{"id":18486,"date":"2024-06-12T16:24:26","date_gmt":"2024-06-12T16:24:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-001-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:26","slug":"t-001-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-11\/","title":{"rendered":"T-001-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 11 de enero) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Condiciones para el traslado de pacientes a tratamientos fuera de la ciudad de residencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la reglamentaci\u00f3n del Sistema de Sanidad Militar, existe un procedimiento reglado de car\u00e1cter obligatorio, para el env\u00edo de usuarios del Sistema o elementos de ayuda diagn\u00f3stica, por parte de un establecimiento de sanidad militar a otro de mayor nivel de atenci\u00f3n o grado de complejidad o a instituciones o profesionales habilitados o contratados y que den la respuesta a las necesidades de salud del paciente y dentro de los documentos aportados al expediente no obra una remisi\u00f3n entre el Hospital Naval de Cartagena y el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogot\u00e1, en el cual se indique la necesidad del desplazamiento de la usuaria, para la realizaci\u00f3n de alg\u00fan examen o procedimiento que por su nivel de atenci\u00f3n o complejidad deba ser llevado a cabo en Bogot\u00e1 en la citada instituci\u00f3n y no en Cartagena en el Hospital Naval, que es el que le corresponde de acuerdo a la jurisdicci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA LA ATENCION DEL PACIENTE-Condiciones para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, en principio, el traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. No obstante, en ciertos casos excepcionales basados en las condiciones particulares del paciente, es posible que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud deban asumir los gastos de traslado, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. En dichos eventos se debe verificar que el tratamiento requerido en una ciudad distinta a la del paciente sea imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona; cuesti\u00f3n que no tiene plena aplicaci\u00f3n en el caso sub examine, \u00a0como quiera que no hay ning\u00fan documento que acredite por parte del m\u00e9dico tratante en la instituci\u00f3n de sanidad de su jurisdicci\u00f3n territorial, que la accionante deba viajar a la ciudad de Bogot\u00e1 para la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de pulm\u00f3n o cadera, m\u00e1s a\u00fan, seg\u00fan las certificaciones emitidas por el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogot\u00e1, no tiene prevista a la fecha la realizaci\u00f3n de ning\u00fan procedimiento quir\u00fargico y en la actualidad no recibe tratamiento espec\u00edfico. \u00a0 Otra de las condiciones establecidas, consistente en que el paciente o sus familiares carezcan de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento; se evidencia en la documentaci\u00f3n aportada al expediente, que la accionante carece de recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar los gastos para su traslado y de su acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1, cuando sus condiciones de salud lo ameriten y el m\u00e9dico tratante lo determine, toda vez que se encuentra desempleada, sus \u00fanicos ingresos son la cuota alimentaria asignada por el Juzgado Cuarto de Familia con la cual se sostienen ella y sus hijas por encontrarse tambi\u00e9n desempleadas y que de acuerdo al extracto bancario que obra en el expediente y a la certificaci\u00f3n del contador p\u00fablico, asciende a la suma de $895.744.oo. mensuales. La tercera condici\u00f3n, sobre que la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n. En el caso subexamine, no obra en el expediente la prescripci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante, de un tratamiento o cirug\u00eda, cuya no realizaci\u00f3n ponga en peligro inminente la vida e integridad o la salud de la accionante. \u00a0Adicionalmente, es importante hacer referencia a que el Hospital Naval de Cartagena le ha ofrecido a la actora, la utilizaci\u00f3n de vuelos de apoyo de la aviaci\u00f3n naval, para su traslado de la ciudad de Cartagena a la ciudad de Bogot\u00e1, no haciendo \u00e9sta, uso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA LA ATENCION DEL PACIENTE-Caso en que la demandante se reh\u00fasa a utilizar los servicios de salud en su ciudad de origen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T 2.726.613 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Blanca Fanny Barrios Soler. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: el Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) que neg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Negativa por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena de entregar en forma oportuna, \u00a0los recursos para el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, de la accionante y un acompa\u00f1ante, a fin de recibir intervenci\u00f3n quir\u00fargica de pulm\u00f3n y cadera derecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Ordenar al representante legal del Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena la entrega total, oportuna, continua y completa de los recursos econ\u00f3micos y \/o tiquetes a\u00e9reos para el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 de la accionante y un acompa\u00f1ante, con el fin de recibir intervenci\u00f3n quir\u00fargica de pulm\u00f3n y cadera derecha y detener los males que la aquejan, sin dilaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es una mujer de 46 a\u00f1os de edad,1 quien recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Naval de Cartagena como beneficiaria de su esposo,2 dedicada a las labores de hogar y sin ingresos diversos a la pensi\u00f3n que por alimentos le fue asignada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Padece de una enfermedad degenerativa denominada Tumor de C\u00e9lulas Gigantes, detectado desde el a\u00f1o 2002 y el cual le ha invadido diversas partes del cuerpo, tales como costillas, caderas, rodillas, pies y t\u00f3rax.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenida quir\u00fargicamente treinta y tres (33) veces y reemplazado el iliaco derecho en su totalidad.5 Seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la accionante, el tumor se ha trasladado a los huesos del lado derecho de la cadera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que est\u00e1 siendo tratada por los Doctores Onc\u00f3logos V\u00edctor Ramos Godoy y Clara In\u00e9s Serrano en el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, por el Dr. Gustavo Pineda, m\u00e9dico Ortopeda Onc\u00f3logo y que ha sido remitida al Instituto cancerol\u00f3gico de Bogot\u00e1, para su tratamiento.