{"id":18485,"date":"2024-06-12T16:23:54","date_gmt":"2024-06-12T16:23:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/su913-09\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:54","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:54","slug":"su913-09","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su913-09\/","title":{"rendered":"SU913-09"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fb\u00fd\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00eb\u00ec\u00ed\u00ee\u00ef\u00f0\u00f1\u00f2\u00f3\u00f4\u00f5\u00f6\u00f7\u00f8\u00f9\u00fa\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1[\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f8\u00bf\u00e9\u00b3<br \/>bjbj<\/p>\n<p><\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u008epa!!<br \/>Yc\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00ec%\u00ec%s3\u00875h\u00ef6\u00ef6\u00ef6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff77787$_;L7\u0098\u00abB:\u00e5B.CCC\u00eeC\u0080nE\u00acFX\u0089\u008b\u008b\u008b\u008b\u008b\u008b$\u00a2\u00b6X\u0092\u00af\u00ef6rF\u00eeC\u00eeCrFrF\u00af\u00ef6\u00ef6CC\u00db\u00c4IIIrF4\u00ef6C\u00ef6C\u0089IrF\u0089II\u00e2)\u00fe\u00a5C\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0R\u00e3\u00ae&#8221;\u0094\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a6F\u0082E\u0096u\u00da0\u00db\u00ca\u00ea(G*\u00ea,\u00a5\u00ea\u00ef6\u00a5\u00d0rFrFIrFrFrFrFrF\u00af\u00afRH\u00c4rFrFrFrFrFrFrF\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00earFrFrFrFrFrFrFrFrF\u00ec%M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">92:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia SU-913\/09ACCION DE TUTELA-Competencia de la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA-Funciones que se cumplenLa revisi\u00f3n por parte de la Corte cobra sentido en la medida que se protejan derechos constitucionales y se unifiquen los criterios que servir\u00e1n de fundamento a dicha protecci\u00f3n, es decir, que la facultad de revisi\u00f3n tiene como prop\u00f3sito edificar jurisprudencia a partir de casos paradigm\u00e1ticos, con la cual se dote de contenido a los principios, postulados, preceptos y reglas contenidas en la Constituci\u00f3n Politica, de manera que se corrija, si a ello hay lugar, cualquier desviaci\u00f3n o error de magnitud tal que invalide o meng\u00fce el ejercicio de los derechos constitucionales. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-269 de 1995 que \u0093El objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos. Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea tambi\u00e9n resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resoluci\u00f3n no es el \u00fanico ni el m\u00e1s importante prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo\u0094CORTE CONSTITUCIONAL-Casos en que debe ejercer su facultad de revisi\u00f3n mediante sentencias de unificaci\u00f3nLa Corte Constitucional debe ejercer su facultad de revisi\u00f3n mediante sentencias de unificaci\u00f3n en aquellos casos en que: i. La trascendencia del tema amerite su estudio por parte de la Sala Plena en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 54A del reglamento de la Corte. ii. Sea necesario unificar jurisprudencia respecto de fallos de tutela \u00a0\u00f3 iii. Sea necesario, por seguridad jur\u00eddica, unificar jurisprudencia respecto de fallos judiciales proferidos por diferentes jurisdicciones, como resultado de diferentes acciones judiciales, en aquellos casos en que a partir de supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos se produzcan fallos que originen discrepancias capaces de impedir la vigencia o realizaci\u00f3n de un derecho fundamental. De esta manera, las sentencias de unificaci\u00f3n deben entrar a resolver las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales, encauzando la labor judicial dentro de los linderos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0punto a garantizar los derechos fundamentales.CONCURSO DE MERITOS DE NOTARIOS-Necesidad imperiosa de unificar criterios para evitar vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales de los concursantes obtuvieron los mejores puntajes MEDIDAS CAUTELATES-Principio periculum in mora y principio fumus boni iuris analizados para suspender los nombramientos de notarios y modificar las listas de elegibles hasta que se resolviera la tutela de unificaci\u00f3nDe all\u00ed la medida provisional ordenada por la Corte Constitucional mediante el Auto 244 de 2009, \u00a0por la cual se decret\u00f3 suspender los nombramientos de notarios y modificaciones en las listas de elegibles hasta tanto se resolviera la presente tutela de unificaci\u00f3n, en tanto se analizaron dos de los m\u00e1s importantes principios que rigen la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, para efecto de garantizar un justo t\u00e9rmino de equidad en el proceso. Estos son: el periculum in mora y \u00a0el fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o da\u00f1o mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tard\u00edo el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciaci\u00f3n del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho invocado como fundamento de la pretensi\u00f3n principal. Estos dos principios, asegura la doctrina, deben operar de manera concurrente, al punto que la falta de uno de estos elementos, debe dar lugar a que: i. se rechace la medida cautelar \u00f3 ii. se otorgue la medida pero de manera limitada. Por ejemplo, si el valor de la causa en juicio ejecutivo es proporcionalmente m\u00ednimo a la solvencia del demandado, la medida carecer\u00e1 de periculum in mora, caso en el cual no habr\u00e1 necesidad de hacer juicio alguno sobre el principio fumus \u00a0boni iuris, pues de plano resulta innecesaria la medida.CONCURSO DE MERITOS DE NOTARIOS-Origen del inter\u00e9s procesal de la medida provisional ordenada por la Corte para suspender los nombramientos y modificar las listas de elegibles hasta resolver la tutela de unificaci\u00f3nCONCURSO DE MERITOS DE NOTARIOS-Principio de veracidad respecto a la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de los concursantes y continuidad del estado de cosas inconstitucionalEn el caso concreto el inter\u00e9s procesal de la medida ordenada por la Corte tuvo origen en un principio de veracidad respecto de la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de los participantes en el concurso de notarios, as\u00ed como en la continuidad del estado de cosas inconstitucional, ya no por falta de concurso, sino por no haber concluido el proceso con el nombramiento de quienes por derecho deb\u00edan ocupar tales cargos al haber obtenido los mejores puntajes en estricta observancia del art\u00edculo 131 Superior \u0096fumus boni iuris-. Adicionalmente, en el da\u00f1o marginal que pudiera sobrevenir por mayor caos en el nombramiento de participantes que no tuviesen derecho a ello y la vulneraci\u00f3n de derechos de aquellas personas privadas injustamente del ejercicio de la funci\u00f3n fedante, ante \u00a0la imposibilidad pr\u00e1ctica de acelerar la producci\u00f3n del fallo definitivo de \u00a0revisi\u00f3n \u0096periculum in mora-. ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-PrevalenciaDe hecho, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que cuando unos determinados hechos puedan dar lugar a una acci\u00f3n de tutela o a una acci\u00f3n popular, la tutela ser\u00e1 de todas formas procedente. As\u00ed, por ejemplo, en el campo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se ha afirmado que \u0093la acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares\u0094. Como se observa, esta posici\u00f3n jurisprudencial resulta acertada en la medida en \u00a0que resuelve un problema sist\u00e9mico del contencioso constitucional, esto es, aquel que se presenta cuando te\u00f3ricamente caben acciones diversas para la protecci\u00f3n de una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. Sin querer llegar al extremo de afirmar que la acci\u00f3n de tutela excluye en estas hip\u00f3tesis la acci\u00f3n popular, lo claro es que la jurisprudencia ha establecido que por unidad de defensa, por econom\u00eda procesal y por prevalencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta prima sobre aquella.CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia plena y directa para proteger derechos fundamentales de quienes participaron en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0de notarios La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera recurrente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protecci\u00f3n inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de m\u00e9ritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede \u0093desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto\u0094, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de estos derechos.ACCION DE TUTELA-Procedencia en materia de concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carreraConsidera la Corte que en materia de concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra soluci\u00f3n efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su tr\u00e1mite llevar\u00eda a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que requieren de protecci\u00f3n inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el caso particular.CONCURSO DE NOTARIOS-Antecedentes jurisprudencialesNOTARIO EN PROPIEDAD\/NOTARIO EN ENCARGO\/NOTARIO EN INTERINIDADLa sentencia C-741 de 1998 a prop\u00f3sito del art\u00edculo 145 del Decreto Ley 960 de 1970, se\u00f1al\u00f3 que los notarios pod\u00edan desempe\u00f1ar el cargo en propiedad, interinidad o encargo. Al respecto, indic\u00f3 que el nombramiento en encargo ocurre cuando la falta de notario obliga a que se designe un encargado de las funciones hasta tanto se provee el cargo en interinidad o en propiedad. Por su parte, el nombramiento en interinidad se realiza cuando el encargo se prolonga por m\u00e1s de tres meses, o cuando el concurso ha sido declarado desierto y, \u00fanicamente, mientras se efect\u00faa el nombramiento en propiedad (Art. 148). Es por ello que el inciso primero del art\u00edculo 146 del estatuto notarial establece que solo puede acceder al nombramiento en propiedad quien ha sido seleccionado mediante concurso, de manera que una vez designado no puede ser removido del cargo sino en los casos y con las formalidades que determina el propio estatuto. CONCURSO NOTARIAL-Nombramiento en interinidad por vacanciaNOTARIO EN PROPIEDAD-Nombramiento por concurso de m\u00e9ritosNOTARIO DE CARRERA Y NOTARIO DE SERVICIO-Inconstitucionalidad de la diferenciaACTIVIDAD NOTARIAL-Funci\u00f3n p\u00fablicaCARRERA NOTARIAL-Acceso mediante concurso p\u00fablicoCARRERA NOTARIAL-Garant\u00eda del derecho a la igualdadCARRERA NOTARIAL-Fundamento constitucionalCARRERA NOTARIAL-Obligatoriedad del concursoCONCURSO NOTARIAL-Declaraci\u00f3n de desierto CARRERA NOTARIAL-Criterios para el concursoCONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-Funciones y competenciasNOTARIO-Nombramiento de lista de elegibles previo concurso de m\u00e9ritosLo visto admite concluir que cualquier nombramiento como notario que se derive de una situaci\u00f3n diferente a la de encontrarse incluido en una lista de elegibles, por haber surtido con \u00e9xito el concurso de m\u00e9ritos correspondiente, tendr\u00e1 un car\u00e1cter precario y, en consecuencia, dicha persona podr\u00e1 ser validamente desplazada por quien tenga derecho a ocupar el cargo en propiedad sin necesidad de tr\u00e1mite o autorizaci\u00f3n adicional alguna, pues en tal caso no tendr\u00e1 a su favor ning\u00fan derecho adquirido ni ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0FUNCION NOTARIAL-M\u00e9rito como requisito para su ejercicioCONCURSO NOTARIAL-Declaraci\u00f3n de desiertoEn el mismo sentido, manifest\u00f3 la Corte que cuando se produzca el fen\u00f3meno de declaratoria de desierto de un concurso para el nombramiento de notarios en propiedad debe convocarse nuevamente el mismo por parte del organismo competente, todo lo cual naturalmente desarrolla el esp\u00edritu y contenido del art\u00edculo 131 superior. Colorario de lo anterior, en caso de declararse desierto el concurso, \u00e9ste debe convocarse nuevamente, sin que exista excusa posible para que el cargo de notario permanezca en forma indefinida en interinidad o en encargo so pena de incurrir en desviaci\u00f3n de poder.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-ProcedenciaACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidadACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto org\u00e1nico y defecto sustancialACCIONES POPULARES-Factores que determinan la competenciaACCION POPULAR-Principio de convalidaci\u00f3nNULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA-SaneamientoACCION POPULAR-Participaci\u00f3n de tercero interesado en la preservaci\u00f3n del derecho colectivoACCION POPULAR-\u00danicamente pueden proponerse excepciones previas de falta de jurisdicci\u00f3n y cosa juzgadaNULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-No saneamiento\/NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION-No saneamientoACCION POPULAR-Inexistencia \u00a0de defecto org\u00e1nico derivado de la falta de competencia territorial ACCION POPULAR-AlcanceACCION POPULAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los supuestos sustanciales para la procedencia de la acci\u00f3n popular por vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativaLos supuestos sustanciales para que proceda la acci\u00f3n popular por vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa son, seg\u00fan jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes: 1. La Acci\u00f3n u omisi\u00f3n debe corresponder al ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. 2. La acci\u00f3n u omisi\u00f3n debe lesionar el principio de legalidad. 3. La desviaci\u00f3n en el cumplimiento de la funci\u00f3n ha de producir un perjuicio del inter\u00e9s general favoreciendo con ello al servidor p\u00fablico o a un tercero \u00f3 4. La desviaci\u00f3n del inter\u00e9s general debe ser de tal magnitud, que transgreda principios o valores instituidos previamente como deberes superiores en el \u00a0derecho positivo. \u00a0DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Desarrollo a trav\u00e9s de la jurisprudencia del Consejo de Estado en el comportamiento de la autoridad administrativa o del particular en ejercicio de la funci\u00f3n administrativaEl derecho a la moralidad administrativa ha sido objeto de \u00a0amplio desarrollo a trav\u00e9s de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues si bien su textura es abierta, su alcance se ha venido decantado a partir de la definici\u00f3n de una serie de criterios que permiten su protecci\u00f3n de manera objetiva, a partir de la aplicaci\u00f3n a cada caso concreto de principios hermen\u00e9uticos y de sana critica. As\u00ed, el concepto de moralidad administrativa se vincula al ejercicio de la actividad administrativa bien a trav\u00e9s de las autoridades instituidas para el efecto bien a trav\u00e9s de particulares en ejercicio de funciones administrativas. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Inexistencia de defecto sustantivo por cuanto el juez popular no \u00a0realiz\u00f3 un juicio dirigido a demostrar vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativaCorrespond\u00eda al juez popular no s\u00f3lo efectuar un juicio de legalidad sobre la competencia que asist\u00eda al Consejo Superior de la Carrera Notarial para fijar la forma destinada a acreditar los requisitos del concurso \u00a0frente a la potestad reglamentar\u00eda atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Carta, sino, establecer si de tal ilegalidad se deriv\u00f3 un efectivo beneficio a terceros capaz de enervar la moralidad administrativa como derecho, principio y valor, es decir, si la conducta de estos altos dignatarios estructur\u00f3 una verdadera desviaci\u00f3n de poder. La decisi\u00f3n del Juez Popular en segunda instancia no guarda correspondencia con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n popular se\u00f1alados por la Ley 472 de 1998; tampoco cumple con la finalidad que le asigna el art\u00edculo 88 Superior, cual es la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, ello por cuanto sus juicios se limitan a la legalidad del acto de convocatoria del concurso, legalidad cuya protecci\u00f3n se encuentra radicada en cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa a trav\u00e9s de las acciones p\u00fablicas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en su art\u00edculo 84. De esta manera si bien las acciones populares y las acciones contenciosas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho son conocidas por la Jurisdicci\u00f3n Administrativa, para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular el operador jur\u00eddico \u00a0se abandona su ropaje de juez contencioso administrativo, para convertirse en juez popular que tiene a su cargo la finalidad de proteger derechos constitucionales colectivos. Por esa raz\u00f3n, las acciones p\u00fablicas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como la acci\u00f3n popular, deben instaurarse \u00a0y resolverse en instancias diferentes, seg\u00fan la competencia funcional se\u00f1alada para cada una, bien por la Ley 472 de 1998 bien por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. De all\u00ed que cuando el juez popular limita su estudio a la pura y simple legalidad de un acto administrativo sin derivar de tal juicio una vulneraci\u00f3n o amenaza debidamente probada a un derecho colectivo, extralimita su competencia funcional. Vale la pena mencionar que si bien la jurisprudencia impone el estudio de legalidad cuando se trata del derecho colectivo a la moralidad administrativa, tambi\u00e9n es cierto que dicho estudio per se no implica prueba de vulneraci\u00f3n de este inter\u00e9s. De hecho, es posible encontrar un acto ilegal pero no por ello violatorio de la moralidad administrativa. Es por ello que \u00a0 el estudio de legalidad siempre debe ir acompa\u00f1ado de una prueba de desviaci\u00f3n de poder en beneficio propio o de terceros y en detrimento del inter\u00e9s general o colectivo o de la constancia de una trasgresi\u00f3n grave de principios y valores constitucionales. En ese orden, el simple estudio de legalidad del acto administrativo sin demostrar su impacto sobre el derecho colectivo, desnaturaliza la esencia de la acci\u00f3n popular y desconoce la existencia de otras acciones creadas por la ley con tal finalidad.CONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS-Regulaci\u00f3n de aspectos generales respecto a los requisitos de experiencia, conocimientos y capacidad t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0CONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS-Autor\u00eda de obras en derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHOS DE AUTOR-Incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n colombiana del concepto de derecho de autorAUTOR-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO \u00a0DE AUTOR-Presunci\u00f3n legal desde el momento mismo de creaci\u00f3n de la obra sin que sea necesario registro ni deposito ni ninguna otra formalidadDERECHO MORAL DE AUTOR-Registro de la obra no opera como una solemnidad ad substancian actusEn Colombia el registro no opera como una solemnidad \u00a0ad substanciam actus. Por lo mismo, no puede ser el \u00fanico medio autorizado para acreditar la autor\u00eda de una obra literaria y mucho menos desplazar a la obra misma difundida a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n como medio de prueba id\u00f3neo, pues ello implicar\u00eda mutar la naturaleza facultativa del registro y desconocer la automaticidad del reconocimiento del derecho moral de autor\u00eda. La misma Ley 44 de 1993 precisa que el objetivo del registro es otorgar publicidad del derecho del titular, como mecanismo de protecci\u00f3n para \u00e9ste, as\u00ed como de los actos y contratos por los cuales se transfieren los derechos patrimoniales de autor. De hecho, el registro se advierte obligatorio cuando se trata de la transferencia de los derechos patrimoniales de autor, en tanto derechos reales, pero no ocurre lo mismo frente al derecho moral, cuya m\u00e1xima expresi\u00f3n, es el derecho a ser reconocido como titular de la obra. \u00a0 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Exceso de ritual al otorgar mayor valor a un requisito instrumental que a la garant\u00eda del derecho sustancial en el concurso de m\u00e9ritos para notariosPROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del conceptoDERECHOS MORALES DE AUTOR-Car\u00e1cter fundamentalDERECHOS DE AUTOR-Comprende derechos morales y patrimonialesBLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma andina relativa a derechos de autor y conexosDECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulaci\u00f3n en cuanto a los derechos morales de autor hace parte del bloque de constitucionalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo o material dentro del curso de la Acci\u00f3n Popular al otorgar al registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de autor el car\u00e1cter de medio de prueba \u00fanico y excluyente ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a los aspirantes del concurso de notarios que acreditaron autor\u00eda de obras en derecho mediante la publicaci\u00f3n de la obra acompa\u00f1ada del certificado del editor o de la imprentaAl reconocer los (5) puntos que la Ley 588 otorga por concepto de autor\u00eda, \u00fanicamente a aquellas personas que acreditaron la autor\u00eda de la obra mediante el registro efectuado en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, se encuentra debidamente probado que se conculcaron los derechos fundamentales de autor, de igualdad, al debido proceso, acceso a los cargos de carrera y al trabajo de todas aquellas personas que integraron las listas de elegibles seg\u00fan los Acuerdos 112 de 31 de enero de 2008, 124 de marzo de 2008, 142 de junio de 2008,150 de julio de 2008 y 167 de \u00a0septiembre de 2008 y que acreditaron la autor\u00eda de obras en derecho mediante la publicaci\u00f3n de la obra acompa\u00f1ada del certificado del editor o de la imprenta.CONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS-M\u00e9rito como criterio preponderante para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablicaCONCURSO DE MERITOS-EtapasDEBIDO PROCESO EN MATERIA DE CARRERA-Vulneraci\u00f3n cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concursoDERECHO AL TRABAJO EN MATERIA DE CARRERA-Vulneraci\u00f3n cuando una persona es privada del acceso a empleo o funci\u00f3n p\u00fablica a pesar de haber superado el concurso de m\u00e9ritosDERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA DE CARRERA-Vulneraci\u00f3n cuando se otorga trato preferente y probablemente injustificado a quien se elige sin merecerlo y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el m\u00e9rito demostradoEn los t\u00e9rminos de la sentencia C-040 de 1995 las etapas que, en general, se deben surtir para el acceso a cualquier cargo de carrera son: (i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habr\u00e1n de evaluarse, as\u00ed como los criterios de ponderaci\u00f3n, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina qui\u00e9nes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas m\u00ednimas se\u00f1aladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, t\u00edtulos, profesi\u00f3n, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicaci\u00f3n de pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n: a trav\u00e9s de estas pruebas se establece la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, as\u00ed como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempe\u00f1ar con eficiencia la funci\u00f3n p\u00fablica. No s\u00f3lo comprende la evaluaci\u00f3n intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y f\u00edsica. y (iv) elaboraci\u00f3n de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de m\u00e9rito de acuerdo con el puntaje obtenido. \u00a0PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puestoLISTA DE ELEGIBLES-Procedimiento y vigenciaCONCURSO DE MERITOS-Quien se encuentre en lista de elegibles tiene un derecho adquirido que debe ser respetadoLISTA DE ELEGIBLES-Acto administrativo mediante el cual el participante adquiere un derecho particular y concretoCuando la Administraci\u00f3n asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo \u00a0integra un conjunto de destinatarios, \u00a0crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.CARRERA JUDICIAL-Desconocimiento de orden de lista de elegibles vulnera derechos fundamentales de aspiranteLISTA DE ELEGIBLES-No puede ser modificado en sede administrativa una vez quede en firme el acto administrativo contentivo de la lista de elegiblesLo cierto es que una vez en firme, al acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnaci\u00f3n que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria. Por ello, cuando el nominador designa para desempe\u00f1ar un cargo de carrera a una persona que ocup\u00f3 un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso. Como tambi\u00e9n se lesionan los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles cuando se reconforman dichas listas sin existir justo t\u00edtulo que as\u00ed lo autorice.CONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS-Desconocimiento sin justa causa por juez popular de las reglas orientadoras del concurso de m\u00e9ritos y desconocimiento de derechos adquiridos Descendiendo al caso concreto, el Juez Popular mediante providencia de 13 de julio de 2009, al declarar la nulidad con efectos retroactivos del aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, eliminar el puntaje obtenido por quienes acreditaron la obra en derecho de la forma prevista en el acto de convocatoria, y ordenar la reconformaci\u00f3n de las listas de elegibles, desconoci\u00f3 sin causa justa \u00a0las reglas que orientaron el concurso a esa fecha culminado, reglas que como qued\u00f3 consignado en apartes anteriores se encontraron conformes con la ley y la Constituci\u00f3n; de la misma forma desconoci\u00f3 los derechos adquiridos de quienes se encontraban designados como notarios o en posici\u00f3n privilegiada dentro de las listas de elegibles y contaban con la seguridad jur\u00eddica de que su nombramiento se har\u00eda efectivo en un plazo no mayor a treinta d\u00edas h\u00e1biles seg\u00fan los se\u00f1alado en la leyes del concurso, paso por alto la existencia de actos particulares y concretos debidamente ejecutoriados contenidos en los acuerdos 112 de enero de 2008, 124 de marzo de 2008, 142 de junio de 2008,150 de julio de 2008 y 167 de septiembre de 2008 , como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.CONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS-Reglas espec\u00edficas para el proceso de selecci\u00f3nCONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS-EtapasCONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS-Juez popular y jueces de tutela carec\u00edan de facultad para ordenar la modificaci\u00f3n de listas de elegibles, alterar el orden de elegibilidad y revocar los nombramientos de notarios en propiedadMEDIDAS CAUTELARES-Temporalidad y precariedadMEDIDAS CAUTELARES-Decreto debe ser razonable y proporcionadoACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Decreto de medidas cautelares de oficio o a petici\u00f3n de parteMEDIDAS CAUTELARES-ConceptoCONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS-Efectos de los nombramientos a partir de medidas provisionales proferidas en el curso de la acci\u00f3n popularPor las razones expuestas la Corte Constitucional considera que aquellos concursantes que acudieron a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el cargo de notario a partir de los efectos provisionales de la medida cautelar, eran perfectamente concientes y conocedores de que no pod\u00edan derivar de tal situaci\u00f3n temporal y precaria un derecho con vocaci\u00f3n de permanencia, de manera que en su condici\u00f3n de abogados \u0096pues as\u00ed lo exige el concurso-, sab\u00edan de antemano que su nombramiento era igualmente temporal y precario hasta tanto se decidiera la suerte de los cinco puntos en discusi\u00f3n. A su turno, los jueces de tutela que impartieron \u00f3rdenes de nombramiento a partir de medidas provisionales, efectuaron una falsa interpretaci\u00f3n del orden positivo, al desconocer la funci\u00f3n l\u00f3gica y teleol\u00f3gica de la medida cautelar, otorg\u00e1ndole un alcance distinto a aquel que el derecho, la jurisprudencia y la comprensi\u00f3n le asigna a la medida preventiva. Por tal raz\u00f3n, las providencias de tutela, que se expidieron con ocasi\u00f3n de la medida cautelar proferida en el curso de la acci\u00f3n popular 0413-07, materia de revisi\u00f3n o no, ser\u00e1n revocadas como medida necesaria para conjurar el \u00a0estado de cosas inconstitucional que se deriva ya no de la omisi\u00f3n del concurso sino de la injustificada tardanza para dar cumplida atenci\u00f3n al art\u00edculo 131 Superior, de forma que sean provistos los cargos de notario por quienes con su m\u00e9rito se hicieron acreedores a tal derecho.ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-No puede entenderse conjurada la situaci\u00f3n a pesar de la celebraci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, hasta tanto se haga la provisi\u00f3n \u00a0absoluta de los cargosESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinanESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Permanencia respecto del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica notarialESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Permanencia por vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afectan un n\u00famero significativo de personas que superaron validamente el concurso de m\u00e9ritos para notariosESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Permanencia ante imposibilidad de materializar la provisi\u00f3n de cargos de notarios a partir de los resultados del concurso de m\u00e9ritosESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Permanencia ante la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales como la incorporaci\u00f3n de la acciones de tutela ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Permanencia y adopci\u00f3n por la Corte Constitucional de una posici\u00f3n unificada y coordinada que garantice de manera integral la eficacia del precepto constitucional y evite la vulneraci\u00f3n masiva de derechos fundamentales de los concursantes para la provisi\u00f3n de notar\u00edasACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n a participante que a pesar de no haber acudido a la acci\u00f3n de tutela integraron las listas de elegibles y a\u00fan no han sido nombrados en propiedad como notariosCONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS-Imposibilidad de mantener personas en interinidad o encargoCONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS-La distribuci\u00f3n de las notar\u00edas debe estar amparada por los mejores puntajes en orden descendenteReferencia: expedientes Acumulados T-2210489, T2223133, T2257329, T-2292644, T-2386105, T-2384537, T-2368681, T-2398211, T-397604.Acci\u00f3n de tutela instaurada por ELIZABETH VARGAS BERM\u00daDEZ contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros.Acci\u00f3n de tutela instaurada por ANDR\u00c9S HIBER AR\u00c9VALO PACHECO contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial \u0096 Superintendencia de Notariado y Registro.Acci\u00f3n de tutela instaurada por JAIME HORTA D\u00cdAZ contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDER\u00d3N Contra el Gobierno Nacional \u0096Presidente de la Rep\u00fablica y Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 Consejo Superior de la Carrera NotarialAcci\u00f3n de tutela instaurada por PIEDAD ROCIO MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ contra el Gobierno Nacional integrado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por PABLO JULIO CRUZ OCAMPO contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio del Interior y de Justicia.Acci\u00f3n de tutela instaurada por BEATRIZ VARGAS DE ROHENES contra la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y otros.Acci\u00f3n de tutela instaurada por WILLY VALEK MORA contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.Acci\u00f3n de tutela instaurada por RUBEN DARIO ACOSTA GONZ\u00c1LEZ contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.Magistrado Ponente:Dr. JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZBogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2.009).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIADentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela de la referencia, cuyo conocimiento en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 54A del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, fue avocado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sus sesiones de 27 de mayo, 3 de junio, 15 de julio y 21 de octubre de 2009, en las cuales se decidi\u00f3 ordenar su acumulaci\u00f3n al expediente T-2210489. Los fallos materia de revisi\u00f3n se detallan a continuaci\u00f3n:Sentencia del 28 de enero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u0096 Secci\u00f3n Cuarta, por la cual se confirma la providencia de 9 de octubre de 2008 proferida por la Secci\u00f3n Segunda \u0096Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094 de la misma Corporaci\u00f3n, dentro la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana ELIZABETH VARGAS BERM\u00daDEZ contra la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 y los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima.Sentencia del 15 de diciembre de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se confirma la \u00a0providencia del 6 de noviembre de 2008 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano ANDR\u00c9S HIBER AR\u00c9VALO PACHECO contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial \u0096 Superintendencia de Notariado y Registro.Sentencia del 5 de febrero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u0096 Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094-, mediante la cual se revoca el fallo de 29 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera \u0096 Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094-, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por JAIME HORTA DIAZ contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 19 de marzo de 2009, mediante el cual se confirma el fallo de 26 de enero de 2009 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERON contra \u00a0el Gobierno Nacional \u0096Presidente de la Rep\u00fablica y Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 30 de abril de 2009, mediante el cual se confirma el fallo de 5 de febrero de 2009 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana PIEDAD ROCIO MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ contra el Gobierno Nacional \u0096Presidente de la Rep\u00fablica y Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Sentencia del 5 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirma la \u00a0providencia del 23 de junio de 2009 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano PABLO JULIO CRUZ OCAMPO contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio del Interior y de Justicia. La sentencia de 28 de enero de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora BEATRIZ VARGAS DE ROHENES. As\u00ed como el \u00a0auto de 13 de marzo de 2009, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria resuelve afirmativamente la solicitud de desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n al fallo en cita.Sentencia de 30 de abril del 2009, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or WILLY VALEK MORA por la cual se confirma la sentencia del 16 de enero de 2009, proferida por el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a excepci\u00f3n de los efectos erga omnes los cuales se modifican por efectos inter partes.Sentencia del 2 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela interpuesto por el se\u00f1or RUBEN DARIO ACOSTA, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial y otros.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES GENERALESA continuaci\u00f3n se concretan, de manera general, los antecedentes que dan origen a las tutelas materia de revisi\u00f3n: El art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso segundo, establece que el nombramiento de notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso.La inobservancia sistem\u00e1tica e injustificada de este mandato superior contenido en el art\u00edculo 131 de la Carta, dio origen a que esta Corporaci\u00f3n hubiese declarado en tres oportunidades, mediante las sentencias SU\u0096250 de 1998, T-1695 de 2000 y C-421 de 2006, un estado de cosas inconstitucional.Por su parte, el Consejo Superior de la Carrera Notarial con fundamento en las atribuciones otorgadas por el art\u00edculo 165 del Decreto Ley 960 de 1970, seg\u00fan el cual &#8220;Con suficiente anticipaci\u00f3n el Consejo Superior [Hoy Consejo Superior de la Carrera Notarial] fijar\u00e1 las bases de cada concurso, con se\u00f1alamiento de sus finalidades, requisitos de admisi\u00f3n, calendario, lugares de inscripci\u00f3n y realizaci\u00f3n, factores que se tendr\u00e1n en cuenta, manera de acreditarlos y sistema de calificaciones, e indicar\u00e1 la divulgaci\u00f3n que haya de darse a la convocatoria &#8221; (Subrayado fuera de texto) y en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 131, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 3 de octubre de 2006 y las providencias antes citadas, mediante el Acuerdo No. 01 de 16 de noviembre de 2006 convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.En el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000 se se\u00f1al\u00f3 que para el concurso de m\u00e9ritos tendiente al nombramiento de notarios en propiedad, las pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n eran en su orden: a) An\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes; b) Prueba de conocimientos; c) Entrevista.Para efectos de la etapa de an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes, la Ley 588 consagr\u00f3 en el mismo art\u00edculo cuarto, que se otorgar\u00eda cinco (5) puntos a la autor\u00eda de obras en derecho. Sin embargo, la ley no se\u00f1al\u00f3 mecanismo de prueba alguno dirigido a acreditar la calidad de autor.El Decreto No. 3454 de 03 de octubre de 2006, dispuso en su art\u00edculo 5, literal g) que la publicaci\u00f3n de obras en derecho se acreditar\u00eda mediante el certificado de registro de la obra expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor.En el numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 16 de noviembre de 2006, se se\u00f1al\u00f3 que la publicaci\u00f3n de obras en \u00e1reas del derecho se acreditar\u00eda con el certificado de registro de la obra expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor o mediante la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar de la obra.Una vez concluido el proceso de selecci\u00f3n, el Consejo Superior de la Carrera Notarial conform\u00f3 las listas de elegibles para los nodos regionales correspondientes a los C\u00edrculos Notariales de los Departamentos de: Guajira, Atl\u00e1ntico, C\u00f3rdoba, Sucre, Cesar, Cundinamarca, Amazonas, San Andr\u00e9s, Boyac\u00e1, Tolima, Casanare, Vichada, Meta, Guaviare, Caquet\u00e1, Putumayo, Medell\u00edn, Choco, Arauca, Norte de Santander, Santander y Bogot\u00e1, con sus publicaciones correspondientes, tal como se acredita mediante los Acuerdos Nros. 112 de 31 de enero de 2008 \u0096 Regi\u00f3n Bucaramanga- publicado en el Diario Oficial 46895 del 7 de febrero de 2008; 124 \u0096 Regi\u00f3n Barranquilla- \u00a0publicado en el Diario Oficial 46931 de 14 de marzo \u00a0de 2008; Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 \u0096Regi\u00f3n Bogot\u00e1- \u00a0publicado en el Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008; Acuerdo 150 de 2 de julio de 2008 \u0096Regi\u00f3n Medell\u00edn- \u00a0publicado en el Diario Oficial No. 47.045 del 9 de julio de 2008; Acuerdo 167 de 24 de septiembre \u00a0de 2008 \u0096 Nodo Cali- publicado en el Diario Oficial No.47128 de 30 de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0El d\u00eda 11 de octubre de 2007, se instaur\u00f3 una Acci\u00f3n Popular para la protecci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad p\u00fablica, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9, instancia que mediante auto de 17 de Junio de 2008, impuso como medida preventiva lo siguiente:\u0093PRIMERO. Ordenar como medida cautelar y hasta tanto se profiera una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones, la exclusi\u00f3n de manera provisional, de la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de antecedentes y m\u00e9ritos dentro del concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el acceso a la carrera notarial, de aquellas obras en \u00e1reas del derecho cuya publicaci\u00f3n no se haya acreditado con el certificado de registro de la obra expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, de conformidad con la ley 588 de 2.000 y el decreto 3454 de 2006SEGUNDO. El Consejo Superior de la Carrera Notarial una vez sea notificado de esta providencia en la forma establecida en el art\u00edculo 321 del C.P.C., deber\u00e1 darle inmediato cumplimiento.\u0094 Contra la citada providencia se interpuso recurso de reposici\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, resuelto mediante auto de 2 de julio de 2008, en el cual se se\u00f1al\u00f3:\u0093PRIMERO: REPONER, la providencia adiada junio 17 de 2008 con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. SEGUNDO: VARIAR la medida cautelar dispuesta en la providencia que se repone.TERCERO. ORDENAR a las entidades nominadoras que el nombramiento de personas que acreditaron las publicaciones de obras jur\u00eddicas con el requisito alterno dispuesto en el art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006 emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se haga en provisionalidad, hasta tanto el Despacho se pronuncie de fondo en el presente asunto.CUARTO. Para la efectividad de la medida de la medida deber\u00e1 el Consejo Superior de la Carrera Notarial, determinar con precisi\u00f3n quienes son los concursante que acreditaron las publicaciones de obras jur\u00eddicas con el requisito alterno dispuesto en el art\u00edculo 11 de Acuerdo 01 de 2006.QUINTA. Disponer para la efectividad de la medida, que la entidad accionada informe por el medio m\u00e1s expedito a las autoridades nominadoras sobre la orden emitida por este despacho y la informaci\u00f3n \u00a0concreta de los concursantes que deber\u00e1n ser nombrados y posesionados en provisionalidad. \u00a0 \u00a0 SEXTO. Advertir a la entidad accionada que la medida no aplica para los concursantes que de manera simult\u00e1nea y dentro del t\u00e9rmino concedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial acreditaron la publicaci\u00f3n de obras jur\u00eddicas no solo con la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta \u00a0o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado, sino tambi\u00e9n con el certificado de registro de la obra expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, tal como se prev\u00e9 en el literal g) del art\u00edculo 5\u00ba del decreto 3454 de 2.006.S\u00c9PTIMO. El Consejo Superior de la carrera Notarial, una vez sea notificada esta providencia en la forma establecida en el art\u00edculo 321 del C.P.C., deber\u00e1 darle inmediato cumplimiento.\u0094 \u00a0 \u00a011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al auto de 2 de julio de 2008, el Consejo Superior de la Carrera Notarial interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 29 de agosto de 2008, en la cual orden\u00f3:\u00931. CONF\u00cdRMASE parcialmente, la medida cautelar decretada por la juez Cuarta Administrativa del C\u00edrculo del Tolima, mediante providencia \u00a0proferida el pasado dos de julio de dos mil ocho, en el sentido que s\u00f3lo se reconocer\u00e1 la publicaci\u00f3n \u00a0de obras jur\u00eddicas a quienes hayan acreditado tal requisito, conforme a las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0 2. SUSP\u00c9NDASE \u00a0en forma provisional la aplicaci\u00f3n de la parte final del art\u00edculo 11, numeral 11 del acuerdo 001 de 2.006 en lo concerniente a: \u0091(\u0085) o la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar \u00a0del libro publicado\u0092, hasta tanto \u00a0se dicte pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva \u00a0de esta providencia.3. ORDENAR al Consejo Superior de la Carrera Notarial, dar estricto cumplimiento a la presente providencia\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto de 29 de agosto de 2008 fue objeto de varias solicitudes de aclaraci\u00f3n, de manera que solo alcanz\u00f3 firmeza hasta el d\u00eda 6 de febrero de 2009, seg\u00fan lo certific\u00f3 el Tribunal Administrativo del Tolima mediante oficio de 30 de julio de 2009. 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la medida cautelar de 29 de agosto de 2008, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidi\u00f3 el Acuerdo 163 de Septiembre de 2008, mediante el cual orden\u00f3 suspender &#8220;[&#8230;] provisionalmente el art\u00edculo tercero de los Acuerdos Nos. 124, 142 y 150 de 2008, que ordena comunicar a las autoridades nominadoras indicadas en el art\u00edculo 161 del Decreto 960 de 1970, para que dentro de los 30 d\u00edas siguientes a dicha comunicaci\u00f3n, provean en propiedad los cargos de notarios, en relaci\u00f3n con aquellos aspirantes que hayan acreditado la autor\u00eda de la obra jur\u00eddica, a trav\u00e9s del mecanismo alterno contenido en el Art\u00edculo 11 Numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006.\u0094. Mediante los Acuerdos 124, 142 y 150 fueron conformadas las listas de elegibles de los Nodos Regionales de Barranquilla, Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, respectivamente.13. \u00a0En sesi\u00f3n de 22 de diciembre de 2008 el Consejo Superior de la Carrera \u00a0 \u00a0 Notarial decide: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00931. [Proceder] al nombramiento en propiedad y al ingreso a la carrera notarial de los aspirantes que superaron el concurso y que frente a la decisi\u00f3n de la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n popular que cursa en ese despacho, no resulten afectados con el reconocimiento de los cinco (5) puntos, relacionados con el reconocimiento de la obra jur\u00eddica. \u00932. [Proceder] al nombramiento en interinidad, en las notar\u00edas cuyos titulares no se inscribieron al concurso, no superaron el mismo o no est\u00e1n dentro de los aspirantes con derecho a ser elegidos, a aquellos concursantes incluidos en la lista de elegibles y que su alternativa de acreditaci\u00f3n de la obra jur\u00eddica est\u00e1 suspendida provisionalmente\u0094.14. \u00a0Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la medida cautelar de 29 de agosto de 2008, ya el Consejo Superior de la Carrera Notarial hab\u00eda procedido a remitir las listas de elegibles de los nodos correspondientes a la Regi\u00f3n Bucaramanga -Acuerdo 112 de 31 de enero de 2008- y Barranquilla \u0096Acuerdo 141 de \u00a09 de junio de 2008- a los nominadores para el respectivo nombramiento en propiedad, listas en las cuales se encontraban elegibles \u00a0que hab\u00edan acreditado la autor\u00eda de una obra en derecho a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n expedida por el editor o la imprenta acompa\u00f1ada de un ejemplar de la publicaci\u00f3n, seg\u00fan lo confirma la Superintendencia de Notariado y Registro. (Folios 41 a 83 del Cuaderno Principal de expediente T-2223133)15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La orden contenida en medida cautelar de 29 de agosto de 2008, dio origen a la interposici\u00f3n de acciones de tutela por parte de participantes que inicialmente no integraron las listas de elegibles, pero que apoyados en la medida provisional, exigieron descontar de inmediato los cinco puntos por autor\u00eda de obras en derecho a los elegibles que la acreditaron a trav\u00e9s del mecanismo alterno incorporado por el Acuerdo 01 de 2006. Es as\u00ed como v\u00eda \u00a0tutela accedieron a las listas de elegibles y obtuvieron la designaci\u00f3n \u00a0como notarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este es el caso de las acciones de tutela T-2292644, T-2386105, T-2397604 y T-2398211 \u0096en revisi\u00f3n-, \u00a0por las cuales se orden\u00f3 la reconformaci\u00f3n de listas de elegibles, entre ellas la de Bogot\u00e1 con efecto \u0093erga omnes\u0094, lo cual dio lugar a la expedici\u00f3n del Acuerdo 178 del 3 de febrero de 2009. 16. Por otra parte, los participantes que integraron las listas de elegibles originales, que acreditaron la autor\u00eda de sus obras de la forma prevista en el aparte final del art\u00edculo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006 y que no fueron nombrados notarios dentro de los treinta d\u00edas se\u00f1alados por la ley, tambi\u00e9n acudieron a la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales de manera que se mantuviera inc\u00f3lume el puntaje asignado y el derecho adquirido a su nominaci\u00f3n, reclamando el derecho a la igualdad con los notarios nombrados para las regiones de Santander y Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algunos de ellos, pese a la medida cautelar, obtuvieron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y fueron nombrados notarios. A otros integrantes de listas de elegibles, en cambio, no se les concedi\u00f3 el amparo solicitado como es el caso de las tutelas T-2210489, T-2223133, T-2368681, T-2384537 y T-2257329 \u0096en revisi\u00f3n-.17. \u00a0Respecto del nodo de Cali, la lista de elegibles se conform\u00f3 mediante el Acuerdo 167 de 24 de septiembre de 2008 publicado en el Diario Oficial No. 47128 de 30 de septiembre de 2008, fecha para la cual no se encontraba en firme la medida cautelar de 29 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 18. \u00a0 Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se adelanta en esta instancia por la Corte Constitucional, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 sentencia el 11 de marzo de 2009, mediante la cual revoc\u00f3 la medida cautelar y manifest\u00f3 que no se encontr\u00f3 lesi\u00f3n alguna al derecho a la moralidad administrativa con ocasi\u00f3n del mecanismo alterno de prueba de autor\u00eda de obras en derecho consagrado en el art\u00edculo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006, de manera que se trataba de un discusi\u00f3n sobre la legalidad de las normas lo cual no era materia de la acci\u00f3n popular. \u00a019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2009, dentro de la Acci\u00f3n Popular 0413-07, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dicha Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa al considerar que el Consejo Superior de la Carrera Notarial excedi\u00f3 sus facultades al incluir como mecanismo de prueba de la autor\u00eda de una obra en derecho, adem\u00e1s del registro, \u00a0la publicaci\u00f3n acompa\u00f1ada de una certificaci\u00f3n del editor o de la imprenta, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 la nulidad del aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de nuevas listas de elegibles para ocupar los cargos de notario en el pa\u00eds, para cuyo efecto solo se reconoci\u00f3 los cinco (5) puntos por autor\u00eda de obras en derecho a los participantes que acreditaron dicho requisito conforme a lo dispuesto por el Decreto 3454 de 2006.II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LAS TUTELAS ACUMULADASPara efectos de la mejor comprensi\u00f3n de la presente sentencia, se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n los antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas:A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00962210489 DE ELIZABETH VARGAS BERM\u00daDEZ CONTRA LA JUEZ CUARTA ADMINISTRATIVA DE IBAGU\u00c9 Y LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMAHechosA continuaci\u00f3n se presentan los hechos narrados por la ciudadana ELIZABETH VARGAS BERM\u00daDEZ:Se inscribi\u00f3 al concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de Carrera Notarial, para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, en desarrollo del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y la sentencia C-421 de 2006.La Ley 588 de 2000 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00ba las reglas del concurso y dentro de ellas dispuso:\u0093Art\u00edculo 4o. \u0091(\u0085)Las pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n son, en su orden: (\u0085)\u0092\u0091(\u0085) Autor\u00eda de obras en el \u00e1rea de derecho cinco (5) puntos.\u0094 (Resaltado y subrayado fuera de texto)El Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial estableci\u00f3 en el art\u00edculo 11, numeral 11, que la publicaci\u00f3n de obras en \u00e1reas del derecho se acreditar\u00eda con el certificado del registro de la obra en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor o con la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva acompa\u00f1ada de un ejemplar de la publicaci\u00f3n.Con el prop\u00f3sito de acreditar tal requisito remiti\u00f3 junto con los documentos de inscripci\u00f3n, un ejemplar del libro \u0093Gu\u00eda Electoral Ciudadana\u0094 -publicado en el a\u00f1o 1997-, acompa\u00f1ado de la constancia del editor.Mediante el Acuerdo 7 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, fue admitida al concurso. En la etapa de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos y antecedentes se le asign\u00f3 un puntaje total de 50 puntos, de los cuales, cinco (5) puntos correspondieron a obras jur\u00eddicas. El acto administrativo que le otorg\u00f3 dicho puntaje fue publicado el 17 de mayo de 2007 en el diario El Tiempo, as\u00ed como en la p\u00e1gina Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual se encuentra en firme.Posteriormente, super\u00f3 la prueba de conocimientos y se someti\u00f3 a la entrevista establecida en el concurso, con lo cual concluy\u00f3 todas las etapas exigidas para la conformaci\u00f3n de lista de elegibles para el C\u00edrculo Notarial de Cali. Durante la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles se instaur\u00f3 una acci\u00f3n popular en la cual se invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho colectivo a la moralidad p\u00fablica con el fin de que el puntaje establecido para obras jur\u00eddicas s\u00f3lo fuese otorgado a quienes hubiesen demostrado la autor\u00eda de obras en derecho a trav\u00e9s del registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la letra g) del art\u00edculo 5 del Decreto 3454 de 2006, excluyendo la aplicaci\u00f3n del aparte final del art\u00edculo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial. El tr\u00e1mite de la citada acci\u00f3n popular correspondi\u00f3 a la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9, quien mediante auto de 17 de junio de 2008, determin\u00f3 \u0093[\u0085] ordenar como medida cautelar la exclusi\u00f3n de manera provisional de la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de nombramientos de notarios en propiedad y el acceso a la carrera notarial de aquellas obras en \u00e1reas del derecho, cuya publicaci\u00f3n no se haya acreditado con el certificado de la obra expedida por la Direcci\u00f3n Nacional de Registro de Derechos de Autor de conformidad con la ley 588 de 2000 y el decreto 3454 de 2006\u0094.El 2 de julio de 2008 la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 la medida provisional ordenada mediante auto de 17 de junio de 2008 y, en su lugar, orden\u00f3 que se realizaran en \u0093provisionalidad\u0094 los nombramientos de aquellos participantes que acreditaron la autor\u00eda de sus obras con la certificaci\u00f3n emitida por la imprenta o editorial acompa\u00f1ada de un ejemplar de la publicaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 1 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.El Tribunal Administrativo del Tolima, en desarrollo de la impugnaci\u00f3n a la medida provisional, mediante providencia del 29 de agosto de 2008, revoc\u00f3 parcialmente la medida cautelar de 2 de julio de 2008 y, en su lugar dispuso, la suspensi\u00f3n de los efectos del art\u00edculo 11 numeral 11 del Acuerdo 1 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial respecto de la expresi\u00f3n: \u0093o la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva adjunto con un ejemplar del libro publicado\u0094.Con ocasi\u00f3n de medida cautelar en cita se pospuso la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles del nodo de Cali, a la cual acceder\u00eda de acuerdo con su puntaje, as\u00ed como su nombramiento en calidad de notaria.1.12 El Decreto \u0096 Ley 960 de 1970 \u0096ley en sentido material-, radic\u00f3 en el Consejo Superior en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 165 la facultad de fijar las bases del concurso, los factores que ser\u00edan tenidos en cuenta y la forma de acreditarlos. Mandato que acat\u00f3 el Consejo Superior de la Carrera Notarial \u00a0a trav\u00e9s del reglamento consignado en el Acuerdo 01 de 2006. De all\u00ed que no fuese posible efectuar un juicio de legalidad contrastando el Acuerdo 01 de 2006 con el Decreto 3454 de 2006.1.13 Adicionalmente, advierte que en las medidas provisionales proferidas por el Juez Popular se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto material o sustantivo debido a que se desconoci\u00f3 la existencia de normas superiores en materia de derechos de autor, de aplicaci\u00f3n especial, como lo es la Decisi\u00f3n Andina 351 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena y la Ley 23 de 1982, las cuales en materia de derechos morales de autor forman parte del Bloque de Constitucionalidad seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la jurisprudencia en Sentencia \u00a0C-1490 de 2000. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 52 de la Decisi\u00f3n Andina 351, el registro no es requisito obligatorio \u00a0para probar la titularidad de una obra, dado que la protecci\u00f3n que se otorga a las obras literarias no est\u00e1 subordinada a ning\u00fan tipo de formalidad. De igual manera el art\u00edculo 10 de la Ley 23 de 1982 se\u00f1ala que \u0093[\u0085] se tendr\u00e1 como autor de una obra salvo prueba en contrario la persona cuyo nombre, seud\u00f3nimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales (\u0085)\u0092 \u0091(\u0085) aparezcan impresos en dicha obra.[\u0085]\u0094. En consecuencia, la omisi\u00f3n del registro no puede impedir el goce y ejercicio del derecho moral de autor.De esta manera resulta ilegal la restricci\u00f3n probatoria contenida en el literal g) del art\u00edculo 5 del Decreto 3454 de 2006. \u00a0 \u00a01.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las providencias judiciales que impugna, desconocieron los precedentes constitucionales en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos adquiridos y situaciones jur\u00eddicas consolidadas con ocasi\u00f3n de un concurso, por cuanto mediante el Acuerdo del 7 de mayo de 2007 se le reconoci\u00f3 y comunic\u00f3 el puntaje asignado, en el cual se incluyeron los cinco puntos en discusi\u00f3n. Dicho acto administrativo se encuentra en firme al no haber sido anulado o suspendido por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutelaPor los motivos expuestos, la demandante solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela instaurada el 11 de septiembre de 2008 ante el Consejo de Estado, como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, principio de igualdad, acceso a la carrera notarial y prevalencia del derecho material sobre las formas, con el fin de que se ordenara:\u0093Que se revoque la providencia de junio 17 de 2008 emanada de la juez cuarta administrativa de Ibagu\u00e9.\u0093Que se revoque el fallo de julio 2 de 2008 expedido por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9\u0094\u0093Que se revoque la providencia de 29 de agosto de 2008 de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la parte pertinente del literal 11 del art\u00edculo 11 del acuerdo 1 de 2006, expedido por El Consejo Superior de la Carrera Notarial\u0094\u0093Como consecuencia de lo anterior, debe disponerse que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial que se abstenga de modificar el puntaje que me fue asignado durante la fase de selecci\u00f3n de m\u00e9ritos y antecedentes, y se me conserven los 5 puntos obtenidos por la autor\u00eda de una obra jur\u00eddica, aportado en las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 1 de 2006\u0094. La se\u00f1ora Elizabeth Vargas Berm\u00fadez, durante el t\u00e9rmino de intervenciones otorgado por el Auto 244 de 2009, solicit\u00f3 mediante escrito de 31 de julio de 2009, en su calidad de parte actora dentro del proceso de tutela en revisi\u00f3n T-2210489 y por tratarse de un hecho nuevo, revocar la sentencia proferida dentro de \u00a0la acci\u00f3n popular AP-0413 de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima al considerar que con tal decisi\u00f3n se incurre en v\u00edas de hecho y se conculcan sus derechos fundamentales. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las partes demandadas3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9La Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 mediante escrito de 22 de octubre de 2008, efectu\u00f3 una relaci\u00f3n de las medidas que se surtieron hasta esa fecha dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular materia de reclamo. Entre ellas, destac\u00f3 que mediante el auto de 2 de julio de 2008, por el cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la providencia de 17 de junio de 2008, se vari\u00f3 la medida cautelar en el sentido de ordenar el nombramiento provisional de las personas que acreditaron las publicaciones de obras jur\u00eddicas de acuerdo con el requisito alterno previsto en el aparte final del numeral 11, art\u00edculo 11 del Acuerdo 1 de 2006, lo que indica la existencia de un hecho superado.En todo caso, considera la Juez que las irregularidades planteadas por la accionante, pueden ser alegadas a trav\u00e9s de los medios procesales establecidos para el efecto. De hecho, la tutelante se hizo parte en el proceso de acci\u00f3n popular, en el cual aleg\u00f3 la nulidad de la providencia mediante escrito de 16 de octubre de 2008, cuya decisi\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite a la fecha de la presente intervenci\u00f3n, lo cual significa que ha tenido las garant\u00edas necesarias dentro del proceso de acci\u00f3n popular. (Folios 205 a 216 del cuaderno del Consejo de Estado). 3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo del TolimaEl Tribunal Administrativo del Tolima se\u00f1al\u00f3 que no debe accederse a la tutela solicitada por cuanto resulta improcedente. Sostuvo que su providencia de 29 de agosto de 2008, por la cual resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la providencia de 02 de julio de 2008, lo que hizo fue confirmar parcialmente la medida decretada por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9, en el sentido de suspender en forma provisional el aparte final del numeral 11, art\u00edculo 11 del Acuerdo 1 de 2006, al advertir que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, excediendo sus atribuciones, estableci\u00f3 otra forma de acreditaci\u00f3n de la autor\u00eda de obras jur\u00eddicas, que no fue prevista ni por la Ley 588 de 2000 ni por el Ejecutivo en el Decreto 3454 del 2006, m\u00e1s aun porque la potestad reglamentaria seg\u00fan jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado se encuentra reservada \u00fanicamente al Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 26 de la Ley 472 de 1998 se\u00f1ala expresamente las providencias que son susceptibles de apelaci\u00f3n, entre ellas, el auto que decreta medidas previas y \u00a0 el art\u00edculo 25 de la misma norma dispone que el juez popular de oficio o a petici\u00f3n de parte podr\u00e1 decretar las medidas previas que estime convenientes para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado. As\u00ed, la medida provisional se encontraba plenamente justificada dado que \u00a0mediante un acto administrativo el Consejo Superior se abrog\u00f3 \u0093[\u0085] una competencia reservada al legislador, se trat\u00f3 de \u00a0una nueva forma de acreditar \u00a0los libros jur\u00eddicos que no se encuentra prevista en normas de \u00a0mayor rango\u0094. En cuanto al efecto \u00fatil de la medida consider\u00f3 que era necesaria para prevenir un da\u00f1o inminente y frente al cumplimiento del principio de preclusi\u00f3n de instancias, afirm\u00f3 que en materia de acciones populares, no se aplica el referido principio con la contundencia que se plantea, pues el juez popular las puede ordenar en cualquier momento con el fin de garantizar el derecho sustancial. \u00a0Por lo anterior, considera el Tribunal Administrativo del Tolima que debe negarse la tutela en atenci\u00f3n a que esta no puede convertirse en una tercera instancia frente a las medidas cautelares. (Folios 168 a 182 del Cuaderno Principal)Pruebas4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obran como pruebas dentro del expediente las siguientes:Comprobante de inscripci\u00f3n al concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial. (Folio 40 Cuaderno Consejo de Estado)Fotocopias de la relaci\u00f3n de documentos enviados al Consejo Superior de la Carrera Notarial, para acreditar el cumplimiento de requisitos establecidos en el Acuerdo 1 de 2006. (Folios 41 a 46 Cuaderno del Consejo de Estado)Copia aut\u00e9ntica del escrito de an\u00e1lisis de documentaci\u00f3n que acredita la admisi\u00f3n para la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite del concurso y el puntaje obtenido en la fase de an\u00e1lisis de antecedentes y m\u00e9ritos. (Folio 47 Cuaderno del Consejo de Estado)Fotocopia de la providencia de la Juez Cuarta Administativa de Ibagu\u00e9 de fecha 17 de junio de 2008. (Folios 50 a 58 Cuaderno Consejo de Estado)Copia de la providencia de la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 de 2 de julio de 2008. (Folios 59 a 91 Cuaderno Consejo de Estado)Copia de la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima de 29 de agosto de 2008. (Folios 92 a 119 Cuaderno Consejo de Estado)Copia aut\u00e9ntica de la certificaci\u00f3n emitida por el editor del libro \u0093Gu\u00eda Electoral Ciudadana\u0094. (Folio 120 del Cuaderno del Consejo de Estado)Original de la publicaci\u00f3n \u0093Gu\u00eda Electoral Ciudadana\u0094.Copia del original del comprobante del resultado obtenido en la entrevista y Fotocopia del Acuerdo No. 166 de 2008 por el cual se adoptaron los resultados de la prueba de entrevista para la Regi\u00f3n de Cali. (Folios 133 a 148 del Cuaderno del Consejo de Estado)4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obran como pruebas allegadas a la Corte Constitucional:4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de alegatos radicado por la parte actora el 19 de marzo de 2009, con los siguientes anexos:Copia de la certificaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se acredita que la ejecutoria de la providencia que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la parte final de numeral 11 del art\u00edculo 11 del acuerdo 1 de 2006, se surti\u00f3 el 6 de febrero de 2009 y CD que contiene la sentencia de la Juez Cuarta Administrativa del Tolima del 11 de marzo de 2009.Copia de la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de fecha marzo 12 de 2009 proferida con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ramiro Calle Cadavid, mediante la cual se ordena al Consejo Superior de la Carrera Notarial, as\u00ed como a las autoridades nominadoras para el C\u00edrculo de Cal\u00ed abstenerse de efectuar nombramientos en aquellas notar\u00edas a que tendr\u00edan derecho quienes acreditaron la obra en la forma prevista en al aparte final del numeral 11, art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006 hasta tanto se decida de fondo la acci\u00f3n popular o sea levantada la medida provisional. Sentencias objeto de revisi\u00f3nSon objeto de revisi\u00f3n:La sentencia de 9 de octubre de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094-, mediante la cual se rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada, en consideraci\u00f3n a lo siguiente:La acci\u00f3n popular es en esencia una acci\u00f3n p\u00fablica, en la cual puede intervenir cualquier persona hasta antes de que se expida sentencia de primera instancia, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, de manera que la accionante no puede alegar vulnerado su derecho de defensa por no haber sido vinculada expresamente al proceso de acci\u00f3n popular, pues se encontraba debidamente facultada para hacerse parte dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.Se consider\u00f3 que la tutelante ten\u00eda inter\u00e9s en el resultado del proceso de acci\u00f3n popular, de manera que atendiendo la naturaleza p\u00fablica de esta \u00a0deb\u00eda ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa dentro de esa acci\u00f3n constitucional. As\u00ed, atendiendo el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, se rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n impetrada.5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 28 de enero de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante la cual se confirma la providencia del 9 de octubre de 2008 proferida por la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094- del Consejo de Estado.B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00962223133 ANDRES HIBER AREVALO PACHECO CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL \u0096 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROSLos hechos que expone el ciudadano Andr\u00e9s Hiber Ar\u00e9valo se resumen de la siguiente manera: \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo No. 01 de 2006, convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad \u00a0e ingreso a la carrera notarial.El actor fue incluido en lista de elegibles para el C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1 en el puesto 39, con una puntuaci\u00f3n de 82.8833333, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 consignado en el Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008. Dentro de la fase de antecedentes y m\u00e9ritos se le asign\u00f3 una calificaci\u00f3n de 49 puntos, seg\u00fan Resoluci\u00f3n \u00a02147 del 29 de noviembre de 2007, de los cuales 5 puntos correspond\u00edan al factor de autor\u00eda de obra jur\u00eddica, la cual acredit\u00f3 con la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial acompa\u00f1ada con un ejemplar del libro.Desde el d\u00eda 9 de junio de 2008 -fecha en que se public\u00f3 la lista de elegibles para el nodo Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del Acuerdo 142 de 2008-, el Consejo Superior de la Carrera Notarial omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las reglas del concurso contenidas en el Acuerdo 01 de 2006, al abstenerse de comunicar su posici\u00f3n en la lista de elegibles a la autoridad nominadora para que surtiera el nombramiento correspondiente. La omisi\u00f3n del Consejo Superior de la Carrera Notarial tiene origen en una Acci\u00f3n Popular que se tramita ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa de Ibagu\u00e9, en el curso de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 29 de Agosto de 2008 -por la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto a las medidas cautelares ordenadas por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9-, orden\u00f3 suspender en forma provisional la aplicaci\u00f3n del aparte final del art\u00edculo 11 numeral 11, del Acuerdo 01 de 2006, en lo concerniente a: &#8220;[\u0085] la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado[\u0085]\u0094.Con fundamento en lo anterior y, sin que dicho acto se encontrara en firme, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidi\u00f3 el Acuerdo 163 de Septiembre de 2008, mediante el cual orden\u00f3 suspender el nombramiento de aquellos aspirantes que pese a encontrarse en lista de elegibles acreditaron la autor\u00eda de la obra jur\u00eddica, a trav\u00e9s del mecanismo alterno contenido en el Art\u00edculo 11, Numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006. Si bien el auto de 29 de agosto de 2008, suspendi\u00f3 en forma provisional el aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 1 de 2006, no suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los actos administrativos particulares y concretos obtenidos como resultado del concurso, los cuales ten\u00edan \u00a0plenos efectos mientras no fuesen anulados o suspendidos por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa y, por lo mismo, deb\u00edan ser ejecutados. De manera que el Consejo Superior de la Carrera Notarial hubiese podido ordenar el nombramiento provisional de los notarios, pero no abstenerse de hacerlo. Con el Acuerdo 163 de 2008 se vulner\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada producto de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto contenido en la Resoluci\u00f3n 2147 del 29 de noviembre de 2007 \u0096por la cual se public\u00f3 el puntaje obtenido por an\u00e1lisis de m\u00e9rito y experiencia-, con lo cual se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de concursos, confianza leg\u00edtima y principio de buena fe. Adicionalmente, se vulner\u00f3 flagrantemente el debido proceso, pues con el acto que suspendi\u00f3 su nombramiento, pr\u00e1cticamente oper\u00f3 una revocatoria de la resoluci\u00f3n 2147 del 29 de noviembre de 2007, expedida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, sin contar con su consentimiento expreso y escrito.Al suspender su nombramiento, sin que respecto de \u00e9l existiese una decisi\u00f3n judicial que anulara la resoluci\u00f3n 2147 del 29 de noviembre de 2007, se\u00a0viol\u00f3 su\u00a0derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con\u00a0otros concursantes que fueron nombrados en propiedad y posesionados para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1, no obstante encontrarse en su misma situaci\u00f3n respecto de la forma como se acredit\u00f3 la autor\u00eda de la obra jur\u00eddica.Finalmente, el actor considera que a\u00fan, si en el peor de los escenarios se llegar\u00e9 a declarar la nulidad del aparte final del art\u00edculo 11 numeral 11, del Acuerdo 01 de 2006, por acreditarse la inmoralidad de los integrantes del Consejo Superior de la Carrera Notarial, la decisi\u00f3n no tendr\u00eda entidad para restar validez y fuerza ejecutoria a los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que se expidieron durante el concurso de m\u00e9ritos, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto No. 1672:&#8221;De otra parte, es bueno recordar que el examen de legalidad o de constitucionalidad del acto administrativo se realiza respecto del cumplimiento de las exigencias que deb\u00edan cumplirse al tiempo de su expedici\u00f3n, de manera que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los efectos de la sentencia de nulidad se producen desde el momento en que \u00e9sta se ejecutori\u00f3, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposici\u00f3n anulada. As\u00ed lo ha sostenido esta Sala:&#8221;Si bien el juzgamiento de la legalidad del acto administrativo general se realiza respecto de la observancia o no de las normas legales a las cuales deb\u00eda sujetarse su expedici\u00f3n, esta situaci\u00f3n jur\u00eddica debe distinguirse de la intangibilidad de los actos individuales producidos durante su vigencia, pues en aras de la seguridad jur\u00eddica de las relaciones del Estado con sus administrados, la decisi\u00f3n no debe afectar la existencia, fuerza ejecutoria y validez de dichos actos administrativos de car\u00e1cter particular . En efecto, es bueno recordar que est\u00e1n de por medio situaciones jur\u00eddicas consolidadas o derechos adquiridos que han de ser garantizados, m\u00e1xime cuando esos actos contin\u00faan amparados por la presunci\u00f3n de legalidad.&#8221; (Resaltado fuera de texto.)2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutelaEl actor solicita por medio de la presente acci\u00f3n de tutela:\u0093Tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, al TRABAJO y a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico en la modalidad de acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, previstos en la Constituci\u00f3n Nacional en su Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 13, 29, 25, 40, 83, 86, 228 y 230, a mi favor, en raz\u00f3n a que han sido VULNERADOS por el Consejo Superior de la Carrera Notarial- Superintendencia de Notariado y Registro- por cuanto no ha comunicado a la autoridad nominadora para que \u00e9sta proceda a hacer mi nombramiento en el cargo de notario para el c\u00edrculo notarial de Bogot\u00e1 de conformidad con el Acuerdo 01 de 2006.\u0094\u0093Se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial &#8211; Superintendencia de Notariado y Registro-, que comunique a la autoridad nominadora para que \u00e9sta proceda a hacer mi nombramiento en el cargo de Notario para el c\u00edrculo notarial de Bogot\u00e1 para el cual concurs\u00e9, determinando seg\u00fan le compete la forma de vinculaci\u00f3n, conforme a la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de 2008, y a los preceptos legales y arm\u00f3nicos con la sana cr\u00edtica jur\u00eddica establecidos en el Acuerdo No 1 de 2006 y en la ley 588 de 2000.\u0094 \u0093Se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial que remita al nominador el acto administrativo contentivo de las listas de elegibles para los cargos de Notarios en Propiedad de la Regi\u00f3n de Bogot\u00e1, con el fin de que se proceda al nombramiento en el estricto orden de elegibilidad del Acuerdo No. 142 de 2008. \u00943. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las partes demandadas3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y\/o Presidente de la Rep\u00fablicaConsidera el representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, que resulta irregular convocar al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica ya que no tiene la representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n; no es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo notarial; es m\u00e1s, no debe ser vinculado a la acci\u00f3n de amparo por carecer de capacidad jur\u00eddica para ser parte (sujeto procesal) en un proceso judicial a nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro o el Consejo Superior de la Carrera Notarial, lo que deriva en una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adicionalmente, el representante del citado Departamento Administrativo se\u00f1ala que el Decreto 3454 de 2006 y los Acuerdos 01 de 2006, 142, 151 y 163 de 2008, seg\u00fan la teor\u00eda constitucional y administrativa, est\u00e1n clasificados como actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, circunstancia f\u00e1ctica que los excluye de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo prescribe el numeral 5 del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991, en tanto la tutela tiene un car\u00e1cter preventivo y no declarativo:&#8221;(&#8230;) la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la nulidad de un acto administrativo&#8221;. (Corte Constitucional, sentencias 7-083 de 1998, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; 7-068- 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis; T-1164 de 2003, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras).En consecuencia, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. (Folios 57 a 62 del Cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura \u0096 Cundinamarca) Intervenci\u00f3n del ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Acosta Gonz\u00e1lezSe\u00f1ala el interviniente que el actor fue uno de los aspirantes al concurso de la carrera notarial que demostr\u00f3 la publicaci\u00f3n de obras jur\u00eddicas con certificaci\u00f3n de la editorial y no con base en la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia, es decir, mediante un requisito diferente al establecido en las disposiciones legales. En ese orden, le era aplicable la medida cautelar proferida dentro de la acci\u00f3n popular por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima.Tales circunstancias permiten concluir que en este momento el actor no cuenta con cuarenta y nueve puntos (49), sino con cuarenta y cuatro (44), lo que autom\u00e1ticamente lo excluye de los 76 mejores puntajes para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1, de manera que mientras subsista la medida cautelar el actor no se encuentra en la lista de elegibles, pues en esta lista permanecen \u00fanicamente las personas que acreditaron la publicaci\u00f3n de obras conforme a la ley, o aquellos que a pesar de hab\u00e9rsele quitado los cinco (5) puntos, permanezca dentro de los setenta y seis (76) primeros puntajes de la lista de elegibles.A juicio del ciudadano Acosta Gonz\u00e1lez el actor no puede alegar que la Resoluci\u00f3n 2147 del 29 de noviembre de 2007, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 el puntaje por m\u00e9ritos y antecedentes, se encuentra en firme, ya que dicho acto fue proferido con base en un acto ilegal, o lo que es lo mismo fue obtenido por medios ilegales, lo que autoriza su revocatoria sin el consentimiento del particular, tal y como lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 73.El actor, en ejercicio del derecho que se le asign\u00f3 por parte del art\u00edculo 6 de la Ley 588 de 2000, expresamente concurs\u00f3 s\u00f3lo para tres notar\u00edas en su orden: 18, 13 y 72, las cuales ya fueron asignadas a los se\u00f1ores Robayo Pi\u00f1eres, Rodr\u00edguez Jaime y Patricia T\u00e9llez, respectivamente, quienes ya se encuentran posesionados, por haber superado en puntaje al actor,\u00a0luego \u00e9ste no tiene derecho alguno a la asignaci\u00f3n de una notar\u00eda.Se\u00f1ala el interviniente que las pretensiones del actor perjudican a los aspirantes que cumplieron con las reglas de juego, raz\u00f3n por la cual solicita que no prospere la acci\u00f3n de tutela, en tanto se est\u00e1 dando cumplimiento a una medida cautelar dentro de una acci\u00f3n popular.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de PamplonaManifiesta el Rector la Universidad de Pamplona que no tiene competencia ni capacidad jur\u00eddica para pronunciarse frente a las reclamaciones efectuadas por el actor en la medida en que su participaci\u00f3n en el concurso es de naturaleza puramente log\u00edstica, en virtud del Convenio Interadministrativo No. 178 de 2006, suscrito con la Superintendencia de Notariado y Registro como Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial.En consecuencia, la Universidad no tiene observaciones ni aportes que hacer en relaci\u00f3n con los temas materia de debate.Superintendencia de Notariado y RegistroSe\u00f1ala la representante de la Superintendencia que le asiste al Consejo Superior el mismo inter\u00e9s que a los concursantes de ver finalizado satisfactoriamente el concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el acceso a la carrera notarial, para cuyo prop\u00f3sito ha adelantado ingentes esfuerzos dirigidos a enfrentar los ataques judiciales dirigidos a evitar la modificaci\u00f3n del sistema de elecci\u00f3n y permanencia de los notarios.A juicio de la representante de la Superintendencia, desde la perspectiva t\u00e9cnico jur\u00eddica, las reglas de todo concurso de m\u00e9ritos se constituyen en norma especial de procedimiento y, por s\u00ed mismas, determinan el contenido y alcance del debido proceso, el principio de orden y de igualdad de los concursantes frente a las decisiones que deban adoptarse en todas y cada una de sus etapas, las cuales, en el presente caso, han sido cumplidas a cabalidad y, regido, sin excepci\u00f3n, las m\u00faltiples situaciones jur\u00eddicas sometidas a consideraci\u00f3n de dicho Cuerpo Colegiado.Considera la Superintendencia que pese a existir listados de elegibles en cada una de las regiones previstas al efecto por el Acuerdo No. 75 de 2007, a partir de las cuales se han consolidado derechos adquiridos en cabeza de los aspirantes que superaron las diferentes etapas del concurso, algunos jueces vienen profiriendo decisiones, como la medida cautelar ordenada dentro del curso del proceso de acci\u00f3n popular instaurado por el se\u00f1or Augusto Rodr\u00edguez Ort\u00edz, las cuales pese a no ser compartidas por el Consejo Superior, son de obligatorio acatamiento.As\u00ed las cosas, el Consejo Superior -antes de que se profirieran las medidas cautelares- ya hab\u00eda dado curso a algunos nombramientos de los aspirantes a notarios de primera, segunda y tercera categor\u00eda de los nodos regionales de Barranquilla y Bogot\u00e1, en los cuales efectivamente se incluyen algunas personas que acreditaron la autor\u00eda de obras jur\u00eddicas con la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado. No obstante, despu\u00e9s de proferida la medida cautelar confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Consejo Superior se abstuvo de realizar m\u00e1s nombramientos. En esas condiciones, al encontrarse suspendida provisionalmente la cl\u00e1usula 11, numeral 11 del Acuerdo 1 de 2006, el Consejo Superior no puede ejecutar la lista de elegibles para aquellos aspirantes que acreditaron la autor\u00eda de obras jur\u00eddicas con un mecanismo distinto al previsto en el Decreto 3454 de 2006, consistente en el certificado de registro en la Oficina de Derecho de Autor.La representante de la Superintendencia insiste en que el Consejo Superior ha estado en desacuerdo con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9, pues en su criterio con tales medidas se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al desconocer derechos adquiridos y hechos cumplidos, por cuanto al momento en que la Juez decret\u00f3 la medida cautelar ya se encontraban publicadas las listas de elegibles correspondientes a los c\u00edrculos notariales de los departamentos de La Guajira, Atl\u00e1ntico, C\u00f3rdoba, Sucre, Cesar, Cundinamarca, Amazonas, San Andr\u00e9s, Boyac\u00e1, Tolima, Casanare, Vichada, Meta, Guaviare, Caquet\u00e1, Putumayo, Medell\u00edn, Choco, Arauca, Norte de Santander, Santander y Bogot\u00e1.A la fecha en que se profiri\u00f3 el pronunciamiento de la justicia contenciosa en la acci\u00f3n popular, ya hab\u00edan sido nombrados y posesionados notarios para los c\u00edrculos notariales de los departamentos de Arauca, Norte de Santander y Santander, que hab\u00edan acreditado la autor\u00eda de obra jur\u00eddica con el certificado de la editorial y un ejemplar del libro.Con estas decisiones judiciales, afirma la Superintendencia, se contrariaron los principios de confianza leg\u00edtima, buena fe y presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior, seg\u00fan lo consagran los Art\u00edculos 62 y 64 del C.C.A.. Para sustentar esta posici\u00f3n la Superintendencia cit\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado proferida el 17 de julio de 2008, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, radicaci\u00f3n n\u00famero 25000-23-26-000-2008-00448-01, Actor: UNION COLEGIADA DEL NOTARIADO COLOMBIANO, en la cual se expres\u00f3:&#8221;[&#8230;] Significa lo anterior que el proceso de selecci\u00f3n en alto porcentaje ha finalizado y no es del caso inaplicar una de las etapas del mismo, no solo por lo antes considerado sino porque se afectar\u00edan los derechos de las personas que concursaron y aprobaron todas las etapas y ahora est\u00e1n ejerciendo como titulares en propiedad los cargos de notarios.\u00a0En conclusi\u00f3n, se observa que la etapa de la prueba de conocimientos, en la que se fundamenta la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ya fue superada y el concurso est\u00e1 en su etapa final, por lo que no es posible retrotraer el proceso de selecci\u00f3n por cuanto a la fecha existen situaciones jur\u00eddicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho leg\u00edtimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento.&#8221; (Negrillas fuera de texto).Pese a lo expuesto, el Consejo Superior de la Carrera Notarial no tuvo mas remedio que acatar las medidas cautelares dispuestas en la acci\u00f3n popular mediante la expedici\u00f3n del Acuerdo No. 163 del 2 de septiembre de 2008, por el cual se suspendi\u00f3 provisionalmente el art\u00edculo 3 de los Acuerdos Nos. 124, 142 y 150 de 2008 -a trav\u00e9s del cuales se conformaron los listados de elegibles de los Nodos Regionales de Bogot\u00e1, Medell\u00edn y Barranquilla-, en el sentido de suspender los nombramientos de aquellos aspirantes que acreditaron la autor\u00eda de la obra jur\u00eddica a trav\u00e9s del mecanismo alterno contenido en el art\u00edculo 11, numeral 11 del Acuerdo No. 01 de 2006.De manera alterna, el Consejo Superior dio curso a todos los nombramientos de aquellos elegibles que no resultaron afectados con la decisi\u00f3n adoptada dentro de la acci\u00f3n popular. Dicha decisi\u00f3n no interfiere con los derechos de aquellas personas que se encuentran en la lista de elegibles, pero cuya acreditaci\u00f3n de autor\u00eda de una obra en derecho se encuentra suspendida provisionalmente, en tanto se levante la medida y puedan ser nombrados y posesionados en sus cargos.\u00a0En esos t\u00e9rminos, no puede afirmarse, como lo hace el actor, que el Consejo Superior no quiera dar traslado de los listados de elegibles a los nominadores de los cargos, para lo de su competencia; pues la responsabilidad es de las autoridades judiciales que pese a que se tramitaron todas las etapas del concurso y \u00a0se conformaron las listas de elegibles, contin\u00faan pronunci\u00e1ndose en forma indefinida sobre actos que ya consolidaron situaciones particulares y concretas en cabeza de los aspirantes que superaron el proceso de selecci\u00f3n con \u00e9xito.Finalmente, informa la Superintendencia que en virtud de la medida cautelar decretada por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el Consejo Superior dio curso mediante los oficios de 3 y 17 de septiembre de 2008, de los listados a los respectivos nominadores de primera, segunda y tercera categor\u00eda, con los listados de las personas que a esa fecha pod\u00edan ser nombrados como notarios en propiedad. Al efecto, se remitieron el 3 de septiembre del a\u00f1o en curso al Gobierno Nacional 102 hojas de vida de aspirantes, correspondientes a las regiones de Barranquilla y Bogot\u00e1, quienes fueron nombrados y posesionados en los cargos el 22 de septiembre de 2008. Por su parte, mediante oficio librado el 17 de septiembre de 2009 se remitieron a todos los gobernadores de los departamentos de Boyac\u00e1, Cundinamarca, Guaviare, Bol\u00edvar, Tolima, Sucre, Caquet\u00e1, Casanare, Meta, Atl\u00e1ntico y Putumayo, 190 hojas de vida de aspirantes a Notarios de segunda y tercera categor\u00eda para su nombramiento y posesi\u00f3n.Los varios nombramientos a los que no ha sido posible dar curso corresponden a los de aquellos aspirantes que acreditaron la autor\u00eda de las obras jur\u00eddicas a trav\u00e9s de un mecanismo distinto al de la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, dado que dicho mecanismo se encuentra suspendido provisionalmente.Con fundamento en lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro solicita respetuosamente, sean denegadas las pretensiones de la demanda, dado que no puede conminarse al Consejo Superior, cuando hay decisiones judiciales que le impiden proceder de la manera solicitada. (Folios 41 a 53 del Cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura)Pruebas4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obran como pruebas dentro del expediente las siguientes:Copia de la resoluci\u00f3n 000636 de 2007 del Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante la cual se asign\u00f3 un puntaje de 44 puntos al accionante. (Folios 1 a 3 del Cuaderno de Anexos)Copia de la resoluci\u00f3n 2147 de 2007 del Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante la cual se asign\u00f3 un puntaje de 49 puntos al accionante. (Folios 4 a 8 del Cuaderno de Anexos)Copia de la sentencia de 10 de octubre de 2008 del Consejo superior de la Judicatura \u0096 Sala Disciplinaria por la cual se revoca la Resoluci\u00f3n 000636 de 2007. (Folios 9 a 26 del Cuaderno de Anexos)Copia del Acuerdo 142 de 2008 del Consejo Superior por el cual se asigna al actor el puesto 39 en la lista de elegibles para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1. (Folio 27 a 64 del Cuaderno de Anexos)Copia de los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de 02 de julio de 2008 y el Tribunal Administrativo del Tolima de 29 de agosto de 2008 (Folios 65 a 125 del Cuaderno de Anexos)Copia del Acuerdo 163 de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, publicado en el Diario Oficial No. 47.115 de septiembre de 2008. (Folios 126 y 127 del Cuaderno de Anexos)Adicionalmente, obra como prueba dentro del expediente:Oficio de 28 de mayo de 2009 remitido a esta Corporaci\u00f3n por la Superintendencia de Notariado y Registro, en atenci\u00f3n al requerimiento efectuado mediante Auto de 21 de mayo de 2009, por el Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez. (Folios 22 a 82 del Cuaderno Principal).Mediante el citado oficio, la Superintendencia informa que la lista de elegibles a que hac\u00eda referencia el Acuerdo 142 de 2008, fue reconformada mediante el Acuerdo 178 de 3 de febrero de 2009, atendiendo una orden de tutela fundada en la medida cautelar del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela T-2292644 (que se revisa en la presente providencia) \u0096anexa copia del Acuerdo 178 de 3 de febrero de 2009-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclara que si bien se profiri\u00f3 sentencia el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto Administrativo dentro de la Acci\u00f3n Popular No. 0413-2007 y, que por disposici\u00f3n de la misma se levantaron todas las medidas cautelares, dicha providencia se encuentra apelada, motivo por el cual no ha cobrado ejecutoria, de manera que s\u00f3lo hasta que se produzca decisi\u00f3n de segunda instancia se proceder\u00e1 a evaluar la situaci\u00f3n de los aspirantes que a\u00fan no han sido designados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la Superintendencia informa a la Corte Constitucional que, en cumplimiento de sendos fallos de tutela han sido designados como Notarios del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, los aspirantes: Nibardo Agust\u00edn Fuertes Morales y Helia Luz Altamar Lozano, que se encuentran dentro de aquellos concursantes que acreditaron la autor\u00eda de la obra jur\u00eddica con el mecanismo alterno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa la Superintendencia, que las normas del concurso notarial establecen claramente que la asignaci\u00f3n de notar\u00edas se efect\u00faa con fundamento en el puntaje obtenido en estricto orden descendente, es decir, si hay 76 notar\u00edas en un C\u00edrculo notarial, esas notar\u00edas deben asignarse a los aspirantes que obtuvieron el mayor puntaje, independientemente de que hayan se\u00f1alado al momento de su inscripci\u00f3n las notar\u00edas de su preferencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde ese punto de vista se informa que el doctor Andr\u00e9s Hiber Ar\u00e9valo Pacheco, al momento de inscribirse opt\u00f3 por las notar\u00edas: 18, 13, y 62 y obtuvo una calificaci\u00f3n de 82,8833333 puntos. En la Notaria 18 el Gobierno design\u00f3 al doctor Jos\u00e9 Miguel Robayo Pi\u00f1eros, mediante Decreto 3675 de 22 de septiembre de 2008, el cual obtuvo una calificaci\u00f3n de 84.65 puntos. En la notaria 13 se design\u00f3 al doctor Jaime Rodr\u00edguez Cuesta mediante el Decreto 3617 de 22 de septiembre de 2008, quien obtuvo un puntaje de 83, 4666667 puntos. En la Notaria 62 se design\u00f3 con Decreto 658 de marzo de 2009 al doctor Carlos Arturo Serrato, quien obtuvo un puntaje de 81,9833333 puntos. Estos notarios cumplieron con el requisito de acreditar la autor\u00eda de su obra mediante el certificado expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. Sentencias objeto de revisi\u00f3nSon objeto de revisi\u00f3n:5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de 6 de noviembre de 2008, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Disciplinaria, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar razonables, proporcionadas y consecuentes las medidas provisionales proferidas dentro de la acci\u00f3n popular, las cuales deb\u00edan ser acatadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de 15 de diciembre de 2008, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante la cual se confirm\u00f3 la providencia de 6 de noviembre de 2008, en atenci\u00f3n a que existe otro mecanismo de defensa judicial y el Consejo Superior de la Carrera Notarial obr\u00f3 de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima. C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00962257329 JAIME HORTA DIAZ CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HechosRelata el accionante los siguientes hechos:Se inscribi\u00f3 al concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de Carrera Notarial.Fue incluido en la lista de elegibles por el C\u00edrculo Notarial de Barranquilla, seg\u00fan el Acuerdo 124 de 2008, en la cual aparece ocupando el noveno lugar con una puntuaci\u00f3n de 80.15. Acredit\u00f3 la autor\u00eda de la obra en derecho de la forma prevista en el aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006.El \u00f3rgano demandado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad del trabajador y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al expedir el Acuerdo 163 del 2 de septiembre de 2008, en cumplimiento del auto de 29 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Ibagu\u00e9, en la medida en que se suspendi\u00f3 el nombramiento al cual ten\u00eda derecho, sin que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima estuviera en firme. Frente al auto de 29 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acci\u00f3n popular No.2007-0413, formul\u00f3 la correspondiente solicitud de aclaraci\u00f3n. Al respecto, seg\u00fan oficio del Tribunal de 27 de octubre de 2008, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dej\u00f3 constancia de la imposibilidad de remitir certificaci\u00f3n de ejecutoria de la providencia por haber sido remitido el expediente al Consejo de Estado.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutelaPor los motivos expuestos, el demandante solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela instaurada el 16 de octubre de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos adquiridos, igualdad, favorabilidad del trabajador y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con el fin de que se ordene:\u0093[\u0085] al Consejo Superior de la Carrera Notarial revocar o dejar sin efectos el Acuerdo 163 del 2 de septiembre de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial por medio del cual se pretende acatar, ANTES DE QUE EST\u00c9 EN FIRME, el auto del Tribunal Administrativo del Tolima del 29 de agosto de 2008 proferido en el expediente 2007-413 contra el concurso de notarios y notificado mediante fijaci\u00f3n en estado del 29 a las 16.53 P.M.