{"id":18484,"date":"2024-06-12T16:23:53","date_gmt":"2024-06-12T16:23:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/su811-09-2\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:53","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:53","slug":"su811-09-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su811-09-2\/","title":{"rendered":"SU811-09"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.811\/09 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Excepci\u00f3n a fueros especiales\/PROCESO PENAL DE UNICA INSTANCIA-Fueros especiales \u00a0<\/p>\n<p>FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTAS-Respaldo en la jurisprudencia nacional y en los ordenamientos y la doctrina for\u00e1neos \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DEL CONGRESISTA-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para investigar y juzgar a Congresistas \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento en \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No conculcaci\u00f3n del derecho al debido proceso y de defensa al negar apelaci\u00f3n contra sentencia condenatoria constitucionalmente proferida en \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2207961 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde no fue admitida la acci\u00f3n instaurada por Luis Eduardo Vives Lacouture, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por solicitud efectuada por el interesado en febrero 18 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el auto 100 de abril 16 de 2008. La Sala Tercera de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 en marzo 19 de 2009, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena en sesi\u00f3n de abril 1\u00b0 de 2009 determin\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto, una vez escuchado y aprobado el informe presentado por el Magistrado sustanciador, dando cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 54A, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de 2008, del Reglamento Interno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Vives Lacouture promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en noviembre 6 de 2008, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, reclamando la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal profiri\u00f3 en su contra una sentencia condenatoria en agosto 1\u00b0 de 2008, frente a la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n. A este recurso la mencionada Sala no le dio tr\u00e1mite, \u201cpor cuanto el proceso que se adelant\u00f3 es de \u00fanica instancia\u201d (auto de agosto 20 siguiente, folio 78 cd. inicial), ante lo cual plante\u00f3 el actor que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso garantizado en tratados internacionales, art\u00edculos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, desconoci\u00e9ndose las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado en esos instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretaci\u00f3n de las normas previamente referidas, propuso que la posibilidad de recurrir una sentencia condenatoria \u00a0\u201cno admite excepciones de ninguna clase\u201d, al tiempo que \u201clos Estados no pueden alegar su derecho interno\u201d para desconocer esas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales argumentos, se\u00f1al\u00f3 que en la providencia objeto de la presente acci\u00f3n se efectu\u00f3 una \u201cinterpretaci\u00f3n equivocada\u201d de los art\u00edculos 186 y 235 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales disponen que \u201clos procesos penales adelantados en contra de Congresistas ser\u00e1n conocidos por la Corte Suprema de Justicia, pero en manera alguna ello supone que tales sentencias no puedan ser recurridas, m\u00e1xime cuando la Convenci\u00f3n Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagran el derecho a recurrir toda sentencia condenatoria (sin hacer distinci\u00f3n alguna)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sostuvo que \u201cla \u00fanica interpretaci\u00f3n que se puede dar a la normativa constitucional que resulta coherente con los tratados internacionales ratificados por Colombia, es que las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de Congresistas son recurribles en apelaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente advirti\u00f3 que el debido proceso incluye el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias, \u201csin excepci\u00f3n alguna\u201d, lo cual no fue tenido en cuenta en su caso, en el que \u201cla Sala de Casaci\u00f3n Penal determin\u00f3 que su providencia no pod\u00eda ser recurrida so pretexto de que la ley nacional no consagraba dicha posibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, el accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso, para que la sentencia condenatoria proferida en su contra \u201csea examinada en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana y 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y que en consecuencia se conceda el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 1 de agosto de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes allegados en copia por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (fs. 13 a 23 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en agosto 1\u00b0 de 2008, dentro del proceso de \u00fanica instancia adelantado en contra del demandante (fs. 24 a 77 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en agosto 20 de 2008, donde se resuelve no dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por esa corporaci\u00f3n, por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia (fs. 78 a 83 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Auto proferido por uno de los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Civil en enero 20 de 2009, donde se resolvi\u00f3 \u201cno admitir a tr\u00e1mite\u201d la tutela presentada por el actor (fs. 84 a 90 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Auto de febrero 11 de 2009 mediante el cual se rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de s\u00faplica dirigido contra la providencia que no dio tr\u00e1mite a la presente acci\u00f3n (fs. 91 a 93 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de enero 20 de 2009 (fs. 84 a 90 ib.), resolvi\u00f3 \u201cno admitir a tr\u00e1mite la demanda de tutela\u201d, argumentando que esa acci\u00f3n no procede contra las providencias proferidas por esa corporaci\u00f3n, al ser el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan. Igualmente, dispuso que esa decisi\u00f3n \u201cno se remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n al no tratarse de sentencia (art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (art\u00edculo 31 ejusdem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso recurso de s\u00faplica contra el citado auto, que el mismo Magistrado rechaz\u00f3 por improcedente en febrero 11 de 2009 (fs. 91 a 93 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandante solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en febrero 18 de 2009, \u201crevisar la providencia\u201d proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en enero 20 de 2009 (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionada para revisi\u00f3n y sometida al correspondiente reparto la presente actuaci\u00f3n, mediante auto de mayo 4 de 2009 (f. 21 cd. Corte Const.), el Magistrado sustanciador orden\u00f3 notificar el inicio de la respectiva actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y solicitarle pronunciarse sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante oficio de mayo 6 de 2009 (fs. 25 a 29 cd. Corte Const.), solicit\u00f3 declarar la \u201cimprocedencia\u201d del amparo, argumentando que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la tutela es una acci\u00f3n judicial subsidiaria, residual y aut\u00f3noma, que no procede \u201ccontra los actos leg\u00edtimos de las autoridades p\u00fablicas y menos a\u00fan contra las decisiones judiciales cuando la \u00fanica raz\u00f3n para atacarla consiste en la mera subjetividad de quien, como en este caso, simplemente est\u00e1 en desacuerdo con la decisi\u00f3n como con el procedimiento\u201d dentro del cual se profiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n que es objeto de la censura, \u201cpor ser de \u00fanica instancia, lejos de ser lo que plantea el accionante, se ajusta a los par\u00e1metros legales y constitucionales toda vez que corresponde precisamente a la nueva figura del fuero especial para los congresistas de ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, lo cual constituye una competencia espec\u00edfica del alto Tribunal, figura jur\u00eddica esta que ha superado con creces, cualquier examen de constitucional; entre otras la sentencia C-545 de 2008, mediante la cual la Corte Constitucional hizo un extenso an\u00e1lisis del art\u00edculo 235 numeral 3 de la Carta, concluyendo sobre su exequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reiter\u00f3 que