{"id":18482,"date":"2024-06-12T16:23:53","date_gmt":"2024-06-12T16:23:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/su448-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:53","slug":"su448-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su448-11\/","title":{"rendered":"SU448-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA SU-448\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(26 de mayo) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDIDIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.; (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios \u00a0excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos derechos; (v) Que el demandante \u00a0identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible; \u00a0(vi) Que no se trate de fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA DE PERSONAS JURIDICAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el t\u00e9rmino &#8220;persona&#8221; contenido en el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comprende tanto a las personas naturales como a las personas jur\u00eddicas, en tanto en dicha norma no se establece ninguna distinci\u00f3n entre ellas. Sobre el particular la Corte Constitucional, sostuvo lo siguiente: &#8220;Como lo ha anotado ya la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de la tutela, las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &#8220;a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &#8220;b) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son Titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas\u201d. Las personas jur\u00eddicas pueden considerarse titulares directas de derechos fundamentales, como los de libre asociaci\u00f3n, debido proceso, buen nombre, igualdad, los cuales pueden ser desconocidos o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley (decreto 2591 de 1991, art. 42). De esta manera se entienden legitimadas para solicitar el amparo constitucional como mecanismo de protecci\u00f3n de esos derechos. En consecuencia la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Presupuestos que se deben cumplir \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan como violados ha sido abordada por la Corte en forma reiterada a partir de la Sentencia SU-961 de 1999, en la que se precis\u00f3 que en cada caso concreto es el juez quien debe establecer la razonabilidad del t\u00e9rmino transcurrido entre el hecho vulnerante y la fecha en que se solicita el amparo, \u201cimpidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d. Al evolucionar el concepto de inmediatez, la Corte estableci\u00f3 algunos aspectos que deber\u00edan tomarse en cuenta al establecer la oportunidad en la presentaci\u00f3n de una solicitud de amparo entre ellos: \u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d La importancia de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se ha destacado en raz\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica generada por el car\u00e1cter de cosa juzgada de las decisiones que adoptan los jueces. Por ello, a\u00fan admiti\u00e9ndose de manera excepcional la tutela contra providencias judiciales cuando se prueba la existencia de las condiciones de procedibilidad establecidas para estos casos, la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los derechos de terceros demanda la solicitud inmediata del amparo que, de no presentarse, desvirt\u00faa la necesidad de la protecci\u00f3n inmediata al igual que la existencia de un perjuicio irremediable inminente que deba ser conjurado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Tales causales son: \u201ca. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el \u00e1mbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales. Al respecto ha se\u00f1alado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d; (ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. Se considera tambi\u00e9n que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente \u00a0de manera que se vulneran derechos fundamentales; (viii) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial. o (ix) \u201ccuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Aspectos constitucionales en materia de discrecionalidad \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA Y LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la diferenciaci\u00f3n entre cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que: \u201cSi los empleados de carrera gozan de una prerrogativa especial cual es la estabilidad en el empleo, garant\u00eda que no tienen los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n pues, como ya se anot\u00f3, su permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad del empleador, es razonable que, al suprimir los cargos de ambos, se les de un tratamiento diferente, pagando una indemnizaci\u00f3n a los de carrera, para compensar de esta forma la p\u00e9rdida de la estabilidad por causas ajenas a sus condiciones personales de idoneidad, capacidad y eficiencia profesional en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u201cEn los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dado que el trabajador puede ser retirado en cualquier momento de su cargo, es decir, no goza de estabilidad, ser\u00eda il\u00f3gico y excesivamente oneroso para el Estado, prever costosas indemnizaciones para su desvinculaci\u00f3n. De ah\u00ed que la Corte haya dicho al referirse al plan de retiro compensado de estos funcionarios que &#8220;dirigir este tipo de Plan al personal de libre nombramiento y remoci\u00f3n, significa, reconocer y pagar una compensaci\u00f3n sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad con que cuenta el nominador no puede ser entendida con un car\u00e1cter absoluto por cuanto puede constituirse en un acto arbitrario ajeno al Estado de Derecho\/DISCRECIONALIDAD RELATIVA EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Relaci\u00f3n con circunstancias de hecho, oportunidad y conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad con que cuenta el nominador respecto de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no puede ser entendida con un car\u00e1cter absoluto por cuanto puede constituirse en un acto arbitrario ajeno al Estado de Derecho. \u00a0Por el contrario, la discrecionalidad relativa no est\u00e1 emparejada con la subjetividad del funcionario nominador sino que tiene relaci\u00f3n con las circunstancias de hechos, las circunstancias de oportunidad y la conveniencia que puede darse con la toma de la decisi\u00f3n; \u00a0as\u00ed las cosas, en principio, los actos de desvinculaci\u00f3n de las personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n y facultan al nominador a remover libremente a quienes lo ocupan. \u00a0La misma jurisprudencia constitucional \u00a0\u201c(\u2026) indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores, no contrar\u00eda la Carta, pues su estabilidad es precaria en atenci\u00f3n a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador\u201d. Por tal raz\u00f3n, la finalidad que se busca con dicha permisi\u00f3n de remover libremente a los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es otra que garantizar la confianza, la confidencialidad, la seguridad, el \u00a0conocimiento personal, la funci\u00f3n de direcci\u00f3n, entre otros objetivos, que supone el ejercicio de un cargo de este tipo consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Su existencia en el ordenamiento jur\u00eddico no puede ser la regla sino la excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado la posibilidad de que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico existan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que no pueden ser la regla sino la excepci\u00f3n. \u00a0Quien determina que cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n es (i) el \u00a0legislador quien toma dicha decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la ley. \u00a0No obstante la excepci\u00f3n no puede convertirse en regla general. \u00a0En la creaci\u00f3n del cargo debe existir (ii) una raz\u00f3n suficiente que justifique el legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa; dichos cargos adem\u00e1s deben exigir una confianza plena y absoluta o implicar \u00a0una decisi\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0En otras palabras, las funciones del cargo deben desarrollar un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adopten pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. (iii) En estas ocasiones el desempe\u00f1o del cargo debe \u201cresponder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios auxiliares para su denominaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido unos criterios auxiliares para la denominaci\u00f3n de un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, estos criterios son: (i). la naturaleza de las funciones que corresponden a cada cargo y (ii). El grado de confianza requerido para el ejercicio de sus responsabilidades. El primer criterio implica que el cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe referirse a cargos de \u201cfunciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional\u201d. Respecto del segundo criterio se entiende que dichos cargos deben \u201cimplicar un alto grado de confianza, es decir, \u201cde aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple\u201d. Pues bien, esta Corte \u00a0ha aceptado que aun cuando una persona se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0y su estabilidad laboral sea precaria, debe ser tratada de manera \u00a0diferente -a la luz \u00a0de la Constituci\u00f3n- en el evento que haga parte de un grupo de protecci\u00f3n especial. \u00a0As\u00ed las cosas, son excepciones a la no motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, aquellos casos en los que se est\u00e9 en presencia de un funcionario que \u00a0re\u00fana los requisitos para pertenecer al ret\u00e9n social, como padre y madre cabeza de familia, personas discapacitadas, personas prepensionadas o se est\u00e9 en presencia de una mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Facultad de nombrar y remover de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia\/PRODURADOR DELEGADO-Act\u00faa en nombre del Procurador General de la Naci\u00f3n, lo representa y sobre \u00e9l recae la confianza intuito personae de parte de \u00e9ste\/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones delegables \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Configuraci\u00f3n de defectos sustantivos en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte constata que la Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de 3 de mayo de 2007, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el se\u00f1or Solano B\u00e1rcenas, incurri\u00f3 en defectos sustantivos por cuanto (i) tom\u00f3 como fundamento una norma que no era pertinente al caso, (ii) dej\u00f3 de aplicar las normas que eran pertinentes para la decisi\u00f3n, y (iii) \u00a0no hizo valer las sentencias con efectos erga omnes dictadas por esta Corte respecto de las normas que deb\u00eda aplicar, defectos estos que trajeron como consecuencia la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.176.281 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Edgardo Maya Villaz\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sentencia de 3 de mayo de 2007 dentro de la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Solano B\u00e1rcenas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2008 (Segunda instancia)? que modific\u00f3 la Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 29 de mayo de 2008? (Primera instancia), declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derecho fundamental invocado: derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Vulneraci\u00f3n alegada: v\u00eda de hecho en la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2008 -segunda instancia- por: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto f\u00e1ctico por la inconducencia, impertinencia e ineficacia de las pruebas y por error de valoraci\u00f3n de las mismas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto sustantivo derivado del desconocimiento de: (a) los art\u00edculos 278, numeral 6\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, 136 de la Ley 201 de 19952 y 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo3: discrecionalidad del nominador en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; (b) los art\u00edculos 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 16 de la Ley 446 de 1998: desproporcionalidad en el monto de la condena; (c) el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: prohibici\u00f3n de doble asignaci\u00f3n del tesoro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto por ignorar el precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto org\u00e1nico por incompetencia de quien adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, supuestamente viol\u00f3 el derecho fundamental de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al debido proceso, como consecuencia de haber confirmado la decisi\u00f3n del 11 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s -en descongesti\u00f3n del de Cundinamarca-, que anul\u00f3 el acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente a un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Y, adem\u00e1s, de haber ordenado el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el lapso que estuvo desvinculado de la entidad, y no ordenar descontar de esa suma lo recibido mientras labor\u00f3 en otras entidades p\u00fablicas durante el mismo per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Se deje sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2007, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s y, en consecuencia, se ordene a la citada Corporaci\u00f3n proferir una nueva decisi\u00f3n que respete el debido proceso afectado por los defectos puestos de presente en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. En defecto de lo anterior solicita que se adopte una de las siguientes decisiones: (i) se ordene el descuento de las sumas devengadas por el se\u00f1or ORLANDO \u00a0DE JES\u00daS SOLANO BARCENAS, \u00a0con cargo al erario p\u00fablico y \u00a0 durante \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0en \u00a0que \u00a0estuvo \u00a0desvinculado \u00a0de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) se reduzca el monto de la indemnizaci\u00f3n al tiempo en que, por aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima de la experiencia, pod\u00eda estar vinculado el se\u00f1or ORLANDO DE JES\u00daS SOLANO BARCENAS a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cargo de Procurador Delegado; (iii) se deje sin efecto la decisi\u00f3n de reintegro en consideraci\u00f3n al tiempo en que el demandado pod\u00eda estar vinculado a la instituci\u00f3n en el cargo de Procurador Delegado y a la aplicaci\u00f3n del factor confianza que determina el ejercicio de dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Defecto sustantivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desconocimiento de los art\u00edculos 278 numeral 6\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica4, 136 de la Ley 201 de 19955, y 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo6, dado que para el caso se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se trata de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter discrecional7, que no requiere motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas que la autorizaban (numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 178 de la Carta Pol\u00edtica y art\u00edculo 136 de la Ley 201 de 1995) tienen como fin el respeto al principio de la confianza, por lo cual es una decisi\u00f3n proporcional a los hechos que le sirven de causa, que no son otros que los que inspiran y mantienen ese principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se ignoran los art\u00edculos 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica inciso primero8 y 16 de la Ley 446 de 19989, por desproporcionalidad en el monto de la condena, dado que no se consideraron los criterios establecidos por el Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la responsabilidad extrapatrimonial del Estado, tales como: la vida probable de la v\u00edctima; la vida probable de los beneficiarios, el monto del ingreso y la destinaci\u00f3n a la propia subsistencia, entre otros. Tambi\u00e9n se viola el principio de proporcionalidad, porque no se tuvo en cuenta que el tiempo m\u00e1ximo promedio de ejercicio de funciones de un Procurador Delegado es de cuatro (4) a\u00f1os, dado que por ser funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n el tiempo de duraci\u00f3n en el cargo es normalmente el que corresponde al per\u00edodo del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desconocimiento de la norma constitucional aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra la prohibici\u00f3n de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del erario, o de empresas o instituciones donde el Estado tenga parte mayoritaria, por lo cual si se ordena el reintegro de un funcionario se debe descontar lo que hubiera recibido por su trabajo en otras entidades del Estado durante el tiempo que estuvo desvinculado10, cosa que no ocurri\u00f3 en el caso donde se conden\u00f3 a la entidad a que se le cancelaran los salarios por todo ese tiempo, sin que se ordenara ning\u00fan tipo de descuento por el per\u00edodo en que se desempe\u00f1\u00f3 en otro cargo en el sector p\u00fablico11. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Defecto f\u00e1ctico por la inconducencia, impertinencia e ineficacia de las pruebas y por error en la valoraci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n objeto de la tutela se apoya en un acervo probatorio conformado por pruebas inconducentes, impertinentes e ineficaces12, pues est\u00e1n encaminadas a demostrar una desviaci\u00f3n de poder y una desmejora en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, cuando la normatividad constitucional y legal13 al igual que la jurisprudencia han se\u00f1alado que esas situaciones son totalmente ajenas al ejercicio de la potestad discrecional del nominador, que s\u00f3lo se apoya en el valor confianza, fundamental para integrar el grupo directivo de instituciones como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El juez incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, d\u00e1ndole una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al sustento probatorio14, ya que con base en el determin\u00f3 que el acto fue expedido con una desviaci\u00f3n de poder, cuando de las pruebas obrantes en el expediente se desprende claramente que la decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a motivos de confianza15. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se ignoran los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional16, sobre el ejercicio de la facultad discrecional en lo tocante a la designaci\u00f3n y retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, donde ha sostenido que en la vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de los servidores del nivel directivo, prevalece el elemento confianza, e implica el ejercicio de la facultad discrecional, que no exige ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n o procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Defecto org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque la decisi\u00f3n objeto de tutela fue estudiada y aprobada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, cuando, conforme al art\u00edculo 14 del Reglamento Interno, debi\u00f3 ser estudiada y aprobada en sesi\u00f3n conjunta de las subsecciones, \u201cen consideraci\u00f3n a que con la sentencia que se tutela se modific\u00f3 -sin advertirlo expresamente- la reiterada y uniforme jurisprudencia de la Secci\u00f3n17 sobre el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoci\u00f3n para los empleados p\u00fablicos de confianza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado18. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 21 de mayo de 2008, la doctora Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa, en calidad de Presidente de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, indic\u00f3 que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas de competencia, la Sala de instancia no es competente para conocer de la presente solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que el criterio mayoritario de esa Secci\u00f3n para rechazar las acciones de tutela incoadas contra providencias judiciales, se basa en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n (Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2008. Segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 29 de mayo de 200819. (Primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Decisi\u00f3n: Se neg\u00f3 la tutela incoada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Fundamento de la decisi\u00f3n: (i) \u00a0se valor\u00f3 la norma constitucional contentiva de la facultad discrecional, de manera que la interpretaci\u00f3n acogida por dicha corporaci\u00f3n judicial no es caprichosa, arbitraria o ajena al ordenamiento jur\u00eddico; (2) la accionada tampoco actu\u00f3 por fuera del ordenamiento legal al valorar el acervo probatorio y (iii) en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia la accionante en tutela no se manifest\u00f3 respecto del descuento de las sumas devengadas por el demandante en otro cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo de primera instancia exponiendo para ello argumentos semejantes a los sostenidos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Solano B\u00e1rcenas intervino a su vez para oponerse a la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante21. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2008. (Segunda instancia)22 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Decisi\u00f3n: Se modific\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, para en su lugar, declararla improcedente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Fundamento de la decisi\u00f3n: El incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en tanto desde la fecha de la sentencia emitida por el Consejo de Estado -3 de mayo de 2007-, a la presentaci\u00f3n de la tutela inicialmente ante la misma Corporaci\u00f3n accionada, siendo rechazada inmediatamente por \u00e9sta con prove\u00eddo del 16 de noviembre de 2007, e instaurada nuevamente en el Seccional de Instancia el 19 de diciembre siguiente, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Solicitud de Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), se solicit\u00f3 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso del se\u00f1or ORLANDO DE JES\u00daS SOLANO BARCENAS contra la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, que fue allegado en copia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n23 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n tras hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a esta demanda, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La caracter\u00edstica m\u00e1s importante referida a los cargos directivos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es, justamente, la discrecionalidad que le asiste a los nominadores dado que la base de la relaci\u00f3n entre \u00e9ste y el empleado es la \u201cconfianza\u201d y no el concepto del denominado &#8220;buen servicio&#8221; que fue acu\u00f1ado por la aludida subsecci\u00f3n del Consejo de Estado en su sentencia, a prop\u00f3sito de este caso, con el agravante de que la definici\u00f3n legal de \u00e9ste \u00faltimo ya hab\u00eda sido declarada inexequible por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-501 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al desconocer la discrecionalidad del nominador de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, esta categor\u00eda de servidores est\u00e1 llamada a desaparecer, gener\u00e1ndose una forma de vinculaci\u00f3n con estabilidad laboral casi absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En las desvinculaciones de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el acto administrativo es esencialmente no motivado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las pruebas testimoniales recibidas en el tr\u00e1mite contencioso se basaron solamente en meras y simples conjeturas o rumores relacionados con el supuesto motivo que tuvo el nominador para dar por terminado el v\u00ednculo administrativo-laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se cambia el sentido que del t\u00e9rmino discrecionalidad, se tiene constitucional, legal y jurisprudencialmente, at\u00e1ndolo a la manifestaci\u00f3n indeterminada, del &#8220;mejoramiento del servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo24 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de autor del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del doctor Orlando de Jes\u00fas Solano B\u00e1rcenas, tiene un inter\u00e9s en el resultado del proceso que hac\u00eda necesario que se le hubiese citado al proceso Contencioso Administrativo, cosa que no ocurri\u00f3 ni por parte de las autoridades judiciales ni por la Procuradur\u00eda que tampoco pidi\u00f3 su testimonio, o su vinculaci\u00f3n al proceso como parte, por lo cual considera vulnerados tanto su derecho a la defensa como el del mismo Estado25. \u00a0<\/p>\n<p>En las providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el doctor Solano B\u00e1rcenas, se presentan: (i) un defecto sustantivo, en tanto los fallos cuestionados ordenan el pago de salarios y prestaciones sin descontar los que se hubiesen recibido de otra entidad del Estado; (ii) un defecto f\u00e1ctico, por acci\u00f3n valorativa contra evidente, en tanto todos los testimonios, fueron de o\u00eddas y giraron alrededor de chismes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenciones del ciudadano Orlando de Jes\u00fas Solano B\u00e1rcenas \u00a0<\/p>\n<p>En sus diferentes intervenciones reitera el car\u00e1cter arbitrario de la decisi\u00f3n de declararlo insubsistente y la legalidad de los fallos proferidos en su favor, al tiempo que solicita denegar la acci\u00f3n de tutela incoada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues al respecto existe cosa juzgada constitucional por haber sido denegado el amparo en la acci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, dado que, a juicio del interviniente, se trata de \u201clas mismas partes, los mismos hechos, los mismos conceptos de violaci\u00f3n y argumentos de derecho, al igual que las mismas peticiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, desarrollados en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 33 a 36-, y en virtud de Auto del 26 de febrero de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Corte debe establecer si en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el se\u00f1or Solano B\u00e1rcenas &#8211; funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n- \u00a0contra el acto administrativo emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que lo declar\u00f3 insubsistente, se estructuran las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en concreto por la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, y desconocimiento del precedente, atentatorios contra el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto corresponde a la Corporaci\u00f3n determinar si la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado viol\u00f3 el derecho fundamental de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al debido proceso, como consecuencia de haber confirmado la decisi\u00f3n del 11 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s en descongesti\u00f3n del de Cundinamarca, que anul\u00f3 el acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Solano B\u00e1rcenas- funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n- ordenado el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Causales gen\u00e9ricas \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.; (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios \u00a0excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n26; (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos derechos27; (v) Que el demandante \u00a0identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible; \u00a0(vi) Que no se trate de fallos de tutela28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa de las personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el t\u00e9rmino &#8220;persona&#8221; contenido en el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comprende