{"id":18478,"date":"2024-06-12T16:23:08","date_gmt":"2024-06-12T16:23:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-937-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:08","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:08","slug":"c-937-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-937-11\/","title":{"rendered":"C-937-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-937\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y certeza sobre el concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n impide a la corte constitucional emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SELECCION DE EDUCADORES PARA GRUPOS ETNICOS-Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por ineptitud sustancial de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva respecto del cargo por omisi\u00f3n de consulta previa\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva respecto del cargo por violaci\u00f3n a la autonom\u00eda e identidad de las comunidades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION DE LOS GRUPOS ETNICOS-Orientada por los principios \u00a0y fines generales de la educaci\u00f3n y por los particulares de la etnoeducaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DE LOS MUNICIPIOS EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS ASIGNADOS A LOS RESGUARDOS INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional\/INTERVENCION DE LOS MUNICIPIOS EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS ASIGNADOS A LOS RESGUARDOS INDIGENAS-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de los municipios en la administraci\u00f3n de estos recursos se ajusta a la Constituci\u00f3n dentro del siguiente marco y condiciones: (i) debe respetarse el car\u00e1cter transitorio de la norma, pues cuando se expida la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial los recursos deber\u00e1n ser girados directamente a las entidades territoriales ind\u00edgenas; (ii) los municipios deben manejar en cuentas separadas los dineros y los resguardos; (iii) no corresponde al municipio decidir sobre la destinaci\u00f3n de estos, ni muchos menos \u201chacer un uso discrecional de los mismos\u201d (iv) el uso de los recursos debe consultar el inter\u00e9s de los grupos y comunidades ind\u00edgenas; por lo tanto, (v) la decisi\u00f3n sobre su destinaci\u00f3n debe ser aut\u00f3noma y previa a la celebraci\u00f3n del contrato mencionado; y (vi), cualquier discrepancia entre las autoridades de la comunidad y las autoridades municipales debe resolverse en favor de las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8583\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Jos\u00e9 Lasprilla Villalobos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Jos\u00e9 Lasprilla Villalobos instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201clas autoridades competentes en concertaci\u00f3n con\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el fragmento normativo acusado quebranta el principio constitucional de la autonom\u00eda ind\u00edgena, comoquiera que dicha disposici\u00f3n es contraria al art\u00edculo 1\u00ba que consagra a Colombia como un estado social de derecho pluralista; vulnera el art\u00edculo 2\u00ba que impone a las autoridades estatales la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana; el art\u00edculo 10 que establece el biling\u00fcismo en la etnoeducaci\u00f3n; el derecho a la igualdad de las comunidades ind\u00edgenas en la selecci\u00f3n de sus educadores (Art. 13); el derecho a la participaci\u00f3n de los ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan (Art. 40.2); el derecho a una educaci\u00f3n \u00e9tnica que respete y desarrolle la identidad cultural de los grupos ind\u00edgenas (Art. 68), y en consecuencia la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n (Art. 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ciudadana fue admitida por auto del 23 de junio de 2011, en el cual se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, al Ministro de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se dispuso correr el respectivo traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera concepto en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y se invit\u00f3 a las facultades de Derechos de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, Icesi de Cali, de Ibagu\u00e9, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013DeJusticia-, al Proceso de Comunidades Negras -PCN-, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Afrocolombianos Desplazados \u2013 Afrodes-, y a la Asociaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013ONIC- con el objeto de que emitan concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.214 del 8 de febrero de 1994, y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 115 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Modalidades de atenci\u00f3n educativa a poblaciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. Selecci\u00f3n de educadores. Las autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, poseer conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano. \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertaci\u00f3n con las autoridades y organizaciones de los grupos \u00e9tnicos establecer\u00e1n programas especiales para la formaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de etnoeducadores o adecuar\u00e1 los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley 60 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda ind\u00edgena y pluralidad \u00e9tnica, y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este cargo el ciudadano demandante expone dos ideas fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar, cuestiona que dentro de la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d encargada de la selecci\u00f3n de los etnoeducadores no se incluya a los grupos \u00e9tnicos, a quienes apenas se le permite participar en la concertaci\u00f3n previa que conduce a esa selecci\u00f3n. Ser\u00e1n las autoridades de los entes territoriales, las encargadas de seleccionar a los etnoeducadores [previa concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos], y de administrar los recursos para educaci\u00f3n, provenientes del Sistema General de Participaciones. \u00a0Este aparte de la censura es sintetizado as\u00ed por el actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDel estudio sobre la materia es posible extraer varias conclusiones. Primero, que el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 atribuye la competencia para la selecci\u00f3n de los etnoeducadores a una autoridad. Segundo, esta es una diferente a las comunidades ind\u00edgenas pues deber\u00e1 concertar con \u00e9stas la selecci\u00f3n. Tercero, la autoridad competente (municipal, por regla general, departamental en caso de no ser el municipio uno certificado o no haber operado la municipalizaci\u00f3n en el territorio) recibir\u00e1 los recursos destinados por el SGP, en virtud del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001, para atender las necesidades educativas del resguardo a t\u00edtulo de administrador. Cuarto, para la ejecuci\u00f3n de los recursos, debe mediar un convenio de las comunidades con las autoridades municipales en el cual se especifiquen los detalles de la administraci\u00f3n de los mismos para la vigencia fiscal \u00a0siguiente. Quinto, en el aspecto educativo, para la selecci\u00f3n de los etnoeducadores y la ejecuci\u00f3n de los recursos que este proceso conlleva, la autoridad competente debe concertar con los grupos \u00e9tnicos. Sin embargo, son estas las investidas para realizar la selecci\u00f3n, adem\u00e1s de confluir las competencias de contrataci\u00f3n derivadas de la administraci\u00f3n de los recursos del SGP.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En segundo lugar, aduce el demandante que \u201cel mecanismo de la concertaci\u00f3n pareciera no ser suficiente para salvar la preponderancia de la autoridad administrativa respectiva y su injerencia en la selecci\u00f3n de los etnoeducadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cLa acepci\u00f3n \u00a8concertaci\u00f3n\u00a8 desde su significado puramente ling\u00fc\u00edstico, y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, alude a concertar, lo que es \u00a8Pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio\u00a8 (\u2026). \u00a0 Podr\u00eda \u00a0entonces entenderse, [por concertaci\u00f3n] no s\u00f3lo de acuerdo a la definici\u00f3n literal sino al contexto en el cual se encuentra la expresi\u00f3n, un proceso mediante el cual las autoridades administrativas y las comunidades \u00e9tnicas llegan a un acuerdo sobre quienes han de ser los etnoeducadores seleccionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, \u201cel proceso de concertaci\u00f3n que para el caso del art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 establece el legislador, se funda en un concepto peligrosamente ambiguo sin mayor clarificaci\u00f3n por parte de las autoridades estatales (\u2026)\u201d. En consecuencia, seg\u00fan su parecer, \u201clos int\u00e9rpretes con poder de decisi\u00f3n pueden f\u00e1cilmente controvertir el seguramente sano esp\u00edritu del legislador y actuar en un ampl\u00edsimo campo eventualmente lesivo para los intereses de las comunidades ind\u00edgenas (\u2026) Una posici\u00f3n dominante de la administraci\u00f3n municipal, sumada a la ambig\u00fcedad de la norma pueden llevar a un resultado que vulnere la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la norma puede dar la idea de una relaci\u00f3n \u201cen la cual ambas partes tuviesen algo de poder en la decisi\u00f3n y de all\u00ed pretender igualdad entre las mismas. Esto puede ser sostenido sin ambages ni dubitaciones bajo la estudiada f\u00f3rmula de la \u00a8concertaci\u00f3n\u00a8 como pulso de poderes, espacio para el acuerdo, mecanismos de consulta previa o para el encuentro de posiciones eventualmente divergentes\u201d (\u2026) Sin embargo, cualquiera que sea el significado que se le otorgue a \u00a8concertaci\u00f3n\u00a8 el int\u00e9rprete de la norma debe preguntarse \u00a0\u00bfPorqu\u00e9 la autoridad municipal, sino departamental debe tener injerencia alguna en el proceso de selecci\u00f3n de los etnoeducadores para las comunidades ind\u00edgenas, cuando ni siquiera son los recursos del ente territorial los que financian su contrataci\u00f3n sino los propios de los resguardos?, y lo que finalmente es el cuestionamiento constitucional que se realiza a la norma, \u00bfse ajusta ello a la Constituci\u00f3n?. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexistencia de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, \u201cel fragmento \u00b4Las autoridades competentes en concertaci\u00f3n con\u00b4, de la Ley 115 de 1994 viola las disposiciones constitucionales que reconocen los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso como prevalentes en el orden interno (Art. 93 C.P.) en relaci\u00f3n con el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, adoptado por Colombia por medio de la Ley 21 de 1991, y en consecuencia la supremac\u00eda constitucional (Art. 4\u00b0 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye, \u201caunque podr\u00eda parecer de sobra, bien puede aclararse que la disposici\u00f3n legal que establece las condiciones de selecci\u00f3n de los educadores ind\u00edgenas en la ley general de educaci\u00f3n es a todas luces una que ata\u00f1e y afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cal revisar los antecedentes de la Ley 115 de 1994, no consta en los registros oficiales de las gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica el que se hubiera realizado consulta previa alguna o incluso concomitante al proceso legislativo o al proyecto de ley con las comunidades ind\u00edgenas, tendiente a escuchar, tener en cuenta y condicionar el avance de la iniciativa a la opini\u00f3n de las mismas, en cuanto a la selecci\u00f3n de los etnoeducadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el actor que a pesar de que la Ley 21 de 1991 entr\u00f3 en vigencia antes de que lo hiciera la Constituci\u00f3n de 1991, \u201ca esta se le aplica una carga de constitucionalidad presente\u201d raz\u00f3n por la cual debe ser interpretada de conformidad con los postulados propios de la Carta. Y si bien la Ley 115 de 1994 fue expedida antes de que la Corte Constitucional comenzara a desarrollar la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0en materia de derecho a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, el examen de la norma debe ser actual, lo que implica una evaluaci\u00f3n presente a fin de establecer si cumple con los est\u00e1ndares de constitucionales vigentes al momento del juicio de constitucionalidad, conforma los avances constitucionales a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene mediante apoderada en defensa de la norma. Fundamenta su postura en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efect\u00faa de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. En consecuencia, las autoridades de las entidades territoriales certificadas en donde existan asentamientos de comunidades ind\u00edgenas deben, en concertaci\u00f3n con las autoridades de las comunidades de estos grupos \u00e9tnicos, seleccionar a los docentes teniendo como referente los elementos socioculturales particulares de cada grupo \u00e9tnico y sus necesidades etnoeducativas, y