\u0094 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandadaSuperintendencia de Notariado y RegistroLa representante de la Superintendencia de Notariado y Registro, en respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, presenta id\u00e9nticos argumentos de defensa a los expuestos a prop\u00f3sito de la tutela instaurada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Hiber Ar\u00e9valo. No obstante, una vez se produjo la providencia de 2 de julio de 2008 proferida por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n a la medida cautelar, la Superintendencia solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, la cual fue rechazada mediante auto de 16 de julio de 2008, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a interponer contra la medida cautelar el respectivo recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo del Tolima, recurso que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 472 de 1998, no suspend\u00eda la ejecuci\u00f3n de la medida, dado que el recurso se concede en el efecto devolutivo. En esos t\u00e9rminos el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dispuso:\u00931. CONF\u00cdRMASE parcialmente, la medida cautelar decretada por la Juez Cuarta administrativa del Circuito del Tolima, mediante providencia proferida el pasado dos de julio del dos mil ocho, en el sentido, que solo se reconocer\u00e1 la publicaci\u00f3n de obras jur\u00eddicas, a quienes hayan acreditado tal requisito, conforme a las disposiciones legales vigentes.2.SUSP\u00c9NDASE en forma provisional la aplicaci\u00f3n del aparte final del art\u00edculo 11, del Acuerdo 001 de 2006, en lo concerniente a: \u0093o la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida, por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado\u0094, hasta tanto se dicte un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.3.ORDENAR, al Consejo Superior de la Carrera Notarial, dar estricto cumplimiento a la providencia recurrida.\u0094 \u00a0Desde ese punto de vista, la Ley 472 de 1998 en su art\u00edculo 17 determina que las medidas cautelares son de aplicaci\u00f3n inmediata y obr\u00f3 en consecuencia.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PruebasObran como pruebas dentro del expediente las siguientes:Copia del Acuerdo 124 de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, con fundamento en el cual el actor acredita su posici\u00f3n en la lista de elegibles. (Folio 8 Cuaderno del Consejo de Estado)Original del oficio TATSG-0221 de 27 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se informa de la solicitud de aclaraci\u00f3n elevada por el actor y de la imposibilidad de aportar constancia de ejecutoria. (Folio 80 Cuaderno Consejo de Estado)5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3nSon objeto de revisi\u00f3n:5.1 La sentencia de 29 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales del ciudadano Jaime Horta D\u00edaz, al encontrar que el actor no ten\u00eda a su disposici\u00f3n otro mecanismo judicial y que efectivamente el auto del 29 de agosto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima no se encontraba en firme al momento en que fue expedido el Acuerdo No.163 del 2 de septiembre de 2008 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, aspecto que constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, en atenci\u00f3n a que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente a las medidas cautelares ordenadas por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9, se otorg\u00f3 en el efecto devolutivo, lo cual significaba que las decisiones tomadas por el a quo deb\u00edan cumplirse de manera inmediata hasta tanto la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima se encontrara en firme.La sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u0096 Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094 de cinco de febrero de 2009, por la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechaz\u00f3 por improcedente la tutela impetrada en la medida en que \u0093no se precis\u00f3 de qu\u00e9 manera el quebrantamiento al debido proceso lesionaba la situaci\u00f3n jur\u00eddica del peticionario dentro del Concurso de M\u00e9ritos.\u0094, en tanto una cosa es una mera irregularidad procesal y, otra, la real violaci\u00f3n de un derecho fundamental, que se extra\u00f1a en el caso concreto. Adicionalmente, como el Acuerdo No. 163 es un acto eminentemente general, impersonal y abstracto, la tutela es improcedente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991. D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2292644 GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERON CONTRA GOBIERNO NACIONAL \u0096 PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HechosExpresa el accionante los siguientes hechos:Se inscribi\u00f3 al concurso de notarios convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, en el cual se le asign\u00f3 el n\u00famero de inscripci\u00f3n 20626394. En dicho concurso obtuvo un puntaje total de 7.666666. En la fase de evaluaci\u00f3n de m\u00e9ritos y antecedentes se le otorg\u00f3 un puntaje de 50 puntos, de los cuales, cinco (5) correspondieron a la autor\u00eda de una obra en derecho que fue acreditada mediante el certificado expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor.El 11 de octubre de 2007 se instaur\u00f3 una acci\u00f3n popular, cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9, despacho que \u00a0mediante auto de 17 de Junio de 2008 impuso como medida preventiva \u00a0excluir de manera provisional la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n otorgada a obras en derecho que no se hubiesen acreditado de la forma prevista en el Decreto 3454 de 2006. Contra la citada providencia se interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto mediante auto de 2 de julio de 2008, en el cual se orden\u00f3 el nombramiento provisional de aquellas personas que acreditaron la autor\u00eda de obras en derecho en forma diferente a la se\u00f1alada en el Decreto 3454 de 2006.La decisi\u00f3n de 2 de julio de 2008, fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 29 de agosto de 2008, que orden\u00f3 suspender en forma provisional la aplicaci\u00f3n del aparte final \u00a0del art\u00edculo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2.006 en lo concerniente a: \u0091(\u0085) o la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado\u0092, hasta tanto se dictara pronunciamiento de fondo.Con fundamento en la medida cautelar proferida por el Juez Popular el 29 de agosto de 2008, a los siguientes aspirantes se les debi\u00f3 descontar de inmediato los cinco puntos por autor\u00eda, al haberla acreditado a partir del mecanismo alterno previsto en el Acuerdo 01 de 2006, con lo cual quedar\u00edan por fuera de los 76 primeros puntajes correspondientes al C\u00edrculo de Bogot\u00e1: Leovedis Mart\u00ednez Dur\u00e1n, Nibardo Fuentes, Lina Mar\u00eda Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, Rosa Mercedes Romero Pinto, Helia Altamar Lozano, Andr\u00e9s Hiber Ar\u00e9valo, Fabio Orlando Castiblanco Calixto, Elsa Piedad Ram\u00edrez Castro, Pablo Julio Cruz Ocampo, Manuel Castro Blanco, Eduardo Gonz\u00e1lez Montoya, Luis Eduardo Botero Hern\u00e1ndez y Antonio Augusto Conti Parra.En consecuencia, al aplicarse la medida cautelar ordenada por el Tribunal, \u00a0entraba autom\u00e1ticamente en lista de elegibles dentro de los 76 primeros puestos, lo cual le otorgaba el derecho a ser nombrado como notario en propiedad en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1. El Consejo Superior de la Carrera Notarial debi\u00f3 restar de manera inmediata los cinco puntos que fueron otorgados a los aspirantes que acreditaron la autor\u00eda de sus publicaciones de una forma diferente a la autorizada por el Decreto 3454, as\u00ed como rehacer la lista de elegibles para remitirla al nominador, sin que fuese necesario esperar a un fallo definitivo dentro de la acci\u00f3n popular, puesto que la suspensi\u00f3n de la norma oper\u00f3 de manera inmediata, al igual que la orden de no reconocer dicho puntaje.El Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia de la doctora Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa, reiter\u00f3 que una vez publicadas las listas de elegibles se consolidaban derechos respecto de quienes las integran. En ese orden, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela hab\u00edan transcurridos seis (6) meses sin que hubiese ocurrido su nombramiento, en contrav\u00eda del art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo No. 142 del 9 de junio de 2008, seg\u00fan el cual los concursantes incluidos en listas de elegibles deb\u00edan ser nombrados en propiedad dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n que para el efecto librara la Superintendencia de Notariado y Registro.El 2 de octubre de 2008 dirigi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, doctor Fabio Valencia Cossio, mediante el cual manifest\u00f3 que se encontraba incluido en lista de elegibles por efecto de la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se resolviera su situaci\u00f3n, al considerar que injustamente no hab\u00eda sido designado como notario.Frente a su solicitud la Secretaria T\u00e9cnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial le inform\u00f3 que dio curso al nombramiento de todos aquellos participantes que se encontraban en lista de elegibles y que no resultaron afectados con la decisi\u00f3n adoptada por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9; en cuanto al nombramiento de los otros aspirantes se comunic\u00f3 que se encontraban provisionalmente suspendidos y supeditados a la decisi\u00f3n que sobre el particular tomara el Juez Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9.La respuesta de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica se encontraba en contrav\u00eda de la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues en ning\u00fan momento los nombramientos fueron condicionados al fallo definitivo de la acci\u00f3n popular, dado que en la parte motiva de la providencia de 29 de agosto de 2008, se expres\u00f3:\u00933.6 Directriz al Consejo Superior de la Carrera JudicialCon esta decisi\u00f3n, no se pretende \u00a0paralizar o demorar el concurso, por el contrario, se toma la decisi\u00f3n con la mayor celeridad, tal y como lo establece la Ley para este tipo de acciones, y se insta al Consejo Superior de la Carrera Notarial, a que contin\u00fae y concluya el concurso dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sin que le sea dable alegar que por esta decisi\u00f3n, no se pueden realizar los nombramientos previstos.\u0094Por tal raz\u00f3n, era necesario rehacer la lista de elegibles y remitirla al nominador para que se realizaran los nombramientos en propiedad, que l\u00f3gicamente, en el caso del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 deb\u00edan recaer sobre aquellas personas que a pesar de restarles cinco puntos quedasen entre los 76 mejores puntajes o que sin restarle los cinco puntos porque acreditaron la obra de acuerdo con la ley entraran dentro de los 76 mejores puntajes. \u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, su caso debe ser resuelto en forma id\u00e9ntica al de la se\u00f1ora Victoria Bernal Trujillo, a la cual mediante fallo de 28 de noviembre de 2008 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tutel\u00f3 sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos p\u00fablicos, ordenando su nombramiento como Notaria 36 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, con fundamento en el Auto de 29 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima. Por tanto, se considera titular de un derecho cierto e indiscutible dado el car\u00e1cter vinculante de la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que orden\u00f3 suspender el art\u00edculo 11, numeral 11 in fine del Acuerdo No. 01 de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, circunstancia que le otorga la calidad de concursante con mejor derecho para acceder a una de las 76 notar\u00edas del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutelaPor los motivos expuestos, el demandante solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela instaurada el 19 de diciembre de 2008 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0con el fin de que se ordene:\u0093[\u0085] al Consejo Superior de la Carrera Notarial de que trata el art\u00edculo 79 del decreto 2148 de 1983, y al Gobierno Nacional , constituido para los efectos de esta acci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia que conceda la presente tutela nombre y posesione en propiedad al Dr. GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERON como Notario 64 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, o a la que tenga derecho, de acuerdo con las preferencias seleccionadas por los aspirantes y seg\u00fan las normas establecidas para el concurso notarial.\u0094 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Carrera NotarialManifiesta la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su calidad de Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, que \u00a0el d\u00eda 2 de septiembre de 2008 solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo del Tolima aclarar: \u0093\u00bfC\u00f3mo debe aplicarse la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional del Acuerdo No. 1 de 2006, si se tiene en cuenta que dicho Acuerdo ya agot\u00f3 sus efectos, al haber sido dictados los Acuerdos Nros. 124, 142 y 151 de 2008 mediante los cuales se conformaron las listas de elegibles de las regiones de Barranquilla, Bogot\u00e1 y Medell\u00edn; si se puede reconformar los listados de elegibles para suprimir los cinco puntos otorgados a quienes acreditaron \u00a0la autor\u00eda a trav\u00e9s del mecanismo suspendido provisionalmente o si por el contrario se les puede dar cumplimiento totalmente, tal y como se encuentran integrados\u0094.En esa oportunidad, expuso la Superintendencia ante el Tribunal, que la medida no cobijaba los Acuerdos citados, los cuales gozaban de presunci\u00f3n de legalidad por no haber sido suspendidos o anulados, de manera que sobre los aspirantes incluidos en dichas listas reposaban derechos adquiridos llamados a producir efectos jur\u00eddicos, argumento que apoy\u00f3 en la sentencia de la Corte Constitucional T-559 de 2000.De la misma forma pregunt\u00f3 la Superintendencia al Tribunal, \u0093(\u0085) c\u00f3mo deb\u00eda aplicarse la medida cautelar, en los eventos en que ya se efectuaron los nombramientos y los notarios elegidos ya se posesionaron en sus cargos, circunstancia ocurrida en el nodo de Bucaramanga \u00a0( Acuerdo 112 del 31 de enero de 2008), situaciones que de manera alguna pueden retrotraerse so pena de violar flagrantemente los derechos fundamentales de los concursantes\u0094.El tercer interrogante aludi\u00f3 a \u0093si era posible aplicar la medida a unos aspirantes y a otros no, a unos c\u00edrculos notariales y a otros no en el entendido que ya hay aspirantes posesionados en el cargo de notario, a los que no se les puede aplicar la medida de cautela sin generar situaciones de inequidad, de desigualdad (\u0085)\u0094 en desmedro del principio de legalidad.Por \u00faltimo advirti\u00f3 que con la decisi\u00f3n adoptada el 29 de agosto de 2008 \u00a0por el Tribunal Administrativo del Tolima, se hizo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del Consejo Superior \u00a0-apelante \u00fanico de la medida cautelar-, dado que se sustituy\u00f3 la medida de cautela de efectuar los nombramientos en provisionalidad respecto de aquellos aspirantes que hubieren acreditado la autor\u00eda de la obra jur\u00eddica a trav\u00e9s del mecanismo alterno contenido en el numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo No. 01 de 2006, por el de la suspensi\u00f3n provisional de dicho mecanismo, con lo cual se transgredi\u00f3 el principio de la \u00a0non reformatio in pejus.Frente a tales solicitudes de aclaraci\u00f3n, la Superintendencia dej\u00f3 constancia que a la fecha de la intervenci\u00f3n en esta tutela, tal solicitud no hab\u00eda sido atendida por el Tribunal Administrativo del Tolima.Igualmente, inform\u00f3 la Superintendencia que mediante petici\u00f3n de 4 de abril de 2008, reiterada mediante escritos de 20 de junio y 24 de octubre de 2008, se inst\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura \u0096Sala Administrativa- para que interviniera de manera urgente en las actuaciones adelantadas en la acci\u00f3n popular instaurada por el se\u00f1or Augusto Rodr\u00edguez Ortiz contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial (Proceso No. 0413-2007), por constituirse en una clara violaci\u00f3n al principio de legalidad y porque se encontraba en grave peligro la continuidad del concurso notarial. Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura comunic\u00f3 el 12 de noviembre de 2008, que se hab\u00eda iniciado indagaci\u00f3n preliminar contra la Juez Cuarta Administrativa del Tolima.Al advertir la demora en proferir decisi\u00f3n de fondo dentro de la acci\u00f3n popular, la Superintendencia decidi\u00f3 fijar dos directrices en acatamiento del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la sentencia C-421 de 2006: Proceder al nombramiento en propiedad de aquellos aspirantes que superaron el concurso y que frente a la decisi\u00f3n de la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 no resultaron afectados con el reconocimiento de los cinco (5) puntos por autor\u00eda de la obra jur\u00eddica.Proceder al nombramiento en interinidad, en las notar\u00edas cuyos titulares no se \u00a0inscribieron al concurso, no superaron el mismo o no est\u00e1n dentro de los aspirantes con derecho a ser elegidos, a los concursantes incluidos en listas de elegibles cuya forma de acreditar la autor\u00eda de una obra en derecho fue suspendida provisionalmente.Agreg\u00f3 la Superintendencia que la decisi\u00f3n del Tribunal en su medida cautelar no fue la de descontar cinco puntos por obras jur\u00eddicas a los participantes, pues ese era precisamente el punto de fondo de la acci\u00f3n popular ni tampoco reconformar las listas de elegibles. \u00a0 De la misma forma, la representante de la Superintendencia, aclar\u00f3 que la asignaci\u00f3n de las notar\u00edas se debe realizar con fundamento en el puntaje obtenido por cada aspirante en estricto orden descendente, es decir, son 76 notar\u00edas las cuales obligatoriamente deben asignarse a quienes obtuvieron mayor puntaje.Ministerio del Interior y de JusticiaAclara el representante del Ministerio del Interior y de Justicia que en los t\u00e9rminos del Decreto 969 de 1970, \u00a0el \u00f3rgano rector de la Carrera Notarial es el Consejo Superior de la Carrera Notarial y, que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro ejercer las funciones de Secretar\u00eda T\u00e9cnica. De manera que el se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia no act\u00faa de manera aut\u00f3noma sino como integrante, en calidad de Presidente, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, \u00f3rgano al cual corresponde la defensa judicial en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PruebasSe aportaron como pruebas al proceso:Certificado de registro de la obra \u0093La declaraci\u00f3n jurada ante notario y el testimonio notarial \u00a0acorde con el Sistema Oral Acusatorio\u0094, expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor.Fallo del 2 de julio de 2008 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9.Fallo del 29 de agosto de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.Derecho de petici\u00f3n de 2 de octubre de 2008 suscrito por el actor dirigido al Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial.Respuesta del derecho de petici\u00f3n de 7 de octubre de 2008Oficio OAJ 4674\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 de noviembre de 2008, suscrito por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica \u00a0del Consejo Superior de la Carrera Notarial.Coadyuvancia del actor a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora VICTORIA BERNAL TRUJILLO.Providencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional DisciplinariaFuera de t\u00e9rmino, al apoderado del tutelante aport\u00f3 fotocopia de los fallos \u00a0proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del \u00a016 de enero de 2009, respecto de los se\u00f1ores WILLY VALEK MORA y MARTA LUCIA VILLAMIL, mediante los cuales se tutelaron sus derechos fundamentales en aplicaci\u00f3n inmediata de la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3nSon objeto de revisi\u00f3n:La sentencia de 26 de enero de 2009, proferida por el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se tutelaron los derechos del ciudadano GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDER\u00d3N, en consideraci\u00f3n a lo siguiente:El Consejo Seccional estim\u00f3 que el Consejo Superior de la Carrera Notarial debi\u00f3 cumplir con lo ordenado en la medida cautelar proferida el 17 de junio de 2008, es decir, descontar cinco puntos a quienes no hubiesen acreditado la publicaci\u00f3n a trav\u00e9s del registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, de esta manera el actor que ocup\u00f3 el puesto 83 de la lista de elegibles debi\u00f3 quedar incluido en los 76 primeros puestos, lo cual le confer\u00eda derecho al nombramiento en propiedad. Al analizar las pruebas que reposaban en el expediente, encontr\u00f3 que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no cumpli\u00f3 con la orden \u00a0emitida por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9, al verificar que la lista de elegibles del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 permanec\u00eda inc\u00f3lume, situaci\u00f3n que representaba una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante.Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca orden\u00f3 reconfigurar, en un t\u00e9rmino de 48 horas, la lista de elegibles para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1, as\u00ed como efectuar el nombramiento del se\u00f1or Gerardo Ermilson Amortegui, en aplicaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima.Frente al fallo salv\u00f3 el voto el doctor Alberto Vergara Molano, quien manifest\u00f3 que, precisamente, por tratarse de una medida con car\u00e1cter provisional no exist\u00eda certeza frente a derechos ciertos, actuales y exigibles por parte de los aspirantes, hasta que fuese definida de fondo la acci\u00f3n popular, de manera que una recomposici\u00f3n de listas desconocer\u00eda derechos de terceros, lo que hacia inviable en ese momento la aspiraci\u00f3n del actor. La indefinici\u00f3n sobre la composici\u00f3n de la lista de elegibles imped\u00eda definir en sede constitucional si el actor ten\u00eda derecho o no a acceder a tal lista.Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0de 19 de marzo de 2009, por la cual se confirm\u00f3 en todas sus partes los argumentos y decisi\u00f3n adoptada en la primera instancia.En esta instancia se advirti\u00f3 sobre una posible causal de nulidad derivada de no haber vinculado al proceso, en calidad de partes, a los integrantes de la lista de elegibles. Frente a la solicitud de nulidad, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u00a0manifest\u00f3 que conforme a lo se\u00f1alado en la tutela T-052 de 2009, no todo persona que pueda verse afectada con la acci\u00f3n de tutela tiene que ser notificada. E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2386105 PIEDAD ROCIO MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ CONTRA GOBIERNO NACIONAL \u0096PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HechosExpresa la accionante los siguientes hechos:Se inscribi\u00f3 al concurso de notarios convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, en el cual se le asign\u00f3 el n\u00famero de inscripci\u00f3n 20634363. En dicho concurso obtuvo un puntaje total de 79.4, el cual la ubic\u00f3 en el puesto 88 de la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo 142 de 2008, elaborado para proveer 76 notar\u00edas del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. El 11 de octubre de 2007 se instaur\u00f3 una acci\u00f3n popular, cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9. En el curso de la acci\u00f3n popular se impuso una medida previa dirigida a excluir de manera provisional la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n otorgada a obras en derecho que no se hubiesen acreditado de la forma prevista en el Decreto 3454 de 2006. Contra la citada providencia, se interpuso recurso de reposici\u00f3n, resuelto mediante auto de 2 de julio de 2008, por el cual se orden\u00f3 el nombramiento provisional de aquellas personas que acreditaron la autor\u00eda de obras en derecho en forma diferente a la se\u00f1alada en el Decreto. \u00a0 La decisi\u00f3n de 2 de julio de 2008 fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 29 de agosto de 2008, en la cual se orden\u00f3 suspender en forma provisional la aplicaci\u00f3n del aparte final \u00a0del art\u00edculo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2.006 en lo concerniente a: \u0091(\u0085) o la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado\u0092, hasta tanto se dictara pronunciamiento de fondo. \u00a0Dicha medida cautelar era de inmediato cumplimiento, tanto es as\u00ed, que con ocasi\u00f3n de ella el Consejo Superior de la Carrera Judicial expidi\u00f3 los Acuerdos 151 de 2008 y 163 de 2008, por los cuales orden\u00f3 suspender los nombramientos de los participantes que acreditaron la autor\u00eda de la forma alterna prevista en el Acuerdo 01 de 2006. Por lo anterior, no entiende la renuencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial a cumplir la orden impartida por el Tribunal, seg\u00fan la cual s\u00f3lo pueden otorgarse cinco (5) puntos a aquellos participantes que acreditaron sus obras mediante el registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. Dicha medida obligaba a variar las listas de elegibles \u00a0 Con fundamento en la medida cautelar proferida por el Juez Popular el 29 de agosto de 2008, los aspirantes que en principio se encontraban por encima de ella, debieron ser desplazados al haber acreditado la autor\u00eda de obras a partir del mecanismo alterno previsto en el Acuerdo 01 de 2006. Al aplicar la medida provisional quedar\u00edan por fuera de los 76 primeros puntajes para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1: Leovedis Mart\u00ednez Dur\u00e1n, Nibardo Fuentes, Lina Mar\u00eda Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, Rosa Mercedes Romero Pinto, Helia Cruz Lozano, Andr\u00e9s Hiber Ar\u00e9valo, Fabio Orlando Castiblanco Calisto, Elsa Piedad Ram\u00edrez Castro, Pablo Julio Cruz Ocampo, Manuel Castro Blanco, Eduardo Gonz\u00e1lez Montoya, Luis Eduardo Botero Hern\u00e1ndez y Antonio Augusto Conti Parra. \u00a0 Por otro lado, en relaci\u00f3n con tres participantes que ocuparon posiciones superiores a la suya, se\u00f1ala que JUAN MANUEL BOTERO y JAIME G\u00d3MEZ MENDEZ, fueron excluidos por inhabilidad y el se\u00f1or ROBERTO MART\u00cdNEZ \u00a0RUBIO no pudo posesionarse \u00a0por encontrarse en edad de retiro forzoso. Esta situaci\u00f3n obliga la recomposici\u00f3n \u00a0de la lista de elegibles y \u00a0su ascenso en la lista 15 puestos, lo cual la ubica en el lugar 73 de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0Sin embargo, el Consejo Superior de la Carrera Notarial decidi\u00f3 el 22 de diciembre de 2008 nombrar en propiedad a todas aquellas personas que superaron el concurso y no resultaran afectadas con la medida cautelar surtida en la acci\u00f3n popular y, nombrar en interinidad, en aquellas notar\u00edas cuyos titulares no se inscribieron a concurso, no superaron el mismo o no estuvieron dentro de los aspirantes a ser elegidos, a aquellos concursantes \u00a0incluidos en lista de elegibles que acreditaron la obra jur\u00eddica de la manera suspendida provisionalmente, lo cual constituye un desacato a la orden contenida en la medida cautelar. \u00a0 Indica que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en varios casos similares orden\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre otros de: Nibardo Fuentes, Victoria Bernal, Carla Ospina, Willy Valek Mora y Marta Villamil, con fundamento en la medida cautelar de \u00a029 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0Por tanto, se considera titular de un derecho cierto e indiscutible dado el car\u00e1cter vinculante de la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, circunstancia que le otorga mejor derecho para acceder a una de las 76 notar\u00edas del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.Concluye que debe ser inexorablemente nombrada como Notar\u00eda 71 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y aclara en la solicitud de tutela que \u0093Si bien con la presente acci\u00f3n de tutela pretendo ser nombrada en la notar\u00eda 71 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, de acuerdo con las normas vigentes y las medidas cautelares adoptadas, el derecho a ser designado en propiedad no desaparece por la circunstancia eventual y remota de que, con los mismos par\u00e1metros \u0096ley, medidas cautelares o acciones judiciales- se altere la posibilidad para posesionarme en la notaria que me sea asignada, evento en el cual el Gobierno estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de nombrarme en aquella que me corresponda legalmente, sin que se presente soluci\u00f3n de continuidad y \u00a0en forma inmediata.\u0094 \u00a0Se advierte que en el presente caso la accionante se encuentra a la fecha designada como Notaria 71 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por virtud de la sentencia de 30 de abril de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura, en revisi\u00f3n. \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutelaPor los motivos expuestos, la demandante solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela instaurada el 22 de enero de 2009 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0con el fin de que se ordene:\u0093[\u0085] PRIMERA. Que se me amparen mis derechos amenazados a la garant\u00eda de los derechos adquiridos, al debido proceso, a la igualdad de acceso a cargos p\u00fablicos, a la buena fe y la confianza leg\u00edtima en la medida en que los accionados no han cumplido con la orden judicial del juzgado 4\u00ba de Ibagu\u00e9 en la mencionada Acci\u00f3n Popular.SEGUNDA. Que como consecuencia del amparo decretado, se le ordene al Consejo Superior remitir en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el nuevo orden de la lista de elegibles con la respectiva indicaci\u00f3n de preferencia como resultado de la opci\u00f3n de sedes inscrita.TERCERA. Que se ordene al Gobierno Nacional en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, para que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, se produzca el nombramiento de PIEDAD ROCIO MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ como Notaria 71 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 o en la que efectivamente resulte de acuerdo a su opci\u00f3n de sedes.\u0094 \u00a0Intervenciones3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de JusticiaAclara el representante del Ministerio del Interior y de Justicia que en los t\u00e9rminos del Decreto 960 de 1970, \u00a0el \u00f3rgano rector de la Carrera Notarial es el Consejo Superior de la Carrera Notarial y, que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro ejercer las funciones de Secretar\u00eda T\u00e9cnica. De manera que el se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia no act\u00faa de manera aut\u00f3noma sino como integrante, en calidad de Presidente, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, \u00f3rgano al cual corresponde la defensa judicial en este caso. (Folios 63 y 64 del cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Carrera NotarialManifiesta la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, adem\u00e1s de lo ya expuesto y trascrito a prop\u00f3sito de las tutelas precedentes en revisi\u00f3n, que la se\u00f1ora \u00a0Piedad Roc\u00edo Mart\u00ednez ocup\u00f3 el puesto 88 de las 76 notar\u00edas a proveer, de manera que el Consejo Superior de la Carrera Notarial \u00a0debe asignar las notar\u00edas de acuerdo con el puntaje en estricto orden descendente. En su concepto, la medida cautelar no alter\u00f3 los acuerdos por los cuales se conformaron las listas de elegibles, los cuales gozan de presunci\u00f3n de legalidad y resultan obligatorios mientras no sean suspendidos ni anulados. En consecuencia, de ellos emanan derechos adquiridos cuya revocatoria debe contar con la autorizaci\u00f3n del particular titular de la situaci\u00f3n afectada. La orden del Tribunal fue la de suspender provisionalmente la forma de acreditar la autor\u00eda de una obra jur\u00eddica, m\u00e1s no, suprimir definitivamente los cinco puntos a esos aspirantes. (Folios 63 a 76 del cuaderno principal del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca) 3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablicaEl Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica reitera los argumentos expuestos a prop\u00f3sito de otras de las tutelas en revisi\u00f3n. En t\u00e9rminos de su representante resulta irregular convocar al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica ya que no tiene la representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n; no es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo notarial; es m\u00e1s, no debe ser vinculado a la acci\u00f3n de amparo por carecer de capacidad jur\u00eddica para ser parte (sujeto procesal) en un proceso judicial. En consecuencia, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. (Folios 86 a 90 del Cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura \u0096 Cundinamarca) 3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Garc\u00eda Herreros Casta\u00f1edaEl se\u00f1or Mauricio Garc\u00eda-Herreros, Notario 71 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 -al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela-, alega que una medida cautelar de car\u00e1cter eminentemente provisional, \u00a0que est\u00e1 sujeta a una decisi\u00f3n de fondo que tome el juez, impide, al menos por ahora, consolidar en cabeza de la demandante el derecho a un nombramiento en una notar\u00eda determinada, pues tal designaci\u00f3n violar\u00eda de forma ostensible, no s\u00f3lo el derecho de doce concursantes cuya obra jur\u00eddica provisionalmente no se computa, si no, adem\u00e1s, de quienes ocuparon las listas de elegibles y que tienen, en consecuencia, mejor derecho que el que la accionante pretende tutelar para s\u00ed.Por lo anterior, solicita desestimar la solicitud impetrada a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela. ( Folios 95 a 98 del cuaderno principal del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca)Tribunal Administrativo del TolimaMediante Oficio de 03 de enero de 2009 suscrito por el Magistrado Belisario \u00a0Beltr\u00e1n Bastidas informa que a esa fecha tiene conocimiento de once tutelas por el mismo tema:Radicado No.11001-03-15-000-2008-00976-00 de ELIZABETH VARGAS BERMUDEZ- C.P. GUSTAVO EDUARDO G\u00d3MEZ ARANGUREN.Radicado No.11001-03-15-000-2008-01008-00 de PEDRO JOS\u00c9 \u00a0BARRETO VACA. C.P. MAURICIO TORRES CUERVO.Radicado \u00a0No.11001-03-15-000-2008-01022-00 De ALEJANDRO L\u00d3PEZ \u00a0PE\u00d1ALOZA \u0096 C.P. MARTHA SOFIA SANZ TOBON.Radicado No.11001-03-15-000-2008-01031-00 de ALVARO ENRIQUE RENGIFO DONADO. C.P. GUSTAVO EDUARDO G\u00d3MEZ ARANGUREN.Radicado No.11001-03-15-000-2008-01122-00 de MANUEL CASTRO BLANCO. \u00a0\u0096 C.P. MARIA NOHEM\u00cd HERN\u00c1NDEZ PINZ\u00d3NAcci\u00f3n de tutela de NIBARDO AGUST\u00cdN FUENTES MORALES contra PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.Acci\u00f3n de tutela de VICTORIA BERNAL TRUJILLO contra PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.Acci\u00f3n de Tutela de ELSA PIEDAD RAM\u00cdREZ \u00a0CASTRO contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y OTRO.Acci\u00f3n de Tutela de CRISTOBAL ALZATE HERN\u00c1NDEZ contra CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.Acci\u00f3n de Tutela de CARLA PATRICIA \u00a0OSPINA RAM\u00cdREZ contra PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.Se\u00f1al\u00f3 el Magistrado Beltr\u00e1n Bastidas \u0093[\u0085] que no debe accederse a la tutela solicitada, por cuanto esta es improcedente, habida consideraci\u00f3n de las razones expuestas en la providencia de 29 de agosto \u00a0de 2008, mediante la cual, se resolvi\u00f3 CONF\u00cdRMAR parcialmente, la medida cautelar decretada por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito del Tolima, mediante providencia proferida el pasado dos de julio de 2008, en el sentido, que s\u00f3lo se reconocer\u00eda la publicaci\u00f3n de las obras jur\u00eddicas, a quienes hayan acreditado tal requisito, conforme a las disposiciones legales vigentes, decidiendo as\u00ed mismo, SUSPENDER en forma provisional la aplicaci\u00f3n de la parte final del art\u00edculo11 numeral 11 del Acuerdo 001 del 2006, en lo concerniente a: \u0091 o la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado\u0094. Con tal medida no se pretendi\u00f3 interferir con el ejecutivo \u00a0respecto de la forma como deb\u00edan realizarse los nombramientos. Por lo tanto la acci\u00f3n de tutela no puede usarse como una tercera instancia frente a la medida cautelar, raz\u00f3n por la cual solicita negar las pretensiones de la acci\u00f3n. (Folios 117 a 172 del cuaderno principal del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca). PruebasSe aportaron como pruebas al proceso:Fotocopia del Decreto 3454 \u00a0de 2006.Fotocopia del Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.Fotocopia Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008.Fotocopia Acuerdo 163 de 2008 Consejo Superior de la Carrera Notarial.Fotocopia del comunicado expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesi\u00f3n del 22 de diciembre de 2008.Fotocopia del Decreto 4093 del 21 de noviembre de 2006 y Acta de Posesi\u00f3n de la se\u00f1ora PIEDAD ROCIO MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ.Fotocopia de los Decretos de nombramientos de notarios por orden del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.Constancia de orden de preferencia de las notar\u00edas al momento de inscripci\u00f3n.Sentencias objeto de revisi\u00f3nSon objeto de revisi\u00f3n:La sentencia de 5 de febrero de 2009, proferida por el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se tutelaron los derechos de la ciudadana PIEDAD ROCIO MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ, en consideraci\u00f3n a lo siguiente:El Consejo Seccional estim\u00f3 que el Consejo Superior de la Carrera Notarial debi\u00f3 cumplir de manera inmediata con lo ordenado en la medida cautelar de 29 de agosto de 2008, proferida en el curso de la Acci\u00f3n Popular, es decir, descontar cinco puntos a quienes no hubiesen acreditado la publicaci\u00f3n a trav\u00e9s del registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. En sus t\u00e9rminos \u0093no puede perderse de vista, que conforme a lo preceptuado por el acuerdo 001 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mismo al que se sometieron todos los concursantes en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0de inter\u00e9s para la actora \u0091\u0085la lista tambi\u00e9n podr\u00e1 ser modificada por el Consejo, adicionando aspirantes o reubic\u00e1ndolos cuando compruebe que hubo error aritm\u00e9tico, caso en el cual reorganizar\u00e1 la lista asignando a los participantes el puesto que corresponda\u0085\u0092, siendo precisamente esto lo que resultar\u00eda procedente en el presente caso, pues, al encontrarse suspendidos los efectos de la normatividad que permiti\u00f3 la asignaci\u00f3n de 5 puntos en las condiciones que la misma consignaba, el acto administrativo, 142\/2008, entr\u00f3 en un proceso de decaimiento en lo que a la situaci\u00f3n de los concursantes, beneficiados en su oportunidad, respecta, careciendo actualmente de asidero la decisi\u00f3n de mantenerles el puntaje asignado\u0094. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 reconfigurar la lista de elegibles para el C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1.El magistrado Alberto Vergara Molano, salvo su voto al considerar que, precisamente, por tratarse de una medida con car\u00e1cter provisional no exist\u00eda certeza frente a derechos ciertos, actuales y exigibles por parte de los aspirantes, hasta tanto fuese definida de fondo la acci\u00f3n popular, de manera que una recomposici\u00f3n de listas desconocer\u00eda derechos de terceros, lo que hac\u00eda inviable, en ese momento, la aspiraci\u00f3n de la actora. La indefinici\u00f3n sobre la composici\u00f3n de la lista de elegibles imped\u00eda definir en sede constitucional si la actora ten\u00eda derecho o no a acceder a la lista.Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 30 de abril de 2009, por la cual se confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada en la primera instancia, en el sentido de aclarar que la orden impartida \u00a0por el a quo ten\u00eda efectos inter partes y s\u00f3lo involucra a la accionante.En esta instancia la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad, derivada de omitir la vinculaci\u00f3n al proceso de tutela, en calidad de partes, a quienes resultaban afectados con la medida por reintegrar la lista de elegibles. Frente a la solicitud de nulidad, el Consejo Superior de la Judicatura manifest\u00f3 que conforme a lo se\u00f1alado en la tutela T-052 de 2009, en la integraci\u00f3n del contradictorio la intervenci\u00f3n de terceros es facultativa y no obligatoria, al punto que el juez de tutela no se encuentra conminado a vincular a terceros que resulten afectados.En la sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura parte del convencimiento que por encontrarse la accionante en el puesto 88 de la lista de elegibles seg\u00fan Acuerdos 142 de junio de 2008 y, luego, 178 de 2009, le asiste derecho para ser designada como notaria en propiedad en una de las 76 notar\u00edas del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 con independencia del resultado del fallo de acci\u00f3n popular. Al respecto, el fallo aduce lo siguiente:\u0093Es del caso precisar, que en sentencia de esta Sala del 1\u00ba de abril de 2009, bajo el radicado 2000807184 se adujo que el 11 de marzo del presente a\u00f1o el Juzgado Cuarto Administrativo, levant\u00f3 las medidas de suspensi\u00f3n de los nombramientos de personas que superaron el concurso aludido, en una decisi\u00f3n con dos componentes, pues se fall\u00f3 de fondo y se levantaron las medidas provisionales, por lo que bien vale la pena considerar si esta deja de serlo cuando adquiere firmeza jur\u00eddica la decisi\u00f3n, para lo cual se obtiene respuesta tanto en la codificaci\u00f3n contenciosa en el art\u00edculo 155, como tambi\u00e9n en los art\u00edculos 351 numeral 7 y 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, donde se indica el efecto devolutivo de las medidas provisionales, lo que demuestra el cumplimiento inmediato de la decisi\u00f3n, dado que no suspende ni la determinaci\u00f3n ni el proceso.De all\u00ed que una providencia judicial final que modifique las bases iniciales del concurso, ir\u00eda en contrav\u00eda al orden constitucional que conforme a las sentencias antes citadas, donde claramente se dispuso la preservaci\u00f3n de las reglas legales convocadas para el concurso.Lo anterior, no obsta para que [en] algunos casos, s\u00ed sea necesario esperar las resultas del proceso, esto es, la acci\u00f3n popular en curso, pues debe agotarse este mecanismo judicial al que acudieron varios ciudadanos, pese que para esta colegiatura est\u00e1 claro el precedente constitucional a seguir, pues se puede incurrir en el riesgo de modificar las reglas para el asunto bajo examen, incluso, cuando se adoptan medidas como las postuladas por el operador administrativo resultan contrapuestos derechos e intereses de unos y otros participantes, lo que por l\u00f3gica conducir\u00e1 a que en estos casos se niegue la protecci\u00f3n de amparo, cuando la exigencia implique el ingreso o salida de un concursante de la lista de elegibles de Notarios, en tanto la sensibilidad del asunto obliga al juez constitucional a abstenerse en tal situaci\u00f3n de adoptar una decisi\u00f3n, hasta tanto no se desate ese debate por el juez competente, lo cual, por l\u00f3gica no tiene incidencia en aquellos que desde el origen del concurso han superado ampliamente los requisitos y se encuentran en lista de elegibles F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00962384537 DE PABLO JULIO CRUZ OCAMPO, CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Y OTROHechosA continuaci\u00f3n se presentan los hechos narrados por el ciudadano PABLO JULIO CAMPO CRUZ OCAMPOSe inscribi\u00f3 al concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de Carrera Notarial, para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, en desarrollo del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Acuerdo 01 de 2006 y la sentencia C-421 de 2006.El art\u00edculo 165 del Decreto Ley 960 de 1970, asign\u00f3 al Consejo Superior entre sus competencias la de se\u00f1alar el lugar, fecha de apertura y cierre de inscripci\u00f3n de los concursantes, los requisitos para aspirar a ser notarios, la diferentes etapas del concurso, los sistemas e instrumentos de selecci\u00f3n, la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos, an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes de los aspirantes \u00a0y su forma de acreditaci\u00f3n.Se inscribi\u00f3 al concurso de notarios seg\u00fan la convocatoria efectuada mediante el Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, seg\u00fan n\u00famero de inscripci\u00f3n 20633640. Obtuvo un puntaje total de 82,0166667 que lo ubic\u00f3 en el lugar 55 de la lista de elegibles para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1, seg\u00fan Acuerdo 142 del 9 de junio de 2008 y, en consecuencia, se considera titular de un derecho adquirido conforme al acto administrativo citado. Dentro del puntaje por antecedentes y m\u00e9ritos se le otorg\u00f3 cinco puntos por autor\u00eda que acredit\u00f3 de la forma prevista en el inciso final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006.Producto de una acci\u00f3n popular instaurada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9, se produjo la medida cautelar del 29 de agosto de 2008 -en firme el 6 de febrero de 2009-, mediante la cual se suspendi\u00f3 provisionalmente el inciso final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, que autorizaba acreditar la autor\u00eda de obras en derecho con el certificado de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva acompa\u00f1ada de un ejemplar de la publicaci\u00f3n.Considera que la medida cautelar no ten\u00eda alcance para desconocer el Acuerdo 07 de 7 de mayo de 2007, por el cual se le reconoci\u00f3 el puntaje por m\u00e9ritos y experiencia, el cual inclu\u00eda el puntaje por autor\u00eda, en tanto dicho acto administrativo se encuentra en firme y goza de la presunci\u00f3n de legalidad.El 11 de marzo de 2009 el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 de fondo en primera instancia la acci\u00f3n popular, y resolvi\u00f3 desestimar la pretensi\u00f3n del demandante, al encontrar que el mecanismo alterno de prueba no lesionaba la moralidad administrativa, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 levantar la medida cautelar. No obstante, la Superintendencia de Notariado y Registro se niega a hacer efectiva la orden del juez popular y proceder al nombramiento en propiedad de quienes se encontraban en lista de elegibles reconociendo los cinco puntos, pues en su concepto al apelar el fallo se suspende la ejecuci\u00f3n de la sentencia de primera instancia incluida la orden de levantar la medida cautelar.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutelaPor los motivos expuestos, el demandante solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela instaurada el 30 de marzo de 2009 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al principio de buena fe y confianza leg\u00edtima, para que en consecuencia se ordene:\u0093 [\u0085] al Consejo Superior de la Carrera Notarial- Superintendencia de Notariado y Registro para que de conformidad con el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo 142 de junio 9 de 2008 y en un plazo de 48 horas, comunique a la Autoridad Nominadora para que proceda a efectuar mi nombramiento en propiedad del cargo de notario 10, 36,32 \u00f3 27 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, aplicando estrictamente las normas del concurso para la asignaci\u00f3n de notar\u00edas tal como lo dispone la Ley.\u0094 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las partes demandadas3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro en calidad de Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Superior de la Carrera NotarialLa representante de la Superintendencia de Notariado y Registro, expresa que el Consejo Superior de la Carrera Notarial se ha limitado a dar cumplimiento a diferentes ordenes judiciales, entre ellas, las dispuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria- \u00a0en sentencias \u00a0iniciadas por los accionantes: Willy Valek Mora, Gerardo Ermilson Am\u00f3rtegui, Marta Lucia Villamil, Mar\u00eda Eugenia Rojas de Urueta, Jorge Eli\u00e9cer Franco Pineda, Oscar Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez Bustamante, Oscar Alberto Alarc\u00f3n N\u00fa\u00f1ez y Ana de Jes\u00fas Montes C\u00e1lderon, quienes antes de estas decisiones se encontraban por fuera de los 76 primeros lugares de la lista de elegibles del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. No obstante, su nombramiento obedece a la interpretaci\u00f3n dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a la medida de cautela confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima. De manera que cuando la Superintendencia reconform\u00f3 el listado de elegibles de Bogot\u00e1 y Ch\u00eda a trav\u00e9s del Acuerdo 178 de 2009, no lo hizo motu propio sino en cumplimiento de sentencias de tutela, pues la Superintendencia nunca dio esa interpretaci\u00f3n y alcance a la medida de cautela, cuya naturaleza era \u00a0provisional. Se advierte que en el hipot\u00e9tico caso de que se falle a favor del accionante, desde ya se informa la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial \u00a0de ser nombrado como notario \u009310, 36, 32, o 27\u0094 dado que tales notar\u00edas se encuentran \u00a0asignadas, as\u00ed: Notar\u00eda 10: Oscar Antonio Hern\u00e1ndez nombrado por Decreto \u00a01523 de abril \u00a030 de 2009, posesionado en junio 1 de 2009; Notar\u00eda 36 Victoria Bernal Trujillo nombrada por Decreto 4652 de 10 de diciembre de 2008 y posesionada el 17 de diciembre del mismo a\u00f1o; Notar\u00eda 32 Blanca Lucia Vallejo nombrada mediante Decreto1466 28 de abril de 2009 posesionada el 1 de junio de 2009; Notar\u00eda 27 Willy Valeck Mora nombrado mediante Decreto \u00a0662 de 4 de marzo de 2009 (Folios 94 a 102 \u00a0y 234 a 249 del cuaderno principal Tribunal Superior de Bogot\u00e1). Ministerio del Interior \u00a0de JusticiaEl representante del Ministerio del Interior y de Justicia se\u00f1ala que en los t\u00e9rminos del Decreto 969 de 1970, el \u00f3rgano rector de la Carrera Notarial es el Consejo Superior de la Carrera Notarial y, que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro ejercer las funciones de Secretar\u00eda T\u00e9cnica. De manera que el se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia no act\u00faa de manera aut\u00f3noma sino como integrante, en calidad de Presidente, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, \u00f3rgano al cual corresponde la defensa judicial en este caso. ( 123 a 129 del cuaderno principal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PruebasObran como pruebas dentro del expediente las siguientes:Acuerdo 07 de mayo 17 de 2007 por el cual se reconoce el puntaje obtenido en la evaluaci\u00f3n de m\u00e9ritos y antecedentes. (Folio 26 a 55 Cuaderno principal)Fotocopias de los documentos que acreditan puntajes asignados por fases, puntaje total, as\u00ed como copia del Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 por el cual se conforma la lista de elegibles para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1. (Folios 23 a 84 Cuaderno principal )CD que contiene el fallo de primera instancia de la Acci\u00f3n Popular -0413-07- proferido por la Juez Cuarta Administrativa el 11 de marzo de 2009 y la sentencia C-878 \u00a0de 2008. (Folios 23 y 24 del cuaderno principal)Copia de la sentencia de tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0de 9 de marzo \u00a0de 2009.Copia informal de los decretos ejecutivos por los cuales \u00a0se da cuenta del nombramiento de notarios en propiedad \u00a0en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 con apoyo en la lista de elegibles del Acuerdo 142 de 2008 que desconoci\u00f3 el nuevo listado de elegibles del Acuerdo 178 de 3 de febrero de 2009. (Folios 78 a 83)Sentencias objeto de revisi\u00f3nSon objeto de revisi\u00f3n:La sentencia de 23 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u0096 Sala Penal, mediante la cual se rechaz\u00f3 el amparo solicitado en consideraci\u00f3n a lo siguiente:Si bien el 11 de marzo de 2009 el Juzgado 4 Administrativo de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia mediante la cual neg\u00f3 la pretensiones de la acci\u00f3n popular y revoc\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional \u00a0del inciso final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del acuerdo 01 de 2006, esta decisi\u00f3n fue apelada \u00a0y su tr\u00e1mite \u00a0se encuentra en curso, lo que impide declarar la \u00a0titularidad del derecho al puntaje solicitado. Se demuestra que el Consejo Superior s\u00f3lo ha actuado cumpliendo las ordenes impartidas por las autoridades judiciales, al punto que en algunos apartes ha dejado constancia de su inconformidad con las mismas. Por lo dem\u00e1s, se abstiene de cuestionar la legalidad o acierto de las decisiones \u00a0impartidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 y por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, aunque reconoce que los derechos invocados por el accionante estaban consolidados \u00a0y eran ciertos e indiscutibles a partir de la vigencia del Acuerdo 142 de 2008. Sin embargo, su situaci\u00f3n vari\u00f3 por hechos sobrevinientes atribuibles a la decisi\u00f3n contenida en la medida cautelar proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 y la posterior modificaci\u00f3n de la lista de elegibles mediante el Acuerdo 178 de 3 de febrero de 2009.Sentencia de 5 de agosto de 2009, proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirma la providencia de 23 de junio de 2009, al considerar que por virtud del Acuerdo 163 de 2 de septiembre de 2008, se suspendieron los nombramientos de las personas que acreditaron la autor\u00eda de una obra jur\u00eddica de forma diferente al registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, de manera que ten\u00edan la posibilidad de demandar por la v\u00eda contenciosa este acto administrativo.G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00962368681 BEATRIZ VARGAS DE ROHENES CONTRA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAHechosA continuaci\u00f3n se presentan los hechos narrados por la ciudadana BEATRIZ VARGAS DE ROHENES:Particip\u00f3 en el concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de Carrera Notarial, para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, en desarrollo del cual obtuvo un puntaje de 82,1666667, de manera que fue incluida en la lista de elegibles en el puesto 53, seg\u00fan Acuerdo 142 de 2008, elaborada para proveer las 76 notar\u00edas del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Acredit\u00f3 la autor\u00eda y existencia de su obra jur\u00eddica publicada mediante \u00a0el registro ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, de manera que su situaci\u00f3n personal no se afecta por la suspensi\u00f3n ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la medida cautelar, pues a\u00fan aplic\u00e1ndose la medida de suspensi\u00f3n pasar\u00eda del puesto 53 al 43 de la lista y en todo caso tendr\u00eda derecho a ser designada notaria en propiedad.Sin embargo, a pesar de que la medida cautelar no suspendi\u00f3 los nombramientos de las personas que acreditaron su obra a trav\u00e9s del registro \u00a0y que el Gobierno Nacional entre los meses de septiembre y octubre de 2008, nombr\u00f3 y posesion\u00f3 35 notarios de la ciudad de Bogot\u00e1, en tanto a ella que se encontraba en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica no se le nombr\u00f3, lo cual entra\u00f1a una flagrante violaci\u00f3n al principio constitucional de igualdad, si se tiene en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Acuerdo 142 de 9 de junio 9 de 2008, seg\u00fan el cual los cargos de notario se deben proveer en propiedad entre los concursantes incluidos en lista de elegibles, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n que para el efecto libre la Superintendencia de Notariado y Registro. No obstante, a trav\u00e9s de su escrito manifest\u00f3 que \u00a0a su juicio las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, son de aplicaci\u00f3n inmediata, ya que en ellas se incluy\u00f3 una orden expresa dirigida a excluir a aquellos concursantes que acreditaron la existencia de su obra a trav\u00e9s del requisito alterno contemplado en el Acuerdo 01 de 2006, requisito que considera desbord\u00f3 el Decreto 3454 de 2006.Solicita medida provisional dirigida a evitar que se efect\u00fae nombramiento en propiedad en la Notaria 16 \u00a0del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, al considerar que le asiste derecho para ocupar dicha notar\u00eda.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutelaPor los motivos expuestos, la demandante solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela instaurada el 13 de enero de 2009 ante el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca, la protecci\u00f3n a sus derechos adquiridos, al debido proceso, a la igualdad de acceso a cargos p\u00fablicos, a la buena fe y confianza leg\u00edtima, para que, en consecuencia, se ordene:\u0093 [\u0085] que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, me nombren y posesionen en propiedad como Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, nombramiento al cual tengo pleno derecho , como lo explico y demuestro en el texto del presente escrito.\u00943. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las partes demandadas3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0de JusticiaEl representante del Ministerio del Interior y de Justicia manifiesta que en los t\u00e9rminos del Decreto 960 de 1970, indica que el \u00f3rgano rector de la Carrera Notarial es el Consejo Superior de la Carrera Notarial y, que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro ejercer las funciones de Secretar\u00eda T\u00e9cnica. De manera que el se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia no act\u00faa de manera aut\u00f3noma sino como integrante, en calidad de Presidente, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, \u00f3rgano al cual corresponde la defensa judicial en este caso. ( Folios 87 a 88 del cuaderno principal del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y\/o Presidente de la Rep\u00fablicaNuevamente el representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, se\u00f1ala que resulta irregular convocar al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica ya que no tiene la representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n; no es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo notarial; es m\u00e1s, no debe ser vinculado a la acci\u00f3n de amparo por carecer de capacidad jur\u00eddica para ser parte (sujeto procesal) en un proceso judicial a nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro o el Consejo Superior de la Carrera Notarial, lo que deriva en una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En consecuencia, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. (Folios 89 a 93 del Cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura \u0096 Cundinamarca) 3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro en calidad de Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Superior de la Carrera NotarialLa representante de la Superintendencia de Notariado y Registro, expresa que en efecto la se\u00f1ora Beatriz Vargas de Rohenes ocup\u00f3 el puesto 52 de la lista, pero no pudo ser designada notaria como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima de suspender el mecanismo alterno de acreditaci\u00f3n de autor\u00eda, pues pese a no encontrase en dicha situaci\u00f3n, result\u00f3 afectada por la forma de proveer las notar\u00edas.Explica que el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 est\u00e1 compuesto por 77 notar\u00edas de la cuales fueron convocadas a concurso 76, en raz\u00f3n a que el notario 37 es de carrera. Seg\u00fan las normas del concurso y la jurisprudencia, las 76 notar\u00edas deben proveerse en orden descendente. Para determinar el despacho notarial exacto debe tenerse en cuenta el orden de preferencia indicado por los participantes. (Art\u00edculo 4, par\u00e1grafo 2 del Decreto 3454 de 2006 y art\u00edculo 19 del Acuerdo 1 de 2006). (Folios 94 a 101 del cuaderno principal del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca) Tribunal Administrativo del TolimaMediante Oficio de 23 de enero de 2009 suscrito por el Magistrado Belisario \u00a0Beltr\u00e1n Bastidas, el Tribunal remite comunicaci\u00f3n id\u00e9ntica a la ya aportada en otras de las tutelas en revisi\u00f3n por la cual solicita negar las pretensiones de la demanda, en raz\u00f3n a que con la medida cautelar no se pretendi\u00f3 interferir con las competencias del Ejecutivo respecto de la forma como deb\u00edan realizarse los nombramientos. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede usarse como una tercera instancia frente a la medida cautelar. (Folios 121 a 135 del cuaderno principal del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca).PruebasObran como pruebas dentro del expediente las siguientes:Fotocopia del Decreto 3454 de 2006. Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.Demanda de acci\u00f3n popular instaurada ante los jueces administrativos de Ibagu\u00e9 el 11 de octubre de 2007.Fotocopia de la providencia de la Juez Cuarta Administativa de Ibagu\u00e9 de fecha 17 de junio de 2008.Copia de la providencia de la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 de 2 de julio de 2008. Copia de la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 29 de agosto de 2008. Copia Decreto 2819 de 12 de Agosto de 2005 y acta de posesi\u00f3n de 01 de septiembre de 2005 por el cual se le nombra como Notar\u00eda Interina.Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008.Certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor y lista de personas que acreditaron la obra \u00fanicamente con el mecanismo alterno \u00a0expedido por la Universidad de Pamplona.Acuerdo 163 de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.Sentencias objeto de revisi\u00f3nEs objeto de revisi\u00f3n la siguiente providencia:5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de 28 de enero de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0mediante la cual resuelve tutelar el derecho de la se\u00f1ora Beatriz Vargas de Rohenes para que sea nombrada y posesionada como notar\u00eda del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y declarar improcedente su solicitud para que se le asigne la notar\u00eda 16.Dicha sentencia es recurrida por la se\u00f1ora Vargas al considerar que tiene derecho a acceder a la Notaria 16 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. No obstante el 5 de marzo de \u00a02009, \u00a0la actora desiste de la impugnaci\u00f3n contra el fallo de 28 de enero de 2009. 5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto de 13 de marzo de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria resuelve afirmativamente la solicitud de desistimiento del recurso, en consideraci\u00f3n a que no se hab\u00eda desatado la apelaci\u00f3n. H.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2397604 WILLY VALEK MORA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y GOBIERNO NACIONALHechosExpresa el actor los siguientes hechos:Mediante Decreto 0142 de enero 17 de 1996, fue nombrado en el cargo de Notario Veintitr\u00e9s del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el cual ejerci\u00f3 hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha en la cual se posesion\u00f3 en su reemplazo la se\u00f1ora Esther Bonivento, quien fue nombrada mediante Decreto 4104 del 28 de octubre de 2008.Se inscribi\u00f3 al concurso de notarios convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, en el cual se le asign\u00f3 el n\u00famero de inscripci\u00f3n 20630479. En dicho concurso obtuvo un puntaje total de 80,1166667 puntos.Seg\u00fan el Acuerdo 142 del 9 de junio de 2008, su puntaje lo ubicaba en el puesto n\u00famero 78 de la lista de elegibles para ocupar el cargo de notario en propiedad en una de las notar\u00edas del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Conforme a las normas del concurso, aspir\u00f3 a una de las 76 Notar\u00edas del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 e indic\u00f3 el siguiente orden de preferencia: 23, 29, 13, 19, 6, 45, 1\u00aa, 20, 24, 11, 31, 30, 35, 4\u00aa, 5\u00aa, 7\u00aa, 8\u00aa, 9\u00aa, 10\u00aa, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 32, 33, 34, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 2\u00aa y 3\u00aa.Acredit\u00f3 la autor\u00eda de una obra jur\u00eddica publicada mediante registro ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, motivo por el cual su puntaje no se vio afectado por la medida cautelar dispuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima.Por el car\u00e1cter vinculante de las medidas cautelares adoptadas en la acci\u00f3n popular 0413-07, el Gobierno Nacional ha debido nombrarlo y posesionarlo en la notar\u00eda que le correspond\u00eda por derecho propio, en cumplimiento de la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de agosto de 2008, seg\u00fan la cual, se suspendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la norma que contempl\u00f3 el mecanismo alterno de acreditaci\u00f3n de la obra jur\u00eddica.Se encuentra ubicado dentro de los 76 primeros lugares de la lista de elegibles reconformada, seg\u00fan Acuerdo 178 de 2009, en cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Juez Popular, por tanto cuenta con un derecho adquirido, claro, cierto e indiscutible a ser nombrado y posesionado de manera inmediata en el cargo de notario en propiedad en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1.El Consejo Superior de la Carrera Notarial cumpli\u00f3 parcialmente con la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la medida cautelar, al excluir de \u00a0manera provisional la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n otorgada a obras en derecho que no se hubiesen acreditado de la forma prevista en el Decreto 3454 de 2006; Pero, no tom\u00f3 la decisi\u00f3n correlativa de recomponer la lista de elegibles y remitirla al Gobierno para que este procediera a efectuar los nombramientos correspondientes, entre ellos el suyo.La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso de tutela N\u00b0 110011102000200804768 01, orden\u00f3 al Consejo Superior de la Carrera Notarial remitir al nominador, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, \u0093el acto administrativo contentivo de las listas de elegibles para los cargos de Notarios en Propiedad de la Regi\u00f3n de Bogot\u00e1, con el fin de que se proceda al nombramiento en el estricto orden de elegibilidad del Acuerdo \u00a0N\u00b0 142 de 2008, advirtiendo que se deben respetar las decisiones adoptadas por otros Despachos Judiciales en acciones populares o de tutela\u0094.El Gobierno nacional ha incurrido en una conducta omisiva al no haberle nombrado y posesionado como Notario en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1, toda vez que durante los meses de septiembre y octubre de 2008, ha efectuado 35 nombramientos sin incluir el suyo.Concluye que inexorablemente debe ser nombrado y posesionado de forma inmediata en una Notar\u00eda del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 en cumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutelaPor los motivos expuestos, el demandante solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela instaurada el 9 de diciembre de 2008 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la garant\u00eda de los derechos adquiridos, al debido proceso, a la igualdad de acceso a cargos p\u00fablicos, a la buena fe y la confianza leg\u00edtima, con el fin de que se ordene al Gobierno Nacional que: \u0093[\u0085] en el t\u00e9rmino de 48 horas, me nombre y posesione en propiedad como notario del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la notar\u00eda que me corresponde de conformidad con el puntaje obtenido y la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar tantas veces mencionada, con efectos fiscales a partir de la posesi\u00f3n\u0094. \u00a0IntervencionesIntervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Carrera NotarialLa apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, se opone a las pretensiones formuladas, manifestando que aunque el accionante ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 75 seg\u00fan la lista de elegibles integrada mediante Acuerdo 142 de 2008, el listado de elegibles del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, entre otros, \u0093no puede ser ejecutado en su totalidad para el nombramiento de notarios en propiedad, toda vez que existe una medida cautelar proferida por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima (Acci\u00f3n Popular N\u00b0 00413-2007) en el que se suspende provisionalmente el modo de acreditar la autor\u00eda de obras jur\u00eddicas como factor de calificaci\u00f3n, consistente en la certificaci\u00f3n de la editorial o imprenta, acompa\u00f1ando de un ejemplar de la obra, contenido en el art\u00edculo 11 del Acuerdo 1 de 2006\u0094. Hace un recuento de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la acci\u00f3n popular y los efectos que la misma gener\u00f3 en el concurso notarial, hasta llegar a la determinaci\u00f3n adoptada por el Consejo Superior en la sesi\u00f3n del 22 de diciembre de 2008, consistente en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00931. [Proceder] al nombramiento en propiedad y al ingreso a la carrera notarial de los aspirantes que superaron el concurso y que frente a la decisi\u00f3n de la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n popular que cursa en ese despacho, no resulten afectados con el reconocimiento de los cinco (5) puntos, relacionados con el reconocimiento de la obra jur\u00eddica. \u00932. [Proceder] al nombramiento en interinidad, en las notar\u00edas cuyos titulares no se inscribieron al concurso, no superaron el mismo o no est\u00e1n dentro de los aspirantes con derecho a ser elegidos, a aquellos concursantes incluidos en la lista de legibles y que su alternativa de acreditaci\u00f3n de la obra jur\u00eddica est\u00e1 suspendida provisionalmente\u0094.Afirma que en virtud de lo anterior, \u0093en estos momentos se est\u00e1 procediendo a realizar las gestiones para [el] nombramiento [del accionante] como Notario del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 en propiedad (\u0085) y que el Consejo Superior est\u00e1 dando curso a las listas de elegibles del concurso notarial, pero precisando que a los aspirantes que acreditaron la autor\u00eda de obras con el mecanismo suspendido provisionalmente se les realizar\u00e1 el nombramiento en interinidad\u0094. (Folios 69 a 74 del Cuaderno original de tutela)Rub\u00e9n Dar\u00edo Acosta Gonz\u00e1lez El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Acosta Gonz\u00e1lez, en calidad de Notario 75 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, aspirante dentro del concurso de la carrera notarial manifiesta que \u00a0actualmente se encuentra incluido dentro de la lista de elegibles para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y que coadyuv\u00f3 las pretensiones del accionante mediante escrito presentado el 13 de enero de 2009, por estar interesado en el resultado del proceso. Considera que el accionante debe ser nombrado inmediatamente en el cargo, fundamentalmente por encontrarse dentro de los 76 primeros puntajes y porque el Consejo Superior de la Carrera Notarial \u0093ha procedido a nombrar a aspirantes que se encuentran dentro de la lista de elegibles que fue conformada y adoptada mediante el Acuerdo 142 de 2008 en la que se encuentran ubicadas las personas a las que por orden judicial se les debe quitar los cinco puntos otorgados con base en una norma que en la actualidad se encuentra suspendida\u0094. (Folios 81 a 84 Cuaderno original de tutela)Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablicaEl Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su representante legal, solicita que se niegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el Presidente de la Rep\u00fablica no tiene la representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n; no es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo notarial y no debe ser vinculado a la acci\u00f3n de amparo por carecer de capacidad jur\u00eddica para ser parte (sujeto procesal) en un proceso judicial. \u00a0Tribunal Administrativo del TolimaMediante Oficio de 04 de enero 14 de 2009, el Magistrado Belisario \u00a0Beltr\u00e1n Bastidas informa que a esa fecha tiene conocimiento de once tutelas interpuestas por el mismo tema.Se\u00f1ala el Magistrado Beltr\u00e1n Bastidas \u0093[\u0085] que no debe accederse a la tutela solicitada, por cuanto esta es improcedente, habida consideraci\u00f3n de las razones expuestas en la providencia de 29 de agosto \u00a0de 2008, mediante la cual, se resolvi\u00f3 CONFIRMAR parcialmente, la medida cautelar decretada por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito del Tolima, mediante providencia proferida el pasado dos de julio de 2008, en el sentido, que s\u00f3lo se reconocer\u00eda la publicaci\u00f3n de las obras jur\u00eddicas, a quienes hayan acreditado tal requisito, conforme a las disposiciones legales vigentes, decidiendo as\u00ed mismo, SUSPENDER en forma provisional la aplicaci\u00f3n de la parte \u00a0final del art\u00edculo11 numeral 11 del Acuerdo 001 del 2006, en lo concerniente a: \u0091 o la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado\u0094. Con tal medida no se pretendi\u00f3 interferir con el Ejecutivo respecto de la forma como deb\u00edan realizarse los nombramientos. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede usarse como una tercera instancia. (Folios 107 a 110 del cuaderno principal de tutela).PruebasCopia de las normas que rigen el concurso de notarios.Decretos de nombramientos de notarios en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1.Autos por los cuales se ordenaron medidas cautelares en el curso del proceso de Acci\u00f3n Popular 0413-07.Certificado de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor.Constancia de orden de preferenciaSentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional \u00a0de 16 de octubre de 2008.Sentencia del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional \u00a0de 28 de noviembre de 2008.Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional \u00a0de 25 de noviembre de 2008.Sentencias objeto de revisi\u00f3nSon objeto de revisi\u00f3n:La sentencia del 16 de enero de 2009, proferida por el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se tutelaron los derechos al trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos del se\u00f1or WILLY VALEK MORA, \u00a0se orden\u00f3 al Consejo Superior de la Carrera Notarial realizar las gestiones necesarias para la designaci\u00f3n del accionante en un t\u00e9rmino de 48 horas. Se tutel\u00f3 tambi\u00e9n su derecho de petici\u00f3n, orden\u00e1ndo a la Superintendencia de Notariado y Registro, dar respuesta a la solicitud del accionante en un t\u00e9rmino de 48 horas. El fallo tuvo como fundamento que el se\u00f1or Valec se encontraba en el puesto 75 de la lista de elegibles: \u0093\u0085la autoridad accionada se ha sustra\u00eddo de esa obligaci\u00f3n, informando sin embargo que, con ocasi\u00f3n de la sesi\u00f3n del 22 de diciembre de 2008 el Consejo Superior de la Carrera Notarial opt\u00f3 por realizar las gestiones pertinentes para efectuar el nombramiento como Notario del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 en propiedad del ahora accionante, sin [que hasta ahora se hayan concretado las diligencias para dar cumplimiento a dicha decisi\u00f3n]\u0094.El Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO present\u00f3 salvamento de voto por considerar que el amparo ha debido ser declarado improcedente porque el aspirante ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 78 para dicho C\u00edrculo y no se encuentra dentro de las personas a las cuales se les suspendi\u00f3 provisionalmente los cinco puntos obtenidos por la acreditaci\u00f3n de la obra.La Superintendencia de Notariado y Registro a trav\u00e9s de su representante legal, present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la sentencia, por considerar que se incurri\u00f3 en un error mecanogr\u00e1fico al consignarse que el accionante WILLY VALEK MORA estaba en el puesto N\u00b0 75 de la lista de elegibles, cuando en realidad ocupaba el puesto N\u00b0 79; \u0093por lo que no le asiste derecho a ser nombrado en Notar\u00eda alguna, al estar llamado a proveer mediante concurso s\u00f3lo 76 cargos\u0094. De igual manera se\u00f1al\u00f3, que con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de amparo proferida a favor del se\u00f1or EDUARDO LUIS PACHECO JUVINAO, \u00e9ste asciende al puesto N\u00b0 50 de la lista, dejando en claro que a la fecha ya han sido distribuidos los cargos de Notarios en esta ciudad.La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 28 de enero de 2009, no accedi\u00f3 a la solicitud de correcci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia, por considerar que la petici\u00f3n consist\u00eda en una solicitud de modificaci\u00f3n del fallo y no de aclaraci\u00f3n; toda vez que el asunto objeto de la solicitud de aclaraci\u00f3n, \u0093corresponde a una situaci\u00f3n configurada con las probanzas allegadas por el extremo accionado, concretamente con la respuesta dada a esta Sala por la abogada de la Superintendencia de Notariado y Registro\u0094. (Folios 213 a 216 del Cuaderno de tutela).El fallo de tutela del 16 de enero de 2009, fue impugnado por la Superintendencia de Notariado y Registro.Durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n se present\u00f3 al proceso la doctora ROSA MERCEDES ROMERO PINTO mediante apoderado, en calidad de tercera afectada con la Sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del proceso de tutela, solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. (Folios 5 a 9 cuaderno de tutela segunda instancia).El doctor PEDRO SIM\u00d3N RUBIANO RUBIANO, en condici\u00f3n de tercero coadyuvante por la causa pasiva, solicit\u00f3 la revocatoria de la providencia de primera instancia. (Folios 83 a 86 cuaderno de tutela segunda instancia).El accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 17 de febrero de 2009, se\u00f1alando algunos hechos sobrevinientes, como la orden de reconformaci\u00f3n de la lista de elegibles impartida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo 178 de febrero 3 de 2009 y comunicada mediante Comunicado de Prensa N\u00b0 3 publicado en la p\u00e1gina web, \u0093correspondi\u00e9ndole al suscrito ser nombrado en propiedad en la Notar\u00eda Veintisiete (27)\u0094. (Folios 87 a 89 cuaderno de tutela segunda instancia).El doctor LUIS EDUARDO BOTERO obrando en su condici\u00f3n de tercero coadyuvante por la causa pasiva, por tener un inter\u00e9s en la decisi\u00f3n por ser directamente afectado con el fallo de primera instancia, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria integral del mismo, previo reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica para actuar. (Folios 129 a 134 cuaderno de tutela segunda instancia).Providencia del 30 de abril del 2009 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la cual se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo, negando la nulidad invocada y modificando la sentencia materia de impugnaci\u00f3n \u0093\u0085 en cuanto a la orden impartida por el A quo pues ella tiene efectos inter partes por lo cual s\u00f3lo \u00a0involucra al accionante, y se confirma en las dem\u00e1s partes el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a cargos p\u00fablicos, invocados por el doctor WILLY VALEK MORA.\u0094Se consider\u00f3 que el accionante super\u00f3 todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n convocado mediante Acuerdo N\u00b0 001 de 2006, alcanzando un puntaje de 80,13333 y ocupando el lugar 78 en la lista de elegibles. Al respecto indic\u00f3: \u0093\u0085Si bien, los jueces administrativos en el decurso de la acci\u00f3n popular han adoptado medidas cautelares y restrictivas de algunos derechos, esta Colegiatura advierte que dichas decisiones tienen un alcance limitado, pues ser\u00eda nugatorio de los derechos de los dem\u00e1s participantes, en especial de aquellos que superaron el concurso, el extender las consecuencias de dichas medidas, pues su incidencia debe estar delimitada a las personas que eventualmente, ante una decisi\u00f3n de cierre puedan afectarse en su posici\u00f3n actual al interior del concurso, situaci\u00f3n no presentada en este asunto, pues pese a modificarse o no los requisitos de la obra jur\u00eddica, lo cierto es que el accionante acredit\u00f3 este requisito con el certificado de derechos de autor, seg\u00fan lo afirma con prueba en el infolio, sin desvirtuarse tal hecho por parte de la accionada, destac\u00e1ndose con el puntaje antes aludido, es decir, dada su calificaci\u00f3n estar\u00eda dentro (sic) los presupuestos y reglas legales para ocupar el cargo\u0094. (Folios 137 a 156 cuaderno de tutela segunda instancia).El Magistrado JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO salv\u00f3 su voto respecto del fallo, por considerar que debi\u00f3 decretarse la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2398211 RUBEN DARIO ACOSTA GONZALEZ CONTRA GOBIERNO NACIONAL \u0096PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. HechosExpresa el accionante los siguientes hechos:Fue nombrado como Notario 75 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 mediante Decreto n\u00famero 4093 del 21 de noviembre de 2006 y se posesion\u00f3 el 10 de enero de 2007.Se inscribi\u00f3 al concurso de notarios convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, en el cual se le asign\u00f3 el n\u00famero de inscripci\u00f3n 20629248.El Consejo Superior de la Carrera Notarial expidi\u00f3 el Acuerdo 178 del 3 de febrero de 2009, mediante el cual adopt\u00f3 una nueva lista de elegibles para los C\u00edrculos de Bogot\u00e1 y Ch\u00eda (Cundinamarca), como consecuencia de los fallos de tutela proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional- en que se aplicaron las medidas de suspensi\u00f3n provisional ordenadas por el Juez Cuarto Administrativo.En virtud de la reconformaci\u00f3n de la lista, qued\u00f3 ubicado en el puesto n\u00famero 69.El Consejo Superior de la Carrera Notarial expidi\u00f3 el comunicado de prensa n\u00famero 3 del 3 de febrero de 2009, mediante el cual le asign\u00f3 la Notar\u00eda 73 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se hubiese producido su nombramiento.Mediante Decreto 907 del 16 de marzo de 2009, el Gobierno Nacional nombr\u00f3 en propiedad en la Notar\u00eda 75 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Ram\u00f3n Alberto Lozada de La Cruz, y retir\u00f3 al accionante de dicha Notar\u00eda sin nombrarlo simult\u00e1neamente en la Notar\u00eda 73 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la cual le hab\u00eda sido asignada.El Gobierno Nacional ha realizado nombramientos de notarios en propiedad en las Notar\u00edas 64, 71, 54 y 58, dando cumplimiento a fallos de tutela proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y los nombrados ocupan puestos inferiores al suyo en la lista de elegibles, a saber: lugares 72, 76, 73 y 71 respectivamente.Considera que tiene un derecho adquirido claro, cierto e indiscutible a ser nombrado en propiedad y posesionado en el cargo de Notario 73, porque el notario asignado a dicha notar\u00eda se encuentra en interinidad, a pesar de que ocupa el puesto 323 de la lista de elegibles y tiene un puntaje de 65.5166667, el cual equivale a casi quince puntos por debajo del suyo.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutelaPor los motivos expuestos, el demandante solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela instaurada el 26 de marzo de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de acceso a cargos p\u00fablicos, a la buena fe y la confianza leg\u00edtima, \u00a0con el fin de que se ordene:\u0093[\u0085] al Gobierno Nacional para que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, me nombre y posesione en propiedad como notario 73 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, de conformidad con el puesto ocupado dentro de la lista de elegibles adoptada por el Acuerdo 178 del 2009, expedido por el Consejo Superior (de la Carrera Notarial).\u00943. Intervenciones.3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y\/o Presidente de la Rep\u00fablica.Solicita el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica que se deniegue la acci\u00f3n de tutela por improcedente, al considerar que el Presidente de la Rep\u00fablica no tiene la representaci\u00f3n judicial de a Naci\u00f3n, no puede ser vinculado a la acci\u00f3n de amparo y carece de la capacidad jur\u00eddica para ser sujeto procesal en un proceso judicial en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y RegistroLa apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro argumenta que la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante es temeraria, porque hay identidad de partes, identidad de pretensiones e identidad de derechos invocados, en tres acciones de tutela presentadas por el se\u00f1or RUBEN DARIO ACOSTA GONZ\u00c1LEZ contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera fue presentada en el mes de enero de 2009, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el n\u00famero 2009-00012, la segunda el 25 de marzo de 2009 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el n\u00famero 2009-01207 y la tercera es la que corresponde al actual expediente.Agrega que el accionante est\u00e1 por fuera de los 76 lugares del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1 por proveer, porque en la lista de elegibles que se integr\u00f3 mediante el Acuerdo 142 de 2008, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Acosta ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 81 en la lista de elegibles.Finaliza diciendo que la acci\u00f3n de tutela carece de objeto toda vez que la medida cautelar decretada por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 dentro de la acci\u00f3n popular, ya fue levantada mediante la sentencia de primera instancia de 11 de marzo de 2009. PruebasSe aportaron como pruebas al proceso:Decreto n\u00famero 4093 de 21 de noviembre de 2006, mediante el cual se nombra al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Acosta Gonz\u00e1lez en interinidad como Notario 75 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.Acta de posesi\u00f3n del 10 de enero de 2007.Acuerdo n\u00famero 178 de 2009 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.Comunicado de Prensa N\u00b03 del 3 de febrero de 2009, de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el cual se reconforma la lista de elegibles.Decreto 907 del 16 de marzo de 2009, del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual se designa un Notario en propiedad.Decreto 899 del 16 de marzo de 2009, del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual se efect\u00faa el nombramiento de un notario en cumplimiento de una orden judicial.Sentencias objeto de revisi\u00f3nSon objeto de revisi\u00f3n:La sentencia del 2 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a lo siguiente:En primer lugar encontr\u00f3 que las acciones de tutela presentadas por el accionante no guardaban una identidad jur\u00eddica entre s\u00ed, que permitiera establecer la existencia de duplicidad en lo solicitado; otra de las acciones fue objeto de desistimiento, motivo por el cual concluy\u00f3 que no se puede predicar temeridad de la acci\u00f3n de tutela que entonces ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala.En segundo lugar se\u00f1al\u00f3 que el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se hizo la recomposici\u00f3n de la lista de elegibles en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juez Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n popular, perdi\u00f3 su fuerza de ejecutoria a la luz del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, porque tuvo como sustento las medidas cautelares que fueron revocadas dentro de dicho proceso.Finalmente, hizo un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre reg\u00edmenes de carrera administrativa y concurso de m\u00e9ritos, para concluir que los derechos subjetivos y situaciones jur\u00eddicas consolidadas no pueden estar sometidas a un estado de inseguridad jur\u00eddica donde se var\u00eden las normas, aun en cumplimiento de una orden judicial, porque se afecta el principio de la confianza leg\u00edtima, el derecho al trabajo y la seguridad jur\u00eddica, entre otros.5.2 Sentencia de 28 de mayo de 2009 del Consejo de Estado \u0096 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u0096 Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094, Magistrado Ponente Gustavo G\u00f3mez Aranguren, mediante la cual \u0093\u0085el beneficio consagrado en la reformulaci\u00f3n de la lista de elegibles como manifestaci\u00f3n de la medida cautelar adoptada en la acci\u00f3n popular, solamente se mantendr\u00eda vigente \u00a0hasta tanto se profiera sentencia de m\u00e9rito dentro de dicho proceso, pues es claro que las medidas transitorias de protecci\u00f3n en estos asuntos tienen como prop\u00f3sito precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre los derechos colectivos en juego como resultado de una morosidad en la administraci\u00f3n de justicia. Una vez proferida la sentencia que defina la litis, las medidas transitorias o cautelares pierden su raz\u00f3n de ser, pues estas se encuentran impl\u00edcitas en las disposiciones adoptadas en la sentencia.\u0094. As\u00ed, para el magistrado ponente, la sentencia de 11 de marzo del \u00a0Juez Popular por la cual se orden\u00f3 levantar la medida cautelar era de cumplimiento inmediato, raz\u00f3n suficiente para confirmar \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 Anotaci\u00f3n especial6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, lo resuelto en la acci\u00f3n de tutela que por esta v\u00eda se revisa, queda plenamente evidenciado que el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Acosta, seg\u00fan los documentos aportados por la Superintendencia de Notariado y Registro y que se encuentran a folio 80 del cuaderno principal de anexos, fue nombrado como Notario mediante el Decreto 2725 de 21 de julio de 2009 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela 2009001202 de 25 de junio de 2009 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0por la cual \u00a0se orden\u00f3 su nombramiento como notario \u00a0en los t\u00e9rminos del Acuerdo 178 \u00a0del 2 de febrero de 2009. \u00a0Mediante escrito presentado durante el t\u00e9rmino de intervenciones otorgado por el Auto 244 del 23 de julio de 2009, manifest\u00f3 que con ocasi\u00f3n de este auto no ha sido posesionado como Notario 73 en propiedad del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, a pesar de que con anterioridad a este se le nombr\u00f3 cono notario \u00a0 mediante el Decreto 2725 de 21 de julio de 2009. Por tanto, en el curso de de este proceso solicita se d\u00e9\u00a0 claridad a las autoridades nominadoras y al Consejo Superior de la Carrera Notarial sobre el alcance del Auto 244 de 2009, en el sentido de se\u00f1alar que dicho auto suspendi\u00f3 la reelaboraci\u00f3n y nombramiento de notarios m\u00e1s no la posesi\u00f3n de notarios nombrados con anterioridad al auto.TR\u00c1MITE PREVIO EN SEDE DE REVISI\u00d3NMediante auto 244 de 23 de julio de \u00a02009 y con fundamento en los art\u00edculos 7 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional orden\u00f3 al Consejo Superior de la Carrera Notarial \u00a0y a las autoridades nominadoras suspender de manera provisional \u00a0y a partir del momento de comunicaci\u00f3n de dicho auto la reelaboraci\u00f3n de listas de elegibles para proveer los cargos de notarios y los nombramientos en el cargo de notarios hasta tanto se profiriera decisi\u00f3n de fondo. De la misma forma otorg\u00f3 un plazo para intervenciones con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n a terceros interesados, como tambi\u00e9n, la practica de algunas pruebas. El mencionado Auto cont\u00f3 con un salvamento de voto, en el cual se precis\u00f3 que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento, de manera que con esta providencia la Corte Constitucional define cu\u00e1les fallos de tutela son de inmediato cumplimiento y cu\u00e1les no, aspecto que se estima contrario a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 El aviso mediante el cual se notific\u00f3 el Auto 244 de la Sala Plena de la Corte Constitucional fue publicado el d\u00eda 27 de julio de 2009.Mediante Auto 261 de 20 de agosto de 2009, se dio respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada dentro de la oportunidad legal por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.Mediante Auto de 28 de octubre de 2009, se dio respuesta a las solicitudes de aclaraci\u00f3n y peticiones extempor\u00e1neas presentadas a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRUEBAS RECAUDADAS CON OCASI\u00d3N DEL AUTO 244 DE 2009.En los t\u00e9rminos del Auto 244 de 23 de julio de 2009, se relacionan a continuaci\u00f3n las pruebas decretadas y efectivamente recaudadas en sede de revisi\u00f3n:Oficio de 30 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima, radicado en la Corte Constitucional el 4 de agosto \u00a0de 2009, mediante el cual se informa que el auto de 29 de agosto de 2008 por el cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 que orden\u00f3 medidas cautelares dentro de la Acci\u00f3n Popular 0413-07, qued\u00f3 en firme el d\u00eda 6 de febrero de 2009 (Folio 310 del cuaderno principal de la tutela T- 2210489).Oficio del 31 de julio de 2009, firmado por el doctor GERARDO A. ESPINOSA PALACIOS, Secretario T\u00e9cnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Consta de 6 folios con cinco (5) anexos, discriminados as\u00ed: No. 1, de 6 folios; No. 2, de 52 folios; No. 3, que consta de siete (7) AZ, de 470, 314, 480, 281, 414, 298 y 364 folios; No. 4, de 32 folios; y No. 5, de 228 folios, y un (1) CD.Manifiesta el representante del Consejo Superior que la gran cantidad de acciones judiciales hizo colapsar el desarrollo del concurso y su consecuente finalizaci\u00f3n, lo cual representa un factor cr\u00edtico en cuanto hace a la demora en la provisi\u00f3n de cargos de notarios en el pa\u00eds. Igualmente, comparte el salvamento de voto del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio al Auto 244 de 2009, en la medida que cada caso considerado plantea sus propias vicisitudes con consecuencias futuras impredecibles como para vincularlos a todos bajo un mismo pronunciamiento en la medida cautelar, sin dejar de lado que en efecto frente a casos similares se tomaron decisiones diferentes y contradictorias; y frente a situaciones dis\u00edmiles se obtuvieron fallos jur\u00eddicamente iguales. En ese orden, se pregunta el Consejo si luego de proferida decisi\u00f3n de fondo podr\u00e1n los aspirantes a notarios o los notarios insatisfechos con la decisi\u00f3n en ciernes, acudir posteriormente a la rama judicial en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos por las diferentes v\u00edas: contenciosa administrativa, acci\u00f3n popular o nuevas acciones de tutela.Precisa el representante del Consejo Superior de la Carrera Notarial que las notar\u00edas se asignaron no s\u00f3lo teniendo en cuenta el puntaje obtenido en el concurso, sino atendiendo otros elementos como la Notar\u00eda que cada aspirante escogi\u00f3 al momento de registrarse. No obstante, si exist\u00eda un mejor puntaje quien lo hubiese obtenido desplazaba al notario que hab\u00eda se\u00f1alado una determinada notar\u00eda como de su preferencia De igual forma un aspirante, por fallo de tutela, pod\u00eda desplazar a otro aspirante del orden de asignaci\u00f3n.Al Oficio en cita se anexaron los siguientes documentos:- Acuerdos del Consejo Superior de la Carrera Notarial (Folios 9 a 60 cuaderno anexos Consejo Superior de la Carrera Notarial):Acuerdo No.112 del 31 de enero de 2008 \u0096 Regi\u00f3n Bucaramanga publicado en el Diario Oficial No. 46895 del 7 de febrero de 2008 y en el diario El Tiempo el 10 de febrero de 2008.Acuerdo No. 124 del 13 de marzo de 2008 \u0096 Regi\u00f3n Barranquilla publicado en el Diario Oficial No. 46.931 del 14 de marzo de 2008 y en \u00a0el diario El Tiempo 16 de marzo \u00a0de 2008, El Universal \u00a0y El Heraldo el 16 de marzo de 2008.Acuerdo 125 del 27 de marzo de 2008 por el cual se orden\u00f3 la exclusi\u00f3n de lista de elegibles de concursantes inhabilitados. Diario Oficial No. 46.944 del 29 de marzo de 2008. Diario El Nuevo Siglo el 30 de marzo de 2008.Acuerdo No. 141 del 9 de junio de 2008 por el cual se ordena la exclusi\u00f3n de lista de elegibles de Barranquilla de concursantes inhabilitados y se introducen los resultados de las revocatorias directas respecto de los aspirantes Iveth David Stella Zabala y Luis Alfonso Caraballo Gracia. Publicado en el Diario Oficial No. 47.016 del 10 de junio de 2008 y en el diario El Espectador del 11 de junio de 2008.Acuerdo No. 142 del 9 de junio de 2008 \u0096 Lista de legibles regi\u00f3n Bogot\u00e1. Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008. La Rep\u00fablica 11 de junio de 2008. El Tiempo 11 de junio de 2008.Acuerdo 167 del 24 de septiembre de 2008. Regi\u00f3n Cali. Diario Oficial No. 47-128 del 30 de septiembre de 2008. Publicaci\u00f3n diario El Tiempo el 1 de octubre de 2008. Esta lista fue elaborada con posterioridad a la medida cautelar ordenada por el Tribunal Contencioso del Tolima y en acatamiento de dicha medida se dej\u00f3 expresa constancia que s\u00f3lo se comunicar\u00eda a los nominadores los nombres de quienes no tuviesen suspendido el modo de acreditaci\u00f3n de la autor\u00eda de obras en derecho. Acuerdo 150 del 2 de julio de 2008. Regi\u00f3n Medell\u00edn. Diario Oficial No. 47.045 del 9 de julio de 2008. Diario La Rep\u00fablica 10 de julio de 2008.Acuerdo 172 de 10 de noviembre de 2008, por el cual se excluyen concursantes inhabilitados y se incorpora una revocatoria de oficio en la Regi\u00f3n de Medell\u00edn. Diario Oficial 47.171 del 12 de noviembre \u00a0de 2008. Diario La Rep\u00fablica 13 de noviembre \u00a0de 2008Acuerdo 178 del 3 de febrero de 2009, por el cual se modific\u00f3 la lista de elegibles de Bogot\u00e1 por fallo de tutela \u0096T-22926444 en revisi\u00f3n-. Publicado en el Diario Oficial 47.252 del 3 de febrero de 2009. El Nuevo Siglo del 6 de febrero de 2009. &#8211; Relaci\u00f3n de los fallos judiciales a partir de los cuales se han realizado ajustes a las listas de elegibles en siete (7) AZ. Seg\u00fan se anuncia en oficio remisorio \u00a0se entregan algunas sentencias, telegramas \u00a0y oficios. Tutelas 2007 AZ No.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0470 foliosTutelas 2007 AZ No.2 \u00a0314 foliosTutelas 2008 AZ No.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0480 foliosTutelas 2008 AZ No.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0281 foliosTutelas 2009 AZ No.