tanto a las personas naturales como a las personas jur\u00eddicas, en tanto en dicha norma no se establece ninguna distinci\u00f3n entre ellas. Sobre el particular la Corte Constitucional, sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como lo ha anotado ya la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de la tutela, las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son Titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Las personas jur\u00eddicas pueden considerarse titulares directas de derechos fundamentales, como los de libre asociaci\u00f3n, debido proceso, buen nombre, igualdad, los cuales pueden ser desconocidos o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley (decreto 2591 de 1991, art. 42). De esta manera se entienden legitimadas para solicitar el amparo constitucional como mecanismo de protecci\u00f3n de esos derechos. En consecuencia la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La inmediatez en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan como violados ha sido abordada por la Corte en forma reiterada a partir de la Sentencia SU-961 de 199930, en la que se precis\u00f3 que en cada caso concreto es el juez quien debe establecer la razonabilidad del t\u00e9rmino transcurrido entre el hecho vulnerante y la fecha en que se solicita el amparo, \u201cimpidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Al evolucionar el concepto de inmediatez, la Corte estableci\u00f3 algunos aspectos que deber\u00edan tomarse en cuenta al establecer la oportunidad en la presentaci\u00f3n de una solicitud de amparo entre ellos: \u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. La importancia de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se ha destacado en raz\u00f3n de la \u00a0procci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica generada por el car\u00e1cter de cosa juzgada de las decisiones que adoptan los jueces. Por ello, a\u00fan admiti\u00e9ndose de manera excepcional la tutela contra providencias judiciales cuando se prueba la existencia de las condiciones de procedibilidad establecidas para estos casos, la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los derechos de terceros demanda la solicitud inmediata del amparo que, de no presentarse, desvirt\u00faa la necesidad de la protecci\u00f3n inmediata al igual que la existencia de un perjuicio irremediable inminente que deba ser conjurado33. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En el caso se encuentra que la acci\u00f3n fue interpuesta en forma oportuna porque entre la fecha en que se decidi\u00f3 que no proced\u00eda la aclaraci\u00f3n del fallo (30 de agosto de 2007) y la fecha en que se interpuso la tutela (inicialmente la tutela se present\u00f3 ante el Consejo de Estado del 16 de noviembre \u00a0y fue rechazada por \u00e9ste mediante providencia de la misma fecha para ser presentada nuevamente el 19 de diciembre de 2007, hab\u00edan transcurrido 2 meses y medio en el primer caso y 3 meses y medio en la segunda oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Otros mecanismos de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Al responder la demanda, interponer el recurso de apelaci\u00f3n y en los alegatos de instancia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puso el \u00e9nfasis en que el cargo que ocupaba el se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Solano B\u00e1rcenas es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, fundado exclusivamente en la confianza. Igualmente reiter\u00f3 que la designaci\u00f3n o retiro de un procurador delegado obedece a la potestad discrecional del nominador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de los descuentos de lo recibido de otras entidades del Estado entre el retiro y el reintegro, dado que en sentencia de primera instancia \u00e9stos no se mencionaron, \u00a0el demandante tuvo oportunidad de alegar en la apelaci\u00f3n la necesidad de incluirlos y no lo hizo. Solo despu\u00e9s de emitido el fallo de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n34, que le fue negada; en tanto, al resolver la apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del a quo fue confirmada en su integridad, de manera que la parte resolutiva no fue modificada. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el ad quem que lo que permite una aclaraci\u00f3n son los conceptos que ofrezcan motivo de duda y no la inconformidad con la sentencia35. \u00a0As\u00ed las cosas, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n particip\u00f3 durante el tr\u00e1mite judicial contencioso que culmin\u00f3 con fallo favorable al demandante, agot\u00e1ndose los mecanismos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Otras causales \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Por lo dem\u00e1s, \u00a0el actor (i) identifica la autoridad y el hecho que afecta sus derechos y (ii) no se trata de una acci\u00f3n contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-590 de 200536, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Tales causales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales37 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido38, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso la Corte analizar\u00e1, en primer lugar, cada una de las \u00a0v\u00edas de hecho alegadas \u00a0&#8211; defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, el desconocimiento del precedente constitucional41y \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n- \u00a0circunscribi\u00e9ndolas al caso concreto. \u00a0En el evento en que fruto del an\u00e1lisis prospere alguna de las causales alegadas, estima esta Corte que no es indispensable referirse a las restantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1, espec\u00edficamente, la jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo, para posteriormente evaluar los fundamentos esbozados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el \u00e1mbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales42. Al respecto ha se\u00f1alado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente43, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada44, c) es inexistente45 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n46, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d47; (ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable48 o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d49 o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d50; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes51, (iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva52 o contraria a la Constituci\u00f3n53; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d54; (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso55; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto56. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se considera tambi\u00e9n que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente57 de manera que se vulneran derechos fundamentales58; (viii) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial59. o (ix) \u201ccuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n60\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Defecto sustantivo alegado: violaci\u00f3n de los art\u00edculos 278 numeral 6\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica61, 136 de la Ley 201 de 199562 y 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar este aspecto del defecto sustantivo alegado, se revisar\u00e1n en primer lugar, los (i) \u00a0aspectos constitucionales y legales relacionados con la discrecionalidad en materia de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en segundo lugar, (ii) se esbozar\u00e1n los argumentos del demandante y de las sentencias de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para finalmente (iii) analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Discrecionalidad en materia de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Aspectos Constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.1. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 como regla general para el acceso a los cargos p\u00fablicos el sistema de carrera. \u00a0No obstante, la Carta se\u00f1al\u00f3 que se except\u00faan de dicho sistema los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.2. As\u00ed entonces, el principio que cobija las relaciones laborales del sistema de carrera es el de estabilidad laboral y, por lo tanto, los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona requieren de motivaci\u00f3n. \u00a0No obstante, y consecuentes con lo mencionado, \u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al retiro del servicio, admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la relativa a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en tanto que, la declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107) responde a la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.\u201d64 \u00a0En consecuencia, aquellas personas que ocupan cargos de carrera tienen una estabilidad mayor que aquellos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n cuya estabilidad es m\u00e1s \u201cd\u00e9bil\u201d por cuanto pueden ser separados del cargo por la voluntad discrecional del nominador.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.3. Por consiguiente, teniendo como base la confianza, la confidencialidad, la seguridad, el conocimiento personal, la funci\u00f3n de direcci\u00f3n66, entre otros67, \u00a0 los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren para que el funcionario all\u00ed nombrado sea desvinculado de motivaci\u00f3n alguna68. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026)la estabilidad \u201centendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo\u201d, es plena para los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u201cpues para \u00e9stos la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.4. Respecto de la diferenciaci\u00f3n entre cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los empleados de carrera gozan de una prerrogativa especial cual es la estabilidad en el empleo, garant\u00eda que no tienen los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n pues, como ya se anot\u00f3, su permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad del empleador, es razonable que, al suprimir los cargos de ambos, se les de un tratamiento diferente, pagando una indemnizaci\u00f3n a los de carrera, para compensar de esta forma la p\u00e9rdida de la estabilidad por causas ajenas a sus condiciones personales de idoneidad, capacidad y eficiencia profesional en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dado que el trabajador puede ser retirado en cualquier momento de su cargo, es decir, no goza de estabilidad, ser\u00eda il\u00f3gico y excesivamente oneroso para el Estado, prever costosas indemnizaciones para su desvinculaci\u00f3n. De ah\u00ed que la Corte haya dicho al referirse al plan de retiro compensado de estos funcionarios que &#8220;dirigir este tipo de Plan al personal de libre nombramiento y remoci\u00f3n, significa, reconocer y pagar una compensaci\u00f3n sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores p\u00fablicos.&#8221; 70\u201d71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.5. Ahora bien, la discrecionalidad con que cuenta el nominador respecto de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no puede ser entendida con un car\u00e1cter absoluto por cuanto puede constituirse en un acto arbitrario ajeno al Estado de Derecho. \u00a0Por el contrario, la discrecionalidad relativa no est\u00e1 emparejada con la subjetividad del funcionario nominador sino que tiene relaci\u00f3n con las circunstancias de hechos, las circunstancias de oportunidad y la conveniencia que puede darse con la toma de la decisi\u00f3n;72 \u00a0as\u00ed las cosas, en principio, los actos de desvinculaci\u00f3n de las personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n y facultan al nominador a remover libremente a quienes lo ocupan73. \u00a0La misma jurisprudencia constitucional \u00a0\u201c(\u2026) indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores, no contrar\u00eda la Carta, pues su estabilidad es precaria en atenci\u00f3n a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador\u201d74. Por tal raz\u00f3n, la finalidad que se busca con dicha permisi\u00f3n de remover libremente a los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es otra que garantizar la confianza, la confidencialidad, la seguridad, el \u00a0conocimiento personal, la funci\u00f3n de direcci\u00f3n, entre otros objetivos, que supone el ejercicio de un cargo de este tipo consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n.75 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.6. Por ende la propia Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado la posibilidad de que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico existan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que no pueden ser la regla sino la excepci\u00f3n. \u00a0Quien determina que cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n es (i) el \u00a0legislador quien toma dicha decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la ley. \u00a0No obstante la excepci\u00f3n no puede convertirse en regla general. \u00a0En la creaci\u00f3n del cargo debe existir (ii) una raz\u00f3n suficiente que justifique el legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa; dichos cargos adem\u00e1s deben exigir una confianza plena y absoluta o implicar \u00a0una decisi\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0En otras palabras, las funciones del cargo deben desarrollar un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adopten pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades76. (iii) En estas ocasiones el desempe\u00f1o del cargo debe \u201cresponder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos criterios auxiliares para la denominaci\u00f3n de un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, estos criterios son: (i). la naturaleza de las funciones que corresponden a cada cargo y (ii). el grado de confianza requerido para el ejercicio de sus responsabilidades.78 El primer criterio implica que el cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe referirse a cargos de \u201cfunciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional\u201d. Respecto del segundo criterio se entiende que dichos cargos deben \u201cimplicar un alto grado de confianza, es decir, \u201cde aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.7. Pues bien, esta Corte \u00a0ha aceptado que aun cuando una persona se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0y su estabilidad laboral sea precaria, debe ser tratada de manera \u00a0diferente -a la luz \u00a0de la Constituci\u00f3n- en el evento que haga parte de un grupo de protecci\u00f3n especial.79 \u00a0As\u00ed las cosas, son excepciones a la no motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, aquellos casos en los que se est\u00e9 en presencia de un funcionario que \u00a0re\u00fana los requisitos para pertenecer al ret\u00e9n social,80 como padre y madre cabeza de familia, personas discapacitadas, personas prepensionadas81o se est\u00e9 en presencia de una mujer embarazada.82 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Aspectos legales. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es un \u00f3rgano de control de origen constitucional83. \u00a0La misma Carta se\u00f1ala que el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por intermedio de sus delegados o agentes, ejercer\u00e1 una serie de funciones establecidas por la Constituci\u00f3n.84 \u00a0Sin embargo, existen una funciones espec\u00edficas que deben ser cumplidas directamente por el Procurador General85, entre las que se encuentra la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2. Pues bien, la ley 27 de 199286 que desarrollaba el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00b0 aquellos \u00a0empleos que ser\u00edan de carrera y aquellos que ser\u00edan de libre nombramiento y remoci\u00f3n. De igual manera el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo indicaba que los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, tendr\u00edan el mismo per\u00edodo de los funcionarios ante los cuales actuaran. Dichos contenidos normativos fueron demandados por inconstitucionales, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de sus competencias se\u00f1al\u00f3 que la suprema direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n, lo que necesariamente implica que los diferentes \u00f3rganos y funcionarios que lo conforman se encuentran articulados y subordinados org\u00e1nica, funcional y t\u00e9cnicamente a dicha instituci\u00f3n y concretamente al referido funcionario, quien orienta, dirige y se\u00f1ala las directrices o pautas generales que deben ser observadas por los referidos \u00f3rganos a efecto de asegurar la coordinaci\u00f3n de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones.87 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.3. Respecto del cargo de Procurador Delegado se indic\u00f3 que \u201ces un alter ego del Procurador, hace las veces de \u00e9ste, y lo vincula plena y totalmente. Aqu\u00ed opera la figura de la representatividad, por cuanto el delegado act\u00faa en nombre del delegante. Es una transferencia de la entidad propia -en nivel jur\u00eddico, no real- a otro, con tres notas: plena potestad, autonom\u00eda de ejecuci\u00f3n y confianza intuito personae\u201d88. Se\u00f1alando tambi\u00e9n que la autonom\u00eda e independencia con que act\u00faan los delegados del Procurador se predica frente a los funcionarios ante los cuales ejercen sus funciones, m\u00e1s no con respecto al Procurador General de la Naci\u00f3n, del cual son dependientes o subordinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.4. Posteriormente la ley 201 de 1995 estableci\u00f3 la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En esta se se\u00f1al\u00f3 a los Procuradores Delegados como integrantes del nivel central89, fungiendo como agentes del Procurador General90, ejerciendo las funciones que les se\u00f1alara la ley o las que les fueran delegadas por el Procurador General de la Naci\u00f3n91. El cargo de Procurador Delegado estaba establecido como de libre nombramiento y remoci\u00f3n92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.5. En relaci\u00f3n con los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que dicho se\u00f1alamiento \u201cno vulnera en s\u00ed mism[o] la Carta. Ning\u00fan obst\u00e1culo constitucional impide la provisi\u00f3n de los empleos de la mencionada clase se realicen por nombramiento ordinario, por lo cual los art\u00edculos 135, 137 y 180 de la Ley 201 de 1995, en los apartes demandados, ser\u00e1n declarados exequibles, ya que tales normas se limitan a indicar que en el Ministerio P\u00fablico existen cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y que la provisi\u00f3n de los mismos se har\u00e1 por nombramiento ordinario\u201d93. La anterior ley fue derogada por el Decreto &#8211; Ley 262 de 200094 el cual modific\u00f3 la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0En este cuerpo normativo se establece que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 sus funciones bajo la \u00a0suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n95. \u00a0Dentro de las funciones96 del Procurador General se encuentra la de ejercer directamente aquellas se\u00f1aladas en el art. 278 constitucional, como la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia; distribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constituci\u00f3n o la ley a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad; designar el funcionario que conocer\u00e1 de los asuntos en los cuales al Viceprocurador General le sea aceptado impedimento o resultare procedente una recusaci\u00f3n; \u00a0expedir, como supremo director del Ministerio P\u00fablico, las directivas y circulares que resulten conducentes para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y para prevenir la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias de los servidores p\u00fablicos, entre muchas otras. Igualmente se se\u00f1ala que las funciones \u00a0del art. 277 constitucional97\u00a0\u00a0y cualquier otra atribuida por el legislador podr\u00e1n ejercerlas el Procurador General o delegarlas en cualquier servidor p\u00fablico o dependencia de la entidad, acorde con el mismo Decreto ley. \u00a0Se agrega que las funciones y competencias que en ese decreto se atribuyen a las procuradur\u00edas delegadas, se ejercer\u00e1n si el Procurador General de la Naci\u00f3n resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este art\u00edculo. No obstante, el Procurador General podr\u00e1 ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.6. La jurisprudencia constitucional posterior ratific\u00f3 la flexibilidad y precariedad de la estabilidad laboral de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0Espec\u00edficamente, respecto de la evaluaci\u00f3n a dicha clase de funcionarios, se afirm\u00f3 que permite que la separaci\u00f3n eventual del cargo sea m\u00e1s objetiva; sin embargo en el evento de que la evaluaci\u00f3n no existiere el Procurador podr\u00eda optar por hacerla. No obstante lo anterior, se hace claridad precisando que la posibilidad de evaluaci\u00f3n a los funcionarios referidos en momento alguno se opone a la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n que puede ejercer el Procurador cuando lo considere necesario, ni puede entenderse que deben ser obligatoriamente evaluados para ejercer la potestad de remoci\u00f3n98. Lo anterior ratifica el margen del Procurador General de la Naci\u00f3n, como supremo director de la entidad, en el ejercicio de la libertad de nombramiento y remoci\u00f3n de los funcionarios que accedan a dicho tipo de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.2. Argumentos de la demanda de tutela y de las sentencias de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n103 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. Se afirma, en cabeza del entonces Procurador General, que la Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, viol\u00f3 el debido proceso al desconocer y transgredir los art\u00edculos 278 numeral 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n, 136 de la ley 201 de 1995 y 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Se indica que el acto administrativo atacado en nulidad fue proferido por el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), con fundamento en los art\u00edculos ya mencionados. \u00a0El primero de ellos indica que el Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente la funci\u00f3n de nombrar y remover de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. \u00a0El segundo se\u00f1ala que los Procuradores Delegados \u00a0son empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Y finalmente, la norma del C\u00f3digo Contencioso Administrativo manifiesta que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. Con base en dichas normas, se insiste, el acto administrativo demandando es legal y conforme a las potestades que ostenta el Jefe del Ministerio P\u00fablico para retirar del servicio a los Procuradores Delegados, sin que se requiera un procedimiento previo ni mucho menos motivaci\u00f3n. Se agrega que la discrecional es fundamental en este tipo de actos administrativos en raz\u00f3n de la especialidad de la relaci\u00f3n laboral entre el jefe de la entidad y sus empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la cual se caracteriza por el alto grado de confianza y colaboraci\u00f3n para el direccionamiento de la respectiva entidad. \u00a0El demandante \u00a0expresa que la jurisprudencia contencioso administrativa no s\u00f3lo ha admitido la legalidad de la solicitud o petici\u00f3n de renuncia a funcionarios de alto nivel, en consideraci\u00f3n a su investidura, sino tambi\u00e9n la legalidad de la desvinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de la declaratoria de insubsistencia, m\u00e1s a\u00fan cuando esta figura se encuentra concebida legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. Por tal raz\u00f3n, el demandante afirma que la sentencia objeto de tutela desconoce las atribuciones constitucionales y legales del Procurador General de la Naci\u00f3n para ejercer la potestad discrecional en relaci\u00f3n con el nombramiento y remoci\u00f3n de los Procuradores Delegados, que se soporta en la confianza. \u00a0Se adiciona que la sentencia que se ataca confunde la potestad discrecional de libre nombramiento y remoci\u00f3n fundamentada en razones de confianza, con la facultad discrecional que obedece al mejoramiento del servicio. En consecuencia, el acto administrativo declarado nulo cumpli\u00f3 con los presupuestos se\u00f1alados en la norma constitucional y en las disposiciones legales ya referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, de marzo 11 de 2004, Primera Instancia en la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el se\u00f1or Solano Barcenas104 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. Advierte la Sentencia que la finalidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige a que el juez administrativo verifique la legalidad del acto administrativo demandado. \u00a0El juicio consiste -se afirma- en determinar si el acto administrativo se ajusta o no a las normas de superior jerarqu\u00eda. \u00a0Se indica que \u201cno es del caso realizar tal an\u00e1lisis frente a normas de orden constitucional, a menos que ellas deban aplicarse en forma directa por no existir norma legal aplicable al caso, lo que ocurre en esta litis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. Afirma la providencia que para la prosperidad del cargo por desv\u00edo de poder contra el acto declaratorio de insubsistencia, es necesario la plena prueba de los hechos constitutivos del desv\u00edo de poder, esto es, que se acredite que los fines perseguidos con la expedici\u00f3n del acto no fueron la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico ni el logro del buen servicio p\u00fablico. \u00a0As\u00ed las cosas, y luego de basarse en testimonios recibidos respecto de los antecedentes administrativos del actor y la personalidad del nominador encargado, se concluye que en el \u201cConsejo de Procuradores\u201d el se\u00f1or Solano Barcenas asumi\u00f3 una \u201cactitud prudente dada su situaci\u00f3n de estar investigado por la Fiscal\u00eda\u201d al abstenerse de opinar respecto del tema propuesto en dicho Consejo, raz\u00f3n por la cual el nominador habr\u00eda ordenado su inmediata separaci\u00f3n del cargo. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el Tribunal no encontr\u00f3 que la abstenci\u00f3n manifiesta del actor a dar la opini\u00f3n solicitada a su superior, fuere ilegal o contraria a derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando el actor dijo abiertamente cual era la causa de la misma. \u00a0 En consecuencia, concluye la sentencia que los motivos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia no tuvieron como finalidad el buen servicio p\u00fablico sino que al parecer \u00a0\u201cconstituyen el reflejo de un momento emocional del funcionario que para la fecha de expedici\u00f3n del acto demandado, detentaba la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. Con base en lo anterior, se asevera que la presunci\u00f3n de legalidad del acto demandado qued\u00f3 desvirtuada, motivo por el cual se declara la nulidad solicitada y el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n A- de 3 de mayo de 2007. Segunda Instancia en la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho referida105 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1. En esta providencia se constat\u00f3 que el demandante era empleado sujeto al r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no estaba inscrito en carrera, no gozaba de periodo fijo, ni ten\u00eda a su favor ning\u00fan otro fuero de relativa estabilidad laboral en su cargo. \u00a0Por tanto, se afirma, su nombramiento pod\u00eda declararse insubsistente en cualquier momento sin motivaci\u00f3n ninguna, \u00a0de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. Se asevera que una medida semejante se supone inspirada en \u201crazones del buen servicio\u201d y el acto que ella contiene goza de la presunci\u00f3n de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2. Se se\u00f1ala igualmente que el cargo desempe\u00f1ado por el demandante de Procurador Delegado fue concebido como un empleo de \u201cabsoluta confianza\u201d del Supremo Director del Ministerio P\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 277 constitucional, pues quien desempe\u00f1a aquella dignidad no solo ejerce dicha funci\u00f3n en calidad de representante suyo sino, adem\u00e1s, se somete a las pol\u00edticas, programas y proyectos implementados al interior del organismo. \u00a0 Precisamente, se agrega, en raz\u00f3n del grado inmenso de confidencialidad que se predica respecto de los procuradores delegados y judiciales, es que se ha permitido al nominador un margen amplio de discrecionalidad para decidir acerca de la permanencia de estos empleados en la funci\u00f3n p\u00fablica, sin que puedan desconocerse presupuestos normativos de la ley. \u00a0Sin embargo, no quiere lo anterior decir, que dicha facultad sea absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3. La sentencia analiza si existi\u00f3 desviaci\u00f3n de poder, \u00a0por cuanto se entiende que el problema jur\u00eddico gira en torno a si la insubsistencia acusada no obedece a \u201crazones del servicio\u201d sino a la animadversi\u00f3n y rivalidad que le profesaba el entonces Procurador General de la Naci\u00f3n (e) al demandante. \u00a0Por consiguiente, y despu\u00e9s de valorar nuevamente los diferentes testimonios rendidos, se afirma que existe prueba de que la causa eficiente de la declaratoria de insubsistencia obedece a la \u201canimadversi\u00f3n que le profesaba el entonces Procurador General de la Naci\u00f3n (E) [al demandante] quien aprovecha la situaci\u00f3n de incertidumbre que reinaba en ese momento en el \u00f3rgano de control\u2026.