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa la accionante que debido a que los m\u00e9dicos tratantes residen y trabajan en Bogot\u00e1 y su caso est\u00e1 siendo llevado en el Hospital Militar Central de esa ciudad, debe trasladarse a dicha ciudad para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que inicialmente se trasladaba a Bogot\u00e1 con sus propios recursos, acudiendo a pr\u00e9stamos y a la caridad de amigos y vecinos e incluso a las gestiones del Presidente \u00c1lvaro Uribe, quien con motivo de un Consejo Comunal en Cartagena, asign\u00f3 a la Se\u00f1ora Yaneth Vallejo y al Capit\u00e1n Ignacio Gil, para los traslados, habiendo realizado 10 viajes por cuenta del Hospital Naval de Cartagena.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que antes de la semana santa del a\u00f1o 2010 y previa la presentaci\u00f3n de la tutela, solicit\u00f3 al Hospital Naval de Cartagena los recursos para su traslado a Bogot\u00e1, para la realizaci\u00f3n de biopsias sobre un posible nuevo tumor, ante lo cual el Hospital Naval le respondi\u00f3 que carec\u00eda de los recursos para asumir el pago de tiquetes a\u00e9reos, por lo que deb\u00eda proceder a esperar el vuelo de apoyo.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que carece de los recursos econ\u00f3micos para pagar su traslado y el de su hija en calidad de acompa\u00f1ante a Bogot\u00e1, que la enfermedad que padece es de las denominadas catastr\u00f3ficas y que la negativa del Hospital Naval a su pago, pone en juego su vida y siendo procedente la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reemplazo de los huesos afectados por metal.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medida Provisional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante auto del catorce (14) de abril del dos mil diez (2010), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y resolvi\u00f3 \u201c[D]ecretar la medida provisional solicitada y, en consecuencia, \u00a0ordenar al Hospital Naval de Cartagena para que en el t\u00e9rmino de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, remita al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogot\u00e1 a la accionante, Blanca Fanny Barrios Soler, con un acompa\u00f1ante, con el fin de aplicarle los tratamientos necesarios para restablecer su estado de salud, sufragando los gastos de transporte de la accionante y su acompa\u00f1ante y de permanencia en el Hospital Militar central de Bogot\u00e1, incluyendo todos los costos que generen los tratamientos que se deben aplicarle al actor.(sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Hospital Naval de Cartagena10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Capit\u00e1n de Nav\u00edo, \u00a0Germ\u00e1n Arango Jaramillo, Director del Hospital Naval de Cartagena solicita denegar las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Blanca Fanny Barrios Soler, ordenando se eval\u00fae la pertinencia de la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Ciudad de Cartagena a trav\u00e9s de la red de servicios del Hospital Naval y de llegarse a requerir eventualmente acudir al Hospital Militar Central, se disponga el traslado mediante la prestaci\u00f3n del servicio a\u00e9reo a trav\u00e9s de vuelos militares que est\u00e1n adaptados para pasajeros, de acuerdo a disponibilidad y no reconociendo el suministro de vi\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta dicha petici\u00f3n en los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema Nacional de Salud de las Fuerzas Militares, (SSFM) se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000, en el cual se estructura la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud a sus afiliados y beneficiarios, siendo un Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la legislaci\u00f3n se establecen los principios y caracter\u00edsticas que orientan la prestaci\u00f3n del servicio salud, entre los que se encuentran la calidad, la \u00e9tica, la eficiencia, la protecci\u00f3n integral, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de los recursos de manera racional, a fin de que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos. La legislaci\u00f3n mencionada, establece que todos los afiliados y beneficiarios del sistema de salud tienen derecho a un Plan de Servicios de sanidad que cubra la atenci\u00f3n integral, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Consejo Superior, m\u00e1ximo \u00f3rgano en \u00a0materia de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u201cLos art\u00edculos 6 y 7 del Acuerdo 04 de 1997, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u2026que tratan de la remisi\u00f3n en caso de urgencia y de la responsabilidad del establecimiento de sanidad, referente dentro de dicha remisi\u00f3n en caso de urgencias, se\u00f1alan que los Establecimientos de Sanidad Militar o de la \u00a0Polic\u00eda Nacional o el Hospital Militar Central, que hayan prestado la atenci\u00f3n inicial de urgencias, deber\u00e1n garantizar al usuario, \u00a0la atenci\u00f3n y remisi\u00f3n adecuada durante las fases de valoraci\u00f3n y traslado al Establecimiento de Sanidad propio o contratado que la complejidad amerite, siendo responsable de la atenci\u00f3n del usuario hasta que ingrese \u00a0al Establecimiento de Sanidad o a la Instituci\u00f3n receptora, incluyendo el transporte.\u201d11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el caso en cuesti\u00f3n, se ha dado amplio cumplimiento a ese plan de servicios por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no habiendo vulneraci\u00f3n de ninguno de los principios mencionados y que los asuntos objeto de an\u00e1lisis, no son de la incumbencia del Subsistema y manifiesta: \u201c[n]o debe descartarse a posibilidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Blanca Barrios en Cartagena por el servicio de oncolog\u00eda, a trav\u00e9s de nuestra red de servicios (anexo copia de se\u00f1al No. 160833R JDQX ABRIL\/2010)12 donde consta que la paciente fue citada a Junta Medico cient\u00edfica, considerando que ella era atendida en el Hospital Militar Central, el Hospital Naval de Cartagena, estim\u00f3 procedente efectuar una verificaci\u00f3n del caso para su seguimiento, control y manejo, no obstante ella no asisti\u00f3, se le coordin\u00f3 atenci\u00f3n extrahospitalaria por el servicio de oncolog\u00eda para valoraci\u00f3n y tampoco asisti\u00f3 \u2013 se anexa del tr\u00e1mite del servicio extrahospitalario13 \u2013 Sin embargo, el Hospital Militar Central con sede en Bogot\u00e1, brinda el servicio al paciente que lo requiera, pero esa atenci\u00f3n no puede ser extendida con la entrega de tiquetes a\u00e9reos, y menos a\u00fan con el suministro de vi\u00e1ticos, violando el principio de racionalidad en la utilizaci\u00f3n de los recursos de la salud.