{"id":18479,"date":"2024-06-12T16:23:53","date_gmt":"2024-06-12T16:23:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/su339-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:53","slug":"su339-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su339-11\/","title":{"rendered":"SU339-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU-339\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Proceso de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual\/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia cuando los mecanismos ordinarios no proporcionan una eficaz y pronta protecci\u00f3n a los derechos que se pretenden salvaguardar\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de amparo por juez de tutela ante falta de protecci\u00f3n eficaz y completa \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en trat\u00e1ndose de actos administrativos, antes de acudir al mecanismo de protecci\u00f3n constitucional se deben agotar las v\u00edas ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protecci\u00f3n a los derechos que se pretenden salvaguardar. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Oportunidad ante la existencia de acciones ordinarias que retardan los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de los actores, as\u00ed mismo se ha se\u00f1alado que estas acciones carecen, por la forma como est\u00e1n estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violaci\u00f3n de los derechos del accionante, raz\u00f3n por la cual, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para dar protecci\u00f3n inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Aplicaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de la inmediatez, si bien el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acci\u00f3n pretende dar protecci\u00f3n inmediata ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta amenazados sus derechos.\u00a0 Sobre este extremo se ha defendido que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Su interposici\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable puede ceder cuando el juez constitucional encuentre una justa causa por la inactividad del demandante\/ACCION DE TUTELA-Eventos en que resulta admisible la dilaci\u00f3n en su interposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno, requisito que supone una actitud positiva del interesado, de manera que promueva el mecanismo de amparo constitucional de forma consecutiva o pr\u00f3xima al suceso que se controvierte, tal exigencia puede ceder en aras de hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando el juez constitucional, previo el an\u00e1lisis del caso concreto, encuentre la configuraci\u00f3n de una justa causa que justifique la inactividad del demandante. As\u00ed, se han reconocido ciertos eventos en que resulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por ejemplo: (i) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n del recurso de amparo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n del sujeto afectado \u00a0convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. Adicionalmente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que otra causal de justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explica la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, es la ocurrencia de un hecho nuevo, y \u00e9ste, ha sido entendido, como una circunstancia f\u00e1ctica que es jur\u00eddicamente relevante, ocurrida entre el momento en que ocurrieron los hechos causantes del da\u00f1o o de la amenaza de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION DE LOS PODERES PUBLICOS-Deben ajustarse al principio de legalidad, buena fe y confianza leg\u00edtima de los administrados \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS PUBLICOS-\u00c1mbito de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que entran dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho (i) la posesi\u00f3n de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibici\u00f3n de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesi\u00f3n de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de m\u00e9ritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos, (iv) la prohibici\u00f3n de remover de manera ileg\u00edtima (ilegitimidad derivada de la violaci\u00f3n del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este m\u00faltiple car\u00e1cter se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, por ejemplo, el pre\u00e1mbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el art\u00edculo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso act\u00faan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Carece de contenido material espec\u00edfico\/IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional\/PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD-Contenido y Alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad carece de contenido material espec\u00edfico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material espec\u00edfico se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s importante de la igualdad: su car\u00e1cter relacional. Ahora bien, la ausencia de un contenido material espec\u00edfico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vac\u00edo, por el contrario, precisamente su car\u00e1cter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisi\u00f3n conceptual. De ah\u00ed que a partir de la famosa formulaci\u00f3n aristot\u00e9lica de \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u201d, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad \u00a0\u2013al menos en su acepci\u00f3n de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad tambi\u00e9n comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un car\u00e1cter tan estricto como el primero, sobre todo cuando va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u00e9ste no se encuentra obligado a la creaci\u00f3n de una multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que imponga la diferenciaci\u00f3n. Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el art\u00edculo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto se\u00f1ala la igualdad de protecci\u00f3n, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; los incisos segundo y tercero contienen \u00a0mandatos espec\u00edficos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Proceso de elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-Es un acto complejo\/PROVISION DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-No es un concurso de m\u00e9ritos, pero est\u00e1 sujeto a un marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n del cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial es un acto complejo, toda vez que combina un mecanismo dual, la integraci\u00f3n de la terna por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional y la elecci\u00f3n y nombramiento entre los nominados a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En esa medida corresponde tanto al nominador, como al \u00f3rgano encargado de elegir velar por el cumplimiento de los requisitos legales y de las calidades que exige el cargo, es decir, tener t\u00edtulo profesional; maestr\u00eda en ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas y la acreditaci\u00f3n de experiencia no inferior a cinco a\u00f1os en dichos campos. Pues a pesar de que se trata de un procedimiento esencialmente discrecional y, por lo tanto, no es un concurso de m\u00e9ritos al cual sean aplicables las reglas elaboradas por la jurisprudencia constitucional en la materia, en todo caso est\u00e1 sujeto a un marco normativo, conformado en primer lugar por el art\u00edculo 99 de la LEAJ que se\u00f1ala los requisitos que deben reunir los integrantes de la terna \u00a0y, adicionalmente, por las normas reglamentarias \u00a0expedidas por la propia Comisi\u00f3n Interinstitucional, de manera tal que si desconoce este marco normativo se vulnera el debido proceso, porque se desatiende el esquema regulador que rige la provisi\u00f3n de cargo al cual deben ce\u00f1irse tanto el \u00f3rgano nominador como el encargado de hacer elecci\u00f3n. Y el desconocimiento del debido proceso a su vez acarrea la vulneraci\u00f3n prima facie del derecho de acceso a cargos y funciones p\u00fablicos. Entonces, la labor de conformaci\u00f3n de la terna de la cual se elige el Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, a pesar que no esta sometida a las reglas de un concurso, precisamente porque de ser as\u00ed existir\u00eda la obligaci\u00f3n de nombrar al aspirante con la mejor puntuaci\u00f3n y el derecho subjetivo del mismo a ser nombrado, en todo caso est\u00e1 estrictamente \u00a0limitada por la normativa aplicable \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL Y SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Conflicto de competencias con ocasi\u00f3n de la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>EFICACIA NORMATIVA, DERECHOS FUNDAMENTALES Y \u00a0PRINCIPIOS DEL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA EN LA CONSTITUCION POLITICA-Permite enmarcar y delimitar el alcance de las competencias de los \u00f3rganos constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES PUBLICAS Y ORGANISMOS ESTATALES-Si bien la Acci\u00f3n de tutela prima facie no es la v\u00eda id\u00f3nea para resolverlos, indirectamente puede cumplir tal finalidad cuando est\u00e9n en juego derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Justificaci\u00f3n en tardanza para impetrar la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-Paralizaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n afecta el derecho al debido proceso y de acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Debe adoptarse una orden que armonice \u00a0el derecho al debido proceso y de acceso a cargos p\u00fablicos de quienes participaron en la convocatoria inicial, con el ejercicio de la potestad nominadora de la cual es titular la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la rama judicial y la competencia de elecci\u00f3n de la cual es titular la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCION DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-Aspirantes tienen derecho a que concluya dentro de un t\u00e9rmino razonable y no que se dilate de manera indefinida por los conflictos surgidos entre los \u00f3rganos que intervienen \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCION DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-Ninguno de los aspirantes puede alegar ser titular de un derecho subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>PARALIZACION EN PROCESO DE SELECCION DEL \u00a0CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-Afectaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.735.401 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Abuabara Eljadue contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y la Unidad de Administraci\u00f3n de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA \u00a0PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las providencias proferidas el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, el trece (13) de mayo del mismo a\u00f1o, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Abuabara Eljadue impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y la Unidad de Administraci\u00f3n de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo, a la igualdad, al acceso y al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas y al debido proceso, todos los cuales habr\u00edan sido infringidos como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Acuerdo 02 de febrero dieciocho (18) de dos mil nueve (2009) la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial convoc\u00f3 a quienes tuvieran inter\u00e9s en desempe\u00f1ar el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y reunieran los requisitos exigidos por el art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996, para que inscribieran su nombre y presentaran su hoja de vida con los documentos que demostraran las calidades exigidas para el desempe\u00f1o del referido cargo, a m\u00e1s tardar a las 4:00 p. m. del d\u00eda lunes cuatro (4) de mayo dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante atendi\u00f3 la anterior convocatoria y present\u00f3 personalmente su hoja de vida junto con los documentos anexos correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, mediante Acuerdo 11 de 2009, conform\u00f3 la lista de aspirantes que fueron llamados a entrevista. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra el demandante que se presentaron treinta y cuatro (34) candidatos1, los cuales fueron entrevistados y se diligenci\u00f3 una \u201cGu\u00eda formato de calificaci\u00f3n de entrevista\u201d de cada uno de ellos, en la cual se evaluaban factores tales como la competencia anal\u00edtica y decisional; competencias gerenciales, de autoridad y liderazgo y competencias de motivaciones e intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que present\u00f3 la entrevista en cuesti\u00f3n y obtuvo una calificaci\u00f3n destacada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se elabor\u00f3 una lista de finalistas con los postulantes que obtuvieron una mayor puntuaci\u00f3n, la cual fue votada por los miembros de la comisi\u00f3n interinstitucional para confeccionar la terna de la cual se elegir\u00eda el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y que qued\u00f3 en el cuarto lugar en esas votaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Acuerdo 17 de seis (6) de agosto de 2009 la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial formul\u00f3 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega el actor que no fue incluido en la terna, pese a reunir las calidades exigidas para tal efecto y a haber quedado en cuarto lugar en las votaciones que tuvieron lugar al interior de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, mientras que finalmente resultaron nominadas personas que no cumplen los requisitos exigidos en la convocatoria, por tal raz\u00f3n considera que la Comisi\u00f3n Interinstitucional incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que present\u00f3 dos escritos ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales formulaba objeciones respecto de la manera como hab\u00eda sido integrada la terna y solicitaba esta fuera revocada parcialmente, pero que estas solicitudes no fueron atendidas, raz\u00f3n por la cual se vio impelido a acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n impetrada y solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Sr. Juan Carlos Abuabara Eljadue que \u201cen la terna escogida para Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial, al menos uno de los candidatos que la conforma, para no decir que dos o tres, no cumplen con los requisitos de ley, y le corresponde al Accionante estar en el lugar de alguno de ellos\u201d(negrillas originales)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a los distintos integrantes de la terna y alega que ninguno de ellos re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996 pues:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez acredita un t\u00edtulo de mag\u00edster en Derecho administrativo, el cual no corresponde al \u00e1rea de conocimiento de administraci\u00f3n, econom\u00eda o contadur\u00eda tal como exige la convocatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Otto Arnulfo Bola\u00f1os en julio de dos mil diez (2010) cumpli\u00f3 sesenta y cinco (65) a\u00f1os, edad de retiro forzoso, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda cumplir con el per\u00edodo previsto para el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n judicial que es de cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Andr\u00e9s Hiber Ar\u00e9valo no cumple con el requisito de cinco (5) a\u00f1os en los campos establecidos por la Ley Estatutaria con posterioridad a la fecha de grado. Adem\u00e1s fue nombrado Notario 5 de Bogot\u00e1 y acept\u00f3 tal cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que al haber conformado la terna con candidatos que no reun\u00edan los requisitos legales ni los establecidos en la convocatoria, la Comisi\u00f3n Interinstitucional incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso porque infringi\u00f3 el art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996, disposici\u00f3n que se\u00f1ala las calidades requeridas para ser Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas y a la igualdad, pues fue escogido como finalista y ocup\u00f3 el cuarto lugar en el \u201cconcurso de m\u00e9ritos\u201d, pero finalmente no fue incluido en la terna a pesar de que reun\u00eda las calidades previstas por el art\u00edculo 99 de la LEAJ, a diferencia de los candidatos que finalmente resultaron postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicita que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suspender la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n judicial mientras se falla la tutela y devolver la terna a la Comisi\u00f3n Interinstitucional, para