{"id":1848,"date":"2024-05-30T16:25:50","date_gmt":"2024-05-30T16:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-289-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:50","slug":"t-289-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-95\/","title":{"rendered":"T 289 95"},"content":{"rendered":"<p>T-289-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-289\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NEGLIGENCIA DE LAS PARTES &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se interpone como mecanismo para remediar la negligencia de las partes en un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO\/LITISCONSORCIO NECESARIO\/INSPECTOR DE POLICIA-Actuaci\u00f3n irregular &nbsp;<\/p>\n<p>Se daban todos los supuestos de hecho exigidos por el art\u00edculo 51 del C.P.C., para que la inspectora pudiera de oficio integrar al contradictorio concediendo a la comunidad religiosa la calidad de litisconsorte necesario. En el mencionado art\u00edculo del ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso de polic\u00eda, se establece que la figura del litisconsorcio necesario se presenta siempre que &#8220;la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSPECTOR DE POLICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Al entrar a decidir aspectos concernientes al fondo de la Resoluci\u00f3n, la Inspectora, se arrog\u00f3 las competencias de su superior jer\u00e1rquico, obrando por fuera de todo marco legal y obedeciendo a su simple voluntad. Con esto, vulner\u00f3 el derecho de acceso a la justicia de las partes trabadas en la querella pues impidi\u00f3 que una Corporaci\u00f3n de mayor jerarqu\u00eda pudiera pronunciarse sobre el fondo del proceso policivo, sane\u00e1ndolo si hubiera sido del caso. Este proceder vulner\u00f3 as\u00ed mismo el derecho fundamental al debido proceso de las partes por la pretermisi\u00f3n de &#8220;las formas propias de cada juicio&#8221; y del principio de la doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUERELLA DE AMPARO A LA POSESION-Normas aplicables\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Aplicaci\u00f3n en procesos policivos &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de polic\u00eda que establecen el procedimiento a seguir en la querella de amparo a la posesi\u00f3n no son exhaustivas. En la medida en que se trata de un proceso civil de polic\u00eda, an\u00e1logo en estructura a los procesos seguidos ante los jueces civiles, las normas especiales del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 deben completarse con las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las partes trabadas en este tipo de litigios. &nbsp;El tramite de los recursos susceptibles de ser impetrados contra las decisiones de polic\u00eda se encuentra sumariamente reglado en el C\u00f3digo de Polic\u00eda, raz\u00f3n por la cual se hace necesario acudir al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para integrar el r\u00e9gimen normativo que garantice el debido proceso de las partes en dicho proceso. Es el caso del r\u00e9gimen aplicable al recurso de apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INSPECTOR DE POLICIA-Irregularidades\/NULIDAD SANEABLE-Declaratoria de oficio\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por actuaci\u00f3n de inspector de polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Con la declaratoria de oficio de nulidades saneables, la autoridad policiva viol\u00f3 el derecho al debido proceso de las partes envueltas en la querella policiva, como quiera que irrespet\u00f3 las formas propias del proceso policivo que en punto a nulidades se encuentran reguladas en el C. de P.C. En este caso, la actuaci\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda carece de fundamento objetivo. No existe en el ordenamiento jur\u00eddico ninguna norma que le permita declarar, tal como lo hizo, la nulidad de oficio por las causales antes anotadas. As\u00ed mismo, ni las partes afectadas por el acto declarado nulo, ni el Ministerio P\u00fablico, la impulsaron a declarar la nulidad de un acto dictado 9 meses antes de tal declaratoria, lo que permite pensar a esta Sala que la funcionaria actu\u00f3 sometida exclusivamente a los mandatos de su voluntad. Y por \u00faltimo, la declaratoria de nulidad de la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n, tuvo como efecto la vulneraci\u00f3n del debido proceso de las partes interesadas en el asunto de fondo sometido a la instancia policiva, al desconocer las formas propias del proceso policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD RELIGIOSA-Violaci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Al expedir el auto y la resoluci\u00f3n, la Inspecci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la comunidad religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO 5 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-65117 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: EVELIA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ JIM\u00c9NEZ &#8211; MISIONERAS DE SANTA ROSA DE LIMA &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Debido proceso y procesos de polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-65117 adelantado por la Hermana EVELIA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ JIM\u00c9NEZ, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la comunidad religiosa MISIONERAS DE SANTA ROSA DE LIMA, contra Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez, Elber Beltr\u00e1n, Inspecci\u00f3n 1B de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n y Consejo Distrital de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde 1960, la comunidad religiosa &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221;, es propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 7a. N\u00b0 166-02 de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. All\u00ed tuvo la sede de su Noviciado hasta el mes de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En junio de 1969, la representante legal de la \u00e9poca permiti\u00f3 a los se\u00f1ores Arcadio Jaramillo, Carmen Emilia C\u00e1rdenas de Jaramillo e hijos &#8211; dentro de los cuales se encuentra Martha Ligia Jaramillo -, que habitaran en un lote de aproximadamente 50 metros cuadrados de extensi\u00f3n, dentro del inmueble de propiedad de las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con motivo de la posesi\u00f3n que desde 1969 viene ejerciendo la se\u00f1ora Martha Ligia Jaramillo se han presentado, entre ella y la comunidad religiosa una serie de controversias policivas y judiciales. Esas controversias pueden ser resumidas como sigue:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Proceso reivindicatorio de la comunidad religiosa &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima\u201d contra Arcadio Jaramillo y Carmen Emilia C\u00e1rdenas de Jaramillo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hace aproximadamente siete a\u00f1os, la comunidad religiosa solicit\u00f3 a la familia Jaramillo C\u00e1rdenas que desocupara el lote que hasta el momento ocupaba. Ante su negativa, las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221;, debieron instaurar demanda ordinaria reivindicatoria ante el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En providencia de agosto 24 de 1992, ese despacho declar\u00f3 el dominio pleno y absoluto de las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221; sobre el predio objeto del proceso. En la actualidad, en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se encuentra bajo estudio un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Querella policiva N\u00b0 101\/93 de la comunidad religiosa &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221; contra personas indeterminadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de distintos conflictos que se presentaron entre la comunidad religiosa y Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez (hija de los se\u00f1ores Jaramillo C\u00e1rdenas), las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221; decidieron abandonar el inmueble en mayo de 1993, luego de lo cual, la se\u00f1ora Jaramillo vda. de Su\u00e1rez arrend\u00f3 &#8211; sin ninguna autorizaci\u00f3n &#8211; parte del edificio del noviciado. Por este motivo, el 8 de octubre de 1993, la comunidad religiosa interpuso querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en contra de personas indeterminadas, ante la Alcald\u00eda Menor de Usaqu\u00e9n. La querella fue repartida a la Inspecci\u00f3n 1&#8243;A&#8221; de Polic\u00eda y radicada con el n\u00famero 101\/93. El 26 de octubre de 1993, mediante Resoluci\u00f3n Administrativa N\u00b0 50, la Inspecci\u00f3n decret\u00f3 el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, y fij\u00f3 fecha para la diligencia de lanzamiento, la cual se realiz\u00f3 exitosamente el 21 de diciembre de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Querella policiva N\u00b0 347\/93 de Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez contra Alfonso Mattos. &nbsp;<\/p>\n<p>En mayo de 1993, la comunidad religiosa decidi\u00f3 dar en venta el inmueble mediante la celebraci\u00f3n de la correspondiente promesa de compraventa con el se\u00f1or Alfonso Enrique Mattos Barrero. Hasta la fecha, el predio no ha podido ser entregado en raz\u00f3n de la controversia policiva que, sobre su posesi\u00f3n, se ha venido desarrollando entre las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221; y Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de