preferiblemente de entre los miembros de las comunidades en ellas radicados, que posean conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ministerio, no significa lo anterior que se deban vincular en propiedad y que se trate de una planta de personal distinta, sino que deben reconocerse precisamente las particularidades que hacen de ellos grupos diferentes que requieren una forma especial de administraci\u00f3n que involucre tambi\u00e9n a sus autoridades tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, no vulnera los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas, por el contrario, le asigna a estos territorios adem\u00e1s de autonom\u00eda un poder discrecional para intervenir en el proceso de selecci\u00f3n de los etnoeducadores para sus mismas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la vinculaci\u00f3n en propiedad con el Estado de docentes y directivos docentes etnoeducadores para atender poblaci\u00f3n ind\u00edgena, debe realizarse mediante concurso abierto especial de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 125 de la Carta , la Ley 115 de 1994, y el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002, por lo cual, \u201cse hacen acreedores a las mismas garant\u00edas de cualquier ciudadano colombiano, respetando siempre su autonom\u00eda, permanencia y reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene la interviniente que las acciones y decisiones en materia etnoeducativa y de educaci\u00f3n propia se definen en los espacios de concertaci\u00f3n nacional de dicha pol\u00edtica: la mesa permanente de concertaci\u00f3n, la CONTCEPI, la Consultiva de Alto Nivel y la CPN. Fruto de ello es que en la actualidad se cuenta con el SEIP (Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio) y los lineamientos de Pol\u00edtica P\u00fablica \u201cHacia un Sistema Educativo Intercultural\u201d, los cuales fortalecen procesos educativos propios e interculturales que favorecen programas y proyectos pertinentes para la atenci\u00f3n educativa de las poblaciones \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Relaciona toda la normatividad legal relativa a los procesos etnoeducativos: La Ley 89 de 1890; la Ley 21 de 1991; el Decreto 1088 de 1993; el art\u00edculo 56 de la Ley 115 de 1994; la Ley 715 de 2011; la Ley 1381 de 2011. Destaca el contenido del art\u00edculo 10 del Decreto 804 de 1994 sobre las autoridades competentes de las comunidades de los grupos \u00e9tnicos para concertar la selecci\u00f3n de los docentes con las autoridades de las entidades territoriales,\u00a0 as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2500 de 2010 relativo a la posibilidad de que los pueblos ind\u00edgenas asuman la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas. Para los pueblos que no la asuman, las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n deber\u00e1n garantizar el servicio educativo pertinente a su cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Destaca y transcribe la jurisprudencia constitucional2 que ha desarrollado los principios constitucionales de autonom\u00eda, respeto y reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas, dentro de un contexto propio de territorialidad ancestral, teniendo en cuenta las particularidades del sector destinatario de las medidas y sin perjuicio de los puentes culturales que puedan y deban construirse. Hace especial menci\u00f3n a \u201cel derecho a la educaci\u00f3n propia como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda, as\u00ed como la posibilidad de continuar su educaci\u00f3n superior si la universidad ha previsto cupos especiales para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Menciona las reglas que ha establecido la jurisprudencia para dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre el imperio de las normas legales de la Rep\u00fablica (lo unitario) y \u00a0los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas (la autonom\u00eda), y concluye al respecto que \u201cla consulta previa (el derecho de participaci\u00f3n de estos pueblos) en las decisiones que puedan afectarlos, constituye una de las maneras en que el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural como principio fundamental\u201d. Y agrega que \u201cesto, no obstante, no impide reconocer que algunas reglas nacionales deben ser respetadas, entre las que puede encontrarse el m\u00e9rito como elemento fundamental para acceder a un cargo como el de docente\u201d. \u00a0 \u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene que en la base de la materia tratada por la \u00a0norma cuestionada se encuentra una tensi\u00f3n entre lo unitario y lo aut\u00f3nomo. La conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas, es un paso que a\u00fan no se ha dado pues est\u00e1 supeditada a la adopci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. Esta circunstancia ha incidido en la administraci\u00f3n de recursos y en la conformaci\u00f3n de una administraci\u00f3n propia de servicios y bienes para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. De acuerdo con la normatividad vigente los resguardos no manejan directamente los recursos de las participaciones. Aquellos que financian sus planes de vida est\u00e1n destinados a inversi\u00f3n y es precisamente con los recursos que van destinados a la educaci\u00f3n en los respectivos municipios que se financian a los educadores, pues los resguardos no manejan la planta de educadores, ni los recursos de la participaci\u00f3n a los resguardos est\u00e1n destinados a financiar docentes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la provisi\u00f3n de cargos de los etnoeducadores, seg\u00fan lo dej\u00f3 establecido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-208 de 20073, se efectuar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n aplicables a los grupos ind\u00edgenas, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta circunstancia deduce el interviniente que cuando la Ley 115 de 1994 alude al proceso de concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas, debe entenderse que ello es as\u00ed hasta tanto no se conformen las entidades territoriales ind\u00edgenas. Siguiendo la mencionada sentencia, as\u00ed como las reglas de ingreso a la carrera administrativa, el proceso de concertaci\u00f3n que se realice debe partir de la base de que la persona seleccionada ha surtido una prueba de demostraci\u00f3n de los m\u00e9ritos necesarios para ser etnoeducador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una de las premisas que formula el demandante pierde sustento pues desconoce tanto la forma de gesti\u00f3n de recursos como el proceso de selecci\u00f3n de los docentes ind\u00edgenas, \u201caspecto que est\u00e1 en proceso de consulta, mediante el cual se debe expedir un estatuto docente y para la provisi\u00f3n de los docentes de los pueblos ind\u00edgenas conforme a su conocimiento y especialidad, respetando as\u00ed, la diversidad \u00e9tnica y cultural. De esta manera no se trata ni de la imposici\u00f3n de la autoridad territorial pero tampoco de una exigencia a voluntad de la comunidad ind\u00edgena. Precisamente, la normatividad que se est\u00e1 proyectando con el fin de expedir un estatuto docente debe tener en cuenta, en una tensi\u00f3n valorativa, lo espec\u00edfico y especial del docente ind\u00edgena a la par de unos criterios evaluables que permitan llegar a tal demostraci\u00f3n, en especial considerando elementos propios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la consulta previa reconoce que se debe extender a toda decisi\u00f3n que afecte a los pueblos ind\u00edgenas, no obstante, se\u00f1ala que es preciso delimitar el alcance de la actuaci\u00f3n estatal correspondiente a fin de establecer si desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo se presenta una amenaza a su integridad como pueblo. Admite que la educaci\u00f3n es uno de los \u201cv\u00e9rtices a trav\u00e9s de los cuales se preserva una cosmovisi\u00f3n\u201d. Sin embrago, sostiene que a la luz de la sentencia C-208 de 2007, la consulta y la concertaci\u00f3n deben realizarse m\u00e1s bien en la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen por medio del cual se realizar\u00e1 el respectivo concurso, y una vez surtido el mismo se elaborar\u00e1 la respectiva lista sobre la cual escoger\u00e1 el alcalde o gobernador en estricto orden de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, a juicio del interviniente, el \u00a0reparo del actor est\u00e1 dirigido a una disposici\u00f3n que \u00a0es el resultado de un proceso de consulta y que, de acuerdo con la jurisprudencia, est\u00e1 avalando un proceso de selecci\u00f3n objetiva del etnoeducador. En consecuencia, la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 62, al ser interpretada dentro del contexto y alcance brindado por la Corte Constitucional (C-208\/07), no aparece contraria al ordenamiento constitucional, ni se vislumbra en la misma un prop\u00f3sito de quebrantar garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El actor realiza una lectura recortada de la norma y parece desconocer el inciso tercero de la misma, conforme al cual \u201cla vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las norma especiales vigentes aplicables a tales grupos\u201d.\u00a0 Precisamente, puntualiza, se est\u00e1 en proceso de adopci\u00f3n del estatuto docente espec\u00edfico, con lo cual el reparo de constitucionalidad se desvanece\u201d. Para ello se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas (Contcepi), creada por el Decreto 2406 de 2007. El Ministerio de Educaci\u00f3n, mediante la directiva 02 de 2008, reglament\u00f3 la provisi\u00f3n de cargos docentes y directivos docentes para la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n ind\u00edgena en edad escolar. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante deja de lado los anteriores \u201ctrascendentales hechos\u201d que permiten una interpretaci\u00f3n de la norma en su contexto e impiden visiones sesgadas o acomodaticias, que no surgen de la disposici\u00f3n revisada. Adem\u00e1s de desconocer el texto del propio art\u00edculo 62, \u201cno tiene en cuenta el proceso que se est\u00e1 realizando con el fin de expedir el estatuto docente, aspecto que es determinante en la presente revisi\u00f3n de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene el interviniente que: (i) \u00a0a ra\u00edz de la sentencia C-208 de 2007, la selecci\u00f3n de los etnoeducadores se origina en un concurso cuyas bases deben estar reguladas a nivel legal y debidamente concertadas con las autoridades ind\u00edgenas.(ii) La concertaci\u00f3n que la norma acusada prev\u00e9 no desplaza la competencia de la autoridad ind\u00edgena, puesto que esta no es una entidad territorial, y tal como se encuentran distribuidos los recursos del Sistema General de Participaciones, los destinados a los docentes son de cargo de la administraci\u00f3n municipal. (iii) Es cierto que la existencia de los etnoeducadores garantiza la autonom\u00eda ind\u00edgena y la permanencia de estos pueblos, pero de ello no se sigue que tal garant\u00eda dependa de que la selecci\u00f3n sea efectuada por las autoridades ind\u00edgenas, independientemente de la forma de vinculaci\u00f3n y quien realice el contrato. Esta conclusi\u00f3n afectar\u00eda la tensi\u00f3n entre lo unitario y lo aut\u00f3nomo, y desconocer\u00eda la sentencia C-208 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, afirma que la existencia de un sistema especial no significa que el proceso de selecci\u00f3n se reduzca a considerar exclusivamente el criterio de la autoridad ind\u00edgena, puesto que debe realizarse un proceso de m\u00e9rito para acceder a las plazas necesarias para la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os ind\u00edgenas. Es fundamental la presencia de estos educadores especiales, pero en el marco de la regulaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en donde ciertos rasgos unitarios permiten preservar intereses nacionales como el de acceso por m\u00e9rito a los cargos p\u00fablicos, sin que con ello se afecte la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este mismo punto de vista, agrega que las expresiones acusadas deben revisarse en funci\u00f3n de su faceta altamente garantista en la que se exige consideraci\u00f3n especial y espec\u00edfica a una poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Si uno de los principios fundamentales del Estado es el respeto de la identidad \u00e9tnica y cultural, la igualdad relacional es un postulado inherente a dicho reconocimiento. No existe por lo tanto, en las expresiones acusadas vulneraci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda, igualdad, pluralidad \u00e9tnica y cultural, ni la especialidad propia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia de la consulta previa, se\u00f1ala que debe examinarse teniendo en cuenta el contexto en que se expidi\u00f3 la norma acusada, lo cual ocurri\u00f3 con el cumplimiento de las exigencias propia de su momento. El proceso de consulta previa se surte en la actualidad en relaci\u00f3n con el estatuto docente ind\u00edgena, as\u00ed como respecto del nombramiento provisional de los etnoeducadores. De esta manera se cumple la finalidad de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Marcos Lucas Estrada, en su calidad de Consejero de Educaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Gobierno Ind\u00edgena (ONIC), interviene para coadyuvar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el aparte demandado quebranta el derecho a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, el principio del pluralismo, as\u00ed como el derecho a la consulta previa y el consentimiento libre, previo e informado frente a medidas legislativas que afecten a las comunidades ind\u00edgenas, tr\u00e1mite que fue omitido en la ley acusada. El derecho fundamental a la consulta previa debe realizarse no solo cuando se trate de la explotaci\u00f3n de recursos naturales existentes en el territorio, sino en relaci\u00f3n con todas las medidas que afecten directamente a los pueblos ind\u00edgenas (C-737\/05 y C-030\/08). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adicionalmente, que si bien la ley fue adoptada hace m\u00e1s de una d\u00e9cada los efectos de dicha medida legislativa sigue teniendo repercusiones en los pueblos ind\u00edgenas, por lo que \u201ces imperioso la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado, en pro de los derechos constitucionales e internacionalmente reconocidos a los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Gregorio Mesa Cuadros, Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales, solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte normativo acusado. Para sustentar su posici\u00f3n expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El estado colombiano est\u00e1 obligado a proteger a los pueblos y comunidades en peligro de desaparici\u00f3n, o amenazados por la creciente penetraci\u00f3n del estado y la sociedad mayoritaria en su vida en comunidad. El derecho a la autodeterminaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas implica su capacidad para protegerse de imposiciones provenientes de otras culturas que amenacen total o parcialmente la continuaci\u00f3n de su vida en comunidad. A aquellas visiones de la vida que tienen las diferentes comunidades y pueblos se le ha llamado cosmovisiones, y estas no son equiparables entre culturas, son un rasgo distintivo y propio de cada cultura. Ello representa una riqueza incalculable, un patrimonio inmaterial que el Constituyente de 1991 pretendi\u00f3 proteger. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La forma en que se reproducen las tradiciones en cualquier comunidad con miras a su preservaci\u00f3n en el tiempo, est\u00e1 directamente relacionada con el manejo del conocimiento y los saberes propios. De modo que una modificaci\u00f3n en el mecanismo mediante el cual se trasmite el conocimiento es un atentado contra la integridad de las formas culturales que se pretende proteger. La educaci\u00f3n se convierte as\u00ed en uno de los medios y mecanismos que permiten al Estado colombiano garantizar la protecci\u00f3n de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas, pero no autoriza modificar su sistema de valores y saberes al interior de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La educaci\u00f3n comporta una responsabilidad compartida (Art. 67 C.P.), en donde la funci\u00f3n del Estado es la de regular, inspeccionar y vigilar pero nunca la de intervenir en los pueblos y comunidades \u00e9tnicas para la escogencia de las personas que ejercen el servicio educativo. En este orden de ideas, la facultad asignada a las denominadas \u201cautoridades competentes\u201d por la norma demandada, extralimita los preceptos constitucionales, puesto que si bien es claro que el Gobierno debe participar, garantizando el derecho a la educaci\u00f3n de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas, ello no implica disponer de una potestad discrecional para el nombramiento de educadores para estos pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la Constituci\u00f3n asigne a las entidades territoriales la funci\u00f3n de \u201cparticipar en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales\u201d, \u00a0no comporta la prerrogativa de escoger o seleccionar a las personas encargadas de prestar el servicio de educaci\u00f3n en los mencionados pueblos y comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 de la Carta establece que los pueblos y comunidades \u00e9tnicas tienen derecho a que se respete su identidad cultural, y ello se logra precisamente con dotar de autonom\u00eda sus instituciones educativas, donde estas tengan la potestad de elegir a sus propios educadores, bas\u00e1ndose en el conocimiento que tienen \u00a0de los mismos, sin que para ello deba intervenir el estado a manera de concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n adecuada y acorde con sus valores, su cultura y su forma de vida, es un derecho colectivo de los pueblos, grupos y comunidades \u00e9tnicas. De los art\u00edculos 10, 68 y 70 de la Carta se deriva el derecho de los integrantes de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas a recibir una formaci\u00f3n y ense\u00f1anza que respete y desarrolle su identidad cultural biling\u00fce en los pueblos y comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Record\u00f3 los lineamientos que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-208 de 2007) se deben preservar para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n especial de las comunidades ind\u00edgenas y destac\u00f3 igualmente que esta Corporaci\u00f3n al examinar el tema de la provisi\u00f3n de cargos docentes y directivos docentes para pueblos y comunidades ind\u00edgenas sostuvo que para llevar a cabo dichas actividades deb\u00eda seguirse la siguiente regla: los docentes de estas comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogon\u00edas, cosmovisiones, usos, costumbres, y creencias propias, conforme lo exigen la Constituci\u00f3n y el Convenio 169 de la OIT, e incluso la propia Ley General de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Resalt\u00f3 as\u00ed mismo que la jurisprudencia de esta Corte indic\u00f3 que para proveer los cargos de etnoeducadores de pueblos y comunidades ind\u00edgenas, deben observarse las costumbres, lenguas y creencias, de las comunidades pero que \u201cello no desvirt\u00faa su sometimiento a las normas constitucionales sobre la forma de acceso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. (C-208\/07; T-507\/10). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que tal como lo declar\u00f3 la Corte Constitucional, el Decreto Ley 1278 de 2002, \u201cpor el cual se establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d\u00a0 no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorio ind\u00edgena que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con la aclaraci\u00f3n de que mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los pueblos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contendidas en la Ley General de Educaci\u00f3n (C-208\/07). La aplicaci\u00f3n de estas normas tendr\u00eda un car\u00e1cter transitorio, en la medida que se extiende hasta el momento en que el legislador ordinario o extraordinario expida una regulaci\u00f3n especial que defina la forma de vinculaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes ind\u00edgenas al servicio educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El t\u00e9rmino \u201cconcertaci\u00f3n\u201d usado por la norma, es ambiguo lo que permite diversos grados de injerencia de la autoridad estatal en la designaci\u00f3n de los etnodocentes. Y de otra parte, observa el interviniente, la participaci\u00f3n de las autoridades estatales en el nombramiento de los docentes que laboren en los territorios ind\u00edgenas no juega ning\u00fan papel en el aseguramiento de la pervivencia de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas, por el contrario podr\u00eda constituirse en una limitante para tales prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Los fines de la etnoeducaci\u00f3n pueden alcanzarse de mejor manera cuando son las propias comunidades las que determinan los docentes que laborar\u00e1n en sus territorios, as\u00ed como los perfiles que mejor garanticen la preservaci\u00f3n de la identidad cultural. De manera que la reducci\u00f3n en autonom\u00eda que la norma acusada involucra no se dirige a la realizaci\u00f3n de ning\u00fan fin constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere un alto grado de autonom\u00eda para garantizar la supervivencia cultural de los pueblos ind\u00edgenas, afirmaci\u00f3n que se traduce en el hecho de que la diversidad \u00e9tnica y cultural, como principio general, solo podr\u00e1 ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir, y siempre y cuando se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se reconoce a las comunidades \u00e9tnicas (SU-383 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201cel hecho de que las autoridades estatales participen en la designaci\u00f3n de los docentes que laborar\u00e1n en los territorios ind\u00edgenas, no salvaguarda un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda, mientras que s\u00ed limita en un alto grado la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas para decidir sobre sus propios asuntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Gonz\u00e1les Murcia, en su condici\u00f3n de decano de la facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas, solicita la declaratoria de exequibilidad de segmento normativo acusado. \u00a0Apoya su postura en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo con el sentido sistem\u00e1tico de la norma, los representantes de los grupos \u00e9tnicos en el proceso de selecci\u00f3n tienen capacidad de control y decisi\u00f3n, comoquiera que la selecci\u00f3n de los etnoeducadores debe realizarse aplicando unos par\u00e1metros espec\u00edficos predeterminados como la acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n; poseer conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial, de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano; se debe dar prelaci\u00f3n a los miembros de la comunidad que se radiquen en ella. Si existe divergencia entre los seleccionadores de los etnoeducadores, se debe dar prelaci\u00f3n a los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, siguiendo la directriz trazada por la Corte en la sentencia C-921 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La selecci\u00f3n de etnoeducadores \u201cen concertaci\u00f3n\u201d entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, implica una toma de decisi\u00f3n de com\u00fan acuerdo, de donde infiere el interviniente \u201cque existe una consulta previa apropiada, de buena fe, ya que antes de la elecci\u00f3n se examina, se trata, se buscan datos, con las respectivas comunidades o grupos con la finalidad de llegar a un acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5199 de agosto 16 de 2011, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201clas autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con,\u201d contenida en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, y exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que en un t\u00e9rmino razonable y previa consulta con los grupos \u00e9tnicos, dicte una norma que regule el proceso de selecci\u00f3n de los etnoeducadores. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n expone los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar varias jurisprudencias de esta Corporaci\u00f3n4 en las cuales se ha considerado necesario el agotamiento del mecanismo de la consulta previa para preservar el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que las afectan, el Procurador sostiene que \u201cel proceso de selecci\u00f3n de etnoeducadores no se puede considerar como un tema ajeno a los grupos \u00e9tnicos. Y no puede considerarse as\u00ed porque los afecta de manera directa e importante. Por lo tanto en este caso, la consulta previa regulada en el Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, es ineludible\u201d. La omisi\u00f3n de este requisito, configura, a juicio del Procurador, un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la ley que conduce a su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que la expresi\u00f3n demandada, e incluso el art\u00edculo que la contiene, no se refieren al proceso de selecci\u00f3n general de educadores, sino al proceso de selecci\u00f3n especial de etnoeducadores, por lo cual no se puede considerar la hip\u00f3tesis de que exista una omisi\u00f3n legislativa relativa. Por esta raz\u00f3n no es posible acudir a una sentencia interpretativa. Frente al vac\u00edo \u00a0que la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada comportar\u00eda, el Ministerio P\u00fablico propone que para la selecci\u00f3n de los etnoeducadores \u201cse cree un cuerpo legal que asegure la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales, de manera principal del principio del m\u00e9rito en tales procesos de selecci\u00f3n\u201d.