{"id":1849,"date":"2024-05-30T16:25:50","date_gmt":"2024-05-30T16:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-290-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:50","slug":"t-290-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-95\/","title":{"rendered":"T 290 95"},"content":{"rendered":"<p>T-290-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-290\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/DECLARACION DE ABANDONO-Recursos &nbsp;<\/p>\n<p>El actor a\u00fan puede, antes de que quede en firme la declaraci\u00f3n de abandono o de adopci\u00f3n, solicitar al Juez de Familia competente, &#8220;la terminaci\u00f3n de los efectos de las declaraciones hechas por el Defensor de Familia y la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas&#8221;, demostrando para ello que se han superado las circunstancias que dieron lugar a dichas medidas. &nbsp; Dada la eficacia de este tr\u00e1mite para la protecci\u00f3n de los derechos de quien solicita el cuidado del menor, el cual se surte mediante procedimiento verbal sumario, mal podr\u00eda ser reemplazado por la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, si el actor considera violado el debido proceso, podr\u00e1 ejercer oposici\u00f3n contra el acto de declaraci\u00f3n de abandono o contra la resoluci\u00f3n de adopci\u00f3n que en el futuro se profieran, evento en el cual se hace obligatoria la homologaci\u00f3n por parte del Juez de Familia, de las decisiones adoptadas por el Defensor de Familia en representaci\u00f3n del &nbsp;I.C.B.F. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Protecci\u00f3n de menores &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la menor xx fue alejada del actor. &nbsp;La entidad oficial legalmente encargada de velar por el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os encontr\u00f3 a la menor en una situaci\u00f3n irregular tal, que ameritaba su intervenci\u00f3n, mediante los mecanismos que la ley dispone para ello. La menor hab\u00eda sido abandonada por sus padres y se encontraba viviendo en un medio que hac\u00eda peligrar su seguridad y el adecuado desarrollo al que tiene derecho. &nbsp;Esta situaci\u00f3n, obligaba al ICBF a brindarle la protecci\u00f3n debida. Fue as\u00ed como se establecieron sucesivas medidas provisionales de protecci\u00f3n (colocaci\u00f3n en hogar amigo, en un hogar de paso y, por \u00faltimo, en un hogar sustituto), como parte del proceso mediante el cual se busca precisamente garantizarle a la menor su adopci\u00f3n definitiva por parte de una familia que le brinde los cuidados y garant\u00edas a los que todo menor debe tener acceso. &nbsp;<\/p>\n<p>HOMOSEXUAL-Custodia de ni\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>El actor asegura que fue su homosexualidad el \u00fanico factor que el I.C.B.F. tuvo en cuenta para declarar a la ni\u00f1a en estado de peligro y asignar su custodia a terceros. &nbsp;Sin embargo, ello resulta contraevidente seg\u00fan los hechos antes rese\u00f1ados y las pruebas testimoniales aportadas. Todo lo anterior conduce a la Sala a descartar la violaci\u00f3n del derecho del actor a la igualdad. &nbsp;Resulta evidente que el I.C.B.F. tuvo razones objetivas suficientes para decretar las medidas de protecci\u00f3n que consider\u00f3 necesarias en favor de la menor xx, y que su actuaci\u00f3n no fue arbitraria ni se debi\u00f3 a prejuicio de sus funcionarios respecto de la sexualidad del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T- 63127. &nbsp;<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por quitarle al actor, &#8220;debido a su homosexualidad&#8221;, la custodia de una ni\u00f1a abandonada a quien cuida desde hace cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La homosexualidad del actor no fue el factor determinante de la decisi\u00f3n del I.C.B.F. y, por lo tanto, no se le viol\u00f3 el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los recursos de la v\u00eda gubernativa no impiden el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Gerardo C\u00f3rdoba &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio cinco (5) &nbsp;de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, pronuncia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente sentencia en el proceso de tutela n\u00famero T-63127, interpuesto por Jos\u00e9 Gerardo C\u00f3rdoba contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con base en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Gerardo C\u00f3rdoba solicita, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad y del derecho de la menor XX a tener una familia, consagrados en los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales considera vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a ra\u00edz de los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>En agosto de 1989 el se\u00f1or Gerardo C\u00f3rdoba viv\u00eda en un inquilinato en donde desempe\u00f1aba el cargo de administrador. All\u00ed se hospedaron, durante cuatro noches, un hombre y una mujer que ten\u00edan una beb\u00e9 de menos de un mes de edad. Ellos le pidieron al se\u00f1or C\u00f3rdoba el favor de que cuidara por unos d\u00edas a la ni\u00f1a, pero nunca volvieron para reclamarla y, por el contrario, le manifestaron que pod\u00eda quedarse con ella pues no quer\u00edan ni pod\u00edan criarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde entonces el actor se ocup\u00f3 del cuidado de la menor con los escasos recursos econ\u00f3micos de que dispon\u00eda, y teni\u00e9ndola como su propia hija, hasta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar consider\u00f3 inconveniente que \u00e9l la criara, la declar\u00f3 en situaci\u00f3n de peligro -por las razones que se expondr\u00e1n m\u00e1s adelante-, y posteriormente la ubic\u00f3 en un hogar sustituto que cuidar\u00e1 de ella hasta que sea dada en adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio detallado de los diversos testimonios que obran en el expediente surgen aspectos m\u00e1s precisos de lo acontecido, los cuales conviene resumir brevemente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En 1991, luego de dos a\u00f1os de cuidar a la menor, &nbsp;el se\u00f1or C\u00f3rdoba la inscribi\u00f3 en el registro civil con el nombre de xx y se acerc\u00f3 a las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar familiar a solicitar su adopci\u00f3n. Como consecuencia de esta solicitud se abri\u00f3 en el Instituto una investigaci\u00f3n respecto de la menor y del solicitante, y poco tiempo despu\u00e9s se efectu\u00f3 una visita a la residencia de \u00e9stos, con el fin de determinar sus condiciones de vida y la conveniencia de una eventual adopci\u00f3n. &nbsp;Se hizo entonces manifiesto que el medio en el cual viv\u00eda la menor era inadecuado para su normal desarrollo y se le recomend\u00f3 al se\u00f1or C\u00f3rdoba buscar un lugar m\u00e1s apropiado para vivir. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or C\u00f3rdoba, quien se declar\u00f3 a s\u00ed mismo homosexual (caracter\u00edstica confirmada por peritos siquiatras a folio 195), viv\u00eda con su anciana madre y con la ni\u00f1a en una peque\u00f1\u00edsima habitaci\u00f3n en la que s\u00f3lo cab\u00eda una cama, y en donde cocinaban sus alimentos con una estufa de petr\u00f3leo, expuestos al peligro de incendios y a la cont\u00ednua emisi\u00f3n de vapores insalubres. &nbsp;El estado higi\u00e9nico, tanto de la alcoba como del resto de la &#8220;residencia&#8221;, era lamentable. &nbsp;Adem\u00e1s, la vivienda se encontraba en una zona de tolerancia de la ciudad, caracterizada por la delincuencia y la prostituci\u00f3n de hombres y mujeres, tanto heterosexuales como homosexuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, siguiendo la recomendaci\u00f3n que le hizo la trabajadora social, cambi\u00f3 de casa inmediatamente, pero, como no avis\u00f3 al I.C.B.F. su nueva direcci\u00f3n, esta entidad no logr\u00f3 hacer un seguimiento de la investigaci\u00f3n y la archiv\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En abril de 1994, con ocasi\u00f3n de un programa de prevenci\u00f3n de la prostituci\u00f3n de menores, la Procuradora 20 Delegada para la Defensa del Menor y la Familia efectu\u00f3 un operativo de b\u00fasqueda en la zona de tolerancia de la ciudad y all\u00ed se detect\u00f3 el caso de la menor xx quien, junto con Jos\u00e9 Gerardo