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0414 foliosNombramientos por orden judicial 298Inhabilidades 364- \u00a0Listado en el que se indica qu\u00e9 personas fueron nombradas en propiedad y el acto administrativo correspondiente (Folios 64 a 94 del cuaderno de anexos del Consejo Superior).Lista de notarios por nodos en la cual se establece qui\u00e9nes han sido nombrados en propiedad o por orden judicial y qu\u00e9 personas en lista no han sido nombradas. Folios 97 a 325 del cuaderno de anexos del Consejo Superior) CD que contiene toda la informaci\u00f3n antes relacionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES. Se relacionan a continuaci\u00f3n los escritos radicados seg\u00fan auto de 12 de agosto de 2009 de la Secretar\u00eda General, as\u00ed como escritos posteriores:Julio 28 de 2009\u00a0: 1. CESAR NEGRET. \u00a0Consta de 24 folios con 127 folios de anexos. 2. JORGE ELI\u00c9CER FRANCO PINEDA.\u00a0 Consta de 5 folios. 3. JULIA AMPARO RUIZ QUIROGA.\u00a0 Consta de 9 folios. 4. \u00a0ORLANDO ESTEBAN MAR\u00cdN CIFUENTES.\u00a0 Consta de 4 folios con 10 folios anexos. \u00a0Julio 29 de 2009\u00a0 5. HERNANDO RAM\u00cdREZ GUEVARA.\u00a0 Consta de 2 folios con 73 folios anexos. 6. JAIME HORTA D\u00cdAZ, 29 folios y 26 folios anexos. 7. JUAN CARLOS VARGAS JARAMILLO.\u00a0 Consta de 5 folios. 8. ANTONIO MUSIRI GUTI\u00c9RREZ.\u00a0 Consta de 3 folios con 6 folios anexos. 9. MANUEL GREGORIO HERAZO JIM\u00c9NEZ, 4 folios con 17 folios anexos, un (1) libro de 124 p\u00e1ginas y un (1) CD. 10. NATALIA PERRY TURBAY.\u00a0 Consta de 1 folio con 4 folios anexos. 11. WILLIAM IV\u00c1N NORATO LUQUE.\u00a0 Consta de 2 folios. Agosto 12 de 2009. 12.\u00a0JAIME REN\u00c9 ZAMBRANO CABRERA.\u00a0 Consta de 3 folios con 8 folios anexos. 13. JUAN CARLOS OVIEDO G\u00d3MEZ, LU\u00cdS ALFONSO CARABALLO GRACIA y MANUEL GREGORIO HERAZO JIM\u00c9NEZ.\u00a0 Consta de 7 folios con dos (2) cuadernos anexos de 250 y 40 folios cada uno y tres (3) CDS. Julio 30 de 2009 14. ALEJANDRO FORERO MART\u00cdNEZ.\u00a0 Consta de 6 folios con 1 folio anexo. 15. MARTHA LUC\u00cdA VILLAMIL BARRERA.\u00a0 Consta de 4 folios. 16. Dos (2) memoriales iguales enviados por el doctor MANUEL JOS\u00c9 CARRIZOSA \u00c1LVAREZ.\u00a0 Constan de 7 folios cada uno. 17. PEDRO NEL OSPINA BELTR\u00c1N.\u00a0 Consta de 5 folios con 38 folios anexos. 18. ALIRIO VIRVIESCAS CALVETE.\u00a0 Consta de 4 folios. 19. AUGUSTO CONTI.\u00a0 Consta de 11 folios con 4 folios anexos. 20. RAMIRO CALLE CADAVID,\u00a0Consta de 6 folios. 21. HUMBERTO MEL\u00c9NDEZ BOADA.\u00a0Consta de 4 folios. 22. JAVIER FRANCO SILVA.\u00a0 Consta de 8 folios con 4 folios anexos. 23. EDUARDO GONZ\u00c1LEZ MONTOYA.\u00a0 Consta de 10 folios con 1 folio anexo. 24. apoderado de la se\u00f1ora YALMA PADILLA LINARES. Consta de 5 folios con 1 folio anexo. \u00a0Julio 31 de 2009 \u00a025. JAVIER FRANCO SILVA.\u00a0 Consta de 8 folios con 5 folios anexos. 26. MAR\u00cdA MERCEDEZ LALINDE.\u00a0Consta de 9 folios con 23 folios anexos. 27. ANA DE JES\u00daS MONTES CALDER\u00d3N. Consta de 3 folios. 28. JOS\u00c9 LIBARDO BOCANEGRA MORALES.\u00a0 Consta de 4 folios con 16 folios anexos. 29. LU\u00cdS EDUARDO PINZ\u00d3N URREA.\u00a0Consta de 2 folios con 5 folios anexos. 30. V\u00cdCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO.\u00a0 Consta de 5 folios. 31. WILLY V\u00c1LEK MORA.\u00a0Consta de 7 folios. 32. AUGUSTO CONTI\u00a0 Consta de 1 folio con 3 folios anexos. 33. JAIME GONZ\u00c1LEZ SARMIENTO.\u00a0 Consta de 3 folios con 8 folios anexos. 34. JAIME BARCENAS GAIT\u00c1N.\u00a0 Consta de 9 folios con 35 folios anexos. 35. ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO.\u00a0 Consta de 4 folios. 36. LU\u00cdS EDUARDO BOTERO HERN\u00c1NDEZ.\u00a0 Consta de 21 folios con 12 folios anexos. 37. NIDIA PATRICIA NARV\u00c1EZ G\u00d3MEZ.\u00a0 Consta de 23 folios con 11 folios anexos y un (1) CD. 38. PIEDAD ROC\u00cdO MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ, Consta de 11 folios con 3 folios anexos. 39. ELIZABETH VARGAS BERM\u00daDEZ.\u00a0 Consta de 5 folios. 40. LU\u00cdS GERM\u00c1N BOL\u00cdVAR SABOGAL.\u00a0Consta de 8 folios con 44 folios anexos. 41. PABLO JULIO CRUZ OCAMPO, PEDRO CABARCAS SANTOYA, AUGUSTO CONTI, MANUEL CASTRO BLANCO, PEDRO SIM\u00d3N RUBIANO RUBIANO, \u00c1LVARO RENGIFO DONADO y LU\u00cdS EDUARDO BOTERO H.\u00a0 Consta de 12 folios. 42. GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO.\u00a0 Consta de 15 folios con 156 folios anexos. 43. ELSA PIEDAD RAM\u00cdREZ CASTRO.\u00a0 Consta de 6 folios con 48 folios anexos. 44. CARLOS ENRIQUE POLAN\u00cdA FIERRO.\u00a0 Consta de 20 folios con 3 folios anexos. 45. PEDRO SIM\u00d3N RUBIANO RUBIANO.\u00a0Consta de 6 folios con 2 folios anexos. 46. PEDRO LE\u00d3N CABARCAS SANTOYA.\u00a0 Consta de 6 folios. 47. HERNANDO TRUJILLO POLANCO. Consta de 9 folios. 48. LUZ MARY C\u00c1RDENAS ZELANDIA.\u00a0 Consta de 10 folios. 49. EDUARDO TAPIAS SERNA.\u00a0 Consta de 3 folios. 50. VICTORIA BERNAL TRUJILLO. Consta de 21 folios con 153 folios anexos. 51. \u00d3SCAR ALBERTO ALARC\u00d3N N\u00da\u00d1EZ. Consta de 15 folios y 1 folio anexo. 52. GERARDO ERMILSON AMORTEGUI\u00a0 Consta de 15 folios, con 1 folio anexo. 53. ROSA MERCEDES ROMERO PINTO. Consta de 11 folios con 51 folios anexos y 4 folios adicionales. 54. ELIZABETH VARGAS BERM\u00daDEZ.\u00a0 Consta de 1 folio. \u00a0Agosto 3 de 2009\u00a0 55. CARLA PATRICIA OSPINA. Consta de 8 folios con 135 folios anexos. 56. ENRIQUE JIM\u00c9NEZ NORIEGA.\u00a0 Consta de 1 folio con 4 folios anexos. 57. FERNANDO EFREN PEDRAZA P\u00c9REZ, Consta de 2 folios. 58. WILLIAM GONZ\u00c1LEZ BETANCURTH,\u00a0Consta de 6 folios. 59. JORGE ELI\u00c9CER SABAS BEDOYA. Consta de 4 folios. 60. VIVIAN ARISTIZ\u00c1BAL CALERO Consta de 3 folios con 4 folios anexos. 61. PEDRO LU\u00cdS CORT\u00c9S ABELLA. Consta de 3 folios. 62. Memorial suscrito por el doctor SAMUEL JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ POVEDA. Consta de 30 folios. 63. JOS\u00c9 DANIEL TRUJILLO ARCILA Consta de 15 folios con 79 folios anexos 64. MANUEL JOS\u00c9 CARRIZOSA \u00c1LVAREZ. Consta de 7 folios con 6 folios anexos y un libro \u0093ASPECTOS GENERALES Y PR\u00c1CTICOS DEL REGISTRO INMOBILIARIO\u0094, en 83 p\u00e1ginas. 65. ALEJANDRO L\u00d3PEZ PE\u00d1ALOZA. Consta de 7 folios con 7 folios anexos. 66. HUMBERTO CASTA\u00d1EDA SARRIA.\u00a0 Consta de 2 folios. 67. SAMUEL JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ POVEDA.\u00a0 Consta de 30 folios. 68. JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERN\u00c1NDEZ. Consta de 2 folios. 69. MARIO ALBERTO RAM\u00cdREZ GIRALDO. Consta de dos (2) carpetas de 212 folios cada una. 70. JOS\u00c9 N\u00c9STOR VARGAS GARC\u00cdA. Consta de 4 folios con 2 folios anexos. 71. NATALIA PERRY TURBAY.\u00a0 Consta de 10 folios con 94 folios anexos. Agosto 4 de 2009\u00a0 72. MANUEL GREGORIO HERAZO JIM\u00c9NEZ.\u00a0 Consta de 4 folios. 73. ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO.\u00a0 Consta de 4 folios. 74. RAMIRO PE\u00d1A CORT\u00c9S.\u00a0 Consta de 2 folios. 75. \u00c1LVARO DE JES\u00daS ARIZA MONTALVO.\u00a0 Consta de 4 folios. 76. ELIZABETH VARGAS BERM\u00daDEZ.\u00a0 Consta de 1 folio. Agosto 5 de 2009\u00a0 77. BEATRIZ ELENA LONDO\u00d1O MIRA. Consta de 10 folios con 85 folios anexos. 78. N\u00c9STOR FERNANDO VARGAS TAVERA.\u00a0 Consta de 4 folios con 1 folio anexo. Agosto 6 de 2009\u00a0 79. MARIA EUGENIA ROJAS DE URUETA.\u00a0 Consta de 9 folios con 3 folios anexos. 80. MAURICIO GARC\u00cdA-HERREROS CASTA\u00d1EDA.\u00a0 Consta de 7 folios. 81. PEDRO LE\u00d3N PE\u00d1ARANDA LOZANO en su calidad de rector de la Universidad de Pamplona adjunta comunicaci\u00f3n mediante la cual dio respuesta al derecho de petici\u00f3n instaurado por el se\u00f1or LU\u00cdS ALFONSO CASTILLO CASTRO.\u00a0 Consta de 3 folios. Agosto 10 de 2009 \u00a082. JES\u00daS TIBERIO GIRALDO ARCILA.\u00a0 Consta de 4 folios. 83. MAR\u00cdA CLAUDIA PAVAJEAU URBINA.\u00a0 Consta de 6 folios con 12 folios anexos y un (1) CD. .Agosto 11 de 2009 \u00a084. Memorial suscrito por el apoderado del doctor CESAR NEGRET. Consta de 2 folios. A continuaci\u00f3n se presentan sistematizados, por \u00e1reas tem\u00e1ticas, los argumentos en que se sustentan las diferentes intervenciones -sin particularizar casos concretos-, cuya materia central se divide entre: 1. Quienes defienden la tesis seg\u00fan la cual los cinco puntos que otorga la Ley 588 de 2000 a la autor\u00eda de obras en derecho dentro del concurso p\u00fablico y abierto para la provisi\u00f3n de notarios en propiedad, se deben otorgar s\u00f3lo a los participantes que acreditaron tal calidad mediante la formalidad del registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, seg\u00fan fue reconocido en la medida cautelar de 29 de agosto de 2008, proferida dentro del proceso de Acci\u00f3n popular 0413-07 y ratificada mediante sentencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, 2. Quienes consideran que dicho puntaje no puede ser desconocido a aquellos participantes que probaron la autor\u00eda de su obra mediante la publicaci\u00f3n acompa\u00f1ada del certificado del editor o de la imprenta y que debido a su puntaje fueron incluidos en lista de elegibles.En todo caso, en el Anexo No. 1 de esta providencia, se recoge una breve s\u00edntesis de cada una de las intervenciones registradas y la menci\u00f3n a sus casos particulares. A pesar de que el anexo forma parte de esta sentencia, elaborado por el respeto que merece a la Corte cada uno de los intervinientes, las posturas que esgrimieron se tratar\u00e1n en las siguientes l\u00edneas de tal suerte que todas queden comprendidas en la presente providencia. \u00a0 \u00a01. \u00a0No es viable el reconocimiento de los cinco (5) puntos otorgados por la Ley 588 de 2000 a aquellos participantes que acreditaron la autor\u00eda de sus obras en derecho a trav\u00e9s del mecanismo alterno consignado en el aparte final del Art\u00edculo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006. \u00a0Los argumentos de quienes defienden esta tesis corresponden a las intervenciones identificadas con los n\u00fameros: (2) (15) (21) (31) (35) (38) (49) (51) (52) (56) (61) (63) (73) (75) (78) y (79) se sustentan de la siguiente manera:Extralimitaci\u00f3n de funciones por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial. En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 3454 del 3 de octubre de 2006, el cual en su art\u00edculo 5 literal g), se\u00f1al\u00f3 que \u0093la publicaci\u00f3n de obras en el \u00e1rea del derecho se acreditar\u00e1 con el certificado de registro de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor\u0094. Por su parte, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en uso de competencias reglamentarias que no le fueron asignadas, prescribi\u00f3 en el aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, que la autor\u00eda de obras en derecho pod\u00eda probarse, adem\u00e1s de la forma dispuesta en el decreto reglamentario, mediante la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial acompa\u00f1ada de un ejemplar de la obra. Con tal disposici\u00f3n, el Consejo Superior de Carrera Notarial asumi\u00f3 competencias reglamentarias no asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley, con lo cual se desconoci\u00f3 el principio de jerarqu\u00eda normativa, seg\u00fan el cual, ni la Ley 588 de 2000 ni el Decreto reglamentario 3454 de 2006, pod\u00edan ser modificados por el Acuerdo 01 de 2006 -norma de inferior jerarqu\u00eda-, vulnerando de esta forma los art\u00edculos 131, 150 numeral 23 y 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.Basta con citar la sentencia C-647 de 2003, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, providencia que al abordar el tema de la competencia del Consejo Superior de Carrera Notarial para reglamentar la carrera notarial, manifest\u00f3, con fuerza de cosa juzgada constitucional, lo siguiente:&#8221;&#8230;resulta equivocado sostener que las disposiciones contempladas en las normas objetadas contrar\u00eden el orden constitucional en cuanto comportan una usurpaci\u00f3n de competencias del Consejo Superior de la Carrera Notarial, pues en criterio de la Corporaci\u00f3n, dicho Consejo simplemente cumple funciones administrativas y no posee un rasgo u origen constitucional, por lo que naturalmente en la Carta Pol\u00edtica, ning\u00fan precepto le asigna directamente la funci\u00f3n de reglamentar lo pertinente a la carrera notarial \u0085.\u0094 (Subrayas de texto)En consecuencia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, carece de competencia para regular requisitos de la Carrera Notarial, su funci\u00f3n se reduce a convocar y administrar el concurso de notarios. En cambio, es evidente que dentro del desarrollo de la potestad reglamentaria que ostenta el Gobierno Nacional, este pod\u00eda reglamentar la ley que regula el concurso de notarios, como en efecto lo hizo, a trav\u00e9s del Decreto No. 3454 de 2006.Lo cierto es que tanto la ley, como el respectivo decreto reglamentario, son normas superiores al Acuerdo del Consejo Superior de la Carrera Notarial, de manera que si las normas jur\u00eddicas de superior jerarqu\u00eda establecen un procedimiento para acreditar el cumplimiento de un requisito, no puede la autoridad administrativa establecer, discrecionalmente, procedimientos alternos.Finalmente, se indica que el art\u00edculo 12 del Acuerdo 01 de 2006, corrigi\u00f3 la imprecisi\u00f3n normativa que caus\u00f3 el mismo Consejo Superior al se\u00f1alar que \u0093por la autor\u00eda o coautor\u00eda de una obra en el \u00e1rea de derecho se otorgaran 5 puntos, conforme al Art. 5 literal G del decreto 3454 de 2006\u0094, de manera que apelando a la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, cuando la materia tiene una misma especialidad y se halle en un mismo c\u00f3digo se preferir\u00e1 la consignada en el art\u00edculo posterior.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica forma de acreditar la autor\u00eda de una obra en derecho es a trav\u00e9s del registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor.En estas intervenciones se afirma que la \u00fanica forma de acreditar la autor\u00eda de una obra literaria es a trav\u00e9s de registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, pues de lo contrario, se desconoce al ente facultado por la legislaci\u00f3n colombiana para acreditar el registro p\u00fablico de las obras y se conceden facultades especiales a las imprentas y editoriales sin contar con la condici\u00f3n jur\u00eddica para ello.No puede insinuarse que quienes escribieron tales obras de derecho y las acreditaron de forma irregular tienen derecho a que se les reconozca como autores, porque el mundo del derecho tambi\u00e9n es el mundo de las formas. Es la formalidad la \u00fanica garant\u00eda del debido proceso, de manera que no resulta jur\u00eddica la afirmaci\u00f3n sobre la primac\u00eda de los derechos de autor.En una evidente desatenci\u00f3n del Decreto 3454 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al expedir el aparte final del art\u00edculo 11, numeral 11 del Acuerdo No.01 de 2006, asumi\u00f3 una competencia que no ten\u00eda y, sorpresivamente, cre\u00f3 una &#8220;nueva&#8221; forma de acreditar las publicaciones dentro del aludido concurso, al se\u00f1alar que tambi\u00e9n era posible probar la titularidad de una obra con &#8220;la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado&#8221;. Con ello se cre\u00f3 una formula \u0093inmoral\u0094 que desconoci\u00f3 la regulaci\u00f3n constitucional de las garant\u00edas a la propiedad privada y dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y, especialmente, el deber del Estado de proteger la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades establecidas por la ley. \u0093[\u0085] C\u00f3mo puede ser v\u00e1lido que si la propiedad intelectual de las obras de derecho para y ante un concurso de m\u00e9ritos, seg\u00fan la Carta Constitucional, se protege mediante la inscripci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, sea moralmente v\u00e1lido habilitar obras en derecho no inscritas como propiedad intelectual del concursante y frente a quienes si se han sometido al registro p\u00fablico y al escrutinio de la academia, de los autores, de los pares y de los opositores del concurso.NO A LA PIRATERIA Y NO AL FRAUDE CIENT\u00cdFICO y LITERARIO, son consignas constitucionales de orden moral superior, ancladas en lo dispuesto por el art\u00edculo 61 Superior que le entregan al Estado y a la ley su protecci\u00f3n y el establecimiento de las formalidades universales que hoy repiten los tratados internacionales.De conformidad con las formalidades establecidas en la ley, la obra en derecho no registrada en la mencionada Direcci\u00f3n se sustrae del debate acad\u00e9mico de la comunidad de operadores cient\u00edficos, y no es oponible como derecho a la propiedad intelectual ante las publicaciones piratas, y menos ante las registradas. Pero adem\u00e1s si el reglamento del titular de la potestad reglamentaria ordena no asignarles puntos en el concurso de meritos y posiciones para nombrar notarios, no puede permitirse que los evaluadores del concurso deroguen la norma y asignen los puntos a quienes no se han sometido al debate p\u00fablico de su obra en derecho mediante el requisito legal que le da, como se ha visto, oponibilidad al trabajo y a la propiedad intelectual.\u00941.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de un Estado de Cosas Inconstitucional. De acuerdo con lo planteado en algunas de las intervenciones registradas no es posible censurar el uso de acciones judiciales en el curso del proceso del concurso p\u00fablico para la designaci\u00f3n de notarios en propiedad, pues se trata del uso leg\u00edtimo de las v\u00edas jur\u00eddicas. Por tal raz\u00f3n, no encuentran acertado calificar la actual situaci\u00f3n como un estado de cosas inconstitucional s\u00f3lo porque el concurso de notarios no ha culminado por falta de provisi\u00f3n de algunos cargos que num\u00e9ricamente son minor\u00eda con respecto al total de notarios en el pa\u00eds. En su concepto, no existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 131 Superior, pues la falta de culminaci\u00f3n del concurso obedece a los avatares propios de un concurso de m\u00e9ritos dentro de un Estado de Derecho.Por lo que hace al ejercicio de una acci\u00f3n popular, consideran que ello por si mismo no puede ser objeto de reproche, como tampoco el momento en que \u00e9sta se interpuso -de manera pr\u00f3xima al nombramiento de quienes integraron lista de elegibles-, raz\u00f3n por la cual no estiman posible derivar de tal situaci\u00f3n un estado de cosas inconstitucional, m\u00e1xime si como se declar\u00f3 en la sentencia C-215 de 1999, las acciones populares no son de competencia de la Corte Constitucional. En ese orden, este grupo de intervinientes se acoge al contenido del salvamento de voto al Auto 244 de 2009, as\u00ed como a la sentencia C-713 de 2008, dado que les resulta ins\u00f3lita la determinaci\u00f3n de la Corte Constitucional de asumir a trav\u00e9s de medidas provisionales decisiones inter comunis, sin verificar la utilidad y necesidad de la figura, menos para desconocer las decisiones de otros jueces de tutela que han proferido \u00f3rdenes de naturaleza ius fundamental las cuales son de inmediato cumplimiento.La medida de suspensi\u00f3n del nombramiento de notarios no era necesaria pues el concurso respectivo se encontraba a punto de finalizar, como de hecho ocurri\u00f3, mediante el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de julio de 2009, dentro de la acci\u00f3n popular 0413-07, el cual no hizo otra cosa que poner fin a la incertidumbre en torno a la validez de una norma mediante la cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en franco abuso de funciones, vari\u00f3 las exigencias legalmente establecidas en la Ley 588 de 2000 y en su decreto reglamentario 3454 de 2006. En dicha providencia se dej\u00f3 claro que el \u00fanico requisito v\u00e1lido para acreditar autor\u00eda es el registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. \u00a0 \u00a0Se subraya que con el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima perdieron objeto las tutelas materia de revisi\u00f3n, de manera que en aplicaci\u00f3n del principio de cosa juzgada se debe estar a lo resuelto en la providencia de 13 de julio de 2009. Adicionalmente, dicho fallo no fue objeto de las tutelas en revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede ser materia de juzgamiento.1.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmodificabilidad de los fallos de tutela por los cuales se orden\u00f3 la reconformaci\u00f3n de listas de elegibles y el nombramiento de notarios. Con fundamento en la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de 29 de agosto de 2008 en el curso de la Acci\u00f3n Popular 0413-07, por la cual se orden\u00f3 suspender provisionalmente la aplicaci\u00f3n del aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, algunos de los participantes que no accedieron a las listas de elegibles y que acreditaron la autor\u00eda de la forma se\u00f1alada en el Decreto 3454 de 2006, acudieron a la acci\u00f3n de tutela, por considerar que se deb\u00eda descontar de inmediato el puntaje por autor\u00eda a aquellos elegibles que la acreditaron a trav\u00e9s del mecanismo suspendido. As\u00ed las cosas, estos concursantes accedieron, v\u00eda tutela, a las listas de elegibles y fueron \u00a0nombrados como notarios en propiedad. \u00a0La reconformaci\u00f3n de listas de elegibles obedeci\u00f3 a que la orden contenida en la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima era de cumplimiento inmediato, de manera que quienes cumplieron con el decreto y ascendieron en la lista deb\u00edan ser nombrados en propiedad sin que fuera menester esperar un fallo definitivo para hacer efectivos sus derechos. La vigencia de la medida cautelar se mantuvo, a\u00fan con la expedici\u00f3n de la sentencia de 11 de marzo de 2009, proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 que orden\u00f3 levantarla, en raz\u00f3n a que el \u00a0art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prescribe que la apelaci\u00f3n de las sentencias se otorga en el efecto suspensivo y el fallo fue apelado. De otra parte, la providencia del 13 de julio de 2009 corrobor\u00f3 y torn\u00f3 definitiva la medida provisional.De esta manera los fallos de tutela que ordenaron la reconformaci\u00f3n de listas de elegibles y el nombramiento de notarios, crearon situaciones jur\u00eddicas que se encuentran consolidadas y que no pueden ser desconocidas en esta providencia. Si bien ante fallos contradictorios la Corte Constitucional puede entrar a unificar posiciones, solo puede hacerlo frente a tutelas respecto de las cuales no se hubiese surtido la revisi\u00f3n eventual, pero no frente a tutelas que ya han adquirido firmeza constitucional y frente a las cuales est\u00e1 vedada una revisi\u00f3n extempor\u00e1nea.Ninguna decisi\u00f3n de la Corte en esta providencia puede extenderse a situaciones jur\u00eddicas consolidadas, como ocurre con aquellas personas que fueron designadas como notarios con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en firme, menos, cuando adquirieron firmeza por lo resuelto en la Acci\u00f3n Popular mediante sentencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por tanto, no existe justificaci\u00f3n ni legitimaci\u00f3n que permita alterar la regla seg\u00fan la cual los fallos de tutela son inter partes, ya que en este caso no existe raz\u00f3n alguna para que sean inter comunis .El requisito alterno previsto por el Acuerdo 01 de 2006 para acreditar la autor\u00eda de una obra jur\u00eddica lesiona la moralidad administrativa.Recu\u00e9rdese que la moralidad administrativa se ha entendido por la doctrina como el desenvolvimiento del servidor p\u00fablico dentro de aut\u00e9nticos prop\u00f3sitos del servicio p\u00fablico, con toda honestidad y desinter\u00e9s y con absoluto respeto a las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones. Entonces, no s\u00f3lo hay violaci\u00f3n de la moralidad administrativa cuando hay compromiso inmediato del erario sino tambi\u00e9n ante actuaciones manifiestamente ilegales, pues es evidente que el cumplimiento del principio de legalidad hace parte del marco de la \u00e9tica p\u00fablica. Frente a la afirmaciones realizadas por la Corte Constitucional en el Auto 244 de 2009 \u0093 resulta pertinente manifestar que la situaci\u00f3n actual del concurso de notarios no ha sido propiciada por los aspirantes, ni por las autoridades judiciales que han intervenido, sino por la manera arbitraria como el Consejo Superior de la Carrera Notarial ha procedido frente al citado concurso.En efecto, como ya se expuso, es claro que ese Consejo Superior ha infringido su \u00e1mbito competencial, incluso al parecer a sabiendas, pues la sentencia de la Corte Constitucional que defini\u00f3 el alcance de las funciones de dicho Consejo fue expedida con anterioridad al acuerdo objeto de reproche.Esta infracci\u00f3n ha provocado la sensaci\u00f3n de que &#8220;todos y cada uno&#8230; concurs\u00f3 en condiciones igualitarias&#8221;, como se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en el auto transcrito, cuando en realidad unos concursaron bajo el manto de normas manifiestamente ilegales, que sospechosamente daban ventajas injustas, pues dejaban de someter a control p\u00fablico la acreditaci\u00f3n de un requisito importante en la calificaci\u00f3n, y otros, por el contrario, se sometieron al estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y vigentes.Por ello, se llamar\u00eda la atenci\u00f3n a la Corte Constitucional, pues lo realmente sucedido es que los aspirantes que participaron del concurso de notarios, no lo hicieron en condiciones de igualdad, sino todo lo contrario, en condiciones de desigualdad judicialmente reconocidas.[\u0085]\u00942. No pod\u00eda desconocerse el puntaje otorgado por la Ley 588 de 2000 a aquellos participantes que acreditaron la autor\u00eda de sus obras en derecho a trav\u00e9s del mecanismo alterno consignado en el aparte final del Art\u00edculo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006, ni a trav\u00e9s de la medida cautelar de 29 de agosto de 2008 ni del fallo de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0Los argumentos de este grupo de intervinientes son los siguientes: El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima no eran competentes para conocer de la Acci\u00f3n Popular 0413-07. Se alega en las intervenciones la falta de competencia por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 y del Tribunal Administrativo del Tolima para conocer y decidir la acci\u00f3n popular 0413-07, debido a que el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 establece que en materia de acci\u00f3n popular el juez competente es el de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado. En ese orden, la regi\u00f3n del Tolima para efectos del concurso p\u00fablico y abierto para proveer los cargos de notario en propiedad correspondi\u00f3 al nodo de Bogot\u00e1, ciudad en que se desarroll\u00f3 el concurso y el domicilio del demandado \u0096 Consejo Superior de la Carrera Notarial- es Bogot\u00e1. De hecho tanto el demandante como sus apoderados \u00a0tienen como domicilio la ciudad de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual no se encuentra explicaci\u00f3n a las razones por las cuales se interpuso la acci\u00f3n popular en la ciudad de Ibagu\u00e9. Tal circunstancia fue alegada como excepci\u00f3n en el curso de la acci\u00f3n popular ante la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9, quien al respecto se\u00f1al\u00f3 en la sentencia de primera instancia que de conformidad con el art\u00edculo 23 de la Ley 472 de 1998, s\u00f3lo era posible pronunciarse respecto de la excepci\u00f3n de falta de Jurisdicci\u00f3n y Cosa Juzgada y no sobre la falta de competencia, raz\u00f3n por la cual se absten\u00eda de pronunciarse.Se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa de quienes ocuparon listas de elegibles al no ser vinculados como parte tanto en el proceso de Acci\u00f3n Popular 0413-07, como en las acciones de tutela por las cuales se orden\u00f3 modificar el orden de elegibilidad. Quienes fueron incluidos en listas de elegibles una vez concluido el concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto para la provisi\u00f3n de cargos de notario en propiedad y acceso a la carrera notarial, consideran vulnerados sus derechos de contradicci\u00f3n y de defensa al no haber sido vinculados en calidad de \u0093parte\u0094 tanto a la acci\u00f3n popular instaurada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9, como a las acciones de tutela instauradas con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares ordenadas dentro de ese proceso. Lo anterior, porque en su calidad de elegibles resultaron directamente afectados por la medida cautelar de 29 de agosto de 2008, por la sentencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, como por los diferentes fallos de tutela mediante los cuales se orden\u00f3 variar las listas de elegibles y nombrar notarios con efectos \u0093erga omnes\u0094, como sucedi\u00f3 en el caso de las ciudades de Ch\u00eda y Bogot\u00e1, a partir del Acuerdo 178 de 2009. \u00a0Tal situaci\u00f3n fue alegada tanto en el curso de la acci\u00f3n popular como dentro de los tr\u00e1mites de tutela respectivos. En el curso de la acci\u00f3n popular se se\u00f1al\u00f3 que cualquier persona pod\u00eda intervenir en calidad de tercero interesado sin que fuese necesario vincular litis consortes necesarios. En los tr\u00e1mites de tutela se indic\u00f3 que tal como lo hab\u00eda se\u00f1alado la jurisprudencia no en todos los casos se hac\u00eda necesaria la vinculaci\u00f3n de terceros interesados.No obstante, la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de 13 de julio de 2009, orden\u00f3 recomponer todas las listas de elegibles y sustraer del puntaje total cinco (5) puntos a quienes acreditaron la autor\u00eda de una obra en derecho de la forma prevista en el aparte final del numeral 11, art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, con lo cual se priv\u00f3 a quienes se encontraban en listas de elegibles del derecho a ser nombrados como notarios en propiedad, sin que se les otorgara el derecho de defensa ni de contradici\u00f3n, con lo cual se fractur\u00f3 de manera grave el debido proceso y el derecho a la representaci\u00f3n judicial. Tan protuberante fue el hecho que algunos de los intervinientes a los que se desconoci\u00f3 el puntaje por autor\u00eda, interpusieron acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0fueron tutelados en algunos casos, por ejemplo, a trav\u00e9s de la sentencia de 10 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, expediente 2008-00854-00, en la cual se determin\u00f3 proteger los derechos al debido proceso, al trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos y, en consecuencia, ordenar a las autoridades nominadores abstenerse de hacer nombramiento alguno que afectara los derechos de la actora respecto de la calificaci\u00f3n total obtenida en el concurso, as\u00ed como su ubicaci\u00f3n en la lista de elegibles hasta tanto se levantara la medida cautelar ordenada dentro de la acci\u00f3n popular. \u00a0En esos t\u00e9rminos, los elegibles se consideran v\u00edctimas de las diferentes decisiones adoptadas por Jueces Constitucionales, que a trav\u00e9s de acciones de tutela y de la Acci\u00f3n Popular han permitido que se alteren los resultados del concurso aduciendo una nunca demostrada vulneraci\u00f3n a la moralidad administrativa. El registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor no es requisito ad sustancian actus para demostrar la titularidad de una obra literaria. La ley de derechos de autor, especial y restrictiva, as\u00ed como los convenios internacionales que integran el bloque de constitucionalidad establecen que la autor\u00eda se prueba a trav\u00e9s de la obra misma y que no es obligatorio el registro de esta para obtener su reconocimiento.Seg\u00fan se indica en la mayor\u00eda de las intervenciones la Ley 588 de 2000 en su art\u00edculo 4\u00ba otorg\u00f3 cinco puntos a la autor\u00eda de obras en derecho, sin establecer ning\u00fan requisito adicional. De manera que la forma de probar la condici\u00f3n de autor se encontraba supeditada a lo se\u00f1alado expresamente por las normas vigentes en materia de derecho de autor, de aplicaci\u00f3n especial y restrictiva. \u00a0Se\u00f1alaron que la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor dispuso en su art\u00edculo 9\u00ba que la protecci\u00f3n que la ley otorga al autor tiene como t\u00edtulo originario la creaci\u00f3n sin que sea necesario registro alguno. De la misma forma el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 23 estableci\u00f3 una presunci\u00f3n de derecho, seg\u00fan la cual, salvo prueba en contrario, se tiene como titular de una obra la persona cuyo nombre, iniciales, seud\u00f3nimo o cualquier otra marca o signo equivalentes al nombre aparezcan impresos en la obra o en sus reproducciones.Tales disposiciones fueron reiteradas por el art\u00edculo 52 de la Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena que dispuso: \u0093 La protecci\u00f3n que se otorga a las obras literarias y art\u00edsticas, interpretaciones y dem\u00e1s producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los derechos Conexos, en los t\u00e9rminos de la presente decisi\u00f3n, no estar\u00e1 subordinada a ning\u00fan tipo de formalidad. En consecuencia la omisi\u00f3n del registro no impide el goce \u00a0o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisi\u00f3n\u0094, as\u00ed como por su art\u00edculo 53, norma que integra el bloque de constitucionalidad y que no pod\u00eda ser desconocida por el decreto reglamentario 3454 de 2006. Demuestran \u00a0los intervinientes que el alcance de dichas normas fue confirmado por la misma Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, entidad que desde la Circular No. 4 del \u00a020 de abril de 2001, viene afirmando que la protecci\u00f3n se concede al autor desde el momento mismo en que nace la obra, sin que para ello requiera cumplir con formalidad jur\u00eddica alguna. \u0093De ah\u00ed que el registro de \u00a0las obras que se realiza en esta entidad sea s\u00f3lo declarativo de derechos y no constitutivo de ellos. La finalidad perseguida por el registro es meramente probatoria, buscando de esta manera brindar garant\u00eda de autenticidad y seguridad jur\u00eddica al titular \u00a0del derecho de autor\u0094. Dicho concepto fue ratificado por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor mediante certificaci\u00f3n No. 2-2008-9813 del 09 de julio de 2008, aportada al proceso en original (folio 145 a 147 del cuaderno dos de intervenciones), por la cual su Director manifest\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 52 y 53 de la Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena la inscripci\u00f3n en el registro de una obra escrita no es obligatoria, ya que el registro es meramente declarativo y que \u0093en ning\u00fan aparte de tal disposici\u00f3n determina que el registro de derecho de autor funge como un elemento habilitante para el reconocimiento, ejercicio y disfrute de esta clase de prerrogativas.\u0093En esa medida tenemos que, conforme a nuestra legislaci\u00f3n, el derecho del autor sobre su obra se reconoce desde el mismo momento de creaci\u00f3n de la misma, contando el autor con la posibilidad de inscribir su creaci\u00f3n en el Registro Nacional de Derecho de Autor a efectos de contar con un medio m\u00e1s para acreditar su titularidad, sin que ello signifique, en modo alguno, que dicha inscripci\u00f3n es obligatoria o es el \u00fanico medio con el que cuenta para demostrar la paternidad de su obra.\u0094. Para ellos es claro que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoci\u00f3 todos los medios de prueba habilitados por la ley para probar la autor\u00eda de obras literarias, calific\u00e1ndolas \u00a0como \u0093inmorales\u0094 y omiti\u00f3 aplicar la Decisi\u00f3n Andina 351 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, la cual integra el bloque de constitucionalidad de conformidad con el art\u00edculo 93 Superior, dado que el derecho moral de autor constituye un derecho fundamental tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.En s\u00edntesis, conforme a los tratados internacionales, la ley interna y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una obra jur\u00eddica o literaria se acredita con la obra en la cual figure el nombre de su creador, de manera que no resultaba ni ilegal ni inmoral el aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006 y por tanto resultaba improcedente descontar dicho puntaje y modificar las listas de elegibles. En la Acci\u00f3n Popular 0413-07 no existi\u00f3 relaci\u00f3n entre lo demandado y lo analizado. Se pidi\u00f3 revisar la vulneraci\u00f3n al derecho colectivo a la moralidad p\u00fablica y se realiz\u00f3 un juicio de legalidad como si se tratara de una acci\u00f3n de nulidad o de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho.Se se\u00f1ala en las intervenciones que en ninguna parte del proceso de acci\u00f3n popular se logr\u00f3 demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa; el juez popular se limit\u00f3 a efectuar un juicio de legalidad derivado de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del Literal g) del Art\u00edculo 5 del Decreto 3454 de 2.006 por el aparte final del numeral 11 del Art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2.006.La revisi\u00f3n de legalidad de un acto administrativo es materia de un acci\u00f3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 84 del C.C.A., pero no de una acci\u00f3n popular por la cual se pretende la defensa de un derecho colectivo. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ilegalidad no es sin\u00f3nimo de inmoralidad, de manera que no es suficiente con probar la ilegalidad sino que adem\u00e1s es menester demostrar que existi\u00f3 desviaci\u00f3n de poder, es decir, el claro prop\u00f3sito de satisfacer dolosamente intereses particulares.Cuando se hace alusi\u00f3n a la moralidad administrativa, independientemente de su contenido doctrinario, la misma solamente puede referirse al actuar deshonesto del Estado y de sus agentes; es decir, la moralidad administrativa tiene un sujeto activo calificado. En este caso concreto, los inculpados solo pod\u00edan ser quienes profirieron el Acuerdo 01 de 2006 y, en todo caso, nunca de manera directa o indirecta los concursantes, raz\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n popular, desde un principio, no pudiese afectarlos.Habida cuenta que la mala fe no se presume, en la acci\u00f3n popular iniciada en la ciudad de Ibagu\u00e9 deb\u00eda el demandante demostrar que a la expedici\u00f3n del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, antecedi\u00f3 alg\u00fan oscuro procedimiento de parte de las personas que integraron el Consejo Superior de la Carrera Notarial, as\u00ed como relaci\u00f3n de causalidad entre el Acuerdo 01 de 2006 y un grupo de notarios deshonestos que se benefician con la medida. Sobra decir que ninguna demostraci\u00f3n en tal sentido obra en el expediente de la Acci\u00f3n Popular.En el caso concreto quienes acreditaron la autor\u00eda de su obra de forma distinta a la certificaci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, despu\u00e9s de haberse sometido a las distintas pruebas y haberlas superado, despu\u00e9s de haber cerrado el concurso mediante la integraci\u00f3n de listas de elegibles, de la noche a la ma\u00f1ana y sin saber por qu\u00e9, se convirtieron en \u0093perseguidos por inmorales\u0094 seg\u00fan la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.Seg\u00fan se afirma en una de las intervenciones efectuadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en el proceso de la acci\u00f3n popular tuvo lugar una circunstancia parecida a la que narra Kafka en su obra \u0093El Proceso\u0094 \u0093[\u0085] como en el caso del se\u00f1or \u0093K\u0094 procesado y condenado por un crimen \u0093que nunca conoceremos\u0094.No obstante, a diferencia de lo que sucede en aquella obra maestra, la inmoralidad se reputa contra los mas altos dignatarios del Estado como: El Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Honorable Consejo de Estado, el Ministro del Interior y de Justicia \u0096quien tambi\u00e9n suscribi\u00f3 el Decreto 3454-, el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Superintendente de Notariado y Registro, quienes seg\u00fan la sentencia, se habr\u00edan puesto de acuerdo para favorecer intereses personales y habr\u00edan enga\u00f1ado a los participantes de buena fe al inducirlos a error para que acreditaran la publicaci\u00f3n de la obra jur\u00eddica mediante un ejemplar de la misma. De all\u00ed que consideren que tama\u00f1a conclusi\u00f3n no encuentra dentro del fallo de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima ning\u00fan respaldo o carga de convicci\u00f3n, pues tal aseveraci\u00f3n solo se sostiene en conjeturas y en argumentos sofistas que carecen de respaldo probatorio, porque el Tribunal Administrativo del Tolima no invoc\u00f3 ning\u00fan medio probatorio o indicio del cual se deduzca razonadamente que los miembros del Consejo Superior actuaron en complicidad para favorecer a sus amigos vulnerando la moralidad administrativa. De aceptarse ello, en gracia de discusi\u00f3n, resultar\u00eda inocuo como quiera que cualquier persona, en cualquier momento, tiene la posibilidad de registrar una obra con solo llenar un formato dispuesto en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, sin que sea necesario tr\u00e1mite adicional alguno. Tal circunstancia fue reconocida por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 al concluir en su providencia de 11 de marzo de 2009, que la violaci\u00f3n al literal g) del art\u00edculo 5 del Decreto 3454 de 2.006 por el numeral 11 del Art. 11 del Acuerdo 01 de 2.006, no es fuente de corrupci\u00f3n ni atenta contra la moralidad administrativa, ya que se trata de un problema de legalidad que el actor ha debido resolver a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa de nulidad y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular.En general, se censura que los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima hayan presentado, lo que describen como argumentos pobres y tendenciosos para justificar lo injustificable. Se considera temeraria la afirmaci\u00f3n de que la falta de registro de las obras jur\u00eddicas constituye fuente de corrupci\u00f3n, plagio y abuso de los derechos de autor, porque el registro no es obligatorio en Colombia, la ley reconoce y protege el derecho de autor por el solo hecho de creaci\u00f3n de la obra sin necesidad de formalidad o registro alguno. As\u00ed lo establece la Ley 23 de 1.982, la Ley 44 de 1.993, el Decreto 460 de 1.995 y todas las convenciones y tratados internacionales firmados por Colombia: Convenci\u00f3n Universal de derechos de Autor y sus protocolos I y II aprobados por la Ley 48 de 1.975; Convenci\u00f3n Internacional sobre protecci\u00f3n de los artistas o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de Radiodifusi\u00f3n, aprobada por la Ley 48 de 1.975; el Convenio de Berna para la ejecuci\u00f3n de Obras literarias y art\u00edsticas aprobado por la Ley 33 de 1.987; el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, ADPIC, aprobado por la Ley 170 de 1.994 y la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1.993.Como es bien conocido, los derechos colectivos son aquellos caracterizados porque persiguen la promoci\u00f3n de la dignidad de la especie humana en su conjunto. Si la acci\u00f3n popular estaba orientada a preservar la transparencia del concurso, no es justificable que mediante la misma se vulneren los derechos fundamentales de los integrantes de las listas de elegibles. La discusi\u00f3n sobre la validez o no de los cinco puntos por la acreditaci\u00f3n de obras jur\u00eddicas se refiere espec\u00edficamente al reconocimiento de derechos subjetivos de car\u00e1cter particular concedidos por actos administrativos en firme a unas personas singulares que fueron calificadas por sus m\u00e9ritos y antecedentes individuales. Esta pot\u00edsima raz\u00f3n hace imposible considerar que la acci\u00f3n popular, causa de tantas tutelas y actos administrativos contradictorios, tenga un contenido colectivo y altruista.Finalmente, se indica que a\u00fan frente a la hip\u00f3tesis de que el Acuerdo 01 de 2006 \u00a0pudiera merecer reproche jur\u00eddico, la eventual anulaci\u00f3n a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular no podr\u00eda tener efectos retroactivos, precisamente, para no afectar derechos adquiridos, tal como puntualmente lo estableci\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 25 de agosto de 1995, expediente 7173:&#8217;Tambi\u00e9n ha precisado la sala que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto general [El Acuerdo 01\/06], \u00fanicamente afecta aquellas situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en discusi\u00f3n ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran demandadas ante la jurisdicci\u00f3n. Por lo que, se repite, tal declaratoria de nulidad no afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad a la fecha del fallo, ni revive t\u00e9rminos para su impugnaci\u00f3n.\u0094 Aplicada esta jurisprudencia, que es un desarrollo correcto de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se tiene que los actos administrativos que conten\u00edan las listas de elegibles para designar notarios en propiedad estaban perfectamente consolidados al momento en que se incoa la acci\u00f3n popular. Ni la suspensi\u00f3n provisional del Acuerdo 01\/06, ni tampoco su nulidad, tienen la virtud de desestabilizar la lista de elegibles, a menos que \u00e9sta hubiese sido atacada, primero en sede gubernativa y luego en sede contenciosa, lo que no ocurri\u00f3 \u00a0existiendo todas las oportunidades para ello.La convocatoria es ley del concurso. No es posible modificar las reglas del concurso una vez este ha concluido. Es particularmente di\u00e1fano que todos los aspirantes al Concurso P\u00fablico y Abierto para acceder a la Carrera Notarial, lo hicieron \u00a0basados en unas reglas previamente establecidas por la Administraci\u00f3n, suficientemente publicitadas y aceptadas por todos las personas que participaron en el concurso. En este orden, es casi innecesario abundar en el hecho de que la participaci\u00f3n en el concurso \u00a0estuvo signada por los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima en que se respetasen las reglas del concurso impuestas por el mismo Estado. Para el efecto se cita un aparte de la sentencia C-878 de 2008:&#8221;[&#8230;] el principio de transparencia de la actividad administrativa se empa\u00f1a si en contrav\u00eda de las leg\u00edtimas expectativas del aspirante, su posici\u00f3n en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujet\u00f3 a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (\u00eddem) de la funci\u00f3n administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podr\u00eda estar motivado m\u00e1s que en el inter\u00e9s de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza leg\u00edtima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicci\u00f3n de que la autoridad se acoger\u00e1 a las reglas que ella misma se comprometi\u00f3 a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribi\u00f3 con el particular al dise\u00f1ar las condiciones en que habr\u00eda de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 22 C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el c\u00f3digo de comportamiento impl\u00edcito en las condiciones de participaci\u00f3n del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc., se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de un concurso de estas caracter\u00edsticas. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el tr\u00e1mite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y evaluaci\u00f3n&#8230;&#8221; . Los Actos Administrativos por los cuales se asign\u00f3 calificaci\u00f3n por experiencia y m\u00e9ritos y se integraron listas de elegibles, son actos de contenido particular y concreto que generaron situaciones jur\u00eddicas que se encuentran consolidadas y que gozan de presunci\u00f3n de legalidad. El concurso p\u00fablico y abierto para la designaci\u00f3n de notarios en propiedad ten\u00eda tres fases claramente identificables: a. An\u00e1lisis de m\u00e9ritos y experiencia. b. prueba de conocimientos y c. entrevista. Finalizada cada etapa se asignaba y publicaba el puntaje correspondiente, el cual seg\u00fan lo previsto \u00a0en la Ley 588 de 2000 pod\u00eda ser impugnado por quien se encontrara en desacuerdo al finalizar cada una de estas etapas, con el fin de que una vez agotado el concurso no fuese posible alterar las listas de elegibles.En ese orden, si no se interpusieron los recursos se\u00f1alados por la ley ante la v\u00eda gubernativa y no se demandaron los actos administrativos ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, estos se encuentran en firme. Por tanto, los actos que fijaron calificaciones y que incluyeron a los participantes en la lista de elegibles son actos administrativos particulares y concretos revestidos de la presunci\u00f3n de legalidad y creadores de situaciones jur\u00eddicas que se consolidaron en cabeza de su titular \u00a0en la medida que no fueron anulados o suspendidos, de manera que tienen car\u00e1cter obligatorio seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y no pueden ser revocados sino con autorizaci\u00f3n expresa del titular, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 73 del mismo estatuto.Las \u00fanicas razones por las cuales se autoriza variar la lista de elegibles se establecen en el art\u00edculo 19, inciso 3 del Acuerdo 01 de 2006, que reza: &#8220;De igual forma el Consejo Superior, de oficio o a petici\u00f3n de parte excluir\u00e1 de la lista de elegibles al participante cuya inclusi\u00f3n haya obedecido a errores aritm\u00e9ticos en la sumatoria de los puntajes obtenidos en los instrumentos de selecci\u00f3n. La lista tambi\u00e9n podr\u00e1 ser modificada por el Consejo, adicionando aspirantes o reubic\u00e1ndolos cuando compruebe que hubo error aritm\u00e9tico, caso en el cual, reorganizar\u00e1 la lista asignando a los participantes el puesto que les corresponda.&#8221;. De igual manera cuando se demuestre una causal de inhabilidad.Queda claro entonces que el Consejo Superior a excepci\u00f3n de las causales indicadas no se encuentra facultado para modificar, condicionar o producir actos administrativos que desvirt\u00faen la fuerza ejecutoria de los Acuerdos por los cuales se cre\u00f3 a favor de un participante el derecho a ser nombrado notario al encontrarse incluido en una lista de elegibles, ya que sus facultades se agotan con la expedici\u00f3n de dichas listas. Lo \u00fanico que pod\u00eda, -puede y debe hacer- el Consejo Superior de la Carrera notarial es comunicar las listas al nominador para que proceda a los nombramientos, tal como lo prescriben los art\u00edculos 161 del Decreto ley 960 de 1970, 3\u00b0 de la ley 588 de 2000, 11 del Decreto reglamentario 3454 de 2006 y 19 del acuerdo 01 de 2006.La calificaci\u00f3n de cada etapa del concurso se produjo por medio de actos administrativos, debidamente publicados, en firme y con fuerza ejecutoria. Cada acto administrativo, es un acto aut\u00f3nomo, con vida propia y, por esas circunstancias, susceptible de las impugnaciones que la ley otorga, dentro de la oportunidad legal correspondientes: a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por v\u00eda de \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra los actos administrativos (Art\u00edculos 50, 51 Y 52 CCA; art\u00edculos 13 y 16 del Acuerdo 01 de 2006 &#8220;Bases del concurso&#8221; y art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0del Acuerdo 54 de 2007);b.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por v\u00eda de acci\u00f3n contenciosa (Art\u00edculo 85 del C.C.A. \u00a0subrogado por el Decreto 2304\/89 Art\u00edculo 15 y art\u00edculo 136 ib\u00eddem). Al respecto, se cita la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, el 17 de julio de 2.008, Sala de lo Contencioso Administrativa -Secci\u00f3n Cuarta-, Consejera Ponente Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa, seg\u00fan la cual \u00a0&#8216;[&#8230;] no es posible retrotraer el proceso de selecci\u00f3n por cuanto a la fecha existen situaciones jur\u00eddicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho leg\u00edtimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento\u0094De manera que la nulidad ordenada, mediante providencia de 13 de julio de 2009, del aparte final del art\u00edculo 11 numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006, no puede tener efecto retroactivo, sin afectar situaciones particulares y concretas. \u00a0Las listas de elegibles y los derechos adquiridos. Principios de buena fe y \u00a0Confianza Leg\u00edtima. La Corte ha sido reiterativa al afirmar que quien integra una lista de elegibles para ser nombrado en un cargo de carrera tiene un derecho adquirido que debe ser honrado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Superior. Como soporte de tal afirmaci\u00f3n se citan las sentencias T-599 de 2000, T-167 de 2001, T-135 de 2003, as\u00ed como la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 17 de julio de 2008, impetrada por la Uni\u00f3n Colegiada de Notarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la referida doctrina constitucional no cabe duda que deben respetarse las bases de los concursos de m\u00e9ritos, en tanto todos los concursantes que acceden a ellos se encuentran asistidos de una confianza leg\u00edtima en las reglas generales de convocatoria, por lo cual no resulta \u00e9tico ni ajustado a derecho que unos pocos concursantes, que no alcanzaron a ingresar a las listas de elegibles, pretendan mediante acciones de tutela y acciones populares modificar a su favor las reglas del concurso, tomar las banderas de la moralidad p\u00fablica \u00a0ex post facto, y desconocer sentencias como la C-1040 de 2007, \u00a0por la cual se analiz\u00f3 el proyecto de ley que intent\u00f3 modificar las reglas del concurso de notarios que se estaba surtiendo bajo la vigencia de la Ley 588 de 2000, en relaci\u00f3n con el cual la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que cualquier modificaci\u00f3n al concurso deb\u00eda regir hacia el futuro con el fin de no violar los derechos adquiridos por los concursantes.Los participantes se inscribieron al concurso analizando con lujo de detalles los acuerdos del Consejo Superior, el decreto reglamentario, as\u00ed como la ley que tendr\u00eda incidencia en el concurso. Por lo mismo, eran plenamente conscientes de sus deberes y derechos y en tal medida asumieron el compromiso al presentar su solicitud de inscripci\u00f3n, precisamente, porque creyeron en el Estado de Derecho, al igual que 15.000 aspirantes que participaron y los que nunca se les ocurri\u00f3 que las reglas del concurso iban a ser anuladas y a variar el proceso de selecci\u00f3n una vez cerrado. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima con su decisi\u00f3n de 13 de julio de 2009, afect\u00f3 los derechos a la igualdad, confianza leg\u00edtima y buena fue de muchas personas en el marco de un Estado de Derecho. Acatar la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de invalidar el reconocimiento de los cinco (5) puntos legalmente otorgados a los concursantes que optaron por la segunda opci\u00f3n ofrecida por el Acuerdo 01 de 2006 para acreditar la autor\u00eda de obras jur\u00eddicas, constituye un ataque frontal contra el principio de confianza leg\u00edtima de los asociados en las autoridades y el derecho al debido procesoPor tal raz\u00f3n, muchos de las personas que intervinieron en esta instancia solicitaron expresamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a los derechos adquiridos, en raz\u00f3n a que fueron elegidos para los nodos de Arauca, Norte de Santander y Santander, tomando posesi\u00f3n de sus cargos con anterioridad a las medidas provisionales y definitivas adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima, no obstante haber acreditado la titularidad de su obra mediante el mecanismo alterno previsto en el Acuerdo 01 de 2006. \u00a0 Con fundamento en una medida \u0093provisional\u0094 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima -que no se encontraba en firme- se interpusieron acciones de tutela por las cuales se orden\u00f3 la reconformaci\u00f3n de listas de elegibles y el nombramiento de notarios en propiedad.El caos judicial procede de las medidas tomadas en la Acci\u00f3n Popular 0413-07, pues bajo el amparo del auto de 29 de agosto de 2008, por el cual se dispuso la suspensi\u00f3n provisional del aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional- y el Consejo Superior de la Judicatura han tutelado los derechos fundamentales invocados por varios participantes que no lograron acceder a la lista de elegibles luego de agotado el concurso, bajo el supuesto falso de que la medida cautelar se encontraba ejecutoriada y que habilitaba de forma inmediata la reconformaci\u00f3n de listas de elegibles, cuando dicho auto no ten\u00eda entidad para resolver de manera definitiva la situaci\u00f3n de los participantes y solo qued\u00f3 en firme hasta el d\u00eda 6 de febrero de 2009.Se explica en las intervenciones, que el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que orden\u00f3 la medida cautelar en primera instancia se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo, es decir, la medida cautelar que deb\u00eda aplicarse hasta tanto estuviese en firme la decisi\u00f3n del Tribunal, era la ordenada por el a quo, seg\u00fan la cual se deb\u00eda efectuar el nombramiento provisional de quienes hubiesen acreditado la autor\u00eda de la obra jur\u00eddica por el medio cuestionado. Lo cual explica que las tutelas que ordenaron modificar listas de elegibles a partir de la medida cautelar \u00a0de 29 de agosto de 2008, carec\u00edan de todo soporte.Se pone de manifiesto que con la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2009 dentro de la Acci\u00f3n Popular 0413-07, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9, orden\u00f3 levantar la medida cautelar, lo cual da cuenta de la provisionalidad de la medida, la que \u00a0perdi\u00f3 vigencia desde el momento en que se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia.Con el fin de ilustrar casos concretos en relaci\u00f3n con las acciones de tutela que se adelantaron con fundamento en la medida provisional proferida dentro del curso de la Acci\u00f3n Popular 0413-07, una de las intervenciones presenta algunos ejemplos, de lo que a su juicio compromete a la Administraci\u00f3n de Justicia y, especialmente, a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0y del Consejo Superior de la Judicatura \u0096Sala Jurisdiccional Disciplinaria-,:1era tutela.Expediente 2008-7123 .M.P. \u00a0Germ\u00e1n Londo\u00f1o CarvajalActora: Marta Lucia Villamil BarreraNotar\u00eda de Ch\u00eda. Mediante fallo de 16 de enero de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, orden\u00f3 a partir de la medida cautelar \u00a0proferida dentro de la Acci\u00f3n Popular 0413-07, recomponer la lista de elegibles de Ch\u00eda y nombrar a la se\u00f1ora Villamil. En dicha tutela no fueron vinculados de 15 a 20 personas que integraron la lista de elegibles. En segunda instancia, mediante providencia de 25 de febrero de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la nulidad de lo actuado. De regreso el expediente al a quo, \u00e9ste mediante providencia de 28 de abril de 2009, declar\u00f3 improcedente la tutela por cuanto la se\u00f1ora Villamil ya hab\u00eda sido nombrada como notaria y exist\u00eda un hecho superado, adem\u00e1s previno a las autoridades accionadas para que se abstuviesen de realizar cualquier acci\u00f3n en desmedro de la peticionaria. Es decir, la notaria sigue en su cargo a pesar de que se anul\u00f3 el proceso de tutela por el cual se dio la orden de nombramiento. (Anexa copia de las providencias)2\u00aa tutela. Expediente 2009-0028 M.P. \u00a0Germ\u00e1n Londo\u00f1o CarvajalActor: Jorge Eli\u00e9cer Franco PinedaMediante fallo de primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria se orden\u00f3 nombrar como notario al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Franco en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0En el tr\u00e1mite de segunda instancia con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n efectuada por la Superintendencia de Notariado y Registro el actor desisti\u00f3 de su petici\u00f3n, de manera que el Consejo Superior de la Judicatura acept\u00f3 el desistimiento y orden\u00f3 archivar las diligencias. No obstante, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Franco sigue fungiendo como Notario del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 por orden de un fallo de tutela. (Adjunta providencias) 3ra tutela. Expediente 2009-0007M.P. Patricia Calder\u00f3nActor: Gerardo Am\u00f3rtegui Calder\u00f3n ( Tutela que es materia de revisi\u00f3n)Mediante fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria de enero 26 de 2009 tutel\u00f3 el derecho del actor a trav\u00e9s de una medida con efectos \u00a0\u0093erga omnes\u0094 con el argumento de que el auto de 29 de agosto de 2008 de Tribunal Administrativo del Tolima se encontraba ejecutoriado. En consecuencia, dispuso reconfigurar la lista de elegibles del nodo Bogot\u00e1 contenida en el Acuerdo 142 de 2008, sin vincular aproximadamente \u00a0a 400 personas incluidas en la lista de \u00a0elegibles.En fallo de segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, ignorando las intervenciones que advert\u00edan de la falta de ejecutoria del auto, as\u00ed como que la medida cautelar no ordenaba restar puntos, \u00a0confirm\u00f3 en todas su partes el fallo de primera instancia sin vincular -a pesar de que fue solicitado- a los 400 participantes incluidos en la lista de elegibles para el nodo de Bogot\u00e1; dicha orden dio lugar a que el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidiera el Acuerdo 178 de 2009 por el cual se modific\u00f3 la lista de elegibles para el nodo Bogot\u00e1.2.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de un estado de cosas inconstitucional.Con ocasi\u00f3n de la Acci\u00f3n Popular tramitada en la ciudad de Ibagu\u00e9, se buscaba entorpecer los resultados del concurso generando graves perjuicios, desde la perspectiva de &#8220;da\u00f1o especial&#8221; a los administrados, as\u00ed como a la correcta y cumplida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial.Al efecto, no se comparte el alcance del salvamento de voto al Auto 244 de 2009 de la Corte Constitucional, por cuanto \u0093las reglas de excepci\u00f3n no pueden ser ajenas a circunstancias extraordinarias que comprometen el orden constitucional de una Naci\u00f3n. Es claro que, en el caso presente, existe el riesgo actual e inminente de causar un perjuicio irremediable a un grupo numeroso de ciudadanos que confiaron en un orden justo como fin constitutivo del Estado, que sienten traicionada la transparencia de las actuaciones de las autoridades judiciales, por desviaci\u00f3n de su funci\u00f3n de administrar justicia pronta, cumplida e imparcial; adem\u00e1s, hace parte de nuestro Acuerdo Pol\u00edtico la prevalencia del derecho sustancial si el rito ocasiona una desviaci\u00f3n del sentido final\u00edstico de la norma y porque el amparo oportuno y eficaz a nuestros derechos esenciales por parte del Estado se articula y le da sentido a los Principios fundamentales de nuestra Naci\u00f3n, consignados tanto en el Pre\u00e1mbulo como en el Art\u00edculo Segundo de la Carta Magna.En igual sentido, no se entiende el mensaje impl\u00edcito en el salvamento de voto, sobre la intangibilidad de las providencias judiciales, trat\u00e1ndose de acciones populares, no obstante que las mismas puedan violar ostensiblemente el debido proceso y consecuencialmente, derechos de estirpe fundamental, en contrav\u00eda de las funciones de la Corte Constitucional como guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n, con olvido de la existencia del art\u00edculo 242, en concordancia con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, se solicita amparar con efectos inter comunis sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, al principio de confianza leg\u00edtima en el Estado, el derecho fundamental de autor como parte del bloque de constitucionalidad, el derecho a la igualdad, \u00a0el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, la prevalencia del derecho sustancial como valor constitucional fundamental, el derecho a la honra y al buen nombre y el derecho al trabajo.Concluyen en estas intervenciones, que no cabe duda que lo que pretendieron los accionantes con la Acci\u00f3n Popular, fue favorecer a los Notarios encargados o interinos y\/o personas que no alcanzaron el puntaje para ingresar a la lista de elegibles, aprovechando la peculiar manera de acreditaci\u00f3n de publicaci\u00f3n de las obras jur\u00eddicas se\u00f1alada en el literal g del art\u00edculo 5 del Decreto 3454 del 2006, la cual es ostensiblemente inconstitucional por encontrarse en contrav\u00eda de las normas superiores sobre derechos de autor, en especial, la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena.Por todo lo expuesto afirman que se ha burlado la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los derechos fundamentales de mas de 15.000 aspirantes que participaron en el concurso de notarios, de todas aquellas personas que por m\u00e9rito accedieron a las listas de elegibles, de las instituciones que convocaron el concurso, as\u00ed como de la sociedad colombiana respecto del ejercicio de la funci\u00f3n fedante. 2.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial.El art\u00edculo 165 del Decreto- Ley 960 de 1970, vigente de conformidad con la Ley 588 de 2000, determina que &#8220;Con suficiente anticipaci\u00f3n el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia ( Hoy Consejo Superior de la Carrera Notarial) fijar\u00e1 las bases de cada concurso, con se\u00f1alamiento de sus finalidades, requisitos de admisi\u00f3n, calendario, lugares de inscripci\u00f3n y realizaci\u00f3n, factores que se tendr\u00e1n en cuenta, manera de acreditarlos. y sistema de calificaciones, e indicar\u00e1 la divulgaci\u00f3n que haya de darse a la convocatoria. &#8220;A simple vista, se observa que no es cierto que el Acuerdo hubiese transgredido el Decreto 3454 de 2006, simplemente porque es deber legal del Consejo Superior de la Carrera Notarial establecer los factores que se tendr\u00edan en cuenta en el concurso y la manera de acreditarlos, teniendo como marco y l\u00edmite tanto el Decreto ley 960 de 1970 como la Ley 588 de 2000. \u00a0Con base en el art\u00edculo trascrito, no se exige ninguna elucubraci\u00f3n intelectual para entender que fue la misma Ley la que atribuy\u00f3 al Consejo Superior de la Carrera Notarial la facultad de fijar a trav\u00e9s de un reglamento la manera de acreditar los factores a calificar, tal como efectivamente ocurri\u00f3 con la autor\u00eda de obras, la que bien pod\u00eda establecerse mediante la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar de libro o a trav\u00e9s del registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor.2.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se invoca a trav\u00e9s de las diferentes intervenciones la ocurrencia de v\u00edas de hecho en relaci\u00f3n con la medida cautelar adoptada en el curso de la Acci\u00f3n Popular 0413-07, \u00a0as\u00ed como frente a la sentencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.En diferentes intervenciones se reclama que tanto en la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, como en su fallo de 13 de julio de 2009 se verifica la presencia de v\u00edas de hecho por \u00a0&#8220;[&#8230;] (1) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n [&#8230;]\u0094.Tal aseveraci\u00f3n descansa en que la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, al decretar la inaplicaci\u00f3n de la parte final del art\u00edculo 11, numeral 11 del acuerdo 01 de 2006 mediante medida cautelar y, luego, su nulidad en el fallo definitivo, a partir de una contradicci\u00f3n entre el \u00a0Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2006, omiti\u00f3 la protecci\u00f3n de un &#8220;derecho de rango fundamental&#8221;, como lo es \u0093el derecho moral de autor\u0094 incorporado al bloque de constitucionalidad seg\u00fan la Decisi\u00f3n Andina 351, conforme lo expuesto en las sentencias C-155 de 1998 y \u00a0C-1490 del a\u00f1o 2000, lo cual implica un defecto material.De igual modo, no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Tolima ni las dem\u00e1s autoridades cuestionadas, que ya exist\u00eda a favor de los elegidos derechos subjetivos reconocidos y consolidados a trav\u00e9s de los \u00a0diferentes Acuerdos del Consejo y que los resultados del concurso eran inmodificables, salvo por las estrictas causas se\u00f1aladas en los reglamentos. En este sentido, numerosos pronunciamientos de la Corte han reivindicado la existencia de derechos adquiridos una vez conformadas y notificadas las listas de elegibles.En suma, todo lo expuesto en el numeral 2 de este literal revela las v\u00edas de hecho que se invocan y llevan a solicitar que mediante esta providencia con efectos inter comunis, se revoque en su totalidad la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acci\u00f3n popular 0413-07, \u00a0por violaci\u00f3n al derecho constitucional al debido proceso, am\u00e9n de los dem\u00e1s derechos fundamentales conculcados.IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.Competencia.Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por haberse escogido por las respectivas Salas de Selecci\u00f3n.Hechos Nuevos.Durante el curso de la revisi\u00f3n de las tutelas en referencia, se profirieron dentro del curso de la Acci\u00f3n Popular 0413-07, \u00a0las sentencias \u00a0de 11 de marzo de 2009 de la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 y de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en segunda instancia.Teleolog\u00eda constitucional de la revisi\u00f3n en la Acci\u00f3n de Tutela. Inescindibilidad de las providencias proferidas en el curso de la Acci\u00f3n Popular 0413-07 y de las Acciones de Tutela proferidas con ocasi\u00f3n de aquellas. \u00a03.1 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En desarrollo de esta competencia y de la prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta, as\u00ed como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la funci\u00f3n de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la tutela de los derechos constitucionales fundamentales.La revisi\u00f3n por parte de la Corte cobra sentido en la medida que se protejan derechos constitucionales y se unifiquen los criterios que servir\u00e1n de fundamento a dicha protecci\u00f3n, es decir, que la facultad de revisi\u00f3n tiene como prop\u00f3sito edificar jurisprudencia a partir de casos paradigm\u00e1ticos, con la cual se dote de contenido a los principios, postulados, preceptos y reglas contenidas en la Constituci\u00f3n Politica, de manera que se corrija, si a ello hay lugar, cualquier desviaci\u00f3n o error de magnitud tal que invalide o meng\u00fce el ejercicio de los derechos constitucionales.Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-269 de 1995 que \u0093El objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos.Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea tambi\u00e9n resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resoluci\u00f3n no es el \u00fanico ni el m\u00e1s importante prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo\u00943.2 \u00a0Pues bien, la arquitectura constitucional otorg\u00f3 a la rama judicial del poder p\u00fablico una configuraci\u00f3n especial y unas precisas potestades para garantizar el derecho de acceso a la justicia y, en ejercicio de ellas, puede ocurrir que las autoridades que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de justicia produzcan, frente a unos mismos supuestos f\u00e1cticos, decisiones que desde su naturaleza y finalidad aparezcan correctas, pero que en conjunto generen discrepancias de naturaleza tal que terminen por invalidar el ejercicio de un derecho fundamental, tal como lo ha indicado la pr\u00e1ctica en casos paradigm\u00e1ticos como el de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. As\u00ed, por ejemplo, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008, a prop\u00f3sito de la situaci\u00f3n financiera y laboral del Hospital San Juan de Dios, extendi\u00f3 sus efectos respecto de providencias judiciales proferidas en diferentes jurisdicciones, no sujetas a tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con el fin de proteger los derechos fundamentales tanto de los trabajadores del hospital como de sus usuarios. As\u00ed, en el caso espec\u00edfico de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios se encontraron fallos proferidos por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0y la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, que \u00a0a pesar de partir de supuestos de hecho id\u00e9nticos, concluyeron con fallos contradictorios, los cuales si bien respondieron al caso particular y concreto, sumados generaron una situaci\u00f3n financiera tan grave, que terminaron por afectar de manera grave el derecho fundamental a la igualdad. Al respecto dijo la Corte: \u0093(vi) La necesidad de dictar una sentencia de unificaci\u00f3n frente a la existencia de fallos contradictorios.En este ac\u00e1pite, se referir\u00e1 la Corte a la pertinencia de proferir una sentencia de unificaci\u00f3n que comprenda los asuntos que a ra\u00edz de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado quedaron inconclusos, dentro de los cuales se encuentra la determinaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la decisi\u00f3n y principalmente, la forma en que las entidades deben concurrir a cancelar los compromisos laborales que adeuda la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y m\u00e1s necesario se hace apelar a una decisi\u00f3n de tipo \u0093 sentencia de unificaci\u00f3n \u0093, cuando en la jurisdicci\u00f3n no han sido escasas las decisiones contradictorias frente al mismo tema, incluso, entre las salas de las distintas especialidades del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia, lo que eventualmente pudiere redundar en una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los individuos que reciben de un mismo juez, fallos contrapuestos, pese a que los supuestos de hecho que originaron las decisiones eran en sustancia los mismos. La raz\u00f3n que justifica lo que venimos comentando, no es otra que aquella seg\u00fan la cual, el Consejo de Estado al igual que la Corte Suprema de Justicia y todos los jueces colegiados, al resolver esta clase de acciones, se despojan de su condici\u00f3n de m\u00e1ximos tribunales de lo contencioso administrativo, por una parte, y de la justicia ordinaria, por otra, para adoptar la de juez constitucional colegiado, dentro de lo que se ha denominado jurisdicci\u00f3n constitucional \u0096art\u00edculo 239 constitucional y art\u00edculo 43 de la ley 270 de 1996-, jurisdicci\u00f3n \u00e9sta en la que la especialidad deja de ser relevante y, como tal, no puede justificar la existencia de fallos contradictorios en relaci\u00f3n con casos que presentan una identidad substancial.\u00a0\u0093La misma revisi\u00f3n eventual de todas las decisiones de tutela -facultad privativa de esta Corte-, muestra el surgimiento de una organizaci\u00f3n judicial nueva que, en lo relativo a la tutela, opt\u00f3, como suele suceder, por una estructura jerarquizada y un tribunal m\u00e1ximo. Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta materia, todos los jueces, como eventuales inferiores jer\u00e1rquicos de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional org\u00e1nica y funcionalmente. Esto es muy claro si se piensa que, dada la libertad de escogimiento del juzgador, en \u00faltimas es indiferente que \u00e9ste sea civil, laboral, penal o contencioso administrativo, pues lo importante es la adecuada y r\u00e1pida defensa de los derechos fundamentales constitucionales.\u0094 (Auto No. 16 de 1994, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional)Surge as\u00ed la necesidad de dictar una sentencia de unificaci\u00f3n, que procure homogenizar criterios, de forma que se puedan adoptar juicios que permitan evitar decisiones opuestas. La misma ley prev\u00e9 la unificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala Plena de cada Corporaci\u00f3n. Ya hab\u00eda dicho con tino esta Corte sobre el por qu\u00e9 es tan importante esta unificaci\u00f3n? Y se respond\u00eda: porque \u0093La jurisprudencia de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por medio de la unificaci\u00f3n doctrinal, persigue la realizaci\u00f3n del principio de igualdad\u0094 (sentencia C-037 de 1996). El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que \u0093&#8230;las personas deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u0094, precepto que por igual obliga a las autoridades judiciales, m\u00e1xime si de la jurisdicci\u00f3n constitucional se trata.\u0094De all\u00ed que se haya entendido que se vulnera el derecho a la igualdad, cuando el juez, individual o colegiado, falla casos similares en diverso sentido, a un mismo tiempo, sin que exista raz\u00f3n que justifique clara y debidamente la adopci\u00f3n de criterios o interpretaciones diferentes. La divisi\u00f3n de una Corporaci\u00f3n en salas o secciones o la existencia leg\u00edtima de distintas jurisdicciones no puede servir de excusa para que se profieran fallos contradictorios frente a supuestos de hecho sustancialmente iguales, salvo, se reitera, que existan particularidades que as\u00ed lo demanden. Por lo anterior, se concluye que la Corte Constitucional debe ejercer su facultad de revisi\u00f3n mediante sentencias de unificaci\u00f3n en aquellos casos en que: i. La trascendencia del tema amerite su estudio por parte de la Sala Plena en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 54A del reglamento de la Corte. ii. Sea necesario unificar jurisprudencia respecto de fallos de tutela \u00a0\u00f3 iii. Sea necesario, por seguridad jur\u00eddica, unificar jurisprudencia respecto de fallos judiciales proferidos por diferentes jurisdicciones, como resultado de diferentes acciones judiciales, en aquellos casos en que a partir de supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos se produzcan fallos que originen discrepancias capaces de impedir la vigencia o realizaci\u00f3n de un derecho fundamental. De esta manera, las sentencias de unificaci\u00f3n deben entrar a resolver las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales, encauzando la labor judicial dentro de los linderos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0punto a garantizar los derechos fundamentales. Frente al caso concreto, la Corte Constitucional advierte que tal como fue planteado en el Auto 244 de 2009, en el devenir del concurso p\u00fablico y abierto para la provisi\u00f3n en propiedad de los cargos de notario, se han producido decisiones contradictorias que provienen de diferentes jurisdicciones. Se tienen, por ejemplo: Las decisiones proferidas en el curso de la acci\u00f3n popular 0413-07, por las cuales se suspendi\u00f3, primero provisionalmente y, luego, definitivamente, el puntaje otorgado por autor\u00eda de obras en derecho a quienes la hubiesen acreditado mediante el mecanismo alterno previsto en el numeral 11, del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006; decisiones proferidas en fallos de tutela por los cuales se protegen por igual los derechos fundamentales tanto de quienes fueron excluidos de las listas suprimiendo puntaje, como de quienes persiguen efectivizar la suspensi\u00f3n de \u00e9ste para ser nombrados notarios, claro ejemplo se encuentra en las diferentes tutela en revisi\u00f3n; decisiones proferidas por jueces administrativos en ejercicio de acciones contenciosas, como aquella proferida por el Consejo de Estado el 17 de julio de 2008 Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta, en la que se determin\u00f3 a prop\u00f3sito de las pruebas de conocimiento que el concurso de notarios estaba en su etapa final y, por lo mismo, no era posible revisar las pruebas y retrotraer \u00a0el proceso de selecci\u00f3n cuando a esa fecha las listas de elegibles estaban conformadas y se hab\u00edan proferido actos administrativos de nombramiento; providencias como el auto de desacato a una medida de suspensi\u00f3n provisional decretada en el curso de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que excediendo la orden de suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n 00553 de 2007 y del Acuerdo 07 de 2007 en lo referente al participante, se orden\u00f3 el nombramiento de un aspirante que ni siquiera super\u00f3 la etapa de an\u00e1lisis de antecedentes, aspecto que precisamente se encuentra en discusi\u00f3n en el proceso contencioso y que pone en interinidad la provisi\u00f3n del cargo en el C\u00edrculo de Cartago. Situaci\u00f3n que origin\u00f3 que el nombramiento de quien gan\u00f3 esa notar\u00eda por m\u00e9rito fuese revocado; providencias judiciales que ordenaron el nombramiento de personas cuyos puntajes resultaban insuficientes para acceder al cargo; providencias judiciales que reconocieron puntajes inmerecidos por los participantes desconociendo el contenido de la Ley 588 de 2000, como es el caso de una concursante a la cual se le reconoci\u00f3 por tutela un puntaje de diez puntos a un curso de educaci\u00f3n continuada en la modalidad de diplomado, siendo que la Ley 588 la otorgaba \u00fanicamente a posgrados a un curso de educaci\u00f3n continuada en la modalidad de diplomado; todo lo cual indica la necesidad imperiosa de unificar criterios en cuanto al concurso de notarios con el fin de evitar que los derechos fundamentales de los participantes se sigan vulnerando sistem\u00e1ticamente y que por fin se haga realidad el mandato contenido en el art\u00edculo 131 superior, de forma que se provean la notar\u00edas por quienes superaron el concurso con los mejores puntajes y no a partir de \u00f3rdenes judiciales dis\u00edmiles y contradictorias.Estas particularidades demuestran que es necesario que la Corte se \u00a0pronuncie respecto de \u00a0todas las providencias proferidas en el curso de la Acci\u00f3n Popular 0413 de 2007, entre ellas, la medida cautelar confirmada parcialmente mediante auto de 29 de agosto de 2008 y las sentencias de 11 de marzo de 2009 del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 y de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima; igualmente respecto de todas las acciones de tutela proferidas a partir de las medidas adoptadas en dicha Acci\u00f3n Popular sean \u00a0o no materia de revisi\u00f3n; as\u00ed como respecto a la dem\u00e1s providencias a partir de las cuales se deriv\u00f3 injustificadamente un derecho dentro de la carrera notarial, con el fin de unificar jurisprudencia y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos p\u00fablicos, y a la buena fe y confianza leg\u00edtima de los participantes en el concurso de notarios.Al respecto, debe recordarse que la g\u00e9nesis de la discusi\u00f3n materia de revisi\u00f3n radica, precisamente, \u00a0en las diferentes decisiones adoptadas en el curso del proceso de la Acci\u00f3n Popular 0413-07. Primero, con ocasi\u00f3n de la medida cautelar adoptada por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 modificada parcialmente mediante auto de 29 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima y, luego, por los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de ese proceso.As\u00ed, por virtud de la sentencia de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima, la decisi\u00f3n provisional contenida en la medida cautelar confirmada parcialmente por auto de 29 de agosto de 2008, que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de las tutelas que por esta providencia se revisan, mut\u00f3 de \u0093provisional\u0094 a \u0093definitiva\u0094, situaci\u00f3n que lejos de superar la discusi\u00f3n materia de censura, la exacerba y reviste de mayor complejidad, pues un fen\u00f3meno que en principio s\u00f3lo afect\u00f3 al C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se extendi\u00f3 por virtud de la sentencia del Tribunal, a todo el pa\u00eds, tal como se indic\u00f3 en la mayor\u00eda de intervenciones surtidas en el presente tr\u00e1mite, que al un\u00edsono manifestaron su inconformidad frente a la decisi\u00f3n definitiva.Lo expuesto anticipa la imposibilidad de escindir la Acci\u00f3n Popular como un todo del petitum de las acciones en revisi\u00f3n, pues si bien es cierto la sentencia de 13 de julio del Tribunal Administrativo del Tolima no fue objeto de ninguna de las acciones en revisi\u00f3n, ello se debi\u00f3 a la elemental raz\u00f3n de que para la fecha de interposici\u00f3n de las tutelas, el fallo del Juez Popular no se hab\u00eda proferido. Este aserto se confirma a partir de las intervenciones recabadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que la gran mayor\u00eda de participantes estim\u00f3 conculcados sus derechos fundamentales, ya no a partir de la medida cautelar confirmada \u00a0parcialmente \u00a0por el Tribunal Administrativo del Tolima, \u00a0sino directamente por la sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n el 13 de julio de 2009; providencia respecto de la cual en el t\u00e9rmino de intervenciones destinado a garantizar el derecho de defensa, se solicit\u00f3 expresamente su revocatoria invocando la ocurrencia de \u0093v\u00edas de hecho\u0094. Es el caso particular de la se\u00f1ora Elizabeth Vargas Berm\u00fadez, quien mediante escrito de 31 de julio de 2009, en su calidad de parte actora dentro del proceso de tutela en revisi\u00f3n T-2210489, solicit\u00f3 expresamente que, por tratarse de un hecho nuevo, se revocara la sentencia AP-0413 de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima al considerar que con tal decisi\u00f3n se conculcaban sus derechos fundamentales.Vale decir que, el espacio otorgado por la Corte mediante el Auto 244 de 2009 a los interesados y \u00a0partes para garantizar su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser sino se atienden sus argumentos y solicitudes a\u00fan respecto de hechos nuevos que afectan radicalmente el resultado de la presente tutela de unificaci\u00f3n, pues ello devendr\u00eda en la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de defensa. Precisamente, en la etapa de intervenciones se otorg\u00f3 un t\u00e9rmino para discutir y controvertir las medidas nuevas que a esa fecha fueron proferidas en el curso de la Acci\u00f3n Popular. De manera pues que la revisi\u00f3n del fallo de 13 de julio de 2009, tiene sentido en la medida que la decisi\u00f3n \u00a0del juez popular, en tanto hecho nuevo, guarda relaci\u00f3n directa con el petitum de las acciones de tutela, as\u00ed como con las intervenciones registradas en el curso de este tr\u00e1mite, al punto que no podr\u00edan resolverse sus derechos, si se deja por fuera de estudio la acci\u00f3n popular, lo que indica la unidad material de \u00e9stas con el concurso de notarios. \u00a0Ahora bien, en igual medida los participantes que acudieron a la acci\u00f3n de tutela para que, apoyados en la medida cautelar de 29 de agosto de 2008, se les nombrara como notarios, reclaman la aplicaci\u00f3n de la sentencia de 13 de julio de 2009, para efectos de consolidar la permanencia en los cargos en que fueron nombrados a partir de una medida provisional.Como se nota, el estudio de la acci\u00f3n popular en sede de tutela tiene por finalidad la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la unificaci\u00f3n de jurisprudencia y, sobre todo, la aspiraci\u00f3n de materializar la provisi\u00f3n de los cargos de notarios a trav\u00e9s de concurso en observancia del art\u00edculo 131 Constitucional, asunto en relaci\u00f3n con el cual, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el Auto 244 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 en tres oportunidades un estado de cosas inconstitucional mediante la expedici\u00f3n de las sentencias SU-250 de 1998, T-1695 de 2000 y \u00a0C- 421 de 2006, las cuales si bien impulsaron la realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, no han sido suficientes para alcanzar la realizaci\u00f3n material del imperativo constitucional de proveer los cargos entre aquellas personas que por sus m\u00e9ritos obtuvieron el mejor desempe\u00f1o y puntaje dentro del concurso, aspecto que permite informar que la Corte no ha perdido competencia para conocer de dicho estado de cosas y ordenar todas aquellas medidas y remedios que \u0093objetivamente\u0094 materialicen el precepto superior \u00a0y cobijen no s\u00f3lo a quienes acudieron a la acci\u00f3n de tutela, sino a todas aquellas personas que se encuentren \u00a0en la misma situaci\u00f3n, como se ver\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante. \u00a0 De all\u00ed la medida provisional ordenada por la Corte Constitucional mediante el Auto 244 de 2009, \u00a0por la cual se decret\u00f3 suspender los nombramientos de notarios y modificaciones en las listas de elegibles hasta tanto se resolviera la presente tutela de unificaci\u00f3n, en tanto se analizaron dos de los m\u00e1s importantes principios que rigen la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, para efecto de garantizar un justo t\u00e9rmino de equidad en el proceso. Estos son: el periculum in mora y \u00a0el fumus boni iuris , los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o da\u00f1o mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tard\u00edo el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciaci\u00f3n del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho invocado como fundamento de la pretensi\u00f3n principal. Estos dos principios, asegura la doctrina, deben operar de manera concurrente, al punto que la falta de uno de estos elementos, debe dar lugar a que : i. se rechace la medida cautelar \u00f3 ii. se otorgue la medida pero de manera limitada. Por ejemplo, si el valor de la causa en juicio ejecutivo es proporcionalmente m\u00ednimo a la solvencia del demandado, la medida carecer\u00e1 de periculum in mora, caso en el cual no habr\u00e1 necesidad de hacer juicio alguno sobre el principio fumus \u00a0boni iuris, pues de plano resulta innecesaria la medida.En el caso concreto el inter\u00e9s procesal de la medida ordenada por la Corte tuvo origen en un principio de veracidad respecto de la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de los participantes en el concurso de notarios, as\u00ed como en la continuidad del estado de cosas inconstitucional, ya no por falta de concurso, sino por no haber concluido el proceso con el nombramiento de quienes por derecho deb\u00edan ocupar tales cargos al haber obtenido los mejores puntajes en estricta observancia del art\u00edculo 131 Superior \u0096fumus boni iuris-. Adicionalmente, en el da\u00f1o marginal que pudiera sobrevenir por mayor caos en el nombramiento de participantes que no tuviesen derecho a ello y la vulneraci\u00f3n de derechos de aquellas personas privadas injustamente del ejercicio de la funci\u00f3n fedante, ante \u00a0la imposibilidad pr\u00e1ctica de acelerar la producci\u00f3n del fallo definitivo de \u00a0revisi\u00f3n \u0096periculum in mora-. Lo anterior, por cuanto la demora en un fallo judicial tiene potencialidad de crear un riesgo para la justicia material. Es por esta misma raz\u00f3n, que en el presente fallo de unificaci\u00f3n se rechazar\u00e1n las solicitudes de suspensi\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n hasta tanto se falle la revisi\u00f3n de la Acci\u00f3n Popular en sede Contenciosa Administrativa. En efecto, la dilaci\u00f3n en la medida definitiva puede acarrear serios perjuicios al goce de derechos fundamentales, en tanto se advierte un periculum in prentes ( actual) que impide postergar la decisi\u00f3n. No puede olvidar la Sala, y el punto es de extrema relevancia para lo que se viene \u00a0de afirmar que las listas de elegibles por expreso mandato del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 588 de 2000, empiezan a caducar en el mes de enero de 2010 y no puede abrogarse la Corte la facultad ni de suspender ni de de extender el plazo previsto por la ley. \u00a0 \u00a0Desde ese punto de vista, al revisar los fallos de acci\u00f3n popular, se revisar\u00e1 si el juez popular cumpli\u00f3 con el deber positivo que asiste a todas las autoridades p\u00fablicas y, especialmente, a las autoridades judiciales, de preservar los derechos fundamentales como n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Basta recordar que la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general s\u00f3lo puede ser efectiva a partir de la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n de sobra para insistir en preservar el equilibrio y proporci\u00f3n entre la protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo y la del derecho fundamental.De hecho, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que cuando unos determinados hechos puedan dar lugar a una acci\u00f3n de tutela o a una acci\u00f3n popular, la tutela ser\u00e1 de todas formas procedente. As\u00ed, por ejemplo, en el campo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se ha afirmado que \u0093la acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares\u0094. Como se observa, esta posici\u00f3n jurisprudencial resulta acertada en la medida en \u00a0que resuelve un problema sist\u00e9mico del contencioso constitucional, esto es, aquel que se presenta cuando te\u00f3ricamente caben acciones diversas para la protecci\u00f3n de una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. Sin querer llegar al extremo de afirmar que la acci\u00f3n de tutela excluye en estas hip\u00f3tesis la acci\u00f3n popular, lo claro es que la jurisprudencia ha establecido que por unidad de defensa, por econom\u00eda procesal y por prevalencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta prima sobre aquella.3.12 \u00a0Ahora bien, una vez precisadas las razones para afirmar la inescindibilidad del resultado de la Acci\u00f3n Popular 0413-07 de las tutelas en revisi\u00f3n, se debe afirmar que la revisi\u00f3n del fallo de acci\u00f3n popular de 13 de julio de 2009, ser\u00e1 posible por v\u00eda de tutela, si respecto de \u00e9ste se verifica alguno de los requisitos de procedibilidad gen\u00e9rica o especial que la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado frente a providencias judiciales.Al respecto, ya existe jurisprudencia que evidencia la materializaci\u00f3n de tal facultad. As\u00ed, mediante sentencia T-391 de 2007, se anul\u00f3 parcialmente un fallo de acci\u00f3n popular proferido por el Consejo de Estado, al verificar que respecto de \u00e9l se estructuraban causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por cuanto el medio elegido para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos amparados dentro del proceso de acci\u00f3n popular, \u00a0promovido por la \u0093Fundaci\u00f3n Un Sue\u00f1o por Colombia\u0094 contra el programa \u0093El Ma\u00f1anero de La Mega\u0094, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho sustantiva por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 20 que garantiza la libertad de expresi\u00f3n. Al respecto, indic\u00f3 la Corte:\u00a04.3.4. Es pertinente recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las acciones populares cuentan con un r\u00e9gimen espec\u00edfico para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, y prevalecen sobre la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de proteger derechos de esta \u00edndole. Sin embargo, tambi\u00e9n ha explicado esta Corte que la especificidad del r\u00e9gimen de las acciones populares, as\u00ed como la prevalencia de estas v\u00edas procedimentales para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, no obstan para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela en casos en los que se demuestre que ha existido, en el contexto de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho colectivo, una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales espec\u00edficos. En igual sentido, el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las acciones populares, y la preferencia de estas acciones sobre otras v\u00edas procesales para efectos de lograr la protecci\u00f3n de derechos colectivos, no obstan para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales concretos y espec\u00edficos que resulten afectados, amenazados o lesionados con motivo de las actuaciones judiciales adelantadas al dar curso y decidir una acci\u00f3n popular. En tanto jueces de la Rep\u00fablica, los funcionarios jurisdiccionales que conocen de las acciones populares tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la primac\u00eda de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.), por lo cual sus decisiones, en la medida en que constituyan v\u00edas de hecho con incidencia sobre derechos fundamentales, est\u00e1n sometidas al control del juez de tutela, sin que se puedan invocar la primac\u00eda o especificidad de las acciones populares para efectos de sustraerlas de dicho control \u0096ya que el objeto del control de tutela es preservar los derechos fundamentales, no los derechos colectivos-. De igual forma, la existencia de un r\u00e9gimen legal y procesal espec\u00edfico para las acciones populares, no obsta para que en materia de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y en particular de los derechos fundamentales, sea la Corte Constitucional el \u00f3rgano de cierre, por mandato expreso de la Carta (art. 241, C.P.).\u0094 (resaltado fuera de texto) Debe advertirse que en cuanto hace relaci\u00f3n a la Acci\u00f3n Popular, la sentencia C-713 de 2008 por la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del entonces proyecto de la Ley 1285 de 2009, mediante la cual se regula el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las acciones populares, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u0093[\u0085] 10.