\u00a0 Por ello solicita a la Corte que exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que, previa consulta con los grupos \u00e9tnicos, dicte una norma que regule esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n parcialmente acusada forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto preliminar: Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de conformaci\u00f3n de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, y falta de certeza en los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, que la demanda se dirige exclusivamente contra el fragmento normativo \u201cLas autoridades competentes en concertaci\u00f3n con\u201d contenida en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. Se formulan dos cargos en contra de este aparte normativo: el primero consistente en el quebrantamiento del derecho de participaci\u00f3n por omisi\u00f3n de consulta previa frente a una decisi\u00f3n legislativa que afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas (Art. 6\u00ba \u00a0del Convenio 169 de la OIT); y el segundo por desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e identidad de estas comunidades ind\u00edgenas (Arts. 1, 2, 7, 10, 13, 40.2, 68 y 4\u00ba), quebrantamiento que tendr\u00eda su origen en la \u201cambig\u00fcedad\u201d de la expresi\u00f3n \u201cconcertaci\u00f3n\u201d prevista como mecanismo de selecci\u00f3n de los etnoeducadores, y la preponderancia de las autoridades administrativas frente a las ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del estudio de la demanda, las intervenciones y el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, encuentra la Corte que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los dos cargos formulados. A continuaci\u00f3n se exponen las razones que conducen a esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que es reiterada su jurisprudencia,5 sobre los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, recogidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991,6 para suscitar un pronunciamiento de m\u00e9rito. La corporaci\u00f3n ha explicado que la consagraci\u00f3n de estos presupuestos m\u00ednimos no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano, pues lo que se persigue es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para que pueda proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torne inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. Esto supone que el demandante cumpla con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre: (i) su capacidad para interponer la acci\u00f3n, (ii) cu\u00e1l es la norma que se acusa, (iii) cu\u00e1les los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, (iv) el concepto o explicaci\u00f3n de dicha violaci\u00f3n, \u00a0y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.7 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio jur\u00eddico que domina la admisibilidad de la demanda es el pro actione, ello no significa que el actor no tenga que cumplir con una carga m\u00ednima que haga posible el examen de constitucionalidad que solicita. El requisito primario a partir del cual se construye en debida forma una censura de car\u00e1cter constitucional, es la conformaci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa cierta y espec\u00edfica, de la que se prediquen los cargos de inconstitucionalidad formulados, y sobre la cual \u00a0debe versar el examen de fondo a cargo del tribunal constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n determina de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed expuestos. \u00a0Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente existe una demanda en forma, esto es, una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal planteada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 19918.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito consistente en expresar los motivos por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, exigido por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en m\u00faltiples oportunidades9, esta Corporaci\u00f3n ha subrayado la importancia de requerir del ciudadano actor el cumplimiento de unas m\u00ednimas cargas de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, que provea de razones conducentes para hacer posible el debate, con las que se informe adecuadamente al tribunal constitucional, para que este profiera una decisi\u00f3n de fondo sobre los preceptos legales acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0respecto del cargo por omisi\u00f3n de consulta previa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El art\u00edculo 62, parcialmente acusado, regula el mecanismo de selecci\u00f3n de educadores que laboren en territorios de comunidades \u00e9tnicas, y forma parte del cap\u00edtulo tercero del mencionado cuerpo normativo dedicado a la \u201cEducaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos\u201d. Este se encuentra integrado por nueve disposiciones (Arts. 55 a 63) a trav\u00e9s de las cuales se define la etnoeducaci\u00f3n (Art. 55), sus principios y fines (Art. 56); se establece que la ense\u00f1anza de los grupos \u00e9tnicos ser\u00e1 biling\u00fce, tomando como fundamento la lengua materna del respectivo grupo (Art. 57); se prev\u00e9 el fomento y promoci\u00f3n de la formaci\u00f3n de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupo \u00e9tnicos (Art. 58); se \u00a0dispone que el Gobierno Nacional, en concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos preste asesor\u00eda especializada en el desarrollo curricular, en la elaboraci\u00f3n de textos y materiales educativos y en la ejecuci\u00f3n de programas de investigaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n etnoling\u00fc\u00edstica (Art. 59); se proh\u00edbe la injerencia de organismos internacionales, p\u00fablicos o privados en la educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, sin la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, y sin el consentimiento de las comunidades interesadas (Art. 60); se contempla la continuidad de los programas o proyectos educativos que estuvieren desarrollando organizaciones de grupos \u00e9tnicos, con sujeci\u00f3n a los planes educativos regionales o locales (Art. 61); y finalmente se prev\u00e9 que la celebraci\u00f3n de contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo para comunidades \u00e9tnicas se ajusten a los procesos, principios y fines de la etnoeducaci\u00f3n, y su ejecuci\u00f3n sea concertada con las autoridades de las entidades territoriales ind\u00edgenas y de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada, a su vez regula varias materias relativas a la educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos: (i) el procedimiento de la concertaci\u00f3n entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos para la selecci\u00f3n de los educadores que laboren en sus territorios; (ii) la selecci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse preferiblemente de entre los miembros de las comunidades radicadas en dichos territorios; (iii) los requisitos que deben cumplir los etnoeducadores, tales como acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, poseer conocimientos b\u00e1sicos del grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua, adem\u00e1s del castellano; (iv) la sujeci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes al estatuto docente y a las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos; (v) la creaci\u00f3n de programas especiales para la formaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de etnoeducadores y la adecuaci\u00f3n de los ya existentes, con la intervenci\u00f3n conjunta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la autoridades territoriales y las autoridades y organizaciones de los grupos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Como se indic\u00f3 la demanda se dirige exclusivamente contra el fragmento \u201cLas autoridades competentes en concertaci\u00f3n con\u201d, del art\u00edculo 62 de la Ley 115\/94. Para sustentar el cargo por omisi\u00f3n al deber de realizar consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas, el demandante realiza una exposici\u00f3n te\u00f3rica sobre los principios de democracia participativa y pluralista, hace referencia al bloque de constitucionalidad sobre la consulta previa y cita prolijamente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre esa materia (C-141\/10; C-06\/10; y C-030\/08). Sobre la raz\u00f3n de la violaci\u00f3n se pregunta: \u201cCabe entonces la formulaci\u00f3n de la pregunta sustancial en relaci\u00f3n con el tema de fondo en comento: \u00bfdebi\u00f3 llevarse a cabo una consulta a las comunidades ind\u00edgenas previa a la expedici\u00f3n de la ley 115 de 1994, en particular del art\u00edculo 62 \u2013 sobre selecci\u00f3n de etnoeducadores &#8211; de la misma?\u201d. Y luego de trascripciones te\u00f3ricas sostiene: \u201cAunque podr\u00eda parecer de sobra, bien puede aclararse que la disposici\u00f3n legal que establece las condiciones de selecci\u00f3n de los educadores ind\u00edgenas en la ley general de educaci\u00f3n es a todas luces una que ata\u00f1e y afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que revisados los antecedentes de la Ley 115 de 1994, no aparecen registros oficiales en el sentido que se hubieren realizado consultas previas o concomitantes al proceso legislativo, con las comunidades ind\u00edgenas, \u201ctendientes a escuchar, tener en cuenta y condicionar el avance de la iniciativa a la opini\u00f3n de las mismas en cuanto a la selecci\u00f3n de los etnoeducadores, lo que terminar\u00eda siendo el art\u00edculo 62 de la norma acusada\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Observa la Corte que la demanda no cumple las exigencias b\u00e1sicas para justificar un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo por presunta violaci\u00f3n del deber de efectuar consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>La primera falencia que observa la Corte radica en que el demandante no precis\u00f3 el objeto normativo de su demanda, es decir el precepto respecto del cual, a su juicio, debi\u00f3 surtirse el procedimiento de consulta previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio No. 169 de la OIT sobre los derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales. La demanda se dirige expresamente contra la expresi\u00f3n \u201cLas autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con\u201d \u00a0del art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994; sin\u00a0 embargo, en su exposici\u00f3n hace referencia a la integridad del art\u00edculo 62, e incluso a la Ley 115 como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 62 contempla un plexo de medidas atinentes al procedimiento de concertaci\u00f3n con las autoridades competentes para la selecci\u00f3n de los educadores; a la prelaci\u00f3n de los miembros de la comunidad como potenciales etnoeducadores; a los requisitos que deben acreditar, especialmente en materia ling\u00fc\u00edstica; a la sujeci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los etnoeducadores, al estatuto docente; a la creaci\u00f3n concertada con el gobierno, las autoridades territoriales y las \u00e9tnicas, de programas especiales para la formaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de etnoeducadores y la adecuaci\u00f3n de los existentes. Sin embargo, el actor no precis\u00f3 a cu\u00e1l de estos enunciados normativos se refiere su censura y si bien dirigi\u00f3 su demanda contra un aparte de la medida referida a la selecci\u00f3n de los educadores por el mecanismo de concertaci\u00f3n, la referencia gen\u00e9rica a la integridad del art\u00edculo 62 despoja el cargo de la certeza y especificidad requeridas. De esta forma, no se cumple con el presupuesto de conformaci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa cierta y espec\u00edfica de la que se prediquen los cargos de inconstitucionalidad formulados, sobre la que debe versar el examen de fondo a cargo del tribunal constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar aquellas que han sido objeto de una demanda ciudadana en forma. De otra parte, no sobra recordar que \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integraci\u00f3n de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera \u201c\u2026 cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no se encuentra la Corte ante una demanda debidamente formulada por un ciudadano, comoquiera que no se identific\u00f3 de manera completa, cierta y espec\u00edfica un objeto normativo que contemple una medida que afecte directamente a las comunidades ind\u00edgenas. Por las consideraciones expuestas, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas derivada de la omisi\u00f3n de la consulta previa, en relaci\u00f3n con el segmento normativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n a la autonom\u00eda e identidad de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 En relaci\u00f3n con este cargo el demandante sostiene que \u201cel proceso de concertaci\u00f3n que para el caso del art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 establece el legislador, se funda en un concepto peligrosamente ambiguo sin mayor clarificaci\u00f3n por parte de las autoridades estatales (\u2026)\u201d.