{"id":18488,"date":"2024-06-12T16:24:26","date_gmt":"2024-06-12T16:24:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-003-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:26","slug":"t-003-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-11\/","title":{"rendered":"T-003-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(11 de enero) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONTROVERSIAS RELATIVAS A RECTIFICACION DE INFORMACION PERIODISTICA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD\/DERECHO A LA RECTIFICACION-Se constituye en un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que la rectificaci\u00f3n se trata, de un derecho del afectado y una obligaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n, y no un acto generoso de parte de este \u00faltimo. \u00a0Se trata de un derecho del que son titulares las personas naturales cuyo derecho a la honra y al buen nombre se haya visto vulnerado por informaciones falsas, parcializadas, inexactas, imprecisas, o poco objetivas que se hayan divulgado en cualquier medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0El derecho a la rectificaci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando se compruebe que se divulgaron informaciones falsas, parcializadas o inexactas de los hechos, vulnerando el derecho a la honra y al buen nombre de una persona; cuando se haya comprobado que la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con decisiones judiciales o procesos disciplinarios era falsa, parcializada o inexacta, y se afect\u00f3 el derecho a la honra y al buen nombre; o cuando se afecte el derecho a la honra y al buen nombre de una persona por afirmaciones p\u00fablicas espec\u00edficas, aunque no se mencione expresamente el nombre del sujeto. El derecho a la rectificaci\u00f3n en equidad queda satisfecho cuando: i) el despliegue informativo es equivalente; ii) cuando el medio de comunicaci\u00f3n reconoce la equivocaci\u00f3n; iii) cuando se hace oportunamente y; iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la informaci\u00f3n. En un n\u00famero significativo de sentencias, la Corte ha establecido las reglas espec\u00edficas \u00a0que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la rectificaci\u00f3n. La Sala encuentra que el argumento del Juez Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, desconoce la jurisprudencia de la Corte, que desde sus inicios ha reconocido que las acciones civiles y penales derivadas de informaciones no veraces o parcializadas no atienden a los mismos fines que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional en casos como el presente. Mientras que aquellas buscan una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n derivada del da\u00f1o producido por una informaci\u00f3n atentatoria del bien jur\u00eddico que nuestro actual r\u00e9gimen penal denomina \u201cintegridad moral\u201d, la solicitud de amparo procura que desde el mismo medio en que se origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n constitucional se rectifique la informaci\u00f3n perjudicial a los derechos fundamentales del interesado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN AMPARO DEL DERECHO A LA RECTIFICACION EN MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos para su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del escrito de tutela se desprende que el prop\u00f3sito de la solicitud no es conseguir del fallador una eventual sanci\u00f3n o una reparaci\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mica, sino una rectificaci\u00f3n de una informaci\u00f3n que a juicio de la accionante es lesiva de su honra y buen nombre. En esa medida, no existe, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, un mecanismo judicial ordinario que pueda atender con el mismo nivel de eficacia ese tipo de pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE PERIODISTICO Y LENGUAJE JURIDICO\/MEDIOS DE COMUNICACION-Utilizaci\u00f3n de lenguaje jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Un primer punto a dilucidar es, entonces, si el medio de comunicaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de utilizar t\u00e9rminos procesales espec\u00edficos en informaciones de tipo judicial. En t\u00e9rminos generales, existe una tensi\u00f3n natural entre la libertad de informaci\u00f3n que ampara a los medios de comunicaci\u00f3n, con su correlativa necesidad de utilizar un lenguaje asequible a la generalidad de los receptores de la informaci\u00f3n, por una parte, y, por la otra, la existencia de \u00e1mbitos especializados con lenguaje t\u00e9cnico y profesional espec\u00edfico. Con frecuencia, el prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo de divulgar masivamente cierta informaci\u00f3n, puede entrar en conflicto con la rigurosidad ling\u00fc\u00edstica del \u00e1mbito intelectual en el que se origina dicha informaci\u00f3n. Esto sucede con frecuencia en relaci\u00f3n con informaciones cient\u00edficas, m\u00e9dicas, econ\u00f3micas, o tecnol\u00f3gicas. El periodista puede verse obligado a recurrir a met\u00e1foras, ejemplos o t\u00e9rminos que, si bien no responden al rigor propio de la profesi\u00f3n de la que emana la informaci\u00f3n, le facilitan la divulgaci\u00f3n de la idea o su comprensi\u00f3n de la misma al p\u00fablico receptor. En el caso de lo jur\u00eddico, y especialmente de lo \u00a0jur\u00eddico penal, esta natural tensi\u00f3n entre el lenguaje de divulgaci\u00f3n y el lenguaje profesional puede adquirir relevancia constitucional, dadas las connotaciones sociales y de reputaci\u00f3n que pueden derivarse de una imprecisi\u00f3n en el lenguaje period\u00edstico utilizado. En opini\u00f3n de la Sala, el s\u00f3lo hecho de que LA CHIVA DE URAB\u00c1 haya utilizado el calificativo de \u201cacusadora\u201d, respecto de un grupo de personas capturadas, para referirse a la accionante, en un sentido que no se corresponde exactamente con el que dicho t\u00e9rmino tiene en el derecho procesal penal, no genera, en principio, vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales, pues, como se acaba de explicar, es constitucionalmente v\u00e1lido que los medios de comunicaci\u00f3n se aparten del lenguaje t\u00e9cnico profesional para transmitir una informaci\u00f3n. En particular, si el medio de comunicaci\u00f3n interpreta los hechos en el sentido de que la persona en cuesti\u00f3n ha jugado un papel dentro del proceso penal que permite considerar que ha se\u00f1alado, sugerido, indicado, orientado o denunciado, en forma tal que, dentro de un uso razonable del lenguaje corriente, puede v\u00e1lidamente consider\u00e1rsele \u201cacusadora\u201d, no existe vulneraci\u00f3n constitucional alguna en el uso de ese t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Caso en que vulneraci\u00f3n de los derechos de la demandante no proviene del uso no t\u00e9cnico del lenguaje, sino de su falta de sustento \u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido, como se acaba de explicar, que un medio utilice un t\u00e9rmino corriente razonable en sustituci\u00f3n del t\u00e9rmino t\u00e9cnico o cient\u00edfico apropiado, para describir un determinado hecho, siempre y cuando esa sustituci\u00f3n en si misma no vulnere derechos fundamentales o tergiverse o distorsione la realidad. Pero la utilizaci\u00f3n de la terminolog\u00eda, sea t\u00e9cnica o sea com\u00fan, \u00a0tiene que estar debidamente sustentada, pues de lo contrario, se desconoce el mandato constitucional que exige veracidad en la informaci\u00f3n. Lo que el juez constitucional s\u00ed puede exigir, no obstante, es que el medio especifique el fundamento de afirmaciones que comprometen el buen nombre de las personas, y de no estar en posibilidad de fundamentarlo, que proceda entonces a la consecuente rectificaci\u00f3n. En el presente caso, el medio deber\u00e1 informar, sin revelar sus fuentes, qu\u00e9 conductas, comportamientos, o actuaciones de la accionante permiten atribuirle la condici\u00f3n de \u201cprincipal acusadora\u201d de las personas capturadas de las cuales da cuenta la informaci\u00f3n period\u00edstica a partir de la cual se origina