\u201d14 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que esa entidad hospitalaria tiene presupuesto muy reducido y debe cubrir las necesidades de atenci\u00f3n de treinta y tres mil (33.000) \u00a0usuarios, por lo que manifiestan es inconcebible que deba sufragar gastos que son de la \u00f3rbita personal de los beneficiarios, m\u00e1s aun que la se\u00f1ora se encuentra multiafiliada en el r\u00e9gimen subsidiado, seg\u00fan certificado que adjunta de registro del FOSYGA. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue el Hospital Naval apoya dentro de lo posible a los usuarios con vuelo de apoyo, notific\u00e1ndolos y transport\u00e1ndolos hasta la Aviaci\u00f3n Naval. La se\u00f1ora Blanca Barrios en d\u00edas pasados tuvo dos veces a su disposici\u00f3n la posibilidad de viajar a la ciudad de Bogot\u00e1 para las citas m\u00e9dicas solicitadas por ella (referidas en la acci\u00f3n de tutela), posibilidad comunicada por el suscrito Director, y no lo hizo, desconoci\u00e9ndose el motivo.\u201d(subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el caso de la se\u00f1ora Blanca Fanny Barrios, corresponde a citas programadas en el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1 y el Acuerdo 04 de 1998 no contempla el suministro de tiquetes a los usuarios en casos ambulatorios. Que adicionalmente algunas de las citas solicitadas por la mencionada se\u00f1ora en el Hospital Militar Central corresponde a servicio odontol\u00f3gico de rehabilitaci\u00f3n oral16 y otra al servicio de endocrinolog\u00eda, servicios con los cuales se cuenta el Hospital Naval de Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la medida provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en el auto admisorio de la tutela, manifiesta que mediante oficio del 22 de abril de 2010, se comunic\u00f3 a la accionante la autorizaci\u00f3n del cubrimiento del transporte a Bogot\u00e1.17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia18: Sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el amparo por considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara esto la sentencia anteriormente mencionada, T- 1232 de 2008, trae los siguientes requisitos para los cuales la EPS o el Estado deban asumir los costos del transporte que eventualmente se presenten y son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos y;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, observa la sala que la accionante no cumple los tres requisitos indispensables para que la EPS o el Estado, pueda asumir el costo del transporte de ella y de su acompa\u00f1ante, puesto que, en el expediente no obra ning\u00fan documento que acredite la imposibilidad de asumir los costos de traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, ni tampoco una cadena de hechos f\u00e1cticos que conlleven o conduzcan a esta Sala a concluir que en efecto ni la accionante ni los familiares m\u00e1s cercanos no cuenten con los recursos necesarios para asumir los gastos de los pasajes ni de la estad\u00eda de la demandante y su acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala considera que por la ausencia de elementos probatorios para acreditar que la accionante y tampoco los familiares m\u00e1s cercanos, cuentan con los medios econ\u00f3micos para asumir los costos del traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, de la se\u00f1ora Blanca Fanny Barrios Soler y un acompa\u00f1ante, resulta imperativo negar el ampara (sic) constitucional. \u00a0(\u2026)\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insistencia de Revisi\u00f3n20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo presenta insistencia de revisi\u00f3n del fallo de tutela, Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, dentro del proceso instaurado por la Se\u00f1ora Blanca Fanny Barrios Soler, contra el Ministerio de Defensa, el Hospital Naval de Cartagena y la Direcci\u00f3n General de Sanidad, por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de actividad probatoria por parte del juez de tutela que le permitiera tener claridad o demostrar la incapacidad econ\u00f3mica de la actora para el pago de los desplazamientos para la atenci\u00f3n del tratamiento requerido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n 21\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010) se orden\u00f3 para que por Secretaria General se:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Oficiara al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, de la ciudad de Bogot\u00e1, para que dentro del t\u00e9rmino cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de la providencia, certificara mediante un informe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si le ha brindado atenci\u00f3n M\u00e9dica a la se\u00f1ora Blanca Fanny Barrios Soler, identificada con la cedula de ciudadan\u00eda n\u00famero 45.457.938 de Cartagena. En caso afirmativo informe las fechas de atenci\u00f3n y motivos de la misma; b) (sic) Indique cual es la patolog\u00eda o patolog\u00edas sufridas por la se\u00f1ora Blanca Fanny Barrios Soler y explique cu\u00e1l es el tratamiento que debe impart\u00edrsele; c) Indique si dentro del tratamiento a impartir, debe realizarse alg\u00fan procedimiento quir\u00fargico. En caso afirmativo, que tipo de procedimiento o procedimientos y para que fechas esta prevista su realizaci\u00f3n. Igualmente informe si la preparaci\u00f3n para la cirug\u00eda, conlleva la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, biopsias, etc. Y en caso afirmativo, indique cuales. d) En caso de que el tratamiento no sea quir\u00fargico, indique el tipo de tratamiento. e) Indique si debido a la complejidad de los tratamientos y procedimientos a realizar a la se\u00f1ora Barrios Soler, estos deben ser desarrollados necesariamente y en su totalidad en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogot\u00e1. En caso negativo, favor indicar cu\u00e1les podr\u00edan ser atendidos en el Hospital Naval de Cartagena. f) Indique la discapacidad de la paciente ocasionada por la patolog\u00eda que le ha sido diagnosticada y necesidades m\u00e9dicas de contar con un acompa\u00f1ante al trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 para: i) la atenci\u00f3n de citas y controles m\u00e9dicos, ii) la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y iii) la pr\u00e1ctica de alg\u00fan procedimiento quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Hospital Militar Central mediante oficio 6843 DIGE-OFAJ del 20 de octubre de 2010, suscrito por el Brigadier General Ricardo G\u00f3mez Nieto, Director General de Entidad Descentralizada Adscrita al sector Defensa, remite certificaci\u00f3n y sobre el literal C, manifiesta: \u201c[C]abe aclarar con relaci\u00f3n al literal C., que para que se lleven a cabo los controles por la especialidades que la paciente requiere, es necesario que \u00e9sta se acerque al Hospital Militar central a solicitarlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Informe