\u00a0 En este orden de ideas, a juicio del actor, \u201cel t\u00e9rmino \u00a8concertaci\u00f3n\u00a8 deja un amplio margen de incertidumbre al no tener una definici\u00f3n clara y por ende una vinculatoriedad efectiva. La falta de criterios objetivos que limiten la discrecionalidad de \u00a8 la autoridad competente\u00a8 y la obliguen a tomar en cuenta la opini\u00f3n de la comunidad, \u00a0atenta fehacientemente contra la identidad cultural y \u00e9tnica de estos pueblos as\u00ed como contra los derechos a la identidad cultural y educativa de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan su parecer, \u201clos int\u00e9rpretes con poder de decisi\u00f3n pueden f\u00e1cilmente controvertir el seguramente sano esp\u00edritu del legislador y actuar en un ampl\u00edsimo campo eventualmente lesivo para los intereses de las comunidades ind\u00edgenas (\u2026) Una posici\u00f3n dominante de la administraci\u00f3n municipal, sumada a la ambig\u00fcedad de la norma pueden llevar a un resultado que vulnere la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n dominante a que alude el actor se derivar\u00eda del hecho de que, de conformidad con el art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001, hasta tanto los resguardos ind\u00edgenas no se erijan como entidades territoriales, ser\u00e1n aquellos los beneficiarios de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados para educaci\u00f3n, y corresponde al municipio en el cual se encuentre el respectivo resguardo, la administraci\u00f3n de los mencionados dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Planteado as\u00ed el cargo, observa la Corte que carece del requisito de certeza para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito, toda vez que la censura del actor no se funda en una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada, si no en una distinta inferida por \u00e9l, a partir de otras normas no demandadas y de sus temores personales por posibles interpretaciones provenientes de \u201cint\u00e9rpretes con poder de decisi\u00f3n\u201d. Obs\u00e9rvese que el ciudadano Lasprilla Villalobos no controvierte el sentido ling\u00fc\u00edstico que la palabra \u201cconcertaci\u00f3n\u201d le da a la expresi\u00f3n acusada, considerando incluso que incorpora \u201cun sano esp\u00edritu del legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ambig\u00fcedad que acusa el demandante respecto de la expresi\u00f3n acusada, y en la cual sostiene de manera preponderante su censura, se fundamenta en una visi\u00f3n aislada y descontextualizada de la misma. As\u00ed lo advirti\u00f3 tambi\u00e9n uno de los intervinientes institucionales al se\u00f1alar que \u201cEl actor realiza una lectura recortada de la norma y parece desconocer el inciso tercero de la misma conforme al cual \u00a8la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos\u00a8 (\u2026) El demandante deja de lado \u00a8trascendentales hechos\u00a8 que permiten una interpretaci\u00f3n de la norma en su contexto e impiden visiones sesgadas o acomodaticias, que no surgen de la disposici\u00f3n revisada\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una interpretaci\u00f3n del segmento normativo acusado en el contexto del art\u00edculo del cual forma parte, e incluso del t\u00edtulo en el que este \u00faltimo se inserta, imprimen al precepto acusado un alcance m\u00e1s amplio que el literal y aislado, tomado por el actor como punto de partida de su disertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el segmento normativo acusado forma parte del art\u00edculo 62 de la Ley General de Educaci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito es regular el procedimiento de selecci\u00f3n de los educadores que deben laborar en los territorios ocupados por los grupos \u00e9tnicos. Dispone este precepto que la selecci\u00f3n de los educadores que laborar\u00e1n en los territorios ocupados por grupos \u00e9tnicos, o etnoeducadores, se llevar\u00e1 a cabo mediante la concertaci\u00f3n entre estos grupos y las autoridades competentes, es decir, las encargadas de administrar el sistema educativo general, que de conformidad con la Ley 715 de 2001, son las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha selecci\u00f3n, seg\u00fan el precepto parcialmente acusado, se llevar\u00e1 a cabo dando prelaci\u00f3n a aspirantes pertenecientes a las comunidades \u00e9tnicas destinatarias del servicio. Para acceder a un cargo de esta naturaleza se deber\u00e1 acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y poseer \u00a0conocimientos b\u00e1sicos sobre el \u00a0respectivo grupo \u00e9tnico. En cuanto a competencias ling\u00fc\u00edsticas deben los aspirantes, adem\u00e1s del castellano, demostrar conocimientos especialmente de su lengua materna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma, la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas vigentes aplicables a tales grupos. Al respecto cabe precisar que tal como lo constat\u00f3 la Corte en la sentencia C-208 de 2007, el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, \u00a0excluy\u00f3 de su contenido los procesos de vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos. Ello, sin embargo, dijo la Corte \u201cno desvirt\u00faa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, las cuales tiene como prop\u00f3sito brindarles a todos los docentes estatales, sin distingo de razas, las garant\u00edas propias de los sistemas de administraci\u00f3n de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender dentro de la carrera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que esta Corporaci\u00f3n, en la mencionada sentencia, indic\u00f3 que mientras se expide el Estatuto Docente espec\u00edfico para los etnoeducadores se aplicar\u00e1n las disposiciones de la Ley General de Educaci\u00f3n, resulta pertinente acotar que el art\u00edculo 63 de este ordenamiento prev\u00e9 que \u201ccuando fuere necesaria la celebraci\u00f3n de contratos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo para las comunidades de los grupos \u00e9tnicos, dichos contratos se ajustar\u00e1n a los procesos, principios y fines de la etnoeducaci\u00f3n y su ejecuci\u00f3n se har\u00e1 en concertaci\u00f3n con las autoridades de las entidades territoriales y de los grupos ind\u00edgenas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la misma normatividad, la educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos estar\u00e1 orientada por los principios \u00a0y fines generales de la educaci\u00f3n, y por los particulares de la etnoeducaci\u00f3n. Por ende, atender\u00e1 los criterios de integridad, interculturalidad, diversidad lig\u00fc\u00edstica, participaci\u00f3n comunitaria, flexibilidad y progresividad, y tendr\u00e1 como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socializaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y pr\u00e1cticas comunitarias de organizaci\u00f3n, uso de las lenguas vern\u00e1culas, formaci\u00f3n docente e investigaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone as\u00ed mismo el precepto parcialmente acusado que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertaci\u00f3n con las autoridades y organizaciones de los grupos \u00e9tnicos, establecer\u00e1 programas especiales para la formaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de etnoeducadores o adecuar\u00e1 los ya existentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Establecido as\u00ed, a partir de un m\u00e9todo sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n, el alcance del precepto en el que se inserta el segmento normativo acusado, encuentra la Corte que carece de certeza la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido que aqu\u00e9l no toma en cuenta los intereses de los grupos \u00e9tnicos, ni su derecho diferenciado a una educaci\u00f3n acorde con sus valores, su cultura, su historia, sus creencias, y su particular visi\u00f3n del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la afirmada \u201cambig\u00fcedad\u201d de la expresi\u00f3n \u201cconcertaci\u00f3n,\u201d usada por el legislador como uno de los criterios que deben actuar para la selecci\u00f3n de los docentes encargados de impartir educaci\u00f3n en los grupos \u00e9tnicos, responde a \u00a0una percepci\u00f3n subjetiva del ciudadano demandante, fundada m\u00e1s en prevenciones relativas a la aplicaci\u00f3n de la norma, y no en el alcance material y objetivo que se le ha dado al vocablo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho la concertaci\u00f3n\u00a0 entendida como aut\u00e9ntico di\u00e1logo intercultural, ha sido considerada tanto por la normatividad internacional, como por la jurisprudencia constitucional como un mecanismo eficaz de participaci\u00f3n, siempre y cuando se desarrollo de buena fe, de manera aut\u00e9ntica, oportuna y eficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la OIT establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados deber\u00e1n desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con estos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad competente deber\u00e1 asegurar la formaci\u00f3n de miembros de estos pueblos y su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realizaci\u00f3n de esos programas, cuando haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, los gobiernos deber\u00e1n reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educaci\u00f3n, siempre que tales instituciones satisfagan las normas m\u00ednimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deber\u00e1n facilit\u00e1rseles recursos apropiados con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de normativo enunciado establece un trabajo concertado, basado en la cooperaci\u00f3n, entre los Estados y los grupos \u00a0destinatarios de los programas y servicios de educaci\u00f3n especial, de manera que responda a sus necesidades y aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la educaci\u00f3n constituye un asunto relativo a los \u201casuntos internos y locales\u201d de los pueblos ind\u00edgenas y que ello les da derecho en virtud de su autonom\u00eda a ser \u00a0consultados y a participar de manera aut\u00e9ntica en las decisiones que se adopten en materia educativa, excluyendo imposiciones contrarias al desarrollo de su identidad cultural, o iniciativas que promuevan pretensiones integracionistas. Sin embargo, el Estado debe cumplir un papel de garante de que los sistemas e instituciones educativos de estas comunidades est\u00e9n en consonancia con las normas m\u00ednimas nacionales en materia de educaci\u00f3n. Esto exige que dicha evaluaci\u00f3n se practique en cooperaci\u00f3n con, y con la participaci\u00f3n plena de los pueblos ind\u00edgenas. Adicionalmente, el Estado est\u00e1 obligado a brindar los recursos financieros suficientes para el establecimiento y la administraci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Un esquema de concertaci\u00f3n, lejos de vulnerar el derecho de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que pueden afectarlos, como sin suda son aquellas relacionadas con el derecho a la etnoeducaci\u00f3n, ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como un ingrediente imprescindible para la materializaci\u00f3n del principal instrumento de participaci\u00f3n previsto a favor de los pueblos \u00e9tnicos y raizales: la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha indicado \u00a0la jurisprudencia que \u201cteniendo en cuenta lo regulado por el art\u00edculo 34 del referido convenio de la OIT, seg\u00fan el cual la \u00a0naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds\u00a8, el compromiso del Estado colombiano\u00a0 de adelantar las mencionadas consultas es de gran amplitud \u00a0y debe ser interpretado flexiblemente seg\u00fan las circunstancias. Sin embargo ha precisado que dado que el derecho a la consulta tiene por objeto garantizar la participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de las decisiones que afectan a las comunidades, no puede consistir en una simple informaci\u00f3n a dichos entes colectivos, sino que debe propiciar espacios de concertaci\u00f3n en la escogencia de las medidas\u201d18. (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Al destacar las posibilidades de di\u00e1logo intercultural \u00a0y de concertaci\u00f3n que ofrece el \u00a0derecho a la consulta previa, en donde son inadmisibles posturas unilaterales, r\u00edgidas o intransigentes de veto o imposici\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEl derecho a la consulta previa, previsto en el Convenio 169, no conlleva el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a vetar las medidas legislativas y administrativas que los afectan, sino que se presenta como una oportunidad para que los Estados partes consideren y valoren las posiciones que sobre sus decisiones tienen los integrantes y representantes de las minor\u00edas \u00e9tnicas nacionales, forz\u00e1ndose a propiciar un acercamiento y, de ser posible, un acuerdo. Las consultas que se ordenan, entonces, no pueden ser utilizada para imponer una decisi\u00f3n, como tampoco para eludir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, sino que deber\u00e1n ser tenidas como una ocasi\u00f3n propicia y no desperdiciable para que las entidades gubernamentales encargadas de autorizar, ejecutar y vigilar la pol\u00edtica estatal de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos consideren el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a exponer los condicionamientos que dicha pol\u00edtica debe incluir, con miras a respetar su derecho a la integridad cultural, y la autonom\u00eda de sus autoridades en sus territorios\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 En conclusi\u00f3n, de la normatividad internacional, de la naturaleza misma y de los fines del derecho de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que los afecten, surge con nitidez la idea de que la concertaci\u00f3n constituye un elemento fundamental de esa garant\u00eda, que posibilita un eficaz di\u00e1logo intercultural y el reconocimiento de posturas divergentes que conducen a acuerdos y decisiones conciliadas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el sentido as\u00ed