{"id":18476,"date":"2024-06-12T16:23:08","date_gmt":"2024-06-12T16:23:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-914-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:08","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:08","slug":"c-914-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-914-11\/","title":{"rendered":"C-914-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-914\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 7 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR LA INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Contexto normativo\/ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Derechos e intereses colectivos que se protegen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE PERTINENCIA PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Exigencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener una (i) naturaleza constitucional. Es decir, que (ii) los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales.\u00a0 Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual (iii) no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.\u00a0\u00a0De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada (iv) basado en ejemplos, acaecimientos particulares,\u00a0 hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias; \u00a0en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 \u00a0aplicada la norma demandada. (v) Tampoco existir\u00e1 pertinencia si el cargo se fundamente en deseos personales, anhelos sociales del accionante o en el querer del accionante en relaci\u00f3n con una pol\u00edtica social. Igualmente un cargo es pertinente si (vi) se desprende l\u00f3gicamente del contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR LA INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Aplicaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible\/DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR LA INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Conformaci\u00f3n de Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n en tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 1425 de 2010 \u201cPor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-8487, D-8494 y D-8500, \u00a0<\/p>\n<p>Actores: An\u00edbal Carvajal V\u00e1squez, Martha Parada Noval y Albeiro Rojas Salazar, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado (objeto de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 1425 de 2010 Por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.\u201d En consecuencia el texto normativo demandado, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1425 DE 20101 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Der\u00f3guense los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demandas. Pretensiones y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda seis (6) de abril del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-8494 y D-8500 a la demanda D-8487 y por lo tanto se deben tramitar conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Expediente D- 8487 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0Se solicita declarar inexequible la ley 1425 de 2010 por vicios de procedimiento comoquiera que los art\u00edculos 1 y 2 fueron tramitados y votados desconociendo el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 187 y 286 de la ley 5 de 1992; en consecuencia se declare que los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 contin\u00faan en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Cargo. Vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 161 Constitucional y del art\u00edculo 187 de la ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley 056 de 2010 C\u00e1mara- 196 de 2010 Senado, se observa que las dos c\u00e1maras del Congreso aprobaron un texto distinto de proyecto de ley, raz\u00f3n por la cual fue necesario crear una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, debido a que la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 derogar los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 mientras que el Senado aprob\u00f3 tan s\u00f3lo modificar dichos art\u00edculos. \u00a0Al revisar el informe de conciliaci\u00f3n publicado en la Gaceta del Congreso No 1082 de 13 de diciembre de 2010 se observa con claridad que el mismo s\u00f3lo est\u00e1 firmado por dos congresistas, esto es, el Senador Juan Carlos Restrepo (Partido Cambio Radical) y el Representante a la C\u00e1mara Heriberto Sanabria Astulla a (Partido Conservador) hecho que evidencia que la Comisi\u00f3n Accidental no estuvo compuesta por la totalidad de bancadas ni por las personas que formularon reparaciones ni observaciones en la plenaria, desconociendo las exigencias que plantea el art\u00edculo 187 de la ley 5 de 1992. De igual manera se constata que la comisi\u00f3n accidental no estuvo conformada por senadores y representantes, sino tan solo por un senador y un representante desconociendo el art. 161 constitucional que exige pluralidad de senadores y representantes. En resumen, Por ende, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no fue integrada en la manera que obliga la Constituci\u00f3n: por un n\u00famero plural de senadores y representantes entre los cuales deben estar los autores y los que formularon las reparaciones y proposiciones en las plenarias, asegurando la participaci\u00f3n de todas las bancadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 286 de la ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Expediente D- 8494. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Pretensi\u00f3n. \u00a0Se solicita declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Cargo. Violaci\u00f3n del Principio de Solidaridad (art. 1\u00b0 Constitucional) \u00a0<\/p>\n<p>El incentivo no es m\u00e1s que una compensaci\u00f3n adeudada por la colectividad a aquel de sus miembros que se ha impuesto, \u00e9l s\u00f3lo, con la carga de proteger eficazmente un bien que pertenece a todo. \u00a0El actor popular emplea en el proceso sus esfuerzos. \u00a0Negarle al actor popular la compensaci\u00f3n es desconocer el principio de solidaridad violando el art. 1 constitucional pues los dem\u00e1s miembros de la colectividad que se benefician con la protecci\u00f3n e sus derechos no pueden cargar sobre uno solo los costos y recibir de ellos todo el beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Cargo. Violaci\u00f3n del Derecho de Igualdad (Art. 13 Constitucional)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el art. 82 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las entidades p\u00fablicas tienen derecho a participar en el beneficio que su acci\u00f3n le genere a un individuo, as\u00ed tambi\u00e9n este individuo tiene derecho al mismo trato, o sea, a participar en el beneficio que su acci\u00f3n genere a las entidades p\u00fablicas. Y con m\u00e1s veras, se afirma, porque a las entidades p\u00fablicas nada les cuesta su actuaci\u00f3n, a diferencia del individuo a quien si le resulta oneroso en tiempo y esfuerzo asumir la defensa judicial de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 88 Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones populares deben ser un medio eficaz y no una f\u00f3rmula nominal, el legislador no puede degradarlas a meras palabras, como pretende hacerlo eliminado el incentivo de las normas derogadas, pues en adelante la defensa de los derechos colectivos pasar\u00eda a ser una situaci\u00f3n ruinosa e irracional y estos derechos quedar\u00edan a merced de sus depredadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente D- 8500 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0Se solicita declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 