que \u00e9sta proceda a elaborar una nueva, de la cual deben ser excluidos aquellos aspirantes que no re\u00fanen los requisitos legales y debe ser incluido el demandante por haber ocupado el cuarto lugar dentro del \u201cconcurso de m\u00e9ritos\u201d. La nueva terna debe ser remitida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda a hacer la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de las entidades demandadas y de los integrantes de la terna elaborada por la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>Leonor Cristina Padilla God\u00edn, Magistrada Auxiliar de la Oficina de Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Rama judicial de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acci\u00f3n instaurada por el Sr. Abuabara. Expuso que dentro de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra la de elaborar la terna para la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, por lo tanto considera que esa Corporaci\u00f3n no es responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada e igualmente carece de competencia para reformar la terna, excluir a aquellos integrantes que supuestamente no re\u00fanen los requisitos legales e incluir al accionante, como pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los derechos fundamentales del actor no fueron vulnerados pues \u00e9ste ten\u00eda una mera expectativa a ser nominado en la terna y no un derecho cierto e indiscutible a ser incluido en la misma. As\u00ed mismo, considera que la acci\u00f3n de tutela impetrada es improcedente porque \u00e9ste cuenta con otros medios judiciales a su disposici\u00f3n, por ejemplo, acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto mediante el cual la Comisi\u00f3n Interinstitucional postul\u00f3 la terna para Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. A\u00f1ade que el accionante \u00a0no demostr\u00f3 la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intervino el Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, Jorge Mario Rivadeneira Mora, quien sostuvo que la dependencia a su cargo no es responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor \u201cpor cuanto su participaci\u00f3n fue una labor de apoyo t\u00e9cnico consistente en un primer an\u00e1lisis de cumplimiento de requisitos y elaboraci\u00f3n de sendos res\u00famenes de cada hoja de vida de los aspirantes al cargo de Directos Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial; y (\u2026) carece de facultades para eliminar o calificar aspirantes dentro del proceso\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial no es un cargo de carrera sino de per\u00edodo y que no se provee mediante un concurso de m\u00e9ritos, por lo tanto el procedimiento para la elaboraci\u00f3n de la terna y la designaci\u00f3n del mismo es discrecional. Entiende que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor porque la Comisi\u00f3n Interinstitucional ejerci\u00f3 la atribuci\u00f3n aut\u00f3noma de la que es titular dentro del marco legal que regula la materia y los acuerdos proferidos por ella misma. A\u00f1ade que tampoco se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad por cuanto el accionante no acredit\u00f3 tener \u201cmejores o iguales condiciones profesionales y personales que los ternados.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de tutela presentada es improcedente porque carece del requisito de inmediatez, ya que transcurrieron m\u00e1s de siete meses desde la fecha en que, mediante el Acuerdo 17 de seis (6) de agosto de 2009, la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial formul\u00f3 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por el Sr. Abuabara, el dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento contra el Acuerdo 17 de 2009, y no acredit\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De los integrantes de la terna postulada para la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial s\u00f3lo intervino la Sra. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, cuyo apoderado judicial reiter\u00f3 los argumentos en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada expuestos por la representante de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por el Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial. Asever\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada por la Comisi\u00f3n Interinstitucional \u00a0de la Rama Judicial para la conformaci\u00f3n de la terna en disputa estuvo ajustada al principio de legalidad de manera que no se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor. Finalmente hizo referencia a las condiciones personales de su representada y afirm\u00f3 que la Sra. Ibarra V\u00e9lez re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996 para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes miembros de la terna, a pesar de haber sido debidamente notificados por el tribunal de primera instancia, no participaron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente y rechaz\u00f3 parcialmente la tutela presentada por el Sr. Abuabara. \u00a0Estim\u00f3 el tribunal \u00a0de primera instancia el amparo invocado \u201cacusa una manifiesta improcedencia por falta de inmediatez\u201d5,\u00a0 pues el demandante no justific\u00f3 por qu\u00e9 esper\u00f3 m\u00e1s de siete meses para alegar la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ocasionada por el Acuerdo 17 de 2009 de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, y adem\u00e1s contaba con otros medios de defensa judicial para atacar dicho acto administrativo y de esa manera obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Consider\u00f3 as\u00ed mismo que ni la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ni la Unidad Administrativa de Carrera Judicial hab\u00edan participado en la elaboraci\u00f3n de la terna para la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y por lo tanto no eran sujetos pasivos de la acci\u00f3n impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Abuabara apel\u00f3 la sentencia de primera instancia y reiter\u00f3 los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos en el escrito de tutela6 y a\u00f1adi\u00f3 otros para controvertir la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada. Por un lado, afirm\u00f3 que en el caso concreto la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda valorarse no a partir de la fecha de expedici\u00f3n del Acuerdo 17 de 2009 por la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, sino desde el momento en que \u00e9l tuvo conocimiento de las dificultades surgidas para la elecci\u00f3n de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, es decir, en febrero del a\u00f1o siguiente. Por otra parte, aleg\u00f3 que el mentado Acuerdo era un acto administrativo de tr\u00e1mite y no definitivo, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), revoc\u00f3 la providencia impugnada y ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad del demandante. Respecto de la supuesta improcedencia de la tutela impetrada sostuvo el juez de segunda instancia que, en el caso concreto, el actor hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de manera oportuna, pues la inmediatez no deb\u00eda contarse a partir de la fecha del Acuerdo 17 de seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Comisi\u00f3n interinstitucional de la rama judicial, sino de la fecha a partir de la cual el Sr. Abuabara se hab\u00eda enterado de las dificultades surgidas en torno a la terna propuesta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), a partir de ciertas declaraciones que se hab\u00edan ventilado en medios de comunicaci\u00f3n. Sobre este extremo se\u00f1ala la Sala Jurisdiccional disciplinaria: \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en cuanto a la procedibilidad de la v\u00eda tutelar impetrada, contrario a lo sostenido por el Juez colegiado a quo, considera esta Sala, que en el presente caso, s\u00ed es procede su estudio de fondo. En efecto, v\u00e9ase que la Sala a quo, en primer lugar afirm\u00f3 que la tutela no fue presentada en forma oportuna, puesto que si el actor estaba cuestionado el Acuerdo No. 17 del 6 de Agosto de 2009, emanado de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, no hab\u00eda raz\u00f3n para que s\u00f3lo hasta el 2 de marzo de 2010 hubiera impetrado la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala partiendo del principio de la buena fe, la cual se presume, debe tener por cierto el hecho esbozado por el accionante en su libelo genitor de la presente acci\u00f3n, en el cual afirm\u00f3 que s\u00f3lo hasta cuando se enter\u00f3 de las declaraciones que por medios radiales y de prensa en el mes de febrero de 2010 dio por ese entonces la Presidente de la Comisi\u00f3n accionada, Dra. Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, &#8220;encontr\u00f3 viable y pertinente convertirse en parte actora de este proceso y por consiguiente opt\u00f3 por formular la Acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 de la Carta Magna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rechazados los argumentos expuestos en primera instancia para descartar la procedencia de la garant\u00eda iusfundamental, abord\u00f3 el examen del caso concreto y concluy\u00f3 que el cargo de Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial es de \u201cperiodo, y su designaci\u00f3n es discrecional, en la medida de que independientemente de la obligatoriedad del cumplimiento de requisitos de ley, cualquiera de los que ostentan las calidades necesarias para desempe\u00f1arlo, puede ser escogido por la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial para conformar la terna, y para ello se valen de entrevistas, en las que se valoran sin regla espec\u00edfica, sus capacidades, personalidad, etc., siendo luego sometidos los nombres de la lista a votaciones internas entre los integrantes de la Comisi\u00f3n, para finalmente, escoger los que creen tienen las calidades requeridas para desempe\u00f1ar tan alto cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida consider\u00f3 que no era pertinente la pretensi\u00f3n del accionante de ser incluido en la terna, dado que no pod\u00eda alegar derecho alguno en tal sentido \u201cpor el solo hecho de cumplir con los requisitos legales para ocupar el cargo, pues desde un principio, es decir desde cuando voluntariamente postul\u00f3 su nombre, con claridad sab\u00eda que bien pod\u00eda o no ser postulado para ser integrante de la terna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que no correspond\u00eda al juez de tutela suplantar las funciones de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y formular una nueva terna, como tampoco verificar si los integrantes de la misma cumpl\u00edan con los requisitos legalmente establecidos para ocupar el cargo de Directo Ejecutivo. Pese a lo anterior constat\u00f3 que: \u201cen la elaboraci\u00f3n de la mencionada terna s\u00ed se presentaron inconsistencias, por cuanto se incluyeron dos aspirantes que no cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996: &#8220;tener t\u00edtulo profesional, maestr\u00eda en ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco a\u00f1os en dichos campos&#8221; (negrillas y subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Debido precisamente a esa irregularidad en la integraci\u00f3n de la terna consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el debido proceso no s\u00f3lo del demandante sino de todos los aspirantes al cargo, como tambi\u00e9n el derecho a la igualdad. Al respecto sostuvo el a quem: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional establece el debido proceso como derecho fundamental de toda persona, el cual debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones, tanto judiciales como administrativas, garantizando el respeto de los derechos fundamentales de quienes se ven involucrados en un debate de tipo judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho impone que las actuaciones que se surtan en el desarrollo de una acci\u00f3n judicial o administrativa deban regirse bajo los par\u00e1metros establecidos por la norma y con observancia de las formas propias de cada juicio. Entonces el debido proceso es todo ese conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, al igual que la libertad, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales y administrativas proferidas conforme a derecho, y bajo estricta observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y tr\u00e1mites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, como bien se precis\u00f3 en el fallo de tutela al que antes se hizo referencia, el derrotero legal fijado en el art\u00edculo 99 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, no s\u00f3lo es de obligatorio cumplimiento para quienes aspiran a ejercer el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, sino que tambi\u00e9n es de ineludible cumplimiento para la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, pues de no ser as\u00ed, y de permitirse que se incluyan en la terna aspirantes que no cumplen con tal exigencia, indudablemente tambi\u00e9n se constituye en una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad frente a las personas que cumplen con las exigencias para desempe\u00f1ar tan importante cargo (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Constatada por el tribunal de segunda instancia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, se profirieron las siguientes \u00f3rdenes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR dejar sin efectos el Acuerdo 17 del 6 de agosto de 2009, por medio del cual la COMISI\u00d3N INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, formul\u00f3 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna de candidatos para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la COMISI\u00d3N INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, representada por su actual Presidente, doctor FRANCISCO ESCOBAR HENR\u00cdQUEZ, que en un t\u00e9rmino no mayor de 30 d\u00edas rehaga y formule ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, escogida discrecionalmente de la lista de aspirantes efectuada por la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial en la que figuran las personas que cumplen con los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996, sin que ello implique la obligatoriedad de incluir al accionante en la misma, tal como se expuso en las consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes allegadas al expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n fechada 16 de octubre de 2009, suscrita por la doctora Martha Silva Arbel\u00e1ez G\u00f3mez, dirigida al doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles, Presidente para ese entonces de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante la cual se informa que, en ejercicio de la misi\u00f3n encomendada por el art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo 02 del 18 de febrero de 2009, relacionada con la realizaci\u00f3n del an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes, concept\u00fao que la integrante de la terna, Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, no cumple con el requisito de contar con Maestr\u00eda en Ciencias, Econ\u00f3micas, Financieras o Administrativas, y que Otto Arnulfo Bola\u00f1os Bola\u00f1os, si bien hab\u00eda presentado diploma de especializaci\u00f3n en Administraci\u00f3n de Empresas de la Universidad Aut\u00f3noma de Madrid, no hab\u00eda allegado la convalidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de fecha 8 de febrero de 2010, signado por el doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles, dirigido a la Dra. Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, en calidad de Presidente, para ese entonces, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, mediante la cual se manifiesta una serie de cuestionamientos respecto de las personas que fueron elegidas para conformar la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, entre ellas el no cumplimiento de requisitos por parte de Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez y Andr\u00e9s Hiber Ar\u00e9valo Pacheco, este \u00faltimo por no contar con cinco a\u00f1os de experiencia en \u00e1reas de ciencias econ\u00f3micas, financieras y administrativas, por cuanto sus labores se han centrado en el cumplimiento de funciones de orden jur\u00eddico y adem\u00e1s por haber sido designado como Notario 5\u00b0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 21 de abril de 2010 dirigida al doctor Francisco Escobar Henr\u00edquez, actual Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, suscrita por el doctor Hernando Torres Corredor, en calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual informa que en la sesi\u00f3n del d\u00eda 14 de abril del mismo a\u00f1o, esta \u00faltima Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 devolver la terna remitida por la citada Comisi\u00f3n, para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia fechada el trece (13) de octubre el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al Presidente de la Comisi\u00f3n Interinstitucional y al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que enviara un informe sobre el estado actual de proceso de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial rindi\u00f3 el informe solicitado, mediante oficio radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el diecinueve (19) de octubre de 2010 y adjunto los acuerdos elaborados para dar cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del presente proceso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, el veintiocho de octubre de 2010, decidi\u00f3 que el proceso de la referencia ser\u00eda resuelto mediante sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para proferir el respectivo fallo de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 53 y 54A del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. Mediante Auto A-354\/10, proferido el cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Plena, se adopt\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Sala Plena, el Magistrado Sustanciador, mediante providencia de veintisiete (27) de enero de 2011, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0se pusiera en conocimiento, por el medio m\u00e1s expedito posible, la tutela de la referencia a todos quienes se hab\u00edan postulado para el cargo de Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial en virtud de la convocatoria efectuada mediante el Acuerdo 02 de febrero dieciocho (18) de 2009, debido a que se trataba de terceros que si bien no ten\u00edan la condici\u00f3n de demandantes pod\u00edan verse afectados por la decisi\u00f3n que se adoptara en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace una breve relaci\u00f3n de los escritos de intervenci\u00f3n presentados en virtud de la comunicaci\u00f3n surtida por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Administrativa de la Divisi\u00f3n de Procesos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, Luz M\u00f3nica Acevedo Talero, se refiri\u00f3 a la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada por disponer el Sr. Abuabara de otro medio de defensa judicial, no haber acreditado un perjuicio irremediable y por incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Jos\u00e9 Tom\u00e1s Montalvo Herrera aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a que re\u00fane los requisitos para hacer parte de la terna y solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en la misma. En el mismo sentido se pronunciaron los Sres. Jos\u00e9 Oliverio Cano Sanabria y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. Este \u00faltimo adem\u00e1s aduj\u00f3 que la Comisi\u00f3n Interinstitucional no tuvo en cuenta su t\u00edtulo de Mag\u00edster en Gobierno Municipal y por lo tanto no lo incluy\u00f3 en la terna sometida a consideraci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que en su opini\u00f3n configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sra. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez reiter\u00f3 los argumentos que hab\u00eda expuesto en primera instancia. Asever\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada por la Comisi\u00f3n Interinstitucional \u00a0de la Rama Judicial para la conformaci\u00f3n de la terna en disputa estuvo ajustada al principio de legalidad, de manera que no se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor. Insisti\u00f3 en que re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996 para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Andr\u00e9s Hiber Ar\u00e9valo Palacio aleg\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso porque no fue debidamente vinculado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo as\u00ed mismo que esta Corporaci\u00f3n no pod\u00eda \u201cinhabilitar\u201d a los integrantes de la terna porque no se demostr\u00f3 que no reun\u00edan los requisitos para hacer parte de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Arturo Ruiz Galeano afirm\u00f3 que no ten\u00eda inter\u00e9s en pronunciarse acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico planteado en la referida acci\u00f3n de tutela, y menos a\u00fan objetar el manejo y proceso interno para el estudio y selecci\u00f3n de la terna de candidatos propuesta por la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Ernesto Orlando Benavides se refiri\u00f3 a las vicisitudes que se hab\u00edan presentado durante la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial, \u00a0hizo un extenso an\u00e1lisis del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Sr. Abuabara, y solicit\u00f3 que dicha providencia fuera ratificada debido a las irregularidades en que hab\u00eda incurrido la Comisi\u00f3n Interinstitucional al integrar la terna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Sigifredo Serrato consider\u00f3 que le cab\u00eda raz\u00f3n al demandante en solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, debido al incumplimiento de la normatividad vigente en el proceso de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Jos\u00e9 David Mar\u00edn aleg\u00f3 desconocer los hechos mencionados por el demandante y refiri\u00f3 que solamente present\u00f3 su hoja de vida para participar en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Fernando Rodr\u00edguez Corredor asever\u00f3 que en el procedimiento de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de todos los participantes porque se hab\u00eda desconocido la normatividad que rige la materia en detrimento de aquellos que reun\u00edan los requisitos para ocupar este cargo, consider\u00f3 por lo tanto que la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Abuabara Eljaude impetra tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y la Unidad de Administraci\u00f3n de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidades a las que atribuye la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas durante el proceso de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial. Alega que particip\u00f3 en dicho proceso y no fue incluido en la terna elaborada por la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, a pesar de reunir los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 99 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (en adelante LEAJ), mientras que ninguno de los integrantes de la terna cumple las condiciones legales. Considera, por lo tanto, que al \u00a0haber sido desplazado por candidatos no aptos para ocupar el cargo fueron vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado porque consider\u00f3 que en el caso concreto no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez y el demandante contaba con otros medios de defensa judicial. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la anterior providencia, pues juzg\u00f3 que la tutela impetrada era procedente y constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, por tal raz\u00f3n orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial la confecci\u00f3n de una nueva terna para la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 poner en conocimiento de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Sr. Abuabara a todas las personas que hab\u00edan participado en el proceso de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial, convocado mediante el Acuerdo 02 de dieciocho (18) de febrero de 2009, no s\u00f3lo con el prop\u00f3sito de integrar debidamente el contradictorio sino con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales en el caso que \u00e9stos hubieran sido vulnerados durante la elaboraci\u00f3n de la terna por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la tutela fue presentada individualmente por el Sr. Abuabara los hechos a los que hizo referencia involucran no solamente sus derechos fundamentales, sino los de todos aquellas personas que presentaron su hoja de vida para participar en la selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial, pues tal como los distintos participantes manifestaron en los escritos presentados con ocasi\u00f3n del traslado del expediente, de haberse desconocido la normativa que reg\u00eda el procedimiento de elaboraci\u00f3n de la terna, se habr\u00eda afectado el debido proceso y el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos de todos quienes concurrieron al proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n impetrada es procedente y si en el proceso de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n judicial resultaron vulnerados los derechos fundamentales del actor y de los restantes participantes. Para tal efecto se abordar\u00e1 lo relacionado con (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas; (iii) el proceso de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial, (iv) el conflicto de competencias surgido entre la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la rama judicial y la Sala Administrativa del Consejo Suprior de la Judicatura y, finalmente; (v) examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Algunas consideraciones en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como reza el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual dado que su procedencia est\u00e1 supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposici\u00f3n constitucional fue precisado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acci\u00f3n de tutela consagra en su numeral primero que \u00e9sta no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la precisi\u00f3n introducida por esta \u00faltima disposici\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente constatar la eficacia de este \u00faltimo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar un estudio ponderado del mecanismo \u201cordinario\u201d previsto por ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, examinar detenidamente la situaci\u00f3n del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde fecha temprana la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporaci\u00f3n que el enunciado normativo del inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional deb\u00eda interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. Dentro de la misma t\u00f3nica en la sentencia T-006 de 1992, se asever\u00f3 que correspond\u00eda al juez de tutela indagar si la \u00a0\u201cacci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados\u201d. En esa oportunidad la Corte acudi\u00f3 al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos7 para precisar las caracter\u00edsticas que deb\u00eda reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, y concluy\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda ser sencillo, r\u00e1pido y efectivo8, de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 de las Carta y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporaci\u00f3n9, que han de existir instrumentos realmente efectivos e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no a la tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige10. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no cuente con \u00a0suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual resulta desplazado por la acci\u00f3n de tutela11. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en trat\u00e1ndose de actos administrativos, antes de acudir al mecanismo de protecci\u00f3n constitucional se deben agotar las v\u00edas ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protecci\u00f3n a los derechos que se pretenden salvaguardar12. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el proceso de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial no se adelanta por medio de un concurso de m\u00e9ritos, a juicio de esta sala de revisi\u00f3n son aplicables los precedentes sentados en estos casos sobre la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela porque en definitiva se trata de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad en el acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de los actores, as\u00ed mismo se ha se\u00f1alado que estas acciones carecen, por la forma como est\u00e1n estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violaci\u00f3n de los derechos del accionante13, raz\u00f3n por la cual, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para dar protecci\u00f3n inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus m\u00e9ritos, ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el respectivo cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables en esta oportunidad pues las acciones contencioso administrativas no resultan id\u00f3neas y eficaces para proteger los derechos fundamentales del actor. En \u00a0primer lugar por no ser lo suficientemente r\u00e1pidas y efectivas para garantizar la reparaci\u00f3n de las supuestas vulneraciones iusfundamentales alegadas por el actor con ocasi\u00f3n de la elaboraci\u00f3n de la terna para la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial y en segundo lugar al no proporcionar un remedio id\u00f3neo para subsanar el supuesto desconocimiento de la normativa que rige el procedimiento de provisi\u00f3n de dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de la inmediatez, si bien el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acci\u00f3n pretende dar protecci\u00f3n inmediata ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta amenazados sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este extremo se ha defendido que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se justifica porque la garant\u00eda iusfundamental ha sido creada con el prop\u00f3sito de dar protecci\u00f3n urgente a los derechos vulnerados o amenazados, por lo que la \u201cinmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, puede concluirse que si bien la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno, requisito que supone una actitud positiva del interesado, de manera que promueva el mecanismo de amparo constitucional de forma consecutiva o pr\u00f3xima al suceso que se controvierte, tal exigencia puede ceder en aras de hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando el juez constitucional, previo el an\u00e1lisis del caso concreto, encuentre la configuraci\u00f3n de una justa causa que justifique la inactividad del demandante. As\u00ed, se han reconocido ciertos eventos en que resulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por ejemplo: (i) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n del recurso de amparo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n del sujeto afectado \u00a0convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros16. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que otra causal de justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explica la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, es la ocurrencia de un hecho nuevo, y \u00e9ste, ha sido entendido, como una circunstancia f\u00e1ctica que es jur\u00eddicamente relevante, ocurrida entre el momento en que ocurrieron los hechos causantes del da\u00f1o o de la amenaza de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido por esta Corporaci\u00f3n que una circunstancia f\u00e1ctica relevante para el mundo jur\u00eddico, es la expedici\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, de una sentencia, que contenga un precedente que antes no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sentencia T-014 de 200817 estableci\u00f3 frente a la inmediatez en un caso de indexaci\u00f3n de mesada pensional que \u201cel actor interpuso la acci\u00f3n de tutela para reclamar sus derechos en un t\u00e9rmino razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 (que concret\u00f3 lo que con anterioridad hab\u00edan expuesto otras sentencias de tutela, tal y como lo expuso el actor en su demanda), \u00a0situaci\u00f3n que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abri\u00f3 la posibilidad para que con fundamento en ella, el accionante interpusiera la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, se puede concluir que el requisito de la inmediatez es esencial para interponer la tutela, es decir, que sin \u00e9ste la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido, tal como qued\u00f3 consignado, eventos en los que este requisito no puede ser aplicado en forma tan rigurosa y en los que se encuentra una justificaci\u00f3n v\u00e1lida de la tardanza como es, la ocurrencia de un hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto algunos intervinientes alegan la falta de inmediatez de la acci\u00f3n impetrada por el Sr. Abuabara porque transcurrieron m\u00e1s de siete meses desde la fecha en que, mediante el Acuerdo 17 de seis (6) de agosto de 2009, la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial formul\u00f3 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por el Sr. Abuabara, el dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). No obstante, el actor plantea que con posterioridad a la postulaci\u00f3n de la terna se produjo un hecho nuevo, cual fue el conflicto surgido entre estos dos organismos debido a las objeciones formuladas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a la terna postulada, del cual s\u00f3lo tuvo conocimiento cuando tal situaci\u00f3n fue ventilada por los medios de comunicaci\u00f3n en febrero del a\u00f1o pasado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las dos posturas antes enunciadas considera la Sala Plena que la cabe raz\u00f3n al demandante pues el impase que terminar\u00eda por paralizar el procedimiento de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial, se prolonga hasta la fecha y ha incidido en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes presentaron sus hojas de vida para participar en dicho proceso, ya que todav\u00eda no se ha provisto el cargo. Por tal raz\u00f3n no es justificable alegar la supuesta falta de inmediatez del amparo solicitado puesto que, por una parte, el demandante s\u00f3lo tuvo conocimiento de las dificultades surgidas en torno a la terna propuesta cuando esta situaci\u00f3n se ventil\u00f3 p\u00fablicamente, mientras tanto no pod\u00eda suponer que sus derechos fundamentales hab\u00edan sido conculcados ya que entend\u00eda que los candidatos postulados reun\u00edan los requisitos legalmente establecidos; por otra parte, el proceso de selecci\u00f3n del cargo p\u00fablico disputado aun no culminado y se encontraba paralizado a la fecha en que se present\u00f3 la tutela, motivo por el cual no puede entenderse que la tutela fue interpuesta fuera de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados la procedencia de la acci\u00f3n impetrada y el cumplimiento del requisito de la inmediatez, se har\u00e1 una breve referencia a los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al debido proceso, el derecho al acceso a cargos y funciones p\u00fablicos y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 elev\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo a rango fundamental, motivo por el cual es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. En efecto, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 constitucional \u201cel debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Distintas salas de revisi\u00f3n se han ocupado del alcance y contenido de este derecho, sobre todo cuando se trata de actuaciones de car\u00e1cter sancionador18 o de la revocatoria directa de actos propios por parte de la Administraci\u00f3n19, pero tambi\u00e9n en lo que hace referencia al concurso de m\u00e9ritos para ocupar cargos p\u00fablicos20. Este derecho ha sido definido \u00a0como \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior definici\u00f3n es lo bastante amplia como para cobijar todo tipo de actuaciones administrativas que deban surtir las autoridades p\u00fablicas, sin importar a la rama del poder p\u00fablico a la cual pertenecen. En esa medida comprende no s\u00f3lo aquellos procedimientos de car\u00e1cter sancionador, sino tambi\u00e9n, por ejemplo, los de naturaleza nominadora. Y debe entenderse que el \u00fanico sujeto obligado no es s\u00f3lo la Administraci\u00f3n, sino todos los \u00f3rganos estatales y, en general, los servidores p\u00fablicos cuando cumplen funciones de car\u00e1cter administrativo. Al respecto cabe recordar que el art\u00edculo 123 constitucional se\u00f1ala que \u201c[l]os servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n jurisprudencial resalta el car\u00e1cter secuencial y reglado de la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos para la consecuci\u00f3n de los fines legal y constitucionalmente establecidos. Estas actuaciones deben ajustarse al principio de legalidad \u00a0y atender otros principios constitucionalmente relevantes como la buena fe22 y la confianza leg\u00edtima de los administrados23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a otro de los derechos alegados por el demandante, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho a \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d. Desde sus inicios, la Corte ha destacado el car\u00e1cter fundamental de dicho derecho. En la sentencia T-003 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 de por medio, sin lugar a dudas, la efectividad de un derecho que, si bien, dada su naturaleza pol\u00edtica, no ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n a favor de todas las personas sino \u00fanicamente a los ciudadanos colombianos que no sean titulares de doble nacionalidad, tiene, respecto de ellos, el car\u00e1cter de fundamental en cuanto \u00fanicamente la seguridad de su ejercicio concreto permite hacer realidad el principio de la participaci\u00f3n, que se constituye en uno de los esenciales dentro de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira nuestra Carta, lo cual encuentra sustento no solo en la misma preceptiva constitucional, en su Pre\u00e1mbulo y en sus art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 41, 103 a 112, entre otros, sino en el texto de la papeleta por medio de la cual el pueblo colombiano vot\u00f3 abrumadoramente el 27 de mayo de 1990 por la convocatoria de una Asamblea Constituyente, cuyo \u00fanico prop\u00f3sito expreso consisti\u00f3 en &#8220;fortalecer la democracia participativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n Colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, tal protecci\u00f3n puede ser reclamada, en casos concretos, mediante el uso del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, concebida precisamente como medio id\u00f3neo para asegurar que los derechos trascienden del plano de la ilusi\u00f3n al de la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia igualmente ha destacado la singular importancia de este derecho dentro del ordenamiento constitucional, pues constituye garant\u00eda b\u00e1sica para lograr amplios espacios de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha hecho referencia a sus distintas dimensiones, as\u00ed ha se\u00f1alado que \u00a0frente al nivel abstracto -propio de los juicios de control de constitucionalidad-, interesa determinar si las restricciones, limitaciones o condiciones de acceso a los cargos p\u00fablicos son proporcionados. Por su parte, en sede de tutela corresponde en principio, establecer si en el caso concreto, a una persona le ha sido desconocido un derecho subjetivo de acceso a un cargo p\u00fablico determinado. En tales juicios, prima facie no resulta suficiente la norma constitucional, sino que \u00e9sta ha de ser completada por disposiciones legales relativas al cumplimiento de condiciones para el acceso al cargo y su permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que entran dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho (i) la posesi\u00f3n de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo25, (ii) la prohibici\u00f3n de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesi\u00f3n de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de m\u00e9ritos26, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos27, (iv) la prohibici\u00f3n de remover de manera ileg\u00edtima (ilegitimidad derivada de la violaci\u00f3n del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo p\u00fablico28. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que hace referencia a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este m\u00faltiple car\u00e1cter se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, por ejemplo, el pre\u00e1mbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el art\u00edculo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso act\u00faan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente29. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad carece de contenido material espec\u00edfico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material espec\u00edfico se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s importante de la igualdad: su car\u00e1cter relacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ausencia de un contenido material espec\u00edfico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vac\u00edo, por el contrario, precisamente su car\u00e1cter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisi\u00f3n conceptual. De ah\u00ed que a partir de la famosa formulaci\u00f3n aristot\u00e9lica de \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u201d, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad \u00a0\u2013al menos en su acepci\u00f3n de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad tambi\u00e9n comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un car\u00e1cter tan estricto como el primero, sobre todo cuando va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u00e9ste no se encuentra obligado a la creaci\u00f3n de una multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una raz\u00f3n suficiente que imponga la diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el art\u00edculo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto se\u00f1ala la igualdad de protecci\u00f3n, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; los incisos segundo y tercero contienen \u00a0mandatos espec\u00edficos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto f\u00e1ctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes p\u00fablicos, el cual permite exigir no s\u00f3lo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificaci\u00f3n sino tambi\u00e9n, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protecci\u00f3n de origen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el demandante alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con el acceso a un cargo p\u00fablico, el de Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por tal raz\u00f3n a continuaci\u00f3n se har\u00e1 algunas consideraciones sobre el procedimiento para proveer este cargo y los requisitos que deben reunir quienes aspiran al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del procedimiento de elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>Para apreciar m\u00e1s claramente si en el presente caso ha ocurrido una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, es menester explicar brevemente la normativa que regula el nombramiento del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial. El art\u00edculo 98 de la LEAJ se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo ser\u00e1 elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Director tendr\u00e1 un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os y s\u00f3lo ser\u00e1 removible por causales de mala conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el art\u00edculo 99 de la misma ley fija las calidades que debe reunir quien sea nombrado en el cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial deber\u00e1 tener t\u00edtulo profesional, maestr\u00eda en ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco a\u00f1os en dichos campos. Su categor\u00eda, prerrogativas y remuneraci\u00f3n ser\u00e1n las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la LEAJ establece los par\u00e1metros del procedimiento administrativo que se debe adelantar para la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. As\u00ed, la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial postula tres candidatos, es decir una terna, de la cual elige la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura. Estos candidatos deben reunir las calidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 99 de la LEAJ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial para la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de la Rama Judicial expidi\u00f3 el Acuerdo No. 02 de 2009 para regular el proceso de elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de la Rama Judicial que dio lugar a la tutela que se examina. El tenor de dicho acto administrativo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A C U E R D O \u00a0 No. 02 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se convoca a quienes tengan inter\u00e9s en desempe\u00f1ar el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial \u00a0de las establecidas en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y; \u00a0<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O: \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 98, inciso 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Comisi\u00f3n \u00a0Interinstitucional de la Rama Judicial debe postular tres (3) candidatos para que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura elija al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el inciso 5\u00b0 de la citada disposici\u00f3n, \u201cEl Director Ejecutivo tendr\u00e1 un periodo de cuatro (4) a\u00f1os y s\u00f3lo ser\u00e1 removible por causales de mala conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala Administrativa remiti\u00f3 a la Presidencia de \u00a0esta Comisi\u00f3n Interinstitucional, la comunicaci\u00f3n enviada por el doctor JUAN CARLOS YEPES ALZATE, informando que su periodo vence el pr\u00f3ximo 31 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Que para efectos de la elaboraci\u00f3n de la terna, la Comisi\u00f3n Interinstitucional, en sesi\u00f3n de la fecha, estim\u00f3 necesario convocar a quienes est\u00e9n interesados en desempe\u00f1ar la referida posici\u00f3n y re\u00fanan los requisitos exigidos por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud de lo anterior,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Convocar a quienes est\u00e9n interesados en desempe\u00f1ar el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, para efectos de la elaboraci\u00f3n de la terna que la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, debe enviar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que realice el correspondiente nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: El texto de la CONVOCATORIA es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA COMISI\u00d3N INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL A EFECTOS DE ELABORAR LA TERNA PARA ELEGIR DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus facultades legales, \u00a0<\/p>\n<p>CONVOCA: \u00a0<\/p>\n<p>A quienes tengan inter\u00e9s en desempa\u00f1ar el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y que re\u00fanan los requisitos exigidos en el art\u00edculo 99 \u00a0de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, para que inscriban su nombre, presentando su hoja de vida, personalmente o por correo certificado, con los documentos que demuestren las calidades exigidas para el desempe\u00f1o del referido cargo, a m\u00e1s tardar a las 4:00 P.M, del d\u00eda lunes 4 de mayo de 2009, en la \u00a0siguiente direcci\u00f3n (Calle 12 No 7 \u2013 65 Palacio de Justicia de Bogot\u00e1 \u2013 Secretaria de la Comisi\u00f3n \u2013 Oficina 501). \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS: \u00a0<\/p>\n<p>Tener t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Maestr\u00eda en ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditar experiencia no inferior a cinco (5) a\u00f1os en dichos campos. \u00a0<\/p>\n<p>No estar incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades, constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta CONVOCATORIA es p\u00fablica, abierta y pueden participar en ella los ciudadanos colombianos que re\u00fanan las exigencias requeridas,\u201ddeber\u00e1 publicarse en los diarios \u00a0de circulaci\u00f3n Nacional, el pr\u00f3ximo domingo 1 de marzo del a\u00f1o en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: En los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha l\u00edmite de inscripci\u00f3n, la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, enviar\u00e1 las hojas de vida de los aspirantes a la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para .que realice el an\u00e1lisis de cumplimiento de requisitos y elabore el resumen de cada hoja de vida, los cuales deber\u00e1n remitirse a la Comisi\u00f3n Interinstitucional, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 27 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: De los aspirantes que re\u00fanan los requisitos de Ley, la Comisi\u00f3n Interinstitucional, llamar\u00e1 a entrevista a quienes seg\u00fan su criterio considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Comisi\u00f3n, proceder\u00e1 a elaborar la respectiva terna y la remitir\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y se publicar\u00e1 en el diario oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en el caso concreto, la provisi\u00f3n del cargo de Director Ejecutivo de la Rama Judicial es un acto complejo, toda vez que combina un mecanismo dual, la integraci\u00f3n de la terna por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional y la elecci\u00f3n y nombramiento entre los nominados a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En esa medida corresponde tanto al nominador, como al \u00f3rgano encargado de elegir velar por el cumplimiento de los requisitos legales y de las calidades que exige el cargo, es decir, tener t\u00edtulo profesional; maestr\u00eda en ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas y la acreditaci\u00f3n de experiencia no inferior a cinco a\u00f1os en dichos campos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues a pesar de que se trata de un procedimiento esencialmente discrecional y, por lo tanto, no es un concurso de m\u00e9ritos al cual sean aplicables las reglas elaboradas por la jurisprudencia constitucional en la materia, en todo caso est\u00e1 sujeto a un marco normativo, conformado en primer lugar por el art\u00edculo 99 de la LEAJ que se\u00f1ala los requisitos que deben reunir los integrantes de la terna \u00a0y, adicionalmente, por las normas reglamentarias \u00a0expedidas por la propia Comisi\u00f3n Interinstitucional, de manera tal que si desconoce este marco normativo se vulnera el debido proceso, porque se desatiende el esquema regulador que rige la provisi\u00f3n de cargo al cual deben ce\u00f1irse tanto el \u00f3rgano nominador como el encargado de hacer elecci\u00f3n. Y el desconocimiento del debido proceso a su vez acarrea la vulneraci\u00f3n prima facie del derecho de acceso a cargos y funciones p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la labor de conformaci\u00f3n de la terna de la cual se elige el Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, a pesar que no esta sometida a las reglas de un concurso, precisamente porque de ser as\u00ed existir\u00eda la obligaci\u00f3n de nombrar al aspirante con la mejor puntuaci\u00f3n y el derecho subjetivo del mismo a ser nombrado, en todo caso est\u00e1 estrictamente \u00a0limitada por la normativa aplicable a este procedimiento a la cual se ha hecho referencia a lo largo de este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>6. El conflicto de competencias surgido entre la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con ocasi\u00f3n de la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente esta Sala de Revisi\u00f3n constata que durante el proceso de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial surgi\u00f3 un conflicto entre la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que ha ocasionado que la prolongaci\u00f3n del proceso durante m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante Acuerdo 17 de seis (6) de agosto de 2009 la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial formul\u00f3 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. A partir de entonces esta \u00faltima Corporaci\u00f3n inici\u00f3 el estudio de los distintos candidatos que formaban la terna y finalmente lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que \u00a0no era aconsejable la elecci\u00f3n de ninguno de \u00e9stos porque no reun\u00edan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 99 de la LEAJ o estaban pr\u00f3ximos a la edad de retiro forzoso, raz\u00f3n por la cual devolvi\u00f3 la terna30. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Comisi\u00f3n Interinstitucional s\u00f3lo procedi\u00f3 a elaborar una nueva terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0en virtud de la orden impartida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura en el presente proceso31. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que se present\u00f3 un conflicto entre dos \u00f3rganos de la rama judicial, que paraliz\u00f3 la elecci\u00f3n de un funcionario que desempe\u00f1a importantes atribuciones relacionadas con la Administraci\u00f3n de Justicia en Colombia32, situaci\u00f3n del todo an\u00f3mala y con potenciales efectos negativos para el funcionamiento de esta rama del poder p\u00fablico. Ahora bien, a diferencia de otros ordenamientos33 la Constituci\u00f3n colombiana de 1991 no estableci\u00f3 ni un ente competente ni un procedimiento para dirimir este tipo de controversias34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de su eficacia normativa, la Constituci\u00f3n permite no s\u00f3lo enmarcar y delimitar el alcance de las competencias de los \u00f3rganos constitucionales, sino tambi\u00e9n en virtud de los derechos fundamentales y de los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, de las competencias que ejercen los \u00f3rganos de car\u00e1cter legal, tales como la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial35. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguno de estos \u00f3rganos se excede en el ejercicio de sus competencias, o cuando la norma atributiva de las mismas no es lo suficientemente clara, se produce un conflicto que es ya de naturaleza jur\u00eddica y cuya soluci\u00f3n habr\u00e1 de buscarse mediante la correcta interpretaci\u00f3n del texto constitucional y de los textos legales. Esta, como cualquier actividad de interpretaci\u00f3n de las normas, debe corresponder a los tribunales y en \u00faltima instancia a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atribuci\u00f3n que ejercen los jueces y tribunales tanto en virtud de las acciones constitucionales, como mediante las v\u00edas ordinarias establecidas para ejercer el control de legalidad y de constitucionalidad de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, y eventualmente, mediante la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e9n en juego derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien la acci\u00f3n de tutela prima facie no es la v\u00eda id\u00f3nea para resolver conflictos de competencia entre autoridades p\u00fablicas u organismos estatales, cuando est\u00e9n en juego derechos fundamentales indirectamente puede cumplir tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en ac\u00e1pites anteriores de esta providencia se consignaron algunas reflexiones sobre la procedencia de la tutela impetrada por el Sr. Abuabara y sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez, se consignar\u00e1n aqu\u00ed algunas reflexiones adicionales sobre estos t\u00f3picos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al requisito de inmediatez se debe precisar que, si bien la tutela fue impetrada pasados siete meses desde el momento en que la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, mediante Acuerdo 17 de seis (6) de agosto de 2009, formul\u00f3 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, tal situaci\u00f3n debe ser examinada bajo una doble perspectiva, por un lado, es menester determinar si la demora en acudir al medio de defensa judicial ha permitido que se consoliden derechos en cabeza de terceros, y en segundo lugar si el demandante ha alegado razones plausibles para justificar su tardanza en impetrar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera condici\u00f3n cabe se\u00f1alar que en el caso concreto a\u00fan no ha sido elegido el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, de manera tal que no se han consolidado derechos en cabeza de terceras personas que hubiesen hecho improcedente el amparo constitucional precisamente por la mora en activarlo. Respecto de la segunda condici\u00f3n encuentra la Sala que el actor s\u00f3lo pudo tener conocimiento de las dificultades surgidas en torno a la terna elaborada por la Comisi\u00f3n Interinstitucional cuando esta situaci\u00f3n fue ventilada p\u00fablicamente por los medios de comunicaci\u00f3n, pues antes de que esto ocurriera no contaba con elementos de juicio que le permitieran percatarse de la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a que los candidatos inicialmente propuestos no reun\u00edan los requisitos legalmente exigidos. Esta situaci\u00f3n, como antes se consign\u00f3, gener\u00f3 un hecho nuevo a partir del cual ha de contarse el plazo razonable para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. En esa medida considera esta Sala de revisi\u00f3n que la tutela fue impetrada de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Queda por dilucidar si el actor contaba con otros mecanismos eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al respeto cabe se\u00f1alar que en una reciente providencia la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n36, al examinar la tutela incoada por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por una persona que hab\u00eda sido excluida del proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad por medio del cual se elaborar\u00eda la lista de elegibles presentada ante el Presidente de la Rep\u00fablica, para efectos de proveer 5 cargos actualmente vacantes, correspondientes a los de Magistrado del Tribunal Superior Militar, sostuvo que el mecanismo constitucional era improcedente porque el actor contaba con otros medios de defensa judicial, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y adicionalmente no hab\u00eda logrado acreditar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en esa oportunidad la Sala tom\u00f3 en consideraci\u00f3n un hecho relevante para establecer la improcedencia del amparo constitucional: que los cargos en cuesti\u00f3n fueron provistos por el Presidente de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en el caso concreto el cargo de Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial a\u00fan no ha sido provisto, como se desprende de las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, por tal raz\u00f3n el amparo constitucional es procedente. En efecto, esta circunstancia f\u00e1ctica permite que la acci\u00f3n de tutela despliegue todo su potencial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego, pues impide que se consolide la afectaci\u00f3n del debido proceso administrativo y del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n impetrada no es procedente para ordenar la inclusi\u00f3n en la terna de elegibles, cual fue la pretensi\u00f3n planteada por el Sr. Abuabara Eljaude. En efecto, a diferencia de aquellas situaciones en las cu\u00e1les la tutela es incoada por quien ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, luego de un concurso de m\u00e9ritos y no es nombrado, en el presente caso por las particularidades del procedimiento de nombramiento del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial, que no ha sido previsto por la LEAJ como un concurso de m\u00e9ritos, no hay un derecho subjetivo de quienes participan en el procedimiento de selecci\u00f3n a ser incluidos en la terna elaborada por la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco tiene el demandante derecho subjetivo a ser nombrado Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial, a pesar de reunir los requisitos establecidos en la ley, pues la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene un margen discrecional para apreciar a los distintos candidatos y elegir aqu\u00e9l que considere m\u00e1s id\u00f3neo para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el demandante al igual que las restantes personas que participaron en la convocatoria tienen derecho a que el proceso iniciado para la selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial culmine con el nombramiento de una persona, es decir, tienen derecho a que el procedimiento de provisi\u00f3n del cargo concluya dentro de un plazo razonable y no que se dilate de manera indefinida por los conflictos surgidos entre los \u00f3rganos que intervienen dentro del procedimiento de nominaci\u00f3n y de selecci\u00f3n del cargo que debe ser provisto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y este es el derecho que result\u00f3 afectado en el caso concreto por las discrepancias surgidas entre la Comisi\u00f3n Interinstitucional y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Este conflicto resulta evidente en la comunicaci\u00f3n signada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fechada el veintiuno (21) de abril del presente a\u00f1o, mediante la cual se devuelve la terna propuesta por la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, porque a juicio del \u00f3rgano encargado de hacer la elecci\u00f3n los candidatos postulados no reun\u00edan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 99 de la LEAJ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha comunicaci\u00f3n, en primer lugar, se hace referencia al marco normativo que rige el procedimiento de elecci\u00f3n del Director Ejecutivo y luego se pasa a hacer un an\u00e1lisis detallado de la hoja de vida de cada uno de los candidatos postulados con el prop\u00f3sito de determinar si re\u00fanen los requisitos establecidos por el art\u00edculo 99 de la LEAJ. Al respecto manifiesta el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>Conviene expresarle cu\u00e1les son los fundamentos de orden jur\u00eddico tenidos en cuenta por la Sala Administrativa, con respecto al an\u00e1lisis de los documentos acreditados por los 3 aspirantes al cargo: \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, cuenta con una Maestr\u00eda en Derecho, con \u00e9nfasis en Derecho Administrativo, de la Universidad Externado de Colombia. Dicha Maestr\u00eda, de acuerdo con el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior (SNIES) del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, corresponde al campo de las ciencias humanas y sociales, es decir, que no se enmarca dentro de las ciencias econ\u00f3micas, financieras y administrativas, criterio que adem\u00e1s ha sostenido reiteradamente, de tiempo atr\u00e1s, la H. Sala Administrativa en los procesos de selecci\u00f3n por concurso de m\u00e9ritos para ingreso a carrera judicial de los funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo criterio lo sostuvo la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial para la elecci\u00f3n de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, periodo 2005\u00ad2010, como se desprende f\u00e1cilmente de lo decidido por dicha Comisi\u00f3n en sus sesiones del 13 de diciembre de 2004 y 19 de enero de 2005, respectivamente, cuando afirma: &#8220;Los miembros de la Comisi\u00f3n establecieron como criterio para la identificaci\u00f3n de los requisitos para el cargo, que la Maestr\u00eda en Derecho Administrativo, no cumple con las exigencias del art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996, para aspirar al cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, toda vez que de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que hace el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00e9sta corresponde al \u00e1rea de sociales, derecho y ciencias pol\u00edticas y, por tanto, no se ajusta a la regulaci\u00f3n legal. &#8220;Respecto de la Maestr\u00eda en Derecho Administrativo, en la sesi\u00f3n del 17 de enero, la Comisi\u00f3n Interinstitucional ratific\u00f3 el criterio adoptado el13 diciembre anterior, en el sentido de que aquella corresponde al \u00e1rea de sociales, derecho y ciencias pol\u00edticas de acuerdo con la clasificaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y no a la \u00e1reas de ciencias econ\u00f3micas, financieras o administrativas relacionadas taxativamente por la ley&#8221;). (Subrayado para destacar). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena agregar que la Maestr\u00eda acreditada por la Dra. Ibarra V\u00e9lez se identifica con el Registro ICFES 170663400001100111100, el cual no corresponde al \u00e1rea de conocimiento de econom\u00eda, administraci\u00f3n y finanzas y, por lo dem\u00e1s, analizado el plan de estudios de dicha Maestr\u00eda, se encontr\u00f3 que en efecto las \u00e1reas mencionadas no son las centrales en una maestr\u00eda en Derecho, como la cursada por la mencionada aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>La norma estatutaria dispone adem\u00e1s que la experiencia exigida no debe ser inferior a cinco a\u00f1os en los campos tantas veces mencionados, vale decir, econ\u00f3micos, administrativos y financieros, motivo por el cual, demostrada la experiencia jur\u00eddica de la Doctora Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, se concluy\u00f3 que en este aspecto tampoco se satisface el requisito legal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, revisada la experiencia acreditada por el aspirante doctor Andr\u00e9s Hiber Arevalo Pacheco, no cumple con el requisito legal de los cinco (5) a\u00f1os de experiencia, en las \u00e1reas de las ciencias econ\u00f3micas, financieras y administrativas, toda vez que su ejercicio profesional se centra b\u00e1sicamente en el desempe\u00f1o de orden jur\u00eddico, como se puede constatar f\u00e1cilmente en su hoja de vida confrontada con las funciones de los cargos que ha desempe\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente vale la pena agregar que el doctor Arevalo Pacheco, fue nombrado por el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como Notario Quinto del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009, cargo que actualmente ejerce en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual manera, la Sala presenta sus reservas de orden administrativo y de conveniencia, frente a la inhabilidad sobreviniente en que podr\u00eda estar incurso otro postulado, el doctor Otto Arnulfo Bola\u00f1os Bola\u00f1os, toda vez que el pr\u00f3ximo 20 de julio de 2010, cumplir\u00eda los 65 a\u00f1os, es decir, que en tres meses llegar\u00eda a la edad de retiro forzoso, contemplado en el art\u00edculo 149 de la Ley Estatutaria, yen ese sentido no podr\u00eda desempe\u00f1ar el cargo durante el per\u00edodo institucional de los cuatro a\u00f1os consagrado por la ley para el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, el art\u00edculo 149 de la Ley Estatutaria establece expresamente para los servidores judiciales la edad de retiro forzoso, como causal de cesaci\u00f3n definitiva de sus funciones. En ese sentido, de proceder a su designaci\u00f3n a sabiendas de tal circunstancia, implicar\u00eda que deber\u00eda iniciarse nuevamente, en breve lapso, el proceso de selecci\u00f3n de su reemplazo, con el consecuente desgaste administrativo que conlleva por lo complejo y dispendioso. Adicionalmente, la Sala Administrativa desde el a\u00f1o 2005 tiene sentada la pol\u00edtica de que dicha causal de cesaci\u00f3n de funciones es aplicable a todos los servidores de la Rama Judicial, posici\u00f3n esta que ha sido ratificada en febrero y mayo de 2007 y en febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye: \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones de orden jur\u00eddico, muy respetuosamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de su competencia legal y orientada s\u00f3lo por consideraciones legales, del buen servicio y de cumplir bien con sus funciones, devuelve sin tramitar la terna integrada por la H. Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, mediante Acuerdo 17 de 2009, conscientes de las responsabilidades de orden legal, administrativo y disciplinario que podr\u00eda acarrearle proceder a nombrar Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial sin que todos los postulados acrediten el lleno de los requisitos establecidos en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la devoluci\u00f3n de la terna inicial se paraliz\u00f3 todo el procedimiento de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, pues durante un prolongado lapso la Comisi\u00f3n Interinstitucional se abstuvo de nominar una nueva terna, lo que dio lugar a que el Sr. Abuabara finalmente impetrara la tutela. Esta situaci\u00f3n, a su vez, supuso la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos de todos los candidatos inscritos pues el proceso de selecci\u00f3n qued\u00f3 truncado indefinidamente y de esta manera fueron desconocidas sus leg\u00edtimas expectativas de que el certamen finalizar\u00e1 con la elecci\u00f3n de uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, ninguno de los aspirantes puede alegar ser titular de un derecho subjetivo a ser nominado Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, pero todos los que reun\u00edan los requisitos ten\u00edan derecho a que el proceso de selecci\u00f3n culminara y finalmente el cargo p\u00fablico fuera provisto. En esa medida la paralizaci\u00f3n del procedimiento de selecci\u00f3n afect\u00f3 el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos de los participantes, pues qued\u00f3 en suspenso la provisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal estado de cosas no s\u00f3lo supuso una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellos participantes que reun\u00edan los requisitos necesarios para ocupar el cargo sino que repercuti\u00f3 de manera negativa en la Administraci\u00f3n de la Rama Judicial pues la Direcci\u00f3n ejecutiva ha permanecido en interinidad desde entonces, pese a las importantes funciones que corresponden a este cargo38. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez establecida la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es menester se\u00f1alar la medida id\u00f3nea para repararla. En todo caso, como antes se consign\u00f3, ni el demandante ni quienes participaron en el proceso de selecci\u00f3n tienen un derecho subjetivo a que la Comisi\u00f3n Interinstitucional los incluya en la terna de la cual debe elegir la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no corresponde el juez de tutela vaciar de contenido las competencias de los \u00f3rganos que participan en el proceso de selecci\u00f3n, tales como son la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la rama judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues como se ha insistido a lo largo de esta providencia el proceso de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial aunque reglado, en todo caso permite actuar dentro de un margen de discrecionalidad en la nominaci\u00f3n y en la selecci\u00f3n de quien habr\u00e1 de ocupar ese cargo, lo que permite aplicar criterios de conveniencia y de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n a juicio de la Sala Plena debe adoptarse una orden que armonice \u00a0el derecho al debido proceso y de acceso a cargos p\u00fablicos de quienes participaron en la convocatoria inicial, con el ejercicio de la potestad nominadora de la cual es titular la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la rama judicial y la competencia de elecci\u00f3n de la cual es titular la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la orden se circunscribir\u00e1 principalmente a establecer un l\u00edmite temporal al proceso iniciado desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. As\u00ed, la Comisi\u00f3n Interinstitucional deber\u00e1 presentar una nueva terna a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Para cumplir esta orden deber\u00e1 adelantar todas las gestiones que considere pertinentes. La nueva terna puede ser integrada con quienes participaron en la primera convocatoria o incluso puede abrirse una nueva convocatoria para efectos de confeccionarla. En todo caso las dos ternas previamente elaboradas y presentadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no resultan vinculantes para la Comisi\u00f3n Interinstitucional, sin embargo \u00e9sta podr\u00e1 \u00a0incluir a sus integrantes en aquella que elabore en virtud de la orden proferida presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 13 de mayo de 2010. Por ende, se deja sin efecto lo actuado o decidido con fundamento en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial que en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, en ejercicio de sus competencias y atendiendo las circunstancias actuales, provea lo conducente a la conformaci\u00f3n de la terna para la provisi\u00f3n del cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, recomponi\u00e9ndola, si es el caso, total o parcialmente con los aspirantes que al efecto decida tener en cuenta, y la presente de inmediato a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la que debe proceder a elegir a dicho funcionario a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y de la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la sentencia SU-339 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>DEMORA EN PROCESO DE SELECCION PARA CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-Afectaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de terceras personas ampli\u00f3 el problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Aplicaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Requisito de inmediatez ha de ser valorado teniendo en cuenta las condiciones y caracter\u00edsticas espec\u00edficas del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede entrar a resolver cuestiones que son propias de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama judicial\/COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL-Competencias en el proceso de selecci\u00f3n de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCION DEL \u00a0CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-Dichos de paso y recomendaciones de la sentencia\/DICHOS DE PASO Y RECOMENDACIONES DE SENTENCIA-Fines\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCION DEL \u00a0CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-Quienes participaron no \u00a0tienen un derecho subjetivo a que la Comisi\u00f3n Interinstitucional los incluya en la terna de la cual debe elegir la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICHOS DE PASO EN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Si bien no son vinculantes, si expresan par\u00e1metros de constitucionalidad que han de ser por lo menos considerados\/PROCESO DE SELECCION DEL \u00a0CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL-Aspectos centrales que la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial deber\u00eda tener en cuenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2735401 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Abuabara Eljadue contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y la Unidad de Administraci\u00f3n de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados que aclaramos el voto, compartimos las decisiones y soluciones que la Sala Plena le da a los problemas jur\u00eddicos planteados en el presente proceso de acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n la orden que resolvi\u00f3 impartir con ocasi\u00f3n de tales decisiones. Por ello, nuestro voto acompa\u00f1a totalmente la decisi\u00f3n de la Sala. No lo salvamos parcial ni totalmente. No obstante, nos vemos obligados a aclararlo, para dejar constancia de que no apoyamos los \u2018dichos de paso\u2019 [obiter dicta] que se hacen en el texto de la sentencia, con relaci\u00f3n a asuntos que si bien pueden tener una relaci\u00f3n con los problemas jur\u00eddicos resueltos por la Corte Constitucional, constituyen en s\u00ed mismos problemas jur\u00eddicos independientes y diferentes. Lo que al respecto se dijo son par\u00e1metros y criterios a tener en cuenta, por la autoridad investida con el poder jur\u00eddico a la que se le encomienda la funci\u00f3n de resolver ese eventual conflicto jur\u00eddico, dentro del orden constitucional democr\u00e1tico vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resumiremos las decisiones adoptadas y lo resuelto por la Sala. En segundo lugar, se identificar\u00e1n los dichos adicionales de la Sala en torno a los eventuales problemas jur\u00eddicos adicionales que se podr\u00edan suscitar. Problemas que, como bien se dijo, si bien est\u00e1n relacionados con el proceso actual, resuelto por la Corte, han de ser distinguidos. En especial, aquello que es decisi\u00f3n de la Sala en el presente caso, por ser respuesta al problema jur\u00eddico planteado por el accionante, de aquello que no lo es, ha de ser tenido en cuenta, especialmente, por los funcionarios p\u00fablicos y las entidades a las cu\u00e1les se les ordena continuar con el proceso de elecci\u00f3n del funcionario en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo decidido y resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-339 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo con la sentencia SU-339 de 2011, correspond\u00eda a la Sala resolver dos cuestiones jur\u00eddicas. Por una parte, la cuesti\u00f3n de fondo. El problema jur\u00eddico planteado por la acci\u00f3n de tutela, que a juicio de la sentencia es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sr. Abuabara Eljaude impetra tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidades alas que atribuye la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas durante el proceso de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. Alega que particip\u00f3 en dicho proceso y no fue incluido en la terna elaborada por la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, a pesar de reunir los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 99 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (en adelante LEAJ), mientras que ninguno de los integrantes de la terna cumple las condiciones legales. Considera, por lo tanto, que al haber sido desplazado por candidatos no aptos para ocupar el cargo fueron vulnerados sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero para resolver esa cuesti\u00f3n de fondo planteada por el demandante, se requer\u00eda resolver una cuesti\u00f3n procesal previa, si la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta la decisi\u00f3n del juez de primera instancia (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca), que consider\u00f3 que no, por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez y por existir otros medios de defensa judicial.39 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas en el presente proceso, aclara la sentencia SU-339 de 2011, pod\u00edan afectar a terceras personas, que hubiesen participado en el proceso de elecci\u00f3n del Director Ejecutivo en cuesti\u00f3n, dentro del proceso se resolvi\u00f3 vincularlas. Esto, claramente, ampli\u00f3 el problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfla Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas del accionante \u00ad\u2013y eventualmente al resto de personas que participaron en el proceso de selecci\u00f3n\u2013, por considerar que no se incluy\u00f3 en la terna elaborada por la Comisi\u00f3n Interinstitucional a personas que, como \u00e9l, s\u00ed reun\u00edan los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 99 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, mientras que ninguno de los integrantes de la terna, a su juicio, cumple las condiciones legales? \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La sentencia SU-339 de 2011 decidi\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente. Esto es, que el juez de tutela s\u00ed es competente para conocer y resolver el caso que se somete a su conocimiento en el presente proceso. La procedibilidad en el presente caso depend\u00eda de dos cuestiones, la inmediatez, por una parte, y la subsidiariedad, por otra. En ambos casos, de acuerdo con la Sala, los requisitos en el presente caso se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La inmediatez demanda de las personas que recurren a la acci\u00f3n de tutela, el deber de que lo hagan con prontitud. Que reaccionen dentro de un tiempo y plazo razonable para presentar su reclamo ante la autoridad judicial competente. No obstante, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, y lo reitera la Sala Plena en la sentencia SU-339 de 2011, este requisito ha de ser valorado teniendo en cuenta las condiciones y caracter\u00edsticas espec\u00edficas del caso concreto. En el evento de la referencia, la Sala consider\u00f3 que el requisito de inmediatez se hab\u00eda respetado, a pesar de que la tutela se interpuso al final del segundo mes de 2010 contra una decisi\u00f3n adoptada en agosto de 2009. Para la Sala, el reclamo del accionante ten\u00eda que ver tambi\u00e9n con hechos ocurridos con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la terna, que s\u00f3lo pudo conocer por los medios de comunicaci\u00f3n en febrero del a\u00f1o 2010.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela consiste en que este medio de defensa judicial no procede cuando existe otro medio de defensa judicial que sea adecuado para garantizar el goce efectivo del derecho cuya protecci\u00f3n se invoca. La Sala consider\u00f3 que el hecho de que el proceso de elecci\u00f3n del funcionario siguiera en desarrollo y que se hubiese detenido de la manera en que se estanc\u00f3, no habi\u00e9ndose seleccionado funcionario alguno a\u00fan, implica un eventual impacto sobre los derechos del accionante y de las dem\u00e1s personas involucradas al proceso, que justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Los procesos contencioso administrativos que eventualmente proceder\u00edan, no constituyen medios de defensa judicial eficaces y c\u00e9leres para los derechos involucrados, dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica precisa y concreta a la que se lleg\u00f3 en el caso analizado por la Corte en la sentencia SU-339 de 2011. Aunque los Magistrados que aclaramos el voto no compartimos el an\u00e1lisis que se hace del precedente aplicable,41 coincidimos en que los hechos espec\u00edficos del caso permiten que excepcionalmente, el juez de tutela intervenga en el presente proceso de selecci\u00f3n de Director Ejecutivo de la rama judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En segundo lugar, con relaci\u00f3n al problema jur\u00eddico de fondo, la sentencia SU-339 de 2011 decidi\u00f3 que \u201c[\u2026] la paralizaci\u00f3n del procedimiento de selecci\u00f3n afect\u00f3 el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos de los participantes, pues qued\u00f3 en suspenso la provisi\u00f3n del cargo.\u201d42 \u00a0A su juicio, \u201ca partir de la devoluci\u00f3n de la terna inicial se paraliz\u00f3 todo el procedimiento de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, pues durante un prolongado lapso la Comisi\u00f3n Interinstitucional se abstuvo de nominar una nueva terna, lo que dio lugar a que el Sr. Abuabara finalmente impetrara la tutela. Esta situaci\u00f3n, a su vez, supuso la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos de todos los candidatos inscritos pues el proceso de selecci\u00f3n qued\u00f3 truncado indefinidamente y de esta manera fueron desconocidas sus leg\u00edtimas expectativas de que el certamen finalizar\u00eda con la elecci\u00f3n de uno de ellos.