sencillamente no son sujetos iguales, sino que por el contrario son abiertamente diferentes. De esta manera es viable que el legislador les otorgue un trato diferenciado, como efectivamente se refleja en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho a la propia imagen ni al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Se se\u00f1ala que, se parte de un supuesto falso cuando se afirma que el contenido normativo demandado despoja o excluye a los artistas int\u00e9rpretes de obras audiovisuales de disponer de su propia imagen. \u00a0En momento alguno la norma demandada regula los derechos supuestamente violados para el demandante, lo que hace es consagrar un derecho conexo patrimonial de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a favor de los artistas int\u00e9rpretes de la obra audiovisual. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la redacci\u00f3n de la norma es absolutamente clara en se\u00f1alar que la prohibici\u00f3n de no alterar o suspender la producci\u00f3n o explotaci\u00f3n de la obra audiovisual se aplica \u00fanicamente cuando se ejerza el derecho de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica, y no cuando se ejerza otro derecho diferente. \u00a0Resulta evidente que en ejercicio de otro derecho, como el de imagen, intimidad o libre desarrollo de la personalidad, los artistas int\u00e9rpretes eventualmente podr\u00edan prohibir, suspender o alterar la explotaci\u00f3n de la obra audiovisual, obviamente, siempre y cuando el alcance del determinado derecho lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n. Acorde con el art. 61 constitucional los m\u00e1rgenes de configuraci\u00f3n del legislador para definir los mecanismos de protecci\u00f3n de la propiedad intelectual son sumamente amplios, toda vez que se delega \u00edntegramente en cabeza del legislador la responsabilidad normativa de cumplir con el mandato constitucional. \u00a0Ahora bien, la gesti\u00f3n colectiva es el sistema de administraci\u00f3n del derecho de autor y los derechos conexos en virtud del cual los autores o titulares del derecho de autor o conexos o causahabientes, delegan en organizaciones creadas a tal efecto la negociaci\u00f3n de las condiciones en que sus obras o prestaciones art\u00edsticas ser\u00e1n utilizadas por los usuarios, es decir, se encargan de otorgar las respectivas autorizaciones, recaudar las remuneraciones devengadas y distribuir las mismas entre sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica, despu\u00e9s de esgrimir argumentos por los cuales la gesti\u00f3n colectiva es obligatoria a nivel internacional, que resulta razonable que el legislador, en el marco de la amplia configuraci\u00f3n legislativa que le concedi\u00f3 la Constituci\u00f3n, eligiera un modelo de gesti\u00f3n colectiva obligatoria para el ejercicio del derecho de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica reconocido por la ley 1403 de 2010. \u00a0Dicha obligatoriedad responde a una intervenci\u00f3n no desde el \u00e1mbito del derecho de asociaci\u00f3n sino desde la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica. Por ende el juicio de constitucionalidad que competer\u00eda realizar no es desde el an\u00e1lisis del derecho fundamental de asociaci\u00f3n como lo plantea el demandante sino desde el plano de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende el interviniente que la norma acusada consagr\u00f3 un l\u00edmite al derecho de asociaci\u00f3n en el sentido negativo, sin embargo dicha limitaci\u00f3n tiene como \u00fanico prop\u00f3sito cumplir con el mandato constitucional consignado en el art. 61, seg\u00fan el cual debe protegerse la propiedad intelectual por medio de \u00a0la ley. \u00a0La gesti\u00f3n colectiva obligatoria pretende un recaudo efectivo del dinero que pueda generar la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las interpretaciones de los artistas audiovisuales, al mismo tiempo que surge en beneficio de los usuarios de estas interpretaciones \u00a0como un mecanismo expedito a trav\u00e9s del cual pueden comunicar p\u00fablicamente este tipo de bienes intangibles dentro del marco de la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega, que si bien la Corte Constitucional ha reconocido que en Colombia el derecho de autor o los derechos pueden ser ejercidos a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n \u00a0individual o colectiva, tambi\u00e9n es cierto que nunca ha dicho que el legislador dentro de un marco de configuraci\u00f3n legislativa no pueda privilegiar un modelo de gesti\u00f3n en particular dependiendo del tipo de derecho. \u00a0Descartar de plano la gesti\u00f3n colectiva obligatoria es despojar al legislador de la herramienta que ha demostrado a nivel internacional ser la m\u00e1s efectiva para el ejercicio de los derechos patrimoniales de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, y en consecuencia se le impedir\u00eda cumplir \u00edntegramente con el mandato que la Constituci\u00f3n le ha impuesto (art. 61). \u00a0Por consiguiente, desde el \u00e1mbito de inter\u00e9s general, el modelo de gesti\u00f3n colectiva obligatoria constituye un medio eficaz para otorgar seguridad jur\u00eddica a los diferentes usuarios de las interpretaciones audiovisuales respecto del cumplimiento de su obligaci\u00f3n legal de pagar la remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el art. 152 Constitucional. El objeto de la norma acusada no es regular directamente derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0El objeto de la ley es implementar un derecho de propiedad intelectual, en concreto un derecho patrimonial conexo de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a favor de los artistas int\u00e9rpretes de la obra audiovisual, el cual de ninguna manera es considerado por la Carta como un derecho fundamental. La norma demandada desarrolla la llamada \u201cConstituci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d por ende no afecta derechos fundamentales, y aunque se pensare que limita el derecho de asociaci\u00f3n, en momento alguno limita el n\u00facleo esencial sino lo que resulta es proporcionado y justificado desde la Constituci\u00f3n con el objeto de proteger la propiedad intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se advierte que las normas acusadas hayan desnaturalizado la esencia de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, debido proceso, intimidad, igualdad o imagen. \u00a0As\u00ed las cosas, la ley 1403 de 2010 no constituye reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se solicita a la Corte declarar las normas acusadas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. SAYCO. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia. Sociedad de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor \u00a0<\/p>\n<p>No se vulneran los derechos a la igualdad y de imagen y libre desarrollo de la personalidad, establecidos en la Constituci\u00f3n. Luego de realizar unas precisiones sobre algunos errores en los que incurre la demanda, se manifiesta que en relaci\u00f3n con el primer inciso acusado, el demandante no tiene raz\u00f3n en su afirmaci\u00f3n por cuanto se parte de un supuesto equivocado al tomar la disposici\u00f3n demandada y sacarla del contexto demarcado por la legislaci\u00f3n del derecho de autor y los derechos conexos. \u00a0En efecto, la protecci\u00f3n otorgada por la ley a los autores o titulares del derecho de autor es sustancialmente diferente de la otorgada a los titulares de los derechos conexos. \u00a0Es necesario destacar que la legislaci\u00f3n colombiana reconoce al artista int\u00e9rprete o ejecutante el derecho a percibir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por la utilizaci\u00f3n de sus interpretaciones o ejecuciones cuya fijaci\u00f3n ha sido previamente autorizada por el mismo int\u00e9rprete o ejecutante, derecho reconocido por los arts. 168 y 169 de la ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n. La norma acusada se orienta a lograr una gesti\u00f3n de recaudo y distribuci\u00f3n efectiva de los derechos otorgados a los artistas int\u00e9rpretes y ejecutantes de obras audiovisuales. \u00a0Aunque en teor\u00eda exista la posibilidad de autorizar y recaudar los derechos patrimoniales de autor y conexos directamente por el titular, la realidad ha demostrado que es imposible material la realizaci\u00f3n de tal prop\u00f3sito en el mundo globalizado en el cual vivimos y adem\u00e1s los avances tecnol\u00f3gicos circunstancia que posibilita la utilizaci\u00f3n constante y simult\u00e1nea de las obras e interpretaciones protegidas por una variedad de usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte respecto de la sociedades de gesti\u00f3n colectiva obligatorias, se han constituido alrededor de 15 formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, las cuales se han destinado a realizar un cobro indiscriminado del derecho de autor y de los derechos conexos, en establecimiento de comercio abiertos al p\u00fablico, sin especificarle al usuario el repertorio que representan ni demostrar la titularidad del repertorio usado por el comerciante. \u00a0Se indica que debido a los \u201cperjuicios\u201d que ha causado las decisiones de la Corte Constitucional en esta materia, se solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada y que se diga que las \u00fanica asociaciones facultadas para recaudar y repartir dinero proveniente de los derechos patrimoniales de los autores y de los artistas int\u00e9rpretes y ejecutantes son las sociedad de gesti\u00f3n colectiva que se encuentran sometidas a inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, actividades que la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor no puede ejercer en relaci\u00f3n \u00a0a otro tipo de asociaciones que han proliferado como consecuencia de las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. ACINPRO. \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos \u00a0<\/p>\n<p>Si existe vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad. Se viola el derecho al limitar los efectos de la ley y por tanto, el reconocimiento del derecho a determinados artistas int\u00e9rpretes; viol\u00e1ndose la leg\u00edtima facultad de todos aquellos que no est\u00e9n en ese concreto supuesto y de forma especial, discrimina, excluyendo a todos los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes musicales. Nunca en las leyes se ha vinculado el goce de los derechos morales y patrimoniales del derecho de autor y los derechos conexos, a unos condicionamientos tan subjetivos como los determinados en la norma objeto de estudio. \u00a0Pretender que se busca proteger a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y al mismo tiempo se\u00f1alar o crear una condici\u00f3n exceptiva sin soporte y justificaci\u00f3n legal alguna es un agravio a la normativa y se\u00f1ala un desd\u00e9n por el art. 61 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Se considera que legislar solo para el colectivo de los actores y las actrices considerando que solamente ellos tienen la condici\u00f3n de artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes de la obra con el fin de concederles un derecho de remuneraci\u00f3n pro la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, es discriminatorio del colectivo de artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de la m\u00fasica, as\u00ed como tambi\u00e9n es perder una oportunidad \u00fanica para legislar en igualdad para esta especial clase de titulares de derechos, con lo cual los dejar\u00e1 desprotegidos de este derecho. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expresados por el interviniente son dispersos, no tienen un hilo conductor y son poco claros. \u00a0Muchos de \u00e9stos van dirigidos contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 1 de \u00a0la ley 1403 de 2010, norma no acusada en esta ocasi\u00f3n. \u00a0Se solicita que la Corte declarar inexequible la ley 1403 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Amicus Curiae \u00a0<\/p>\n<p>Presentaron sus apreciaciones respecto del problema constitucional planteado, los se\u00f1ores Abel Mart\u00edn Villarejo en representaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n de entidades iberoamericanas de actores \u2013 Latin Artis \u2013 y el se\u00f1or Luis Cobos en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Ibero Latinoamericana de Artistas int\u00e9rpretes y\/o ejecutantes, &#8211; Filaie \u2013. \u00a0El primero refiere al alcance de la norma impugnada, la esencia del derecho reconocido a los actores por la norma acusada, el derecho de los artistas y su rango constitucional, de la preminencia del derecho comunitario andino sobre la legislaci\u00f3n interna colombiana, del derecho de remuneraci\u00f3n a los actores, la supuesta renuncia al control sobre el derecho a la imagen, de la sociedad de gesti\u00f3n colectiva en los t\u00e9rminos de la normativa comunitaria andina, de la supuesta reserva de ley, entre otro temas. \u00a0El segundo menciona en su escrito como tema central el referente a la violaci\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que la ley \u201cFanny Mikey\u201d reconoce a los int\u00e9rpretes o ejecutantes un derecho a percibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra en la cual aparece su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. \u00a0Se trata, de un derecho diferente del que se reconoce a los autores o creadores de la obra. \u00a0Por ello el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley, dispone que respecto del derecho que se reconoce a los int\u00e9rpretes o ejecutantes \u201cno tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n las disposiciones contenidas en los aportes b y c del art\u00edculo 166 y c del art\u00edculo 167 anteriores\u201d.\u00a0 Este contenido normativo no se demanda en este caso, pese a que contiene claras limitaciones al ejercicio del derecho en comento. \u00a0En el correspondiente par\u00e1grafo, se insiste en estas limitaciones, en especial en cuanto a la imposibilidad de \u201cprohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala, que de manera parad\u00f3jica, los actores pretenden sostener que los derechos de los int\u00e9rpretes o ejecutantes deben tener menos restricciones que los derechos de los autores o creadores. \u00a0Para hacerlo sostienen que el derecho de los primeros es conexo al derecho de disponer de la propia imagen. \u00a0Se afirma que mediante sentencia C-833 de 2007 la Corte reconoce que tanto el titular de los derechos de autor como de derechos conexos a \u00e9ste, puede acordar de manera libre el uso o la explotaci\u00f3n de la obra y la correspondiente remuneraci\u00f3n, pues respecto de ella tiene derechos patrimoniales y morales; y, al definir los derechos conexos aludidos, precisa que dentro de ellos se encuentran aquellos que se conceden a artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, a productores de fonogramas y a organismos de radiodifusi\u00f3n. \u00a0No obstante, de ello no se sigue que los derechos de autor sean iguales a los derechos del int\u00e9rprete o ejecutante, pues los primeros se refieren a la obra, mientras en los segundos se limitan a una particular interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de \u00e9sta o de una parte de \u00e9sta, de tal suerte que una misma obra puede ser interpretada o