el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Veraz \u00a0e imparcial \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente, dadas sus implicaciones, la exigencia constitucional en el sentido de que la informaci\u00f3n difundida por los medios de comunicaci\u00f3n sea veraz (Art. 20 C.P.) ha de ser particularmente rigurosa. Una de las manifestaciones concretas del derecho a la libertad de expresi\u00f3n es el derecho, no s\u00f3lo a informar, sino a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. La veracidad de la informaci\u00f3n, ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con el hecho de que no sea equ\u00edvoca \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LA FUENTE-Es un derecho constitucional\/SECRETO PROFESIONAL \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, ni mucho menos, de que el medio accionado \u2013en este caso, el peri\u00f3dico LA CHIVA DE URAB\u00c1- revele sus fuentes period\u00edsticas. La reserva de la fuente es un derecho constitucional, tanto para la fuente como para el propio medio, derivado a su vez del secreto profesional que constitucionalmente se protege en el ejercicio de ciertas actividades. Como lo ha dicho la Corte, \u201cla inviolabilidad del secreto profesional (la reserva de la fuente) permite que un periodista guarde el secreto sobre la existencia de una determinada informaci\u00f3n, su contenido, el origen o la fuente de la misma, o la manera como obtuvo dicha informaci\u00f3n. La reserva de la fuente es una garant\u00eda fundamental y necesaria para proteger la verdadera independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesi\u00f3n y satisfacer el derecho a la informaci\u00f3n, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante para el p\u00fablico\u201d. \u00a0El juez constitucional no podr\u00eda, sin violar el estatuto superior, ordenar a un medio la divulgaci\u00f3n de las fuentes a partir de las cuales obtuvo determinada informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION-Caso en que s\u00f3lo proceder\u00e1 si el medio de comunicaci\u00f3n accionado es incapaz de sustentar f\u00e1cticamente dicho calificativo \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden se imparte habida cuenta de que el calificativo con el cual se etiquet\u00f3 a la actora tiene evidente trascendencia social y personal para ella, y por lo tanto el medio de comunicaci\u00f3n no puede imput\u00e1rselo sin explicar las razones de dicha calificaci\u00f3n. La falta de sustento del calificativo, deriva en una informaci\u00f3n equivoca, no veraz, y por lo tanto vulneradora de los derechos fundamentales de la actora. No se ordenar\u00e1 directamente la rectificaci\u00f3n, por cuanto la Sala no tiene elementos de juicio suficientes para determinar si el calificativo utilizado es falso o err\u00f3neo. La rectificaci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 si el medio accionado es incapaz de sustentar f\u00e1cticamente dicho calificativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.780.085 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Maria Hortensia Castro Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Peri\u00f3dico LA CHIVA DE URAB\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del 7 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Honra y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Publicaci\u00f3n del 21 de marzo de 2010, en la que el peri\u00f3dico LA CHIVA DE URAB\u00c1 afirma que la accionante, a su vez directora de el peri\u00f3dico EL HERALDO DE URAB\u00c1, \u00a0es una de las \u201cprincipales acusadoras\u201d \u00a0de un grupo de l\u00edderes regionales capturados por esas fechas por v\u00ednculos con el paramilitarismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Que se ordene al peri\u00f3dico LA CHIVA DE URAB\u00c1 de Apartad\u00f3, y por lo tanto a su Director y Administradora, rectificar la informaci\u00f3n publicada en ese peri\u00f3dico regional, por ese mismo medio informativo, en la misma extensi\u00f3n, en el mismo volumen de palabras, y con las mismas fotograf\u00edas; que se difunda en todos los municipios donde se difundi\u00f3 la edici\u00f3n en la que se public\u00f3 la noticia vulneradora de los derechos de la tutelante; que tambi\u00e9n se difunda la rectificaci\u00f3n en la emisora Antena Est\u00e9reo, en el noticiero Alerta Urab\u00e1, donde se leyeron los titulares del d\u00eda en que circul\u00f3 el peri\u00f3dico, y en la p\u00e1gina web del mismo. Tambi\u00e9n pide la accionante que se ordene lo adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de marzo de 2010, el peri\u00f3dico LA CHIVA DE URAB\u00c1, de Apartad\u00f3, en su 6\u00aa edici\u00f3n, p\u00e1gina 4\u00aa, public\u00f3 el titular: \u201cIncertidumbre en Urab\u00e1 por captura de sus l\u00edderes: Dagoberto Tordecilla, \u201cEl Alem\u00e1n\u201d, y Hortensia Castro, Directora del \u201cEl Heraldo de Urab\u00e1\u201d, principales Acusadores\u201d. Al desarrollar la noticia, el peri\u00f3dico inform\u00f3 que hab\u00edan sido capturadas unas personas por supuesta vinculaci\u00f3n con los grupos paramilitares, dentro de las cuales se encontraban l\u00edderes pol\u00edticos de la regi\u00f3n. En la nota period\u00edstica se afirma que los principales acusadores son el se\u00f1or Dagoberto Tordecilla, la Directora del peri\u00f3dico EL HERALDO DE URAB\u00c1, Hortensia Castro, y algunos miembros del desaparecido Bloque \u201cElmer C\u00e1rdenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina en comento aparecen fotograf\u00edas ilustrativas donde es conducido como capturado el se\u00f1or Jairo Banquet \u2013director de LA CHIVA DE URAB\u00c1-, escoltado en una camioneta por miembros del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que \u201cel HERALDO DE URAB\u00c1, del cual soy su directora, ha publicado art\u00edculos referentes a la parapol\u00edtica desde hace mucho tiempo; desde que fue noticia el acercamiento de l\u00edderes regionales a los jefes paramilitares, eso no es nuevo. El peri\u00f3dico ha cumplido con su deber de informar; pero eso no quiere decir que la directora sea \u201cla principal acusadora\u201d, como dice LA CHIVA DE URAB\u00c1, porque en ese contexto se pone en peligro mi integridad f\u00edsica, la de mi familia y mis empleados y por esa v\u00eda se vulneran derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed mismo les aclaro que el ente acusador es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Entonces, mal har\u00eda LA CHIVA DE URAB\u00c1 de Apartad\u00f3, en afirmar lo ya expresado porque siendo as\u00ed me estar\u00eda usurpando funciones que no me son propias, y todo lo hace LA CHIVA DE URAB\u00c1 de Apartad\u00f3, con el \u00e1nimo de causarme da\u00f1o\u201d. Considera que se ha afectado con esa informaci\u00f3n su derecho a la honra, al honor y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 14 del expediente se encuentra la carta dirigida por la actora al peri\u00f3dico accionado, solicitando la rectificaci\u00f3n respectiva2, en la cual manifest\u00f3 que: \u201cEl HERALDO DE URABA, del cual soy su directora, ha publicado art\u00edculos referentes a la parapol\u00edtica desde hace mucho tiempo; desde que fue noticia el acercamiento de l\u00edderes regionales a los jefes paramilitares, eso no es nuevo. El peri\u00f3dico a cumplido con su deber de informar; pero eso no quiere decir que la directora sea \u201cla principal acusadora\u201d, como dice \u201cLa chiva de Urab\u00e1\u201d, por que en ese contexto se pone en peligro la integridad f\u00edsica no solo de la directora sino de su familia y de sus empleados y por esa v\u00eda se vulneran derecho constitucionales fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el folio 18 est\u00e1 la respuesta del Representante Legal de la Corporaci\u00f3n ANUR3, productora del peri\u00f3dico LA CHIVA DE URAB\u00c1, en la que afirma que las fuentes en las que se ha basado la informaci\u00f3n son confiables, y que \u201cse nos hace obvio que usted no s\u00f3lo participa en el juicio adelantado por parapol\u00edtica contra personas de la regi\u00f3n como simple periodista