{"id":18480,"date":"2024-06-12T16:23:53","date_gmt":"2024-06-12T16:23:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/su446-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:53","slug":"su446-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su446-11\/","title":{"rendered":"SU446-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HJ\u00fe\u00ff\u00ff\u00ffABCDEFG\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfI\u0083bjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u009d\u00deq \u0088eq \u0088e\u00acNq,+\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00e2&#8217;\u00e2&#8217;06\u00ea8Lf9f9f9$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008a9\u008a9\u008a9P\u00da9\u00a4~;\u00cc\u008a99bJ?J?`?v?v?Q@6\u0087@$\u00ab@\u00b8a\u00baa\u00baa\u00baa\u00baa\u00baa\u00baa$Ae\u00b6\u00f7g\u0098\u00deaf9F\u00ccQ@Q@F\u00ccF\u00cc\u00deaf9f9v?v?\u00db\u00f3a\u00ce\u00ce\u00ceF\u00cc4f9v?f9v?\u00b8a\u00ceF\u00cc\u00b8a\u00ce\u00ce\u00c2\u00feD\u00c6\u00ffv?\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0\u00e9~\u00e6\u00f5\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffz\u00cc\u00e2V\u00ff&amp;\u00a4a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b09b|\u00ffJ\u008fh4\u008fhL\u00c6\u00ff\u00c6\u00ff\u00e2\u008fhf9\u00a8\u00fcY\u00bf@8(\u00f7h\u00ba\u00ce\u00b1\u0085\u00fc\u00ad\u009c\u0099\/\u00bf@\u00bf@\u00bf@\u00dea\u00dea\u0090\u00cd\u0088\u00bf@\u00bf@\u00bf@9bF\u00ccF\u00ccF\u00ccF\u00cc\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u008fh\u00bf@\u00bf@\u00bf@\u00bf@\u00bf@\u00bf@\u00bf@\u00bf@\u00bf@\u00e2&#8217;\u00f64:$Sentencia SU446\/11SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia como pilar fundamental de EstadoLa importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-588 de 2009, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspend\u00eda por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os la vigencia del art\u00edculo 125 constitucional. En el mencionado pronunciamiento se indic\u00f3 que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definici\u00f3n de Estado que se consagra en el art\u00edculo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos p\u00fablicos y el debido proceso. CONCURSO PUBLICO DE MERITOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Obligatoriedad de las reglas y sus alcancesREGISTRO DE ELEGIBLES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Naturaleza, alcance y fuerza vinculante MERITO-Criterio para provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos dentro de la administraci\u00f3n\/MERITO-Concepto\/CONCURSO PUBLICO-Mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el m\u00e9rito El m\u00e9rito como criterio para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos dentro de la administraci\u00f3n \u00a0y que consiste en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en que el Estado pueda \u0093contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u0094. \u00a0Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el m\u00e9rito es el concurso p\u00fablico. En los t\u00e9rminos de este articulo: \u0093Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.CONCURSO DE MERITOS-EtapasLa sentencia \u00a0C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explic\u00f3 cada una de esas fases, las que por dem\u00e1s fueron recogidas por el legislador en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004. As\u00ed: 1. Convocatoria. \u0085 es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes. 2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fanan los requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, as\u00ed como establecer una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. 4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas\u0085se elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con \u00e9sta y en estricto orden de m\u00e9rito se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso. 5. \u00a0Per\u00edodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al final de los cuales le ser\u00e1 evaluado el desempe\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. \u0093Aprobado dicho per\u00edodo, al obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deber\u00e1n ser declarados mediante la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de la Carrera Administrativa. De no obtener calificaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, el nombramiento del empleado ser\u00e1 declarado insubsistente\u0094.CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS-Importancia La convocatoria es \u0093la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes\u0094, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, enti\u00e9ndase administraci\u00f3n y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los par\u00e1metros que guiar\u00e1n el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertir\u00eda en una trasgresi\u00f3n de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, as\u00ed como el respeto por las leg\u00edtimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculaci\u00f3n \u00a0y autocontrol porque la administraci\u00f3n debe \u0093respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente reguladaREGLAS DEL CONCURSO DE MERITOS-Son invariablesLas reglas del concurso son invariables tal como lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-913 de 2009 al se\u00f1alar \u0093\u0085resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos p\u00fablicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, as\u00ed como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez \u00e9stas se encuentran en firme como garant\u00eda de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima que deben acompa\u00f1ar estos procesos.\u0094CONVOCATORIA A CONCURSO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Tesis de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre la utilizaci\u00f3n del registro definitivo de elegiblesCONVOCATORIA A CONCURSO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-An\u00e1lisis del r\u00e9gimen jur\u00eddicoCONVOCATORIA A CONCURSO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-An\u00e1lisis sobre el uso del registro de elegibles para proveer las vacantes que registra la entidad en plazas que no fueron ofertadasLISTA DE ELEGIBLES EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION PARA PROVEER CARGOS POR FUERA \u00a0DEL NUMERO DE CONVOCADOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia LISTA DE ELEGIBLES EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION PARA PROVEER CARGOS POR FUERA \u00a0DEL NUMERO DE CONVOCADOS-Jurisprudencia del Consejo de EstadoLISTA DE ELEGIBLES-Naturaleza\/LISTA DE ELEGIBLES-ConceptoLa lista o registro de elegibles es un acto administrativo de car\u00e1cter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisi\u00f3n de los cargos objeto de concurso, con un car\u00e1cter obligatorio para la administraci\u00f3n. \u00a0Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por v\u00eda del concurso p\u00fablico, dado que a trav\u00e9s de su conformaci\u00f3n, la entidad p\u00fablica con fundamento en los resultados de las distintas \u00a0fases de selecci\u00f3n, organiza en estricto orden de m\u00e9rito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en \u00e9sta. Este acto tiene una vocaci\u00f3n transitoria toda vez que tiene una vigencia espec\u00edfica en el tiempo. Esta vocaci\u00f3n temporal tiene dos objetivos fundamentales. El primero, hace referencia a la obligatoriedad del registro de elegibles, porque durante su vigencia la administraci\u00f3n debe hacer uso de \u00e9l para llenar las vacantes que originaron el llamamiento a concurso. El segundo, que mientras est\u00e9 vigente ese acto, la entidad correspondiente no podr\u00e1 realizar concurso para proveer las plazas a las que \u00e9l se refiere, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de forma que se satisfagan no solo los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organizaci\u00f3n estatal como el m\u00e9rito para ocupar cargos p\u00fablicos y los espec\u00edficos del art\u00edculo 209 constitucional. Con la conformaci\u00f3n de la lista o registro de elegibles se materializa el principio del m\u00e9rito del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que con \u00e9l, la administraci\u00f3n debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que est\u00e1n ocupados en provisionalidad debidamente ofertados. CONVOCATORIA A CONCURSO PUBLICO-Obligaci\u00f3n del Estado cuando se presentan vacantes en los cargos de carreraLa obligaci\u00f3n del Estado en cumplimiento del art\u00edculo 125 constitucional es convocar a concurso p\u00fablico cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto de cumplir la regla de la provisi\u00f3n por la v\u00eda del m\u00e9rito y los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente los de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general, es de dos a\u00f1os, para que en el evento de vacantes en la entidad y en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficamente convocados y no otros, se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la provisionalidad. \u00a0CONFORMACION DE LA LISTA DE ELEGIBLES-Derecho de car\u00e1cter subjetivo para quienes hacen parte de ellaLa conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, as\u00ed entendida, genera para quienes hacen parte de ella, un derecho de car\u00e1cter subjetivo, que consiste en ser nombradas en el \u00a0cargo para el que concurs\u00f3, cuando el mismo quede vacante o est\u00e9 desempe\u00f1ando por un funcionario o empleado en encargo o provisionalidad. En ese sentido, la \u00a0consolidaci\u00f3n de este derecho \u0093se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocup\u00f3 dentro de la lista y el n\u00famero de plazas o vacantes a proveer\u0094. \u00a0 LISTA DE ELEGIBLES-Finalidad Es importante se\u00f1alar, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convoc\u00f3 el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicar\u00eda el desconocimiento de una \u00a0de las reglas espec\u00edficas de aquel: el de las plazas a proveer. El segundo, que durante su vigencia, la administraci\u00f3n haga uso de ese acto administrativo para ocupar s\u00f3lo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene \u00a0de proveer con dicho acto \u00a0empleos \u00a0no ofertados. \u00bfQu\u00e9 significa esta \u00faltima funci\u00f3n de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades p\u00fablicas en cumplimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1n obligadas a proveer \u00fanicamente \u00a0las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformaci\u00f3n. Cuando esta Corporaci\u00f3n afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocaci\u00f3n servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se est\u00e1 refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos \u00faltimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos. En otros t\u00e9rminos, el acto administrativo en an\u00e1lisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisi\u00f3n de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, \u00e9sta se podr\u00e1 proveer con ella si \u00a0la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen. Los cargos que se encuentren por fuera de \u00e9sta, requerir\u00e1n de un concurso nuevo para su provisi\u00f3n. \u00a0Se puede concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone s\u00f3lo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso.REGIMENES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad de configuraci\u00f3n del legisladorEs potestad del legislador se\u00f1alar en la ley general de carrera o en las leyes de carrera especial que con el registro de elegibles se pueden proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominaci\u00f3n de aquellos. Facultad que tambi\u00e9n puede ostentar la entidad convocante, quien en las reglas que regir\u00e1n el concurso puede se\u00f1alar expresamente que la lista que se configure servir\u00e1 para proveer las vacantes que se lleguen a presentar en vigencia de la lista para empleos de la misma naturaleza y perfil. La introducci\u00f3n de este criterio es una pauta de obligatoria observancia para la administraci\u00f3n, que le permitir\u00e1, en el t\u00e9rmino de vigencia del registro de elegibles que se llegue a conformar, proveer las vacantes que se lleguen a presentar, por cuanto expresamente habilit\u00f3 el uso de ese acto administrativo para tal efecto.CONCURSO PUBLICO-Reglas son obligatorias tanto para la administraci\u00f3n como para los administrados-concursantesLas reglas del concurso son obligatorias tanto para la administraci\u00f3n como para los administrados-concursantes, \u00a0en donde admitir la utilizaci\u00f3n del registro de elegibles para proveer un n\u00famero mayor de empleos a los que fueron ofertados, quebrantar\u00eda una de las normas que lo reg\u00edan.REGISTRO DE ELEGIBLES EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION PARA PROVEER CARGOS POR FUERA \u00a0DEL NUMERO DE CONVOCADOS-Utilizaci\u00f3n implicar\u00eda una modificaci\u00f3n e inobservancia de las pautas de las diversas convocatorias por vulneraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y \u00a0mandato del art\u00edculo 125 constitucional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Fijaci\u00f3n de t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de nuevos concursosCARGOS TRANSITORIOS PARA JUSTICIA Y PAZ-T\u00e9rmino de vigencia\/CARGOS TRANSITORIOS PARA JUSTICIA Y PAZ-Pese a su car\u00e1cter transitorio, deben ser igualmente llamados a concursoEl Decreto 122 de 2008, cre\u00f3 unos cargos de car\u00e1cter transitorio \u00a0para atender las necesidades de la Ley de Justicia y Paz y fij\u00f3 como t\u00e9rmino de vigencia para esas plazas el de 12 a\u00f1os. El n\u00famero de empleos de car\u00e1cter transitorio creados por este decreto fue de \u00a0753. En relaci\u00f3n con estos nuevos puestos de trabajo \u00a0y pese a su car\u00e1cter transitorio, considera la Corte que deben ser igualmente llamados a concurso, pues su naturaleza transitoria no puede entenderse como una excepci\u00f3n al cumplimiento de la regla del art\u00edculo 125 constitucional, en relaci\u00f3n con el m\u00e9rito y la calidad. Es precisamente ese car\u00e1cter transitorio el que debe ser puesto en evidencia en la respectiva convocatoria, para que los aspirantes tengan claro que una de las reglas \u00a0de la convocatoria es el car\u00e1cter temporal de los cargos raz\u00f3n por la que \u00a0los mismos ser\u00e1n suprimidos una vez venza el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador, sino llega a \u00a0disponer lo contrario. \u00a0Supresi\u00f3n que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 de la Ley 938 de 2004 \u0093es una situaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, que pone fin a la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de carrera y desvincula al servidor de la entidad\u0085\u0094. En consecuencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe llamar a concurso los empleos temporales que cre\u00f3 el legislador extraordinario y establecer expresamente ese car\u00e1cter para que quienes concursen, \u00a0conozcan de antemano y en forma clara la regla que ha de regir su designaci\u00f3n, en el evento de ser acreedores a ocupar una de esas plazas. REGISTRO DE ELEGIBLES-Actualizaci\u00f3n FISCAL GENERAL DE LA NACION-Grado de discrecionalidad para definir en el marco de la planta global, los cargos espec\u00edficos que ser\u00edan provistos con el registro de elegiblesSERVIDORES EN PROVISIONALIDAD-Estabilidad relativa Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, \u00a0gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que s\u00f3lo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurri\u00f3 en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculaci\u00f3n. En consecuencia, la terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que gan\u00f3 el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.FISCAL GENERAL DE LA NACION-Limites a la discrecionalidad para provisi\u00f3n de cargos con registro de elegibles FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Vinculaci\u00f3n de servidores en provisionalidad que son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n mientras se realiza nuevo concursoFISCALIA GENERAL DE LA NACION-Reglas para desvinculaci\u00f3n \u00a0de servidores en provisionalidad que son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n \u00a0previo acto administrativo motivado en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-917 de 2010SERVIDORES EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Definici\u00f3nSERVIDORES EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION QUE SON SUJETOS DE \u00a0ESPECIAL PROTECCION-Condiciones para vinculaci\u00f3n de aquellos que fueron retirados con fundamento en el concurso de 2007Referencia: expedientes T-2.643.464 (Acumulados)Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Triana C\u00e1rdenas y otros en contra de la Comisi\u00f3n Nacional de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de \u00a0mayo de dos mil once (2011)La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez, -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente sentencia, teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTESLa Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 24 de junio de 2010, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n, el expediente T-2.643.464, cuyo reparto correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expediente que se recibi\u00f3 el 7 de julio de 2010. La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n del 7 de julio de 2010, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-2.648.563, T.2.656.968, T-2.699.804, T-2.699.927, T-2.700.019, T-2.701.827, T-2.701.828, T-2.701.934, T-2.707.718, al expediente T-2.643.464. Estos expedientes se recibieron en el despacho el 28 de julio de 2010. \u00a0La misma sala \u00a0de Revisi\u00f3n, mediante decisi\u00f3n del 22 de julio de 2010, decidi\u00f3 seleccionar el expediente T-2.667.567, que igualmente se acumul\u00f3 al expediente T-2.648.563. Este \u00faltimo expediente se recibi\u00f3 en el despacho el 12 de agosto de 2010. En la sesi\u00f3n del d\u00eda 10 de agosto de 2010, la Sala Plena, con fundamento en el art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dispuso avocar el conocimiento de los expedientes de la referencia, raz\u00f3n por la que ser\u00e1n fallados por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en una sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0y no por una de sus salas. En la sesi\u00f3n del d\u00eda 14 de enero de 2011, por la identidad de hechos, la Sala Plena decidi\u00f3 acumular al expediente de la referencia, la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-2.734.433, que fue seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 por auto del 7 de septiembre y asignada al despacho del doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, con el fin de que dicho caso hiciera parte de la sentencia de unificaci\u00f3n que debe ser proferida en los t\u00e9rminos del reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. En la sesi\u00f3n del d\u00eda 26 de enero de 2011, por la identidad de hechos, la Sala Plena decidi\u00f3 acumular al expediente de la referencia, la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-2.743.538, que fue seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 por auto del 22 de septiembre y asignada al despacho del doctor Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, con el fin de que dicho caso hiciera parte de la sentencia de unificaci\u00f3n que debe ser proferida en los t\u00e9rminos del reglamento interno de la Corporaci\u00f3n.HECHOSLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante Acuerdo 01 de 2006, expidi\u00f3 el reglamento para los procesos de selecci\u00f3n y concurso de m\u00e9ritos en la entidad, teniendo en cuenta que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 253 constitucional goza de autonom\u00eda para determinar el ingreso a la carrera, en los t\u00e9rminos en que lo establezca el legislador. \u00a0 En cumplimiento del mencionado acuerdo, el \u00a09 septiembre de 2007 se publicaron 6 convocatorias para proveer distintos cargos de carrera en la entidad. En total fueron convocados a concurso 4697 cargos, de la siguiente manera: \u00a0 Convocatoria 001-2007 para proveer 744 \u00a0cargos de \u00a0Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos. Convocatoria 002-2007 para proveer 732 \u00a0cargos de \u00a0Fiscal delegado ante jueces del circuito. Convocatoria 003-2007 para proveer 298 cargos de \u00a0Fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializado. Convocatoria 004-2007 para proveer 52 \u00a0cargos de \u00a0Fiscal delegado ante Tribunal de Distrito. Convocatoria 005-2007 para proveer los cargos de Asistente de Fiscal as\u00ed: Asistente de Fiscal I- 610 cargos; Asistente de Fiscal II- 819 cargos; Asistente de Fiscal III-530 cargos; Asistente de Fiscal IV-288 cargos. \u00a0Convocatoria 006-2007 para proveer 684 cargos de Asistente judicial IV. Una vez concluidas las distintas fases del concurso para las seis convocatorias, se profiri\u00f3 el Acuerdo 007 de 2008, mediante el cual se expidi\u00f3 el registro definitivo de elegibles. Con la expedici\u00f3n de dicho acto la entidad ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer lo nombramientos en los t\u00e9rminos fijados en cada una de las convocatorias, lo que efectivamente empez\u00f3 a cumplirse un a\u00f1o y medio despu\u00e9s la ejecutoria del mencionado acto administrativo.Un sinn\u00famero de concursantes e integrantes de ese registro, le \u00a0solicitaron a la entidad hacer uso de ese acto administrativo para nombrarlos en per\u00edodo de prueba en cargos vacantes u ocupados en provisionalidad por ser de la misma naturaleza, perfil y grado de los ofertados. \u00a0La entidad se neg\u00f3 a hacer uso del registro de elegibles para efectuar los nombramientos que solicitaron los distintos concursantes, aduciendo que el n\u00famero de plazas \u00a0convocadas fue expresamente determinada y, en consecuencia, se requer\u00eda de un nuevo concurso para llenar las vacantes que presentaba la entidad, pese a ser de la misma naturaleza y \u00a0perfil de los cargos a que se refer\u00eda el registro de elegibles. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, en los expedientes seleccionados podemos identificar dos grupos:En el primero est\u00e1n quienes participaron en una o dos de las convocatorias que se rese\u00f1aron y aunque quedaron en el registro de elegibles, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no los nombr\u00f3 porque el puesto que ocuparon exced\u00eda el del n\u00famero de plazas ofertadas. Sin embargo, alegan que en la entidad hay un n\u00famero suficiente de cargos iguales a los que fueron objeto de concurso \u00a0que son desempe\u00f1ados por empleados en provisionalidad o que est\u00e1n vacantes, raz\u00f3n por la que consideran que tienen el derecho a ser nombrados por estar vigente una lista de elegibles que debe ser empleada para proveer los empleos de la misma naturaleza de los que fueron ofertados. \u00a0 \u00a0Este grupo de accionantes arguye que la negativa de la entidad afecta sus derechos fundamentales a la igualdad, art\u00edculo 13; \u00a0el acceso a cargos p\u00fablicos, art\u00edculo 40, numeral 7; y el principio del m\u00e9rito que consagra el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n.En el segundo est\u00e1n quienes desempe\u00f1aban un cargo en la Fiscal\u00eda en provisionalidad y no participaron en ninguna de las convocatorias que se rese\u00f1aron, o participaron, pero no alcanzaron el puntaje m\u00ednimo, o se encuentran en la lista de elegibles, pero no han sido llamados. Estos accionantes consideran que tienen el derecho a permanecer en sus cargos provisionalmente, bien porque tienen una condici\u00f3n especial que obliga a una protecci\u00f3n particular; o porque la entidad ha debido tener unos criterios para dar por terminada su provisionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos funcionarios y empleados consideran que cuando la entidad accionada decidi\u00f3 dar por terminada su relaci\u00f3n laboral, afect\u00f3, entre otros, sus derechos fundamentales a la igualdad, art\u00edculo 13; al trabajo, \u00a0art\u00edculo 25; \u00a0a la seguridad social, art\u00edculo 48 y al debido proceso, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 A continuaci\u00f3n se hace un resumen de cada uno de los expedientes seleccionados, discriminados en los grupos antes rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Primer grupoExpediente T-2.643.464. \u00a0Actor: Nelson Triana C\u00e1rdenas. Este \u00a0ciudadano particip\u00f3 en las convocatorias 001-2007 para Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos y en la 002-2007 para Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. En la primera convocatoria ocup\u00f3 el lugar 1468 y en la segunda el 2010. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le inform\u00f3 que su nombramiento no era posible por cuanto el n\u00famero de cargos convocados para la convocatoria 001-2007 s\u00f3lo fue de \u00a0744 y para la 002-2007 de 734. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisi\u00f3n del 4 de marzo de 2010, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que los derechos fundamentales que el se\u00f1or Triana C\u00e1rdenas arg\u00fc\u00eda como vulnerados \u00a0no lo estaban. \u00a0La Sala de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2010, confirm\u00f3 la anterior providencia, pero con fundamento en razones distintas. Se se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Triana C\u00e1rdenas ten\u00eda otros mecanismos de defensa judicial. En criterio de la Sala de Tutelas, como quiera que el actor estaba cuestionando la decisi\u00f3n administrativa contenida en las convocatorias 001 y 002 de 2007 por medio de las cuales se ofertaron a concurso de m\u00e9ritos s\u00f3lo 744 cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y 734 de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, \u00e9ste ha debido acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, cuestionar las rese\u00f1adas convocatorias, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter general e impersonal.Expediente T-2.648.563. Actor: Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez Boh\u00f3rquez. Este actor \u00a0particip\u00f3 en la convocatoria \u00a002-2007 para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito en la que ocup\u00f3 el puesto 70 con 77 puntos y en la convocatoria 004-2007 de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito en la que logr\u00f3 el puesto 112, con 74 puntos. \u00a0Alega que como la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Penal, en providencia del 11 de febrero de 2010, orden\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n el nombramiento de la totalidad de los cargos existentes, hasta agotar la lista de elegibles publicada mediante Acuerdo 007 de noviembre de 2008, ten\u00eda el derecho a ser nombrado como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito por cuanto en la entidad hay 144 cargos de esa naturaleza, \u00a0de los cuales s\u00f3lo 52 fueron ocupados por quienes ganaron el concurso, las restantes plazas las ejercen funcionarios en \u00a0provisionalidad frente a los cuales el actor aduce tener un mejor derecho por estar en la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, en providencia del 8 de marzo de 2010, \u00a0neg\u00f3 el amparo por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0mediante providencia del 13 de abril de 2010, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que los reparos contra las convocatorias, por ejemplo, por el n\u00famero de puestos a proveer, deb\u00edan alegarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, porque el juez de tutela no tiene la competencia para variar una convocatoria para un concurso p\u00fablico. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Sala de Tutelas a la Sala de Casaci\u00f3n Penal cit\u00f3 una consulta que absolvi\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Expediente T-2.656.968. Actoras: Luisa Gineth Pinto Ochoa y Gloria Mari\u00f1o Qui\u00f1\u00f3nez. Estas ciudadanas participaron en la convocatoria 004-2007 para el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito. Las accionantes ocuparon los puestos 77 y 87 respectivamente y no fueron nombradas porque los cargos convocados s\u00f3lo fueron 52.El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, en providencia del 18 de marzo de 2010, neg\u00f3 la acci\u00f3n tutela, aduciendo que las accionantes no pusieron en conocimiento del nominador los argumentos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico en los cuales fundamentaban su derecho a ser nombradas en la entidad acusada, como tampoco agotaron la v\u00eda gubernativa a trav\u00e9s de la cual pod\u00edan solicitar la suspensi\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se efectu\u00f3 la convocatoria para los 52 \u00a0empleos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en providencia del 22 de abril de 2010, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por la falta de cumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez, \u00a0por cuanto la acci\u00f3n de tutela se interpuso luego de transcurridos dos a\u00f1os de la fecha de la convocatoria a concurso, es decir, septiembre de 2007.Expediente T-2.699.804. Actora: Beatriz Alicia Idarraga Piedrahita. \u00a0Esta ciudadana se present\u00f3 a la convocatoria 004-2007 para el cargo de \u00a0Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, en el registro de elegibles se encuentra en \u00a0el puesto 118 con 74 puntos. Su inconformidad radica en el hecho de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solamente design\u00f3 en per\u00edodo de prueba a los 52 primeros de la lista para proveer los cargos convocados, a pesar de que existen m\u00e1s de 90 cargos del \u00a0mismo rango que son \u00a0desempe\u00f1ados por funcionarios en \u00a0provisionalidad y que en virtud de la orden de la Corte Suprema de Justicia deb\u00edan ser provistos con el registro de elegibles. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en fallo del 7 de abril de 2010, neg\u00f3 el amparo por cuanto no encontr\u00f3 que le asistiera derecho alguno a la peticionaria para ser nombrada por la entidad accionada, toda vez que la convocatoria 004-2007 s\u00f3lo llam\u00f3 a concurso a 52 plazas, las cuales ya est\u00e1n ocupadas por quienes alcanzaron los primeros 52 lugares en la lista.La Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que no se justificaba la intervenci\u00f3n del juez constitucional para impartir la orden al nominador de nombrar a quien a pesar de integrar el registro de elegibles no alcanz\u00f3 uno de los puestos que deb\u00eda proveerse conforme con el n\u00famero de plazas convocadas.Expediente T-2.699.927. Actora: Cielo del Pilar Bonilla Arias. Se inscribi\u00f3 para participar en la convocatoria 001-2007 para Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y ocup\u00f3 el puesto 1731 con 51 puntos. As\u00ed mismo, particip\u00f3 en la convocatoria 005-2007, para el cargo de Asistente de Fiscal II, en la que ocup\u00f3 el puesto 99 con 68 puntos. \u00a0El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 14 de abril de 2010, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por la existencia de \u00a0otros medios de defensa judicial y agreg\u00f3 que el juez de tutela no pod\u00eda ordenar la prolongaci\u00f3n de una lista que a la fecha se encontraba vigente.La Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 27 de mayo de 2010, confirm\u00f3 el fallo y se\u00f1al\u00f3 que a la accionante no le asist\u00eda ning\u00fan derecho sobre los cargos convocados.Expediente T-2.701.827. Actora: Luz Alieth Molina Raigosa. Esta ciudadana particip\u00f3 en la convocatoria 001 de 2007 para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, ocup\u00f3 el puesto 902 con 61 puntos. As\u00ed mismo, se present\u00f3 en la convocatoria 002-2007 para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, que no aprob\u00f3 porque s\u00f3lo obtuvo 57 puntos. \u00a0Considera que aunque s\u00f3lo se ofertaron 744 plazas para Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, debe darse cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 4 de febrero de 2010, en el sentido de proveer la totalidad de los cargos vacantes que, en el caso de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales, ascienden a m\u00e1s de 1547. \u00a0El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, el 22 de abril de 2010, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a ocupar un cargo p\u00fablico; al debido proceso y a la igualdad de la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda depurar las listas de elegibles y ampliar los cargos a proveer mediante concurso. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en fallo del 27 de mayo de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al considerar que una vez ocupados los cargos que fueron ofertados, le correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hacer uso del registro de elegibles, en cumplimiento del art\u00edculo 66 de la Ley 938 de 2004, seg\u00fan el cual dicho acto debe utilizarse para proveer las vacantes que se den durante su vigencia. Por tanto, en aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia y econom\u00eda, se orden\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n hacer uso de la lista de elegibles vigente para proveer todos los cargos de la misma naturaleza \u00a0de los convocados. Expediente T-2.701.828. Actor: Robinson Gonz\u00e1lez P\u00e9rez. Este actor particip\u00f3 en la convocatoria 001-2007 para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos y ocup\u00f3 el puesto 1501 con 54 puntos. Se\u00f1ala que a nivel nacional hay m\u00e1s de 1500 cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, raz\u00f3n por la que tiene derecho a ser nombrado en uno de esos cargos, los cuales est\u00e1n desempe\u00f1ados por personas en provisionalidad. Con ese objetivo, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la entidad, sin que a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela le fuera resuelto. Es importante se\u00f1alar que tambi\u00e9n particip\u00f3 en la convocatoria 005-2007, para Asistente de Fiscal IV, en la que ocup\u00f3 el puesto 280 con 64 puntos. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal de Decisi\u00f3n, el 2 de marzo de 2010, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dar respuesta a la solicitud elevada por \u00e9ste. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal: ser designado en uno de los cargos que est\u00e1n siendo desempe\u00f1ados en provisionalidad, \u00a0declar\u00f3 su improcedencia.La Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 27 de mayo de 2010, revoc\u00f3 el fallo y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda retomar el proceso de designaci\u00f3n de los cargos que salieron a concurso con el registro de elegibles \u00a0vigente hasta su agotamiento.Expediente T-2.667.567. Actora: Ronit Janet Caldas Rueda, Esta ciudadana particip\u00f3 en la convocatoria 004-2007 para Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores y ocup\u00f3 el puesto 107 con 74 puntos. Afirma que a nivel nacional la instituci\u00f3n tiene m\u00e1s de 100 cargos de esa misma naturaleza, raz\u00f3n por la que dice tener derecho a ser nombrada en una de las plazas que est\u00e1n siendo desempe\u00f1adas por personas en provisionalidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 2 de marzo de 2010, deneg\u00f3 el amparo solicitado por cuanto la solicitante \u00a0acept\u00f3 las reglas de la convocatoria y una de ellas era el n\u00famero de puestos ofertados.La Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 27 de mayo de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que los reparos contra la convocatoria, por ejemplo, el n\u00famero de puestos a proveer, deb\u00edan ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. El juez de tutela no tiene competencia para variar la convocatoria que efectu\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el efecto, se cita la consulta que absolvi\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Segundo grupoExpediente T-2.700.019. Actora: Bolivia Renza Bacca. Esta ciudadana ocupaba el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos en provisionalidad desde el 10 de febrero de 2005. \u00a0Particip\u00f3 en una de las convocatorias pero s\u00f3lo obtuvo 59 puntos sobre los 60 requeridos para pasar. El 2 de marzo de 2010, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante acto administrativo, dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, desconociendo su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, hecho que considera discriminatorio y desigual, porque otros funcionarios que, como ella, no superaron el concurso, siguen vinculados a la entidad. Solicita la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos, mientras se surte el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisi\u00f3n Constitucional-, mediante decisi\u00f3n del 19 de abril de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que tiene un mejor derecho quien ha ocupado los primeros puestos en un concurso de m\u00e9ritos frente a uno en provisionalidad. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en fallo del 27 de mayo de 2010, decidi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo de primera instancia.Expediente T-2.701.934. Actor: Mauro de Jes\u00fas \u00c1vila Tibat\u00e1. \u00a0 Este accionante se encontraba ocupando un cargo en provisionalidad en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y se present\u00f3 a la convocatoria 003-2007 para proveer 298 cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y ocup\u00f3 el puesto 405 con un puntaje de 65 puntos. Igualmente, particip\u00f3 en la convocatoria 002-2007 para Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en la que ocup\u00f3 el puesto 855 con 66 puntos.La entidad demandada nombr\u00f3 en el puesto que desempe\u00f1aba a quien aprob\u00f3 el concurso y, en consecuencia, dio por terminada su vinculaci\u00f3n con la entidad. Sin embargo, considera que la entidad ha debido remover primero a los funcionarios que no ten\u00edan \u00a0ninguna opci\u00f3n de permanencia, bien porque no concursaron o porque no pasaron el concurso. En ese sentido, considera desconocido su derecho fundamental a la igualdad, puesto que la Fiscal\u00eda ha debido cesar la provisionalidad en estricto orden, iniciando por quienes no se presentaron al concurso, siguiendo con quienes no lo pasaron y terminando con los concursantes que se encontraban en los \u00faltimos puestos de la lista de elegibles.La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del demandante y orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n en un cargo de provisionalidad que ostente un funcionario que no haya concursado o no hubiere aprobado el concurso. La Sala de Decisi\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n, por no ser el medio id\u00f3neo para dar respuesta a la inconformidad del se\u00f1or \u00c1vila Tibat\u00e1.Expediente T-2.707.718. Actor: Tom\u00e1s Florentino Serrano Serrano. Este ciudadano se present\u00f3 en la convocatoria 003-2007 para el cargo de \u00a0Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de Pereira, ocup\u00f3 el puesto 60 con un puntaje de 70 puntos, raz\u00f3n por la que fue designado para ocupar uno de los cargos disponibles. Igualmente, particip\u00f3 en la convocatoria 004-2007 para Fiscal Delegado ante Tribunal Superior, en la que ocup\u00f3 el puesto 146 con 73 puntos. Frente a este \u00faltimo cargo, solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda la actualizaci\u00f3n de su hoja de vida, con el fin de ser designado Fiscal Delegado ante los Tribunales. La Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera neg\u00f3 la petici\u00f3n aduciendo que este ciudadano ocup\u00f3 el puesto 146 de los 52 que fueron convocados a concurso.El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en fallo del 22 de abril de 2010, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante providencia del 27 de mayo de 2010, ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos del actor, previniendo a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, informara a todos los integrantes del registro de elegibles sobre la posibilidad de solicitar la actualizaci\u00f3n del mismo.Expediente T-2.734.433. Actor: Reinaldo de Jes\u00fas G\u00f3mez Mu\u00f1et\u00f3n. Este ciudadano ingres\u00f3 a la Fiscal\u00eda General en abril de 2007 en donde ocup\u00f3 el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos en diversas sedes. Para el a\u00f1o 2009 ocupaba la Fiscal\u00eda 29 de Guayabetal. \u00a0Dice haber participado en una de las convocatorias pero s\u00f3lo obtuvo 51 puntos en la primera prueba eliminatoria. \u00a0El 7 de abril \u00a0de 2010, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, desconociendo su condici\u00f3n de invidente en raz\u00f3n del desprendimiento de retina total de ambos ojos, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica que obra en el expediente, hecho que considera discriminatorio y desigual, porque otros funcionarios que, como \u00e9l, no superaron el concurso y no tienen limitaciones f\u00edsicas, siguen vinculados a la entidad. Se\u00f1ala que con la decisi\u00f3n del ente investigador se desconocieron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, \u00a0al m\u00ednimo vital de \u00e9l y su familia, compuesta por su esposa y \u00a0tres hijos, uno de ellos con una incapacidad laboral del 69.15%, quienes dependen econ\u00f3micamente del accionante. En consecuencia, solicita la suspensi\u00f3n del acto que dio por terminada su provisionalidad y se le reintegre a un cargo igual o de mejor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda ocupando. \u00a0 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u0096Sala Civil -, mediante decisi\u00f3n del 28 de abril de 2010, ampar\u00f3 los derechos del se\u00f1or G\u00f3mez Mu\u00f1et\u00f3n al considerar que si bien es cierto los ganadores de un concurso tienen un mejor derecho que el de los provisionales, tambi\u00e9n lo es que la administraci\u00f3n debe tener especial cuidado con las personas que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, tal como lo ordena el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 constitucional hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 En ese sentido, encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda orden\u00f3 terminar la provisionalidad \u00fanicamente \u00a0del demandante, \u00a0pese a su especial condici\u00f3n, existiendo en la misma unidad 16 provisionales, frente a los cuales no se prob\u00f3 que tuvieran una condici\u00f3n especial para mantenerlos en la entidad con una preferencia frente al actor, pues, al parecer, tampoco aprobaron el concurso. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes al fallo, la Fiscal\u00eda ten\u00eda que suspender el acto administrativo mediante el cual se desvincul\u00f3 al actor, reintegrarlo y decidir que otro fiscal deb\u00eda salir de la instituci\u00f3n, siempre y cuando no estuviera en una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n. La acci\u00f3n se concedi\u00f3 como mecanismo transitorio, mientras se acud\u00eda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en fallo del 19 de junio de 2010, decidi\u00f3 revocar en su integridad el fallo de primera instancia, toda vez que el accionante pod\u00eda recurrir el acto de desvinculaci\u00f3n ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en donde se pod\u00eda ordenar la suspensi\u00f3n provisional para la protecci\u00f3n de los derechos que se dicen vulnerados. En otros t\u00e9rminos, el se\u00f1or G\u00f3mez Mu\u00f1et\u00f3n contaba con otros medios de defensa judicial que hac\u00edan improcedente la acci\u00f3n de tutela. Expediente T-2.743.538. Actora: Gloria Nelly Delgado Casta\u00f1eda. Esta ciudadana ingres\u00f3 a la Fiscal\u00eda General en febrero 14 de 2002 para ocupar el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces \u00a0Promiscuos y Municipales en Bucaramanga. Dice haber participado en una de las convocatorias pero s\u00f3lo obtuvo 59 puntos en la primera prueba eliminatoria, raz\u00f3n por la que no aparece en el registro de elegibles. El 16 \u00a0de marzo de 2010, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante acto administrativo, dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, para nombrar a una persona que gan\u00f3 el concurso, desconociendo no s\u00f3lo su condici\u00f3n f\u00edsica y de salud, pues seg\u00fan se lee en la historia cl\u00ednica sufri\u00f3 amputaci\u00f3n del brazo derecho y actualmente padece de s\u00edndrome del tunel carpiano izquierdo, sino la de madre cabeza de familia y el \u00a0estar a \u00a0menos de un a\u00f1o para cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, razones suficientes para solicitar la suspensi\u00f3n del acto que dio por terminada su provisionalidad, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y el reintegro a un cargo de igual o de mejor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda ocupando, m\u00e1xime cuando en la entidad permanecen vinculadas otras personas en provisionalidad que no est\u00e1n en las condiciones especiales en que se encuentra la solicitante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga\u0096 Sala Civil-Familia, mediante decisi\u00f3n del 21 de abril de 2010, ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante, al considerar que si bien exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial como la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n de los derechos que se dicen vulnerados, la especial situaci\u00f3n f\u00edsica de la doctora Delgado Casta\u00f1eda impon\u00eda su protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reubicarla en un cargo vacante \u00a0acorde con su situaci\u00f3n laboral, siempre que no implique desmejora de sus condiciones laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en fallo del 24 de junio de 2010, decidi\u00f3 revocar en su integridad el fallo de primera instancia, toda vez que la tutelante pod\u00eda recurrir el acto de desvinculaci\u00f3n ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en donde se puede ordenar la suspensi\u00f3n provisional del acto de desvinculaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos que se dicen vulnerados. En otros t\u00e9rminos, la accionante \u00a0contaba con otros medios de defensa judicial que hac\u00edan improcedente la acci\u00f3n de tutela. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3NCon el objeto de despejar algunos interrogantes en relaci\u00f3n con el concurso que convoc\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Magistrado sustanciador, por auto del 23 de septiembre de 2010, le formul\u00f3 un cuestionario al Fiscal General de la Naci\u00f3n (e) de doce preguntas, as\u00ed: \u00a0\u00931.1. \u00bfCu\u00e1l es el n\u00famero total de la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n? Especificar n\u00famero de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de carrera; \u00a01.2. \u00a0Del n\u00famero de la planta total de cargos de carrera, \u00bfcu\u00e1l fue el criterio que se tuvo para convocar s\u00f3lo una parte de ella? Explicar las razones por las cuales s\u00f3lo se convoc\u00f3 un n\u00famero espec\u00edfico de cargos y no la totalidad de la planta?; 1.3. \u00bfCon qu\u00e9 criterio se determin\u00f3 el cargo que ser\u00eda provisto mediante concurso? En otros t\u00e9rminos, c\u00f3mo se estableci\u00f3 cu\u00e1les eran, por ejemplo, los 52 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal que ser\u00edan provistos; los 744 de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y as\u00ed sucesivamente con cada convocatoria. \u00bfHubo una escogencia previa al concurso o \u00e9sta se hizo posterior? \u00bfLos concursantes y los empleados provisionales ten\u00edan conocimientos de cu\u00e1les plazas, espec\u00edficamente, sal\u00edan a concurso?; 1.4. \u00bfExiste alguna diferencia de rango, \u00a0perfil o de otra clase, entre los cargos que \u00a0fueron convocados a concurso y los que posteriormente \u00a0fueron creados o cuya eliminaci\u00f3n fue descartada? \u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n de los Fiscales adscritos a Justicia y Paz? \u00bfHubo un examen espec\u00edfico para atender la exigencia del sistema de responsabilidad penal juvenil?; 1.5.\u00bfCu\u00e1l fue el costo total de la convocatoria que se efectu\u00f3 mediante el Acuerdo No. 001 de 2006?; 1.6. \u00bfCu\u00e1les son los criterios que ha empleado la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para asignar los cargos una vez se conform\u00f3 el registro de elegible, teniendo en cuenta que se trata de una planta global a nivel nacional? \u00bfLos concursantes pod\u00edan escoger la plaza, era esa una decisi\u00f3n vinculante?; 1.7. \u00bfCu\u00e1l fue el puntaje m\u00ednimo que impuso la entidad para pasar el \u00a0concurso?; 1.8. A la fecha \u00bfcu\u00e1ntos cargos de la planta de personal de carrera ha sido provisto con fundamento en el registro de elegibles producto del Acuerdo No.001 de 2006? \u00bfA qu\u00e9 criterios ha respondido esa provisi\u00f3n?; 1.9. \u00bfCu\u00e1l es la fecha de vencimiento del registro de elegibles que se conform\u00f3 para el concurso en menci\u00f3n?; 1.10.\u00bfCu\u00e1ntas personas se presentaron al concurso y cu\u00e1ntos superaron las diferentes pruebas? \u00bfEs posible determinar de ese n\u00famero de concursantes cu\u00e1ntos eran funcionarios de la entidad y que n\u00famero de ellos obtuvo el puntaje m\u00ednimo para hacer parte del registro de elegibles?; 1.11. \u00bfSe tiene o tuvo previsto alg\u00fan plan para aquellas personas que est\u00e1n ocupando un cargo de carrera en provisionalidad \u00a0y est\u00e1n pr\u00f3ximos a obtener su derecho a la pensi\u00f3n?; 1.12. \u00bfSe ha efectuado la actualizaci\u00f3n de datos a los que se refiere el art\u00edculo 24 del Acuerdo 001 de 2006? En caso afirmativo, qu\u00e9 variaciones ha sufrido el registro de elegibles.\u0094 \u00a0La respuesta al anterior cuestionario fue radicada en esta Corporaci\u00f3n el 6 de octubre y a ella se har\u00e1 referencia en los ac\u00e1pites correspondientes. \u00a0En el mismo auto, se orden\u00f3 a la Secretaria General de la Corte Constitucional, informar a todos los interesados la existencia del proceso de la referencia para que, si as\u00ed lo consideraban, intervinieran en \u00e9l. Para el efecto, se orden\u00f3 la publicaci\u00f3n de un aviso en un medio de amplia circulaci\u00f3n, para que el p\u00fablico en general y espec\u00edficamente las personas que intervinieron en las seis (6) convocatorias, como a los empleados en provisionalidad del mencionado organismo, presentaran sus intervenciones dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del respectivo aviso. En cumplimiento de la orden anterior, se public\u00f3 en el diario \u0093El Tiempo\u0094 del \u00a0domingo 3 de octubre un aviso para que todos los interesados en el proceso de la referencia i) presentaran su intervenci\u00f3n y ii) notificarlos de la existencia del asunto y vincularlos con la decisi\u00f3n que se llegare a adoptar. \u00a0 Como consecuencia de la publicaci\u00f3n se presentaron cientos de intervenciones que apoyan a uno de los dos grupos \u00a0rese\u00f1ados en los numerales 1.2.5.1 y 1.2.5.2.El Magistrado sustanciador, por auto del 25 de octubre de 2010, le formul\u00f3 otros interrogantes al Fiscal General de la Naci\u00f3n (e), as\u00ed: \u00931.1.Especificar el efecto de cada uno de los siguientes actos, Acuerdos 002 y 004 de septiembre 30 de 2008, Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008, Acuerdo 032 de 30 de diciembre de 2009 y Acuerdo 001 del 19 de enero de 2010.1.2 \u00a0\u00bfExplicar por qu\u00e9, a pesar de las variaciones que ha tenido el registro de elegibles, \u00a0se afirma que su fecha de vencimiento se cuenta a partir del 24 de noviembre de 2008? 1.3. \u00bf La provisi\u00f3n de cargos que se hizo con fundamento en la orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha cubierto cargos creados por el Decreto 122 de 2008 o la Ley 975 de 2005? En el evento en que la respuesta sea positiva, se pueden determinar qu\u00e9 plazas o cargos son esos?La respuesta fue recibida en esta Corporaci\u00f3n el 29 de octubre y a ella se har\u00e1 referencia en el momento oportuno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALCOMPETENCIAEsta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en los expedientes de la referencia y que fueron acumulados por decisiones de la Sala de Selecci\u00f3n competente y de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICOLa Sala Plena debe establecer el alcance del registro de elegibles que profiri\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para las seis convocatorias , de tal forma que se pueda dar respuesta a las pretensiones de los dos grupos de accionantes que fueron identificados seg\u00fan sus solicitudes a los diferentes jueces \u00a0de tutela en otro ac\u00e1pite de esta providencia. \u00a0 En el primer grupo de casos seleccionados, se hallan quienes participaron en una o dos de las seis convocatorias que abri\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el a\u00f1o 2007 y aunque superaron el concurso, por el puesto que ocuparon \u00a0en el registro de elegibles y que exced\u00eda el n\u00famero de plazas a proveer seg\u00fan los t\u00e9rminos de cada una de ella, no fueron nombrados. Respecto a este grupo, corresponde a la Corte determinar si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, art\u00edculo 13; al acceso a cargos p\u00fablicos, art\u00edculo 40, numeral 7; y el principio del m\u00e9rito que consagra el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. En el segundo grupo de casos seleccionados, est\u00e1n quienes desempe\u00f1aban un cargo en la Fiscal\u00eda en provisionalidad y i) no participaron en ninguna de las convocatorias, o ii) participaron, pero no alcanzaron el puntaje m\u00ednimo, o iii) se encontraban en la lista de elegibles en un puesto que exced\u00eda el n\u00famero de plazas convocadas, raz\u00f3n por la cual no fueron nombrados. Estos accionantes, que fueron \u00a0desvinculados y reemplazados por personas que superaron el concurso o cobijados por una decisi\u00f3n judicial, consideran que tienen derecho a permanecer en sus cargos provisionalmente porque: a) tienen una condici\u00f3n especial que obliga a que se les brinde un trato preferente, por ejemplo, porque se hallan en situaci\u00f3n de discapacidad; o b) la entidad ha debido formular unos criterios objetivos en virtud del principio de igualdad para seleccionar a los provisionales que ser\u00edan desvinculados. \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a este grupo, le corresponde a la Corte resolver dos interrogantes: i) si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso de quienes est\u00e1n en una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, al desvincularlos del cargo que ocupaban en provisionalidad, pese a su condici\u00f3n, cuando era posible desvincular a otros servidores en provisionalidad no sujetos a un trato preferente y \u00a0ii) Determinar si la entidad demandada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los dem\u00e1s provisionales \u0096no sujetos de especial protecci\u00f3n- al no se\u00f1alar de antemano los criterios de selecci\u00f3n de los cargos espec\u00edficos que ser\u00edan provistos con personas que superaron el concurso.Para resolver los anteriores problemas, \u00a0la Sala determinar\u00e1, i) el alcance y la obligatoriedad de las reglas del concurso que efectu\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 ii) la naturaleza, alcance y fuerza vinculante del registro de elegibles que se elabor\u00f3.EL SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA, EL CONCURSO P\u00daBLICO DE M\u00c9RITOS: LA OBLIGATORIEDAD DE LAS REGLAS Y SUS ALCANCES \u00a0 El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece el m\u00e9rito como criterio para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos dentro de la administraci\u00f3n \u00a0y que consiste en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en que el Estado pueda \u0093contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u0094. \u00a0Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el m\u00e9rito es el concurso p\u00fablico. En los t\u00e9rminos de este articulo: \u0093Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u0094 La importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-588 de 2009, al declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo No 01 de 2008, que suspend\u00eda por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os la vigencia del art\u00edculo 125 constitucional. En el mencionado pronunciamiento se indic\u00f3 que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definici\u00f3n de Estado que se consagra en el art\u00edculo 1 constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos p\u00fablicos y el debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, en dicho pronunciamiento se concluy\u00f3 que \u0093la carrera administrativa es, entonces, un principio constitucional y, por lo mismo, una de las garant\u00edas cuyo desconocimiento podr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u0094, en donde la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica, sin el agotamiento de las etapas del proceso de selecci\u00f3n, resultaba abiertamente contraria a los principios y derechos en los que se erige la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera son el m\u00e9rito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso p\u00fablico. En las diversas fases de \u00e9ste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0los espec\u00edficos del art\u00edculo 2 de la Ley 909 de 2004. La sentencia \u00a0C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explic\u00f3 cada una de esas fases, las que por dem\u00e1s fueron recogidas por el legislador en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004. As\u00ed: \u00931. Convocatoria. \u0085 es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes. (subrayas fuera de texto).2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fanan los requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos objeto del concurso.3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, as\u00ed como establecer una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas\u0085se elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con \u00e9sta y en estricto orden de m\u00e9rito se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso.5. \u00a0Per\u00edodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al final de los cuales le ser\u00e1 evaluado el desempe\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.