{"id":18487,"date":"2024-06-12T16:24:26","date_gmt":"2024-06-12T16:24:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-002-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:26","slug":"t-002-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-11\/","title":{"rendered":"T-002-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e0\u00e2\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00de\u00df\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00c8\u00cfbjbj[\u00c9[\u00c9<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">M(9\u00a3\u00a3\u00b7q&lt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7  \u00a7\u00ee\u0095\u00a49 9 9 \u00ff\u00ff\u00ff\u00ffM M M 8\u0085 \u00ecq!|M Zk\u00ed!\u00ed!&#8221;&#8221;&#8221;&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00d9j\u00dbj\u00dbj\u00dbj\u00dbj\u00dbj\u00dbj$vm\u00b6,p\u00a2\u00ffj9 \u00bb6\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00bb6\u00bb6\u00ffj9 9 &#8220;&#8221;\u00dbk:::\u00bb6\u00849 &#8220;9 &#8220;\u00d9j:\u00bb6\u00d9j::\u00a6<br \/>]0_&#8221;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0\u00de1\u00ab^\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff?8v^$\u00c5j*k0Zk_^ \u00cep\u00b58\u00f4\u00cepH__\u00d6\u00cep9 Ucp\u00ea&#8221;\u00ea&#8217;\u0092:|+\u00dcX.c\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ffj\u00ffj\u00a99X\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;Zk\u00bb6\u00bb6\u00bb6\u00bb6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00cep\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221; M<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">m:<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">Sentencia T-002\/11(Bogot\u00e1, D.C., 11 de enero.)ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro laboral en los casos de estabilidad laboral reforzadaSi bien la tutela no ha sido reconocida como el mecanismo habitual para lograr el reintegro laboral, tambi\u00e9n lo es que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que en los casos de estabilidad laboral reforzada la tutela s\u00ed puede proceder para que un trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo. Para el efecto, cabe destacar que esta Corte ha se\u00f1alado que despedir de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica limitada, constituye una discriminaci\u00f3n, pues a las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas perfectamente sanas. Adem\u00e1s de lo anterior, ha indicado que para que proceda la acci\u00f3n de tutela no es suficiente tener la condici\u00f3n de trabajador discapacitado o estar en limitadas condiciones para laborar, pues es necesario que el despido cause un perjuicio irremediable. Sumado a esto, debe acreditarse una relaci\u00f3n de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculaci\u00f3n, de forma tal que pueda extraerse la existencia de un trato discriminatorio.DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA O INCAPACITADA TEMPORALMENTE PARA TRABAJAR\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Efecto m\u00e1s relevante es la ineficacia del despido del trabajador amparadoEn reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la protecci\u00f3n a la estabilidad del empleo es especialmente relevante cuando se trata de sujetos cuyas caracter\u00edsticas personales hacen suponer que pueden ser susceptibles de discriminaci\u00f3n laboral. La figura por la cual el ordenamiento jur\u00eddico protege a las personas vulnerables a la discriminaci\u00f3n laboral se denomina \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094 y ampara usualmente a mujeres embarazadas, trabajadores con fuero sindical y discapacitados. En el caso de los discapacitados, la \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094 es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para el efecto cabe destacar que la estabilidad laboral reforzada, a la que se viene haciendo referencia, ampara no solo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino, tambi\u00e9n a aquellos que sin presentar tal condici\u00f3n, se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, originada en una afectaci\u00f3n significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier \u00edndole. Esta Corte ha se\u00f1alado que esta protecci\u00f3n implica (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz. El efecto m\u00e1s relevante de la \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094 es la ineficacia del despido del trabajador amparado cuando la raz\u00f3n del mismo es la condici\u00f3n especial que lo caracteriza. En este orden de ideas, para poder despedir a un trabajador que se encuentra protegido por dicha estabilidad es necesario que el empleador solicite autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Aunque no es posible predicar que un trabajador que no cumple con sus labores se convierta en inamovible de su puesto de trabajo en raz\u00f3n a su discapacidad, la norma abre la puerta a que cuando el empleador tenga una justa causa para despedir al trabajador, pueda solicitar un permiso previo a la oficina de trabajo, que avalar\u00e1 la constitucionalidad y legalidad de la medida. \u00a0EMPLEADOR-Obligaci\u00f3n de reintegro y de reinstalaci\u00f3n del trabajador que presenta una incapacidad mayor a 180 d\u00edas y recupere sus condiciones f\u00edsicas\/EMPLEADOR-Potestad de despedir al trabajador sin cumplir con la obligaci\u00f3n de reinstalarlo a otro cargo en caso de que persista la incapacidadTERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-L\u00edmites del empleadorTERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Falta de recuperaci\u00f3n de la capacidad laboralDESPIDO POR JUSTA CAUSA-Previsto en el numeral 15, art\u00edculo 62 del CST que modific\u00f3 el art\u00edculo 7 del Decreto 2352\/65En observancia de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, en los casos en que el trabajador padezca una enfermedad que lo incapacite por t\u00e9rmino superior a los 180 d\u00edas, no es absoluta ni puede ejercerse de manera indiscriminada \u00a0Referencia: Expediente T-2.771.134Accionante: Fernando Manuel Salcedo Oliveros.Accionado: Cooperativa de Transportadores de Atl\u00e1ntico \u0096Cootrantico.Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, del 24 de marzo de 2010, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, del 18 de febrero de 2010.Tema:Derechos fundamentales invocados: a la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital a la salud y a la estabilidad laboral de persona en debilidad manifiesta. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la entidad accionada dio por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido del accionante, alegando para el efecto justa causa, en virtud del art\u00edculo 62, subrogado por el art\u00edculo 7, numeral 15 del Decreto ley 2351 de 1965, es decir, por haber superado m\u00e1s de 180 d\u00edas continuos de incapacidad y no haber sido posible su recuperaci\u00f3n, y sin tener en cuenta que el peticionario se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, pues se encontraba incapacitado.Pretensiones: que se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a la entidad accionada reintegrar al accionante al cargo que desempe\u00f1aba y en consecuencia cancelar los salarios dejados de percibir a partir de la fecha del despido.Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO.ANTECEDENTESDemanda de tutela1.1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n1.1.1. El se\u00f1or Fernando Manuel Salcedo Oliveros de 58 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 para la Cooperativa de Transportadores del Atl\u00e1ntico \u0096Cootrantico, desde el d\u00eda 22 de julio de 1992, como conductor cobrador con un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido.1.1.2. El 28 de mayo de 2009, el accionante present\u00f3 un Evento Cerebrovascular \u0096ECV isqu\u00e9mico, siendo internado de urgencia en la cl\u00ednica SAUMEDIC de la ciudad de Barranquilla, donde le practicaron una serie de ex\u00e1menes que conllevaron al Centro Neurol\u00f3gico del Norte a diagnosticar por intermedio de su neur\u00f3logo, \u0093secuelas de infarto cerebral, ordenando un plan de tratamiento de HTA, Diabetes, ASA, Remisi\u00f3n a Fisiatra y Medicina Laboral\u0094 y \u0093Incapacit\u00e1ndolo del 23 de noviembre de 2009 a 22 de diciembre de 2009, y de 23 de diciembre de 2009, hasta 22 de enero de 2010 y se ordena EEG, Cita\u0094. \u00a01.1.3. El 16 de diciembre de 2009, el peticionario recibi\u00f3 de la Cooperativa de Transportadores del Atl\u00e1ntico \u0096Cootrantico la carta de \u0093TERMINACI\u00d3N UNILATERAL POR JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO A T\u00c9RMINO INDEFINIDO\u0094 a partir del 30 de diciembre del a\u00f1o en curso, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 62 subrogado, D. L. 2351 de 1965 en su art\u00edculo 7\u00b0, literal A numeral 15, es decir, haber superado los 180 d\u00edas de incapacidad sin que fuese posible la recuperaci\u00f3n.1.1.4. Desde el momento que fue despedido se encuentra desprotegido, toda vez que la junta m\u00e9dica de la Nueva EPS en Riesgos Profesionales no lo ha valorado y en su \u00faltima cita le ordenaron un EEG.1.1.5. Considera que el despido es injusto y violatorio de sus derechos fundamentales, por lo que solicita se ordene a la Cooperativa de Transportadores del Atl\u00e1ntico \u0096Cootrantico, que en \u0093un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes al fallo, se restablezcan sus derechos como trabajador de dicha cooperativa\u0094.Respuesta de las accionadasMediante Oficio del 12 de febrero de 2010, la apoderada de la Cooperativa de Transportadores del Atl\u00e1ntico \u0096Cootrantico solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes argumentos: 2.1. El accionante labor\u00f3 para la empresa hasta el 16 de diciembre de 2009, fecha en la cual se termin\u00f3 el contrato laboral por justa causa, toda vez que el actor estuvo incapacitado desde el 28 de mayo de 2009, superando los 180 d\u00edas y a\u00fan no ha sido posible su recuperaci\u00f3n total, lo que no le permite reintegrase, m\u00e1s si se tiene en cuenta que su labor genera estr\u00e9s y resulta contraproducente con su tratamiento.2.2. Le corresponde al actor ejercer sus derechos ante el fondo de pensiones para que el origen de su enfermedad sea calificado y as\u00ed pueda reclamar ante dicha entidad una posible pensi\u00f3n de invalidez.2.3. La actuaci\u00f3n de la empresa estuvo acorde con la normatividad vigente, toda vez que hay una causal objetiva de retiro. Adem\u00e1s, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones, como lo es acudir a la instancia laboral para presentar la acci\u00f3n a la que haya lugar. 3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n3.1. Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, del 18 de febrero de 2010 (primera instancia)El Juez de instancia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n tras considerar que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones y dirimir el conflicto que es eminentemente de car\u00e1cter laboral, destacando para el efecto que no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable en el presente caso.3.2. Impugnaci\u00f3nEl accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia manifestando que se encuentra enfermo, desamparado no solo econ\u00f3micamente, sino tambi\u00e9n en seguridad social en salud, toda vez que su despido lo dej\u00f3 sin ingresos econ\u00f3micos y sin seguridad social, ya que la Cooperativa de Transportadores del Atl\u00e1ntico \u0096Cootrantico lo desafilio del sistema sin antes consultar con la EPS y la ARP su estado de salud; raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 sea revocado el fallo del a quo.3.3. Sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, del 24 de marzo de 2010 (segunda instancia)Confirm\u00f3 el fallo tras considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, jurisdicci\u00f3n encargada de dirimir el conflicto, relacionado con un derecho de rango legal, como lo es el reintegro laboral, ya que no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONESCompetenciaLa Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 24 de junio de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional.Problema de constitucionalidadCorresponde a la Sala determinar si la Cooperativa de Transportadores del Atl\u00e1ntico \u0096Cootrantico vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral del se\u00f1or Fernando Manuel Salcedo Oliveros, al dar por terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, aduciendo la existencia de una justa causa legal, en virtud del art\u00edculo 62, subrogado por el art\u00edculo 7 numeral 15 del Decreto ley 2351 de 1965, es decir, por haber superado m\u00e1s de 180 d\u00edas continuos de incapacidad y no haber sido posible su recuperaci\u00f3n, y sin tener en cuenta que el peticionario se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, a causa de un Evento Cerebrovascular \u0096ECV isqu\u00e9mico, que sufri\u00f3 el 28 de mayo de 2009, el cual le dejo varias secuelas que ven\u00edan siendo tratadas, y que lo ten\u00edan incapacitado en la fecha en que se hizo efectivo su despido.Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador que se encuentra protegido por la estabilidad laboral reforzada; (ii) el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas o incapacitadas temporalmente para trabajar y; (iii) an\u00e1lisis de la causal de despido con justa causa consagrada en el numeral 15 del art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2351 de 1965. Tratados los anteriores aspectos se resolver\u00e1 el caso concreto. 3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador que se encuentra protegido por la \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reintegro de un trabajador pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, \u00e9sta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver derechos litigiosos de naturaleza legal. Sin embargo, de manera excepcional, esta regla puede inaplicarse cuando el trabajador desvinculado est\u00e1 protegido por el fuero especial de estabilidad laboral. En este sentido, \u0093[d]ebe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente\u0094.En este orden de ideas, si bien la tutela no ha sido reconocida como el mecanismo habitual para lograr el reintegro laboral, tambi\u00e9n lo es que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que en los casos de estabilidad laboral reforzada la tutela s\u00ed puede proceder para que un trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo.Para el efecto, cabe destacar que esta Corte ha se\u00f1alado que despedir de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica limitada, constituye una discriminaci\u00f3n, pues a las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas perfectamente sanas. Adem\u00e1s de lo anterior, ha indicado que para que proceda la acci\u00f3n de tutela no es suficiente tener la condici\u00f3n de trabajador discapacitado o estar en limitadas condiciones para laborar, pues es necesario que el despido cause un perjuicio irremediable. Sumado a esto, debe acreditarse una relaci\u00f3n de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculaci\u00f3n, de forma tal que pueda extraerse la existencia de un trato discriminatorio.De esta forma, es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador cuando \u00e9ste se encuentra protegido por el fuero de \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094. Corresponde, entonces, determinar en el caso que nos ocupa, si el se\u00f1or Fernando Manuel Salcedo Oliveros se encontraba dentro de la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de la \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094 y, por tanto, si es viable atribuirle las consecuencias del mencionado fuero. 4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores discapacitados o puestos en condiciones de debilidad manifiesta por causa de una limitaci\u00f3n f\u00edsicaEl art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que todas las personas son iguales ante la ley, y que le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que tal mandato sea real y efectivo. Igualmente, el mismo precepto dispone que las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, tengan una especial protecci\u00f3n constitucional del Estado.A su vez, el art\u00edculo 53 de nuestra Carta Pol\u00edtica establece una protecci\u00f3n general de estabilidad laboral de los trabajadores. Y, espec\u00edficamente, la estabilidad laboral se refuerza cuando el trabajador es una persona que por sus condiciones particulares puede sufrir grave detrimento de una desvinculaci\u00f3n abusiva. Es indudable e hist\u00f3ricamente evidenciable que la poblaci\u00f3n discapacitada ha sido v\u00edctima de discriminaci\u00f3n. En consecuencia, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar todas las acciones posibles que permitan igualar las condiciones de acceso laboral de dichas personas. La Corte Constitucional ha establecido la importancia de dar especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, resaltando la orden constitucional de realizar acciones efectivas que pongan a esta poblaci\u00f3n en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su total integraci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n el legislador prohibi\u00f3 el despido de trabajadores discapacitados cuando dicho despido se d\u00e9 en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, sobre la base de que se trata de medidas discriminatorias que atentan contra la igualdad y el deber de solidaridad. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la protecci\u00f3n a la estabilidad del empleo es especialmente relevante cuando se trata de sujetos cuyas caracter\u00edsticas personales hacen suponer que pueden ser susceptibles de discriminaci\u00f3n laboral. La figura por la cual el ordenamiento jur\u00eddico protege a las personas vulnerables a la discriminaci\u00f3n laboral se denomina \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094 y ampara usualmente a mujeres embarazadas, trabajadores con fuero sindical y discapacitados. En el caso de los discapacitados, la \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094 es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para el efecto cabe destacar que la estabilidad laboral reforzada, a la que se viene haciendo referencia, ampara no solo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino, tambi\u00e9n a aquellos que sin presentar tal condici\u00f3n, se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, originada en una afectaci\u00f3n significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier \u00edndole. Esta Corte ha se\u00f1alado que esta protecci\u00f3n implica (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz. El efecto m\u00e1s relevante de la \u0093estabilidad laboral reforzada\u0094 es la ineficacia del despido del trabajador amparado cuando la raz\u00f3n del mismo es la condici\u00f3n especial que lo caracteriza. En este orden de ideas, para poder despedir a un trabajador que se encuentra protegido por dicha estabilidad es necesario que el empleador solicite autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Aunque no es posible predicar que un trabajador que no cumple con sus labores se convierta en inamovible de su puesto de trabajo en raz\u00f3n a su discapacidad, la norma abre la puerta a que cuando el empleador tenga una justa causa para despedir al trabajador, pueda solicitar un permiso previo a la oficina de trabajo, que avalar\u00e1 la constitucionalidad y legalidad de la medida. As\u00ed lo se\u00f1ala la ley 361 de 1997 en el art\u00edculo 26:\u0093En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u0094 (Subrayado fuera de texto).Esta norma presume que todo despido de trabajador discapacitado, sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tiene como fundamento la posici\u00f3n de debilidad del trabajador, lo cual constituye un acto de discriminaci\u00f3n laboral. \u00a0\u0093La necesidad de esta presunci\u00f3n salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.