sino adem\u00e1s como testigo y declarante sobre hechos que se investigan por la Fiscal\u00eda y que ello le ha valido el favor y privilegio de la Fiscal\u00eda que adelanta la investigaci\u00f3n para acceder al expediente en violaci\u00f3n de la reserva sumarial\u2026En nuestro pa\u00eds, en un estado constitucional de derecho, es menester de todos los ciudadanos servir como testigos y piezas claves en investigaciones cuando se tiene conocimiento de hechos ocurridos. En ese sentido, no vemos c\u00f3mo el hecho de que una persona haya querido colaborar con la impartici\u00f3n de justicia y que nuestro medio lo publique, genere un da\u00f1o a la honra y al buen nombre\u2026No es ning\u00fan delito ayudarle a nuestra justicia colombiana\u201d. Con estas razones, se negaron a rectificar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del peri\u00f3dico accionado4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director encargado de LA CHIVA DE URAB\u00c1 intervino en el tr\u00e1mite de la tutela mediante documento escrito en el que volvi\u00f3 a reiterar los argumentos expuestos en la respuesta a la solicitud de rectificaci\u00f3n, agregando que no le consta la publicaci\u00f3n en otros medios de comunicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n certifica que de la edici\u00f3n en la que se public\u00f3 la noticia, se imprimieron cinco mil ejemplares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n (Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, del 7 de julio de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado, despu\u00e9s de repasar la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo, al considerar que exist\u00eda otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial, el proceso penal \u00a0por injuria o calumnia ante la justicia penal ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de septiembre de 2010, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el fallo de tutela mencionado en el punto anterior. De acuerdo al sorteo realizado en la sesi\u00f3n correspondiente, se reparti\u00f3 el expediente al magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 7 de septiembre de 2010, de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n sustancial, debe la Sala determinar si el hecho de que en un medio masivo de comunicaci\u00f3n se afirme que alguien es \u201cacusador\u201d de otra, u otras personas, investigadas penalmente, sin explicar el fundamento para utilizar dicho calificativo, vulnera su derecho a la honra y al buen nombre. Preliminarmente, sin embargo, ser\u00e1 necesario resolver el problema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver este tipo de controversias, esto es, si el mecanismo subsidiario, preferente y sumario de amparo constitucional es el adecuado para tramitarlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en controversias relativas a rectificaciones de informaciones period\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente providencia, la actora considera vulnerados sus derechos constitucionales a la honra y el buen nombre, por la decisi\u00f3n del peri\u00f3dico LA CHIVA DE URAB\u00c1 de abstenerse de rectificar una informaci\u00f3n seg\u00fan la cual ella es una de las \u201cprincipales acusadoras\u201d de un grupo de l\u00edderes pol\u00edticos vinculados a investigaciones penales en la regi\u00f3n de Urab\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado una serie de reglas jurisprudenciales que dotan de contenido y alcance del derecho a la rectificaci\u00f3n por parte de medios de comunicaci\u00f3n, y fijan par\u00e1metros para que una solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0pueda ser ordenada por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El derecho a la rectificaci\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n en condiciones de equidad es un derecho constitucional susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe la Sala reiterar que el derecho a la rectificaci\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n, en condiciones de equidad, ha sido considerado jurisprudencialmente como un derecho constitucional fundamental, y por lo tanto, en principio, para hacerlo valer es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En varias sentencias se ha establecido que el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad es un derecho constitucional expl\u00edcitamente consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, como uno de los elementos estructurales del derecho m\u00e1s general a la libertad de expresi\u00f3n. Sobre sus alcances, la Corte ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>-Es un derecho fundamental \u00a0que consiste en solicitar la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n en condiciones de equidad, de manera que quien emita informaci\u00f3n inexacta, falsa, tergiversada o no objetiva, corrija y modifique lo dicho p\u00fablicamente y con igual despliegue a fin de restablecer el derecho vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>-La jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que la rectificaci\u00f3n se trata, de un derecho del afectado y una obligaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n, y no un acto generoso de parte de este \u00faltimo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se trata de un derecho del que son titulares las personas naturales cuyo derecho a la honra y al buen nombre se haya visto vulnerado por informaciones falsas, parcializadas, inexactas, imprecisas, o poco objetivas que se hayan divulgado en cualquier medio de comunicaci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El derecho a la rectificaci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando se compruebe que se divulgaron informaciones falsas, parcializadas o inexactas de los hechos, vulnerando el derecho a la honra y al buen nombre de una persona8; cuando se haya comprobado que la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con decisiones judiciales o procesos disciplinarios era falsa, parcializada o inexacta, y se afect\u00f3 el derecho a la honra y al buen nombre9; o cuando se afecte el derecho a la honra y al buen nombre de una persona por afirmaciones p\u00fablicas espec\u00edficas, aunque no se mencione expresamente el nombre del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>-El derecho a la rectificaci\u00f3n en equidad queda satisfecho cuando: i) el despliegue informativo es equivalente; ii) cuando el medio de comunicaci\u00f3n reconoce la equivocaci\u00f3n; iii) cuando se hace oportunamente y; iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la informaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>En un n\u00famero significativo de sentencias, la Corte ha establecido las reglas espec\u00edficas \u00a0que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela en amparo del derecho a la rectificaci\u00f3n en medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de garantizar el derecho fundamental a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, por parte de medios de comunicaci\u00f3n, tiene una regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica. El numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares \u201c\u2026cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta norma, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que al escrito de tutela respectivo, en casos en los que se invoque la violaci\u00f3n del derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, debe acompa\u00f1arse la solicitud de rectificaci\u00f3n elevada ante el respectivo medio de comunicaci\u00f3n, anexando la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o copia de la publicaci\u00f3n. 11 La rectificaci\u00f3n, adem\u00e1s, debe tener un contenido de precisi\u00f3n y especificidad, que la Corte ha establecido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que el medio tenga la posibilidad de rectificar informaciones erradas, es indispensable que el peticionario desde la presentaci\u00f3n misma de la solicitud de rectificaci\u00f3n indique clara y sustentadamente cu\u00e1les son las afirmaciones que deben ser rectificadas. De lo contrario el medio no sabe qu\u00e9 es lo que tiene que rectificar ni si existe m\u00e9rito para corregir lo que el peticionario ha buscado demostrar que es equivocado. En la demanda de tutela, presentada con posterioridad a la solicitud formulada al diario, no se puede aducir que este viol\u00f3 su obligaci\u00f3n de rectificar aseveraciones que solo son especificadas por el peticionario con posterioridad a haber presentado la solicitud de rectificaci\u00f3n al medio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario se\u00f1alar que el interesado que solicita la rectificaci\u00f3n debe sustentar su petici\u00f3n, es decir, debe aportar elementos demostrativos de la mentira, error o equivocaci\u00f3n. De lo contrario, toda solicitud de rectificaci\u00f3n deber\u00eda ser publicada por el solo hecho de haber sido presentada al medio.