160 y 163 de la ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>-El proyecto fue radicado por el Ministro del Interior ante el Congreso de la Rep\u00fablica el mes de julio de 2009 y de su argumentaci\u00f3n y justificaci\u00f3n se desprende que la aspiraci\u00f3n era la eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos consagrados en los arts. 39 y 40 de la ley 472 de 1998, bajo el texto \u201cder\u00f3guense los art\u00edculos 39 y 40\u2026\u201d texto que fue aprobado \u00edntegramente en los dos debates reglamentarios surtidos en la C\u00e1mara de Representantes al proyecto de ley 056 de 2009. \u00a0Al pasar el proyecto al Senado \u00e9ste fue aprobado en la Comisi\u00f3n Primera constitucional sin pliego de modificaciones. \u00a0El Senador ponente Gerlein Echeverr\u00eda renunci\u00f3 a continuar con la ponencia encargo que fue encomendado al Senador Roy Barreras. El Senador Barreras present\u00f3 Enmienda al informe de ponencia del proyecto para segundo debate, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No 1040 de 2010. La enmienda presentada es contraria a lo hasta all\u00ed aprobado pues mientras el gobierno, la C\u00e1mara en dos debates y la Comisi\u00f3n primera del Senado desean eliminar los incentivos consagrados en los arts. 39 y 40 mediante su derogatoria; el Senador Barreras propone enmienda al proyecto disminuy\u00e9ndolos. As\u00ed, el Senador Barreras propone una enmienda a la totalidad del proyecto para el segundo debate en el Senado, que a todas luces supone una modificaci\u00f3n sustancial al proyecto de ley. \u00a0La enmienda fue presentada siguiendo las reglas establecidas para tal fin y el proyecto sigui\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en la ley 5 de 1992 para la aprobaci\u00f3n de las enmiendas. \u00a0As\u00ed las cosas, no pod\u00eda la Comisi\u00f3n Primera o la Mesa Directiva \u201cDelegar al nuevo ponente para rendir otro informe que ser\u00eda presentado a \u00a0la plenaria\u201d o por lo menos no puede este, apartarse del resultado del debate acaecido en la comisi\u00f3n primera y que ya hab\u00eda sido publicado previamente en la Gaceta del Congreso No 885 de 2010. \u00a0As\u00ed las cosas, la enmienda \u00a0fue presentada a plenaria a pesar de no haber sido presentada en el seno de la Comisi\u00f3n Primera, y durante su debate. \u00a0En consecuencia, se indica, se aprob\u00f3 no el proyecto de ley 169 Senado, sino la enmienda propuesta por el Senador Barreras, que no surti\u00f3 el debate en la Comisi\u00f3n Primera. \u00a0As\u00ed las cosas, el presidente del Senado debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art. 178 de la ley en menci\u00f3n que establece que cuando se presenten discrepancias entre el pleno de la corporaci\u00f3n y la comisi\u00f3n primera el proyecto debe devolverse a la comisi\u00f3n para su reexamen definitivo, tr\u00e1mite que no se surti\u00f3. \u00a0 Tambi\u00e9n establece el art. 179 de dicha ley que si la plenaria aprueba una enmienda de las que proponen un texto alternativo se enviar\u00e1 a la comisi\u00f3n para que sea acogida en primer debate. \u00a0En ambos casos se establece que debe volver a la \u00a0Comisi\u00f3n y de no ser aprobado se archivar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Violaci\u00f3n del Art\u00edculo 161 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el texto aprobado en el Senado diferente \u00a0-la enmienda- y se cambi\u00f3 el esp\u00edritu del proyecto aprobado en los tres debates precedentes, lo que correspond\u00eda que el proyecto regresara a la comisi\u00f3n y no nombrar una comisi\u00f3n conciliadora. El texto de conciliaci\u00f3n fue publicado en las Gacetas del Congreso No 1081 y 1082 de 2010 con el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes sin embargo una vez revisada el acto de la sesi\u00f3n plenaria del Senado de 14 de diciembre de 2010 se encuentra que la mayor\u00eda de quienes intervinieron, solicitaban el debate del informe de conciliaci\u00f3n como est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, sin embargo prevaleci\u00f3 la posici\u00f3n del presidente de la Corporaci\u00f3n que llam\u00f3 a votaci\u00f3n y propuso un debate con los voceros de los partidos. \u00a0Por consiguiente, la obligatoriedad del debate establecido en el art\u00edculo constitucional no se llev\u00f3 a cabo y la actividad legislativa qued\u00f3 subordinada a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0Violaci\u00f3n del Art\u00edculo 157 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expresado, se\u00f1ala el accionante, el texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado no surti\u00f3 segundo debate en plenaria, as\u00ed mismo la proposici\u00f3n presentada por el Senador Roy Barreras tampoco fue debatida en la Comisi\u00f3n Primera y la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n suplant\u00f3 a la plenaria del Senado al aprobar un texto no debatido en ella previamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Violaci\u00f3n de los Art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n y del Art\u00edculo 207 de la ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la ley 1425 de 2010 era estatutaria sin embargo se le dio tr\u00e1mite de ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesta Violaci\u00f3n art. 161 constitucional. Se considera que no hay cargo alguno de los formulados en la demanda de inconstitucionalidad respecto de la cual versa la presente intervenci\u00f3n, que cuente con vocaci\u00f3n de prosperidad, ello en consideraci\u00f3n a que a\u00fan en el evento de que las pruebas documentales que en su momento reposen en el expediente llegaren a poner de presente que alguna de las pretendidas irregularidades aducidas lleg\u00f3 a tener ocurrencia, una sencilla comparaci\u00f3n entre los vicios que la jurisprudencia constitucional ha identificado como insubsanables y los que se alegan en la demanda, permite vislumbrar que en modo alguno concurre en el presente caso alg\u00fan supuesto que debiere conducir a la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Supuesta violaci\u00f3n art. 286 ley 5 de 1992. \u00a0De ser cierto lo afirmado por el demandante tal circunstancia en principio no tiene porqu\u00e9 viciar la constitucionalidad del tr\u00e1mite parlamentario de la iniciativa legislativa correspondiente, a no ser que al no computar el voto supuestamente espurio se viese afectada la mayor\u00eda requerida para la aprobaci\u00f3n del proyecto en la instancia pertinente, cosa que no ocurri\u00f3 trat\u00e1ndose de la aprobaci\u00f3n de la ley 1425 de 2010. Cualquier hipot\u00e9tico vicio procedimental derivado de la circunstancia consistente en que el senador Gerlein fungi\u00f3 como ponente en tercer debate del proyecto que se convertir\u00eda en la ley 1425 de 2010 debe entenderse, ora como una vicisitud carente de trascendencia constitucional, ora como un defecto que fue saneado en la propia sede parlamentaria toda vez que no se formularon oposiciones a este respecto en su momento dentro del tr\u00e1mite congresional correspondiente. Y lo que no tendr\u00eda mayor sentido es que se aguardara \u00a0a la posibilidad de activar el mecanismo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para ventilar inconformidades que debieron y pudieron ser planteadas dentro del propio parlamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Supuesta violaci\u00f3n del art. 161 constitucional. Se indica que, en cuanto a la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n con un miembro del Congreso que no hizo parte de la ponencia ni particip\u00f3 en los debates del proyecto de ley, el actor no invoca norma