\u201d. Por tanto, se encuentra la existencia de un \u201cserio indicio\u201d de la desviaci\u00f3n de poder en que incurre la administraci\u00f3n al desvincular al demandante de la entidad \u201csin consideraci\u00f3n alguna del buen servicio como sustento obligatorio de una medida discrecional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.4. Posteriormente se realiza un an\u00e1lisis te\u00f3rico de la prueba indiciaria. \u00a0Finalmente se concluye que el retiro del demandante no obedeci\u00f3 a razones del buen servicio sino al simple capricho personal del nominador quien, sin ninguna f\u00f3rmula de juicio ni valoraci\u00f3n pr\u00e1ctica alguna, resolvi\u00f3 prescindir de un funcionario p\u00fablico. Por los anteriores argumentos se confirma la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer argumento -violaci\u00f3n de los art\u00edculos 278 numeral 6\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica106, 136 de la Ley 201 de 1995107 y 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo-, encuentra esta Corporaci\u00f3n que efectivamente la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de 3 de mayo de 2007, incurre en causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales, al haber sido dictada incurriendo en un defecto sustantivo. Lo anterior con base en los siguientes argumentos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La propia Constituci\u00f3n convalida la existencia, en nuestro ordenamiento, de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n108. Ella misma faculta al legislador para que determine los cargos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, teniendo una raz\u00f3n suficiente para establecer excepciones a la carrera administrativa y se\u00f1alando cargos que exijan \u00a0una confianza plena y absoluta, quiere esto decir que sean cargos que desarrollen un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adopten pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades109. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido como criterios auxiliares para la denominaci\u00f3n de un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la naturaleza de las funciones que corresponden a cada cargo (debe referirse a cargos de funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional) y el grado de confianza requerido para el ejercicio de sus responsabilidades (debe implicar un alto grado de confianza, es decir, \u201cde aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La comprensi\u00f3n constitucional (numeral 6.1.1) respecto de estos cargos implica que el nominador goza de un amplio margen de discrecionalidad para la remoci\u00f3n del funcionario; inversamente proporcional a la estabilidad laboral precaria e \u00ednfima de que goza el servidor. \u00a0Dicha discrecionalidad tiene como sustento que los servidores que ejerzan la funci\u00f3n p\u00fablica en dichos cargos de libre remoci\u00f3n deben gozar de la plena confianza, la confidencialidad, la seguridad, el conocimiento personal y el sometimiento a la direcci\u00f3n -entre otros- de parte del nominador. \u00a0Dichas tipolog\u00edas respecto del nominador traen consigo que el uso de la discrecionalidad pueda ejercerse en cualquier momento de la relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, la exigencia de dichas particularidades respecto del nominador de cargos de libre remoci\u00f3n, es atemporal y puede hacerse valer mientras se goce de la facultad legal tanto de nombrar como de remover. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0dichos distintivos respecto del nominador, hacen que los actos que declaran la insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieran de motivaci\u00f3n por ser apreciaciones discrecionales, libres y facultativas del nominador. \u00a0Esta Corte ha aceptado que dicha facultad no es absoluta y que la relatividad de la misma -lo que permite su ejercicio- deriva de las circunstancias de hechos, las circunstancias de oportunidad y la conveniencia que pueden darse con la toma de la decisi\u00f3n.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00f3rgano constitucional, est\u00e1 en cabeza del Procurador General, direcci\u00f3n suprema reiterada en los diferentes contenidos normativos que han estructurado el Ministerio P\u00fablico111. El Procurador General, por s\u00ed o por intermedio de sus delegados o agentes, ejercer\u00e1 una serie de funciones establecidas por la Constituci\u00f3n. Algunas funciones espec\u00edficas deben ser cumplidas directamente por el Procurador General entre las que se encuentra la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. \u00a0Que el Procurador General tenga la suprema direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico implica que los diferentes \u00f3rganos y funcionarios que lo conforman se encuentran articulados y subordinados org\u00e1nica, funcional y t\u00e9cnicamente a dicha instituci\u00f3n y concretamente al referido funcionario, quien orienta, dirige y se\u00f1ala las directrices o pautas generales que deben ser observadas por los referidos \u00f3rganos a efecto de asegurar la coordinaci\u00f3n de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones.112 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes normas con fuerza de ley que han organizado y estructurado la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, han se\u00f1alado el cargo de Procurador Delegado como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, respecto del cual constitucionalmente se ha comprendido que es un alter ego del Procurador, hace las veces de \u00e9ste, y lo vincula plena y totalmente. El Procurador Delegado act\u00faa en nombre del Procurador General, lo representa y sobre \u00e9l \u00a0debe recaer la confianza intuito personae de parte de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De una parte, se ha probado dentro del proceso de tutela que a julio de 1996, el se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo ejerc\u00eda como Procurador General de la Naci\u00f3n (E); por tal raz\u00f3n era el Supremo Director de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y contaba con la facultad constitucional de remover, de conformidad con la ley, a los funcionarios de su dependencia. \u00a0De otra parte, se tiene por cierto que el se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Solano B\u00e1rcenas, para la misma \u00e9poca, se desempe\u00f1aba en el cargo de Procurador Delegado para la Vigilancia de la Autonom\u00eda, la Descentralizaci\u00f3n y los Derechos de las Entidades Territoriales, cargo que de acuerdo con la ley 201 de 1995113 -vigente en ese momento- era de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, el legislador de 1995 determin\u00f3, en uso de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que le es propia, que el cargo de Procurador Delegado ser\u00eda de aquellos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, teniendo razones suficientes para establecerlo como excepci\u00f3n a \u00a0la carrera administrativa, por cuanto exig\u00eda una confianza plena y absoluta por parte del nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, mediante Decreto 294 de julio de 1996 se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Solano B\u00e1rcenas en el cargo de Procurador Delegado el cual ostentaba. As\u00ed las cosas, en principio, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), siendo el supremo director de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en uso de su facultad constitucional y habiendo removido (declarado insubsistente) al se\u00f1or Solano B\u00e1rcenas como Procurador Delegado, actu\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n114 por cuanto lo realiz\u00f3 de conformidad con la ley, en este caso \u00a0la ley 201 de 1995 art\u00edculo 136 que establec\u00eda dichos cargos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. No obstante lo anterior, el se\u00f1or Solano B\u00e1rcenas opt\u00f3 por demandar la nulidad del aludido acto administrativo \u00a0solicitando el restablecimiento del derecho. \u00a0El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, fungiendo como segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho comentado, entendi\u00f3 que la insubsistencia acusada no obedeci\u00f3 a \u201crazones del servicio\u201d sino a la animadversi\u00f3n y rivalidad que le profesaba el entonces Procurador General de la Naci\u00f3n (e) al demandante. \u00a0Por consiguiente, y despu\u00e9s de valorar nuevamente los diferentes testimonios rendidos, se afirm\u00f3 que exist\u00eda prueba de que la causa eficiente de la declaratoria de insubsistencia obedeci\u00f3 a la \u201canimadversi\u00f3n que le profesaba el entonces Procurador General de la Naci\u00f3n (E) [al demandante] quien aprovecha la situaci\u00f3n de incertidumbre que reinaba en ese momento en el \u00f3rgano de control\u2026.\u201d. \u00a0Con \u00a0base en dicha conclusi\u00f3n, la \u00a0sentencia evidencia un \u201cserio indicio\u201d de la desviaci\u00f3n de poder en que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n al desvincular al demandante de la entidad \u201csin consideraci\u00f3n alguna del buen servicio como sustento obligatorio de una medida discrecional\u201d. Finalmente se asever\u00f3, en consecuencia, que el retiro del demandante no obedeci\u00f3 a razones del buen servicio sino a la animadversi\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) respecto del Procurador Delegado declarado insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Si bien es cierto la Sentencia de Segunda Instancia anotada parti\u00f3 de varios supuestos esbozados en esta providencia, esto es la suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n respecto del Ministerio P\u00fablico, la facultad de nombrar y remover los funcionarios de su dependencia de conformidad con la ley, el cargo de Procurador Delegado como de libre nombramiento y remoci\u00f3n y la confianza plena que requiere \u00e9ste respecto del nominador, las conclusiones respecto de la discrecionalidad utilizada por el nominador -la cual ser\u00eda ajena al buen servicio- fueron ajenas a la comprensi\u00f3n constitucional ((numeral 6.1.1) que esta Corporaci\u00f3n ha otorgado a las normas que eran aplicables al caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el defecto sustantivo que afecta a la sentencia atacada, se configura debido a que el Juez de Segunda Instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dict\u00f3 una sentencia que: (i) tom\u00f3 como fundamento una norma que no era pertinente al caso; (ii) dej\u00f3 de aplicar las normas que eran pertinentes al caso; y (iii) \u00a0no hizo valer las sentencias con efectos erga omnes dictadas por esta Corte respecto de las normas que deb\u00eda aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En efecto, se tuvo en cuenta una norma que, espec\u00edficamente, no era pertinente al caso, por cuanto si bien el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, al que hace alusi\u00f3n expresa la sentencia115 atacada, guarda relaci\u00f3n con \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en lo que toca con las funciones que puede desempe\u00f1ar el Procurador General de la Naci\u00f3n por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes. Lo cierto es que la norma que era aplicable y pertinente para el caso bajo \u00a0an\u00e1lisis, era el art\u00edculo 278 constitucional, sobre el cual la sentencia no hizo evaluaci\u00f3n alguna. El art. 278 se\u00f1alado es aquel que determina las funciones que debe ejercer el Procurador General de la Naci\u00f3n de manera directa; entre ellas se encuentra el numeral sexto que establece como funci\u00f3n directa del supremo director del Ministerio P\u00fablico el nombrar y remover de conformidad con la ley, los funcionarios de su dependencia. Precisamente era esta norma la pertinente a evaluar en el presente caso, pues se trataba del uso de la facultad constitucional del Procurador General de remover o declarar insubsistente un funcionario de su dependencia acorde con la ley. As\u00ed, con base en el art\u00edculo 278 constitucional mencionado, era indispensable que la Sentencia de Segunda Instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, estimara, ponderara y apreciara el art\u00edculo 136 de la ley 201 de 1995 vigente para la \u00e9poca -sobre el cual la providencia guarda total silencio- que se\u00f1alaba el cargo de Procurador Delegado como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En este orden de ideas, la sentencia cuyo defecto sustantivo se alega, dej\u00f3 de aplicar, evaluar y considerar el art\u00edculo 278 constitucional y el art\u00edculo 136 de la ley 201 de 1995 vigente para la \u00e9poca, disposiciones que conten\u00edan los presupuestos normativos espec\u00edficos que estaban