\u0094Este procedimiento es un mecanismo de protecci\u00f3n del trabajador para evitar posibles casos de discriminaci\u00f3n laboral. Por tanto, no seguir correctamente el procedimiento, constituye una violaci\u00f3n a la garant\u00eda y una trasgresi\u00f3n a principios constitucionales. La protecci\u00f3n que brinda la norma al trabajador discapacitado se refuerza con la advertencia que se hace al empleador de que en caso de incumplir con el procedimiento, no s\u00f3lo se entender\u00e1 como inexistente la terminaci\u00f3n del contrato sino que, adicionalmente, debe pagar una sanci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. Esta es una forma de disuadir al empleador que pueda verse tentado a no cumplir con el procedimiento se\u00f1alado por la norma. Para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los trabajadores y evitar la evasi\u00f3n de esta regla, esta protecci\u00f3n aplica cuando se trata de contratos a t\u00e9rmino indefinido ya que si es posible determinar que probablemente se prorrogar\u00eda el contrato de no existir la limitaci\u00f3n, se puede suponer que esta ruptura contractual se debe a un acto de discriminaci\u00f3n. En consecuencia, un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n de capacidad f\u00edsica o mental, en aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, tiene el derecho a permanecer en el empleo, o a ser reubicado si se requiere, mientras no sobrevenga una causal objetiva y la misma no sea verificada previamente por la autoridad laboral competente.5. An\u00e1lisis de la causal de despido con justa causa consagrada en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que modific\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2351 de 1965El numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la siguiente:La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. De otro lado, el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 exige al empleador que: Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los patronos est\u00e1n obligados: a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo: b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.De las dos normas en cotejo, la Corte ha concluido que la aplicaci\u00f3n de la facultad del empleador consagrada en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe entenderse sin perjuicio de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965.Sumado a la norma del Decreto 2351 de 1965, el R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud ha desarrollado a partir de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento del pago de las incapacidades generadas en enfermedad general. De acuerdo con el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, la solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando se haya adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se comprueba la imposibilidad de su realizaci\u00f3n, de manera que, si la enfermedad tiene recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo. Sobre el particular dijo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-279 de 2006, lo siguiente:\u0093Es as\u00ed como frente a la contingencia de la enfermedad, el Sistema prev\u00e9 el pago de la incapacidad. Si la enfermedad tiene recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo. Si la enfermedad genera una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral, puede dar lugar al pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en cuyo caso la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral le corresponde emitirlo a la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez. A su vez, el \u00a0Sistema establece que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo puede tramitarse cuando las entidades del sistema se seguridad social hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral, o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n (art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001), y que las administradoras de los fondos de pensiones deber\u00e1n remitir los casos a las Juntas de calificaci\u00f3n de invalidez antes de cumplirse el d\u00eda 150 de incapacidad temporal, previo el concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la EPS. De acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, que contempla criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n. El organismo encargado de calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es la Junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 22 del Decreto 2463 de 2001 y el 6 del Decreto 917 de 1999. El procedimiento prev\u00e9 que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben emitir el dictamen que es el resultado de la deliberaci\u00f3n de los miembros encargados de proferirlo. La Junta debe notificar este dictamen al afiliado, quien, si discrepa del mismo, puede impugnarlo. Sobre estos asuntos, la Sala considera pertinente transcribir apartes del Concepto no. 3853, de fecha 23 de agosto de 2005, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social , en el que se resumen las diferentes circunstancias en que puede encontrarse el trabajador que padece una enfermedad no profesional que supera los 180 d\u00edas de incapacidad y las obligaciones correlativas que surgen por parte del empleador y del trabajador afectado. Dice el Concepto en menci\u00f3n:a) El caso del trabajador incapacitado por enfermedad general que supere los 180 d\u00edas de incapacidad: \u0093En el evento en que el trabajador incapacitado por enfermedad general supere los 180 d\u00edas de incapacidad por enfermedad general que reconoce el SGSS a trav\u00e9s de las EPS, al t\u00e9rmino de los 180 [d\u00edas] de incapacidad temporal, el empleador deber\u00e1 proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, y si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo, de la misma forma deber\u00e1 proporcionar al trabajador un trabajo compatible con sus actitudes, para lo cual deber\u00e1 efectuar los movimientos de personal que sean necesarios, asign\u00e1ndole funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o traslad\u00e1ndolo a un cargo que tenga la misma remuneraci\u00f3n, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad.\u0094 (Se subraya)b) En el evento en que el trabajador no recupere su capacidad de trabajo: \u0093En el caso en que el trabajador no recupere su capacidad de trabajo y los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinen que el trabajador no puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo, y a que a\u00fan as\u00ed el empleador proporcione al trabajador un trabajo compatible con sus actitudes efectuado los movimientos de personal necesarios, asign\u00e1ndole funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n la capacidad impida el cumplimiento de sus nuevas funciones e impliquen un riesgo para su integridad, el empleador podr\u00e1 dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 15 del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965.\u0094 (Se subraya)c) Si la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es parcial, o el trabajador no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad general: \u0093Si la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es parcial, o el trabajador no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad general, no habr\u00e1 lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de la entidad administradora de pensiones, y dar\u00e1 lugar a que el empleador proceda a reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba, si recupera su capacidad de trabajo y si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo, proporcion\u00e1ndole un trabajo compatible con sus actitudes, efectuando los movimientos de personal necesarios, asign\u00e1ndoles funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o traslad\u00e1ndolo a un cargo que tenga la misma remuneraci\u00f3n, siempre que la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad, o a terminar unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa en el evento contrario.\u0094 (Se subraya)d) Si la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral da lugar al reconocimiento de las prestaciones por invalidez y el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n:\u0093Mientras que, si la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral da lugar al reconocimiento de las prestaciones por invalidez, y el trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad general, reconocida la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, al trabajador incapacitado, la Entidad Administradora de Pensiones deber\u00e1 efectuar el pago de la prestaci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva al beneficiario de esta, desde la fecha en que se produzca tal estado, esto es, desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva, la cual podr\u00e1 ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. (\u0085)\u0094 (se subraya)Obs\u00e9rvese que en estas distintas circunstancias en que puede encontrarse el trabajador incapacitado por enfermedad no profesional, se parte de la base de la existencia del dictamen m\u00e9dico o la certificaci\u00f3n de la autoridad competente sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00fanicos documentos que le permitir\u00e1n al empleador adoptar la decisi\u00f3n legal correspondiente: bien sea, brindar la oportunidad de la reinstalaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n o, para la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral.4.3 Entonces, como conclusiones sobre estos puntos, se tiene : (i) el empleador no goza de la facultad plena de aplicar el art\u00edculo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del art\u00edculo 16 del mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligaci\u00f3n de reintegro; (ii) debe existir siempre el dictamen m\u00e9dico o calificaci\u00f3n de la autoridad competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situaci\u00f3n personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho\u0094.En observancia de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, en los casos en que el trabajador padezca una enfermedad que lo incapacite por t\u00e9rmino superior a los 180 d\u00edas, no es absoluta ni puede ejercerse de manera indiscriminada. As\u00ed, la Corte ha establecido que \u0093el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho\u0094.6. El caso concretoEl accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Transportadores del Atl\u00e1ntico \u0096Cootrantico por considerar vulnerados sus derechos a la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral de persona en debilidad manifiesta, con ocasi\u00f3n del despido sin justa causa generado durante su incapacidad laboral. La empresa demandada present\u00f3 un argumento para oponerse no s\u00f3lo a la acci\u00f3n de tutela, sino para respaldar la legalidad del despido por justa causa: la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 7, numeral 15, del Decreto ley 2351 de 1965, que establece dentro de las justas causas, la incapacidad del trabajador, cuya curaci\u00f3n no hubiere sido posible durante 180 d\u00edas, que es la situaci\u00f3n del actor. Disposici\u00f3n que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-079 de 1996.Si bien en el expediente no hay prueba de que las incapacidades otorgadas al accionante hubieran superado efectivamente los 180 d\u00edas, la accionada no lo refut\u00f3 en su impugnaci\u00f3n, y en cambio s\u00ed esta probado que el motivo del despido fue \u00e9ste, acorde con la carta allegada por el se\u00f1or Salcedo Oliveros y la contestaci\u00f3n de la empresa Cootrantico. Por lo anterior, se parte del hecho que las incapacidades del actor superaron los 180 d\u00edas, bas\u00e1ndose en el principio de buena fe y de presunci\u00f3n de veracidad.Para la Sala, la justificaci\u00f3n que utiliz\u00f3 la