constitucional alguna como violada sino que se limita a hacer referencia a disposiciones de la ley 5 de 1992, de tal manera que a este respecto no se plantea un verdadero juicio de constitucionalidad contra la norma demandada. \u00a0Si bien en la configuraci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n no estuvieron presentes los miembros del Congreso que fueron ponentes y participantes en los debates que dieron lugar a dicho informe, s\u00ed estuvieron presentes en el debate del informe dentro de la plenaria respectiva. \u00a0Como aparece en el Acta No 33 de la Plenaria del Senado del 14 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta No 078 de 2011, el informe de conciliaci\u00f3n tuvo un extenso y participativo debate en la correspondiente plenaria de Senado, donde se propuso nuevamente por varios senadores dejar el texto aprobado en los debates ordinarios del proyecto en el Senado, mientras que el texto propuesto en el informe era el que se aprob\u00f3 en los debates ordinarios de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0De tal manera que al momento de la votaci\u00f3n del informe se ten\u00eda suficiente ilustraci\u00f3n sobre la diferencia de los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara, respet\u00e1ndose el principio democr\u00e1tico en la aprobaci\u00f3n de las leyes, m\u00e1xime cuando el informe se aprob\u00f3 finalmente en dicha plenaria de Senado por una amplia mayor\u00eda de los Senadores presentes en ese momento: 56 Senadores, de los cuales votaron afirmativamente el informe de conciliaci\u00f3n 43 Senadores. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan se observa en la Gaceta del Congreso 885 de 2010, se design\u00f3 al Senador Roberto Gerlein Echeverr\u00eda, quien seg\u00fan consta en la Gaceta 1024 de 2010, renunci\u00f3 a la sustentaci\u00f3n de la misma y fue designado entonces ponente en su remplazo el Senador Roy Barreras con el fin que coadyuve la ponencia para segundo debate ya publicada en la Gaceta del Congreso No 885 de 2010, o rinda un nuevo informe para el segundo debate. Al existir discrepancias entre una y otra c\u00e1mara se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, la cual en este caso no era procedente integrarla con el autor del proyecto pues el mismo tuvo origen gubernamental. \u00a0La comisi\u00f3n se integr\u00f3 por el coordinador de ponentes en la C\u00e1mara de Representantes, Heriberto Sanabria y por uno de los senadores que participaron en los debates en la plenaria del Senado, Juan Carlos Restrepo. Si bien el Senador Restrepo no es autor ni ponente del proyecto, ni hace parte de la comisi\u00f3n primera del Senado, ni hizo reparos, propuestas y observaciones al mismo, como se afirma, de ello no se colige que la norma demandada tenga un vicio en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n exige un n\u00famero plural de miembros de cada C\u00e1mara, porque el art. 161 de la Constituci\u00f3n hace referencia a \u201csenadores y representantes\u201d, en tanto que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n de la norma acusada solo estuvo integrada por un senador y un representante, se considera que se parte de un entendimiento meramente subjetivo sobre el alcance de la disposici\u00f3n citada por cuanto ella no est\u00e1 exigiendo perentoriamente \u00a0un n\u00famero plural de senadores y representantes, sino que lo importante es que el n\u00famero de miembros de uno y otra c\u00e1mara sea igual, de tal manera que la configuraci\u00f3n del proyecto de conciliaci\u00f3n tenga participaci\u00f3n en ambas c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Supuesta violaci\u00f3n del art. 286 de la ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0La norma se\u00f1alada impone un deber a t\u00edtulo personal de los congresistas en cuanto a declararse impedidos de participar en los debates o votaciones respectivas, pero no consagra un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite legislativo, pues, \u00a0en primer lugar, no se establece la obligaci\u00f3n de declararse impedido para presentar ponencia sino solamente para participar en los debates o votaciones y a\u00fan en el caso de incumplir dicho deber, en tanto solamente se trate de un n\u00famero de congresistas impedidos que no afecte las mayor\u00edas exigidas, no se produce vicio alguno en el tr\u00e1mite legislativo del proyecto, donde, seg\u00fan consta en el Acta de la Sesi\u00f3n de plenaria del Senado antes referenciado, solamente existieron \u00a08 impedimentos del total de miembros que votaron el proyecto en la Plenaria 57 en total, de los cuales 47 votaron en forma positiva y 10 votaron no. \u00a0Adem\u00e1s como se expuso atr\u00e1s, la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n primea del Senado, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 792 de 2010, si bien estuvo a cargo del Senador Roberto Gerlein Echeverr\u00eda, en el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica el Senador Gerlein renunci\u00f3 a la calidad de ponente y en su remplazo se \u00a0design\u00f3 al Senador Roy Barreras. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la exposici\u00f3n de la ponencia del Senador Gerlein que consta en la Gaceta del Congreso No 792 de 2010, expresa en forma textual \u201c Con el prop\u00f3sito de ilustrar a la comisi\u00f3n acerca de los antecedentes de la iniciativa presentada por el Gobierno del Presidente Uribe a trav\u00e9s del Ministerio del Interior, as\u00ed como de los tr\u00e1mites que ella ha surtido, es preciso anotar que su estudio fue abordado a partir del segundo semestre de 2009 por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes y su aprobaci\u00f3n se efectu\u00f3 en junio 9 de 2010. De igual manera lo hizo el pleno de la Corporaci\u00f3n el d\u00eda 5 de octubre del a\u00f1o en curso durante el segundo debate constitucional y reglamentario.\u201d \u00a0Esto evidencia que el Senador Gerlein no hizo m\u00e1s que reiterar los argumentos del tr\u00e1mite precedente del proyecto, adem\u00e1s que en cuarto debate en el Senado, liderado por el senador Roy Barreras no vot\u00f3 el Senador Gerlein. Por las razones expuestas se solicita a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustancial de las demandas, o en su defecto declarar la exequibilidad de la ley 1425 de 2010 por encontrarse acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Grupo de Acciones P\u00fablica y Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos se centran en el (i) principio de no regresividad y progresividad, (ii) en el bloque de constitucionalidad, (iii) en el principio de solidaridad, y (iv) en los inconvenientes que al parecer se producen con la eliminaci\u00f3n de los incentivos. No obstante la intervenci\u00f3n no hace referencia alguna a las cuestiones de tr\u00e1mites cuestionadas en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que -como lo afirman los demandantes- se vulnera el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, al igual que el principio de solidaridad y el de igualdad. \u00a0Sin embargo, no se realiza pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los supuestos vicios de tr\u00e1mite en que se incurri\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Asofondos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta que \u00a0la ley acusada vulnera el pre\u00e1mbulo constitucional, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 13, 82 y 88 de la Carta. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la posible conformaci\u00f3n y actuaci\u00f3n irregular de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se indica que el entendimiento del art\u00edculo 179 de la Ley Org\u00e1nica del Congreso corresponde a un entendimiento personal de uno de los demandantes, esto es que el texto del proyecto de ley deb\u00eda haberse trasladado a la comisi\u00f3n correspondiente para que fuera acogido en primer debate. \u00a0La obligaci\u00f3n de trasladar a la comisi\u00f3n de origen (art. 179 LOC) hace referencia a una enmienda total, de aquellas que propongan un texto alternativo. Entonces, la obligaci\u00f3n surge cuando hay un cambio total del texto inicialmente votado. \u00a0 En el presente caso no se est\u00e1 frente a la enmienda total del texto, sino frente a una discrepancia en cuanto la modificaci\u00f3n que de la propuesta legislativa inicial, frente a la que la misma LOC estableci\u00f3 el mecanismo y procedimiento cuando surge una discrepancia entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara, permitiendo a trav\u00e9s de una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n conciliar discrepancias. Por ello en manera alguna se desconoce el reglamento del Congreso y mucho menos las normas constitucionales se\u00f1aladas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas que regulan la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se puede indicar que es potestad de los presidentes de cada c\u00e1mara, determinar la conformaci\u00f3n de dichas comisiones. As\u00ed, para la integraci\u00f3n deben tenerse en cuenta los miembros de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como los autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias respectivas, sin perjuicio de que otros legisladores diferentes a los mencionados, puedan hacer parte de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Respecto al se\u00f1alamiento de varios actores en relaci\u00f3n con la designaci\u00f3n de congresistas que no participaron en las deliberaciones, por no haber intervenido o haber efectuado reparos en la plenaria y no haber existido representaci\u00f3n de las bancadas, es importante notar -se afirma- que lo dicho se desvirt\u00faa con el acta de la plenaria No 33 del 14 de diciembre de 2010, contenido en la Gaceta No 78 de 2011, en la que se evidencia la discusi\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n y la participaci\u00f3n por parte de los congresistas, como quiera que presentaron posiciones tanto a favor como en contra de la eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos de las acciones populares, que en desarrollo del ejercicio democr\u00e1tico fue aprobado con 43 votos a favor y 13 en contra, para un total de 56 votos. \u00a0En este orden de ideas, no se ha vulnerado el principio de pluralismo pol\u00edtico. De todas formas, y en gracia de discusi\u00f3n, el hecho de no haber sido conformada en debida forma la comisi\u00f3n accidental en el Senado, en nada afecta el contenido material de la norma demandada, ya que la misma cumpli\u00f3 los requisitos constitucionales. Y la actuaci\u00f3n que desarroll\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0de conciliaci\u00f3n se limit\u00f3 a subsanar las discrepancias surgidas en los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara, y el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por ambas c\u00e9lulas legislativas. En consecuencia el cargo endilgado por el actor de ninguna forma desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se afirma que el principio de publicidad fue respetado en el presente tr\u00e1mite. \u00a0Por los anteriores razonamientos se solicita a la Corte declarar exequible las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -Andi-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art. 161 constitucional y del art. 187 de la ley 5 de 1992. \u00a0La supuesta falencia en la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n ser\u00eda subsanable y de hecho habr\u00eda quedado subsanada por la deliberaci\u00f3n que hubo en la sesi\u00f3n de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica correspondiente al 14 de diciembre de 2010. \u00a0El prop\u00f3sito de procurar una conciliaci\u00f3n adecuada y la participaci\u00f3n de las bancadas fue cumplido cabalmente o convalidado durante la concurrida y suficiente discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por parte de la sesi\u00f3n de la plenaria del Senado del 14 de diciembre de 2010 en la que participaron representantes de distintas bancadas y hubo ilustraci\u00f3n m\u00e1s que suficiente sobre el sentido y alcance del informe. \u00a0En el caso de que el informe de conciliaci\u00f3n hubiere sido deficiente o poco claro en virtud de la participaci\u00f3n del senador Juan Carlos Restrepo en la comisi\u00f3n accidental, la amplia discusi\u00f3n de dicho informe por parte de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica despej\u00f3 toda duda en cuanto a lo que dicho informe significaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art. 286 de la ley 5 de 1992. \u00a0El demandante confirma el cumplimiento de la norma supuestamente vulnerada. \u00a0En efecto, el senador Gerlein acept\u00f3 la recusaci\u00f3n y fue nombrado un senador habilitado para que realizara la ponencia. \u00a0La afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la posici\u00f3n destacada del senador Gerlein fue lo que permiti\u00f3 que se aprobara en tercer debate el proyecto de ley carece de sustento probatorio y de entidad suficiente para configurar un vicio de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n al principio de identidad. La facultad de introducir modificaciones o adiciones se encuentra limitada, no en atenci\u00f3n a los art\u00edculos que se hayan discutido en comisi\u00f3n sino respecto de los temas que hayan sido objeto de debate. En la medida en que todo el debate discurri\u00f3 sobre la suerte que correr\u00edan los incentivos, y a prop\u00f3sito de ello se consideraron diferentes posibilidades, entre las cuales se encuentra no solo la derogatoria ( opci\u00f3n finalmente adoptada) sino tambi\u00e9n la disminuci\u00f3n de los referidos incentivos, no se observa ninguna transgresi\u00f3n al principio de identidad flexible y no puede predicarse \u00a0que haya sucedido ninguna modificaci\u00f3n significativa al proyecto que obligara a considerarlo nuevamente en la Comisi\u00f3n del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto se solicita declarar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Rosalba Santos Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente en el presente proceso pretende elevar nuevos cargos contra la \u00a0 ley 1425 de 2010 afirmado que esta vulnera los art\u00edculos 13,133 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desviaci\u00f3n de poder y\/o vicios de voluntad de los parlamentarios en el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley C- 056 de 2009 y S- 169 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Crystian Enrique Hern\u00e1ndez Campos. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto la ley 1425 de 2010 vulnerar\u00eda la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, se solicita declarar la inexequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Carolina Calder\u00f3n Cabrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos vicios en la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n. E acuerdo con el art. 161 de la Constituci\u00f3n, \u00a0el requisito de composici\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n es que est\u00e9 integrada por un mismo n\u00famero de senadores y representantes; tal norma no dice que necesariamente deba ser un n\u00famero superior a un congresista por C\u00e1mara. As\u00ed las cosas, siendo que hubo un senador y un representante a la C\u00e1mara en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n correspondiente, el proyecto no est\u00e1 viciado de inconstitucionalidad. \u00a0El demandante interpreta de manera ama\u00f1ada el art. 187 de la ley org\u00e1nica del Congreso; as\u00ed, mientras haya representaci\u00f3n de las respectivas comisiones, se cumple el requisito. \u00a0De ser cierto lo aseverado por el demandante, cada comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n estar\u00eda compuesta por un n\u00famero desmesurado de congresistas que carecer\u00eda de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto vicio por considerar que el Senador ponente en la comisi\u00f3n primera del Senado ten\u00eda inter\u00e9s en la decisi\u00f3n que tramitaba, quien manifest\u00f3 su impedimento y vot\u00f3. \u00a0 En ninguna parte de la demanda, el actor hace menci\u00f3n al inter\u00e9s que ten\u00eda el Senador Gerlein en aprobar el proyecto de ley. \u00a0Resulta il\u00f3gico pensar que alguien se pueda beneficiar con una ley que deroga un incentivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Henry Sanabria Santos. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos en que fue aprobado el proyecto de ley en la Comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica, fueron sugeridos por uno de los designados ponente para el segundo debate ante la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n, Senador Gerlein. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, el senador Barreras ponente ante la plenaria del Senado propuso que la iniciativa legal fuera aprobada, previa la adopci\u00f3n de las reformas del articulado, consagradas en el pliego de modificaciones que acompa\u00f1\u00f3 su informe de ponencia. La designaci\u00f3n del nuevo ponente obedeci\u00f3 a la renuncia del Senador Gerlein para dicho encargo, renuncia, que como puede observarse, tuvo su origen en la discusi\u00f3n al interior del Senado del posible inter\u00e9s indirecto del ponente en la aprobaci\u00f3n de la ley devenida del proyecto de ley que se debat\u00eda; si bien el alegado inter\u00e9s en la suerte del proyecto no fue demostrado por quienes lo aduc\u00edan el ponente originario para segundo debate en el Senado, prefiri\u00f3 renunciar a la designaci\u00f3n y hacerse a un lado, con el prop\u00f3sito de no viciar la iniciativa legislativa, la cual agot\u00f3 la totalidad de las etapas consagradas en la Constituci\u00f3n. En sesi\u00f3n plenaria del Senado del 7 de diciembre de 2010 fue aprobado el texto del proyecto de ley sugerido por el ponente senador Barreras. \u00a0Lo anterior evidencia que, contrario a lo sostenido por el actor, el texto de la ponencia presentado por Barreras fue debidamente discutido, tanto as\u00ed, que su texto goz\u00f3 de aprobaci\u00f3n en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual no existe vicio alguno en el tr\u00e1mite del proyecto de ley. Las razones que inducen al demandante a acusar la norma por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, relacionados con el indebido tr\u00e1mite otorgado a la enmienda al informe de ponencia presentado por el Senador Barrera, no son m\u00e1s que la err\u00f3nea identificaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n consagrada en la ley 5 de 1992 sobre el asunto, ya que conforme con lo expresado por el demandante, la \u00fanica posibilidad leg\u00edtima para presentar enmiendas a los informes de ponencia o al articulado del proyecto de ley respectivo ocurre cuando \u00e9stas son comunicadas y expuestas en momento anterior a la finalizaci\u00f3n del debate de la iniciativa legal al interior de la Comisi\u00f3n permanente que ostente su conocimiento. La presentaci\u00f3n de la Enmienda al informe de ponencia surti\u00f3 el tr\u00e1mite expresamente consagrado en la ley org\u00e1nica del Congreso. Es claro que la iniciativa no tuvo el tr\u00e1mite del art\u00edculo 160 de la ley 5 de 1992 frente a la enmienda propuesta por el senador Barreras simplemente, porque la disposici\u00f3n que estima vulnerada el demandante se refiere a aquellas enmiendas discutidas al interior de la comisi\u00f3n permanente que se encuentra teniendo conocimiento del proyecto de ley, es decir, en el seno y en desarrollo del primer debate en la respectiva c\u00e1mara, supuesto de hecho contrario al tr\u00e1mite de la ley 1425 de 2010, cuya enmienda solo se present\u00f3 en la ponencia para segundo debate o debate en plenaria y por eso se sujet\u00f3 a lo establecido en el art. 178 de la ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las discrepancias, se afirma, se convoc\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, la cual present\u00f3 el correspondiente informe aprobado el 14 de diciembre de 2010 y en el cual se adopt\u00f3 como texto final a ser dispuesto nuevamente en consideraci\u00f3n de las plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes aquel que corresponde de manera exacta al articulado del proyecto de ley que hab\u00eda sido aprobado por las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara y por la plenaria de la \u00faltima. Es decir se acogi\u00f3 la tesis originaria planteada por el gobierno. Conviene recordar que la reforma pol\u00edtica de 2005 estableci\u00f3 que los voceros de las distintas colectividades al interior del Congreso llevan la vocer\u00eda de su partido pol\u00edtico, y as\u00ed, las discusiones que la bancada sostenga como colectividad, a trav\u00e9s de sus voceros, resaltan el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n accidental, no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del art. 161 constitucional por las siguientes razones: \u00a0(i) es claro que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n fue conformada con un n\u00famero igual de senadores y representantes a la C\u00e1mara; la reuni\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de manera conjunta; de igual forma, se present\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, y una vez publicado \u00e9ste se propuso el texto consensuado por los conciliadores, para que fueran las plenarias respectivas de las c\u00e1maras, quienes decidieran sobre la aprobaci\u00f3n del articulado. Aun cuando el senador Restrepo no fue el autor ni el ponente del proyecto, en gracia de discusi\u00f3n, debe privilegiarse el art. 161 constitucional por encima de las exigencias del art. 187 de la ley 5 de 1992. De existir dicha circunstancia es claro que esta no afecta el tr\u00e1mite legislativo. (ii) la circunstancia descrita no tiene la entidad de convertirse -en el evento de que se entienda como irregularidad- en un vicio de procedimiento, por cuanto quienes aprueban el informe de conciliaci\u00f3n no son el senador y el representante designado sino las plenarias de ambas c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se solicita declarar exequible las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 Eduardo Quijano Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva las demandas presentadas y presenta nuevos argumentos que en su sentir denotan la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Se insiste en que la ley debi\u00f3 ser tramitada como ley estatutaria, en que se realizaron votaciones sin el qu\u00f3rum reglamentario, supuestamente se viol\u00f3 el principio de publicidad en materia legislativa, se habr\u00eda violado el principio de solidaridad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n Previa. \u00a0Se afirma que las demandas asumen como un hecho cierto que la ley 1425 de 2010 deroga todas las normas que regulan el incentivo econ\u00f3mico a favor del demandante en una acci\u00f3n popular; por lo tanto se solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de