en discusi\u00f3n, esto es la facultad del Procurador General de la Naci\u00f3n de remover a los funcionarios de su dependencia y la denominaci\u00f3n del cargo de Procurador Delegado \u00a0como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Debido a los defectos referidos, la sentencia que se estudia en sede de tutela no hizo valer las sentencias con efectos erga omnes dictadas por esta Corte respecto de las normas que deb\u00eda aplicar y los contenidos normativos en discusi\u00f3n. Aunque la providencia de Segunda Instancia analiz\u00f3 la discrecionalidad que asist\u00eda al Procurador General de la Naci\u00f3n (E), solamente la evalu\u00f3 en relaci\u00f3n con uno de los referentes de \u00e9sta, es decir las \u201crazones del buen servicio\u201d, dejando de lado otros aspectos indispensables que \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado -no solamente las razones de buen servicio- para el entendimiento constitucional de la discrecionalidad del nominador al remover -declarar insubsistente- funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Este examen aislado realizado en la Sentencia de Segunda Instancia que se estudia, llev\u00f3 a que el fallador, con base en los testimonios aportados al proceso, un\u00edvocamente concluyera, aunque de forma descontextualizada, que la discrecionalidad utilizada por el nominador no ten\u00eda sustento en razones del buen servicio sino en la supuesta animadversi\u00f3n del Procurador General (E) respecto del Procurador Delegado, lo que la tornaba arbitraria e ilustrativa de una desviaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Por el contrario, la jurisprudencia de la Corte Constitucional116 no solamente ha tenido en cuenta la discrecionalidad del nominador respecto de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n atada a las razones del buen servicio, sino que la ha valorado otros aspectos, sentencias \u00e9stas con efectos erga omnes que otorgaban luces sobre los contenidos normativos discutidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era indispensable apreciar que el cargo de Procurador Delegado desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Solano B\u00e1rcenas como Procurador Delegado implicaba un papel directivo, de manejo y de orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptaban pol\u00edticas o directrices117 que aparejaban la confianza absoluta118 de parte del se\u00f1or Procurador General. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la relaci\u00f3n que deb\u00eda existir entre el Procurador Delegado se\u00f1or Solano B\u00e1rcenas y el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) se\u00f1or Jaramillo Jaramillo -bajo el entendimiento de la Constituci\u00f3n &#8211; era de plena confianza, de confidencialidad, \u00a0de seguridad, de conocimiento personal y de sometimiento a la direcci\u00f3n119. Precisamente, en el evento en que el nominador no encuentre que su relaci\u00f3n laboral con un funcionario bajo su dependencia y que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0goce de su confianza plena, de la confidencialidad necesaria, del conocimiento personal y del convencimiento del sometimiento de \u00e9ste \u00a0a su direcci\u00f3n, puede hacer uso de la facultad discrecional de remover a dicho funcionario, por cuanto dichas tipolog\u00edas especiales de la relaci\u00f3n laboral son imprescindibles para el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuye la Constituci\u00f3n120. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. As\u00ed las cosas, entiende esta Corte que la sentencia debi\u00f3, en primer lugar, justipreciar el uso de la facultad discrecional del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) para declarar insubsistente al Procurador Delegado Solano B\u00e1rcenas, respecto de las razones del buen servicio; e igualmente, debi\u00f3 ponderar dicha facultad en relaci\u00f3n con la plena confianza, la confidencialidad necesaria, la seguridad, el conocimiento personal y el convencimiento del sometimiento a sus \u00f3rdenes, de parte del entonces Procurador General encargado y su dependiente funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. T\u00e9ngase presente que el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que el Procurador General de la Naci\u00f3n desarrolle por s\u00ed o por medio de sus delegados una serie de responsabilidades constitucionales para el buen desempe\u00f1o del servicio y de la funci\u00f3n p\u00fablica. Entre estas funciones delegables encontramos: vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, defender los intereses colectivos, velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes, imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, rendir anualmente informe de su gesti\u00f3n al Congreso, exigir a los funcionarios p\u00fablicos y a los particulares la informaci\u00f3n que considere necesaria. Para el cumplimiento de dichas funciones, la Procuradur\u00eda tiene atribuciones de polic\u00eda judicial y puede interponer las acciones que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el cumplimiento de las responsabilidades por parte del nominador \u00a0es el marco necesario de la comprensi\u00f3n de la facultad discrecional de remover funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. El Procurador General de la Naci\u00f3n, teniendo una serie de funciones directas no delegables otorgadas por la Constituci\u00f3n121 acude, en algunos casos, a delegar aquellas que la propia Constituci\u00f3n122 le permite, circunstancia constitucional que exige \u00a0que el delegatario goce de la plena confianza respecto de la sujeci\u00f3n a las directrices del superior. Es esta una de las razones por las cuales se insiste en que el Procurador Delegado hace las veces del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0lo vincula plenamente, lo representa en el ejercicio de determinadas actividades p\u00fablicas, \u00a0y sobre \u00e9l \u00a0recae la confianza intuito personae, como expresamente se manifest\u00f3 en la Sentencia C-245 de 1995, desconocida en la Sentencia bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>7.13. El an\u00e1lisis aislado realizado en la sentencia, violatorio de los derechos fundamentales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es el que lleva a concluir al Juez de Segunda Instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que la declaraci\u00f3n de insubsistencia del se\u00f1or Procurador Delegado proviene de la \u201canimadversi\u00f3n que le profesaba el entonces Procurador General de la Naci\u00f3n (E)\u201d, circunstancia que genera un \u201cserio indicio\u201d de la supuesta desviaci\u00f3n de poder, por desatenci\u00f3n de razones del buen servicio. Sin llegar al desconocimiento de la valoraci\u00f3n dada por el Juez de Segunda Instancia, respecto de los testimonios recaudados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de que permiten concluir que exist\u00eda una animadversi\u00f3n de parte del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) se\u00f1or Jaramillo Jaramillo respecto del Procurador Delegado se\u00f1or Solano B\u00e1rcenas, \u00a0no puede aceptar esta Corporaci\u00f3n que dicha decisi\u00f3n compruebe, por s\u00ed sola, la ausencia de razones del buen servicio para adoptarse, ignorando la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la jurisprudencia constitucional conduce a relevar que el Procurador Delegado -en este caso el se\u00f1or Solano B\u00e1rcenas- fung\u00eda como representante del Procurador General de la Naci\u00f3n, hac\u00eda las veces de \u00e9ste, lo vinculaba plenamente, de modo que el nexo funcional entre los dos deb\u00eda basarse en una relaci\u00f3n de confianza plena y personal de parte del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) se\u00f1or Jaramillo Jaramillo. Y lo era porque el cargo desempe\u00f1ado por el Procurador Delegado para la Vigilancia de la Autonom\u00eda, la Descentralizaci\u00f3n y los Derechos de las Entidades Territoriales, estaba subordinado org\u00e1nica, funcional y t\u00e9cnicamente al Procurador General de la Naci\u00f3n (E), quien lo orientaba, dirig\u00eda y le se\u00f1alaba las directrices y pautas que deb\u00edan ser observadas, no solo en las funciones propias sino en aquellas que constitucionalmente le fueran delegadas.123\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. As\u00ed las cosas, de haber tenido presente la sentencia que se analiza -el contexto de la jurisprudencia constitucional respecto de los contenidos normativos que versan sobre la discrecionalidad en la remoci\u00f3n de funcionarios amovibles por el nominador-, \u00a0la decisi\u00f3n hubiere sido otra, en garant\u00eda de los derechos fundamentales de esta entidad constitucionalmente dise\u00f1ada. Era preciso efectuar un an\u00e1lisis respecto de la plena confianza, la confidencialidad, la seguridad, el conocimiento personal y el sometimiento a las \u00f3rdenes del Procurador General de la Naci\u00f3n (E), luego de haberse concluido que exist\u00eda una animadversi\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo hacia el Procurador Delegado. El examen pudo haber concluido que una relaci\u00f3n laboral basada en la antipat\u00eda, la enemistad, \u00a0la ojeriza o la \u00a0malquerencia, hac\u00eda imposible que gozara de las caracter\u00edsticas que la jurisprudencia constitucional ha entendido para este tipo de correlaci\u00f3n. \u00a0Lo que \u00a0hubiera permitido concluir que, precisamente por lo anterior y con base en razones del buen servicio, no era posible que el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) cumpliera a cabalidad sus funciones y responsabilidades constitucionales, al no contar con un Procurador Delegado sobre el que recayera su confianza plena, como se viene manifestando en esta providencia. Todo esto, se insiste, por cuanto la sentencia atacada en sede de tutela, no valor\u00f3 ni tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional con efectos erga omnes, que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda emitido sobre los contenidos normativos que debieron ser aplicados al caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.1. As\u00ed las cosas, esta Corte constata que la Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de 3 de mayo de 2007, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Solano B\u00e1rcenas, incurri\u00f3 en defectos sustantivos por cuanto (i) tom\u00f3 como fundamento una norma que no era pertinente al caso, (ii) dej\u00f3 de aplicar las normas que eran pertinentes para la decisi\u00f3n, y (iii) \u00a0no hizo valer las sentencias con efectos erga omnes dictadas por esta Corte respecto de las normas que deb\u00eda aplicar, defectos estos que trajeron como consecuencia la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, esta Corte revocar\u00e1 la Sentencia de tutela de segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 29 de octubre de 2008, que \u00a0modific\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia declarando improcedente la acci\u00f3n, para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En suma, se dejar\u00e1 sin valor y sin efectos jur\u00eddicos la Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de 3 de mayo de 2007 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Solano B\u00e1rcenas contra el Decreto 294 de 8 de julio de 1996 expedido por el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), por el cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Procurador Delegado para la Vigilancia, la Autonom\u00eda, la Descentralizaci\u00f3n y los Derechos de las Entidades Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la Sentencia de Tutela de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de 29 de octubre de 2008, que \u00a0modific\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia \u00a0declarando improcedente la acci\u00f3n, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por ende, DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0la Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de 3 de mayo de 2007 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Solano B\u00e1rcenas contra el Decreto 294 de 8 de julio de 1996 expedido por el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), por el cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Procurador Delegado para la Vigilancia, la Autonom\u00eda, la Descentralizaci\u00f3n y los Derechos de las Entidades Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU448\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2176281. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada Edgardo Maya Villaz\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n contra la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que s\u00ed existen en este caso una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter ostensible, que permitiera dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por el se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Solano B\u00e1rcenas, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones124, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (consideraciones 3.1 y 4 del fallo) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d (citadas en las p\u00e1ginas 13 a 18) a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento125, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 19 de diciembre de 2007. Ver folios 1 a 26 del cuaderno 1. Inicialmente la tutela se present\u00f3 ante el Consejo de Estado y fue rechazada por \u00e9ste mediante providencia del 16 de noviembre de 2007, folios 27 a 29 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 ARTICULO 136. Empleos de Carrera. Todos los empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo, son de Carrera, con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 ART\u00cdCULO 36.\u2014Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 ARTICULO 278. El Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoci\u00f3n, el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Vigente para la \u00e9poca de los hechos mencionaba entre los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el de Procurador delegado. \u00a0<\/p>\n<p>6 ART\u00cdCULO 36.