ejecutada por diferentes int\u00e9rpretes o ejecutantes. Esta diferencia est\u00e1 se\u00f1alada en el art. 1\u00b0 de la ley 1403 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de imagen, que el demandante olvida que el artista, int\u00e9rprete o ejecutante, realiza su actividad art\u00edstica de manera voluntaria y consentida, pues la fijaci\u00f3n de im\u00e1genes y sonidos se realiza en un proceso de grabaci\u00f3n que cuenta con la autorizaci\u00f3n previa. En suma, si bien se usa la imagen del int\u00e9rprete o ejecutante ese uso \u00a0ha sido consentido de manera previa y, tampoco debe olvidarse, genera para uno u otro el derecho a obtener una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo tanto, el Ministerio P\u00fablico solicita se declare exequible la expresi\u00f3n sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda expresi\u00f3n acusada, se indica que acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esta es constitucional en el entendido que para la administraci\u00f3n de sus derechos los titulares de los derechos conexos al de autor, valga decir, los int\u00e9rpretes o ejecutantes, \u201cpueden acogerse a formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realizar sus reclamaciones en forma individual\u201d. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n demandada bajo el entendido antedicho. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las disposiciones demandadas contenidas en leyes -Ley 1403 de 2010-, con base en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contexto Normativo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La ley 1403 de 2010 se limita a dos art\u00edculos, el segundo de los cuales fija su vigencia. El art\u00edculo primero contiene las disposiciones demandadas y es \u00a0aditivo de la art\u00edculo 168 de la Ley 23 de 1982, que ha sido ya modificada por las leyes 44 de 1993, 962 de 2005 y 1450 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Ley 23 de 1982 es el estatuto de los derechos de autor. Est\u00e1 compuesta por cap\u00edtulos que regulan las (i) disposiciones generales, (ii) el contenido del derecho de autor, (iii) las limitaciones y excepciones al derecho de autor, (iv) las obras extranjeras, (v) el derecho patrimonial, (vi) disposiciones especiales sobre ciertas obras, (vii) las obras cinematogr\u00e1ficas, (viii) los contratos de edici\u00f3n, (ix) los contratos de representaci\u00f3n, (x) los contratos de inclusi\u00f3n de fonogramas, (xi) la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales, (xii) los derechos conexos, (xiii) la transmisi\u00f3n de derechos de autor, (xiv) del dominio p\u00fablico, (xv) el registro nacional de derechos de autor, (xvi) las asociaciones de autores, (xvii) las sanciones, (xviii) del procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n civil y \u00a0(xix) las disposiciones finales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El cap\u00edtulo XII de la ley 23 de 1982 hace referencia a los derechos conexos, esto es, aquellos de que son titulares, por ejemplo, artistas int\u00e9rpretes y ejecutores de una obra original de otra autor\u00eda, y que son precisamente conexos con los derechos de autor. En dicho segmento normativo se haya el art\u00edculo 168 parcialmente demandado, el cual fue adicionado por la ley 1403 de 2010 con tres par\u00e1grafos, el primero de los cuales contiene las disposiciones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El inciso inicial del art\u00edculo 168 de la Ley 23\/82 dispone que la autorizaci\u00f3n de la incorporaci\u00f3n de interpretaciones o ejecuciones en una fijaci\u00f3n visual o audiovisual -dada por el artista int\u00e9rprete o ejecutante-, conlleva la inaplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 166 -b y c-4 \u00a0y 167 -c-5 de la misma Ley. En resumen, seg\u00fan el art\u00edculo 168 citado, la autorizaci\u00f3n dada por los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes para la fijaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, levanta las prohibiciones establecidas en los literales b y c del art\u00edculo 166 y el literal c del art\u00edculo 167, de la ley 23\/82. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 168 -adicionado con la Ley 1403\/10-, contentivo de las expresiones demandadas, hace referencia al derecho de los artistas int\u00e9rpretes de obras y audiovisuales a una \u201cremuneraci\u00f3n equitativa\u201d por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las obras y grabaciones en que se hallen fijadas sus interpretaciones o ejecuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El primer aparte demandado -del par\u00e1grafo 1\u00ba mencionado- indica que el derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de sus obras y grabaciones, no otorga a los artistas int\u00e9rpretes la facultad de alterar, suspender ni prohibir la producci\u00f3n o la explotaci\u00f3n comercial de la obra. El segundo aparte demandado -del mismo par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 168- se\u00f1ala a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, formada por los propios artistas int\u00e9rpretes, como las indicadas para hacer efectivo el derecho de remuneraci\u00f3n de ellos mismos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen formal de cargos y problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Examen formal de cargos contra la expresi\u00f3n demandada \u201cEn ejercicio de este derecho no podr\u00e1n prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente\u201d, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se basa en que la Ley 1403\/10 priva a los int\u00e9rpretes o ejecutantes de los derechos consagrados en la ley 23 de 1982, que establecen claramente la potestad de autorizar o prohibir la fijaci\u00f3n, reproducci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, la trasmisi\u00f3n o cualquier otra forma de \u00a0utilizaci\u00f3n de sus interpretaciones en soportes materiales, para la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, mientras que los titulares de derechos de autor conservan sus derechos plenamente sin que el ejercicio de un derecho -como el de remuneraci\u00f3n- les impida el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Y la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15 y 16 de la Constituci\u00f3n, parte de que se despoja a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de la posibilidad de disponer de su imagen desde el momento en que se les impide intervenir en la utilizaci\u00f3n p\u00fablica o explotaci\u00f3n comercial de la obra, siendo que el derecho a la propia imagen no puede ser un derecho susceptible de disposici\u00f3n por parte del Estado o la sociedad, pues es el propio individuo el \u00fanico que debe decidir. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, algunos de los intervinientes6 cuestionan la err\u00f3nea y descontextualizada interpretaci\u00f3n dada por los demandantes a este contenido normativo acusado, por lo que es necesario precisar su alcance y su entorno normativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Seg\u00fan la Ley 23 de 1982, los autores de obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas gozan de protecci\u00f3n para sus obras en la forma all\u00ed prescrita; tambi\u00e9n los int\u00e9rpretes o ejecutantes de dichas obras, como los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusi\u00f3n son sujetos de protecci\u00f3n en sus derechos conexos a los del autor7. Mientras los autores tienen derecho sobre su obra, y los int\u00e9rpretes o ejecutantes tienen derecho sobre sus interpretaciones o ejecuciones8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de tales potestades jur\u00eddicas, los autores tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir (i) la reproducci\u00f3n de la obra por cualquier forma o procedimiento; (ii) la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las im\u00e1genes; (iii) la distribuci\u00f3n p\u00fablica de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; (iv) la importaci\u00f3n al territorio de cualquier pa\u00eds miembro de copias hechas sin autorizaci\u00f3n del titular del derecho, y (v) la traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo u otra transformaci\u00f3n de la obra9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, int\u00e9rpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijaci\u00f3n, la reproducci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, la transmisi\u00f3n o cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de sus interpretaciones y ejecuciones (derechos conexos). As\u00ed, sin autorizaci\u00f3n de int\u00e9rprete o ejecutante, nadie puede realizar :(i) la radiodifusi\u00f3n y la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una fijaci\u00f3n previamente autorizada o cuando se trate de una transmisi\u00f3n autorizada por el organismo de radiodifusi\u00f3n que transmite la primera interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n; (ii) la fijaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n no fijada anteriormente sobre un soporte material; (iii) la reproducci\u00f3n de una fijaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de dichos artistas en los siguientes casos: a) Cuando la interpretaci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n se hayan fijado inicialmente sin su autorizaci\u00f3n; b) Cuando la reproducci\u00f3n se hace con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados por los artistas, y, c) Cuando la interpretaci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta Ley pero la reproducci\u00f3n se haga con fines distintos de los indicados. 10 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los int\u00e9rpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijaci\u00f3n, la reproducci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, la transmisi\u00f3n o cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. Solo que una vez el int\u00e9rprete \u00a0o ejecutante ha autorizado la incorporaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n de imagen o de im\u00e1genes y sonidos, no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n lo mencionado atr\u00e1s en los apartes del p\u00e1rrafo anterior (ii) y (iii)11. Con todo, los artistas int\u00e9rpretes de obras o grabaciones audiovisuales conservan el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones12. En s\u00edntesis, el int\u00e9rprete o ejecutante de obras o grabaciones audiovisuales, aunque haya autorizado la incorporaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n sea de imagen o de imagen y sonido, mantiene el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n equitativa en las condiciones ya expuestas, pero pierde el derecho -por haber una autorizaci\u00f3n previa en beneficio del productor, utilizador o causahabiente- a prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la obra audiovisual. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior guarda consonancia con lo decidido13 por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena sobre derechos de autor y derechos conexos, al establecer que los int\u00e9rpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, as\u00ed como la fijaci\u00f3n y la reproducci\u00f3n de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes no podr\u00e1n oponerse a la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, cuando constituyan por si mismas una ejecuci\u00f3n radiodifundida o se hagan a partir de una fijaci\u00f3n previamente autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Basado en lo expresado en el numeral anterior y lo mencionado por varios intervinientes, el contexto jur\u00eddico del contenido normativo acusado por los demandantes es bien diferente del propuesto por estos. \u00a0En efecto, en la demanda \u00a0se considera que la ley acusada deja sin efectos las facultades inherentes que otorgaba la ley 23 de 1982 a los int\u00e9rpretes o ejecutantes de autorizar o prohibir la fijaci\u00f3n, reproducci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, la transmisi\u00f3n o cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. Esta aseveraci\u00f3n no es cierta. En momento alguno la norma acusada deroga o modifica lo se\u00f1alado en el art. 166 de la ley 23 de 1982, el cual determina precisamente que los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijaci\u00f3n, la reproducci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, la transmisi\u00f3n o cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de sus interpretaciones y ejecuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. As\u00ed, los cargos presentados carecen de la certeza indispensable para emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto la interpretaci\u00f3n realizada en la demanda no concuerda con el contenido jur\u00eddico de la norma acusada: el contenido normativo demandado no modific\u00f3 ni derog\u00f3 el art. 166 de la ley 23 de 1982. Por tanto, la proposici\u00f3n jur\u00eddica que pretende hacer valer el actor no se encuentra en el contenido normativo impugnado. Menos a\u00fan posee dicho contenido normativo los efectos derogatorios que se pretenden en la demanda pero que no provienen objetivamente del texto acusado. La demanda confundi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica inicial de los int\u00e9rpretes o ejecutantes de autorizar o prohibir la fijaci\u00f3n, la reproducci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, la transmisi\u00f3n \u00a0o cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, con aquella situaci\u00f3n jur\u00eddica que se configura de manera posterior a la autorizaci\u00f3n. En consecuencia, no se tuvo en consideraci\u00f3n el primer inciso de la norma acusada (Art. 168 de la ley 23 de 1982) ni tampoco los art\u00edculos 166 y 167 de la misma ley, y por tal raz\u00f3n se demand\u00f3 un contenido normativo que no se desprende del texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Adicionalmente, el cargo por violaci\u00f3n del derecho de igualdad no cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional: en el presente caso, adem\u00e1s de que el demandante present\u00f3 un cargo no cierto, tampoco (i) determin\u00f3 \u00a0cual era el criterio de comparaci\u00f3n para efectuar el juicio de igualdad, (ii) no estableci\u00f3 cuales sujetos deb\u00edan compararse y porqu\u00e9, (iii) si eran sujetos de la misma naturaleza, (iv) no indic\u00f3 si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica exist\u00eda un \u00a0tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles, y si (v) dicha diferenciaci\u00f3n era constitucional o no. \u00a0Tampoco es posible, adem\u00e1s de lo afirmado de manera precedente, pronunciarse respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de imagen y del libre desarrollo de la personalidad por cuanto el contenido normativo acusado en momento alguno \u201cdespoja a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de la posibilidad de disponer de su imagen puesto que, nada vale que se reconozcan sus derechos en la ley si al reclamar su retribuci\u00f3n econ\u00f3mica sale de su voluntad el control de los mismos\u201d, aspecto este protegido por el art\u00edculo 166 de la ley 23 de 1982 ignorado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Examen formal del cargo contra el texto completo de la Ley 1403\/10, por