remitido seg\u00fan oficio anterior, suscrito por al Doctor Javier Ignacio Godoy Barbosa, Servidor Misional en Sanidad Militar, Servicio de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda, expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a su solicitud de fecha 15 de octubre, me permito remitir la informaci\u00f3n solicitada as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Paciente BLANCA FANNY BARRIOS fue conocida en el servicio de Oncolog\u00eda del Hospital Militar el 3 de septiembre de 2003 con el diagnostico tumor de celular gigantes del iliaco izquierdo el cual fue tratado con cirug\u00eda. En mayo de 2005 se le confirm\u00f3 Adenoma Paratiroideo, (sic) asociado a hiperparatiroidismo primario y tumos pardo de huesos, fue tratado con cirug\u00eda (paratiroidectomia) y resecci\u00f3n de tumor pardo de mand\u00edbula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tumor de c\u00e9lulas gigantes de iliacos, tumor pardo de huesos, adenoma paratiroideo, (sic) los cuales fueron tratados con cirug\u00eda. En la \u00faltima evaluaci\u00f3n realizada en el servicio de Hemato- oncolog\u00eda en marzo de 2010 no ten\u00eda pendiente tratamiento oncol\u00f3gico espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paciente debe asistir a controles regulares por los servicios de cirug\u00eda oral y maxilofacial, ortopedia y endocrinolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este momento en el servicio de oncolog\u00eda no podemos juzgar el grado de discapacidad actual de la paciente de la necesidad de acompa\u00f1ante para asistir a controles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo consignado en la historia cl\u00ednica no encontramos plan de tratamientos previstos por parte de oncolog\u00eda, recomiendo solicitar concepto de cirug\u00eda oral y maxilofacial con respecto a tratamientos por ese servicio. La posibilidad de realizar controles y tratamientos en Cartagena depender\u00e1 de la capacidad que posean en Cartagena para realizarlos de acuerdo a su complejidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se oficiara a la se\u00f1ora BLANCA FANNY BARRIOS SOLER, para que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de la providencia, presente una relaci\u00f3n de los ingresos y gastos mensuales de su n\u00facleo familiar, con los soportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 20 de octubre de 2010,22 la accionante respondi\u00f3 al oficio de solicitud de informaci\u00f3n, remitiendo la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Certificaci\u00f3n sobre el canon de arrendamiento.23 En el que consta que el canon de arrendamiento que paga asciende a la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Copia de los recibos de los servicios p\u00fablicos de gas, agua y luz,24 en los que consta que sus valores son: $60.460.oo, $103.070.oo, $62.390.oo correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Certificaci\u00f3n del d\u00eda 15 de octubre de 2010, del Secretario del Juzgado Cuarto de Familia,25 en la que certifica que en el Despacho curs\u00f3 un proceso de alimentos para menores promovido por la se\u00f1ora BLANCA FANNY BARRIOS SOLER; \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Estado de la cuenta de ahorros del Banco Agrario;26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Concepto m\u00e9dico emitido por el Hospital Militar Central,27 en el que consta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026paciente de 45 a\u00f1os conocida en el servicio de oncolog\u00eda del Hospital Militar el 3 de septiembre de 2003 por presentar dolor en miembro inferior izquierdo, los estudios realizados confirman tumor de c\u00e9lulas gigantes de iliaco izquierdo, el cual fue tratado en cirug\u00eda, en 2005 presenta tumor de c\u00e9lulas gigantes en iliaco derecho tratado con cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detecta m\u00faltiple lesi\u00f3n l\u00edtica en maxilar inferior y columna cervical, los estudios realizados demuestran adenoma paratiroideo, la evoluci\u00f3n es favorable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tumor de c\u00e9lulas gigantes de iliacos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adenoma paratifoideo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hiperparatiroidismo primario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tumor pardo en huesos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Certificaci\u00f3n emanada de Contador P\u00fablico28 en el que constan los ingresos de la accionante por valor de ochocientos noventa y cinco mil setecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($895.000.00), por concepto de la demanda de alimentos; \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Copia declaraci\u00f3n extrajuicio29 \u00a0en la que la accionante manifiesta que no trabaja en raz\u00f3n de sus patolog\u00edas y que depende econ\u00f3micamente de los ingresos por concepto de la demanda de menores promovida ante el Juzgado Cuarto de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del once (11) de agosto \u00a0de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Sala responder el siguiente interrogante \u00bfse vulneran los derechos a la salud y la vida de la se\u00f1ora Blanca Fanny Barrios Soler, al abstenerse El Ministerio de Defensa, Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Hospital Naval de Cartagena de entregar los gastos de transporte y manutenci\u00f3n, de la accionante y su acompa\u00f1ante, para el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, para la realizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico e intervenciones quir\u00fargicas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos existentes en el caso a revisi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales fijadas en torno a (i) El R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y las condiciones para el traslado de los pacientes a tratamientos fuera de la ciudad de residencia; ii) Las condiciones para el otorgamiento de gastos de transporte y vi\u00e1ticos al paciente y su acompa\u00f1ante y iii) La aplicaci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional se sujetan a un r\u00e9gimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el civil en los supuestos que establece la correspondiente normatividad (art\u00edculos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del Decreto 1795 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el caso que hoy ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, es necesario se\u00f1alar que, en virtud de la normatividad que regula la materia, el Acuerdo 004 de Mayo 15 de 1997, adopt\u00f3 los reg\u00edmenes de Referencia y Contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional y el Acuerdo No. 002 de Abril \u00a0 27 de 2001, el CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, estableci\u00f3 