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Para la Sala, el accionante y las dem\u00e1s personas que participaron en la convocatoria \u201ctienen derecho a que el proceso iniciado para la selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial culmine con el nombramiento de una persona\u201d. En otras palabras, reformula la sentencia, \u201ctienen derecho a que el procedimiento de provisi\u00f3n del cargo concluya dentro de un plazo razonable y no que se dilate de manera indefinida por los conflictos surgidos entre los \u00f3rganos que intervienen dentro del procedimiento de nominaci\u00f3n y de selecci\u00f3n del cargo que debe ser provisto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. No obstante, la Sala aclar\u00f3 que \u201cno hay un derecho subjetivo de quienes participan en el procedimiento de selecci\u00f3n a ser incluidos en la terna elaborada por la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial\u201d, as\u00ed como tampoco tiene \u201c[\u2026] el demandante derecho subjetivo a ser nombrado Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial, a pesar de reunir los requisitos establecidos en la ley, pues la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene un margen discrecional para apreciar a los distintos candidatos y elegir aquel que considere m\u00e1s id\u00f3neo para el cargo.\u201d44 \u00a0As\u00ed pues, al no derivarse del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos el derecho subjetivo invocado por la parte, la Sala decidi\u00f3 que \u201c[\u2026] la acci\u00f3n impetrada no es procedente para ordenar la inclusi\u00f3n en la terna de legibles, cual fue la pretensi\u00f3n planteada por el Sr. Abuabara Eljaude. [\u2026]\u201d.45 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. En resumen, para la Sala \u201c[\u2026] ninguno de los aspirantes puede alegar ser titular de un derecho subjetivo a ser nominado Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, pero todos los que reun\u00edan los requisitos ten\u00edan derecho a que el proceso de selecci\u00f3n culminara y finalmente el cargo fuera provisto.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Finalmente, con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n sobre el problema jur\u00eddico de fondo, cabe resaltar que para la Corte no s\u00f3lo se han afectado los derechos fundamentales invocados, sino tambi\u00e9n la institucionalidad misma de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, sostuvo que \u201ctal estado de cosas no s\u00f3lo supuso una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellos participantes que reun\u00edan los requisitos necesarios para ocupar el cargo sino que repercuti\u00f3 de manera negativa en la Administraci\u00f3n de la Rama Judicial pues la Direcci\u00f3n Ejecutiva ha permanecido en interinidad desde entonces, pese a las importantes funciones que corresponden a este cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con base en las anteriores decisiones, la Sala resolvi\u00f3 adoptar dos medidas de fondo en el caso.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. La primera de ellas fue revocar la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 13 de mayo, en la cual se hab\u00eda tutelado el derecho del accionante. El juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia de primera instancia y tutel\u00f3 el derecho del accionante y de los dem\u00e1s participantes dentro del proceso de selecci\u00f3n del cargo en cuesti\u00f3n. A su juicio, al haber elegido a dos personas que a su juicio no reun\u00edan los requisitos para pertenecer a la terna implicaba una violaci\u00f3n a las reglas m\u00ednimas del debido proceso. Por tanto, se hab\u00eda resuelto dejar sin efecto el Acuerdo mediante el cual se hab\u00eda conformado la terna y, a la vez, ordenar a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial que en 30 d\u00edas la \u2018rehiciera\u2019 y formulara ante el Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo Superior en su sentencia advirti\u00f3 que la orden impartida no implicaba la obligatoriedad de incluir al accionante en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. La segunda de las medidas que se resolvi\u00f3 adoptar fue la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial que en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, en ejercicio de sus competencias y atendiendo las circunstancias actuales, provea lo conducente a la conformaci\u00f3n de la terna para la provisi\u00f3n del cargo de Director Ejecutivo Administrativo de la Rama Judicial, recomponi\u00e9ndola, si es el caso, total o parcialmente con los aspirantes que al efecto decida tener en cuenta, y la presente de inmediato a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la que debe proceder a elegir dicho funcionario a m\u00e1s tardar dentro de los d\u00edez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la intenci\u00f3n de la Corte con esta orden, es reconocer el amplio margen que asiste a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial para conformar la terna. Para la Sala Plena de la Corte es claro que el juez constitucional no puede entrar a resolver las cuestiones que son propias de la competencia de la Comisi\u00f3n Interinstitucional. Ser\u00e1 este \u00f3rgano al que le corresponda (i) evaluar cu\u00e1l es el estado actual de cosas en que se encuentra el proceso de selecci\u00f3n y \u00a0(ii) cu\u00e1l es la mejor forma de proceder, teniendo en cuenta la necesidad de proveer el cargo y los derechos constitucionales y legales que tengan las personas que, hasta el momento, han participado dentro de dicho proceso de selecci\u00f3n. En t\u00e9rminos de la sentencia SU-339 de 2011, la cuesti\u00f3n se presenta as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no corresponde [al] juez de tutela vaciar de contenido las competencias de los \u00f3rganos que participan en el proceso de selecci\u00f3n, tales como son la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues como se ha insistido a lo largo de esta providencia el proceso de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial aunque reglado, en todo caso permite actuar dentro de un margen de discrecionalidad en la nominaci\u00f3n y en la selecci\u00f3n de quien habr\u00e1 de ocupar ese cargo, lo que permite aplicar criterios de conveniencia y de oportunidad.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, con el objeto de que la Comisi\u00f3n Interinstitucional cumpla la orden de proveer \u201c[\u2026] lo conducente a la conformaci\u00f3n de la terna para la provisi\u00f3n del cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, recomponi\u00e9ndola, si es el caso, total o parcialmente [\u2026]\u201d, dentro de su plena autonom\u00eda, la Corte Constitucional se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n Interinstitucional, \u201cpara cumplir esta orden deber\u00e1 adelantar todas las gestiones que considere pertinentes.\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dichos de paso y recomendaciones de la sentencia SU-339 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>El centro de la cuesti\u00f3n planteada por la acci\u00f3n de tutela, como se dijo, fue establecer si en los hechos acaecidos durante el proceso de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de la rama judicial, que se hab\u00eda estancado gravemente, se hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos. En ning\u00fan momento el objeto del proceso fue se\u00f1alar cu\u00e1l deb\u00eda ser la manera en que la Comisi\u00f3n Interinstitucional deb\u00eda proceder con relaci\u00f3n a la terna. De hecho, como se resalt\u00f3, para la Sala plena fue todo el tiempo un aspecto determinante, establecer que el juez de tutela no pod\u00eda suplantar a la Comisi\u00f3n y, so pretexto de orientarla, condicionar o presionar su actuaci\u00f3n. En tal medida, todas aquellas afirmaciones de la Sala en el sentido de c\u00f3mo deber\u00eda proceder de forma concreta la Comisi\u00f3n, son simples dichos de paso de la sentencia. No forma parte ni de la decisi\u00f3n ni la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Son par\u00e1metros jurisprudenciales que pretenden dar luces y aspectos constitucionales a tener en cuenta por parte de la Comisi\u00f3n Interinstitucional al ejercer sus competencias para cumplir la orden de recomponer la terna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es necesario distinguir aquellas partes de la sentencia que por ser la decisi\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado o de la orden, vinculan a las partes en concreto, y al resto del ordenamiento jur\u00eddico en general, de aquellas partes que son dichos de la Corte dentro del proceso, pero que no vinculan a las partes. Son criterios que pueden o no ser tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Existen innumerables cuestiones jur\u00eddicas que se podr\u00edan presentar, dependiendo de cu\u00e1les fueran las acciones de la Comisi\u00f3n Interinstitucional. Por ejemplo: \u00a0\u00bfpuede la Comisi\u00f3n recomponer la terna sin consultar previamente las intenciones de quienes estuvieron incluidos en la originalmente presentada? \u00bfPuede la Comisi\u00f3n convocar un nuevo concurso para recomponer la terna, si a\u00fan existen miembros del concurso previamente realizado, que cumplen los requisitos? Es cierto que las autoridades que tienen que seguir adelante con el proceso de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo en cuesti\u00f3n deben tener en cuenta que \u2018ni el demandante ni quienes participaron en el proceso de selecci\u00f3n tiene un derecho subjetivo a que la Comisi\u00f3n Interinstitucional los incluya en la terna de la cual debe elegir la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u2019, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional. Pero ello no quiere decir, por ejemplo, que las personas que ya ven\u00edan participando en el proceso no tengan una prelaci\u00f3n sobre quienes entrar\u00edan a participar. La Corte Constitucional no defini\u00f3, y no era su competencia hacerlo, si la Comisi\u00f3n tiene que respetar un derecho \u2018a ser considerados antes\u2019, a las personas que ven\u00edan siendo parte del proceso de selecci\u00f3n al cargo de Director Ejecutivo de la rama. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed, si bien la sentencia establece que \u201cla nueva terna puede ser integrada con quienes participaron en la primera convocatoria o incluso puede abrirse una nueva convocatoria para efectos de confeccionarla\u201d,51 como una manera de se\u00f1alar que la Comisi\u00f3n tiene un amplio espacio de decisi\u00f3n para ejercer su facultad, no aclara en qu\u00e9 condiciones espec\u00edficas puede abrir una nueva convocatoria, o qu\u00e9 razones o criterios concretos pueden llevar a la Comisi\u00f3n a tomar tal decisi\u00f3n. Y est\u00e1 bien que la Corte no haya entrado en tales pormenores porque, como la propia sentencia lo estableci\u00f3, no corresponde al juez de tutela vaciar de contenido las competencias de los \u00f3rganos que participan en el proceso de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. Es m\u00e1s, para los Magistrados que aclaramos el voto era preferible no haber hecho comentario alguno al respecto. Bastaba con se\u00f1alar la amplitud de la competencia de la Comisi\u00f3n Interinstitucional. No era necesario plantear o proponer hip\u00f3tesis espec\u00edficas de soluci\u00f3n que es, precisamente, lo que corresponde a la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, los dichos de paso de la jurisprudencia de la Corte, si bien no son vinculantes, si expresan par\u00e1metros de constitucionalidad que han de ser, por lo menos, considerados. Entre ellos, existen dos aspectos centrales que fundamentan la sentencia SU-339 de 2011 que la Comisi\u00f3n Interinstitucional deber\u00eda tener en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Primero, la raz\u00f3n por la cual se concedi\u00f3 la tutela en la sentencia SU-339 de 2011 es porque al accionante y al resto de personas concretas y espec\u00edficas que formaron parte del proceso de selecci\u00f3n del cargo de Director Ejecutivo de la rama judicial se les desconoci\u00f3 su derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos. En tal medida, la decisi\u00f3n que adopte la Comisi\u00f3n Interinstitucional debe ser especialmente sensible a los derechos del accionante y las dem\u00e1s personas aludidas. La medida de protecci\u00f3n adoptada es, ante todo, una forma de reparaci\u00f3n de los derechos fundamentales violados. Debe tenerse presente que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, seg\u00fan sus propias palabras, busca armonizar \u201c[\u2026] el derecho al debido proceso y de acceso a cargos p\u00fablicos de quienes participaron en la convocatoria inicial, con el ejercicio de la potestad nominadora de la cual es titular la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la rama judicial y la competencia de elecci\u00f3n de la cual es titular la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u201d52 En otras palabras, ser\u00eda inaceptable que la Comisi\u00f3n Interinstitucional adopte dentro de su margen de discrecionalidad una medida que no pondere en absoluto el derecho al debido proceso y de acceso a cargos p\u00fablicos de quienes participaron en la convocatoria inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Segundo, la decisi\u00f3n de la sentencia SU-339 de 2011 se tom\u00f3 en gran medida por el impacto que sobre los derechos fundamentales de las personas involucradas ha tenido el interminable proceso de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de la rama judicial. Por lo tanto, carece de toda l\u00f3gica el pensar que la Comisi\u00f3n Interinstitucional pueda optar por el proceso m\u00e1s demorado, como, por ejemplo, convocar a un nuevo proceso de selecci\u00f3n, con un nuevo concurso, si tales acciones no son estrictamente necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan comunicaci\u00f3n del presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fueron 37 aspirantes al cargo, ver folio 23 Cuaderno 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 82 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 84 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 224 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 71 a 89, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuyo tenor es el siguiente: \u201cToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, \u00a0a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 T\u00e9rminos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera: \u201cLa &#8220;sencillez&#8221; del medio judicial se determina seg\u00fan la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones \u00a0de orden pr\u00e1ctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acci\u00f3n, atendidas sus condiciones socio-econ\u00f3micas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompa\u00f1ado a estos grupos (C.P. art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;rapidez&#8221; del medio judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener \u00a0sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual \u00a0deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;efectividad&#8221; del medio judicial es una combinaci\u00f3n de las dos notas anteriores, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer \u00a0en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado, \u00a0lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las sentencia T-502 de 2010 y T-715 de 2009 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Precedente sentado desde la Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-851 del 13 de octubre de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sentencia T-158 de 2 de marzo de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, Sentencia T- 618 del 3 de septiembre de 2009, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia del 17 de enero de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-1263 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver la sentencia T-214 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-502 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-214 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-502 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-048 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-441 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-309 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-313 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-451 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-441 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Por el ejemplo el art\u00edculo 42 el cual se\u00f1ala que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco de sus integrantes, el art\u00edculo 53 que consagra entre los principios m\u00ednimos del estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de los trabajadores, el art\u00edculo 70 que impone al Estado colombiano e deber