\u2014Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Copia del Decreto 294 del 8 de julio de 2006 expedido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, por el cual se declara insubsistente el nombramiento del doctor Orlando Solano B\u00e1rcenas. Folio 4 cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;ART. 90.- El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por; los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 446 de 1998 &#8220;ART. 16.- Valoraci\u00f3n de da\u00f1os. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Un despido, cuando es injusto y lo pide el demandante, genera, en aplicaci\u00f3n de las normas transcritas, la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, para lo cual han de atenderse los criterios de equidad y t\u00e9cnicos actuariales. \u00a0<\/p>\n<p>10 Menciona al respecto las sentencias del 16 de mayo de 2002, con ponencia de la doctora ANA MARGARITA OLAYA FORERO (expediente No. 1659), y del 8 de agosto de 2003 (expediente No. 1244-02), Magistrado Ponente doctor TARSICIO C\u00c1CERES TORO. \u00a0<\/p>\n<p>12 Manifiesta que \u201cHay tres versiones al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Orlando G\u00f3mez L\u00f3pez (Folios 201-203) no recuerda exactamente lo sucedido el d\u00eda en que se expide el acto de insubsistencia; Henry Joya Pineda (Folios 204-205), no tuvo conocimiento de la reuni\u00f3n a que se hace referencia y Amanda Marlene Restrepo Celed\u00f3n (Folios 283-284, desconoce los motivos de la insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0Oscar Alberto Jinete del Villar (Folios \u00a008-212 y 214-216), Nubia Gonz\u00e1lez Cer\u00f3n (Folios 270-271) y Germ\u00e1n Pab\u00f3n Gonz\u00e1lez (Folios 281-282), coinciden en afirmar que la insubsistencia de ORLANDO SOLANO BARCENAS se produjo al culminar la reuni\u00f3n del Consejo de Procuradores en donde se trat\u00f3 el tema relacionado con el enfrentamiento entre la entidad y la Fiscal\u00eda Generai de la Naci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a su intervenci\u00f3n dentro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0Santiago G\u00f3mez Parra (Folios 222-224), Gustavo Adolfo Garc\u00eda Moreno (Folios257-261), Emiro de Jes\u00fas Merlano Pineda (Folios 275-279) y H\u00e9ctor Ovidio Zapata \u00a0Pulgar\u00edn \u00a0(Folios 303-305), sostienen \u00a0que al momento de tomar posici\u00f3n frente a la situaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el doctor ORLANDO SOLANO BARCENAS se abstuvo de hacer cualquier comentario y que una vez terminada la reuni\u00f3n, en horas de la tarde, fue declarado insubsistente\u201d. (Negrilla del texto) \u00a0<\/p>\n<p>13 a) \u00a0EL art\u00edculo 278, numeral 6\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, le otorga el Procurador General de la Naci\u00f3n la potestad de designar y remover, &#8220;de conformidad con la ley, a los funcionarios y empleados de su dependencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La Ley 201 de 1995, en su art\u00edculo 136 -vigente para la \u00e9poca de los hechos- en desarrollo de dicho precepto constitucional, establec\u00eda que los procuradores delegados son empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Norma que reconoc\u00eda el car\u00e1cter de servidor p\u00fablico de absoluta confianza del nominador, en raz\u00f3n a las funciones que se le asignan, como lo han predicado diferentes decisiones tanto de la Corte Constitucional151 como del mismo Consejo de Estado[6] \u00a0<\/p>\n<p>c) El acto administrativo por medio del cual el Procurador General de la Naci\u00f3n hace uso de dicha potestad se enmarca dentro de los denominados discrecionales de tipo particular, de los que regula el art\u00edculo 36 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 36. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o oarticular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 Se\u00f1ala el tutelante que \u201cEl material probatorio arroja con claridad absoluta que la posici\u00f3n asumida por el entonces Procurador Delegado y posteriormente demandante fue la de abstenerse de hacer cualquier comentario y de tomar posici\u00f3n frente al tema tratado en el Consejo de Procuradores Delegados celebrado el d\u00eda 8 de julio de 1996, lo que lleva a concluir que el Procurador General de la Naci\u00f3n le perdi\u00f3 la confianza a su &#8220;alter ego&#8221; y decidi\u00f3, de inmediato, declararlo insubsistente, en ejercicio de su potestad discrecional, de car\u00e1cter constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, las pruebas testimoniales acreditan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que determin\u00f3 la p\u00e9rdida de confianza y, por ende, la declaratoria de insubsistencia del Procurador Delegado. Los declarantes que estuvieron en la reuni\u00f3n y la recuerdan, al un\u00edsono as\u00ed lo afirman. \/\/ Si bien por tratarse de una facultad discrecional no hay necesidad de su motivaci\u00f3n y, menos de su prueba, en este caso est\u00e1 m\u00e1s que acreditada la causa de la p\u00e9rdida de la confianza con el acervo probatorio que confirma este hecho y que ignor\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, cuando dice que la insubsistencia obedeci\u00f3 a una animadversi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Las declaraciones de los testigos en el proceso contencioso administrativo: Jes\u00fas Orlando G\u00f3mez L\u00f3pez, folios 190 a 192 cuaderno 1; Henry Joya Pineda, folios 193 y 194 cuaderno 1; Oscar Alberto Jinette del Villar, \u00a0folios 197 a 205 cuaderno 1; Amparo Rojas de Restrepo, folios 205 a 209 cuaderno 1; Santiago G\u00f3mez Parra, folios 211 a 213 cuaderno 1; Gustavo Adolfo Garc\u00eda Moreno, folios 243 a 247 cuaderno 1; Nubia Gonz\u00e1lez Cer\u00f3n, folios 256 a 257 cuaderno 1; Emiro de Jes\u00fas Merlano Pineda, folios 262 a 266 cuaderno 1; Germ\u00e1n Pab\u00f3n Gonz\u00e1lez, folios 267 y 268 cuaderno 1; Amanda Marlene Restrepo Celed\u00f3n, folios 270 a 272 cuaderno 1; Hector Ovidio Zapata Pulgar\u00edn, folios 289 a 291 cuaderno 1; Jos\u00e9 Hugo Vald\u00e9s Corral, folios 312 a 316 cuaderno 1; Guido Alfonso Granadillo G\u00f3mez, folios 285 ss., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Menciona entre las sentencias de la Corte las siguientes: C-734 de 2000, C-1177 de 2001, C-514 de 1994, C-245 de 1995, C-334 de 1996. En dichas providencias se manifiesta que la posibilidad de desvincular libremente a funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no contrar\u00eda la Carta y obedece a la necesidad de existencia de un grado especial de confianza con el funcionario debido a las funciones que ejerce. En el caso particular de la Procuradur\u00eda se ha dicho que el Delegado es un alter ego del Procurador, por lo cual es razonable que, como inmediato colaborador del Procurador General de la Naci\u00f3n sea de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Menciona en defensa de su argumento las sentencias del 24 de octubre de 1984 (expediente No. 10512), Consejero Ponente Doctor Joaqu\u00edn Van\u00edn, del 27 de julio de 1992 (expediente No. 3771), Consejero Ponente Doctor Diego Younes Moreno, y del 26 de abril de 2007 (expediente No. 1999-5519), Consejera Ponente Doctora Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 97 a 99 \u00a0y 102 a 123 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 194 a 224 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 1 a 18 cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 1 y ss. cuadernos escrito de oposici\u00f3n presentado por el beneficiario de los fallos de instancia Dr. Orlando de Jes\u00fas Solano B\u00e1rcenas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 62 a 77 cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>25 Manifiesta que no se puede \u201cun derecho procesa! con otro derecho procesal absolutamente diferente. Me explico: A) una cosa es el derecho que tienen, las entidades estatales (la administraci\u00f3n), llamadas a juicio para definir su responsabilidad, para &#8220;&#8230;denunciar, llamaren garant\u00eda o contra demandar&#8230;.&#8221; u optar &#8220;&#8230; m\u00e1s adelante&#8230;por acudir, de ser necesario, en acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el agente&#8230;&#8221; contra el autor del acto cuya nulidad se depreca, derecho que, en algunos casos, pueden o no ejercer libremente. \/\/ y B) otra cosa, totalmente distinta, es el derecho procesal IRRENUNCIABLE que tiene cualquier ciudadano (servidor publico o NO o ex servidor publico), cualquier persona natural o jur\u00eddica, de ser notificada personalmente del auto admisorio de una demanda contenciosa cuando, de aquella o del acto acusado, se pueda deducir que esa persona tiene inter\u00e9s directo en el resultado del proceso cuya demanda es admitida, como lo ordena clara y perentoriamente el NUMERAL 3 DEL ART\u00cdCULO 207 DEL C\u00d3DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COLOMBIANO norma que a la letra manda,. &#8220;&#8230;3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, seg\u00fan la demanda O LOS ACTOS ACUSADOS, tengan inter\u00e9s directo en el resultado del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>28 Reiterada en T-243 de 1008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-003 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido ver sentencias T- 411 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-241 DE 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-016 de 1994, M..P Hernando Herrera Vergara, \u00a0T- 138 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-133 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>31Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta decisi\u00f3n, la Corte desarroll\u00f3 ampliamente el concepto de inmediatez con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesto por varios acionantes respecto de la prelaci\u00f3n de la lista de elegibles. Sobre el punto de la inmediatez tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-344 del 27 de marzo de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>32 En esta misma l\u00ednea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-443 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 500 de las copias enviadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 502 a 504 de las copias enviadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>38 En Sentencia T-1192\/0338 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett se reiter\u00f3 la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez38 donde \u201cla Corte estableci\u00f3 que cuando actuaciones de terceras personas induc\u00edan en error al juez, se configuraba la \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d. Con ello la Corte indicaba que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisi\u00f3n judicial resultaba inconstitucional\u201d.En la Sentencia T-68 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte: (v) Finalmente, el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u2018si bien el criterio imperante frente a la v\u00eda de hecho es el de que \u00e9sta se origina en una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades publicas -en la mayor\u00eda de los casos administrativas- que debiendo colaborar arm\u00f3nicamente en la funci\u00f3n de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jur\u00eddico y permiten que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n se afecten en forma grave los derechos y garant\u00edas constitucionales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n judicial.38\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver adem\u00e1s Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-060\/09 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-130 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, Sentencias T-737 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver adicionalmente, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-336 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-055 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-204 de 1998, M.P., Hernando Herrera Vergara, T-555 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1009 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-157-2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-622 de 2002 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-554 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-932 de 2003 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-039 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-171 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-636 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o T-808 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-358 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-446 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez T-458 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-737 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-828 de 2007 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-908 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. T-953 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,T-077 de 2009 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver al respecto, entre otras, Sentencias T-573 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda,42 T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-001 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-377 de 2000. M.P. Alejandro Mar\u00ednez Caballero, T-1009 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-453 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Renter\u00edaT-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell.T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-842 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-205 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, , T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-807 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1244 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-056 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-061 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto , T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-060 de 2009 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-066 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en esta oportunidad concluy\u00f3 la Corte que \u201cEn efecto, en su fallo el Tribunal omiti\u00f3 aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, emple\u00f3 otra que no era pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez Aqu\u00ed la Corte concluy\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo \u201cpor cuanto el juez se bas\u00f3 en una norma legal que hab\u00eda perdido su vigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En es a oportunidad dijo la Corte \u201cTodo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso del reposici\u00f3n el 11 de mayo de 2005, aplic\u00f3, en la sanci\u00f3n que impuso a los demandantes, una norma que no exist\u00eda, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de v\u00eda de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto, consultar sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta providencia se dijo que \u201cincurre en una v\u00eda de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisi\u00f3n con base en una disposici\u00f3n: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contra\u00adrio a la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n, porque la Corte Constitucional previamente as\u00ed lo declar\u00f3 con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicaci\u00f3n claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Consti\u00adtucional que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el sentido normativo \u00fanico e \u00ednsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver sentencias T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte:\u201d Sobre el tema relacionado con las v\u00edas de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constituci\u00f3n y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicaci\u00f3n de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales48, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados48, (iii) sin respetar el principio de igualdad48, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio48\u201d y T-1222 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Dijo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u201cpara que una interpretaci\u00f3n judicial se considere constitutiva de v\u00eda de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido l\u00f3gico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver adem\u00e1s Sentencia T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u201cDiferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-066 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u201cEn esta hip\u00f3tesis no se est\u00e1 ante un problema de interpretaci\u00f3n normativa, sino ante una decisi\u00f3n carente de fundamento jur\u00eddico, dictada seg\u00fan el capricho del operador jur\u00eddico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisi\u00f3n\u201d. Ver adem\u00e1s Sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell. Dijo la Corte en esta oportunidad que \u201cConsidera la Sala que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157\/98, pues \u00a0la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2 \u00a0de la ley 393\/97, seg\u00fan el cual la interpretaci\u00f3n por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad deb\u00eda ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consider\u00f3, por el contrario, que \u00e9ste deb\u00eda ser deducido razonablemente por el juez con base en el an\u00e1lisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso. \/\/ Igualmente, dichas Corporaciones desconocieron el valor de la doctrina constitucional de la Corte en cuanto al sentido y alcance interpretativo de la referida norma constitucional. \/\/ Es mas, con dicha conducta el Tribunal y el Consejo contrariando la decisi\u00f3n del int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n introdujeron al texto del art. 87 una regla que no fue dise\u00f1ada por el Constituyente, restringiendo de este modo la posibilidad que tienen las personas de acceder a la justicia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento\u201d. En la Sentencia T-842 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis puntualiz\u00f3 la Corte que \u201cconstituye v\u00eda de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional\u201d. En la Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las Sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Dijo la Corte que a partir de la sentencia SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional ha sostenido que, \u201cen principio, la primera mesada pensional debe ser indexada\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido reafirmada a trav\u00e9s de las sentencias T-663 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1169 de 2003M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-805 y T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. A\u00f1adi\u00f3 que la misma tesis se defendi\u00f3 en la Sentencia C-601 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u201cEn el proceso que se analiza, el actor solicit\u00f3 que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 1998. El Tribunal decidi\u00f3 concederle el pago de los intereses moratorios, pero se neg\u00f3 a ordenar la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por cuanto ello constituir\u00eda una doble sanci\u00f3n\u201d. A partir de all\u00ed y con base en la reiterada jurisprudencia concluy\u00f3 la Corte que la posici\u00f3n del Tribunal constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, dado que \u201cla indexaci\u00f3n y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los \u00faltimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexaci\u00f3n persigue actualizar el valor del dinero, pretensi\u00f3n plenamente justificada en una econom\u00eda que sufre los efectos de la \u00a0inflaci\u00f3n\u201d (\u2026)As\u00ed, pues, no le asiste raz\u00f3n al Juzgado cuando afirma que las \u00f3rdenes de \u00a0indexar el pago de la primera pensi\u00f3n y de pagar interese de mora constituyen una doble sanci\u00f3n por el mismo motivo. Evidentemente, las dos \u00f3rdenes tienen un referente com\u00fan, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una p\u00e9rdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexaci\u00f3n persigue ponerle remedio a esta situaci\u00f3n actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los da\u00f1os inferidos.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>54 T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Consultar Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Dijo all\u00ed la Corte que \u201cun examen atento del contenido de la referida providencia judicial evidencia que la falladora incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto la decisi\u00f3n se apoya en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico ( defecto sustantivo )\u2026\u201d por cuanto \u201cno se tuvo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que hab\u00eda sido suscrito por el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelant\u00f3 una necesaria interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre las normas del C\u00f3digo Penal, que tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de car\u00e1cter comercial que regulan esta clase de contratos comerciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-056 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Aqu\u00ed la Corte encontr\u00f3 que \u201cel mismo despacho judicial provoc\u00f3 un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Ver adem\u00e1s T-066 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver adem\u00e1s Sentencias T-1216 de 2005, M P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-298 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-114 de 2002, \u00a0T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver \u00a0Sentencia T-1285 de 2005. Adem\u00e1s, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y \u00a0T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. 60 Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver adem\u00e1s Sentencia T-808 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 ARTICULO 278. El Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoci\u00f3n, el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>62 Vigente para la \u00e9poca de los hechos mencionaba entre los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el de Procurador delegado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art. 125 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T- 494 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-800 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-838 de 2003 . \u201c(\u2026) Dada la naturaleza de las funciones que corresponde a los empleados p\u00fablicos del nivel directivo, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0El alto grado de confianza que el desempe\u00f1o de tales cargos exige, ha sido criterio de orden legal para el efecto. \u00a0Adem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que a ellos les corresponde el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n general, lo que implica participar en el dise\u00f1o y la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas institucionales de la entidad p\u00fablica donde prestan sus servicios, as\u00ed como las altas decisiones en relaci\u00f3n con los planes, programas y proyectos en el \u00e1mbito de su competencia. \u00a0Es decir, quienes ocupan un cargo de nivel directivo, son empleados diferentes de quienes los asesoran, o de los encargados de la ejecuci\u00f3n de lo que aquellos resuelven. \u00a0No se trata de empleos simplemente de car\u00e1cter administrativo sino que, por la muy elevada posici\u00f3n en que se encuentran, de ellos depende no solamente la pol\u00edtica institucional sino, en gran medida, su labor determina planes y programas de trascendencia econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social, circunstancia esta que los diferencia por completo de los dem\u00e1s empleados de las entidades respectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-368 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C- 443 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>70 C-479\/92 ya citada \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-540 de 1998. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido, C-527 de 1994, C-104 de 1994 y C-479 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-734 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Art. 125 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia \u00a0C-514 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-195 de 1994 , C- 181 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C- 312 de 2003 y C- 161 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-862 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T- 862 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-1239 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-800 de 1998,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Arts. 275 y ss. \u00a0Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art. 277 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art. 278 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>86 Esta ley fue derogada por el art. 87 de la ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>89 Art. 2 ley 201 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>90 Arts. 78 y79 de la ley 201 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>91 Art. 53 y ss ley 201 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>92 Art. 136 de la ley 201 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-334 de 1994. Al respecto se puede observar tambi\u00e9n la Sentencia C-031 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art. 262. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art. 7 \u00a0<\/p>\n<p>97 ART. 277.\u2014El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Defender los intereses de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Rendir anualmente informe de su gesti\u00f3n al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Exigir a los funcionarios p\u00fablicos y a los particulares la informaci\u00f3n que considere necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C- 429 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art. 2 Decreto Ley 262 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>100 Art. 23 Decreto Ley 262 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>101 Art. 182 Decreto ley 262 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>102 Art. 165 del Decreto ley 262 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>103 Folios 1 a 26 cuad. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folios 427 y ss cuad. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A \u00a0<\/p>\n<p>106 ARTICULO 278. El Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoci\u00f3n, el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>107 Vigente para la \u00e9poca de los hechos mencionaba entre los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el de Procurador delegado. \u00a0<\/p>\n<p>108 Art. 125 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia \u00a0C-514 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-734 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ley 27 de 1992, ley 201 de 1995 y decreto ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-245 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>113 Art. 136 \u00a0<\/p>\n<p>114 Art. 278 Numeral 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Folio 432 cuad. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias de Constitucionalidad C-838 de 2003, C-368 de 1999, C-443 de 1997, C-540 de 1998, C-734 de 2000, C-514 de 1994, C-195 de 1994, C-181 de 2010, C-312 de 2003, C-161 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>117 Art. 65 \u00a0ley 201 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia \u00a0C-514 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-838 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>120 Arts. 277 y 278 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>121 Art. 278 \u00a0<\/p>\n<p>122 Art. 277 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C- 245 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>125 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA SU-448\/11 \u00a0 (26 de mayo) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDIDIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) Que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[86],"tags":[],"class_list":["post-18482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}