el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos Acuerdos se establecen las intervenciones y procedimientos medico quir\u00fargicos del Plan de Beneficios del SSMP, as\u00ed como las exclusiones y condiciones del mismo y los procedimientos para las remisiones entre las instituciones del sistema de sanidad militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 2, del Acuerdo No. 004 de 1997, estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Referencia y Contrareferencia: es el conjunto de normas t\u00e9cnicas y administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario, los servicios de salud, seg\u00fan el nivel de atenci\u00f3n y grado de complejidad de \u00a0los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Polic\u00eda Nacional o a trav\u00e9s de instituciones de salud contratados, con la debida oportunidad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: es el env\u00edo de usuarios del SSMP o elementos de ayuda diagn\u00f3stica por parte de un Establecimiento de Sanidad Militar o de la Polic\u00eda Nacional, a otro de mayor nivel de atenci\u00f3n y grado de complejidad o el env\u00edo de usuarios del SSMP a instituciones de salud o grupos profesionales habilitados contratados, para la atenci\u00f3n o complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica, que de acuerdo con el nivel de atenci\u00f3n o grado de complejidad den respuesta a las necesidades de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Contrareferencia: es la respuesta que los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Polic\u00eda Nacional o las instituciones de salud contratados, receptoras de la referencia, dan al establecimiento de sanidad que ordena la referencia. La respuesta puede ser la contraremisi\u00f3n del usuario al Establecimiento de Sanidad Militar o de la Polic\u00eda Nacional al cual pertenece por circunscripci\u00f3n, con las debidas indicaciones a seguir o simplemente, la informaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n recibida por el usuario en la instituci\u00f3n receptora o el resultado de las solicitudes de ayuda diagn\u00f3stica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5, del acuerdo citado establece las modalidades de solicitud de recursos, dentro del r\u00e9gimen de referencia y de contrarreferencia, y determina la remisi\u00f3n como el \u201c[P]rocedimiento por el cual un profesional de la salud transfiere la atenci\u00f3n en salud de un usuario del SSMP, a otro profesional, Establecimiento de Sanidad o instituci\u00f3n contratada, con la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 6\u00ba. del Acuerdo 004 de 1997, determina los casos de remisi\u00f3n de urgencias para garantizar la adecuada atenci\u00f3n del usuario y el art\u00edculo 7\u00ba. sobre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad Del Establecimiento De Sanidad Referente, determina que \u201c[E]l Establecimiento de Sanidad Militar o de la Polic\u00eda Nacional referente, as\u00ed como el Hospital Militar Central ser\u00e1 responsable de la atenci\u00f3n del usuario o del elemento objeto de remisi\u00f3n, hasta que ingrese al Establecimientos de Sanidad \u00a0o a la instituci\u00f3n receptora, incluyendo el transporte.\u201d(Subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, dentro de las funciones de atenci\u00f3n de cada tipo de instituci\u00f3n de sanidad, se han establecido niveles que corresponden \u201c[a]l grupo de Establecimientos de Sanidad, bajo cuya estructura y organizaci\u00f3n se clasifican las actividades que pueden realizar, para satisfacer las necesidades de los usuarios que demandan su atenci\u00f3n, de acuerdo con las pol\u00edticas definidas en la misi\u00f3n institucional de cada fuerza. Se denomina grado de complejidad, a las diferentes caracter\u00edsticas que al interior de cada nivel de atenci\u00f3n, puedan identificarse de acuerdo con la diferenciaci\u00f3n de sus recursos humanos, locativos y tecnol\u00f3gicos.30 \u00a0<\/p>\n<p>Los niveles de atenci\u00f3n se clasifican del 1 al 4, seg\u00fan los criterios sobre el grado de complejidad de los servicios que presta, tales como: i) Patolog\u00edas que atienden o prevean atender con su grado de severidad y la frecuencia de la misma. ii) Nivel de capacitaci\u00f3n y especializaci\u00f3n del personal vinculado laboralmente. iii) Caracter\u00edsticas de la planta f\u00edsica, dotaci\u00f3n, apropiaci\u00f3n y uso de la tecnolog\u00eda disponible. iv) Clase de actividades intermedias, finales y administrativas a realizar. V) Caracter\u00edsticas de los Establecimientos de Sanidad en lo referente a: a) Ubicaci\u00f3n Geogr\u00e1fica. B) Caracter\u00edsticas sociales y culturales de la poblaci\u00f3n. C) Diferenciaci\u00f3n por edad y sexo de la poblaci\u00f3n. D) Poblaci\u00f3n cubierta en t\u00e9rminos del R\u00e9gimen de Referencia y Contrareferencia, y tipos de servicios que requiere la poblaci\u00f3n. E) Volumen de recursos financieros dedicados a funcionamiento e inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esos niveles y grados de complejidad, el Hospital Naval de Cartagena est\u00e1 clasificado como de nivel de atenci\u00f3n III31 que se encuentra definido como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHospital de Referencia. Soluciona la demanda de servicios ambulatorios y hospitalarios, atiende los segmentos poblacionales asignados a su jurisdicci\u00f3n, personal adicional, temporal y agregado. Clasifica pacientes para remisi\u00f3n a Establecimientos de Sanidad de nivel IV o a las instituciones de salud contratadas, ejecuta actividades b\u00e1sicas de vigilancia epidemiol\u00f3gica, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, observaci\u00f3n y aislamiento de pacientes, con o sin internaci\u00f3n. Desarrolla actividades docente-asistenciales correspondientes a pre y postgrado y ser\u00e1 punto de recepci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n en atenci\u00f3n de urgencias y realiza procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos programados o de urgencias, de especialidades b\u00e1sicas y subespecialidades.