{"id":18489,"date":"2024-06-12T16:24:26","date_gmt":"2024-06-12T16:24:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-004-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:26","slug":"t-004-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-11\/","title":{"rendered":"T-004-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Ref.: Expediente T-2267976 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-004\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA ALCALDIA MENOR-Solicitud de anulaci\u00f3n de resoluci\u00f3n por medio de la cual se ordeno restituci\u00f3n de un bien fiscal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable y contar con otros mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Pineda Julio en contra de la Alcald\u00eda Menor de la Localidad Hist\u00f3rica del Caribe Norte de Cartagena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de enero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alfonso Pineda Julio contra la Alcald\u00eda Menor de la Localidad Hist\u00f3rica del Caribe Norte de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de noviembre del a\u00f1o dos mil ocho (2008), el se\u00f1or Alfonso Pineda Julio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Menor de la Localidad Hist\u00f3rica del Caribe Norte de Cartagena, por considerar que su derecho al debido proceso estaba siendo vulnerado, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante manifiesta que la Familia Pineda Julio a la cual pertenece, ha ejercido, desde 1927, actos posesorios sobre el bien denominado \u201cLa Puntilla\u201d, ubicado en la Isla de Bar\u00fa, corregimiento Santa Ana. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respecto de dicho predio han existido varias controversias de orden jur\u00eddico que motivaron a la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, empresa vinculada al entonces Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, a iniciar procesos policivos tendientes a desalojar los habitantes del terreno, bajo el argumento de que se trata de un predio propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante la Resoluci\u00f3n 0950 del primero de agosto de 20021, la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., decidi\u00f3 sobre el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, iniciado por el apoderado especial del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, y orden\u00f3 a las partes, \u201cque con el fin de que diriman la controversia aqu\u00ed presentada quedan en libertad de acudir a la justicia ordinaria de acuerdo a los planteamientos se\u00f1alados en el considerando de esta resoluci\u00f3n\u201d. Para llegar a tal conclusi\u00f3n, la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los argumentos rese\u00f1ados en la defensa del apoderado de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, el cual hace referencia a las caracter\u00edsticas de los bienes fiscales, situaci\u00f3n esta que no es la discutida por las partes, porque mal podr\u00eda tomarse la normatividad que por analog\u00eda (Ley 153 de 1887) se aplica a los procesos de restituci\u00f3n de bienes fiscales como soporte al proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que nos ocupa y sobre el que consta una especificaci\u00f3n normativa como es la Ley 57 de abril 29 de 1905 y el decreto 992 de 1930, por lo que este despacho no puede continuar conociendo con la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, cuando una de las partes es una entidad estatal y donde sobre el predio objeto de esta querella existe pronunciamiento por parte de la registradora principal de instrumentos p\u00fablicos de Cartagena mediante resoluci\u00f3n No. 295 de mayo 27 de 1998 y donde rechaz\u00f3 la petici\u00f3n formulada por la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo sobre el inmueble objeto del presente proceso y que se solicitaba una correcci\u00f3n sobre el inmueble ubicado en el corregimiento de Santa Ana Isla de Bar\u00fa, identificado con folio de matr\u00edcula No. 060-0016963 por considerar que existe una falsa tradici\u00f3n sobre el inmueble antes se\u00f1alado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que no se puede estimar que para el presente proceso, el cual consagra un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n (art\u00edculo 15 del decreto 992 de 1930) y en el que existe un tr\u00e1mite especial, se haga alusi\u00f3n a un procedimiento policivo diferente en defensa de las pretensiones de la C.N.T., y a\u00fan m\u00e1s cuando existe pronunciamiento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos sobre el N\u00famero de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 060-0016963 sobre el que este despacho hace referencia en la presente resoluci\u00f3n, mal podr\u00eda entonces entrar este despacho a resolver controversias policivas cuando no existe claridad sobre el origen de la tradici\u00f3n de los inmuebles en