julio de 1993, la se\u00f1ora Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez interpuso querella policiva ante la Alcald\u00eda Menor de Usaqu\u00e9n por amparo a la posesi\u00f3n, en contra de Alfonso Mattos, arguyendo haber tenido la posesi\u00f3n de la totalidad del inmueble por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. La acci\u00f3n se bas\u00f3 en la supuesta realizaci\u00f3n de hechos perturbatorios causados por Mattos, en complicidad con terceros y agentes de la Polic\u00eda Nacional. La querella fue repartida a la Inspecci\u00f3n 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, donde qued\u00f3 radicada bajo el n\u00famero 347\/93. Las actuaciones que han tenido lugar en este proceso de polic\u00eda son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1 El 8 de septiembre de 1993, la Inspecci\u00f3n expidi\u00f3 una Resoluci\u00f3n Administrativa (sin n\u00famero) desvinculando del proceso al se\u00f1or Alfonso Mattos, y amparando en la posesi\u00f3n a Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez, pero s\u00f3lo en los 50 metros de terreno que constitu\u00edan su vivienda. En esta resoluci\u00f3n se reconoce que en el curso del proceso policivo, la Comunidad Religiosa &#8220;Santa Rosa de Lima&#8221; ha actuado como parte querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. En dos escritos separados, de fecha septiembre 14 de 1993, el apoderado de la querellante interpuso, por un lado, incidente de nulidad &#8211; basado en el hecho de haberse emitido pronunciamiento de fondo sin citaci\u00f3n y audiencia de las partes en conflicto y dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (Acuerdo N\u00b0 18 de 1989)- y, por otro, recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n Administrativa de septiembre 8 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n de noviembre 10 de 1993, la Inspecci\u00f3n 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n decidi\u00f3 desechar la nulidad impetrada, no reponer la mencionada Resoluci\u00f3n, y conceder el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante auto de 6 de diciembre de 1993 la misma Inspecci\u00f3n declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por no haber suministrado la apelante los recursos necesarios para la reproducci\u00f3n de las copias en el t\u00e9rmino legal de cinco d\u00edas (C.P.C., art. 356). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. En oficio de diciembre 28 de 1993, el Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s de la Personer\u00eda de Santa fe de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 a la Inspecci\u00f3n 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n la revocatoria del auto de diciembre 6 de 1993 que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, argumentando la gratuidad del proceso policivo establecida en el art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. Al no recibir respuesta de ninguna \u00edndole, el Personero vuelve a solicitar la atenci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n mediante solicitud de fecha abril 14 de 1994. Ante el silencio de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, el 27 de mayo de 1994 el Ministerio P\u00fablico insiste de nuevo en sus peticiones, y recuerda a la autoridad policiva que se encuentra en mora de cinco meses para resolver la solicitud elevada por la Personer\u00eda de Santa fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. En abril de 1994, una nueva funcionaria se posesiona como titular de la Inspecci\u00f3n 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n. La Inspectora retoma el conocimiento de la Querella N\u00b0 347 de 1993 y, en decisi\u00f3n de julio 11 de 1994, decide declarar nula la Resoluci\u00f3n de septiembre 8 de 1993 y fijar nueva fecha (21 de julio de 1994) para continuar con la diligencia de inspecci\u00f3n ocular. Para adoptar la anterior decisi\u00f3n se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A la diligencia de inspecci\u00f3n ocular (llevada a cabo los d\u00edas 2, 19 y 25 de agosto de 1993) no concurri\u00f3 nunca el querellado Alfonso Mattos, pero s\u00ed la Hermana Evelia Mar\u00eda L\u00f3pez y su apoderado, en nombre y representaci\u00f3n de las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221;, a quienes se reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar, sin ser parte dentro del proceso policivo, y sin haber sido vinculadas a \u00e9ste en debida forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El funcionario de conocimiento no despleg\u00f3 mayor actividad con el fin de hacer comparecer al querellado. En efecto, dentro del expediente no obra constancia secretarial de haberse efectuado la notificaci\u00f3n seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (fijaci\u00f3n de aviso en la puerta de acceso al lugar donde se halla el querellado). La falta de notificaci\u00f3n al querellado implic\u00f3 que el proceso se tramitara en su ausencia, sin nombr\u00e1rsele curador ad-litem, y teniendo siempre como parte a la comunidad religiosa. &nbsp;En opini\u00f3n de la Inspectora de Polic\u00eda, todo lo anterior constitu\u00eda una &#8220;cl\u00e1sica violaci\u00f3n al derecho de defensa&#8221; por &nbsp;haberse pretermitido las normas legales relativas a la notificaci\u00f3n del querellado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 25 de agosto de 1993, la inspecci\u00f3n ocular fue suspendida para ser continuada el 30 del mismo mes. Sin embargo, en auto de agosto 8, la Inspecci\u00f3n fij\u00f3 nueva fecha para el 6 de septiembre de 1993, d\u00eda declarado c\u00edvico por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual la continuaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n ocular no se llev\u00f3 a cabo. El 8 de septiembre de 1993, la Inspecci\u00f3n 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n Administrativa de que trata el numeral 3.3.2, incurriendo, a juicio de la nueva funcionaria, en abierta violaci\u00f3n al art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 donde se establece que este tipo de decisiones deben tomarse en presencia de las partes y dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.5. Con fecha 18 de julio de 1994, el Personero Delegado para la Polic\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1 interpone recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio el de apelaci\u00f3n, contra la providencia de julio 11 de 1994 proferida por la Inspecci\u00f3n 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n. El representante del Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 que la Inspecci\u00f3n s\u00f3lo ten\u00eda competencia para revocar el auto de diciembre 6 de 1993, mediante el cual se declaraba desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte querellante contra la Resoluci\u00f3n de septiembre 8 de 1993, y para ordenar el env\u00edo del expediente al Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00fanico competente para pronunciarse sobre la legalidad de la mencionada Resoluci\u00f3n Administrativa y tomar la decisi\u00f3n sobre su nulidad. De igual forma, el personero se\u00f1ala con extra\u00f1eza el hecho de que luego de cinco meses de posesionada en su cargo, la Inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda decidiera pronunciarse de manera irregular sobre el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.6. El d\u00eda 21 de julio de 1994 se llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n ocular, esta vez con la presencia del querellado Alfonso Mattos. De lo ocurrido en esta diligencia debe destacarse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante el transcurso de la ma\u00f1ana, la discusi\u00f3n se dirigi\u00f3 a establecer si el se\u00f1or Mattos conoc\u00eda de la existencia de la querella en su contra, y a precisar los hechos que la querellante estableci\u00f3 como perturbatorios a la posesi\u00f3n. De igual modo, el querellado insisti\u00f3 en establecer que la Inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda no era imparcial pues su esposo, quien se encontraba dentro de los asistentes a la inspecci\u00f3n ocular, ten\u00eda inter\u00e9s directo en el proceso. Por este motivo, el se\u00f1or Alfonso Mattos recus\u00f3 a la funcionaria y solicit\u00f3 la presencia del Ministerio P\u00fablico. Cabe anotar que la funcionaria justific\u00f3 la presencia de su marido en raz\u00f3n de haber sido amenazada telef\u00f3nicamente con la p\u00e9rdida de su cargo, si fallaba en contra del querellado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el acta donde consta lo ocurrido durante la sesi\u00f3n de la ma\u00f1ana en la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, qued\u00f3 consignada la presencia de la Hermana Evelia Mar\u00eda L\u00f3pez Jim\u00e9nez (fol. 204, cuaderno 3), pero no se registraron intervenciones de la misma, ni le fue reconocida personer\u00eda alguna para actuar. En declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela de primera instancia, la religiosa Nury del Carmen Andrade Paternina asegur\u00f3 que, durante la mencionada inspecci\u00f3n ocular, la Hermana Evelia Mar\u00eda L\u00f3pez Jim\u00e9nez solicit\u00f3 reiteradamente a la Inspectora que le permitiera intervenir, sin lograr respuesta positiva por parte de la funcionaria (fol. 80, cuaderno 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la tarde, la diligencia fue reanudada con la presencia de un delegado enviado por el