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha establecido que, en aplicaci\u00f3n de la regla general derivada expresamente de la Constituci\u00f3n, debe satisfacerse en este tipo de solicitudes de amparo el requisito de inmediatez, esto es, que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y oportuno, para que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inestabilidad jur\u00eddica, o sirva de premio a la negligencia de los actores.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, antes de abordar el estudio del caso concreto, es necesario dilucidar la cuesti\u00f3n relativa a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues como se vio en la secci\u00f3n de Antecedentes, el juzgador constitucional de instancia deneg\u00f3 por improcedente la tutela, al considerar que existe una v\u00eda ordinaria de defensa y por lo tanto, de prosperar el amparo solicitado, se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario que la Constituci\u00f3n le imprime a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el argumento del Juez Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, desconoce la jurisprudencia de la Corte, que desde sus inicios ha reconocido que las acciones civiles y penales derivadas de informaciones no veraces o parcializadas no atienden a los mismos fines que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional en casos como el presente. Mientras que aquellas buscan una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n derivada del da\u00f1o producido por una informaci\u00f3n atentatoria del bien jur\u00eddico que nuestro actual r\u00e9gimen penal denomina \u201cintegridad moral\u201d, la solicitud de amparo procura que desde el mismo medio en que se origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n constitucional se rectifique la informaci\u00f3n perjudicial a los derechos fundamentales del interesado. Al respecto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de analizar la efectividad de los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para perseguir la responsabilidad penal y civil del agresor a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, esta Corporaci\u00f3n ha considerado procedente el amparo constitucional. Si bien los delitos penales de injuria y calumnia han sido tipificados precisamente para responder penalmente por la lesi\u00f3n a estos derechos, pudiendo la v\u00edctima constituirse en parte civil para obtener la reparaci\u00f3n patrimonial por los perjuicios causados, puede suceder que la actuaci\u00f3n lesione estos derechos sin que se presente el animus injuriandi requerido para que la conducta sea t\u00edpica, o que en su actuaci\u00f3n concurran causales que excluyan la responsabilidad penal, o sencillamente que el afectado no pretenda el castigo penal del agresor, pues \u00fanicamente desea que se rectifique la informaci\u00f3n a trav\u00e9s del mismo medio en que las hizo p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, para la obtenci\u00f3n de un restablecimiento inmediato de la afectaci\u00f3n del buen nombre y de la honra, la acci\u00f3n de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz e independiente de la eventual declaraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de una responsabilidad penal y civil. En efecto, la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para solicitar una protecci\u00f3n inmediata de rango constitucional, no excluye la posibilidad que el afectado presente tambi\u00e9n una querella para que se declare la responsabilidad penal y civil del agresor, toda vez que estos dos mecanismos de defensa persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del escrito de tutela se desprende que el prop\u00f3sito de la solicitud no es conseguir del fallador una eventual sanci\u00f3n o una reparaci\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mica, sino una rectificaci\u00f3n de una informaci\u00f3n que a juicio de la accionante es lesiva de su honra y buen nombre. En esa medida, no existe, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, un mecanismo judicial ordinario que pueda atender con el mismo nivel de eficacia ese tipo de pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera, como ya se explic\u00f3, que el titulo de \u201cacusadora\u201d que el peri\u00f3dico LA CHIVA DE URAB\u00c1 le adscribi\u00f3, respecto de un grupo de personas capturadas, vulnera sus derechos constitucionales a la honra y al buen nombre, y por ello solicit\u00f3 al mencionado peri\u00f3dico rectificaci\u00f3n, que al no ser aceptada, la llev\u00f3 a solicitar el amparo constitucional. A su juicio, ese calificativo no se corresponde con la realidad, pues ella no tiene la capacidad de sustituir a la Fiscal\u00eda en su funci\u00f3n de formular acusaciones criminales, su actividad se ha limitado a informar, en el medio de comunicaci\u00f3n que dirige (EL HERALDO DE URAB\u00c1), sobre las relaciones entre l\u00edderes regionales y jefes paramilitares, sin que por ese hecho pueda afirmarse que es su principal acusadora. El medio accionado, por su parte, estim\u00f3, tanto en la respuesta a la solicitud de rectificaci\u00f3n, como en su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la tutela, que no se hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que la afirmaci\u00f3n se hab\u00eda hecho con base en fuentes confiables que no tiene el deber de revelar, que no se hizo en el sentido jur\u00eddico penal del t\u00e9rmino, equiparable a \u201cdenunciar\u201d, sino en el sentido de que ella ha hecho se\u00f1alamientos e insinuaciones contra los capturados, no s\u00f3lo en el peri\u00f3dico que dirige, sino en el proceso penal, como \u201ctestigo y declarante\u201d. Finalmente, estima el medio accionado que la colaboraci\u00f3n con la justicia es un deber constitucional, y afirmar que alguien lo ha hecho no compromete su honra y buen nombre, sino que, por el contrario, lo enaltece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Sala que adem\u00e1s de los requisitos gen\u00e9ricos de toda acci\u00f3n de tutela y la no existencia de otros mecanismos, en el presente caso la accionante dio cabal cumplimiento a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad las tutelas que apuntan a conseguir una rectificaci\u00f3n medi\u00e1tica en condiciones de equidad, toda vez que: (i) la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, mes y medio despu\u00e9s de recibida la respuesta a la solicitud de rectificaci\u00f3n, la cual a su vez se solicit\u00f3 un mes despu\u00e9s de publicada la nota presuntamente vulneradora de derechos fundamentales de la accionante; (ii) La accionante solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n directamente al medio accionado, y en ella precis\u00f3 exactamente cu\u00e1l era el contenido period\u00edstico que a su juicio afectaba sus derechos constitucionales y, finalmente, (iii) Tambi\u00e9n explic\u00f3, tanto en la solicitud de rectificaci\u00f3n como en el escrito de tutela, las razones por las cuales dichas afirmaciones afectaban su derecho a la honra y al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada como est\u00e1 la satisfacci\u00f3n de esos requisitos de procedibilidad para el caso de tutelas orientadas a conseguir una