comento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dicha resoluci\u00f3n, fue confirmada por las Resoluciones 0541 del 20 de mayo de 2004 y 0730 del 15 de julio de 2004 de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias D. T. y C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No obstante lo anterior, la \u00a0Alcald\u00eda Menor de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte, mediante la Resoluci\u00f3n 0221 del trece (13) de junio de 2007, orden\u00f3 \u201cal se\u00f1or Armando Ram\u00edrez la restituci\u00f3n de un bien fiscal de propiedad de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, ubicado en La Puntilla, corregimiento de Bar\u00fa (\u2026). Para tal fin se le concede un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir de la presente Resoluci\u00f3n para [que] restituyan voluntariamente\u201d. Adicionalmente, en la mencionada Resoluci\u00f3n se dispuso que \u201c[s]i vencido el t\u00e9rmino arriba se\u00f1alado no se ha efectuado la restituci\u00f3n del espacio ocupado la ejecutar\u00e1 este despacho a trav\u00e9s de un funcionario de polic\u00eda correspondiente a costa del contraventor y haciendo uso de la fuerza p\u00fablica si fuere necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El actor argumenta que con la Resoluci\u00f3n 0221 del trece (13) de junio de 2007 de la Alcald\u00eda Menor de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte se le est\u00e1 violando su derecho al debido proceso por dos razones: De un lado, manifiesta que las decisiones administrativas previas de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias D. T. y C. -en donde se suspendieron las \u00f3rdenes de desalojo del predio objeto de la controversia, hasta tanto se defina la titularidad del bien por la justicia civil ordinaria- no pueden ser contrariadas por una decisi\u00f3n de una Alcald\u00eda Menor, teniendo en cuenta que la Resoluci\u00f3n previa fue emanada por el superior jer\u00e1rquico. De otro lado, argumenta que en el marco del proceso administrativo de desalojo nunca se le notific\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n siendo una parte con afectaci\u00f3n directa, puesto que \u00e9l y su familia son quienes han habitado y realizado actos de dominio sobre el bien desde el a\u00f1o 1927 y se han asentado en \u00e9ste como se\u00f1ores y due\u00f1os, motivo por el cual dada la ausencia de notificaci\u00f3n, no pudo hacer uso plenamente de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, el actor solicita al juez que tutele su derecho al debido proceso y por lo tanto decrete la nulidad de lo actuado, y se ordene al se\u00f1or Alcalde Menor de la Localidad Hist\u00f3rica del Caribe Norte atenerse a la decisi\u00f3n contenida en las Resoluciones 0950, 0541 y 0750 de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C.; y en consecuencia, se le ordene al accionado, abstenerse de fallar este tipo de procesos policivos, por estar en presencia de cosa juzgada de acuerdo a las observaciones y decisiones de las Resoluciones emanadas de su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Jos\u00e9 Raimundo Ricaurte G\u00f3mez, en su calidad de Alcalde Menor de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte de Cartagena, intervino dentro del tr\u00e1mite de la tutela, solicitando que no se acceda a las peticiones del demandante, y se declare la improcedencia de la misma. Para esto, en primer lugar sostuvo que la liquidada Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo de Colombia fue en su momento una Empresa Social y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, la cual en ejercicio de sus funciones adquiri\u00f3 mediante escritura P\u00fablica No. 2291 de mayo 132, de la Notar\u00eda 7 de Bogot\u00e1, \u201cel lote ubicado en Bar\u00fa, denominado La Puntilla identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-16963 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Cartagena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Luego de hacer un recuento de varias normas legales, sostiene que el bien objeto de la controversia es un bien fiscal, y que por lo tanto tiene car\u00e1cter de imprescriptible. En esta medida, de acuerdo con la parte accionada, el bien objeto de la litis ostenta la misma naturaleza jur\u00eddica y cuenta con los mismos mecanismos de protecci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico. En ese sentido, menciona que \u201c[s]i el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda en su art\u00edculo 132 permite al Estado la recuperaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, mediante el ejercicio de una acci\u00f3n Policiva sin sujeci\u00f3n a t\u00e9rmino de caducidad en virtud y consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de no ser susceptibles de prescripci\u00f3n, necesariamente debe concluirse que la misma soluci\u00f3n es predicable para la restituci\u00f3n de los bienes fiscales; adem\u00e1s los bienes de propiedad de entidades p\u00fablicas, en