Personero de Usaqu\u00e9n, quien present\u00f3 dos memoriales dirigidos a la Inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n. El primero, suscrito por el se\u00f1or Alfonso Mattos, recusa formalmente a la funcionaria. El segundo memorial, firmado por la Hermana Evelia Mar\u00eda L\u00f3pez, a trav\u00e9s del cual pide la suspensi\u00f3n de la audiencia, alegando que su inasistencia se deb\u00eda a las amenazas que hab\u00eda recibido. En el mismo escrito se solicita a la Inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda que declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que finaliz\u00f3 el proceso en primera instancia (Resoluci\u00f3n de septiembre 8 de 1993), por dos razones fundamentalmente: en primer lugar, porque la inspectora carec\u00eda de facultades para anular la Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 1993, y, en segundo lugar, porque, como querellada, no fue notificada en debida forma de ninguno de los actos que tuvieron lugar a partir &#8211; inclusive &#8211; de la Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con las peticiones elevadas por la representante legal de la comunidad religiosa, la inspectora de Polic\u00eda manifest\u00f3 sumariamente lo siguiente: a) la improcedencia de la intervenci\u00f3n de las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221; en cuanto que \u00e9stas no eran parte dentro de la querella y que, para participar en el proceso policivo, deb\u00edan cumplir con los requisitos sobre intervenci\u00f3n de terceros contemplados en los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 del C.P.C.; b) la carencia de sustento de la recusaci\u00f3n formulada en su contra, remiti\u00e9ndose a los art\u00edculos 151 y 152 del estatuto procesal civil, que regulan la oportunidad y procedencia de la recusaci\u00f3n y el procedimiento a seguir para su formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite. Es de anotar que la nulidad solicitada por la Hermana Evelia Mar\u00eda L\u00f3pez Jim\u00e9nez no fue resuelta por la funcionaria de polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La diligencia de inspecci\u00f3n ocular termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de una Resoluci\u00f3n Administrativa (sin n\u00famero) que declaraba perturbador al se\u00f1or Alfonso Mattos y amparaba en la posesi\u00f3n de todo el predio a Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.7. El 22 de julio de 1994, el apoderado de la parte querellada interpuso recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio el de apelaci\u00f3n, contra la Resoluci\u00f3n con la que culmin\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n ocular del 21 de julio de 1994. En el mismo escrito, de manera independiente pero integrada, solicita tambi\u00e9n se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resoluci\u00f3n Administrativa de septiembre 8 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En auto de septiembre 9 de 1994, la autoridad policiva decidi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad ni reponer su actuaci\u00f3n, y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.8. En escrito de 31 de octubre de 1994, el apoderado de la comunidad religiosa &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221;, consider\u00e1ndose litisconsorte necesario del querellado, solicita al Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 decrete la nulidad de las actuaciones dentro de la querella 347\/93 a partir de la Resoluci\u00f3n de julio 11 de 1994, inclusive. El libelista se\u00f1ala que el derecho de defensa del querellado fue violado al no notificar a las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221; de la Resoluci\u00f3n de julio 11 de 1994, teniendo en cuenta la existencia de una relaci\u00f3n sustancial entre el querellado y la comunidad religiosa, litisconsorte en raz\u00f3n del contrato de promesa de compraventa existente entre \u00e9sta y aqu\u00e9l. En la medida en que el fondo del litigio se contra\u00eda a examinar en qui\u00e9n reca\u00eda la posesi\u00f3n material del predio, era necesario vincular a las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.9. En providencia de noviembre 22 de 1994, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte querellada contra la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 1994, por considerarlo extempor\u00e1neo. En efecto, el art\u00edculo 437 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 establece que los recursos deben interponerse en la misma diligencia en la que se profiera la providencia objeto del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Acci\u00f3n de tutela de Evelia Mar\u00eda L\u00f3pez Jim\u00e9nez contra Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez, Elber Beltr\u00e1n, Inspecci\u00f3n 1B de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n y Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 1994, la Hermana Evelia Mar\u00eda L\u00f3pez Jim\u00e9nez, como representante legal de las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221;, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la se\u00f1ora Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez, Elber Beltr\u00e1n, la Inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n y el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La petente considera violados los derechos fundamentales al trabajo, a la defensa, a la intimidad, a la educaci\u00f3n, a la propiedad, a la igualdad de cultos y al debido proceso legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que la Inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, &#8220;priv\u00f3 del ejercicio pleno de sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y dem\u00e1s derechos fundamentales arriba descritos, a la Comunidad Religiosa (&#8230;), incurriendo de esa manera en las denominadas &#8216;v\u00edas de hecho'&#8221;. Seg\u00fan la peticionaria, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad religiosa se produjo a trav\u00e9s de las siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con la anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Administrativa de septiembre 8 de 1993 por parte de la Inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda, mediante la Resoluci\u00f3n de julio 11 de 1994 en la que se se\u00f1alaba para el 21 del mismo mes la continuaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular con el fin de escuchar en descargos al querellado Alfonso Mattos. En concepto de la demandante, este acto se constituy\u00f3 en v\u00eda de hecho pues de una parte la autoridad policiva hab\u00eda perdido competencia para estudiar la legalidad de la Resoluci\u00f3n anulada, y de otra se declararon nulidades no contempladas como tales por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De igual forma, la religiosa consider\u00f3 que el debido proceso tambi\u00e9n fue violado durante la diligencia de inspecci\u00f3n ocular llevada a cabo el 21 de julio de 1994 &#8211; a la cual se present\u00f3 en las horas de la ma\u00f1ana a pesar de no haber sido notificada -, cuando la Inspectora de Polic\u00eda no le permiti\u00f3 oponerse a las pretensiones de la querellante, y adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que era claramente contraria a los intereses de la comunidad, al despojarla de un predio del cual es propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la petente solicita se ordene al Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 y a la Inspecci\u00f3n 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n que &#8220;tomen una decisi\u00f3n en derecho decidiendo volver las cosas a su estado inicial, permitiendo la entrada de hecho a los integrantes de la Comunidad al inmueble objeto del litigio, como tambi\u00e9n permiti\u00e9ndole la intervenci\u00f3n procesal a la Comunidad Religiosa que represento como litisconsorcio necesario por pasiva, para que pueda ejercer el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En providencia de diciembre 19 de 1994, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidi\u00f3: 1) rechazar por improcedente la tutela contra Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez y Elber Beltr\u00e1n; 2) tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Comunidad Religiosa &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221;; 3) disponer que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas regrese el expediente a la Inspecci\u00f3n 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n para que su titular proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisi\u00f3n de diciembre 6 de 1993 &#8211; inclusive -, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3 de la Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 1993 (concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n de septiembre 8 de 1993 expedida por la Inspecci\u00f3n 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda, ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1); 4) negar la tutela de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados; 5) compulsar copias ante la autoridad competente con el fin de que la Inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n sea investigada disciplinariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El 13 de enero de 1995, la Hermana Evelia Mar\u00eda L\u00f3pez Jim\u00e9nez impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Solicita que el superior jer\u00e1rquico de esa Corporaci\u00f3n, &#8220;ampl\u00ede los efectos del derecho fundamental