la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal se expidi\u00f3 dentro de los par\u00e1metros legales y constitucionales vigentes, cuyas razones \u201cest\u00e1n inmersas en la decisi\u00f3n que se cuestiona por una v\u00eda judicial que no corresponde, dentro de un procedimiento que atiende a la manifestaci\u00f3n de su poder o potestad de administrar justicia, por lo que resulta suficiente con acudir a la simple lectura de la decisi\u00f3n para observar la contundencia de su argumentaci\u00f3n y su fiel apego a las normas que regulan el supuesto f\u00e1ctico juzgado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 adem\u00e1s que mediante sentencia C-934 de 2006 se indic\u00f3 que trat\u00e1ndose de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, en particular sobre el juzgamiento de altos funcionarios por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se cuenta con un variado campo de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00f3 que el estudio de la demanda, el contenido de la sentencia atacada y el procedimiento vigente, permiten concluir que la tesis planteada por el accionante se encuentra \u201chu\u00e9rfana de razones\u201d para predicar que la Corte Suprema de Justicia hubiere incurrido, ni de lejos, en los supuestos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar en Sala Plena, a decisi\u00f3n de \u00e9sta, la determinaci\u00f3n referida, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Plena determinar si el derecho al debido proceso invocado, fue transgredido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir un auto mediante el cual decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una sentencia condenatoria proferida dentro de un proceso de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la situaci\u00f3n planteada, la Sala Plena se referir\u00e1 primero al supuesto excepcional bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Acto seguido examinar\u00e1 si en el presente asunto concurre dicha excepci\u00f3n; de ser as\u00ed, abordar\u00e1 entonces el estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello, resolver\u00e1 lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida a saciedad la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el tema, basta con citar ahora los pronunciamientos m\u00e1s recientes, como la sentencia T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde as\u00ed se reiter\u00f3 lo expuesto en la C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, acerca de la procedencia del amparo contra sentencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El problema de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un asunto que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que proceder\u00e1 la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que consagra la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, se ha inferido que el amparo constitucional procede en contra de las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores p\u00fablicos que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha advertido la jurisprudencia, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4 C.P.), los procesos judiciales ordinarios son considerados escenarios en los que, debe primar el reconocimiento, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. En consecuencia, las normas de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad de una actuaci\u00f3n judicial deviene as\u00ed de la concurrencia de dos presupuestos b\u00e1sicos: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n haya preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y (ii) que la decisi\u00f3n judicial es compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisi\u00f3n judicial incumple estos requisitos de legitimaci\u00f3n, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales justifica la existencia de un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u2018juicio de validez\u2019 y no como un \u2018juicio de correcci\u00f3n\u2019 del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepci\u00f3n tradicional de la \u2018v\u00eda de hecho\u2019 judicial, para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera un\u00e1nime y sistem\u00e1tica por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590\/052. En consecuencia, la presente decisi\u00f3n adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia distingue entre requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Mediante los primeros, relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, se busca hacer compatible dicho mecanismo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, as\u00ed como la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, describen los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590\/05, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.6 No obstante, si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente.7 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 De otra parte, los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, conducen a que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. A continuaci\u00f3n se presenta una rese\u00f1a de esos defectos, haciendo \u00e9nfasis en el error f\u00e1ctico, por la relevancia que tiene para \u00a0la resoluci\u00f3n del presente asunto, dado que las otras causales invocadas &#8211; desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u2013 se plantean como consecuencia de los supuestos en que se fundamenta el error f\u00e1ctico invocado. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 Defecto org\u00e1nico: se origina cuando el juez que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carec\u00eda absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuraci\u00f3n de esta causal, ha sido considerada por la jurisprudencia de car\u00e1cter calificado \u2018pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jur\u00eddicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de an\u00e1lisis\u2019 10. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 Defecto procedimental absoluto: falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Igualmente, la concurrencia del defecto procedimental tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Defecto f\u00e1ctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Al respecto, ha destacado esta Corte que se trata de uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que \u00a0cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial. En efecto, \u2018El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica\u201912. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples decisiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la labor del juez de tutela en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico est\u00e1 estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria desarrollada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisi\u00f3n judicial se torne arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acci\u00f3n de tutela carece de alcance para realizar un juicio de correcci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juez del conocimiento, su juicio se limita a determinar si el juez ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto o apreciaci\u00f3n de la prueba. Se trata de un vicio que debe ser trascendente en cuanto debe tener una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. El yerro adem\u00e1s debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino en cuanto a la \u00a0incidencia en la controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones han sido corroboradas por distintas decisiones de la Corte. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n13, este defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina14, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto15 o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva,16 que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, as\u00ed como en una dimensi\u00f3n negativa17, materializada en la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fundamentos y al marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela, en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios, que encuentran plena armon\u00eda con las consideraciones antes expuestas: \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la intervenci\u00f3n radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que tiene el juez de conocimiento para el an\u00e1lisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se reitera, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser de car\u00e1cter extremadamente reducido. En primer t\u00e9rmino, porque el respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.19 En segundo lugar, porque las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba, no constituyen errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe20. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u2018El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201922 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 Defecto material o sustantivo: se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y ostensible contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o sustantivo se sustenta en la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5 Error inducido: tradicionalmente denominado como \u2018v\u00eda de hecho por consecuencia\u2019 se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error inducido. En primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la decisi\u00f3n judicial se ha basado en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales. En segundo t\u00e9rmino, debe demostrarse que esa violaci\u00f3n significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.24 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6 Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisi\u00f3n correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7 Desconocimiento del precedente: esta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia, se reconoce como precedente aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u2018lo vinculante de un antecedente jurisprudencial es la ratio decidendi de esa sentencia previa, &#8211; o de varias si es del caso- , que resulta ser uno de los referentes fundamentales que debe considerar necesariamente \u00a0un juez o autoridad determinada, como criterio de definici\u00f3n de la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico\u201927.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia SU-047 de 1999, se recogieron estas consideraciones al sostener que el \u2018precedente \u00a0vinculante es\u2019, por consiguiente, \u2018la ratio decidendi del caso\u2019, que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-1219 de 2001, fue m\u00e1s espec\u00edfica al afirmar que la \u2018ratio decidendi de las sentencias, es la parte de ellas que tiene la capacidad de proyectarse m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto\u2019, y que \u2018integra la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio est\u00e1n sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho\u2019, en virtud de los principios de igualdad, de seguridad jur\u00eddica, de confianza leg\u00edtima, y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro est\u00e1, ligados a la vulneraci\u00f3n expl\u00edcita de derechos fundamentales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzar\u00edan a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporaci\u00f3n, se enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la v\u00eda de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario29 producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal, constitucionalmente relevante. Ahora bien, la jurisprudencia ha redise\u00f1ado tal enunciado dogm\u00e1tico30 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u2018v\u00eda de hecho\u2019 por la de \u2018causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u2019. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u2018armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n31. En este punto, es necesario advertir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero tambi\u00e9n, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales32. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado distintos requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra sentencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir v\u00edas de hecho. Sobre este asunto, en la Sentencia C-590 de 2005, se vertieron estos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales33 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u2019 (Subrayas fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u2018involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u2019 A\u00f1adi\u00f3 que esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional hab\u00eda sido rese\u00f1ada de la siguiente manera por la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u2018violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u2019, es m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u2018causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u2019 que el de \u2018v\u00eda de hecho.\u2019 En la sentencia T-774 de 2004 se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201935 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201936\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios constituyen el catalogo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Los procesos seguidos en \u00fanica instancia contra altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional, son especiales y atienden los postulados de la Carta Pol\u00edtica y del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido ampliamente analizado por esta corporaci\u00f3n, los art\u00edculos 186 y 253, numeral 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atribuyen a la Corte Suprema de Justicia la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa un fuero para esos altos dignatarios del Estado, el cual fue reiterado por los art\u00edculos 75.7 y 32.7 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, que precept\u00faan la competencia privativa del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en Sala de Casaci\u00f3n Penal, para conocer de los delitos cometidos por los senadores y los representantes a la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional37, consagrar un procedimiento de \u00fanica instancia para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los congresistas conlleva, adem\u00e1s de la mayor aspiraci\u00f3n de todo sindicado de ser juzgado por el m\u00e1s alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tres ventajas adicionales como son la econom\u00eda procesal, \u201cescapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores\u201d y la factibilidad de incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pronunciamiento que se acaba de referir, el cual fue tambi\u00e9n citado en la sentencia C-934 de noviembre 15 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa38, la Corte Constitucional examin\u00f3 si algunas disposiciones contenidas en los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, Penal Militar y Penal vigentes en aqu\u00e9l entonces, que permit\u00edan el juzgamiento de altos funcionarios por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en un procedimiento de \u00fanica instancia, eran compatibles con la preceptiva superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la declaratoria de exequibilidad de algunas expresiones, correspondientes a t\u00e9rminos como \u201co de \u00fanica instancia\u201d, \u201co en \u00fanica instancia\u201d y \u201c\u00fanica de instancia\u201d contenidas en el Decreto 2700 de 1991, esta corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 en la sentencia C-142 de 1993 que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n emplea el verbo \u201cimpugnar, que es gen\u00e9rico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular. Como tampoco menciona recurso alguno. Hay que decir esto porque, como se ver\u00e1, en el procedimiento penal colombiano existen diversos medios de impugnaci\u00f3n de las sentencias\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entre esos medios de impugnaci\u00f3n fueron rese\u00f1ados la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, los recursos de apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n y la nulidad de los actos procesales. Adem\u00e1s, se puntualiz\u00f3 sobre el \u201cprincipio de intangibilidad de los fallos definitivos del m\u00e1ximo tribunal\u201d, atendiendo el art\u00edculo 234 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, en la providencia referida adem\u00e1s se expres\u00f3 (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cEn una u otra forma, haciendo uso de uno o m\u00e1s de los recursos que existen, todo reo puede impugnar la sentencia condenatoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente a los tratados internacionales entonces invocados por el ciudadano demandante39, tambi\u00e9n se puntualiz\u00f3 que el ordenamiento interno se ajusta a esos instrumentos (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho permite concluir que la legislaci\u00f3n colombiana en esta materia, se ajusta a los tratados internacionales invocados por el demandante. Y que es in\u00fatil, por lo mismo, analizar si tales tratados prevalecen o no sobre la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, no hay que olvidar que la Corte, en este mismo proceso, rechaz\u00f3 la demanda contra las normas constitucionales que consagran el fuero de los altos funcionarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con los pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n sobre la constitucionalidad de la consagraci\u00f3n de procedimientos penales de \u00fanica instancia, en sentencia C-561 de octubre 24 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero40, se indic\u00f3 que, como regla general, la distribuci\u00f3n de competencias es una materia donde el legislador cuenta con \u201cuna amplia libertad de configuraci\u00f3n, pues \u2018la facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida pol\u00edtica criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador41\u2019.