relaci\u00f3n con los mismos, no proceden las acciones posesorias para obtener su recuperaci\u00f3n, y por lo mismo la reivindicatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 0950 de agosto 1 de 2002 de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, en la que se orden\u00f3 a las partes que utilizaran los recursos de la v\u00eda ordinaria (proceso civil) para dirimir sus controversias. (Cuad. 1, folios 6 a 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de las Resoluciones 0541 del 20 de mayo de 2004 (Cuad.1, folios 12 a 19), y Resoluci\u00f3n 0730 del 15 de julio de 2004 (Cuad. 1, folios 20 a 22) de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, en las que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n 0950 de agosto 1 de 2002 de la misma autoridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del proceso policivo de Alfonso Pineda Julio contra Jaime Parra Jaramillo e indeterminados, donde \u201cla Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias resolvi\u00f3 a favor del se\u00f1or Pineda Julio, ampar\u00e1ndole su posesi\u00f3n\u201d mediante resoluci\u00f3n 09 del 23 de abril de 2003. (Cuad, 1, folios 33 a 37). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho interpuesta por el apoderado especial del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico contra indeterminados, as\u00ed como del acta de su diligencia del 20 de septiembre de 2000. (Cuad. 1, folios 23 a 31)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la Resoluci\u00f3n 0221 del 13 de junio de 2007 de la Alcald\u00eda Menor de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte en la que se ordena \u201cal se\u00f1or ARMANDO RAM\u00cdREZ y dem\u00e1s personas indeterminadas, la restituci\u00f3n de un bien fiscal de propiedad de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, ubicado en la Puntilla, corregimiento de Bar\u00fa de conformidad con las medidas y linderos enunciados en este prove\u00eddo.\u201d (Cuad. 1, folios 148 y 149). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, decidi\u00f3 conceder el amparo al debido proceso reclamado por el accionante, apoy\u00e1ndose principalmente en la Consulta N\u00famero 745 del 29 de noviembre de 1995, de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, en la que se establece que en el supuesto que el Estado requiera recuperar un bien fiscal, debe acudir a la justicia ordinaria para tal efecto. En consecuencia orden\u00f3: \u201cDejar sin valor el proceso policivo adelantado en contra del accionante y ordenar a la ALCALD\u00cdA MENOR DE LA LOCALIDAD HIST\u00d3RICA DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento profiera decisi\u00f3n con estricto apego a la Constituci\u00f3n y a la Ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada tanto por el Alcalde Menor de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte de Cartagena, como por el apoderado judicial del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo (en adelante FONADE)3 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Menor fundament\u00f3 su inconformidad en que la tutela es un mecanismo subsidiario, y al actor no se le viol\u00f3 su derecho al debido proceso, puesto que durante el tr\u00e1mite administrativo que se adelant\u00f3 en su contra cont\u00f3 con todas las garant\u00edas legales, y ejerci\u00f3 incluso su derecho de contradicci\u00f3n ya que, seg\u00fan afirma el Alcalde sin indicar cu\u00e1les, el actor interpuso recursos a lo largo del proceso haciendo uso de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>FONADE por su parte, us\u00f3 argumentos similares a los expuestos por la Alcald\u00eda Menor de Cartagena, y a\u00f1adi\u00f3 que con dicho fallo se le impone a la Naci\u00f3n, en representaci\u00f3n de FONADE una carga que no debe aceptar, la cual consiste en acudir a la justicia ordinaria, siendo que a su parecer es al accionante a quien le corresponde dirigirse a tal instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Conoci\u00f3 del recurso de alzada el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena quien, mediante sentencia del 17 de febrero de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar el contenido e impedir la ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0221 del trece (13) de junio de 2007 de la Alcald\u00eda Menor de la Localidad Hist\u00f3rica del Caribe Norte de Cartagena. Al respecto manifiesta que le corresponde dirimir este tipo de controversias \u201cal Juez de la jurisdicci\u00f3n respectiva dentro de un proceso ordinario\u201d4. Adem\u00e1s a\u00f1ade: \u201c\u2026 no obstante haberse utilizado como mampara la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso dentro del tr\u00e1mite policivo, el prop\u00f3sito perseguido es otro, espec\u00edficamente el dejar sin efectos unas resoluciones administrativas, para que recobren vigencia otras, lo cual tampoco es por tutela por cuanto para ello existen mecanismos especiales distintos a la tutela.