clarificado de la expresi\u00f3n acusada, la selecci\u00f3n de los educadores que se desempe\u00f1ar\u00e1n en los territorios ocupados por los grupos \u00e9tnicos debe efectuarse a trav\u00e9s del mecanismo de la concertaci\u00f3n entre los voceros de las comunidades ind\u00edgenas y las autoridades encargadas de administrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, el cual debe tomar cuenta de manera aut\u00e9ntica, los criterios a que alude la propia ley como son los de integridad de la comunidad, interculturalidad, diversidad lig\u00fc\u00edstica, participaci\u00f3n comunitaria, flexibilidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>No sobre recordar, que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-208\/07 las comunidades ind\u00edgenas, en virtud de los derechos a la identidad cultural y educativa, son acreedoras de un tratamiento especial en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes estatales, y que por lo tanto deben ser destinatarios de un Estatuto Docente Especial que preserve su derecho de acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender dentro de la carrera, el cual adem\u00e1s debe cumplir con los requerimientos constitucionales derivados del derecho a la \u00a0participaci\u00f3n en las decisiones que los afecten. Por ello tal como lo estableci\u00f3 dicha decisi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 115 de 1994 para regular esta materia, tiene un car\u00e1cter provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Finalmente, teniendo en cuenta que otro de los argumentos en que apoya su demanda el ciudadano Lasprilla Villalobos, tiene que ver con lo que \u00e9l denomina la preponderancia en que se encontrar\u00edan los entes territoriales frente a las comunidades ind\u00edgenas en raz\u00f3n a que aquellos est\u00e1n facultados para la administraci\u00f3n de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, recuerda la Corte que se trata de un asunto que fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 200120, fueron objeto de una demanda ciudadana, en la que se argumentaba que la intervenci\u00f3n de los municipios en el manejo de los recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas, desconoce los derechos fundamentales a la autonom\u00eda y la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al absolver ese cargo, mediante la sentencia C-921 de 2007, consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n de los municipios resulta necesaria debido a la ausencia de un mecanismo constitucional que permita el giro directo de los recursos a los resguardos, dado que estos no son personas de derecho p\u00fablico. Sin embargo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la constitucionalidad de la disposici\u00f3n se halla sujeta a determinadas condiciones, como su car\u00e1cter transitorio y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda y \u00a0la participaci\u00f3n de las comunidades en la ejecuci\u00f3n de los recursos. La argumentaci\u00f3n de la Corte sigui\u00f3 este curso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Las entidades territoriales ind\u00edgenas son beneficiarias directas de los recursos del Sistema General de Participaciones; (ii) los resguardos a\u00fan no se han constituido en entidades territoriales ind\u00edgenas y no son personas de derecho p\u00fablico; (iii) esa situaci\u00f3n no puede erigirse en un obst\u00e1culo insalvable para garantizar el derecho de los resguardos a ser reconocidos como beneficiarios del Sistema General de Participaciones21; (iv) en ese orden de ideas, el contenido normativo del art\u00edculo demandado, al prever la intervenci\u00f3n de los municipios en la administraci\u00f3n de los recursos de los resguardos es una medida necesaria para garantizar su derecho a la participaci\u00f3n en los recursos de la Naci\u00f3n, y no una limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la Corte que la intervenci\u00f3n de los municipios en la administraci\u00f3n de estos recursos se ajusta a la Constituci\u00f3n dentro del siguiente marco y condiciones: (i) debe respetarse el car\u00e1cter transitorio de la norma, pues cuando se expida la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial los recursos deber\u00e1n ser girados directamente a las entidades territoriales ind\u00edgenas; (ii) los municipios deben manejar en cuentas separadas los dineros y los resguardos; (iii) no corresponde al municipio decidir sobre la destinaci\u00f3n de estos, ni muchos menos \u201chacer un uso discrecional de los mismos\u201d (iv) el uso de los recursos debe consultar el inter\u00e9s de los grupos y comunidades ind\u00edgenas; por lo tanto, (v) la decisi\u00f3n sobre su destinaci\u00f3n debe ser aut\u00f3noma y previa a la celebraci\u00f3n del contrato mencionado; y (vi), cualquier discrepancia entre las autoridades de la comunidad y las autoridades municipales debe resolverse en favor de las primeras.22 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores precisiones, y contrario a lo afirmado por el ciudadano demandante s\u00ed existen criterios jurisprudenciales, e incluso unos condicionamientos vinculantes para el int\u00e9rprete que permiten suministrar un alcance suficiente, claro y comprehensivo a la expresi\u00f3n \u201cen concertaci\u00f3n con las autoridades competentes\u201d prevista en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones precedentes, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la demanda de constitucionalidad presentada por el ciudadano Carlos Jos\u00e9 Lasprilla Villalobos contra la expresi\u00f3n \u201cLas autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, por ineptitud sustantiva de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cLas autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA \u00a0PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-937\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Improcedencia porque demanda si cumpl\u00eda carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n ciudadana incoada se avizoras que existe una clara imputaci\u00f3n por inconstitucionalidad, la cual, sin lugar a duda, permite que la Corte Constitucional efect\u00fae una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada, teniendo en cuenta que el ciudadano accionante se refiri\u00f3 con precisi\u00f3n al objeto demandado, al concepto de la violaci\u00f3n y a la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto, cumpliendo con las cargas m\u00ednimas que daban lugar a un debate constitucional de fondo. En esa medida, la Corte no debi\u00f3 declararse inhibida para fallar, y por el contrario, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha debido decidir sobre el fondo del asunto por el contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>SELECCION DE EDUCADORES EN LEY GENERAL DE EDUCACION-Car\u00e1cter temporal de la medida en su aplicaci\u00f3n a grupos \u00e9tnicos (Salvamento de voto)\/SELECCION DE EDUCADORES EN TERRITORIOS OCUPADOS POR GRUPOS ETNICOS-R\u00e9gimen especial con exigencia de requisito de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-208 de 2007 consider\u00f3 que el contenido del derecho a la educaci\u00f3n que respecte y desarrolle la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas incluye la existencia de un r\u00e9gimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos, el cual adem\u00e1s debe ser consultado previamente a su expedici\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas al ser una medida que les afecta directamente. \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE DE COMUNIDAD INDIGENA Y CARRERA DOCENTE-Provisi\u00f3n de cargos de etnoeducadores sujeta a ley general de educaci\u00f3n como medida provisional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos ind\u00edgenas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS A LA IDENTIDAD EDUCATIVA-Derecho a recibir educaci\u00f3n especial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8583\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Jos\u00e9 Lasprilla Villalobos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar de manera sucinta los motivos por los cuales me aparto de la argumentaci\u00f3n y decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por la Sala Plena, que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia C-937 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de inconstitucionalidad expuesta en la demanda interpuesta fue formulada contra la expresi\u00f3n: \u201clas autoridades competentes en concertaci\u00f3n con\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, que a juicio del demandante quebranta las siguientes disposiciones constitucionales: (i) autonom\u00eda ind\u00edgena; (ii) Estado social de derecho, pluralista; (iii) protecci\u00f3n de las creencias de los grupos ind\u00edgenas por parte de las autoridades estatales; (iv) diversidad \u00e9tnica y cultural; (v) igualdad de las comunidades ind\u00edgenas en la selecci\u00f3n de sus educadores; (vi) participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan; (vii) educaci\u00f3n \u00e9tnica que respete y desarrolle la identidad cultural de los grupos ind\u00edgenas; (viii) disposiciones constitucionales que reconocen tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso como prevalentes en el ordenamiento; y (ix) supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 115 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Modalidades de atenci\u00f3n educativa a poblaciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. Selecci\u00f3n de educadores.\u00a0Las autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con \u00a0los grupos \u00e9tnicos, seleccionar\u00e1n a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n, poseer conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, en especial de su lengua materna, adem\u00e1s del castellano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertaci\u00f3n con las autoridades y organizaciones de los grupos \u00e9tnicos establecer\u00e1n programas especiales para la formaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de etnoeducadores o adecuar\u00e1 los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley 60 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos invocados por el accionante fueron sintetizados en la demanda en dos subt\u00edtulos, a saber: (i) violaci\u00f3n al principio constitucional de la autonom\u00eda ind\u00edgena, e (ii) inexistencia de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas. De conformidad con ellos, la Corte resolvi\u00f3 declararse inhibida en este asunto, espec\u00edficamente por una presunta ausencia en la conformaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica y una falta de certeza en los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo relativo a una presunta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda e identidad de las comunidades ind\u00edgenas, observ\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el actor careci\u00f3 del requisito de certeza que debe contener la demanda para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito, toda vez que no se fund\u00f3 en una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada sino se fundament\u00f3 en la ambig\u00fcedad: \u201cen una visi\u00f3n aislada y descontextualizada de la misma, [que] responde a una percepci\u00f3n subjetiva del ciudadano demandante, fundada m\u00e1s en prevenciones relativas a la aplicaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo cargo por omisi\u00f3n de consulta previa, adujo la posici\u00f3n mayoritaria de la Corporaci\u00f3n que la demanda no cumpli\u00f3 las exigencias b\u00e1sicas para justificar un pronunciamiento de fondo por cuanto el demandante no identific\u00f3 \u201cde manera completa, cierta y espec\u00edfica un objeto normativo que contemple una medida que afecte directamente a las comunidades ind\u00edgenas\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan la sentencia el actor no precis\u00f3 el precepto respecto del cual, a su juicio, debi\u00f3 surtirse el procedimiento de consulta previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio No. 