C\u00f3rdoba y la madre de \u00e9ste, se encontraba viviendo en un inquilinato llamado Residencias Costa Azul &#8220;en condiciones deprimentes&#8221;, seg\u00fan palabras de la Procuradora (folio 63). &nbsp;Se solicit\u00f3 en forma urgente la intervenci\u00f3n del I.C.B.F, raz\u00f3n por la cual esta entidad orden\u00f3 reabrir la investigaci\u00f3n sobre xx. &nbsp;En la residencia se encontraron varios casos de menores que viv\u00edan con sus madres prostitutas y con respecto a ellos tambi\u00e9n se adoptaron medidas de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El I.C.B.F., representado por una trabajadora social y una Defensora de Familia, efectu\u00f3 la visita correspondiente al se\u00f1or C\u00f3rdoba, quien les manifest\u00f3 que por temor a que le quitaran a su ni\u00f1a y por sugerencia de la misma Procuradora, acababa de enviarla a vivir con la hermana de \u00e9l, quien ten\u00eda un hogar bien constitu\u00eddo y le ayudar\u00eda a cuidarla. &nbsp;Se trasladaron estas autoridades a la casa de la hermana del actor y encontraron que, ciertamente, ese era un lugar mucho m\u00e1s adecuado para la crianza de la menor, pues el medio en el que viv\u00eda Jos\u00e9 Gerardo C\u00f3rdoba no le garantizaba a xx las bases m\u00ednimas para un sano desarrollo y, por el contrario, la colocaba en &#8220;situaci\u00f3n irregular&#8221; de conformidad con el art. 30 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda tambi\u00e9n present\u00f3 denuncia del posible delito de falsedad documental y solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del registro civil de la menor, ya que los datos consignados en el registro eran falsos: &nbsp;el actor hab\u00eda inscrito a xx con el apellido suyo (C\u00f3rdoba) y el de su compa\u00f1ero Fidel Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como parte del seguimiento que normalmente se hace al medio familiar en que se desarrolla el menor asignado a un hogar amigo, el I.C.B.F. realiz\u00f3 una visita domiciliaria a la casa de la hermana del actor, y \u00e9sta manifest\u00f3 que no quer\u00eda continuar haci\u00e9ndose cargo de la ni\u00f1a, raz\u00f3n por la cual, ese mismo d\u00eda, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n que orden\u00f3 cambiar la medida de colocaci\u00f3n familiar y ubicarla en el Hogar de Paso &#8220;Casa de Bel\u00e9n&#8221;. &nbsp;Esta resoluci\u00f3n fue comunicada personalmente al actor quien, desconcertado por tal decisi\u00f3n, se neg\u00f3 a firmar la constancia de notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, la menor fue trasladada de Pasto a Ipiales y all\u00ed se le ubic\u00f3 en un &#8220;hogar sustituto normal&#8221; que consiste en una familia que cuida a la menor mediante contrato con el I.C.B.F., mientras se decide sobre su eventual adopci\u00f3n. &nbsp;En este lugar xx, seg\u00fan informes obrantes en el expediente (folio 329), se ha adaptado bien -no obstante extra\u00f1ar a su &#8220;pap\u00e1 Gerardo&#8221;- y ha empezado a tener contacto por vez primera con ni\u00f1os de su edad. &nbsp; El Instituto de Bienestar familiar est\u00e1 pr\u00f3ximo a proferir declaraci\u00f3n de abandono de la menor para luego poderla entregar en adopci\u00f3n como medida definitiva de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LA PETICI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo C\u00f3rdoba expresa que durante cinco a\u00f1os, a pesar de su pobreza, le ha dado todo lo necesario a la ni\u00f1a y la ha querido como si fuera su propia hija, raz\u00f3n por la cual le causa un gran sufrimiento la decisi\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de quit\u00e1rsela y buscarle otros padres adoptivos. &nbsp;Sostiene que la \u00fanica raz\u00f3n en la que se bas\u00f3 el Instituto es su homosexualidad, a pesar de que esta caracter\u00edstica no lo inhabilita para ser un buen padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior considera violado su derecho a la igualdad y el derecho de la ni\u00f1a a permanecer en su familia, y solicita que se ordene &nbsp;a la autoridad competente devolv\u00e9rsela y legalizar su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela el Juez Promiscuo de Familia de Pasto, Nari\u00f1o, quien la neg\u00f3 por considerar que exist\u00edan otros mecanismos judiciales de defensa al alcance del actor y que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el C\u00f3digo Contencioso Administrativo como el C\u00f3digo del Menor consagran, en favor del interesado en adquirir o recuperar la patria potestad de un ni\u00f1o, mecanismos administrativos y judiciales tendentes a hacer valer sus derechos. A ninguno de ellos acudi\u00f3 el actor para impugnar las resoluciones que decretaron medidas de protecci\u00f3n de la menor xx. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las particulares caracter\u00edsticas del grupo familiar y del medio en el que xx se desarrollar\u00eda, de continuar al lado del actor, hac\u00edan urgente la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por parte de la entidad demandada, la cual no hizo m\u00e1s que cumplir con su obligaci\u00f3n legal de proteger a los menores que se encuentren en situaci\u00f3n irregular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 entonces la tutela, pero le orden\u00f3 al I.C.B.F. observar rigurosamente en adelante los procedimientos, t\u00e9rminos y formalidades debidos en sus actuaciones, pues se detectaron irregularidades tales como la mora en ejecutar las actuaciones que eran de su competencia para proteger eficazmente a la menor, y el archivo injustificado de la investigaci\u00f3n pese a que exist\u00eda informaci\u00f3n suficiente sobre la localizaci\u00f3n de la ni\u00f1a y sobre sus precarias condiciones de vida. &nbsp;Por otra parte, se encontraron deficiencias en la notificaci\u00f3n al actor de la resoluci\u00f3n por la cual se termin\u00f3 la colocaci\u00f3n de xx en casa de la hermana de aqu\u00e9l. &nbsp;Concretamente, el I.C.B.F. dej\u00f3 constancia de que el se\u00f1or C\u00f3rdoba renunciaba a los t\u00e9rminos para interponer recursos, lo cual resulta inveros\u00edmil si se piensa que \u00e9l ni siquiera acept\u00f3 darse por notificado. &nbsp;Tampoco se notific\u00f3 debidamente la resoluci\u00f3n por la cual se orden\u00f3 el traslado de la menor a Ipiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en aras de proteger los derechos de la menor xx, y dado que el actor en ning\u00fan momento interpuso los recursos de que dispon\u00eda (pues su renuncia no le resultar\u00eda oponible), la actuaci\u00f3n surtida hasta ahora debe mantenerse hasta que culmine con la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ordena compulsar copias &#8220;a la autoridad competente&#8221; para investigar las eventuales faltas disciplinarias en que hubiesen podido incurrir los funcionarios del Instituto de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Pasto. El presente examen se hace conforme al reglamento interno de la Corporaci\u00f3n, y a la selecci\u00f3n que del proceso hizo la Sala Tercera de Selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Otros medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puesta a consideraci\u00f3n de esta Sala resulta improcedente con base en la causal primera del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;Lo anterior, debido a que Jos\u00e9 Gerardo C\u00f3rdoba cont\u00f3 en su momento con las acciones que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla para la impugnaci\u00f3n de los actos administrativos, tales como las resoluciones mediante las cuales el I.C.B.F. estableci\u00f3 las sucesivas medidas de protecci\u00f3n a favor de la menor xx. &nbsp;Adem\u00e1s, el art\u00edculo 56 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) dice expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56: El control jurisdiccional de las decisiones que tome el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se sujetar\u00e1 a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, los actos administrativos que resuelvan acerca de la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n preceptuadas en el art\u00edculo 57 y las dem\u00e1s que definan, en forma permanente o provisional, la situaci\u00f3n de un menor, estar\u00e1n sujetas al control jurisdiccional de los Jueces de Familia, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 64 de este