\u201d5\u00a0 En consecuencia, en la parte resolutiva dispuso: \u201cSe deniegan las pretensiones demandadas por el accionante Alfonso Pineda Julio en su acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Menor de la Localidad Hist\u00f3rica del Caribe Norte de Cartagena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos procesales, hasta el momento en que se allegaran las pruebas que fueron decretadas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En dicho auto, de un lado, se le ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Menor de la Localidad Hist\u00f3rica del Caribe Norte, con el fin de que informara en qu\u00e9 estado se encontraba la orden de restituci\u00f3n del bien inmueble objeto de la controversia. De otro lado, en esta misma providencia se le solicit\u00f3 al actor que se\u00f1alara (i) s\u00ed actualmente habita el bien inmueble en menci\u00f3n; (ii) con cu\u00e1ntas personas m\u00e1s lo habita; (iii) de qu\u00e9 fuente provienen los recursos con los cuales garantizan su sustento dichas personas; y finalmente (iv) se le pregunt\u00f3 si este grupo de personas hace parte de alguna asociaci\u00f3n, grupo etnia o comunidad raizal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Jos\u00e9 Raymundo Ricaurte G\u00f3mez, Alcalde Menor de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte, mediante oficio del 22 de septiembre de 2009, recibido el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o, dio respuesta a lo solicitado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la diligencia de Restituci\u00f3n del Predio La Puntilla, ordenada mediante Resoluci\u00f3n No. 0221 de fecha 13 de Junio de 2007, mediante la cual se ordena al se\u00f1or ARMANDO RAM\u00cdREZ la restituci\u00f3n de un bien fiscal de propiedad de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, ubicado en La Puntilla, corregimiento Bar\u00fa, fue ejecutada o materializada en fecha 09 de Septiembre de 2009, tal y como consta en acta del inspector de polic\u00eda de Santa Ana ELKIN O\u00d1ORO, comisionado para la practica (sic) de la diligencia de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tenemos entonces que la pretendida acci\u00f3n de tutela se refiere a hechos cumplidos por lo que no hay perjuicio irremediable que evitar por v\u00eda de tutela, de manera que ante un eventual perjuicio o da\u00f1o antijur\u00eddico causado por el accionado al accionante con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden de restituci\u00f3n lo procedente es acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a fin de obtener la nulidad del acto administrativo que orden\u00f3 la restituci\u00f3n y consecuencialmente, el restablecimiento de los derechos conculcados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La respuesta del actor se recibi\u00f3 en el despacho el 16 de marzo de dos mil diez (2010). En la comunicaci\u00f3n enviada por el actor no se contestaron espec\u00edficamente las preguntas formuladas por la Sala. Sin embargo, se refiri\u00f3 ampliamente al contexto de los hechos objeto de la presente controversia, al mismo tiempo que reiter\u00f3 argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la ocurrencia de la diligencia de restituci\u00f3n de inmueble y anex\u00f3 dos (2) CDS6 y otras pruebas documentales7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Teniendo en cuenta la necesidad de conocer la situaci\u00f3n concreta del inmueble objeto de la litis y la insuficiencia de la informaci\u00f3n suministrada por el actor en relaci\u00f3n con las preguntas espec\u00edficas formuladas inicialmente, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), esta Corporaci\u00f3n \u00a0profiri\u00f3 un nuevo auto en el que se ofici\u00f3 nuevamente a la Alcald\u00eda Menor de la Localidad Hist\u00f3rica, para que diera a conocer el estado actual del bien inmueble objeto de la controversia y se reiteraron las preguntas hechas al actor en el auto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La Alcald\u00eda Menor respondi\u00f3 mediante oficio del siete (7) de abril del a\u00f1o en curso, en el que dispuso que no tiene conocimiento de cu\u00e1ntas personas fueron desalojadas en la diligencia de restituci\u00f3n del predio La Puntilla por cuanto la diligencia de restituci\u00f3n fue llevada a cabo por el Inspector de Polic\u00eda del corregimiento de Santa Ana de la Isla de Bar\u00fa, y por lo tanto no sabe cu\u00e1l es el paradero actual de las mismas. Expresamente se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]l predio la Puntilla como bien inmueble fiscal fue restituido y entregado a FONADE, de manera que no tiene conocimiento el suscrito que el inmueble se encuentre ocupado por terceros ajenos a FONADE\u201d. Agreg\u00f3: \u201cA la fecha no tiene conocimiento el suscrito de que en el predio denominado la PUNTILLA de propiedad de FONADE se est\u00e9 realizando obra alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El actor no