tutelado, ordenando en favor de la Comunidad Religiosa la entrega del inmueble sobre el cual recay\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En sentencia de febrero 15 de 1995, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en conocimiento de la impugnaci\u00f3n de que trata el numeral 10, decidi\u00f3: 1) revocar la totalidad de la sentencia de tutela impugnada; 2) negar la tutela solicitada como mecanismo transitorio por la Hermana Evelia Mar\u00eda L\u00f3pez Jim\u00e9nez; 3) enviar el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de establecer una distinci\u00f3n doctrinal entre partes originales e intervinientes dentro de un proceso, el Juez de tutela de segunda instancia consider\u00f3 que las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221; hab\u00edan sido parte interviniente dentro de la querella N\u00b0 347\/93, y que como tal aparecen dentro del proceso policivo \u00fanicamente desde la inspecci\u00f3n ocular del d\u00eda 21 de julio de 1994. El debido proceso s\u00f3lo se les pudo haber violado desde esa fecha, a partir de la cual adquir\u00edan cargas procesales tales como permanecer en la audiencia, interponer y sustentar recursos, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estim\u00f3 que la Inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n no viol\u00f3 el debido proceso pues &#8220;demostrado est\u00e1 que al inicio de la diligencia acept\u00f3 la presencia de la comunidad religiosa a trav\u00e9s de su representante, prueba de ello es que se le identific\u00f3 y as\u00ed lo consign\u00f3. Luego, en el desarrollo de la misma, se present\u00f3 la omisi\u00f3n de concurrencia a la reiniciaci\u00f3n de la diligencia por parte, tanto de la comunidad religiosa, como del querellado, (&#8230;). En verdad, el no concurrir o el hacerlo era facultad de las partes, luego mal puede la consecuencia de esta omisi\u00f3n considerarse como una violaci\u00f3n al debido proceso, puesto que las decisiones adversas a los no presentes y la negaci\u00f3n de los recursos son precisamente el resultado de no haberse podido escuchar los argumentos de la accionante cuando teniendo la oportunidad de intervenir no lo hizo&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se consider\u00f3 que la tutela ni siquiera era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dada la existencia de otros mecanismos de defensa: la solicitud elevada ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 para que se tuviera en cuenta a la comunidad religiosa como litisconsorte necesaria en la querella N\u00b0 347\/93; el fallo ejecutoriado expedido por la Inspecci\u00f3n 1A de Polic\u00eda en diciembre de 1993; el proceso reivindicatorio civil fallado por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 cuya apelaci\u00f3n se encontraba en curso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, contempla la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En el caso examinado, la Sala considera que la acci\u00f3n dirigida contra Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez y Elber Beltr\u00e1n prosperar\u00eda \u00fanicamente en el evento de comprobarse la existencia de relaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre \u00e9stos particulares y la comunidad religiosa &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez es poseedora de un lote de terreno, de aproximadamente 50 metros cuadrados, localizado dentro de un terreno de mayor extensi\u00f3n de propiedad de las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221;. Por su parte, el se\u00f1or Elber Beltr\u00e1n, ex-agente de la Polic\u00eda Nacional, est\u00e1 vinculado a Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez por relaciones de amistad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221; y Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez y Elber Beltr\u00e1n existe una relaci\u00f3n de propietario a poseedor, que no entra\u00f1a ning\u00fan tipo de v\u00ednculo laboral. Tanto la propiedad como la posesi\u00f3n, est\u00e1n rodeadas de garant\u00edas que se hacen efectivas a trav\u00e9s de acciones judiciales y policivas. De igual forma, es menester tener en cuenta que el derecho de propiedad de la comunidad religiosa sobre el lote en litigio ha sido tutelado de manera exitosa, por v\u00eda judicial &#8211; dentro del proceso reivindicatorio civil fallado en primera instancia por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, y a trav\u00e9s de la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho &#8211; dentro de la querella 101\/93 tramitada por la Inspecci\u00f3n 1&#8243;A&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n -, frente a los mismos particulares contra quienes ahora interpone la tutela. Mal podr\u00eda decirse, entonces, que la comunidad religiosa est\u00e1 subordinada o indefensa frente a Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez y Elber Beltr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela incoada por las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221; en contra de los particulares antes anotados resulta, por las razones se\u00f1aladas, improcedente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso sub-lite, la tutela tambi\u00e9n fue dirigida contra el Consejo de &nbsp;Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, ante el cual se surti\u00f3 la segunda instancia de la querella policiva N\u00b0 347\/93. De los antecedentes de la presente actuaci\u00f3n, resulta claro para la Sala que el Consejo de Justicia no ha proferido actos contrarios a derecho, causantes de posibles vulneraciones a los derechos fundamentales de la petente. En efecto, dentro del proceso policivo iniciado por Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez contra Alfonso Mattos, el Consejo de Justicia s\u00f3lo ha tenido oportunidad de pronunciarse una vez para negar por extempor\u00e1neo un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte querellada contra la Resoluci\u00f3n de julio 21 de 1994, proferida por la Inspecci\u00f3n 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n. A juicio de la Sala, con esta actuaci\u00f3n no se viol\u00f3 el debido proceso ni ninguno de los otros derechos fundamentales invocados por la demandante, pues al adoptar la providencia antes mencionada, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 simplemente se limit\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 437 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (Acuerdo N\u00b0 18 de 1989), que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 437. El recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante el funcionario que dict\u00f3 la providencia, como principal o subsidiario del de reposici\u00f3n, con expresi\u00f3n de las razones que lo sustentan verbalmente en la diligencia donde se profiri\u00f3 el auto y deber\u00e1 concederse o negarse all\u00ed mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso en menci\u00f3n fue interpuesto mediante escrito fechado el 22 de julio de 1994, y la inspecci\u00f3n ocular en la cual se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n atacada finaliz\u00f3 el d\u00eda 21 de julio en las horas de la tarde. As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se adecuaba a los supuestos contemplados en el art\u00edculo 437 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, luego, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 no viol\u00f3 el debido proceso u otros derechos fundamentales de la petente. Concluye la Sala que la acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, no es procedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, la peticionaria impetra la acci\u00f3n de tutela para defender los derechos fundamentales de la comunidad que representa, al trabajo, a la defensa, a la intimidad, a la educaci\u00f3n, a la propiedad, a la igualdad de cultos y al debido proceso, que a su juicio han sido vulnerados por las v\u00edas de hecho protagonizadas por la Inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las pretensiones de la actora fueron denegadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de febrero 15 de 1995. El juez de segunda instancia sostiene que la tutela es improcedente dado que el \u00fanico acto que pudo haber afectado a la peticionaria fue la resoluci\u00f3n de 21 de julio de 1994, en la medida en que s\u00f3lo hasta ese momento las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221; fueron parte en el proceso policivo. A\u00f1ade la Sala que &nbsp;la Inspectora 1B de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n no viol\u00f3 el debido proceso, pues, en la audiencia celebrada el 21 de julio, acept\u00f3 la presencia de la comunidad religiosa a trav\u00e9s de su representante, quien se ausent\u00f3 de la diligencia en horas de la tarde. Concluye la Sala que la consecuencia de esta omisi\u00f3n no puede considerarse como una violaci\u00f3n al debido proceso, &#8220;puesto que las decisiones adversas a los no presentes y la negaci\u00f3n de los recursos son precisamente el resultado de no haberse podido escuchar los argumentos de la accionante cuando teniendo la oportunidad de intervenir no lo hizo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el fallador de instancia funda su decisi\u00f3n fundamentalmente en dos elementos. En primer lugar, en el hecho de que el \u00fanico acto que pudo haber lesionado a la actora en sus derechos fundamentales fue la decisi\u00f3n de 21 de julio de 1994 de la Inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n. En