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 adem\u00e1s que en aquellos eventos en los cuales la distribuci\u00f3n de competencias ha sido directamente asignada por la Constituci\u00f3n, no puede el legislador alterarla. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante sentencia C-411 de agosto 28 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fue declarada exequible la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d, contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 68 del Decreto 2700 de 199143 y se estuvo a lo resuelto en la ya referida C-142 de 1993, con relaci\u00f3n al numeral 6\u00b0 del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de 1997 rese\u00f1ada en el p\u00e1rrafo que antecede, frente a las afirmaciones esgrimidas por el ciudadano demandante, seg\u00fan las cuales a los congresistas se les excluy\u00f3 de todo recurso y garant\u00eda posterior a la sentencia, se explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar debe destacarse que la norma, entendida en su conjunto, lejos de constituir un l\u00edmite al derecho de defensa de quien haya sido condenado, lo que consagra es una posibilidad de revisi\u00f3n extraordinaria de lo actuado, inclusive y con mayor raz\u00f3n cuando, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, el tr\u00e1mite procesal no ha sufrido dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que, si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad de la palabra mencionada, el efecto no ser\u00eda otro que el de suprimir \u2013contra lo que el demandante dice defender- la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la consiguiente competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia ejecutoriada hubiese sido proferida en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que busca el impugnante es que all\u00ed donde la norma acusada contempla como de \u00fanica los procesos que se adelantan contra los congresistas esta Corporaci\u00f3n introduzca la doble instancia, dando as\u00ed la posibilidad de apelar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en esa clase de proceso, su pretensi\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto la funci\u00f3n de definir las instancias procesales en las distintas materias corresponde al legislador (art\u00edculos 31 y 150-2 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, trat\u00e1ndose del principio de la doble instancia se aclar\u00f3 que no posee un car\u00e1cter absoluto (subrayado en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad solicitado, esta Corte ha de reiterar que el principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garant\u00edas que estructuran el debido proceso, no tiene un car\u00e1cter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (art. 31 C.P.), a cuyo tenor \u2018toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se expuso que el legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar en qu\u00e9 casos no hay lugar a la segunda instancia, en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que tambi\u00e9n puede consagrar. A su vez, se enfatiz\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha definido ciertos juicios como de \u00fanica instancia, \u201cpues los ha confiado a las corporaciones que tienen la mayor jerarqu\u00eda dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia se puntualiz\u00f3 adem\u00e1s que la Carta Pol\u00edtica ha definido ciertos juicios como de \u00fanica instancia, al estar confiados a las corporaciones de mayor jerarqu\u00eda, entre ellos los adelantados contra el Presidente de la Rep\u00fablica, los magistrados de las altas corporaciones, o el Fiscal General de la Naci\u00f3n. Se resalt\u00f3 adem\u00e1s que el fuero constitucional que reviste a los congresistas y a otros altos servidores del Estado, conlleva el tr\u00e1mite de procesos en \u00fanica instancia no s\u00f3lo en el \u00e1mbito del derecho penal, sino tambi\u00e9n para la imposici\u00f3n de otras sanciones independientes a las propias de esa jurisdicci\u00f3n, como es el caso del procedimiento especial ante el Consejo de Estado para la p\u00e9rdida de investidura44. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se explic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, por otra parte, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ha ocupado en definir ciertos juicios como de \u00fanica instancia, pues los ha confiado a las corporaciones que tienen la mayor jerarqu\u00eda dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Sin ir m\u00e1s lejos, los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Carta, que desarrollan las reglas aplicables a los procesos iniciados contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n, plasman la \u00fanica instancia, tanto ante el Senado, en lo que a \u00e9l corresponde, como ante la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la responsabilidad penal si los hechos ameritan una pena adicional a las de destituci\u00f3n del empleo, privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos (Fuero constitucional especial). A los congresistas y a otros altos servidores del Estado la Constituci\u00f3n ha reservado un fuero, previsto en el art\u00edculo 235, en cuya virtud, en \u00fanica instancia, han de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia. La p\u00e9rdida de la investidura, contemplada en los art\u00edculos 183 y 184 de la Constituci\u00f3n, carece tambi\u00e9n de segunda instancia y est\u00e1 reservada de manera exclusiva al Consejo de Estado, como lo destac\u00f3 la Corte en las sentencias C-319 del 14 de julio de 1994, C-247 del 1 de junio de 1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reiterado que las competencias impuestas en la Carta Pol\u00edtica a varias corporaciones, entre estas la Corte Suprema de Justicia, para conocer de ciertos procesos en \u00fanica instancia, se funda en la jerarqu\u00eda que les es inherente, reconocida en la norma superior, no siendo factible que el Legislador y menos a\u00fan el juez en sede de tutela desconozcan esas asignaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia C-040 de enero 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, al analizarse la factibilidad de consagrar excepciones al principio de la doble instancia, se puntualiz\u00f3 que la apelaci\u00f3n de una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, como quiera que el art\u00edculo 31 superior indica que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada (regla general), salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al fuero para los m\u00e1s altos servidores p\u00fablicos, que al elevar la acci\u00f3n a la competencia exclusiva y excluyente del \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n respectiva, deja sin contenido ni aplicabilidad el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el literal h) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, al no poderse recurrir ante el juez o tribunal superior contra un fallo proferido por el de cierre, se reiter\u00f3 que \u201cla garant\u00eda del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente por la m\u00e1s alta corporaci\u00f3n judicial de la justicia ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la existencia de ese fuero, como \u00f3ptima garant\u00eda para los altos funcionarios al ser juzgados de una vez por la Corte Suprema de Justicia, \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 Const.), fue tambi\u00e9n realzada por la Corte Constitucional en la sentencia C-934 de 2006, en los siguientes t\u00e9rminos (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta45; y (ii) el Legislador goza de potestad de configuraci\u00f3n (a) para definir los cargos de los funcionarios que habr\u00e1n de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia,46 como quiera que el texto constitucional autoriz\u00f3 expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia;47 (b) para distribuir competencias entre los \u00f3rganos judiciales (art\u00edculo 234, CP);48 (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia ser\u00e1n de \u00fanica o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un car\u00e1cter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio;49 y (d) para definir los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe destacar que el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la m\u00e1xima garant\u00eda del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarqu\u00eda del funcionario, en raz\u00f3n a la importancia de la instituci\u00f3n a la cual \u00e9ste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el art\u00edculo 235 Superior indic\u00f3 cu\u00e1les deb\u00edan ser los altos funcionarios del Estado que gozar\u00edan de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un \u00f3rgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que re\u00fanen los requisitos para ser magistrados del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretaci\u00f3n de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo pronunciamiento, con fundamento en lo expuesto en la precitada sentencia C-040 de 2002, se reiter\u00f3 que los procesos de \u00fanica instancia se avienen a la Constituci\u00f3n y se indic\u00f3 que \u201cla doble instancia no es la \u00fanica forma de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia C-934 de 2006 reafirm\u00f3 que el principio de la doble instancia no posee un car\u00e1cter absoluto. Para tal efecto, acudiendo a pronunciamientos previos de esta corporaci\u00f3n se concluy\u00f3 que de los instrumentos internacionales que la consagran no se deriva una regla general aplicable a los funcionarios investidos de fuero, cuando el proceso se adelanta ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior encuentra la Corte que la interpretaci\u00f3n del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art. 8.2 del Pacto de San Jos\u00e9 que han efectuado los \u00f3rganos internacionales competentes, resulta arm\u00f3nica con la interpretaci\u00f3n que se ha hecho de los art\u00edculos 29 y 31 Carta Pol\u00edtica en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla seg\u00fan la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para dise\u00f1ar los mecanismos eficaces de protecci\u00f3n de los derechos, sin que est\u00e9 ordenado, seg\u00fan la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La constitucionalidad de los numerales 5, 6, 7 y 9 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes consideran que los numerales 5, 6, 7 y 9 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004 contravienen los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el literal h del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, as\u00ed como el numeral 5 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al consagrar procesos penales de \u00fanica instancia que niegan la posibilidad de apelar una sentencia condenatoria. Sin embargo, la Corte Constitucional concluye que a la luz de la jurisprudencia constitucional en la materia y en armon\u00eda con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta ajustado a la Carta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esa forma de proteger el fuero constitucional del cual gozan los altos dignatarios del Estado, incluidos los congresistas, no s\u00f3lo tiene respaldo en la jurisprudencia nacional, sino en los ordenamientos y la doctrina for\u00e1neos. Se trata de uno de los elementos caracter\u00edsticos de los Estados democr\u00e1ticos, que busca garantizar la dignidad del cargo y de las instituciones, al igual que la independencia y la autonom\u00eda para que los funcionarios puedan ejercer las labores que les han sido encomendadas, sin ser afectados por interferencias indebidas provenientes de intereses extra jur\u00eddicos, que pudieran engendrarse o canalizarse por conducto de servidores judiciales de menor nivel. \u00a0<\/p>\n<p>El fuero reconocido entre otros a los congresistas es un precepto constitucional de ineludible acatamiento, pues adem\u00e1s de constituir un privilegio protector de la investidura, asegura al m\u00e1ximo la independencia durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar esa clase de sistemas, como ocurre en otros pa\u00edses, se encuentra acorde con lo avalado en los actuales postulados doctrinarios, seg\u00fan los cuales un punto tan delicado como la responsabilidad penal de quienes cumplen funciones que resultan relevantes al inter\u00e9s p\u00fablico, se sustrae de la actividad legislativa, para otorgar la competencia juzgadora al \u00f3rgano situado en la c\u00faspide del poder judicial y, por eso mismo, el m\u00e1s capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias y comporta una serie de beneficios, como una mayor celeridad en la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n firme, rapidez recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que, como presumiblemente los aqu\u00ed contemplados, provocan un gran sobresalto en la sociedad50. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el fuero penal especial es otro de los elementos caracter\u00edsticos de los estados democr\u00e1ticos, que protege a ciertos altos funcionarios del Estado, de modo que se pueda garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al igual que su independencia y autonom\u00eda51, para que puedan desarrollar las funciones que les han sido encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento com\u00fan, como lo ser\u00edan aquellos procesos penales en los cuales se aplica la regla general de la doble instancia, es suplida por la presteza de la actuaci\u00f3n y la preponderancia y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n, que ciertamente representan \u00f3ptima garant\u00eda y apuntalan la justificaci\u00f3n del fuero especial constitucional configurando excepci\u00f3n v\u00e1lida a las reglas del sistema procesal com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse que la Carta Pol\u00edtica, por haberlo determinado as\u00ed la Asamblea Nacional Constituyente en su voluntad soberana, oblig\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia a investigar y juzgar a los congresistas. Al expedirse el Acto Legislativo 03 de 2002 los Representantes a la C\u00e1mara y Senadores que entonces conformaban el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de su elevada funci\u00f3n de reformar la Constituci\u00f3n, preservaron dicha competencia, que no puede ser sino de \u00fanica instancia ante la ausencia de superior jer\u00e1rquico, respetando as\u00ed la manera como la m\u00e1s alta entidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha cumplido tal funci\u00f3n; claro es que en esa reforma, o en otra, habr\u00edan podido modificar tambi\u00e9n la atribuci\u00f3n 3\u00aa del art\u00edculo 235 superior, que enf\u00e1ticamente entrega esa misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anteriormente expuesto, la existencia de procesos de \u00fanica instancia, para la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento de funcionarios investidos con un fuero constitucional como el de los congresistas, adelantados por el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, cuenta con el aval de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y armoniza con los principales instrumentos internacionales que consagran el principio de la doble instancia, sin que en forma alguna llegasen a constituir una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde as\u00ed a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si fue conculcado el derecho al debido proceso por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a un recurso de apelaci\u00f3n instaurado por Luis Eduardo Vives Lacouture contra la sentencia mediante la cual fue condenado, dentro de un proceso de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto en precedencia, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando no se vulneran ni amenazan derechos fundamentales y mucho menos si las mismas provienen del acatamiento expreso de la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, como acontece en el caso sub iudice. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como se indic\u00f3, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen unos supuestos sumamente excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, se debe constatar si en el caso objeto de estudio se cumplen los rigurosos requisitos de procedibilidad ya referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que dentro de los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, existen unas condiciones de car\u00e1cter general que habilitan su interposici\u00f3n, las cuales, junto con aquellas otras de orden espec\u00edfico, deben ser confrontadas en cada caso por el juez constitucional, para determinar la procedibilidad o no del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentran los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n contra decisiones judiciales, que en criterio de esta corporaci\u00f3n \u201chabilitan la interposici\u00f3n de la tutela\u201d, y de ser constatados debe procederse al an\u00e1lisis de los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico que \u201ctocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u201d (C-590 de 2005, previamente citada). \u00a0<\/p>\n<p>Aceptando, \u201cprima facie\u201d, que en este caso est\u00e1n satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, encuentra la Sala Plena de la Corte Constitucional que la censura dirigida por Luis Eduardo Vives Lacouture no encaja dentro de causal alguna de las especiales de procedibilidad del amparo que se impetra contra una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el actor plante\u00f3 la existencia de una presunta anomal\u00eda de car\u00e1cter procesal, al no darse tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, c\u00f3mo quedo se\u00f1alado y se reforzar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la ausencia de una segunda instancia en el caso del juzgamiento de aforados, no conculca el debido proceso, ni el derecho de defensa, luego no existe tal irregularidad procesal o defecto f\u00e1ctico absoluto, menos que haya tenido un efecto decisivo o determinante en el auto impugnado en sede de tutela; por el contrario, nada conduce a inferir que al ser tomada tal decisi\u00f3n, se hubiera actuado \u201ccompletamente al margen del procedimiento establecido\u201d, cuando es incontrovertible que la actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 de una manera totalmente ce\u00f1ida al ordenamiento procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia objeto de la presente acci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal reiter\u00f3 que por expreso mandato constitucional, en los procesos de \u00fanica instancia adelantados por ella, \u201cno hay lugar a recurrir el fallo, lo que no implica -como lo insin\u00faa el recurrente- que se afecten garant\u00edas fundamentales o se contravengan tratados internacionales\u201d (f. 78 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se argument\u00f3, citando lo expuesto en la audiencia preparatoria del juicio seguido contra el actor: \u201cLa doble instancia no es, entonces, simplemente el derecho a que otro juez revise la decisi\u00f3n adversa proferida por el anterior, sino que ese funcionario sea de rango superior, es decir, de mayor entidad que el primero. Por eso, justamente, se trata de un recurso vertical.\u201d (F. 79 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 14.5, como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 8.2, conceden el derecho al acusado de que, respectivamente, \u201cel fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley\u201d y \u201ca recurrir el fallo ante juez o tribunal superior\u201d, superioridades inexistentes cuando se ha otorgado, no s\u00f3lo conforme a la ley sino a la Constituci\u00f3n, el notable privilegio de ser juzgado, sin mediaci\u00f3n previa alguna, por el supremo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose entonces de una impugnaci\u00f3n vertical, se realza la imposibilidad de la segunda instancia, al no existir superior jer\u00e1rquico que avoque la pretendida apelaci\u00f3n, pues precisamente el fuero, constitucionalmente fijado por las razones antes expuestas, acarrea la beneficiosa prerrogativa de ser procesado, de una vez, por la m\u00e1xima corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n respectiva, esto es, aqu\u00e9lla que se pronunciar\u00eda finalmente, lo har\u00e1 antes, con su pluralidad de juristas de las m\u00e1s elevadas calidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hacer prevalecer forzadamente y en errada interpretaci\u00f3n de los tratados internacionales, una doble instancia malentendida como absoluta, equivaldr\u00eda a violentar el recto criterio de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional y desconocer expresas previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en la sentencia C-934 de 2006, previamente citada y con fortaleza de cosa juzgada constitucional, la interpretaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica efectuada por \u00f3rganos internacionales competentes, es arm\u00f3nica con la adelantada frente a los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Pol\u00edtica colombiana, ante el juzgamiento de altos funcionarios del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como reiter\u00f3 acertadamente la Sala Penal accionada, cada Estado goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para los procedimientos y mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos, sin que ello implique que se imponga siempre la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuar una interpretaci\u00f3n distinta no conllevar\u00eda la protecci\u00f3n del derecho invocado por el actor sino, ah\u00ed s\u00ed, a una flagrante vulneraci\u00f3n al debido proceso, que adem\u00e1s de afectar potencialmente a otros intervinientes en la acci\u00f3n penal, a eventuales v\u00edctimas de la conducta juzgada y a la sociedad, constituir\u00eda grave desconocimiento de la Constituci\u00f3n e indebida prolongaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n al Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal cuando recuerda que al juez de tutela le est\u00e1 vedado modificar las formas propias de cada proceso, m\u00e1xime cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias oportunidades ha indicado que ni el legislador puede desconocer las competencias que en materia judicial son asignadas por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el contenido de la providencia impugnada en sede de tutela mantiene inc\u00f3lume la intangibilidad reconocida por esta corporaci\u00f3n, al tratarse de una acertada decisi\u00f3n del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Fue proferida respetando la Constituci\u00f3n y las normas procesales que le son propias a esa clase de investigaci\u00f3n y juzgamiento, y reafirma, como lo hace la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la doble instancia no posee un car\u00e1cter absoluto, de suyo excluido por el art\u00edculo 31 superior, en armon\u00eda con los instrumentos internacionales que erradamente invoca el demandante de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No existe la \u201cinterpretaci\u00f3n equivocada\u201d sugerida por el actor, sino la aplicaci\u00f3n razonada e imprescindible de la Constituci\u00f3n, como debidamente sustent\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el cabal desarrollo de su funci\u00f3n judicial. Simplemente, se est\u00e1 en presencia de un procedimiento leg\u00edtimo y recto, frente al cual el se\u00f1or Vives Lacouture est\u00e1 en desacuerdo, no obstante el ostensible acatamiento del debido proceso, bajo mecanismos reiterativamente convalidados desde la sentencia C-142 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema al negar una improcedente apelaci\u00f3n, no se afect\u00f3 el debido proceso sino que estrictamente fue acatado, en lo que realmente correspond\u00eda como garant\u00eda fundamental del aqu\u00ed actor, quien pudo desplegar todos los mecanismos id\u00f3neos para la defensa de sus intereses, pero mal pretende que le concedan privilegios adicionales; cumplir la preceptiva superior no puede ser tildado de arbitrariedad y lo \u00fanico que pod\u00eda proceder era actuar de manera acorde con la Carta Pol\u00edtica y con las respectivas sentencias de constitucionalidad, tal como hizo la Sala de Casaci\u00f3n Penal, parad\u00f3jicamente accionada por cumplir con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se encuentra una irregularidad de car\u00e1cter procesal que hipot\u00e9ticamente conllevare la pretendida remoci\u00f3n de la justa providencia adoptada por la Sala accionada, que reiter\u00f3 su acatamiento tanto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia y al bloque de constitucionalidad, como a sus propios pronunciamientos y a los de la Corte Constitucional, sobre un pretendido recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia constitucionalmente proferida en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Luis Eduardo Vives Lacouture, contra al auto proferido en agosto 20 de 2008 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia condenatoria dictada por esa corporaci\u00f3n en contra del ahora demandante, por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR la tutela solicitada por Luis Eduardo Vives Lacouture, contra el auto proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en agosto 20 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO A. SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA SU-811 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2207961 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Eduardo Vives Lacouture, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido aceptada y suscrita por todos los integrantes de esta corporaci\u00f3n la parte resolutiva y la mayor\u00eda de la sustentaci\u00f3n que como ponente propuse, estimo necesario consignar por escrito la aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto, para dejar constancia de algunas importantes reflexiones que en su momento hicieron parte de la motivaci\u00f3n del proyecto originalmente puesto a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, las cuales no fueron acogidas por los dem\u00e1s Magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que como se plante\u00f3 en las discusiones que antecedieron a la adopci\u00f3n de la sentencia C-522 de agosto 4 de 2009 cuya ponencia tambi\u00e9n correspondi\u00f3 al suscrito Magistrado, para el presente asunto propuse incorporar algunas consideraciones generales sobre la excepcional\u00edsima procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, que en mi concepto contribuir\u00edan para racionalizar y rescatar esa acci\u00f3n del desbordamiento que ha eclipsado sus innegables bondades. Sin embargo, los restantes integrantes de la Corte manifestaron su mayor o menor discrepancia con esas reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, por el contrario, considero que esos aportes constituyen un sustento adicional de la determinaci\u00f3n adoptada, me permito transcribirlos a continuaci\u00f3n, adem\u00e1s como testimonio de mi permanente y renovado desacuerdo, muy respetuoso, con la posici\u00f3n asumida por la mayor\u00eda de los Magistrados que tanto antes como ahora han hecho parte de esta corporaci\u00f3n, en cuanto a ampliar las eventualidades de procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, no obstante el claro efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las consideraciones omitidas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que establec\u00edan las reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de tales acciones, pero que fueron excluidas del ordenamiento jur\u00eddico al descartarse la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso. De esa providencia se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma providencia C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d (no est\u00e1 en negrilla en los textos originales). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-173 de mayo 4 de 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, uno de los primeros fallos de revisi\u00f3n en acciones de tutela en los que se plante\u00f3 esa doctrina (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta radical diferencia que determina la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, fue reiterada por esta corporaci\u00f3n en decisiones posteriores, destac\u00e1ndose entre ellas la sentencia T-231 de mayo 13 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde, en consonancia con lo anterior, se expuso (se encuentra en negrilla en el original): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial reputada como v\u00eda de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la actuaci\u00f3n judicial demandada errores y deficiencias en la apreciaci\u00f3n de los hechos o en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues a\u00fan existiendo no por ello la providencia se constituye en v\u00eda de hecho. Se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto absoluto -estimado, claro est\u00e1, no de manera formal sino material- de sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica que repercuta en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, am\u00e9n de que se re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas para su procedibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, no le es dado al juez de tutela asumir asuntos asignados a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho52, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la acomodaticia concepci\u00f3n de algunos de los requisitos generales de procedencia y, sobre todo, las causales especiales de procedibilidad, resultando necesario mantener y reiterar la esencia de aquella excepcional\u00edsima posibilidad, de tal forma que para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deber\u00e1 tratarse de una trascendente actuaci\u00f3n arbitraria y ostensiblemente opuesta al ordenamiento jur\u00eddico, que implique vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional implica una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva53. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la excepcional\u00edsima procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. En este sentido es necesario entonces evocar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo de la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 185, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de acotar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de reafirmar categ\u00f3ricamente que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no se encuentra en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, una comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra ese tipo de pronunciamientos con principios constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica, con la distribuci\u00f3n superior de competencias y con otros principios espec\u00edficos de la jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n de \u00edndole constitucional, como los de autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, si se equilibran, por una parte, la \u00edndole constitucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo dise\u00f1ado por el propio constituyente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los dem\u00e1s principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administraci\u00f3n de justicia, la conclusi\u00f3n a la que se arriba es que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicci\u00f3n debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesi\u00f3n o una puesta en peligro de derechos fundamentales. Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el precitado pronunciamiento se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el panorama es claro, ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los distintos procesos es \u00fanicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisi\u00f3n judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los fundamentos de una decisi\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuesti\u00f3n y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es sin embargo palmario que la citada sentencia C-590 de 2005, cuya decisi\u00f3n en todo caso gravita exclusivamente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal54, no pod\u00eda de manera alguna variar el inexorable sentido de la sentencia C-543 de 1992, \u00e9sta s\u00ed espec\u00edfica sobre el reglamento de la acci\u00f3n constitucional de tutela y contundente al declarar inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 de tal reglamento, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica observando el tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Especial creada por expreso mandato constitucional (arts. 5\u00b0 y 6\u00b0 transitorios Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Corte Constitucional encontrar claro que la expresi\u00f3n \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d, contenida en la comentada sentencia C-590 de 2005 (literal i de la consideraci\u00f3n 25), no ha de conducir a que se quebrante la intangible disposici\u00f3n del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tal expresi\u00f3n incidental no puede ser entendida y menos aplicada sin el debido acatamiento y armonizaci\u00f3n con lo previamente determinado en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se concluy\u00f3, en los t\u00e9rminos antes trascritos y all\u00ed s\u00ed como ratio decidendi, que las decisiones judiciales no pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, salvo que constituyan graves y protuberantes \u201cactuaciones de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el entendimiento de los requisitos generales de procedencia y mayormente las causales especiales de procedibilidad, s\u00f3lo pueden pasar de constituir una plausible enumeraci\u00f3n de factores que permiten organizar o canalizar una impugnaci\u00f3n com\u00fan, a la altura de catalogar los requisitos de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, cuando \u00e9sta, eventualmente en alguno de los \u00e1mbitos as\u00ed relacionados, realmente constituya una flagrante y grosera conculcaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, un atropello disfrazado de providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d55. Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n, implic\u00f3 la supresi\u00f3n de las precedentes consideraciones, que hab\u00eda incluido en la ponencia original, y fueron reemplazadas por meras transcripciones de las sentencias T-545 y T-555 de 2009, en el ac\u00e1pite tercero de las consideraciones, aclaro el voto seg\u00fan lo que ha quedado expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEn esta sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018ni acci\u00f3n\u2019, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906\/04, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cCorte Constitucional, sentencia 173\/93. [Cita de la sentencia C-590\/05].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cCorte Constitucional sentencia T-504\/00. [Cita de la sentencia C-590\/05].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5\u201c Ver entre otras la reciente sentencia T-315\/05. [Cita de la sentencia C-590\/05].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCorte Constitucional, sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. [Cita de la sentencia C-590\/05].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia C-591\/05 y sentencia T-310\/09.