- Finalmente, en cuanto al inciso primero del art\u00edculo 11 del proyecto, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que en ning\u00fan caso se impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin. En lo concerniente a la procedencia de la tutela es preciso recordar que \u00a0ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional los jueces y corporaciones que deban resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de derechos constitucionales (art. 43 LEAJ). Todos hacen parte de la denominada Jurisdicci\u00f3n Constitucional en sede de tutela, \u0093quienes a su vez \u0093son jer\u00e1rquicamente inferiores a la Corte Constitucional\u0094, por cuanto dicho Tribunal act\u00faa como \u00f3rgano l\u00edmite o de cierre de esa jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales que por la v\u00eda del amparo se profieran\u0094.En este aspecto tienen cabida los argumentos rese\u00f1ados al analizar los art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba del proyecto, relativos a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, fundamentos a los cuales la Corte hace remisi\u00f3n expresa y directa [\u0085]\u0094 (Resaltado \u00a0subrayado fuera de texto)3.11 En esos t\u00e9rminos, la Corte pasar\u00e1 a estudiar de fondo las posibles afectaciones a derechos fundamentales derivadas tanto de la medida provisional de 29 de agosto de 2008 -materia de las acciones de tutela en revisi\u00f3n-, como del fallo que resolvi\u00f3 de fondo la acci\u00f3n popular 0413-07, por el cual se desconoci\u00f3 el puntaje otorgado a la autor\u00eda de obras en derecho dentro del concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto de notarios a aquellas personas que la acreditaron a trav\u00e9s de un mecanismo distinto del registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor y, que en consecuencia, fueron excluidas de las listas de elegibles. Para el efecto, la Corte determinar\u00e1 de manera concreta, las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que autorizan su revisi\u00f3n. \u00a0 Problema jur\u00eddico.4.1 Las acciones de tutela que por esta v\u00eda se revisan tienen como eje com\u00fan la inaplicaci\u00f3n parcial de las listas de elegibles que resultaron del concurso de m\u00e9ritos convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, para la provisi\u00f3n de cargos de notarios en \u00a0propiedad y acceso a la carrera notarial, como consecuencia de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional ordenada \u00a0en el curso de la acci\u00f3n popular 0413-97 -para algunos participantes- de cinco puntos que el art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000 otorga a la autor\u00eda de obras en derecho. Medida cautelar que torn\u00f3 a \u00a0definitiva mediante la sentencia de 13 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a04.2 En atenci\u00f3n a lo expuesto, el objeto \u00a0de la Acci\u00f3n de Tutela es revisar si en la Acci\u00f3n Popular 0413-07, se realiz\u00f3 un juicio de moralidad administrativa, es decir, si result\u00f3 probado que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, integrado por representantes de las m\u00e1s altas dignidades del Estado: \u00a0Ministro del Interior y de Justicia, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Presidente del Consejo de Estado, Procurador General de la Naci\u00f3n y Superintendente de Notariado y Registro, quebrant\u00f3 el derecho colectivo a la moralidad, a partir del favorecimiento a terceros mediante el Acuerdo 01 de 2006 \u00f3 si, por el contrario, se limit\u00f3 a efectuar un juicio de legalidad entre el Acuerdo 01 de 2006 y el Decreto 3454 de 2006, dentro del marco del concurso de notarios, adelantado con el fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 131 Constitucional y a lo ordenado en las sentencias SU-250 de 1998, T-1695 de 2000 y C-421 de 2006. Adicionalmente, es objeto de la presente sentencia el revisar las decisiones proferidas en el curso de Acci\u00f3n Popular 0413-07 -medida cautelar y sentencias de primera y segunda instancia-, as\u00ed como las decisiones contenidas en los fallos de tutela, en revisi\u00f3n o no, que tuvieron origen en dichas medidas, con el fin de establecer si con ellas se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos p\u00fablicos, la buena fe y la confianza leg\u00edtima de los participantes en el concurso p\u00fablico y abierto para la provisi\u00f3n de los cargos de notario en propiedad y acceso a la carrera notarial. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos la Corte Constitucional estudiar\u00e1 si con relaci\u00f3n a las decisiones proferidas en el curso de la Acci\u00f3n Popular 0413-07, se estructuran causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de providencias judiciales derivadas de: i. defecto org\u00e1nico por falta de competencia territorial, ii. defecto sustantivo por usar la acci\u00f3n popular como mecanismo para efectuar un juicio de legalidad propio de una acci\u00f3n de nulidad \u00f3 de nulidad y restablecimiento del derecho. iii. defecto sustancial por desconocer que el art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000, reconoci\u00f3 a la autor\u00eda de obras en derecho un puntaje de cinco (5) puntos que bien pod\u00eda acreditarse mediante el registro en la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor o bien mediante la certificaci\u00f3n emitida por la imprenta o editor acompa\u00f1ado de un ejemplar de la publicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley \u0096 Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena y Ley 23 de 1982- . \u00a0De \u00a0encontrar probados dichos defectos, la Corte se referir\u00e1 a: i. Los precedentes jurisprudenciales respecto de los concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera. Reglas de los concursos, listas de elegibles publicadas y en firme, derechos adquiridos, reglas espec\u00edficas del concurso de notarios y vulneraci\u00f3n de los derecho a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso de cargos p\u00fablicos, a la buena fe y la confianza leg\u00edtima. ii. Naturaleza temporal y precaria de las medidas cautelares. Imposibilidad material de derivar efectos definitivos en tanto no se defina la titularidad del derecho. iii. La permanencia de un estado de cosas inconstitucional. iv. Efectos sobre casos concretos en revisi\u00f3n y dem\u00e1s fallos de tutela. En esos t\u00e9rminos, los puntos en discusi\u00f3n se desarrollar\u00e1n de la siguiente manera: (a) Procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela. (b) Antecedentes jurisprudenciales del concurso de notarios relevantes para el caso concreto. (c) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Verificaci\u00f3n de causales gen\u00e9ricas y especiales de revisi\u00f3n de las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro de la Acci\u00f3n Popular 0413-07: i. Inexistencia de defecto org\u00e1nico por falta de competencia territorial. ii. Defecto sustantivo derivado del desconocimiento de la finalidad de la acci\u00f3n popular, en tanto el juez popular realiz\u00f3 un juicio de legalidad propio de una acci\u00f3n de nulidad \u00f3 de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de evidencia de un juicio de moralidad administrativa. iii. Defecto material o sustantivo al desconocer la presunci\u00f3n legal de autor\u00eda y la libertad probatoria para acreditar la calidad de autor de conformidad con la ley y el bloque de constitucionalidad. El derecho moral de autor como derecho fundamental. (d.) Vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad al desconocer las reglas del concurso p\u00fablico y abierto \u00a0para la provisi\u00f3n de cargos de notarios en propiedad. El principio de inmodificabilidad de las listas de elegibles. Reiteraci\u00f3n. (e.) Naturaleza temporal y precaria de las medidas cautelares. Imposibilidad material de derivar efectos definitivos en tanto no se defina la titularidad del derecho. (f.) La permanencia de un estado de cosas inconstitucional y la necesidad de proferir ordenes con efectos inter comunis. (g.) Efectos sobre casos concretos en revisi\u00f3n y dem\u00e1s fallos de tutela.(f.) \u00a0Revisi\u00f3n de los casos concretos y casos especiales. (h.) Solicitudes de nulidad formuladas en el curso del proceso i). Solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0del proceso de revisi\u00f3n.Desarrollo de las consideraciones y fundamentos para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados.Con el fin de responder a los planteamientos jur\u00eddicos presentados, pasa la Sala entonces a desarrollar los siguientes puntos: 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n.5.1 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera recurrente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protecci\u00f3n inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de m\u00e9ritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede \u0093desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto\u0094, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de estos derechos .5.2 Considera la Corte que en materia de concursos de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra soluci\u00f3n efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su tr\u00e1mite llevar\u00eda a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que requieren de protecci\u00f3n inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el caso particular. \u00a0 \u00a0 Sobre el punto conviene recordar el contenido de las sentencias SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999, mediante las cuales la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3: \u00a0\u0093\u0085esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata. La Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica.\u0094En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 nuevamente la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificaci\u00f3n SU &#8211; 613 de 2002, en la cual estableci\u00f3: \u0093[\u0085] existe una clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administraci\u00f3n judicial de conformidad con los resultados de los concursos de m\u00e9ritos, pues con ello se garantizan no s\u00f3lo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino tambi\u00e9n el acceso a los cargos p\u00fablicos, y se asegura la correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa l\u00ednea, la Sala considera que debe mantener su posici\u00f3n y proceder al an\u00e1lisis material del caso. Obrar en sentido contrario podr\u00eda significar la violaci\u00f3n a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se ver\u00eda incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.\u00945.3 \u00a0La \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se justifica en la realidad objetiva de dar inmediato cumplimiento al mandato contenido en el art\u00edculo 131 Superior, cuya observancia se ha dilatado injustificadamente por cerca de 18 a\u00f1os, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta, como \u00a0ya se ha dicho, que las listas de elegibles elaboradas con ocasi\u00f3n del concurso p\u00fablico y abierto para la designaci\u00f3n de notarios en propiedad tienen en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 588 de 2000, una vigencia de dos (2) a\u00f1os a partir de su conformaci\u00f3n, t\u00e9rminos que empiezan a expirar en los primeros meses del a\u00f1o 2009, aspecto que obliga a la Sala a pronunciarse respecto de los cargos presentados en el menor tiempo posible, sin que exista margen para aplazar su decisi\u00f3n hasta tanto se surtan otras v\u00edas judiciales existentes. \u00a0Vale la pena se\u00f1alar que dilatar la decisi\u00f3n definitiva s\u00f3lo beneficia a quien a la fecha permanece sin causa justa en un cargo que debe ser asignado a quien en derecho le corresponda.5.4 Lo anterior, sin perjuicio de consideraciones de orden procesal, seg\u00fan las cuales los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante los cuales se orden\u00f3 suspender el nombramiento de notarios o recomponer listas de elegibles en cumplimiento de providencias judiciales, corresponden a aquellos que la doctrina y la jurisprudencia califican como \u0093actos de ejecuci\u00f3n\u0094 -en la medida que con ellos se da cumplimiento a \u00f3rdenes judiciales-, que por tal raz\u00f3n no son pasibles de acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes jurisprudenciales del concurso de notarios. La jurisprudencia constitucional ha sido pr\u00f3diga en pronunciamientos relativos a la carrera notarial, los cuales resultan cardinales y categ\u00f3ricos al momento de dar cumplida atenci\u00f3n al art\u00edculo 131 Superior. Es as\u00ed como la Corte Constitucional se ha pronunciado en forma expresa, entre otros puntos, en relaci\u00f3n con: (i.) La diferencia entre notarios en propiedad, interinidad y encargo; (ii.) El m\u00e9rito como requisito para el ejercicio en propiedad de la funci\u00f3n p\u00fablica notarial y la libertad legislativa para establecer las bases del concurso. (iii.) El Consejo Superior de la Carrera Notarial y su funci\u00f3n de administraci\u00f3n del concurso de notarios y la carrera notarial. Desde esa perspectiva y de manera previa al an\u00e1lisis del caso concreto, incumbe repasar las conclusiones a que ha arribado la Corte Constitucional por encontrarlas definitivas y pertinentes para la soluci\u00f3n del caso concreto. 6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distinci\u00f3n entre notarios en propiedad, interinidad y encargo. Inexequibilidad de la distinci\u00f3n entre notarios de carrera y de servicio. 6.1.1 \u00a0La sentencia C-741 de 1998 a prop\u00f3sito del art\u00edculo 145 del Decreto Ley 960 de 1970, se\u00f1al\u00f3 que los notarios pod\u00edan desempe\u00f1ar el cargo en propiedad, interinidad o encargo. Al respecto, indic\u00f3 que el nombramiento en encargo ocurre cuando la falta de notario obliga a que se designe un encargado de las funciones hasta tanto se provee el cargo en interinidad o en propiedad. Por su parte, el nombramiento en interinidad se realiza cuando el encargo se prolonga por m\u00e1s de tres meses, o cuando el concurso ha sido declarado desierto y, \u00fanicamente, mientras se efect\u00faa el nombramiento en propiedad (Art. 148). Es por ello que el inciso primero del art\u00edculo 146 del estatuto notarial establece que solo puede acceder al nombramiento en propiedad quien ha sido seleccionado mediante concurso, de manera que una vez designado no puede ser removido del cargo sino en los casos y con las formalidades que determina el propio estatuto. \u00a0Los nombramientos en encargo e interinidad resultan exequibles como mecanismos razonables para asegurar la continuidad de la funci\u00f3n notarial, pero la Corte fue terminante al precisar que la Carta hab\u00eda adoptado un modelo que privilegiaba la prestaci\u00f3n de este servicio por notarios nombrados por concurso. En esos t\u00e9rminos, si los mecanismos de encargo e interinidad son utilizados, no para asegurar la continuidad del servicio notarial en circunstancias excepcionales, sino para desconocer el mandato constitucional relativo a la obligatoriedad de los concursos para el nombramiento de los notarios (CP art. 131), entonces se est\u00e1 ante una clara desviaci\u00f3n de poder, que acarrea la nulidad de la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa.6.1.2 No obstante, mientras se produce la convocatoria para proveer una plaza vacante, es leg\u00edtimo que se provea el cargo con el nombramiento de interinos para evitar una interrupci\u00f3n en el servicio p\u00fablico notarial, como expresamente lo consagr\u00f3 el inciso 2\u00ba del art. 2\u00ba de la ley 588 de 2000, al disponer: &#8220;En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podr\u00e1 el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso&#8221;, pues como ya se record\u00f3 en el par\u00e1grafo precedente, mediante la sentencia C-741 de 1998 se dispuso que &#8220;los notarios, pueden desempe\u00f1ar el cargo en propiedad, interinidad o por encargo&#8221;, mientras se provee el cargo en propiedad previo concurso.En esa l\u00ednea, tambi\u00e9n anot\u00f3 la Corte que la diferencia entre notarios de servicio y notarios de carrera era inconstitucional, pues la Carta establec\u00eda que s\u00f3lo pod\u00edan ejercer en propiedad el cargo de notario las personas que ingresaran a la carrera notarial gracias al concurso de m\u00e9ritos, el cual deb\u00eda ser no s\u00f3lo abierto sino cumplir con requisitos de objetividad.6.1.3 Por su parte, la sentencia SU &#8211; 250 de 1998, estableci\u00f3 que aquellas personas que antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 ven\u00edan ejerciendo el cargo de notario en propiedad o en carrera de acuerdo con lo establecido por el Decreto Ley 960 de 1970, ten\u00edan a su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculo 53 y 58 de la actual Carta Pol\u00edtica y, en cambio, quienes ten\u00edan la calidad de notarios interinos antes de la Constituci\u00f3n de 1991, se encontraban en una situaci\u00f3n precaria en la medida que pod\u00edan ser validamente desplazados por los notarios designados en propiedad, previo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 6.1.4 Lo visto admite concluir que cualquier nombramiento como notario que se derive de una situaci\u00f3n diferente a la de encontrarse incluido en una lista de elegibles, por haber surtido con \u00e9xito el concurso de m\u00e9ritos correspondiente, tendr\u00e1 un car\u00e1cter precario y, en consecuencia, dicha persona podr\u00e1 ser validamente desplazada por quien tenga derecho a ocupar el cargo en propiedad sin necesidad de tr\u00e1mite o autorizaci\u00f3n adicional alguna, pues en tal caso no tendr\u00e1 a su favor ning\u00fan derecho adquirido ni ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a06.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El m\u00e9rito como requisito para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica notarial. 6.2.1 La misma sentencia C-741 de 1998, precis\u00f3 que el servicio p\u00fablico notarial que prestan los particulares, entra\u00f1a el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica y por ese s\u00f3lo hecho se debe asegurar el principio de igualdad en cuanto al acceso a la carrera notarial a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos (CP art. 40). El concurso de notarios se asimil\u00f3 al previsto por el art\u00edculo 125 de la Carta para el nombramiento de funcionarios p\u00fablicos y su incorporaci\u00f3n a la carrera administrativa, pues en ambos casos se hac\u00eda necesario dise\u00f1ar un procedimiento de selecci\u00f3n con base estrictamente en el m\u00e9rito, mediante el cual las personas mejor calificadas pudiesen acceder al desempe\u00f1o de una funci\u00f3n p\u00fablica. Para regular el servicio notarial la Constituci\u00f3n confiere una amplia libertad al legislador, en la medida que el texto superior se limita a afirmar que compete a la ley, la reglamentaci\u00f3n del servicio que prestan los notarios y registradores (CP art. 131). Sobre el punto, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica- y 221 de 1999 -C\u00e1mara de Representantes-, as\u00ed como la posterior sanci\u00f3n de la Ley 588 de 2000 por la cual se reglament\u00f3 el concurso de notarios y la carrera notarial, se profirieron las sentencias C-647 de 2000 y C-097 de 2001, por medio de las cuales nuevamente la Corte dej\u00f3 a salvo la obligatoriedad del concurso al se\u00f1alar que cuando la Constituci\u00f3n dispuso que el nombramiento de notarios se efectuar\u00eda mediante concurso, apunt\u00f3 hacia la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, a la vez que sent\u00f3 las bases de un r\u00e9gimen especial de carrera para los notarios.De all\u00ed que el art\u00edculo 2\u00ba de la actual Ley 588 por la cual se estableci\u00f3 un conjunto de criterios para el concurso y el nombramiento de notarios en propiedad, combin\u00f3 en t\u00e9rminos justos el valor entre conocimientos jur\u00eddicos y experiencia para proveer cargos, procediendo en consonancia con los art\u00edculos 153, 154 y 155 del Decreto Ley 960 de 1970, los cuales tambi\u00e9n establecieron requisitos especiales para ser notario en los c\u00edrculos de primera a tercera categor\u00eda, respectivamente.En criterio de la Corte, de la lectura atenta de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 parciales de la Ley 588 del 2000, se infiere que el Congreso de la Rep\u00fablica reglament\u00f3 el ejercicio de la funci\u00f3n notarial cabalmente, dando estricto cumplimiento a la Sentencia C-647 de 2000, al establecer, entre otras cosas, los criterios t\u00e9cnicos para la calificaci\u00f3n de los \u00a0notarios, dentro de los cuales otorg\u00f3 especial relevancia a la experiencia de los candidatos en actividades relacionadas con el servicio notarial y a las pruebas de conocimientos relativas al derecho notarial y registral, prefiriendo al titular de la notar\u00eda en caso de empate en el concurso.En el mismo sentido, manifest\u00f3 la Corte que cuando se produzca el fen\u00f3meno de declaratoria de desierto de un concurso para el nombramiento de notarios en propiedad debe convocarse nuevamente el mismo por parte del organismo competente, todo lo cual naturalmente desarrolla el esp\u00edritu y contenido del art\u00edculo 131 superior. 6.2.3 Colorario de lo anterior, en caso de declararse desierto el concurso, \u00e9ste debe convocarse nuevamente, sin que exista excusa posible para que el cargo de notario permanezca en forma indefinida en interinidad o en encargo so pena de incurrir en desviaci\u00f3n de poder.6.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo Superior de la Carrera Notarial.6.3.1 \u00a0La sentencia SU-250 de 1998 dej\u00f3 a salvo la vigencia del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, en cuanto a la existencia del Consejo Superior -en ese entonces de la Administraci\u00f3n de Justicia-, as\u00ed como su funci\u00f3n de administrar la carrera notarial -art\u00edculo 165- al precisar que las funciones notariales eran diferentes de las funciones de carrera judicial tambi\u00e9n asignadas a este Consejo, de manera que s\u00f3lo las funciones de carrera judicial fueron expresamente atribuidas por la actual Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 256, numerales 1 y 2 al Consejo Superior de la Judicatura. La providencia en cita record\u00f3 que el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia fue creado como un \u00f3rgano consultivo del Gobierno Nacional por el Decreto 1698 de l964, mediante el cual se organiz\u00f3 la carrera judicial y fue a partir del Decreto 250 de 1.970 que se le atribuy\u00f3 la administraci\u00f3n de dicha carrera. De forma paralela el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1.970 o Estatuto Notarial atribuy\u00f3 al mismo Consejo, la administraci\u00f3n de la carrera notarial, de manera que en la pr\u00e1ctica el Consejo ejerc\u00eda dos funciones de naturaleza distinta con composiciones diferentes para cada caso.6.3.2 Con ocasi\u00f3n de la sentencia C-741 de 2 de diciembre de 1.998, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 145 y 164 del Decreto-Ley 960 de 1970, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u0093De la Administraci\u00f3n de Justicia\u0094 contenida en la denominaci\u00f3n \u0093Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u0094. En esta providencia, la Corte reiter\u00f3 que el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 se encontraba vigente, en la medida que no fue derogado expresa ni t\u00e1citamente por normas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 ni por la Carta misma que si bien orden\u00f3 el nombramiento de los notarios en propiedad mediante concurso, no atribuy\u00f3 a ning\u00fan organismo constitucional la administraci\u00f3n de la carrera notarial, por lo cual la Corte concluy\u00f3 que dicha funci\u00f3n la segu\u00eda ejerciendo el organismo legal previsto para el efecto, cuya existencia era materialmente compatible con la Constituci\u00f3n de 1991. 6.3.3 Ahora bien, el Legislador expidi\u00f3 el 5 de julio del a\u00f1o 2000 la Ley 588 \u0093Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial\u0094; ley que debe concordarse con el Decreto-ley 960 de 1970 \u0093por el cual se expide el estatuto del Notariado\u0094, cuyas disposiciones -con las modificaciones introducidas por el Decreto 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973- se encuentran vigentes, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos que fueron derogados expresa o t\u00e1citamente por la Ley 588 de 2000.Pues bien, la Ley 588 regul\u00f3 en 11 art\u00edculos diferentes aspectos de la funci\u00f3n notarial, y en particular, de la carrera notarial. En relaci\u00f3n con esta ley la Corte, mediante la Sentencia C-097 de 2001, declar\u00f3 la exequibilidad de sus art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10. 6.3.4 No obstante, el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo \u0093164\u0094 del Decreto Ley 960 de 1970, del cual deriva su existencia el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con lo cual el legislador dej\u00f3 ac\u00e9fala la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de la carrera notarial, aspecto que motiv\u00f3 una nueva demanda de constitucionalidad.Esta acci\u00f3n fue resuelta por la sentencia C- 412 de 2006, la cual respecto de la derogatoria del art\u00edculo 164 del Decreto Ley 960 de 1.970 efectuada por el art\u00edculo 11 de la Ley 588 de 2000, \u00a0manifest\u00f3: \u0093b) Ninguno de los art\u00edculos de la Ley 588 de 2000 se ocup\u00f3 de la conformaci\u00f3n del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, o de la carrera notarial como fue denominado posteriormente. En consecuencia, la derogatoria expresa del art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1.970 acarrea la desaparici\u00f3n de este organismo pero sin sustituirlo, dado que el Decreto 2383 de 1.999 resulta ilegal.\u0094 As\u00ed, en la sentencia C-421 de 2006 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u0093164\u0094 contenida en el art\u00edculo 11 de derogatoria de la Ley de 588 de 2000 a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, en la medida que comportaba la desaparici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del \u00fanico \u00f3rgano establecido en una norma con fuerza de ley como responsable de la administraci\u00f3n de la carrera notarial y de los concursos, derogatoria con la cual la normatividad relativa a los concursos para la provisi\u00f3n en propiedad de los cargos de notario deven\u00eda inoperante, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 131 Superior. Fue en esta sentencia, entonces, en la cual qued\u00f3 en claro la supervivencia del mencionado Consejo.6.3.5 Ahora bien, vale la pena recordar que el art\u00edculo 131 Superior indica que compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores y el art\u00edculo 150 numeral 23, prescribe que corresponde al Congreso expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. De dicha concordancia se desprende una reserva de ley en cuanto a la reglamentaci\u00f3n del ejercicio del servicio p\u00fablico notarial y el acceso a la carrera notarial. Tal reglamentaci\u00f3n, se desarroll\u00f3 mediante el Decreto Ley 960 de 1970 proferido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8\u00aa de 1969 \u0096ley en sentido material- y en la Ley 588 de 2000.Es as\u00ed como el Decreto ley 960 de 1970, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 165 -declarado parcialmente exequible por la sentencia C-741 de 1998-, las funciones y competencias del Consejo Superior: \u00a0&#8220;Con suficiente anticipaci\u00f3n el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justiciafijar\u00e1 las bases de cada concurso, con se\u00f1alamiento de sus finalidades, requisitos de admisi\u00f3n, calendario, lugares de inscripci\u00f3n y realizaci\u00f3n, factores que se tendr\u00e1n en cuenta, manera de acreditarlos y sistema de calificaciones, e indicar\u00e1 la divulgaci\u00f3n que haya de darse a la convocatoria.\u0094(Resaltado fuera de texto)La disposici\u00f3n en cita revela que la ley asign\u00f3 al Consejo Superior de la Carrera Notarial, funciones de car\u00e1cter operativo, entre ellas la de se\u00f1alar la manera de acreditar los factores que ser\u00edan tenidos en cuenta al realizar el concurso de notarios; factores que, \u00a0debe destacarse, no fueron se\u00f1alados por el Consejo Superior, sino por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000. Es decir, que el Decreto ley 960 de 1970, radic\u00f3 en el Consejo Superior de la Carrera Notarial una competencia residual, subordinada a la Ley 588, as\u00ed como a las leyes generales que regulen asuntos particulares materia del concurso. Ello se entiende por la \u00a0generalidad y abstracci\u00f3n de la cual se encuentra provista la ley, caracter\u00edstica que le impide desarrollar con el rigor y concreci\u00f3n suficientes, la integridad de los asuntos que aborda, por lo cual la Corte no encuentra reproche en que en determinados eventos se defiera directamente a la Administraci\u00f3n la precisi\u00f3n de detalles que posibiliten adaptar la ley a las cambiantes circunstancias a las que se sujeta su aplicaci\u00f3n. \u00a0La posibilidad de \u0093reglamentar\u0094, en el sentido amplio de la expresi\u00f3n, puede evidenciarse en cualquier nivel de la \u0093pir\u00e1mide\u0094 normativa, aunque, eso s\u00ed, la noci\u00f3n de reglamento \u0096nuevamente en sentido general- conduce a la idea de subordinaci\u00f3n normativa. Lo verdaderamente relevante por tanto, es que \u00e9ste supone la existencia de una norma jur\u00eddica de superior jerarqu\u00eda, independientemente de la posici\u00f3n que dentro de ella haya de ocupar el conjunto dispositivo reglamentario correspondiente. \u00a0De all\u00ed que mientras tengan vigencia los art\u00edculos 164 y 165 del Decreto ley 960 de 1970, nada impide al Consejo Superior de la Carrera Notarial, ejercer las funciones all\u00ed contempladas, sobre todo aquellas meramente operativas, \u00a0siempre y cuando dicho \u0093reglamento administrativo\u0094 se encuentre subordinado a la Ley y a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0En ese orden, el Consejo Superior de la Carrera Notarial en desarrollo de la competencia otorgada por el art\u00edculo 165 del Decreto ley 960 de 1970, determin\u00f3 \u00a0la forma en que deb\u00eda acreditarse la autor\u00eda de obras en derecho como aspecto a calificar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de la Ley 588, limit\u00e1ndose a reproducir los medios de prueba autorizados por la ley en materia de derecho de autor \u0096como se vera en detalle m\u00e1s adelante-, de manera que ni cre\u00f3 medios de prueba contra legem, ni desconoci\u00f3 la facultad reglamentaria otorgada constitucionalmente al Presidente de la Rep\u00fablica, que entre otras cosas, tambi\u00e9n se encuentra subordinada a la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a06.3.6 Se concluye, entonces que la jurisprudencia ha reconocido la constitucionalidad del Consejo Superior de la Carrera Notarial, as\u00ed como de las funciones asignadas a \u00e9ste \u00f3rgano a trav\u00e9s del art\u00edculo 165 del Decreto Ley 960 de 1970. Competencias que, en todo caso, pueden ser reasumidas por el legislador en cualquier momento, como en efecto se hizo mediante la Ley 588 de 2000, por la cual se se\u00f1alaron las bases y condiciones del concurso p\u00fablico y abierto para el acceso a la carrera notarial y provisi\u00f3n de notar\u00edas en propiedad. \u00a0 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de Causales Gen\u00e9ricas y Especiales de Revisi\u00f3n de Providencias Judiciales por V\u00eda de Tutela \u0096 Reiteraci\u00f3n. 7.1 El objeto de las tutelas en revisi\u00f3n, as\u00ed como las intervenciones registradas en el presente tr\u00e1mite, conminan a la Corte Constitucional a revisar si en el caso concreto procede la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales proferidas en el curso de la acci\u00f3n popular 0413-07, tanto por la Juez Administrativa de Ibagu\u00e9 como por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, con el fin de resolver de fondo las tutelas en revisi\u00f3n y la situaci\u00f3n de los participantes en el concurso p\u00fablico notarial. \u00a0 Al respecto y en consonancia con el precedente constitucional, la Corte ha sido positiva en afirmar que la acci\u00f3n de tutela procede, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administraci\u00f3n de justicia para la soluci\u00f3n de sus conflictos. 7.2 En esa direcci\u00f3n, la sentencia T-231 de 1994 traz\u00f3 pautas orientadas a delimitar el enunciado \u0093v\u00eda de hecho\u0094 respecto de providencias judiciales, para lo cual se\u00f1al\u00f3 los siguientes vicios que har\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto f\u00e1ctico; (3) defecto org\u00e1nico; o (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que fue precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.7.3 Esa misma evoluci\u00f3n jurisprudencial ha propiciado que la Corte reval\u00fae el concepto de v\u00eda de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de \u0093causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u0094, las cuales fueron sistematizadas en la Sentencia C\u0096590 de 2005: \u0093a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u0093b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u0093c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u0093d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u0093f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u0093g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u0093h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u0093i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u0093Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u0094 7.4 \u00a0En el caso materia de estudio, se alega en diferentes intervenciones, la configuraci\u00f3n de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela derivados de: (i.) Defecto org\u00e1nico por falta de competencia del Juez Popular. (ii.) Defecto sustancial por no efectuar el Juez Popular un juicio de moralidad administrativa sino un juicio propio de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. A continuaci\u00f3n se revisar\u00e1n cada uno de los defectos alegados:8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de defecto org\u00e1nico por falta de competencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 para conocer de la Acci\u00f3n Popular 0413-07. 8.1 Diferentes intervenciones denuncian la falta de competencia territorial del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 para conocer de la acci\u00f3n popular 0413-07, en raz\u00f3n a que no reun\u00eda las condiciones exigidas por el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, que prescribe:\u00a0\u0093Art\u00edculo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocer\u00e1n en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito. En segunda instancia la competencia corresponder\u00e1 a la secci\u00f3n primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia.\u00a0Ser\u00e1\u00a0 competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.\u00a0Par\u00e1grafo. Hasta tanto entre en funcionamiento los juzgados administrativos, de las Acciones Populares interpuestas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa conocer\u00e1n en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.\u0094 En el caso concreto, la acci\u00f3n popular es acusada en consideraci\u00f3n a que el lugar de domicilio del demandado es la ciudad de Bogota, y que el lugar de ocurrencia de los hechos materia de litis en la acci\u00f3n popular tambi\u00e9n es la ciudad de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a que en esta ciudad: (i.) se elabor\u00f3 y expidi\u00f3 tanto el Decreto 3454 de 2006 como el Acuerdo 01 de 2006; (ii.) se \u00a0llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y experiencia que otorg\u00f3 el puntaje se\u00f1alado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000 y (iii.) se conformaron las listas de elegibles. En relaci\u00f3n con las fases correspondientes a pruebas de conocimiento y realizaci\u00f3n de entrevistas durante el concurso, estas tuvieron lugar en las capitales se\u00f1aladas para cada uno de los nodos regionales, en los cuales nunca estuvo contemplada la ciudad de Ibagu\u00e9. De hecho, los aspirantes a notar\u00edas de ese C\u00edrculo debieron concurrir a la ciudad de Bogot\u00e1, para el desarrollo de las pruebas de conocimiento y entrevista.8.2 Pues bien, es cierto que en materia de acciones populares existe una competencia concurrente, la cual obedece a dos criterios se\u00f1alados expresamente: el juez del lugar de ocurrencia de los hechos \u00f3 el juez del domicilio del demandado, de donde el demandante elegir\u00e1 discrecionalmente aqu\u00e9l al que corresponder\u00e1 el conocimiento de la acci\u00f3n popular promovida. La misma disposici\u00f3n precept\u00faa que cuando por raz\u00f3n de los hechos de la demanda sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a prevenci\u00f3n el juez ante el cual la acci\u00f3n se hubiere presentado.\u00a0El factor de competencia definido en al art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 procede de la facultad otorgada al legislador para regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas -Art\u00edculo 150-23 CP- y determinar las competencias jurisdiccionales -Art\u00edculos 234 a 238 CP-. En la sentencia C-215 de 1999, se se\u00f1al\u00f3 que resultaba fundado y razonable que el legislador hubiese determinado que las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Civil fueran las llamadas para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo, as\u00ed como la definici\u00f3n de la competencia como elemento integral del debido proceso -Art\u00edculo 29 CP-, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica no especific\u00f3 la autoridad judicial competente para conocer de dichas acciones. 8.3 En t\u00e9rminos generales la competencia de los encargados de administrar justicia, se se\u00f1ala atendiendo factores tales como la calidad de las partes (factor subjetivo), la materia, el valor (factor objetivo), el territorio (factor territorial), y la distribuci\u00f3n de funciones entre los magistrados y jueces a partir de un criterio \u00a0 vertical o por grados (factor funcional). Al respecto, el art\u00edculo 140, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que el proceso es nulo en aquellos casos de falta de competencia.No obstante, en materia de nulidades impera el principio de convalidaci\u00f3n, esto es, la posibilidad de purgar o sanear las irregularidades procesales, de forma que la nulidad puede considerarse saneada en los casos expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 144 del C. de P.C., entre ellos, cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 con su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa. Sin embargo, dicha convalidaci\u00f3n no es posible cuando se trata de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia de car\u00e1cter \u00a0funcional, pues en tales casos, la ley procesal prescribe la imposibilidad de saneamiento. \u00a08.4 Ahora bien, el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ha se\u00f1alado que cualquiera de las partes tiene la facultad de alegar la nulidad por falta de competencia como excepci\u00f3n previa, en cualquiera de las instancias del proceso y hasta antes de dictar sentencia, de manera que la falta de competencia no puede ser alegada como causal de nulidad por el demandado, cuando tuvo la oportunidad de proponerla como excepci\u00f3n y no lo hizo. 8.5 Sin embargo, \u00a0el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala que las excepciones previas s\u00f3lo podr\u00e1n proponerse en aquellos procesos en que expresamente se autorice, de manera que en lo que toca al proceso de acci\u00f3n popular, el art\u00edculo 23 de la Ley 472 de 1998, niega t\u00e1citamente dicha posibilidad, al \u00a0indicar expresamente que en este tr\u00e1mite s\u00f3lo pueden interponerse las excepciones de falta de jurisdicci\u00f3n y cosa juzgada, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad material de invocar como excepci\u00f3n previa dentro de la acci\u00f3n popular, la falta de competencia distinta de la funcional, pues en caso de falta de competencia funcional corresponder\u00e1 al juez popular declararla de oficio en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 140 y 145 del C.de P.C., a los que remite el art\u00edculo 44 de la Ley 472 de 1998. El art\u00edculo 23 de la Ley 472 de 1998 cobra sentido si se tiene en cuenta que en la acci\u00f3n popular se garantiza la posibilidad de participaci\u00f3n de cualquier tercero interesado en la preservaci\u00f3n del derecho colectivo, con lo cual se garantiza el derecho de defensa y, se privilegia la protecci\u00f3n sustancial de una derecho colectivo de naturaleza difusa que importa a toda la comunidad con independencia del territorio en que el proceso se adelante, siempre que el Juez Popular est\u00e9 revestido de Jurisdicci\u00f3n. No ocurre lo mismo respecto de \u00a0la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicci\u00f3n, porque siendo la competencia funcional la atribuci\u00f3n de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso (primera y segunda instancia, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n, etc.), el efecto de su falta conduce necesariamente a la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extra\u00f1as a las que la ley procesal expresamente le se\u00f1al\u00f3.8.6 Lo expuesto justifica la decisi\u00f3n que, frente a la nulidad advertida por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, tom\u00f3 la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9, instancia que mediante sentencia de 11 de marzo de 2009, se\u00f1al\u00f3:\u0093DE LAS EXCEPCIONES:La entidad demanda invoca la FALTA DE COMPETENCIA:El Despacho se abstendr\u00e1 de resolver esta excepci\u00f3n previa planteada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, pues resulta claro que en virtud del art\u00edculo 23 de la ley 472 de 1998, en el tr\u00e1mite de las acciones populares, \u00fanicamente pueden proponerse las excepciones previas de \u00a0FALTA DE JURISDICCI\u00d3N y COSA JUZGADA.Lo anterior no es \u00f3bice para recordar que fue abordado al momento de pronunciarse el Despacho sobre la nulidad alegada por algunos \u00a0intervinientes, oportunidad en la que \u00a0se concluy\u00f3 \u00a0fundado el Despacho en la ley y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que tiene la competencia \u00a0para conocer del asunto.\u00948.7 Es as\u00ed como, apoyada en la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador respecto del tr\u00e1mite de acci\u00f3n popular, la Corte Constitucional encuentra que no se configura defecto org\u00e1nico alguno derivado de la falta de competencia territorial que se endilga a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa de Ibagu\u00e9. 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo en la medida que el Juez Popular no realiz\u00f3 un juicio dirigido a demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa sino que se limit\u00f3 a efectuar un juicio de legalidad propio de un proceso de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.9.1 El art\u00edculo 2\u00ba, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del art\u00edculo 9\u00ba ib\u00eddem, esas acciones proceden contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.9.2 Precisado lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acci\u00f3n popular por vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad \u00a0 administrativa son, seg\u00fan jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes: 1. La Acci\u00f3n u omisi\u00f3n debe corresponder al ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. 2. La acci\u00f3n u omisi\u00f3n debe lesionar el principio de legalidad. 3. La desviaci\u00f3n en el cumplimiento de la funci\u00f3n ha de producir un perjuicio del inter\u00e9s general favoreciendo con ello al servidor p\u00fablico o a un tercero \u00f3 4. La desviaci\u00f3n del inter\u00e9s general debe ser de tal magnitud, que transgreda principios o valores instituidos previamente como deberes superiores en el \u00a0derecho positivo. \u00a09.3 La acci\u00f3n popular materia de estudio se instaur\u00f3 con el fin de demostrar que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, integrado por los representantes, como se ha dicho, de las m\u00e1s altas dignidades del Estado: Ministro del Interior y de Justicia, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Presidente del Consejo de Estado, Procurador General de la Naci\u00f3n y Superintendente de Notariado y Registro, vulner\u00f3 el derecho colectivo a la moralidad administrativa, al establecer mediante el Acuerdo 01 de 2006, un requisito adicional al previsto en el art\u00edculo 5, literal g) del Decreto 3454 de 2006, para acreditar la autor\u00eda de obras en derecho, con el prop\u00f3sito de favorecer a los notarios que se encontraban en interinidad.9.4 No obstante, la sentencia de 13 de julio de 2009 por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima resolvi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n popular 0413-07 , revela serias deficiencias en cuanto a los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n popular por vulneraci\u00f3n al derecho colectivo a la moralidad administrativa, en la medida que si bien se extiende en explicar una extralimitaci\u00f3n de funciones del Consejo Superior de la Carrera Notarial en la expedici\u00f3n del \u00a0aparte final del art\u00edculo 11 numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006, nada menciona acerca de las razones por las cuales debe inferirse que a partir de dicho acto administrativo, que las m\u00e1s altas dignidades del Estado, beneficiaron a terceros o transgredieron los m\u00e1s elevados principios en detrimento del inter\u00e9s general, esto es, de qu\u00e9 manera result\u00f3 vulnerado \u00a0o amenazado el derecho colectivo a la moralidad administrativa.Prueba de ello es que en el texto de la providencia de 13 de julio de 2009, la \u00fanica referencia que se hace a la moralidad administrativa es aquella en que se afirma que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, extralimit\u00f3 sus competencias al desconocer el Decreto Reglamentario 3454 de 2.006, \u00a0con lo cual atent\u00f3 contra la moralidad administrativa. Al efecto expres\u00f3 el Tribunal:&#8221;[&#8230;] la consagraci\u00f3n ilegal de una opci\u00f3n distinta a la establecida en el Decreto 3454 de 2.006 para acreditar la publicaci\u00f3n de obras en \u00e1reas del derecho obedeci\u00f3 a intereses particulares y tendientes a favorecer a un grupo determinado de personas que si bien no se encuentra identificado dentro del expediente es f\u00e1cil concluir que se busc\u00f3 favorecer a aquellos que no pod\u00edan acreditar dicha publicaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n expedida por el ente nacional encargado de la protecci\u00f3n de los derechos de autor en nuestro pa\u00eds pretendiendo con esto facilitar el ingreso de quienes no acreditaban en debida forma los requisitos exigidos para la carrera notarial con desconocimiento y burla de las disposiciones legales establecidas con el prop\u00f3sito de garantizar la imparcialidad y transparencia en el proceso de selecci\u00f3n extralimitaci\u00f3n que propici\u00f3 y facilit\u00f3 la pr\u00e1ctica de conductas inmorales e ilegales, entre otras, como facilitar certificados de autor\u00eda de obras jur\u00eddicas, \u00a0arrogarse derechos de autor de obras in\u00e9ditas ajenas, plagiar publicaciones, comprar certificados falsos, editar publicaciones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor para el registro de obras (ver folios 2229 a 2252 cuaderno principal No.7); conductas cuyo \u00fanico m\u00f3vil lo constituy\u00f3 obtener el puntaje establecido en el Decreto 3454 de 2.006, bajo el amparo de la disposici\u00f3n ilegal consagrada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en el numeral 11 Art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2.006.\u0094(Resaltado fuera de texto)9.5 El argumento transcrito no resiste an\u00e1lisis alguno y se convierte en un abierto y grosero desconocimiento de la finalidad y sentido de la acci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, de las inconexas e imprecisas afirmaciones que contiene, las cuales se fundan \u00fanicamente en aquellas que realiza el actor popular, no logr\u00f3 el Juez Popular siquiera establecer qu\u00e9 personas integraban el grupo que supuestamente busc\u00f3 favorecer el mencionado Consejo Superior. Conviene puntualizar en relaci\u00f3n con lo afirmado por el Tribunal que el plagio de obras literarias debe ser probado a trav\u00e9s de un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n civil; que la edici\u00f3n y publicaci\u00f3n de un libro no requiere de tr\u00e1mite previo, concomitante o posterior ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor; que si bien es factible la compra o posible falsificaci\u00f3n de un certificado de un editor o de la imprenta, similar predicamento podr\u00eda hacerse del certificado de registro ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. No se puede olvidar aqu\u00ed que tanto las actuaciones de los particulares como las de los servidores p\u00fablicos se encuentran amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad y de buena fe , y que hace mal el juez popular al presumir lo contrario en aras de buscar darle \u0093l\u00f3gica\u0094 a una argumentaci\u00f3n que ya desde esta perspectiva se torna discutible, am\u00e9n de no contener sustento probatorio alguno.9.6 El derecho a la moralidad administrativa ha sido objeto de \u00a0amplio desarrollo a trav\u00e9s de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues si bien su textura es abierta, su alcance se ha venido decantado a partir de la definici\u00f3n de una serie de criterios que permiten su protecci\u00f3n de manera objetiva, a partir de la aplicaci\u00f3n a cada caso concreto de principios hermen\u00e9uticos y de sana critica. As\u00ed, el concepto de moralidad administrativa se vincula al ejercicio de la actividad administrativa bien a trav\u00e9s de las autoridades instituidas para el efecto bien a trav\u00e9s de particulares en ejercicio de funciones administrativas. Tales criterios se condensan en recientes pronunciamientos efectuados por \u00a0la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, entre ellos, el siguiente:\u0093(\u0085) En efecto, cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, debe ir acompa\u00f1ada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor p\u00fablico o al particular que ejerce funci\u00f3n administrativa, como par\u00e1metros de conducta, adem\u00e1s de \u00a0cumplir con la Constituci\u00f3n y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el an\u00e1lisis siempre est\u00e1 presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneraci\u00f3n a la moralidad administrativa.De tiempo atr\u00e1s se exige, adem\u00e1s de la ilegalidad, el prop\u00f3sito particular que desv\u00ede el cumplimiento del inter\u00e9s general al favorecimiento del propio servidor p\u00fablico o de un tercero, que en palabras del Robert Alexy, en cita de Von Wright, se traduce en la aplicaci\u00f3n de conceptos deontol\u00f3gicos y antropol\u00f3gicos, ya mencionados por la Sala en sentencia de 26 de enero de 2005.En consecuencia y trat\u00e1ndose de trasgresiones contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el comportamiento de la autoridad administrativa o del particular en ejercicio de funci\u00f3n administrativa, debidamente comprobado y alejado de los prop\u00f3sitos de esta funci\u00f3n, e impulsado por intereses y fines privados, propios o de terceros, tiene relevancia para efectos de activar el aparato judicial en torno a la protecci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo de la moralidad administrativa.(\u0085)No obstante, tambi\u00e9n es claro que el derecho positivo puro no es la \u00fanica referencia posible para analizar la moralidad administrativa. De hecho, los principios del derecho y los valores jur\u00eddicos, integrantes del sistema jur\u00eddico, tambi\u00e9n son una fuente interpretativa de esta problem\u00e1tica, de tal manera que si se los amenaza o viola, en condiciones precisas y concretas, puede afectarse el derecho colectivo a la moralidad administrativa. No obstante, el an\u00e1lisis espec\u00edfico debe hacerse en cada caso, donde el juez determinara si la afectaci\u00f3n a los mismos vulnera este derecho(\u0085)\u0092.\u0091(\u0085) De tal suerte que el an\u00e1lisis del derecho a la moralidad administrativa, desde el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, y bajo la perspectiva de los derechos colectivos y de la acci\u00f3n popular, como mecanismo de protecci\u00f3n de \u00e9stos, requiere como un primer elemento, que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se acusa de inmoral dentro del desempe\u00f1o p\u00fablico o administrativo, necesita haber sido instituido, previamente, como deber en el derecho positivo, o en las reglas y los principios del derecho, y concurrir con el segundo elemento de desviaci\u00f3n del inter\u00e9s general. (\u0085)\u0094 (resaltado y subrayado fuera de texto)9.7 Como se observa, correspond\u00eda al juez popular no s\u00f3lo efectuar un juicio de legalidad sobre la competencia que asist\u00eda al Consejo Superior de la Carrera Notarial para fijar la forma destinada a acreditar los requisitos del concurso \u00a0frente a la potestad reglamentar\u00eda atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Carta, sino, establecer si de tal ilegalidad se deriv\u00f3 un efectivo beneficio a terceros capaz de enervar la moralidad administrativa como derecho, principio y valor, es decir, si la conducta de estos altos dignatarios estructur\u00f3 una verdadera desviaci\u00f3n de poder.9.8 La decisi\u00f3n del Juez Popular en segunda instancia no guarda correspondencia con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n popular se\u00f1alados por la Ley 472 de 1998; tampoco cumple con la finalidad que le asigna el art\u00edculo 88 Superior, cual es la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, ello por cuanto sus juicios se limitan a la legalidad del acto de convocatoria del concurso, legalidad cuya protecci\u00f3n se encuentra radicada en cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa a trav\u00e9s de las acciones p\u00fablicas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en su art\u00edculo 84. De esta manera si bien las acciones populares y las acciones contenciosas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho son conocidas por la Jurisdicci\u00f3n Administrativa, para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular el operador jur\u00eddico \u00a0se abandona su ropaje de juez contencioso administrativo, para convertirse en juez popular que tiene a su cargo la finalidad de proteger derechos constitucionales colectivos. Por esa raz\u00f3n, las acciones p\u00fablicas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como la acci\u00f3n popular, deben instaurarse \u00a0y resolverse en instancias diferentes, seg\u00fan la competencia funcional se\u00f1alada para cada una, bien por la Ley 472 de 1998 bien por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.9.9 De all\u00ed que cuando el juez popular limita su estudio a la pura y simple legalidad de un acto administrativo sin derivar de tal juicio una vulneraci\u00f3n o amenaza debidamente probada a un derecho colectivo, extralimita su competencia funcional. Vale la pena mencionar que si bien la jurisprudencia impone el estudio de legalidad cuando se trata del derecho colectivo a la moralidad administrativa, tambi\u00e9n es cierto que dicho estudio per se no implica prueba de vulneraci\u00f3n de este inter\u00e9s. De hecho, es posible encontrar un acto ilegal pero no por ello violatorio de la moralidad administrativa. Es por ello que \u00a0 el estudio de legalidad siempre debe ir acompa\u00f1ado de una prueba de desviaci\u00f3n de poder en beneficio propio o de terceros y en detrimento del inter\u00e9s general o colectivo o de la constancia de una trasgresi\u00f3n grave de principios y valores constitucionales.En ese orden, el simple estudio de legalidad del acto administrativo sin demostrar su impacto sobre el derecho colectivo, desnaturaliza la esencia de la acci\u00f3n popular y desconoce la existencia de otras acciones creadas por la ley con tal finalidad.9.10 As\u00ed, el prop\u00f3sito que orienta la revisi\u00f3n de un acto administrativo que origina la afectaci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo no es la misma que se persigue a trav\u00e9s de una acci\u00f3n administrativa. Mientras que en la primera se busca efectuar un an\u00e1lisis constitucional del inter\u00e9s afectado por medio de la constataci\u00f3n y demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del derecho colectivo, en la segunda, \u00a0se efect\u00faa un cotejo entre el acto administrativo y las normas que lo sustentan, pues el objeto de la acci\u00f3n de nulidad \u00f3 de nulidad y restablecimiento del derecho es la defensa del principio de legalidad. En otras palabras, por v\u00eda de la acci\u00f3n administrativa se efect\u00faa el control de legalidad del acto y, por lo tanto, puede producirse la nulidad de \u00e9ste. A su turno, en la acci\u00f3n popular la jurisprudencia se ha inclinado por aseverar que no es posible decretar la nulidad del acto administrativo en la medida en que no se define la legalidad del mismo, pero si suspender su ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n si de este se deriva la violaci\u00f3n o amenaza directa de derechos e intereses colectivos. Si bien esta conclusi\u00f3n no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia, lo cierto es que se ha llegado a aceptar la posibilidad de anular actos administrativos en acciones populares por v\u00eda de la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, cuando el juez popular advierta una causal de nulidad absoluta en el acto, siempre y cuando, \u00e9ste sea la causa de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho colectivo. Situaci\u00f3n que no se advierte ni se prueba en el curso de la acci\u00f3n popular objeto de an\u00e1lisis en este proceso, lo que deja sin piso la anulaci\u00f3n del aparte final del art\u00edculo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006. \u00a09.11 En esos t\u00e9rminos, se concluye que el juicio de legalidad puro y simple de actos administrativos es de competencia exclusiva de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, \u00a0por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con la competencia funcional se\u00f1alada a cada una de las instancias seg\u00fan la naturaleza de la entidad p\u00fablica que profiere los actos administrativos cuya nulidad se demanda. De esta manera las acciones que se dirigen contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional, corresponden por competencia funcional al Consejo de Estado y no al Juez Popular, que corresponde en la primera instancia a un Juez Civil (Juez Civil del Circuito) bien a un Juez Administrativo (Juez Administrativo) y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores \u0096 Sala Civil- o a los Tribunales Administrativos y s\u00f3lo en caso de revisi\u00f3n eventual al \u00a0Consejo de Estado.9.12 Los argumentos anteriores, que prueban de por s\u00ed el defecto org\u00e1nico del que adolece la sentencia de segunda instancia en la acci\u00f3n popular que aqu\u00ed se revisa, no son, sin embargo, los \u00fanicos y m\u00e1s importantes defectos que pueden ser reprochados \u00a0a dicha decisi\u00f3n. En efecto, nada se estableci\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n al derecho colectivo a la moralidad administrativa ni al supuesto beneficio que busc\u00f3 tan importante Consejo Superior de la Carrera Notarial , y que \u0093obedeci\u00f3 [seg\u00fan la sentencia popular] a intereses particulares y tendientes a favorecer a un grupo determinado de personas\u0094 . Esta afirmaci\u00f3n queda en el aire y, no logra desprenderse del discutible an\u00e1lisis de legalidad realizado. Como se ha dicho el an\u00e1lisis de la legalidad no puede ser el mismo de aquel de la moralidad, y por ello el juez popular cuando analiza este \u00faltimo extremo debe ser cuidadoso en otorgar argumentos suficientes que permitan establecer su existencia, lo cual demuestra que el defecto real es de naturaleza sustancial o material y de este deviene tanto un defecto org\u00e1nico como un defecto f\u00e1ctico. Bien vale la pena recordar \u00a0por dem\u00e1s que a quien corresponde probar el quebrantamiento a los derechos colectivos invocados, es al actor, quien en este caso no obr\u00f3 con debida diligencia, en tanto la Corte no encuentra sustento probatorio alguno que demuestre que la presunta ilegalidad a que se refiere el Juez Popular guarda un nexo de causalidad con un beneficio indebido que tampoco se demostr\u00f3 a favor de terceros.9.13 La falta de vulneraci\u00f3n a un derecho colectivo fue manifiestamente reconocido por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 en su providencia de 11 de marzo de 2009, en la cual asegur\u00f3 que la situaci\u00f3n alegada por el actor en la acci\u00f3n popular, no era fuente de corrupci\u00f3n ni atentaba contra la moralidad administrativa, pues se trataba de un problema de legalidad que deb\u00eda resolverse en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.9.15 En esos t\u00e9rminos, la Corte encuentra raz\u00f3n a la afirmaci\u00f3n que hiciera uno de los intervinientes, seg\u00fan la cual los miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial sin saber c\u00f3mo ni por qu\u00e9, resultaron como el personaje de la obra \u0093El proceso\u0094 de Franz Kafka, \u0093perseguidos por inmorales\u0094 por un crimen \u0093que nunca conoceremos\u0094. Pues tal como en la novela emblem\u00e1tica del escritor austriaco, su personaje central Josef K, \u00a0es arrestado una ma\u00f1ana por una raz\u00f3n que no conoce y desde ese momento se adentra en una pesadilla de defensa ante las m\u00e1s altas instancias de la justicia, de all\u00ed la alegor\u00eda a la expresi\u00f3n \u0093pesadilla kafkiana\u0094.Defecto sustancial. Presunci\u00f3n constitucional y legal del derecho moral de autor. Libertad probatoria respecto de la titularidad de la obra. Derecho de autor como derecho fundamental. Desconocimiento del \u00a0Bloque de Constitucionalidad y de la ley en materia de autor. La discusi\u00f3n central de las acciones de tutela en revisi\u00f3n dice relaci\u00f3n con el reconocimiento del puntaje que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 asigna a quien acredite la autor\u00eda de obras en derecho, de manera que se discute si la calidad de autor s\u00f3lo puede ser probada a partir del registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor seg\u00fan lo establece el Decreto 3454 de 2006 o tambi\u00e9n resulta v\u00e1lido como medio de prueba el certificado emitido por el editor o imprenta acompa\u00f1ado de un ejemplar de la publicaci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, la Sala revisar\u00e1 de fondo este aspecto con el fin de verificar si se configura un defecto sustancial o material al encontrarlo medular para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a010.1 \u00a0La Ley 588 de 2000 estableci\u00f3 de manera general la asignaci\u00f3n de cinco puntos a la autor\u00eda de una obra en derecho y guard\u00f3 silencio respecto del medio de prueba destinado a acreditar la calidad de autor, aspecto que remite a las normas especiales en materia de derecho de autor.10.1.1 El art\u00edculo 131 Constitucional facult\u00f3 al legislador para que dentro de su libertad de configuraci\u00f3n se\u00f1alara los requisitos de experiencia, conocimiento y capacidad t\u00e9cnica que deb\u00edan acreditar los participantes al concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial; aspectos generales que fueron regulados mediante el Decreto-Ley 960 de 1970 y la Ley 588 de 2000.10.1.2 Es as\u00ed como la Ley 588 se\u00f1al\u00f3 como elemento a calificar dentro de la etapa de an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes en su art\u00edculo 4\u00ba la \u0093autor\u00eda de obras en derecho\u0094 con una asignaci\u00f3n de cinco (5) puntos, sin entrar a calificar el medio de prueba destinado a acreditar dicha autor\u00eda. Este aparente vac\u00edo se suple \u00a0mediante remisi\u00f3n directa a las leyes que en Colombia regulan el derecho de autor, en las cuales se precisa a qui\u00e9n se tiene como autor de una obra y se indica los medios de prueba autorizados para acreditar su titularidad, disposiciones que resultan de aplicaci\u00f3n preferente y restrictiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887. 10.1.3 La legislaci\u00f3n colombiana incorpor\u00f3 el concepto de derecho de autor a trav\u00e9s de la Ley 23 de 1982 -actualmente vigente-, as\u00ed como el principio rector de la protecci\u00f3n autom\u00e1tica de la autor\u00eda mediante la Ley 33 de 1987 por la cual se ratific\u00f3 el Covenio de Berna sobre protecci\u00f3n de obras literarias, de manera que el reconocimiento de \u00a0la titularidad de una obra literaria no estuviese subordinada a formalidad alguna; \u00a0postulado que se viene confirmando en la normatividad interna mediante la Ley 44 de 1993, la Ley 565 de 2000 por la cual se ratific\u00f3 el tratado Ompi sobre derecho de autor y la Decisi\u00f3n Andina 351 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena.De all\u00ed que si de lo que se trataba era de establecer a qui\u00e9n se tiene como autor de una obra para efectos de recibir cinco puntos por autor\u00eda seg\u00fan lo se\u00f1ala la Ley 588 de 2000, resulta ineludible acudir a lo prescrito en los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 23 de 1982, que con anterioridad a la Ley 33 de 1987, recogi\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Convenio de Berna:\u0093Art\u00edculo 9.- La protecci\u00f3n que esta Ley otorga al autor, tiene como t\u00edtulo originario la creaci\u00f3n intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jur\u00eddica de los titulares de los derechos que se protegen.Art\u00edculo 10.- Se tendr\u00e1 como autor de una obra, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seud\u00f3nimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la declamaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, representaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o cualquiera otra forma de difusi\u00f3n p\u00fablica de dicha obra.\u0094 (Resaltado y Subrayado fuera de texto)10.1.4 As\u00ed, autor es la persona que crea una obra y su definici\u00f3n se extiende a todo aquel que se dedica a una actividad intelectual creativa, de manera que para que se le tenga como autor de una obra y goce de los derechos que la ley le confiere, basta con que su nombre aparezca en la obra de la forma usual o de cualquier otra forma de difusi\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con los art\u00edculos trascritos, por los cuales se consigna una presunci\u00f3n iuris tantum, al punto que cuando exista alguna duda en torno a la autor\u00eda de la obra se admite prueba en contrario. 10.1.5 Tal presunci\u00f3n fue convalidada por la Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena que rige para todos los pa\u00edses miembros desde el 21 de diciembre de 1993, la cual en su art\u00edculo 2\u00ba presume como autor, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seud\u00f3nimo u otro signo que la identifique aparezca radicado en la obra. El derecho de autor seg\u00fan la Decisi\u00f3n 351 se presume desde el momento mismo en que se crea la obra, sin que sea necesario registro ni dep\u00f3sito ni ninguna otra formalidad, tal como lo prescriben sus art\u00edculos 52 y 53:\u0093ART\u00cdCULO 52.- La protecci\u00f3n que se otorga a las obras literarias y art\u00edsticas, interpretaciones y dem\u00e1s producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los t\u00e9rminos de la presente Decisi\u00f3n, no estar\u00e1 subordinada a ning\u00fan tipo de formalidad. En consecuencia la omisi\u00f3n del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente Decisi\u00f3n\u0094 \u00a0ART\u00cdCULO\u00a053.- El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripci\u00f3n en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripci\u00f3n deja a salvo los derechos de terceros.\u0094 (Subrayado y resaltado fuera de texto) \u00a0En ese contexto, no puede afirmarse que como en materia de derechos de autor existe libertad probatoria, el Decreto 3454 de 2006 escogi\u00f3 para acreditar la autor\u00eda dentro del concurso de notarios el registro como el instrumento m\u00e1s p\u00fablico y accesible a todo el mundo, pues se llegar\u00eda al extremo de que por v\u00eda de acreditaci\u00f3n de un requisito, que ni siquiera es obligatorio en la legislaci\u00f3n colombiana sino opcional, se invalide el ejercicio del derecho fundamental de autor, de forma que quien adjunte la obra publicada acompa\u00f1ada de un certificado en el que conste el n\u00famero de impresiones y ediciones que ha tenido la obra, no podr\u00eda obtener el puntaje que la ley, en sentido material, otorga sin ninguna restricci\u00f3n al autor de una obra en derecho. Una visi\u00f3n desde esa perspectiva contrar\u00eda el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general no se podr\u00e1n exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, de igual manera se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 228 Superior que garantiza la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.Sobre este punto conviene recordar que ya la Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado mediante sentencia T-052 de 2009 en relaci\u00f3n con las formalidades dirigidas a acreditar los requisitos se\u00f1alados por la Ley 588 dentro del concurso de notarios, a prop\u00f3sito del caso de un participante que pese a haber cursado una especializaci\u00f3n no la acredit\u00f3 de la forma se\u00f1alada en el Acuerdo 01 de 2006, esto es mediante acta de grado y diploma, sino mediante certificaci\u00f3n expedida por la Universidad Santo Tomas. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 la existencia de un defecto por exceso de ritual manifiesto, en detrimento del concursante, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 la valoraci\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n. Al respecto dijo la Corte:\u0093Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional. Exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0La Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 228, dentro de los principios de la administraci\u00f3n de justicia, consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, con la finalidad de garantizar que los funcionarios judiciales al aplicar las normas que regulan los procedimientos no obstaculicen la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. Si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso judicial, dichas formas han sido establecidas para garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos.\u00a0 No obstante, al aplicarse de manera manifiesta, las normas atendiendo \u00fanicamente a su texto o haciendo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, se incurre en un exceso ritual manifiesto.Frente al alcance del art\u00edculo 228 superior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente:\u0093Teniendo en claro la prevalencia que en la administraci\u00f3n de justicia deb\u00eda tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableci\u00f3 como principio de la administraci\u00f3n de justicia en el art\u00edculo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia \u0093prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u0094. Esta corporaci\u00f3n al establecer el alcance de la mencionada norma ha\u00a0 dicho:\u0093Cuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses.\u00a0 Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u0094 HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2009\/T-052-09.htm&#8221; &#8220;_ftn16&#8221; &#8220;&#8221; [16]\u0085 &#8220;2.1. La interpretaci\u00f3n adecuada de la primac\u00eda anotada significa que los procedimientos legales adquieren su sentido pleno en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En consecuencia, cuando la aplicaci\u00f3n de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en una mera forma inocua o, m\u00e1s grave a\u00fan, contraproducente, el juez de tutela debe obviar el tr\u00e1mite formal en beneficio del derecho fundamental afectado. \u00a0\u0091(\u0085) Establecida como est\u00e1, prima facie, la condici\u00f3n de programa de especializaci\u00f3n al curso realizado por el actor, el hecho de haberse expedido un certificado y no un diploma o acta por parte de la instituci\u00f3n universitaria, para dar fe de la aprobaci\u00f3n del curso, no deviene en un argumento suficiente para menoscabar la condici\u00f3n o caracter\u00edstica esencial del curso de especializaci\u00f3n y por consiguiente para rechazar el \u00fanico medio probatorio existente.\u00a0En este caso, si el actor adquiri\u00f3 un conocimiento especializado en el respectivo curso de especializaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s, y \u00e9ste se encuentra acreditado por la misma instituci\u00f3n, se impon\u00eda el reconocimiento del certificado anexado. De lo contrario, prevalecer\u00eda lo formal sobre lo sustancial y se incurre en un exceso de ritualismo, ya que el documento de prueba estar\u00eda sujeto a una tarifa probatoria en extremo rigurosa cuando se aplica a momentos acad\u00e9micos sujetos a reglas vigentes hace cerca de treinta a\u00f1o[\u0085]\u0094 En ese contexto, la ausencia de la formalidad del registro no puede derivar en el desconocimiento por parte de las autoridades que administran el concurso, de la titularidad que el autor tiene sobre su obra, pues precisamente las disposiciones en cita, otorgan al registro un alcance meramente declarativo y no constitutivo del derecho de autor. El registro adquiere en el ordenamiento interno colombiano un car\u00e1cter opcional, lo que le habilita para ser tenido como uno de varios medios de prueba , pero no como medio de prueba obligatorio y excluyente en contrav\u00eda de la presunci\u00f3n legal inserta en el art\u00edculo 10 de la Ley 23 de 1983 y del art\u00edculo 3 de la Ley 44 de 1993, seg\u00fan el cual: \u0093se podr\u00e1n inscribir en el registro nacional del derecho de autor : a) las obras literarias cient\u00edficas y art\u00edsticas\u0094 ( resaltado fuera de texto). \u00a010.1.8 Lo expuesto demuestra con suficiencia que en Colombia el registro no opera como una solemnidad \u00a0ad substanciam actus. Por lo mismo, no puede ser el \u00fanico medio autorizado para acreditar la autor\u00eda de una obra literaria y mucho menos desplazar a la obra misma difundida a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n como medio de prueba id\u00f3neo, pues ello implicar\u00eda mutar la naturaleza facultativa del registro y desconocer la automaticidad del reconocimiento del derecho moral de autor\u00eda. La misma Ley 44 de 1993 precisa que el objetivo del registro es otorgar publicidad del derecho del titular, como mecanismo de protecci\u00f3n para \u00e9ste, as\u00ed como de los actos y contratos por los cuales se transfieren los derechos patrimoniales de autor. De hecho, el registro se advierte obligatorio cuando se trata de la transferencia de los derechos patrimoniales de autor, en tanto derechos reales, pero no ocurre lo mismo frente al derecho moral, cuya m\u00e1xima expresi\u00f3n, es el derecho a ser reconocido como titular de la obra. \u00a0 10.1.9 En consecuencia, puede afirmarse que trat\u00e1ndose de derechos morales de autor, el mecanismo id\u00f3neo para acreditar la autor\u00eda de una obra literaria, es la obra misma, la cual no puede ser rechazada o desconocida so pretexto de exigir una requisito de acreditaci\u00f3n cualificado y excluyente que no exige la legislaci\u00f3n especial, pues de otorgarse al registro la entidad de \u00fanica y obligatoria forma de acreditar la autor\u00eda dentro del concurso de notarios se atropellar\u00eda de manera frontal, v\u00eda reglamento, la presunci\u00f3n de derecho se\u00f1alada tanto por la Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena como por la Ley 23 de 1982. Lo anterior, sin perjuicio de que adem\u00e1s de la obra, sea posible la acreditaci\u00f3n del requisito a partir de cualquier otro medio id\u00f3neo, en el que sin duda se incluye el registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, ya que aunque facultativo, tiene la vocaci\u00f3n de otorgar publicidad al derecho de autor\u00eda, siempre y cuando, se reitera, \u00e9ste no se convierta a trav\u00e9s de normas de inferior jerarqu\u00eda en un mecanismo obligatorio, \u00fanico y excluyente que haga inane el ejercicio del derecho fundamental de autor.10.1.10 Finalmente, recogiendo nuevamente el precepto contenido en el art\u00edculo 228 Superior , no debe perderse de vista \u00a0que seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 2000, es la autor\u00eda de una obra en derecho y, ninguna otra circunstancia, la que hace procedente la asignaci\u00f3n de cinco (5) puntos a un participante en el concurso de notarios, con lo cual se observa n\u00edtidamente que en parte alguna se condicion\u00f3 el puntaje al medio de prueba usado para demostrar la calidad de autor, de manera que a partir de un asunto meramente instrumental se termin\u00f3 desconociendo el requisito sustancial para la obtenci\u00f3n del puntaje y los derechos a la titularidad de la obra de un buen n\u00famero de participantes. Por dicha raz\u00f3n tampoco es de recibo que se pretenda dar efecto exclusivo al art\u00edculo 12, literal c) del Acuerdo 01 de 2006, seg\u00fan el cual la autor\u00eda s\u00f3lo podr\u00e1 acreditarse de la forma prevista en el art\u00edculo 5 letra g) del decreto 3454 de 2006, pues se hace extensivo a este numeral la misma censura que se efect\u00faa al citado art\u00edculo 5 literal g del Decreto 3454 de 2006, en tanto no cabe la interpretaci\u00f3n restrictiva sin vulnerar el derecho fundamental de autor. 10.1.11 Lo anterior permite concluir sin mayor esfuerzo que por un exceso de ritual el popular otorg\u00f3 mayor valor a un requisito instrumental que a la garant\u00eda del derecho sustancial, debido a una nula interpretaci\u00f3n del derecho sustancial. 10.2 La Ley 23 de 1982 y la Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena que forma parte del bloque de constitucionalidad son normas especiales de superior jerarqu\u00eda respecto del Decreto 3454 de 2006 y del Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y protegen el derecho de autor reconocido como derecho fundamental por la Corte Constitucional.10.2.1 Las creaciones del intelecto en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas bajo la definici\u00f3n de \u0093propiedad intelectual\u0094, expresi\u00f3n que cobija diferentes conceptos tales como el derecho de autor, el derecho de propiedad industrial, los derechos sobre descubrimientos cient\u00edficos, as\u00ed como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo.La Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena por la cual se establece un r\u00e9gimen com\u00fan de derechos de autor para los pa\u00edses miembros del Pacto Andino y, cuyo texto resulta de especial inter\u00e9s para el resultado de este proceso, fue reconocida por la Corte Constitucional, en cuanto hace referencia a los derechos morales de autor, como parte del bloque de constitucionalidad por virtud de la Sentencia C-1118 de 2005, al otorgar al derecho moral de autor la entidad de derecho fundamental.Se debe precisar que el derecho de autor comprende a su vez, dos aspectos claramente diferenciados por la doctrina: el derecho moral de autor y el derecho patrimonial. As\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho moral de autor la sentencia en cita puntualiz\u00f3: \u00a0\u00935. Los derechos morales son aquellos que nacen como consecuencia de la creaci\u00f3n misma y no del reconocimiento administrativo, son de car\u00e1cter extrapatrimonial, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. Estos incluyen:el derecho a divulgar la obrael derecho al reconocimiento de la paternidad intelectualel derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la mismael derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio\u0091Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado:\u0093a. El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad com\u00fan, que s\u00f3lo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible.\u0094 \u0093M\u00e1s detalladamente, en otra oportunidad sostuvo:\u0093El derecho de autor, en los pa\u00edses de vieja tradici\u00f3n jur\u00eddica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creaci\u00f3n y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extramatrimoniales, inalienables, irrenunciables y, en principio, de duraci\u00f3n ilimitada, pues est\u00e1n destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acci\u00f3n, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido.\u0094 Sentencia C-276 de 1996.\u00936. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Corte ha afirmado que estos derechos morales de autor son fundamentales:\u009318. Antes de analizar estas acusaciones, la Corte estima pertinente se\u00f1alar que, los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu, son prerrogativas inherentes a la condici\u00f3n racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autor\u00eda sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestaci\u00f3n exclusiva de su esp\u00edritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condici\u00f3n de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestaci\u00f3n de su propia naturaleza. Por tal raz\u00f3n, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condici\u00f3n de hombre.\u0094 (resaltado fuera de texto original) Sentencia C-155 de 1998\u009410.2.2 Mediante la providencia C-1490 de 2000, se precis\u00f3 que la Decisi\u00f3n 351 de 1993 aprobada por el Congreso mediante Ley 8\u00aa de 1973, si bien correspond\u00eda a un acuerdo de integraci\u00f3n econ\u00f3mica que ten\u00eda por objeto armonizar instrumentos y mecanismos de regulaci\u00f3n en comercio exterior necesarios para impulsar el proceso de integraci\u00f3n, conten\u00eda de manera espec\u00edfica el R\u00e9gimen Com\u00fan sobre Derecho de Autor, el cual comprende dos categor\u00edas: (i) los derechos morales; y, (ii) los derechos patrimoniales de autor. En tales circunstancias, se dijo en la referida sentencia que \u0093atendiendo el car\u00e1cter fundamental que la Corte le reconoci\u00f3 a los derechos morales de autor, se produce la incorporaci\u00f3n de la citada decisi\u00f3n al bloque de constitucionalidad, dado que su materia, a la luz del art\u00edculo 93 de la C.P. as\u00ed lo impone\u0094.10.2.3 Sobre el punto debe mencionarse la Sentencia C-988 de 2004, por la cual la Corte reiter\u00f3 que, por regla general, ni los tratados de integraci\u00f3n econ\u00f3mica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que \u0093su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc,, de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de sustento\u0094. Sin embargo, en ella tambi\u00e9n se precis\u00f3 expresamente que \u0093de manera excepcional\u00edsima, la Corte ha admitido que algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una norma comunitaria que de manera expl\u00edcita y directa reconozca y desarrolle derechos humanos. As\u00ed, con ese criterio, la sentencia C-1490 de 2000, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Fundamento 3\u00ba, consider\u00f3 que la Decisi\u00f3n 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, que contiene el R\u00e9gimen Com\u00fan sobre derecho de autor y conexos, hac\u00eda parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto dicha norma regulaba los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales\u0094.10.2.4 De otra parte, la sentencia C-1197-05 reiter\u00f3 el deber de observancia de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 \u0093R\u00e9gimen Com\u00fan sobre los Derechos de Autor y Conexos\u0094, por considerar que conten\u00eda regulaciones sobre derechos de autor que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 93 superior, deb\u00edan ser tomadas como canon de mayor jerarqu\u00eda para interpretar las normas que se refieren a tales derechos. 10.2.5 En consecuencia, si se armoniza el contenido de la Decisi\u00f3n Andina 351 con el contenido de los art\u00edculos: 61 Superior por el cual se indica que corresponde al Estado proteger la propiedad intelectual \u0093mediante las formalidades que establezca la ley\u0094, con el 150.24 Superior que dispone que corresponde al Congreso \u0093regular el r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual\u0094 y con el art\u00edculo 84 Constitucional, seg\u00fan el cual \u00a0\u0093cuando un derecho o una actividad haya sido reglamentada de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u0094 (resaltado fuera de texto), resulta incuestionable que ni el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria ni el Consejo Superior de la Carrera Notarial en ejercicio de las competencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 165 del Decreto ley 960 de 1970, ni los Jueces Constitucionales, ostentan facultad alguna para desconocer, variar o contrariar el contenido objetivo contenido en la Ley 23 de 1982 y, especialmente, en la Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena como parte del bloque de constitucionalidad en materia de derechos morales de autor. \u00a010.2.6 El Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria expidi\u00f3, como tantas veces se ha indicado, el Decreto 3454 de 03 de octubre de 2006, en cuyo texto se\u00f1al\u00f3 que para efectos de acreditar, dentro del concurso de notarios, la autor\u00eda de obras en derecho a que hac\u00eda menci\u00f3n la Ley 588 de 2000, se deber\u00eda allegar \u0093Art\u00edculo 5 \u0091(\u0085) G\u0085 el certificado de registro de la obra expedida por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor\u0094. Por su parte, como tambi\u00e9n se ha anotado, el Acuerdo 01 de 16 de noviembre de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, proferido con fundamento en el art\u00edculo 165 del Decreto Ley 960 de 1970, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 11, numeral 11 que la autor\u00eda de obras en derecho pod\u00eda acreditarse bien mediante el registro de la obra expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor o bien mediante la certificaci\u00f3n \u00a0emitida por la imprenta o editor acompa\u00f1ada de una copia de la publicaci\u00f3n.Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a considerar al Tribunal Administrativo del Tolima en sus distintas providencias que el Consejo Superior de la Carrera Notarial extralimit\u00f3 sus funciones al se\u00f1alar a trav\u00e9s del Acuerdo 1 de 2006, un medio de prueba adicional al registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, en abierto desconocimiento del Decreto 3454 de 2006 y, por ende, de la facultad reglamentaria expresamente atribuida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Presidente de la Rep\u00fablica.10.2.7 Ante la aparente \u00a0contradicci\u00f3n entre el Acuerdo y el Decreto, es posible arribar a una cualquiera de las siguientes interpretaciones, pues en todo caso, sea cual fuere la posici\u00f3n que se asuma, siempre se privilegiar\u00e1 la aplicaci\u00f3n del Bloque de Constitucionalidad y de la Ley sobre el reglamento de manera que se garantice el derecho fundamental de autor:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i. En ese orden es posible entender que el registro como requisito de acreditaci\u00f3n de la calidad de autor se\u00f1alado en el literal g) del art\u00edculo 5 del Decreto 3454 de 2006, se convierte para efectos del concurso de notarios, en obligatorio y excluyente, con lo cual se desnaturaliza el car\u00e1cter facultativo que se le ha otorgado en la Comunidad Andina y se invalida la presunci\u00f3n legal establecida por el art\u00edculo 10 de la Ley 23 de 1982, as\u00ed como por los art\u00edculos 52 y 53 de la Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena que integra el Bloque de Constitucionalidad en materia de derecho moral de autor. De manera que, si bien el Decreto 3454 de 2006 se presume legal y, en consecuencia, resulta de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores p\u00fablicos como para los particulares hasta tanto sea anulado o suspendido por la Jurisdicci\u00f3n competente, tambi\u00e9n lo es, que cuando de manera evidente la norma reglamentaria quebranta el ordenamiento constitucional, debe acudirse al mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, seg\u00fan el cual: &#8220;en todo caso de incompatilibidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. Conclusi\u00f3n que llevar\u00eda a garantizar la prevalencia del texto constitucional sobre normas de inferior jerarqu\u00eda a trav\u00e9s de la inaplicaci\u00f3n de la letra g) del art\u00edculo 5 del Decreto 3454 de \u00a02006.ii. La otra posibilidad, por la cual se inclina en esta ocasi\u00f3n la Corte, es interpretar el art\u00edculo 5, literal g) del Decreto 3454 de 2006, de manera tal que se ajuste a los c\u00e1nones de la Carta Pol\u00edtica, de modo que ni la contradiga ni limite \u00a0el ejercicio de los derechos fundamentales. De esta manera, se entender\u00e1 que el Decreto 3454 de 2006, se\u00f1ala un requisito de acreditaci\u00f3n de autor\u00eda que no es restrictivo, de manera que el numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006 lo que hace es extender las posibilidades para acreditar el requisito de autor\u00eda. Lo anterior, conduce a que el puntaje asignado en el concurso de notarios ya culminado, a la autor\u00eda de obras en derecho, acreditadas bien mediante el registro bien mediante la publicaci\u00f3n no puede ser desconocido ni alterado por ninguna autoridad administrativa o judicial, salvo que previamente se haya surtido proceso ordinario en el cual quede demostrado que quien se reputa autor, en realidad no lo es; es decir, en tanto se desvirt\u00fae judicialmente la presunci\u00f3n iuris tantum creada por la ley. No debe en este momento dejarse de lado que es principio aceptado que la interpretaci\u00f3n que favorezca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe prevalecer sobre aquella que le sea contrar\u00eda.10.2.8 La Corte debe se\u00f1alar, en todo caso, que ni el registro de la obra ni su publicaci\u00f3n es per se sin\u00f3nimo de calidad del contenido. Si lo que se pretende es que los cinco puntos que la Ley 588 adjudica a la autor\u00eda de obras en derecho, responda a criterios de calidad, ello no se obtendr\u00e1 mediante la cualificaci\u00f3n del medio de prueba, sino mediante una prescripci\u00f3n expresa de las caracter\u00edsticas que la obra debe reunir para asegurar que sea merecedora de dicho puntaje y, en todo caso, cualquier consideraci\u00f3n sobre este aspecto s\u00f3lo podr\u00e1 ser materia de concursos futuros. \u00a0 \u00a010.2.9 Efectuadas estas precisiones, no existe, por sustracci\u00f3n de materia, motivo alguno que justifique a los operadores jur\u00eddicos desconocer el puntaje asignado a los concursantes que acreditaron la autor\u00eda mediante la publicaci\u00f3n acompa\u00f1ada de la certificaci\u00f3n emitida por el editor o la imprenta, como tampoco la variaci\u00f3n de la composici\u00f3n original de las listas de elegibles del pa\u00eds. 10.2.10 Desde ese punto de vista se verifica, que en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del 13 de julio de 2009, dentro del curso de Acci\u00f3n Popular 0413-07, se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o material al otorgar al registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor el car\u00e1cter de medio de prueba \u00fanico y excluyente de la autor\u00eda de obras literarias en contrav\u00eda del art\u00edculo 10 de la Ley 23 de 1982 y de los art\u00edculos 52 y 53, de la Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena, seg\u00fan los cuales se presume autor a la persona cuyo nombre, seud\u00f3nimo, iniciales o cualquier otra marca distintiva o signos convencionales aparezcan impresos en la obra y, en consecuencia, haber decretado con fundamento en una ilegalidad inexistente la nulidad del aparte final del art\u00edculo 11 numeral 11 del Acuerdo 01 2006, as\u00ed como la reconformaci\u00f3n de las listas de elegibles en todo el pa\u00eds. \u00a0 As\u00ed, \u00a0al reconocer los (5) puntos que la Ley 588 otorga por concepto de autor\u00eda, \u00fanicamente a aquellas personas que acreditaron la autor\u00eda de la obra mediante el registro efectuado en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, se encuentra debidamente probado que se conculcaron los derechos fundamentales de autor, de igualdad, al debido proceso, acceso a los cargos de carrera y al trabajo de todas aquellas personas que integraron las listas de elegibles seg\u00fan los Acuerdos 112 de 31 de enero de 2008, 124 de marzo de 2008, 142 de junio de 2008,150 de julio de 2008 y 167 de \u00a0septiembre de 2008 y que acreditaron la autor\u00eda de obras en derecho mediante la publicaci\u00f3n de la obra acompa\u00f1ada del certificado del editor o de la imprenta.11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad al desconocer las reglas del concurso p\u00fablico y abierto para la provisi\u00f3n de cargos de notarios en propiedad. El principio de inmodificabilidad de las listas de elegibles. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Para la Corte Constitucional resulta imperativo recordar la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos p\u00fablicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, as\u00ed como la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez estas se encuentran en firme como garant\u00eda de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima que deben acompa\u00f1ar estos procesos. \u00a011.1 Las reglas se\u00f1aladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constituci\u00f3n, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales. 11.1.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica opt\u00f3 por el sistema de carrera para la provisi\u00f3n de los cargos del Estado -art\u00edculo 125 de la CP-, y por el m\u00e9todo de concurso para su materializaci\u00f3n. El concurso notarial fue expresamente previsto por el art\u00edculo 131 Superior para la selecci\u00f3n de notarios en propiedad, como una manera de asegurar que el m\u00e9rito fuese el criterio preponderante para el ejercicio de esa espec\u00edfica funci\u00f3n p\u00fablica. Por ese motivo, la doctrina de la Corte Constitucional ha perseguido que la selecci\u00f3n se efect\u00fae de acuerdo con un puntaje objetivo que valore el conocimiento, la aptitud y la experiencia del aspirante. En los t\u00e9rminos de la sentencia C-040 de 1995 las etapas que, en general, se deben surtir para el acceso a cualquier cargo de carrera son: (i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habr\u00e1n de evaluarse, as\u00ed como los criterios de ponderaci\u00f3n, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina qui\u00e9nes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas m\u00ednimas se\u00f1aladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, t\u00edtulos, profesi\u00f3n, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicaci\u00f3n de pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n: a trav\u00e9s de estas pruebas se establece la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, as\u00ed como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempe\u00f1ar con eficiencia la funci\u00f3n p\u00fablica. No s\u00f3lo comprende la evaluaci\u00f3n intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y f\u00edsica. y (iv) elaboraci\u00f3n de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de m\u00e9rito de acuerdo con el puntaje obtenido. \u00a011.1.2 En relaci\u00f3n con la etapa de convocatoria, la sentencia T- 256 de 1995 concluy\u00f3 que \u0093 Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqu\u00e9lla&#8221;.11.1.3 La Corte mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso -que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n obliga en todas las actuaciones administrativas- y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas de buena fe. As\u00ed mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o funci\u00f3n p\u00fablica a pesar de que el orden jur\u00eddico le aseguraba que, si cumpl\u00eda con ciertas condiciones -ganar el concurso-, ser\u00eda escogida para el efecto. En id\u00e9ntica l\u00ednea se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el m\u00e9rito demostrado. A su turno el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta mediante la providencia del 17 de julio de 2008 en el expediente 25000-23-26-000-2008-00448-01, actor \u00fanico Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, a prop\u00f3sito del concurso de notarios se\u00f1al\u00f3: &#8220;[&#8230;] Significa lo anterior que el proceso de selecci\u00f3n en alto porcentaje ha finalizado y no es del caso inaplicar una de las etapas del mismo, no solo por lo antes considerado sino porque se afectar\u00edan los derechos de las personas que concursaron y aprobaron todas las etapas y ahora est\u00e1n ejerciendo como titulares en propiedad los cargos de notarios.\u00a0En conclusi\u00f3n, se observa que la etapa de la prueba de conocimientos, en la que se fundamenta la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ya fue superada y el concurso est\u00e1 en su etapa final, por lo que no es posible retrotraer el proceso de selecci\u00f3n por cuanto a la fecha existen situaciones jur\u00eddicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho leg\u00edtimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento.&#8221; (Negrillas fuera de texto).Lo contrario equivaldr\u00eda a vulnerar el principio de la buena fe -Art\u00edculo 83 de la Carta- al defraudar la confianza de quien se someti\u00f3 a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa despu\u00e9s de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que \u00e9l hab\u00eda ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Superior.11.1.4 La Corte ha sostenido que \u0093Cuando la confianza leg\u00edtima en que un procedimiento administrativo ser\u00e1 adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la garant\u00eda de que las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n lo ser\u00e1n de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal as\u00ed como las expectativas que la propia administraci\u00f3n en virtud de sus actos gener\u00f3 en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constituci\u00f3n misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, \u0091deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u0092.\u0094 Tambi\u00e9n ha indicado la Corte que \u0093la confianza leg\u00edtima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para M\u00fcller, este vocablo significa, en t\u00e9rminos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante la comunidad jur\u00eddica en su conjunto, y que producen determinados efectos jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades p\u00fablicas.\u009411.1.5 Importa recordar que la l\u00ednea constitucional trascrita fue retomada a prop\u00f3sito del concurso de notarios por la sentencia C-1040 de 2007, la cual al referirse a las objeciones presidenciales formuladas por el Gobierno Nacional al \u00a0proyecto de ley No. 105\/06 \u0096Senado- y 176\/06 -C\u00e1mara- \u0093Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de notarios y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000\u0094, \u00a0reiter\u00f3 expresamente para este concurso en concreto que\u0093 La regulaci\u00f3n legal debe respetar las reglas del concurso que se encuentra en tr\u00e1mite.\u0092 \u0091El fundamento constitucional de dicha conclusi\u00f3n es m\u00faltiple: el principio de transparencia de la actividad administrativa se empa\u00f1a si en contrav\u00eda de las leg\u00edtimas expectativas del aspirante, su posici\u00f3n en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujet\u00f3 a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (\u00eddem) de la funci\u00f3n administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podr\u00eda estar motivado m\u00e1s que en el inter\u00e9s de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza leg\u00edtima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicci\u00f3n de que la autoridad se acoger\u00e1 a las reglas que ella misma se comprometi\u00f3 a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribi\u00f3 con el particular al dise\u00f1ar las condiciones en que habr\u00eda de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 2\u00ba C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el c\u00f3digo de comportamiento impl\u00edcito en las condiciones de participaci\u00f3n del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc, se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de un concurso de estas caracter\u00edsticas. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el tr\u00e1mite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y evaluaci\u00f3n [\u0085]\u0094Lo hasta aqu\u00ed precisado autoriza concluir que no es posible desconocer derechos v\u00e1lidamente adquiridos por los concursantes una vez finalizadas todas las etapas del concurso. \u00a011.