las demandadas acumuladas, ya que los actores yerran al concluir que los incentivos en las acciones populares ya no existen, pues le dan a la derogatoria hecha de manera expresa por el art. 1 de la ley en cuesti\u00f3n un alcance que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo relativo a la irregular conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, es necesario advertir que sobre \u00e9l ya se pronunci\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en el concepto 5153, rendido en el tr\u00e1mite del expediente D-8415. \u00a0En dicho concepto se solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la ley 1425 de 2010. De la misma manera sobre la posible vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria se ocup\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en el concepto rendido dentro del tr\u00e1mite del expediente D-8504 y otros acumulados, en el cual se solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la ley en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor asevera que \u00a0el Senador Gerlein estaba impedido y que no lo declar\u00f3 ante la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0Se afirma que, pese a lo anterior, el senador vot\u00f3 en \u00a0la comisi\u00f3n. \u00a0De los dos asertos anteriores, se infiere, sin mayores razones, que este voto en particular y ning\u00fan otro, fue decisivo y determinante para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en cuesti\u00f3n. \u00a0 Pese al discurso del actor, no se ha establecido que en realidad \u00a0el senador deb\u00eda declararse impedido, valga decir, que se hubiese desconocido el r\u00e9gimen del conflicto de intereses; \u00a0tampoco se ha establecido que este senador pudiera votar en la comisi\u00f3n por el proyecto, y mucho menos se ha establecido que ese voto en particular es decisivo y determinante en el proceso de formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, hay que se\u00f1alar que para el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan se observa en la Gaceta de Congreso No 885 de 2010, se design\u00f3 como ponente al senador Barreras quien realiz\u00f3 una enmienda a la primera ponencia presentada. \u00a0Al existir discrepancias entre el texto aprobado en una y otra c\u00e1mara, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. \u00a0En la Gaceta del Congreso No 1081 de 13 de diciembre de 2010 se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto que dio lugar a la ley demandada, el cual fue aprobado en la plenaria del 14 de diciembre de 2010, cuya acta No 41 aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 213 de 2011. \u00a0Teniendo en cuenta que el texto propuesto por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n es esencialmente igual al aprobado por la C\u00e1mara de Representantes en primero y segundo debate, as\u00ed como por la comisi\u00f3n primera del Senado, hay que concluir que este cargo no prospera, pues es claro que no ri\u00f1e con lo dispuesto en el art. 157 constitucional, en cuanto a los debates se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico solicita estarse a lo resuelto en las sentencia dictadas dentro de los expedientes D-8392, D-8415 y D-8504 y respecto de los cargos restantes se declaren exequibles los arts. 1 y 2 de la ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas legales, como las disposiciones demandadas, \u00a0con base en el art\u00edculo 241 numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contexto Normativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 883 constitucional confi\u00f3 a la ley la regulaci\u00f3n de (i) las acciones populares para proteger los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica; (ii) las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. Y para definir los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La ley 472 de 1998 desarroll\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. \u00a0Dentro de los derechos e intereses colectivos que se protegen encontramos: (i) \u00a0el goce de un ambiente sano; (ii) la moralidad administrativa; (iii) la existencia del equilibrio ecol\u00f3gico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; (iv) la conservaci\u00f3n de las especies animales y vegetales; (v) la protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica; (vi) el goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico; (vii) la defensa del patrimonio p\u00fablico; (viii) la defensa del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; (ix) la seguridad y salubridad p\u00fablicas; (x) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica; (xi) la libre competencia econ\u00f3mica; (xii) el acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna; (xiii) la prohibici\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n, uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares o t\u00f3xicos; (xiv) el derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente; (xv) la realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (xvi) los derechos de los consumidores y usuarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se entienden como derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constituci\u00f3n, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Cap\u00edtulo XI de la mencionada ley, hizo referencia a los incentivos. En el art\u00edculo 39 se dispuso que el demandante de una acci\u00f3n popular tiene derecho a recibir un incentivo que el juez fije, entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales. Siendo el actor una entidad p\u00fablica, el incentivo se destinar\u00e1 al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 40 se\u00f1al\u00f3 que las acciones populares que se generen en la violaci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendr\u00e1n derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad p\u00fablica en raz\u00f3n a la acci\u00f3n popular. Se indic\u00f3 que para los fines de este art\u00edculo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contrataci\u00f3n, responder\u00e1 patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que para hacer viable esta acci\u00f3n, en materia probatoria, los ciudadanos tendr\u00e1n derecho a solicitar y obtener se les expida copia aut\u00e9ntica de los documentos referidos a la contrataci\u00f3n, en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Congreso de la Rep\u00fablica determin\u00f3 a trav\u00e9s de la ley 1425 de 2010 derogar los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 472 de 1998. \u00a0Se estableci\u00f3 que dicha ley regir\u00eda a partir de su promulgaci\u00f3n \u2013 29 de diciembre de 2010 \u2013 derogando y modificando todas las disposiciones que le fueren contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos. Idoneidad de los Cargos y Cosa Juzgada Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cargos por vicios de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Participaci\u00f3n y voto de un senador que supuestamente acept\u00f3 recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demanda que el senador Roberto Gerlein Echeverr\u00eda fue designado ponente del proyecto en cuesti\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, para adelantar el tercer debate del proyecto de ley. Tras haber sido recusado por un supuesto inter\u00e9s en la iniciativa, acept\u00f3 renunciar a la ponencia, y en su reemplazo se design\u00f3 al senador Roy Barreras. Posteriormente, la iniciativa legislativa fue aprobada, con la participaci\u00f3n determinante y el voto afirmativo del senador Gerlein. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto encuentra esta Corte que los argumentos expuestos carecen de pertinencia4 para emitir un juicio de constitucionalidad. \u00a0En efecto, el actor toma como base una mera conjetura para estructurar un supuesto cargo de inconstitucionalidad. \u00a0Esta consiste en suponer que la renuncia a la ponencia del proyecto de ley \u00a0por parte del Senador Gerlein se debi\u00f3 a su aceptaci\u00f3n de los argumentos de la recusaci\u00f3n, cosa que no es cierta. \u00a0En efecto, no responde a la verdad del tr\u00e1mite de la ley 1425 de 2010, las aseveraciones realizadas en la demanda seg\u00fan las cuales el Senador Roberto Gerlein E. acept\u00f3 recusaci\u00f3n formulada en su contra. \u00a0Muy por el contrario, acorde con lo expuesto, fue el mismo Senador el que solicit\u00f3 a la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica que se evaluara la recusaci\u00f3n presentada en su contra por el se\u00f1or Eduardo Quijano (Gaceta del Congreso No 53 de 2011), sin embargo en momento alguno -como consta en el acta de la sesi\u00f3n- el Senador acept\u00f3 los argumentos expuestos en la recusaci\u00f3n. \u00a0Debe tenerse presente que el Senador Gerlein renunci\u00f3 a la ponencia5 y no particip\u00f3 en la sesi\u00f3n del Seando en la que se vot\u00f3 sobre el respectivo proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los fundamentos expuestos por el demandante se originan en sus apreciaciones subjetivas y creencias personales que en momento alguno pueden constituir un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0Por tal raz\u00f3n esta Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse respecto del cargo mencionado por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Vicio en el tr\u00e1mite de la enmienda al proyecto votado en primer debate de Senado, omiti\u00e9ndose su devoluci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Primera respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se asevera que la plenaria del Senado aprob\u00f3 una enmienda al proyecto votado en Comisi\u00f3n -tercer debate- y en la C\u00e1mara de Representantes -primero y segundo debate-. En virtud de tal enmienda, de la eliminaci\u00f3n de los incentivos por el ejercicio de la acci\u00f3n popular se pas\u00f3 a la disminuci\u00f3n de los mismos, texto que no fue votado en los tres debates precedentes. A juicio de los demandantes, el proyecto debi\u00f3 haberse devuelto a la Comisi\u00f3n respectiva para su reexamen, pero ello no ocurri\u00f3, configur\u00e1ndose as\u00ed el vicio en que se funda su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena constata que esta Corte ya se pronunci\u00f3 al respecto, mediante Sentencia C-911 de 2011, en la cual se examin\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 1425 de 2010, concluy\u00e9ndose que el Congreso obr\u00f3 dentro de los m\u00e1rgenes establecidos en la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los principios de consecutividad e identidad flexible. Si bien se observ\u00f3 una modificaci\u00f3n importante del proyecto en el tr\u00e1nsito entre la comisi\u00f3n permanente y la plenaria del Senado en cuanto al sentido del proyecto -la iniciativa original de \u00a0modificaci\u00f3n de las normas se transform\u00f3 en derogaci\u00f3n de las mismas-, es evidente que se mantuvo siempre la identidad tem\u00e1tica del proyecto, ya que en todo momento su n\u00facleo central fue el tema de los incentivos en las acciones populares y su regulaci\u00f3n legal para prevenir abusos en la pr\u00e1ctica. En esa medida, el pleno del Senado ejerci\u00f3 la facultad expresa que le otorga el inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, sin alterar la identidad tem\u00e1tica del proyecto de ley que fuera aprobado en los tres debates precedentes y en consecuencia, la Ley 1425 de 2010 fue declarada exequible frente a estos cargos. \u00a0Al respecto se declar\u00f3 exequible la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, acorde con el presente cargo, esta Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-911 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Vicio de tr\u00e1mite en la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente evidencia esta Corporaci\u00f3n que mediante Sentencia C-730 de 2011 este Tribunal se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, consistente en que no se nombr\u00f3 por parte del Senado a miembros que hubiesen sido autores, ponentes, o que hubiesen participado en las discusiones en el Pleno del proyecto de ley; no se garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n de minor\u00edas o de bancadas; y no se cumpli\u00f3 la disposici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica que exige que los miembros de las comisiones de conciliaci\u00f3n provengan de las Comisiones Permanentes donde se ha venido tramitando el proyecto. \u00a0Al respecto se declar\u00f3 exequible la ley en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C- 730 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La naturaleza de la ley 1425 de 2010 era estatutaria sin embargo se le dio tr\u00e1mite de ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C- 630 de 2011 se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 1425 de 2010. Entre otros cargos, el an\u00e1lisis jur\u00eddico de dicha sentencia se ocup\u00f3 de la supuesta vulneraci\u00f3n de la ley 1425 de 2010 de los art\u00edculos 152 y 153 constitucionales que establecen la obligatoriedad en unas especiales materias de seguir el tr\u00e1mite de ley estatutaria. As\u00ed, en este punto ha operado el fen\u00f3meno de la \u00a0Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargos por Vicios materiales: (i) violaci\u00f3n del principio de solidaridad -CP, art. 1-; (ii) desconocimiento del derecho de igualdad -CP, art. 13-; (iii) vulneraci\u00f3n del deber constitucional de protecci\u00f3n de los derechos colectivos -CP, art. 88-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. A juicio del demandante, negarle al actor popular la compensaci\u00f3n es desconocer el principio de solidaridad, pues los dem\u00e1s miembros de la colectividad que se benefician con la protecci\u00f3n de sus derechos no pueden encimar la carga del proceso al actor mientras reciben todo el beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo carece de la pertinencia6 indispensable para emitir un pronunciamiento de fondo: parte de la base de que la negaci\u00f3n de una compensaci\u00f3n al actor para el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n popular entra\u00f1a una falta al deber de solidaridad por el Legislador que propone su eliminaci\u00f3n. Tal \u00a0razonamiento, no logra despertar una \u00a0duda respecto de la inconstitucionalidad de las norma por violaci\u00f3n del mencionado principio; se trata de una visi\u00f3n personal del concepto de solidaridad que en modo alguno constituye un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En la demanda se plantea que, as\u00ed como el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las entidades p\u00fablicas tienen derecho a participar en el beneficio que su acci\u00f3n le genere a un individuo, as\u00ed tambi\u00e9n este individuo tiene derecho al mismo trato, o sea, a participar en el beneficio que su acci\u00f3n genere a las entidades p\u00fablicas con el ejercicio eficaz de las acciones populares, esto es, el incentivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los presupuestos te\u00f3ricos de la jurisprudencia constitucional, la carga argumentativa para plantear la violaci\u00f3n del derecho de igualdad debe partir de establecer el criterio de comparaci\u00f3n (tertium comparationis), sobre la base de precisar los grupos a comparar -las