rectificaci\u00f3n medi\u00e1tica equitativa, corresponde a la Sala examinar las cuestiones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El lenguaje period\u00edstico y el lenguaje jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, uno de los reproches puntuales que hace la actora es que el medio se refiri\u00f3 a ella como \u201cacusadora\u201d de un grupo de ciudadanos sometidos a investigaci\u00f3n penal. A su juicio, ese calificativo es err\u00f3neo, pues en el proceso penal colombiano s\u00f3lo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede fungir de acusadora. Se lee en el escrito de tutela que \u201cel ente acusador es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u2026Mal har\u00eda La Chiva de Urab\u00e1 de Apartad\u00f3 en afirmar lo ya expresado porque siendo as\u00ed me estar\u00eda usurpando funciones que no me son propias y todo lo hace con el \u00e1nimo de causarme da\u00f1o\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer punto a dilucidar es, entonces, si el medio de comunicaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de utilizar t\u00e9rminos procesales espec\u00edficos en informaciones de tipo judicial. En t\u00e9rminos generales, existe una tensi\u00f3n natural entre la libertad de informaci\u00f3n que ampara a los medios de comunicaci\u00f3n, con su correlativa necesidad de utilizar un lenguaje asequible a la generalidad de los receptores de la informaci\u00f3n, por una parte, y, por la otra, la existencia de \u00e1mbitos especializados con lenguaje t\u00e9cnico y profesional espec\u00edfico. Con frecuencia, el prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo de divulgar masivamente cierta informaci\u00f3n, puede entrar en conflicto con la rigurosidad ling\u00fc\u00edstica del \u00e1mbito intelectual en el que se origina dicha informaci\u00f3n. Esto sucede con frecuencia en relaci\u00f3n con informaciones cient\u00edficas, m\u00e9dicas, econ\u00f3micas, o tecnol\u00f3gicas. El periodista puede verse obligado a recurrir a met\u00e1foras, ejemplos o t\u00e9rminos que, si bien no responden al rigor propio de la profesi\u00f3n de la que emana la informaci\u00f3n, le facilitan la divulgaci\u00f3n de la idea o su comprensi\u00f3n de la misma al p\u00fablico receptor. En el caso de lo jur\u00eddico, y especialmente de lo \u00a0jur\u00eddico penal, esta natural tensi\u00f3n entre el lenguaje de divulgaci\u00f3n y el lenguaje profesional puede adquirir relevancia constitucional, dadas las connotaciones sociales y de reputaci\u00f3n que pueden derivarse de una imprecisi\u00f3n en el lenguaje period\u00edstico utilizado. La Corte ha abordado esta cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en lo que respecta al uso especializado del lenguaje por parte de quien informa, la Corte ha reconocido en el pasado un amplio margen al medio de comunicaci\u00f3n para escoger le forma de presentar la informaci\u00f3n, siempre que respete el criterio de veracidad. Exigir un uso t\u00e9cnicamente correcto a los periodistas, propio de especialistas de todas las disciplinas del saber, atentar\u00eda contra la libertad de prensa, no s\u00f3lo por los efectos discriminadores que tal medida puede tener sobre los peque\u00f1os medios de comunicaci\u00f3n que no pueden financiar la contrataci\u00f3n de especialistas para cada una de las materias sobre las que informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la libertad que por v\u00eda de la correcci\u00f3n t\u00e9cnica del lenguaje, o so pretexto de ella, se podr\u00eda llegar a hacer sobre el contenido de lo informado. La prensa, para ser realmente, y no s\u00f3lo nominalmente, libre debe disponer de una capacidad de informar que sea bastante amplia y carente de condicionamientos que la inhiban de ejercer sus derechos a plenitud. Esta garant\u00eda se desconocer\u00eda si tuviera que emplear siempre un lenguaje t\u00e9cnico en el ejercicio del derecho a informar o alcanzar la precisi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de un experto en cierta disciplina. Es por ello que el grado de responsabilidad social del medio en el uso del lenguaje para informar es aquel necesario para evitar crear confusi\u00f3n o una comprensi\u00f3n errada sobre lo que se informa. El medio es libre de escoger el lenguaje para comunicar una informaci\u00f3n sin falsear lo que verdaderamente ocurri\u00f3 mediante el empleo de vocablos que distorsionan la realidad, lo cual no significa que el grado de precisi\u00f3n exigido sea el mismo que aplicar\u00eda un experto en la disciplina correspondiente al tema de la noticia\u2026\u201d16 (subrayado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el medio accionado utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cacusadora\u201d en un sentido lato, para expresar que la accionante ha tenido participaci\u00f3n de alg\u00fan tipo, \u00a0en el proceso penal que deriv\u00f3 en las capturas rese\u00f1adas, y no en el sentido espec\u00edfico procesal que tiene el t\u00e9rmino \u201cacusaci\u00f3n\u201d en la legislaci\u00f3n procesal penal colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, el s\u00f3lo hecho de que LA CHIVA DE URAB\u00c1 haya utilizado el calificativo de \u201cacusadora\u201d, respecto de un grupo de personas capturadas, para referirse a la accionante, en un sentido que no se corresponde exactamente con el que dicho t\u00e9rmino tiene en el derecho procesal penal, no genera, en principio, vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales, pues, como se acaba de explicar, es constitucionalmente v\u00e1lido que los medios de comunicaci\u00f3n se aparten del lenguaje t\u00e9cnico profesional para transmitir una informaci\u00f3n. En particular, si el medio de comunicaci\u00f3n interpreta los hechos en el sentido de que la persona en cuesti\u00f3n ha jugado un papel dentro del proceso penal que permite considerar que ha se\u00f1alado, sugerido, indicado, orientado o denunciado, en forma tal que, dentro de un uso razonable del lenguaje corriente, puede v\u00e1lidamente consider\u00e1rsele \u201cacusadora\u201d, no existe vulneraci\u00f3n constitucional alguna en el uso de ese t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como pasa a explicarse, para la Sala en el presente caso se da una vulneraci\u00f3n constitucional de los derechos de la accionante, pero dicha vulneraci\u00f3n no proviene del uso no t\u00e9cnico del t\u00e9rmino, sino de su falta de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Razones para tutelar el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido, como se acaba de explicar, que un medio utilice un t\u00e9rmino corriente razonable en sustituci\u00f3n del t\u00e9rmino t\u00e9cnico o cient\u00edfico apropiado, para describir un determinado hecho, siempre y cuando esa sustituci\u00f3n en si misma no vulnere derechos fundamentales o tergiverse o distorsione la realidad. Pero la utilizaci\u00f3n de la terminolog\u00eda, sea t\u00e9cnica o sea com\u00fan, \u00a0tiene que estar debidamente sustentada, pues de lo contrario, se desconoce el mandato constitucional que exige veracidad en la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa es precisamente la situaci\u00f3n que se presenta en el presente caso, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en el que se origina el debate ocupa una p\u00e1gina entera \u2013la p\u00e1gina 4- de la edici\u00f3n correspondiente al 21 de marzo de 2010 del peri\u00f3dico LA CHIVA DE URAB\u00c1. El t\u00edtulo principal es \u201cIncertidumbre en Urab\u00e1 por captura de sus l\u00edderes\u201d. En subtitulo se lee: \u201cDagoberto Tordecilla, \u201cel Alem\u00e1n\u201d y Hortensia Castro, directora del peri\u00f3dico El Heraldo de Urab\u00e1, principales acusadores\u201d. El art\u00edculo est\u00e1 acompa\u00f1ado de dos fotograf\u00edas. En la primera, a tres columnas, en la parte de arriba del art\u00edculo, se muestra una camioneta en cuyo plat\u00f3n hay sentados tres soldados, en el pie de foto \u201cGladys Bedoya y Jairo Blanquett fueron trasladados a la Brigada XVII en medio de un fuerte operativo\u201d: la segunda imagen, m\u00e1s peque\u00f1a, esta