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las listas de elegibles son actos administrativos de contenido particular y concreto. Deben respetarse derechos adquiridos. 11.2.1 Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasi\u00f3n de haber superado con \u00e9xito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es as\u00ed como la Sentencia T-455 de 2000 se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l que ocupa el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Al respecto, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0\u00a0\u0093Consagra el art\u00edculo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas.Se entiende que cuando una entidad p\u00fablica efect\u00faa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, ex\u00e1menes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayor\u00eda de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento. \u00a0En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocup\u00f3 el primer lugar y, por sus m\u00e9ritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.\u00a0Para la Corte es indudable que quien respondi\u00f3 a una convocatoria hecha por una entidad p\u00fablica, present\u00f3 los ex\u00e1menes, pruebas, entrevistas, documentaci\u00f3n exigida y adem\u00e1s, practicados aqu\u00e9llos los super\u00f3 satisfactoriamente y ocup\u00f3 el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.\u0094 (Resaltado fuera de texto)La lista de elegibles organiza la informaci\u00f3n de los resultados del concurso, indica qui\u00e9nes est\u00e1n llamados a ser nombrados, de acuerdo con el n\u00famero de plazas a ocupar, as\u00ed como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes seg\u00fan su puntaje. 11.2.2 Pues bien, cuando la Administraci\u00f3n asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo \u00a0integra un conjunto de destinatarios, \u00a0crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protecci\u00f3n legal por v\u00eda de la teor\u00eda de la estabilidad relativa del acto administrativo, as\u00ed como protecci\u00f3n constitucional por virtud del art\u00edculo 58 Superior, en cuyos t\u00e9rminos \u0093se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores(&#8230;)\u0094. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y siempre que medie indemnizaci\u00f3n previa del afectado. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-155 de 2007: \u00a0\u0093Configuran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jur\u00eddica y asegurar la protecci\u00f3n del orden social, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales. \u00a0Por el contrario, frente a situaciones inciertas y eventuales que no se consolidaron al amparo de una normatividad anterior, opera un principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2007\/C-155-07.htm&#8221; &#8220;_ftn49#_ftn49&#8221; &#8220;&#8221; http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2007\/C-155-07.htm &#8211; _ftn49#_ftn49, a la cual deber\u00e1n adecuar su conducta quienes no hayan logrado llevar a su patrimonio derechos que conced\u00eda la norma derogada. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que mientras los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, por el contrario las simples expectativas no gozan de esa protecci\u00f3n, pues \u0093la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho.\u0094 Por ello, las expectativas que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho, pueden ser reguladas por el legislador \u0093seg\u00fan las conveniencias pol\u00edticas que imperen en el momento, guiado por par\u00e1metros de justicia y de equidad que la Constituci\u00f3n le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.\u0094 Cabe agregar que en todo caso, la consolidaci\u00f3n del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles, se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocup\u00f3 dentro de la lista y el n\u00famero de plazas o vacantes a proveer. \u00a0 Por su parte, la estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular y concreto se obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se encuentre en firme con car\u00e1cter ejecutivo y ejecutorio \u0096 Art\u00edculo 64 del C.C.A.-, caso en el cual no podr\u00e1 ser revocado por la Administraci\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito del particular -Art\u00edculo 73 del C.C.A.- , salvo que se compruebe que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o trat\u00e1ndose \u00a0del silencio administrativo generador \u00a0de actos \u00a0fictos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 del mismo estatuto sea evidente su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la Ley, contrario al inter\u00e9s p\u00fablico o social o cause agravio injustificado a una persona.Lo cierto es que una vez en firme, al acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnaci\u00f3n que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria. Por ello, cuando el nominador designa para desempe\u00f1ar un cargo de carrera a una persona que ocup\u00f3 un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso. Como tambi\u00e9n se lesionan los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles cuando se reconforman dichas listas sin existir justo t\u00edtulo que as\u00ed lo autorice. 11.2.3 Descendiendo al caso concreto, el Juez Popular mediante providencia de 13 de julio de 2009, al declarar la nulidad con efectos retroactivos del aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, eliminar el puntaje obtenido por quienes acreditaron la obra en derecho de la forma prevista en el acto de convocatoria, y ordenar la reconformaci\u00f3n de las listas de elegibles, desconoci\u00f3 sin causa justa \u00a0las reglas que orientaron el concurso a esa fecha culminado, reglas que como qued\u00f3 consignado en apartes anteriores se encontraron conformes con la ley y la Constituci\u00f3n; de la misma forma desconoci\u00f3 los derechos adquiridos de quienes se encontraban designados como notarios o en posici\u00f3n privilegiada dentro de las listas de elegibles y contaban con la seguridad jur\u00eddica de que su nombramiento se har\u00eda efectivo en un plazo no mayor a treinta d\u00edas h\u00e1biles seg\u00fan los se\u00f1alado en la leyes del concurso, paso por alto la existencia de actos particulares y concretos debidamente ejecutoriados contenidos en los acuerdos 112 de enero de 2008, 124 de marzo de 2008, 142 de junio de 2008,150 de julio de 2008 y 167 de \u00a0septiembre de 2008 , como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.11.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas espec\u00edficas del concurso de notarios convocado por el Acuerdo 01 de 2006.11.3.1 La Ley 588 de 2000 por la cual se reglament\u00f3 el ejercicio de la actividad notarial, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00ba que los notarios ser\u00edan nombrados por el gobierno \u0093[\u0085] de lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial [\u0085]\u0094. La conformaci\u00f3n de las listas de elegibles por nodos regionales ser\u00eda el resultado de la aplicaci\u00f3n del siguiente procedimiento y esquema de ponderaci\u00f3n: \u00a0\u0093 Art\u00edculo 4o. Para la calificaci\u00f3n de los concursos se valorar\u00e1 especialmente la experiencia de los candidatos, as\u00ed como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antig\u00fcedad en el mismo, capacitaci\u00f3n y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, estudios de postgrado y estudios de especializaci\u00f3n o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, as\u00ed como el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria y la participaci\u00f3n y desempe\u00f1o en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores ser\u00e1n concurrentes. Las pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n son, en su orden: 1. Los an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes. 2. La prueba de conocimientos. 3. La entrevista. El concurso se calificar\u00e1 sobre cien puntos, as\u00ed: a) La prueba de conocimientos, tendr\u00e1 un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. Los ex\u00e1menes versar\u00e1n sobre derecho notarial y registral. Las experiencias valdr\u00e1n hasta treinta 35 puntos, as\u00ed: Cinco (5) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis meses por el desempe\u00f1o del cargo de notario, c\u00f3nsul; dos (2) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o pol\u00edtica, direcci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado; un (1) punto por cada a\u00f1o del ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria, un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales. Especializaci\u00f3n o postgrados diez (10) puntos. Autor\u00eda de obras en el \u00e1rea de derecho cinco (5) puntos. La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluar\u00e1 la personalidad, vocaci\u00f3n de servicio y profesionalismo del aspirante. (Ver Sentencias C-469\/08 y C-097\/01)Par\u00e1grafo 1o. Para efectos del presente art\u00edculo, se contabilizar\u00e1 la experiencia en el ejercicio de la profesi\u00f3n de Abogado desde la fecha de obtenci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo. Par\u00e1grafo 2o. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el art\u00edculo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podr\u00e1 concursar para el cargo de notario. (Ver Sentencia C-373\/02) Par\u00e1grafo 3o. El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jur\u00eddico variar\u00e1 de acuerdo con la categor\u00eda del c\u00edrculo notarial para el que se concurse.\u0094 (Resaltado fuera de texto) \u00a011.3.2 Por su parte, el Decreto 3454 de 2006 reglamentario de la Ley 588 de 2000 estableci\u00f3 : \u0093Art\u00edculo 11. Conformaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la lista de elegibles. El puntaje final de los aspirantes ser\u00e1 el que resulte de la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso. Por tanto, la lista de elegibles, una por cada c\u00edrculo notarial, estar\u00e1 integrada por quienes hayan obtenido m\u00e1s de setenta y cinco (75) puntos en el proceso.La lista de elegibles, con los puntajes obtenidos, ser\u00e1 publicada en un diario de amplia circulaci\u00f3n Nacional y en el sitio web del Consejo Superior. Adem\u00e1s, ser\u00e1 comunicada a las autoridades mencionadas en el art\u00edculo 161 del Decreto-ley 960 de 1970 para que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a dicha comunicaci\u00f3n provean en propiedad los cargos de notarios.En todo caso la lista de elegibles tendr\u00e1 la vigencia prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 588 de 2000.\u0094 (Resaltado y subrayado fuera de texto)El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 926 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.579 de 23 de marzo de 2007, estableci\u00f3 los siguiente: &#8216;Modif\u00edquese el art\u00edculo 11 del Decreto 3454 en cuanto a establecer que el puntaje m\u00ednimo para la integraci\u00f3n de las listas de elegibles para cada c\u00edrculo notarial ser\u00e1 de sesenta (60) puntos&#8217;. 11.3.3 El art\u00edculo 19 del Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, indic\u00f3: \u00a0\u0093ART\u00cdCULO 19. LISTAS DE ELEGIBLES. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo1 del Acuerdo 6 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:) Para la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 3o de la Ley 588 de 2000, el art\u00edculo 92 del Decreto 2148 de 1983 y los art\u00edculos 11 y 12 \u00a0del Decreto 3454 de 2006. La vigencia de las listas ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, y se conformar\u00e1n por c\u00edrculo notarial con los nombres y documentos de identidad de quienes, en estricto orden descendente, hayan obtenido los mayores puntajes, teniendo en cuenta los m\u00ednimos fijados por la legislaci\u00f3n vigente.En cualquier etapa del concurso, si el Consejo Superior tuviere conocimiento a trav\u00e9s de informaci\u00f3n seria, objetiva y confiable de la comisi\u00f3n de una conducta fraudulenta por parte de alguno de los concursantes que tenga relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n en el concurso, previo requerimiento de la persona comprometida y una vez rendidas las explicaciones pertinentes, si estas no fueren satisfactorias, proceder\u00e1 a suspender su participaci\u00f3n en dicho concurso, con independencia de las acciones legales y penales a que hubiere lugar.De igual forma el Consejo Superior, de oficio o a petici\u00f3n de parte excluir\u00e1 de la lista de elegibles al participante cuya inclusi\u00f3n haya obedecido a errores aritm\u00e9ticos en la sumatoria de los puntajes obtenidos en los instrumentos de selecci\u00f3n. La lista tambi\u00e9n podr\u00e1 ser modificada por el Consejo, adicionando aspirantes o reubic\u00e1ndolos cuando compruebe que hubo error aritm\u00e9tico, caso en el cual reorganizar\u00e1 la lista asignando a los participantes el puesto que le corresponda.Contra las decisiones del Consejo Superior relativas a la modificaci\u00f3n de la lista de elegibles, o a la suspensi\u00f3n de participantes del concurso, procede el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual podr\u00e1 interponer el participante dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. El Consejo Superior resolver\u00e1 el recurso dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n.PAR\u00c1GRAFO. El art\u00edculo 11 del Decreto 3454 de 2006, modificado por el Decreto 926 de 2007, establece que el puntaje m\u00ednimo para la integraci\u00f3n de las listas de elegibles para cada c\u00edrculo notarial ser\u00e1 de sesenta (60) puntos.\u009411.3.4 \u00a0Igualmente, la Ley 588 de 2000 en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 dispuso que \u0093Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970, no podr\u00e1 concursar para el cargo de notario.\u0094, precepto declarado exequible mediante la sentencia C-373 de 2002, que adem\u00e1s de especificar los conceptos que deben evaluarse en el concurso y las calidades requeridas para el ejercicio del cargo, remiti\u00f3 al r\u00e9gimen disciplinario consagrado en el Decreto Ley 960 de 1970.11.3.5 El art\u00edculo 13 del Acuerdo 01 de 2006 y los art\u00edculos 3, 10 y 16 del Decreto 3454 de 2006 se\u00f1alaron, respectivamente, los procedimientos para \u00a0resolver reclamaciones de los aspirantes, as\u00ed como los recursos procedentes respecto de cada una de las etapas del concurso, para efectos de impugnar en sede administrativa las calificaciones asignadas o las decisiones dirigidas en relaci\u00f3n con las listas de elegibles. 11.3.6 De lo trascrito la Sala Plena de la Corte Constitucional infiere lo siguiente: El proceso dirigido a la selecci\u00f3n de notarios comportaba las siguientes etapas claramente diferenciadas: 1. Convocatoria; 2. Inscripci\u00f3n y presentaci\u00f3n de documentos. 3. An\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes; 4. Prueba de conocimientos 5. Entrevista y 6. Conformaci\u00f3n y publicaci\u00f3n \u00a0de listas de elegibles.Al finalizar cada etapa se asign\u00f3 el puntaje correspondiente mediante acto administrativo susceptible de recurso de reposici\u00f3n. De manera que si no se hizo uso de tal recurso, el puntaje asignado para cada fase qued\u00f3 en firme y adquiri\u00f3 fuerza ejecutoria.La sumatoria de los puntajes obtenidos en cada etapa constituy\u00f3 la base para elaborar las listas de elegibles, susceptibles tambi\u00e9n, de recurso de reposici\u00f3n.La lista de elegibles deb\u00eda ser integrada, en estricto orden descendente, por quienes obtuvieron los mejores puntajes. S\u00f3lo pod\u00edan acceder a las listas de elegibles los puntajes superiores a 60 puntos.Una vez conformadas las listas de elegibles el Consejo Superior de la Carrera Notarial deb\u00eda proceder a informar, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su conformaci\u00f3n, a las autoridades nominadoras para el respectivo nombramiento en propiedad.Deben ser nombrados como notarios en propiedad aquellos participantes que en consideraci\u00f3n al n\u00famero de notar\u00edas por proveer obtuvieron los mejores puntajes en orden descendente, sin que sea posible descartar a alguno de ellos con el argumento de que las notar\u00edas se\u00f1aladas como de preferencia en el formulario de inscripci\u00f3n ya fueron asignadas, pues en tal caso, deber\u00e1 asignarse otra notar\u00eda que se encuentre disponible dentro del mismo c\u00edrculo notarial, de manera que ninguno de los mejores puntajes quede por fuera de los cargos por proveer. \u00a0Lo expuesto confirma que al encontrarse en los mejores puntajes de la lista de elegibles respecto del n\u00famero de notar\u00edas por proveer ten\u00edan una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada respecto de la lista y un derecho adquirido respecto del nombramiento.En cualquier etapa del concurso era factible que el Consejo Superior de la Carrera Notarial suspendiera del concurso a alg\u00fan participante cuando tuviese noticia seria, objetiva y confiable de la comisi\u00f3n de una conducta fraudulenta que tuviese relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n en el concurso -previo requerimiento a la persona comprometida-, caso en el cual el excluido o suspendido ten\u00eda la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de reposici\u00f3n.Tambi\u00e9n era posible excluir a un concursante por una comprobada causal de inhabilidad, sin necesidad de sentencia judicial, tal como lo plante\u00f3 la sentencia C-373 de 2002. Sin embargo, esa facultad se limita a las etapas del concurso, de manera que una vez en firme las listas de elegibles el Consejo pierde facultad para declararla en sede Administrativa.Conformadas las listas de elegibles estas son inmodificables, salvo en caso de errores aritm\u00e9ticos en la sumatoria de los puntajes, situaci\u00f3n frente a la cual, los participantes tienen el derecho a interponer recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a011.3.7 En el caso concreto, el Consejo Superior de la Carrera Notarial conform\u00f3 las listas de elegibles para los nodos regionales correspondientes a los C\u00edrculos Notariales de los Departamentos de Guajira, Atl\u00e1ntico, C\u00f3rdoba, Sucre, Cesar, \u00a0Amazonas, San Andr\u00e9s, Boyac\u00e1, Tolima, Casanare, Vichada, Meta, Guaviare, Caquet\u00e1, Putumayo, Medell\u00edn, Choc\u00f3, Arauca, Norte de Santander, Santander y Bogot\u00e1, con sus respectivas publicaciones mediante los siguientes actos administrativos: Acuerdo No. 112 de 31 de enero de 2008 \u0096Regi\u00f3n Bucaramanga- publicado en el Diario Oficial 46895 del 7 de febrero de 2008; Acuerdo 124 \u0096 Regi\u00f3n Barranquilla- publicado en el Diario Oficial 46931 de 14 de marzo de 2008; Acuerdo No. 142 de 9 de junio de 2008 \u0096Regi\u00f3n Bogot\u00e1- publicado en el Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008; Acuerdo 150 de 2 de julio de 2008 \u0096Regi\u00f3n Medell\u00edn- \u00a0publicado en el Diario Oficial No. 47.045 del 9 de julio de 2008. \u00a0En firme tales listas se realizaron los nombramientos de notarios de primera categor\u00eda en las ciudades de C\u00facuta, Arauca, Bucaramanga, Oca\u00f1a, Pamplona, Barrancabermeja, Floridablanca y V\u00e9lez, quienes tomaron posesi\u00f3n el 27 de mayo de 2008 y, los dem\u00e1s, de segunda y tercera categor\u00eda ante los Gobernadores de los referidos departamentos. Adicionalmente, se inform\u00f3 por parte de la Superintendencia que mediante oficio de 3 de septiembre del a\u00f1o en curso remiti\u00f3 al Gobierno Nacional 102 hojas de vida de aspirantes, correspondientes a las regiones de Barranquilla y Bogot\u00e1, quienes fueron nombrados y posesionados en los cargos el 22 de septiembre de 2008. Por su parte, mediante oficio librado el 17 de septiembre de 2008 se remitieron a todos los gobernadores de los departamentos de Boyac\u00e1, Cundinamarca, Guaviare, Bol\u00edvar, Tolima, Sucre, Caquet\u00e1, Casanare, Meta, Atl\u00e1ntico y Putumayo, 190 hojas de vida de aspirantes a Notarios de segunda y tercera categor\u00eda para su nombramiento y posesi\u00f3n.Los nombramientos efectuados incluyen participantes que acreditaron la autor\u00eda de sus obras en derecho de conformidad con el numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, el cual fue anulado mediante providencia de 13 de julio de 2009. \u00a0Lo anterior permite inferir que exist\u00edan situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad a la expedici\u00f3n tanto de la medida cautelar de 29 de agosto de 2008 proferida por el Juez Popular, como del fallo definitivo de la Acci\u00f3n Popular No. 0413-07 de 13 de julio de 2009.11.3.8 As\u00ed, ni el Juez Popular so pretexto de proteger el derecho colectivo a la moralidad administrativa -que como se vio en apartes anteriores de esta providencia no result\u00f3 vulnerado- ni los Jueces de Tutela con fundamento en la medida cautelar de fecha 29 de agosto de 2008 proferida en el curso de la acci\u00f3n popular 0413-07, ten\u00edan facultad alguna para ordenar la modificaci\u00f3n de listas de elegibles, alterar el orden de elegibilidad y revocar nombramientos de notarios en propiedad que derivaron de obtener los mejores puntajes en el \u00a0 concurso, para ordenar en su lugar el nombramiento de participantes que no alcanzaron por m\u00e9rito a ser destinatarios de las plazas por proveer.11.3.9 Se concluye, entonces, que la orden contenida en la providencia de 13 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de la Acci\u00f3n Popular 0413-07, quebrant\u00f3 sin causa justificada los derechos fundamentales a la igualdad, el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos por el sistema de concurso, de igual manera conculc\u00f3 los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima de los cerca de 15.000 participantes en el concurso. 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza temporal y precaria de las medidas cautelares. Imposibilidad material de ordenar la reconformaci\u00f3n de listas de elegibles y el nombramiento de notarios en propiedad con fundamento en la medida provisional de 29 de agosto de 2008, proferida dentro de la acci\u00f3n Popular 0413-07, hasta tanto no fuese definida la discusi\u00f3n \u00a0sobre el puntaje que otorgaba a la autor\u00eda de obras en derecho la Ley 588 de 2000. 12.1 Pasa la Corte a revisar la medida cautelar proferida en el curso de la acci\u00f3n popular 0413-07, por la cual se orden\u00f3 suspender provisionalmente el aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, as\u00ed como los efectos que esta produjo respecto del concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de notarios en propiedad. 12.1.1 Para resolver esta tem\u00e1tica vale la pena recordar que la medida preventiva o cautelar se produjo en el curso de un proceso de acci\u00f3n popular en el cual algunas de las reglas del concurso se encontraban en litigio por comprometer la moralidad administrativa, de forma que la cautela ten\u00eda como prop\u00f3sito prevenir o precaver las contingencias que pudieran sobrevenir sobre tales derechos hasta tanto concluyera el proceso. En opini\u00f3n de Carnelutti, la medida cautelar es ante todo una decisi\u00f3n de oficio que trata de crear un estado jur\u00eddico provisional que dure hasta que se defina el derecho en litis. A su juicio se trata de un arreglo temporal del litigio que s\u00f3lo, eventualmente, puede tornarse definitivo a partir de la decisi\u00f3n final. En virtud de la medida cautelar \u0093la res no es, pues, iudicata, sino arreglada de modo que pueda esperar la conclusi\u00f3n del juicio; \u00a0este concepto se aclara compar\u00e1ndolo con el vendaje de una herida\u0094, por ese hecho tiene un car\u00e1cter eminentemente provisional y transitorio.12.1.2 Al respecto, la doctrina constitucional ha sostenido que el decreto de medidas provisionales, antes de que se tenga certeza jur\u00eddica sobre la existencia de la obligaci\u00f3n que se pretende proteger, normalmente no tiene alcance para vulnerar el derecho fundamental al debido proceso ni ning\u00fan otro derecho como el de propiedad \u0093porque la medida cautelar por si misma, si bien limita los poderes de disposici\u00f3n, uso y disfrute de su titular durante el tr\u00e1mite del proceso, no tiene la virtud ni de desconocer ni de extinguir el derecho\u0094-resaltado fuera de texto-, siempre que tales medidas ofrezcan ciertas garant\u00edas que aseguren la proporcionalidad y razonabilidad de las cautelas. Al respecto, la sentencia C- 485 de 2003, indic\u00f3: \u00a0 \u0093[&#8230;] el Legislador, aunque goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopci\u00f3n, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que\u00a0 ella sea vencida en juicio.\u00a0 Por ende, el actor tiene raz\u00f3n en que los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Existe pues una tensi\u00f3n entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso. Precisamente por esa tensi\u00f3n es que, como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, la doctrina y los distintos ordenamientos jur\u00eddicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medida cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados. Por ejemplo, en algunos ordenamientos, como el espa\u00f1ol, la ley establece tres exigencias: para que pueda decretarse la medida cautelar, a saber, que: (i) haya la apariencia de un buen derecho (\u0093fumus boni iuris\u0094), esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensi\u00f3n se encuentra fundada, al menos en apariencia; (ii) que haya un peligro en la demora (\u0093periculum in mora\u0094), esto es que exista riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso; y, finalmente, que el demandante preste garant\u00edas o \u0093contracautelas\u0094, las cu\u00e1les est\u00e1n destinadas a cubrir los eventuales da\u00f1os y perjuicios ocasionados al demandado por la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares, si con posterioridad a su adopci\u00f3n, se demuestra que \u00e9stas eran infundadas.\u0094 \u00a0(Resaltado fuera de texto)12.1.3 Se tiene entonces que el legislador en ejercicio de la facultad de libre configuraci\u00f3n, \u00a0prescribi\u00f3 en el art\u00edculo 25 de la Ley 472 de 1998 -que rige las acciones populares y de grupo-, que en cualquier estado del proceso el juez puede de oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas cautelares que estime necesarias para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado. As\u00ed, una vez incoada la demanda de acci\u00f3n popular, el juez del conocimiento decret\u00f3 aquellas medidas que consider\u00f3 suficientes y fundadas para prevenir la ocurrencia o extensi\u00f3n de un da\u00f1o, en el entendido, claro, que tal medidas ten\u00edan un car\u00e1cter provisional y, por lo mismo, carec\u00edan de entidad para afectar derechos que se encontraban en discusi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n popular.12.1.4 Conviene revisar el contenido de la medida provisional de 29 de agosto de 2008 y los fundamentos de dicha providencia, seg\u00fan los cuales:\u0093En el mismo sentido, frente al argumento que presenta la parte apelante, en el sentido que el Consejo Superior tiene competencia, en relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento de los factores de evaluaci\u00f3n de los concursantes y el modo de acreditarlo; la Sala le precisa, que no le asiste raz\u00f3n, pues si bien tiene competencia sobre factores de evaluaci\u00f3n y el modo de acreditarlo, dicha competencia esta (sic) reglada de conformidad con la Ley, es decir en este campo no puede establecer nuevas formas de acreditaci\u00f3n, pues si se permite dicha acreditaci\u00f3n se estar\u00eda reemplazando al legislador o al presidente cuando reglamento (sic) la ley. (\u0085)\u0092 \u00a0 \u0093(\u0085) con la decisi\u00f3n controvertida se esta cometiendo un grave error, al darle curso a conjeturas, suposiciones y opiniones equivocadas de los administrados, la Sala se aparta de tal interpretaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que en el fondo lo que se advierte es que mediante acto administrativo, se quiso abrogar una competencia reservada del legislador, se quiso establecer una nueva forma de acreditaci\u00f3n \u00a0de los libros jur\u00eddicos que no se encuentra prevista en las normas de mayor rango citadas en aparte precedente, en el cuadro comparativo. [Se compara el Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2006]\u0094Para decidir: \u00a0\u0093 1. CONF\u00cdRMASE parcialmente, la medida cautelar decretada por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito del Tolima mediante providencia proferida el pasado dos de julio de 2008, en el sentido que s\u00f3lo se reconocer\u00e1 la publicaci\u00f3n de obras jur\u00eddicas a quienes hayan acreditado tal requisito conforme a las disposiciones legales vigentes.2. SUSP\u00c9NDASE en forma provisional la aplicaci\u00f3n del aparte final del art\u00edculo 11, numeral 11 del acuerdo 001 de 2006 en lo concerniente a \u0091(\u0085) o la certificaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con ejemplar del libro publicado\u0092, hasta tanto se dicte pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u0094 (Resaltado fuera de texto) De lo trascrito resulta, que si bien existi\u00f3 un defecto sustantivo en relaci\u00f3n con la parte motiva de la providencia de cautela, en raz\u00f3n a que en ella se anticip\u00f3 el fallo de fondo de la acci\u00f3n popular al afirmar de manera perentoria que existi\u00f3 una extralimitaci\u00f3n de funciones por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial y que la medida cautelar brilla por su falta de t\u00e9cnica e imprecisi\u00f3n, per se carec\u00eda de entidad para conculcar derechos fundamentales de alg\u00fan concursante o el derecho subjetivo a ser nombrado notario en caso de encontrarse en lista de elegibles con el mejor puntaje dado su car\u00e1cter eminentemente transitorio, pues como bien lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, es de la esencia de la medida cautelar su temporalidad y precariedad, es decir, su falta de vocaci\u00f3n y fuerza para producir efectos definitorios bien constitutivos o extintivos de derechos. Por v\u00eda de ejemplo, el embargo de un bien inmueble en el curso de un proceso ejecutivo, no habilita de manera inmediata ni autom\u00e1tica el remate de \u00e9ste, pues es menester esperar la resoluci\u00f3n del proceso con el fin de establecer si prosperan o no las excepciones, como la de pago, prescripci\u00f3n o novaci\u00f3n, caso en el cual la medida de cautela debe levantarse.12.1.5 \u00a0Sin embargo, pese a la temporalidad de la medida cautelar y a que su naturaleza le imped\u00eda generar derechos con efectos definitivos, fue utilizada por aquellos participantes que no alcanzaron con su puntaje a acceder a \u00a0los cargos de notario en propiedad, para obtener por v\u00eda de tutela tal nombramiento, sin que se diera margen de espera para conocer la aplicaci\u00f3n final de los cinco puntos que se encontraban suspendidos para quienes no acreditaron la autor\u00eda de sus obras en la forma prevista en el Decreto 3454 de 2006. Dicha interpretaci\u00f3n encontr\u00f3 eco en la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s de varios fallos de tutela en el mismo sentido, origin\u00f3 la modificaci\u00f3n de la lista de elegibles para el nodo Bogot\u00e1 mediante el Acuerdo 178 de 2009 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. 12.1.6 La temporalidad de la medida fue reconocida a trav\u00e9s del salvamento de voto que registr\u00f3 a aprop\u00f3sito de cada una de las tutelas en revisi\u00f3n el Magistrado Alberto Vergara Molano, seg\u00fan el cual \u0093\u0085la medida cautelar tiene un efecto \u0093provisional\u0094, de manera que no existe certeza frente a derechos ciertos, actuales y exigibles por parte de los aspirantes hasta tanto se defina la acci\u00f3n popular, de manera que una recomposici\u00f3n de listas desconocer\u00eda derechos de terceros, lo que hace inviable la aspiraci\u00f3n del actor, pues la indefinici\u00f3n de la lista de elegibles impide definir en sede constitucional si el actor tiene o no derecho a acceder en la lista.\u0094..12.1.7 Por las razones expuestas la Corte Constitucional considera que aquellos concursantes que acudieron a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el cargo de notario a partir de los efectos provisionales de la medida cautelar, eran perfectamente concientes y conocedores de que no pod\u00edan derivar de tal situaci\u00f3n temporal y precaria un derecho con vocaci\u00f3n de permanencia, de manera que en su condici\u00f3n de abogados \u0096pues as\u00ed lo exige el concurso-, sab\u00edan de antemano que su nombramiento era igualmente temporal y precario hasta tanto se decidiera la suerte de los cinco puntos en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que al desaparecer del mundo jur\u00eddico la medida provisional, como en efecto ocurri\u00f3, seg\u00fan la orden contenida en la sentencia de 11 de marzo de 2009 proferida por la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 dentro de la Acci\u00f3n Popular en cita \u00a0y reconocerse la validez del puntaje asignado por autor\u00eda de obras en derecho a aquellos participantes que acreditaron su titularidad mediante la publicaci\u00f3n acompa\u00f1ada del certificado del editor o de la imprenta, tiene lugar el decaimiento de los actos administrativos de nombramiento, en raz\u00f3n a la ocurrencia de circunstancias posteriores que significan la desaparici\u00f3n de los fundamentos de derecho que sirvieron de soporte tanto al nombramiento como a las \u00f3rdenes proferidas por v\u00eda de tutela. En ese orden, no puede reconocerse en estos casos la presencia de derechos adquiridos o situaciones consolidadas, en consideraci\u00f3n a la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del acto de nombramiento, el cual debe asimilarse a un nombramiento en interinidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, las personas nombradas en las condiciones antes citadas, podr\u00e1n ser v\u00e1lidamente desplazadas, por quienes se encuentran en lista de elegibles con mejores puntajes y mejor derecho para ser designados como notarios en propiedad, sin que ello genere responsabilidad alguna para el Estado, pues se insiste, mal podr\u00edan entender estas personas que se les vulnera un derecho en desmedro de los derechos de quienes ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles.12.1.8 A su turno, los jueces de tutela que impartieron \u00f3rdenes de nombramiento a partir de medidas provisionales, efectuaron una falsa interpretaci\u00f3n del orden positivo, al desconocer la funci\u00f3n l\u00f3gica y teleol\u00f3gica de la medida cautelar, otorg\u00e1ndole un alcance distinto a aquel que el derecho, la jurisprudencia y la comprensi\u00f3n le asigna a la medida preventiva. Por tal raz\u00f3n, las providencias de tutela, que se expidieron con ocasi\u00f3n de la medida cautelar proferida en el curso de la acci\u00f3n popular 0413-07, materia de revisi\u00f3n o no, ser\u00e1n revocadas como medida necesaria para conjurar el \u00a0estado de cosas inconstitucional que se deriva ya no de la omisi\u00f3n del concurso sino de la injustificada tardanza para dar cumplida atenci\u00f3n al art\u00edculo 131 Superior, de forma que sean provistos los cargos de notario por quienes con su m\u00e9rito se hicieron acreedores a tal derecho.No puede pretenderse, como lo hizo la accionante Piedad Roc\u00edo Mart\u00ednez, \u00a0que \u0093Si bien con la presente acci\u00f3n de tutela pretendo ser nombrada en la notar\u00eda 71 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, de acuerdo con las normas vigentes y las medidas cautelares adoptadas, el derecho a ser designado en propiedad no desaparece por la circunstancia eventual y remota de que, con los mismos par\u00e1metros \u0096ley, medidas cautelares o acciones judiciales- se altere la posibilidad para posesionarme en la notaria que me sea asignada\u0085\u0094 (Resaltado y subrayado fuera de texto)12.1.9 De conformidad con lo expuesto y atendiendo los efectos inter comunis que se otorga a esta providencia, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 la revocatoria de todos aquellos fallos de tutela que tuvieron como fundamento la medida cautelar proferida dentro de la acci\u00f3n popular 0413-07 o el Acuerdo 178 de 2009 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, as\u00ed como aquellas tutelas que desconocieron sin justificaci\u00f3n alguna los mandatos expresos contenidos \u00a0en el art\u00edculo 4 de Ley 588 de 2000, con el fin de dotar de transparencia el concurso de notarios. En concordancia con ello se dejar\u00e1n sin efecto la totalidad de nombramientos efectuados con ocasi\u00f3n de tales providencias judiciales. Lo anterior implica reconocer plena firmeza y ejecutoriedad a los Acuerdos 112 de 31 de enero de 2008, 124 del 13 de marzo de 2008, 142 del 9 de junio de 2008, 150 de 2 de julio de 2008 y 167 del 24 de septiembre de 2008, as\u00ed como aquellos acuerdos que hayan modificado las listas de elegibles con ocasi\u00f3n del reconocimiento de errores aritm\u00e9ticos o hayan ordenado la exclusi\u00f3n de concursantes por inhabilidad o edad de retiro forzoso. \u00a0 12.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Firmeza del auto de 29 de agosto de 2008 proferido dentro de la acci\u00f3n popular 0413-07 y su relaci\u00f3n con las tutelas T-2292644, T-2386105, T-2397604 y T-2398211 en revisi\u00f3n. 12.2.1 Se censura en relaci\u00f3n con la medida cautelar de 29 de agosto de 2008, que esta alcanz\u00f3 firmeza hasta el d\u00eda 6 de febrero de 2009, seg\u00fan lo certific\u00f3 el Tribunal Administrativo de Tolima mediante Oficio de 30 de julio de 2009, de manera que adem\u00e1s de lo expuesto en el numeral 10.1 de esta providencia, no pod\u00eda derivarse de ella ninguna de las decisiones judiciales proferidas con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela T-2292644, T-2386105, T-2397604 y T-2398211. 12.2.2 Al respecto, el art\u00edculo 26 de la Ley 472 de 1998, prescribe que las medidas cautelares pueden ser objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y que \u00e9stos se conceden en el efecto devolutivo. As\u00ed, en los t\u00e9rminos del ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 354 del C de P.C., el efecto devolutivo garantiza el cumplimiento inmediato de la providencia apelada. 12.2.3 En el curso de la acci\u00f3n popular 0413-07, se profiri\u00f3 el auto de 17 de junio de 2008, por el cual se orden\u00f3 la exclusi\u00f3n provisional de \u00a0la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de antecedentes y m\u00e9ritos dentro del concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el acceso a la carrera notarial, aquellas obras en \u00e1reas del derecho cuya publicaci\u00f3n no se hubiese acreditado con el certificado de registro de la obra expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor.Contra la citada providencia se interpuso recurso de reposici\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el cual fue resuelto mediante auto de 2 de julio de 2008, en el cual orden\u00f3 a las entidades nominadoras \u0093\u0085que el nombramiento de personas que acreditaron las publicaciones de obras jur\u00eddicas con el requisito alterno dispuesto en el art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006 emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se haga en provisionalidad, hasta tanto el Despacho se pronuncie de fondo en el presente asunto(\u0085)\u0092 (Resaltado fuera de texto)Este auto, a su turno, fue recurrido en apelaci\u00f3n, la cual fue resuelta mediante la providencia de 29 de agosto de 2008, que solo alcanz\u00f3 firmeza hasta el d\u00eda 6 de febrero de 2009, seg\u00fan lo certific\u00f3 el Tribunal Administrativo del Tolima mediante oficio de 30 de julio de 2009. 12.2.4 Se afirma que la medida del 2 de julio de 2008, apelada en el efecto devolutivo, debi\u00f3 ser aplicada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial hasta el d\u00eda 6 de febrero de 2009, fecha en la cual alcanz\u00f3 firmeza el auto de 29 de agosto de 2008. Medida que se reitera, ordenaba el nombramiento provisional de las personas que encontr\u00e1ndose en lista de elegibles acreditaron la autor\u00eda de sus obras a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a012.2.5 Debe recordarse que el art\u00edculo 331 del C. de P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989 art\u00edculo 1\u00ba y por el art\u00edculo 34 de la Ley 794 de 2003, decreta que las providencias judiciales quedan ejecutoriadas y en firme tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si carecen de recurso, pero si se ha solicitado aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n su firmeza s\u00f3lo se producir\u00e1 una vez ejecutoriada la providencia que la resuelva, de manera que en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 334 del C. de P.C., s\u00f3lo podr\u00e1 exigirse la ejecuci\u00f3n de la providencia judicial una vez se encuentre ejecutoriada. \u00a012.2.6 De esta manera, se acredita dentro del presente proceso de revisi\u00f3n que las sentencias de primera instancia las acciones de tutela T-2292644 y T-2386105, que ordenaron el descuento de puntaje de unos concursantes para acceder a la lista de elegibles, se produjeron mientras el auto de 2 de julio de 2008 que decretaba exactamente lo contrario estaba en firme, esto es, el nombramiento provisional de los participantes que acreditaron la autor\u00eda de la forma prevista en el aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, en raz\u00f3n a que para tal fecha no se encontraba en firme el auto de 29 de agosto de 2008. No obstante, en el curso de la segunda instancia de las acciones de tutela en cita, la medida cautelar adquiri\u00f3 firmeza de 29 de agosto de 2009, de manera que el defecto sustancial se subsan\u00f3 para ellas de manera sobreviviente.12.2.7 En esos t\u00e9rminos, el punto sobre la firmeza de la medida cautelar se encuentra irrelevante si se tiene en cuenta que el defecto que se alega desapareci\u00f3 en la segunda instancia y, que en todo caso, no pod\u00eda derivarse derecho alguno de car\u00e1cter definitivo de la medida de cautela tal como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 11.1 de este prove\u00eddo. 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado de cosas inconstitucional.Lo hasta aqu\u00ed expuesto revela la inexistencia de razones materiales que amparen la dilaci\u00f3n injustificada del nombramiento en propiedad como notarios de aquellas personas que por su m\u00e9rito se hicieron acreedoras a tal designaci\u00f3n en estricto acatamiento del art\u00edculo 131 Superior, pues si bien el estado de cosas inconstitucional tuvo su origen en la renuencia a celebrar el concurso de m\u00e9ritos, lo cierto es que hoy a pesar de su realizaci\u00f3n, no puede entenderse conjurada la situaci\u00f3n hasta tanto la provisi\u00f3n absoluta de estos cargos se haga efectiva y se termine de una vez por todas con 18 a\u00f1os de interinidad en el ejercicio de la funci\u00f3n fedante. As\u00ed, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el Auto 244 de 2009, la Corte reafirma que a la fecha se mantiene un estado de cosas inconstitucional, exacerbado por \u00a0el cumulo de acciones de tutela -dos mil (2000) aproximadamente-, instauradas con ocasi\u00f3n de los resultados del concurso, de acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho pendientes de resolver, as\u00ed como de un fallo de acci\u00f3n popular que de mantenerse amenaza con derrumbar los resultados del concurso bajo la apariencia de un buen derecho. Este intrincado cruce de criterios y de discrepancias tiene la potencialidad de derrumbar el concurso que por fin se materializ\u00f3 y sobre el cual pesa la espada de Damocles de la temporalidad de las listas de elegibles, situaci\u00f3n que demanda medidas prontas y excepcionales orientadas a unificar criterios, que garantice sobre todos los matices del concurso un tr\u00e1nsito a cosa juzgada, con lo cual se garantice la inmodificabilidad de los resultados, y la provisi\u00f3n de los cargos tenga como fuente los resultados leg\u00edtimos del concurso en los t\u00e9rminos del postulado superior contenido en el art\u00edculo 131 Constitucional. Para entender este asunto se revisaran los siguientes puntos y antecedentes: \u00a013.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n reiterada de un estado de cosas inconstitucional en materia notarial. 13.1.1 La aspiraci\u00f3n de profesionalizar la actividad notarial ha sido factor determinante para exigir desde la expedici\u00f3n del Decreto Ley 960 de 1970, que la designaci\u00f3n de notarios en propiedad se realice mediante el procedimiento de concurso. Sin embargo, la convocatoria de \u00e9ste desde antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y, su culminaci\u00f3n, se ha visto obstaculizada por intereses particulares que se aferran a corruptoras pr\u00e1cticas burocr\u00e1ticas enfiladas a aniquilar el mandato constitucional. 13.1.2 La Asamblea Nacional Constituyente, ante el fracaso del Decreto Ley 960 de 1970 en su aspiraci\u00f3n de efectivizar el concurso, tuvo como orientaci\u00f3n principal elevar a canon constitucional la obligaci\u00f3n del concurso para acceder a la carrera notarial: \u0093En la Comisi\u00f3n despu\u00e9s de hacer varios an\u00e1lisis, decidimos que era conveniente recomendar a la Plenaria que se continuara con este sistema existente; sin embargo, anot\u00e1bamos, que uno de los aspectos que hacen antip\u00e1tica la instituci\u00f3n de las notar\u00edas es el criterio como de prebenda que encierra, porque pues, se considera que se nombra de notario por consideraciones de favor pol\u00edtico u otro tipo de criterio que a veces, pues no resultan los m\u00e1s objetivos o por lo menos no permiten un criterio obligatorio con relaci\u00f3n al acceso al notariado, por eso propusimos a la Comisi\u00f3n y personalmente en que ojal\u00e1 la sesi\u00f3n Plenaria adopte el texto que traemos de la Comisi\u00f3n en cuanto al acceso al notariado debe ser siempre por concurso, por lo menos \u00e9ste ser\u00eda un aspecto que le d\u00e9 ese car\u00e1cter de considerarse una funci\u00f3n p\u00fablica a la cual debe tener acceso en forma igualitaria cualquier persona que re\u00fana determinados requisitos y que mediante el concurso, pues sea la persona que merece el nombramiento (subrayas no originales).\u0094 De esta forma, el art\u00edculo 131 Superior erigi\u00f3 la actividad notarial como un servicio p\u00fablico que ejercen los particulares en la modalidad de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y que conlleva el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n de peso para que dicha actividad no pueda en modo alguno encontrarse sujeta al capricho del nominador, sino a la juiciosa ponderaci\u00f3n de requisitos t\u00e9cnicos especialmente cualificados por la ley. 13.1.3 Precisamente, en la inobservacia sistem\u00e1tica e injustificada del mandato superior contenido en el art\u00edculo 131 de la Carta, subyace la causa de que esta Corporaci\u00f3n haya declarado en tres oportunidades, mediante las sentencias SU\u0096250 de 1998, T-1695 de 2000 y C-421 de 2006, un estado de cosas inconstitucional, en tanto la renuencia a realizar el concurso no solo puso en riesgo la eficacia del imperativo constitucional, sino el derecho de todos los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a la funci\u00f3n notarial y el ejercicio de la funci\u00f3n fedante. 13.1.4 El estado de cosas inconstitucional signado por las sentencias referidasal \u00a0pareci\u00f3 superado a partir de la convocatoria al concurso p\u00fablico y abierto de notarios efectuada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial a trav\u00e9s \u00a0Acuerdo 01 de 2006; paso trascendental si se tiene en cuenta que despu\u00e9s de \u00a015 a\u00f1os de expedida la Constituci\u00f3n de 1991, se efectiviz\u00f3 por primera vez el mandato del art\u00edculo 131 Superior. Sin embargo, aunque la orden con efecto inter comunis proferida por la Corte Constitucional en la sentencia C-421 de 2006 fue atendida por la autoridades competentes, lo cierto es que la culminaci\u00f3n del concurso con el nombramiento en propiedad de quienes fueron incluidos en listas de elegibles no ha sido posible, aspecto que se constituye en el fin \u00faltimo del precepto constitucional.13.1.5 En relaci\u00f3n con el concepto de estado de cosas inconstitucional, la jurisprudencia informa que en varias oportunidades la Corte Constitucional \u00a0ha asumido de manera integral el conocimiento de situaciones que atentan sistem\u00e1ticamente contra la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales, de manera que para su efectiva protecci\u00f3n resulta precaria la adopci\u00f3n de medidas interpartes, dada la entidad y trascedencia de los hechos trasgresores frente a los cuales las medidas deben tener mayor espectro. \u00a0En tales eventos, la Corporaci\u00f3n ha hecho uso del concepto de \u00a0\u0093estado de cosas inconstitucional\u0094, el cual viene necesariamente acompa\u00f1ado del despliegue de acciones estructurales dirigidas a encausar la situaci\u00f3n an\u00f3mala dentro los linderos de la Carta; en tales eventos el fallo no restringe sus efectos a aquellos que acuden a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sino que los extiende a un n\u00famero indeterminado de personas que se encuentran en las mismas circunstancias de los tutelantes e irradia sus \u00f3rdenes y efectos a aquellas personas o entidades que tienen en sus manos la facultad o el poder de conjurar la particular situaci\u00f3n vulnerante, de forma tal, que la providencia \u00a0tiene un efecto \u00a0inter comunis. 13.1.6 El origen de dicha figura, como mecanismo de protecci\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, seg\u00fan se se\u00f1ala en la sentencia T-1039 de 2003, se ubica en los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, a fines de los a\u00f1os cincuenta, a prop\u00f3sito de una controversia entre los defensores de la \u0093political question doctrine\u0094 y aquellos partidarios de los \u0093structural remedies\u0094. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la providencia en cita, la \u0093political question doctrine\u0094 parti\u00f3 de afirmar que al poder judicial no le estaba permitido inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de las ramas legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico, de conformidad con una visi\u00f3n estricta del principio de separaci\u00f3n de poderes. En sentido contrario, los defensores de la garant\u00eda de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales desarrollaron los \u0093structural remedies\u0094, cuyo antecedente jurisprudencial se afinca en el caso Brown II, \u00a0en donde se abord\u00f3 la discriminaci\u00f3n racial que se presentaba en las escuelas p\u00fablicas americanas, la cual unida a otros precedentes en materia de c\u00e1rceles, condujo a que a las acciones procesales cl\u00e1sicas de defensa de los derechos fundamentales se sumaran otras, cuyas caracter\u00edsticas principales eran \u0093[\u0085] 1) la acci\u00f3n procesal parte de la existencia de una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de un grupo de personas y por ende la orden judicial apunta a modificar un status quo injusto; 2) el proceso judicial involucra a un conjunto importante de autoridades p\u00fablicas; 3)los hechos expuestos guardan relaci\u00f3n con pol\u00edticas p\u00fablicas; 4) la sentencia no tiene s\u00f3lo efectos interpartes; 5) la Corte Suprema de Justicia conserva su competencia para vigilar el cumplimiento del fallo; 6) el juez constitucional no es neutral o pasivo ante la situaci\u00f3n y 7) la finalidad del fallo judicial es garantizar la vigencia de unos principios constitucionales.\u009413.1.7 Esta tendencia de defensa objetiva de los derechos fundamentales se manifest\u00f3 en la doctrina constitucional colombiana a partir del a\u00f1o 1997, mediante la sentencia SU-559, seg\u00fan la cual : \u00a0\u00a0&#8220;se pregunta la Corte si, desde ahora, de verificarse que el comportamiento omisivo indicado viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible que la Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n de sus funciones, pueda emitir una orden a las autoridades p\u00fablicas competentes, con el objeto de que a la mayor brevedad adopten las medidas conducentes a fin de eliminar los factores que inciden en generar un estado de cosas que resulta abiertamente inconstitucional. La Corte considera que debe responder de manera afirmativa este interrogante, por las siguientes razones:\u00a0(1) La Corte Constitucional tiene el deber de colaborar de manera arm\u00f3nica con los restantes \u00f3rganos del Estado para la realizaci\u00f3n de sus fines (C.P. art., 113). Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisi\u00f3n de un delito, no se ve por qu\u00e9 deba omitirse la notificaci\u00f3n de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0(2) El deber de colaboraci\u00f3n se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Los recursos con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el n\u00famero de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentar\u00edan, dicha acci\u00f3n se erige tambi\u00e9n en medio leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual la Corte realiza su funci\u00f3n de guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n y de la efectividad de sus mandatos.\u00a0Ahora bien, si el estado de cosas que como tal no se compadece con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene relaci\u00f3n directa con la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, verificada en un proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional, a la notificaci\u00f3n de la regularidad existente podr\u00e1 acompa\u00f1arse un requerimiento espec\u00edfico o gen\u00e9rico dirigido a las autoridades en el sentido de realizar una acci\u00f3n o de abstenerse de hacerlo. En este evento, cabe entender que la notificaci\u00f3n y el requerimiento conforman el repertorio de \u00f3rdenes que puede librar la Corte, en sede de revisi\u00f3n, con el objeto de restablecer el orden fundamental quebrantado.\u00a0 La circunstancia de que el estado de cosas no solamente sirva de soporte causal de la lesi\u00f3n ius fundamental examinada, sino que, adem\u00e1s, lo sea en relaci\u00f3n con situaciones semejantes, no puede restringir el alcance del requerimiento que se formule.\u0094Sin embargo, dicho concepto evolucion\u00f3 desde 1997 y en sentencias recientes se ha se\u00f1alado que esta situaci\u00f3n se presenta cuando se advierte: \u0093(\u0085) una repetida violaci\u00f3n de derechos fundamentales de muchas personas &#8211; que pueden entonces recurrir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar as\u00ed los despachos judiciales &#8211; y (2) cuando la causa de esa vulneraci\u00f3n no es imputable \u00fanicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales.\u009413.1.8 Dentro de los factores valorados por la Corte para definir la presencia de un estado de cosas inconstitucional, se destacan los sistematizados por la sentencia T-025 de 2004: \u0093(i) la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un n\u00famero significativo de personas; (ii) la prolongada omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales, como la incorporaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedici\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos. (v) la existencia de un problema social cuya soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, requiere la adopci\u00f3n de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, se producir\u00eda una mayor congesti\u00f3n judicial.\u009413.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Permanencia de un estado de cosas inconstitucional.Previo an\u00e1lisis y desarrollo de los problemas jur\u00eddicos planteados en esta providencia, pasar\u00e1 la Sala a establecer si en relaci\u00f3n con el caso concreto se verifican algunos de los par\u00e1metros se\u00f1alados por la sentencia T-025 de 2004 para afirmar si se mantiene respecto del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica notarial un estado de cosas inconstitucional. 13.2.1 Vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de varios derechos constitucionales \u00a0que afectan a un n\u00famero significativo de personas.La situaci\u00f3n que en general se plantea en esta providencia vulner\u00f3 la integridad de la Carta Pol\u00edtica, en particular el art\u00edculo 131 Superior, al impedir que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica notarial se realizara a trav\u00e9s de funcionarios de carrera elegidos por m\u00e9rito luego de superar v\u00e1lidamente el concurso notarial, as\u00ed como los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al trabajo, al acceso a la carrera notarial, el derecho moral de autor, la buena fe y confianza leg\u00edtima de aquellos participantes que fueron incluidos en lista de elegibles y aun designados como notarios pero que por efecto de la providencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pierden injustificadamente el derecho a ser nombrados o se someten a la revocatoria de sus nombramientos en propiedad en todo el pa\u00eds, ya que con este fallo el desquiciamiento de las listas de elegibles y nombramientos de notarios se extiende a todos los nodos regionales, es decir, pasa de ser un fen\u00f3meno que afect\u00f3 \u00fanicamente el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 para generalizarse en todos los c\u00edrculos notariales. En esta situaci\u00f3n se encuentran no solo los participantes cuya tutela se revisa, sino todos los participantes del concurso de notarios en el pa\u00eds, as\u00ed como aquellos que se encuentran nombrados o en lista de elegibles y que acreditaron la autor\u00eda de su obra a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, a quienes en virtud del fallo de 13 de julio de 2009, por el cual se define la acci\u00f3n popular 0413 -07, se les desconoce el puntaje por autor\u00eda reconocido por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588. \u00a0 13.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imposibilidad de materializar la provisi\u00f3n de los cargos de notarios \u00a0a partir de los resultados del concurso. \u00a0 \u00a0 Se advierte que a pesar de que se convoc\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto para la provisi\u00f3n de notarios en propiedad en observancia de las sentencias SU 250 de 1998, T-1695 de 2000 y C-421 de 2006, no ha sido posible tener certeza respecto de la provisi\u00f3n definitiva de dichos cargos a partir del nombramiento en propiedad de las personas que por m\u00e9rito integraron las listas de elegibles. Es decir, 18 a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no se ha cumplido el fin \u00faltimo del art\u00edculo 131 Superior que no es otro que el nombramiento efectivo de notarios en propiedad mediante concurso.No es verdad, como se afirma en alguna de las intervenciones que s\u00f3lo se trata de un n\u00famero reducido de puestos por proveer, y que el problema en estudio corresponde a los avatares propios de un concurso p\u00fablico dentro de un Estado de Derecho, \u00a0pues si bien es cierto en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 est\u00e1n en discusi\u00f3n de 11 a 15 notar\u00edas, lo cierto es que tal como se deduce de lo hasta aqu\u00ed \u00a0expuesto se trat\u00f3 de entorpecer, dilatar y alterar el resultado final del concurso a nivel nacional, con el fin de otorgar privilegios a quienes no fueron merecedores de los mejores puntajes por su m\u00e9rito y capacidad, vulnerando con ello la orden superior, y los derechos a la buena fe y la confianza leg\u00edtima de cerca de 15.000 personas que accedieron al concurso confiados en la legitimidad de sus instituciones y procesos, especialmente, en la integridad de la funci\u00f3n fedante, que es la real vapuleada y \u00a0lesionada con este tipo de pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0 13.2.3 \u00a0La adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales como la incorporaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado.Concluido el concurso, la acci\u00f3n de tutela ha resultado el mecanismo id\u00f3neo para que los participantes del concurso notarial obtengan el nombramiento. Si bien no merece reparo alguno el uso leg\u00edtimo de las v\u00edas judiciales y el acceso a las acciones constitucionales, resulta por lo menos preocupante que la provisi\u00f3n de notar\u00edas con ocasi\u00f3n del concurso no obedezca en su totalidad a los resultados del concurso y su aplicaci\u00f3n \u00a0sino a \u00f3rdenes de tutela.Tal como ha quedado en evidencia a partir de las tutelas en revisi\u00f3n y de aquellas que se han expuesto tanto por la Superintendencia de Notariado y Registro en sus diferentes oficios, como por las intervenciones realizadas en el curso de este tr\u00e1mite y que se encuentran resumidas en el anexo 1 de este prove\u00eddo, las decisiones de los jueces de tutela han resultado contradictorias respecto de supuestos f\u00e1cticos iguales, circunstancia que ha derivado en la \u00a0modificaci\u00f3n formal y de hecho de las listas de elegibles, como la que se registr\u00f3 a partir de la expedici\u00f3n del Acuerdo 178 de 2009 para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y el nombramiento de \u00a0personas que no reunieron las condiciones para ser designadas como notarios.Dicha circunstancia se agudiz\u00f3 por efecto del fallo de 13 de julio de 2009, por el cual no s\u00f3lo se altera el C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, sino los C\u00edrculos Notariales de todo el pa\u00eds, afectando con ello los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos p\u00fablicos de todos aquellos participantes que en la actualidad se encuentran nombrados en raz\u00f3n a sus m\u00e9ritos. \u00a0El uso indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela se verifica seg\u00fan los datos aportados por la Superintendencia de Notariado y Registro y los incorporados en el Acuerdo 178 de 2009: Deb\u00edan proveerse 645 notar\u00edas de las cuales 108 fueron declaradas desiertas. As\u00ed, de los 434 nombramientos a efectuar 298 fueron ordenados mediante fallos judiciales. \u00a0Luego, es claro que dentro del proceso de selecci\u00f3n de notarios se ha incorporado la acci\u00f3n de tutela como la v\u00eda para asegurar un lugar en la lista de elegibles y el respectivo nombramiento, al punto que m\u00e1s del 50% de las designaciones devienen de una orden judicial. De la misma forma, se demuestra c\u00f3mo del a\u00f1o 2008 a 2009 se han interpuesto del orden de 1200 tutelas sin contar las 800 tutelas interpuestas en el a\u00f1o 2007. \u00a0Las cifras se\u00f1aladas tambi\u00e9n permiten evidenciar como todav\u00eda no se han prove\u00eddo la totalidad de notar\u00edas del pa\u00eds a trav\u00e9s de concurso, raz\u00f3n por la cual es necesario proveerlas a partir de las listas de elegibles vigentes o mediante un nuevo concurso dirigido a proveer aquellas notar\u00edas que fueron declaradas desiertas. 13.2.4 \u00a0Es necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional para adoptar una posici\u00f3n unificada y coordinada que garantice de manera integral la eficacia del precepto constitucional y que evite la vulneraci\u00f3n masiva de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 En ese orden, concluye la Sala que permanece el estado de cosas inconstitucional y, en consecuencia, tal como ha sucedido a prop\u00f3sito de otros casos emblem\u00e1ticos, la Corte Constitucional contin\u00faa y continuar\u00e1 ejerciendo \u00a0competencia sobre este caso particular en su calidad de guardiana de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan se se\u00f1ala en el art\u00edculo 246 Superior. Desde ese punto de vista la Corte tomar\u00e1 las medidas necesarias para unificar posiciones jur\u00eddicas respecto al concurso notarial y conjurar de manera definitiva las pr\u00e1cticas enfiladas a impedir la materializaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 131 Superior y socavar as\u00ed los derechos fundamentales de los concursantes. 14. \u00a0Revisi\u00f3n de casos concretos y especiales.Efectuadas las conclusiones precedentes, pasa la Sala a revisar los casos concretos materia de revisi\u00f3n y, otros casos especiales. 14.1 \u00a0Tutelas T-2210489, T-2223133, T-2257329, T-2384537 y T-2368681 en revisi\u00f3n.Los actores de las acciones de tutela T-2210489, T-2223133, T-2257329, T-2384537 y T-2368681, en revisi\u00f3n, tienen en com\u00fan que participaron en \u00a0el concurso p\u00fablico para la provisi\u00f3n de notarias, fueron incluidos en listas de elegibles con puntajes que les permit\u00edan acceder al nombramiento en propiedad, acreditaron la autor\u00eda de obras en derecho a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n acompa\u00f1ada de certificado del editor o de la imprenta -a excepci\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Vargas que acredit\u00f3 la autor\u00eda mediante registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor-, no han logrado su designaci\u00f3n y, de haberse obtenido en algunos casos, consideran que permanece la amenaza de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n del \u00a0fallo de 13 de julio de 2009 proferido en el curso de la acci\u00f3n popular 0413-07.Es as\u00ed como en consideraci\u00f3n a las conclusiones precedentes la Corte Constitucional tutelar\u00e1 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso de cargos p\u00fablicos, a la buena f\u00e9 y confianza leg\u00edtima de los siguientes tutelantes:14.1.1 ELIZABETH VARGAS BERM\u00daDEZ, respecto de la cual se ordenar\u00e1 revocar las sentencias de 28 \u00a0de enero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo \u0096 Secci\u00f3n Cuarta, as\u00ed como la providencia de 9 de octubre de 2008 proferida por la Secci\u00f3n Segunda \u0096Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094 de la misma Corporaci\u00f3n. En su lugar, se ordenar\u00e1 confirmar \u00a0su nombramiento como notaria en propiedad del C\u00edrculo de Cali, en consideraci\u00f3n a que se encontraron probadas v\u00edas de hecho en la providencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, tal como fue solicitado por ella en escrito adicional a su acci\u00f3n de tutela \u00a0de fecha 31 de julio de 2009, por tratarse de hechos nuevos que pon\u00edan en riesgo sus derechos fundamentales. Lo anterior, al encontrarse probada la autor\u00eda de su obra en la forma indicada en el aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006 y formar parte de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 167 de 2008, con un puntaje que la autoriza a ser ratificada en propiedad en el C\u00edrculo de Cal\u00ed. 14.1.2 \u00a0ANDR\u00c9S HIBER AR\u00c9VALO PACHECO, respecto del cual ordenar\u00e1 \u00a0revocar las sentencias de 15 de diciembre de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, as\u00ed como la \u00a0providencia del 6 de noviembre de 2008 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En su lugar, ordenar\u00e1 su nombramiento como notario en propiedad en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0Lo anterior al encontrarse probado que el se\u00f1or Ar\u00e9valo ocup\u00f3 el puesto 39 de la lista de elegibles para el \u00a0C\u00edrculo de Bogota de conformidad con el Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008, seg\u00fan se acredit\u00f3 a folio 209 del cuaderno de anexos remitidos por la Superintendencia de Notariado y Registro y que no ha sido nombrado como Notario, con ocasi\u00f3n de la medida cautelar proferida en la acci\u00f3n popular 0413-07 y el argumento de que las notar\u00edas por \u00e9l se\u00f1aladas en el formulario de inscripci\u00f3n, se encuentran a la fecha ocupadas, seg\u00fan lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante oficio de 28 de mayo de 2009, seg\u00fan el cual: \u0093Desde ese punto de vista se informa que el doctor Andr\u00e9s Hiber Ar\u00e9valo Pacheco, al momento de inscribirse opt\u00f3 por las notar\u00edas: 18, 13, y 62 y obtuvo una calificaci\u00f3n de 82,8833333 puntos. En la Notaria 18 el Gobierno design\u00f3 al doctor Jos\u00e9 Miguel Robayo Pi\u00f1eros, mediante Decreto 3675 de 22 de septiembre de 2008, el cual obtuvo una calificaci\u00f3n de 84.65 puntos. En la notaria 13 se design\u00f3 al doctor Jaime Rodr\u00edguez Cuesta mediante el Decreto 3617 de 22 de septiembre de 2008, quien obtuvo un puntaje de 83, 4666667 puntos. En la Notaria 62 se design\u00f3 con Decreto 658 de marzo de 2009 al doctor Carlos Arturo Serrato, quien obtuvo un puntaje de 81,9833333 puntos. Estos notarios cumplieron con el requisito de acreditar la autor\u00eda de su obra mediante el certificado expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor\u0094.Lo anterior evidencia que este \u00faltimo argumento no es de recibo por la Corte Constitucional, por la obvia raz\u00f3n de que el puntaje del se\u00f1or Ar\u00e9valo es superior al obtenido por el se\u00f1or Carlos Arturo Serrato y, por que a\u00fan en el evento de no encontrarse disponible de la notar\u00eda se\u00f1alada como de preferencia en el formato de inscripci\u00f3n el puntaje obtenido por el se\u00f1or Ar\u00e9valo lo ubica dentro de los 76 mejores puntajes del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y le otorga el derecho a ser nombrado como notario de este C\u00edrculo.14.1.3 \u00a0JAIME HORTA D\u00cdAZ, respecto del cual ordenar\u00e1 revocar la Sentencia del 5 de febrero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u0096 Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094 y confirmar \u00a0el fallo de 29 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera \u0096 Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094-, en el sentido de ordenar su \u00a0confirmaci\u00f3n como notario en propiedad del C\u00edrculo de Barranquilla. Lo anterior, por encontrar probado que el se\u00f1or Horta ocup\u00f3 el puesto 9 en la lista de elegibles para el C\u00edrculo Notarial de Barranquilla, seg\u00fan Acuerdo 124 de 13 de marzo de 2008. \u00a014.1.4 PABLO JULIO CRUZ OCAMPO, respecto del cual se ordenar\u00e1 revocar la \u00a0sentencia del 5 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como la providencia del 23 de junio de 2009 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano PABLO JULIO CRUZ OCAMPO. En su lugar, se ordenar\u00e1 su \u00a0nombramiento como notario en propiedad en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0Lo anterior por encontrar probado que ocup\u00f3 el puesto 55 de la lista de elegibles para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 seg\u00fan Acuerdo 142 de junio de 2008. \u00a0 14.1.5 BEATRIZ VARGAS DE ROHENES, respecto de la cual se ordenar\u00e1 confirmar la sentencia de 28 de enero de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora BEATRIZ VARGAS DE ROHENES, mediante la cual se orden\u00f3 su nombramiento para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1, de manera que se confirme su nombramiento en propiedad.Lo anterior al encontrarse demostrado que ocup\u00f3 el puesto 53 de la lista de elegibles para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y que s\u00f3lo fue nombrada con ocasi\u00f3n de la sentencia de 28 de enero de 2009 que por esta v\u00eda se revisa. \u00a0 14.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas generales en relaci\u00f3n con los participantes que a pesar de no haber acudido a la presente acci\u00f3n de tutela, integraron las listas de elegibles, obtuvieron puntajes suficientes para ser designados como notarios en propiedad y todav\u00eda no han sido designados.Como ya lo ha reiterado la Corte la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 producir efectos m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto cuando sea estrictamente necesario evitar la repetici\u00f3n de violaciones de los derechos tutelados. As\u00ed, atendiendo los efectos inter comunis de esta providencia se proteger\u00e1n los derechos de todos aquellos participantes que se encuentren en las diferentes listas de elegibles elaboradas para proveer las notar\u00edas de todo el pa\u00eds, con los mejores puntajes y que en correspondencia al n\u00famero de notar\u00edas por proveer en cada C\u00edrculo notarial no hayan sido designados.En ese orden la Corte ordenar\u00e1 volver al estado de cosas vigente hasta antes de la promulgaci\u00f3n de la medida cautelar de 29 de agosto de 2008 y, en consecuencia, ordenar\u00e1 dejar sin efectos el Acuerdo 178 de 2009. De igual Manero, se reconocer\u00e1 la firmeza y fuerza ejecutoria de los Acuerdos N\u00famero 112 de 31 de enero de 2008 \u0096 Regi\u00f3n Bucaramanga-; 124 publicado el 14 de marzo \u00a0de 2008; Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 \u0096Regi\u00f3n Bogot\u00e1- ; Acuerdo 150 de 2 de julio de 2008 y Acuerdo 167 de 24 de septiembre \u00a0de 2008, respecto de los cuales \u00fanicamente se admitir\u00e1n las modificaciones que se derivaron de la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos, el reconocimiento de inhabilidades y el retiro forzoso en atenci\u00f3n a la edad de los participantes.De esta manera quienes obtuvieron los mejores puntajes en orden descendente de acuerdo con el n\u00famero de notarias por proveer tendr\u00e1n derecho a ser nombrados. El orden de preferencia se\u00f1alado en el formulario de inscripci\u00f3n no puede servir de excusa a la Administraci\u00f3n para excluir a alguno o algunos de los concursantes con mayor puntaje. Por ejemplo, para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 se convocaron 76 notar\u00edas, que deben ser asignadas a los 76 mejores puntajes en orden descendente. Posteriormente, las 76 notar\u00edas se distribuir\u00e1n dando prelaci\u00f3n a las preferencias que ser\u00e1n asignadas a quienes obtuvieron los m\u00e1s altos puntajes, de manera que quien no logr\u00f3 con su puntaje optar por la notar\u00eda de preferencia, deber\u00e1 en todo caso ser nombrado notario en una de las notar\u00edas que resulten disponibles en estricto orden descendente de puntaje.En el caso particular del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales, seg\u00fan Acuerdo 142 de 2008, de las siguientes personas: PuestoNombrePuntaje30Leovedis Elias Mart\u00ednez Duran83,91666732Lina Mar\u00eda Rodr\u00edguez Mart\u00ednez83,63333338Rosa Mercedes Romero de Pinto82,93333339Helia Luz Altamar Lozano82,91666747Fabio Orlando Castiblanco Calixto82,48333354Elsa Piedad R\u00e1mirez Castro82,1559Manuel Castro Blanco81,961Eduardo Gonz\u00e1lez Montoya81,46667 64Luis Eduardo Botero Hern\u00e1ndez80,98333368Blanca Lucia Vallejo Restrepo80,78333375Antonio Augusto Cont\u00ed Parra80,51666714.3 Caso concreto de las tutelas en revisi\u00f3n T-2292644, T-2386105, T-2397604 y T-2398211. 14.3.1 Las tutelas T-2292644, T-2386105, T-2397604 y T-2398211, tienen en com\u00fan los siguientes elementos: i.) Los actores participaron en el concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto para la designaci\u00f3n de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial para el C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1.ii.) Durante la fase de an\u00e1lisis de experiencia acreditaron la obra en derecho mediante el registro ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor.iii) Su puntaje final en el concurso fue insuficiente para ser designados como notarios en propiedad, en consideraci\u00f3n a que el n\u00famero de notar\u00edas a proveer para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 era de 76 y, los siguientes fueron sus puntajes en la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de junio de 2008: Willy Velek Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puesto 80Gerardo Ermilson Amortegui Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puesto 84Piedad Roc\u00edo Mart\u00ednez Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puesto 89Rub\u00e9n Dar\u00edo Acosta Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puesto 173 \u00a0iv.) Estos concursantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela, la cual fue interpuesta -por todos-, \u00a0ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Disciplinaria, con el fin de reclamar la reconformaci\u00f3n de las listas de elegibles y su nombramiento como notarios, con fundamento en la medida cautelar proferida dentro de la Acci\u00f3n Popular 0413 -07 \u00f3 en el Acuerdo 178 de 2009, de manera que los cinco puntos por autor\u00eda que se hallaban suspendidos por efecto de la cautela fuesen descontados de inmediato para ascender en las listas. v.) Estos tutelantes obtuvieron su nombramiento mediante los fallos de tutela materia de revisi\u00f3n y, debido a \u00a0las \u00f3rdenes impartidas pasaron a ocupar los siguientes lugares en la lista de elegibles reconformada \u00a0\u0096Acuerdo 178 de 2009-:Willy Valek Mora\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puesto 68Gerardo Ermilson Amortegui Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puesto 74Piedad Roc\u00edo Mart\u00ednez Mart\u00ednez puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puesto 79 Rub\u00e9n Dar\u00edo Acosta Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puesto 71.14.3.1.1 De acuerdo con lo ac\u00e1pites precedentes, en los cuales se concluy\u00f3 la imposibilidad de generar derechos con vocaci\u00f3n de permanencia a partir de una medida cautelar que a la fecha no existe, as\u00ed como se encontr\u00f3 probada la ocurrencia de defectos org\u00e1nicos y sustanciales en la providencia de 13 de julio de 2009 proferida en el curso de la acci\u00f3n popular 0413-09 que por tal raz\u00f3n ser\u00e1 revocada, la Corte Constitucional negar\u00e1 el amparo solicitado por los tutelantes citados en el presente numeral y en consecuencia ordenar\u00e1:i. Revocar la \u00a0providencia de 19 de marzo de 2009 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, as\u00ed como \u00a0la sentencia de 26 de enero de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela T-2292644 -en revisi\u00f3n-, \u00a0promovida por el ciudadano GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERON. En consecuencia se dejar\u00e1n sin efecto los actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n del se\u00f1or Amortegui proferidos con ocasi\u00f3n de las providencias judiciales a revocar.ii. Revocar las sentencias de 30 de abril de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de 5 de febrero de 2009 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela T-2386105 -en revisi\u00f3n-, promovida por la ciudadana PIEDAD ROCIO MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ. En consecuencia se dejar\u00e1n sin efecto los actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mart\u00ednez proferidos con ocasi\u00f3n de las providencias judiciales a revocar.iii. Revocar las sentencias de 30 de abril del 2009 del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de 16 de enero de 2009 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-2397604 -en revisi\u00f3n-, promovida por el se\u00f1or WILLY VALEK MORA. En consecuencia se dejar\u00e1n sin efecto los actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n del se\u00f1or Valek proferidos con ocasi\u00f3n de las providencias judiciales a revocar.iv. Confirmar las sentencias de 2 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, as\u00ed como la sentencia de 28 de mayo de 2009 del Consejo de Estado \u0096 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u0096 Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094, dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela T- 2398211 -en revisi\u00f3n-, interpuesto por el se\u00f1or RUBEN DARIO ACOSTA.Respecto del se\u00f1or Acosta \u00a0la Sala encuentra probado que acudi\u00f3 con el mismo fin tres veces a la acci\u00f3n de tutela. Una de ellas fue desistida por el actor, otra fue tramitada ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y corresponde a la que por esta v\u00eda se revisa, cuyo amparo se deniega y, la tercera, que se interpuso de manera paralela a \u00a0la que hoy revisa en la Corte ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se orden\u00f3 su designaci\u00f3n inmediata como notario del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Las dos \u00faltimas tutelas ten\u00edan el mismo fin y se soportaban en los mismos argumentos, aspecto que podr\u00eda configurar temeridad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la cual se remitir\u00e1 dicha situaci\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia.En el mismo sentido y haciendo uso de las competencias generales que la Corte asume en atenci\u00f3n al estado de cosas inconstitucional, se revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y se dejar\u00e1 sin efecto el acto administrativo de nombramiento y posesi\u00f3n que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia que se revoca.14.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de tutela que ordenaron el nombramiento de notarios con fundamento en la medida cautelar ordenada en la acci\u00f3n popular 0413-07 \u00f3 en el Acuerdo 178 de 2009 y que no son objeto de revisi\u00f3n. 14.4.1 Los fallos de tutela por los cuales se orden\u00f3 la recomposici\u00f3n de listas de elegibles o \u00a0el nombramiento de notarios, con fundamento en la medida cautelar proferida en el curso de la Acci\u00f3n Popular 0413-07 o en el Acuerdo 178 de 2009, de personas cuyo puntaje resultaba insuficiente de acuerdo con las listas de elegibles contenidas en los Acuerdos 112 de enero de 2008, 124 de marzo de 2008, 142 de junio de 2008, 150 de julio de 2008 y 167 de septiembre de 2008, desconociendo la temporalidad de la cautela y el puntaje otorgado a la autor\u00eda de obras en derecho por el art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000, ser\u00e1n revocados por la Corte Constitucional, como medida necesaria para unificar jurisprudencia en torno a la preservaci\u00f3n del derecho a la igualdad en materia de acceso a los cargos p\u00fablicos por el sistema de concurso y, sobre todo, como mandato necesario para \u00a0conjurar el actual estado de cosas inconstitucional que impide la realizaci\u00f3n efectiva del art\u00edculo 131 Superior.En esos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efectos la totalidad de nombramientos que ocurrieron por v\u00eda de tutela a partir de la cautela proferida en la acci\u00f3n popular 0413-07 o que ocurrieron sin necesidad de orden judicial con ocasi\u00f3n de la reconformaci\u00f3n de la lista de elegibles del nodo Bogot\u00e1 seg\u00fan el Acuerdo 178 de 2009, el cual tambi\u00e9n ser\u00e1 revocado.En consecuencia, para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 los siguientes nombramientos, que la Corte asimila a designaciones en interinidad, quedar\u00e1n sin efectos al encontrar que \u00e9stas personas deben ser desplazados por participantes con mejor derecho: Jorge Eli\u00e9cer Franco Pineda, Oscar Fernando Mart\u00ednez Bustamante, Oscar Alarc\u00f3n N\u00fa\u00f1ez, Ana de Jes\u00fas Montes Calder\u00f3n, Mar\u00eda del Pilar Moreno de Alvarado y Mar\u00eda Eugenia Rojas de Urueta. Esta medida aplicada en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 deber\u00e1 ser replicada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en los C\u00edrculos Notariales de todo el pa\u00eds.A prop\u00f3sito de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rojas de Urueta, se debe precisar que la medida general planteada en el p\u00e1rrafo anterior la cobija, por cuanto si bien obtuvo mediante tutela diez (10) puntos adicionales que la Ley 588 otorga por posgrados, al reconocer tal calidad a un curso de diplomado, lo cierto es que su nuevo puntaje \u00a0-80 puntos- no resulta suficiente para acceder a una notar\u00eda en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Teniendo en cuenta que el nombramiento se hizo con ocasi\u00f3n no de la tutela que le reconoci\u00f3 puntaje, sino de otra, interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con radicado 00279-00, mediante la cual se orden\u00f3 reconformar la lista de elegibles, se ordenar\u00e1 su revocatoria. En consecuencia, quedar\u00e1 sin efectos su nombramiento. 14.5 Casos especiales \u00a0que deben ser cobijados por las \u00f3rdenes de esta providencia.14.5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Irregularidades detectadas en el curso de la presente revisi\u00f3n que deben ser materia de medidas generales.14.5.1.1 \u00a0 Frente al caso denunciado en las intervenciones relativo a la se\u00f1ora Marta Luc\u00eda Villamil, Notar\u00eda 1\u00ba \u00a0del C\u00edrculo de Ch\u00eda, se corrobora a partir de la documentaci\u00f3n recibida de la Superintendencia de Notariado y Registro que en efecto la se\u00f1ora Villamil fue nombrada notaria por orden judicial contenida en el fallo de 16 de enero \u00a0de 2009 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional, \u00a0fallo que entre otras particularidades, s\u00f3lo fue firmado por el Magistrado Germ\u00e1n Londo\u00f1o Carvajal y por el Magistrado Alberto Vergara Molano quien salvo su voto \u0096la sala la integran tres magistrados-. Dicho fallo fue declarado nulo en la segunda instancia. No obstante, el a quo en la nueva providencia de 28 de abril de 2009, declar\u00f3 improcedente la tutela por existir hecho superado, a pesar de lo cual la se\u00f1ora Villamil contin\u00faa designada como notaria. (Ver p\u00e1gina 83 de la presente providencia).Por tal raz\u00f3n se dejar\u00e1n sin efectos los actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Marta Lucia Villamil Barrera, por encontrarse ocupando sin justa causa +-++la Notar\u00eda 1 del C\u00edrculo de Ch\u00eda. En consecuencia, de la denuncia efectuada a folios 208 a 241 del cuaderno de intervenciones, se dar\u00e1 traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por las posibles irregularidades verificadas en el curso de la acci\u00f3n de tutela 2008712300, \u00a0instaurada por la se\u00f1ora Marta Lucia Villamil y su permanencia como notar\u00eda. 14.5.1.2 \u00a0En cuanto a la denuncia efectuada respecto del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Franco Pineda, seg\u00fan la cual permanece indebidamente nombrado en el cargo de notario a pesar de que en la segunda instancia desisti\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela instaurada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La irregularidad deviene, seg\u00fan la denuncia, de que una vez apelada la orden de nombramiento por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el recurso ha debido tramitarse, pero en cambio, se acept\u00f3 el desistimiento del actor sin la consecuente orden dirigida a revocar el nombramiento.Al respecto, la Corte se\u00f1ala que el material probatorio que integra el expediente resulta insuficiente para declarar probadas las aseveraciones que se hacen \u00a0respecto de la designaci\u00f3n del se\u00f1or Franco Pineda. En consecuencia, si quienes realizan estas manifestaciones estiman que se est\u00e1 ante la presencia de un delito que tienen la posibilidad de acreditar, deber\u00e1n acudir ante las autoridades penales y disciplinarias competentes, lo anterior sin perjuicio de que tal nombramiento quede sin efecto con ocasi\u00f3n de las \u00f3rdenes generales que ser\u00e1n impartidas en esta providencia, al verificar que su nombramiento tuvo lugar en una orden de tutela fundada en la medida cautelar proferida en el curso de la acci\u00f3n popular 0413-07 y que su puntaje \u00a0resulta insuficiente para acceder a su designaci\u00f3n en una notar\u00eda seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por al Superintendencia de Notariado y Registro. 14.5.1.3 Seg\u00fan se denunci\u00f3 mediante intervenciones efectuadas a folio 352 a 358 del cuaderno 1, por los se\u00f1ores Juan Carlos Oviedo, Lu\u00eds Alfonso Caraballo Gracia y Manuel Gregorio Herazo en su calidad de participantes en el concurso p\u00fablico, los notarios L\u00e1zaro de Le\u00f3n Le\u00f3n \u0096Notario 2 de Monter\u00eda-, Ramiro Tob\u00edas Angulo \u0096Notario 1 de Sincelejo- y Francisco Mercado S\u00e1nchez -Notario \u00danico de Lorica\u0096, aportaron los certificados de registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u00a0de las obras \u0093Acumulaci\u00f3n de procesos de alimentos y de ejecutivos de alimentos\u0094, \u0093La prescripci\u00f3n en el derecho laboral\u0094 y \u0093El hijastro, su situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto del patrimonio de familia en el nuevo orden constitucional\u0094 , respectivamente. Dichos t\u00edtulos, seg\u00fan prueba anticipada surtida por \u00a0el Juez Segundo de Monter\u00eda, coincidieron con tesis de grado de propiedad de la Universidad de Manizales, situaci\u00f3n que, tal como se afirma, se puso de presente ante la Fiscal\u00eda 57 de Bogot\u00e1 delegada ante el Tribunal Superior.En relaci\u00f3n con dicha manifestaci\u00f3n la Corte Constitucional se abstiene de realizar pronunciamiento alguno en la medida que las denuncias ya fueron radicadas ante las autoridades competentes, las cuales son las llamadas a adelantar la investigaci\u00f3n correspondiente.14.5.1.4 \u00a0El puntaje otorgado a especializaciones y posgrados por el art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000.Las intervenciones denuncian a folios 293 a 310 del cuaderno 6, que los se\u00f1ores Mar\u00eda Eugenia Rojas de Urueta y Eduardo Pacheco Juvinao, obtuvieron mediante acci\u00f3n de tutela el reconocimiento de 10 puntos, que el art\u00edculo 4 de la Ley 588 otorga a las especializaciones y dem\u00e1s posgrados, a un curso de diplomado, En dicha afirmaci\u00f3n se sostiene que la decisi\u00f3n de tutela vulner\u00f3 los derechos fundamentales de quienes obtuvieron mejores puntajes.Considera la Corte que en desarrollo de la labor de unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia y, en consideraci\u00f3n a la necesidad de adoptar medidas generales que otorguen orden y transparencia al concurso de notarios en punto a dar correcta aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 131 constitucional, debe revisar el tema materia de queja. Pasa la Corte a revisar estos asuntos:14.5.1.4.1 Mediante sentencia T-052 de 2009, la Corte Constitucional declar\u00f3 que en efecto, el se\u00f1or Eduardo Pacheco Juvinao curs\u00f3 una especializaci\u00f3n en derecho privado econ\u00f3mico, en la Universidad Santo Tom\u00e1s durante los a\u00f1os 1979 y 1980, de manera paralela a los estudios de pregrado, la cual no formaba parte del plan de estudios de pregrado y se encontraba autorizada por la legislaci\u00f3n entonces vigente, de manera que si bien no acredit\u00f3 la especializaci\u00f3n con el diploma o acta de grado, si lo hizo mediante una certificaci\u00f3n otorgada por la Universidad, la cual deb\u00eda ser observada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en consideraci\u00f3n al principio constitucional contenido en el art\u00edculo, 228 seg\u00fan el cual debe privilegiarse el derecho sustancial sobre las formas. Al respecto, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0 \u0093En ese orden de ideas, es claro para la Sala que, en principio, los documentos exigidos para acreditar los estudios de postgrados se reducen a una copia del diploma y\/o acta de grado. Sin embargo, en el caso objeto de estudio el accionante, para acreditar la especializaci\u00f3n cursada y aprobada, allega un certificado expedido por la facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Santo Tom\u00e1s.\u00a0 Dicho certificado es diferente al t\u00edtulo de pregrado y est\u00e1 contenido en un documento espec\u00edfico, separado y aut\u00f3nomo, expedido por la Universidad en ejercicio de su autonom\u00eda acad\u00e9mica. HYPERLINK &#8220;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2009\/T-052-09.htm&#8221; &#8220;_ftn24&#8221; &#8220;&#8221; [24]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a esta situaci\u00f3n, se debe tener en cuenta que el accionante aport\u00f3 el documento que soportaba la realizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del curso de especializaci\u00f3n que hab\u00eda realizado. Adem\u00e1s, es necesario resaltar la modalidad en que se realiz\u00f3 la especializaci\u00f3n por parte de la Universidad, atendiendo el r\u00e9gimen legal que operaba para ese entonces.\u00a0Establecida como est\u00e1, prima facie, la condici\u00f3n de programa de especializaci\u00f3n al curso realizado por el actor, el hecho de haberse expedido un certificado y no un diploma o acta por parte de la instituci\u00f3n universitaria, para dar fe de la aprobaci\u00f3n del curso, no deviene en un argumento suficiente para menoscabar la condici\u00f3n o caracter\u00edstica esencial del curso de especializaci\u00f3n y por consiguiente para rechazar el \u00fanico medio probatorio existente.\u0094En consecuencia mediante orden de tutela se orden\u00f3 valorar el certificado expedido por la Universidad en los t\u00e9rminos de \u00a0la Ley 588 de 2000. Como se nota la orden de la Corte Constitucional no iba dirigida a que se le nombrar\u00e1 como notario, sino a que se otorgara valor a la especializaci\u00f3n adelantada, de manera que si el se\u00f1or Juvinao, a\u00fan con el reconocimiento de dicho puntaje no alcanza a acceder al cargo de notario en propiedad por no entrar entre los 76 mejores puntajes para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1, deber\u00e1 dejarse sin efectos tal nombramiento con el fin de permitir que una persona con mejor derecho sea designada en el cargo. \u00a014.5.1.4.2 Ahora bien, en relaci\u00f3n con el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Rojas de Urueta, resulta evidente que a la luz de la Ley de educaci\u00f3n, los cursos de educaci\u00f3n continuada como son los diplomados no tienen la calidad de posgrados como en efecto ocurre con las especializaciones, maestr\u00edas, doctorados y posdoctorados, seg\u00fan se infiere del art\u00edculo 10 de la Ley 30 de 1992, en virtud del cual son programas de postgrado las especializaciones, las maestr\u00edas, los doctorados y los postdoctorados los cuales exigen un elevado porcentaje de investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 25 de la misma ley dan lugar al otorgamiento de un t\u00edtulo, as\u00ed: \u0093Los programas de especializaci\u00f3n conducen al t\u00edtulo de especialista en la ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n, disciplina o \u00e1rea af\u00edn respectiva. Los programas de maestr\u00eda, doctorado y post-doctorados, conducen al titulo de mag\u00edster, doctor o al titulo correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un \u00e1rea interdisciplinaria del conocimiento.\u0094En ese orden, la Corte verifica la insuficiencia del curso de diplomado para reunir la cualificaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 4 de la Ley 588, que otorga dentro del concurso diez (10) puntos a las especializaciones y dem\u00e1s posgrados, en atenci\u00f3n a que los diplomados corresponden a la clasificaci\u00f3n de cursos de educaci\u00f3n continuada que no re\u00fane ni las horas ni el componente de investigaci\u00f3n propia de los cursos de posgrado. En consecuencia, se revocar\u00e1 la orden de reconocer tal puntaje en atenci\u00f3n a los efectos generales otorgados a esta sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a014.5.1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imposibilidad de mantener personas en interinidad o encargo.De la informaci\u00f3n aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro se infiere que los se\u00f1ores Alfonso Montoya Mar\u00edn, \u00a0Campos Alberto Puentes Nu\u00f1ez, V\u00edctor Alberto Maya Garz\u00f3n y Adriana M\u00e1rquez se encuentran nombrados como notarios interinos o en encargo en las notar\u00edas 28, 54, 73 y 76, respectivamente, sin contar con el puntaje que les permitiera acceder a estas notar\u00edas y, a\u00fan sin haber concursado como es el caso del se\u00f1or Montoya Mar\u00edn. Tampoco cuentan con una orden de autoridad judicial que respalde el motivo de su designaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en punto a permitir el acceso a notar\u00edas que se hayan provisto mediante la figura de interinidad o encargo, por quienes participaron en el concurso de notarios y obtuvieron los mejores puntajes, la Corte ordenar\u00e1 dejar sin efectos dichos nombramientos con el fin de que sean reemplazados con las listas de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de 2008. Esta medida deber\u00e1 ser replicada en los c\u00edrculos notariales de todo el pa\u00eds, de manera que se erradique la figura de la interinidad o el encargo, salvo en aquellos casos en que el concurso result\u00f3 desierto o que sea necesario por faltas temporales. \u00a0 \u00a0 14.5.1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden de preferencia en la distribuci\u00f3n de notar\u00edas.En relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de las notar\u00edas que deben ser asignadas a los primeros mejores puntajes en orden descendente, la Corte encuentra que por disposici\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 588 de 2000, el aspirante deb\u00eda indicar la notar\u00eda de preferencia, si en el C\u00edrculo para el cual concurs\u00f3 exist\u00eda m\u00e1s de una notar\u00eda, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 6o. Postulaciones. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripci\u00f3n anotar\u00e1 el c\u00edrculo al que aspira, si en el c\u00edrculo existe m\u00e1s de una notar\u00eda indicar\u00e1 tambi\u00e9n el orden de su preferencia. En caso de empate habr\u00e1 derecho de preferencia para el titular de la notar\u00eda. Atendiendo este criterio de distribuci\u00f3n de notar\u00edas entre los mejores puntajes el \u00a0Decreto 3454 de 2006, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00ba, que: Art\u00edculo 4\u00b0. Inscripci\u00f3n. La inscripci\u00f3n se realizar\u00e1 por v\u00eda electr\u00f3nica en el sitio web que indique el Consejo Superior, en la fecha que determine el reglamento.El postulante diligenciar\u00e1 en forma completa el formulario electr\u00f3nico que para tal fin sea aprobado por el Consejo Superior, indicando el c\u00edrculo al que aspira. Si en el c\u00edrculo existe m\u00e1s de una notar\u00eda, indicar\u00e1 tambi\u00e9n el orden de su preferencia. Ser\u00e1n eliminados del proceso los aspirantes que presenten m\u00e1s de una aplicaci\u00f3n en el concurso, y quienes se presenten para m\u00e1s de un c\u00edrculo notarial.En esos t\u00e9rminos mediante oficio de 28 de mayo de 2009, remitido a esta Corporaci\u00f3n por la Superintendencia de Notariado y Registro, se precisa que las normas del concurso notarial \u00a0establecen claramente que la asignaci\u00f3n de notar\u00edas se efect\u00faa seg\u00fan puntaje en estricto orden descendente. Sin embargo, menciona que en el caso del se\u00f1or Andr\u00e9s Hiber Ar\u00e9valo dos de las notar\u00edas seleccionadas como de preferencia fueron asignadas a personas con mayor puntaje que \u00e9l, as\u00ed: El se\u00f1or Ar\u00e9valo seleccion\u00f3 las notar\u00edas 13,18 y 62 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y obtuvo un puntaje de 82,8833333; \u00a0la notar\u00eda 13 fue asignada al doctor Jaime Rodr\u00edguez Cuesta quien obtuve el puntaje de 83,466667, en la notar\u00eda 18 se design\u00f3 al doctor Jos\u00e9 Miguel Robayo Pi\u00f1eros que obtuvo un puntaje de 84,65 puntos. En cuanto a la 62 al se\u00f1or Carlos Arturo Serrato quien obtuvo un puntaje de 81,98 por acreditar la autor\u00eda con certificado de la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor. Al respecto conviene se\u00f1alar que es el mejor puntaje en orden descendente el que debe se\u00f1alar la distribuci\u00f3n de las notar\u00edas seg\u00fan las reglas del concurso.Desde ese punto de vista es claro que los mejores puntajes en orden descendente deben ocupar los cargos de notario, seg\u00fan el n\u00famero de notar\u00edas a proveer \u00a0en estricto orden descendente. As\u00ed, si se convocaron 76 \u00a0notar\u00edas para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00e9stas deben invariablemente asignarse entre los mejores 76 mejores puntajes en orden descendente. Sin embargo, otra cosa es la distribuci\u00f3n de esas 76 notar\u00edas entre los ganadores, la cual seg\u00fan la informaci\u00f3n enviada por la Superintendencia y las normas antes trascritas se ha efectuado atendiendo el orden de preferencia anotado en el formulario de acuerdo con el puntaje. Esto quiere decir que si dos personas anotaron como de preferencia la Notaria 15, por ejemplo, se adjudicar\u00e1 a aquel que hubiese obtenido el mayor puntaje.De esta forma se han distribuido la mayor\u00eda de notar\u00edas en el pa\u00eds. Sin embargo el caos generado con ocasi\u00f3n de la medida cautelar y \u00a0las tutelas interpuestas que ordenaron nombramientos, alteraron la forma de distribuci\u00f3n de las notar\u00edas, lo que se evidencia en el caso del se\u00f1or Ar\u00e9valo quien cuenta con mayor puntaje que el se\u00f1or Serrato para ser designado en la notaria 62.En esos t\u00e9rminos por equidad y justicia el Consejo Superior de la Carrera Notarial deber\u00e1 revisar nuevamente las preferencias se\u00f1aladas por los puntajes con derecho a asignaci\u00f3n de notaria de manera que se distribuyan atendiendo los criterios generales se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de nulidad de las acciones de tutela en revisi\u00f3n por no haber vinculado a terceros directamente afectados por la medidas tomadas con ocasi\u00f3n de dichas acciones. Frente a los casos concretos de las tutelas T-2292644, T-2386105, T-2397604 y T-2398211 \u00a0-en revisi\u00f3n-, el Consejo Superior de la Carrera Notarial solicit\u00f3 dentro del curso de la primera y segunda instancia la nulidad por ausencia de vinculaci\u00f3n de las personas que integraban listas de elegibles y que resultar\u00edan afectados con la ordenes de tutela.Dicha nulidad fue rechazada en dichas instancias con fundamento en la sentencia C-052 de 2009 de la Corte Constitucional en la cual se se\u00f1al\u00f3 que no toda persona que pueda verse afectada con la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene que ser notificada. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 a prop\u00f3sito de un reclamo por puntaje de experiencia en el concurso notarial que:\u0093 si bien el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica precept\u00faa que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendr\u00e1 como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir en esta actuaci\u00f3n, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. \u00a0En ese sentido, la intervenci\u00f3n de los terceros ser\u00e1 facultativa y no obligatoria.En este caso, la acci\u00f3n va dirigida contra autoridad administrativa para atacar una decisi\u00f3n que \u0096 a juicio del actor \u0096 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0As\u00ed la notificaci\u00f3n se hizo a las entidades generadoras del acto y no a todos los participantes del concurso que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0Debe tenerse en cuenta, que la acci\u00f3n va encaminada a que se reconozca una situaci\u00f3n individual del accionante y no se atacan aspectos generales que puedan incidir en la calificaci\u00f3n de los dem\u00e1s concursantes.Frente a estos casos y para efectos de la notificaci\u00f3n de las acciones de tutela, la Corte ha dicho que no cualquier persona que pueda creerse afectada por una tutela debe ser notificada. \u00a0As\u00ed, en el Auto A-049 de 2006 se hace un repaso de la Jurisprudencia Constitucional para establecer cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n respecto al presente tema. \u00a0En esa oportunidad la Corte manifest\u00f3: \u0091Para efectos de la notificaci\u00f3n de las acciones de tutela, la Corte ha dicho que no cualquier persona que pueda creerse afectada por una tutela debe ser notificada. En especial, cuando la acci\u00f3n de tutela ha sido presentada contra una providencia judicial, la Corte ha dicho que no existe un deber de notificaci\u00f3n a las partes del proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la providencia atacada por v\u00eda de tutela puesto que en la tutela el demandado es el \u00f3rgano judicial que en tanto autoridad p\u00fablica, emiti\u00f3 la providencia acusada de ser una v\u00eda de hecho. El punto se ha analizado por la Corte cuando el inter\u00e9s del particular es claro, por tratarse de una tutela contra una providencia proferida en el curso de un proceso ejecutivo donde el ejecutante ser\u00eda perjudicado de ser dejada sin efectos la providencia atacada en sede de tutela. As\u00ed, \u00a0ha dicho la Corte que el interesado puede intervenir en el proceso, pero que no existe un deber de notificarlo.\u0094 En consecuencia, la Corte Constitucional no encuentra en esta oportunidad causal para declarar la nulidad de las acciones de tutela en revisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando cualquier vicio fue subsanado por efecto del Auto 244 de 2009, mediante el cual se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de los interesados con el fin de asegurar su derecho de defensa y controversia.Solicitud de nulidad del ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Acosta.Mediante comunicaci\u00f3n radicada el 30 de noviembre de 2009, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Acosta solicita la nulidad del Auto 244 de 2009, por falta de notificaci\u00f3n a la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 como parte interesada en la tutela de la referencia.Al respecto, debe indicarse que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 143 del C. de P. C. \u00a0\u0093la nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0alegarse por la persona afectada\u0094, de manera que el se\u00f1or Acosta carece de titularidad para deprecar la nulidad del Auto 244 de 2009,por falta de notificaci\u00f3n a la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9. No obstante, vale la pena mencionar que esta se encontraba \u00a0vinculada al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en calidad de parte demandada a prop\u00f3sito de la tutela T-2210489, de manera que en su condici\u00f3n de parte contaba con habilitaci\u00f3n para participar en cualquier etapa del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, m\u00e1s aun cuando la notificaci\u00f3n del Auto se realiz\u00f3 por virtud de \u00a0del art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, mediante aviso en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. En consecuencia se declarara improcedente por falta de titularidad improcedente la nulidad incoada. 17. Peticiones generales.En relaci\u00f3n con la solicitud efectuada por la se\u00f1ora PIEDAD ROCIO MART\u00cdNEZ MART\u00cdENEZ, mediante escrito radicado el d\u00eda 3 de noviembre del presente a\u00f1o por la cual solicita dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 12 literal C del Acuerdo 01 de 2006, la Sala rechaza tal petici\u00f3n con fundamento en las razones expuestas en el numeral 10 y, en especial 10.1 de las Consideraciones de esta providencia.En cuanto a las peticiones formuladas por los se\u00f1ores EDUARDO FIERRO MARIQUE, por escrito de 3 de diciembre de 2009, mediante la cual solicita agilizar el levantamiento de la suspensi\u00f3n de nombramientos ordenada por la Corte; MARIO RESTREPO HOYOS, mediante escrito de 29 de octubre de 2009, por la cual solicita establecer la viabilidad de su nombramiento como notario en el municipio de Neira \u0096Caldas; WILIAM GONZ\u00c1LEZ \u00a0mediante escrito de 11 de noviembre mediante el cual solicita certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica de que se encuentra en la situaci\u00f3n prevista en el numeral tercero del Auto 244 de 23 de julio de 2009; JOS\u00c9 DANIEL TRUJILLO ARCILA mediante escrito del 23 de noviembre de 2009, por el cual denuncia el nombramiento por orden judicial del se\u00f1or WILIAM GONZALEZ BATANCOURT durante la vigencia del Auto 244 de 2009; MAR\u00cdA EUGENIA ROJAS DE URUETA, mediante escrito de 23 de noviembre de 2009, por el cual manifest\u00f3 que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se le reconocieran 10 punto por diplomado en los t\u00e9rminos generales del art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2006, derecho que fue amparado mediante sentencia de 10 de septiembre de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual no fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, la Corte Constitucional indica que cada una de sus inquietudes son atendidas de manera precisa y suficiente en la parte Considerativa y Resolutiva de la presente providencia. \u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,RESUELVE:PRIMERO. Levantar la suspensi\u00f3n del proceso, as\u00ed como la medida provisional ordenada mediante Auto 244 de 2009.SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n efectuada por el se\u00f1or WILLY VALEK MORA mediante escrito radicado el d\u00eda 30 de noviembre de 2009, por las razones expuestas en el numeral 3.10 de las Consideraciones de esta providencia.TERCERO. DECLARAR improcedentes las solicitudes de nulidad instauradas por los intervinientes contra las acciones de tutela en revisi\u00f3n por no vincular a terceros directamente afectados por las medidas tomadas en dichas acciones, por las razones expuestas en el numeral 15 de la parte considerativa de esta providencia. Igualmente, declarar improcedente por falta de titularidad la nulidad instaurada por el se\u00f1or RUB\u00c9N DAR\u00cdO ACOSTA GONZ\u00c1LEZ mediante escrito radicado el pasado 30 de noviembre de 2009, contra el Auto 244 de 2009, por las razones expuestas en el numeral 16 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 CUARTO. DEJAR sin efecto ni validez alguna, en su integridad, las sentencias proferidas el 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 y de 13 de julio de \u00a02009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de la acci\u00f3n popular 0413-2009, \u00a0por encontrar que con ellas se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos p\u00fablicos, a la buena fe y la confianza leg\u00edtima de los participantes en el concurso p\u00fablico y abierto para la provisi\u00f3n de cargos de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial. En consecuencia, VU\u00c9LVASE al estado anterior a la expedici\u00f3n de la medida cautelar proferida en el curso de la acci\u00f3n popular 0413-07 y APL\u00cdQUENSE por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y AUTORIDADES NOMINADORAS las listas de elegibles conformadas para cada uno de los C\u00edrculos Notariales como resultado del citado concurso en estricta observancia del Decreto ley 960 de 1970 y la Ley 588 de 2000. Para el efecto se atender\u00e1n las \u00f3rdenes que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n.QUINTO. DEJAR SIN EFECTO el Acuerdo 178 de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por el cual se modific\u00f3 la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de 2008, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia. SEXTO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que en un t\u00e9rmino perentorio de 48 horas contadas a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, REVOQUE el Acuerdo 163 de septiembre de 2008, por el cual se suspendieron los art\u00edculos tercero de los Acuerdos 124, 142, y 150 de 2008, que ordenaban comunicar a las entidades nominadoras las listas de elegibles para efectuar los nombramientos en propiedad de los nodos de Barranquilla, Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, respectivamente. \u00a0 S\u00c9PTIMO. RECONOCER, Firmeza y fuerza ejecutoria de los Acuerdos N\u00famero 112 de 31 de enero de 2008 \u0096 Regi\u00f3n Bucaramanga- publicado en el Diario Oficial 46895 el 7 de febrero de 2008; 124 \u0096 Regi\u00f3n Barranquilla- \u00a0publicado en el Diario Oficial 46931 de 14 de marzo \u00a0de 2008; Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 \u0096Regi\u00f3n Bogot\u00e1- \u00a0publicado en el Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008; Acuerdo 150 de 2 de julio de 2008 \u0096Regi\u00f3n Medell\u00edn- \u00a0publicado en el Diario Oficial No. 47.045 del 9 de julio de 2008 y Acuerdo 167 de 24 de septiembre de 2008 \u0096 Regi\u00f3n Cali- publicado en el Diario Oficial No.47128 de 30 de septiembre de 2008, respecto de los cuales \u00fanicamente ser\u00e1n admisibles las modificaciones que ya se surtieron y que derivaron de la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos, el reconocimiento de inhabilidades y el retiro forzoso en atenci\u00f3n a la edad de los participantes.OCTAVO. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0providencia de 19 de marzo de 2009 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, as\u00ed como \u00a0la sentencia de 26 de enero de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela T-2292644 -en revisi\u00f3n-, \u00a0promovida por el ciudadano GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERON. En su lugar, RECHAZAR por improcedente el amparo invocado por acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos por los cuales, en cumplimiento de las providencias judiciales que se revocan, se nombr\u00f3 y posesion\u00f3 al se\u00f1or AMORTEGUI CALDER\u00d3N como notario del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.NOVENO. REVOCAR las sentencias de 30 de abril de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de 5 de febrero de 2009 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela T-2386105 -en revisi\u00f3n-, promovida por la ciudadana PIEDAD ROCIO MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ. En su lugar, RECHAZAR por improcedente el amparo invocado por acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos por los cuales, en cumplimiento de las providencias judiciales que se revocan, se nombr\u00f3 y posesion\u00f3 a la se\u00f1ora MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ como notaria del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.D\u00c9CIMO. REVOCAR las sentencias de 30 de abril del 2009 del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de 16 de enero de 2009 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela T-2397604 -en revisi\u00f3n-, promovida por el se\u00f1or WILLY VALEK MORA. En su lugar, RECHAZAR por improcedente el amparo invocado por acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los actos administrativos por los cuales, en cumplimiento de las providencias judiciales que se revocan, se nombr\u00f3 y posesion\u00f3 al se\u00f1or WILLY VALEK MORA como notario del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. D\u00c9CIMO PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de mayo de 2009 del Consejo de Estado \u0096 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u0096 Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094, dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela T- 2398211 -en revisi\u00f3n-, adelantado por el se\u00f1or RUB\u00c9N DAR\u00cdO ACOSTA GONZ\u00c1LEZ, en el sentido de DENEGAR por improcedente el amparo solicitado.D\u00c9CIMO SEGUNDO. REVOCAR, el fallo de 25 de junio de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se orden\u00f3 el nombramiento del se\u00f1or RUB\u00c9N DAR\u00cdO ACOSTA GONZ\u00c1LEZ. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos por los cuales, en cumplimiento de la providencia judicial que se revoca, se nombr\u00f3 y posesion\u00f3 al se\u00f1or RUB\u00c9N DAR\u00cdO ACOSTA GONZ\u00c1LEZ, como notario del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. D\u00c9CIMO TERCERO. ORDENAR por la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n dar traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para lo de su competencia, al verificar que el se\u00f1or RUB\u00c9N DAR\u00cdO ACOSTA GONZ\u00c1LEZ, a partir del mismo fundamento jur\u00eddico y con el mismo prop\u00f3sito \u0096ser designado notario-, tramit\u00f3 de manera paralela dos acciones de tutela: una ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa \u0096que se revisa- \u00a0y, otra, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. D\u00c9CIMO CUARTO. REVOCAR todos los fallos proferidos en el curso de acciones de tutela en todo el pa\u00eds, que no fueron materia de revisi\u00f3n expresa por esta Corporaci\u00f3n, por los cuales se orden\u00f3 nombrar como notarios a participantes que de acuerdo con las listas de elegibles no obtuvieron puntajes suficientes para acceder al cargo y que tuvieron como fundamento la medida cautelar proferida en el curso de la Acci\u00f3n Popular 0413-07 \u00f3 el Acuerdo 178 de 2009, en atenci\u00f3n a que cesaron los efectos provisionales de la medida cautelar y qued\u00f3 inc\u00f3lume el puntaje otorgado por la Ley 588 de 2000 a la autor\u00eda de obras en derecho acreditadas de la forma prevista en el aparte final del numeral 11, art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n que se originaron en las decisiones judiciales que se revocan. D\u00c9CIMO QUINTO. REVOCAR todas aquellas providencias judiciales \u00a0en que se orden\u00f3 suspender la aplicaci\u00f3n de las listas de elegibles proferidas dentro del concurso de notarios \u00f3 suspender los \u00a0nombramientos en propiedad \u00a0de personas que obtuvieron los mejores puntajes en el concurso de m\u00e9ritos de acuerdo con dichas listas \u00f3 en las que se orden\u00f3 la designaci\u00f3n de \u00a0personas que no participaron en el concurso notarial o que habiendo participado no obtuvieron \u00a0puntaje suficiente para acceder al cargo y, por lo tanto, carecen de derecho para ser designados. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los nombramientos que tuvieron lugar con ocasi\u00f3n de tales decisiones judiciales. D\u00c9CIMO SEXTO. REVOCAR los nombramientos efectuados directamente por las autoridades nominadoras de personas que no participaron en el concurso p\u00fablico y abierto para la provisi\u00f3n de los cargos de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial, quienes para todos los efectos, tienen la calidad de notarios interinos o en encargo seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. Se excluyen de esta medida aquellas notarias en relaci\u00f3n con las cuales el concurso se haya declarado desierto. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n de estas personas, las cuales deben ser desplazadas por quienes son titulares del derecho a acceder a tales cargos en consideraci\u00f3n a su puntaje. D\u00c9CIMO \u00a0S\u00c9PTIMO. REVOCAR todos los fallos proferidos en el curso de acciones de tutela, en los cuales se hubiese reconocido el puntaje previsto por el art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000 para estudios de posgrado -especializaci\u00f3n, maestr\u00eda, doctorado y posdoctorado-, a programas distintos de \u00e9stos en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 10 y 25 de la Ley 30 de 1992. En consecuencia, REVOCAR el puntaje reconocido indebidamente de conformidad con la parte motiva de esta providencia.D\u00c9CIMO OCTAVO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que una vez seleccionados los mejores puntajes de las listas de elegibles en orden descendente por C\u00edrculo Notarial de acuerdo con el n\u00famero de notar\u00edas por proveer para cada C\u00edrculo, estas sean distribuidas atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 588 de 2000, el inciso 2 del art\u00edculo 4 del Decreto 3454 de 2000 y dem\u00e1s normas concordantes y reglamentarias. En ning\u00fan caso podr\u00e1 excluirse a quien por su puntaje tenga derecho a una notar\u00eda bajo el pretexto de que las notarias se\u00f1aladas como de preferencia fueron ocupadas, pues en ese caso, se deber\u00e1 asignar la notar\u00eda que se encuentre disponible en estricto orden descendente de puntaje. \u00a0D\u00c9CIMO NOVENO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, que en un t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, REMITA a las autoridades nominadoras las listas de elegibles contenidas en los Acuerdos 112, 124, 142, 150 de 2008 y 167 de 2009, en relaci\u00f3n con las cuales se indique de manera precisa qu\u00e9 personas de las que ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles, en estricto orden descendente, deben ocupar el cargo de notario en propiedad en los diferentes C\u00edrculos Notariales, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de las notar\u00edas en que deben ser nombrados, seg\u00fan se se\u00f1ala en el numeral precedente, con el fin de que se efect\u00fae la designaci\u00f3n de todos aquellos participantes que a\u00fan no han sido nombrados teniendo derecho a ello de acuerdo con las listas de elegibles y\/o se modifiquen los actos administrativos de quienes ya han sido nombrados en propiedad, en el sentido de confirmar su nombramiento y precisar la notar\u00eda que por puntaje y orden de preferencia corresponda a cada uno. VIG\u00c9SIMO. \u00a0ORDENAR a las AUTORIDADES NOMINADORAS que en el t\u00e9rmino impostergable de CINCO \u00a0(5) D\u00cdAS H\u00c1BILES contados a partir de la recepci\u00f3n de las listas de elegibles acompa\u00f1adas de las indicaciones se\u00f1aladas en los numerales anteriores, efect\u00faen los nombramientos en propiedad de quienes a\u00fan no han sido nombrados teniendo derecho a ello o realicen \u00a0las modificaciones respecto de los notarios ya designados a que haya lugar. VIG\u00c9SIMO PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 28 \u00a0de enero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u0096 Secci\u00f3n Cuarta, as\u00ed como REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de 9 de octubre de 2008 proferida por la Secci\u00f3n Segunda \u0096Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094 de la misma Corporaci\u00f3n, dentro la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana ELIZABETH VARGAS BERM\u00daDEZ. En su lugar, CONCEDER LA PROTECCI\u00d3N de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos p\u00fablicos, buena fue y confianza leg\u00edtima. En consecuencia, se ORDENA confirmar como notaria en propiedad a la se\u00f1ora ELIZABETH VARGAS en el C\u00edrculo de Cali dentro de los DIEZ (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, seg\u00fan su puntaje y orden de preferencia, de conformidad con el numeral D\u00c9CIMO OCTAVO de esta parte resolutiva. VIG\u00c9SIMO SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, as\u00ed como la \u00a0providencia del 6 de noviembre de 2008 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano ANDR\u00c9S HIBER AR\u00c9VALO PACHECO. En su lugar, CONCEDER LA PROTECCI\u00d3N de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos p\u00fablicos, confianza leg\u00edtima y buena fe. En consecuencia, se \u00a0ORDENA nombrar como notario en propiedad al se\u00f1or \u00a0ANDR\u00c9S HIBER AR\u00c9VALO PACHECO en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 dentro de los DIEZ (10) D\u00cdAS h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, seg\u00fan su puntaje \u00a0y orden de preferencia, de conformidad con el numeral D\u00c9CIMO OCTAVO de esta parte resolutiva. VIG\u00c9SIMO TERCERO. REVOCAR la sentencia del 5 de febrero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u0096 Subsecci\u00f3n \u0093A\u0094- y CONFIRMAR el \u00a0fallo de 29 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera \u0096 Subsecci\u00f3n \u0093B\u0094-. En consecuencia, se ORDENA confirmar el nombramiento del se\u00f1or JAIME HORTA DIAZ como notario en propiedad en el C\u00edrculo de Barranquilla dentro de los DIEZ (10) D\u00cdAS \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, seg\u00fan su puntaje \u00a0y orden de preferencia de conformidad con el numeral D\u00c9CIMO OCTAVO de esta parte resolutiva. VIG\u00c9SIMO CUARTO. REVOCAR la sentencia del 5 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como la \u00a0providencia del 23 de junio de 2009 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano PABLO JULIO CRUZ OCAMPO. En su lugar, CONCEDER LA PROTECCI\u00d3N de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0buena fe y confianza leg\u00edtima. En consecuencia, se ORDENA nombrar al se\u00f1or PABLO JULIO \u00a0CRUZ OCAMPO como notario en propiedad del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 dentro de los DIEZ (10) D\u00cdAS h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, seg\u00fan su puntaje \u00a0y orden de preferencia de conformidad con el numeral D\u00c9CIMO OCTAVO de esta parte resolutiva. VIG\u00c9SIMO QUINTO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de enero de 2009, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora BEATRIZ VARGAS DE ROHENES, mediante la cual se orden\u00f3 su nombramiento para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1. En consecuencia, se ORDENA confirmar en propiedad a la se\u00f1ora BEATRIZ VARGAS DE ROHENES como notaria en propiedad del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, dentro de los DIEZ (10) D\u00cdAS \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, seg\u00fan su puntaje \u00a0y orden de preferencia de conformidad con el numeral D\u00c9CIMO OCTAVO de esta parte resolutiva. VIG\u00c9SIMO SEXTO. REVOCAR los actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n de la se\u00f1ora MARTA LUCIA VILLAMIL como Notar\u00eda 1 del C\u00edrculo de Ch\u00eda, que se efectuaron con fundamento en la orden contendida en fallo de \u00a0tutela de 28 de abril de 2009 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a pesar de que dicho tr\u00e1mite fue declarado nulo mediante fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de fecha 25 de febrero de 2009 y que al reiniciar el tr\u00e1mite de tutela ante al \u00a0a quo declar\u00f3 la improcedencia del amparo al reconocer alcances plenos al nombramiento declarado nulo, frente al cual declar\u00f3 la existencia de un hecho superado. En consecuencia, se ORDENA dar traslado de estos hechos por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO. Se ORDENA proveer los cargos de notario creados de \u00a0manera concomitante o con posterioridad a la convocatoria efectuada por el Acuerdo 01 de 2006, \u00a0que se encuentren vacantes \u00f3 en interinidad \u00f3 en encargo, con las listas de elegibles actualmente vigentes. Para aquellas notar\u00edas declaradas desiertas con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos ya concluido, se abrir\u00e1 concurso de m\u00e9ritos en un t\u00e9rmino impostergable de tres (3) meses contado a partir de la fecha de la presente providencia. VIG\u00c9SIMO OCTAVO. Para todos los efectos el concurso notarial convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, las listas de elegibles y, sus resultados, con las salvedades efectuadas en la parte motiva del presente fallo, que hacen relaci\u00f3n con errores aritm\u00e9ticos, inhabilidades y edad de retiro forzoso, permanecer\u00e1n inmodificables. VIG\u00c9SIMO NOVENO. La CORTE CONSTITUCIONAL conservar\u00e1 la competencia para revisar en cualquier momento el efectivo cumplimiento y ejecuci\u00f3n de la presente providencia, as\u00ed como para tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la materializaci\u00f3n del art\u00edculo 131 Constitucional y los derechos fundamentales de quienes participaron en el concurso. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, enviar\u00e1 las listas de elegibles de todo el pa\u00eds indicando frente a cada participante, la notar\u00eda en la cual fue nombrado o confirmado y el acto y fecha de nombramiento, as\u00ed como cualquier otra circunstancia que estime pertinente informar.TRIG\u00c9SIMO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se notifique la presente sentencia mediante la publicaci\u00f3n de su parte resolutiva en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se notifique al Consejo Superior de la Carrera Notarial por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su calidad de Secretar\u00eda T\u00e9cnica.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.NILSON PINILLA PINILLAPresidenteMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaImpedimento aceptado MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOMagistradoJUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoImpedimento aceptadoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistradoCon aclaraci\u00f3n de votoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS\u00a0SILVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ANEXO No. 1RESUMEN \u00a0DE INTERVENCIONES GENERALES A PARTIR DEL AUTO 224 DE 2009.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Negret Mosquera.Interviene el se\u00f1or C\u00e9sar Negret Mosquera a trav\u00e9s de apoderado, quien manifiesta que particip\u00f3 en el concurso p\u00fablico y abierto para el acceso a la carrera notarial. Su puntaje fue insuficiente para ubicarlo entre aquellos que integraron la lista de elegibles para ser nombrado en propiedad. Acredit\u00f3 la publicaci\u00f3n de la obra jur\u00eddica mediante certificaci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor en los t\u00e9rminos del Decreto 3454 de 2006, de manera que con ocasi\u00f3n de la Acci\u00f3n Popular instaurada ante el Juzgado Cuarto de Ibagu\u00e9 no se le ha cuestionado o descontado el puntaje asignado por tal concepto.No obstante, aunque su puntaje no ha variado, los movimientos que han tenido las listas de elegibles con ocasi\u00f3n de las diferentes decisiones judiciales si han incidido en su posici\u00f3n en la lista de elegibles, pues ha subido y bajado hasta en diez puestos, lo que significa que ha sido afectado por las vicisitudes judiciales como quiera que hoy d\u00eda no tiene claro si se encuentra o no en lista de elegibles.Paralelo a ello, considera que ha sido afectado por inconsistencias y arbitrariedades derivadas de otra de las fases del concurso de notarios que tiene que ver con la prueba de conocimientos, respecto de la cual ha interpuesto dos tutelas y, debe iniciar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante le Consejo de Estado derivada de su inconformidad frente a la calificaci\u00f3n obtenida y la forma c\u00f3mo fueron formuladas la preguntas, las cuales, seg\u00fan lo expone, ten\u00edan varias respuestas correctas.Es as\u00ed como solicita con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de las tutelas en referencia se analice la acci\u00f3n de tutela T-2188779 de manera que se incluya en esta providencia la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la prueba de conocimientos. (Folios 1 a 151 del Cuaderno 1 de intervenciones)2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE ELIECER \u00a0FRANCO PINEDA.Por escrito radicado el 28 de julio de 2009, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Franco Pineda manifest\u00f3 que las tutelas en revisi\u00f3n tiene como origen la forma en que se acredit\u00f3 la autor\u00eda de obras en derecho para otorgar cinco (5) puntos dentro del concurso p\u00fablico y abierto de notarios, de manera que no s\u00f3lo se prob\u00f3 la calidad de autor a partir del certificado expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor tal como lo exigi\u00f3 el Decreto 3454 de 2006 (reglamentario de la Ley 588 de 2000), sino, adem\u00e1s, mediante la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro en los t\u00e9rminos del Acuerdo 01 de 2006.Considera el se\u00f1or Franco Pineda que el mecanismo alterno de prueba de autor\u00eda consagrado en el Acuerdo 01 de 2006, viol\u00f3 en forma directa la ley sustancial, no solo porque el Consejo Superior asumi\u00f3 competencias reglamentarias no asignadas, sino porque desconoci\u00f3 la jerarqu\u00eda normativa, seg\u00fan la cual ni la Ley 588 de 2000 ni el Decreto 3454 de 2006 pod\u00edan ser modificados a trav\u00e9s del Acuerdo 01 de 2006 \u00a0-norma de inferior jerarqu\u00eda-, con lo cual se vulner\u00f3 en forma directa los art\u00edculos 131, 150 numeral 23 y 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.El desconocimiento del Decreto 3454 de 2006 deja la sensaci\u00f3n de intereses particulares y la tendencia de querer beneficiar a determinado grupo de personas, ya que de forma laxa se desconoci\u00f3 el requisito establecido por quien de verdad realiza la vigilancia de los derechos de autor, con lo cual se viol\u00f3 el principio esencial de la moralidad p\u00fablica.El irrespeto a las formas \u00a0y\/o su modificaci\u00f3n contrariando la legalidad es el medio id\u00f3neo para que reine la inmoralidad, la irregularidad y la arbitrariedad. As\u00ed las cosas, para el ciudadano Franco Pineda no resulta jur\u00eddica la afirmaci\u00f3n sobre la primac\u00eda de los derechos de autor sobre las formas y requisitos para su reconocimiento porque si no se cumplen las formalidades se\u00f1aladas en la ley no nace el derecho a la vida jur\u00eddica y se vulnera el debido proceso. (Folios 152 a 156 Cuaderno 1 Intervenciones).3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JULIA AMPARO RU\u00cdZ QUIROGA.En su escrito radicado el 28 de julio de 2009, la ciudadana Julia Amparo Ruiz Quiroga manifiesta que particip\u00f3 en el concurso abierto y p\u00fablico para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. Surtidas todas la etapas del concurso ocup\u00f3 el primer puesto en la lista de elegibles seg\u00fan se acredita mediante el Acuerdo 142 del 09 de junio de 2008, con una calificaci\u00f3n de 84.55 puntos, raz\u00f3n por la cual era la mejor dentro de la lista de inscritos para la Notaria \u00danica de Tocancip\u00e1.Durante el concurso se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No.33-2 de 19 de junio de 2008, mediante la cual se se\u00f1al\u00f3 expresamente que frente a ella no exist\u00eda circunstancia constitutiva de inhabilidad. Sin embargo, con posterioridad, el Consejo Superior de la Carrera Notarial orden\u00f3 desarchivar el expediente con el fin de verificar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del Acuerdo 01 de 2006, circunstancias constitutivas de inhabilidad por haber sido sancionada por la Superintendencia de Notariado y Registro en el a\u00f1o 2001, raz\u00f3n por la cual result\u00f3 excluida del concurso.La se\u00f1ora Ruiz interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional, que en fallo de primera instancia tutel\u00f3 su derecho al debido proceso, mientras se resolv\u00eda la acci\u00f3n contenciosa, en relaci\u00f3n con la cual ya se llev\u00f3 a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial y que fue declarada fallida.En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, as\u00ed como ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial que una vez configurada la lista de elegibles en la que ella se encontraba, se oficie al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, para que sea nombrada en propiedad. (Folios 157 a 165 del cuaderno 1 de intervenciones)4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO ESTEBAN MAR\u00cdN.El se\u00f1or Orlando Esteban Mar\u00edn fue nombrado mediante el Decreto 1471 de 28 de abril \u00a0de 2009 como Notario Quinto en propiedad para Santiago de Cali, al obtener 79.95 puntos. Al respecto, se\u00f1ala que no tuvo ning\u00fan problema con la forma como acredit\u00f3 la obra jur\u00eddica pues la registro desde el a\u00f1o 1977. Sin embargo, a la fecha no se le ha confirmado su nombramiento. Considera que tiene derecho a un trato igual a quienes concursaron con \u00e9l y aprobaron el concurso seg\u00fan lista de elegibles contenida en el Acuerdo 167 de septiembre 24 de 2006.Se\u00f1ala el se\u00f1or Mar\u00edn que existe un trato diferente entre quienes ven\u00edan ejerciendo en interinidad el cargo de notarios y quienes lo van a ejercer por primera vez, dado que a los segundos se les exige la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 588 de 2000, con lo cual se rompe el principio de igualad.( Folios 166 a 179 del cuaderno 1 de intervenciones) 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERNANDO RAM\u00cdREZ GUEVARA.El ciudadano Hernando Ram\u00edrez Guevara, en calidad de notario Tercero del C\u00edrculo de Pereira, reitera los argumentos que present\u00f3 en el recurso interpuesto ante el Tribunal Administrativo del Tolima a prop\u00f3sito de la Sentencia de Acci\u00f3n Popular No. 73-001-33-31-004-2007-00413-00, y que se resumen a continuaci\u00f3n: El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima no eran competentes para declarar la nulidad total o parcial de actos administrativos en firme ni de actos regulados por Convenios Internacionales en materia de derechos de autor.El proceso es nulo por no haber notificado a los litis consortes necesarios de la demanda y directos afectados con la sentencia: concursantes, notarios y aspirantes a notarios.No existe relaci\u00f3n entre lo demandado y lo analizado. Se pidi\u00f3 revisar la vulneraci\u00f3n al derecho colectivo a la moralidad p\u00fablica y ese juicio no se realiz\u00f3 por el Juez Popular. El Tribunal se limit\u00f3 a hacer un an\u00e1lisis de legalidad y declar\u00f3 una nulidad como si se tratara de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como a modificar los t\u00e9rminos de la convocatoria del concurso.Exigi\u00f3 el registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor cuando la ley en derechos de autor y los convenios internacionales establecen que no es obligatorio el registro de ninguna obra para su reconocimiento.Desconoci\u00f3 que la convocatoria es ley del concurso a la cual deben ce\u00f1irse tanto concursantes como convocantes para que se respete la igualdad y la confianza p\u00fablica, m\u00e1xime cuando el concurso ha terminado y existen listas de elegibles. De manera que como la ley y la Convocatoria autorizaron las dos formas previstas en el concurso para acreditar las obras en derecho, lo justo y equitativo es respetar las reglas del concurso. (Folios 180 a 255 del cuaderno 1 de Intervenciones)6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME HORTA DIAZ.Se\u00f1ala el se\u00f1or Jaime Horta D\u00edaz mediante escrito de 26 de julio de 2009, que inici\u00f3 acci\u00f3n de cumplimiento No.2008-0445, la cual fue fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 14 de noviembre de 2008, por la cual se orden\u00f3 al Consejo Superior de la Carrera Notarial cumplir con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 124 de 2008, es decir, proceder a su nombramiento como notario por integrar listas de elegibles. El fallo tuvo como fundamento el valor intangible de las listas de elegibles, que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia del Consejo de Estado es fuente de derechos adquiridos tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia 2008-448 de la Secci\u00f3n Cuarta de 17 de julio de 2008, promovida por la Uni\u00f3n Colegiada de Notariado.Dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de cumplimiento se present\u00f3 un salvamento de voto en el cual se indic\u00f3 la existencia de una acci\u00f3n de tutela radicada por el se\u00f1or Horta con el n\u00famero 2008-1015, en relaci\u00f3n con la cual esa Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 tutelando el derecho al debido proceso, de manera que a su juicio \u00a0la acci\u00f3n de cumplimiento era improcedente por existir ya un fallo de tutela, de manera que si la autoridad nominadora no ha acatado dicho fallo lo pertinente es iniciar un incidente de desacato. (Folios 256 a 288 del cuaderno de intervenciones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN CARLOS VARGAS JARAMILLO.El ciudadano Juan Carlos Vargas Jaramillo, en su condici\u00f3n de Notario \u00a0Cuarenta y Dos del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de haber obtenido el primer puesto entre los concursantes de este C\u00edrculo, mediante escrito \u00a0radicado el 29 de julio de 2009 solicit\u00f3 poner fin al estado de cosas inconstitucional que ha hecho inoperante el sistema de carrera notarial y que ha patrocinado la flagrante vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, al debido proceso administrativo y al derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos .Considera el ciudadano Vargas Jaramillo que al haberse publicado el Acuerdo 142 de 2008, por el cual se conform\u00f3 la lista de elegibles para el nodo Bogot\u00e1, se confiri\u00f3 a los concursantes que la integraron el derecho a ser designados en propiedad en las Notar\u00edas que eligieron dentro del orden de preferencia se\u00f1alado al momento de inscripci\u00f3n conforme con las reglas del Acuerdo de Convocatoria. En su concepto, quienes integraron la lista de elegibles tienen un derecho adquirido, que no debe ser burlado, como de hecho ha ocurrido a trav\u00e9s de algunos fallos de acciones constitucionales, entre ellos, la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. Recuerda que en sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 17 de julio de 2008 por \u00a0la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u0096 Secci\u00f3n Cuarta-, \u00a0con ponencia de la Consejera Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa, se afirm\u00f3 que: \u00a0\u0093No es posible retrotraer el proceso de selecci\u00f3n por cuanto a la fecha existen situaciones jur\u00eddicas consolidadas tanto para quienes figuran en listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho leg\u00edtimo que no puede ser revocado sin su consentimiento\u0094Acolitar la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de invalidar el reconocimiento de los cinco (5) puntos legalmente otorgados a los concursantes que optaron por la segunda opci\u00f3n ofrecida por el Acuerdo 01 de 2006 para acreditar la autor\u00eda de obras jur\u00eddicas, ser\u00eda un ataque frontal contra el principio de leg\u00edtima confianza de los asociados en las autoridades y el derecho al debido proceso. (Folios 289 a 293 del cuaderno 1 de intervenciones).8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO MUSIRI GUTI\u00c9RREZ.El se\u00f1or Antonio Musiri Guti\u00e9rrez mediante escrito de 29 de julio de 2009, \u00a0informa que particip\u00f3 en el concurso para acceder a la carrera notarial para el Departamento de C\u00f3rdoba &#8211; Municipio de Ceret\u00e9, plaza en la cual fue nombrado quien ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso. Sin embargo, se\u00f1ala que actualmente existen tres notarias en el Departamento para las cuales no se ha designado notario en propiedad, ya que quienes aspiraron no superaron el concurso, entre ellas, la notaria del municipio de San Pelayo, a la cual aspir\u00f3 como segunda opci\u00f3n y cuya asignaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que a la fecha no le ha dado respuesta.Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional que se pronuncie frente a las vacantes definitivas que queden en el territorio nacional y se ordene su nombramiento. Para el efecto adjunta constancia en la que acredita un puntaje total de 42 puntos. Adicionalmente, coadyuva la causa de quienes propugnan por eliminar el puntaje que fue asignado a los autores de obras que no contaban con el ISBN que reconoce tal categor\u00eda, pues al carecer del registro se les debe desconocer la condici\u00f3n de autores. \u00a0(Folios 294 a 302 del cuaderno 1 de intervenciones)9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL GREGORIO HERAZO JIMENEZ.Por escrito de 29 de julio de 2009, el se\u00f1or Manuel Gregorio Jim\u00e9nez \u00a0interviene al considerar que con la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de 13 de julio de 2009, se le descontaron injustamente cinco (5) puntos, en raz\u00f3n a que acredit\u00f3 su obra jur\u00eddica mediante el mecanismo alterno previsto en el acto de convocatoria.El se\u00f1or Herazo fue incluido mediante el Acuerdo 124 de 13 de marzo de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la lista de elegibles \u00a0correspondientes al nodo de Barranquilla, en la cual ocup\u00f3 el primer puesto para acceder a la notaria del municipio de Lorica &#8211; C\u00f3rdoba. Present\u00f3 un ejemplar de la obra jur\u00eddica el cual contaba con el ISBN en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la Ley 98 de 1993 por el cual se identific\u00f3 la obra como libro. De acuerdo con esta norma todo libro editado e impreso en el pa\u00eds debe llevar el registro Standard de Identificaci\u00f3n Internacional del Libro ( ISBN) otorgado por la C\u00e1mara Colombiana del Libro, sin el cual el editor no podr\u00eda invocar los beneficios de la Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desconoc\u00e9rsele cinco puntos, \u00a0la Notaria de Lorica queda en manos de quien ocupo el segundo lugar y quien acredit\u00f3 la autor\u00eda a trav\u00e9s de una obra in\u00e9dita, esto es, no publicada y tanto la Ley 588 como el Decreto 3454 y el Acuerdo 01 de 2006, exige que se trate de obras publicadas.Considera el ciudadano que cumpli\u00f3 con las reglas del concurso y que si s\u00f3lo hubiese sido requisito v\u00e1lido el Registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, \u00e9l lo hubiese registrado. Por lo anterior, siente que se asalt\u00f3 en su buena fe, se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad a trav\u00e9s de un fallo que sorprendi\u00f3 abruptamente a los concursantes en lista de elegibles, una vez el concurso hab\u00eda concluido. Indica el se\u00f1or Herazo que intervino en la acci\u00f3n popular, pero que sus reclamos y observaciones no fueron escuchados. (Folios 303 a 328 del cuaderno 1 de Intervenciones).10. NATALIA PERRY TURBAY.Acredita que particip\u00f3 en el concurso de notarios, que se le asign\u00f3 un puntaje de 27.6 puntos en la prueba de conocimientos, as\u00ed como adjunta una copia del traslado del Auto 244 de 2009. ( Folios 329 a 337 de cuaderno 1 de intervenciones) \u00a011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WILIAM IVAN NORATO LUQUE.El se\u00f1or William Iv\u00e1n Norato Luque, mediante escrito de 29 de julio de 2009, en su calidad de participante del concurso p\u00fablico y abierto para el ingreso a la carrera notarial, se\u00f1al\u00f3 que se ven\u00eda desempe\u00f1ando como Notario 2\u00ba del Municipio de Chiquinquir\u00e1. Se inscribi\u00f3 para el cargo de Notario \u00danico de Tinjac\u00e1 y como resultado del concurso obtuvo un puntaje de 75.1833 y el derecho a ser nombrado como notario \u00fanico de ese municipio. Por tal raz\u00f3n, fue incluido en la lista de elegibles seg\u00fan el Acuerdo 142 de junio 9 de 2008 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.La se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Samudio, concursante para la misma notaria obtuvo por m\u00e9ritos y experiencia, as\u00ed como por \u00a0conocimiento un puntaje total de 52.2 pero a la fecha no ha sido llamada para entrevista; situaci\u00f3n an\u00f3mala y, aunque su puntaje no podr\u00eda llegar a superar al del se\u00f1or Norato, este \u00a0considera que la situaci\u00f3n debe definirse definitivamente para ser designado en propiedad en Tinjac\u00e1 y entregar definitivamente la Notaria a su cargo en el Municipio de Chiquinquir\u00e1.(Folio 339 a 340 del cuaderno 1 de intervenciones) 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME REN\u00c9 ZAMBRANO CABRERA.Por escrito de 29 de julio de 2009 el se\u00f1or \u00a0Jaime Ren\u00e9 Zambrano Cabrera, actualmente Notario Cuarto del C\u00edrculo de Pasto, aspirante a ser designado en propiedad -porque se encuentra nombrado de forma provisional-, se\u00f1ala que \u00a0en compa\u00f1\u00eda de los Notarios RAMIRO CALLE CADAVID, PEDRO JOS\u00c9 BARRETO VACA \u00a0e IVAN JES\u00daS OROZCO OROZCO, \u00a0tramitaron a trav\u00e9s de apoderado dentro de la Acci\u00f3n Popular adelantada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9, Expediente 0413-2007, un incidente de nulidad.No obstante, el Juzgado Cuarto Administrativo omiti\u00f3 dentro de su sentencia de \u00a011 de marzo de 2009, reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a su representante judicial, as\u00ed como resolver el incidente. Posteriormente, mediante auto aclaratorio de 26 de marzo de 2009 el Juzgado Administrativo de Ibagu\u00e9 reconoci\u00f3 que por error involuntario no se tramit\u00f3 el incidente, por lo cual remiti\u00f3 al superior funcional la correcci\u00f3n del error. Sin embargo, en la sentencia de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima se omiti\u00f3 la correcci\u00f3n de este error lo cual constituye un atropello judicial.La sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de 13 de julio de 2009 orden\u00f3 recomponer la lista de elegibles y sustraerle cinco (5) por haber acreditado la autor\u00eda de una obra en derecho de la forma prevista en el aparte final del numeral 11, art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, con lo cual se le \u00a0priv\u00f3 injustamente de su derecho a ser nombrado como notario en propiedad, sin derecho a defenderse y a contradecir, con lo cual se fractur\u00f3 de manera grave el debido proceso, el derecho a la representaci\u00f3n judicial y el derecho de contradicci\u00f3n. (Folios 341 a 351 del cuaderno 1 de intervenciones).13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN CARLOS OVIEDO G\u00d3MEZ, LUIS ALFONSO CARABALLO GRACIA y MANUEL GREGORIO HERAZO JIMENEZ.Los se\u00f1ores \u00a0Juan Carlos Oviedo, Lu\u00eds Alfonso Caraballo Gracia y Manuel Gregorio Herazo en su calidad de participantes en el concurso p\u00fablico y abierto para el acceso a la carrera notarial, \u00a0informan que los notarios L\u00e1zaro de Le\u00f3n Le\u00f3n \u0096Notario 2 de Monter\u00eda-, Ramiro Tob\u00edas Angulo \u0096Notario 1 de Sincelejo- y Francisco Mercado S\u00e1nchez -Notario \u00danico de Lorica\u0096, \u00a0aportaron los registros emitidos por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor de las obras: \u0093Acumulaci\u00f3n de procesos de Alimentos \u00a0y de Ejecutivos de Alimentos\u0094, \u0093La prescripci\u00f3n en el Derecho Laboral\u0094 y \u00a0\u0093El Hijastro, su situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto del patrimonio de familia en el nuevo orden constitucional\u0094, respectivamente, por las cuales se les otorg\u00f3 cinco puntos.Sin embargo, a trav\u00e9s de una prueba anticipada practicada por el Juzgado Segundo Administrativo de Monter\u00eda, mediante auto de 21 de noviembre de 2008, se demostr\u00f3 que tales obras coincidieron en forma id\u00e9ntica en su contenido con tres tesis de grado de propiedad de la Universidad de Manizales, lo cual se constituye en una falsedad en documento, situaci\u00f3n que fue informada al Consejo Superior de la Carrera Notarial al igual que al Tribunal Administrativo del Tolima, Corporaci\u00f3n que se limit\u00f3 a dar traslado a la Fiscal\u00eda 57 de Bogot\u00e1 delegada ante el Tribunal Administrativo Superior sin que hasta la fecha se haya producido un resultado efectivo y sin que el Consejo Superior haya tomado medida alguna. Por tal raz\u00f3n, solicitan a la Corte Constitucional revocar los cinco puntos otorgados a estas obras jur\u00eddicas y que se reestructure la lista de elegibles. (Folios 352 a 358 del cuaderno 1 de intervenciones). \u00a0ALEJANDRO FORERO MART\u00cdNEZ. El ciudadano Alejandro Forero Mart\u00ednez en su calidad de participante en el \u00a0concurso notarial e integrante de una de las listas de elegibles, informa que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2006, de la cual conoci\u00f3 en primera instancia el Tribunal \u00a0Superior de Cali \u0096 Sala de Familia-, con radicaci\u00f3n 76001-22-10-000-2007-00080-00 y en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil bajo la radicaci\u00f3n 76001-22-10-000-2007-00080-01, al establecer requisitos que atentan contra el derecho al trabajo en condiciones de igualdad y exigir al establecer condiciones adicionales a la previstas en la Ley 588 de 2000. Dichas tutelas fueron falladas en forma desfavorable con fundamento en el numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, que impide la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto y manifiesta que por una indebida notificaci\u00f3n no tuvo oportunidad de solicitar revisi\u00f3n de dichos fallos, para que se tutelara el derecho como mecanismo transitorio, por lo cual solicita su revisi\u00f3n. ( Folios 359 \u00a0a 365 del cuaderno uno de intervenciones) \u00a0 \u00a015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA LUCIA VILLAMIL BARRERA. \u00a0 \u00a0Seg\u00fan escrito de 30 de julio de 2009, la se\u00f1ora Martha Lucia Villamil en calidad de participante del concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, indica que en ejercicio de la potestad reglamentaria \u00a0se expidi\u00f3 el Decreto 3454 del 3 de octubre de 2006, el cual expresamente en su art\u00edculo 5 literal g), se\u00f1al\u00f3 que \u0093la publicaci\u00f3n de obras en el \u00e1rea del derecho se acreditar\u00e1 con el certificado de registro de la Direcci\u00f3n Nacional de derechos de Autor\u0094.De esta forma para la se\u00f1ora Villamil, el Consejo Superior abrog\u00f3 la competencia reglamentaria que solo corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica al se\u00f1alar mediante el Acuerdo 01 de 2006, un mecanismo alterno de prueba de la autor\u00eda, relativo a la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado, aspecto que encuentra ilegal. No obstante, el art\u00edculo 12 del Acuerdo 01 de 2006 corrigi\u00f3 la imprecisi\u00f3n normativa al se\u00f1alar que \u0093 por la autor\u00eda o coautor\u00eda de una obra en el \u00e1rea de derecho \u00a0se otorgaran 5 puntos, conforme al Art. 5 literal G del decreto 3454 de 2006\u0094, de manera que apelando a la hermen\u00e9utica, \u00a0cuando la materia tenga una misma especialidad y se halle en un mismo c\u00f3digo se preferir\u00e1 la consignada en el art\u00edculo posterior.Con la sentencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se solucion\u00f3 esta diferencia entre normas, en la medida que se estableci\u00f3 que el \u00fanico requisito v\u00e1lido para acreditar autor\u00eda es el Registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. (Folios 366 a 369 del cuaderno uno de intervenciones) \u00a0 \u00a016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOSE CARRIZOSA ALV\u00c1REZ.El se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Mendoza se\u00f1ala que actualmente se desempe\u00f1a como Notario S\u00e9ptimo del C\u00edrculo de C\u00facuta \u0096Norte de Santander- seg\u00fan Decreto 1691 del 20 de mayo de 2008, en raz\u00f3n a que obtuvo un puntaje de \u00a075.3166667 y form\u00f3 parte de la lista de elegibles para su nodo seg\u00fan se establece en el Acuerdo 112 del 13 de enero de 2008, el cual no fue demandado y se encuentra en firme. El se\u00f1or Carrizosa acredit\u00f3 la autor\u00eda de su obra \u0093Aspectos Generales y Pr\u00e1cticos del Registro Inmobiliario\u0094 -escrito en el a\u00f1o 2004, cuya primera edici\u00f3n tuvo un tiraje de 1000 ejemplares- mediante el mecanismo alterno establecido en el Acuerdo 01 de 2006, por el cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial le otorg\u00f3 cinco puntos, obra que en la actualidad cuenta con el registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor.A su juicio, deben respetarse las bases del concurso de m\u00e9ritos, en tanto todos los concursantes estaban asistidos de una confianza leg\u00edtima en las reglas generales de convocatoria, por lo cual no resulta \u00e9tico ni ajustado a derecho que por unos pocos concursantes que no alcanzaron a ingresar a las listas de elegibles, se pretenda mediante acciones de tutela y acciones populares modificar a su favor las reglas del concurso, tomar las banderas de la moralidad p\u00fablica \u00a0ex post facto, desconociendo sentencias como la C-1040 \u00a0de 2007, \u00a0por la cual se analiz\u00f3 el proyecto de ley que intentaba reformar la Ley 588 de 2000 y que pretend\u00eda modificar las reglas del concurso que se estaba surtiendo, en la cual la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que cualquier modificaci\u00f3n al concurso deb\u00eda regir hacia el futuro con el fin de no violar los derechos adquiridos por los concursantes.Por lo anterior, solicita a esta Corte la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a los derechos adquiridos por conformar la lista de elegibles seg\u00fan Acuerdo 112 de 31 de enero de 2008, el cual goza de presunci\u00f3n de legalidad ya que no ha sido objeto de demanda de nulidad, situaci\u00f3n en la que se encuentran todos los participantes elegidos para los nodos de Arauca, Norte de Santander y Santander, que al igual que \u00e9l fueron posesionados con anterioridad a las medidas provisionales y definitivas adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima. ( Folios \u00a0370 a 383 del cuaderno uno de intervenciones.) \u00a0 \u00a017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO NEL OSPINA BELTRAN. El se\u00f1or Pedro Nel Ospina Beltr\u00e1n atendiendo el Auto 244 de 2009 de la Corte Constitucional, manifest\u00f3 que ha sido del criterio que las decisiones tomadas en acciones de tutela y en la acci\u00f3n popular surtida ante el Contencioso Administrativo del Tolima, no son viables por cuanto no se vincul\u00f3 a los elegibles del concurso, lo cuales sin haber sido vencidos en juicio, no pueden asumir las consecuencias de una decisi\u00f3n judicial, por cuanto el Consejo Superior de la Carrera Notarial no ha demandado ante la Justicia Contenciosa en Acci\u00f3n de Lesividad los Actos Administrativos Concursales, que conforme con nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica gozan de presunci\u00f3n de legalidad, pues se trata de actos administrativos en firme y ejecutoriados.Por lo expuesto, reitera la solicitud que en su momento elev\u00f3 ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial el 11 de septiembre de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos:Restablecer el equilibrio constitucional que ampara las garant\u00edas de quienes integraron las listas de elegibles, como en su caso concreto en que se obtuvo una calificaci\u00f3n de 80.5666667. Hacer efectivo el cumplimiento del art\u00edculo 228 en concordancia con el 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0para que mediante el principio de prevalencia del Derecho Sustancial se abstengan de aplicar las formalidades del Decreto 3454 \u00a0de 2006 y del art\u00edculo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006, ya que los Tratados Internacionales en materia de derechos de autor ratificados por Colombia priman sobre el derecho interno y Colombia suscribi\u00f3 el 22 de junio de 1946 la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos de Autor.En su caso, acredit\u00f3 la autor\u00eda mediante la obra acompa\u00f1ada del certificado emitido por la Universidad Nacional de Colombia, entidad que era la \u00fanica autorizada por estatutos para certificar la autor\u00eda de su obra. Adiciona que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su art\u00edculo 3\u00ba inciso 5\u00ba prev\u00e9 que aun si resultaren nulidades por vicios de procedimiento podr\u00e1n sanearse en cualquier tiempo y de oficio por el interesado, en consecuencia, hoy d\u00eda puede acreditar el registro ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor.Finalmente, comenta que si el Acuerdo 01 de 2006 indujo a error a los concursantes, los actos de la administraci\u00f3n vinculan la responsabilidad estatal, pues era su deber establecer reglas precisas y claras que no pod\u00edan modificarse ni durante ni despu\u00e9s del concurso. (Folios 384 a 426 del cuaderno uno de intervenciones.) 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALIRIO VIVIESCAS CALVETE.El ciudadano Alirio Viviescas Calvete indica que el Tribunal Administrativo del Tolima cambi\u00f3 las reglas del juego de un concurso terminado y en firme con lo cual atent\u00f3 contra el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0El Tribunal usurp\u00f3 funciones del Consejo de Estado al anular una norma a trav\u00e9s de un procedimiento indebido. En su concepto, efectivamente el concurso no ha podido terminar para un grupo de aspirantes que ganaron \u00a0sus posiciones leg\u00edtima y legalmente y que a la fecha deber\u00edan estar ejerciendo sus funciones como fedantes en propiedad. Las personas que integraron las listas de elegibles jugaron la partida conforme a la reglas impuestas desde un principio por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, lo cual indica a todas luces que no se ha conjurado el estado de cosas inconstitucional.Comenta que en la actualidad ocupa el cargo de Notario 41 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y cuando se inscribi\u00f3 al concurso ley\u00f3 y analiz\u00f3 con lujo de detalles los acuerdos del Consejo Superior y el decreto reglamentario, as\u00ed como la ley que tendr\u00eda incidencia en el concurso. Tuvo la posibilidad de analizar sus deberes y sus derechos y asumi\u00f3 el compromiso al presentar su solicitud por internet, precisamente, porque crey\u00f3 en el Estado de Derecho, al igual que 15.000 aspirantes m\u00e1s que participaron y a los que nunca se les ocurri\u00f3 que las reglas del concurso fueran a variar una vez concluido el proceso de selecci\u00f3n. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima con su decisi\u00f3n afect\u00f3 los derechos a la igualdad, confianza leg\u00edtima y buena fue de muchas personas, \u00a0aunque aclara que en su caso personal la decisi\u00f3n del Tribunal ni lo perjudica \u00a0ni lo beneficia, considera que \u00e9l hubiese podido estar dentro del grupo de personas afectadas directamente con el fallo lo cual encuentra absurdo e injusto.Por ello, apelando al principio de solidaridad consignado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considera a todas aquellas personas que concursaron y ganaron un leg\u00edtimo derecho, y que hoy d\u00eda no pueden ser atropelladas en el marco de un Estado de Derecho, raz\u00f3n por la cual coadyuva las peticiones de aquellos que tienen un derecho adquirido por haber sido incluidos en una lista de elegibles y solicita restablecer el principio de confianza leg\u00edtima, dejar vigentes las listas de elegibles que resultaron de aplicar las reglas del juego y nombrar y posesionar a los notarios en estricto orden de puntaje, as\u00ed como prohibir nombramientos y posesiones en interinidad mientras existan listas vigentes \u00a0de elegibles, as\u00ed como realizar peri\u00f3dicamente concursos para que se cumpla con el postulado contenido en el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica.(Folios 1 a 4 del cuaderno 2 de intervenciones)19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO CONT\u00cd.El se\u00f1or Augusto Cont\u00ed apela a que se restablezcan los principios constitucionales de \u00a0confianza leg\u00edtima, respeto por el derecho adquirido, inviolabilidad de la situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, impropiedad de la acci\u00f3n popular para anular o reformar actos administrativos, afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso y de defensa, nulidad absoluta por ausencia de vinculaci\u00f3n a todos y cada uno de los afectados con la decisi\u00f3n tomada mediante el fallo de acci\u00f3n popular, libertad de prueba para acreditar la titularidad de una obra jur\u00eddica, inexistencia de norma que obligue al autor de un libro a registrarlo en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, postulado del principio de realidad sobre la forma.Para el efecto, se\u00f1ala que en el caso concreto quienes acreditaron la autor\u00eda de su obra de forma distinta a la certificaci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, despu\u00e9s de haberse sometido a las distintas pruebas y haberlas superado, despu\u00e9s de haber cerrado el concurso mediante la integraci\u00f3n de listas de elegibles, de la noche a la ma\u00f1ana y sin saber por qu\u00e9 \u00a0se convirtieron en \u0093perseguidos por inmorales\u0094 seg\u00fan la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, como en el caso del se\u00f1or \u0093K\u0094 procesado y condenado por un crimen \u0093que nunca conoceremos\u0094.Sin embargo, en este caso a diferencia de lo que sucede en la obra maestra del novelista checo, la inmoralidad se reputa contra los mas altos dignatarios del Estado como: el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Honorable Consejo de Estado, as\u00ed como de la Superintendente de Notariado y \u00a0el Ministro del Interior de la \u00e9poca, quienes seg\u00fan la sentencia, se habr\u00edan puesto de acuerdo para favorecer intereses personales y habr\u00edan enga\u00f1ado a los participantes de buena fe al inducirlos a error para que acreditaran la publicaci\u00f3n de la obra jur\u00eddica \u00a0mediante un ejemplar de la misma. Sin embargo, tama\u00f1a conclusi\u00f3n no encuentra dentro del fallo ning\u00fan respaldo o carga de convicci\u00f3n, pues tal aseveraci\u00f3n solo se sostiene en una conjetura y en argumentos sofistas que carecen de respaldo probatorio porque el Tribunal Administrativo del Tolima no invoca ning\u00fan medio probatorio o indicio del cual deduzca razonadamente \u00a0que los miembros del Consejo Superior actuaron en complicidad para favorecer a sus amigos vulnerando la moralidad administrativa. De aceptarse ello, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0resultar\u00eda inocuo como quiera que cualquier persona puede registrar una obra con solo llenar un formulario dispuesto en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor.El se\u00f1or Cont\u00ed \u00a0someti\u00f3 al concurso tres escritos, uno de los cuales contaba \u00a0con registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u00a0con once a\u00f1os de antelaci\u00f3n al concurso; de las publicaciones se seleccion\u00f3 solo una que fue acreditada de la forma prevista en el Acuerdo 01 de 2006, es decir, mediante el original de la obra. Al respecto, reflexiona que en la hip\u00f3tesis de que el Acuerdo 01 de 2006 \u00a0pudiera merecer reproche jur\u00eddico, que la eventual anulaci\u00f3n pudiese ser posible a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular y que fuese anulado, sus efectos no podr\u00edan ser retroactivos sino a partir de \u00a0la correspondiente sentencia judicial, precisamente para no afectar derechos adquiridos.Posteriormente, por escrito radicado el 31 de julio el se\u00f1or Conti anex\u00f3 original de la certificaci\u00f3n No. 2-2008-9813 del 09 de julio de 2008, expedida por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor en la cual su Director \u00a0manifiesta que en conformidad con los art\u00edculos 52 y 53 de la Decisi\u00f3n Andina 351 la inscripci\u00f3n en el registro de una obra escrita \u0093NO ES OBLIGATORIA\u0094 y que el registro es meramente declarativo \u0093en ning\u00fan aparte de tal disposici\u00f3n determina que el registro de derecho de autor funge como un elemento habilitante para el reconocimiento, ejercicio y disfrute de esta clase de prerrogativas.\u0093En esa medida tenemos que, conforme a nuestra legislaci\u00f3n, el derecho del autor sobre su obra se reconoce desde el mismo momento de creaci\u00f3n de la misma, contando el autor con la posibilidad de inscribir su creaci\u00f3n en el Registro Nacional de Derecho de Autor a efectos de contar con un medio m\u00e1s para acreditar su titularidad, sin que ello signifique, en modo alguno, que dicha inscripci\u00f3n es obligatoria o es el \u00fanico medio con el que cuenta para demostrar la paternidad de su obra\u0094 En consecuencia, el se\u00f1or Cont\u00ed concluye \u00a0que no se puede acusar al Consejo Superior de la Carrera Notarial de inmoral por haber solicitado la obra, como tampoco a \u00e9l por no haber aportado el \u00a0registro de sus obras jur\u00eddicas.(Folios 5 al 19 \u00a0y 145 a 147 del cuaderno dos de intervenciones).20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAMIRO CALLE CADAVID.El se\u00f1or Ramiro Calle Cadavid actualmente Notario S\u00e9ptimo de Cali en condici\u00f3n de interino, informa que particip\u00f3 en el concurso p\u00fablico y abierto de notarios en el cual obtuvo un puntaje de 79.16 y por el cual form\u00f3 parte de la lista de elegibles para el nodo de Cal\u00ed, seg\u00fan el Acuerdo 167 de 2008 debidamente ejecutoriado y en firme.Manifiesta que fue informado de la Acci\u00f3n Popular interpuesta contra el concurso en el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 por presunta violaci\u00f3n a la moralidad administrativa, promovida por aspirantes que no entraron en las listas y que resultaron inconformes con los resultados. A partir de tal momento el trasegar de los elegidos ha sido tortuoso y lleno de inseguridad jur\u00eddica, pues dado el ambiente de confusi\u00f3n generado por el proceso de acci\u00f3n popular las autoridades nominadoras han producido actos administrativos de contenidos absurdos \u00a0e ilegales.En su caso particular interpuso acci\u00f3n de tutela en marzo de 2009 contra las autoridades nominadoras solicitando el respeto por la Ley 588 de 2000 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Carrera Notarial con relaci\u00f3n al puntaje otorgado por obras en \u00e1reas de derecho y su posici\u00f3n en la lista de elegibles, esta acci\u00f3n se surti\u00f3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En dicha tutela se le concedi\u00f3 como medida cautelar permanecer en el cargo.Igualmente, solicit\u00f3 la revocatoria directa del Decreto 1264 de 15 de abril de 2009 proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro del Interior por el cual se design\u00f3 a otro notario para el cargo que actualmente ocupa en interinidad, pues con este se desconoci\u00f3 la medida cautelar ordenada por el juez de tutela.Observa la absurda situaci\u00f3n a la que han llevado las medidas adoptadas por el \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima y asevera que en su vida de abogado no hab\u00eda visto una sentencia en que el fallador tejiera una serie de conjeturas, presumiera d\u00e9bilmente unos hechos no probados, para concluir que se mancill\u00f3 la moral administrativa a partir de una \u0093s\u00f3rdida estrategia para obtener beneficios mezquinos\u0094, por lo que solicita se resarza el buen nombre de quienes quedaron en lista de elegibles y se de prioridad a la verdad procesal sobre una decisi\u00f3n que desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima amparado por la Corte Constitucional mediante las sentencias T-601 de 1999, T- 983 de 2000 y T-019 de 2002.Igualmente, se\u00f1ala que se desconoci\u00f3 la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor y la Decisi\u00f3n Andina 351 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena \u00a0incorporada al bloque de constitucionalidad seg\u00fan la cual el registro de la obra es facultativo. ( Folios \u00a020 a 25 de cuaderno 2 de intervenciones)21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HUMBERTO MEL\u00c9NDEZ BOADA.El se\u00f1or Humberto Mel\u00e9ndez Boada en calidad \u00a0de Notario \u00danico de Funza concurre por haberse posesionado recientemente como notario en virtud de un fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y manifiesta que de conformidad con el salvamento de voto efectuado al Auto 244 de 2009, resulta ins\u00f3lita la determinaci\u00f3n de la Corte Constitucional de asumir a trav\u00e9s de medidas provisionales decisiones inter comunis, sin verificar la utilidad y necesidad de la figura, menos para desconocer las decisiones de otros jueces de tutela que han proferido \u00f3rdenes de naturaleza ius fundamental las cuales son de inmediato cumplimiento, lo cual en sus t\u00e9rminos se traduce en una dictadura judicial.Manifiesta el se\u00f1or Mel\u00e9ndez que se encuentra en total desacuerdo con la medida provisional de suspender el concurso de notarios que se encontraba a punto de finalizar con el fallo de segunda instancia proferido por Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la conocida acci\u00f3n popular, que no hizo otra cosa que poner fin a la incertidumbre \u00a0en torno a la validez de una norma \u00a0mediante la cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en franco abuso de funciones, vari\u00f3 las exigencias legalmente establecidas en la Ley 588 de 2000 y su Decreto reglamentario 3454 de 2006.El fallo del Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0finaliz\u00f3 el tema \u00a0y con ello perdieron objeto las tutelas en curso, como no sea para, acatando la cosa juzgada, estarse a lo all\u00ed resuelto con lo cual solo pueden integrar listas de elegibles quienes hayan acreditado el puntaje conforme con las normas \u00a0legales previamente establecidas. Recuerda que la sentencia \u00a0de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima no fue objeto de las tutelas en revisi\u00f3n, luego no pueden se materia de juzgamiento cuando muy por el contrario soluciona buena parte del estado de cosas inconstitucional. (Folios 26 a 29 del cuaderno dos de intervenciones)22 \u00a0y 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVIER FRANCISCO SILVA. El se\u00f1or Javier Franco Silva en su condici\u00f3n de integrante de la lista de elegibles conformada para la ciudad de Cali, como resultado del concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, solicita protecci\u00f3n a su derecho al debido proceso con ocasi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la Acci\u00f3n Popular 0413-07, proferida por el \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 13 de julio de 2009 al considerar que: Existi\u00f3 falta de competencia por parte de la Juez Cuarta de Ibagu\u00e9 ya que el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 estableci\u00f3 que el juez competente es el juez de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado, hecho que fue alegado durante el proceso por el representante del Consejo Superior de la Carrera Notarial.La acci\u00f3n popular era improcedente para anular el aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, pues la acci\u00f3n para obtener tal resultado era la de nulidad y restablecimiento del derecho o simple nulidad como se manifest\u00f3 en el salvamento de voto a esta sentencia, pues en la sentencia de acci\u00f3n popular se hace un estudio de legalidad y no un estudio de moralidad administrativa.No se prob\u00f3 durante el proceso la vulneraci\u00f3n a la moralidad administrativa \u00a0pues de acuerdo con el fallo, el medio de prueba alterno de autor\u00eda, se hizo para favorecer notarios interinos sin fundamento probatorio. En la lista de elegibles de Cali, siete de sus integrantes optaron por \u00a0enviar el ejemplar de la obra y no eran interinos. No obstante, a partir de la sentencia del Tribunal quedar\u00edan por fuera de la lista con lo cual se viola su confianza leg\u00edtima y su buena fe.No se le notific\u00f3 la acci\u00f3n popular ni a \u00e9l ni a los dem\u00e1s elegidos con lo cual se les viol\u00f3 el derecho de defensa ya que ocup\u00f3 el puesto 21 en la lista de elegibles con un puntaje total de 79.8833333 para 23 notarias en concurso.No se aplic\u00f3 el bloque de constitucionalidad que la doctora Elizabeth Vargas accionante de la tutela \u00a0T-2210489 invoc\u00f3 en la revisi\u00f3n frente a la Corte, pues para este asunto debieron aplicarse los art\u00edculos 3, 8, \u00a0y 52 de la Decisi\u00f3n Andina 351 \u00a0de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, dado que el derecho moral de autor es un derecho fundamental protegido por el bloque de constitucionalidad, en conformidad con el art\u00edculo 93 Superior, de manera que, la autor\u00eda se demuestra a partir de la obra o publicaci\u00f3n con lo cual no es posible descontar cinco puntos.( Folios \u00a030 a 41 y \u00a059 a 71 del cuaderno dos de intervenciones). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO GONZ\u00c1LEZ MONTOYA.El ciudadano Eduardo Gonz\u00e1lez Montoya mediante escrito de 30 de julio de 2009, interviene en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales a la igualdad, derecho al trabajo y al debido proceso que \u00a0han sido conculcados al no proceder a su nombramiento como notario en propiedad a pesar de integrar la lista de elegibles del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 en los t\u00e9rminos del Acuerdo 142 de 2008.Durante el tr\u00e1mite del concurso de notarios aport\u00f3 la obra jur\u00eddica titulada \u0093Estatuto B\u00e1sico de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u0094, la cual fue publicada en el a\u00f1o 2003 con un tiraje de 2000 ejemplares, raz\u00f3n por la cual se le asignaron los cinco puntos que otorga el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 588. Sin embargo, en la actualidad se ve afectado por la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida en el curso de la Acci\u00f3n Popular 0413-07, en la que por razones de \u0093inmoralidad\u0094 se ordena desconocer dicho puntaje.Al respecto, considera que la Ley 588 de 2000 otorg\u00f3 cinco puntos a la autor\u00eda de una obra en derecho y no a la publicaci\u00f3n de esta. Adicionalmente, se\u00f1ala \u00a0que la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor dispone en su art\u00edculo 9 que la protecci\u00f3n que la ley otorga al autor \u00a0tiene como t\u00edtulo originario la creaci\u00f3n sin que sea necesario registro alguno. De la misma forma el art\u00edculo 10 de la misma Ley establece una presunci\u00f3n de derecho, seg\u00fan \u00a0la cual, salvo prueba en contrario se tiene como titular de una obra la persona cuyo nombre, iniciales, seud\u00f3nimo o cualquier otra marca o signo equivalentes al nombre aparezcan impresos en la obra o en sus reproducciones, lo cual es reiterado por el art\u00edculo 52 de la Decisi\u00f3n Andina 351 que dispuso: \u0093 La protecci\u00f3n que se otorga a las obras literarias y art\u00edsticas, interpretaciones y dem\u00e1s producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los derechos Conexos, en los t\u00e9rminos de la presente decisi\u00f3n, no estar\u00e1 subordinada a ning\u00fan tipo de formalidad. En consecuencia la omisi\u00f3n del registro no impide el goce \u00a0o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisi\u00f3n\u0094, norma que integra el bloque de constitucionalidad y que no pod\u00eda ser desconocida por el decreto reglamentario. Comenta que en la misma l\u00ednea se ha manifestado la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor que desde la Circular No. 4 del 20 de abril de 2001 ha venido afirmando que la protecci\u00f3n se concede al autor desde el momento mismo que nace su obra, sin que para ello requiera cumplir con formalidad jur\u00eddica alguna \u0093De ah\u00ed que el registro de \u00a0las obras que se realiza en esta entidad sea s\u00f3lo declarativo de derechos y no constitutivos de ellos. La finalidad perseguida por el registro es meramente probatoria, buscando de esta manera \u00a0brindar \u00a0garant\u00eda de autenticidad y seguridad jur\u00eddica al titular \u00a0del derecho de autor\u0094. De manera que el Tribunal desconoci\u00f3 todos los medios de prueba habilitados por la ley para probar la autor\u00eda de obras literarias, calific\u00e1ndolas \u00a0como \u0093inmorales\u0094.Adicionalmente, en la acci\u00f3n popular se decretaron unas medidas cautelares con fundamento en las cuales a trav\u00e9s de acciones de tutela se modificaron las listas de elegibles, lo que indica que los actos administrativos por los cuales se modificaron las listas de elegibles debieron caerse al momento en que se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia que orden\u00f3 levantar las medidas cautelares, pues ese fue el fundamento jur\u00eddico de las \u00f3rdenes judiciales \u00a0de reconformaci\u00f3n de listas.Se\u00f1ala que las medidas tomadas dentro de la Acci\u00f3n Popular en la que se declar\u00f3 declaro la nulidad del aparte final del art\u00edculo 11 numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006, se le otorg\u00f3 efectos retroactivos \u00a0desconociendo puntajes consolidados y reconocidos por diferentes actos administrativos, en su caso el Acuerdo 142 \u00a0de 2008, el cual no ha sido demandado, suspendido o anulado. Con ello se desconoci\u00f3 el precedente constitucional relativo a la intangibilidad de los concursos en los t\u00e9rminos de la sentencia T-810 \u00a0de \u00a0 2008 en la que se afirma que el cambio en las reglas del juego una vez culminado los concursos afecta los derechos fundamentales de quienes se encuentran en lista de elegibles y sobre todo el principio de confianza leg\u00edtima.(Folios 42 a 52 del cuaderno dos de intervenciones).24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO \u00a0FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO EN CALIDAD DE APODERADO DE LA SE\u00d1ORA YALMA PADILLA LINARES.La se\u00f1ora Yalma Padilla Linares a trav\u00e9s de apoderado, mediante escrito de 30 de julio de 2008 manifest\u00f3 que fue designada como notaria \u00fanica de El Banco \u0096 Magdalena mediante los Decretos 099 del 12 de marzo \u00a0de 2009 y 244 del 4 de junio de 2009, al resultar excluido de la lista de elegibles el se\u00f1or ALFONSO RODR\u00cdGUEZ NAVARRO por encontrarse inhabilitado.En consideraci\u00f3n a lo anterior desea dejar a salvo la posibilidad que asiste al Consejo Superior de la Carrera Notarial para reconformar listas de elegibles en caso de presentarse una causal de inhabilidad como sucedi\u00f3 en su caso particular. (Folios 53 a 58 del cuaderno dos de intervenciones)JAVIER FRANCO SILVA. (Intervenci\u00f3n transcrita en el numeral 22. Folios 59 \u00a0a 71)26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIA MERCEDES LALINDE OSPINA APODERADA POR EL DOCTOR N\u00c9STOR IV\u00c1N OSUNA.La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Lalinde se present\u00f3 al concurso p\u00fablico y abierto para la provisi\u00f3n del cargo de notarios en propiedad para el C\u00edrculo de Cali, dado el puntaje obtenido entr\u00f3 a formar parte de la lista de elegibles en un puesto que le otorga el derecho a ser nombrada como notaria en propiedad, siempre y cuando se le respeten los cinco puntos a que tiene derecho por haber acreditado la autor\u00eda de su obra mediante un ejemplar del libro y la certificaci\u00f3n de la editorial que lo public\u00f3. A la fecha se encuentra ejerciendo el cargo en interinidad a la espera de que se le nombre en propiedad.Hasta el momento no se ha producido dicho nombramiento debido a la Acci\u00f3n Popular que se interpuso ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9, as\u00ed como a las acciones de tutela que se generaron a partir de las medidas cautelares proferidas en dicho proceso.La se\u00f1ora Lalinde intervin\u00f3 como tercera interesada en la acci\u00f3n popular de Ibagu\u00e9, pero dadas las decisiones cautelares que all\u00ed se tomaron interpuso una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo del Valle, Corporaci\u00f3n que mediante sentencia de \u00a010 de noviembre de 2008, expediente 2008-00854-00, determin\u00f3 tutelar sus derechos al \u00a0debido proceso, al acceso de cargos p\u00fablicos y al trabajo y ordenar a las autoridades nominadores abstenerse de hacer nombramiento alguno que afectara sus derechos respecto de la calificaci\u00f3n total obtenida en el concurso y su ubicaci\u00f3n en la lista de elegibles hasta tanto \u00a0se levantara la medida cautelar ordenada dentro de la acci\u00f3n popular. \u00a0Por lo anterior, solicita proteger sus derechos fundamentales afectados y reclama que se respete el principio de legalidad \u00a0y en concreto la presunci\u00f3n de legalidad del Acuerdo 01 de 2006 por el cual se establecieron las bases del concurso, el principio de confianza leg\u00edtima debido a que una vez concluido el concurso no es posible alterar o modificar una situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien act\u00fao de buena fe, pues si el requisito hubiese sido restrictivo los participantes hubiesen radicado la certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, pero se les otorg\u00f3 la posibilidad de acreditar la autor\u00eda a trav\u00e9s de otro mecanismo.Finalmente, se\u00f1ala que no se otorg\u00f3 ning\u00fan valor jur\u00eddico a la Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena obligatoria en nuestro pa\u00eds, seg\u00fan la cual se presupone autor a quien aparezca \u00a0identificado en la obra sin necesidad de formalidad adicional y, seg\u00fan la cual, el registro en declarativo y no constitutivo del la titularidad del derecho de autor, al igual que lo se\u00f1ala la Ley 23 \u00a0de 1982 y \u00a0la Ley 44 de 1993 . (Folios 72 a 103 del cuaderno dos de intervenciones)27. ANA DE JESUS MONTES CALDER\u00d3N.Considera la se\u00f1ora Montes que el derecho a ser designada notaria deriva la orden judicial de tutela por la cual se orden\u00f3 reconformar la lista de elegibles, de manera que la lista reconformada contenida en el Acuerdo 178 de 2009 resulta obligatoria, en tanto fue confirmada por el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n popular 0413-07 del Tribunal Administrativo del Tolima, proceso en el cual cualquier persona ten\u00eda la facultad de participar, de manera que no se conculc\u00f3 el derecho fundamental de ning\u00fan participante. (Folios 103 a 105 del Cuaderno 2) \u00a0 28.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIBARDO BOCANEGRA MORALES.El se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Bocanegra mediante escrito de 31 de julio de 2009 se adhiere a las acciones de tutela en revisi\u00f3n para ser cobijado por sus efectos, \u00a0pues considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por \u00a0cuanto no fue admitido al concurso p\u00fablico y abierto de notarios seg\u00fan Acuerdo No. 7 de 2007 por no aportar certificado de antecedentes disciplinarios como abogado, documento que no era indispensable para la inscripci\u00f3n. Al respecto, anota que interpuso los recursos correspondientes, as\u00ed como una \u00a0acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca cuyo amparo fue denegado.(Folios 106 a 125 de cuaderno 2 de intervenciones) 29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS EDUARDO PINZ\u00d3N URREA.Denuncia el se\u00f1or \u00a0Lu\u00eds Eduardo Pinz\u00f3n que dentro del concurso p\u00fablico y abierto para al acceso a la carrera notarial le fueron desconocidos 15 puntos tanto por concepto de autor\u00eda de obras como por una especializaci\u00f3n adelantada en la Universidad de los Andes, al parecer por la sustracci\u00f3n dolosa de documentos de su expediente, investigaci\u00f3n que se sigue actualmente ante la justicia penal. Por lo anterior, solicita se le designe en provisionalidad entre tanto se define la situaci\u00f3n jur\u00eddica en el proceso penal. (Folios 126 a 132 del cuaderno dos de intervenciones).30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO. El se\u00f1or V\u00edctor Hugo Orjuela se\u00f1ala que se rompe el principio de igualdad \u00a0contenido en el art\u00edculo 13 Superior, cuando se exige para la acreditaci\u00f3n de autor\u00eda de obra en derecho solo una de las dos formas que autoriz\u00f3 el Acuerdo 01 de 2006 constituido como reglamento del concurso. A su juicio en el ordenamiento interno rige la libertad probatoria, en la medida que se super\u00f3 la \u00e9poca de la tarifa legal, mas a\u00fan cuando ni la Ley ni la Constituci\u00f3n consagran \u00a0una prueba solemne para probar la autor\u00eda de una obra literaria.Considera que debe inaplicarse el art\u00edculo 5 letra g del Decreto Reglamentario 3454 de 2006, por el cual se dispone que la autor\u00eda de obras en derecho se acredita s\u00f3lo con el registro de la obra en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, lo cual hace restrictivo el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad y vulnera la buena fe, la confianza leg\u00edtima \u00a0y el debido proceso. Lo importante no era asignar los cinco puntos a la autor\u00eda de una obra sino \u00a0ponderar la originalidad de esta, la calidad, la relevancia y la pertinencia para evitar que el puntaje fuese asignado a compilaciones de jurisprudencia o de normas jur\u00eddicas. Por lo anterior, sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la sesgada interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal Administrativo del Tolima en su sentencia de segunda instancia. (Folios 133 a 137 cuaderno dos de intervenciones)31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WILLY V\u00c1LEK MORA. \u00a0 El se\u00f1or Willy V\u00e1lek Mora obra en su condici\u00f3n de participante en el concurso p\u00fablico y abierto \u00a0para el nombramiento de notarios en propiedad \u00a0y en su condici\u00f3n de Notario \u00a027 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 -seg\u00fan se orden\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela propuesta con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares proferidas dentro de la Acci\u00f3n Popular 0413-07-, y manifiesta que particip\u00f3 en el concurso de notarios \u00a0y se ajust\u00f3 a las reglas del concurso por lo cual se ampara en el principio de confianza leg\u00edtima que busca proteger los cambios de posici\u00f3n s\u00fabitos por parte de las autoridades.En ejercicio de la facultad reglamentaria el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto No. 3454 del 3 de octubre de 2006 y se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 5, literal g) que la publicaci\u00f3n de obras en el \u00e1rea del derecho se acreditar\u00eda con el certificado de registro de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. De manera que no le correspond\u00eda al Consejo Superior de la Carrera Notarial asumir competencias reglamentarias como tampoco alterar o modificar normas de mayor jerarqu\u00eda estableciendo formas adicionales o supletorias \u00a0para acreditar obras en derecho, pues de esta manera se vulneraron los art\u00edculos 131, 150 numeral 23, 189 numeral 11, lo cual se traduce en abuso de poder.La \u00fanica forma de acreditar la autor\u00eda es a trav\u00e9s de registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, pues de lo contrario se desconoce al ente facultado por la legislaci\u00f3n colombiana para acreditar el registro p\u00fablico de las obras y se concede facultades especiales a las imprentas y editoriales sin contar con la condici\u00f3n jur\u00eddica para ello. Al establecer un mecanismo alterno para acreditar la autor\u00eda se deja la sensaci\u00f3n de la presencia de intereses particulares en juego dirigida a favorecer a determinado grupo de personas con lo cual se viola el derecho a la moralidad p\u00fablica.No puede insinuarse que quienes escribieron tales obras de derecho y las acreditaron de forma irregular tienen derecho a que se les reconozca como autores, porque el mundo del derecho tambi\u00e9n es el de las formas. Es la formalidad la \u00fanica garant\u00eda al debido proceso, de manera que no resulta jur\u00eddica la afirmaci\u00f3n sobre la primac\u00eda de los derechos de autor.El interveniente precisa que como no se dio cumplimiento de inmediato a la \u00a0medida cautelar que orden\u00f3 suspender los nombramientos de quienes hab\u00edan acreditado la autor\u00eda de obras a trav\u00e9s del mecanismo alterno con el argumento que se deb\u00eda esperar el fallo definitivo, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que los cinco puntos de quienes los ten\u00edan suspendidos fueran descontados para que en su lugar fuesen incluidos en las listas de elegibles y \u00a0nombrados quienes si acreditaron la autor\u00eda en la forma prevista en el Decreto 3454 de 2006.Mediante sentencia de 13 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima encontr\u00f3 vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, por lo cual orden\u00f3 reconocer los cinco puntos a los participantes que acreditaron como \u00e9l, los cinco puntos \u00a0de conformidad con el Decreto 3454 de 2006, de manera que se debe preservar el derecho de quienes como \u00e9l se encuentran ajustados a la Ley y amparados por el fallo de acci\u00f3n popular por el cual se debe preservar la confianza leg\u00edtima de gozar de situaciones jur\u00eddicas derivadas de actos judiciales que han acatado plenamente la ley. (Folios 138 a 144 del cuaderno dos de intervenciones)32. AGUSTO CONT\u00cd ( Folios 145 a 148 del cuaderno 2 . Se trascribe contenido en el numeral 19)33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME GONZ\u00c1LEZ SARMIENTO.El se\u00f1or Jaime Gonz\u00e1lez Sarmiento particip\u00f3 en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad para la Notar\u00eda Primera de Duitama. Fue incluido en lista de elegibles mediante el Acuerdo No. 142 de junio 09 de 2008, con un puntaje de 76.1666667. No obstante, en un proceso poco claro para \u00e9l, mediante acci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora \u00a0LIBIA G\u00d3MEZ HIGUERA se le modific\u00f3 el puntaje por experiencia de 34 a 35 puntos lo que hizo que quedara por encima de \u00e9l con un puntaje de \u00a077.2666667. Durante el tr\u00e1mite de dicha tutela no fue vinculado por lo cual considera se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. (Folios 149 a 159 del cuaderno dos de intervenciones).34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME BARCENAS GAITAN.El se\u00f1or Jaime Barcenas Gait\u00e1n en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad form\u00f3 parte de la lista de elegibles para el nodo Bogot\u00e1 seg\u00fan Acuerdo 142 de junio 09 de 2008. No obstante, fue excluido de la lista al verificar el Consejo Superior de la Carrera Notarial la existencia de una causal de inhabilidad \u00a0por existir antecedentes disciplinarios en su contra. A su juicio se tipifica una violaci\u00f3n al debido proceso y se lesiona una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidad a partir del Acuerdo 142, debido a que la etapas del concurso ya hab\u00edan finalizado. El interviniente pide el amparo a sus derechos fundamentales ya que a la fecha agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. (Folios 160 a 203 del cuaderno dos de intervenciones) 35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROBERTO VICENTE LAFOURIE PACHECO.El se\u00f1or Roberto Vicente Lafourie particip\u00f3 en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, en el que obtuvo un puntaje de 75,4333333 y el cuarto lugar en la lista de elegibles para la ciudad de Santa Marta, para la cual existen cuatro notarias. Fue nombrada la se\u00f1ora Rosa Victoria Campo -que ocup\u00f3 el primer lugar- en la Notar\u00eda Tercera de Santa Marta y el se\u00f1or Rafael Enrique Manjares que ocup\u00f3 el tercer lugar en la Notar\u00eda Primera de Santa Marta. El nombramiento \u00a0del segundo en la lista, el se\u00f1or Alejandro L\u00f3pez, depend\u00eda del pronunciamiento de fondo dentro del proceso de Acci\u00f3n Popular, toda vez que su puntaje variar\u00eda en caso de descontarse cinco puntos. As\u00ed, al existir un pronunciamiento de fondo del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 13 de julio de 2009, se le deben descontar definitivamente los cinco puntos por concepto de autor\u00eda y nombrarlo como notario en propiedad. Por esa raz\u00f3n considera que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Corte Constitucional a trav\u00e9s de su auto 244 de 23 de julio de 2009, lesiona sus intereses, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se acoge y comparte el salvamento de voto del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. (Folios 204 a 207 del cuaderno dos de intervenciones).36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LU\u00cdS EDUARDO BOTERO HERN\u00c1NDEZ.El se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Botero Hern\u00e1ndez manifiesta que particip\u00f3 de buena fe \u00a0en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad con la convicci\u00f3n de estar cumpliendo con las reglas se\u00f1aladas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y confiado leg\u00edtimamente en la reglas del concurso. Fue incluido en lista de elegibles seg\u00fan el Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 con un puntaje de 80.9833333, que lo ubic\u00f3 en el puesto \u00a063 en orden descendente.Su nombramiento fue suspendido por efectos de las providencias surtidas en la Acci\u00f3n Popular 0413-07, la cual no le fue notificada y en la que se le acusa de atentar contra la moralidad administrativa por el hecho de haber acreditado la autor\u00eda de una obra en derecho a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n misma en los t\u00e9rminos del concurso. Por esta raz\u00f3n se hizo parte en la acci\u00f3n popular a t\u00edtulo de tercero interesado y aunque le reconocieron este car\u00e1cter no fue escuchado ni sus argumentos tenidos en cuenta. Con fundamento en la medida cautelar proferida dentro de la Acci\u00f3n Popular se orden\u00f3 por v\u00eda de una acci\u00f3n de tutela la reconformaci\u00f3n de la lista de elegibles para el nodo Bogot\u00e1, sin que \u00a0fuese \u00a0vinculado a dicha tutela y se le otorgara la oportunidad de defenderse, gracias a la cual se produjeron nombramientos no por habilidad ni por m\u00e9rito.En esos t\u00e9rminos, se considera v\u00edctima de las diferentes decisiones adoptadas por Jueces Constitucionales, que a trav\u00e9s de acciones de tutela y de la Acci\u00f3n Popular han permitido que se le reste cinco puntos por autor\u00eda de obras jur\u00eddicas, aduciendo una nunca demostrada vulneraci\u00f3n a la moralidad administrativa. Para el interviniente el caos judicial tiene su origen en la Acci\u00f3n Popular 0413-07, pues bajo el amparo del auto que dispuso la suspensi\u00f3n provisional del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional ha tutelado el derecho de varios accionantes ordenando la reconformaci\u00f3n de listas de elegibles, bajo el supuesto falso que la medida cautelar se encontraba ejecutoriada, cuando dicho auto solo qued\u00f3 en firma hasta el 6 de febrero de 2009.Con el fin de ilustrar a la Sala realiza una relaci\u00f3n de tutelas que a su juicio comprometen gravemente a la Administraci\u00f3n de Justicia y, especialmente, a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional y del Consejo Superior de la Judicatura \u0096Sala Jurisdiccional-:1era tutela.Expediente 2008-7123 . M.P. \u00a0GERMAN LONDO\u00d1O CARVAJALActora: Marta Lucia Villamil Barrera \u0096 Notaria de Ch\u00eda (implicada caso Yidis Medina)Seg\u00fan fallo de 16 de enero de 2009 se ordena a partir de la medida cautelar \u00a0ordenada dentro de la Acci\u00f3n Popular 0413-07, recomponer la lista de elegibles de Ch\u00eda y nombrar a la se\u00f1ora Villamil, sin vincular \u00a0aproximadamente a 15 o 20 concursantes.En segunda instancia, mediante providencia de 25 de febrero de 2009 se dispuso la nulidad de lo actuado. De regreso el expediente al a quo \u00e9ste mediante providencia de 28 de abril de 2009, declar\u00f3 improcedente la tutela por cuanto la se\u00f1ora Villamil ya hab\u00eda sido nombrada como notaria y previno a la autoridades accionadas para que se abstuviesen de realizar acciones en desmedro de la peticionaria. Es decir, la notaria sigue en su cargo a pesar de haberse anulado el proceso de tutela que dio la orden de nombramiento. (Anexa copia de las providencias)2\u00aa tutela. M.P. GERM\u00c1N LONDO\u00d1O CARVAJAL Expediente 2009-0028 Actor: Jorge Eli\u00e9cer Franco PinedaMediante fallo de primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Disciplinaria orden\u00f3 nombrarlo como notario en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0a partir de la medida cautelar proferida dentro de la Acci\u00f3n Popular 0413-07. \u00a0En el tr\u00e1mite de la segunda instancia con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n efectuada por la Superintendencia de Notariado y Registro el actor desisti\u00f3 de su petici\u00f3n, de manera que el Consejo Superior acept\u00f3 el desistimiento y orden\u00f3 archivar las diligencias. No obstante, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Franco sigue fungiendo como Notario del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. (Adjunta providencias) 3ra tutela. M.P. PATRICIA CALDERONExpediente 2009-0007Mediante fallo de primera instancia de enero 26 de 2009 se tutel\u00f3 el derecho del actor a partir de la medida cautelar proferida en la Acci\u00f3n Popular 0413-07 que no se encontraba ejecutoriada y a trav\u00e9s de una medida \u0093erga omnes\u0094 \u00a0dispuso reconfigurar la lista de elegibles del nodo Bogot\u00e1 contenida en el Acuerdo 142 \u00a0de 2008, sin vincular aproximadamente 400 personas incluidas en la lista de \u00a0elegibles.En fallo de segunda instancia el Magistrado Lizcano Rivera, no obstante dentro del expediente existir constancias de las incongruencias del proceso, confirm\u00f3 en todas su partes el fallo de primera instancia sin escuchar a los 400 participantes incluidos en la lista de elegibles para el nodo de Bogot\u00e1.Recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos excepcionales ha permitido la nulidad de actos administrativos a trav\u00e9s de acciones populares siempre que, estos sean los responsables de la vulneraci\u00f3n directa de un derecho colectivo y, en este caso, \u00a0no se demostr\u00f3 una vulneraci\u00f3n a la moralidad administrativa, que no es lo mismo que encontrar ilegalidad de las normas jur\u00eddicas y en ninguna parte del proceso de Acci\u00f3n Popular se logr\u00f3 acreditar la vulneraci\u00f3n a la moralidad administrativa.Rechaza el interviniente que se le trate como delincuente, ya que resulta falsa y temeraria la afirmaci\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima en su providencia de 13 de julio de 2009, de que la falta de registro de las obras jur\u00eddicas constituye fuente de corrupci\u00f3n y plagio, porque el registro no es obligatorio, como lo reconocen la Ley 23 de 1982, la Ley 44 de 1993, el Decreto 460 de 1995, la Ley 48 \u00a0de 1975 por la cual \u00a0de aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Universal de Derechos de Autor , la Ley 33 de 1987 por la cual se aprob\u00f3 el Convenio de Berna, la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y la Ley 170 de 1994 por la cual se aprob\u00f3 el ADPIC.En ese orden, no considera legal que se le resten cinco puntos de su puntaje total ni se le excluya de la lista de elegibles. Por lo expuesto, solicita se ordene al Consejo de Estado revisar la sentencia del 13 de julio de 2009. (Folios 208 a 241 del cuaderno dos \u00a0de intervenciones.)37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORLANDO CASTIBLANCO CALIXTO.El \u00a0se\u00f1or Fabio Orlando Castiblanco mediante apoderada judicial, indic\u00f3 que con las actuaciones de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa del Tolima se vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que fue incluido en lista de elegibles para el nodo Bogot\u00e1 seg\u00fan Acuerdo No. 142 de 2008, despu\u00e9s de agotar cada una de las etapas determinadas por el Acuerdo 01 de 2006. Anota que al finalizar cada una de las fases del concurso si alguien se encontraba en desacuerdo con los puntajes ten\u00eda, de acuerdo con la normas del concurso, la oportunidad legal para interponer los recursos pertinentes. As\u00ed, una vez agotado el concurso no era posible modificar las listas de elegibles, menos a\u00fan si frente a las calificaciones otorgadas no se interpuso ninguno de los recursos establecidos por la ley.Encuentra que la sentencia de acci\u00f3n popular de 13 de julio de 2009 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, viol\u00f3 sus derechos fundamentales por cuanto exist\u00edan a su favor derechos adquiridos y situaciones jur\u00eddicas consolidadas al formar parte de una lista de elegibles. Los actos que fijaron calificaciones y que incluyeron a los participantes en lista de elegibles son actos administrativos en firme y se presumen legales en la medida que no sean anulados o suspendidos, de manera que tienen car\u00e1cter obligatorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.La Corte ha sido reiterativa al afirmar que quien integra una lista de elegibles para ser nombrado en un cargo de carrera tiene un derecho adquirido que debe ser honrado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Superior y como soporte de tal afirmaci\u00f3n cita las sentencias T-599 de 2000, T-167 de 2001, T-135 de 2003, as\u00ed como la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 17 de julio de 2008, impetrada por la Uni\u00f3n Colegiada de Notarios, con radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-2008-00448-01.En el curso de la Acci\u00f3n Popular se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, dado que no fue vinculado a la acci\u00f3n popular para efectos de controvertir y exigir la practica de pruebas y, sin embargo, es afectado directo de la orden contenida en la sentencia de fecha 13 de julio de 2009.De otra parte destaca que la Acci\u00f3n Popular no se ocup\u00f3 de un derecho colectivo sino de un problema eminentemente legal, esto es, la contradicci\u00f3n entre el Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2006. La acci\u00f3n popular debe excluir motivaciones subjetivas o particulares y, en el presente caso el juez popular asumi\u00f3 una competencia exclusiva del juez contencioso por la cual orden\u00f3 anular, con efectos retroactivos, el aparte final del Acuerdo 01 de 2006, para lo cual la v\u00eda era la acci\u00f3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.Adicionalmente, el Decreto 3454 de 2006 va en contrav\u00eda de lo establecido en la Ley 23 de 1982 que no exige el registro para acreditar la autor\u00eda de una obra, sino la simple inclusi\u00f3n del nombre del autor en la misma. Agrega que se viol\u00f3 la competencia dispuesta en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, seg\u00fan la cual es competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado, de manera que un juez de Ibagu\u00e9 no ten\u00eda en esta caso competencia alguna.Por lo anterior, solicita como leg\u00edtimo integrante de la lista de elegibles se respete su derecho a ser titular de una Notaria en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 en los t\u00e9rminos del Acuerdo 142 de 2008.