respondi\u00f3 al \u00faltimo requerimiento hecho por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, en primer lugar, determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, como quiera que el juez de segunda instancia encontr\u00f3 que en el presente asunto no procede, seg\u00fan el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, dado que a su juicio el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no acredit\u00f3 en el proceso la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De concluirse a favor de la procedibilidad se deber\u00e1 analizar si la Alcald\u00eda Menor de la Localidad Hist\u00f3rica del Caribe Norte, mediante la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la restituci\u00f3n de un predio, viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante y de los dem\u00e1s ocupantes del predio La Puntilla. \u00a0<\/p>\n<p>De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo anterior, es reiterada y abundante la jurisprudencia de esta Corte que ha dicho que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deber\u00e1 ser transitorio8. Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un an\u00e1lisis exhaustivo de las mismas, para determinar con suficientes argumentos la procedencia o no de la acci\u00f3n en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso bajo estudio, se observa que el juez de segunda instancia, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por dos razones: de un lado, estim\u00f3 que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados, aunque no mencion\u00f3 expresamente en la providencia cu\u00e1les eran dichos medios. De otro lado, expuso que el demandante, a pesar de mencionarlo, no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable en el transcurso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11. Visto lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la conclusi\u00f3n del juez de segunda instancia, est\u00e1 o no conforme a derecho y a los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso en estudio. En el presente asunto, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra una decisi\u00f3n de una autoridad administrativa que ordena la restituci\u00f3n de un bien fiscal, por considerar que pertenece al Estado, espec\u00edficamente, a la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, resulta pertinente comenzar por precisar la naturaleza jur\u00eddica de este tipo de decisiones. Es decir, lo que corresponde en primer lugar a esta Sala es determinar la naturaleza jur\u00eddica de la Resoluci\u00f3n 0221 del trece (13) de junio de 2007 de la Alcald\u00eda Menor de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte, para de esta forma establecer cu\u00e1les eran las v\u00edas jur\u00eddicas con las que contaron los accionantes para controvertir su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>12. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado los \u201cjuicios de polic\u00eda\u201d en los que se dirimen conflictos entre las partes, \u201cde aquellas actuaciones que culminan con la aplicaci\u00f3n de medidas de polic\u00eda (\u2026) puramente administrativas\u201d9. En esa direcci\u00f3n, ha precisado que en la \u201crestituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la autoridad administrativa no act\u00faa como juez, entendiendo esta instituci\u00f3n en su sentido lato, es decir, como aquella que dirime imparcialmente controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, en los procesos policivos de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la autoridad administrativa ejerce funciones administrativas y no jurisdiccionales, raz\u00f3n por la cual las decisiones expedidas en dichos procesos son actos administrativos sujetos al control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Es por ello, que en estos casos no se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo seg\u00fan el cual la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley11. \u00a0<\/p>\n<p>14. De hecho, en relaci\u00f3n con la naturaleza administrativa de las decisiones tomadas en los procesos policivos de restituci\u00f3n, la Corte Constitucional, en la sentencia T-545 de 200112, manifest\u00f3 que la finalidad de este tipo de procesos policivos \u201ces\u00a0 la r\u00e1pida y efectiva defensa de los bienes de uso p\u00fablico, lo que explica su car\u00e1cter breve, sumario y la remisi\u00f3n de las partes al proceso contencioso administrativo como\u00a0 escenario donde se pueden plantear las irregularidades que pudieran presentarse en el curso y decisi\u00f3n del proceso policivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con lo anterior, el control de legalidad de estos actos administrativos debe ser adelantado por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo13. Lo anterior se confirma, por ejemplo, con lo previsto en el art\u00edculo 67 de la Ley 9 de 198914, cuando establece que los actos de los alcaldes referidos a las sanciones por ocupaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, pueden ser demandados ante dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. En s\u00edntesis, es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa y constitucional, las decisiones tomadas en juicios policivos de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, pueden ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, ha dicho la jurisprudencia15 que cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios de polic\u00eda de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial para controvertir su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el presente asunto, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Resoluci\u00f3n 0221 del trece (13) de junio de 2007 de la Alcald\u00eda Menor de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte, que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del predio ubicado en \u201cLa puntilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la documentaci\u00f3n obrante en el expediente, se tiene que, como lo advirti\u00f3 el juez de segunda instancia, el actor no interpuso recurso alguno en contra de la decisi\u00f3n cuestionada, encaminado a agotar la v\u00eda gubernativa. De la misma forma, tampoco se tiene prueba dentro de este proceso que el actor hubiera acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, dentro de los t\u00e9rminos legales, para alegar la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en relaci\u00f3n con el contenido de la Resoluci\u00f3n acusada. Igualmente, la Sala no encontr\u00f3 en el expediente, ni en las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, razones que justifiquen tal inactividad procesal por parte del actor para reivindicar su causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por el contrario, la Sala advierte que esta acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 cuando todos los t\u00e9rminos legales para controvertir jur\u00eddicamente la Resoluci\u00f3n 0221 del trece (13) de junio de 2007 de la Alcald\u00eda Menor de la Localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte, se encontraban claramente vencidos, dado que para la fecha en que se instaur\u00f3 la demanda de tutela en este asunto, las posibilidades de recurrir en la v\u00eda gubernativa o de presentar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con la que contaba el demandante para atacar la Resoluci\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, ya hab\u00edan caducado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En estos eventos la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener la regla seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela no puede revivir los t\u00e9rminos de los mecanismos jur\u00eddicos que el afectado ten\u00eda a su alcance para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Caso diferente ser\u00eda si el demandante, en el caso en examen, hubiera utilizado el mecanismo principal, o a\u00fan sin haberlo hecho la acci\u00f3n no hubiera caducado, pues en ese evento, el Juez de tutela podr\u00eda entrar a evaluar de fondo la ocurrencia del perjuicio irremediable a fin de que la tutela procediera como mecanismo transitorio16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n constitucional de esta regla, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 061 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. Adicionalmente, revisado en detalle el material probatorio que integra el expediente, a juicio de la Sala, la alegaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la existencia del perjuicio irremediable resulta insuficiente para conceder el amparo por v\u00eda de tutela. Analizados, de un lado, los planteamientos del actor y, por otro lado, el recaudo de pruebas adelantado en sede de revisi\u00f3n, no se encuentran elementos que permitan identificar de manera s\u00f3lida la existencia de un grupo de especial protecci\u00f3n, o circunstancias que, de acuerdo con los criterios desarrollados por la jurisprudencia, configuren un perjuicio irremediable que amerite una protecci\u00f3n de car\u00e1cter transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido reiteradamente que se presenta un perjuicio irremediable cuando la persona afectada se enfrenta al detrimento grave de un derecho fundamental, que \u201cexige de medidas de neutralizaci\u00f3n urgentes e impostergables\u201d17. La Corte, desde sus primeros fallos, ha sistematizado los eventos en los que se presenta un perjuicio irremediable18. De esta manera, ha sostenido que \u00e9ste ha de ser lo suficientemente grave e inminente, de suerte que se requiera necesariamente la adopci\u00f3n de medidas para conjurar el perjuicio &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;19.