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente verificada la red de servicios de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, se pudo verificar que el Hospital Militar Central tiene nivel de atenci\u00f3n IV.33 \u00a0Y que le corresponde:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPatolog\u00edas de Tipo Catastr\u00f3fico. Son patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3fico, aquellas que representan una alta complejidad en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y alto costo-efectividad en su tratamiento. Se consideran de este nivel los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>Trasplante de \u00f3rganos \u00a0<\/p>\n<p>Di\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda del sistema nervioso central \u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda cardiaca \u00a0<\/p>\n<p>Reemplazos articulares \u00a0<\/p>\n<p>Manejo del gran quemado \u00a0<\/p>\n<p>Manejo de trauma mayor \u00a0<\/p>\n<p>Manejo de pacientes infectados por VIH\/Sida \u00a0<\/p>\n<p>Quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>Manejos de paciente en unidad de cuidados intensivos \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encontramos que a trav\u00e9s de la referencia, se tiene previsto el envi\u00f3 de un establecimiento de sanidad militar, &#8211; de usuarios o elementos de ayuda diagn\u00f3stica &#8211; a otro de mayor nivel de atenci\u00f3n o grado de complejidad, grupos de profesionales o instituciones de salud contratados para dar respuesta a sus necesidades de salud y la contrareferencia, como la respuesta que la instituci\u00f3n referida debe dar, mediante contraremisi\u00f3n al establecimiento al que pertenezca el usuario por jurisdicci\u00f3n con las indicaciones a seguir, el informe de los resultados de la atenci\u00f3n realizada o de ayuda diagn\u00f3stica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Aplicaci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Blanca Fanny Barrios Soler, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena por abstenerse de entregar en forma oportuna, \u00a0la totalidad de los recursos y\/o tiquetes a\u00e9reos para el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, de la accionante y un acompa\u00f1ante, as\u00ed como para su manutenci\u00f3n, a fin de recibir intervenci\u00f3n quir\u00fargica de pulm\u00f3n y cadera derecha, por considerar que se le vulneran los derechos a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los m\u00e9dicos tratantes residen y trabajan en Bogot\u00e1, en las instalaciones del Hospital Militar, que por ese motivo debe trasladarse a esa ciudad al citado hospital y a la cl\u00ednica Marlin (sic) para la realizaci\u00f3n de una nueva biopsia de la cadera derecha y del pulm\u00f3n derecho y que dependiendo de los resultados que estas arrojen, har\u00e1n lo de su cargo ya sea tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica, dado que esta patolog\u00eda no tiene medicamento sino intervenci\u00f3n o trasplante de hueso por metal.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, para la Sala es importante puntualizar que la se\u00f1ora Blanca Fanny Barrios Soler reside en la ciudad de Cartagena, por lo que le corresponde su atenci\u00f3n a las instituciones de sanidad ubicadas en el Departamento de Bol\u00edvar y seg\u00fan su manifestaci\u00f3n es atendida en el Hospital Naval de Cartagena,35 instituci\u00f3n de Nivel III de atenci\u00f3n, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n establecida en el Acuerdo 4 de 1997 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y la red de servicios de la Direcci\u00f3n de Sanidad. 36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la documentaci\u00f3n aportada al expediente subexamine, se encuentra que el Hospital Naval de Cartagena ha citado a la se\u00f1ora Blanca Fanny Barrios Soler a Junta Medico Cient\u00edfica para realizar la verificaci\u00f3n del caso para su seguimiento, control y manejo y a cita de atenci\u00f3n extrahospitalaria por el servicio de oncolog\u00eda para su valoraci\u00f3n, no habiendo asistido la usuaria a ninguna de ellas,37 rehusando la utilizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos brindados por la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n del Sistema de Sanidad Militar, existe un procedimiento reglado de car\u00e1cter obligatorio, para el env\u00edo de usuarios del Sistema o elementos de ayuda diagn\u00f3stica, por parte de un establecimiento de sanidad militar a otro de mayor nivel de atenci\u00f3n o grado de complejidad o a instituciones o profesionales habilitados o contratados y que den la respuesta a las necesidades de salud del paciente y dentro de los documentos aportados al expediente no obra una remisi\u00f3n entre el Hospital Naval de Cartagena y el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogot\u00e1, en el cual se indique la necesidad del desplazamiento de la usuaria, para la realizaci\u00f3n de alg\u00fan examen o procedimiento que por su nivel de atenci\u00f3n o complejidad deba ser llevado a cabo en Bogot\u00e1 en la citada instituci\u00f3n y no en Cartagena en el Hospital Naval, que es el que le corresponde de acuerdo a la jurisdicci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, analizada la documentaci\u00f3n aportada al expediente tampoco se verifica la existencia de una orden o prescripci\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes en las que se indique la necesidad de la realizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos que menciona la accionante como requeridos de forma inminente y en la informaci\u00f3n solicitada al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00e9ste en fecha octubre 19 de 2010, dijo: [E]n la \u00faltima evacuaci\u00f3n realizada en el servicio de hemato-oncolog\u00eda en marzo de 2010 no ten\u00eda pendiente tratamiento oncol\u00f3gico especifico\u2026De acuerdo a lo consignado en la historia cl\u00ednica no encontramos plan de tratamientos previstos por parte de oncolog\u00eda,\u2026\u201d 38 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo antes expuesto, en la certificaci\u00f3n emitida por el mencionado Hospital, de fecha 27 de septiembre de 2010,39 y remitida por la accionante, expresa que ha sido tratada en dicho Hospital desde el a\u00f1o 2003, habiendo sido intervenida quir\u00fargicamente en dos oportunidades, presentando m\u00faltiples lesiones y patolog\u00edas que requieren controles de seguimiento, pero que no recibe actualmente tratamiento espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Jurisprudencia Constitucional sobre el reconocimiento y pago de gastos de transporte para la atenci\u00f3n del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha expresado que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento m\u00e9dico y los costos asociados al traslado de personas para su realizaci\u00f3n, est\u00e1n a cargo del usuario o usuaria o de sus familiares m\u00e1s cercanos, en virtud del principio de solidaridad.40 No obstante, ha considerado la Corte, que excepcionalmente corresponden a las EPS o al Estado cubrir los gastos de transporte del paciente y de su acompa\u00f1ante, cuando su realizaci\u00f3n sea necesaria en garant\u00eda del derecho al acceso, a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y en desarrollo del principio de acceso efectivo del afiliado a los servicios de salud.41. As\u00ed, el juez constitucional cuenta con la potestad de ordenar, con cargo a las EPS o al Estado, el traslado del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento, y as\u00ed poner fin a la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental.42 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido los requisitos que deben cumplirse para que las EPS, o el Estado, asuman los costos de los gastos de transporte que eventualmente se generen para un paciente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para atenderlos y; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del afectado\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva constitucional el suministro del servicio de transporte al paciente bajo las circunstancias planteadas anteriormente, constituyen la garant\u00eda de la realizaci\u00f3n concreta del principio de accesibilidad f\u00edsica al servicio de salud, previsto por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Observaci\u00f3n General N\u00famero 14)44. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de contar con la presencia de acompa\u00f1ante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que procede cuando el paciente requiere de un tercero que lo asista en sus desplazamientos, en garant\u00eda de su integridad f\u00edsica y en la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En este orden de ideas, el cubrimiento del costo de traslado del acompa\u00f1ante deber\u00e1 ser amparado, siempre que el paciente y su n\u00facleo familiar no cuenten con recursos para costearlo45 y sobre la base del concepto m\u00e9dico que indique su necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia \u00a0T-786 de 2006, de esta Corporaci\u00f3n al estudiar un caso en el cual se solicitaba ordenar a la EPS cubrir el transporte a un ni\u00f1o de un a\u00f1o y seis meses de edad y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1 con el fin de que le fuera practicada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requer\u00eda y no obstante, la Corte en sus consideraciones declar\u00f3 la carencia actual de objeto por haber sido asumidos \u00e9stos por la familia del menor, reiter\u00f3 los criterios jurisprudenciales en virtud de los cuales, las entidades que participan en el Sistema est\u00e1n obligadas a reconocer el servicio de transporte a sus pacientes y sus acompa\u00f1antes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud est\u00e1 sujeto a la capacidad econ\u00f3mica del paciente y a sus capacidades f\u00edsicas y mentales, pues en casos en los que se encuentren involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, adem\u00e1s de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para s\u00ed mismos, es indispensable el cubrimiento de los gastos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante, por parte de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs entonces evidente que la obligaci\u00f3n de las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud supera los l\u00edmites de la pura y elemental atenci\u00f3n m\u00e9dica de los usuarios y, en consecuencia, implica el an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n integral de cada caso, atendiendo a la realidad f\u00edsica, social y econ\u00f3mica del paciente, entre otros elementos, que permita identificar las necesidades y las garant\u00edas en salud que se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que el usuario es un menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que, en principio, el traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. No obstante, en ciertos casos excepcionales basados en las condiciones particulares del paciente, es posible que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud deban asumir los gastos de traslado, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. En dichos eventos se debe verificar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 11 del Texto Constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna46 (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento47 y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n48.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de decidir sobre solicitudes de gastos de traslado de acompa\u00f1antes, deben verificarse tanto la incapacidad de pago por parte del paciente y la familia, como que se trate de personas con discapacidad50, tales como ancianos51 o menores de edad que no pueden valerse por s\u00ed mismos52, con base en concepto m\u00e9dico que determine su necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Aplicaci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los gastos de transporte de la se\u00f1ora Blanca Fanny Barrios Soler y de un acompa\u00f1ante, esta Sala encuentra que conforme los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es necesario estudiar si procede aplicar la regla de excepci\u00f3n esto es, si le corresponde a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena, correr con dichos gastos o si por el contrario, debe ser la usuaria o sus familiares quienes deben asumir dichos costos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para aplicar la regla de excepci\u00f3n es necesario analizar cada una de las condiciones establecidas, con el fin de establecer la viabilidad de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera de ellas, que determina que el tratamiento requerido en una ciudad distinta a la del paciente sea imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona; cuesti\u00f3n que no tiene plena aplicaci\u00f3n en el caso sub examine, \u00a0como quiera que no hay ning\u00fan documento que acredite por parte del m\u00e9dico tratante en la instituci\u00f3n de sanidad de su jurisdicci\u00f3n territorial, que la accionante deba viajar a la ciudad de Bogot\u00e1 para la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de pulm\u00f3n o cadera, m\u00e1s a\u00fan, seg\u00fan las certificaciones53 emitidas por el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogot\u00e1, no tiene prevista a la fecha la realizaci\u00f3n de ning\u00fan procedimiento quir\u00fargico y en la actualidad no recibe tratamiento espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La tercera condici\u00f3n, sobre que la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n. En el caso subexamine, no obra en el expediente la prescripci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante, de un tratamiento o cirug\u00eda, cuya no realizaci\u00f3n ponga en peligro inminente la vida e integridad o la salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante hacer referencia a que el Hospital Naval de Cartagena le ha ofrecido a la se\u00f1ora Barrios Soler, la utilizaci\u00f3n de vuelos de apoyo de la aviaci\u00f3n naval, para su traslado de la ciudad de Cartagena a la ciudad de Bogot\u00e1, no haciendo \u00e9sta, uso de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los gastos de transporte de un acompa\u00f1ante de la se\u00f1ora Blanca Fanny Barrios Soler, como se mencion\u00f3 anteriormente, debe verificarse por un lado la incapacidad de pago del paciente y la familia y que se trate de personas