desconocimiento de la reserva estatutaria -violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>Parte el demandante de considerar que la Ley 1403\/10 regul\u00f3 los derechos fundamentales de igualdad, imagen y asociaci\u00f3n -derechos fundamentales-, afectando su n\u00facleo fundamental. En el mismo sentido respecto del cargo anterior, no es posible pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, por cuanto las apreciaciones del demandante respecto de los derechos fundamentales alegados no provienen objetivamente del contenido normativo acusado. En efecto, al carecer del efecto derogatorio supuesto por los actores, no se produce en el mundo jur\u00eddico la restricci\u00f3n esencial de los derechos fundamentales que se cree advertir. En s\u00edntesis, la demanda de un contenido normativo que no se desprende del texto acusado, impide el juicio de constitucionalidad por dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo contenido normativo demandado, se pronunciar\u00e1 la Corte sobre la posible violaci\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n, al otorgarse la atribuci\u00f3n exclusiva de cobro de los derechos de remuneraci\u00f3n de los artistas de obras audiovisuales a las sociedades colectivas de gesti\u00f3n. En efecto, la disposici\u00f3n acusada ordena que la gesti\u00f3n del derecho de remuneraci\u00f3n de artistas int\u00e9rpretes y ejecutantes procede a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectivas, siendo plausible interpretar esta disposici\u00f3n como violatoria del derecho de libre asociaci\u00f3n, punto que ser\u00e1 objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Problema jur\u00eddico constitucional a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ocupar\u00e1 de examinar la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se pronunciar\u00e1 sobre lo siguiente: \u00bfla exigencia de asociarse en una sociedad de gesti\u00f3n colectiva para obtener la remuneraci\u00f3n de sus derechos de autor y derechos conexos, entra\u00f1a una forma de constre\u00f1imiento al artista en su libertad de elegir el procedimiento para la defensa de sus derechos y, por ende, desconocen el derecho de libre asociaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n -art. 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fundamentaci\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n consiste, para los demandantes, en el \u00a0desconocimiento del aspecto negativo del derecho de asociaci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n del n\u00facleo de su contenido que es la voluntariedad. A su juicio, el Legislador parte de un supuesto falso: exigir la asociaci\u00f3n a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva para obtener la remuneraci\u00f3n de sus derechos de autor y derechos conexos, ampliar\u00eda \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de los artistas; falso, porque la exigencia implica restricciones que imposibilitan al artista escoger de manera libre la forma en la que va a percibir la remuneraci\u00f3n por sus derechos, de modo que obstaculiza en vez de proteger su efectivo goce. \u00a0 Por ende, el derecho se violenta al otorgarle de manera exclusiva la competencia a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva de reclamar los derechos de autor y derechos conexos, derechos que se encuentran en cabeza de las personas naturales y no de las agrupaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenciones de refutaci\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Para algunos \u00a0intervinientes el contenido normativo acusado no vulnera el derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0Lamentablemente, los argumentos expuestos son esencialmente de conveniencia, veamos: (i) El cobro de los derechos se logra con \u00a0mayor facilidad por conducto de sociedades de gesti\u00f3n colectiva; (ii) s\u00f3lo a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n colectiva obligatoria, de la uni\u00f3n de los actores e int\u00e9rpretes, es posible llevar a buen t\u00e9rmino una negociaci\u00f3n con los usuarios de las producciones audiovisuales, ya que tradicionalmente se ha estado en una posici\u00f3n de evidente desventaja a la hora de llegar a acuerdos con los productores audiovisuales; (iii) \u00a0permitir otras formas de gesti\u00f3n diferentes a la colectiva no s\u00f3lo perjudica los intereses del gremio, sino que adem\u00e1s hace que la actividad comercial de los usuarios se torne onerosa y dispendiosa; (iv) \u00a0 si bien en teor\u00eda existe la posibilidad de autorizar y recaudar los derechos patrimoniales de autor y conexos directamente por el titular, la realidad ha demostrado que es un imposible material la realizaci\u00f3n de tal prop\u00f3sito en el mundo globalizado en el cual se vive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Tambi\u00e9n se ha intentado atacar este cargo, expresando que, acogiendo la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte respecto de la sociedades de gesti\u00f3n colectiva obligatorias, se han constituido alrededor de 15 formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, las cuales se han destinado a realizar un cobro indiscriminado del derecho de autor y de los derechos conexos, en establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico, sin especificarle al usuario el repertorio que representan ni demostrar la titularidad del repertorio usado por el comerciante. Se trata de razones plausibles, que escapan al \u00e1mbito jur\u00eddico del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Otros intervinientes consideran que existe una limitaci\u00f3n razonable del derecho de asociaci\u00f3n, proveniente de la misma Constituci\u00f3n, basados en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El ejercicio de los derechos patrimoniales de autores e int\u00e9rpretes se relaciona directamente con la actividad econ\u00f3mica desplegada por otro tipo de industrias, en este caso en particular, las del cine y la televisi\u00f3n. \u00a0En atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas especiales del intercambio de bienes y servicios que se da entre los int\u00e9rpretes y usuarios de obras audiovisuales, la regulaci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva debe superar los principios gen\u00e9ricos del derecho de asociaci\u00f3n, identific\u00e1ndose como sujetos pasivos de la intervenci\u00f3n del Estado en su funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La gesti\u00f3n colectiva es obligatoria a nivel internacional, por lo que resulta razonable que el Legislador, en el marco de la amplia configuraci\u00f3n legislativa que le concedi\u00f3 la Constituci\u00f3n, eligiera un modelo de gesti\u00f3n colectiva obligatoria para el ejercicio del derecho de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica reconocido por la Ley 1403 de 2010. \u00a0Dicha obligatoriedad responde a una intervenci\u00f3n, no desde el \u00e1mbito del derecho de asociaci\u00f3n sino desde la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n indican que la Corte Constitucional ha afirmado que la gesti\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor y conexos realizada mediante las sociedades de gesti\u00f3n colectiva es constitucional en la medida que la interpretaci\u00f3n de la norma no implique una restricci\u00f3n para que realice otro tipo de gestiones diferentes, con lo cual busca proteger el derecho a la igualdad y el derecho a la libre asociaci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el contenido normativo \u00a0es constitucional, en el entendido que para la administraci\u00f3n de sus derechos los titulares de los derechos conexos al de autor, valga decir, los int\u00e9rpretes o ejecutantes, \u201cpueden acogerse a formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realizar sus reclamaciones en forma individual\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Derecho de Asociaci\u00f3n y el precedente constitucional establecido en la sentencia C-424 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La ley 44 de 1993 -que modific\u00f3 la ley 23 de 1982 sobre derechos de autor- regul\u00f3 en su cap\u00edtulo III las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Espec\u00edficamente el art\u00edculo 69 -modificatorio del art. 173 de la ley 23 de 1982- determin\u00f3 que \u201ccuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducci\u00f3n de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusi\u00f3n o cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, el utilizador abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica destinada a la vez a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que ser\u00e1 pagada por el utilizador a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por parte iguales.