empresa para despedir a su empleado, no es de recibo constitucional, pues en los casos de terminaci\u00f3n de contratos laborales de trabajadores que hayan superado los 180 d\u00edas de incapacidad, el empleador no goza de libertad absoluta para culminar con la relaci\u00f3n laboral. Frente a un trabajador en tales circunstancias, en la legislaci\u00f3n nacional siempre ha estado presente la figura de la reinstalaci\u00f3n, reintegro, reincorporaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n laboral, o cualquier otra denominaci\u00f3n que hubiere utilizado el legislador, encaminada a proteger el derecho en cabeza del empleado a volver a laborar en la empresa, bajo ciertas circunstancias. Con base en lo anterior, el empleador tiene una limitaci\u00f3n para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en virtud de la mera incapacidad del trabajador, toda vez que \u00e9ste se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, por encontrarse incapacitado, que lo hace merecedor de una especial protecci\u00f3n cual es la estabilidad laboral reforzada, en cuya observancia ser\u00e1 necesario que el empleador solicite autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para poderlo desvincular, presupuesto legal que esta obligado a respetar.Los jueces de instancia en la acci\u00f3n de tutela la negaron el amparo argumentando que el trabajador cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde podr\u00e1 ventilar los hechos y pretensiones propuestas en el escrito de tutela, toda vez que no se encuentra acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable.De acuerdo a la l\u00ednea jurisprudencial analizada, la Sala considera que la desvinculaci\u00f3n del actor del trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hace diecisiete (17) a\u00f1os, lesiona sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social. Sumado a lo anterior, en el caso concreto, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable al accionante, el cual, como lo mencion\u00f3 en la demanda, requiere del pago de los aportes a la seguridad social para continuar con su tratamiento, as\u00ed como del salario o en su defecto de las incapacidades, dado que su sueldo es su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos. Por consiguiente, no son de recibo para la Sala las razones por las cuales los jueces constitucionales negaron el amparo, dado que, los trabajadores que sufren disminuci\u00f3n en sus capacidades f\u00edsicas, tambi\u00e9n son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y por ende adquieren un derecho de estabilidad laboral reforzada que los protege de la discriminaci\u00f3n de la que puedan ser objeto con motivo de la incapacidad o discapacidad por parte de los empleadores.El principio de solidaridad hace referencia al deber que tiene el empleador de coordinar arm\u00f3nicamente con las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral y con el trabajador su proceso de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, hasta pasados los 180 d\u00edas de que habla la legislaci\u00f3n laboral y de seguridad social, para determinar si el incapacitado puede ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez y de no ser as\u00ed, ser reintegrado o si es el caso reubicado en la empresa donde labora. \u00a0Si bien el empleador cumpli\u00f3 con el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el per\u00edodo en que el actor era su empleado, dicha actitud no es suficiente para cumplir el mandato Constitucional de protecci\u00f3n a la persona que se encuentra en debilidad manifiesta, m\u00e1xime cuando luego del despido se suspendi\u00f3 el pago de las cotizaciones, sin reparar en el hecho de que, como consecuencia, el empleado incapacitado se ver\u00eda afectado al interrumpir el tratamiento que llevaba con la EPS, y por otro lado, en que su m\u00ednimo vital se afectar\u00eda al dejar de recibir el salario correspondiente. \u00a0En conclusi\u00f3n, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante se genera porque: (i) lo desvincularon de su trabajo encontr\u00e1ndose incapacitado laboralmente, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada; (ii) el empleador, superado el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de incapacidad, no gestion\u00f3 lo pertinente para definir el estado de invalidez del actor, violando el principio de solidaridad mencionado; (iii) suspendi\u00f3 el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social sin reparar en el estado de salud del actor y, (iv) no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y tampoco pag\u00f3 los ciento ochenta d\u00edas de indemnizaci\u00f3n, conforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la ley 361 de 1997, art\u00edculo 26. Como ya se dijo, el desvincular en virtud de la discriminaci\u00f3n bajo la figura legal del despido con justa causa con indemnizaci\u00f3n, constituye un abuso de tal derecho por parte del empleador.En consecuencia, y con base en las consideraciones expuestas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, del 24 de marzo de 2010, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales del se\u00f1or Fernando Manuel Salcedo Oliveros, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral de persona en debilidad manifiesta. Para lo cual efectuar\u00e1 las siguientes ordenes: 1. La Sala encontr\u00f3 probado que el despido se realiz\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo cuando el actor se encontraba en incapacidad, adem\u00e1s, \u00e9sta superior a 180 d\u00edas. Por lo tanto ordenar\u00e1 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la empresa reintegre al se\u00f1or\u00a0Fernando Manuel Salcedo Oliveros a un trabajo de igual o superior\u00a0categor\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando lo despidi\u00f3 el 30 de diciembre de 2009, compatible con las limitaciones que padece. As\u00ed mismo y dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 pagar la indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta d\u00edas de salario establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 por la terminaci\u00f3n del contrato laboral del actor desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Dicho reintegro subsistir\u00e1, hasta tanto se efect\u00fae una calificaci\u00f3n de la invalidez del accionante que le permita consolidar su derecho a la pensi\u00f3n, o haya una terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral observando el debido proceso del actor de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Ley 361 de 1997, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y dem\u00e1s disposiciones laborales relacionadas con la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta.2. Adicionalmente, en desarrollo de esta relaci\u00f3n laboral, el empleador deber\u00e1 pagar al accionante dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir; incluyendo las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, las cuales deber\u00e1n consignarse en la entidad que corresponda. Lo anterior, desde la fecha del despido hasta que se cumpla con alguna de las condiciones establecidas en el segundo inciso del numeral anterior, esto es la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral en los t\u00e9rminos previamente mencionados.3. Adem\u00e1s, en aras de obtener una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, la Cooperativa de Trabajadores de Atl\u00e1ntico Cootrantico deber\u00e1 realizar las diligencias necesarias para que, a trav\u00e9s de la E.P.S. correspondiente, se determine la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Fernando Manuel Salcedo Oliveros.Con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s prestaciones sociales a que considere tener derecho, el actor podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. 7. Raz\u00f3n de la Decisi\u00f3n.La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, en los casos en que el trabajador padezca una enfermedad que lo incapacite por t\u00e9rmino superior a los 180 d\u00edas, no es absoluta ni puede ejercerse de manera indiscriminada. As\u00ed, la Corte ha establecido que \u0093el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho\u0094, toda vez que, un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n de capacidad f\u00edsica o mental, es sujeto de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, en virtud de la cual tiene el derecho a permanecer en el empleo, o a ser reubicado si se requiere, mientras no sobrevenga una causal objetiva y la misma no sea verificada previamente por la autoridad laboral competente.III. DECISI\u00d3N.En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, del 24 de marzo de 2010 que CONFIRM\u00d3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, del 18 de febrero de 2010 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital a la salud y a la estabilidad laboral del se\u00f1or Fernando Manuel Salcedo Oliveros.Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Cooperativa de Trabajadores de Atl\u00e1ntico -Cootrantico, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegrar al se\u00f1or\u00a0Fernando Manuel Salcedo Oliveros a un trabajo de igual o superior\u00a0categor\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando lo despidi\u00f3 el 30 de diciembre de 2009, compatible con las limitaciones que padece. Asimismo y dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 pagar la indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta d\u00edas de salario establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 por la terminaci\u00f3n del contrato laboral del actor desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada.Tercero.- ORDENAR a la Cooperativa de Trabajadores de Atl\u00e1ntico -Cootrantico, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pagar al accionante, todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir; incluyendo las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, las cuales deber\u00e1n consignarse en la entidad que corresponda. Lo anterior, desde la fecha del despido hasta que se cumpla con alguna de las condiciones establecidas en el segundo inciso del numeral anterior, esto es la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral en los t\u00e9rminos previamente mencionados.Cuarto.- ORDENAR a la Cooperativa de Trabajadores de Atl\u00e1ntico -Cootrantico, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, realizar las diligencias necesarias para que, a trav\u00e9s de la E.P.S. correspondiente, se determine la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Fernando Manuel Salcedo Oliveros.Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOMagistrado JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANOSecretaria General Siendo su representante legal el se\u00f1or Walter Campo Mart\u00ednez. Acci\u00f3n de tutela presentada por intermedio de apoderado Dr. Uriel de Jes\u00fas Salcedo Figueroa, el 3 de febrero de 2010, ver folios 1 a 3 del cuaderno #1. Ver historia cl\u00ednica folios 7 y 8, 14 y certificados de incapacidad folio 16 del cuaderno #1, en donde se se\u00f1ala la edad del peticionario.  Ver historia cl\u00ednica de ingreso y hoja medica de epicrisis de la Cl\u00ednica SUR U.T. SOUMEDIC, folios 7 a 14 del cuaderno #1.  Dr. Guillermo Miranda. Ver historia cl\u00ednica del Centro Neurol\u00f3gico del Norte, folio 14 del cuaderno #1 y ver certificado de incapacidad de la Nueva EPS, en el que se\u00f1ala incapacidad desde el 23 de diciembre de 2009 hasta el 21 de enero de 2010, folio 16 del cuaderno #1. Ver carta folio 15 del cuaderno #1. Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la demanda, ver folio 2 del cuaderno 1.  Electroencefalograma. Afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en la demanda, ver folios 1 al 3 del cuaderno 1.  Ver folios 21 a 22 del cuaderno #1. Dra. Yasm\u00edn de la Rosa Pedroza.  Afirmaci\u00f3n realizada por la empresa demandada, ver folios 21 y 22 del cuaderno 1.  Ver folios 24 a 28 del cuaderno #1. Mediante escrito del 26 de febrero de 2010, Ver folios 31 y 32 del cuaderno #1. Por intermedio de su apoderado, Dr. Uriel de Jes\u00fas Salcedo Figueroa. Ver folios 37 a 40 del cuaderno # 1. Mediante carta del 16 de diciembre de 2009, la entidad accionada inform\u00f3 al accionante que hab\u00eda decidido dar por terminado unilateralmente y por justa causa el contrato de trabajo del actor, a partir del 30 de diciembre de 2009, con base en que hab\u00eda superado los 180 d\u00edas de incapacidad y aun no hab\u00eda sido posible su recuperaci\u00f3n, ver folio 15 del cuaderno #1. Sentencia T-198 de 2006. Ver entre otras T-943 de 1999, T-519 de 2003 y T-530 de 2005.  De conformidad con la sentencia T-434 de 2008 el an\u00e1lisis sobre la existencia de un perjuicio irremediable debe fundarse en criterios m\u00e1s amplios y menos estrictos, por cuanto est\u00e1 de por medio un sujeto de especial protecci\u00f3n.  