segundo lugar, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto la actora hubiera podido recurrir la Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 1994 de haber asistido en horas de la tarde a la inspecci\u00f3n ocular dentro de la cual se profiri\u00f3 tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Corte comparte la preocupaci\u00f3n del fallador de instancia, en el sentido de que la tutela no puede convertirse en un mecanismo para remediar la negligencia de las partes en un proceso. No obstante, en el presente caso no encuentra que se haya incurrido en indebida utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. En primer t\u00e9rmino, luego de un estudio detenido del expediente, la Sala observa que la Comunidad Religiosa &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221; fue tenida como parte desde la primera actuaci\u00f3n llevada a cabo por la inspecci\u00f3n 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, dentro del tramite dado a la querella No 347\/93. En cualquiera de los actos que integran el proceso policivo de la querella en menci\u00f3n, pudo darse una vulneraci\u00f3n de los derechos de la Comunidad Religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el acta donde consta la sesi\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular del d\u00eda 2 de agosto de 1993, mediante la cual se dio inicio a la mencionada querella policiva, se advierte que la Inspecci\u00f3n identific\u00f3 al apoderado de la comunidad religiosa (Orlando Castellanos Becerra) y, acto seguido, procedi\u00f3 a reconocerle personer\u00eda &#8220;para actuar dentro del presente proceso de acuerdo a los t\u00e9rminos del poder conferido&#8221; (fol. 20, cuaderno 3). En esa misma oportunidad, el despacho permiti\u00f3 que el mencionado apoderado interviniera de manera amplia y, posteriormente, consider\u00f3 que &#8220;para tener una mayor certeza de los hechos&#8221; era necesario interrogar &#8211; bajo la gravedad del juramento &#8211; a la Hermana Evelia Mar\u00eda L\u00f3pez Jim\u00e9nez (fol. 21, cuaderno 3). Igualmente, el acta aparece firmada por la representante legal de las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221; y por el &#8220;Apoderado de la parte opositora&#8221; (fol. 24, cuaderno 3).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de agosto de 1993, se continua la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, y en el acta respectiva se toma nota de la presencia de Orlando Castellanos Becerra, &#8220;quien es el apoderado de la parte querellada&#8221; (fol. 73, cuaderno 3). De igual forma, en la sesi\u00f3n de la misma diligencia llevada a cabo el 25 de agosto de 1993, se vuelve a identificar al abogado Castellanos Becerra, &#8220;quien act\u00faa en la presente diligencia como apoderado de la parte actora (sic)&#8221; (fol. 78, cuaderno 3).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 85 del cuaderno 3 del expediente, obra constancia expedida por la Inspecci\u00f3n 1B de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n el 26 de agosto de 1993 en la que se reconoce que en la diligencia del 2 de agosto, se decret\u00f3 un statu-quo provisional &#8220;dentro de la querella N\u00b0 347\/9, por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, de Martha Ligia Jaramillo viuda de Su\u00e1rez contra Eduardo Mattus (sic)-Comunidad Santa Rosa de Lima&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 1993, Castellanos Becerra present\u00f3 alegato de conclusi\u00f3n dentro de la querella N\u00b0347\/93. En la parte de las consideraciones de la Resoluci\u00f3n Administrativa de septiembre 8 de 1993 &#8211; que puso fin a la querella en primera instancia -, puede leerse que el despacho policivo &#8220;no encuentra del caso tener en cuenta los alegatos presentados por el Apoderado de la parte querellada&#8221; (fol. 95, cuaderno 3).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 136 del cuaderno 3, aparece constancia de fijaci\u00f3n (septiembre 17 de 1993) del traslado del incidente de nulidad interpuesto contra la Resoluci\u00f3n de septiembre 8 de 1993 por el apoderado de la querellante, en donde se expl\u00edcita, nuevamente, que la parte querellada est\u00e1 constituida por &#8220;Eduardo Mattus (sic)-Comunidad Santa Rosa de Lima&#8221;. Mediante fallo de noviembre 10 de 1993 (fols. 152 a 158), la Inspecci\u00f3n 1B de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n desech\u00f3 la nulidad, neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez. En las consideraciones de la Resoluci\u00f3n de noviembre 10 de 1993, al estudiar las impugnaciones que el apoderado de la comunidad religiosa formul\u00f3 a la solicitud de nulidad y a los recursos, la inspecci\u00f3n se expres\u00f3 de la siguiente manera: &#8220;El Apoderado de la parte querellada Dr. Orlando Castellanos B. al corr\u00e9rsele el traslado de ley presenta al despacho sendos memoriales oponi\u00e9ndose a las solicitudes&#8221; impetradas por la parte querellante (fol. 153, cuaderno 3).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior, pone de presente la permanente intervenci\u00f3n de las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221; dentro de la querella N\u00b0 347\/93 desde su inicio, y la calidad de parte que la Inspecci\u00f3n 1B de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n le otorg\u00f3 permiti\u00e9ndole actuar y defenderse a todo lo largo del tr\u00e1mite del proceso policivo previo a la declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n de septiembre 8 de 1993, llevada a cabo en el acto proferido el 11 de julio de 1994. Por las razones expresadas, esta \u00faltima resoluci\u00f3n, -a trav\u00e9s de la cual se desvincula del proceso policivo a la Comunidad Religiosa y se declara la nulidad de la resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 1993-, es un acto que afecta directamente a la comunidad religiosa representada por la actora, dado que se declara la nulidad de una decisi\u00f3n que repercute directamente sobre esta comunidad y en la cual se la considera parte querellada. Por consiguiente, equivocadamente consider\u00f3 el fallador de tutela de segunda instancia que la comunidad religiosa s\u00f3lo fue parte desde la inspecci\u00f3n ocular de 21 de julio y que, por lo tanto, es \u00e9ste el \u00fanico acto que puede vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de dicha comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 Preocupa al Consejo Superior, tanto como a la Sala de Tutela, el hecho de que la actora no hubiere interpuesto en tiempo los recursos de ley contra uno de los actos que dieron origen a la presente acci\u00f3n. Previa la reserva que hace esta Sala respecto a los actos de la Inspecci\u00f3n 1&#8243;B&#8221; que hubieren podido atentar contra los derechos de la actora, procede a estudiar la virtual consecuencia de la inasistencia de la Comunidad Religiosa a la continuaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n ocular celebrada el d\u00eda 21 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 Como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se interpone como mecanismo para remediar la negligencia de las partes en un proceso. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-123 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los t\u00e9rminos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitaci\u00f3n procedimental de la acci\u00f3n de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que \u00e9sta requiere que en \u00faltimas el asunto pueda resolverse a trav\u00e9s de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones &nbsp;y recursos respectivos han prescrito o caducado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si en el caso sub-judice la comunidad religiosa falt\u00f3 a sus deberes procesales, fue negligente o actu\u00f3 con incuria a fin de determinar si, a pesar de no haber interpuesto en tiempo los recursos de ley contra uno de los actos objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, la misma resulta procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se deduce que durante todo el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso policivo llevado a cabo entre el 2 de agosto de 1993 (fecha de la primera sesi\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular) y la Resoluci\u00f3n de julio 11 de 1994 (en la que se consider\u00f3, precisamente, que una de las causales de nulidad de lo actuado era haber tenido como parte querellada a las religiosas), la comunidad religiosa asisti\u00f3 a todas las sesiones de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, se opuso a las pretensiones de la querellante y, solicit\u00f3 y present\u00f3 pruebas, lo cual manifiesta un evidente inter\u00e9s sobre el fondo del asunto sometido a debate policivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de no haber sido notificadas de la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n &nbsp;1B de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n el 11 de julio de 1994, las religiosas asistieron cumplidamente a la sesi\u00f3n de la ma\u00f1ana de la inspecci\u00f3n ocular llevada a cabo el 21 de julio de 1994. En el acta donde consta lo ocurrido durante esa diligencia, qued\u00f3 consignada la presencia de la Hermana Evelia Mar\u00eda L\u00f3pez Jim\u00e9nez (fol. 204, cuaderno 3) pero no se registraron intervenciones de la misma, ni le fue reconocida personer\u00eda alguna para actuar. En la demanda de tutela, la petente