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, seg\u00fan mi criterio jur\u00eddico la Corte procedi\u00f3 equivocadamente a declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda contra la expresi\u00f3n: \u201cLas autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n permite la posibilidad de pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad cuando se demuestre, como en este caso en concreto, que el accionante cumple con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n. Es esa medida, las razones que sustentan mi salvamento de voto radican en que la Corte no \u00a0debi\u00f3 declararse inhibida para fallar, y por el contrario, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha debido decidir sobre el fondo del asunto por el contenido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, frente a los fallos inhibitorios, la Corporaci\u00f3n ha desarrollado amplia jurisprudencia frente a los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad con el prop\u00f3sito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho pol\u00edtico reconocido por la Constituci\u00f3n a todos los ciudadanos- que tambi\u00e9n se debe proteger-, y se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n ciudadana incoada se avizora que existe una clara imputaci\u00f3n por inconstitucionalidad, la cual, sin lugar a duda, permite que la Corte Constitucional\u00a0efect\u00fae una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada,\u00a0los argumentos expuestos por el demandante\u00a0\u00a0y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada, teniendo en cuenta que el ciudadano accionante se refiri\u00f3 con precisi\u00f3n al objeto demandado, al concepto de la violaci\u00f3n y a la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la sentencia C-1052 de 2001 identific\u00f3 ciertos defectos en la demanda para que se configure un posible fallo inhibitorio, los cuales, como se observar\u00e1 en este asunto no se cumplieron. De esta manera, la Corporaci\u00f3n ha debido proseguir en el conocimiento de la causa por estar ampliamente demostrada su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, paso a exponer c\u00f3mo la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, acredit\u00f3 todos y cada uno de los requisitos de procedencia que ha planteado la misma Corporaci\u00f3n para asumir el conocimiento de fondo en una demanda de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente al objeto sobre el que vers\u00f3 la acusaci\u00f3n, esto es, el precepto o preceptos jur\u00eddicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional, lo cual se traduce \u201cen (i.) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales\u201d (art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Pero adem\u00e1s, la plena identificaci\u00f3n de las normas que se demandan exige (ii.) \u201csu transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o la inclusi\u00f3n de \u201cun ejemplar de la publicaci\u00f3n de las mismas\u201d (Art\u00edculo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia m\u00ednima \u201cque busca la indispensable precisi\u00f3n, ante la Corte, acerca del objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad que habr\u00e1 de proferir, ya que se\u00f1ala con exactitud cu\u00e1l es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constituci\u00f3n\u201d23. Ahora bien: estos requerimientos fueron cabalmente cumplidos, toda vez que el actor expuso en su demanda c\u00f3mo la expresi\u00f3n: \u201clas autoridades competentes en concertaci\u00f3n con\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, presuntamente vulnera el principio constitucional de la autonom\u00eda ind\u00edgena, y el derecho iusfundamental a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas. Asimismo, el demandante se\u00f1al\u00f3 como norma acusada el fragmento del art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, para lo cual transcribi\u00f3 el texto publicado por la Secretar\u00eda del Senado \u2013 versi\u00f3n web. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto al concepto de violaci\u00f3n, efectivamente el actor hizo un se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consider\u00f3 infringidas, en efecto, frente a la expresi\u00f3n demandada \u201cautoridad competente\u201d manifest\u00f3 que se establece una cl\u00e1usula abierta para la selecci\u00f3n de los etnoeducadores que excluye del concepto a los grupos \u00e9tnicos, por lo que presuntamente se viol\u00f3 el principio de la autonom\u00eda ind\u00edgena. Asimismo, al referirse al t\u00e9rmino \u201cconcertar\u201d expuso claramente que la palabra presenta cierta ambig\u00fcedad, ya que \u201cel desequilibrio en la relaci\u00f3n se evidencia en que mientras las comunidades ind\u00edgenas s\u00f3lo tienen por ley el derecho de participar en la concertaci\u00f3n que debe llevarse a cabo para la selecci\u00f3n de los etnoeducadores, las autoridades competentes \u2013municipales o departamentales- adem\u00e1s de tener la misma potestad, cuentan adicionalmente con la competencia de seleccionar los etnoeducadores. Una posici\u00f3n dominante de la administraci\u00f3n municipal, sumada a la ambig\u00fcedad de la norma pueden llevar a un resultado que vulnere la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. Y agreg\u00f3 m\u00e1s adelante: \u201cEn efecto, la injerencia de la autoridad territorial, ajena a las costumbres y a los intereses de la comunidad, resulta un tanto inquietante, y pone en duda la real independencia y autodeterminaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en lo que respecta a la organizaci\u00f3n de su sistema educativo\u201d. (\u2026) \u201cEl t\u00e9rmino \u201cconcertaci\u00f3n\u201d deja un amplio margen de incertidumbre al no tener una definici\u00f3n clara y por ende una vinculatoriedad efectiva. La falta de criterios objetivos que limiten la discrecionalidad de la \u201cautoridad competente\u201d y la obliguen a tomar en cuenta la opini\u00f3n de la comunidad atenta fehacientemente contra la diversidad cultural y \u00e9tnica de estos pueblos as\u00ed como contra los derechos a la identidad cultural y educativa de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, supone una estrategia jur\u00eddica respetable y una clara exposici\u00f3n de algunas de las razones por las cuales el actor estim\u00f3 que el contenido de la disposici\u00f3n objeto de la demanda, viola normas constitucionales como la autonom\u00eda ind\u00edgena, y la diversidad \u00e9tnico cultural frente al sistema educativo de los pueblos ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, el demandante manifest\u00f3 expresamente qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y no se limit\u00f3 a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido, sino por el contrario, estableci\u00f3 por ejemplo, que previamente a la expedici\u00f3n de la Ley 115 de 1994 debi\u00f3 llevarse a cabo una consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas, en particular acerca del art\u00edculo 62 sobre selecci\u00f3n de etnoeducadores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 el demandante lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de la cl\u00e1usula de democracia participativa y pluralista, y de los compromisos del Estado colombiano de reconocimiento y protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, la toma de decisiones por parte de las autoridades estatales que, bien por omisi\u00f3n o bien por acci\u00f3n, involucren y afecten a las comunidades ind\u00edgenas, debe contar con un elemento de participaci\u00f3n de los mismos grupos, so pena de atentar contra los principios constitucionales ya esbozados y, por ende, contra la misma Carta. (\u2026) As\u00ed, para el caso en concreto, el legislativo colombiano aprob\u00f3 la ley 21 de 1991 que involucra al ordenamiento el Convenio 169 de la OIT, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, seg\u00fan el cual los pueblos interesados deber\u00e1n ser consultados de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias a la hora de tomar decisiones y realizar disposiciones administrativas o legislativas que potencial o efectivamente los afecten de manera directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al ciudadano de a pi\u00e9 se le debe validar su particular t\u00e9cnica jur\u00eddica o estrategia argumentativa en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ya que la Corte no puede obstaculizar sus deberes y funciones constitucionales por minucias o criterios que hagan m\u00e1s engorroso la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, bien sea por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. En este caso, considero que resultan claros los motivos que respaldan los cargos de inconstitucionalidad para hacer posible el debate constitucional. De la misma manera, se establecieron proposiciones jur\u00eddicas reales y existentes sobre el objeto concreto de la demanda suministrado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, para culminar el an\u00e1lisis de procedencia, es de se\u00f1alar que el se\u00f1or Lasprilla Villalobos present\u00f3 claras razones por las cuales el texto normativo demandado viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Este tema, ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional, y es en el que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. Este depende, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que las razones presentadas sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes24. De lo contrario, como ocurri\u00f3 en este caso, se frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque como bien lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa consagraci\u00f3n de estos requisitos m\u00ednimos no puede entenderse, entonces, como una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol\u00edtico. \u00a0Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez demostrada la procedencia de la demanda de inconstitucionalidad y expuestos algunos de los argumentos del demandante que evidencian porqu\u00e9 la Corte debi\u00f3 considerar un an\u00e1lisis completo y de fondo del tema; paso a establecer si la norma demandada, de acuerdo a la Carta Pol\u00edtica, ha debido declararse exequible o inexequible por su contenido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia,\u00a0con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, al definirse el Estado colombiano como democr\u00e1tico y pluralista y seg\u00fan el art\u00edculo 68 se reconoce el derecho de\u00a0\u201clos integrantes de los grupos \u00e9tnicos\u201d\u00a0\u2013ind\u00edgenas y afrodescendientes- a\u00a0\u201cuna formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural\u201d.\u00a0En este mismo sentido el art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991, prescribe que:\u00a0\u201clos programas y servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados (\u2026) deber\u00e1n abarcar\u00a0 su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-208 de 2007 consider\u00f3 que el contenido del derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas incluye la existencia de un r\u00e9gimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos, el cual adem\u00e1s debe ser consultado previamente a su expedici\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas al ser una medida que les afecta directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se dej\u00f3 establecido por la Corporaci\u00f3n que la provisi\u00f3n de cargos de los etnoeducadores se efectuar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) aplicables a los grupos ind\u00edgenas, como medida provisional, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n la Sala Plena resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Ley 1278 de 2002 que contiene el denominado Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente dirigido a regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, en el cual se estableci\u00f3 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos como la forma de ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que, en efecto, los contenidos normativos del Decreto Ley 1278 de 2002 -por el cual se establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente- \u00a0\u201cno hacen referencia alguna a grupos sociales que son objeto de especial tratamiento y protecci\u00f3n, como es precisamente el caso de los grupos \u00e9tnicos, con lo cual se concluye que sus normas cobijan, de manera general, a todos aquellos que se vinculen a los cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado sin consideraci\u00f3n a sus diferencias culturales, y que el mismo no libera a los docentes y directivos docentes de las comunidades nativas de la obligaci\u00f3n de someterse al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos bajo las mismas reglas y condiciones que aplican a la mayor\u00eda de la sociedad nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado lo anterior, la Corte consider\u00f3 que el legislador, al expedir el decreto ley 1278 de 2002, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes para los grupos \u00e9tnicos. Indic\u00f3 que con dicha omisi\u00f3n, se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural y a ser destinatarios de un r\u00e9gimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y caracter\u00edsticas de los distintos grupos \u00e9tnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. De igual manera, asegur\u00f3, se desconoci\u00f3 el derecho de los grupos \u00e9tnicos a que los programas y los servicios de educaci\u00f3n a ellos destinados se desarrollen con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, \u201csiendo \u00e9ste el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tradicional\u201d. Estim\u00f3 la Corte que ello no pod\u00eda suceder \u201csin que tales comunidades hubieran sido consultadas previamente y sin que ello sea posible en el escenario del derecho a la identidad educativa y cultural, por no resultar compatible tal ordenamiento con las distintas manifestaciones de cultura que identifican a los diversos grupos \u00e9tnicos asentados en el territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo con el decreto ley 1278 de 2002, la provisi\u00f3n de cargos docentes y directivos docentes para las comunidades \u00e9tnicas estar\u00eda llamado a regirse por el sistema tradicional de concurso p\u00fablico abierto en \u00e9l previsto, lo cual hace posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda aspirar a dichos cargos, \u201cdesconoci\u00e9ndose la premisa de que los docentes de estas comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogon\u00edas, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias, conforme lo exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n 