\u00a0En el presente asunto, existen dos razones que desvirt\u00faan la inminencia del perjuicio: de un lado, la inminencia se encuentra relativizada con la inactividad jur\u00eddica del actor, que dej\u00f3 vencer las posibilidades legales para cuestionar el acto administrativo presuntamente generador de la violaci\u00f3n alegada, y adicionalmente, la tardanza de casi dos a\u00f1os (Supra. P\u00e1rr. 17) para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. De otro lado, de acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se tiene que la restituci\u00f3n del inmueble respecto del cual gira la presente controversia se ejecut\u00f3 el nueve (9) de septiembre de 2009, motivo por el cual estamos frente a una situaci\u00f3n consumada, que hace inoperativo el amparo, no por que este resulte en si mismo inadecuado e ineficaz para lograr la protecci\u00f3n, sino en virtud de la conducta omisiva o \u00a0poco diligente del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n decretada por esta Sala mediante en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, por considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alfonso Pineda Julio contra la Alcald\u00eda Menor de la Localidad Hist\u00f3rica del Caribe Norte de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, Folios 6 a 11 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente no se hace referencia al a\u00f1o en que se suscribi\u00f3 dicha escritura. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, actu\u00f3 en el proceso como tercero interviniente, puesto que actualmente es el titular del derecho de dominio de los predios que en su momento pertenecieron al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la Isla de Bar\u00fa, de acuerdo al \u201ccontrato de compraventa protocolizado mediante las Escrituras P\u00fablicas No. 185 de fecha 8 de febrero de 2008 y 956 del 5 de junio de 2008, ambas otorgada[s] por la Notar\u00eda Setenta y Cinco del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, debidamente registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena el 6 de junio de 2008\u201d, conforme al Certificado de Tradici\u00f3n, con Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 060-16963 aportado al proceso. Ver Cuaderno 2, folios 15 a 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>6 El primero de los Cds, titulado \u201cBar\u00fa esclavitud en el siglo XXI\u201d se encontr\u00f3 vac\u00edo, por lo que no se pudo extraer ninguna informaci\u00f3n. El segundo Cd, se titula \u201cBar\u00fa la gran estafa\u201d, en este se denuncian las irregularidades que se han presentado en el proceso de apropiaci\u00f3n de los terrenos en la isla de Bar\u00fa. Como primera medida se\u00f1ala que las autoridades estatales, entre otras el entonces Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo, desconocieron la Resoluci\u00f3n No 134 de 1969 del entonces INCORA, en la que se estableci\u00f3 que los terrenos de tal Isla no son bald\u00edos y que por el contrario son propiedad de los herederos de los comuneros que en anta\u00f1o adquirieron tales predios, desalojando familias completas de sus lugares de residencia. Adem\u00e1s de lo anterior, el entonces Senador Samuel Arrieta denuncia la corrupci\u00f3n de las autoridades administrativas de Cartagena de Indias, y de las oficinas de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos e incluso de las Notar\u00edas, en las que se ha actuado al margen de la ley para legalizar las compraventas que se han realizado sobre los terrenos de manera que actualmente aparentan ser de propiedad del Estado. Finalmente dan a conocer la situaci\u00f3n de violencia que han tenido que soportar los habitantes de la Isla de Bar\u00fa, a los cuales se les ha disparado a una distancia que claramente atenta contra su integridad f\u00edsica, todo con el fin de apropiarse de los terrenos para poder destinarlos a la industria tur\u00edstica y hotelera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Copia de la Escritura P\u00fablica N\u00b0 129 del 12 de mayo de 19887 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena y su diligencia de registro, Copia de reportaje period\u00edstico sobre la Isla de Bar\u00fa, publicado por la revista Cambio entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto consultar entre otras, las sentencias: T- 400 de 2009, T-184 de 2009, T-563 de 2008, T418 de 2006, T-142 de 2006, T-136 de 2006 y T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia de 26 de julio de 2001, Secci\u00f3n Quinta, Consejero Ponente: Mario Alario M\u00e9ndez. En esta sentencia se estudi\u00f3 el caso de un peticionario que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 D.C y contra una Resoluci\u00f3n expedida por esa Alcald\u00eda mediante las cuales se orden\u00f3 el cierre definitivo de un parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto de 3 de mayo de 1990, Secci\u00f3n Tercera, Consejero Ponente: Jos\u00e9 Antonio de Irisarri Restrepo, \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. En el mismo sentido la sentencia T-210 de 2010. En este fallo, la Corte Constitucional se bas\u00f3 en la decisi\u00f3n del