asegur\u00f3 que la Inspectora de Polic\u00eda se neg\u00f3 reiteradamente a dejarla intervenir, lo cual fue confirmado por la religiosa Nury del Carmen Andrade Paternina en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela de primera instancia (fol. 80, cuaderno 2). Frente a este punto en particular, la autoridad policiva ha sido reiterativa al anotar que la comunidad no era parte en el proceso policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente caso se daban todos los supuestos de hecho exigidos por el art\u00edculo 51 del C.P.C., para que la inspectora pudiera de oficio integrar al contradictorio concediendo a la comunidad religiosa la calidad de litisconsorte necesario. En el mencionado art\u00edculo del ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso de polic\u00eda, se establece que la figura del litisconsorcio necesario se presenta siempre que &#8220;la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes&#8221;. En efecto, por una parte, entre el querellado Alfonso Mattos y las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221; exist\u00eda una relaci\u00f3n sustancial en virtud del contrato de promesa de compraventa suscrito entre \u00e9stas y aqu\u00e9l y, por otra parte, las religiosas eran &nbsp;propietarias del predio objeto del litigio, seg\u00fan se desprende con claridad de los certificados de matr\u00edcula inmobiliaria y de las escrituras p\u00fablicas de compraventa que obran en el expediente, lo cual implicaba que cualquier decisi\u00f3n que se tomara en la querella N\u00b0 347\/93, de amparo a la posesi\u00f3n, las afectaba de manera directa en su calidad de propietarias. El art\u00edculo 83 del estatuto procesal civil, que complementa lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 51 de esa misma obra, ense\u00f1a que &#8220;cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos&#8221;, se est\u00e1 ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigi\u00e9ndola contra todos los litisconsortes; b) si as\u00ed no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenar\u00e1 dar traslado de \u00e9sta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n de los litisconsortes, de oficio o a petici\u00f3n de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No son de recibo, entonces, los argumentos de la Inspectora 1B de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, seg\u00fan los cuales la comunidad religiosa no hab\u00eda cumplido con los requisitos de intervenci\u00f3n de terceros exigidos por el C.P.C., y que, por lo tanto, no le era posible dejarlas intervenir mientras tales requisitos no se acreditaron. Por un lado, la insistencia de las religiosas en participar en el proceso policivo, su presencia constante &#8211; incluso sin haber sido formalmente notificadas &#8211; y el evidente inter\u00e9s que la propiedad les atribu\u00eda en los resultados de la querella policiva y, por otro lado, las facultades que el art\u00edculo 83 del C.P.C. otorgaba a la Inspectora de Polic\u00eda para la integraci\u00f3n del contradictorio, eran razones m\u00e1s que suficientes para exigir que la autoridad policiva las hubiera vinculado formalmente a la querella, como litisconsortes necesarias, en la Resoluci\u00f3n de julio 11 de 1994 o durante la inspecci\u00f3n ocular de julio 21 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser evidentes las condiciones de hecho que permit\u00edan suponer razonablemente a la representante de la comunidad religiosa que la Inspectora 1B de Polic\u00eda definitivamente no las dejar\u00eda intervenir, &#8211; por su constante negativa a considerarlas parte del proceso policivo -, luego de terminada la sesi\u00f3n de la ma\u00f1ana de la inspecci\u00f3n ocular, la representante de la comunidad &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221; acudi\u00f3 ante el Personero de Usaqu\u00e9n para someter a su consideraci\u00f3n un memorial, que este funcionario &nbsp;traslad\u00f3 en las horas de la tarde a la inspecci\u00f3n judicial. En el escrito enviado por la representante de la comunidad religiosa, se solicitaba a la inspectora la suspensi\u00f3n del proceso policivo, hasta tanto no se tuvieran garant\u00edas suficientes de imparcialidad y existiera un clima pac\u00edfico en el cual no se sintiera amenazada. En el mismo escrito, las religiosas demandaban la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resoluci\u00f3n de julio 11 de 1994, coadyuvaban la recusaci\u00f3n que Alfonso Mattos formul\u00f3 contra la Inspectora. Por \u00faltimo, se excusaban de asistir a la continuaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n ocular en las horas de la tarde, por encontrarse amenazadas y objetivamente temer por su seguridad personal (fol. 210, cuaderno 3).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que de las pruebas que se recogen en el expediente, se trasluce un ambiente caldeado caracterizado por manifestaciones de particular hostilidad entre las partes y conatos de violencia que, inclusive, fueron denunciados ante las autoridades penales y disciplinarias1. A estas condiciones, se suma el temor razonable que se abrigaba sobre la posibilidad de que la Inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n no permitiera la intervenci\u00f3n de la comunidad en el proceso policivo. No obstante las dificultades anteriores, la representante legal de la comunidad se dirigi\u00f3 ante el funcionario del Ministerio P\u00fablico, para solicitar, por su intermedio, la suspensi\u00f3n de la audiencia. Las pruebas del expediente permiten a la Sala concluir que la representante legal de la comunidad religiosa, no dejo de asistir por incuria o negligencia a la terminaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n del d\u00eda 21 de julio de 1991. Por el contrario, su inasistencia se encontraba fundada, como lo expres\u00f3 oportunamente a la inspectora de polic\u00eda, en un sentimiento de amenaza generado por el ambiente en el cual se hab\u00eda desarrollado la primera parte de la inspecci\u00f3n, as\u00ed como en la conflictiva relaci\u00f3n que manten\u00eda con la parte querellante. Sin embargo, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la audiencia, as\u00ed como la nulidad de todo lo actuado desde la resoluci\u00f3n de 11 de julio, y recus\u00f3 a la Inspectora. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es evidente que la actuaci\u00f3n desplegada por las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221;, a trav\u00e9s de su representante legal Evelia Mar\u00eda L\u00f3pez Jim\u00e9nez, dentro de la querella polic\u00eda N\u00b0 347\/93, fue particularmente diligente y se sujet\u00f3 integralmente al principio de lealtad procesal &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte no comparte las apreciaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n. Procede, en consecuencia, a estudiar el fundamento de las pretensiones de la actora, pero en principio s\u00f3lo en cuanto se refiere a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues no se deduce del escrito de tutela ni de las pruebas que obran en el expediente, raz\u00f3n alguna que permita a esta Sala concluir que la inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda con sus actuaciones lesion\u00f3 el derecho constitucional al trabajo, a la intimidad, a la educaci\u00f3n, a la propiedad o a la igualdad de cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La peticionaria se\u00f1ala dos actuaciones, efectuadas por la Inspectora 1&#8243;B&#8221;, que vulneran los derechos fundamentales de la Comunidad Religiosa &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221;. La primera alude a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de julio 11 de 1994, que seg\u00fan la actora constituye una v\u00eda de hecho a trav\u00e9s de la cual se vulnera el derecho al debido proceso de la Comunidad Religiosa. La segunda involucra la audiencia celebrada el d\u00eda 21 de julio de 1994, que a juicio de la accionante quebranta el derecho de defensa de la Comunidad por ella representada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n debe establecer si alguna de las actuaciones mencionadas resultan violatorias de los derechos fundamentales de la Comunidad Religiosa Santa Rosa de Lima y, en consecuencia, determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable o como \u00fanico mecanismo de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Con el fin de determinar si la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda demandada conculc\u00f3 el debido proceso de la petente, esta Sala se concentrar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, en el estudio de la Resoluci\u00f3n de julio 11 de 1994. Si del an\u00e1lisis surge alguna irregularidad que involucre la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, no ser\u00e1 necesario estudiar si, con posterioridad a la mencionada Resoluci\u00f3n, se presentaron nuevas violaciones a los derechos fundamentales de las &#8220;Misioneras de Santa Rosa de Lima&#8221;, pues la decisi\u00f3n de la Corte tendr\u00eda como resultado que la actuaci\u00f3n policiva posterior al fallo de julio 11 de 1994 &#8211; inclusive &#8211; quede sin ning\u00fan efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por el contrario, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n de julio 11 de 1994 se ajusta a la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 entrar a estudiar el comportamiento procesal de la Inspecci\u00f3n durante la diligencia de inspecci\u00f3n ocular