169 de la O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la Corte en aquella oportunidad que no cuestiona el hecho de que el ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal, tanto para la cultura mayoritaria como para las comunidades \u00e9tnicas, se pueda llevar a cabo mediante el sistema de carrera y a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, \u201ctoda vez que, como qued\u00f3 dicho al citar el art\u00edculo 125 Superior, la regla general para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica es precisamente el sistema de carrera (\u2026) S\u00f3lo con car\u00e1cter excepcional, la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 125) excluye del r\u00e9gimen de carrera los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3, aun cuando las comunidades \u00e9tnicas, en virtud de los derechos a la identidad cultural y educativa, son titulares de un tratamiento especial en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes y directivos docentes estatales, \u201cello no desvirt\u00faa su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, las cuales, adem\u00e1s, buscan brindarles a todos los docentes estatales, sin distingo de razas, las garant\u00edas propias de los sistemas de administraci\u00f3n de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad laboral y la posibilidad de ascender dentro de la carrera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que \u201cel hecho de que el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente disponga que el acceso al servicio educativo estatal deba llevarse a cabo a trav\u00e9s del sistema de carrera y por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, no lo hace inconstitucional. La inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa en el presente caso se concreta, \u00fanica y exclusivamente, en el hecho de que, a trav\u00e9s del Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de profesionalizaci\u00f3n docente para la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes, no hubo previsi\u00f3n ninguna en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable a los grupos \u00e9tnicos sujetos a un tratamiento especial en esa materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Corte decidi\u00f3 declarar exequible el decreto ley 1278 de 2002, \u201csiempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con la aclaraci\u00f3n de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n [Ley 115 de 1994] y dem\u00e1s normas complementarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con relaci\u00f3n a la demanda de la referencia presentada en debida forma, espec\u00edficamente en lo que toca con las comunidades ind\u00edgenas con respecto a la selecci\u00f3n de educadores y la expresi\u00f3n: \u201clas autoridades competentes, en concertaci\u00f3n con\u201d, es de se\u00f1alar que esta disposici\u00f3n no contiene un r\u00e9gimen integral de ingreso, ascenso y retiro de los docentes para grupos \u00e9tnicos, ya que el mismo actualmente se encuentra en proceso de consulta previa en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas creada por el decreto 2406 de 2007. Esto quiere decir que, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia C-208 de 2007, las disposiciones que regulan el tema siguen siendo las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n -ley 115 de 1994- y dem\u00e1s normas complementarias -como el decreto 804 de 1995-. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de un r\u00e9gimen integral que regule el ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes para grupos ind\u00edgenas explica que no se haya realizado a\u00fan ning\u00fan concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para que ingresen definitivamente al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n los docentes y directivos docentes necesarios para atender a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Por el contrario, desde la expedici\u00f3n del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, se han venido realizando varios concursos de m\u00e9ritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de docentes y directivos docentes para la educaci\u00f3n de poblaci\u00f3n que no se identifica como perteneciente a una etnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras culmina el proceso de consulta previa en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas, la realizaci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos del decreto ley 1278 de 2002 no se puede detener y, por tanto, se requieren criterios al menos temporales para determinar en qu\u00e9 casos las vacantes deben ser excluidas de los mismos en el caso de las instituciones educativas oficiales que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena y poblaci\u00f3n que no se identifica como perteneciente a una etnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica tiene importancia crucial para la satisfacci\u00f3n de los rese\u00f1ados componentes del derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle la identidad cultural de los miembros de dichos pueblos. Como ha puntualizado el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas\u00a0\u201c(\u2026) para reformar los sistemas educativos con el objeto de reorientar la educaci\u00f3n hacia el pleno respeto de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos culturales y ling\u00fc\u00edsticos, es preciso que los pueblos ind\u00edgenas puedan reconocerse a s\u00ed mismos en estos esfuerzos. Para ello se requiere que puedan participar libremente en todas las etapas de planeaci\u00f3n, dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estas reformas. Hasta ahora, una de las deficiencias en los sistemas de educaci\u00f3n que no responden a las necesidades de los pueblos ind\u00edgenas es la falta de participaci\u00f3n de estos desde el origen en el dise\u00f1o de los programas y pol\u00edticas de educaci\u00f3n (\u2026) Los planes y programas educativos no deben ser dise\u00f1ados en lejanas oficinas t\u00e9cnicas sin contacto directo con las comunidades ind\u00edgenas\u201d.\u00a0En este mismo sentido esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en los programas y servicios de educaci\u00f3n a ellos destinados es\u00a0\u201cel elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducaci\u00f3n y la educaci\u00f3n tradicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, antes de reportar las vacantes en cargos de docentes o directivos docentes en instituciones educativas oficiales que atienden poblaci\u00f3n ind\u00edgena y poblaci\u00f3n que no se identifica como perteneciente a una etnia, el departamento, el municipio o el distrito -seg\u00fan el caso- deber\u00e1 convocar a una consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas con presencia en la respectiva entidad territorial con el fin de identificar criterios temporales para determinar en qu\u00e9 casos estas vacantes deben ser excluidas de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos del decreto ley 1278 de 2002. S\u00f3lo una vez hecha la consulta previa \u2013departamental, distrital o municipal- y definidos los referidos criterios temporales, estos podr\u00e1n ser aplicados para determinar cu\u00e1les de los cargos vacantes se reportar\u00e1n para el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluye que la Corporaci\u00f3n ha debido declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 toda vez que esta norma consagra previsiones de la Ley General de Educaci\u00f3n sobre elecci\u00f3n de docentes, y hace parte de un r\u00e9gimen temporal, hasta tanto se surta la consulta previa que se est\u00e1 realizando en la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas creada por el decreto 2406 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, un estudio del objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad: la existencia de una \u201cineptitud sustantiva de la demanda\u201d implic\u00f3 una omisi\u00f3n de las competencias que le conf\u00eda la propia Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional, por cuanto \u00e9sta debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos, y no imponer cargas infundadas y m\u00e1s gravosas de argumentaci\u00f3n a los ciudadanos en una acci\u00f3n que tiene car\u00e1cter p\u00fablico. M\u00e1xime cuando en este caso en particular se demostr\u00f3 con suficiencia que el actor cumpli\u00f3 con las cargas m\u00ednimas que daban lugar a un debate constitucional de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En los folios 25 a 30 se insertan trascripciones y referencia a las sentencias C-175 de 2009; C-063 de 2010; C-141 de 2010; C-366 de 2011 de la Corte Constitucional, sobre la importancia de la consulta previa para la realizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que los afectan de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Transcribe apartes de las sentencias T-428 de 1992; T-188 de 1993; T-496 de 1996; C-139 de 1996; SU-039 de 1997; SU-510 de 1998; C-088 de 2001; T-723 de 2003; C-127 de 2003; SU-383 de 2003; T-778 de 2005; C-208 de 2007; T-110 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 Declar\u00f3 exequible, de manera condicionada el Decreto Ley 1278 de 1994 \u201cPor el cual se establece el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Hace referencia a las sentencias C-063 de 2011, C- 030 de 2008 y C-208 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los lineamientos generales sobre la materia han sido desarrollados, entre otras, en las sentencias C-131 de 1993; C-024 de 1994; C-504 de 1995; C-609 de 1996; \u00a0C-236 de 1997; \u00a0C-447 de 1997; y particularmente en la C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 2\u00ba: \u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201d3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, A-062 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 En particular, desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 la l\u00ednea decantada por a\u00f1os, se ha establecido un precedente que ha sido reiterado y consolidado en pronunciamientos posteriores. Ver al respecto las sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007, \u00a0C-940 de 2008 y C-761 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que el cargo se dirija contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada, verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado, y no sobre una distinta, inferida arbitrariamente por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12 El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. Este requisito refiere a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, en la medida que develen una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. \u00a0En ese sentido, no se admiten cargos que se sustenten, por ejemplo, \u00a0en simples consideraciones legales o doctrinarias; en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante, a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto, o sobre el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>14 La suficiencia hace referencia al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal. y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Fol. 33 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-320\/97, reiterada en C- 124 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-620 de 2000. En esta sentencia la Corte examin\u00f3 algunas normas de \u00a0la Ley 773 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas relativas a la administraci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las sales que se producen en las salinas mar\u00edtimas ubicadas en el municipio de Manaure, Guajira y Salinas de Zipaquir\u00e1 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-383 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cLos recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas, ser\u00e1n administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo ind\u00edgena. Cuando este quede en jurisdicci\u00f3n de varios municipios, los recursos ser\u00e1n girados a cada uno de los municipios en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que comprenda. Sin embargo deber\u00e1n manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada a\u00f1o, en la que se determine el uso de los recursos en el a\u00f1o siguiente. Copia de dicho contrato se enviar\u00e1 antes del 20 de enero al Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Ind\u00edgenas, sus autoridades recibir\u00e1n y administrar\u00e1n directamente la transferencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Publicada en el Diario Oficial No. 44.654 de 21 de diciembre de 2001. Cfr. art\u00edculos 82 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, T-704 de 2006. Fundamentos 6.4-6.6 y 6.9. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>24 Auto de Sala Plena 244 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-898 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia 1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-937\/11 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y certeza sobre el concepto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n impide a la corte constitucional emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 SELECCION DE EDUCADORES PARA GRUPOS ETNICOS-Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por ineptitud sustancial de la demanda\u00a0 \u00a0 DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}