ubicada en la esquina inferior derecha, acompa\u00f1ada de un pie de foto que dice \u201cagradezco a los hombres del CTI que nunca me esposaron\u201d, se muestra a un hombre caminando, seguido a pocos pasos por otros tres hombres. \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00edntegro del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncertidumbre es la palabra que ronda a los pol\u00edticos de Urab\u00e1. Por estos d\u00edas, especialmente a quienes integraron el desaparecido viejo proyecto pol\u00edtico \u201cUrab\u00e1 Grande Unido\u201d. Este proyecto lleg\u00f3 al congreso en el a\u00f1o 2002 con el aval del partido Cambio Radical, pese a ser una alianza de afrocolombianos, ind\u00edgenas, liberales, conservadores y esperanzados. \u00a0<\/p>\n<p>Esa unidad pol\u00edtica tiene el se\u00f1alamiento de ser un proyecto de alias \u201cEl Alem\u00e1n\u201d m\u00e1ximo dirigente del desmovilizado bloque \u201cElmer C\u00e1rdenas\u201d de las Autodefensas Campesinas, cosa desmentida por l\u00edderes de esa organizaci\u00f3n pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>Por la supuesta vinculaci\u00f3n de los paras se encuentran detenidos los senadores Humberto Builes, Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero, y hace una semana, est\u00e1n en poder de la Fiscal\u00eda cerca de 30 pol\u00edticos de Urab\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n encargado no descart\u00f3 nuevas capturas. Los principales acusadores son el ex integrante del proyecto pol\u00edtico oriundo de Arboletes, Dagoberto Tordecillas y la directora del peri\u00f3dico El Heraldo de Urab\u00e1, Hortensia Castro, as\u00ed como los miembros del Estado Mayor del desaparecido bloque \u201cElmer C\u00e1rdenas\u201d. El Alem\u00e1n le dijo a la Fiscal\u00eda que \u00e9l organiz\u00f3 y financi\u00f3 al denominado Proyecto Pol\u00edtico Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe en el a\u00f1o 2002 Urab\u00e1 eligi\u00f3 a los denominados \u201ccuatrillizos\u201d, Manuel Dar\u00edo \u00c1vila Peralta, Jes\u00fas Enrique Doval Urango, Etanislao Ortiz Lara y C\u00e9sar Augusto Andrade Moreno, quienes son reiterativos en se\u00f1alar que el proyecto fue una uni\u00f3n de pol\u00edticos, partidos y l\u00edderes sociales que nada tuvieron que ver con grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>El paramilitar Ever Veloza Garc\u00eda apoy\u00e1ndose en publicaciones del Heraldo de Urab\u00e1, tambi\u00e9n se proclama due\u00f1o del Proyecto Pol\u00edtico Regional. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto concierto para delinquir fueron capturados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en un operativo sin precedentes en Urab\u00e1 el coordinador del \u201cProyecto\u201d Jorge Pinz\u00f3n, el notario y exalcalde de Turbo Guillermo Cer\u00e9n Villorina, el periodista Jairo Banquet, la directora de control interno de la alcald\u00eda de Apartad\u00f3 Gladys Bedoya, el excandidato a la alcald\u00eda de Turbo y a la C\u00e1mara de Representantes Alberto Jim\u00e9nez, el dirigente de Asocom\u00fan Evelio Escobar, la excandidata a la C\u00e1mara de Representantes Angela Machado de Necocl\u00ed, de San Juan de Urab\u00e1 los exalcaldes Nascar P\u00e1jaro y Miguel Angel Zuluaga, tambi\u00e9n de ese municipio el se\u00f1or Gabriel Alvarado jefe de prensa de la alcald\u00eda, los exalcaldes de Necocl\u00ed Benjam\u00edn Diaz y Oswaldo Urango Barraza. \u00a0<\/p>\n<p>Del municipio de Arboletes, fueron detenidos el actual alcalde Gustavo Guerra, los ex alcaldes William Saleme Petro y Jorge Mario Monsalve V\u00e1squez, el ex candidato Roberto Gonz\u00e1lez \u00c1vila, los ex concejales Blanca Soledad Ayala, Luis Carlos Arrieta Y\u00e1nez y Fabio Alonso C\u00e1rdenas, Albeiro Vega Pe\u00f1a, Secretario de Salud, el dirigente deportivo Manuel Morales Rengifo y el Secretario de Planeaci\u00f3n Jorge Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Para mediados del mes de abril la Fiscal\u00eda podr\u00eda \u00a0empezar a definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los implicados mientras tanto el nerviosismo se apodera de los colaboradores de \u201cUrab\u00e1 Grande Unida\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En otra p\u00e1gina de la misma edici\u00f3n, se publica un editorial bajo el t\u00edtulo \u201cEncarcelada la pol\u00edtica\u201d, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSensaci\u00f3n de frustraci\u00f3n siente la mayor\u00eda de la clase pol\u00edtica de Urab\u00e1 ante la detenci\u00f3n de cerca de 30 dirigentes pol\u00edticos y sociales de amplia trayectoria. Hay ex alcaldes como Benjam\u00edn D\u00edaz de Necocl\u00ed y el actual mandatario de Arboletes Gustavo Guerra, el director de \u00e9ste medio Jairo Banquet y el dirigente comunal Alberto Jim\u00e9nez, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Todos con m\u00e1s de 30 a\u00f1os de vida pol\u00edtica y social soportando la presi\u00f3n de todos los grupos al margen de la ley acompa\u00f1ados por el silencio c\u00f3mplice y el abandono estatal y los grandes medios de comunicaciones que sin f\u00f3rmula de juicio y sin dejar plasmados el derecho a la duda se prestan al espect\u00e1culo medi\u00e1tico de nuestra justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe garantizar a los pol\u00edticos, periodistas y l\u00edderes sociales el ejercicio pleno de sus derechos, mientras eso no suceda, la ilegalidad seguir\u00e1 penetrando a todos los estamentos de la sociedad. En el caso de nuestros l\u00edderes confiamos en su inocencia\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de despliegue de la informaci\u00f3n, y sobre todo su \u00a0contenido &#8211; mas all\u00e1 del \u00e1ngulo desde el cual el medio de comunicaci\u00f3n accionado ha decidido abordarlo-, pone de presente que los hechos de los que da cuenta tienen importante relevancia social y pol\u00edtica en la regi\u00f3n respectiva. Se trata del desarrollo de un proceso judicial que vincula, incluso con privaci\u00f3n de la libertad, a importantes l\u00edderes de la regi\u00f3n, pol\u00edticos y sociales, llegando incluso a afectar de manera particular a un movimiento pol\u00edtico cuya influencia le permiti\u00f3 alcanzar plural representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. Dada la trascendencia de los hechos, al menos en el \u00e1mbito regional, cualquier afirmaci\u00f3n medi\u00e1tica que se haga sobre el papel jugado por cualquier persona en el desarrollo de los acontecimientos, tiene un impacto importante, positivo para unos o negativo para otros, sobre la percepci\u00f3n p\u00fablica que de dicha persona se pueda llegar a tener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es asunto trivial aparecer mencionado en informaci\u00f3n sobre este tipo de eventos, y mucho menos, si la menci\u00f3n alude a un papel destacado o protag\u00f3nico en los mismos. Afirmar en medio masivo de comunicaci\u00f3n que cierta persona ha influido en el desarrollo de eventos de semejante relevancia p\u00fablica, cualquiera que sea el sentido de esa influencia, modifica la percepci\u00f3n que de esa persona se tiene socialmente, la naturaleza de sus relaciones sociales, su capacidad \u2013para bien o para mal- de desenvolverse en la comunidad, e incluso, en ciertas circunstancias, su tranquilidad y seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en casos como el presente, dadas sus implicaciones, la exigencia constitucional en el sentido de que la informaci\u00f3n difundida por los medios de comunicaci\u00f3n sea veraz (Art. 20 C.P.) ha de ser particularmente rigurosa. Una de las manifestaciones concretas del derecho a la libertad de expresi\u00f3n es el derecho, no s\u00f3lo a informar, sino a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial.19 La veracidad de la informaci\u00f3n, ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con el hecho de que no sea equ\u00edvoca20; esto es, que no se base en \u201cinvenciones, rumores o meras malas intenciones\u201d21 o que no induzca \u201ca error o confusi\u00f3n al receptor\u201d. 22 Igualmente se considera inexacta la