entidades p\u00fablicas y los individuos actores en acciones populares-, el tratamiento diferenciado que reciben -de ser iguales- y la injustificaci\u00f3n del mismo. Sin embargo, en la demanda apenas se mencionan los sujetos, agregando que el supuesto tratamiento desigual resulta inconstitucional, injustificado, desproporcionado, inconveniente e irrazonable, sin exponer en momento alguno los razonamientos de dichas aseveraciones. Debe recordarse que \u201clas demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto puntual de la realidad jur\u00eddica, el legislador actu\u00f3 de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria, pues de conformidad con el an\u00e1lisis que de ello haga el actor, dise\u00f1\u00f3 un tratamiento diverso para situaciones f\u00e1cticas que requer\u00edan una regulaci\u00f3n similar\u201d7. Por tal raz\u00f3n, el cargo presentado no cumple los est\u00e1ndares m\u00ednimos para realizar un estudio respecto del derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Para el demandante, la eliminaci\u00f3n del incentivo degrada a meras palabras la protecci\u00f3n de los derechos colectivos a trav\u00e9s de las acciones populares, pues en adelante, la defensa de los derechos colectivos pasar\u00eda a ser una situaci\u00f3n ruinosa e irracional y estos derechos quedar\u00edan a merced de sus depredadores. \u00a0<\/p>\n<p>Las apreciaciones esgrimidas carecen de pertinencia por cuanto se constituyen en meras suposiciones esbozadas por los demandantes que no provienen objetivamente de la norma acusada. \u00a0Que la derogaci\u00f3n de los incentivos cree una situaci\u00f3n ruinosa e irracional para los derechos colectivos, es una conjetura sobre la aplicaci\u00f3n de la norma, m\u00e1s no un cargo para formular un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 respecto de los cargos mencionados por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, en relaci\u00f3n con los cargos elevados en la presente demanda, esta Corte deber\u00e1 estarse a los resuelto en las Sentencias C-630 de 2011, C-730 de 2011 y C-911 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-630 de 2011, C-730 de 2011 y C-911 de 2011 que declararon EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, por los cargos considerados en la presente demanda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-914 del 7 de diciembre de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), fallo en el que la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-630 de 2011, que declar\u00f3 exequible la Ley 1425 de 2010 \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998. \u00a0Acciones Populares y de Grupo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compart\u00ed \u00edntegramente la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, habida cuenta los efectos de la cosa juzgada constitucional y advertida la identidad de cargos y de norma acusada en ambos casos. \u00a0Sin embargo, ello no es incompatible con el salvamento de voto que expres\u00e9 frente a la sentencia C-630 de 2011, fundado en los argumentos a los que me remito en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el motivo que sustenta esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>2 Concepto No 5193 recibido en la Corte Constitucional el 2 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 ART. 88.\u2014La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Respecto del requisito de la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener una (i) naturaleza constitucional. Es decir, que (ii) los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales.\u00a0 Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual (iii) no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.\u00a0\u00a0De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada (iv) basado en ejemplos, acaecimientos particulares,\u00a0 hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias; \u00a0en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 \u00a0aplicada la norma demandada. (v) Tampoco existir\u00e1 pertinencia si el cargo se fundamente en deseos personales, anhelos sociales del accionante o en el querer del accionante en relaci\u00f3n con una pol\u00edtica social. Igualmente un cargo es pertinente si (vi) se desprende l\u00f3gicamente del contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1009 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Gaceta del Congreso No 1024 de 2010 aparece publicado un oficio con destino al proyecto de ley 169 de 2010 Senado y 056 \u00a0de 2009 C\u00e1mara. \u00a0Dicho oficio est\u00e1 dirigido al se\u00f1or Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica y est\u00e1 firmado por el Senador Gerlein Echeverr\u00eda , y se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Recib\u00ed de su despacho el Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 56 de 2009 C\u00e1mara, por la cual se derogan algunos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 acciones populares y de grupo. Presentado por el Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fabio Valencia Cossio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente es para manifestar, con todo respeto, como lo anunciara en la Plenaria del 30 de noviembre, me permito renunciar a sustentar y ser ponente de este proyecto ante la Plenaria. Por lo anterior solicito se designe un nuevo ponente y me releve de esa responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se remite oficio al Senador Roy Barrera donde se le informa por parte del Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente me permito comunicarle que la Mesa Directiva, mediante Acta MD-24, en virtud de la renuncia del Senador Roberto Gerl\u00e9in como ponente del Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado 56 de 2009 C\u00e1mara, por la cual se derogan algunos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 acciones populares y de grupo, lo ha designado ponente para segundo debate de esta iniciativa con el fin que coadyuve la ponencia para segundo debate ya publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 885 de 2010, o rinda un nuevo informe para segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Respecto del requisito de la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener una (i) naturaleza constitucional. Es decir, que (ii) los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales.\u00a0 Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual (iii) no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.\u00a0\u00a0De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada (iv) basado en ejemplos, acaecimientos particulares,\u00a0 hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias; \u00a0en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 \u00a0aplicada la norma demandada. (v) Tampoco existir\u00e1 pertinencia si el cargo se fundamente en deseos personales, anhelos sociales del accionante o en el querer del accionante en relaci\u00f3n con una pol\u00edtica social. Igualmente un cargo es pertinente si (vi) se desprende l\u00f3gicamente del contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1009 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-914\/11 \u00a0 (Diciembre 7 de 2011) \u00a0 DEROGACION DE INCENTIVOS ECONOMICOS POR LA INSTAURACION DE ACCIONES POPULARES-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Contexto normativo\/ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Derechos e intereses colectivos que se protegen \u00a0 \u00a0 REQUISITO DE PERTINENCIA PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Exigencias\u00a0 \u00a0 Respecto del requisito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}