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8\u201c Corte Constitucional, sentencia T-658-98. [Cita de la sentencia C-590\/05].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCorte Constitucional sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [Cita de la sentencia C-590\/05].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cVer Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia T-993\/03.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencia T-310\/09.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cVer, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 \u00a0de 2006 y T-310 de 209 de la Corte Constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cAs\u00ed, por ejemplo, en la sentencia SU-159 de 2002, Corte Constitucional, se define el defecto f\u00e1ctico como \u2018la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cCabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cVer sentencias Corte Constitucional: T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU\u2013159 de 2002, T-244 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cCorte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cEn la sentencia T-055 de 1997, la Corte Constitucional determin\u00f3 que, en trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c\u2018En el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u2019, sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cIbid.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cSobre estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705\/02.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cSobre una exposici\u00f3n acerca del valor jur\u00eddico del precedente constitucional y su conformaci\u00f3n como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que es desconocido por el juez ordinario, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cIbid.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cCfr. Corte Constitucional, sentencias SU-1300\/01 y T-292\/06.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cVer sentencia T-008 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cAl respecto pueden consultarse las sentencias T\u2013441, T\u2013462, T\u2013589 y T\u2013949 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cSentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cSobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037\/00, C-366\/00 y SU-846\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33\u201c Sentencia T-522\/01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cSentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u2018(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cSentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u2018(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 C-142 de abril 20 de 1993, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 En esa providencia fueron declarados exequibles los numerales 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, que consagran competencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, demandados por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, el literal h del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al consagrar procesos penales de \u00fanica instancia, que en criterio de las ciudadanas demandantes pretermiten la posibilidad de apelar una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la demanda que dio lugar al pronunciamiento de la referencia fueron invocados los art\u00edculos 14 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En esa providencia se declar\u00f3 exequible el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 68 del Decreto 2700 de 1991, que consagraba en aquel entonces la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del juzgamiento de los altos funcionarios del Estado referidos en el art\u00edculo 174 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cSentencia N\u00b0 C-076 de 1993. M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Esa potestad de configuraci\u00f3n tambi\u00e9n fue referida en la sentencia C-873 de septiembre 30 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde entre otras determinaciones se declar\u00f3 exequible el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, que asigna a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscal\u00eda y directores seccionales de fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 El numeral consagraba la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer: \u201cDe la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en \u00fanica o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Acorde con la sentencia C-247 de junio 1\u00b0 de 1995, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201cLa Constituci\u00f3n ha establecido la p\u00e9rdida de la investidura como una sanci\u00f3n que es independiente de las penales que pudieran ser aplicables por la comisi\u00f3n de delitos y que encuentra su raz\u00f3n de ser en el r\u00e9gimen constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. Tiene un car\u00e1cter disciplinario de muy especiales caracter\u00edsticas, la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado- y tan s\u00f3lo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Pol\u00edtica establece. Las causas que dan lugar a ella son taxativas (art\u00edculo 183 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cVer las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cEl legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n ha modificado la lista de cargos cobijados por este fuero especial ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, desde el a\u00f1o 2000 el legislador ha determinado la inclusi\u00f3n de los siguientes funcionarios: (i) los mencionados en los art\u00edculos 174 y 235, numerales 2, 3, y 4 de la Carta, (ii) el viceprocurador, (iii) el vicefiscal, (iv) los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, (v) del Tribunal Superior Militar, (vi) del Consejo Nacional Electoral, (vii) los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y (viii) los tribunales superiores de distrito, (ix) los procuradores delegados, (x) el Registrador Nacional del Estado Civil, (xi) el Director Nacional de Fiscal\u00eda y (xii) los directores seccionales de fiscal\u00eda. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de dichas inclusiones en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cVer la sentencia C-873 de 2003, precitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cVer la sentencia C-561 de 1996. No obstante, la Corte Constitucional (C-037 de 1996) declar\u00f3 inconstitucional que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia atribuyera a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las apelaciones de algunos de estos procesos. El art\u00edculo juzgado dec\u00eda: \u2018Articulo 17. De la Sala Plena. La Sala Plena cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) \u00a06. Resolver las impugnaciones y los recursos de apelaci\u00f3n contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casaci\u00f3n Penal en los procesos que tr\u00e1mite contra los funcionarios y servidores p\u00fablicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (Proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u2018Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2019) La Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u2018DECIMOTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLES (\u2026) el numeral 6o del art\u00edculo 17 (\u2026)\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cVer las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Obreg\u00f3n Garc\u00eda, Antonio, \u201cLa responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno: an\u00e1lisis del art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola\u201d, ed. Civitas, Madrid, 1996, p\u00e1gs. 56 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>51 En la sentencia T-1320 de diciembre 10 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cEn apoyo de la aserci\u00f3n anterior, en relaci\u00f3n con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de car\u00e1cter personal, sino en raz\u00f3n de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica. Por eso no puede admitirse que s\u00f3lo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, tambi\u00e9n este se extiende a hechos anteriores a su posesi\u00f3n como Senadores de la Rep\u00fablica o Representantes a la C\u00e1mara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometi\u00f3 antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia despu\u00e9s de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de car\u00e1cter individual no en beneficio personal sino institucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>54 Declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.811\/09 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Excepci\u00f3n a fueros especiales\/PROCESO PENAL DE UNICA INSTANCIA-Fueros especiales \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[86],"tags":[],"class_list":["post-18484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}