\u0093Aprobado dicho per\u00edodo, al obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deber\u00e1n ser declarados mediante la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de la Carrera Administrativa. De no obtener calificaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, el nombramiento del empleado ser\u00e1 declarado insubsistente\u0094(subrayas fuera de texto).Dentro de este contexto, la convocatoria es, entonces, \u0093la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes\u0094, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, enti\u00e9ndase administraci\u00f3n y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los par\u00e1metros que guiar\u00e1n el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertir\u00eda en una trasgresi\u00f3n de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, as\u00ed como el respeto por las leg\u00edtimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculaci\u00f3n \u00a0y autocontrol porque la administraci\u00f3n debe \u0093respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada\u0094Es por ello que en la sentencia C-1040 de 2007, reiterada en la C-878 de 2008, se sostuvo:\u0093[&#8230;] el principio de transparencia de la actividad administrativa se empa\u00f1a si en contrav\u00eda de las leg\u00edtimas expectativas del aspirante, su posici\u00f3n en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujet\u00f3 a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (\u00eddem) de la funci\u00f3n administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podr\u00eda estar motivado m\u00e1s que en el inter\u00e9s de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza leg\u00edtima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicci\u00f3n de que la autoridad se acoger\u00e1 a las reglas que ella misma se comprometi\u00f3 a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribi\u00f3 con el particular al dise\u00f1ar las condiciones en que habr\u00eda de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 22 C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el c\u00f3digo de comportamiento impl\u00edcito en las condiciones de participaci\u00f3n del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc., se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de un concurso de estas caracter\u00edsticas. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el tr\u00e1mite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y evaluaci\u00f3n&#8230;&#8221; De la misma manera, en sentencia C-588 de 2009 se afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente que en el desarrollo de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u0093cuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos\u0094. En ese sentido, es claro que las reglas del concurso son invariables tal como lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-913 de 2009 al se\u00f1alar \u0093\u0085resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos p\u00fablicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, as\u00ed como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez \u00e9stas se encuentran en firme como garant\u00eda de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima que deben acompa\u00f1ar estos procesos.\u0094 \u00a0 Es indiscutible, entonces, que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a las entidades no le es dado variarlas en ninguna fase del proceso, por cuanto se afectar\u00edan \u00a0principios b\u00e1sicos de nuestra organizaci\u00f3n, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular. \u00a0Sentadas las anteriores premisas, entra la Sala a analizar el caso concreto del concurso que convoc\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en 2007. Para el efecto, i) se esbozar\u00e1n las tesis opuestas de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre la utilizaci\u00f3n del Acuerdo 007 de 2008, mediante el cual se expidi\u00f3 el registro definitivo de elegibles, \u00a0ii) se analizar\u00e1 el concurso que efectu\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, su r\u00e9gimen jur\u00eddico y iii) se establecer\u00e1 si el mencionado registro de elegibles se puede utilizar para proveer las vacantes que registra la entidad en plazas que no fueron ofertadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA POSIBILIDAD DE UTILIZAR EL REGISTRO DE ELEGIBLES: RESPUESTAS DIVERSAS FRENTE AL MISMO INTERROGANTE Y LOS DISTINTOS INTERESES EN JUEGO EN EL CASO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONEl interrogante sobre si era posible utilizar la lista de elegibles que conform\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para proveer cargos por fuera \u00a0del n\u00famero de los convocados, fue resuelto en forma diversa por los m\u00e1ximos tribunales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la administrativa. El primero en su calidad de juez de tutela y el segundo, a trav\u00e9s de su Sala de Consulta y como juez de tutela. \u00a0Veamos: Posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sede de tutela, profiri\u00f3 cuatro decisiones \u00a0de importancia en el asunto objeto de discusi\u00f3n. La primera de ellas, un fallo del 4 de febrero de 2010, en el que la Sala Penal como Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0al estudiar el caso de una persona que estaba en el registro de elegibles, conmin\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que, en un t\u00e9rmino de \u0093quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, procediera \u00a0a culminar la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n proveyendo los cargos a que se refieren las convocatorias 001-2007, 002-2007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007 con el registro de elegibles publicado mediante acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008\u0094Esa decisi\u00f3n fue objeto de una solicitud de aclaraci\u00f3n que present\u00f3 el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en la que pidi\u00f3 determinar \u0093el alcance del referido fallo, en cuanto a \u00a0los cargos que deb\u00edan ser provistos con el registro definitivo de elegibles, porque con fundamento en la jurisprudencia constitucional vigente, s\u00f3lo es posible llenar los cargos convocados al concurso\u0094. Mediante auto del 17 de febrero de 2010, en respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u0093.., en relaci\u00f3n con el alcance de las rese\u00f1adas consideraciones expresadas en la tutela materia de aclaraci\u00f3n, quiere ser categ\u00f3rica la Sala para informarle al se\u00f1or Fiscal que la Corte no emiti\u00f3 en ese sentido orden alguna, como perfectamente puede comprobarse con la lectura de la parte resolutiva del fallo. Lo all\u00ed escrito no tiene -hasta este momento- m\u00e1s que el car\u00e1cter de obiter dicta, dado que ni la petici\u00f3n de amparo comportaba un alcance de tal naturaleza (porque -por ejemplo- el accionante formara parte de la lista de elegibles pero ubicado por fuera del rango de los convocados) ni la Corte pod\u00eda impartir \u00f3rdenes oficiosamente con esa dimensi\u00f3n.\u0094 ( negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se entendi\u00f3 que la orden de la Corte Suprema de Justicia hac\u00eda referencia a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deb\u00eda proveer en su totalidad los cargos ofertados en las seis convocatorias que hizo el ente fiscal, \u00a0porque despu\u00e9s de un a\u00f1o y tres meses de la expedici\u00f3n del registro de elegibles no se hab\u00edan provisto todas las plazas que salieron \u00a0a concurso. Esta misma orden la hab\u00eda emitido la Sala S\u00e9ptima \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-843 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 11 de febrero de 2010, se hizo un llamado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en la provisi\u00f3n de cargos con el registro de elegibles, se proveyeran todos los cargos que estaban siendo ocupados por provisionales. En esa oportunidad, pese a que se neg\u00f3 el amparo, se dijo:\u0093\u0085se considera oportuno hacer un llamado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -aprovechando un punto tangencialmente tocado por la accionante- en el sentido de reiterar el pronunciamiento de esta misma Sala referido a que si bien en las convocatorias efectuadas en su momento no se cobij\u00f3 el n\u00famero de cargos totales a proveer en el pa\u00eds, desde luego atendiendo las diversas jerarqu\u00edas (fiscales locales, seccionales, especializados, etc.), ello no impide que existiendo en cambio muchos aspirantes que \u0096por aprobar el concurso- forman parte del registro de elegibles y sin que por ahora tengan cabida en las designaciones que en carrera se est\u00e1n ejecutando sean una vez culminadas las primeras llamados a ocupar la totalidad de las plazas. \u0093Piensa esta C\u00e9lula que el concurso convocado jam\u00e1s podr\u00e1 concebirse como limitado o restringido al n\u00famero de cargos consignados en las convocatorias, que \u0096como todo parece indicar- no alcanza siquiera al 50% de la totalidad de los actualmente existentes, de tal modo que agotada prioritariamente la provisi\u00f3n de los convocados, los restantes integrantes del registro de elegibles adquirir\u00e1n el derecho a que en orden de posicionamiento sean designados en carrera en el cargo para el que concursaron y aprobaron.\u0093La raz\u00f3n del anterior planteamiento es muy clara: una convocatoria para proveer plazas en carrera, como fruto de un concurso, ha de efectuarse y\/o entenderse (como en el actual que se surte en la Fiscal\u00eda) para la totalidad de cargos correspondiente a cada categor\u00eda. De valorarse este concurso en forma distinta, esto es, la restringida que se aludi\u00f3 antes, ello equivaldr\u00eda a realizar una nueva convocatoria y un nuevo concurso para cubrir en su totalidad la planta de fiscales, lo cual \u0096adem\u00e1s de absurdo- comportar\u00eda un derroche de recursos, rayando en una conducta reprochable y eventualmente sancionable. \u0093Un ingrediente adicional: si conforme al art\u00edculo 66 de la Ley 938 de 2004, Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el registro de elegibles tiene una vigencia de dos a\u00f1os, contabilizados desde luego a partir de noviembre 24 de 2008, fecha en que por el resultado del concurso \u00a0fue conformado el se\u00f1alado registro de elegibles, no hay duda que ese per\u00edodo de vigencia \u0096al d\u00eda de hoy- ya cuenta con menos de un a\u00f1o para tornarse ineficaz, evento que podr\u00eda abortar las aspiraciones de quienes oportunamente participaron en el concurso, se sometieron a sus reglas y superaron las pruebas, adquiriendo el derecho a su designaci\u00f3n dentro del n\u00famero de vacantes nacionales a proveer.\u0094 (Subrayado fuera del texto) Pese a estas puntuales consideraciones no se imparti\u00f3 una orden en concreto, s\u00f3lo se dej\u00f3 sentado el criterio sobre la forma como deber\u00eda procederse una vez los cargos convocados fueran provistos con el registro de elegibles, para se\u00f1alar que \u00e9ste deb\u00eda ser utilizado para proveer las plazas en provisionalidad o vacantes de la misma naturaleza de los cargos para los cuales se abri\u00f3 el concurso. \u00a0 Finalmente, en sentencia del 27 de mayo de 2010, se se\u00f1al\u00f3 que era obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n agotar el registro de elegibles para proveer los cargos de la misma naturaleza de los que fueron objeto de las seis convocatorias de 2007 y que estaban ocupados en provisionalidad. Sobre el particular se dijo: \u00a0\u0093\u0085, en el caso de la Fiscal\u00eda, no puede perderse el esfuerzo que la administraci\u00f3n ha empleado para sacar avante el concurso de m\u00e9ritos, los recursos econ\u00f3micos empleados as\u00ed como el talento humano que se ha desplegado, para ahora sencillamente considerar que el proceso finiquita con la provisi\u00f3n de los 4697 cargos convocados, pues ello igualmente desconocer\u00eda los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica contenidos en el art\u00edculo 209 de la Carta.\u0093Ahora, no resulta v\u00e1lido afirmar que con la tesis de esta Corte (vale decir la obligaci\u00f3n de proveer con el residual registro de elegibles las vacantes existentes que superen el n\u00famero de las convocadas) se quebranta el debido proceso \u0096como se anunciaba folios atr\u00e1s- pues se irrespetar\u00edan as\u00ed las reglas del concurso. \u00a0NO! Al contrario, fue justamente esta Sala de Tutelas la que \u0096de alguna manera- oblig\u00f3 a la Fiscal\u00eda a que cumpliera su deber de proveer la totalidad de cargos convocados (4.697), cumpli\u00e9ndose tal orden a 19 de abril de 2010, con lo cual, NINGUNO de los aspirantes que clasificaron en el concurso dentro de aquel rango puede decir hoy que se viol\u00f3 derecho alguno, as\u00ed como puede tambi\u00e9n hoy en d\u00eda la Fiscal\u00eda pregonar que a cabalidad cumpli\u00f3 (a\u00fan en la forma conocida) con la convocatoria y el concurso.\u0093El problema ahora planteado es otro, y casi podr\u00eda limitarse al cumplimiento del art\u00edculo 66 del Estatuto que rige el concurso, ya trascrito antes, de tal modo que con el residual registro de elegibles, mientras perdure su vida jur\u00eddica \u0096que es de dos a\u00f1os- deben proveerse las vacantes que se presenten durante su vigencia, como paladinamente lo precisa el rese\u00f1ado dispositivo legal, vale decir para cargos de fiscal local los 1530, seccional 1607, especializados 399, delegado ante Tribunal 144 que queden vacantes, esto es, a\u00fan en provisionalidad, hasta proveer todas estas plazas o hasta el agotamiento del registro, seg\u00fan lo que se cumpla primero. \u00a0En ello \u0096sustancialmente- radica la discrepancia de esta Sala con el concepto (adem\u00e1s no vinculante) del Consejo de Estado, al que tambi\u00e9n ya se hizo referencia.\u0094 (subrayas y negrilla fuera de texto).Posici\u00f3n del Consejo de Estado.El Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con el punto en controversia, emiti\u00f3 dos pronunciamientos, el primero, con ocasi\u00f3n de una consulta que le fue elevada por el Gobierno Nacional y, el segundo, como juez de tutela. Veamos: La Sala de Consulta y Servicio Civil, con fundamento en una solicitud que elev\u00f3 el Ministro del Interior y de Justicia por petici\u00f3n expresa del Fiscal General de la Naci\u00f3n (e), contest\u00f3 el siguiente interrogante: \u00bfentra\u00f1a la convocatoria una regla del concurso de car\u00e1cter vinculante para la entidad convocante \u00a0y los aspirantes, de manera que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00f3lo puede proveer los 4697 cargos ofertados? Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis \u00a0de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la carrera administrativa y al concurso p\u00fablico, la Sala de Consulta \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la convocatoria es la regla del concurso que es inmodificable. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u0093No cabe duda entonces que las convocatorias realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el a\u00f1o 2007, tienen un marco constitucional y legal que las regula, de cuya aplicaci\u00f3n puede deducirse que tales convocatorias: i) son las reglas del concurso, ii) vinculan a la entidad y a los participantes y, por tanto, son inmodificables, so pena de transgredir derechos fundamentales de \u00e9stos, y iii) durante el termino de 2 a\u00f1os o hasta que se agote el registro de elegibles de la convocatoria realizada, no se podr\u00e1n realizar procesos de selecci\u00f3n para proveer los cargos para los cuales se conform\u00f3 la lista\u0094.Para concluir lo siguiente:\u0093\u0085si como lo se\u00f1ala en la consulta, en la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n existen cargos de la planta de personal que pertenecen al sistema de carrera de esa entidad, los cuales est\u00e1n vacantes o no han sido provistos por ese sistema, lo pertinente ser\u00eda realizar las convocatorias correspondientes con el lleno de los requisitos constitucionales se\u00f1alados en este concepto, as\u00ed como las reglas aplicables de la Ley 938 de 2004.\u0093\u0085\u0093S\u00ed, la convocatoria es la regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes. Con el registro definitivo de elegibles correspondiente a las convocatorias 001,002, 003, 004,005 y 006, todas del a\u00f1o 2007, s\u00f3lo podr\u00e1n proveerse los 4697 cargos convocados\u0094(negrilla fuera de texto). Con fundamento en la anterior tesis, la Secci\u00f3n Segunda, Sub secci\u00f3n A del Consejo de Estado, como juez de tutela, protegi\u00f3 los derechos de algunos funcionarios y empleados en provisionalidad que sosten\u00edan que no pod\u00edan ser retirados de sus cargos hasta tanto no se convocara a un nuevo concurso para proveer el n\u00famero de plazas que no hizo parte de las seis convocatorias de 2007. \u00a0En criterio de dicha Sala, los cargos que no salieron a concurso no pod\u00edan ser provistos con el registro de elegibles vigente. Al respecto se dijo: \u00a0\u0093En el asunto objeto de estudio, los cargos que se ten\u00edan que proveer mediante concurso eran 52 Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial y ante la existencia de otras vacantes en dichos cargos, la entidad no pod\u00eda extender los alcances de la Convocatoria 004-2007\u0094\u0093Con el registro de elegibles se termina el concurso de m\u00e9ritos el cual estaba restringido a la normas reguladoras y obligatorias que contienen las convocatorias 01 a 06 de 2007, las cuales limitan el n\u00famero y los cargos en ella determinados, pues es a partir del registro \u00a0que se procede a efectuar la provisi\u00f3n de las vacantes para las que se realiz\u00f3 el concurso, es decir, si de esos 52 cargos \u00a0provistos mediante concurso se originan vacantes, se debe recurrir al registro de elegibles constituido para proveer las mismas.\u0093Al haberse efectuado por parte de la entidad demandada los 52 nombramientos de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior que fueron objeto de la convocatoria No.004-2007, se agot\u00f3 el concurso y por esa raz\u00f3n no pod\u00eda la entidad designar otras personas incluidas en el registro de elegibles para proveer los cargos que se encontraban vacantes en la entidad, pues el concurso se hab\u00eda agotado y el registro s\u00f3lo pod\u00eda suplir las vacantes de los 52 cargos que fueron materia de convocatoria.\u0093Lo anterior significa que respecto de los dem\u00e1s cargos no existe concurso y por esa raz\u00f3n es que la entidad deb\u00eda designar s\u00f3lo a los registrados que se encontraban en los primeros lugares hasta completar las 52 vacantes materia de la convocatoria.\u0093\u0085\u0093En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal que ampar\u00f3 el derecho al trabajo del actor, orden\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n abstenerse de proveer el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Florencia con personas que ingresaron al registro de elegibles conformado en virtud de la Convocatoria No. 004-2007, hasta tanto se surta un nuevo concurso o se presenten circunstancias que ameriten su remoci\u00f3n por cualquier otra causa y levant\u00f3 la medida provisional decretada en auto de 11 de junio de 2010, consistente en prorrogar el t\u00e9rmino con el que contaba el actor para aceptar la designaci\u00f3n como Fiscal Seccional hasta que se profiriera pronunciamiento.\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LOS DISTINTOS INTERESES EN JUEGOLa forma dis\u00edmil como se resolvi\u00f3 el problema planteado por los jueces de tutela, gener\u00f3 una enorme incertidumbre en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la forma como deb\u00eda entenderse agotado el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008. Cada uno de los interesados en este conflicto sustent\u00f3 una tesis diversa sobre su soluci\u00f3n. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que el registro de elegibles que se conform\u00f3 para las seis convocatorias del 2007, s\u00f3lo pod\u00eda ser utilizado para proveer el n\u00famero de cargos ofertados en cada una de ella y para dar respuesta a las posibles eventualidades que, en vigencia de la lista y en relaci\u00f3n con dichos cargos, se pudieran presentar, v.gr. una vacancia. En ese orden, las plazas ocupadas por provisionales deb\u00edan \u00a0salir a concurso y por ende, el registro de elegibles que se conform\u00f3 mediante el Acuerdo 07 de 2008 no era utilizable. Esta postura encontr\u00f3 sustento en la tesis del Consejo de Estado ya esbozada.El grupo de personas que conformaron el registro de elegibles, sostuvieron que ten\u00edan el derecho a ocupar uno de los cargos de carrera existentes en la entidad porque concursaron y pasaron las diversas pruebas, lo que los facultaba a ser nombrados en las plazas vacantes y las ocupadas por personas en provisionalidad, pues ese derecho se derivada de la lista de elegibles. As\u00ed lo evidencian las m\u00faltiples intervenciones que se presentaron en el transcurso de los cinco d\u00edas dispuestos para que cualquier persona participara en el proceso de la referencia. Los derechos e intereses de este grupo de personas resultaba protegido por el planteamiento de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0El grupo de funcionarios y empleados en provisionalidad se\u00f1alaron que ten\u00edan el derecho a permanecer en los cargos de carrera que ocupaban, hasta tanto la entidad no convocara a un nuevo concurso. En el transcurso del t\u00e9rmino que se dio para presentar intervenciones se presentaron m\u00faltiples solicitudes en este sentido. \u00a0Los intereses de este conjunto de funcionarios y empleados, resultaba \u00a0favorecido con la tesis del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 Por tanto, es preciso analizar cada una de las convocatorias que efectu\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el a\u00f1o 2007, para determinar si se i) \u00a0impon\u00eda la utilizaci\u00f3n del registro de elegibles que se conform\u00f3 mediante el Acuerdo 007 de 2008, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia o ii) requer\u00eda convocar a nuevo concurso como lo sostuvo el Consejo de Estado. La respuesta positiva o negativa a estos cuestionamientos \u00a0depender\u00e1 sin lugar a dudas de \u00a0las reglas espec\u00edficas de cada una de las seis convocatorias que efectu\u00f3 el ente fiscalEL CONCURSO P\u00daBLICO EN LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N: TR\u00c1NSITOS NORMATIVOS. EL CONCURSO DEL 2007.La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el a\u00f1o 2007 efectu\u00f3 seis (6) \u00a0convocatorias para ocupar diferentes cargos de carrera en la entidad, as\u00ed: \u00a0 Convocatoria 001-2007 para proveer los cargos de \u00a0Fiscal delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos. N\u00famero: 744. Ubicaci\u00f3n: Nivel nacional. Convocatoria 002-2007 para proveer los cargos de \u00a0Fiscal delegado ante Jueces del Circuito. N\u00famero: 732. Ubicaci\u00f3n: Nivel nacional. Convocatoria 003-2007 para proveer los cargos de \u00a0Fiscal delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado. N\u00famero: 298. Ubicaci\u00f3n: Nivel nacional. Convocatoria 004-2007 para proveer los cargos de \u00a0Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito. N\u00famero: 52. Ubicaci\u00f3n: Nivel nacional.Convocatoria 005-2007 para proveer los cargos de \u00a0Asistente de Fiscal I; II; III; IV. N\u00famero: Asistente de Fiscal I &#8211; 610 cargos. Asistente de Fiscal II &#8211; 819 cargos. Asistente de Fiscal III &#8211; 530 cargos. Asistente de Fiscal IV &#8211; 288 cargos. Ubicaci\u00f3n: Nivel nacional. Convocatoria 006-2007 para proveer los cargos de \u00a0Asistente judicial IV. N\u00famero de cargos: 684. Ubicaci\u00f3n: Nivel nacional.En total fueron 4697 las plazas que salieron a concurso. Sin embargo, \u00a0para esa fecha, el n\u00famero total de cargos de carrera de la misma naturaleza y perfil de los convocados ascend\u00edan a 9498, n\u00famero en el que un grupo de los \u00a0accionantes fundan su solicitud de ser nombrados, dado que existe la disponibilidad para tal objetivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les fueron las razones que tuvo el ente fiscal para no convocar a concurso todos los cargos de carrera de la misma naturaleza que hab\u00eda en la entidad? La respuesta a este interrogante se encuentra en el tr\u00e1nsito normativo al que estuvo sujeta la entidad entre los a\u00f1os 2004 y 2008. El tr\u00e1nsito normativo Entre los a\u00f1os 2004 y 2008, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sufri\u00f3 una serie de modificaciones normativas que, entre otras, afect\u00f3 la planta global de personal de la entidad. \u00a0Esos cambios se pueden resumir de la siguiente manera: La Ley 938 de 2004. \u00a0El art\u00edculo 1 transitorio de la Ley 938 de 2004, estableci\u00f3 que con el objeto de dar cumplimiento a la implementaci\u00f3n gradual del sistema penal acusatorio, previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la planta de cargos para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deb\u00eda ir transform\u00e1ndose gradualmente en la forma que lo estableci\u00f3 el legislador. En t\u00e9rminos generales, se consider\u00f3 que la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio impon\u00eda una disminuci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de la entidad. Para los cargos objeto de las convocatorias, el mencionado art\u00edculo se\u00f1al\u00f3 el siguiente n\u00famero por a\u00f1o. \u00a020052006200720082009Fiscal Delegado ante Tribunal Superior14414414414483Fiscal Delegado ante Jueces Especializados322322322322302Fiscal Delegado ante Jueces municipales y \u00a0promiscuos156614271257990880Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito16081464131811511042Asistente de Fiscal I12571137977754663Asistente de Fiscal II19811812166515111302Asistente de Fiscal III766766766754754Asistente de Fiscal IV396396396372372Asistente Judicial IV14881488148814881388 (Cuadro 1)La ley 975 de 2005. El 25 de julio de 2005, se expide esta ley con el objeto de \u0093facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u0094. Para el logro de ese objetivo, el legislador ve la necesidad de ampliar la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la que en el art\u00edculo 33 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u0093Adicionar a la planta de cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el a\u00f1o 2005 establecida en el art\u00edculo transitorio 1 de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:150\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigador Criminal\u00edstico VII15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario IV15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asistente Judicial IV20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conductor III40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escolta III15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asistente de Investigaci\u00f3n Criminal\u00edstica IV20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asistente de Fiscal II.