(Folios 242 a 275 del cuaderno dos de intervenciones)38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PIEDAD ROC\u00cdO MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZLa se\u00f1ora Piedad Roc\u00edo Mart\u00ednez interviene a trav\u00e9s de apoderado e informa que fue designada como Notar\u00eda Setenta y Uno del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 mediante Decreto No.657 de 4 de marzo de 2009, en virtud de una acci\u00f3n de tutela que con fundamento en la medida cautelar proferida dentro de la Acci\u00f3n Popular, orden\u00f3 recomponer la lista de elegibles para el nodo de Bogot\u00e1 y proceder a su nombramiento, todo lo cual sucedi\u00f3 con anterioridad al fallo de primera instancia proferido por el Juez Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 el 11 de marzo \u00a0de 2009.Con posterioridad a su nombramiento, se profiri\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de 13 de julio de \u00a02009, por la cual se orden\u00f3 de manera definitiva elaborar nueva lista de elegibles, reconociendo los cinco puntos por autor\u00eda de obras en derecho que otorga la ley, s\u00f3lo a los participantes que acreditaron dicho requisito conforme a lo se\u00f1alado en el Decreto 3454 de 2006, es decir, que su reubicaci\u00f3n en la lista de elegibles se adopt\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n y la ley durante la vigencia de la medida cautelar y, ahora, a partir de la vigencia de la sentencia de segunda instancia en la Acci\u00f3n Popular.El apoderado de la se\u00f1ora Mart\u00ednez precis\u00f3 que el uso de acciones judiciales durante este proceso de concurso no puede dar lugar a censura alguna a los ciudadanos que as\u00ed procedieron, pues se trat\u00f3 del uso leg\u00edtimo de las v\u00edas jur\u00eddicas. En sus t\u00e9rminos, no resulta acertado calificar la actual situaci\u00f3n como un estado de cosas inconstitucional s\u00f3lo porque el concurso de notarios no ha culminado por falta de provisi\u00f3n de algunos cargos que num\u00e9ricamente son minor\u00eda con respecto al total de notarios en el pa\u00eds. A su juicio, no existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 131 Superior, sino los avatares propios de un concurso de m\u00e9ritos dentro de un Estado de Derecho.Por lo que hace al ejercicio de una acci\u00f3n popular, ello por si mismo no puede ser objeto de reproche, como tampoco que se halla interpuesto de manera pr\u00f3xima al nombramiento de quienes integraron lista de elegibles ni por ello se puede \u00a0llegar a concluir un estado de cosas inconstitucional, m\u00e1xime si como se declar\u00f3 en la sentencia C-215 de 1999, tales acciones \u00a0no son de la esfera de competencia de la Corte Constitucional. Por tal raz\u00f3n, la interviniente se acoge al contenido del salvamento de voto al Auto 244 de 2009, suscrito por el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y a la sentencia C-713 de 2008.Si bien ante fallos contradictorios la Corte Constitucional puede entrar a unificar posiciones, solo lo puede hacer frente a tutelas respecto de las cuales no se ha surtido la revisi\u00f3n eventual, pero no frente a tutelas que ya han adquirido firmeza constitucional y frente a las cuales le est\u00e1 vedado a la Corte \u00a0una revisi\u00f3n extempor\u00e1nea.Insiste el apoderado en que existe una posici\u00f3n jurisprudencial que autoriza la anulaci\u00f3n de actos administrativos por v\u00eda de Acci\u00f3n Popular y, para el efecto, cita la sentencia del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera de 21 de febrero de 2007 con radicaci\u00f3n AP- 00355 de 2005, en la cual se permite revisar la legalidad de actos administrativos siempre que \u00e9stos sean la causa directa de la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo.Concluye que ninguna decisi\u00f3n de la Corte en esta providencia puede extenderse a situaciones jur\u00eddicas consolidadas, como ocurre con aquellas personas que fueron designadas como notarios con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en firme y que no fueron objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y, menos, cuando ellas adquirieron firmeza por lo resuelto en la Acci\u00f3n Popular mediante sentencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, raz\u00f3n por la cual no existe justificaci\u00f3n ni legitimaci\u00f3n que permita alterar la regla seg\u00fan la cual los fallos de tutela son inter partes, ya que en este caso no existe raz\u00f3n alguna para que sean inter comunis.(Folios 276 a 289 del cuaderno dos de intervenciones).39. ELIZABETH VARGAS BERM\u00daDEZ.La se\u00f1ora Elizabeth Vargas Berm\u00fadez recuerda que present\u00f3 el 23 de septiembre de 2008 la acci\u00f3n de tutela que hoy es materia de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional T-2210489. Manifiesta que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se presentan hechos nuevos como el fallo definitivo de 13 de julio de 2009 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima orden\u00f3 declarar la nulidad del aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 1 de 2006 y elaborar una nueva lista de elegibles, reconociendo cinco puntos de las obras en derecho solo a los participantes que acreditaron dicho requisito con forme a los dispuesto en la Ley 588 de 2000 y el Decreto reglamentario 3454 de 2006, circunstancia que encuentra violatoria de los derechos fundamentales.Adicionalmente, la decisi\u00f3n causa agravio colectivo a todos los participantes en el concurso que confiaron en la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n y en la seguridad jur\u00eddica de los actos \u00a0que se reg\u00edan por normas vigentes.Se\u00f1ala que en la actualidad \u00a0fue nombrada y posesionada como Notaria 1\u00ba de Cali seg\u00fan Decreto 1518 de 30 de abril de 2009 y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 1\u00ba de julio de 2009, incurriendo en las inversiones necesarias para prestar adecuadamente el servicio. \u00a0En el caso concreto, el Tribunal no pudo probar vulneraci\u00f3n al derecho colectivo a la moralidad administrativa, por lo que se trat\u00f3 de una maniobra dirigida \u00a0a que se desconocieran cinco puntos y se dejara sin valor el Acuerdo 167 de 2008 por el cual se integr\u00f3 la lista de elegibles para el nodo de Cali. El Tribunal paso por alto el desconocimiento del Decreto 3454 de 2006 del Acuerdo 351 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, as\u00ed como tambi\u00e9n las normas sobre derechos de autor que regularon \u00edntegramente la forma de acreditar la autor\u00eda de obras literarias a trav\u00e9s de un juicio de legalidad comparando Decreto y Acuerdo, \u00a0pasando por alto la ley.Por lo anterior solicita se revoque, adem\u00e1s de las providencias solicitadas en la acci\u00f3n de tutela incoada, \u00a0la sentencia de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima, de manera que el Consejo Superior de la Carrera Notarial se abstenga de modificar sus puntajes y se amparen los derechos adquiridos, la confianza leg\u00edtima y todos aquellos derechos no relacionados expresamente que la Corte estime \u00a0quebrantados y que merezcan protecci\u00f3n.( Folios 290 a 294 del cuaderno 2 de \u00a0intervenciones) \u00a0 \u00a040. LUIS GERM\u00c1N BOL\u00cdVAR SABOGAL Relata el se\u00f1or Lu\u00eds Germ\u00e1n Bol\u00edvar que fue incluido en la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 \u00a0de 2008 del Consejo Superior de la Carera Notarial; obtuvo un puntaje de 73.56666667 por lo cual result\u00f3 elegido para la notar\u00eda \u00fanica de Funza Cundinamarca. En consecuencia, el se\u00f1or Gobernador de Cundinamarca expidi\u00f3 el Decreto Departamental No.00206 de 9 de octubre de 2008, mediante el cual efect\u00fao su nombramiento. Sin embargo, mediante Decreto Departamental 00031 de 24 de marzo de 2009, revoc\u00f3 su nombramiento como notario \u00fanico del C\u00edrculo de Funza, sin su consentimiento y, en el mismo Decreto design\u00f3 al se\u00f1or Julio Humberto Mel\u00e9ndez Boada como notario \u00fanico en propiedad en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de tutela No. 20090482001168T proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, tutela a la que nunca fue vinculado y en la que se dej\u00f3 sin efecto las resoluciones 029 de 10 de junio de 2008 y 037 de 24 de julio \u00a0de 2008, por las cuales se excluy\u00f3 del concurso al se\u00f1or Mel\u00e9ndez al encontrar probada una causal de inhabilidad, cuando en otros casos s\u00f3lo se se\u00f1al\u00f3 que tal situaci\u00f3n deb\u00eda ser definida por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.Por lo expuesto solicita el reestablecimiento de sus derechos fundamentales. (Folios 295 a 346 de l cuaderno 2 de intervenciones)41.PABLO JULIO CRUZ OCAMPO, PEDRO CABARCAS SANTOYA, AUGUSTO CONTI, MANUEL CASTRO BLANCO, PEDRO SIM\u00d3N RUBIANO RUBIANO, ALVARO RENGIFO DONADO y LUIS EDUARDO BOTERO \u00a0H.Se\u00f1alan los intervinientes la pertinencia de proteger los derechos \u00a0fundamentales derivados de la confianza leg\u00edtima y de la buena fe en el concurso de notarios de acuerdo con el art\u00edculo 83 de la CP. , as\u00ed como de definir si los cinco puntos que otorga la Ley 588 de 2000 se otorga a la autor\u00eda o al registro de la publicaci\u00f3n a que se refiere el Decreto reglamentario.Al respecto, puntualizan que el Acuerdo 1 de 2006 fue publicado en el Diario Oficial No. 46454 de 16 de noviembre de 2006. En consecuencia, y dentro del calendario previsto para la etapa de inscripci\u00f3n acudieron 14.655 personas que aspiraron a acceder por m\u00e9rito a 850 notarias en oferta. La convocatoria constituye un inequ\u00edvoco acto p\u00fablico que acataron de buena fe dichos aspirantes, guiados en la confianza leg\u00edtima en el Estado y sus instituciones. De manera que resulta inadmisible un cambio tard\u00edo, inconstitucional e injustificado de las reglas del concurso una vez este ha culminado, \u00a0pues con ello se desconocen los precedentes constitucionales en materia de concursos. Para el efecto citan las sentencias \u00a0T \u0096 206 de 1999, T-455 de 2000. T-559 de 2000, c- 279 de 2007, C-1040 de 2007 y C-878 de 2008. En consecuencia con el fallo de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima se vulneran derechos adquiridos \u00a0y se causan da\u00f1os injustificados a terceros de buena fe.En cuanto a la autor\u00eda se se\u00f1ala que la Ley 588, otorg\u00f3 cinco punto a la autor\u00eda, sin sujetarla al registro que, es facultativo, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la ley, ni a la publicaci\u00f3n, de manera que se trata de un verdadero sofisma promovido por los adversarios del concurso. Ponen de presente la forma en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional, ha ordenado irregularmente variar las listas de elegibles a partir de medidas provisionales, afectando derechos adquiridos de los elegidos validamente mediante concurso a trav\u00e9s de lo que llaman \u00a0\u0093curiosos\u0094 fallos.Por lo anterior, solicitan respeto por el precedente constitucional en materia de concursos, as\u00ed como el amparo de los derechos fundamentales de los concursantes.(Folios 347 a 358 del cuaderno dos de intervenciones) \u00a0 \u00a042. GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO y ALVARO ENRIQUE RENGIFO DONADO.La se\u00f1ores GLORIA MARINA RESTREPO CAMPO y ALVARO ENRIQUE RENGIFO DONADO, integraron la lista de elegibles para el ingreso a la carrera notarial publicada el 17 de Mayo de 2.007 y por tanto comparten lo expuesto en el Auto 244 de 2009. Al respecto, manifestaron que el debate sobre moralidad administrativa suscitado en torno a la Acci\u00f3n Popular tramitada en la ciudad de Ibagu\u00e9, buscaba \u00fanicamente entorpecer los resultados del concurso generando perjuicios desde la perspectiva de &#8220;da\u00f1o especial&#8221; a los administrados.Al efecto, no comparte el alcance e interpretaci\u00f3n dado al mecanismo de la tutela y a las funciones constitucionales de la Corte Constitucional, consignadas en el salvamento de voto, por cuanto \u0093las reglas de excepci\u00f3n no pueden ser ajenas a circunstancias extraordinarias que comprometen el orden constitucional de una Naci\u00f3n. Es claro que, en el caso presente, existe el riesgo actual e inminente de causar un perjuicio irremediable a un grupo numeroso de ciudadanos que confiaron en un orden justo como fin constitutivo del Estado, que sienten traicionada la transparencia de las actuaciones de las autoridades judiciales, por desviaci\u00f3n de su funci\u00f3n de administrar justicia pronta, cumplida e imparcial; adem\u00e1s, hace parte de nuestro Acuerdo Pol\u00edtico la prevalencia del derecho sustancial si el rito ocasiona una desviaci\u00f3n del sentido final\u00edstico de la norma y porque el amparo oportuno y eficaz a nuestros derechos esenciales por parte del Estado se articula y le da sentido a los Principios fundamentales de nuestra Naci\u00f3n, consignados tanto en el Pre\u00e1mbulo como en el Art\u00edculo Segundo de la Carta Magna.En igual sentido, no se entiende el mensaje impl\u00edcito en el salvamento de voto, sobre la intangibilidad de las providencias judiciales, trat\u00e1ndose de acciones populares, no obstante que las mismas puedan violar ostensiblemente el debido proceso y consecuencialmente, derechos de estirpe fundamental, en contrav\u00eda de las funciones de la Corte Constitucional como guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n, con olvido de la existencia del art\u00edculo 242, en concordancia con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u0094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Gloria Marina Restrepo Campo, consigna que acredit\u00f3 la autor\u00eda de su obra aportando original de los libros \u0093MANUAL DEl USUARIO PARA TR\u00c1MITES NOTARIALES\u0094 y \u0093APUNTES SOBRE RESPONSABILIDAD MEDICA\u0094, junto con las constancias del Editor en las que se indicaba el n\u00famero de ejemplares publicados. Obtuvo un puntaje total de 80,9166667 de conformidad con el Acuerdo 167 del 2008 correspondiente a la lista de elegibles para el Nodo de Cali, el cual se encuentra en firme. Actualmente desempe\u00f1a el cargo de Notaria Veintid\u00f3s Interina de Cali, por cuanto no se ha podido posesionar en propiedad, en raz\u00f3n a la acci\u00f3n popular interpuesta ante la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9, proceso dentro del cual se dictaron unas medidas cautelares lesivas, que fueron confirmadas en segunda instancia por la sentencia de 13 de julio de 2009, con \u00a0salvamento de voto. Por su parte, el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Rengifo Donado present\u00f3 el libro \u00a0&#8220;LAUDOS ARBITRALES&#8221;, de distribuci\u00f3n gratuita, auspiciado por la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9 en el a\u00f1o 2000, junto con las constancias respectivas del Editor. Ocup\u00f3 el quinto puesto en la lista de elegibles para el Nodo de Bogot\u00e1, para acceder en propiedad a la Notar\u00eda Cuarta de la ciudad de Ibagu\u00e9, de conformidad con el Acuerdo 142 del 2008. Los Acuerdos citados otorgaron a los participantes e interesados cinco (5) d\u00edas para que interpusieran los recursos respectivos, de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en caso de inconformidad con los resultados. \u00a0Por tal raz\u00f3n, a la fecha, tales actos se encuentran en firme, de manera que con la decisi\u00f3n del Tribunal se les ha causado perjuicios, especialmente, al se\u00f1or Rengifo quien es abogado en ejercicio y se siente afectado en su honra y \u00a0dignidad.Por lo anterior, solicitan, amparar con efectos inter comunis sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al principio de confianza leg\u00edtima en el Estado, el derecho moral de autor como derecho fundamental y como parte del bloque de constitucionalidad, el derecho a la igualdad, el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos como parte del bloque de constitucionalidad, a la prevalencia del derecho sustancial como valor constitucional fundamental, el derecho a la honra y al buen nombre y el derecho al trabajo.Indican que exist\u00eda una claro impedimento de la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 para tramitar la acci\u00f3n popular, por existir inter\u00e9s inmediato o mediato en el asunto a resolver, pues la se\u00f1ora Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9, aplic\u00f3 para ingresar al concurso, seg\u00fan se consigna en la certificaci\u00f3n de fecha 06 de Mayo de 2.006, expedida por la Universidad de Pamplona que se adjunta, en la cual se observa que la Juez no super\u00f3 la etapa de valoraci\u00f3n de m\u00e9ritos y antecedentes.A su juicio existi\u00f3 falta de competencia legal en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998, ya que la competencia de las acciones populares son de conocimiento en primera instancia de los Jueces Administrativos, y para el caso que nos ocupa, del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado, a elecci\u00f3n del actor popular, que claramente es la ciudad de Bogot\u00e1, por lo que cabe preguntarse por qu\u00e9 si el accionante habita en Bogot\u00e1, as\u00ed como sus apoderados, la acci\u00f3n popular se instaur\u00f3 en la ciudad de Ibagu\u00e9. Igualmente, advierten que para ellos resulta \u0093inexplicable la actuaci\u00f3n de la funcionaria delegada del Ministerio P\u00fablico, Dra. IRMA TRUJILLO ARDILA, nombrada por el actual Procurador General de la Naci\u00f3n, al apelar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9, prove\u00eddo que fue favorable al Consejo Superior de la Carrera Notarial. No podemos entender lo anterior, si consideramos que la Procuradur\u00eda tambi\u00e9n era demandada dentro de dicha acci\u00f3n popular, por cuanto el Procurador es parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial y se cuestionaba moralmente su conducta, frente a la expedici\u00f3n del Acuerdo 01 de 2006.\u0094De otra parte, el Tribunal no hizo referencia a cu\u00e1les son las pruebas en que se ampara para aseverar que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Salvo afirmaciones como esta \u0093[\u0085] obedeci\u00f3 a intereses particulares y tendientes a favorecer aun grupo determinado de personas, que si bien no se encuentra identificado dentro del expediente, es f\u00e1cil concluir que se busco favorecer&#8230;&#8221;.Finalmente, concluyen que no cabe duda que lo que pretendieron los accionantes de la acci\u00f3n popular, en Ibagu\u00e9, fue favorecer a los Notarios o personas que no alcanzaron el puntaje para ingresar a la lista de elegibles, aprovechando la peculiar manera de acreditaci\u00f3n de publicaci\u00f3n de las obras jur\u00eddicas se\u00f1alada en el literal g del art\u00edculo 5 del Decreto 3454 del 2006, la que es ostensiblemente ilegal por encontrarse en contrav\u00eda de las normas superiores sobre derechos de autor y a la Decisi\u00f3n 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena. (Folio1 a 171 de cuaderno 3)43. \u00a0 \u00a0ELSA PIEDAD R\u00c1MIREZ. La ciudadana Elsa Piedad Ram\u00edrez obrando a trav\u00e9s de apoderado, inform\u00f3 que particip\u00f3 en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y que fue incluida en el puesto 53 de la lista de elegibles para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 seg\u00fan Acuerdo 142 de 2008, raz\u00f3n por la cual, es titular de un derecho adquirido, claro, cierto e indiscutible para ser nombrada en una de las Notar\u00edas de Bogot\u00e1.Es as\u00ed como, con el fin de proteger tales derechos present\u00f3 una Acci\u00f3n de Tutela con radicaci\u00f3n 11001031500020080119300, contra El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGU\u00c9 y El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, asunto que fue conocido por el Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s de la Secci\u00f3n Quinta neg\u00f3 el amparo solicitado mediante fallo de 5 de febrero de 2.009; decisi\u00f3n impugnada ante la Secci\u00f3n Primera de la misma Corporaci\u00f3n, cuya decisi\u00f3n fue confirmada mediante fallo de 2 de julio de 2.009. Posteriormente, la se\u00f1ora Piedad Ram\u00edrez present\u00f3 Acci\u00f3n de Tutela con radicaci\u00f3n 25000231500020090068501 contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue denegada por improcedente; dicha decisi\u00f3n fue impugnada ante la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Por lo anterior, solicita unificar las discrepancias jur\u00eddicas sobre el &#8220;thema decidendunt&#8217; y acumular a las actuales sentencias en revisi\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero T-2322690. (Folios 1 a 58 del cuaderno cuatro de intervenciones)44. CARLOS ENRIQUE POLANIA FIERRO.Como participante en el concurso p\u00fablico y abierto para nombramiento de notarios en propiedad el se\u00f1or Carlos Enrique Polan\u00eda indica que concurs\u00f3 para una de las notar\u00edas del C\u00edrculo de Neiva \u0096 Huila, de buena fe y confiado en que las reglas del concurso hab\u00edan sido expedidas conforme a la ley, especialmente en lo relacionado con los criterios de calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos. Por tal raz\u00f3n, \u00a0present\u00f3 un ejemplar de la obra \u0093Compilaci\u00f3n de normas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos&#8221;, elaborada en coautor\u00eda para el Colegio de Registradores de Instrumentos P\u00fablicos de Colombia, que fue publicada por el Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro. Concluidas las diferentes etapas, obtuvo una calificaci\u00f3n definitiva de 81.8666667 puntos y ocup\u00f3 el tercer lugar en la lista de elegibles para el nodo Bogot\u00e1 seg\u00fan el Acuerdo No.142 del 24 de septiembre de 2.008. Sin embargo, su nombramiento qued\u00f3 en suspenso por efectos de una medida cautelar proferida dentro de una acci\u00f3n popular promovida ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9, a la que nunca fue vinculado como \u0093parte\u0094 y en la que se le acusa de atentar contra la moralidad administrativa por haber solicitado el reconocimiento de los cinco (5) puntos de autor\u00eda de obras jur\u00eddicas, conforme a la reglamentaci\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial al expedir el Reglamento del concurso.En esos t\u00e9rminos, se hizo parte en el proceso de acci\u00f3n popular, como tercero coadyuvante de la parte demandada, pero precisa que ni en calidad de tercero fue escuchado, ni sus argumentos controvertidos. No obstante, los efectos de la Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de 13 de julio de 2009, si lo afectaron directamente como si hubiese sido parte principal en el proceso, con lo cual sus derechos constitucionales fueron desconocidos, vulnerados y apabullados.Tambi\u00e9n fueron vulnerados sus derechos por la reconformaci\u00f3n de listas de elegibles, mediante decisiones adoptadas por jueces de tutela que en conocimiento de demandas de amparo constitucional adelantadas por concursantes que aprovecharon la medida cautelar que dispuso la suspensi\u00f3n \u0093provisional\u0094 del numeral 11, del Art\u00edculo 11 del Acuerdo No. 01 de 2.006, para solicitar se ajustara de \u0093inmediato\u0094 la lista de elegibles para reconocer los cinco (5) puntos por la autor\u00eda de obras jur\u00eddicas s\u00f3lo a los concursante que acreditaron el libro con el certificado de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor.Por lo anterior, se encuentra en situaci\u00f3n de desamparo pues ha sido derrotado sin haberse podido defender, con lo cual se ha desconocido su derecho de acceso a la justicia.En sus t\u00e9rminos, el Consejo Superior de la Carrera Notarial es el organismo rector de los concursos para ingreso al servicio y a la carrera notarial, conforme lo establecen los art\u00edculos 164 y 165 del Decreto Ley 960 de 1.970, competencia que fue ratificada por el inciso cuarto del art\u00edculo 2 de la Ley 588 de 2.000. De manera que el reglamento que este adopt\u00f3 no ha sido anulado ni suspendido y por tanto se encuentra vigente bajo el amparo de la presunci\u00f3n de legalidad.Considera adem\u00e1s el interviniente que si bien es cierto la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado determina que el juez constitucional, en ejercicio de la acci\u00f3n popular puede declarar la nulidad de los actos administrativos que atentan contra la legalidad de normas superiores, esta potestad se ha reservado a los casos en que la vulneraci\u00f3n al derecho colectivo sea consecuencia directa de los actos administrativos. En estos casos, necesariamente debe demostrarse el concierto o el acuerdo que atenta contra la moralidad administrativa.Se se\u00f1ala que en ninguna parte del proceso de acci\u00f3n popular se logr\u00f3 demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa, porque la presunta violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n del Literal g) del Art. 5 del Decreto 3454 de 2.006 por el numeral 11 del Art. 11 del Acuerdo 01 de 2.006, es un tema de legalidad que podr\u00eda ser motivo de la acci\u00f3n de nulidad de que trata el Art. 84 del C.C.A., pero no \u00a0materia de decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Acci\u00f3n Popular, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 al concluir en su providencia de primera instancia que la violaci\u00f3n al literal g) del Art. 5 del Decreto 3454 de 2.006 por el numeral 11 del Art. 11 del Acuerdo 01 de 2.006, no es fuente de corrupci\u00f3n ni atenta contra la moralidad administrativa, ya que se trata de un problema de legalidad que el actor ha debido resolver a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa de nulidad y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular.Lamentablemente, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 13 de julio de 2.009, consider\u00f3 que el Consejo Superior de la Carrera Notarial extralimit\u00f3 sus competencias al desconocer el Decreto Reglamentario 3454 de 2.006 y que de esta manera atent\u00f3 contra la moralidad administrativa: &#8220;&#8230;la consagraci\u00f3n ilegal de una opci\u00f3n distinta a la establecida en el Decreto 3454 de 2.006 para acreditar la publicaci\u00f3n de obras en \u00e1reas del derecho obedeci\u00f3 a intereses particulares y tendientes a favorecer a un grupo determinado de personas que si bien no se encuentra identificado dentro del expediente es f\u00e1cil concluir que se busc\u00f3 favorecer a aquellos que no pod\u00edan acreditar dicha publicaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n expedida por el ente nacional encargado de la protecci\u00f3n de los derechos de autor en nuestro pa\u00eds pretendiendo con esto facilitar el ingreso de quienes no acreditaban en debida forma los requisitos exigidos para la carrera notarial con desconocimiento y burla de las disposiciones legales establecidas con el prop\u00f3sito de garantizar la imparcialidad y transparencia en el proceso de selecci\u00f3n extralimitaci\u00f3n que propici\u00f3 y facilit\u00f3 la pr\u00e1ctica de conductas inmorales e ilegales, entre otras, como facilitar certificados de autor\u00eda de obras jur\u00eddicas, \u00a0arrogarse derechos de autor de obras in\u00e9ditas ajenas, plagiar publicaciones, comprar certificados falsos, editar publicaciones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor para el registro de obras (ver folios 2229 a 2252 cuaderno principal No.7); conductas cuyo \u00fanico m\u00f3vil lo constituyo obtener el puntaje establecido en el Decreto3454 de 2.006, bajo el amparo de la disposici\u00f3n ilegal consagrada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en el numeral 11 Art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2.006.\u0094Censura que los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima presenten argumentos \u0093 tan pobres, falsos y tendenciosos para justificar lo injustificable\u0094. Resulta falsa y temeraria la afirmaci\u00f3n de que la falta de registro de las obras jur\u00eddicas constituye fuente de corrupci\u00f3n, plagio y abuso de los derechos de autor, en primer lugar porque el registro no es obligatorio, la ley reconoce y protege los derechos autorales, por el solo hecho de creaci\u00f3n de la obra, sin necesidad de formalismo o registro alguno. As\u00ed, lo consideran la Ley 23 de 1.982, la Ley 44 de 1.993, los decretos 460 de 1.995 y todas las convenciones y tratados internacionales firmados por la rep\u00fablica, empezando por la convenci\u00f3n Universal de derechos de Autor y sus protocolos I y 11 aprobada por la Ley 48 de 1.975; la convenci\u00f3n Internacional sobre protecci\u00f3n de los artistas o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de Radiodifusi\u00f3n, aprobada por la Ley 48 de 1.975; el Convenio de Berna para la ejecuci\u00f3n de Obras literarias y art\u00edsticas aprobado por la Ley 33 de 1.987; el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad ine41ectual relacionados con el comercio, ADPIC, aprobado por la Ley 170 de 1.994 y la Decisi\u00f3n351 de 1.993.(Folios 55 a 77 del cuaderno cuatro)45. PEDRO SIM\u00d3N RUBIANO RUBIANO.En su condici\u00f3n de aspirante al C\u00edrculo Notarial de segunda categor\u00eda del Municipio de Chocont\u00e1, el se\u00f1or Pedro Sim\u00f3n Rubiano Rubiano manifest\u00f3 que se inscribi\u00f3 y particip\u00f3 en el concurso de notarios y que en los t\u00e9rminos del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 del 2006 el Consejo Superior obtuvo el reconocimiento de los cinco (5) puntos ofrecidos por la autor\u00eda mediante la obra \u00a0&#8220;El arbitraje en Colombia&#8221;, publicada por la Universidad INCCA de Colombia, en noviembre de 2006, cumpliendo con todos los requisitos de dep\u00f3sito del libro el cual se encuentra descrito con el ISBN: 00657080-36.Con sorpresa encontr\u00f3 que su nombre apareci\u00f3 relacionado en un escrito arrimado al proceso de acci\u00f3n popular que curs\u00f3 ante el Juzgado 4\u00b0 Administrativo de Ibagu\u00e9, del cual no fue notificado y \u00a0tampoco vinculado como parte interesada en la decisi\u00f3n que habr\u00eda de tomarse, con lo cual se desconoci\u00f3 \u00a0su derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de Carta y se impidi\u00f3 su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y el derecho a aportar y solicitar pruebas; por el contrario quienes fueron incluidos en lista de elegibles fueron tildados como causantes de atentar contra la moralidad administrativa, teniendo como causa la solicitud del reconocimiento del derecho a ser reconocidos con cinco puntos se\u00f1alados en el reglamento del concurso adoptado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.Le resulta extra\u00f1o al interviniente concebir que en un concurso en el que aparecen reglas claras, hayan incurrido m\u00e1s de 188 abogados, titulados, especializados, con maestr\u00eda, con amplia experiencia en un error inducido por el Consejo Superior al expedir el Acuerdo 01 de 2006, que condujo a los aspirantes a optar por uno u otro requisito para acreditar la autor\u00eda de su obra. El presunto error com\u00fan propiciado o inducido por el Consejo Superior le llev\u00f3 como aspirante a elegir uno de los dos requisitos v\u00e1lidos para demostrar la competencia solicitada en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial, circunstancia con la cual actu\u00f3 de buena fe e incluso con el pleno convencimiento de que al arrimar copia de la obra debidamente publicada por una editorial reconocida estaba dando cumplimiento de manera sublime al requisito, dado que, en la otra opci\u00f3n simplemente basta con registrar un documento cualquiera sin el apremio de ser evaluado o criticado por editores o por lectores y sin la certeza de ser publicado, circunstancia que deja un halo de duda carente de credibilidad.En tal caso, los errores acometidos por las entidades p\u00fablicas no deben ser cargados a los particulares, quienes se someten de buena fe a las condiciones publicadas.El problema jur\u00eddico que aparece \u00a0deviene de lo que considera un \u00a0\u0093galimat\u00edas\u0094 \u00a0 forjado en la Acci\u00f3n Popular adelantada ante la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 a partir de su indebida interpretaci\u00f3n al oponer el numeral 11 del Art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006 base del concurso con el literal g) previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 3454 de 2006. Lo anterior, por cuanto la demostraci\u00f3n de de la autor\u00eda de una obra aparece se\u00f1alada en el art\u00edculo 10 de la Ley 23 de 1982 sobre Derechos de Autor cuando establece: \u0093Art\u00edculo 10.- Se tendr\u00e1 como autor de una obra, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seud\u00f3nimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la declamaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, representaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o cualquiera otra forma de difusi\u00f3n p\u00fablica de dicha obra.\u0094Al respecto, recuerda que el Honorable Consejo de Estado Sala de Consulta y servicio Civil en sentencia del 28 de octubre de 1992, con ponencia del Doctor Humberto Mora Osejo, se\u00f1al\u00f3:&#8221;.. La ley 23 de 1982 protege los derechos de autor de obras literarias, art\u00edsticas, cient\u00edficas, en las cuales est\u00e1n incluidas todas las que son creaci\u00f3n Intelectual del hombre que puedan reproducirse o difundirse por cualquier medio de expresi\u00f3n. Estas obras no son documentos p\u00fablicos. En consecuencia, mientras estos se rigen, en cuanto a su publicidad, por la ley 57 de 1985, la propiedad intelectual est\u00e1 regulada por la ley 23 de 1982. El registro no es necesario para que se ejerza la protecci\u00f3n establecida por la citada Ley 23 de 1982. &#8230;\u0094Como se aprecia el registro es voluntario y cumple con una funci\u00f3n de oponibilidad a favor del titular sin que sea requisito ad sustanciam actus para acreditar la autor\u00eda, pues existen otros medios se\u00f1alados por la ley.Por lo anterior suplica en forma comedida que sean respetadas las normas del concurso establecidas para todos los concursantes en igualdad de condiciones, pues en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000, la autor\u00eda de obras en derecho otorgaba la calificaci\u00f3n de cinco puntos. (Folios 78 a 85 del cuaderno cuatro)46. PEDRO LEON CABARCAS SANTOYAEl se\u00f1or Pedro Le\u00f3n Cabarcas Santoya, informa que super\u00f3 satisfactoriamente todas las etapas del concurso para notarios convocado mediante Acuerdo 01 de 2006, raz\u00f3n por la cual se encuentra la lista primigenia de elegibles para el nodo de Ch\u00eda-Cundinamarca, seg\u00fan el Acuerdo N\u00b0 142 de 2008, el cual nunca fue impugnado en sede contenciosa, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0amparado por la presunci\u00f3n de legalidad y revestido de fuerza ejecutoria, conforme con el art\u00edculo 66 del CCA. Cuando todo indicaba que ser\u00eda nombrado sobrevino la acci\u00f3n popular de Ibagu\u00e9, donde se tomaron decisiones que fueron fundamento para acciones de tutela que ordenaron al Consejo Superior de la Carrera Notarial reconstituir la mencionada lista de elegibles.Como consecuencia de la reconstituci\u00f3n de la lista de elegibles dej\u00f3 de figurar en la misma, ya que perdi\u00f3 cinco (5) puntos por autor\u00eda de obra jur\u00eddica, que le fueron otorgados de forma leg\u00edtima y que fueron suprimidos sin su consentimiento y contra toda prohibici\u00f3n legal, como se desprende del art\u00edculo 73 del CCA. Al respecto manifest\u00f3 que \u0093Un atento examen del libelo demandatorio de la acci\u00f3n popular nos conduce a la inexorable conclusi\u00f3n de que su autor formul\u00f3 censuras contra el Acuerdo 001\/06 por supuesta violaci\u00f3n del Decreto 3454\/06 y de la Ley 588\/00, sin aportar una sola prueba, as\u00ed fuera indiciaria, de que los distinguidos miembros del Consejo Superior de Notariado, cuya composici\u00f3n bien se conoce, hubiera actuado con &#8220;malicia, enga\u00f1o, trampa, corrupci\u00f3n, o truculencia&#8221;, que son las terribles exigencias que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha derivado para que se estime vulnerada la moralidad administrativa. La misma orfandad probatoria exhibe la sentencia de Ibagu\u00e9, que as\u00ed la llamaremos para simplificar, la cual se empe\u00f1a en demostrar que el Acuerdo 001\/06 viol\u00f3 las normas superiores al variar-seg\u00fan ella- la forma de probar la autor\u00eda de las obras jur\u00eddicas, que causaban el puntaje en disputa.Al no quedar establecida la vulneraci\u00f3n de la moralidad administrativa, sino tan solo la supuesta ilegalidad del Acuerdo 001\/06, constatamos que la sentencia de Ibagu\u00e9 no es m\u00e1s que una providencia que puso fin a una acci\u00f3n contenciosa de nulidad, con m\u00e1scara carnestol\u00e9ndica de acci\u00f3n popular, que la revela todav\u00eda m\u00e1s espuria porque no se limit\u00f3 a suspender cautelarmente el Acuerdo censurado sino que -a la larga- lo anul\u00f3 con efectos particulares muy precisos a favor de algunos que hab\u00edan perdido el concurso de destrezas y conocimientos y en detrimento de otros que. como el infrascrito. lo hab\u00edamos ganado en franca competencia.\u0094Indica que los efectos de la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Ibagu\u00e9 no pod\u00eda tener efectos retroactivos, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado:&#8217;Tambi\u00e9n ha precisado la sala que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto general [El Acuerdo 01\/06], \u00fanicamente afecta aquellas situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en discusi\u00f3n ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran demandadas ante la jurisdicci\u00f3n. Por lo que, se repite, tal declaratoria de nulidad no afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad a la fecha del fallo, ni revive t\u00e9rminos para su impugnaci\u00f3n. (Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de agosto 25 de 1995. Exp. No. 7173, MP. Dr. Julio E. Correa Restrepo.)Aplicada esta jurisprudencia, que es un desarrollo correcto de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se tiene que el acto administrativo que conten\u00eda la lista de elegibles para designar notarios en propiedad estaba perfectamente consolidado al momento en que se inici\u00f3 la acci\u00f3n popular. Ni la suspensi\u00f3n provisional del Acuerdo 01\/06, ni tampoco su nulidad, tienen la virtud de desestabilizar la lista de elegibles, a menos que \u00e9sta hubiera sido atacada, primero en sede gubernativa y luego en sede contenciosa, lo que no se hizo habiendo todas las oportunidades para ello.Adicionalmente, se\u00f1ala que las fuentes formales en materia de derechos de autor, tanto interna como internacional, reconoce tres acepciones con significados totalmente distintos, a saber: autor\u00eda, publicaci\u00f3n y registro. As\u00ed, AUTOR es la persona que ha creado una obra producto de su ingenio o de su intelecto; la PUBLICACI\u00d3N tiene lugar cuando la obra trasciende el \u00e1mbito de lo privado y se divulga al p\u00fablico, a trav\u00e9s de un esfuerzo editorial, si se trata de un libro, que sale del universo de lo in\u00e9dito y el REGISTRO que es el mecanismo ideado por la ley para proteger al titular de un derecho de autor y evitar su usurpaci\u00f3n por terceras personas, tanto en lo moral como en lo material.Como el registro busca proteger un derecho particular es una facultad discrecional del autor registrar su obra o no. Al verificar los requisitos que exige la UAE Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor para el registro de la obra, se advierte la prueba de la publicaci\u00f3n, si ha sido publicada, lo que significa que la publicaci\u00f3n no es requisito sine qua non para el registro. Luego, se puede concluir que lo ilegal es exigir el registro como requisito de publicaci\u00f3n.Finalmente, insiste en que le Acuerdo 01\/06 es la base jur\u00eddica del concurso. In\u00fatil y superfluo resulta, entonces, formular disquisiciones adicionales sobre la confianza leg\u00edtima, que llev\u00f3 a un buen n\u00famero de concursantes a cumplir con los requisitos en materia de autor\u00eda de libros, obrando de buena fe sobre una regla jur\u00eddica que no elaboraron los concursantes, raz\u00f3n por la cual solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al trabajo, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. Igualmente, pide la protecci\u00f3n de otros valores jur\u00eddicos reconocidos en nuestro Estado Social de Derecho, como la buena fe que se presume cuando se act\u00faa ante las autoridades ya que en su caso particular nadie la ha desvirtuado. (Folios 86 a 91 del cuaderno cuatro)47. HERNANDO TRUJILLO POLANCOIndica el se\u00f1or Hernando Trujillo Polanco que desde el d\u00eda 17 de enero de 2005 se desempe\u00f1a como Notario Primero del C\u00edrculo de Neiva. Particip\u00f3 en el concurso convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y se someti\u00f3 a las reglas establecidas, raz\u00f3n por la cual form\u00f3 parte de la lista de elegibles para el Nodo de Cali. Obtuvo en la lista de elegibles el m\u00e1ximo puntaje para el C\u00edrculo de Neiva para el cual concurs\u00f3 (83.78 puntos). Acredit\u00f3 la publicaci\u00f3n de obra jur\u00eddica con certificado de la editorial, que acompa\u00f1\u00f3 con un ejemplar de la misma. No obstante, hasta la fecha no ha sido nombrado en propiedad, debido a la alteraci\u00f3n de las reglas del concurso, originadas en decisiones proferidas dentro de la Acci\u00f3n Popular iniciada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9, en cuanto respecta a la forma de acreditaci\u00f3n de la obra jur\u00eddica antes mencionada.Recuerda que la doctrina de la H. Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la confianza p\u00fablica y el derecho de igualdad se preservan en la medida en que los concursos se agoten bajo las mismas reglas establecidas en su convocatoria. Es decir, que quienes se acogieron a unos par\u00e1metros suficientemente conocidos por todos los participantes, tengan la garant\u00eda de la invariabilidad de los mismos; as\u00ed como la seguridad que otorga la firmeza de las etapas ya precluidas del proceso. La confianza p\u00fablica en el respeto a las normas preestablecidas del concurso es prevalente y por lo mismo todo juicio sobre su ilegalidad, bien sea aut\u00f3nomo o como soporte para deducir inmoralidad administrativa, pierde pertinencia y oportunidad;Respecto de la jerarqu\u00eda de las normas que regulan el concurso notarial, comenta que la ilegalidad de un acto o disposici\u00f3n por contrariar norma superior, supone la clara definici\u00f3n de la jerarqu\u00eda de las normas que se enfrentan. Dicha jerarqu\u00eda normativa, en materia de Autor\u00eda de obras en el \u00e1rea del Derecho, es la siguiente:a.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 131, que establece una espec\u00edfica reserva legal de toda la regulaci\u00f3n notarial, en asocio del art\u00edculo 150, numeral 23 de la misma Carta que afirma igual cosa respecto de los servicios p\u00fablicos en general, categor\u00eda a la que pertenece la actividad notarial. b.- La ley 588 de 2000; que en su art\u00edculo 4\u00b0 establece los factores a evaluar en los concursos notariales y la calificaci\u00f3n asignada a cada uno de ellos. Por tanto, en dichos temas, dada la reserva legal del art\u00edculo 131 de la C.P. antes mencionada, la norma citada es la \u00fanica aplicable al concurso notarial en tr\u00e1mite, salvo las exigencias previstas en el Cap\u00edtulo 11 del T\u00edtulo V del Decreto-ley 960 de 1970, por expresa referencia que al mismo se hace en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 588 de 2000.Fuera de dichas exigencias, ni el Decreto Ley 960 de 1970, ni mucho menos el Decreto Reglamentario 3454 de 2006 o los Acuerdos del Consejo Superior de la Carrera Notarial, pueden establecer factores de evaluaci\u00f3n o tablas o puntajes de calificaci\u00f3n distintas de las contempladas en el Art. 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000. En lo pertinente, el Art\u00edculo 4\u00b0. De la Ley 588 de 2000 dispone:&#8221;El concurso se calificar\u00e1 sobre cien puntos, as\u00ed: &#8230;&#8230;&#8230;Autor\u00eda de obras en el \u00e1rea de derecho cinco (5) puntos.\u0094.Luego, trat\u00e1ndose de obras en el \u00e1rea de derecho, solo es factor de evaluaci\u00f3n AUTORIA de la obra, otorga 5 puntos.c.- El Decreto Lev 960 de 1970. Estatuto Notarial aplicable en los temas no regulados directamente en la Ley 588 de 2000, entre los cuales se destaca la fijaci\u00f3n de COMPETENCIA para determinar la FORMA DE PRUEBA de los factores de evaluaci\u00f3n. La aptitud de este Decreto para regular los referidos temas del concurso notarial, reservados por la Constituci\u00f3n a la Ley (Arts. 131 Y 150.23), deriva de tratarse de un Decreto con fuerza de Ley;En efecto, el Decreto Ley 960 de 1970, en su Art. 165, atribuye al CONSEJO SUPERIOR, entre otras facultades, el se\u00f1alamiento de la &#8220;MANERA DE ACREDITAR&#8221; los factores de evaluaci\u00f3n en el concurso, competencia no modificada por la posterior Ley 588 de 2000 y por lo tanto vigente y de obligada aplicaci\u00f3n. Su texto es el siguiente:&#8221;Art. 165.- Con suficiente anticipaci\u00f3n el Consejo Superior fijar\u00e1 las bases de cada concurso, con se\u00f1alamiento de sus finalidades, requisitos de admisi\u00f3n, calendario, lugares de inscripci\u00f3n y realizaci\u00f3n, factores que se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta, manera de acreditar y sistemas de calificaciones, e indicar\u00e1 la divulgaci\u00f3n que haya de darse a la convocatoria&#8221; (subraya fuera de texto).d.- Los Acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, organismo creado por el Decreto Ley 960 de 1970, art\u00edculo 164, en cuanto se refieran a los temas establecidos en el art\u00edculo 165 del mismo Decreto, no derogados por la Ley 588 de 2000, en particular la MANERA DE ACREDITAR LA AUTORIA de obras en el \u00e1rea del derecho; y, de otra parte, no modifiquen normas superiores.\u0093La enunciaci\u00f3n anterior de normas no incluye el Decreto Reglamentario 3454 de 2006, por cuanto el Gobierno Nacional no puede por v\u00eda reglamentaria regular la carrera notarial determinando factores de calificaci\u00f3n y maneras de acreditaci\u00f3n de los mismos, por ser un tema reservado a la ley, absolutamente al margen de los fines de la potestad reglamentaria del Art. 189.11 de la C.P.\u0094Luego, es de claridad meridiana la referida inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 3454 de 2006. Como es notorio tambi\u00e9n, que si hay alguna ilegalidad en el Acuerdo 01 de 2006, \u00e9sta se dar\u00eda en cuanto dicho Acuerdo repite la forma viciada de acreditaci\u00f3n de la AUTORIA de la obra se\u00f1alada en el Decreto 3454 de 2006, pero de manera alguna en cuanto consagra la nueva opci\u00f3n de acreditaci\u00f3n del factor en menci\u00f3n, consistente en la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado, por hacerla en uso de competencia derivada del Decreto Ley 960 de 1970 y ajustarse en un todo a la Ley 588 de 2000.De otra parte , menciona el interviniente que no se observ\u00f3 el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior dado que la interpretaci\u00f3n cuestionada del Tribunal Contencioso del Tolima porque con su decisi\u00f3n afecta \u00a0personas no demandadas en la Acci\u00f3n Popular. En efecto, la demanda fue instaurada solamente contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, pero sus determinaciones vulneran a todos aquellos participantes no demandados que acreditaron su obra con la publicaci\u00f3n respectiva. Se les perjudica sin haber sido o\u00eddos ni vencidos en juicio; adicionalmente, se decide con efecto retroactivo, se modifican etapas ya agotadas del concurso y se alteran determinaciones ya adoptadas y publicadas, que superaron la oportunidad para ser controvertidas y, que por lo tanto se encuentran en firme. (Folios 92 a 100 del cuaderno cuatro)48. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA.La se\u00f1ora Luz Mary C\u00e1rdenas, se desempe\u00f1a como notaria 44 en propiedad, con fundamento en el puntaje obtenido en el concurso p\u00fablico y abierto de notarios para el acceso a la carrera notarial de conformidad con el puntaje obtenido. Considera que en la sentencia que se profiera a prop\u00f3sito de las acciones de tutela en revisi\u00f3n se proteja el derecho a la dignidad y al buen nombre, que la prensa y medios de comunicaci\u00f3n \u00a0viene afectando con informaci\u00f3n incompleta \u00a0y en algunos casos distorsionada, para lo cual cita la sentencia C-489 de 2002. Si bien no desconoce que en la actualidad la Corte Suprema de Justicia \u00a0viene investigando hechos relacionados con el nombramiento de notarios, se trata de hechos aislados que no corresponden a aquellos notarios que han sido designados previo concurso, dado que por primera vez en la historia del pa\u00eds se cumple con el mandato constitucional \u00a0de efectuar un concurso p\u00fablico y abierto para el acceso a la carrera notarial.Para demostrar sus afirmaciones anexa informaci\u00f3n period\u00edstica sobre el punto, por lo que solicita dar publicidad a la sentencia que se profiera \u00a0para que no quede la menor duda del origen de su nombramiento, pues resulta evidente la percepci\u00f3n p\u00fablica de duda frente al nombramiento de notarios. (Folios 101 a 120 del cuaderno cuatro) \u00a0 49. EDUARDO TAPIAS SERNA.El se\u00f1or Eduardo Tapias Serna \u00a0manifiesta que el concurso de notarios se \u00a0adelant\u00f3 de conformidad con las normas y par\u00e1metros establecidos en la Ley 588 de 2000 y lo ordenado reiteradamente por la Honorable Corte Constitucional, en sus diferentes providencias.No obstante, despu\u00e9s de haber conformado las respectivas listas de elegibles, y haber efectuado algunos de los nombramientos en propiedad se interpuso una Acci\u00f3n Popular ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 con radicaci\u00f3n No. 73-001-33-31-004-2007-00413-00, por la aparente vulneraci\u00f3n al derecho colectivo a la moralidad p\u00fablica, que en fallo reciente declar\u00f3 la nulidad del aparte final del Numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, expedido por el Consejo Superior de Carrera Notarial, relacionado con el medio de prueba autorizado para acreditar la autor\u00eda de una obra en derecho, que en los t\u00e9rminos de la Ley 588 de 2000 otorgaba una calificaci\u00f3n de cinco (5) puntos.Esta decisi\u00f3n lejos de dar claridad, cre\u00f3 confusi\u00f3n entre la comunidad en general, por afectar el principio de seguridad jur\u00eddica, debido a que el Acuerdo 01 de 2006 expedido por el Consejo Superior de Carrera Notarial, es un acto administrativo de car\u00e1cter general, que solo puede ser impugnada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad contemplado en el art\u00edculo 84 del C.C.A. y no mediante una acci\u00f3n popular como lo aplic\u00f3 el Tribunal. Ahora, si bien es cierto la acci\u00f3n popular procede de manera excepcional contra una acto administrativo, en este caso no procede aplicar dicha excepci\u00f3n por cuanto ese proceso ya gener\u00f3 unas situaciones jur\u00eddicas consolidadas, que crearon derechos.Advierte, que el numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, no es violatorio del Decreto 3454 de 2006, por cuanto no restringe los requisitos all\u00ed exigidos, sino que simplemente flexibiliza los mismos al permitir que se pueda acreditar la publicaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n de la Editorial y con la obra, pues en esencia lo que busca la norma es que esta efectivamente exista m\u00e1s all\u00e1 de que este inscrita ante un organismo determinado.Respecto de los puntajes que se han modificado por el mecanismo de la Tutela, precisa que esta herramienta constitucional no es la id\u00f3nea habida cuenta de su residualidad, de manera que los accionantes ten\u00edan otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, es decir pod\u00edan acudir a las acciones contenciosas administrativas, m\u00e1xime que durante todas las etapas del concurso se garantiz\u00f3 el derecho a controvertir de los concursantes, de ah\u00ed que algunos aumentaron su puntaje a trav\u00e9s del procedimiento indicado en el Acuerdo, sin que se vulneraran derechos fundamentales de los concursantes y en esas condiciones se culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la lista de elegibles. (Folios 121 a 123 del cuaderno cuatro de intervenciones)50. VICTORIA BERNAL TRUJILLO.La se\u00f1ora Victoria Bernal Trujillo, en uso de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y en acatamiento del Auto 244 de 2009, manifiesta que en la actualidad es notaria 36 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 como consecuencia de haber aprobado las etapas del concurso de notarios, haber obtenido un puntaje de 80,8166667 y ocupar el puesto 66 de la lista de elegibles en los t\u00e9rminos del Acuerdo 142 de 2008. Acredit\u00f3 la autor\u00eda de su obra de conformidad con el Decreto 3454 de 2006.Sin embargo, tuvo que acudir a la acci\u00f3n de tutela para ser nombrada en propiedad por tener un derecho adquirido cierto e indiscutible, derecho que le fue reconocido en primera y segunda instancia, ordenando su nombramiento en propiedad como Notaria 36. Tal sentencia no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual \u00a0oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. Si la Corte aceptara que su situaci\u00f3n pudiese ser modificada, estar\u00eda aceptando que es procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias de tutela, tesis que contradice su jurisprudencia unificada y consolidada en la materia. Su situaci\u00f3n como Notaria 36 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, tiene \u00a0estatus de derecho adquirido de buena fe, derecho que no puede ser desconocido ni siquiera por la Corte Constitucional, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n judicial que reconoci\u00f3 su derecho no fue cuestionada en este proceso. \u00a0Para la Corte, lo anterior implicar\u00eda la creaci\u00f3n de un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (Art\u00edculo 86 C.P.), a la ley (Art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991) y las normas reglamentarias en la materia (Art\u00edculos \u00a049 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).A pesar de la facultad que tiene la Corte Constitucional para proferir fallos con alcances distintos, la presencia de una sentencia con efectos inter comunis no habilita a la Corte para alterar el car\u00e1cter intangible de la cosa juzgada constitucional ni para permitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-203 de 2002.En su caso concreto, la protecci\u00f3n de su derecho ya se materializ\u00f3 y con ello no se ha afectado el derecho de nadie m\u00e1s. Por lo tanto, la sentencia que profiera la Corte Constitucional debe garantizar el goce efectivo de su derecho, si es que considera que pertenezco a la misma comunidad. Sobre el alcance de los derechos adquiridos, y su teor\u00eda general en los casos de tr\u00e1nsito legislativo, la sentencia C-624 de 2008 anot\u00f3 que estos presuponen la consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Por eso este concepto se opone al de meras expectativas pues tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, seg\u00fan la sentencia C-147 de 1997 &#8220;configuran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona&#8221;, aspecto que se reitera mediante las sentencias \u00a0C-926 de 2000, C-663 de 2007, T-009 de 2008. En los t\u00e9rminos del Acuerdo 142 de 2008 se encontraba en la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de notaria. Este mismo Acuerdo estableci\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00ba que deb\u00eda procederse de conformidad por parte de las autoridades competentes seg\u00fan el art\u00edculo 161 del Decreto Ley 960 de 1970. Por tanto, al finalizar el concurso un derecho subjetivo surgi\u00f3 para ella: el derecho a ser nombrada y posesionada en el cargo de notaria por el Gobierno Nacional. En estos t\u00e9rminos, en la sentencia T-455 de 2000,12 la Corte se\u00f1al\u00f3 que quien ocup\u00f3 el primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que se trata en realidad de un derecho adquirido. Aunque acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para lograr su nombramiento, ello no respondi\u00f3 a un inter\u00e9s por adicionar una etapa m\u00e1s en el concurso, pues ya lo hab\u00eda superado satisfactoriamente con un puntaje elevado. Accionar el aparato de la jurisdicci\u00f3n constitucional fue el resultado de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte del Gobierno.Se entiende que cuando una entidad p\u00fablica efect\u00faa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, ex\u00e1menes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayor\u00eda de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.\u0093En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocup\u00f3 el primer lugar y, por sus m\u00e9ritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.Para la Corte es indudable que quien respondi\u00f3 a una convocatoria hecha por una entidad p\u00fablica, present\u00f3 los ex\u00e1menes, pruebas, entrevistas, documentaci\u00f3n exigida y adem\u00e1s, practicados aqu\u00e9llos los super\u00f3 satisfactoriamente y ocup\u00f3 el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.&#8221;(resaltado y subrayado fuera del texto)La orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima, implica que el nombramiento de los aspirantes incluidos en la lista de elegibles se debe hacer de manera inmediata y con base en las normas vigentes, esto es, para la determinaci\u00f3n del puntaje obtenido por los concursantes, no es posible otorgar los cinco puntos de calificaci\u00f3n a las personas que acreditaron la existencia de una obra a trav\u00e9s del requisito alterno contemplado en el Acuerdo 001 de 2006.En su caso, no se present\u00f3 un nombramiento que se encontrara suspendido por causa de un proceso judicial. Su nombramiento requiri\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela porque depend\u00eda de la conducta del ente competente para hacerlo. De hecho, la suspensi\u00f3n y posterior nulidad de la norma sobre publicaciones -que fue posterior a las decisiones judiciales sobre mi caso nunca tuvieron ning\u00fan impacto en su proceso, pues s\u00f3lo faltaba que la autoridad competente formalizara el nombramiento-.Ahora bien, \u00a0mediante un fallo de tutela se orden\u00f3 reconformar la lista de elegibles para los nodos de Bogot\u00e1 y Ch\u00eda, lo cual se cumpli\u00f3 mediante el Acuerdo 178 de 2009 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, \u00a0atendiendo entre otros criterios, el de reconocer puntaje \u00fanicamente a aquellas obras en derecho cuya autor\u00eda fue acreditada mediante el registro ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, seg\u00fan fallos de tutela emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Disciplinaria-, hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que tampoco interesa en su caso.(Folios 124 a 293 del cuaderno 4)51. \u00a0OSCAR ALBERTO ALARC\u00d3N NU\u00d1EZ.El se\u00f1or OSCAR ALBERTO ALARC\u00d3N NU\u00d1EZ, obrando a trav\u00e9s de apoderado, manifest\u00f3 que particip\u00f3 en el concurso para la carrera notarial, para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Alcanz\u00f3 un puntaje total de 79,6333333 puntos, con el cual super\u00f3 el puntaje m\u00ednimo establecido. Si bien, no se ubic\u00f3 dentro de los 76 mejores puntajes para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1, luego de interponer una acci\u00f3n de tutela dirigida a que se hiciera efectiva la medida cautelar proferida dentro de la Acci\u00f3n Popular [0413-07], el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional, mediante decisi\u00f3n confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en la lista de elegibles, en la que ocup\u00f3 el puesto 75, as\u00ed como su nombramiento como Notario 65 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el cual se efectu\u00f3 mediante Decreto 1326 del 17 de abril de 2009.En sus t\u00e9rminos, la tutela que aqu\u00ed se revisa, gira en torno a la obligatoriedad de la medida cautelar tomada en el curso de la Acci\u00f3n Popular instaurada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9, que a la postre fue confirmada por la sentencia de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima.Para el accionante es claro que se vulneraron las normas constitucionales y legales del concurso por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, \u00f3rgano que escud\u00e1ndose en la presunci\u00f3n de legalidad de actos administrativos, gener\u00f3 el quebranto a sus derechos fundamentales al no dar cumplimiento inmediato a la medida cautelar de 29 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima. Por tal raz\u00f3n, se vio necesariamente impulsado a utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional de defensa, para \u0093obligar\u0094 al Consejo Superior de la Carrera Notarial y al nominador, a reelaborar la lista de elegibles y proceder al respectivo nombramiento.Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Ibagu\u00e9, en segunda instancia, declar\u00f3 la nulidad del aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo No. 01 de 2006, y con ello confirm\u00f3 el efecto de la medida cautelar que sirvi\u00f3 de fundamento a la tutela por la cual obtuvo su nombramiento, raz\u00f3n por la cual solicita protecci\u00f3n judicial ya que este \u00a0se encuentra debidamente justificado.Se precisa que dentro de los criterios que se instituyeron para definir el orden de elegibilidad en el citado concurso, luego de superada la fase de habilitaci\u00f3n, se encontraban las publicaciones, y para su debida acreditaci\u00f3n se estableci\u00f3 taxativamente, en el literal g) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Reglamentario No. 3454 de 2006, expedido por el titular constitucional de la potestad reglamentaria permanente, que &#8220;la publicaci\u00f3n de obras en \u00e1reas del derecho se acreditar\u00e1 con el certificado de registro de la obra expedida por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. Se otorgaran los cinco (5) puntos a los aspirantes que puedan demostrar al menos la autor\u00eda de una (1) obra jur\u00eddica. &#8220;En una evidente desatenci\u00f3n de la norma anterior, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al expedir el Acuerdo No.01 de 2006, por medio del cual se convoc\u00f3 al concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, en el art\u00edculo 11, numeral 11, asumi\u00f3 una competencia que no ten\u00eda, ni tiene y, \u0093sorpresivamente y de modo agresivo y a sabiendas viol\u00f3 la norma superior y cre\u00f3 una nueva forma de acreditar las publicaciones\u0094 dentro del aludido concurso, al se\u00f1alar que \u00e9stas tambi\u00e9n se pod\u00edan acreditar con &#8220;la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado&#8221;. \u0093C\u00f3mo puede ser v\u00e1lido que si la propiedad intelectual de las obras de derecho y para y ante un concurso de oposiciones y m\u00e9ritos, seg\u00fan la Carta Constitucional, se protege mediante la inscripci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, sea moralmente v\u00e1lido habilitar obras en derecho no inscritas como propiedad intelectual del concursante y frente a quienes si se han sometido al registro p\u00fablico y al escrutinio de la academia, de los autores, de los pares y de los opositores del concurso.NO A LA PIRATERIA Y NO AL FRAUDE CIENTIFICO y LITERARIO, son consignas constitucionales de orden moral superior, ancladas en lo dispuesto por el art\u00edculo 61 Superior que le entregan al Estado y a la ley su protecci\u00f3n y el establecimiento de las formalidades universales que hoy repiten los tratados internacionales.De conformidad con las formalidades establecidas en la ley, la obra en derecho no registrada en la mencionada Direcci\u00f3n se sustrae del debate acad\u00e9mico de la comunidad de operadores cient\u00edficos, y no es oponible como derecho a la propiedad intelectual ante las publicaciones piratas, y menos ante las registradas. Pero adem\u00e1s si el reglamento del titular de la potestad reglamentaria ordena no asignarles puntos en el concurso de m\u00e9ritos y oposiciones para nombrar notarios, no puede permitirse que los evaluadores del concurso deroguen la norma y asignen los puntos a quienes no se han sometido al debate p\u00fablico de su obra en derecho mediante el requisito legal que le da, como se ha visto, oponibilidad al trabajo y a la propiedad intelectual.(\u0085)\u0092De otro lado y en relaci\u00f3n con el orden de elegibilidad se\u00f1ala \u0091(\u0085) Otro de los puntos que fue sometido a discusi\u00f3n en las diversas tutelas fue el alcance de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 3454 de 2006, que sobre el aspecto de la inscripci\u00f3n al concurso de notarios establece que el postulante debe diligenciar el formulario \u0093&#8230; indicando el circulo al que aspira. Si en el c\u00edrculo existe m\u00e1s de una notar\u00eda, indicar\u00e1 tambi\u00e9n el orden de su preferencia&#8221; . En el art\u00edculo 19 del Acuerdo No. 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se se\u00f1al\u00f3 que las listas de elegibles se conformar\u00e1n &#8220;por circulo notarial con los nombres y documentos de identidad de quienes, en estricto orden descendente, hayan obtenido los mayores puntajes&#8230;&#8221;Lo anterior, ha generado interpretaciones seg\u00fan las cuales los participantes solo acceder\u00e1n a aqu\u00e9l despacho en el que concurran coet\u00e1neamente el mayor puntaje y se\u00f1alamiento de preferencia, pues se excluye de pleno derecho la posibilidad de que se asigne una Notar\u00eda no contemplada o no inscrita por aqu\u00e9l seg\u00fan su preferencia en la inscripci\u00f3n, pues \u00e9ste nunca concurso por aquella.Es necesario afirmar categ\u00f3ricamente que no tiene fundamento jur\u00eddico alguno, la exclusi\u00f3n de la posibilidad de asignaci\u00f3n de una Notar\u00eda no inscrita seg\u00fan la preferencia.(\u0085)\u0092 \u0091(\u0085) se debe tener en cuenta que se concursa por una notar\u00eda en un c\u00edrculo notarial determinado. Si el concursante gana el concurso por haber obtenido mayor puntaje, tiene derecho a acceder a una notar\u00eda, sin que nadie le pueda hacer nugatorio ese derecho.(\u0085)\u0094Finalmente, se\u00f1ala que ninguna de las tutelas seleccionadas para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y acumuladas bajo el No. T-2210489, cuestiona la sentencia del 13 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Ibagu\u00e9, que resolvi\u00f3 la segunda instancia de la acci\u00f3n popular No. 73-001-33-31-0042007-00413-00, de Augusto Rodr\u00edguez Ortiz contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la cual est\u00e1 actualmente vigente y confirma los efectos de la medida cautelar, cuya aplicaci\u00f3n inmediata se reclam\u00f3 en la tutela interpuesta por el se\u00f1or Alarc\u00f3n. Dej\u00f3 claro dicha providencia la extralimitaci\u00f3n de competencia del Consejo \u00a0Superior de la Carrera Notarial la cual en los t\u00e9rminos de la sentencia C-647 de 03 simplemente cumple funciones administrativas. (Folios 294 a 309 del cuaderno 4)52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERONEl se\u00f1or Gerardo Ermilson Amortegu\u00ed Calder\u00f3n \u0096actor de una de las tutelas en revisi\u00f3n-, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado, mediante escrito de 31 de julio de 2009, expuso id\u00e9nticos argumentos a los transcritos en el numeral anterior a prop\u00f3sito de la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Oscar Alarc\u00f3n. (Folios 310 a 322 del cuaderno 4)53. ROSA MERCEDES ROMERO PINTO.La se\u00f1ora Rosa Mercedes Romero particip\u00f3 en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios e ingreso a la carrera notarial, convocado mediante Acuerdo No. 01 de 2006, fue incluida en lista de elegibles en el puesto 37 con un puntaje de 82,9333333 para una de las notar\u00edas de Bogot\u00e1 seg\u00fan Acuerdo No. 142 del 9 de Junio de 2008. Indica que le fueron descontados cinco (5) \u00a0puntos por autor\u00eda de obra en derecho mediante el Acuerdo 178 de 3 de febrero de 2009, por el cual se revoc\u00f3 el Acuerdo 142 de junio de 2008 y se reconform\u00f3 la lista de elegibles del nodo Bogot\u00e1. En consecuencia, por orden de un fallo de tutela al cual no se le vincul\u00f3, descendi\u00f3 al puesto 99 del listado, \u00a0lo que la \u00a0situ\u00f3 por fuera de las 76 notar\u00edas adjudicables, seg\u00fan la convocatoria del concurso.Considera que la decisi\u00f3n de tutela vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho adquirido de los cinco puntos por autor\u00eda de obra jur\u00eddica, el derecho al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo en cargo del servicio p\u00fablico obtenido por concurso, entre otros.Las \u00fanicas razones por las cuales se pod\u00eda variar la lista de elegibles fueron establecidas en el art\u00edculo 19, inciso 3 del acuerdo 01 de 2006, ley del concurso que reza: &#8220;De igual forma el Consejo Superior, de oficio o a petici\u00f3n de parte excluir\u00e1 de la lista de elegibles al participante cuya inclusi\u00f3n haya obedecido a errores aritm\u00e9ticos en la sumatoria de los puntajes obtenidos en los instrumentos de selecci\u00f3n. La lista tambi\u00e9n podr\u00e1 ser modificada por el Consejo, adicionando aspirantes o reubic\u00e1ndolos cuando compruebe que hubo error aritm\u00e9tico, caso en el cual, reorganizar\u00e1 la lista asignando a los participantes el puesto que les corresponda.&#8221;El Consejo Superior, no estaba facultado para modificar, ni condicionar, ni producir actos administrativos que desvirtuaran la fuerza ejecutoria del Acuerdo 142, antes mencionado. Sus facultades se agotaron con la expedici\u00f3n de la lista de elegibles. Despu\u00e9s de producido el acto administrativo de la lista de elegibles el Consejo Superior conserv\u00f3 solamente la competencia para corregir errores aritm\u00e9ticos en que pudo haber incurrido al sumar las calificaciones del concurso.La calificaci\u00f3n de todas las etapas del concurso se produjo por medio de actos administrativos, debidamente publicados, en firme y con fuerza de ejecutoria. Cada acto administrativo, es un acto aut\u00f3nomo, con vida propia y, por estas circunstancias, susceptible de las impugnaciones por recursos y demandas que la ley otorga. Lo anterior significa que las calificaciones dadas para el Nodo de Bogota, en los Acuerdos 07 y 54 de 2007 pudieron ser modificadas oportunamente y de acuerdo a los siguientes par\u00e1metros:a. Por v\u00eda de reposici\u00f3n (art\u00edculos 50, 51 Y 52 CCA; art\u00edculo 16, acuerdo 01 de 2006 &#8220;Bases del concurso&#8221; y art\u00edculo 3\u00b0 acuerdo 54 de 2007;b. Por v\u00eda de acci\u00f3n contenciosa (art\u00edculo 85 del C.C.A, subrogado por el Decreto 2304\/89 Art\u00edculo 15 CCA y Art\u00edculo 136 ib\u00eddem) \u00a0yc. Por v\u00eda de tutela por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Para la interviniente el debate sobre las calificaciones correspondientes a los tres instrumentos de selecci\u00f3n del concurso \u0093YA PRECLUY\u00d3\u0094. Ya se dijo que una vez confeccionada la lista de elegibles, el Consejo Superior hab\u00eda terminado su tarea. Lo \u00fanico que pod\u00eda, -y puede y debe hacer- es comunicarla al Gobierno, para que proceda a los nombramientos, tal como lo ordenan los art\u00edculos 161 del Decreto ley 960 de 1970, 3\u00b0 de la ley 588 de 2000, 11 del Decreto reglamentario 3454 de 2006 y 19 del acuerdo 01 de 2006.Al respecto, \u00a0cita la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, el 17 de julio de 2.008, Sala de lo Contencioso Administrativa &#8211; Secci\u00f3n Cuarta &#8211; Consejera Ponente Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa: &#8216;&#8230;por lo que no es posible retrotraer el proceso de selecci\u00f3n por cuanto a la fecha existen situaciones jur\u00eddicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho leg\u00edtimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento&#8217;.El 8 de agosto de 2008, es decir, hace m\u00e1s de 11 meses, por medio de apoderado, present\u00f3 demanda de tutela contra el Consejo Superior del Notariado, Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro y Gobierno Nacional, en procura de que ese Tribunal, declarase que el puntaje de 82.9333333 puntos, reconocido a la suscrita, deb\u00eda mantenerse, y -como consecuencia de ello- que deb\u00eda nombrarse teniendo en cuenta dicho puntaje, en propiedad, o, al menos, en interinidad, en una de las notar\u00edas de Bogot\u00e1, seg\u00fan el listado de elegibles y el orden de preferencia que present\u00f3 en la solicitud de admisi\u00f3n.La petici\u00f3n subsidiaria de la interinidad la present\u00f3 en consideraci\u00f3n a la decisi\u00f3n cautelar que profiri\u00f3 la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9 en la acci\u00f3n popular contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. (Anex\u00f3 copia de la demanda de tutela).El Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la tutela (Anexo copia de la sentencia de primera instancia). Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, afirmando que la lista de elegibles del Acuerdo 142 de 2008 era provisional, entre otros fundamentos, a su entender, equivocadas. Contra la sentencia anterior instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado (Anex\u00f3 copia del recurso y de memoriales adicionales), que hasta la fecha no ha sido resuelto. En el entretanto ocurrieron hechos nuevos que convirtieron la amenaza inicial en vulneraci\u00f3n real y permanente de sus derechos fundamentales, \u00a0entre ellas, la sentencia de primera instancia de 11 de marzo de 2009 de la Juez Cuarta Administrativa de Ibagu\u00e9, por la que se revoc\u00f3 la medida cautelar, en lo relacionado con la suspensi\u00f3n de los cinco puntos dados por Autor\u00eda de obra jur\u00eddica \u00a0acreditados de la forma prevista en el art\u00edculo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006 y \u00a0la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Tolima de 13 de julio de 2009, por la cual se revoc\u00f3 la providencia del a quo con la cual se increment\u00f3 el limbo jur\u00eddico de quienes se encontraban en lista de elegibles y acreditaron su obra en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11, numeral 11 del acuerdo 01 de 2006.En raz\u00f3n a lo anterior se acoge al principio de confianza leg\u00edtima en las bases del concurso en los t\u00e9rminos de la Ley 588 de 2000 y el Acuerdo 01 de 2006 e \u00a0invoca la sentencia T-455 de 2000. Igualmente, se\u00f1ala que el registro ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor es \u00fanicamente para efectos de la protecci\u00f3n de los derechos de autor del titular y no para demostrar la existencia de la autor\u00eda. La autor\u00eda se prueba de acuerdo con la ley con la obra que se anex\u00f3 al momento de la inscripci\u00f3n. \u00a0Finalmente, denuncia que se ampararon, por ejemplo, los derechos de Willy Valek Mora y Gerardo Amortegui Calder\u00f3n, que se encontraban por debajo del puesto 76 para las notar\u00edas de Bogot\u00e1 con fundamento en una medida cautelar. Ellos ascendieron y ella descendi\u00f3, quedando por fuera de toda posibilidad de nombramiento. La medida cautelar con efectos sancionatorios se traslad\u00f3 indebidamente al conglomerado de concursantes. Para ella el derroche del antiderecho ha sido monstruoso.Considera por tanto que es imperioso que la Justicia se pronuncie, para que triunfe el derecho. Como dir\u00eda Ihering, &#8220;el nacimiento del derecho es siempre como el del hombre, un doloroso y dif\u00edcil alumbramiento&#8221;, pero esa lucha por el derecho, finalmente &#8220;no es un castigo, es una bendici\u00f3n.&#8221; ( Folios 323 a 389 del cuaderno 4)54. ELIZABET VARGAS BERM\u00daDEZ ( Intervenci\u00f3n recogida en el numeral 39)55. CARLA PATRICIA OSPINA. Argumenta que se encuentra legitimada para intervenir toda vez que integr\u00f3 la lista de elegibles del nodo Bogot\u00e1. Afirma que las medidas tomadas por el juez de la acci\u00f3n popular no afectan su derecho a ser nombrada ni a permanecer en la lista de elegibles, puesto que ella public\u00f3 y registr\u00f3 la obra jur\u00eddica con anterioridad a la convocatoria del concurso, por lo tanto no se encuentra incursa en la situaci\u00f3n que se debate en la acci\u00f3n popular.\u00a0Sostiene que en su caso y debido al fallo de tutela en el que le amparaban sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos p\u00fablicos emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura y confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura \u0096 Sala Disciplinaria-, se orden\u00f3 su posesi\u00f3n como Notaria 8 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la cual se llev\u00f3 a cabo el 12 de febrero de los presentes.A partir de la fecha de posesi\u00f3n y con miras a poner en \u00f3ptimo funcionamiento el despacho notarial, ha incurrido en una serie de gastos, los cuales ascienden aproximadamente a la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000).\u00a0En consecuencia, solicita que la Corte, al dar una soluci\u00f3n integral al tema del concurso de notarios, no desconozca derechos adquiridos reconocidos por fallos judiciales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que esta Corporaci\u00f3n no revis\u00f3 la tutela por la cual ampar\u00f3 sus derechos fundamentales, lo cual significa \u00a0que se encuentran en firme las decisi\u00f3n adoptadas. \u00a0Por tal raz\u00f3n, solicita a la Corte que en su pronunciamiento inter comunis conserve su situaci\u00f3n jur\u00eddica actual y ratifique su derecho a seguir desempe\u00f1\u00e1ndose como Notaria 8 en propiedad del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. En caso contrario, es decir, en el evento de que se le asigne un nuevo despacho notarial, solicita se le ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, autorizarla a seguir funcionando en el mismo local para evitar perjuicios patrimoniales con ocasi\u00f3n de las inversiones realizadas.<br \/>(Cuaderno 5 de intervenciones. Folio 1 al 143).\u00a056. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE JIM\u00c9NEZ NORIEGA. Afirma que interviene en el presente proceso, en atenci\u00f3n a su calidad de participante dentro del concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, de conformidad con lo establecido en el Auto 244 de 2009 proferido por la Corte Constitucional.Sostiene que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al adicionar los requisitos para acreditar la publicaci\u00f3n de la obra en \u00e1rea del derecho, permitiendo que la autor\u00eda se pruebe bien \u00a0con el certificado de registro de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor o con la certificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro, desbord\u00f3 las potestades que le fueron asignadas legalmente, irrumpi\u00f3 en la potestad reglamentaria del Gobierno y contrari\u00f3 normas de superior jerarqu\u00eda, beneficiando de manera ilegal a algunos participantes del concurso, lo que vulnera el derecho a la igualdad de los participantes.\u00a0Considera que la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de acci\u00f3n popular que estudia la discrepancia jur\u00eddica en torno al requisito v\u00e1lido para la acreditaci\u00f3n de la obra jur\u00eddica, en la cual se orden\u00f3 otorgar los cinco puntos a los concursantes que acreditaron la publicaci\u00f3n de la obra jur\u00eddica con el certificado de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, es ajustada a la ley y es a estos concursantes a quienes se les debe conceder el derecho.\u00a0(Cuaderno 5 de intervenciones. Folio 145 al 148 143 y Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 332 a 335).\u00a057.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO EFR\u00c9N PEDRAZA P\u00c9REZ Afirma que interviene debido a su condici\u00f3n de participante e interesado en el concurso p\u00fablico de notarios, de conformidad con lo establecido en el Auto 244 de 2009.\u00a0Solicita a esta Corporaci\u00f3n le sean revisadas las sentencias de tutela expedidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, dentro del expediente 150001233100020070065801 siendo \u00e9l accionante contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar que dichas sentencias adem\u00e1s de resultar contradictorias de otras decisiones judiciales expedidas por otros operadores que protegieron el derecho a la igualdad, no analiz\u00f3 los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos esgrimidos por \u00e9l en el escrito de tutela.(Cuaderno 5 de intervenciones. Folio 151 al 152).\u00a058. William Gonz\u00e1lez Betancourth Afirma que interviene en el proceso toda vez que re\u00fane los requisitos establecidos en el auto 244 de 2009 y al ser interesado en la decisi\u00f3n final que se tome dentro del proceso.\u00a0Manifiesta su discrepancia con los argumentos esgrimidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en la sentencia de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n popular. Argumenta que no existe relaci\u00f3n de causalidad entre el mecanismo alterno de acreditaci\u00f3n de obras jur\u00eddicas y las falsificaciones y plagios que se hayan presentado. Para la procedencia de la acci\u00f3n popular era necesario demostrar que el mecanismo alterno constitu\u00eda una violaci\u00f3n a la moralidad administrativa, cosa que no ocurre en el presente proceso, pues la flexibilizaci\u00f3n de la prueba de la publicaci\u00f3n de la obra jur\u00eddica lo que hizo fue ampliar el margen de participaci\u00f3n de sujetos id\u00f3neos obedeciendo al principio de pluralidad en la selecci\u00f3n.\u00a0Sostiene que no existe tarifa legal para probar la autor\u00eda de una obra jur\u00eddica, por el contrario, en temas de derecho de autor opera el principio de \u0093protecci\u00f3n inmediata\u0094 seg\u00fan el cual cualquier obra merece protecci\u00f3n jur\u00eddica y reconocimiento desde el momento de la creaci\u00f3n sin miramientos a registro o requisito adicional alguno (Art\u00edculo 9\u00ba Ley 23 de 1982).\u00a0De igual manera considera que es fundamental en un Estado de Derecho el sometimiento de la administraci\u00f3n al principio de respeto de los actos propios de forma tal que sus actuaciones generan en los administrados una confianza tal que los lleva a actuar conforme a tales actos. En el caso del concurso p\u00fablico para nombramiento de notarios, varios aspirantes acreditaron las obras conforme lo determin\u00f3 la administraci\u00f3n, basados en la confianza leg\u00edtima que les gener\u00f3 la preexistencia de reglas claras fijadas por el concurso y el hecho de que algunos hayan pretendido defraudar el concurso, no es motivo suficiente para truncar las aspiraciones de otros que actuaron de buena fe conforme a las reglas preexistentes.Afirma que la acci\u00f3n popular lo que ha logrado es torpedear y truncar el acceso a la carrera notarial de todos los que en franca lid han superado el concurso, en beneficio de notarios interinos que sin haber superado el concurso a\u00fan se encuentran ejerciendo la funci\u00f3n notarial.\u00a0Solicita a esta Corporaci\u00f3n sean revisados los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira del 20 de marzo de los presentes, por medio de la cual se orden\u00f3 dejar sin efecto su elecci\u00f3n como Notario 1 del C\u00edrculo de Pereira, y el de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 1 de julio que a pesar de que revoc\u00f3 el fallo impugnado, no tuvo efecto alguno en raz\u00f3n a que el cargo lo sigue ejerciendo de forma interina una persona que ocup\u00f3 un puesto inferior en la lista de elegibles. Sostiene que esta petici\u00f3n la realiza con el fin de que la Corte conozca las situaciones irregulares que ha generado la acci\u00f3n popular.\u00a0(Cuaderno 5 de intervenciones. Folio 155 al 160).\u00a059. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE ELI\u00c9CER SABAS BEDOYA.Interviene en el proceso en su calidad de participante en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, de conformidad con lo establecido en el auto 244 de 2009 proferido por la Corte Constitucional.\u00a0Sostiene que el Consejo Superior de la Carrera Notarial vici\u00f3\u00a0el concurso al expedir el acuerdo 01 de 2006 y permiti\u00f3 que algunas personas presentaran obras jur\u00eddicas que no coinciden con los m\u00e9ritos y la \u00e9tica que se busca con los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0Solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n se solicite la remisi\u00f3n de las obras a las que se le reconocieron los cinco puntos, pues considera que la valoraci\u00f3n que la Corte haga de ellas brindar\u00e1 mayores elementos de juicio para tomar una decisi\u00f3n ajustada a derecho.(Cuaderno 5 de intervenciones. Folio 162 al 165).\u00a0VIVIAN ARISTIZABAL CALERO. \u00a0Interviene en su calidad de participante en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y como integrante de la lista de elegibles para la regi\u00f3n Cal\u00ed.\u00a0Afirma que al no producirse de forma espont\u00e1nea su nombramiento en propiedad como Notaria 10\u00aa\u00a0del Cal\u00ed, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Disciplinaria, la cual fue decidida favorablemente ordenando a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia, proceder a su designaci\u00f3n y posesi\u00f3n como notaria de la ciudad de Cal\u00ed. Dicha orden se cumpli\u00f3\u00a0a trav\u00e9s del Decreto 876 del 16 de marzo de 2009 expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia, en el cual se orden\u00f3 que \u0093(\u0085) en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida el 6 de febrero de 2009 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, n\u00f3mbrese a la doctora Vivian Aristizabal Calero Davis como Notario D\u00e9cima (10) de Cal\u00ed, quien funge en esa notaria, en interinidad.\u0094\u00a0Por lo anterior, solicita a esta Corporaci\u00f3n, que el decreto de nombramiento sea rectificado en tres aspectos: (i) El nombre, el cual es Vivian Aristizabal Calero y no Vivian Aristizabal Calero Davis; (ii) Incluir el puntaje total obtenido y (iii) Ordenar el nombramiento en propiedad.(Cuaderno 5 de intervenciones. Folio 168 al 174).\u00a0PEDRO LU\u00cdS CORTES ABELLA.Interviene en su calidad de participante en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y como integrante de la lista de elegibles para la regi\u00f3n Cal\u00ed.\u00a0Sostiene que durante el tr\u00e1mite de este proceso, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidi\u00f3\u00a0el Acuerdo 163 por medio del cual orden\u00f3 suspender el nombramiento de las personas que se podr\u00edan ver afectadas con la decisi\u00f3n final de la acci\u00f3n popular. Tal decisi\u00f3n le brindaba mayor estabilidad en el ejercicio de la funci\u00f3n como notario 1\u00ba del C\u00edrculo de Cali, \u00a0toda vez que la se\u00f1ora Elizabeth Vargas Berm\u00fadez quien era la persona que tendr\u00eda que ocupar la Notaria 1\u00aa por contar con un puntaje m\u00e1s alto, hab\u00eda acreditado la autor\u00eda a trav\u00e9s del requisito alterno, por lo cual al verse afectada por la decisi\u00f3n de Ibagu\u00e9, no pod\u00eda ser nombrada hasta tanto no se produjera el fallo definitivo.\u00a0Sostiene, que a pesar de lo anterior, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Vargas Berm\u00fadez como Notario 1\u00ba de Cal\u00ed, sin esperar la decisi\u00f3n definitiva dentro de la acci\u00f3n popular, basado en un argumento falso, seg\u00fan el cual \u00e9ste se realizaba toda vez que la se\u00f1ora Vargas Berm\u00fadez no se ve\u00eda afectada por la decisi\u00f3n del juez de conocimiento de la acci\u00f3n popular. \u00a0Al proferirse el fallo de segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, la se\u00f1ora Vargas Berm\u00fadez quedar\u00eda en el puesto 18 dentro de la lista de elegibles lo que le permitir\u00eda ocupar el primer lugar para acceder a la notaria 1\u00aa de Cal\u00ed que actualmente est\u00e1 asignada a una persona que obtuvo un menor puesto dentro de la lista de elegibles.\u00a0Basado en lo anterior, solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se ordene rehacer la lista de elegibles, se le reconozca que de conformidad con las reglas del concurso le corresponde acceder al cargo de Notario 1\u00ba de Cal\u00ed y, que en consecuencia, se deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual se nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Elizabeth Vargas Berm\u00fadez como Notaria 1\u00aa de Cal\u00ed.(Cuaderno 5 de intervenciones. Folio 177 al 179).SAMUEL JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ POVEDA.Interviene en su calidad de participante del concurso p\u00fablico para el nombramiento de notarios en propiedad, de conformidad con lo establecido en el auto 244 de 2009.\u00a0Sostiene que el operador del concurso (La Universidad de Pamplona) y la Superintendencia de Notariado y Registro violaron sus derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Trabajo al: (i) otorgar puntos a libros que no eran obras de divulgaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, lo cual resulta contrario a la Ley 588 de 2000 y (ii) por presentarse irregularidades en la calificaci\u00f3n o verificaci\u00f3n del examen de conocimiento.\u00a0Respecto al primer punto, afirma que la intenci\u00f3n del legislador al determinar en el art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000 que uno de los factores a calificar era la publicaci\u00f3n de obras de investigaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, era la de premiar obras de calidad en donde se denota el esfuerzo realizado al producir este tipo de obras y no la de premiar a trav\u00e9s del puntaje la presentaci\u00f3n de obras mediocres que no implicaran divulgaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, pues esto no resulta meritorio. Sostiene que en el concurso de notarios, no se tuvo en cuenta la intenci\u00f3n del legislador y se otorg\u00f3 puntaje a obras que carec\u00edan por completo de calidad investigativa y que dado el escaso tiraje no pueden ser consideradas obras de divulgaci\u00f3n, lo cual no puede considerarse como meritorio. Afirma que esta situaci\u00f3n se constituye en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los concursantes.\u00a0\u00a0En lo concerniente a las irregularidades cometidas en la verificaci\u00f3n del examen de conocimientos, sostiene que \u00e9stas se presentaron debido a que el operador del concurso al realizar el cuestionario cometi\u00f3 errores puesto que formul\u00f3 preguntas cuyas respuestas o eran imposibles o exist\u00eda m\u00e1s de una opci\u00f3n v\u00e1lida o las opciones presentadas resultaban todas equivocadas, situaci\u00f3n que ha juicio del interviniente, hicieron que se perdieran puntos en la calificaci\u00f3n. Igualmente sostiene que el operador le impidi\u00f3 tener acceso a los ex\u00e1menes situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 impugnar la calificaci\u00f3n.\u00a0Solicita a la Corte, proteger los derechos fundamentales vulnerados y ajustar el concurso a lo dispuesto en la norma superior, ordenando a la Universidad de Pamplona y a la Superintendencia de Notariado y Registro en su calidad de operadores del concurso, que para efectos del puntaje solo tengan en cuenta libros de calidad que sean de divulgaci\u00f3n o resultados de investigaci\u00f3n. De igual forma solicita a esta Corporaci\u00f3n que le sea revisada la tutela identificada con radicaci\u00f3n 00746-2008 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y ordenar que las 11 preguntas que detalla en el escrito de tutela sean retiradas de la calificaci\u00f3n en aras de mantener la igualdad.\u00a0(Cuaderno 5 de intervenciones. Folio 182 al 211 y Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 3 a 32).\u00a063. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9\u00a0 DANIEL TRUJILLO ARCILA.Interviene en su calidad de interesado en el concurso de m\u00e9ritos para ocupar el cargo de notario.\u00a0Manifiesta que el Acuerdo 01 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Judicial, al determinar la forma de acreditar la autor\u00eda de obras jur\u00eddicas, contravino lo establecido en la Ley 588 de 2000 y las normas que regulan la autor\u00eda de obras en t\u00e9rminos de derecho de autor.\u00a0Sostiene que muchas fueron las irregularidades que se presentaron tanto en las pruebas de conocimiento como en las entrevistas; irregularidades que a pesar de ser rebatidas\u00a0a trav\u00e9s de recursos interpuestos contra los actos administrativos que calificaron la entrevista y publicaron la lista, la respuesta a los mismos se constituye en una denegaci\u00f3n de derechos, primero por falta de competencia del ente que respondi\u00f3 dichos recursos (la Secretaria T\u00e9cnica del Concurso) y por las respuestas a los mismos, frente a las cuales no cabe recurso alguno.De igual forma se\u00f1ala que respecto a la calificaci\u00f3n de la obra jur\u00eddicas, el Consejo Superior lo hizo sin tener en cuenta la calidad del libro presentado, sin realizar un an\u00e1lisis concienzudo de la obra, limit\u00e1ndose a recibir la obra y la certificaci\u00f3n sobre autor\u00eda.\u00a0Afirma que present\u00f3\u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior, solicitando protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y confianza leg\u00edtima, y como consecuencia de ello fue nombrado Notario 1 del C\u00edrculo de Pereira alegando que fue el primer aspirante de la lista de elegibles que opt\u00f3 por la Notaria 1\u00aa. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira concedi\u00f3 la tutela y condicion\u00f3 la recomposici\u00f3n de la lista de elegibles para el C\u00edrculo de Pereira hasta el fallo definitivo de la acci\u00f3n p\u00fablica que se tramitaba en Ibagu\u00e9. Igualmente, orden\u00f3 que el interviniente continuara como encargado de la Notaria 1 de Pereira, dejando sin efecto el nombramiento que se hiciera, por orden de sentencia judicial de tutela, al se\u00f1or William Gonz\u00e1lez como Notario 1 de Pereira. Se\u00f1ala el interviniente que en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 todo lo ordenado por el a quo argumentando que el tutela no es le mecanismo id\u00f3neo para defender los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0El interviniente solicita a esta Corporaci\u00f3n, declare que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad jur\u00eddica, defensa, confianza leg\u00edtima, y frente a las solicitudes de recomposici\u00f3n de listas o peticiones de nombramiento. Como consecuencia de lo anterior solicita que todas las decisiones adoptadas por los jueces de instancia dentro de procesos de tutela promovidas dentro del concurso para elegir notarios sean cobijadas por la decisi\u00f3n con efectos inter comunis, que tome la Corte Constitucional.