discapacitadas, tales como ancianos o menores de edad que no pueden valerse por s\u00ed mismos, todo lo anterior, con base en el concepto m\u00e9dico que determine su necesidad, aspecto \u00e9ste \u00faltimo que no se encuentra acreditado en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede concluirse que el Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena no han desconocido los derechos fundamentales a la salud y la vida de la se\u00f1ora Blanca Fanny Barrios Soler, al abstenerse de suministrarle los tiquetes a\u00e9reos, gastos de transporte y manutenci\u00f3n para la paciente y su acompa\u00f1ante \u00a0a la ciudad de Bogot\u00e1, pues la paciente no re\u00fane las condiciones para considerar la procedencia de su traslado, en virtud de tener acceso a los servicios de salud en la ciudad de origen y habi\u00e9ndose rehusado a su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que no ha habido vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida de la se\u00f1ora Blanca Fanny Barrios Soler, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Naval de Cartagena le ha ofrecido la atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud a la se\u00f1ora Blanca Fanny Barrios Soler a trav\u00e9s de su red de servicios en la ciudad de Cartagena y le ha puesto a su disposici\u00f3n el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de vuelos de apoyo de la aviaci\u00f3n naval, rehusando \u00e9sta a su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 que menciona la se\u00f1ora Blanca Fanny Barrios Soler, en la acci\u00f3n de tutela: \u00a0i) no es el resultado de una remisi\u00f3n dada por su m\u00e9dico tratante en la ciudad de Cartagena, que se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona y \u00a0ii) no hay evidencia de que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud de la \u00a0afectada, raz\u00f3n por la cual, no se encuentra justificado el suministro inmediato de los tiquetes a\u00e9reos de la paciente y de su acompa\u00f1ante, por parte del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Blanca Fanny Barrios Soler, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora BLANCA FANNY BARRIOS SOLER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para lo efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 1 del cuaderno 1 y documentos m\u00e9dicos a folios 6 a 27 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 Ver folios del 54 al 63 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 56 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 58 y 59 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 60 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 55 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Certificado a folio 62 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>16 Abril 8 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 64 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 53 al 57 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 73 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>20 Oficio de insistencia 00290, del 26 de agosto de 2009(sic), recibido en la Corte Constitucional el 26 de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios del 17 al 37 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 24 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 26 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 27 a 29 del cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 30 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 31 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 32 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 33 a 35 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 36 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Acuerdo 004 de 1997, articulo 14. \u00a0<\/p>\n<p>31 http:\/\/www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co\/?idcategoria=74 \u00a0<\/p>\n<p>32 Acuerdo 004 de 1997, articulo14, numeral 3.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 http:\/\/www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co\/?idcategoria=74 \u00a0<\/p>\n<p>34 Afirmaci\u00f3n de la accionante. Folio 2 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante, a folio 1 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 http:\/\/www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co\/?idcategoria=74 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 55 del cuaderno 1, pruebas a folios 58 a 61, del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 23 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 32 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-099 de 2006, T- 350 de 2003, T-467 de 2002, T-900 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>41 T-1158 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este fallo la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de un menor discapacitado, a trav\u00e9s de la orden a la entidad promotora de salud para que dispusiera del servicio de ambulancia, a fin de efectuar los traslados del ni\u00f1o a sesiones de fisioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>42 T-493 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia T-364 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte sostuvo: \u201cExisten situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte. \u00a0En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. \/\/ En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia 212 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201c[l]a autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d (T-197 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-364 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 203, T-467 de 2002, T-900 de 2002, T-1079 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-900 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>50 En sentencia T-099 de 2006, la Corte orden\u00f3 a la EPS sufragar el traslado del usuario Gustavo Adolfo Sierra y de un acompa\u00f1ante. En sus consideraciones se\u00f1al\u00f3: \u201cpor causa de la esquizofrenia que padece y su dependencia a medicamentos que debe tomar diariamente para el mantenimiento de su estabilidad mental, es una persona que requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, por lo que autorizar\u00e1 tambi\u00e9n el cubrimiento del traslado de un acompa\u00f1ante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia T- 003 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 23 y 32 del Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/11 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 11 de enero) \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Condiciones para el traslado de pacientes a tratamientos fuera de la ciudad de residencia \u00a0 De conformidad con la reglamentaci\u00f3n del Sistema de Sanidad Militar, existe un procedimiento reglado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}