Consejo de Estado del 26 de julio de 2001, el Consejo de Estado para ilustrar el asunto. Cit\u00f3 los siguientes apartes: \u201clos juicios de polic\u00eda se dirimen conflictos entre las partes, [los cuales] son distintos de aquellas actuaciones que culminan con la aplicaci\u00f3n de medidas de polic\u00eda (\u2026) puramente administrativas\u201d [Y que, en el evento de] \u201crestituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la autoridad administrativa no act\u00faa como juez, entendiendo esta instituci\u00f3n en su sentido lato, es decir, como aquella que dirime imparcialmente controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos. A partir de lo anterior, la esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u201ccomo en los procesos policivos de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la autoridad administrativa ejerce funciones administrativas y no jurisdiccionales, raz\u00f3n por la cual las decisiones que expide en dichos procesos son actos administrativos sujetos al control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En esta medida, en tales casos no se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 un caso en el que un conjunto residencial hab\u00eda cercado un terreno de uso p\u00fablico por motivos de seguridad y la Alcald\u00eda Municipal inici\u00f3 un proceso policivo de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pago indebidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cARTICULO 67. Los actos de los Alcaldes y del Intendente a los cuales se refiere el art\u00edculo anterior, as\u00ed como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensi\u00f3n de obra, y la restituci\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas de que trata el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, ser\u00e1n susceptibles de las acciones contencioso &#8211; administrativas previstas en el respectivo c\u00f3digo, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspender\u00e1n los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensi\u00f3n provisional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el numeral segundo del art\u00edculo 66 de esta mima Ley establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66. SANCIONES URBANISTICAS. Las infracciones urban\u00edsticas dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones a los responsables que a continuaci\u00f3n se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andr\u00e9s y Providencia o el funcionario que reciba la delegaci\u00f3n, quienes las graduar\u00e1n de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracci\u00f3n y la reiteraci\u00f3n o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: \u00a0<\/p>\n<p>2. Multas sucesivas que oscilar\u00e1n entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervenci\u00f3n u ocupaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques p\u00fablicos zonas verdes y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico, o los encierren sin la debida autorizaci\u00f3n de las autoridades encargadas del control del espacio p\u00fablico, adem\u00e1s de la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n o cerramiento y la suspensi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 142 de 1994. Esta autorizaci\u00f3n podr\u00e1 concederse \u00fanicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como m\u00ednimo, de suerte que se garantice a la ciudadan\u00eda el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinaci\u00f3n al uso de com\u00fan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-343 de 2001 y T-210 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, su naturaleza de mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, que opera ante la ausencia o falta de idoneidad de instrumentos judiciales ordinarios, implica que deba ser utilizada ante una amenaza actual de los mismos. Por consiguiente, cuando se acude a ella de manera tard\u00eda, por dejar vencer t\u00e9rminos judiciales, se torna improcedente. Al respecto se pueden consultar: T-1012 de 2006, T-169 de 1996,T-714 de 1999, T-871 de 1999, T-051 de 2006, T-847 de 2008, T-272 de 1997, T-557 de 1999, T-755 de 1999, T-268 de 2000, T-968 de 2001, T-1157 de 2001, T-1263 de 2001, T-255 de 2002, T-275 de 2004, T-1201 de 2005, T-1012 de 2006, T-616 de 2006, T-1661 de 2000, T-025 de 1997, T-903 de 2002, T-924 de 2002, T-052 de 2004, T-282 de 2001, T-329 de 2004, T-1655 de 2000, T-1221 de 2001, T-168 de 2003, T-917 de 2003 y T-017 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-343 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-225 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Ref.: Expediente T-2267976 \u00a0 Sentencia T-004\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su existencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA ALCALDIA MENOR-Solicitud de anulaci\u00f3n de resoluci\u00f3n por medio de la cual se ordeno restituci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}