\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Dicha disposici\u00f3n legal fue demandada ante la Corte Constitucional, por ser supuestamente violatoria de los derechos a la igualdad y a la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n -con Sentencia C-424 de 2005-sent\u00f3 los par\u00e1metros que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Se sigui\u00f3 el precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia C-509 de 2004, seg\u00fan el cual \u00a0resultaba inconstitucional, por ser desproporcionado, que se excluyera a los titulares de los derechos de autor y conexos de la gesti\u00f3n individual de los mismos, permiti\u00e9ndose que s\u00f3lo las sociedades colectivas de gesti\u00f3n expidieran los comprobantes de pago de los derechos de ejecuci\u00f3n a los establecimientos p\u00fablicos que ejecutaren obras musicales causantes de pago de derechos de autor. Al respecto la Corte no encontr\u00f3 \u201craz\u00f3n suficiente que implique que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva son las \u00fanicas facultadas para expedir comprobantes de pago en el sentido se\u00f1alado en el literal acusado ni tampoco para aceptar que tal entendimiento sea constitucional\u201d. Por este motivo, en la Sentencia C-509 de 2004 se condicion\u00f3 la disposici\u00f3n, a fin de admitir que tambi\u00e9n son v\u00e1lidos para comprobar el pago que se genera como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de obras sobre las que recaen derechos de autor, los comprobantes expedidos por autores que se acojan a formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, y las reclamaciones realizadas en forma individual. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. En s\u00edntesis, el mencionado precedente indic\u00f3 que los titulares de derechos de autor y conexos derivados de obras musicales tambi\u00e9n puede gestionar sus derechos de manera individual, o acogi\u00e9ndose a modalidades distintas a la de gesti\u00f3n colectiva. Lo anterior, por cuanto la norma que impon\u00eda como obligatoria la modalidad de gesti\u00f3n colectiva era -al decir de la Corte- violatoria del principio de igualdad. \u00a0En efecto, se tuvo presente que el car\u00e1cter obligatorio de la disposici\u00f3n que preve\u00eda la vinculaci\u00f3n a sociedades colectivas de gesti\u00f3n constitu\u00eda un \u201ctratamiento de exclusi\u00f3n\u201d y \u201cdesproporcionado\u201d para los titulares de derechos que decidieran gestionarlos individualmente, por lo que el mismo impon\u00eda \u201crestricciones inconstitucionales\u201d a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. \u00a0La Corte consider\u00f3 que una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 que propusiera la obligatoriedad de la vinculaci\u00f3n a sociedades colectivas de gesti\u00f3n para que los int\u00e9rpretes, ejecutores o productores de fonogramas gestionen los derechos derivados de sus interpretaciones, ejecuciones y producciones, resultar\u00eda violatoria del principio de igualdad por incluir una exclusi\u00f3n desproporcionada de los mismos. Se indic\u00f3 que una disposici\u00f3n tal ser\u00eda desproporcionada frente al derecho que le asiste al int\u00e9rprete, ejecutor o productor del fonograma que decide cobrar sus regal\u00edas de manera directa, porque: someter\u00eda su recaudo a los procedimientos, metodolog\u00eda, tr\u00e1mites y gestiones de la sociedad -si es que decide asociarse a alguna de las existentes-; dificultar\u00eda la gesti\u00f3n de control respecto de los dineros que se recauden por publicaci\u00f3n de los fonogramas o exhibici\u00f3n de las obras; mediatizar\u00eda la recepci\u00f3n final de un dinero que le corresponde por derecho propio o, en el caso m\u00e1s extremo, lo obligar\u00eda a constituir una sociedad colectiva de gesti\u00f3n con la carga de congregar el n\u00famero de artistas requeridos por la ley, alternativa que resulta en extremo gravosa para quien s\u00f3lo est\u00e1 interesado en hacer efectivos los derechos conexos derivados de su interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. Es desproporcionada la interpretaci\u00f3n que abogue por convertir en obligatorio el cobro de derechos conexos por conducto de sociedades colectivas de gesti\u00f3n, sobre todo si se tiene en cuenta que puede haber artistas int\u00e9rpretes, ejecutantes o productores que cuentan con los medios para hacerlo por v\u00edas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5. La naturaleza de los intereses involucrados en la gesti\u00f3n de los derechos derivados de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y producci\u00f3n de un fonograma -vinculados \u00edntimamente con la libertad de expresi\u00f3n-, aunque ciertamente tocan con el \u00e1mbito colectivo, reflejan principalmente el inter\u00e9s lucrativo del individuo y, de manera secundaria, los intereses de la comunidad, prueba de lo cual es que el Constituyente no expidi\u00f3 ninguna preceptiva concreta que privilegiara la presencia del Estado en esa materia. De all\u00ed que la libertad de asociaci\u00f3n para el ejercicio de tales prerrogativas sea menos permeable a la capacidad de regulaci\u00f3n estatal y que, en consecuencia, la normativa que se demanda resulte excesiva para ese nivel de la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.6. La decisi\u00f3n de permitir que los derechos conexos por interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de fonogramas se gestionen mediante mecanismos distintos al de la sociedades de gesti\u00f3n colectiva se encuentra acorde con el numeral 2) del art\u00edculo 11 del convenio de Berna \u201cpara la protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas&#8221;, suscrito el 9 de septiembre de 1886, completado en Par\u00eds el 4 de mayo de 1896, revisado en Berl\u00edn el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Par\u00eds el 24 de julio de 1971 e incorporado a la legislaci\u00f3n nacional por la ley 33 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.7. Se consider\u00f3 que, por su propia naturaleza y por las consecuencias constitucionales de la figura, el cobro de la remuneraci\u00f3n que se debe por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de los fonogramas no impone la necesidad de constituci\u00f3n de sociedades colectivas de gesti\u00f3n pues, en la medida en que el Legislador regule mecanismos alternos, resulta perfectamente posible que dicha actividad se ejerza de otro modo, incluyendo el cobro individual de las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por las razones expuestas, la Sentencia C- 