de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura y reconoce la igualdad de las culturas que conviven en el pa\u00eds, el art\u00edculo 75 dispone la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico y \u00a0el art\u00edculo 209 consagra la igualdad como uno de los principios que orienta la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decisi\u00f3n adoptada el catorce (14) de abril de 2010. En el escrito mediante el cual se formaliza esta decisi\u00f3n se consignan las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cConviene expresarle cu\u00e1les son los fundamentos de orden jur\u00eddico tenidos en cuenta por la Sala Administrativa, con respecto al an\u00e1lisis de los documentos acreditados por los 3 aspirantes al cargo: \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, cuenta con una Maestr\u00eda en Derecho, con \u00e9nfasis en Derecho Administrativo, de la Universidad Externado de Colombia. Dicha Maestr\u00eda, de acuerdo con el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior (SNIES) del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, corresponde al campo de las ciencias humanas y sociales, es decir, que no se enmarca dentro de las ciencias econ\u00f3micas, financieras y administrativas, criterio que adem\u00e1s ha sostenido reiteradamente, de tiempo atr\u00e1s, la H. Sala Administrativa en los procesos de selecci\u00f3n por concurso de m\u00e9ritos para ingreso a carrera judicial de los funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La norma estatutaria dispone adem\u00e1s que la experiencia exigida no debe ser inferior a cinco a\u00f1os en los campos tantas veces mencionados, vale decir, econ\u00f3micos, administrativos y financieros, motivo por el cual, demostrada la experiencia jur\u00eddica de la Doctora Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, se concluy\u00f3 que en este aspecto tampoco se satisface el requisito legal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, revisada la experiencia acreditada por el aspirante doctor Andr\u00e9s Hiber Arevalo Pacheco, no cumple con el requisito legal de los cinco (5) a\u00f1os de experiencia, en las \u00e1reas de las ciencias econ\u00f3micas, financieras y administrativas, toda vez que su ejercicio profesional se centra b\u00e1sicamente en el desempe\u00f1o de orden jur\u00eddico, como se puede constatar f\u00e1cilmente en su hoja de vida confrontada con las funciones de los cargos que ha desempe\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente vale la pena agregar que el doctor Arevalo Pacheco, fue nombrado por el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como Notario Quinto del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009, cargo que actualmente ejerce en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual manera, la Sala presenta sus reservas de orden administrativo y de conveniencia, frente a la inhabilidad sobreviniente en que podr\u00eda estar incurso otro postulado, el doctor Otto Arnulfo Bola\u00f1os Bola\u00f1os, toda vez que el pr\u00f3ximo 20 de julio de 2010, cumplir\u00eda los 65 a\u00f1os, es decir, que en tres meses llegar\u00eda a la edad de retiro forzoso, contemplado en el art\u00edculo 149 de la Ley Estatutaria, yen ese sentido no podr\u00eda desempe\u00f1ar el cargo durante el per\u00edodo institucional de los cuatro a\u00f1os consagrado por la ley para el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, el art\u00edculo 149 de la Ley Estatutaria establece expresamente para los servidores judiciales la edad de retiro forzoso, como causal de cesaci\u00f3n definitiva de sus funciones. En ese sentido, de proceder a su designaci\u00f3n a sabiendas de tal circunstancia, implicar\u00eda que deber\u00eda iniciarse nuevamente, en breve lapso, el proceso de selecci\u00f3n de su reemplazo, con el consecuente desgaste administrativo que conlleva por lo complejo y dispendioso. Adicionalmente, la Sala Administrativa desde el a\u00f1o 2005 tiene sentada la pol\u00edtica de que dicha causal de cesaci\u00f3n de funciones es aplicable a todos los servidores de la Rama Judicial, posici\u00f3n esta que ha sido ratificada en febrero y mayo de 2007 y en febrero de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, mediante el Acuerdo No 17 del 6 de agosto de 2009, formul\u00f3 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura, la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo de fecha 19 de mayo de 2010, \u00a0dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela No. 11001110200020100085301, resolvi\u00f3 \u201cdejar sin efectos el Acuerdo No. 17 de agosto 6 de 2009, por medio del cual la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, formul\u00f3 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna de candidatos para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que de igual manera, el mencionado fallo orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial rehacer y formular ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, escogida discrecionalmente de la lista de aspirantes efectuada por la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial en la que figuran las personas que cumplen con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 99 de la ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de lo anterior la Comisi\u00f3n Interinstitucional profiri\u00f3 el Acuerdo No. 11 del 28 de junio de 2010, mediante el cual se acord\u00f3 \u201cdejar sin efectos el Acuerdo No. 17 del 6 de agosto de 2009 proferido por esta Comisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda de hoy la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial culmin\u00f3 el proceso de elaboraci\u00f3n de la terna ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en su citado fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Seg\u00fan el art\u00edculo 99 de la LEAJ son funciones del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutar el Plan Sectorial y las dem\u00e1s pol\u00edticas definidas para la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suscribir en nombre de la Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Trat\u00e1ndose de contratos que superen la suma de cien salarios m\u00ednimos legales mensuales, se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Representar a la Naci\u00f3n-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podr\u00e1 constituir apoderados especiales y las dem\u00e1s funciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 93 de la Ley Fundamental de Bonn al enumerar en el art\u00edculo I las competencias del tribunal Constitucional alem\u00e1n incluyen primer lugar \u201cla interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con motivo de los conflictos acerca de la extensi\u00f3n de los derechos y deberes de uno de los \u00f3rganos federales superiores, o de otros interesados que est\u00e9n dotados de derechos propios por la Constituci\u00f3n o por el reglamento d en \u00f3rgano federal\u201d. \u00a0Una previsi\u00f3n similar contiene la Constituci\u00f3n italiana que atribuye a la Corte Constitucional la competencia de resolver los conflictos de atribuciones entre los poderes del Estado. En Espa\u00f1a la Ley org\u00e1nica del Tribunal Constitucional le asigna a \u00e9ste \u00f3rgano tal funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Aunque en algunos casos la competencia atribuida a la Corte Constitucional para decidir las excusas de que trata el art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n puede servir para tal prop\u00f3sito, como lo demuestra el Auto 080 de 1998 mediante el cual se examinaron las excusas presentadas por el Alcalde de Bogot\u00e1 para no acudir a la citaci\u00f3n formulada por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, pues en definitiva lo que se discut\u00eda era si el Congreso era competente para ejercer el control pol\u00edtico sobre el burgomaestre. \u00a0<\/p>\n<p>35 La Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial esta prevista por el art\u00edculo 96 de la LEAJ, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96. DE LA COMISI\u00d3N \u00a0INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por \u00e9stos en la forma que se\u00f1ale el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha comisi\u00f3n servir\u00e1 de mecanismo de informaci\u00f3n rec\u00edproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la discusi\u00f3n de los asuntos que interesen a la administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n ser\u00e1 presidida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y se reunir\u00e1 en forma ordinaria cuando menos una vez al mes, previa convocatoria de dicho funcionario. Se reunir\u00e1 extraordinariamente cuando as\u00ed lo requiera o a solicitud de cuando menos dos de sus miembros. Su no convocatoria constituir\u00e1 causal de mala conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La sentencia T-136 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.3. Conforme con esta situaci\u00f3n, para esta Sala es claro que la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo del actor, tiene su origen en el desarrollo del proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad para la provisi\u00f3n de los cargos de Magistrado de Tribunal Superior Militar, espec\u00edficamente, en cuanto tiene que ver con la sesi\u00f3n que fue celebrada el 21 de abril de 2009, por parte del Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, en la que se resolvi\u00f3 integrar la lista de candidatos que ser\u00eda enviada al Presidente de la Rep\u00fablica, con 5 funcionarios, de los cuales 3 pertenecen al Ej\u00e9rcito Nacional, 1 a la Fuerza A\u00e9rea y 1 a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha sesi\u00f3n, el actor fue excluido de la mencionada lista, al parecer, como lo se\u00f1al\u00f3 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, al dar respuesta al requerimiento judicial en sede de tutela, por cuenta de la declinaci\u00f3n que de su candidatura hizo el Comandante General de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Tal perspectiva revela, prima facie, que la pretensi\u00f3n esbozada por el actor en sede de tutela, en el sentido de ser incluido en la lista de candidatos que eventualmente ser\u00edan considerados por el Presidente de la Rep\u00fablica para proveer los cargos de Magistrados de Tribunal Superior Militar, tal y como lo prev\u00e9 la Ley 940 de 2005 &#8220;Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d, obedece a la inconformidad surgida, precisamente, de la confecci\u00f3n de la lista de candidatos por parte del Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, en la citada sesi\u00f3n del 21 de abril de 2009, en la que, valga reiterar, el actor no fue tenido en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. No obstante lo anterior, cabe mencionar que, como quiera que ya fueron prove\u00eddos los cargos para los cuales se dise\u00f1\u00f3 el proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener mandato alguno proferido por el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales, ya que frente a tal coyuntura, la pretensi\u00f3n del actor, encaminada a la inclusi\u00f3n de su nombre en la lista de candidatos para ocupar los cargos de Magistrado de Tribunal Superior Militar, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido o carecer\u00eda por entero de eficacia\u201d (negrillas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.5. En las anotadas condiciones, considera la Sala de Revisi\u00f3n que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la v\u00eda del perjuicio irremediable es posible la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, pues el actor no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio de tales caracter\u00edsticas, y tampoco del an\u00e1lisis de los hechos es posible arribar a esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, como se anot\u00f3 en precedencia, el que la pretensi\u00f3n del actor carezca por completo de eficacia, en raz\u00f3n a que persigue su inclusi\u00f3n en una lista de candidatos que, adem\u00e1s de haber sido enviada al Presidente de la Rep\u00fablica, culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 4547 de 2009, conduce necesariamente a afirmar que no es posible retrotraer los efectos al momento coyuntural al que alude como sustento de la vulneraci\u00f3n que menciona, como quiera que, de proceder en ese sentido, se quebrantar\u00edan los derechos y garant\u00edas de terceros de buena fe que, en el presente caso, se radican en cabeza de quienes fueron designados finalmente como Magistrados del Tribunal Superior Militar a trav\u00e9s del mencionado Decreto Presidencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Entre las cuales se cuentan, de conformidad con el art\u00edculo 99 de la LEAJ:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutar el Plan Sectorial y las dem\u00e1s pol\u00edticas definidas para la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Suscribir en nombre de la Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Trat\u00e1ndose de contratos que superen la suma de cien salarios m\u00ednimos legales mensuales, se requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>8. Representar a la Naci\u00f3n-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podr\u00e1 constituir apoderados especiales; y, \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s funciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>39 De acuerdo con la sentencia, el Consejo Seccional declar\u00f3 improcedente \u201c[\u2026] el amparo solicitado porque consider\u00f3 que en el caso concreto no se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez y el demandante contaba con otros medios de defensa judicial. [\u2026]\u201d Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto dice la sentencia: \u201c[\u2026] considera la Sala Plena que [le] cabe la raz\u00f3n al demandante pues el impase que terminar\u00eda por paralizar el procedimiento de selecci\u00f3n del Director Ejecutivo de administraci\u00f3n judicial, se prolonga hasta la fecha y ha incidido en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes presentaron sus hojas de vida para participar en dicho proceso, ya que todav\u00eda no se ha provisto el cargo. Por tal raz\u00f3n no es justificable alegar la supuesta falta de inmediatez del amparo solicitado puesto que, por una parte, el demandante s\u00f3lo tuvo conocimiento de las dificultades surgidas en torno a la terna propuesta cuando esta situaci\u00f3n se ventil\u00f3 p\u00fablicamente, mientras tanto no pod\u00eda suponer que sus derechos fundamentales hab\u00edan sido conculcados ya que entend\u00eda que los candidatos postulados reun\u00edan los requisitos legalmente establecidos; por otra parte, el proceso de selecci\u00f3n del cargo p\u00fablico disputado a\u00fan no culminado y se encontraba paralizado a la fecha en que se present\u00f3 la tutela, motivo por el cual no puede entenderse que la tutela fue interpuesta fuera de un plazo razonable.\u201d M\u00e1s adelante retoma la cuesti\u00f3n y concluye que las situaciones posteriores a la presentaci\u00f3n de la terna implicaron un nuevo hecho \u201c[\u2026] a partir del cual ha de contarse el plazo razonable para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. En esa medida considera esta Sala de revisi\u00f3n que la tutela fue impetrada de manera oportuna.\u201d Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto la sentencia sostuvo lo siguiente: \u201cQueda por dilucidar si el actor contaba con otros mecanismos eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al respecto cabe se\u00f1alar que en una reciente providencia la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n [T-136 de 2010], al examinar la tutela incoada por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por una persona que hab\u00eda sido excluida del proceso de construcci\u00f3n de referentes de calidad por medio del cual se elaborar\u00eda la lista de elegibles presentada ante el Presidente de la Rep\u00fablica, para efectos de proveer 5 cargos actualmente vacantes, correspondientes a los de Magistrado de Tribunal Superior Militar, sostuvo que el mecanismo constitucional era improcedente porque el actor contaba con otros medios de defensa judicial, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, adicionalmente no hab\u00eda logrado acreditar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en esa oportunidad la Sala tom\u00f3 en consideraci\u00f3n un hecho relevante para establecer la improcedencia del amparo constitucional: que los cargos en cuesti\u00f3n fueron provistos por el Presidente de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU-339\/11 \u00a0 DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual\/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia cuando los mecanismos ordinarios no proporcionan una eficaz y pronta protecci\u00f3n a los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[86],"tags":[],"class_list":["post-18479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}