informaci\u00f3n, y por ende violatoria del principio de veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opini\u00f3n del emisor, 23 o cuando los hechos de car\u00e1cter f\u00e1ctico que enuncia no pueden ser verificados24. Tal y como lo dijo la Corte en la Sentencia T-083\/93, recogida en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 1723 del 2000, \u201cUna \u00a0informaci\u00f3n parcial, que no diferencia entre \u00a0hechos \u00a0y opiniones en la presentaci\u00f3n de la noticia, subestima al \u00a0p\u00fablico receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes \u00a0para escoger \u00a0y \u00a0enjuiciar \u00a0libremente, y adquiere los \u00a0visos \u00a0de \u00a0una actitud \u00a0autoritaria, \u00a0todo \u00a0lo cual es contrario \u00a0a \u00a0la \u00a0funci\u00f3n social \u00a0que \u00a0cumplen \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0para \u00a0la \u00a0libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el medio accionado etiquet\u00f3 a la accionante con el calificativo de \u201cprincipal acusadora\u201d de importantes l\u00edderes pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales, cuya captura, seg\u00fan informa el mismo medio, ha causado \u201cincertidumbre\u201d y \u201cfrustraci\u00f3n\u201d en una importante regi\u00f3n de Colombia. A\u00fan si el calificativo no parece en si mismo peyorativo, dado el contexto en el que se formula, pone a la ciudadana accionante en una posici\u00f3n ante la opini\u00f3n p\u00fablica que no es secundaria o superficial, y puede tener, por las razones ya explicadas, y ante la carencia de sustento, serias consecuencias sobre la percepci\u00f3n p\u00fablica que de ella se tenga en la comunidad en la que se desenvuelve. Los receptores de la informaci\u00f3n tienen, adem\u00e1s, el derecho a saber a partir de qu\u00e9 hechos concretos es posible expresar, respecto de la actora, \u00a0dicha calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las transcripciones de la noticia, queda claro que el medio de comunicaci\u00f3n no hizo ning\u00fan esfuerzo para fundamentar un calificativo de semejante trascendencia. Ni siquiera se transmite a los lectores alguna idea general sobre el papel que ha desempe\u00f1ado la actora para merecer la imposici\u00f3n sobre ella de un t\u00e9rmino descriptivo que, por las razones ya explicadas, no es irrelevante desde el punto de vista de sus consecuencias. La ambig\u00fcedad del lenguaje utilizado no permite inferir si su papel de \u201cacusadora\u201d se deriva, por ejemplo, de sus labores period\u00edsticas, o de alguna intervenci\u00f3n espec\u00edfica en el proceso penal. Los lectores del medio accionado tienen el derecho constitucional a saber el fundamento del calificativo utilizado, y el peri\u00f3dico tiene el deber constitucional de sustentar la atribuci\u00f3n que hace, porque de lo contrario, la informaci\u00f3n, por equ\u00edvoca, viola el principio de veracidad. No se trata, se reitera, de exigirle al medio que utilice una terminolog\u00eda t\u00e9cnica y jur\u00eddica, pero s\u00ed que informe las razones por las cuales adscribe a la accionante un papel de connotaciones tan espec\u00edficas y trascendentes, en hechos de importante relevancia regional. La ambig\u00fcedad y falta de sustento en la formulaci\u00f3n del calificativo utilizado, puede generar equ\u00edvocos en la comunidad receptora de la informaci\u00f3n, y esa ausencia de veracidad compromete los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la accionante. Inocular en la conciencia colectiva una caracterizaci\u00f3n del papel de la accionante en hechos de sumo inter\u00e9s, sin informar a su vez el origen f\u00e1ctico de dicha caracterizaci\u00f3n, con riesgo de que esta sea err\u00f3nea, o al menos equ\u00edvoca, afecta su buen nombre. Este no se relaciona solo con una cierta idea de prestigio, sino tambi\u00e9n con el hecho de que la percepci\u00f3n p\u00fablica de los afectados sea consistente con la realidad de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: no se trata, ni mucho menos, de que el medio accionado \u2013en este caso, el peri\u00f3dico LA CHIVA DE URAB\u00c1- revele sus fuentes period\u00edsticas. La reserva de la fuente es un derecho constitucional, tanto para la fuente como para el propio medio, derivado a su vez del secreto profesional que constitucionalmente se protege en el ejercicio de ciertas actividades. Como lo ha dicho la Corte, \u201cla inviolabilidad del secreto profesional (la reserva de la fuente) permite que un periodista guarde el secreto sobre la existencia de una determinada informaci\u00f3n, su contenido, el origen o la fuente de la misma, o la manera como obtuvo dicha informaci\u00f3n. La reserva de la fuente es una garant\u00eda fundamental y necesaria para proteger la verdadera independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesi\u00f3n y satisfacer el derecho a la informaci\u00f3n, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante para el p\u00fablico\u201d. 25 \u00a0El juez constitucional no podr\u00eda, sin violar el estatuto superior, ordenar a un medio la divulgaci\u00f3n de las fuentes a partir de las cuales obtuvo determinada informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el juez constitucional s\u00ed puede exigir, no obstante, es que el medio especifique el fundamento de afirmaciones que comprometen el buen nombre de las personas, y de no estar en posibilidad de fundamentarlo, que proceda entonces a la consecuente rectificaci\u00f3n. En el presente caso, el medio deber\u00e1 informar, sin revelar sus fuentes, qu\u00e9 conductas, comportamientos, o actuaciones de la accionante permiten atribuirle la condici\u00f3n de \u201cprincipal acusadora\u201d de las personas capturadas de las cuales da cuenta la informaci\u00f3n period\u00edstica a partir de la cual se origina el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razones de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ordenar\u00e1 al peri\u00f3dico LA CHIVA DE URAB\u00c1 que en la pr\u00f3xima edici\u00f3n que se publique con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe con claridad los hechos, comportamientos, conductas o actuaciones que le permiten afirmar que la ciudadana Maria Hortensia Castro Hern\u00e1ndez es \u201cacusadora\u201d de las personas a las que se refiere la noticia publicada el 21 de marzo de 2010 bajo el t\u00edtulo \u201cIncertidumbre en Urab\u00e1 por captura de sus l\u00edderes\u201d. \u00a0El peri\u00f3dico explicar\u00e1, sin violar la reserva de sus fuentes, si tal calificativo se origina en alguna participaci\u00f3n de la mencionada ciudadana en el proceso penal en curso, o si se deriva de alg\u00fan otro tipo de actividad p\u00fablica o privada de ella en relaci\u00f3n con el caso. En caso de no poder dar cuenta de dichas actuaciones o circunstancias, el peri\u00f3dico proceder\u00e1 a la respectiva rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden se imparte habida cuenta de que el calificativo con el cual se etiquet\u00f3 a la actora tiene evidente trascendencia social y personal para ella, y por lo tanto el medio de comunicaci\u00f3n no puede imput\u00e1rselo sin explicar las razones de dicha calificaci\u00f3n. La falta de sustento del calificativo, deriva en una informaci\u00f3n equivoca, no veraz, y por lo tanto vulneradora de los derechos fundamentales de la actora. No se ordenar\u00e1 directamente la rectificaci\u00f3n, por cuanto la Sala no tiene elementos de juicio suficientes para determinar si el calificativo utilizado es falso o err\u00f3neo. La rectificaci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 si el medio accionado es incapaz de sustentar f\u00e1cticamente dicho calificativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, el 7 de julio de 2010, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Hortensia Castro Hern\u00e1ndez contra el Peri\u00f3dico LA CHIVA DE URAB\u00c1, en la que se deneg\u00f3 por improcedente el amparo; en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de Maria Hortensia Castro Hern\u00e1ndez al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a las directivas