Ver al respecto sentencia T-823 de 1999 y T-307 de 2008. Sentencia T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003 y T-307 de 2008. Ver Sentencia T-1040 de 2001. Ver Sentencias T-337 de 2009 y T-791 de 2009. Al respecto la sentencia T-1083 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que \u0093Por ello, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunci\u00f3n de que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad.\u0094 Y a su ves la Sentencia T-427 de 1992, reiterada por la T-441 de 1993 sostuvo que \u0093Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos, por lo cual, en tales eventos &#8220;es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n\u0094  Ver sentencia T-1083 de 2007. Al respecto ver Sentencias T-337 de 2009 y T-791 de 2009. Sentencia T-279 de 2006. \u00a0P\u00e1gina internet del Ministerio de la Seguridad Social Sentencia T-643 de 2007. Sentencia T-279 de 2006. Ver folio 15 del cuaderno No. 1 Ver folio 21 y 22 del cuaderno No. 1 En llamada realizada por el despacho sustanciador al abogado del se\u00f1or Fernando Manuel Salcedo Oliveros, se verific\u00f3 que efectivamente el empleado super\u00f3 los 180 d\u00edas de incapacidad.  Ver folios 37 a 40 del cuaderno # 1. Sentencia T-643 de 2007. Sentencia T-279 de 2006. Ver Sentencias T-337 de 2009 y T-791 de 2009.PAGE \u00a0PAGE \u00a020Expediente T-2.771.134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<br \/>&#8220;#$%(-\/01B\u00a6\u00a7\u00a8\u00d7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u008d$<br \/>\u00d5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">cd\u00ad\u00ae\u00af\u00f4\u00e8\u00f4\u00dc\u00e8\u00f4\u00dc\u00f4\u00d5\u00d1\u00ca\u00c3\u00ca\u00d5\u00ca\u00d5\u00bf\u00bb\u00b3\u00ac\u00a5\u00a1\u0097\u0090\u0097\u0080n\u0080\u00bbfaZf\u00bb<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h7Uh7U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h7U5\u0081h7Uh7U5\u0081&#8221;h@.\u0097h@.\u00976\u0081CJ]\u0081aJmH$sH$h@.\u0097h@.\u00976\u0081CJaJmH$sH$<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@.\u00976\u0081]\u0081h@.\u0097h@.\u00976\u0081]\u0081h@D<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@Dh7U<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h@Dh@Dh@Dh@D5\u0081h7Uh\u00f92y<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a4RhWe<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a4RhE+Kh\u00a4R<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a4Rh\u00f92yh\u00a4Rh\u0093\u00865\u0081\u0081aJ h\u00a4Rh\u00a4R5\u0081\u0081aJ h\u00a4Rh\u00f92y5\u0081\u0081aJ &#8220;01\u00a7\u00a8\u00d9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d5<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00d7<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00ae\u00af\u00e7<br \/>O\u00bb12qr\u00f3\u00f3\u00f3\u00ea\u00e5\u00dd\u00d5\u00e5\u00e5\u00c9\u00e5\u00b9\u00a6\u00a6\u00a6\u00c9\u00e5\u00dd\u00dd$\u0084\u00a4d\u00a4d[$^\u0084a$gd7U$\u00c6p#\u00843]\u00843a$gd@.\u0097<br \/>$\u0084^\u0084a$gd7U$a$gd@.\u0097$a$gd@.\u0097gd7U\u0084^\u0084gd@D<br \/>$\u0084]\u0084a$gd\u00a4R\u00af \u00db\u00fe`a|\u00d7\u00d8\u00e5\u00e7\u00f1|\u0086<br \/>9NO\u0080\u008c\u00ba\u00bb\u00c3\u00c6\u00d2\u00d3012prtu\u00f7\u00ed\u00f7\u00e0\u00d6\u00f7\u00e0\u00d6\u00f7\u00ce\u00c6\u00c2\u00ba\u00b0\u00a9\u00b0\u00a9\u00ba\u00b0\u00a2\u0098\u0091\u0084|w|rn\u00a9j\u00f7\u00cejc<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a4Rh\u00f92yh7Uh\u00a98\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00a98\u00fa5\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u0083Ja5\u0081h\u00a98\u00fah\u00a98\u00fa5\u0081h\u00a98\u00fah7UOJQJ^J<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00a98\u00fah7Uh\u00a98\u00fah7U5\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h\u00c6mf5\u0081\u0081<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">h7Uh7Uh7Uh7U5\u0081\u0081h7Uh7U5\u0081h$h$h$5\u0081h@.\u0097h7U6\u0081h@.\u00976\u0081B*phh@.\u0097h@.\u00976\u0081B*phh@.\u0097h@.\u00976\u0081]\u0081h@.\u0097h@.\u00976\u0081&#8221;ru\u0098\u00c6<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00fa\u0094\u008ex \u00f9 &#8216;!(!)!6!7!\u00fa\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00ea\u00d4\u00c3\u00b3\u00ea\u00ea\u009f\u009f\u0088\u009f$&amp;<br \/>F\u00845$7$8$9DH$]\u0084a$gd\u00a4R$\u00845$7$8$9DH$]\u0084a$gd\u00a4R$\u0084\u0084*]\u0084^\u0084*a$gd\u00a4R$\u0084\u0084*1$]\u0084^\u0084*a$gd\u00a4R$\u0084\u0084*1$7$8$H$]\u0084^\u0084*a$gd\u00a4R$\u0084\u0084L]\u0084^\u0084La$gd\u00a4Rgd@.\u0097u\u0081\u0090\u0097\u0098\u00a3\u00a4\u00ac\u00b4\u00c5\u00c6\u00cf\u00d1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">.Dmtuy\u0086\u0087\u00b7\u00dd\u00e3\u00e6\u00f8\u00f9\u00f5\u00e6\u00d7\u00cd\u00f5\u00e6\u00be\u00af\u00a0\u00cd\u00f5\u00e6\u00a0\u0091\u0087\u00cd\u00f5 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e0\u00e2\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00de\u00df\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1Y\u00e0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00c8\u00cfbjbj[\u00c9[\u00c9 M(9\u00a3\u00a3\u00b7q&lt;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7 \u00a7\u00ee\u0095\u00a49 9 9 \u00ff\u00ff\u00ff\u00ffM M M 8\u0085 \u00ecq!|M Zk\u00ed!\u00ed!&#8221;&#8221;&#8221;&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00d9j\u00dbj\u00dbj\u00dbj\u00dbj\u00dbj\u00dbj$vm\u00b6,p\u00a2\u00ffj9 \u00bb6\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00bb6\u00bb6\u00ffj9 9 &#8220;&#8221;\u00dbk:::\u00bb6\u00849 &#8220;9 &#8220;\u00d9j:\u00bb6\u00d9j::\u00a6]0_&#8221;\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b0\u00de1\u00ab^\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff?8v^$\u00c5j*k0Zk_^ \u00cep\u00b58\u00f4\u00cepH__\u00d6\u00cep9 Ucp\u00ea&#8221;\u00ea&#8217;\u0092:|+\u00dcX.c\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ffj\u00ffj\u00a99X\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;Zk\u00bb6\u00bb6\u00bb6\u00bb6\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00cep\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221;\u00ea&#8221; M m: Sentencia T-002\/11(Bogot\u00e1, D.C., 11 de enero.)ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro laboral en los casos de estabilidad laboral reforzadaSi bien la tutela no ha sido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}