424 de 2005, condicion\u00f3 el sentido de la disposici\u00f3n demandada para que se entienda que, si los titulares de los derechos derivados de la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o producci\u00f3n de fonogramas que se ejecutan p\u00fablicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gesti\u00f3n, el pago se har\u00e1 mediante el mecanismo que se acuerde libremente, dentro de los marcos de las normas legales pertinentes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Art\u00edculo 1\u00b0 par\u00e1grafo 1\u00b0 de la ley 1403 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El art\u00edculo 168 original de la ley 23 de 1982 establec\u00eda que \u00a0\u201cDesde el momento en que los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes autoricen la incorporaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n de imagen o de im\u00e1genes y sonidos, no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del art\u00edculo 166 y c) del art\u00edculo 167 anteriores\u201d. As\u00ed pues, el art\u00edculo 1\u00b0 par\u00e1grafo 1\u00b0 de la ley 1403 de 2010 adicion\u00f3 al referido art\u00edculo tres par\u00e1grafos. \u00a0El texto normativo acusado -\u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 1- determina que: \u201cEste derecho de remuneraci\u00f3n se har\u00e1 efectivo a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Dicho inciso hace menci\u00f3n al derecho de remuneraci\u00f3n se\u00f1alado en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo art\u00edculo. \u00a0Este derecho surge luego de que el int\u00e9rprete o ejecutante autorice la incorporaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n de imagen o de im\u00e1genes y sonidos. \u00a0Por ende, no obstante la descrita autorizaci\u00f3n por parte del int\u00e9rprete o ejecutante, \u00e9ste conserva el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Pues bien, el contenido normativo acusado se\u00f1ala que el derecho de remuneraci\u00f3n se har\u00e1 efectivo a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva, constituidas y desarrolladas por artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos. Dos interpretaciones pueden surgir, de conformidad con lo expresado: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una primera, que es literal y est\u00e1 en los razonamientos de la demanda, indica que los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes \u00a0solamente pueden hacer efectivo su derecho de remuneraci\u00f3n a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Esta ex\u00e9gesis, hace obligatoria e indispensable la pertenencia a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva para hacer efectivo el derecho de remuneraci\u00f3n en cabeza de los int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales. \u00a0Por ende, no podr\u00edan los int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales hacer efectivo su derecho de remuneraci\u00f3n por otro medio o incluso de manera individual. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n adquiere fuerza ante el hecho que el art\u00edculo 168 original de la ley 23 de 1982 no establec\u00eda el derecho de remuneraci\u00f3n ni mecanismo alguno para hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pareciera entonces clara, la voluntad del legislador, no solo de dotar a los int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales del derecho de remuneraci\u00f3n, sino de la forma de hacer efectivo dicho derecho a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una segunda interpretaci\u00f3n, resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Constitucional, en los pronunciamientos ya expuestos, los int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales no est\u00e1n obligados a asociarse a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva para hacer efectivo el derecho de remuneraci\u00f3n sino que pueden hacerlo a trav\u00e9s de otras formas de asociaci\u00f3n o de manera individual. \u00a0As\u00ed las cosas, el contenido normativo acusado habr\u00eda regulado el cobro de los derechos de remuneraci\u00f3n a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva, sin restringir expresamente el cobro por otros medios legalmente autorizados. Por tanto, la norma no obligar\u00eda necesariamente a los int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales a hacer efectivo su derecho de remuneraci\u00f3n a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva, sino que lo podr\u00edan hacer por medio de otras formas de asociaci\u00f3n o de manera individual e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Es esta interpretaci\u00f3n, la que considera la Corte ajustada a la Constituci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los precedentes se\u00f1alados con anterioridad en las Sentencias C-509 de 2004 y C-424 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ci\u00f1i\u00e9ndose a los par\u00e1metros se\u00f1alados en dichas sentencias, puede afirmarse que la gesti\u00f3n de los derechos de remuneraci\u00f3n que provienen de la obra o grabaci\u00f3n audiovisual de un int\u00e9rprete o ejecutante, est\u00e1n vinculados \u00edntimamente a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0\u201cDe all\u00ed que la libertad de asociaci\u00f3n para el ejercicio de tales prerrogativas sea menos permeable a la capacidad de regulaci\u00f3n estatal y que, en consecuencia, la normativa que se demanda resulte excesiva para ese nivel de la libertad individual\u201d14. As\u00ed las cosas, con el prop\u00f3sito de no menoscabar de manera grave el derecho de asociaci\u00f3n \u2013 exigi\u00e9ndose como obligatorio el hacer efectivo el derecho de remuneraci\u00f3n a trav\u00e9s de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva \u2013, debe entenderse que los int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales pueden hacer efectivos sus derechos de remuneraci\u00f3n utilizando mecanismos de cobro distintos al de sociedad de gesti\u00f3n colectiva, incluyendo el cobro independiente o individual. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En consecuencia, esta Corte declarar\u00e1 que el contenido normativo \u201c Este derecho de remuneraci\u00f3n se har\u00e1 efectivo a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos\u201d incluido en el inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1403 de 2010 es exequible, en el entendido que los int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales pueden hacer efectivos sus derechos de remuneraci\u00f3n utilizando mecanismos de cobro distintos al de la sociedad de gesti\u00f3n colectiva, incluyendo el cobro independiente o individual, dentro del marco de las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el contenido normativo \u201cEste derecho de remuneraci\u00f3n se har\u00e1 efectivo a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos\u201d \u00a0incluido en el inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1403 de 2010, en el entendido que los int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales pueden hacer efectivos su derecho de remuneraci\u00f3n utilizando mecanismos de cobro distintos al de la sociedad de gesti\u00f3n colectiva, incluyendo el cobro independiente o individual, dentro del marco de las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C-912\/11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de la que me aparto, \u00a0descarta varios cargos propuestos por el demandante. Se pronuncia \u00fanicamente sobre aquel que dispone el derecho de artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes de una obra, a percibir una remuneraci\u00f3n por la comunicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la