\u00a0Igualmente solicita que la Corte declare que las decisiones de los jueces deben cumplirse de forma obligatoria por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial y que como consecuencia de ello, se acate la medida de suspensi\u00f3n ordenada por el Juez 4\u00ba Administrativo de Ibagu\u00e9 dentro de la acci\u00f3n popular, as\u00ed como la sentencia definitiva o de segunda instancia que se dicte dentro de dicho proceso y que los nombramientos y actos administrativos producidos en contrav\u00eda de dichos fallos sean declarados nulos.(Cuaderno 5 de intervenciones. Folio 214 al 307).\u00a064. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOS\u00c9\u00a0 CARRIZOSA ALVAREZ. Afirma que particip\u00f3 en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y conform\u00f3 la lista de elegibles del Nodo Santander, ubic\u00e1ndose en el puesto 7\u00ba para el C\u00edrculo Notarial de C\u00facuta.\u00a0Fue nombrado en propiedad como Notario 7\u00ba\u00a0de C\u00facuta mediante Decreto 1691 del 20 de mayo de 2008. Sostiene que su nombramiento se realiz\u00f3\u00a0 por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el acuerdo 01 de 2006, el cual gozaba de presunci\u00f3n\u00a0de legalidad a la hora de su nombramiento, confirmaci\u00f3n y posesi\u00f3n del cargo.\u00a0Considera que debe respetarse las bases del concurso establecidas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial a trav\u00e9s del Acuerdo 01 de 2006, ya que todos los participantes se acogieron a dichas reglas en igualdad de condiciones. Sobre las directrices establecidas en materia de autor\u00eda de obras jur\u00eddicas, afirma que \u00e9stas fueron aceptadas por todos los concursantes a tal punto que no fueron objetadas ni demandadas en el t\u00e9rmino de las reclamaciones. \u00a0Sostiene que todos los concursantes estaban amparados en la confianza leg\u00edtima que les inspiraba las reglas establecidas por el convocante, y por lo tanto considera que no resulta ajustado a derecho, ni \u00e9tico que por unos pocos concursantes que no resultaron elegidos, se modifiquen las reglas del concurso a trav\u00e9s de acciones de tutela y acciones populares. Apoya sus argumentos en lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-1040 de 2007 y T-559 de 2000.\u00a0Solicita a la Corte, que en aras de proteger los derechos adquiridos y los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, no modifique la\u00a0 lista de elegibles para el nodo de Santander. Igualmente, le pide a esta Corporaci\u00f3n, dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-1040 de 2007.\u00a0(Cuaderno 5 de intervenciones. Folio 309 al 329).\u00a065. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO L\u00d3PEZ PE\u00d1ALOZA.Interviene en su calidad de aspirante al cargo de notario e integrante de la lista de elegibles para proveer el cargo de notario en la ciudad de Santa Marta. \u00a0Afirma que obtuvo un puntaje total de 78.21, lo que le permiti\u00f3 ocupar el segundo lugar en la lista de elegibles para acceder a las notarias 1\u00aa, 2\u00aa o 3\u00aa de Santa Marta. Para obtener dicho puntaje, present\u00f3 una obra jur\u00eddica acreditando la autor\u00eda de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 01 de 2006, es decir, present\u00f3 un ejemplar del libro y la certificaci\u00f3n de la editorial.\u00a0Advierte que fue nombrado como Notario, luego de \u00a0presentar acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien ampar\u00f3 sus derechos y orden\u00f3 su nombramiento como Notario 2 de Santa Marta. Sin embargo condicion\u00f3 la decisi\u00f3n a lo resuelto en la acci\u00f3n popular frente a la discusi\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de autor\u00eda de la obra jur\u00eddica.\u00a0Sostiene que el fallo del 13 de julio de 2009 por el cual se \u00a0decret\u00f3 la nulidad de los dispuesto en el numeral 11 del art\u00edculo 11 del acuerdo 01 de 2006 y se orden\u00f3 recomponer las listas de elegibles, es un desacierto jur\u00eddico. Afirma que el Tribunal decidi\u00f3 sin sustento jur\u00eddico alguno e involucr\u00f3 a una serie de personas a las cuales no se les permiti\u00f3 participar dentro del proceso, ni ejercer sus derechos, pese a que la decisi\u00f3n afect\u00f3 directamente sus intereses.\u00a0Manifiesta que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como en la del Consejo de Estado, una persona que se ha plegado a todas las reglas de un concurso y aparece en la lista de elegibles, ha adquirido un derecho consolidado el cual no se puede desconocer. Se\u00f1ala que de conformidad con lo anterior \u00e9l cuenta con un derecho adquirido a ser designado notario del C\u00edrculo de Santa Marta y por tal raz\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n, declarar ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley su participaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos de Notarios, inaplicar la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, y como consecuencia de ello ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial para que proceda a realizar su nombramiento como notario en propiedad de Santa Marta.(Cuaderno 5 de intervenciones. Folio 331 al 344).\u00a066. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HUMBERTO CASTA\u00d1EDA SARRIA. Interviene para poner en conocimiento de \u00e9sta Corporaci\u00f3n la situaci\u00f3n presentada con el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Acosta Gonz\u00e1lez, participante del concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0De conformidad con el Acuerdo 142 de 2008, el se\u00f1or Acosta Gonz\u00e1lez ocup\u00f3 el lugar 142, con un puntaje de 73.91 puntos. En virtud del Acuerdo 178 de 2009, le correspondi\u00f3 pasar del puesto 142 al 81, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1227 de 2007 por medio de la cual se rectific\u00f3 la calificaci\u00f3n a \u00e9l asignada.\u00a0Manifiesta que el se\u00f1or Acosta Gonz\u00e1lez desde la fecha de publicaci\u00f3n del Acuerdo 178 de 2009 a la fecha ha presentado cuatro diferentes acciones de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, logr\u00f3 su designaci\u00f3n mediante el Decreto 2725 de 21 de julio de 2009, por el cual el Gobierno Nacional acat\u00f3 un fallo de tutela.De acuerdo con lo relatado, el interviniente solicita a esta Corporaci\u00f3n que determine s\u00ed\u00a0el actuar del se\u00f1or Acosta Gonz\u00e1lez resulta ajustado a derecho y, si su proceder \u00e9tico corresponde al que deben tener aquellas personas que van a ocupar el cargo de guardador de la fe p\u00fablica.(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 1 a 2).\u00a068. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERN\u00c1NDEZ. Interviene en su condici\u00f3n de integrante de la lista de elegibles para el cargo de Notario de la ciudad de Bucaramanga. Considera que a pesar de no haber presentado obra jur\u00eddica y por ende no haber obtenido puntaje por ese concepto, sus derechos principalmente el de la igualdad, se podr\u00eda ver afectado con la decisi\u00f3n que tome la Corte Constitucional.\u00a0Solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, tener en cuenta su nombre a la hora de la consolidaci\u00f3n final y definitiva de la lista de elegibles para el cargo de notario de la ciudad de Bucaramanga.\u00a0(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 33 a 34).\u00a069. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIO ALBERTO RAMIREZ GIRALDO.El se\u00f1or Mario Alberto Mart\u00ednez Giraldo plantea mediante su escrito radicado el d\u00eda 3 de agosto de 2009, su reparo frente a la prueba de conocimientos, la no asignaci\u00f3n de puntaje a los diplomados, el desconocimiento del puntaje a quienes acreditaron la autor\u00eda de su obra de la forma alterna prevista en el Acuerdo 01 de 2006 y la legalidad de los \u00faltimos actos administrativos emanados del Consejo Superior de la Carrera Notarial.Indica que se encuentra en la lista de elegibles para el nodo de Cali, dado que alcanz\u00f3 un puntaje de 74.583333 puntos, pero que no se encuentra dentro del n\u00famero de elegibles que alcanzaron la titularidad en una de las 22 notarias que existen en la ciudad Cali, aspecto que cambiaria si conforme a derecho le hubiesen reconocido diez (10) puntos por diplomados y, adicionalmente, cinco puntos por la autor\u00eda de una obra jur\u00eddica, la cual acredit\u00f3 de conformidad con las pautas fijadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.Frente a la prueba de conocimientos la cual ten\u00eda un valor del 40% del total del puntaje, se\u00f1ala que las preguntas se encontraban mal dise\u00f1adas porque part\u00edan de supuestos falsos como normas derogadas, presentaban varias alternativas acertadas y conten\u00edan distractores que se prestaban a discusi\u00f3n jurisprudencial o doctrinaria. Sobre el punto, informa que ha presentado dos acciones de tutela, las cuales han sido denegadas.En cuanto hace relaci\u00f3n a los diplomados se\u00f1ala que no se le reconoci\u00f3 el \u00a0puntaje que se deb\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 163 del Decreto Ley 960 de 1970, art\u00edculo 90 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 588 de 1990. En ese orden, el se\u00f1or Ram\u00edrez estima que la expresi\u00f3n \u0093posgrados\u0094 cobija los estudios de diplomado y que por lo mismo no existe justificaci\u00f3n legal para excluirlos de puntaje. Como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura, reconoci\u00f3 mediante fallo de Tutela, diez puntos por diplomado a la Doctora Mar\u00eda Eugenia Rojas de Urueta, con lo cual se modific\u00f3 la lista de elegibles (Expediente 110011102000200803390-01), interpuso acci\u00f3n de tutela para que se le reconociera dicho puntaje aplicando el principio de igualdad, amparo que \u00a0le fue denegado vulnerando tal derecho. \u00a0Frente a la forma de acreditar la autor\u00eda de una obra en derecho, manifiesta que con ocasi\u00f3n de la Acci\u00f3n Popular interpuesta por el se\u00f1or Augusto Rodr\u00edguez Ortiz ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 con radicaci\u00f3n No. 0413-07 y el fallo de 13 de julio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima orden\u00f3 declarar la nulidad del aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y elaborar nueva lista de elegibles para ocupar en propiedad los cargos de notarios en el pa\u00eds, reconociendo los cinco (5) puntos por autor\u00eda de obras en \u00e1reas del derecho a los participantes que acreditaron dicho requisito conforme a los dispuesto en el Decreto 3454 de 2006, se desconoci\u00f3 que los participantes en el concurso dieron estricto cumplimiento a las reglas se\u00f1aladas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y, que en tal caso, fue dicho Consejo quien indujo a error a los concursantes, de manera que este no puede ser trasladado al administrado. No obstante, se\u00f1ala que hoy d\u00eda cuenta con el citado registro. \u00a0 Finalmente, se\u00f1ala que la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles es el acto culminante del concurso. Se trata de una decisi\u00f3n administrativa que compromete la responsabilidad patrimonial de la Naci\u00f3n y la personal de los servidores p\u00fablicos intervinientes. No obstante, los acuerdos que conformaron las listas de elegibles para las regiones de Barranquilla, Bucaramanga, Medell\u00edn, Bogot\u00e1 y Cali se expidieron sin que en las reuniones respectivas hubiesen participado los representantes de los notarios, esto es, sin respetar el qu\u00f3rum decisorio previsto en la ley y en el reglamento, puesto que ni siquiera se les convoc\u00f3 para el efecto. Esta circunstancia, deslegitima por completo los referidos acuerdos, los cuales se encuentran viciados de ilegalidad manifiesta.(Cuaderno 7 de intervenciones en su totalidad).\u00a0JOS\u00c9\u00a0 N\u00c9STOR VARGAS GARC\u00cdA.Interviene a trav\u00e9s de apoderado, en su calidad de participante en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y como integrante de la lista de elegibles para el c\u00edrculo de Ibagu\u00e9.\u00a0Sostiene que el numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006 es contrario a la constituci\u00f3n y a la ley y especialmente contrar\u00edo a lo dispuesto en el literal g del art\u00edculo 5 del Decreto Reglamentario No. 3454 de 2000. Afirma que el establecimiento de un m\u00e9todo alterno para probar la autor\u00eda de la obra es contrario a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0De igual forma indica que el art\u00edculo 12 del Acuerdo 01 de 2006 corrigi\u00f3 el yerro en que se incurri\u00f3 en el numeral 11 del art\u00edculo 11, al disponer que \u0093Por autor\u00eda o coautor\u00eda de una obra en el \u00e1rea de derecho, se otorgar\u00e1n cinco (5) puntos, conforme al art\u00edculo 5 literal g del decreto 3454 de 2006\u0094 Sostiene que cuando existe contradicci\u00f3n en un cuerpo normativo la norma posterior prima sobre la anterior.\u00a0Solicita a esta Corporaci\u00f3n que ampare los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los participantes del concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y, en consecuencia, declare la nulidad de la parte final del numeral 11 art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006. Igualmente solicita que se mantenga el principio constitucional de la moralidad que orienta la funci\u00f3n p\u00fablica y por ende excluya los cinco (5) puntos reconocidos a las concursantes que acreditaron la publicaci\u00f3n de la obra jur\u00eddica con el requisito alterno y ordene la elaboraci\u00f3n de la nueva lista de elegibles reconociendo exclusivamente los cinco (5) puntos a quienes acreditaron el requisito de publicaci\u00f3n de obras de conformidad con lo dispuesto por la Ley 588 de 2000 y su Decreto Reglamentario 3454 de 2009.\u00a0<br \/>(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 37 a 42 y 260 a 263).\u00a071. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NATALIA PERRY TURBAY. Interviene como interesada en el proceso de revisi\u00f3n de las tutelas, al participar en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y como integrante de la lista de elegibles para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1.\u00a0Sostiene que la falta de consistencia en las decisiones de los distintos \u0093operadores\u0094 del Concurso, y dentro de estos incluye a la Universidad de Pamplona, al Consejo Superior de la Carrera Notarial, al Gobierno Nacional y los jueces, han llevado a que el estado de cosas inconstitucional persista y se desvirt\u00faen los principios de objetividad e igualdad que deben regir todo concurso p\u00fablico para el nombramiento de cargos.\u00a0Considera que en aras de resolver las inconsistencias presentadas durante el concurso, la Corte debe pronunciarse acerca de:Los l\u00edmites del ejecutivo en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en materia de concurso de m\u00e9ritos regulados en la ley. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales en caso de concursos de m\u00e9ritos. Las facultades de los jueces constitucionales de tutela y en la acci\u00f3n popular en fallos sobre concurso de m\u00e9ritos. Los efectos de los fallos de los jueces de tutela y del juez de la acci\u00f3n popular, frente al accionante as\u00ed como tambi\u00e9n frente a quienes estando en una situaci\u00f3n similar no se les ampararon sus derechos fundamentales y frente aquellas personas que no acudieron al mecanismo de tutela sino que lo hicieron en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n revisar la calificaci\u00f3n de quienes finalmente van a ser nombrados como notarios para evitar que la designaci\u00f3n est\u00e9 basada en calificaciones erradas. Igualmente pide que el fallo cobije a todos los participantes del concurso.\u00a0(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 43 a 146).\u00a0<br \/>\u00a0MANUEL GREGORIO HERAZO JIM\u00c9NEZ. Interviene en su calidad de participante en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y como integrante en el primer puesto de la lista de elegibles de L\u00f3rica, C\u00f3rdoba.\u00a0Afirma que acredit\u00f3\u00a0la publicaci\u00f3n de la obra jur\u00eddica de conformidad con lo establecido en el numeral 11, art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006 y que ahora\u00a0 en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Ibag\u00fae le ser\u00e1n descontados los cinco (5) puntos obtenidos. Sostiene que lo establecido en la convocatoria es ley para las partes y por tanto su derecho a recibir los cinco (5)\u00a0 puntos por publicaci\u00f3n de obra en derecho se encuentra legalizada.\u00a0Manifiesta que al quitarle el puntaje, quedar\u00eda como elegible el se\u00f1or Francisco Antonio Mercado S\u00e1nchez quien present\u00f3 como obra in\u00e9dita una tesis de grado de la Universidad de Manizales, conducta que viene siendo investigada por la Fiscal\u00eda 57 Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1.\u00a0Esta situaci\u00f3n vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues el Consejo Superior de la Carrera Notarial al negar la revocatoria directa para que se le supriman los 5 puntos al se\u00f1or Mercado S\u00e1nchez por las razones expuestas, ha interpretado mal la ley y ha incurrido en error f\u00e1ctico en su apreciaci\u00f3n.\u00a0Igualmente afirma que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima vulnera el derecho a la igualdad de los participantes en el concurso, al desconocer lo establecido en la convocatoria y al disponer unos requisitos que no contemplaba la convocatoria.\u00a0Solicita reconformar la lista de elegibles sin tener en cuenta el fallo del Tribunal Administrativo de Ibagu\u00e9 y no tener en cuenta los 5 puntos obtenidos por el se\u00f1or Mercado S\u00e1nchez.(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 147 a 150).\u00a0ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO.Interviene en calidad de interesado en el proceso puesto que particip\u00f3 en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y result\u00f3 integrante de la lista de elegibles para el C\u00edrculo de Santa Marta.\u00a0Sostiene que la decisi\u00f3n de suspender de manera provisional la reelaboraci\u00f3n de listas para proveer los cargos de notarios y los nombramientos en el cargo de notarios, adoptada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n mediante el Auto 244 de 23 de julio 2009, afecta sus intereses puesto que las acciones de tutela que se est\u00e1n revisando no afectan los nombramientos en el C\u00edrculo de Santa Marta. Manifiesta su conformidad con los argumentos esgrimidos en el salvamento de voto a la medida ordenada por Auto 244 de 2009. Solicita a esta Corporaci\u00f3n levantar la mediad provisional en los concerniente al C\u00edrculo Notarial del Santa Marta y como consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial reelaborar la lista para el nodo Barranquilla o en su defecto para el C\u00edrculo de Santa Marta, descontando los cinco puntos al concursante Alejandro L\u00f3pez Pe\u00f1aloza quien ocup\u00f3 el segundo puesto en la lista de elegibles y cuyo nombramiento estaba condicionado a lo resuelto en la acci\u00f3n popular interpuesta en la ciudad de Ibagu\u00e9.\u00a0(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 151 a 154).\u00a074. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAMIRO PE\u00d1A CORTES. Interviene en su calidad de participante del concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y como miembro de la lista de elegibles del C\u00edrculo de Tocancip\u00e1 \u0096 Cundinamarca.\u00a0Se\u00f1ala que en el caso de C\u00edrculo de Tocancip\u00e1, la persona que ocup\u00f3\u00a0el primer puesto en la lista de elegibles lo \u0093hizo violando diferentes normas jur\u00eddicas\u00941, puesto que se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo de notaria por encontrarse sancionada disciplinariamente. Se\u00f1ala que ante esta situaci\u00f3n la autoridad del concurso decidi\u00f3 excluirla de la lista de elegibles mediante actos administrativitos que seg\u00fan el interviniente respetaron el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0Afirma que dicha decisi\u00f3n fue atacada v\u00eda tutela por parte de la persona afectada. Sostiene que el a quo protegi\u00f3 el derecho del actor al debido proceso y suspendi\u00f3 provisionalmente los actos administrativos que exclu\u00edan al actor de la lista de elegibles mientras se decid\u00eda el asunto en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, igualmente orden\u00f3 al Consejo Superior incluir al actor en la lista de elegibles y oficiar al nominador para que efectuara el respectivo nombramiento y posesi\u00f3n.\u00a0Respecto de la situaci\u00f3n descrita, el interviniente considera que la acci\u00f3n de tutela no es le medio id\u00f3neo para atacar los actos administrativos. Sostiene que los cuestionamientos sobre la legalidad de los actos administrativos que excluyeron a una persona de la lista de elegibles deben plantearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por ser \u00e9ste mecanismo subsidiario.(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 156 a 158).\u00a075. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1LVARO DE JES\u00daS ARIZA FONTALVO. Interviene en el proceso en su calidad de participante en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, y por ostentar actualmente el cargo de Notario D\u00e9cimo del C\u00edrculo de Barranquilla,\u00a0 de conformidad con lo establecido en el auto 244 de 2009 proferido por la Corte Constitucional.\u00a0Sostiene que la forma de acreditaci\u00f3n de la obra jur\u00eddica definida en el Acuerdo 01 de 2006 es INEXISTENTE, puesto que no existe ninguna norma (ley o decreto) de tal jerarqu\u00eda que le haya concedido al Consejo Superior de la Carrera Notarial la facultad de reglamentar la Ley 588 de 2000 o el Decreto 3454 de 2006, por lo cual el Consejo se extralimit\u00f3 en sus funciones. Afirma que al Consejo Superior de la Carrera Notarial no lo cobija ninguna presunci\u00f3n de buena fe, pues no puede alegar la ignorancia de la ley como excusa. Considera que al tratarse de un acto inexistente \u00e9ste no goza de presunci\u00f3n de legalidad, lo que debi\u00f3 haber hecho el Juzgado 4\u00ba Administrativo del Tolima fue declarar la circunstancia de inexistencia. Por lo tanto el fallo adoptado por dicho despacho es ilegal y contrario a la ley.\u00a0Afirma que de conformidad con lo anterior, aquellos concursantes que acreditaron la publicaci\u00f3n de la obra jur\u00eddica a trav\u00e9s del m\u00e9todo alterno establecido en el Acuerdo 01 de 2006, no pueden alegar el desconocimiento de la ley, en especial la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 de 2006, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el mismo Acuerdo remit\u00eda al citado decreto.\u00a0Sostiene que una persona que va a acceder a un cargo p\u00fablico y todav\u00eda no se ha posesionado no puede alegar que tiene reconocido un derecho al trabajo pues este se materializa con la posesi\u00f3n, lo que esa persona tiene es una mera expectativa y por lo tanto no puede exigirse v\u00eda tutela la posesi\u00f3n al cargo como garant\u00eda del derecho al trabajo. Sostiene que los fallos de tutela no pueden convertirse en instrumentos para garantizar meras expectativas y mucho menos si dichas expectativas se encuentran cuestionadas.\u00a0Afirma que propone la excepci\u00f3n de ilegalidad ante lo afirmado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial sobre la aceptaci\u00f3n sin objeciones en igualdad de oportunidades de las reglas del concurso por parte de los concursantes, de forma tal que todos los concursantes estaban asistidos de la confianza leg\u00edtima que les produc\u00eda la convocatoria y sus reglas. Solicita que la calificaci\u00f3n por acreditaci\u00f3n de obra jur\u00eddica para los aspirantes a la notaria 10 de Barranquilla se haga de conformidad con lo estipulado por el Decreto 3254 de 2006.\u00a0<br \/>(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 158 a 162).\u00a076. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELIZABETH VARGAS BERM\u00daDEZ. En su calidad de accionante de la tutela radicada bajo el n\u00famero 2210489 la cual es objeto de la presente revisi\u00f3n, manifiesta que retira el memorial enviado el 30 de julio de los presentes y lo sustituye por el memorial presentado el 31 de julio de 2009.(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 163).\u00a0BEATRIZ ELENA LONDO\u00d1O MIRA. Interviene como participante en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad.\u00a0Sostiene que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n en el concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, olvid\u00f3 el criterio rector que debe regir para la elecci\u00f3n de futuros notarios, esto es, las calidades y m\u00e9ritos acreditados.De igual forma considera que el Consejo Superior no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley 262 de 2005 (Ley Antitr\u00e1mites), as\u00ed como tampoco lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La multiplicidad de acciones de tutela falladas con criterios diferentes para asuntos similares llev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de varios aspirantes.\u00a0Afirma que en el etapa del examen de conocimientos se viol\u00f3 el debido proceso de los participantes, toda vez que no fue posible ejercer el recurso de reposici\u00f3n sobre las calificaciones pues no se tuvo acceso al cuestionario de preguntas ni a las respuestas en t\u00e9rmino y solo se logr\u00f3 conseguirlos a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela una vez vencidos los t\u00e9rminos para interponer los recursos establecidos.\u00a0En lo concerniente a las entrevistas afirma que estas se realizaron desconociendo lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 588 de 2000 seg\u00fan el cual las entrevistas deber\u00e1 realizarlas directamente el organismo rector de la carrera notaria (el Consejo Superior) o a trav\u00e9s de universidades p\u00fablicas o privadas legalmente establecidas. Sostiene que en muchos casos las entrevistas las realizaron delegados de los miembros del Consejo Superior y no sus titulares con lo cual se viol\u00f3 el debido proceso.\u00a0Solicita a esta Corporaci\u00f3n se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial subsanar las violaciones al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad y como consecuencia de ello elaborar una nueva lista. Igualmente solicita se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial entregar el cuestionario de preguntas y las respuestas acertadas de los inscritos y que se reviva el t\u00e9rmino para interponer recurso de reposici\u00f3n sobre la calificaci\u00f3n. Respecto a las entrevistas solicita practicar de nuevo aquellas donde participaron otros intervinientes diferentes a los miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial y se otorguen t\u00e9rminos para recusaciones e impedimentos.\u00a0(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 164 a 259).\u00a078. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NESTOR FERNANDO VARGAS TAVERA EN CALIDAD DE APODERADO DE JOS\u00c9 NESTOR VARGAS GARC\u00cdA. \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 N\u00e9stor Vargas Garc\u00eda concurs\u00f3 para le C\u00edrculo Notarial \u00a0de Ibagu\u00e9, para el cual ocup\u00f3 el sexto lugar en orden de elegibilidad, sin embargo al ciudadano \u00c1lvaro Rengifo Donado le fueron reconocidos cinco puntos por una obra que no reun\u00eda los requisitos legales establecidos en el Decreto 3454 de 2006, pues su obra no fue registrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, tal como lo confirm\u00f3 la sentencia de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima, \u00a0a pesar de ello el se\u00f1or Rengifo conserva \u00a0el puesto sexto de la lista, en raz\u00f3n a que no se obedeci\u00f3 la orden proferida por el Juez Popular, raz\u00f3n por la cual solicita protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 (Folios 260 a 265 cuaderno 6 de intervenciones)79. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA EUGENCIA ROJAS DE URUETA. Interviene a trav\u00e9s de apoderado, en su calidad de participante en el concurso p\u00fablico y abierto para el ingreso a la carrera notarial. \u00a0Por decisi\u00f3n de tutela del Consejo Superior de la Judicatura se le reconoci\u00f3 como puntaje final ochenta (80) puntos, fallo que se encuentra en firme al no ser seleccionada por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n. Este puntaje le permiti\u00f3 ocupar el puesto 81 dentro de la lista de elegibles del nodo de Bogot\u00e1. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la medida provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Ibagu\u00e9 dentro de la acci\u00f3n popular interpuesta, el listado de elegibles para el C\u00edrculo de Bogot\u00e1 se modific\u00f3, lo que le permiti\u00f3 ser reubicada en la lista de elegibles y ser nombrada como Notaria del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el cual se hizo efectivo luego de interponer acci\u00f3n de tutela para ese efecto.\u00a0Afirma que en este caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente, debido a su car\u00e1cter subsidiario, de manera que los interesados deben agotar los medios ordinarios de defensa judicial, y como el presente asunto tiene como fundamento la sentencia del Tribunal Administrativo de Ibagu\u00e9, la cual tiene un grado de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado\u00a0y \u00e9ste a\u00fan no se ha surtido, resulta improcedente la tutela.Igualmente, sostiene que actualmente cursa ante el Consejo de Estado acci\u00f3n de nulidad en contra del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, por lo cual la Corte Constitucional debe\u00a0permitir que se cumplan los mecanismos previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para resolver esta controversia.\u00a0Sobre el asunto de fondo, se advierte el indebido ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, \u00e9ste ente al establecer un r\u00e9gimen alternativo de prueba para la acreditaci\u00f3n de obras en el concurso, desconoci\u00f3 y viol\u00f3 el r\u00e9gimen de tarifa probatoria contenido en el Decreto 3454 de 2006, as\u00ed como en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 44 de 1993. Considera que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, no pod\u00eda modificar la reglamentaci\u00f3n contenida en la ley y su respectivo decreto reglamentario sobre el medio de prueba de las obras en derecho.(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 266 a 277).\u00a080.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO EDUARDO GARC\u00cdA-HERREROS CASTA\u00d1EDA. Interviene en su calidad de participante del concurso p\u00fablico y abierto para el ingreso a la carrera notarial del c\u00edrculo de Bogot\u00e1.\u00a0Sostiene que el Consejo Superior de la Carrera Notarial le viol\u00f3\u00a0su derecho fundamental al debido proceso al no resolver de fondo los recursos de reposici\u00f3n presentados contra la calificaci\u00f3n del examen y que diferentes autoridades judiciales pasaron por alto amparar sus derechos al considerar que un m\u00ednimo de imprecisi\u00f3n en el cuestionario (17 preguntas) no tienen la virtualidad de restar validez a concurso.\u00a0Afirma que esta circunstancia est\u00e1\u00a0prohijando la tesis seg\u00fan la cual no se viola el derecho al debido proceso cuando a iguales condiciones de inequidad son sometidos todos los aspirantes.(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 278 al 284)\u00a081. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO LE\u00d3N PE\u00d1ARANDA LOZANO.El se\u00f1or Pedro Le\u00f3n Pe\u00f1aranda en su calidad de Rector de la Universidad de Pamplona remite la respuesta dada a un derecho \u00a0de petici\u00f3n formulado por el se\u00f1or Lu\u00eds Alfonso Castillo Castro.(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 278 al 284)\u00a082. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JESUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TIBERIO GIRALDO ALCIRA. Manifiesta que interviene a pesar de considerar que no est\u00e1 llamado a hacerlo de conformidad con lo establecido por el Auto 244 de 2009, pero estima que es su deber y su derecho hacerlo.\u00a0Sostiene que en la actualidad ocupa el cargo de Notario Octavo en interinidad del c\u00edrculo de Ibagu\u00e9, cargo para el cual no debi\u00f3 concursar dentro del Concurso P\u00fablico y Abierto por cuanto esta Notaria fue creada despu\u00e9s de la apertura del concurso y por lo tanto no est\u00e1 disponible para los participantes del concurso de m\u00e9ritos. Considera que para disponer de \u00e9sta Notaria se debe esperar hasta el pr\u00f3ximo concurso.\u00a0(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 288 a 291)\u00a0MAR\u00cdA CLAUDIA PAVAJEAU URBINA. Interviene en su calidad de participante del concurso abierto y p\u00fablico para el nombramiento de notarios y como integrante de la lista de elegibles del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.\u00a0Poner en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n los casos de MARIA EUGENIA ROJAS DE URUETA, EDUARDO LUIS PACHECO JUVINAO y HELIA LUZ ALTAMAR HENAO, quienes en la actualidad ostentan los cargos de notarios en propiedad en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1, gracias a diferentes acciones de tutela falladas a su favor, que en su opini\u00f3n se fallaron desconociendo lo establecido en la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2006.Afirma que en los dos primeros casos el Consejo Superior de la Judicatura \u0096 Sala Disciplinaria, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto material al carecer de fundamento jur\u00eddico pues la decisi\u00f3n no se apoya en norma constitucional o legal sino en una apreciaci\u00f3n subjetiva incompatible con lo dispuesto en el literal a del art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000.\u00a0En el \u00faltimo caso, sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura le dio ventaja a la se\u00f1ora Altamar sobre los dem\u00e1s concursantes, al validar un documento que no hab\u00eda aportado en el t\u00e9rmino legal y perentorio de la inscripci\u00f3n.\u00a0Si bien \u00e9stos casos ya gozan del efecto de la cosa juzgada, los pone en conocimiento de la Corte, pues considera que de no haber sido por ellos, se encontrar\u00eda en estos momentos fungiendo como notaria en propiedad del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 293 al 310)\u00a084. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CESAR NEGRET MOSQUERA. Solicita se seleccione y acumule al presente proceso el expediente de tutela No.2188779, interpuesta con ocasi\u00f3n de posibles irregularidades presentadas en la calificaci\u00f3n de las pruebas de conocimiento.(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 311 a 313)\u00a0\u00a085. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ALFONSO CASTILLO CASTRO. Interviene para solicitar sean seleccionados los expedientes de tutela No. 2210489, 2223133, 2257329 y 2292644, por considerar que los jueces de conocimiento al momento de admitir las correspondientes acciones no integraron en debida forma el contradictorio pues no vincularon a las Universidades de Antioquia, Sergio Arboleda y\u00a0 Pontificia Universidad Javeriana entes encargados de la creaci\u00f3n del banco de preguntas.De igual forma considera que se debi\u00f3 vincular a la Fundaci\u00f3n Creamos y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil encargadas de realizar la validaci\u00f3n de las preguntas y de elaborar el cuadernillo de preguntas. Tampoco se vincul\u00f3 a los procesos a la entidad Thomas Greg &amp; Son\u00b4s compa\u00f1\u00eda de seguros especializada en la elaboraci\u00f3n de cuadernillos contentivos de las preguntas de la prueba de conocimiento. \u00a0Considera que se presenta el error de indebida representaci\u00f3n, pues el representante del presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, no contaba con poder suficiente para actuar pues \u00e9ste fue otorgado por el doctor Carlos Holgu\u00edn Sardi quien dej\u00f3 de ser Ministro del Interior y de Justicia y como tal Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial desde finales de mayo de 2008.\u00a0Culmina solicitando la revisi\u00f3n de las 43 preguntas correspondientes al cuadernillo de la prueba de conocimiento realizada el 22 de julio de 2007.\u00a0(Folios 313 a 317 del cuaderno 6) RUB\u00c9N DAR\u00cdO ACOSTA GONZ\u00c1LEZ. Solicita a esta Corporaci\u00f3n aclarar el alcance del Auto 244 del 23 de julio de 2009 por medio del cual se orden\u00f3 suspender la reelaboraci\u00f3n de las listas de elegibles y los nombramientos de notarios en todo el territorio nacional hasta tanto no se profiera una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0Debido al citado auto no lo han posesionado como Notario 73 en propiedad del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, a pesar de que mediante Decreto 2725 de 21 de julio de 2009 se le nombr\u00f3 como Notario en propiedad, anterior al Auto 244. Por tal raz\u00f3n, \u00a0elev\u00f3 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, petici\u00f3n solicitando se adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite de la posesi\u00f3n, entidad que le inform\u00f3 que elevar\u00eda consulta al Magistrado de la Corte Constitucional Juan Carlos Henao P\u00e9rez para aclarar si se pod\u00eda proceder a la posesi\u00f3n.\u00a0Por tanto, acude a esta Corporaci\u00f3n para que d\u00e9\u00a0 claridad a las autoridades nominadoras y al Consejo Superior de la Carrera Notarial sobre el alcance del Auto 244 de 2009, en el sentido de \u00a0se\u00f1alar que dicho auto suspendi\u00f3 la reelaboraci\u00f3n y nombramiento de notarios m\u00e1s no la posesi\u00f3n de notarios nombrados con anterioridad al auto.\u00a0(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 319 a 327).\u00a0DIEGO EDUVIN ALEGR\u00cdA, C\u00c9SAR MAURICIO \u00c1NGEL RODR\u00cdGUEZ, JOHN FREDDY BASABE TRIANA, JOHANNA YAIDIVER BATANERO ORD\u00d3\u00d1EZ, SANDRA MARCELA BERNAL T\u00c9LLEZ, LUZ MARINA CASTILLO DE NIETO, GLADYS D\u00cdAZ RAMOS, OMAIRA G\u00d3MEZ ROJAS, SANDRA GUTI\u00c9RREZ, ELVIA TULIA MORA ERAZO, CLAUDIA VIRGINIA MOZOS CAMPOS, M\u00d3NICA ORD\u00d3\u00d1EZ TORRES, LUZ MARINA OBANDO ADAMES, MERY YASO Y JORGE ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ. Intervienen en su calidad de empleados de la Notaria 73 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, para solicitar a esta Corporaci\u00f3n se incluya dentro de la actual revisi\u00f3n el expediente de tutela No. 11001-22-03-000-2009-00041-01.\u00a0Dicha acci\u00f3n de tutela se interpuso para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a una vida digna y al m\u00ednimo vital de los empleados de la Notaria 73 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, con el fin de reglamentar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los trabajadores vinculados a las Notarias, igualmente solicitaron suspender la ejecuci\u00f3n del Acuerdo 01 de 2006 en cuanto al nombramiento de notarios hasta tanto no se establezcan las medidas para proteger los derechos de los trabajadores afectados con el cambio de notarios.\u00a0La acci\u00f3n de tutela fue denegada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 aduciendo que la legalidad del Acuerdo 01 de 2006 deb\u00eda alegarse bajo las v\u00edas ordinarias. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado.\u00a0Los nombramientos de notarios en propiedad han afectado a los muchos trabajadores de las notarias, pues no existe claridad respecto de la normatividad aplicable. Sostienen que los trabajadores deben contar con garant\u00edas para la protecci\u00f3n de sus derechos laborales que finalmente afectan derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, salud etc.\u00a0Por tanto solicitan se subsane el vac\u00edo presentado en la protecci\u00f3n de sus derechos y se les brinde real protecci\u00f3n.(Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 338 a 453).\u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">INDICE DE LA SENTENCIA SENTENCIA SU 913 &#8211; DE 2009I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES GENERALES. (p. 4 \u0096 9).II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LAS TUTELAS ACUMULADAS. (p. 9 \u0096 60)A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00962210489 DE ELIZABETH VARGAS BERM\u00daDEZ CONTRA LA JUEZ CUARTA ADMINISTRATIVA DE IBAGU\u00c9 Y LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (p. 9 \u0096 16). Hechos (p. 9 \u0096 12).2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela (p. \u00a012).3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las partes demandadas (p. 13 \u0096 14).3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas (p. 14 \u0096 15). Sentencias objeto de revisi\u00f3n (p. 15 \u0096 16).B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00962223133 ANDRES HIBER AREVALO PACHECO CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL \u0096 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS (p. 16- 25). 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos (p. 16 \u0096 18).2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela (p. 18).3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las partes demandadas (p. 19 \u0096 23).3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y\/o Presidente de la Rep\u00fablica (p. 19).Intervenci\u00f3n del ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Acosta Gonz\u00e1lez (p. 19 \u0096 20).3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Pamplona (p. 20).Superintendencia de Notariado y Registro (p. 20 \u0096 23).Pruebas (p. 23 \u0096 25).Sentencias objeto de revisi\u00f3n (p. 25).C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00962257329 JAIME HORTA DIAZ CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL (p. 25 \u0096 28) 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos (p.25 \u0096 26).2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela (p. 26).3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada (p. 26 \u0096 27). Superintendencia de Notariado y Registro.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas (p. 27).5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n (p.27 \u0096 28).D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2292644 GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERON CONTRA GOBIERNO NACIONAL \u0096 PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL (p. 28 \u0096 35). 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos (p. 28 \u0096 31).2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela (p. 31).3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones (P. 31 \u0096 33). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Carrera Notarial.Ministerio del Interior y de Justicia.Pruebas (p. 33 \u0096 34). Sentencias objeto de revisi\u00f3n (p. 34 \u0096 35).E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2386105 PIEDAD ROCIO MART\u00cdNEZ MART\u00cdNEZ CONTRA GOBIERNO NACIONAL \u0096PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL (p. 35 \u0096 42). 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos (p. 35 \u0096 37).2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela (p. 37). \u00a0Intervenciones (p. 38 \u0096 40).3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia (p. 38).3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Carrera Notarial (p. 38).3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (p. 38). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Garc\u00eda Herreros Casta\u00f1eda (p. 39).Tribunal Administrativo del Tolima (p. 39 \u0096 40).Pruebas (p. 40).Sentencias objeto de revisi\u00f3n (p. 40 \u0096 42).F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00962384537 DE PABLO JULIO CRUZ OCAMPO, CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Y OTRO (p. 42 \u0096 46).Hechos (p. 42 \u0096 44).2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela (p. 44).3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las partes demandadas (p. 44 \u0096 45).3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro en calidad de Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial.Ministerio del Interior \u00a0de Justicia.Pruebas (p. 45).Sentencias objeto de revisi\u00f3n (p. 45 \u0096 46).G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00962368681 BEATRIZ VARGAS DE ROHENES CONTRA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (p. 46 \u0096 50).Hechos (p. 46 \u0096 47). 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela (p. 47).3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las partes demandadas (p. 47 \u0096 49).3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0de Justicia (p. 48).3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y\/o Presidente de la Rep\u00fablica (p. 48).3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro en calidad de Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial (p. 48 \u0096 49).Tribunal Administrativo del Tolima (p. 49).Pruebas (p. 49).Sentencias objeto de revisi\u00f3n (p. 49 \u0096 50).H.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2397604 WILLY VALEK MORA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y GOBIERNO NACIONAL (p. 50 \u0096 56).Hechos (p. 50 \u0096 51).2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela (p. 51 \u0096 52). \u00a0Intervenciones (p. 52 \u0096 54). Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Carrera Notarial (p. 52 \u0096 53).Rub\u00e9n Dar\u00edo Acosta Gonz\u00e1lez (p. 53).Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (p. 53). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima (p. 53 \u0096 54).Pruebas (p. 54).Sentencias objeto de revisi\u00f3n (p. 54 \u0096 56).I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2398211 RUBEN DARIO ACOSTA GONZALEZ CONTRA GOBIERNO NACIONAL \u0096PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL (p. 56 \u0096 60). Hechos (p. 56 \u0096 57).2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela (p. 57 \u0096 58).3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones (p. 58). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y\/o Presidente de la Rep\u00fablica.3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro.Pruebas (p. 58 \u0096 59).Sentencias objeto de revisi\u00f3n (p. 59 \u0096 60).Anotaci\u00f3n especial (p. 60).TR\u00c1MITE PREVIO EN SEDE DE REVISI\u00d3N (p. 60 \u0096 87).PRUEBAS RECAUDADAS CON OCASI\u00d3N DEL AUTO 244 DE 2009 (p. 60 \u0096 64).INTERVENCIONES (p. 64 \u0096 87). No es viable reconocimiento de cinco puntos por autor\u00eda. P. 67\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extralimitaci\u00f3n de funciones por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial (p. 67 \u0096 68). 1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica forma de acreditar la autor\u00eda de una obra en derecho es a trav\u00e9s del registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor (p. 68 \u0096 69).1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (p. 69 \u0096 70) 1.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmodificabilidad de los fallos de tutela por los cuales se orden\u00f3 la reconformaci\u00f3n de listas de elegibles y el nombramiento de notarios (p. 70 \u0096 71). El requisito alterno previsto por el Acuerdo 01 de 2006 para acreditar la autor\u00eda de una obra jur\u00eddica lesiona la moralidad administrativa (p. 71 \u0096 72).2. \u00a0 No pod\u00eda desconocerse el puntaje otorgado por la Ley 588 de 2000 a aquellos participantes que acreditaron la autor\u00eda de sus obras en derecho a trav\u00e9s del mecanismo alterno consignado en el aparte final del Art\u00edculo 11, numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006, ni a trav\u00e9s de la medida cautelar de 29 de agosto de 2008 ni del fallo de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (p. 72 \u0096 87). \u00a0El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima no eran competentes para conocer de la Acci\u00f3n Popular 0413-07 (p. 72). Se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa de quienes ocuparon listas de elegibles al no ser vinculados como parte tanto en el proceso de Acci\u00f3n Popular 0413-07, como en las acciones de tutela por las cuales se orden\u00f3 modificar el orden de elegibilidad (p. 73 \u0096 74). El registro en la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor no es requisito ad sustancian actus para demostrar la titularidad de una obra literaria. La ley de derechos de autor, especial y restrictiva, as\u00ed como los convenios internacionales que integran el bloque de constitucionalidad establecen que la autor\u00eda se prueba a trav\u00e9s de la obra misma y que no es obligatorio el registro de esta para obtener su reconocimiento (p. 74 \u0096 75). En la Acci\u00f3n Popular 0413-07 no existi\u00f3 relaci\u00f3n entre lo demandado y lo analizado. Se pidi\u00f3 revisar la vulneraci\u00f3n al derecho colectivo a la moralidad p\u00fablica y se realiz\u00f3 un juicio de legalidad como si se tratara de una acci\u00f3n de nulidad o de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho (p. 75 \u0096 78).La convocatoria es ley del concurso. No es posible modificar las reglas del concurso una vez este ha concluido (p. 78 \u0096 79). Los Actos Administrativos por los cuales se asign\u00f3 calificaci\u00f3n por experiencia y m\u00e9ritos y se integraron listas de elegibles, son actos de contenido particular y concreto que generaron situaciones jur\u00eddicas que se encuentran consolidadas y que gozan de presunci\u00f3n de legalidad (p. 79 &#8211; 81). Las listas de elegibles y los derechos adquiridos. Principios de buena fe y \u00a0Confianza Leg\u00edtima (p. 81 \u0096 82). Con fundamento en una medida \u0093provisional\u0094 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima -que no se encontraba en firme- se interpusieron acciones de tutela por las cuales se orden\u00f3 la reconformaci\u00f3n de listas de elegibles y el nombramiento de notarios en propiedad (p. 82 \u0096 84).2.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de un estado de cosas inconstitucional (p. 84 \u0096 85).2.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial (p. 85 \u0096 86)2.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se invoca a trav\u00e9s de las diferentes intervenciones la ocurrencia de v\u00edas de hecho en relaci\u00f3n con la medida cautelar adoptada en el curso de la Acci\u00f3n Popular 0413-07, \u00a0as\u00ed como frente a la sentencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (p. 86 \u0096 87).IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS (p. 87 \u0096 168). Competencia (p. 87).Hechos Nuevos (p. 87).Teleolog\u00eda Constitucional de la revisi\u00f3n en la Acci\u00f3n de Tutela. Inescindibilidad de las providencias proferidas en el curso de la Acci\u00f3n Popular 0413-07 y las Acciones de Tutela proferidas con ocasi\u00f3n de aquellas (p. 87 \u0096 97). \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico (p. 97 \u0096 99).5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n (p. 99 \u0096 101).6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes jurisprudenciales del concurso de notarios (p. 101 \u0096 107). 6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distinci\u00f3n entre notarios en propiedad, interinidad y encargo. Inexequibilidad de la distinci\u00f3n entre notarios de carrera y de servicio (p. 101 \u0096 103). 6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El m\u00e9rito como requisito para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica notarial (p. 103 \u0096 104). 6.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo Superior de la Carrera Notarial (p. 104 \u0096 107). \u00a07. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de Causales Gen\u00e9ricas y Especiales de Revisi\u00f3n de Providencias Judiciales por V\u00eda de Tutela \u0096 Reiteraci\u00f3n (p. 107 \u0096 109). 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de defecto org\u00e1nico por falta de competencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagu\u00e9 para conocer de la Acci\u00f3n Popular 0413-07 (p. 109 \u0096 112). 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico. El Juez Popular no realiz\u00f3 un juicio dirigido a demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa. El juez popular se limit\u00f3 a efectuar un juicio de legalidad propio de un proceso de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho (p. 112 \u0096 118).Defecto sustancial. Presunci\u00f3n constitucional y legal del derecho moral de autor. Libertad probatoria respecto de la titularidad de la obra. Derecho de autor como derecho fundamental. Desconocimiento del \u00a0Bloque de Constitucionalidad y de la ley en materia de autor (p. 118 \u0096 128). 10.1 \u00a0 La Ley 588 de 2000 estableci\u00f3 de manera general la asignaci\u00f3n de cinco puntos a la autor\u00eda de una obra en derecho y guard\u00f3 silencio respecto del medio de prueba destinado a acreditar la calidad de autor, aspecto que remite a las normas especiales en materia de derecho de autor.(p. 118 \u0096 123).10.2 \u00a0 La Ley 23 de 1982 y la Decisi\u00f3n Andina 351 del Acuerdo de Cartagena que forma parte del bloque de constitucionalidad son normas especiales de superior jerarqu\u00eda respecto del Decreto 3454 de 2006 y del Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y protegen el derecho de autor reconocido como derecho fundamental por la Corte Constitucional (p. 123 \u0096 128).11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad al desconocer las reglas del concurso p\u00fablico y abierto para la provisi\u00f3n de cargos de notarios en propiedad. El principio de inmodificabilidad de las listas de elegibles. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia (p. 128 \u0096 140). 11.1 \u00a0 Las reglas se\u00f1aladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constituci\u00f3n, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales (p. 128 \u0096 132). 11.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las listas de elegibles son actos administrativos de contenido particular y concreto. Deben respetarse derechos adquiridos (p. 132 \u0096 135). 11.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas espec\u00edficas del concurso de notarios convocado por el Acuerdo 01 de 2006 (135 \u0096 140).12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza temporal y precaria de las medidas cautelares. Imposibilidad material de ordenar la reconformaci\u00f3n de listas de elegibles y el nombramiento de notarios en propiedad con fundamento en la medida provisional de 29 de agosto de 2008, proferida dentro de la acci\u00f3n Popular 0413-07, hasta tanto no fuese definida la discusi\u00f3n \u00a0sobre el puntaje que otorgaba a la autor\u00eda de obras en derecho la Ley 588 de 2000 (p. 140 ). 12.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medida cautelar proferida en el curso de la acci\u00f3n popular 0413-07, por la cual se orden\u00f3 suspender provisionalmente el aparte final del numeral 11 del art\u00edculo 11 del Acuerdo 01 de 2006, as\u00ed como los efectos que esta produjo respecto del concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de notarios en propiedad. (p. 140 -145)12.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Firmeza del auto de 29 de agosto de 2008 proferido dentro de la acci\u00f3n popular 0413-07 y su relaci\u00f3n con las tutelas T-2292644, T-2386105, T-2397604 y T-2398211 en revisi\u00f3n (p. 145 \u0096 147). 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado de cosas inconstitucional (p. 147 \u0096 155).13.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n reiterada de un estado de cosas inconstitucional en materia notarial (p. 147 \u0096 152). 13.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Permanencia de un estado de cosas inconstitucional (p. 152 \u0096 155).13.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de varios derechos constitucionales \u00a0que afectan a un n\u00famero significativo de personas (p. 152 \u0096 153).13.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imposibilidad de materializar la provisi\u00f3n de los cargos de notarios \u00a0a partir de los resultados del concurso (p. 153). \u00a0 \u00a0 13.2.3 \u00a0La adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales como la incorporaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado (p. 153 \u0096 154). 13.2.4 \u00a0Es necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional para adoptar una posici\u00f3n unificada y coordinada que garantice de manera integral la eficacia del precepto constitucional y que evite la vulneraci\u00f3n masiva de derechos fundamentales (p. 154 &#8211; 155). \u00a0 \u00a0 14. \u00a0Revisi\u00f3n de casos concretos (p. 155 \u0096 167).14.1 \u00a0Tutelas T-2210489, T-2223133, T-2257329, T-2384537 y T-2368681 en revisi\u00f3n (p. 155 \u0096 157).14.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas generales en relaci\u00f3n con los participantes que a pesar de no haber acudido a la presente acci\u00f3n de tutela, integraron las listas de elegibles, obtuvieron puntajes suficientes para ser designados como notarios en propiedad y todav\u00eda no han sido designados (p. 157 \u0096 158).14.3 Caso concreto de las tutelas en revisi\u00f3n T-2292644, T-2386105, T-2397604 y T-2398211 (p. 158 \u0096 160). 14.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de tutela que ordenaron el nombramiento de notarios con fundamento en la medida cautelar ordenada en la acci\u00f3n popular 0413-07 \u00f3 en el Acuerdo 178 de 2009 y que no son objeto de revisi\u00f3n (p. 160 \u0096 161). 14.5 Casos especiales \u00a0que debe ser cobijados por las \u00f3rdenes de esta providencia (p. 161 \u0096 167).14.5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Irregularidades detectadas en el curso de la presente revisi\u00f3n que deben ser materia de medidas generales (p. 161 \u0096 167).14.5.1.1 Caso marta Luc\u00eda Villamil \u00a0(p. 161 -162)14.5.1.2 Caso Jorge Eli\u00e9cer Francoa Pineda (p- 162) \u00a014.5.1.3 Denuncia plagio en notarias de Monter\u00eda.14.5.1.4 El puntaje otorgado a especializaciones y posgrados por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 4 de la Ley 588 de 2000 debe estar acorde a los art\u00edculo 10 y 25 de la Ley 30 de educaci\u00f3n superior (p. 163 &#8211; 165).14.5.1.4.1 Caso \u00a0Eduardo Pacheco Juvinao (p.163)14.5.1.4.2 Caso \u00a0Mar\u00eda Eugenia Rojas (p. 164-165 14.5.1.5 \u00a0 \u00a0Imposibilidad de mantener personas en interinidad o encargo.(p. 165).14.5.1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden de preferencia en la distribuci\u00f3n de notar\u00edas. (p. 165 \u0096 166)15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de nulidad de las acciones de tutela en revisi\u00f3n por no haber vinculado a terceros directamente afectados por la medidas tomadas con ocasi\u00f3n de dichas acciones (p. 167 \u0096 168). 16. \u00a0 Solicitud de nulidad del ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Acosta (p. 168). 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peticiones generales.(p.169)Notificaci\u00f3n. (p. 170)<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00a0ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA SU-913 DE 2009ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Competencia del Consejo de Estado para la revisi\u00f3n eventual de acuerdo con el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009 (Aclaraci\u00f3n de voto)ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO-Control ejercido por la Corte Constitucional no es incompatible ni excluye la competencia del Consejo de Estado para la revisi\u00f3n de fallos (Aclaraci\u00f3n de voto)SENTENCIA SU-913 de 2009-Debi\u00f3 centrarse en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales derivada de la errada aplicaci\u00f3n de las normas rectoras del concurso de m\u00e9ritos y no en la procedencia de la acci\u00f3n popular por vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la moral administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto)SENTENCIA SU-913 de 2009-Omisi\u00f3n en explicar qu\u00e9 consecuencias se derivan si una regla de la convocatoria desconoce alg\u00fan precepto constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)SENTENCIA SU-913 de 2009-Inmodificabilidad de la lista de elegibles no puede ser interpretada como una prohibici\u00f3n de hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando alg\u00fan aspirante considere vulnerados sus derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto)SENTENCIA SU-913 de 2009-Corte Constitucional no es competente para imputar o exonerar de responsabilidad al Estado por las posibles anomal\u00edas en el proceso del concurso de m\u00e9ritos para notarios (Aclaraci\u00f3n de voto)Referencia: expedientes T-2210489 y otros. Sentencia SU-913 de 2009. Concurso de notariosCon el acostumbrado respeto por la posici\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional, me permito ACLARAR mi voto en la presente sentencia. De modo introductorio debo se\u00f1alar que comparto integralmente la parte resolutiva del fallo, coincido con la orientaci\u00f3n general de la sentencia y con la mayor\u00eda de los argumentos expuestos en la parte considerativa de la misma. En efecto, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, trabajo y acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad, era imperioso dejar sin efecto las decisiones proferidas en el curso de la acci\u00f3n popular que pretend\u00edan modificar las listas de elegibles conformadas para la provisi\u00f3n de cargos en cada uno de los c\u00edrculos notariales, as\u00ed como disponer lo necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes fueron indebidamente desplazados de los primeros lugares. Sin embargo, he considerado oportuno aclarar el voto por cuanto discrepo de \u00a0algunas motivaciones del prove\u00eddo, de manera que eran necesarias algunas precisiones para brindar mayor claridad sobre el sentido y alcance de tan importante decisi\u00f3n. Los aspectos puntuales que a mi juicio ameritaban mayor rigor anal\u00edtico son los siguientes: (i) la perspectiva del an\u00e1lisis del juez de tutela en las sentencias dictadas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular, teniendo en cuenta la facultad de revisi\u00f3n eventual asignada al Consejo de Estado; (ii) el alcance e inmodificabilidad de las reglas de los concursos de m\u00e9ritos; (iii) la noci\u00f3n de derechos adquiridos en el marco de concursos de m\u00e9ritos; y (iv) la inexistencia de responsabilidad del Estado. Veamos.(i) Perspectiva de an\u00e1lisis del juez de tutela en las sentencias dictadas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popularLos asuntos de tutela seleccionados para revisi\u00f3n guardaban un v\u00ednculo inescindible con las sentencias proferidas en el curso de una acci\u00f3n popular. En la acci\u00f3n popular se acusaba la violaci\u00f3n de la moralidad administrativa en el desarrollo del concurso de m\u00e9ritos para proveer notarios en propiedad en los diferentes c\u00edrculos del territorio nacional, en particular frente a las reglas para otorgar cinco (5) puntos por la autor\u00eda de obras en derecho. En la acci\u00f3n de tutela, por su parte, se reprochaba la violaci\u00f3n de derechos fundamentales derivada del cumplimiento de medidas cautelares adoptadas en el curso de la acci\u00f3n popular, que luego fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia.Desde esta perspectiva, era claro que el an\u00e1lisis de la Corte no pod\u00eda adelantarse haciendo abstracci\u00f3n de las decisiones de la acci\u00f3n popular, tanto en primera como en segunda instancia, pues en \u00faltimas lo que se cuestionaba era la violaci\u00f3n de derechos fundamentales emanada de tales providencias.Sin embargo, para abordar el an\u00e1lisis de fondo era indispensable tener en cuenta que el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009, \u0093por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u0094, consagr\u00f3 la revisi\u00f3n eventual de las acciones populares y de grupo por parte del Consejo de Estado. Por tratarse de una ley estatutaria la norma fue objeto de control previo y definitivo de constitucionalidad. As\u00ed, en la Sentencia C-713 de 2008 la Corte declar\u00f3 inexequibles algunas expresiones del art\u00edculo inicialmente aprobado por el Congreso, pero en t\u00e9rminos generales aval\u00f3 la figura de la revisi\u00f3n eventual. Adem\u00e1s, la Corte condicion\u00f3 la constitucionalidad de la norma \u0093en el entendido de que es una competencia adicional y que en ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n\u0094.Ante este nuevo panorama normativo era importante que la Corte examinara con detenimiento cu\u00e1l es la perspectiva de an\u00e1lisis que debe hacer como juez de tutela, teniendo en cuenta la facultad de revisi\u00f3n eventual que de las acciones populares tiene ahora el Consejo de Estado. Aunque en la sentencia se echa de menos un an\u00e1lisis sobre el particular, algunas reflexiones permiten concluir que el control ejercido por la Corte Constitucional no es incompatible ni excluye la competencia del Consejo de Estado para la revisi\u00f3n de fallos en acciones populares o de grupo. En efecto, la competencia del Consejo de Estado al revisar las acciones populares consiste b\u00e1sicamente en \u0093unificar la jurisprudencia\u0094 en cuanto al alcance de los derechos e intereses colectivos, lo que se explica en virtud de su condici\u00f3n de tribunal supremo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; ello, por supuesto, sin desconocer el rol que corresponde a toda autoridad de proteger los derechos fundamentales y garantizar la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.Por su parte, la labor del juez de tutela \u0096y por supuesto de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n- no es definir el contenido de los derechos e intereses colectivos, sino verificar que se hayan salvaguardado los derechos fundamentales de los sujetos involucrados y, cuando \u00e9stos se hubieren visto afectados, adoptar los correctivos pertinentes. En esta oportunidad la Sentencia SU-913 de 2009 encuentra que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima \u0093revela serias deficiencias en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n popular por vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa\u0094 (fundamento 9.5); m\u00e1s adelante sostiene que el argumento del Tribunal Administrativo \u0093no resiste an\u00e1lisis alguno y se convierte en un abierto y grosero desconocimiento de la finalidad y sentido de la acci\u00f3n popular\u0094 (fundamento 9.5); a\u00f1ade luego que \u0093la decisi\u00f3n del juez popular en segunda instancia no guarda correspondencia con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n popular se\u00f1alados por la Ley 472 de 1998; tampoco cumple con la finalidad que le asigna el art\u00edculo 88 Superior, cual es la protecci\u00f3n de los derechos colectivos\u0094 (fundamento 9.8); y finalmente concluye que \u0093el simple estudio de legalidad del acto administrativo sin demostrar su impacto sobre el derecho colectivo, desnaturaliza la esencia de la acci\u00f3n popular\u0094 (fundamento 9.9). F\u00e1cilmente se observa c\u00f3mo todas estas afirmaciones guardan relaci\u00f3n directa con el sentido y alcance de las acciones populares y de los derechos e intereses colectivos que en ellas se debaten, lo que por su naturaleza no debi\u00f3 ser objeto de an\u00e1lisis por el juez de tutela en sede de revisi\u00f3n, a quien correspond\u00eda solamente examinar la posible violaci\u00f3n de derechos de rango fundamental. En mi sentir, la Sentencia SU-913 de 2009 no ha tenido que centrarse tanto en el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n popular por vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa, sino en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad, derivada de la errada aplicaci\u00f3n de las normas rectoras del concurso de m\u00e9ritos. Cosa distinta es que la interpretaci\u00f3n realizada por el juez popular resulte incompatible con normas que se integran a la Constituci\u00f3n y se traduzca en una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; pero para llegar a esa conclusi\u00f3n era innecesario abordar problem\u00e1ticas que por su contenido son propias del juez contencioso administrativo. (ii) El alcance de las reglas de los concursos de m\u00e9ritos Otra discrepancia con la sentencia radica en la motivaci\u00f3n sobre las reglas de los concursos de m\u00e9ritos. En este sentido la decisi\u00f3n se\u00f1ala que las reglas de la convocatoria \u0093son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constituci\u00f3n, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales\u0094 (fundamento 11.1). Es redundante se\u00f1alar como dos excepciones distintas que las reglas de la convocatoria (i) sean contrarias a la Constituci\u00f3n o (ii) resulten violatorias de los derechos fundamentales, pues es evidente que si se presenta la segunda hip\u00f3tesis \u0096vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales-, necesariamente se configura la primera \u0096violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n-.Pero m\u00e1s all\u00e1 de la imprecisi\u00f3n anotada, lo que la sentencia omite es explicar qu\u00e9 consecuencias se derivan si una regla de la convocatoria desconoce alg\u00fan precepto constitucional, por ejemplo al ser discriminatoria o imponer exigencias irrazonables o desproporcionadas a los aspirantes. En este punto la Corte ha debido reconocer expresamente que en tales eventos la convocatoria s\u00ed puede ser objeto de modificaci\u00f3n \u0096bien por el juez de tutela o incluso por las directivas del concurso-, en la medida en que el principio de confianza leg\u00edtima debe ser armonizado con otros bienes constitucionales y derechos fundamentales -no menos importantes-. Sin embargo, la Corte se limit\u00f3 a se\u00f1alar la regla de excepci\u00f3n sin siquiera analizar esta problem\u00e1tica.(iii) Sobre los derechos adquiridos en los concurso de m\u00e9ritosLa tercera discrepancia con la parte motiva de la Sentencia tiene que ver con el planteamiento sobre los derechos adquiridos. Para la providencia, las listas de elegibles son inmodificables una vez se han superado con \u00e9xito las diferentes etapas del concurso, de manera que para los aspirantes se configuran verdaderos derechos adquiridos y no meras expectativas leg\u00edtimas (fundamento 11.2.1). Aunque luego la propia Corte hace referencia a la revocatoria directa de actos administrativos sin el consentimiento expreso y escrito de su titular (art\u00edculo 73 del C.C.A.), finalmente concluye que \u0093una vez en firme, el acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede administrativa, sin perjuicio de la posible impugnaci\u00f3n que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria\u0094 (fundamento 11.2.2).Pues bien, aunque comparto plenamente la tesis del deber de respeto a los derechos de quienes participaron en un concurso de m\u00e9ritos y obtuvieron los mejores resultados, as\u00ed como el derecho que les asiste a todos ellos a que se cumpla rigurosamente dicho orden para la provisi\u00f3n de cargos y vacantes, creo sin embargo que tal afirmaci\u00f3n debe ser matizada porque siempre cabr\u00e1 la posibilidad de que en la conformaci\u00f3n de dicha lista se hayan vulnerado los derechos fundamentales de otros aspirantes.En consecuencia, la inmodificabilidad de la lista de elegibles que predica la sentencia no puede ser interpretada como una prohibici\u00f3n de hacer uso de la acci\u00f3n de tutela cuando alg\u00fan aspirante encuentre que sus derechos fundamentales se han visto afectados. De lo contrario, como lo se\u00f1al\u00e9 en el Salvamento de Voto a la medida cautelar que tom\u00f3 la Corte en este mismo asunto, \u00a0se privar\u00eda a un grupo de personas \u0096quienes han participado en un concurso de m\u00e9ritos y consideran vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales- de la posibilidad de obtener una respuesta efectiva de los jueces de la Rep\u00fablica.(iv) De la inexistencia de responsabilidad del Estado Finalmente, tampoco comparto la referencia categ\u00f3rica que hace la Corte en cuanto a la inexistencia de responsabilidad del Estado por las posibles anomal\u00edas en el proceso de concurso para proveer los cargos de notario.Sobre el particular, el fallo sostiene que los aspirantes que acudieron a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el cargo de notario en virtud de los efectos de la medida cautelar dictada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, eran conscientes de que no pod\u00edan derivar de ello un derecho con vocaci\u00f3n de permanencia (derecho adquirido). De esta manera concluye lo siguiente (fundamento 12.1.7): \u0093En consecuencia, las personas nombradas en las condiciones antes citadas, podr\u00e1n ser v\u00e1lidamente desplazadas, por quienes se encuentran en lista de elegibles con mejores puntajes y mejor derecho para ser designados como notarios en propiedad, sin que ello genere responsabilidad alguna para el Estado, pues se insiste, mal podr\u00edan entender estas personas que se les vulnera un derecho en desmedro de los derechos de quienes ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles\u0094. (Resaltado fuera de texto).Con el debido respeto, esta consideraci\u00f3n no s\u00f3lo escapa a la competencia de la Corte Constitucional \u0096a quien no corresponde ab initio imputar o exonerar de responsabilidad al Estado-, sino que debe ser el resultado de un an\u00e1lisis profundo y ponderado donde se garanticen la deliberaci\u00f3n probatoria y los derechos de contradicci\u00f3n y defensa inherentes al debido proceso, todo lo cual brilla por su ausencia en esta oportunidad.La cita transcrita constituye entonces un obiter dicta y desde ninguna perspectiva puede ser valorada como ratio decidendi de la Sentencia SU-913 de 2009, en la medida en que no hace parte de la raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n, ni tiene un v\u00ednculo estrecho e inescindible con la parte resolutiva de la misma. Se trata de una afirmaci\u00f3n desafortunada y, en el mejor de los casos, de una reflexi\u00f3n marginal, que desde ninguna perspectiva puede privar a los ciudadanos de su leg\u00edtimo derecho de acudir ante las instancias judiciales ordinarias para hacer las reclamaciones que consideren oportunas, donde se debatir\u00e1n y resolver\u00e1n definitivamente tales controversias.En estas condiciones dejo constancia de mi respetuosa discrepancia con una parte de la motivaci\u00f3n de la sentencia, pero reitero mi adhesi\u00f3n con la orientaci\u00f3n general del fallo, el sentido de la decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes emitidas por la Corte.JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistrado Oficio de 31 de julio de 2009, suscrito \u00a0por el doctor Gerardo A. Espinosa Palacios, Secretario T\u00e9cnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Folios 9 a 60 del cuaderno de anexos.  Folio 310 del cuaderno principal de la tutela T-2210489. Oficio de 24 de noviembre de 2008 de la Superintendencia de Notariado y Registro. Folio 145 a 149 del cuaderno de anexos de la T-2292644 y consta tambi\u00e9n en el Acuerdo 178 de 2009 a folio 11 del cuaderno de anexos remitido por la Superintendencia de Notariado y Registro. Folio 5 del Cuaderno Nueve. Folio 290 a 293 del cuaderno 2 de intervenciones.  Folio 207 \u00a0de AZ tutelas 2009. Cuaderno 6 de intervenciones. Folio 319 a 327.\u00a0 Salvamento de voto del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio. Cuaderno 4 de intervenciones. Cuaderno 4 de Intervenciones. \u00a0 Collazos, Oscar: \u0093El proceso de Kafka\u0094, Per\u00edodico \u00a0El Tiempo, Bogot\u00e1, 25\/07\/02., p. 14 A Folio145 a 147 del cuaderno dos de intervenciones. Folios 208 a 241 del cuaderno dos de intervenciones. Folios 356 y 357 del cuaderno dos de intervenciones. A folio 316 del cuaderno de anexos aportados por la Superintendencia de Notariado y Registro.  Folio 1 a 2 \u00a0del cuaderno 3 de intervenciones. Folio 29 \u00a0cuaderno 3 de intervenciones. Sentencia C-037 de 1996. Sentencia T-125 de 1993, C-036 de 1996, C-447 de 1997 y T-321 de 1998, entre otras. Folio 290 a 293 del cuaderno 2 de intervenciones.  Perrachione Mario C. K. Medidas Cautelares, \u00a0Ed. Mediterr\u00e1nea, a\u00f1o 2006, \u00a0P\u00e1g \u00a016. \u00a0Cita \u00a0Juan \u00a0 Monroy miembro del Instituto Iberoamericano \u00a0de Derecho Procesal. Jornadas de Derecho Procesal 2007.  Arbon\u00e9s Mariano. Providencias Cautelares, Medidas autosatisfactivas o medidas innovativas. In\u00e9dito. Cita Jornadas del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. 2007. Sentencia T-022 de 2008.  Auto de Sala Plena 010 de 2004. Sentencia T-672 de 1998.  Sentencia SU-961 de 1999.  Sentencia T-175 de 1997 Folios 1 a 60 del cuaderno de anexos remitidos por la Superintendencia de Notariado y Registro. Cabe precisar \u00a0que la Ley 588 derog\u00f3 expresamente \u00a0adem\u00e1s del art\u00edculo 164 \u00a0del decreto Ley 960 de 1970, los art\u00edculos \u00a0170. &lt;Procedimiento del concurso&gt;; 176. &lt;Admisi\u00f3n en la carrera notarial&gt;; 177. &lt;Inadmisi\u00f3n a carrera notarial&gt;; 179. &lt;Ingreso a la carrera y grado&gt;, del mismo Decreto ley. La estructura de dicho Decreto Ley \u00a0 que originalmente contaba con 233 art\u00edculos es la siguiente: T\u00edtulo I. de la funci\u00f3n notarial; T\u00edtulo II. del ejercicio de las funciones del notario; T\u00edtulo III. invalidez y subsanaci\u00f3n de los actos notariales; T\u00edtulo IV. de los libros que deben llevar los notarios y de los archivos; T\u00edtulo V. de la organizaci\u00f3n del notariado; T\u00edtulo VI. de la responsabilidad de los notarios; T\u00edtulo VII. (se omiti\u00f3 en la publicaci\u00f3n); T\u00edtulo VIII del arancel; T\u00edtulo IX. vigencia del estatuto.  Los art\u00edculos en los que se regulan normas de carrera \u00a0deben ser concordados \u00a0en cuanto a vigencias y derogatorias con los del capitulo III \u00a0sobre \u00a0\u0093la provisi\u00f3n, permanencia y per\u00edodo de los notarios\u0094 del T\u00edtulo V sobre \u0093la organizaci\u00f3n del notariado\u0094 del Decreto Ley 960 de 1970 y concretamente con los art\u00edculos 161. &lt;Designaci\u00f3n de notarios&gt;. Parcialmente inexequible por la sentencia C-741\/98; 162. &lt;Inscripci\u00f3n de aspirantes&gt;. Parcialmente inexequible por la sentencia C- 741\/98; 163. &lt;Concursos&gt;; 164 Existencia del Consejo Superior. 165. &lt;Consejo Superior&gt; parcialmente inexequible en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u0093 de Administraci\u00f3n de Justicia\u0094 por la sentencia C-741\/98; 166. &lt;Requisitos para aceptaci\u00f3n a concurso&gt;; 167 &lt;P\u00e9rdida de un concurso&gt;; 168. &lt;Concurso para ingreso y ascenso a la carrera&gt; parcialmente inexequible por la sentencia C-153\/99; 169. &lt;Selecci\u00f3n de candidatos&gt; parcialmente inexequible por la sentencia C-153\/99; 173. &lt;Vacantes&gt;; 175. &lt;Postulaciones y designaciones&gt;. Cabe precisar \u00a0finalmente que la Ley 588 \u00a0de 2000, derog\u00f3 expresamente \u00a0adem\u00e1s del art\u00edculo 164 \u00a0del decreto Ley 960 de 1970 los art\u00edculos \u00a0170. &lt;Procedimiento del concurso&gt;; 176. &lt;Admisi\u00f3n en la carrera notarial&gt;; 177. &lt;Inadmisi\u00f3n a carrera notarial&gt;; 179. &lt;Ingreso a la carrera y grado&gt;. No obstante, la derogatoria del art\u00edculo 164 fue declarada inexequible por la sentencia C-412 de 2006. La expresi\u00f3n subrayada fue declarada inexequible por la Sentencia C-741 de 1998. Sentencia C-543 de 1992 \u00a0Sentencia T-008 de 1998. Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. Sentencia T-522\/01. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. C-037 de 1998 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Exp-AP-720 de 2005 Consejo de Estado,Secci\u00f3n Tercera, Exp AP-166 de 2001. Expediente 35501 de 21 de febrero de 2007 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 Aparte de la providencia de 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Tolima que obra en el cuaderno No.9.  Expediente 35501 de 21 de febrero de 2007 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. M.P. Enrique Gil Botero. Secci\u00f3n Tercera, expediente AP 03113, actor Nidia Patricia Narv\u00e1ez G\u00f3mez. Para Von Ihering el concepto de deber se sustenta en la relaci\u00f3n de las personas con los fines de la sociedad: \u0093En el deber est\u00e1 la determinaci\u00f3n o destino para algo fuera de \u00e9l, se\u00f1ala por sobre s\u00ed el resultado que debe lograrse por su cumplimiento. No hay ning\u00fan deber por el deber mismo. Si por el cumplimiento del deber no se alcanzase nada en el mundo, ser\u00eda absurdo prescribirlo; la justificaci\u00f3n pr\u00e1ctica del concepto del deber desde el punto de vista de la \u00e9tica s\u00f3lo puede ser hallada en lo bueno que debe transmitir. Al individuo se le puede gritar con Kant: cumple el deber por el deber mismo, es decir todo otro motivo que el de cumplir con el deber debe serte extra\u00f1o, simplemente debe guiarte el sentimiento del deber. Pero el punto de vista de la ley de la costumbre, en tanto que prescribe el fin, es otro que el del sujeto en tanto que lo cumple, la ley de la costumbre prescribe el deber s\u00f3lo a causa del resultado pr\u00e1ctico que piensa lograr de ese modo, desde su punto de vista el concepto de deber es un concepto de fin\u0094 P\u00e1g. 508.  \u0093[\u0085] La disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general [\u0085]\u0094Convenio de Berna para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas.\u0093Art\u00edculo15. Derecho de hacer valer los derechos protegidos:1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seud\u00f3nimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor;2. En el caso de obras cinematogr\u00e1ficas; 3. Para las obras an\u00f3nimas y seud\u00f3nimas;4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido1) Para que los autores de las obras literarias y art\u00edsticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n para demandar a los defraudadores, bastar\u00e1 que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente p\u00e1rrafo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n cuando ese nombre sea seud\u00f3nimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.\u0094\u00a0 (subrayado y resaltado fuera de texto) OMPI, Glosario de derecho de autor y derechos conexos. Sentencia C-053 de 2001 M.P.  Sentencias C-256 de 1998 y C-582 de 1999, entre otras. . Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 1995. En esta sentencia la Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona que particip\u00f3 en una convocatoria hecha por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena, y en el nombramiento no se respet\u00f3 el orden establecido en la lista de elegibles. T- 730 de septiembre 5 de 2002. C-131 de febrero 19 de 2004. Ver sentencias C-147 de 1997; C-155 de 2007; C-926 de 2000; C-624 de 2008; T-494 de 2008. En esta ocasi\u00f3n, al estudiar el r\u00e9gimen de inhabilidades previsto para el ejercicio de la funci\u00f3n notarial resalt\u00f3 que el legislador no ha manejado un criterio un\u00e1nime para todos los aspirantes, pues ha configurado un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que es m\u00e1s estricto con aquellos cargos o funciones p\u00fablicas que son m\u00e1s pr\u00f3ximas a la actividad del notariado. As\u00ed por ejemplo: Los aspirantes que como notarios han sido sancionados disciplinariamente est\u00e1n inhabilitados para participar en el concurso, independientemente de la falta cometida y de la sanci\u00f3n impuesta. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico est\u00e1n inhabilitados si por faltas disciplinarias han sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces cualesquiera hayan sido las faltas o las sanciones. Los servidores diferentes a los anteriores que han sido destituidos de cualquier cargo p\u00fablico tambi\u00e9n se hallan inhabilitados. Anexos Oficio de 31 de julio de 2009 suscrito \u00a0por el doctor Gerardo A. Espinosa Palacios, Secretario T\u00e9cnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Folios 9 a 60 de anexos.  Carnelutti \u00a0Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Editorial \u00a0Uteha Argetina. Edici\u00f3n 1944. Tomo I. p\u00e1ginas 387 y siguientes. Sentencia \u00a0C-485 de 2003. Folio 115 del Cuaderno del Consejo de Estado del cuaderno correspondiente a la acci\u00f3n \u00a0T-2210489.  Folio 310 del cuaderno principal de la tutela T-2210489. Folio 310 del cuaderno principal de la tutela T-2210489. Folio 62 del Cuaderno General de Anexo. Parte motiva Acuerdo 178 de 2009 inserto en carpeta de anexos, 7 AZ aportados como medio de prueba \u00a0por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la delegataria Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s en la sesi\u00f3n plenaria de la Asamblea Constituyente del 5 de junio de 1991. En Presidencia de la Rep\u00fablica, Antecedentes del art\u00edculo 241. Citada en la sentencia C-741 de 1998. Estado de cosas inconstitucional. Ver entre otras, las sentencias \u00a0SU-559 de 1997. T-068 de 1998; T-153 de 1998; SU-250 de 1998; T-590 de 1998; T-606 de 1998; T-525 de 1999; SU-090 de 2000; T-847 de 2000; T-1695 de 2000; T-1030 de 2003; T-025 \u00a0y T-1096 \u00a0de 2004; T-175 de 2005; T-312 de 2005.  Robert Alexy, Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, p. 437. SU-090 de 2000 (estado de cosas inconstitucional por la omisi\u00f3n en el pago de pensiones en el Departamento del Choc\u00f3). En la sentencia SU-559 de 1997. La Corte declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional por la omisi\u00f3n de dos municipios de afiliar a los docentes a su cargo al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a pesar de que se hac\u00edan los descuentos respectivos de los salarios devengados para el pago de dichos aportes, al encontrar que la vulneraci\u00f3n era com\u00fan a muchos maestros de todo el pa\u00eds. \u00a0Dijo la Corte: \u009330. De acuerdo a lo expuesto, la situaci\u00f3n planteada por los actores tiene que examinarse desde una doble perspectiva. De una parte, se trata de un problema general que afecta a un n\u00famero significativo de docentes en el pa\u00eds y cuyas causas se relacionan con la ejecuci\u00f3n desordenada e irracional de la pol\u00edtica educativa. De otra parte, la acci\u00f3n de tutela compromete a dos municipios que por falta de recursos no han dado cumplimiento efectivo a sus obligaciones frente a los educadores que han instaurado la acci\u00f3n de tutela.\u0094 Sentencia T-153 de 1998. Declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional por el hacinamiento y las condiciones indignas de reclusi\u00f3n en las distintas c\u00e1rceles colombianas. Dijo la Corte: \u0093Asimismo, como se vio en el aparte acerca del hacinamiento desde una perspectiva hist\u00f3rica, el fen\u00f3meno de la congesti\u00f3n carcelaria ha sido recurrente, e incluso han existido per\u00edodos en los que la sobrepoblaci\u00f3n ha alcanzado grados mucho m\u00e1s extremos que el actual. A pesar de ello no se percibe de parte del Estado el dise\u00f1o de pol\u00edticas destinadas a evitar situaciones como la actual. Del an\u00e1lisis hist\u00f3rico surge la conclusi\u00f3n de que la actitud del Estado ante estas situaciones es siempre reactiva, es decir que solamente ha actuado en este campo cuando se encuentra en presencia de circunstancias explosivas, como la actual. En esas circunstancias ha recurrido tanto a la despenalizaci\u00f3n o \u00a0la rebaja de penas, como a la construcci\u00f3n apurada de centros de reclusi\u00f3n.\u0094Sentencia T-068 de 1998. Declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional por la mora habitual de Caja Nacional de Previsi\u00f3n en resolver las peticiones presentadas por jubilados. La Corte dijo: \u00938. As\u00ed mismo, como se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial, la acci\u00f3n de tutela es pr\u00e1cticamente un requisito para que se resuelva la solicitud dentro del t\u00e9rmino legal, la cual genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del aparato judicial y una tergiversaci\u00f3n del objetivo de la acci\u00f3n de tutela, lo cual afecta gravemente el inter\u00e9s general y el inter\u00e9s particular de quienes vienen siendo afectados de manera directa por la ineficiencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, pese a que se aprecia una superaci\u00f3n en comparaci\u00f3n con el caos anterior, de todas maneras trat\u00e1ndose de jubilados el esfuerzo estatal debe ser el m\u00e1ximo.\u0094 Sentencia T-1695 de 2000. Declar\u00f3 la continuidad del estado de cosas inconstitucional por la falta de convocatoria al concurso para el nombramiento de notarios. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la falta de una disposici\u00f3n que permitiera la convocatoria a un concurso general de m\u00e9ritos hacia que continuara el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia SU-250 de 1998. Dijo la Corte: \u00a0\u0093En este orden, cabe concluir, que si bien la convocatoria efectuada por el acuerdo N\u00ba 9 de 1999 no vulnera frente a los dem\u00e1s aspirantes el derecho a la igualdad de los actores para acceder al cargo de notario en los circuitos para los cuales se abri\u00f3 el concurso, lo cierto es que s\u00ed restringi\u00f3 la igualdad de oportunidades de los aspirantes al no incluir todas las plazas notariales, en abierto desconocimiento del precepto constitucional, lo que sin duda configura una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, que persistir\u00e1 en tanto no se realice un concurso de m\u00e9ritos en las condiciones establecidas por la Carta Pol\u00edtica y reiteradas por la jurisprudencia constitucional. (&#8230;) Por lo anterior, y reconocida la continuidad del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional desde la sentencia SU-250\/98, al no poner en funcionamiento la carrera notarial, que si bien se trat\u00f3 de subsanar por el \u00f3rgano competente al convocar el concurso de m\u00e9ritos de que trata esta providencia, el mismo no se hizo conforme a la Constituci\u00f3n, pues deb\u00eda haber incluido todas las plazas de notario existentes en el pa\u00eds y garantizar no s\u00f3lo las mismas oportunidades para todos los participantes, sino aplicaci\u00f3n plena de los preceptos constitucionales. As\u00ed las cosas, el restablecimiento de los derechos fundamentales de los actores y la observancia del ordenamiento superior s\u00f3lo puede producirse cuando la provisi\u00f3n de los cargos de notario se realice mediante la celebraci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos abierto y p\u00fablico que tenga como objeto cumplir el mandato constitucional tantas veces rese\u00f1ado.\u0094 Sentencia T-068 de 1998. La Corte se\u00f1al\u00f3: \u0093De acuerdo con estad\u00edsticas que presenta la misma entidad demandada, durante los a\u00f1os 1995, 1996 y 1997 se instauraron cerca de 14.086 acciones de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y, si se realiza un cotejo con la totalidad de expedientes de tutela que se remitieron para eventual revisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n en esos a\u00f1os (aproximadamente 94000), se observa c\u00f3mo casi un 16% de todas la tutelas del pa\u00eds se dirigen contra esa entidad. Esto significa que existe un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, lo cual se considera un inconveniente general que afecta a un n\u00famero significativo de personas que buscan obtener prestaciones econ\u00f3micas a las que consideran tener derecho.\u0094 En la misma sentencia T-068 de 1998, se dijo: \u009310. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la situaci\u00f3n presentada en la entidad demandada produce un estado de cosas inconstitucional, lo cual no s\u00f3lo afecta derechos individuales tendientes a viabilizar las pretensiones, a trav\u00e9s de tutela, sino tambi\u00e9n afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones.\u0094 Folio 62 del Cuaderno General de anexos. Ver motivaciones del Acuerdo 178 de 2009, as\u00ed como la carpeta de anexos y 7 AZ aportados como prueba por la Superintendencia de Notariado y Registro.  Folios22 a 82 del Cuaderno Principal del tutela T-2223133.  Folios 211 a 213 del cuaderno de anexos de pruebas de la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro. Folios 211 a 213 del cuaderno de anexos de pruebas de la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro. Folio 207 de AZ tutelas 2009. Folios 208 a 241 y 356,357 del cuaderno dos de intervenciones y folio 136 y siguientes del cuaderno de anexos aportado por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 Ver sentencia de 28 de abril de 2009 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Mediante fallo de 16 de enero de 2009 \u00a0proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P: Germ\u00e1n Londo\u00f1o Carvajal, se orden\u00f3 la designaci\u00f3n como notar\u00eda en el C\u00edrculo de Ch\u00eda a la se\u00f1ora Marta Luc\u00eda Villamil. Mediante providencia de segunda instancia de 25 de febrero de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura declar\u00f3 la nulidad de lo actuado. En consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca reanud\u00f3 el proceso y mediante providencia de 28 de abril de 2009, declar\u00f3 improcedente la tutela por \u00a0hecho superado, ya que la se\u00f1ora Villamil ya hab\u00eda sido nombrado notaria con fundamento en el fallo de 16 de enero de 2009. Dicha providencia s\u00f3lo fue aprobada por el magistrado Londo\u00f1o ya que el doctor Vergara salvo su voto y la otra magistrado que integra la Sala no aparece \u00a0firmando la providencia. Folio 219 del AZ \u0093 nombramientos por orden judicial\u0094. Mediante fallo de primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u0096 Sala Jurisdiccional Disciplinaria orden\u00f3 nombrar como notario al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Franco en el C\u00edrculo de Bogot\u00e1. En el tr\u00e1mite de segunda instancia con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n efectuada por la Superintendencia de Notariado y Registro, el actor desisti\u00f3 de la acci\u00f3n, de manera que el Consejo Superior de la Judicatura acept\u00f3 el desistimiento y orden\u00f3 archivar las diligencias. No obstante, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Franco sigue fungiendo como Notario \u00a058 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. (folios 214-215 del cuaderno 2 de intervenciones y \u00a0Folios 347 y siguientes del mismo cuaderno). Folios 22 a 82 del Cuaderno Principal. Collazos, Oscar: \u0093El proceso de Kafka\u0094, Peri\u00f3dico El Tiempo, Bogot\u00e1, 25\/07\/02., p. 14 A El texto definitivo de la norma fue el siguiente: \u00a0\u0093Art\u00edculo 11.- Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo 36A, que formar\u00e1 parte del cap\u00edtulo relativo a la organizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, el cual tendr\u00e1 el siguiente texto:Art\u00edculo 36A. Del mecanismo de revisi\u00f3n eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulaci\u00f3n de los recursos extraordinarios. En su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podr\u00e1 seleccionar, para su eventual revisi\u00f3n, las sentencias o las dem\u00e1s providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.La petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 formularse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del t\u00e9rmino perentorio de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1n remitir, con destino a la correspondiente Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminaci\u00f3n del proceso, para que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selecci\u00f3n, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisi\u00f3n. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n insistir acerca de su selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella. Par\u00e1grafo 1\u00b0. La ley podr\u00e1 disponer que la revisi\u00f3n eventual a que se refiere el presente art\u00edculo tambi\u00e9n se aplique en relaci\u00f3n con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regular\u00e1 todos los aspectos relacionados con la procedencia y tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual, tales como la determinaci\u00f3n de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selecci\u00f3n; los efectos que ha de generar la selecci\u00f3n; la posibilidad de que la revisi\u00f3n eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. \u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. La ley regular\u00e1 todos los asuntos relacionados con la procedencia y tr\u00e1mite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u0094. (Resaltado fuera de texto). Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008. En el Auto 244 de 2009 la Corte orden\u00f3 al Consejo Superior de Carrera Notarial y a las autoridades nominadoras, \u0093suspender de manera provisional y a partir del momento en el cual se comunique a dichas autoridades el presente auto, la reelaboraci\u00f3n de listas para proveer los cargos de notarios y los nombramientos en el cargo de notario hasta tanto se profiera una decisi\u00f3n de fondo\u0094. En mi concepto, la mayor\u00eda hizo una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca tanto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la medida persegu\u00eda un fin pr\u00e1ctico, carec\u00eda de relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y planteaba graves inconsistencias de orden constitucional. Adem\u00e1s, la Corte s\u00f3lo ten\u00eda competencia para tomar medidas provisionales espec\u00edficas respecto de cada uno de los asuntos seleccionados para revisi\u00f3n, y no para emitir \u00f3rdenes que en la pr\u00e1ctica anulaban la posibilidad de hacer uso de la acci\u00f3n de tutela y desconoc\u00edan el derecho de acceso efectivo a la justicia.PAGE \u00a0PAGE \u00a02Referencia: Expediente T-2210489 y otros acumuladosPAGE \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">&amp;&#8217;hij\u008a\u008b\u00a5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e8&#8217;<br 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E\u008epa!!Yc\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00ec%\u00ec%s3\u00875h\u00ef6\u00ef6\u00ef6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff77787$_;L7\u0098\u00abB:\u00e5B.CCC\u00eeC\u0080nE\u00acFX\u0089\u008b\u008b\u008b\u008b\u008b\u008b$\u00a2\u00b6X\u0092\u00af\u00ef6rF\u00eeC\u00eeCrFrF\u00af\u00ef6\u00ef6CC\u00db\u00c4IIIrF4\u00ef6C\u00ef6C\u0089IrF\u0089II\u00e2)\u00fe\u00a5C\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0R\u00e3\u00ae&#8221;\u0094\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00a6F\u0082E\u0096u\u00da0\u00db\u00ca\u00ea(G*\u00ea,\u00a5\u00ea\u00ef6\u00a5\u00d0rFrFIrFrFrFrFrF\u00af\u00afRH\u00c4rFrFrFrFrFrFrF\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00earFrFrFrFrFrFrFrFrF\u00ec%M 92: Sentencia SU-913\/09ACCION DE TUTELA-Competencia de la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA-Funciones que se cumplenLa revisi\u00f3n por parte de la Corte cobra sentido en la medida que se protejan derechos constitucionales y se unifiquen los criterios que servir\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[86],"tags":[],"class_list":["post-18485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}