\u0093Par\u00e1grafo: La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n destacar\u00e1 de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal\u0094 (negrilla fuera de texto) (Los cargos en negrilla son los que fueron objeto de las convocatorias objeto de este pronunciamiento). Ley 1024 de 2006. El 20 de mayo de 2006, se expidi\u00f3 la Ley 1024 que en su art\u00edculo 7 se\u00f1al\u00f3 que a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00eda la misma planta de personal vigente para el a\u00f1o 2005, adicionada con los cargos creados por la Ley 975 de 2005. En consecuencia, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os del art\u00edculo 78 y los transitorios 1\u00ba. y 2\u00ba. de la Ley 938 de 2004. Este mismo art\u00edculo contempl\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, la adecuaci\u00f3n de la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se har\u00eda \u00a0en forma gradual, de conformidad con las plantas previstas en el art\u00edculo transitorio 1o de la Ley 938 de 2004, hasta llegar a la planta contemplada en el art\u00edculo 78 de la misma ley. En otras palabras, la reducci\u00f3n de la planta de personal del ente fiscal empezar\u00eda a operar desde el a\u00f1o 2011 hasta concluir en el 2016.Decreto 122 de 2008. El Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Decreto 122 del 18 de enero de 2008, mediante el cual modific\u00f3 la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y cre\u00f3 nuevos cargos, unos de car\u00e1cter permanente y otros de car\u00e1cter transitorio. En relaci\u00f3n con los cargos que salieron a concurso en el a\u00f1o 2007, este decreto cre\u00f3 nuevas plazas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 Cargos de car\u00e1cter permanente.Fiscal Delegado ante Tribunal Superior5Fiscal Delegado ante Jueces Especializados77Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos33Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito55Asistente de Fiscal I100Asistente de Fiscal II55Asistente de Fiscal III3Asistente de Fiscal IV0Asistente Judicial IV2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Cuadro 2)Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a partir de la vigencia fiscal 2009 deber\u00edan crearse m\u00e1s cargos, raz\u00f3n por la que en el art\u00edculo 2 se se\u00f1alaron dos plazos de implementaci\u00f3n: el primero, el 1\u00ba de abril de 2009, fecha en la que se crear\u00edan, en relaci\u00f3n con las \u00a0convocatorias, las siguientes plazas. Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos23Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Cuadro 3)El segundo, para \u00a0el 1\u00ba de octubre de 2009, fecha en la que se crear\u00edan, en relaci\u00f3n con las convocatorias, los siguientes cargos. Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos13Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito17Asistente de Fiscal I30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Cuadro 4)Cargos de \u00a0car\u00e1cter transitorio. Para atender las necesidades de la Ley de Justicia y Paz, en el art\u00edculo 3 del decreto en menci\u00f3n se crearon 753 plazas. En relaci\u00f3n con los empleos convocados en el a\u00f1o 2007, se crearon los siguientes: Fiscal Delegado ante Tribunal Superior39Fiscal Delegado ante Jueces Especializados32Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito93Asistente de Fiscal II82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Cuadro 5)As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 5 se derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 78 de la Ley 938 de 2004 y parcialmente el art\u00edculo transitorio en cuanto a la disminuci\u00f3n gradual de la planta para los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008, \u00a0y el art\u00edculo 7 de la Ley 1024 de 2006. Como consecuencia de estas derogatorias, la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n qued\u00f3 como estaba en 2005 y aumentada con los nuevos cargos que cre\u00f3 tanto la Ley 975 de 2005 como el Decreto 122 de 2008. Las distintas normas expuestas dieron lugar a que la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pasar\u00e1 de 18.200 funcionarios y empleados para el a\u00f1o 2005 a una de 20.822 para el a\u00f1o 2009. El anterior recuento normativo explica porqu\u00e9 en el a\u00f1o 2007 cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 las 6 convocatorias que dieron origen a la discusi\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no sac\u00f3 a concurso todas las plazas que ten\u00eda disponibles, pues ten\u00eda como referente la planta de personal que el legislador ten\u00eda prevista para el a\u00f1o 2009 que era menor a la que presentaba la entidad para el momento de las convocatorias de 2007. \u00a0Por tanto, para la Corte es claro que hubo una raz\u00f3n objetiva y razonable para que el n\u00famero de cargos convocados en 2007 fuera inferior al que para la fecha de las convocatorias ten\u00eda la Fiscal\u00eda, toda vez que no resultaba l\u00f3gico convocar a concurso un n\u00famero de cargos mayor, cuando al t\u00e9rmino de \u00e9ste muchas de esas plazas iban a estar suprimidas por una decisi\u00f3n leg\u00edtima del legislador. Lo contrario hubiera implicado una \u00a0vulneraci\u00f3n, entre otros, de los principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima de los concursantes y posibles nombrados, que una vez nombrados se ver\u00edan avocados a la supresi\u00f3n de la plaza correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Entendido el porqu\u00e9 el n\u00famero de cargos ofertados en el a\u00f1o 2007 fue menor a la planta que actualmente posee la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Sala determinar si \u00bfera posible utilizar el registro de elegibles que se conform\u00f3 en el 2008 para proveer aquellos empleos que, por decisi\u00f3n del legislador, no fueron eliminados o suprimidos y, por tanto, ocupados por servidores en provisionalidad? LA LISTA DE ELEGIBLES SU NATURALEZA Y RAZ\u00d3N DE SERLa lista o registro de elegibles es un acto administrativo de car\u00e1cter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisi\u00f3n de los cargos objeto de concurso, con un car\u00e1cter obligatorio para la administraci\u00f3n. \u00a0Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por v\u00eda del concurso p\u00fablico, dado que a trav\u00e9s de su conformaci\u00f3n, la entidad p\u00fablica con fundamento en los resultados de las distintas \u00a0fases de selecci\u00f3n, organiza en estricto orden de m\u00e9rito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en \u00e9sta. Este acto tiene una vocaci\u00f3n transitoria toda vez que tiene una vigencia espec\u00edfica en el tiempo. Esta vocaci\u00f3n temporal tiene dos objetivos fundamentales. El primero, hace referencia a la obligatoriedad del registro de elegibles, porque durante su vigencia la administraci\u00f3n debe hacer uso de \u00e9l para llenar las vacantes que originaron el llamamiento a concurso. El segundo, que mientras est\u00e9 vigente ese acto, la entidad correspondiente no podr\u00e1 realizar concurso para proveer las plazas a las que \u00e9l se refiere, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de forma que se satisfagan no solo los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organizaci\u00f3n estatal como el m\u00e9rito para ocupar cargos p\u00fablicos y los espec\u00edficos del art\u00edculo 209 constitucional.Con la conformaci\u00f3n de la lista o registro de elegibles se materializa el principio del m\u00e9rito del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que con \u00e9l, la administraci\u00f3n debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que est\u00e1n ocupados en provisionalidad debidamente ofertados. En t\u00e9rminos generales, debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso p\u00fablico porque tiene plazas vacantes u ocupadas en provisionalidad que deben ser provistas mediante el sistema de concurso p\u00fablico, pues, tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0T-455 de 2000 \u0093Se entiende que cuando una entidad p\u00fablica efect\u00faa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo (pues) carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, ex\u00e1menes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayor\u00eda de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento. En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo\u0094. \u00a0 As\u00ed, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en el cargo objeto del concurso, la administraci\u00f3n debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofert\u00f3 m\u00e1s de una plaza y se presenta la necesidad de su provisi\u00f3n, pues ello garantiza no solo la continuidad en la funci\u00f3n y su prestaci\u00f3n efectiva, sino el respeto por los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la obligaci\u00f3n del Estado en cumplimiento del art\u00edculo 125 constitucional es convocar a concurso p\u00fablico cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto de cumplir la regla de la provisi\u00f3n por la v\u00eda del m\u00e9rito y los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente los de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general, es de dos a\u00f1os, para que en el evento de vacantes en la entidad y en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficamente convocados y no otros, se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la provisionalidad. \u00a0La conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, as\u00ed entendida, genera para quienes hacen parte de ella, un derecho de car\u00e1cter subjetivo, que consiste en ser nombradas en el \u00a0cargo para el que concurs\u00f3, cuando el mismo quede vacante o est\u00e9 desempe\u00f1ando por un funcionario o empleado en encargo o provisionalidad. En ese sentido, la \u00a0consolidaci\u00f3n de este derecho \u0093se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocup\u00f3 dentro de la lista y el n\u00famero de plazas o vacantes a proveer\u0094. \u00a0 Es importante se\u00f1alar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convoc\u00f3 el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicar\u00eda el desconocimiento de una \u00a0de las reglas espec\u00edficas de aquel: el de las plazas a proveer. El segundo, que durante su vigencia, la administraci\u00f3n haga uso de ese acto administrativo para ocupar s\u00f3lo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene \u00a0de proveer con dicho acto \u00a0empleos \u00a0no ofertados.\u00bfQu\u00e9 significa esta \u00faltima funci\u00f3n de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades p\u00fablicas en cumplimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1n obligadas a proveer \u00fanicamente \u00a0las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformaci\u00f3n. Cuando esta Corporaci\u00f3n afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocaci\u00f3n servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se est\u00e1 refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos \u00faltimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos. En otros t\u00e9rminos, el acto administrativo en an\u00e1lisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisi\u00f3n de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, \u00e9sta se podr\u00e1 proveer con ella si \u00a0la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen. Los cargos que se encuentren por fuera de \u00e9sta, requerir\u00e1n de un concurso nuevo para su provisi\u00f3n. \u00a0Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone s\u00f3lo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso.6.5. \u00a0Es importante se\u00f1alar que lo expresado hasta aqu\u00ed no contradice ni desconoce lo expuesto en la sentencia C-319 de 2010 sobre el deber de la administraci\u00f3n de hacer uso del registro de elegibles cuando existan vacantes de la misma identidad de los cargos convocados, por cuanto en dicho fallo se analiz\u00f3 una norma especial que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, cre\u00f3 para la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad con un r\u00e9gimen especial de carrera. \u00a0Es cierto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n tiene un r\u00e9gimen especial de carrera, frente a la cual el legislador no consagr\u00f3 una norma igual o similar a la que fue analizada en esa oportunidad por esta Sala, raz\u00f3n por la que no se puede afirmar que nos encontremos ante supuestos de hecho iguales que exijan el mismo tratamiento jur\u00eddico. \u00a0Lo anterior significa que es potestad del legislador se\u00f1alar en la ley general de carrera o en las leyes de carrera especial que con el registro de elegibles se pueden proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominaci\u00f3n de aquellos. Facultad que tambi\u00e9n puede ostentar la entidad convocante, quien en las reglas que regir\u00e1n el concurso puede se\u00f1alar expresamente que la lista que se configure servir\u00e1 para proveer las vacantes que se lleguen a presentar en vigencia de la lista para empleos de la misma naturaleza y perfil. La introducci\u00f3n de este criterio es una pauta de obligatoria observancia para la administraci\u00f3n, que le permitir\u00e1, en el t\u00e9rmino de vigencia del registro de elegibles que se llegue a conformar, proveer las vacantes que se lleguen a presentar, por cuanto expresamente habilit\u00f3 el uso de ese acto administrativo para tal efecto.Lo expuesto en precedencia implica que la respuesta obligada de esta Corporaci\u00f3n al interrogante planteado en el aparte final del anterior ac\u00e1pite sobre si era posible utilizar el registro de elegibles que se conform\u00f3 en el 2008 para proveer aquellos empleos que, por decisi\u00f3n del legislador, no fueron eliminados o suprimidos y, por tanto, ocupados por servidores en provisionalidad en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede ser otra que se\u00f1alar que las plazas que no fueron suprimidas por decisi\u00f3n del legislador extraordinario, Decreto 122 de 2008, no pod\u00edan ser provistas con la lista de elegibles que se conform\u00f3 mediante el Acuerdo 007 de 2008 y los actos administrativos subsiguientes, porque ello implicar\u00eda el desconocimiento de una de las reglas que gobernaban las convocatorias: la relativa al n\u00famero de cargos a proveer, m\u00e1xime cuando ni el legislador al regular el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda ni la entidad, al momento de establecer las pautas del concurso, previ\u00f3 que el registro de elegibles que se llegar\u00e9 a conformar deber\u00eda utilizarse para proveer las vacantes que se presentaren en su vigencia en empleos de la misma naturaleza y perfil de los ofertados. \u00a0 \u00a0 Por tanto, la Sala no duda en afirmar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estaba obligada a proveer \u00fanica y exclusivamente el n\u00famero de cargos ofertados en cada una de las seis convocatorias que efectu\u00f3 en 2007, porque: i) la decisi\u00f3n inicial del legislador de eliminar plazas determin\u00f3 el n\u00famero de las que se pod\u00edan ofertar; ii) la cantidad de empleos a proveer con el concurso era una regla espec\u00edfica que no se pod\u00eda inobservar iii) ni el legislador ni la entidad previeron expresamente que el registro de elegibles deber\u00eda ser utilizado para ocupar empleos por fuera del n\u00famero de los convocados. Sobre este particular, vale la pena se\u00f1alar que el art\u00edculo 66 de la Ley 938 de 2004, \u00a0en relaci\u00f3n con el registro de elegibles se\u00f1al\u00f3 que con \u00e9l se llenar\u00edan \u00a0los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, pero no estipul\u00f3 la posibilidad de su utilizaci\u00f3n para empleos no ofertados, como s\u00ed se previ\u00f3 para el caso de la Defensor\u00eda del Pueblo.En consecuencia, se le impon\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumplir estrictamente con los t\u00e9rminos de las convocatorias y, en cumplimiento de la regla constitucional del art\u00edculo 125, le correspond\u00eda llamar a un nuevo concurso para llenar \u00a0todas aquellas plazas que por decisi\u00f3n del legislador extraordinario no fueron suprimidas como aquellas que posteriormente se crearon.Esta conclusi\u00f3n se ajusta a los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados en otros apartes de esta providencia, en el sentido seg\u00fan el cual las reglas del concurso son obligatorias tanto para la administraci\u00f3n como para los administrados-concursantes, \u00a0en donde admitir la utilizaci\u00f3n del registro de elegibles para proveer un n\u00famero mayor de empleos a los que fueron ofertados, quebrantar\u00eda una de las normas que lo reg\u00edan. En ese sentido, no duda la Sala en afirmar que los concursantes ten\u00edan pleno conocimiento del n\u00famero de plazas a proveer y, en consecuencia, no pod\u00edan alegar derecho alguno a ser designados en las plazas no ofertadas. precisamente porque ellas no hicieron parte de la convocatoria. En consecuencia, una vez la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n provey\u00f3 los cargos objeto de concurso con el registro de elegibles, Acuerdo 007 de 2008 y sus actos aclaratorios, ese acto administrativo cumpli\u00f3 su raz\u00f3n de ser y por ende se agot\u00f3. Su uso s\u00f3lo era posible si se hubiese presentado una situaci\u00f3n administrativa en relaci\u00f3n con los empleos ofertados, que hiciera necesaria su activaci\u00f3n, por ejemplo, la vacancia por renuncia, muerte, edad de retiro forzoso, sanci\u00f3n disciplinaria o penal, as\u00ed como la no aceptaci\u00f3n del empleo ni la posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, a aquellos concursantes que estaban en el registro de elegibles por fuera del rango de los cargos ofertados s\u00f3lo les asist\u00eda una expectativa leg\u00edtima a ser nombrados en el evento de una vacante en esas plazas, siempre y cuando la lista estuviera vigente. \u00a0Por tanto, la respuesta a la pregunta de si era posible la utilizaci\u00f3n del registro de elegibles en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para un n\u00famero mayor de plazas de las que fueron convocadas no puede ser sino una: No. \u00a0Porque la lista de elegibles s\u00f3lo tiene la vocaci\u00f3n de servir para la provisi\u00f3n de los empleos \u00a0objeto de la convocatoria, en donde el n\u00famero de \u00e9stos es una regla de forzosa observancia, excepci\u00f3n hecha de los casos en que el legislador o la entidad convocante, expresamente incluyan una cl\u00e1usula que admita su utilizaci\u00f3n para un n\u00famero mayor de plazas ofertadas en el evento de vacantes en su vigencia. \u00a0 La utilizaci\u00f3n de la lista o registro de elegible desconociendo esta regla, implicar\u00eda una modificaci\u00f3n e inobservancia de las pautas de las diversas convocatorias, hecho que la Sala no puede aceptar, porque se vulnerar\u00edan, entre otros, los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica \u00a0y el \u00a0mandato del art\u00edculo 125 constitucional. \u00a0 \u00a0En ese sentido, se debe se\u00f1alar que en el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las personas que ingresaron al registro de elegibles por virtud de los Acuerdos 007 de 2008, 02 de 30 de diciembre de 2009 y 01 del 19 de enero de 2010, \u00a0ten\u00edan el derecho a ser nombrada en per\u00edodo de prueba si se encontraban en el rango de las plazas convocadas, hasta el \u00a024 de noviembre de 2010, fecha en que perdi\u00f3 fuerza ejecutoria dicho acto administrativo.En ese orden de ideas, la Sala concluye que los tutelantes del primer grupo no ten\u00edan el derecho a ser nombrados en propiedad en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por tanto, sus derechos fundamentales no fueron vulnerados cuando en el ente fiscal se neg\u00f3 a vincularlos en la carrera de la entidad. DE LAS \u00d3RDENES Y \u00a0SUS EFECTOSLas anteriores precisiones imponen a esta Corporaci\u00f3n REVOCAR la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Penal de la Corte Suprema de Justicia en mayo 27 de 2010, en el sentido de ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n agotar el registro de elegibles, Acuerdo 007 de 2008, para proveer todos los cargos vacantes o en provisionalidad a los que hac\u00edan referencia las convocatorias 001 a 006 de 2007, por cuanto dicho mandato implic\u00f3 el desconocimiento de una de sus reglas: el n\u00famero de plazas a proveer. La interpretaci\u00f3n que hizo la mencionada Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0 gener\u00f3 que personas que no alcanzaron el rango de los puestos ofertados, es decir, que no cumplieron uno de los requisitos del concurso, est\u00e9n ocupando un cargo en propiedad pese a que su designaci\u00f3n se hizo desconociendo una de sus reglasLa revocatoria de la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, impone a esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar una medida expresa frente a esos nombramientos, porque la consecuencia l\u00f3gica es que las personas nombradas en las plazas que no fueron ofertadas carezcan de un t\u00edtulo leg\u00edtimo para aducir derechos propios de la carrera, tales como la permanencia, la estabilidad, el ascenso, etc. Por tanto, se impone precisar que los concursantes \u00a0que fueron nombrados con fundamento en la orden que profiri\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no pueden alegar un derecho adquirido a permanecer en la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto su acceso tuvo como sustento la decisi\u00f3n judicial que ahora se revoca y que, en consecuencia, hace que las medidas que se basaron en ella queden sin soporte jur\u00eddico, raz\u00f3n por la que la Sala debe ordenar a la Fiscal General de la Naci\u00f3n que todos los servidores designados en la entidad con fundamento o como consecuencia de la orden de tutela que se deja sin efecto, permanezcan en los cargos en los que fueron nombrados pero bajo el entendido de que su vinculaci\u00f3n es de car\u00e1cter provisional y no de carrera, puesto que el puesto que ocuparon en la lista de elegibles no les daba el derecho a acceder a ella, por cuanto \u00a0la lista de elegibles se agot\u00f3 cuando los cargos ofertados fueron provistos.La decisi\u00f3n de mantener la vinculaci\u00f3n de las \u00a0personas que fueron designadas con fundamento en el fallo que esta Sala revocar\u00e1, \u00a0pero con un car\u00e1cter provisional, busca garantizar el principio de confianza leg\u00edtima que a ellos les asiste, pues la Corte Constitucional no pude alterar s\u00fabitamente su situaci\u00f3n jur\u00eddica permitiendo que el ente fiscal los desvincule de la instituci\u00f3n por no estar amparados en el r\u00e9gimen de carrera. Se impone, entonces, en aplicaci\u00f3n de dicho principio, que las personas designadas en los cargos de carrera sin derecho a ello, se mantengan en dichas plazas pero como servidores en provisionalidad. Es importante se\u00f1alar, igualmente, \u00a0que la Fiscal General de la Naci\u00f3n o quien haga sus veces, no podr\u00e1 desvincular a estos provisionales ni a ning\u00fan otro sin cumplir previamente el requisito de la motivaci\u00f3n expresa del acto, tal como lo viene exigiendo la jurisprudencia constitucional desde hace m\u00e1s de doce a\u00f1os, la cual \u00a0se encuentra resumida en la sentencia SU-917 de 2010.Los efectos inter comunisLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en cumplimiento de la orden de tutela que por esta providencia quedar\u00e1 sin efectos y de otras que con fundamento en ella dictaron otros jueces de tutela, produjo un sin n\u00famero de nombramientos pese al agotamiento del registro de elegibles, nombramientos cuyo n\u00famero se resume en el siguiente cuadro:Planta2005Cargos aProveerCargosProvistosFiscal Delegado ante Tribunal Superior1449895Fiscal Delegado ante Jueces Especializados322318441Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos.156614661040Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito160812801030Asistente de Fiscal I12571379812Asistente de Fiscal II198116091060Asistente de Fiscal III766588646*Asistente de Fiscal IV396312353*Asistente Judicial IV14881052737Totales \u00a0 952881026214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cuadro 6)Teniendo en cuenta los efectos de la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 y el n\u00famero de nombramientos efectuados, la presente sentencia tendr\u00e1 efectos inter comunis, toda vez que debe cobijar no solo a quienes interpusieron las tutelas cuya decisi\u00f3n ahora se revoca, sino \u00a0a todos aquellos que se encuentren en situaciones jur\u00eddicas an\u00e1logas a las que dieron origen a este fallo, como una forma de proteger el derecho a la igualdad. En ese sentido, todas las personas nombradas en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con desconocimiento de la regla del concurso relativa al n\u00famero de cargos a proveer, quedar\u00e1n obligadas por esta decisi\u00f3n y no podr\u00e1n alegar los derechos propios de la carrera de la Fiscal\u00eda. LA REALIZACI\u00d3N DE NUEVOS CONCURSOS EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3NTeniendo en cuenta lo expuesto en numerales anteriores, en el sentido de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe convocar a nuevos concursos para satisfacer los requerimientos espec\u00edficos que el legislador le ha impuesto y teniendo en cuenta que su planta de personal ha ido en aumento, pues de 18.200 cargos de carrera que ten\u00eda en el a\u00f1o 2005 pas\u00f3 a 20.659, de los cuales un alto porcentaje todav\u00eda est\u00e1n ocupados por empleados en provisionalidad, se requiere que, \u00a0de forma inmediata, \u00a0la Fiscal General de la Naci\u00f3n ordene el estudio de perfiles para que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6), a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites para convocar el concurso o concursos p\u00fablicos necesarios para proveer todos y cada uno de los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y los que se encuentren vacantes, incluidos los cargos permanentes y transitorios creados por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 122 de 2008. Lo anterior significa que todos y cada uno de los cargos de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deben quedar provistos mediante el sistema de concurso p\u00fablico en un t\u00e9rmino no mayor a los dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0 Esta es la tercera orden que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n emite en ese sentido. La \u00faltima orden fue en la sentencia C-279 de 2007, en la que se estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ten\u00eda que \u00a0implementar definitivamente el sistema de carrera en toda la entidad. En esa oportunidad, se fij\u00f3 el plazo del 31 de diciembre de 2008 para culminar el proceso de vinculaci\u00f3n mediante concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito, fecha que se incumpli\u00f3 porque pese a las convocatorias de 2007 y otras de 2008, que no fueron objeto de esta tutela, son numerosos los empleos de carrera que siguen ocupados en provisionalidad y sin una convocatoria a concurso. \u00a0 Por tanto, nuevamente la Sala Plena ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, la Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n convoque y concluya \u00a0el o los \u00a0concursos p\u00fablicos que sean necesarios para proveer todos y cada uno de los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en \u00a0provisionalidad o que se encuentren vacantes. Dicho concurso o concursos, si el legislador no expide la ley correspondiente, deber\u00e1n regirse por las normas pertinentes de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y de la Ley 909 de 2004, como expresamente lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la sentencia C-878 de 2008.El plazo que aqu\u00ed se fija tiene como fundamento el hecho que la Fiscal\u00eda General emple\u00f3 un a\u00f1o y dos meses para la culminaci\u00f3n del concurso de 2007, con seis convocatorias, lapso al que hay que sumarle un per\u00edodo razonable para que la entidad efectu\u00e9 \u00a0un estudio de los perfiles que se requieren para cumplir de forma eficiente y eficaz la funci\u00f3n constitucional que le fue asignada, as\u00ed como para organizar y satisfacer los requerimientos de un concurso como el que debe convocar el ente fiscal en cumplimiento del requerimiento que se hace esta providencia. La Sala busca con esta decisi\u00f3n, que para el a\u00f1o 2013, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ingrese definitivamente en el sistema de carrera. Algunos podr\u00e1n argumentar que una orden de esta naturaleza generar\u00e1 \u00a0caos en el ente fiscal, porque el concurso puede producir una alta renovaci\u00f3n de la fuerza laboral, que necesariamente ha de impactar en la funci\u00f3n que constitucionalmente le asign\u00f3 el Constituyente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Si bien esta afirmaci\u00f3n puede ser cierta y nada deleznable, tambi\u00e9n lo es que despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional est\u00e1 obligada a velar por su supremac\u00eda y vigencia, raz\u00f3n por la que no puede permitir que se siga aplazando el cumplimiento de la regla constitucional contenida en el art\u00edculo 125. No puede olvidarse, tampoco, que \u00e9ste es el tercer requerimiento que hace la Corte Constitucional para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n supere la situaci\u00f3n de hecho que se presenta en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de sus servidores por fuera de los c\u00e1nones constitucionales. Por tanto, esa instituci\u00f3n debe prepararse desde ahora para afrontar las eventualidades que puede generar una renovaci\u00f3n parcial de sus empleados, sin que ello sea excusa para que se cumpla y observe la