del 21 de julio de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de la Resoluci\u00f3n de julio 11 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>8. En la Resoluci\u00f3n de julio 11 de 1994, la Inspecci\u00f3n 1B de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n adopta dos determinaciones de importancia: a) Decreta la nulidad de la Resoluci\u00f3n Administrativa de septiembre 8 de 1993 que pone fin a la querella N\u00b0 347\/93 en primera instancia al desvincular a Alfonso Mattos del proceso policivo, y amparar a Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez en la posesi\u00f3n de los 50 metros que hab\u00eda venido ocupando dentro del predio ubicado en la Carrera 7a. N\u00b0 166-02 de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1; b) fija nueva fecha para la continuaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas decisiones se adoptan con posterioridad a la resoluci\u00f3n del mismo despacho de diez de noviembre de 1993, a trav\u00e9s de la cual la Inspecci\u00f3n 1B de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n decidi\u00f3 rechazar la nulidad impetrada contra la Resoluci\u00f3n de septiembre 8 de 1993, as\u00ed como no reponer la mencionada Resoluci\u00f3n, y conceder el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1. Sin embargo, mediante auto de 6 de diciembre de 1993 la misma Inspecci\u00f3n declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por no haber suministrado la apelante los recursos necesarios para la reproducci\u00f3n de las copias en el t\u00e9rmino legal de cinco d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Uno de los vicios que puede afectar gravemente una decisi\u00f3n policiva, es aqu\u00e9l que hace referencia al defecto org\u00e1nico o de falta absoluta de competencia del funcionario que act\u00faa. En el caso bajo revisi\u00f3n la Sala debe precisar si la Inspectora 1&#8243;B&#8221; de polic\u00eda era competente para anular la decisi\u00f3n adoptada el 8 de septiembre de 1993, habi\u00e9ndose negado previamente una petici\u00f3n de nulidad contra la misma resoluci\u00f3n, as\u00ed como rechazado el recurso de reposici\u00f3n y concedido el de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La norma b\u00e1sica que rige el procedimiento policivo relativo al amparo a la posesi\u00f3n en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, es el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (Acuerdo N\u00b0 18 de 1989) que en sus art\u00edculos 425 a 440 regula el &#8220;Amparo a la posesi\u00f3n o mera tenencia de inmuebles&#8221;. Pero las normas de polic\u00eda que establecen el procedimiento a seguir en la querella de amparo a la posesi\u00f3n no son exhaustivas. En la medida en que se trata de un proceso civil de polic\u00eda, an\u00e1logo en estructura a los procesos seguidos ante los jueces civiles (ST-576 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), las normas especiales del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 deben completarse con las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las partes trabadas en este tipo de litigios. &nbsp;El tramite de los recursos susceptibles de ser impetrados contra las decisiones de polic\u00eda se encuentra sumariamente reglado en el C\u00f3digo de Polic\u00eda, raz\u00f3n por la cual se hace necesario acudir al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para integrar el r\u00e9gimen normativo que garantice el debido proceso de las partes en dicho proceso. Es el caso del r\u00e9gimen aplicable al recurso de apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La doctrina es un\u00e1nime al afirmar que el recurso de apelaci\u00f3n es el instrumento m\u00e1s efectivo para remediar los errores judiciales, pues, contrariamente a la reposici\u00f3n, es resuelto por un funcionario de superior jerarqu\u00eda en quien se supone concurren una mayor experiencia y versaci\u00f3n en el derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este recurso puede concederse en tres efectos distintos, seg\u00fan reza el art\u00edculo 354 del C.P.C: en el efecto suspensivo, en el devolutivo o en el diferido. Sobre este punto, el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 es expl\u00edcito al afirmar que &#8220;la sentencia que contenga orden de polic\u00eda es apelable en el efecto devolutivo&#8221;, y el numeral 2 del art\u00edculo 354 del C.P.C., consagra que en ese efecto &#8220;no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso&#8221;. En este caso, el juez de primera instancia, frente al fallo apelado, s\u00f3lo conserva competencia para hacerlo cumplir, mas no para pronunciarse sobre los temas objeto de la apelaci\u00f3n que son de competencia de su superior jer\u00e1rquico. Si el recurso de apelaci\u00f3n es declarado desierto y contra esta declaratoria no se interponen los recursos de ley, el acto queda en firme, y en materia policiva s\u00f3lo podr\u00eda revocarse por quien lo emiti\u00f3, seg\u00fan el art\u00edculo 409 del Acuerdo N\u00b0 18 de 1989 (C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1), &#8220;cuando desaparezcan los motivos que le dieron origen&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Teniendo en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la querellante contra el fallo de septiembre 8 de 1993, fue concedido en el efecto devolutivo, la Sala considera que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 354 del C.P.C., la autoridad policiva s\u00f3lo conservaba una competencia limitada al cumplimiento del acto apelado y a la toma de las medidas necesarias para que el recurso se surtiera adecuadamente. Esto es as\u00ed por cuanto el auto que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n no tiene la virtud de autorizar al funcionario de primera instancia para pronunciarse sobre el fondo del acto recurrido. Una vez declarado desierto el recurso y sin que contra tal declaratoria se hubiese interpuesto recurso alguno, la resoluci\u00f3n del 8 de septiembre de 1993 qued\u00f3 en firme y s\u00f3lo pod\u00eda ser revocada por la inspecci\u00f3n 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, cuando desaparecieran los motivos que le dieron origen, pero en ning\u00fan caso la Inspecci\u00f3n conservaba la facultad de declarar la nulidad de la mencionada Resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n proh\u00edja el argumento de la Personer\u00eda Delegada para la Polic\u00eda del Distrito Capital, seg\u00fan el cual la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda s\u00f3lo pod\u00eda revocar el auto de diciembre 6 de 1993, que declaraba desierto el recurso de apelaci\u00f3n por expresa vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e12. La inspecci\u00f3n ha debido enviar el expediente al Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, con el objeto de que se pronunciara sobre la legalidad de la Resoluci\u00f3n apelada. De ning\u00fan modo conservaba competencia para declarar, de oficio, la nulidad de la resoluci\u00f3n de septiembre 8 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al entrar a decidir aspectos concernientes al fondo de la Resoluci\u00f3n expedida el 8 de septiembre de 1993, la Inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, se arrog\u00f3 las competencias de su superior jer\u00e1rquico, obrando por fuera de todo marco legal y obedeciendo a su simple voluntad. Con esto, vulner\u00f3 el derecho de acceso a la justicia de las partes trabadas en la querella N\u00b0 347\/93 pues impidi\u00f3 que una Corporaci\u00f3n de mayor jerarqu\u00eda (el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1) pudiera pronunciarse sobre el fondo del proceso policivo, sane\u00e1ndolo si hubiera sido del caso. Este proceder vulner\u00f3 as\u00ed mismo el derecho fundamental al debido proceso de las partes por la pretermisi\u00f3n de &#8220;las formas propias de cada juicio&#8221; (C.P., art\u00edculo 29) y del principio de la doble instancia (C.P., art\u00edculo 31).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Pero el defecto org\u00e1nico referente a la falta de competencia de la funcionaria para decretar la nulidad de un acto en firme expedido por su propio despacho, no es el \u00fanico que amerita un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n respecto de la resoluci\u00f3n de 11 de julio de 1994, dado que la actora formula otro cargo que merece estudio separado y que hace referencia a la declaratoria de oficio de nulidades procesales que no est\u00e1n consagradas como tales en la legislaci\u00f3n aplicable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Es necesario recordar que ni el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, ni el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 regulan lo relativo a nulidades. Por esta raz\u00f3n en este tema es necesaria la aplicaci\u00f3n subsidiaria de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a nulidades procesales, el sistema jur\u00eddico colombiano establece que ellas no pueden existir sin que previamente se encuentren tipificadas en una norma. Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia desde 1954, que las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analog\u00eda en su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n (v\u00e9anse, entre otras, las sentencias de noviembre 22 de 1954, agosto 22 de 1974, abril 1\u00b0 de 1977, junio 28 de 1979, etc.). S\u00f3lo los casos supuestos taxativamente en los art\u00edculos 140 y 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pueden ser considerados vicios invalidadores de la actuaci\u00f3n cuando el juez los declare expresamente y, por lo tanto, ninguna circunstancia diferente podr\u00e1 ser invocada para invalidar de oficio actuaciones procesales. El estatuto procesal civil descart\u00f3 la llamada teor\u00eda de las nulidades constitucionales o del antiprocesalismo, seg\u00fan la cual el juez puede apreciar de manera discrecional la gravedad de las irregularidades cometidas en el proceso y decretarlas seg\u00fan su propio criterio. La Corte Suprema de Justicia sobre este particular ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La teor\u00eda del llamado antiprocesalismo, de la cual se hizo uso y abuso antes del nuevo estatuto procesal civil, permit\u00eda considerar a discreci\u00f3n del juzgador, la existencia de irregularidades cuya gravedad y trascendencia no ten\u00eda pauta y que, al ser com\u00fanmente aceptadas con ese car\u00e1cter, implicaban derrumbar la estabilidad de los procesos por las m\u00e1s nimias circunstancias con claro desconocimiento no solo del fen\u00f3meno y alcance de la preclusi\u00f3n procesal, sino de la misma lealtad debida al juez y a la parte&#8221; (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero). &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s causales de nulidad pueden ser saneadas si se presentan las circunstancias previstas en el art\u00edculo 144 del C.P.C.: omisi\u00f3n de la parte en alegarla oportunamente; convalidaci\u00f3n expresa de las partes; actuaci\u00f3n procesal de la persona indebidamente representada, citada o emplazada sin alegar la nulidad; cumplimiento de la finalidad del acto procesal viciado, que no apareja violaci\u00f3n del derecho de defensa; la falta de competencia distinta de la funcional no alegada como excepci\u00f3n previa; tramitaci\u00f3n de un asunto por la v\u00eda ordinaria cuando deb\u00eda haberse surtido un proceso especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite que debe darse a la declaratoria de nulidad var\u00eda seg\u00fan se trate de un vicio saneable o insaneable. El art\u00edculo 145 del C.P.C. ense\u00f1a que, en trat\u00e1ndose de nulidades que no admiten convalidaci\u00f3n, el juez debe declararlas de oficio, en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia. Si el vicio que advierte es saneable, el juez ordenar\u00e1 ponerlo en conocimiento de la parte afectada mediante auto. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n la parte no alega la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso. Si la nulidad es alegada, el juez proceder\u00e1 a declararla. Es pertinente aclarar que cuando se tramita un recurso de apelaci\u00f3n, as\u00ed \u00e9ste no verse sobre el aspecto de las nulidades, el superior tiene la expresa facultad de pronunciarse acerca de los vicios que observe, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 357 del C.P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 145 del Estatuto Procesal Civil se\u00f1ala que los efectos de la nulidad s\u00f3lo comprenden la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo, y que result\u00f3 afectada por \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. La Corte se pregunta si la declaratoria de nulidad que la Inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n decret\u00f3 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n de julio 11 de 1994, cumpli\u00f3 con las normas que regulan el instituto de las nulidades procesales en la legislaci\u00f3n civil aplicable a los procesos civiles de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de la lectura de la decisi\u00f3n de julio 11 de 1994, la autoridad policiva consider\u00f3 que constitu\u00edan causal de nulidad los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(1) la actuaci\u00f3n de las religiosas a lo largo del proceso sin ser parte en \u00e9ste; (2) la falta de notificaci\u00f3n a Alfonso E. Mattos y la negligencia de la Inspecci\u00f3n para hacerlo comparecer al tr\u00e1mite policivo; (3) la infracci\u00f3n al art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, que ordena que la providencia que pone fin a la querella de amparo a la posesi\u00f3n, debe ser dictada dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular y en presencia de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de los hechos anteriormente mencionados est\u00e1 tipificado como vicio que permita al mismo despacho que profiri\u00f3 el acto proceder a su anulaci\u00f3n y, menos a\u00fan, se encuentran dentro de aquellas nulidades consideradas como insaneables por el art\u00edculo 144 del mismo c\u00f3digo, \u00fanicas que pueden ser declaradas de oficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien dentro del tr\u00e1mite anterior a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de julio 11 de 1994 pudieron presentarse varias irregularidades, como el desconocimiento del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, especialmente, \u00e9stas habr\u00edan podido ser corregidas por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n contra el fallo de septiembre 8 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro que en la resoluci\u00f3n de julio 11 de 1994, la Inspectora 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n declar\u00f3 nulidades no contempladas como tales por el art\u00edculo 140 del C.P.C. Adicionalmente, procedi\u00f3 de oficio a dicha declaratoria contraviniendo lo establecido en el art\u00edculo 145, ib\u00eddem, seg\u00fan el cual s\u00f3lo las nulidades insaneables pueden ser decretadas de manera oficiosa. Con la declaratoria de oficio de nulidades saneables, la autoridad policiva viol\u00f3 el derecho al debido proceso de las partes envueltas en la querella policiva N\u00b0 347\/93, como quiera que irrespet\u00f3 las formas propias del proceso policivo que en punto a nulidades se encuentran reguladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la actuaci\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda carece de fundamento objetivo. No existe en el ordenamiento jur\u00eddico ninguna norma que le permita declarar, tal como lo hizo, la nulidad de oficio por las causales antes anotadas. As\u00ed mismo, ni las partes afectadas por el acto declarado nulo, ni el Ministerio P\u00fablico, la impulsaron a declarar la nulidad de un acto dictado 9 meses antes de tal declaratoria, lo que permite pensar a esta Sala que la funcionaria actu\u00f3 sometida exclusivamente a los mandatos de su voluntad. Y por \u00faltimo, la declaratoria de nulidad de la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n, tuvo como efecto la vulneraci\u00f3n del debido proceso de las partes interesadas en el asunto de fondo sometido a la instancia policiva, al desconocer las formas propias del proceso policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n estricta de las causales de nulidad no obedece a un simple af\u00e1n de formalismo sin ning\u00fan asidero material. Por el contrario, con ella se busca hacer efectivos los valores constitucionales de la justicia y la seguridad jur\u00eddica. La observancia de las normas procesales no es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio para alcanzar la justicia. El que la forma no sea un fin en s\u00ed mismo es la raz\u00f3n que sustenta el hecho de que determinados actos procesales, formalmente nulos, son eficaces, pues, no obstante su irregularidad, cumplieron su finalidad sin violar el derecho de defensa, tal como acertadamente lo consagra el numeral 4 del art\u00edculo 144 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexistencia de otro Mecanismo de Defensa Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>16. Si bien la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, encuentra la Sala que es evidente la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la comunidad religiosa. En efecto, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 82 del C.C.A., la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no conoce de las decisiones proferidas en los procesos de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar el Fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 15 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Confirmar, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia de tutela de diciembre 19 de 1994, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese comunicaci\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver entre otros, los fols. 2, 29, 40, 79, y 89, del cuaderno 2; fols. 3, 7, 172 a 177, 181 a 184, 204 a 206, y 210, del cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 456 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (Acuerdo N\u00b0 18 de 1989) dice textualmente: &#8220;La actuaci\u00f3n en los procesos de polic\u00eda se surtir\u00e1 en papel com\u00fan, en original y copia y en forma gratuita. Cuando la apelaci\u00f3n de la sentencia se conceda en el efecto devolutivo esta se debe surtir en el cuaderno original.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-289-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-289\/95 &nbsp; NEGLIGENCIA DE LAS PARTES &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se interpone como mecanismo para remediar la negligencia de las partes en un proceso. &nbsp; PROCESO POLICIVO\/LITISCONSORCIO NECESARIO\/INSPECTOR DE POLICIA-Actuaci\u00f3n irregular &nbsp; Se daban todos los supuestos de hecho exigidos por el art\u00edculo 51 del C.P.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}