misma; con la prescripci\u00f3n de que este derecho a la remuneraci\u00f3n, \u201cse har\u00e1 efectivo a trav\u00e9s de las socie\u00addades de gesti\u00f3n colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma deb\u00eda ser declarada inexequible toda vez que vulnera el derecho de libre asociaci\u00f3n e imposibilita al artista para escoger de manera libre la manera de percibir su remuneraci\u00f3n por sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena comenz\u00f3 su an\u00e1lisis a partir de la sentencia C-509 de 2004, en la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre la norma que dispone la exigencia a los establecimientos p\u00fablicos de presentar recibos de pago (de derechos de autor) expedidos por autoridad competente, en el sentido de condicionar su exequibilidad al hecho de que se exigiera el recibo tambi\u00e9n en aquellos casos en que los autores perciban su remuneraci\u00f3n a trav\u00e9s de otras asociaciones o de manera individual. En este orden se consider\u00f3 que jurisprudencialmente ya se hab\u00eda consagrado que \u201clos titulares de derechos de autor y conexos derivados de obras musicales tambi\u00e9n pueden gestionar sus derechos de manera individual, o acogi\u00e9ndose a modalidades distintas a la de gesti\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello concluy\u00f3 que se configuraba una vulneraci\u00f3n en el sentido planeado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Si bien estoy de acuerdo con el anterior razonamiento, considero que en el resumen de la demanda que presenta el proyecto, el cargo no est\u00e1 planteado en los t\u00e9rminos en que se concluye en la presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. Esto es, que no exist\u00edan elementos argumentales suficientes para llegar a la conclusi\u00f3n de la Sala sobre el contenido del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la sentencia concluye que \u201cen relaci\u00f3n con el segundo contenido normativo demandado, se pronunciar\u00e1 la Corte sobre la posible violaci\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n, al otorgarse la atribuci\u00f3n exclusiva de cobro de los derechos de remuneraci\u00f3n de los artistas de obras audiovisuales a las sociedades colectivas de gesti\u00f3n. En efecto, la disposici\u00f3n acusada ordena que la gesti\u00f3n del derecho de remuneraci\u00f3n de artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes procede a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectivas, siendo plausible interpretar \u00e9sta disposici\u00f3n como violatoria del derecho de libre asociaci\u00f3n, punto que ser\u00e1 objeto de examen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitero que la anterior conclusi\u00f3n no surge de los planteamientos expuestos por el demandante, luego la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del resumen de la demanda consignado en los antecedentes del proyecto la norma demandada implica la imposibilidad del artista de escoger de manera libre la forma en que percibir\u00e1 la remuneraci\u00f3n por el uso de su obra, pero no se da ninguna justificaci\u00f3n para fundamentar esta afirmaci\u00f3n. Justificaci\u00f3n que era indispensable para la configuraci\u00f3n del cargo pues como bien lo demuestra la presente providencia, el contenido de la disposici\u00f3n acusada tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n especifico si se interpreta sistem\u00e1ticamente con otras normas que regulan el tema, y no implica entonces la consecuencia que le asignaba el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el l\u00edbelo acusatorio no generaba una verdadera controversia constitucional. Pues la acusaci\u00f3n no era suficientemente comprensible (clara) y se bas\u00f3 en situaciones puramente subjetivas, hasta el punto de no considerar otras normas sobre el tema para determinar el alcance de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la los miembros de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaura. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 47.775 de 19 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Concepto No 5185 recibido en la Corte Constitucional el 18 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 166\u00ba.- Los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijaci\u00f3n, la reproducci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, la transmisi\u00f3n, o cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podr\u00e1 sin la autorizaci\u00f3n de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A) La radiodifusi\u00f3n y la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una fijaci\u00f3n previamente autorizada o cuando se trate de una transmisi\u00f3n autorizada por el organismo de radiodifusi\u00f3n que transmite la primera interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) La fijaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n no fijada anteriormente sobre un soporte material;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) La reproducci\u00f3n de una fijaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de dichos artistas en los siguientes casos: 1) Cuando la interpretaci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n se hayan fijado inicialmente sin autorizaci\u00f3n; 2) Cuando la reproducci\u00f3n se hace con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados por los artistas, y, 3) Cuando la interpretaci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta Ley pero la reproducci\u00f3n se haga con fines distintos de los indicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 167\u00ba.- Salvo estipulaci\u00f3n en contrario se entender\u00e1 que: \u00a0<\/p>\n<p>A) La autorizaci\u00f3n de la radiodifusi\u00f3n no implica la autorizaci\u00f3n de permitir a otros organismos de radiodifusi\u00f3n que transmitan la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) La autorizaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n no implica la autorizaci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D) La autorizaci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, y de reproducir esta fijaci\u00f3n, no implica la autorizaci\u00f3n de transmitir la interpretaci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n a partir de la fijaci\u00f3n o sus reproducciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Jos\u00e9 G. Hern\u00e1ndez, ACTORES Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n, Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u00a0y SAYCO Sociedad de Autores y Compositores de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 1. Ley 23 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 4. Ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 12. Ley 23 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art. 166 \u00a0Ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 168 Inciso Primero Ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 168 par\u00e1grafo 1 . Ley 23 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decisi\u00f3n 351 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-424 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-912\/11 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Diciembre 6) \u00a0 REMUNERACION POR COMUNICACION PUBLICA A LOS ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES DE OBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES-Contenido y alcance\/LEY FANNY MIKEY-Int\u00e9rpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales pueden hacer efectivo su derecho de remuneraci\u00f3n, utilizando mecanismos de cobro distintos al de sociedad de gesti\u00f3n colectiva, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}