Constituci\u00f3n.Tampoco es de recibo el argumento seg\u00fan el cual, la realizaci\u00f3n de un concurso masivo har\u00eda \u00a0inanes \u00a0los esfuerzos presupuestales y humanos que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha desplegado para capacitar a los servidores de la entidad, porque la l\u00f3gica impone suponer que quienes han sido capacitados a lo largo de estos a\u00f1os en las funciones del ente de investigaci\u00f3n tendr\u00e1n mayores posibilidades de acceder a los cargos ofertados mediante el concurso o concursos p\u00fablicos que deben realizarse. Igualmente, es necesario precisar que la orden de concurso que aqu\u00ed se imparte, incluye los cargos permanentes y transitorios creados por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 122 de 2008. Sobre el particular, es necesario puntualizar lo siguiente: \u00a0La Ley 975 de 2005 cre\u00f3 una serie de cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de esa forma ampli\u00f3 \u00a0la planta de personal que \u00a0la entidad ten\u00eda para 2005, hecho que confirm\u00f3 el legislador mediante la Ley 1024 de 2006. En las mencionadas leyes se previ\u00f3 que una vez finalizada la vigencia de la Ley 975 de 2005, las 275 plazas que fueron creadas a su expedici\u00f3n para hacer viable su implementaci\u00f3n, deben ser conservadas y las personas que las ocupen reubicadas en la entidad, por cuanto esos cargos \u00a0hacen parte de la planta permanente prevista por el legislador. En consecuencia, pese a la especialidad y conocimientos que exige la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la mencionada ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer su provisi\u00f3n mediante el sistema de carrera y, en consecuencia, todos los cargos creados mediante la Ley 975 de 2005 deben ser convocados a concurso sin excepci\u00f3n y su provisi\u00f3n debe hacerse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo se\u00f1alado en la parte resolutiva de esta sentencia. Por su parte, para la Sala no puede pasar inadvertido que el Decreto 122 de 2008 se expidi\u00f3 despu\u00e9s de un estudio t\u00e9cnico que evidenci\u00f3 las necesidades de nuevo de personal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, especialmente para atender las funciones relacionadas con las Investigaciones sobre Violaci\u00f3n de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, homicidios presuntamente cometidos por agentes institucionales, extinci\u00f3n de dominio, el fortalecimiento para la aplicaci\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz, Ley 975 de 2005; la ejecuci\u00f3n del Plan Nacional para B\u00fasqueda; hallazgo e identificaci\u00f3n de desaparecidos; el fortalecimiento del Programa de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos, y la implementaci\u00f3n del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006. \u00a0En esta \u00faltima ley, se exigi\u00f3 un perfil espec\u00edfico para atender las necesidades y requerimientos del nuevo sistema de responsabilidad juvenil y otros aspectos referentes a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de expedici\u00f3n de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, se habla de los problemas que aquejan no s\u00f3lo \u00a0al sistema de responsabilidad juvenil, sino la aplicaci\u00f3n efectiva del sistema de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, una de esas dificultades, sin lugar a dudas, reposa en el hecho de que los fiscales y los jueces no tienen la preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos que requiere esta legislaci\u00f3n, en la que los menores de diez y ocho a\u00f1os pasaron de ser sujetos de protecci\u00f3n a ser verdaderos sujetos de derecho de especial protecci\u00f3n, que requieren de unos funcionarios que logren entender esta dimensi\u00f3n que, desde la Convenci\u00f3n del Ni\u00f1o adquirieron los menores de 18 a\u00f1os, y que como tal, exigen funcionarios y empleados capaces de \u00a0afrontar y satisfacer en debida forma los retos y las necesidades que reclama esta poblaci\u00f3n. Lo expuesto en precedencia, significa que los nuevos cargos que decidi\u00f3 crear el legislador extraordinario deben responder a un perfil espec\u00edfico para atender no s\u00f3lo las necesidades que fueron descubiertas en el estudio t\u00e9cnico al que se \u00a0hace menci\u00f3n en las motivaciones del Decreto 122 de 2008 sino en la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, la Corte considera que las personas que ocupen dichos cargos deben poseer unos conocimientos, destrezas y experiencia que deben ser claramente establecidas por la entidad, raz\u00f3n por la que el concurso deber\u00e1 dar cuenta de las necesidades y particulares que evidenci\u00f3 el legislador extraordinario. S\u00f3lo as\u00ed, se podr\u00e1 tener un ente de investigaci\u00f3n especializado. El Decreto 122 de 2008, cre\u00f3, igualmente, unos cargos de car\u00e1cter transitorio \u00a0para atender las necesidades de la Ley de Justicia y Paz y fij\u00f3 como t\u00e9rmino de vigencia para esas plazas el de 12 a\u00f1os. El n\u00famero de empleos de car\u00e1cter transitorio creados por este decreto fue de \u00a0753. En relaci\u00f3n con estos nuevos puestos de trabajo \u00a0y pese a su car\u00e1cter transitorio, considera la Corte que deben ser igualmente llamados a concurso, pues su naturaleza transitoria no puede entenderse como una excepci\u00f3n al cumplimiento de la regla del art\u00edculo 125 constitucional, en relaci\u00f3n con el m\u00e9rito y la calidad. Es precisamente ese car\u00e1cter transitorio el que debe ser puesto en evidencia en la respectiva convocatoria, para que los aspirantes tengan claro que una de las reglas \u00a0de la convocatoria es el car\u00e1cter temporal de los cargos raz\u00f3n por la que \u00a0los mismos ser\u00e1n suprimidos una vez venza el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador, sino llega a \u00a0disponer lo contrario. \u00a0Supresi\u00f3n que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 de la Ley 938 de 2004 \u0093es una situaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, que pone fin a la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de carrera y desvincula al servidor de la entidad\u0085\u0094.En consecuencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe llamar a concurso los empleos temporales que cre\u00f3 el legislador extraordinario y establecer expresamente ese car\u00e1cter para que quienes concursen, \u00a0conozcan de antemano y en forma clara la regla que ha de regir su designaci\u00f3n, en el evento de ser acreedores a ocupar una de esas plazas. Igualmente, es importante recordar que la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00f3lo puede regular los aspectos t\u00e9cnicos y operativos para hacer aplicables las normas que rigen el sistema aut\u00f3nomo de carrera de dicho ente, tal como expresamente se indic\u00f3 en la sentencia C-878 de 2008.En este punto, cobra relevancia se\u00f1alar que la Comisi\u00f3n de Carrera al momento de elaborar los criterios de selecci\u00f3n debe dar estricto cumplimiento al art\u00edculo 4 del reglamento del proceso de selecci\u00f3n y el concurso de m\u00e9ritos, Acuerdo 01 de 2006, si no se expide otro, en cuanto a los factores de selecci\u00f3n, en donde deben primar las aptitudes, conocimientos y habilidades relacionadas con la funci\u00f3n a desempe\u00f1ar, as\u00ed como las calidades acad\u00e9micas y experiencia en el tipo de funci\u00f3n seg\u00fan el manual correspondiente. \u00a0En este sentido, la Sala Plena considera trascendental que entre los factores a calificar, la experiencia espec\u00edfica o cualificada en el ejercicio de las funciones propias del cargo objeto de concurso o cargos iguales o similares debe tener una valoraci\u00f3n. \u00a0Porque si bien esta Corporaci\u00f3n ha proscrito todo trato distinto entre los aspirantes que se desempe\u00f1aban un cargo en provisionalidad con el resto de los aspirantes, no resulta ni discriminatorio ni irrazonable que en los criterios de selecci\u00f3n que debe fijar la Comisi\u00f3n de Carrera, la experiencia en funciones iguales o similares sea valorada. No se trata de un privilegio para las personas que han podido desempe\u00f1ar un cargo en provisionalidad o carrera en la entidad, como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0la sentencia C-733 de 2005, sino de permitir que las personas que han ejercido las funciones del cargo en concurso o similares puedan tener una calificaci\u00f3n por experiencia espec\u00edfica, factor que sumado con los otros debe permitir escoger a quien de conformidad con el art\u00edculo 125 constitucional est\u00e9 mejor y m\u00e1s calificado para cumplir la respectiva funci\u00f3n. La experiencia no se puede despreciar y como tal el contacto y conocimiento de la funci\u00f3n debe ser enjuiciado y ponderado por la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se trata de crear una evaluaci\u00f3n adicional, caso analizado en la sentencia C-733 de 2005. No. Se trata de ponderar entre los factores comunes de evaluaci\u00f3n, la experiencia en la funci\u00f3n objeto de la convocatoria o similares.As\u00ed mismo, no se trata de eximir a un grupo de concursantes \u00a0de requisitos que se imponen a los otros participantes, caso que analiz\u00f3 la Corte en la sentencia C-901 de 2008, en donde la sola circunstancia de haber desempe\u00f1ado en provisionalidad un cargo de carrera, le permit\u00eda al servidor \u00a0su inscripci\u00f3n en \u00e9sta.Igualmente, est\u00e1 orden no pueden entenderse como otra forma de concursos cerrados, los cuales est\u00e1n expresamente por esta Corporaci\u00f3n, por cuanto todas las personas que cumplan los requisitos de las convocatorias podr\u00e1n participar, s\u00f3lo que la experiencia de unos y otros debe ser valorada en forma diversa.LA Actualizaci\u00f3n \u00a0DEL REGISTRO DE ELEGIBLESDe conformidad con el art\u00edculo 24 del Acuerdo 002 de 2006, que reg\u00eda las convocatorias de 2007, \u00a0\u0093en los primeros tres meses de cada a\u00f1o en que se encuentre vigente el registro de elegibles, quienes figuren en \u00e9l podr\u00e1n obtener la actualizaci\u00f3n de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisi\u00f3n debidamente acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n que acredite la nueva condici\u00f3n del solicitante\u0094. \u00a0Estas actualizaciones implicaban modificaciones sustanciales al registro de elegibles, porque generaban el reconocimiento de un mejor derecho para quienes en vigencia de la lista pudieran acreditar el cumplimiento de requisitos que no ostentaban al momento de la calificaci\u00f3n correspondiente. Esa actualizaci\u00f3n, as\u00ed entendida, permit\u00eda que el puntaje inicialmente obtenido fuera superado, lo que le permit\u00eda \u00a0al concursante que solicitaba la actualizaci\u00f3n, una mejor posici\u00f3n en la lista frente a quienes originalmente estaban en ella y no hicieron uso de esta prerrogativa. La facultad de establecer actualizaciones por parte de la Comisi\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la sentencia C-878 de 2008, por cuanto se consider\u00f3 que el ente en menci\u00f3n no pod\u00eda tener tal potestad. \u00a0No obstante, en la misma providencia se precis\u00f3 que como el concurso de 2007 estaba en desarrollo, se reconocer\u00eda la posibilidad de actualizaci\u00f3n de la lista s\u00f3lo para ese concurso, como una forma de preservar los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima de los participantes en esas convocatorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0En el primer a\u00f1o de vigencia del registro de elegibles de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, Acuerdo 007 de 2008, la actualizaci\u00f3n no se efectu\u00f3. Se requiri\u00f3 de una decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,que mediante providencia del 27 de mayo de 2010 y como una forma de proteger los \u00a0derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos de quien interpuso la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda la actualizaci\u00f3n, por cuanto la misma no se produjo en los t\u00e9rminos del Acuerdo 002 de 2006. En cumplimiento de la orden antes rese\u00f1ada, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 \u00a0el Acuerdo 002 de octubre 22 de 2010, por medio del cual se actualiz\u00f3 el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008. Esta actualizaci\u00f3n necesariamente incid\u00eda en la adjudicaci\u00f3n de las plazas ofertadas, sin embargo, el que la Fiscal\u00eda General no hubiese cumplido los tiempos se\u00f1alados en el Acuerdo 002 de 2006, no puede ser remediado por la Corte Constitucional en sede de tutela. Si bien es cierto, la no actualizaci\u00f3n pudo ocasionar el desconocimiento de derechos de quienes se encontraban en el registro de elegibles y ten\u00edan la opci\u00f3n de actualizar y mejorar su posici\u00f3n en \u00e9l, tambi\u00e9n lo es \u00a0que \u00a0la entidad demor\u00f3 injustificadamente el nombramiento de las personas que ganaron el concurso y que adquirieron el derecho a ser designadas en una de las plazas ofertadas, un a\u00f1o y medio, \u00a0en donde una actualizaci\u00f3n hubiese resultado lesiva de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala Plena no se pronunciar\u00e1 sobre la actualizaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dej\u00f3 de hacer en el primer a\u00f1o de vigencia del registro de elegibles por cuanto con ello se desconocer\u00eda el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos de quienes originalmente ocuparon un puesto en la lista, que les permit\u00eda acceder a uno de los empleos ofertados y porque no habr\u00eda raz\u00f3n a ello despu\u00e9s de la p\u00e9rdida de fuerza vinculante de dicho acto administrativo, hecho que se produjo el 24 de noviembre de 2010.SOLUCI\u00d3N DEL SEGUNDO PROBLEMA JUR\u00cdDICO: DISCRECIONALIDAD DEL FISCAL GENERAL PARA DEFINIR, EN EL MARCO DE UNA PLANTA GLOBAL, LOS CARGOS ESPEC\u00cdFICOS QUE SER\u00cdAN PROVISTOS CON EL REGISTRO DE ELEGIBLES \u00a0Y LA PROTECCI\u00d3N ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD, LAS MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA Y LOS PREPENSIONADOS.En raz\u00f3n de la naturaleza global de la planta de personal de la Fiscal\u00eda, tal como la defini\u00f3 el legislador, y el car\u00e1cter provisional de la vinculaci\u00f3n que ostentaban quienes hacen parte de este grupo de accionantes, la Sala considera que el Fiscal General gozaba de discrecionalidad para determinar los cargos que ser\u00edan provistos por quienes superaron el concurso; por tanto, no se pod\u00eda afirmar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso de estos servidores, al no haberse previsto por parte de la entidad, unos criterios para determinar qu\u00e9 cargos ser\u00edan lo que expresamente se ocupar\u00edan con la lista de elegibles. La \u00fanica limitaci\u00f3n que ten\u00eda la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n era reemplazar a \u00a0estos provisionales con una persona que hubiere ganado el concurso y ocupado un lugar que le permitiera acceder a una de las plazas ofertadas. En este caso, los provisionales no pod\u00edan alegar vulneraci\u00f3n de derecho alguno al ser desvinculados de la entidad toda vez que lo fueron para ser reemplazados por una persona que gan\u00f3 el concurso.Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, \u00a0gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que s\u00f3lo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurri\u00f3 en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculaci\u00f3n. En consecuencia, la terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que gan\u00f3 el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.En la sentencia C-588 de 2009, se manifest\u00f3 sobre este punto, as\u00ed: \u0093\u0085 la situaci\u00f3n de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protecci\u00f3n constitucional, en el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selecci\u00f3n y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos previamente evaluados\u0094 Sin embargo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, s\u00ed ten\u00eda la obligaci\u00f3n de dar un trato preferencial, como una medida de acci\u00f3n afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban pr\u00f3ximas a pensionarse, enti\u00e9ndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidi\u00f3 el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensi\u00f3n; y iii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En estos tres eventos la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las \u00faltimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas \u00a0no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes \u00a0ganan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Como el ente fiscal no previ\u00f3 dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, esta Corte le ordenar\u00e1 a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda de los que ven\u00edan ocupando. Es claro que los \u00f3rganos del Estado en sus actuaciones deben cumplir los fines del Estado, uno de ellos, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, entre los cuales la igualdad juega un papel trascendental, en la medida que obliga a las autoridades en un Estado Social de Derecho, \u00a0a prodigar una protecci\u00f3n especial a las personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, art\u00edculo 13, inciso 3 de la Constituci\u00f3n. Este mandato fue ignorado por la Fiscal\u00eda General cuando hizo la provisi\u00f3n de los empleos de carrera y dej\u00f3 de atender las especiales circunstancias \u00a0descritas para los tres grupos antes rese\u00f1ados. En relaci\u00f3n con el llamado ret\u00e9n social es necesario precisar que si bien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no hace parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y como tal no est\u00e1 obligaba por el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica contenido en la Ley 790 de 2002, razones de igualdad material propias del Estado Social de Derecho que nos rige, imponen a la Sala ordenar al ente fiscal tener \u00a0especial cuidado con las personas en las situaciones antedichas. En consecuencia, la entidad deber\u00e1 prever las especiales situaciones descritas en este apartado, al momento en que deba ocupar los cargos con el o los concursos que tiene que efectuar en cumplimiento de esta providencia. Lo expuesto, le permite a la Sala concluir que debe negar la protecci\u00f3n que solicitaron los accionantes que ocupaban empleos en provisionalidad y que alegaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, entre otros, por la inexistencia de criterios para definir a qui\u00e9nes se les terminar\u00eda su vinculaci\u00f3n para ser reemplazados por personal de carrera, en los t\u00e9rminos del concurso. En el caso de los provisionales que son sujetos de especial de protecci\u00f3n, si bien la Corte no conceder\u00e1 la tutela porque no ostentaban un derecho a permanecer en el empleo, s\u00ed se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el evento en que a la fecha de expedici\u00f3n del fallo existan vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquellos que ven\u00edan ocupando, sean vinculados en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso. La \u00a0desvinculaci\u00f3n de estos servidores s\u00f3lo ser\u00e1 posible previo acto administrativo motivado en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-917 de 2010.DE LOS CASOS CONCRETOS EL GRUPO DE QUIENES EST\u00c1N EN LA LISTA DE ELEGIBLES Y NO FUERON DESIGANADOSLos se\u00f1ores Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez Boh\u00f3rquez; Luisa Gineth Pinto Ochoa; Gloria Mari\u00f1o Qui\u00f1\u00f3nez, Beatriz Alicia Idarraga Piedrahita y Ronit Janet Caldas Rueda, hac\u00edan parte de la lista de elegibles para Fiscal Delegado ante Tribunal Superior, pero por fuera del n\u00famero l\u00edmite de plazas a proveer y que para este cargo s\u00f3lo era de 52. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el se\u00f1or Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez Boh\u00f3rquez, ocup\u00f3 el puesto 112 en la lista con 74 puntos; Luisa Gineth Pinto Ochoa; el 77 con 76 puntos; Gloria Mari\u00f1o Qui\u00f1\u00f3nez, el 87 con 75 puntos; Beatriz Alicia Idarraga Piedrahita, el 118 con 74 puntos y Ronit Janet Caldas Rueda, el 107 con 74 puntos tambi\u00e9n. \u00a0Teniendo en cuenta que para el cargo para el cual concursaron estos accionantes s\u00f3lo fueron ofertadas 52 plazas, en ninguno de ellos concurr\u00eda el derecho a ser designado, dado que ocuparon en la lista un lugar inferior al n\u00famero de cargos a proveer. Por tanto, se impone CONFIRMAR los fallos de instancia en cada uno de los expedientes de tutela que promovieron los mencionados ciudadanos, por cuanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales de acceso a cargos p\u00fablicos, igualdad y debido proceso. No obstante, si alguno de estos accionantes fue nombrado en la entidad por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 07 de 2008 y actos complementarios, sin sujeci\u00f3n a la regla del n\u00famero de plazas a proveer, seguir\u00e1n vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenida, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Robinson Gonz\u00e1lez P\u00e9rez debemos se\u00f1alar que se present\u00f3 en dos convocatorias. En la de Asistente Fiscal IV en la que obtuvo 64 puntos y ocup\u00f3 el puesto 280 y en la de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, que no aprob\u00f3, pues s\u00f3lo obtuvo 54 puntos. En consecuencia, su derecho a ser nombrado en el cargo de Asistente Fiscal IV s\u00ed se configur\u00f3, pues fueron ofertadas 288 plazas \u00a0y ocup\u00f3 el puesto 280. En ese orden, \u00a0la Fiscal General de la Naci\u00f3n debe ordenar su nombramiento de forma inmediata, una vez se notifique esta providencia, siempre y cuando no existan concursantes en una mejor posici\u00f3n. En el evento en que este accionante \u00a0no hubiere aceptado el empleo, se entender\u00e1 cumplida la decisi\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se imparte.Por tanto, se \u00a0CONFIRMAR\u00c1 PARCIALMENTE la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del expediente T-2.701.828, Demandante: Robinson Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, en la medida en que le asist\u00eda el derecho a ocupar un cargo en propiedad de Asistente de Fiscal IV.En el caso de la se\u00f1ora Alieth Molina Raigosa, quien particip\u00f3 en la convocatoria para Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, que no aprob\u00f3, pues s\u00f3lo obtuvo 57 puntos y en la de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos en la que ocup\u00f3 el puesto 902 con 61 puntos, se debe se\u00f1alar que en \u00a0raz\u00f3n del puesto que ocup\u00f3 en el registro de elegibles frente al n\u00famero de plazas a proveer, \u00a0no le asist\u00eda derecho alguno a ser nombrada. En consecuencia, se REVOCAR\u00c1 la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T-2.701.827, Demandante: Luz Alieth Molina Raigosa, que le tutel\u00f3 sus derechos fundamentales, por cuanto no le asist\u00eda derecho a ser designada en un cargo de carrera, por cuanto el lugar que ocup\u00f3 exced\u00eda el de las plazas por proveer. Se debe aclarar s\u00ed, que en el evento en que la se\u00f1ora Molina Raigosa est\u00e9 ocupando un cargo de carrera con desconocimiento de la mencionada regla, \u00a0continuar\u00e1 vinculada a la entidad pero con car\u00e1cter provisional, hasta tanto el cargo que ocupe sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenida, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010. \u00a0En el caso de la se\u00f1ora Cielo del Pilar Bonilla Arias, \u00a0quien particip\u00f3 en dos convocatorias: en la de Asistente de Fiscal II, en la que ocup\u00f3 el puesto 99 con 68 puntos y en la de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos que no aprob\u00f3, porque s\u00f3lo obtuvo 51 puntos, su derecho a ser designada en un empleo de carrera s\u00f3lo se configur\u00f3 frente a la primera convocatoria, plaza en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le hizo en tiempo la designaci\u00f3n correspondiente. En consecuencia, se CONFIRMAR\u00c1 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia y se\u00f1al\u00f3 que a la accionante no le asist\u00eda derecho a ocupar un cargo de carrera por no haber aprobado el concurso. EL GRUPO DE LOS PROVISIONALES Y OTROSExpediente T-2.700.019. Actora: Bolivia Renza Bacca. Esta \u00a0ciudadana ocupaba el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos, en provisionalidad desde el 10 de febrero de 2005. Dice haber participado en una de las convocatorias sin obtener el \u00a0puntaje m\u00ednimo requerido, seg\u00fan ella, su calificaci\u00f3n \u00a0fue de 59 puntos. No obstante, revisado el registro que expidi\u00f3 la Fiscal\u00eda General su n\u00famero de identificaci\u00f3n no aparece. \u00a0El l2 de marzo de 2010, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio por terminado su nombramiento en provisionalidad para designar a la persona que gan\u00f3 una de las plazas ofertadas. Aduce su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y el hecho de que otros provisionales que no se encuentran en su especial circunstancia siguen ocupando el cargo, para solicitar su reintegro mientras demanda el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En este caso, se CONFIRMAR\u00c1 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el amparo solicitado, porque si bien la condici\u00f3n de madre cabeza de familia ha debido ser tenida en cuenta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para determinar el orden en que se terminar\u00edan las provisionalidades, tambi\u00e9n es cierto que por su condici\u00f3n no pod\u00eda alegar un mejor derecho frente a quien en su reemplazo fue nombrado, por cuanto \u00e9ste ten\u00eda un mejor derecho \u00a0para estar vinculado con el ente fiscal. No obstante lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Fiscal General de la Naci\u00f3n que en el evento de \u00a0existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaba la se\u00f1ora Renza Bacca, \u00e9sta \u00a0deber\u00e1 ser nuevamente vinculada \u00a0en provisionalidad hasta tanto su cargo sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenida, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010. Para el efecto, ha de demostrar que a la fecha de la desvinculaci\u00f3n ostentaba la condici\u00f3n de madre cabeza de familia.Expediente T-2.701.934. Actor: Mauro de Jes\u00fas \u00c1vila Tibat\u00e1. Este \u00a0 accionante se encontraba ocupando un cargo en provisionalidad en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se present\u00f3 a la convocatoria 003-2007, para proveer el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la que ocup\u00f3 el puesto 405 con 65 puntos. Igualmente, se present\u00f3 en la convocatoria 004-2007 para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, \u00a0en la que ocup\u00f3 el \u00a0puesto 855 con 66 puntos. \u00a0La entidad demandada nombr\u00f3 en el puesto que el actor desempe\u00f1aba a quien aprob\u00f3 con un mejor puntaje al suyo el concurso y, en consecuencia, dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Sin embargo, considera que la instituci\u00f3n ha debido remover primero a los funcionarios que no ten\u00edan ninguna opci\u00f3n de permanencia, bien porque no concursaron o porque no pasaron el concurso. En ese sentido, considera desconocido su derecho fundamental a la igualdad, ya que la Fiscal\u00eda ha debido cesar la provisionalidad en estricto orden, iniciando por quienes no se presentaron a ninguna de las convocatorias, siguiendo con los que no pasaron y finalmente con quienes estaban ubicados \u00a0en los \u00faltimos puestos de la lista de elegibles.En relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 en su primera respuesta a esta Corporaci\u00f3n, que desde un comienzo tom\u00f3 previsiones para terminar la provisionalidad primero de quienes no concursaron o no aprobaron el concurso. Sin embargo, en el caso concreto no se explic\u00f3 exactamente ocurri\u00f3. De todas formas, es claro que el nombramiento de quien gan\u00f3 la plaza que ocupaba el se\u00f1or \u00c1vila Tibat\u00e1 no puede ser considerado contrario a los derechos de este \u00faltimo, por tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00c1vila Tibat\u00e1.Se debe aclarar s\u00ed, que en el evento en que el se\u00f1or \u00c1vila Tibat\u00e1 \u00a0est\u00e9 ocupando un cargo de carrera con desconocimiento de la regla del n\u00famero de cargos a proveer, de conformidad con la convocatoria en la que concurs\u00f3, continuar\u00e1 vinculado a la entidad pero con car\u00e1cter provisional, hasta tanto el cargo que ocupe sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenida, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010. \u00a0Expediente T-2.707.718. Actor: Tom\u00e1s Florentino Serrano Serrano. Este ciudadano se present\u00f3 en dos convocatorias. En la de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados, en la que ocup\u00f3 el puesto 60 con 76 puntos, raz\u00f3n por la que fue nombrado el 20 de noviembre de 2009. Igualmente, se present\u00f3 en la convocatoria para Fiscal Delegado ante Tribunal Superior, en la que obtuvo 73 puntos y ocup\u00f3 el puesto 141, el cual comparte con m\u00e1s de 30 candidatos. En relaci\u00f3n con esta convocatoria, le solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda actualizar su hoja de vida de conformidad con el Acuerdo 01 de 2006, que establec\u00eda que en los tres primeros meses de los dos a\u00f1os de vigencia de la lista de elegibles, los concursantes pod\u00edan solicitar la actualizaci\u00f3n de su hoja de vida. En ese sentido, el se\u00f1or Serrano Serrano buscaba que se le tuvieran en cuenta una serie de publicaciones que hizo entre 2007 y 2009, as\u00ed como la experiencia adquirida despu\u00e9s de haberse presentado al concurso, entre otras, con el fin de poder obtener una mayor ponderaci\u00f3n de su hoja de vida y lograr de esa manera mejorar su posici\u00f3n en la lista de elegibles lo que le pod\u00eda permitir acceder, seguramente, a una plaza de \u00a0Fiscal Delegado ante los Tribunales. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante providencia del 27 de mayo de 2010, ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a cargos p\u00fablicos del actor, previniendo a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda, para que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, informara a todos los integrantes del registro de elegibles sobre la posibilidad de solicitar su actualizaci\u00f3n.Por \u00a0medio del Acuerdo 002 del 22 de octubre 2010 y en cumplimiento de la orden de tutela que se profiri\u00f3 en este caso, se actualiz\u00f3 el registro de elegibles y el se\u00f1or Serrano Serrano qued\u00f3 en el puesto 81 con 74 puntos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 9 de esta providencia, es verdad que la entidad ha debido hacer la primera actualizaci\u00f3n entre diciembre del 2009 y febrero de 2010 y la segunda entre diciembre del 2010 y febrero de 2011, que corresponde a los primeros tres meses de cada a\u00f1o de vigencia de la lista, t\u00e9rminos que incumpli\u00f3 la entidad toda vez que para la \u00e9poca en que le correspond\u00eda llevar a cabo esta actividad, la entidad a\u00fan no hab\u00eda provisto todos los cargos ofertados con la lista de elegibles, prueba de ello es que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-843 del 24 de noviembre de \u00a02009, orden\u00f3 hacer la provisi\u00f3n de todos los cargos ofertados, pues un a\u00f1o despu\u00e9s de la vigencia del registro de elegibles \u00e9ste no se hab\u00eda agotado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la \u00fanica actualizaci\u00f3n que se hizo le permiti\u00f3 al actor ganar algunos puestos en el registro pero no los suficientes para tener derecho a una plaza de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito, por cuanto s\u00f3lo se ofertaron 52 empleos. Desconoce la Sala si las eventuales situaciones administrativas que se pudieron presentar despu\u00e9s del fallo de instancia le permitieron al se\u00f1or Serrano Serrano acceder a dicho cargo. \u00a0Por lo anterior, se CONFIRMAR\u00c1 \u00a0la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, que ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos del se\u00f1or Serrano Serrano, y que orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n del registro de elegibles, la que como ya se indic\u00f3 ya se efectu\u00f3.Expediente T-2.643.464. Actor: Nelson Triana C\u00e1rdenas. Este actor se present\u00f3 a dos convocatorias. En la primera, para la 001-2007, correspondiente al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, en la que no obtuvo el puntaje m\u00ednimo, s\u00f3lo alcanz\u00f3 54 de los 60 puntos requeridos. En la segunda, en la 002-2007, para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, tampoco obtuvo el puntaje m\u00ednimo, s\u00f3lo lleg\u00f3 a los 49 puntos. En consecuencia, no ten\u00eda derecho a ser designado en un cargo de carrera, raz\u00f3n por la que la Sala Plena debe confirmar el fallo de la Corte Suprema- Sala Penal que confirm\u00f3 el de primera instancia, pero por razones diversas, toda vez que el se\u00f1or Nelson Triana C\u00e1rdenas no ten\u00eda derecho a ocupar un cargo de carrera en la Fiscal\u00eda General por no aprobar el correspondiente concurso. Expediente T-2.734.433. Actor: Reinaldo de Jes\u00fas G\u00f3mez Mu\u00f1et\u00f3n. En este caso nos encontramos ante un funcionario que ven\u00eda ocupando el \u00a0cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos en diversas sedes y pese a que particip\u00f3 en el concurso para el \u00a0cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados no aprob\u00f3 la prueba eliminatoria. Por tanto, el 7 de abril de 2010 se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como Fiscal 29 de Guayabetal- Cundinamarca. \u00a0Seg\u00fan se desprende de las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or G\u00f3mez Mu\u00f1et\u00f3n es invidente, sufri\u00f3 un desprendimiento de retina total de ambos ojos, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica que obra en el expediente. \u00a0El actor afirma que es el \u00fanico que provee el sustento de su familia, entre ellos, un hijo de 21 a\u00f1os que tiene una incapacidad laboral del 69.15%, quien perdi\u00f3 su ojo derecho y en el izquierdo presenta una miop\u00eda severa y un glaucoma abierto. Solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del acto que dio por terminada su provisionalidad y el reintegro a un cargo igual o de mejor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda ocupando. \u00a0Como se indic\u00f3 en otro ac\u00e1pite de esta providencia, est\u00e1 demostrado que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al momento de proveer los cargos con el registro de elegibles no tuvo en cuenta ning\u00fan \u00a0criterio para proceder a dar por terminadas las vinculaciones en provisionalidad porque, seg\u00fan se desprende de la respuesta que obra en el expediente que ahora es objeto de an\u00e1lisis, se consider\u00f3 que hacer distinciones \u0093har\u00eda necesaria toda una reglamentaci\u00f3n que establezca a quien se le puede terminar la provisionalidad y a quien no y a quien primero y luego a quien, y as\u00ed ser\u00eda imposible nombrar a quien s\u00ed tiene un mejor derecho, esto es a quien concurs\u00f3 y se hizo acreedor al derecho de ser nombrado.\u0094 \u00a0 No podemos olvidar que los \u00f3rganos del Estado en sus actuaciones deben cumplir los fines del Estado, uno de ellos, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, entre los cuales la igualdad juega un papel trascendental, en la medida que obliga a las autoridades en un Estado Social de Derecho a dar una protecci\u00f3n especial a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, art\u00edculo 13, inciso 3 de la Constituci\u00f3n. En ese orden, es cierto que las personas que ganaron el concurso ten\u00edan un mejor derecho frente a quienes ocupaban un cargo en provisionalidad, asunto que en esta providencia se busca proteger y garantizar. Sin embargo, tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que en la asignaci\u00f3n de las \u00a0plazas en la Fiscal\u00eda General no se fijaron criterios para proteger a quienes por sus especiales condiciones deber\u00edan ser los \u00faltimos en desvincularse de la entidad por raz\u00f3n del concurso p\u00fablico. En ese sentido, est\u00e1 probado, por ejemplo, que en una sede pod\u00edan existir varias plazas de la misma naturaleza y perfil de las que fueron objeto de concurso ocupadas por provisionales y s\u00f3lo a unos pocos de ellos se le termin\u00f3 la provisionalidad, sin que existieran lineamientos \u00a0claros para determinar cu\u00e1les eran las razones de la entidad para terminar una provisionalidad y no la otra. Es decir, el Fiscal General utiliz\u00f3 al extremo su facultad discrecional, \u00a0pues el \u00fanico criterio v\u00e1lido para la entidad era \u0093estar ocupando un cargo en provisionalidad\u0094 As\u00ed, por ejemplo, la Fiscal\u00eda General confirma que en la sede en donde el actor se encontraba desempe\u00f1ando el cargo de Fiscal Delegado antes los Jueces Municipales y Promiscuos, las plazas eran 40. De los funcionarios que desempe\u00f1aban ese cargo, 25 no estaban en la lista de elegibles, es decir 25 funcionarios en provisionalidad que se encontraba en la misma situaci\u00f3n del actor, es decir, fuera del registro de elegibles. No obstante, al \u00fanico que al parecer se le termin\u00f3 la provisionalidad fue al se\u00f1or G\u00f3mez Mu\u00f1et\u00f3n, pese a su especial situaci\u00f3n, hecho que es reprochable pero que no es suficiente para ordenar el reintegro que se solicita en el escrito de tutela, como una forma de proteger sus derechos, por cuanto ello implicar\u00eda alterar los nombramientos que ha efectuado la entidad. \u00a0 \u00a0En ese orden, si bien se CONFIRMAR\u00c1 el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil del 19 de junio de 2010, mediante el \u00a0cual se decidi\u00f3 revocar en su integridad el fallo de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto al actor se le termin\u00f3 su provisionalidad para proveer el cargo que ocupaba por una persona que gan\u00f3 el concurso y, que por ende, ten\u00eda un mejor derecho, se ordenar\u00e1 a la Fiscal General de la Naci\u00f3n que, en el evento de \u00a0existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaba el actor, \u00e9ste deber\u00e1 ser nuevamente vinculado en provisionalidad hasta tanto la plaza correspondiente sea provista en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenida, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0Expediente T-2.743.538. Actora: Gloria Nelly Delgado Casta\u00f1eda. En este caso nos encontramos ante una funcionaria que ven\u00eda ocupando el \u00a0cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos en Bucaramanga y no aprob\u00f3 la prueba eliminatoria. Por tanto, el 16 de marzo de 2010 se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. \u00a0Igualmente est\u00e1n demostradas dos circunstancias, la primera, su \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica, persona a la que le amputaron su brazo derecho hace mas de treinta a\u00f1os y que \u00a0actualmente padece de s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano izquierdo, la segunda, estar a menos de un a\u00f1o para cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en el caso anterior, est\u00e1 demostrado que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al momento de proveer los cargos con el registro de elegibles no tuvo en cuenta ning\u00fan criterio para proceder a finalizar las vinculaciones en provisionalidad. Un ejemplo de ello, es el caso de la accionante, que impon\u00edan crear criterios de distinci\u00f3n al momento de dar por terminadas las provisionalidades, que permitieran garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, entre los cuales la igualdad material jugaba un papel trascendental, que obligaba a la entidad a prodigar una protecci\u00f3n especial a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13, inciso 3 de la Constituci\u00f3n. Se reitera que si bien es cierto las personas que ganaron el concurso ten\u00edan un mejor derecho frente a quienes ocupaban un cargo en provisionalidad, tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que en la asignaci\u00f3n de las \u00a0plazas en la Fiscal\u00eda General no hubo un criterio claro, objetivo y razonable para su reparto que permitiera inferir que condiciones especiales fueran tenidas en cuenta, lo que produjo que los nombramientos de estas personas fueran terminados, manteni\u00e9ndose el de otros sin razones objetivas para ello. As\u00ed las cosas y tal como se decidi\u00f3 el caso anterior, \u00a0la Sala no puede \u00a0ordenar el reintegro de la doctora \u00a0Delgado Casta\u00f1eda, pero si \u00a0ordenar\u00e1 a la Fiscal General de la Naci\u00f3n que, en el evento de \u00a0existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaba la accionante, \u00e9sta deber\u00e1 ser nuevamente vinculada en provisionalidad hasta que la plaza correspondiente sea provista en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenida, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil del 24 de junio de 2010, mediante la cual se decidi\u00f3 revocar en su integridad el fallo de primera instancia, pero por razones diversas a las expuestas por esa Corporaci\u00f3n.La misma soluci\u00f3n debe prodigarse a todas las personas que fueron desvinculadas de la entidad y se encuentran en las situaciones descritas en el ac\u00e1pite 10.2 de esta providencia. As\u00ed mismo, esas especiales situaciones deben ser tenidas en cuenta por la entidad a la hora de proveer vacantes en la entidad.DECISI\u00d3NEn m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3nRESUELVEPRIMERO.- En raz\u00f3n del efecto inter comunis de este fallo, \u00a0ENTI\u00c9NDASE como servidores de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en virtud de las convocatorias que efectu\u00f3 la entidad en el a\u00f1o 2007, s\u00f3lo aquellas personas que fueron nombradas seg\u00fan el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, con observancia estricta de la regla referente al n\u00famero de plazas por proveer, seg\u00fan cada una de las convocatorias. \u00a0SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ENTI\u00c9NDASE como servidores en provisionalidad, adem\u00e1s de los que no concursaron y se mantienen en provisionalidad en \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeci\u00f3n a la regla del n\u00famero de plazas a proveer, en los t\u00e9rminos de cada una de las convocatorias. Estos servidores seguir\u00e1n vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, es decir, que se requerir\u00e1 resoluci\u00f3n motivada para su desvinculaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0TERCERO.- ORD\u00c9NASE a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n VINCULAR en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el a\u00f1o 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculaci\u00f3n y al momento del posible nombramiento, una de estas tres condiciones: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii)\u00a0 ser personas pr\u00f3ximas a pensionarse, enti\u00e9ndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidi\u00f3 el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensi\u00f3n; y iii) estar en situaci\u00f3n de discapacidad, como una medida de acci\u00f3n afirmativa, \u00a0por ser todos ellos sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0La vinculaci\u00f3n de estos servidores se prolongar\u00e1 hasta tanto\u00a0 los\u00a0 cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0CUARTO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del expediente T-2.701.828, Demandante: Robinson Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, en la medida en que le asist\u00eda el derecho a ocupar un cargo en propiedad de Asistente de Fiscal IV. \u00a0QUINTO.- \u00a0CONFIRMAR las sentencias de las Salas de Decisi\u00f3n de Tutela\u00a0 de la Sala Penal y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferidas dentro de los expedientes T-2.700.019, Demandante: Bolivia Renza Bacca; T-2.734.433. Demandante: Reinaldo de Jes\u00fas G\u00f3mez Mu\u00f1et\u00f3n y T-2.743.538. Demandante: Gloria Nelly Delgado Casta\u00f1eda. No obstante, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el evento de\u00a0 existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, estos accionantes sean nombrados en provisionalidad hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0SEXTO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de\u00a0 Tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T-2.701.827, Demandante: Luz Alieth Molina Raigosa, que tutel\u00f3 sus derechos fundamentales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 En el evento en que esta demandante est\u00e9 ocupando un cargo de carrera con desconocimiento de la regla del n\u00famero de cargos a proveer, de conformidad con la convocatoria en la que concurs\u00f3, continuar\u00e1 vinculada a la entidad pero con car\u00e1cter provisional, hasta tanto el cargo que ocupe sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00c9PTIMO.- \u00a0CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias de las distintas Salas de Decisi\u00f3n de Tutelas de la\u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferidas dentro de los expedientes T-2.701.934, Demandante: Mauro de Jes\u00fas \u00c1vila Tibat\u00e1; T-2.643.464, Demandante: Nelson Triana C\u00e1rdenas; T-2.648.563, Demandante: Joaqu\u00edn Gonz\u00e1lez Boh\u00f3rquez; T-2.699.927 Demandante: Cielo del Pilar Bonilla Arias; T-2.656.968, Demandantes: Luisa Gineth Pinto Ochoa y Gloria Mari\u00f1o Qui\u00f1\u00f3nez; T-2.699.804, Demandante: Beatriz Alicia Idarraga Piedrahita y T-2.667.567 Demandante: Ronit Janet Caldas Rueda, que denegaron la protecci\u00f3n de sus derechos de acceso a un cargo p\u00fablico, debido proceso e igualdad. \u00a0No obstante, si estos accionantes fueron nombrados en la entidad por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 07 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeci\u00f3n a la regla del n\u00famero de plazas a proveer, en los t\u00e9rminos de cada una de las convocatorias, seguir\u00e1n vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculaci\u00f3n cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0OCTAVO.- CONFIRMAR el fallo proferido dentro del expediente T-2.707.718, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos del se\u00f1or Tom\u00e1s Florentino Serrano Serrano, en relaci\u00f3n\u00a0 con la actualizaci\u00f3n del registro de elegibles. \u00a0NOVENO.- ORDENAR a la Fiscal General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites para convocar el concurso o concursos p\u00fablicos necesarios para proveer todos y cada uno de los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y los que se encuentren vacantes, incluidos los cargos permanentes y transitorios creados por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 122 de 2008. En dicho concurso o concursos, la Comisi\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al definir los factores de calificaci\u00f3n, tendr\u00e1 en cuenta la experiencia en el tipo de\u00a0 funciones a desempe\u00f1ar. \u00a0En todo caso, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 haber culminado dichos concursos y provisto los respectivos cargos. D\u00c9CIMO.- La Sala Plena de la Corte Constitucional har\u00e1 un seguimiento estricto del cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la presente providencia. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.JUAN CARLOS HENAO PEREZPresidenteMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradoAusente en comisi\u00f3nMAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoCon salvamento de votoJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoCon salvamento de votoNILSON ELIAS PINILLA PINILLAMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoCon salvamento parcial \u00a0de votoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA SU-446\/11Expediente T-2.643.464 (Acumulados)Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Triana C\u00e1rdenas y otros contra la Comisi\u00f3n Nacional de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el debido respeto, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia.1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Plena en este caso, revisar un n\u00famero considerable de acciones de tutela, que fueron oportunamente acumuladas para ser resueltas en una misma sentencia, promovidas por particulares y personal al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que participaron en las convocatorias abiertas por la citada entidad en el a\u00f1o 2007, para proveer los cargos de Fiscal y Asistente de Fiscal que en los distintos niveles se encontraban vacantes o provistos en provisionalidad. 2. De manera general, las solicitudes de amparo le atribu\u00edan a la Comisi\u00f3n Nacional de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos conforme al principio del m\u00e9rito, derivada de la interpretaci\u00f3n dada a las reglas del concurso, en el sentido de negarse a hacer uso del registro de elegibles para efectuar nombramientos en cargos de carrera que no fueron expresamente convocados, pero que eran de la misma naturaleza y perfil de las plazas a que se refer\u00eda el respectivo registro. La posici\u00f3n adoptada por dicha entidad, y que a juicio de los actores resultaba violatoria de sus derechos, encontraba sustento en la tesis esbozada por el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual, la convocatoria es la regla del concurso y es inmodificable, lo que conlleva que los cargos que no hayan salido a concurso no pueden ser provistos con el registro de elegibles vigente, debi\u00e9ndose para el efecto llevar a cabo un nuevo concurso p\u00fablico. La citada postura, a su vez, resultaba contraria a la asumida por la Corte Suprema de Justicia, quien, al resolver en segunda instancia algunas de las acciones de tutela que hac\u00edan parte del paquete objeto de revisi\u00f3n, dej\u00f3 sentado el criterio sobre la forma como ten\u00eda que procederse una vez los cargos convocados hubieren sido provistos, en el sentido de se\u00f1alar que el registro de elegibles deb\u00eda ser utilizado no solo para llenar las plazas convocadas, sino tambi\u00e9n aquellas que con posterioridad al concurso hubieran quedado vacantes o en provisionalidad, y que tuvieran la misma naturaleza de los cargos para los cuales se hab\u00eda abierto el concurso.3. As\u00ed planteado el debate, en sede de Revisi\u00f3n, le correspondi\u00f3 a la Corte establecer el verdadero alcance del registro de elegibles, en particular el proferido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para las distintas convocatorias del a\u00f1o 2007, a partir de los postulados constitucionales que regulan la materia. 4. La sentencia de la que me aparto, aun cuando le reconoce al sistema de carrera el car\u00e1cter de pilar fundamental del Estado Social de Derecho, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n, equivocada a mi juicio, de que las pautas o reglas de los concursos p\u00fablicos para el acceso a la carrera son inmodificables y, por tanto, que a la administraci\u00f3n no le es dado hacer ninguna variaci\u00f3n de ellas porque se lesionan los derechos y principios constitucionales. En ese contexto, consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solo pod\u00eda utilizar el registro de elegibles que expidi\u00f3 mediante el acuerdo 07 de 2008, para proveer \u00fanicamente el n\u00famero de cargos ofertados en cada una de las convocatorias del a\u00f1o 2007, toda vez que esa era una de las reglas del concurso. 5. En contraposici\u00f3n a lo resuelto por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala, soy de la opini\u00f3n que la posici\u00f3n que se ajusta a la jurisprudencia constitucional, a las disposiciones constitucionales sobre la materia, y a las normas legales que regulan el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es aquella seg\u00fan la cual el registro o lista de elegibles, mientras est\u00e9 vigente, debe utilizarse para proveer todos los cargos que se encuentren vacantes o en provisionalidad, y que sean de la misma categor\u00eda a los que fueron objeto del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.6. El art\u00edculo 125 Superior consagra, como regla general, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, y que el acceso a la carrera debe estar basado en los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. La misma norma se refiere al concurso p\u00fablico como un mecanismo id\u00f3neo para establecer el m\u00e9rito y as\u00ed impedir que criterios diferentes a \u00e9l puedan constituirse en factores determinantes del ingreso y permanencia en la carrera administrativa.Con respecto a dicho mandato, esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que \u00a0la carrera y el sistema de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, constituyen instrumentos t\u00e9cnicos de administraci\u00f3n de personal y mecanismos de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto buscan garantizar que a la funci\u00f3n p\u00fablica accedan los mejores y los m\u00e1s capaces funcionarios o servidores estatales.7. En armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, dentro de la estructura institucional del Estado, la carrera administrativa es un \u0093principio constitucional y, por lo mismo, una garant\u00eda cuyo incumplimiento puede acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u0094, pues la misma tiene relaci\u00f3n \u00a0directa con distintos contenidos constitucionales que se despliegan en tres \u00f3rdenes: (i) los relativos al cumplimiento de los fines del Estado, (ii) a la vigencia de algunos derechos fundamentales -como el acceso a cargos p\u00fablicos y el debido proceso-, y (iii) al respeto del principio de igualdad.8. As\u00ed entendida, la regla general de la carrera, como mecanismo preferente de acceso al servicio p\u00fablico, tiene un claro significado constitucional, cual es el de que todos aquellos cargos que hayan sido definidos previamente como de carrera, deben ser provistos con quienes han superado el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, de acuerdo con su ubicaci\u00f3n en la respectiva lista o registro de elegibles, comenzando por quien obtuvo el primer lugar, pues tal es el proceder que se deriva del mandato consagrado en el art\u00edculo 125 Superior.9. Sobre esa base, este Tribunal tambi\u00e9n viene afirmando que quienes participaron en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, lo aprobaron y hacen parte de una lista de elegibles, mientras \u00e9sta se encuentre vigente, son titulares de un derecho subjetivo: el de ser nombrados en los cargos para los que concursaron, cuando exista una vacante o aquellos se encuentren provistos en provisionalidad.10. Desde ese punto de vista, el registro o lista de elegibles, entendido como el acto administrativo que contiene las personas que aprobaron el concurso y que debe ser nombradas en los cargos de carrera, cumple un doble prop\u00f3sito: (i) proveer las vacantes para las cuales se convoc\u00f3 el respectivo concurso, y, adem\u00e1s, (ii) proveer las dem\u00e1s vacantes que se produzcan durante su vigencia, siempre que se trate de los mismos cargos que fueron objeto del concurso.11. A la luz de los criterios expuestos, sobre la base de que la Constituci\u00f3n privilegia el acceso al servicio p\u00fablico mediante el sistema de carrera, la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, es que el registro de elegibles, mientras est\u00e9 vigente, debe ser utilizado para proveer los cargos que fueron convocados a concurso, y tambi\u00e9n, para proveer los cargos que no lo fueron pero que tienen la misma categor\u00eda de los primeros, y que se encuentran vacantes o provistos en provisionalidad. 12. Dicha interpretaci\u00f3n, respeta la filosof\u00eda que inspira la incorporaci\u00f3n constitucional de acceso al servicio p\u00fablico por el sistema carrera, por las siguientes razones: (i) inicialmente, por cuanto se est\u00e1n nombrando a personas que han superado un concurso de m\u00e9rito, dise\u00f1ado de acuerdo a las necesidades del servicio y, especialmente, para cargos de igual naturaleza y categor\u00eda, es decir, no se trata de un mecanismo de ingreso autom\u00e1tico a la funci\u00f3n p\u00fablica, arbitrario e inconsulto; (ii) adem\u00e1s, el nombramiento de personal incluidos en la lista de elegibles, apunta a hacer m\u00e1s eficiente el uso del talento humano, en cuanto se \u00a0acude a personal capacitado y previamente evaluado sobre las condiciones necesarias para el ejercicio de los cargos por proveer; (iii) tambi\u00e9n permite un uso racional de los recursos p\u00fablicos, ya que se evita tener que convocar nuevos concursos a muy corto plazo, tantos como vacantes se vayan presentando, con los altos costos que ello demanda para el erario p\u00fablico; (iv) de igual manera, se asegura que a la funci\u00f3n p\u00fablica accedan los mejores y los m\u00e1s capaces funcionarios, descart\u00e1ndose la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan con la esencia misma del Estado Social de Derecho, y con la filosof\u00eda que inspira el sistema de carrera, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, pues, mientras se surten los nuevos concursos, los cargos de carrera a proveer quedar\u00edan sujetos a la sola voluntad del nominador y lo ser\u00edan a trav\u00e9s de la figura de la provisionalidad; (v) asimismo, se garantiza el ejercicio del derecho subjetivo de que son titulares quienes hacen parte de la lista de elegibles, en cuanto permite que \u00e9stos accedan a un cargo igual para el que concursaron y demostraron su idoneidad; y, finalmente, (vi) se permite el desarrollo de los principios que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica, en particular, los que propugnan por su eficiencia, celeridad y econom\u00eda, por cuanto no se obliga a la administraci\u00f3n a efectuar concursos cada vez que se presenten vacantes, haci\u00e9ndose uso del registro de elegibles que se encuentre vigente, el cual existe para llevar a cabo la provisi\u00f3n de cargos en forma r\u00e1pida y eficaz, conforme con las reglas del m\u00e9rito.13. La posici\u00f3n que avala el uso de la lista de elegibles para proveer cargos de carrera -vacantes o en provisionalidad-, iguales a los que fueron objeto de la convocatoria, adem\u00e1s de coincidir con el criterio esbozado por la Corte Suprema de Justicia en materia de tutela, recoge fielmente el precedente constitucional fijado por la propia Corte Constitucional en la Sentencia C-319 de 2010, en la que la Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 145 de la Ley 201 de 1995, que regula uno de los pasos esenciales del proceso de ingreso a la carrera administrativa de la Defensor\u00eda del Pueblo, cual es la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. En dicho pronunciamiento, la Corte sent\u00f3 como regla, que cuando se trate de proveer cargos de grado y denominaci\u00f3n igual a los que fueron objeto de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, el uso de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador. Al respecto, dijo la Corte en el mencionado fallo:\u0093As\u00ed las cosas, la Corte considera necesario condicionar en primer lugar la exequibilidad de la norma en el sentido de que cuando se trate de proveer una vacante de grado igual, correspondiente a la misma denominaci\u00f3n, el empleo de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador\u0094.