del Peri\u00f3dico LA CHIVA DE URAB\u00c1 que en la primera edici\u00f3n que se publique y distribuya con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informen, sin revelar sus fuentes period\u00edsticas, de las conductas, comportamientos o actuaciones verificables de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hortensia Castro Hern\u00e1ndez que sirvieron de sustento para afirmar, en edici\u00f3n del 21 de marzo de 2010, que ella era principal acusadora de las personas de cuya captura se informaba en dicha edici\u00f3n. En caso de no poder informar sobre el sustento f\u00e1ctico de dicha afirmaci\u00f3n, el peri\u00f3dico proceder\u00e1 a publicar, a t\u00edtulo de rectificaci\u00f3n, una nota en la que afirme que incurri\u00f3 en error al afirmar, en noticia publicada en la edici\u00f3n del 21 de marzo de 2010 bajo el t\u00edtulo \u201cIncertidumbre en Urab\u00e1 por captura de sus l\u00edderes\u201d, que la se\u00f1ora Maria Hortensia Castro Hern\u00e1ndez era la principal acusadora de las personas mencionadas en la edici\u00f3n de esa fecha como capturadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 14 de abril de 2010, admitida a tr\u00e1mite el 24 de junio de 2010, despu\u00e9s de surtido el tr\u00e1mite previo de solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2 La fecha de la petici\u00f3n es del 24 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La fecha de la respuesta es del 05 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 25, del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-627 de 2007 y T-263 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-332\/93, T-479\/95, T-066\/98, T-1202\/00, T-036\/02, T-1198\/04, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-080\/93, T-213\/93, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-066\/98, T-921\/02, T-1255\/03 y T-1198\/04. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-603\/92, T-274\/93, T-332\/93, T-479\/93, T-595\/93, T-381\/94, T-074\/95, T-472\/96, T-066\/98 y T-1198\/04. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-512\/92, T-609\/92, T-332\/93, T-369\/93, T-066\/98, T-605\/98, T-1682\/00, SU-1721\/00. T-036\/02, T-1202\/00, T-460\/05. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-681\/07. En el mismo sentido, T-595\/93, T-437\/04 y SU -056\/95. En la T-437 de 2004 se precisaron algunas excepciones a las reglas generales sobre precisi\u00f3n de la solicitud de rectificaci\u00f3n y carga de la prueba en cabeza del solicitante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSin embargo, sobre este punto la Corte ha previsto algunas excepciones. Por ejemplo, en aquellos eventos en los cuales la informaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter amplio e indefinido, no fundado en hechos concretos, la Corte ha considerado que exigir al actor que controvierta lo publicado, ser\u00eda ponerlo en una situaci\u00f3n extrema de indefensi\u00f3n. En la sentencia T-050 de 1993, por ejemplo, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u201cFundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los presos Pol\u00edticos y Asociaci\u00f3n de Familiares de Detenidos y Desaparecidos\u201d contra el diario El Tiempo. \u00c9ste medio de comunicaci\u00f3n, public\u00f3 una noticia en la cual afirmaba que el objetivo de algunas organizaciones consist\u00eda, entre otras cosas, en \u201cempapelar a los oficiales del ej\u00e9rcito que inician cualquier acci\u00f3n, a fin de crear ellos un reflejo inhibitorio, paralizante\u201d, por cuanto \u201cEn todo caso, es un hecho que s\u00f3lo tramitan denuncias contra entidades estatales y nunca contra la violaci\u00f3n de los derechos humanos por parte de los grupos subversivos\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u00e9stos hechos, junto con otros que se analizaron con detalle en esa jurisprudencia, ten\u00edan un car\u00e1cter tan indefinido, que imped\u00eda a los actores aportar pruebas y defenderse de las acusaciones. La Sala consider\u00f3 que \u201ctomando en su conjunto el contexto del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, se encuentra que all\u00ed se hacen afirmaciones de car\u00e1cter indefinido que colocan a las asociaciones actoras en imposibilidad de desvirtuarlas y por ello \u00e9stas quedan relevadas de la carga de la prueba (art\u00edculo 177 citado, inciso 2o.)\u201d Por tal raz\u00f3n, y teniendo en cuenta que en esa ocasi\u00f3n el medio informativo manifest\u00f3 que las aseveraciones no eran err\u00f3neas ni inexactas, sino que las mismas fueron el producto del trabajo realizado por su Unidad Investigativa, esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 conminar al peri\u00f3dico a que aportara las pruebas del caso, para garantizar la veracidad de su proceder, y previ\u00f3 adicionalmente, que s\u00f3lo en el supuesto de no efectuar la demostraci\u00f3n correspondiente, el peri\u00f3dico deber\u00eda proceder a realizar la rectificaci\u00f3n. De igual forma, cuando ha podido constatarse que a\u00fan a pesar de la veracidad de la informaci\u00f3n, \u00e9sta invade el \u00e1mbito inalienable de la vida \u00edntima de las personas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ni siquiera es exigible la rectificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 T-575\/02, T570\/05, T595\/92, SU-961\/99, T-588\/06 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver la sentencia T-1198\/04. En el mismo sentido, T-611\/92 \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl. 2. cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-1225\/03. En el mismo sentido, T-1000\/00 y T-1198704. En esta \u00faltima se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n no establece l\u00edmites espec\u00edficos al tipo de lenguaje que los comunicadores deben utilizar para la transmisi\u00f3n de los g\u00e9neros informativos y de opini\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un amplio margen al comunicador, argumentando que la prensa no est\u00e1 limitada por est\u00e1ndares de uso correcto del lenguaje, no estando obligados a emplear el lenguaje t\u00e9cnico propio de las diversas materias sobre las que informan y comentan al p\u00fablico. De lo contrario, se limitar\u00edan gravemente los derechos a informar y opinar. Que a los comunicadores no se les exija una utilizaci\u00f3n t\u00e9cnica del lenguaje, no implica que puedan abusar de \u00e9l distorsionando la realidad, independientemente de que sea con o sin el \u00e1nimo de perjudicar al afectado. Los medios de comunicaci\u00f3n, y en general quienes se expresan a trav\u00e9s de ellos, deben ser concientes de la enorme influencia que tienen sobre sus receptores, incidiendo sobre el juicio que se forman los ciudadanos sobre los hechos de p\u00fablico conocimiento, e inclusive, sobre el juicio de los jueces y jurados en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del acusado. Como categ\u00f3ricamente dijo esta Corporaci\u00f3n: \u201cEn un Estado democr\u00e1tico de derecho los veredictos, m\u00e1xime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios de comunicaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Fl. 8. cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fl. 9. cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-206\/95 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-129\/10, T-549\/08 \u00a0<\/p>\n<p>21 T-439\/09 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-298\/09 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-626\/07 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-1202\/00 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-298\/09. En el mismo sentido, SU-056\/95, T-074\/95, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/11 \u00a0 (11 de enero) \u00a0 ACCION DE TUTELA EN CONTROVERSIAS RELATIVAS A RECTIFICACION DE INFORMACION PERIODISTICA-Procedencia \u00a0 DERECHO A LA RECTIFICACION EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD\/DERECHO A LA RECTIFICACION-Se constituye en un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela \u00a0 La jurisprudencia ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}