\u0093\u0085\u0094\u0093El nominador no cuenta con una facultad sino con un deber al momento de recurrir a la lista de elegibles, a efectos de proveer un cargo de grado y denominaci\u00f3n iguales para el cual se abri\u00f3 originalmente el concurso de m\u00e9ritos. Lo anterior, bien entendido, durante el tiempo de vigencia de la lista de elegibles&#8230;\u009414. Ahora bien, las normas que regulan el r\u00e9gimen de acceso, permanencia y retiro de los empleados al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se aviene tambi\u00e9n al criterio que permite utilizar el registro de elegibles para proveer cargos de carrera que no fueron ofertados al momento de la convocatoria al concurso, pero que son iguales a los que fueron convocados originalmente, y que se encuentran vacantes o provistos en provisionalidad. Al respecto, el art\u00edculo 66 de la Ley 938 de 2004, \u0093Por la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u0094, consagra expresamente que el Registro de Elegibles debe utilizarse para la provisi\u00f3n de los cargos a proveer y tambi\u00e9n para proveer las vacantes que se presenten durante su vigencia. Dice la norma:\u0093Art\u00edculo 66. Registro de elegibles. Con base en los resultados del concurso se conformar\u00e1 el Registro de elegibles para a provisi\u00f3n de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os\u0094.15. En plena concordancia con la norma citada, el Acuerdo 0001 del 30 de junio de 2006, \u0093Por el cual se expide el reglamento del proceso de selecci\u00f3n y el concurso de m\u00e9ritos\u0094 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en sus art\u00edculos 22 y 23, dejan en claro que el registro de elegibles, mientras este vigente, debe utilizarse para llenar los cargos de carrera vacantes en dicha entidad. Sobre el particular, disponen tales mandatos: Art\u00edculo 22. Registro de Elegibles. Con base en los resultados del concurso de m\u00e9ritos se conformar\u00e1 el Registro de Elegibles para la provisi\u00f3n de los cargos y las vacantes que se presenten durante su vigencia, en estricto orden descendente del puntaje.\u0093\u0085\u0094Art\u00edculo23.Elaboraci\u00f3n del Registro de Elegibles y Nombramientos. Corresponde a la Oficina de Personal, previa instrucci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera, elaborar y actualizar el Registro de Elegibles. El Registro estar\u00e1 conformado por los candidatos que hayan aprobado el concurso de m\u00e9ritos y que no hayan sido nombrados\u0094.\u0093\u0085\u0094\u0093El registro de elegibles deber\u00e1 utilizarse para la provisi\u00f3n de los cargos vacantes en la entidad\u009416. As\u00ed las cosas, la premisa de la cual parte la decisi\u00f3n mayoritaria no es entonces acertada, toda vez que las convocatorias hechas por la Comisi\u00f3n Nacional de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no constitu\u00edan propiamente la ley del concurso de m\u00e9ritos, ya que tales convocatorias deb\u00edan sujetarse a la Ley 938 de 2004 y al Acuerdo 001 del 30 de julio de 2006. De acuerdo con lo prescrito por esta normatividad, todas las personas que se encontraban registradas en la correspondiente lista de elegibles, por haber superado el puntaje m\u00ednimo establecido para este concurso, ten\u00edan el derecho a ser nombrados en los cargos de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en consonancia con el mandato del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.17. En esos t\u00e9rminos, no cabe duda que la interpretaci\u00f3n mayoritaria, que lleva a sostener que el registro de elegibles debe ser utilizado \u00fanicamente \u0093para llenar exclusivamente las vacantes se\u00f1aladas en la respectiva convocatoria\u0094, contradice abiertamente el r\u00e9gimen constitucional de la carrera como mecanismo de acceso al servicio p\u00fablico, y desconoce abiertamente los principios que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica, pues permite que, a pesar de existir personal capacitado, que ha sido seleccionado por m\u00e9ritos para ocupar los cargos que se encuentran vacantes, \u00e9stos deban ser ocupados por v\u00eda de la selecci\u00f3n autom\u00e1tica -en provisionalidad- mientras se surte un nuevo concurso. 17. Tal proceder, antes que desarrollar el mandato de la carrera previsto expresamente en el art\u00edculo 125 de la Carta, lo contradice, pues, como se dijo, tiende a promover la selecci\u00f3n del personal al servicio del Estado por v\u00edas distinta a la del concurso de m\u00e9ritos, facilitando que en la escogencia de los servidores estatales incidan factores de valoraci\u00f3n que han sido proscritos por la propia Constituci\u00f3n y que resultan contrarios al Estado Social de Derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, los cuales, a su vez, no permiten garantizar la eficacia y la eficiencia en el servicio p\u00fablico.18. Si la posici\u00f3n que prevaleci\u00f3 se sustenta en el criterio acogido por el Consejo de Estado, que afirma que las reglas del concurso son invariables y, por tanto, que el registro de elegibles debe ser utilizado \u00fanicamente \u0093para llenar exclusivamente las vacantes se\u00f1aladas en la respectiva convocatoria\u0094, tal criterio resulta ser equivocado, pues, como ha quedado visto, las normas de mayor jerarqu\u00eda que gobiernan el concurso de m\u00e9ritos de la Fiscal\u00eda, prev\u00e9n expresamente lo contrario, es decir, que el registro de elegibles, mientras est\u00e9 vigente, debe ser utilizado para proveer cargos de carrera que no fueron ofertados al momento de la convocatoria al concurso, pero que son iguales a los que fueron convocados originalmente, y que se encuentran vacantes o que fueron provistos en provisionalidad.19. En efecto, las normas del concurso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n constituyen un acto complejo, en el sentido que de ellas hacen parte, tanto las respectivas convocatorias, como las normas que le sirven de sustento a \u00e9stas, es decir, la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 001 de 2006. Con lo cual, acoger la interpretaci\u00f3n que limita la lista de elegibles a las vacantes se\u00f1aladas en la convocatoria, no est\u00e1 respetando las reglas del concurso, pues \u00e9stas imponen que el registro de elegibles sea usado para llenar las vacantes que no fueron convocadas, pero que corresponden a cargos iguales de los que s\u00ed lo fueron.En los t\u00e9rminos descritos, dejo entonces sentada mi posici\u00f3n contra-mayoritaria.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA SU446\/11Referencia: expedientes acumulados T-2.643.464 y otrosAcci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Triana C\u00e1rdenas y otros en contra de la Comisi\u00f3n Nacional de la Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado con las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Plena dentro de los expedientes de la referencia. \u00a0Las breves razones que apoyan mi postura son las siguientes:La tesis que se aparta de la posici\u00f3n mayoritaria se resume en lo siguiente: en virtud del m\u00e9rito, la lista de elegibles vigente debe ser utilizada para proveer la totalidad de los cargos vacantes o que se encuentran ocupados en provisionalidad en cualquier dependencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, inclusive sobre aquellos que sean creados durante el tr\u00e1mite del concurso. Cualquier excepci\u00f3n a esta regla debe estar prevista claramente en la Carta, so pena de desnaturalizar la figura e incurrir y favorecer las mismas pr\u00e1cticas de clientela que se multiplicaron a\u00f1os atr\u00e1s, que subsisten hoy en d\u00eda y que desnaturalizan los fundamentos de la administraci\u00f3n p\u00fablica.Esta proposici\u00f3n, que hasta ahora ven\u00eda siendo defendida por la Corte de manera pac\u00edfica, aplicada a los casos clasificados dentro del primer grupo de expedientes, habr\u00eda llevado a conceder los derechos fundamentales invocados y a ordenar que las plazas vacantes o que se encuentran ocupadas en provisionalidad sean prove\u00eddas en su totalidad por quienes cumplieron los requisitos establecidos en el concurso.Para sustentar tal argumento, me permitir\u00e9 abordar los siguientes puntos te\u00f3ricos: primero, mostrar\u00e9 que la sentencia SU-446 de 2011 desconoce la Constituci\u00f3n y el precedente que hab\u00eda fijado esta Corporaci\u00f3n en varias providencias y especialmente en la sentencia C-319 de 2010, sin que aquella presente planteamientos suficientes para cambiar la jurisprudencia. En segundo lugar, advertir\u00e9 que el concurso de la Fiscal\u00eda contaba con las herramientas jur\u00eddicas suficientes para extender la lista de elegibles a los diferentes cargos que se fueron creando con posterioridad a la convocatoria; y, por \u00faltimo, expondr\u00e9 que los efectos del fallo son contrarios de manera frontal a la Carta Pol\u00edtica.1. \u00a0Curiosamente la sentencia de unificaci\u00f3n concluy\u00f3 que no es posible extender la utilidad de las listas de elegibles para ocupar la gran mayor\u00eda de cargos en esa entidad, a partir de la cita de varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n. Aunque reconoci\u00f3 que la base constitucional para la provisi\u00f3n de los empleos estatales es el m\u00e9rito y que este a su vez es compatible con los fines esenciales del Estado, as\u00ed como con los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, termin\u00f3 por concluir, dando un alcance supra constitucional a la intangibilidad de las normas de la convocatoria, que los resultados del concurso s\u00f3lo aplican estrictamente a las vacantes expresamente ofertadas por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. Tal postura tiene como \u00fanico sustento la naturaleza de las reglas adscritas al concurso. La Sala olvid\u00f3 precisar cuidadosamente cu\u00e1l es la utilidad de esas normas y cu\u00e1l ser\u00eda la real afectaci\u00f3n de sus fundamentos constitucionales, es decir, en qu\u00e9 medida se desconocer\u00eda la buena fe, la confianza leg\u00edtima de los concursantes, as\u00ed como la transparencia, la publicidad y la imparcialidad, frente a la extensi\u00f3n de la lista de elegibles respecto del n\u00famero de cargos a proveer. De dichos valores s\u00f3lo se cita un apartado de la sentencia C-1040 de 2007 (num. 3.4.), en la que se hace un an\u00e1lisis de las modificaciones que implican restricciones a los derechos de los concursantes. Ese escenario no se presenta en este asunto ya que, por el contrario, la extensi\u00f3n de los cargos ofertados maximiza los derechos y expectativas de los participantes que logran cumplir las exigencias m\u00ednimas de este y ejecuta a cabalidad el mandato previsto en el art\u00edculo 125 de la Carta. \u00bfAcaso, qu\u00e9 accionante ver\u00eda disminuido su derecho en caso de ampliar el n\u00famero de cargos a proveer? Ninguno. Por el contrario, la postura consignada en la sentencia SU-446 de 2011 s\u00f3lo favorece a algunas de las personas que se encontraban vinculadas en condici\u00f3n de provisionalidad y a las vicisitudes planteadas por las entidades para no implementar el m\u00e9rito como la regla general del servicio p\u00fablico-estatal. Por otra parte, la providencia de la que me aparto tambi\u00e9n se refiere a un p\u00e1rrafo de la sentencia SU-913 de 2009, en la que se indica con claridad que la intangibilidad del registro permanece, salvo que \u00e9ste implique el desconocimiento de la Constituci\u00f3n o de la ley. En contraste, la sentencia SU-446 de 2011 fij\u00f3 un l\u00edmite sin sustento al m\u00e9rito de la carrera administrativa al fraccionar la provisi\u00f3n de los cargos de una entidad en aquellos eventos en los que inconstitucionalmente una instituci\u00f3n s\u00f3lo oferte algunos de sus empleos de manera parcial, cree unos nuevos o incluya cualquier regla que restrinja el alcance del concurso. El resultado: la preferencia de la forma de la convocatoria sobre su objetivo, termina cohonestando que las entidades estatales mantengan una gran cantidad de empleos en provisionalidad y de contratistas, promoviendo que el acceso de la administraci\u00f3n p\u00fablica se efect\u00fae a trav\u00e9s de las pr\u00e1cticas propias de las redes de clientela. Muy a pesar de que la vigencia de la Constituci\u00f3n est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir una veintena de a\u00f1os, en esta oportunidad la Corte perdi\u00f3 la oportunidad de declarar el incumplimiento reiterado y sistem\u00e1tico de su mandato, escenario que \u0096incluso- podr\u00eda configurar un estado de cosas inconstitucional.Adicionalmente, la sentencia de unificaci\u00f3n neg\u00f3 que la sentencia C-319 de 2010 constituyera un precedente a este caso, debido a que en aquella se estudi\u00f3 una \u0093norma especial\u0094 creada por el legislador \u00fanicamente para la Defensor\u00eda del Pueblo. En contraste, considero que la ausencia de una norma igual a la que se estudi\u00f3 en la sentencia de constitucionalidad, no imped\u00eda que la Corte confrontara los fundamentos de tal fallo y en especial la regla jurisprudencial derivada de este y que, en raz\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, obliga a proveer todos los cargos con el mismo grado y denominaci\u00f3n, aunque no hayan sido incluidos en la convocatoria. Recu\u00e9rdese que en tal providencia no se restringi\u00f3 el objeto de an\u00e1lisis al r\u00e9gimen de carrera de la Defensor\u00eda del Pueblo. All\u00ed se valor\u00f3 si es facultativo del nominador extender la utilidad de la lista de elegibles para los cargos con la misma denominaci\u00f3n y grado. La respuesta tajante a la que se lleg\u00f3 fue la siguiente:\u0093As\u00ed las cosas, seg\u00fan esta primera interpretaci\u00f3n de la norma acusada se tiene que se trata de una facultad, que no de un deber, con que cuenta el Defensor del Pueblo para emplear una lista de elegibles, debidamente conformada, a efectos de nombrar en propiedad a una persona que super\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos, si bien no en el cargo para el cual inicialmente se inscribi\u00f3 y super\u00f3 todas las etapas del concurso p\u00fablico, en un cargo que termina siendo de igual o inferior categor\u00eda, aunque con la misma denominaci\u00f3n.Por el contrario, una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, la cual ser\u00e1 acogida por la Corte, apunta a se\u00f1alar que se trata realmente de un deber y no de una facultad, por cuanto la \u00fanica forma de ingresar a la carrera administrativa, es decir, a ocupar un cargo p\u00fablico en propiedad, es mediante la superaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. En otras palabras, un nominador no puede contar con la facultad de decidir si hace nombramientos en propiedad en relaci\u00f3n con personas que han superado un concurso de m\u00e9ritos.\u0094De manera restrictiva y peligrosa, la SU-446 de 2011 argument\u00f3 que constituye una potestad del legislador y, peor a\u00fan, de la entidad convocante la decisi\u00f3n de extender la lista de elegibles a cargos diferentes a los que fueron ofertados. Obviamente, una tesis as\u00ed s\u00f3lo puede ser sustentando a partir de la minimizaci\u00f3n de los derechos fundamentales y los valores adscritos a la puesta en marcha de la carrera administrativa; los mismos que fueron ponderados en la sentencia C-588 de 2009 en donde, parad\u00f3jicamente, se rechaz\u00f3 \u00a0la facultad del Congreso para efectuar una inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en la carrera administrativa; de este fallo basta con citar los siguientes p\u00e1rrafos:\u0093Cabe apuntar que la competencia para excepcionar, mediante ley, la carrera administrativa ha sido objeto de una amplia jurisprudencia en la cual, reiteradamente, la Corte ha reivindicado el car\u00e1cter de regla general que le corresponde a la carrera y llamado la atenci\u00f3n acerca de la necesaria limitaci\u00f3n del legislador al fijar los cargos exceptuados, para evitar que el ordenamiento constitucional resulte alterado por una multiplicaci\u00f3n de las excepciones que reduzca a extremos marginales el \u00e1mbito de la carrera administrativa, pues esta, en cuanto regla general, est\u00e1 llamada a predominar cuando se trate de la provisi\u00f3n de los empleos estatales, de la permanencia en el cargo, de los ascensos y del retiro.(\u0085)As\u00ed las cosas, cuando se excluya del r\u00e9gimen de carrera administrativa un cargo y falte un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n, \u0093prima la regla general, establecida por la Constituci\u00f3n, esto es, la carrera administrativa\u0094, pues la Constituci\u00f3n de 1991 \u0093estableci\u00f3 un r\u00e9gimen que reforz\u00f3 las garant\u00edas en favor de la prioridad de la Carrera Administrativa, que opera como principio especial del ordenamiento jur\u00eddico, y que antecede y prevalece ante el r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos\u0094\u0094.Aunque en la sentencia SU-446 de 2011 no se efect\u00faa una inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa, s\u00ed se afecta gravemente la implementaci\u00f3n de esta, en la medida en que autoriza el fraccionamiento paulatino, cr\u00f3nico y \u0096por qu\u00e9 no- permanente de los concursos, al permitir que s\u00f3lo se oferten algunos empleos y al fijar un l\u00edmite a la utilidad sustantiva de la lista de elegibles. Esto, tal y como se advirti\u00f3 en la sentencia C-319 de 2010, tambi\u00e9n constituye una afrenta al principio de econom\u00eda previsto en el art\u00edculo 209 constitucional, en la medida en que somete a la administraci\u00f3n a la posibilidad de convocar a costosos procesos de selecci\u00f3n sobre cargos que se encuentran disponibles en el registro de elegibles.2. \u00a0Con todo, el suscrito Magistrado considera que el r\u00e9gimen legal de carrera aplicable a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00ed posee normas que bajo una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, llevar\u00edan a una sola conclusi\u00f3n: la lista de elegibles vigente puede aplicarse a aquellos cargos que no hayan sido inicialmente convocados. No otra inferencia puede obtenerse de los art\u00edculos 47 \u00a0y 52 de la Ley 938 de 2004, a saber:\u0093ART\u00cdCULO 47. PRINCIPIO DE EXCELENCIA.\u00a0El principio de excelencia tiene por objeto garantizar la calidad y el mejoramiento continuo del trabajo y de los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.En virtud del principio de excelencia, los servidores que se rigen por el presente r\u00e9gimen, deber\u00e1n ser seleccionados, los concursos aprobados y su trabajo desempe\u00f1ado, con excelencia de m\u00e9ritos, procurando otorgar el ingreso al mejor candidato o servidor.\u0094\u0093ART\u00cdCULO 52. PRINCIPIO DEL M\u00c9RITO.\u00a0El principio del m\u00e9rito tiene vocaci\u00f3n constitucional, que surge del inter\u00e9s general y p\u00fablico en proveer los cargos de carrera con un sistema de m\u00e9ritos que garantice el ingreso y la permanencia de quienes re\u00fanan las mejores condiciones acad\u00e9micas, profesionales, laborales y personales para ocupar los cargos p\u00fablicos.En ese sentido, el m\u00e9rito es el presupuesto y principio b\u00e1sico para evaluar y calificar la calidad, la excelencia y las condiciones de los aspirantes y servidores que pretendan ingresar y permanecer dentro del r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.El m\u00e9rito as\u00ed establecido en el presente estatuto, asegura y procura la excelencia y calidad del servicio en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u0094La entidad del m\u00e9rito adoptada en la sentencia de unificaci\u00f3n, dista radicalmente de la definici\u00f3n consignada por la Ley 938 de 2004. \u00bfAcaso el criterio adoptado en este fallo garantiza que los cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ser\u00e1n ocupados por los mejores? 3. \u00a0Finalmente, juzgo necesario se\u00f1alar que los resultados de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de unificaci\u00f3n vulneran el principio de igualdad previsto en la Constituci\u00f3n (art. 13) y en la Ley 938 de 2004. Este \u00faltimo dispone lo siguiente:\u0093ART\u00cdCULO 48. PRINCIPIO DE IGUALDAD.\u00a0El principio de igualdad tiene por objeto garantizar el ingreso y permanencia en la carrera de los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en igualdad de condiciones.\u0094Los casos del segundo grupo denuncian \u0096a grandes rasgos- que el fraccionamiento de la provisi\u00f3n de cargos en carrera desconoce sus condiciones particulares porque, siendo empleados en provisionalidad y en raz\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, fueron retirados de la entidad mientras que otros compa\u00f1eros, con circunstancias similares, siguieron vinculados. Algunas acciones plantean que dicho trato constituye una discriminaci\u00f3n, ya que no tiene en cuenta que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.La respuesta que la Corte Constitucional da a tales acciones en la sentencia de unificaci\u00f3n es insatisfactoria. De haber protegido el m\u00e9rito como principal factor definitorio de ingreso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se habr\u00eda dado una soluci\u00f3n provechosa a tales demandas, declarando que todos los cargos en provisionalidad deben ser ocupados por las personas que aprobaron el concurso en estricto orden y, solo en caso de persistir las vacantes, darle prevalencia a quienes tuvieran una especial protecci\u00f3n en la Carta.Por \u00faltimo, hay que aclarar que el presente fallo solo aplica de manera estricta al r\u00e9gimen de carrera aplicable a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para las dem\u00e1s entidades, tal y como pienso que lo entendi\u00f3 la mayor\u00eda, se mantienen inc\u00f3lumes los alcances del m\u00e9rito, la utilidad de la lista de elegibles y los derechos de los participantes.Fecha ut supra,JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA SU-446\/111.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala Plena, el suscrito Magistrado procede a sustentar el presente salvamento de voto parcial respecto de la sentencia SU-446 de 2011. 2.- La sentencia en menci\u00f3n estudi\u00f3 varios fallos de tutela originados en demandas ciudadanas para aplicar el Acuerdo 007 de 2008 expedido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que contiene la lista de elegibles resultante del concurso de m\u00e9ritos celebrado por dicha entidad para proveer algunos cargos. La controversia se suscit\u00f3 a prop\u00f3sito del alcance y car\u00e1cter vinculante de aquellos puestos de la lista de elegibles que exced\u00edan el n\u00famero de plazas que se sacaron a concurso. Esto es, el problema gen\u00e9rico del que se desprende el debate jur\u00eddico en cada uno de los casos, pretende responder al siguiente cuestionamiento: \u00bfresulta vinculante la lista de elegibles en aquellos puestos cuya ubicaci\u00f3n se encuentra en un lugar num\u00e9rico que excede el n\u00famero de plazas que se sacaron a concurso? As\u00ed, sobre lo anterior la mayor\u00eda resolvi\u00f3, (i) que las personas nombradas en el estricto orden de la lista y dentro del rango de cargos sacados al concurso, ten\u00edan derecho a ser nombradas en caso de que esto no hubiera ocurrido, o a mantenerse en el cargo en propiedad, si en virtud de la lista ya se hab\u00edan incorporado a la planta de personal; (ii) que las personas nombradas de acuerdo a la lista en menci\u00f3n, pero que ocuparon un lugar num\u00e9rico en la misma que excedi\u00f3 el n\u00famero de plazas sacadas a concurso, pod\u00edan mantenerse en provisionalidad en dichos cargos hasta la realizaci\u00f3n de un nuevo concurso; y (iii) que las personas que ocupaban, tanto aquellos cargos sacados a concurso como los que no, y que fueron excluidas de la planta de personal por personas de la lista; deb\u00edan tener prioridad en nombramientos futuros, siempre que por su condici\u00f3n, estuviera incluidas en alguna de las categor\u00edas del reten social (madres y padres cabeza de familia, discapacitados y los llamados prepensionados).Con base en las anteriores reglas gen\u00e9ricas, la Mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 los casos concretos estudiados y dio las \u00f3rdenes respectivas. Tanto con los criterios normativos esbozados como con las \u00f3rdenes derivadas de ellos, estoy de acuerdo. 3.- Ahora bien, adem\u00e1s de lo anterior, el numeral noveno de la parte resolutiva de la presente providencia, orden\u00f3 adem\u00e1s a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0iniciar los tr\u00e1mites de un nuevo concurso para proveer la totalidad de las plazas de la entidad, con lo que tambi\u00e9n estoy de acuerdo. Sin embargo agreg\u00f3 en la mencionada orden lo siguiente: \u0093En dicho concurso o concursos, la Comisi\u00f3n de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al definir los factores de calificaci\u00f3n, tendr\u00e1 en cuenta la experiencia en el tipo de funciones a desempe\u00f1ar\u0094. As\u00ed pues, no comparto el complemento de la orden de proveer la totalidad de los cargos por concurso, dirigido a considerar como factor de evaluaci\u00f3n la experiencia del concursante en las funciones del cargo al que aspira; y a continuaci\u00f3n expresar\u00e9 las razones de dicho desacuerdo. 3.- Considero que la orden de la que disiento implica en la pr\u00e1ctica favorecer en desarrollo de los concursos, a las personas que ocupan la plaza que se saca a concurso. Esto, en tanto el criterio consistente en incluir como factor de calificaci\u00f3n la experiencia en las funciones no es cosa distinta que otorgar puntos por desempe\u00f1ar labores propias del cargo, en el mismo cargo que se pretende proveer mediante la celebraci\u00f3n del concurso. Y, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que esta situaci\u00f3n significa que los dem\u00e1s aspirantes al cargo nunca tendr\u00e1n la oportunidad de acceder a dichos puntos, por cuanto s\u00f3lo quien ocupa el cargo en provisionalidad podr\u00eda cumplir con la condici\u00f3n para ello.Lo anterior es contrario al dise\u00f1o constitucional de los concursos de m\u00e9ritos, pues \u0096insisto- favorece a uno de los concursantes, aquel que ocupa el cargo en provisionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- En efecto, acerca de la provisi\u00f3n de cargos de la carrera administrativa con fundamento en el concurso de m\u00e9ritos, establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 125 constitucional, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que el punto de partida es tanto la noci\u00f3n como los fines que enmarcan a la carrera administrativa en Colombia. De esto modo, se ha definido que \u0093\u0085la carrera y el sistema de concurso de m\u00e9ritos constituyen (\u0085) un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organizaci\u00f3n estatal, y concretamente a la funci\u00f3n p\u00fablica, accedan los mejores y los m\u00e1s capaces funcionarios, &lt;descart\u00e1ndose de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo&gt; que, por lo dem\u00e1s, se identifican en el \u00e1rea de la sociolog\u00eda pol\u00edtica, el derecho p\u00fablico y la ciencia administrativa, como criterios de selecci\u00f3n de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contempor\u00e1neo y que afectan en gran medida su proceso de modernizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n, el cual resulta consustancial a la consecuci\u00f3n y cumplimiento de los deberes p\u00fablicos.\u0094 De este modo la jurisprudencia ha evolucionado al punto de afirmar que: (i) no hay lugar a distinguir entre modalidades de concursos para el acceso o ingreso a la carrera y modalidades de concursos para ascenso, pues el art\u00edculo 125 constitucional no establece dicha distinci\u00f3n; (ii) el fundamento sustancial para la provisi\u00f3n de cargos de carrera (ingreso o ascenso) es el m\u00e9rito, que proh\u00edbe incluir dentro de los par\u00e1metros de selecci\u00f3n de personal criterios diferentes a aquellos que pretendan medir objetivamente el mencionado m\u00e9rito de los aspirantes; y (iii) el reconocimiento de factores que s\u00f3lo sean aplicables a unos concursantes y a otros no, como criterio de selecci\u00f3n en los concursos, resulta desproporcionado incluso frente al derecho al reconocimiento e incentivo laboral a que tienen todos los trabajadores.5.- En este orden, el fundamento sustancial que ampara la realizaci\u00f3n de los concursos es garantizar la provisi\u00f3n de cargos de carrera con base en el m\u00e9rito, lo que significa para esta Corporaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de velar por el establecimiento de normas que garanticen una evaluaci\u00f3n objetiva del m\u00e9rito de quienes concursan para quedar en el cargo. De este modo se ha limitado la libertad del legislador para regular los sistemas de concurso \u0093\u0085de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, [por lo que] no pueden desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los procedimientos legales de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado. El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin m\u00e1s el derecho a ser designado en el cargo. La ley est\u00e1 facultada para se\u00f1alar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que ser\u00edan barreras ileg\u00edtimas y discriminatorias que obstruir\u00edan el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoraci\u00f3n razonable y proporcional a su importancia intr\u00ednseca.\u0094 [\u00c9nfasis fuera del texto]Igualmente, de manera reiterada y consistente la Corte Constitucional ha reconocido en el m\u00e9rito un criterio fundamental \u0093\u0085para determinar el acceso el ascenso y el retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u0094 En la sentencia C-266 de 2002 se hizo menci\u00f3n a pronunciamientos de la Corte en dicho sentido, por ejemplo las sentencias \u0093\u0085relativas al ascenso en la carrera diplom\u00e1tica y consular, a la inconstitucionalidad de la imposibilidad de participar en concursos de ascenso en la DIAN diferentes al correspondiente a la categor\u00eda inmediatamente superior, a las calidades requeridas para el cargo de notario y a los m\u00e9ritos para la promoci\u00f3n en la carrera docente. Lo anterior porque cualquier tipo de trato privilegiado o preferencial a servidores p\u00fablicos, as\u00ed sean de carrera, es contrario a la calidad y al m\u00e9rito como criterios para el ingreso, el ascenso y la permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 125 C.P.).\u00946.- En mi opini\u00f3n, la observancia del m\u00e9rito como elemento fundamental que debe inspirar los concursos al cabo de los cuales se proveer\u00e1n los cargos de carrera, trae como consecuencia la verificaci\u00f3n &#8211; por parte del juez constitucional &#8211; de la disposici\u00f3n de condiciones de igualdad en la evaluaci\u00f3n de los aspirantes que participan en un concurso para acceder a un cargo de la carrera. En este orden, como lo ha afirmado la misma jurisprudencia, quedaron proscritas aquellas formas de evaluaci\u00f3n de los aspirantes en donde se establecen requisitos que aplican para unos aspirantes pero no para otros. Esto es consecuencia l\u00f3gica entre otros, por ejemplo de la declaratoria de inconstitucionalidad de los concursos cerrados por excluir de la posibilidad de participaci\u00f3n en ellos a algunas personas, pues de nada servir\u00eda permitir que todas las personas que cumplen con los requisitos del cargo participen en el concurso para su provisi\u00f3n, si a todas no se les eval\u00faa igual.As\u00ed pues, sobre la inconveniencia e inconstitucionalidad de la hip\u00f3tesis planteada en la presente sentencia consistente en la posibilidad de reconocer a los empleados inscritos en carrera su experiencia y desempe\u00f1o en su cargo, en la realizaci\u00f3n de un concurso en el participen aspirantes inscritos en carrera como no-inscritos, ha dicho la Corte:\u0093A juicio de este Tribunal, a\u00fan considerando que el sistema de concurso cerrado puede resultar adecuado para hacer realidad el objetivo de estimular a los funcionarios escalafonados o inscritos en carrera y reconocerles su experiencia y buen desempe\u00f1o en el ejercicio de sus funciones, dicho proceder \u0093es innecesario\u0094 en el entendido que puede acudirse a otros m\u00e9todos menos lesivos de las garant\u00edas reconocidas a terceros -quienes tambi\u00e9n por sus calidades podr\u00edan acceder al cargo- y, a su vez, m\u00e1s apropiados e id\u00f3neos para asegurar tanto la observancia de tales fines l\u00edcitos, como la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica y la igualdad en la posibilidad de acceso a la misma en todas sus fases.\u0094 [\u00c9nfasis fuera de texto]8.- Como se ve, para la Corte Constitucional ha sido claro que la noci\u00f3n de carrera administrativa como reguladora de la provisi\u00f3n de cargos en las entidades del Estado, propone privilegiar la igualdad en el acceso a las plazas de la carrera y reconocimiento objetivo del m\u00e9rito en quien lo tenga, independientemente de si se est\u00e1 o no inscrito en la misma o si ocupa o no el cargo que se saca a concurso. Y por \u00faltimo, en concreto sobre el reconocimiento de la experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en el desempe\u00f1o del cargo, como elemento constitutivo de la selecci\u00f3n en las listas de elegibles en desarrollo del concurso; se consider\u00f3 que esto consagra \u0093\u0085un trato distinto entre los aspirantes que se desempe\u00f1an en provisionalidad y los dem\u00e1s, pues prev\u00e9 una evaluaci\u00f3n adicional para los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, a la fecha de la vigencia de la ley, y que aspiren a dichos cargos, que termina estableciendo a favor de \u00e9stos una ventaja injustificada con respecto a los dem\u00e1s aspirantes, y por lo tanto violatoria del derecho a la igualdad y del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos. El privilegio consiste en que a estos empleados, adem\u00e1s de los factores comunes que se les tendr\u00e1n en cuenta a todos los aspirantes, relativos a sus calidades acad\u00e9micas y experiencia, tambi\u00e9n se les toma en cuenta, de manera adicional, una evaluaci\u00f3n de antecedentes, de experiencia, de antig\u00fcedad, de conocimiento y de eficiencia en el ejercicio del cargo para el cual se concursa, lo que representan una ventaja frente a quienes concursan y no se encuentran ocupando el cago respectivo, seg\u00fan lo disponga la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la cual no se encuentra justificada.\u0094 [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a09.- De lo anterior concluyo categ\u00f3ricamente, que las regulaciones de los sistemas de concursos no pueden establecer criterios de selecci\u00f3n, cuya evaluaci\u00f3n no sea susceptible de ser aplicada a todos los concursantes. El establecimiento de factores que pretenden incentivar a los empleados de carrera mediante la oportunidad de promoci\u00f3n, incorporados como elementos constitutivos de la selecci\u00f3n de personal para cargos de carrera mediante concurso, es contrario a la Constituci\u00f3n en tanto privilegia injustificadamente a algunos participantes en detrimento de otros.En los anteriores t\u00e9rminos salvo el voto.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA SU446\/11 1. Manifest\u00e9 mi acuerdo con las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en lo concerniente a la imposibilidad de utilizar el registro de elegibles resultante de la convocatoria a concurso p\u00fablico, hecha por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el a\u00f1o 2007 para proveer cargos por fuera del n\u00famero de convocados, teniendo en cuenta que por razones ajenas a la voluntad del convocante el n\u00famero de plazas con un perfil similar aument\u00f3 luego de la realizaci\u00f3n del concurso. Tambi\u00e9n concord\u00e9 con la mayor\u00eda en cuanto consider\u00f3 que el Fiscal General era discrecional para definir los cargos espec\u00edficos que ser\u00edan provistos con el registro de elegibles. Sin embargo, no estoy de acuerdo con las razones por las cuales la Sala Plena lleg\u00f3 a esta \u00faltima decisi\u00f3n y la regla jurisprudencial que de ellas podr\u00eda colegirse. Por esta raz\u00f3n, estimo indispensable aclarar mi voto en los t\u00e9rminos que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n:2. El concurso que dio lugar a esta controversia consisti\u00f3 en seis convocatorias para ocupar diferentes cargos de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, identificadas por la denominaci\u00f3n del cargo y el n\u00famero de plazas ofertadas, todas ellas ubicadas en el nivel nacional. Como en el momento en que se emiti\u00f3 la convocatoria se preve\u00eda que ese n\u00famero de plazas cubr\u00eda la totalidad de cargos con el mismo perfil en el pa\u00eds, era de esperarse que todos los funcionarios que ocupaban en provisionalidad los cargos objeto del concurso tuvieran que ceder su derecho a quienes hubieran adquirido derechos de carrera. En este escenario, la naturaleza global de la planta del personal no presentaba ning\u00fan reparo para la implementaci\u00f3n del concurso. \u00a0No obstante, para el momento en que fue definida la lista de elegibles, el n\u00famero de cargos con el mismo perfil y denominaci\u00f3n exced\u00eda el n\u00famero de plazas convocadas en el concurso. Por esta raz\u00f3n, la entidad tuvo que enfrentarse a una dificultad derivada del car\u00e1cter global de la planta, consistente en que, luego de proveer todos los cargos ofertados, algunas de las plazas no ser\u00e1n provistas y los provisionales que las ocupan podr\u00e1n permanecer en ellas. Pese a lo anterior, la convocatoria no estableci\u00f3 criterios para determinar cu\u00e1les ser\u00edan las plazas espec\u00edficas a llenar con la lista de elegibles. 3. Sobre este punto, la posici\u00f3n mayoritaria fue que el Fiscal General goza de discrecionalidad plena para determinar los cargos provistos por quienes superaron el concurso objeto de las acciones de tutelas. Las razones expuestas para ello son que esta facultad se deriva directamente de la naturaleza global de la planta de personal, y que todos los servidores p\u00fablicos que ocupan los cargos objeto del debate son provisionales, de suerte que todos tienen una estabilidad laboral precaria que en cualquier caso debe ceder frente a cualquier \u00a0otro funcionario con mejor derecho, m\u00e1xime cuando todos tienen conocimiento del concurso. Atendiendo a estas razones, continu\u00f3 la mayor\u00eda, no se puede afirmar que se vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso de los provisionales que se vieron obligados a ceder su cargo frente a quienes ganaron el concurso, aun cuando otros sujetos en la misma condici\u00f3n no hubieran sido removidos de su cargo. Se except\u00faan de esta conclusi\u00f3n las madres y padres cabezas de familia, las personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a pensionarse, y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, frente a quienes la Fiscal\u00eda General ten\u00eda el deber de garantizar que fueran las \u00faltimas en ser desvinculadas. \u00a04. A mi juicio, era necesario concluir que el Fiscal General pod\u00eda determinar con discrecionalidad los cargos en provisionalidad que ser\u00edan afectados con los resultados del concurso, excepto en lo que tiene que ver con las personas en condiciones de especial vulnerabilidad se\u00f1aladas en la sentencia. Considero, sin embargo, que esta conclusi\u00f3n es excepcional, solo obedece a las particularidades del caso concreto y que, de ninguna manera, podr\u00eda concluirse que el Fiscal General o cualquier otra entidad p\u00fablica con plantas globales de personal puede llamar a concursos sin definir los cargos espec\u00edficos de los que trata la convocatoria. En consideraci\u00f3n a los derechos a la confianza leg\u00edtima, el debido proceso, y la igualdad entre quienes ocupan los cargos en provisionalidad, la regla general debe ser que, incluso en las convocatorias relativas a plantas globales, \u00a0la entidad p\u00fablica est\u00e1 obligada a individualizar de forma suficiente los cargos que se proveer\u00e1n mediante concurso o a establecer criterios razonables para dilucidar este punto, en caso de que el n\u00famero de plazas existentes no sea equivalente al n\u00famero sometido a concurso de m\u00e9ritos. 5. En este caso la Corte pudo establecer que el concurso realizado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pretend\u00eda cubrir la totalidad de las plazas en el pa\u00eds de determinados perfiles, pero que por cambios legislativos posteriores \u00e9ste n\u00famero de plazas se vio afectado. Por ello, y debido a que nada dec\u00eda la convocatoria en relaci\u00f3n con la especificaci\u00f3n de las plazas, no pod\u00eda entrar la Corte a precisar cu\u00e1les exactamente eran las plazas ocupadas por servidores p\u00fablicos de carrera. La Corporaci\u00f3n en pleno carec\u00eda de informaci\u00f3n t\u00e9cnica suficiente para hacerlo y su injerencia hubiera sido inconveniente pues, terminar\u00eda haciendo lo que pretendi\u00f3 evitar al resolver el primer problema jur\u00eddico: modificar las reglas del concurso. Adem\u00e1s, aun cuando no puede negarse que esta situaci\u00f3n genera situaciones dis\u00edmiles e incertidumbre entre quienes ocupan los cargos en provisionalidad, por el car\u00e1cter precario de la estabilidad laboral de los peticionarios y el cambio inesperado de las condiciones materiales de provisi\u00f3n de los cargos de carrera, era dable concluir que dichas diferencias no constitu\u00edan para el caso concreto afectaciones a los derechos a la confianza leg\u00edtima y a la igualdad. Pero lo cierto es que de convertirse esta en una regla general, \u00e9sta puede convertirse en una verdadera vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos pues avalar\u00eda conductas tales como que las entidades p\u00fablicas convoquen un n\u00famero de plazas menor a la existente, sin especificaci\u00f3n alguna, y luego seleccionen a los provisionales que dejar\u00e1n su cargo, con criterios que nada tienen que ver con las necesidades del servicio, con el m\u00e9rito de los trabajadores o con los dem\u00e1s par\u00e1metros constitucionales de selecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, abriendo espacios para el ejercicio arbitrario del poder de nominaci\u00f3n. Por eso, es mi posici\u00f3n que la regla general debe ser determinar o hacer determinables los cargos que se someten a concurso, aun cuando pertenezcan a plantas globales. 6. La misma Corte reconoci\u00f3 que la necesidad constitucional de dichos criterios al se\u00f1alar que, como m\u00ednimo, la Fiscal\u00eda debi\u00f3 tener como par\u00e1metro para establecer los cargos sobre los que el concurso repercuti\u00f3 las condiciones de especial vulnerabilidad de ciertas poblaciones, a saber, las madres y padres cabezas de familia, las personas pr\u00f3ximas a pensionarse tomando en consideraci\u00f3n la fecha en que se expidi\u00f3 la lista de elegibles, y las personas con discapacidad. En este sentido, la propia Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la Fiscal\u00eda err\u00f3 al no prever criterios m\u00ednimos para la asignaci\u00f3n de las plazas. Del mismo modo, dej\u00f3 claro que este proceso de especificaci\u00f3n de las plazas no puede ser totalmente discrecional sino que debe obedecer a criterios objetivos y razonables, que sean susceptibles de control mediante los mecanismos administrativos y judiciales correspondientes. 7. Por estas razones, y debido a que nada dijo la mayor\u00eda en relaci\u00f3n con este aspecto que reviste especial importancia desde el punto de vista de los derechos de los servidores que ocupan en provisionalidad cargos del Estado, considero pertinente aclarar mi voto se\u00f1alando que, m\u00e1s all\u00e1 del excepcional caso particular, las obligaciones de claridad y certeza en las normas que regulan los concursos de m\u00e9ritos \u0096regla general para la provisi\u00f3n de los cargos del Estado- se extienden al deber de especificar o establecer criterios suficientes para hacer especificables los cargos que ser\u00e1n provistos dentro de una planta global de personal. \u00a0Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado  \u00a0http\/fgn.fiscal\u00eda.gov.co:8080\/Fiscalia\/contenido\/html\/carrera2007.jsp#. Consulta efectuada el 15 de septiembre de 2010. M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Lemos.  M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente, \u00a0Lu\u00eds Fernando \u00c1lvarez Jaramillo. Radicaci\u00f3n 1976 de febrero 4 de 2010. Al contenido de esta consulta haremos referencia en el considerando 5.1.1.3.2 de esta providencia.  M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Lemos. Se refiere al fallo del 11 de febrero de 2010, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, que orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hacer los nombramientos \u00a0con fundamento en el registro de elegibles. \u00a0 M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos. Tal como se advirti\u00f3 en precedencia, \u00a0al contenido de esta consulta nos referiremos en otro ac\u00e1pite de esta providencia.  M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. M.P. Yesid \u00a0Ram\u00edrez Bastidas M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. Folio 18 del cuaderno principal. M.P. Cesar Julio Valencia Copete. Folio 7 del cuaderno original. Raz\u00f3n por la cual se recomienda no realizar labores que generen exposici\u00f3n a sobre esfuerzo y fatigas o posturas inadecuadas de las manos M.P. Edgardo Villamil Portilla. Cfr. Corte Constitucional sentencia SU-086 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez. Son innumerables las decisiones de la Corte Constitucional, desde sus inicios, que han defendido el sistema de concurso p\u00fablico como el que debe imperar para la provisi\u00f3n de cargos de carrera en la administraci\u00f3n. \u00a0Entre otras, en las sentencias T-410 del 8 de junio de \u00a01992.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-479 del 13 de agosto de 1992.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-515 de 9 de noviembre de 1993; T-181 del C-126 de marzo 27 de 1996.M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-063 del 11 de febrero de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0C-522 de noviembre 16 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-753 de 30 junio de 2008.M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, entre otras. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2009. M.P. Eduardo Mendoza Martelo, considerando 6.1.1.3, p\u00e1gina 73. 1. La funci\u00f3n p\u00fablica se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, m\u00e9rito, moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 2. El criterio de m\u00e9rito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selecci\u00f3n del personal que integra la funci\u00f3n p\u00fablica. Tales criterios se podr\u00e1n ajustar a los empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacci\u00f3n de los intereses generales y de la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, de lo que derivan tres criterios b\u00e1sicos: a) La profesionalizaci\u00f3n de los recursos humanos al servicio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que busca la consolidaci\u00f3n del principio de m\u00e9rito y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el art\u00edculo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por el trabajo desarrollado, que se concretar\u00e1 a trav\u00e9s de los instrumentos de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y de los acuerdos de gesti\u00f3n;d) Capacitaci\u00f3n para aumentar los niveles de eficacia. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, febrero 9 de 1995. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, diciembre 11 de 2009. Cfr. Sentencia T-256 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a04 de diciembre de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, 10 de septiembre de 2008. M.P. Eduardo Mendoza Martelo. Ibidem, p\u00e1g 129. M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. Expediente de tutela \u00a0No. 45366 Actor. Fernando Fern\u00e1ndez \u00a0Celed\u00f3n. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretlt Chaljud, noviembre 24 de 2009. M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. Expediente de tutela No.46338. \u00a0 Radicados 45237 del 16 de diciembre de 2009 y 46131 del 4 de febrero de 2010. M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. Expediente de tutela 48023. Actora Luz Alieth Molina Raigosa. Estas decisiones fueron reiteradas en las decisiones del 17 de junio de 2010 y del 8 de Julio de 2010, en los que se especific\u00f3 que era necesario agotar el registro de elegibles para ocupar los cargos vacantes y ocupados en provisionalidad, excepci\u00f3n hecha de las Unidades de Justicia y Paz e Infancia y adolescencia. \u00a0 \u00a0 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente, \u00a0Lu\u00eds Fernando \u00c1lvarez Jaramillo. Radicaci\u00f3n 1976 de febrero 4 de 2010. Cfr. Ibidem,p\u00e1g 11. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Ref: Expediente 1800123310002010-00239-01. Actor: Mario Enrique Armenta. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rinc\u00f3n, fallo del 5 de agosto de 2010. As\u00ed se desprende de la respuesta que dio la apoderada especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en todos los procesos de tutela que ha conocido esta Corporaci\u00f3n, doctora Claudia Milena Castellanos Avenda\u00f1o.  Fueron cientos las intervenciones que se presentaron y que resultar\u00eda interminable y dispendioso rese\u00f1arlas individualmente en esta providencia.  Al igual que las anteriores intervenciones, fueron centenares los escritos que se recibieron en la entidad defendiendo esta posici\u00f3n y que no resultar\u00eda \u00fatil rese\u00f1ar individualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0http\/fgn.fiscal\u00eda.gov.co:8080\/Fiscalia\/contenido\/html\/carrera2007.jsp#. Consulta efectuada el 15 de septiembre de 2010. En las motivaciones de este decreto se lee \u0093Que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 147 de la Ley 1151 del 24 de julio de 2007, se efectu\u00f3 el estudio t\u00e9cnico respectivo, en el cual se establecieron nuevas necesidades que en materia de personal requiere la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para atender sus funciones, especialmente las relacionadas con las Investigaciones sobre Violaci\u00f3n de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, homicidios presuntamente cometidos por agentes institucionales, extinci\u00f3n de dominio, el fortalecimiento para la aplicaci\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), la ejecuci\u00f3n del Plan Nacional para B\u00fasqueda, Hallazgo e Identificaci\u00f3n de Desaparecidos, el fortalecimiento del Programa de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos, y la implementaci\u00f3n del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006 y las normas que lo reglamenten); Que el Gobierno Nacional, previa disponibilidad presupuestal, considera procedente modificar la actual planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo transitorio 1\u00b0 de la Ley 938 del 2004 y la Ley 975 del 2005\u0094 Seg\u00fan la planta que se fij\u00f3 en el art\u00edculo 78 de la Ley \u00a0938 de 2004, posteriormente modificada por la Ley 1024 de 2006, que suspendi\u00f3 por cinco a\u00f1os la reducci\u00f3n de la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez., p\u00e1g 134.  M.P. Humberto Sierra Porto  Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. Sobre los efectos inter comunis pueden ser consultadas las sentencias SU-1023 de \u00a02001; T-203 de 2002, T-451, T-843 y SU-913 \u00a0de 2009, entre otras.  Cfr, Corte Constitucional, sentencias C-733 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas, \u00a0reiterada en la sentencia \u00a0C-901 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. En esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 56 de la Ley 909 de 2004 \u0093Por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u0094, que expresamente consagraba: \u0093EVALUACI\u00d3N DE ANTECEDENTES A EMPLEADOS PROVISIONALES. A los empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, y se presenten a los concursos convocados para conformar listas de elegibles para proveer dichos cargos, destinadas a proveerlos en forma definitiva, se les evaluar\u00e1 y reconocer\u00e1 la experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en su ejercicio\u0094. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adoptar\u00e1 los instrumentos para tal efecto. \u00a0Este fallo se dict\u00f3 al analizar unas objeciones presidenciales del proyecto de ley N\u00ba 117 de 2007 Senado \u0096 171 de 2007 C\u00e1mara, &#8220;Por la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 909 de 2004, algunos art\u00edculos de las disposiciones que contienen los concursos de los sistemas espec\u00edficos y especiales de origen legal y constitucional y se dictan otras disposiciones en materia de Carrera Administrativa\u0094 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este fallo se declararon \u00a0inexequibles los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 66 de la Ley 938 de 2004. El inciso segundo, se refer\u00eda a la facultad otorgada a la Comisi\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda de actualizar el registro de elegibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0  M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. La l\u00ednea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacios Palacios.  Cfr. Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 de 2005;T-1117 de 2005;T-245 de 2007;T-887 de 2007;T-010 de 2008;T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009. As\u00ed mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular \u00a0y fija las \u00f3rdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. V\u00e9anse, por ejemplo, las Sentencias C-064 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-951 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero  HYPERLINK &#8220;http:\/\/fgn.fiscalia.gov.co:8080\/Fiscalia\/contenido\/html\/Carrera2007.jsp&#8221; http:\/\/fgn.fiscalia.gov.co:8080\/Fiscalia\/contenido\/html\/Carrera2007.jsp#. Consultada efectuada el 7 de diciembre de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretlt Chaljud, noviembre 24 de 2009. Folio 18 del cuaderno principal. Folio 34 del cuaderno principal. Folio 75 del cuaderno principal. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, folio 76 del cuaderno principal,  Folio 96 del cuaderno principal.  Folio 7 del cuaderno original. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-334 de 1996.  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-405 de 1995. Ver entre otras, sentencias C-733 de 2005, C- 1177 de 2001; C- 517 de 2002; C- 1079 de 2002; C- 969 de 2003 y C- 077 de 2004. [Cita del aparte transcrito] Sentencia C-563\/2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sentencia C- 1079 de 2002 (FJ # 3.3)  C-371 de 2000, reiterada en la C-733 de 2005 C-266 de 2002 [Cita del aparte transcrito] Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0[Cita del aparte transcrito] Corte Constitucional, Sentencia C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. [Cita del aparte transcrito] Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. [Cita del aparte transcrito] Corte Constitucional, Sentencia C-973 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. C-1079 de 2002, reiterando lo dispuesto en la C-266 de 2002 PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT 898df\u00c7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0^<br \/>g<br \/>t<br \/>y<br \/>\u009e<br \/>\u009f<br \/>\u00ca<br \/>\u00cb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&#8211;<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\/<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">| \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 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