C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma citada el actor a\u00fan puede, antes de que quede en firme la declaraci\u00f3n de abandono o de adopci\u00f3n, solicitar al Juez de Familia competente, &#8220;la terminaci\u00f3n de los efectos de las declaraciones hechas por el Defensor de Familia y la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas&#8221; (art. 64 del C\u00f3digo del Menor), demostrando para ello que se han superado las circunstancias que dieron lugar a dichas medidas. &nbsp; Dada la eficacia de este tr\u00e1mite para la protecci\u00f3n de los derechos de quien solicita el cuidado del menor, el cual se surte mediante procedimiento verbal sumario, mal podr\u00eda ser reemplazado por la acci\u00f3n de tutela, en contrav\u00eda de lo preceptuado por el art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, si el actor considera violado el debido proceso, podr\u00e1 ejercer oposici\u00f3n contra el acto de declaraci\u00f3n de abandono o contra la resoluci\u00f3n de adopci\u00f3n que en el futuro se profieran, evento en el cual se hace obligatoria la homologaci\u00f3n por parte del Juez de Familia, de las decisiones adoptadas por el Defensor de Familia en representaci\u00f3n del &nbsp;I.C.B.F. (arts. 61 y 63). &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante dejar claro que el inter\u00e9s que tiene el actor en recuperar a la menor xx no amerita la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio, pues esta medida s\u00f3lo es procedente cuando se trata de evitar un perjuicio irreparable, el cual no se evidencia en este caso. &nbsp; No desconoce la Corte el amor y los cuidados que Jos\u00e9 Gerardo C\u00f3rdoba desinteresadamente le brind\u00f3 a la ni\u00f1a durante estos a\u00f1os, pero por encima del dolor moral que infortunadamente le causa su ausencia, est\u00e1 el derecho prevalente de la menor a gozar de un ambiente en el cual pueda crecer sanamente. &nbsp;Corresponde al I.C.B.F. velar porque este objetivo se cumpla y, en el caso en estudio, dicha entidad juzg\u00f3 necesario adoptar las medidas de protecci\u00f3n ya rese\u00f1adas, con base en razones que esta Sala comparte y que se expondr\u00e1n m\u00e1s adelante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho del menor a tener una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que, con las medidas adoptadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se est\u00e1 violando el derecho de la menor xx a tener una familia y a no ser separada de ella, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;El demandante considera que el n\u00facleo familiar conformado por \u00e9l, por su madre y por la ni\u00f1a xx, ha sido destru\u00eddo por acci\u00f3n del I.C.B.F. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el ni\u00f1o tiene derecho a vivir en el seno de una familia, y resulta inobjetable, adem\u00e1s, que en un Estado pluralista y protector de la diversidad como es el Estado Colombiano, no existe un \u00fanico tipo familiar digno de protecci\u00f3n, sino que se reconoce igualmente a la familia proveniente de v\u00ednculos jur\u00eddicos como a aquella formada por lazos naturales o afectivos. &nbsp;Sin embargo, no es menos cierto que los ni\u00f1os tienen derecho a gozar de la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social, y que a falta de los padres o de las personas legalmente obligadas a dispensarle al menor esta asistencia -como ocurre en este caso con xx- es el Estado el obligado a asumir directamente su cuidado o a confiarlo, mediante la adopci\u00f3n, a personas cuya idoneidad ha de calificar seg\u00fan criterios axiol\u00f3gicos ajustados al orden constitucional. &nbsp;As\u00ed se deduce del principio de primac\u00eda que la Carta Pol\u00edtica dispone en favor de los derechos de los ni\u00f1os (art. 44), y se ha desarrollado legalmente en materia de protecci\u00f3n al menor (arts. 3 y 6 del Decreto 2737 de 1989).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que, en el caso que nos ocupa, la menor xx fue alejada del se\u00f1or Jos\u00e9 Gerardo C\u00f3rdoba. &nbsp;La entidad oficial legalmente encargada de velar por el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os encontr\u00f3 a la menor en una situaci\u00f3n irregular tal, que ameritaba su intervenci\u00f3n, mediante los mecanismos que la ley dispone para ello. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, xx hab\u00eda sido abandonada por sus padres y se encontraba viviendo en un medio que hac\u00eda peligrar su seguridad y el adecuado desarrollo al que tiene derecho. &nbsp;Esta situaci\u00f3n, contemplada en los numerales 1 y 5 del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo del Menor, obligaba al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a brindarle la protecci\u00f3n debida (Cap. II del C.M.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como se establecieron sucesivas medidas provisionales de protecci\u00f3n (colocaci\u00f3n en hogar amigo, en un hogar de paso y, por \u00faltimo, en un hogar sustituto), como parte del proceso mediante el cual se busca precisamente garantizarle a la menor su adopci\u00f3n definitiva por parte de una familia que le brinde los cuidados y garant\u00edas a los que todo menor debe tener acceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho del actor a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gerardo C\u00f3rdoba asegura que fue su homosexualidad el \u00fanico factor que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tuvo en cuenta para declarar a la ni\u00f1a en estado de peligro y asignar su custodia a terceros. &nbsp;Sin embargo, ello resulta contraevidente seg\u00fan los hechos antes rese\u00f1ados y las pruebas testimoniales aportadas, de los cuales se deducen datos como los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El lugar de residencia habitual del actor, que ser\u00eda el medio social en el que crecer\u00eda la menor viviendo a su lado, se circunscribe a la zona de tolerancia de la ciudad de Pasto. &nbsp;La Comandante de la Polic\u00eda de Menores, Teniente Yolanda Arteaga Ar\u00e9valo, &nbsp;declar\u00f3 que &#8220;esta zona donde resid\u00eda la menor es una de las zonas rojas del Municipio y, tal vez, una de las m\u00e1s graves ya que all\u00ed se presentan toda clase de delitos; &#8230;&#8221;. &nbsp;Respecto de la residencia donde inicialmente fue encontrada la menor, sostuvo que &#8220;&#8230;esta residencia hab\u00eda sido sellada, sin embargo estaba funcionando, al parecer la sellaron por el mal estado en que se encontraba porque eran unas condiciones infrahumanas para que viviera cualquier persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La vivienda de la menor consist\u00eda en un cuarto de tama\u00f1o m\u00ednimo, desaseado y oscuro, donde conviv\u00edan hacinados el actor, su madre y la menor. &nbsp;En el mismo cocinaban con una estufa de petr\u00f3leo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Existen serios motivos para creer que el amigo o compa\u00f1ero del actor se embriaga con frecuencia. &nbsp;Esto constituye un mal ejemplo para la menor, por parte de una persona que, por tener una relaci\u00f3n estable con el actor desde hace muchos a\u00f1os y por contribu\u00edr en la crianza y manutenci\u00f3n de xx, tambi\u00e9n hac\u00eda parte de su ambiente familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Defensora de Familia que actualmente tiene el caso a su cargo expresa que \u00faltimamente &nbsp;&#8220;se &nbsp;han realizado seguimientos socio-familiares a la residencia y lugar de trabajo de Jos\u00e9 Gerardo C\u00f3rdoba y Fidel Mart\u00ednez (amigo del primero), en donde (sic) sus condiciones de vida econ\u00f3mica y morales &#8230; no son las mejores para que la menor xx desarrolle sus potencialidades al lado de estos dos se\u00f1ores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, obrando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la sentencia proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Pasto, mediante la cual resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada por el ciudadano Jos\u00e9 Gererado C\u00f3rdoba contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que en cualquier publicaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n o estudio que se haga de esta sentenecia se omita el nombre de la menor involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR esta decisi\u00f3n al juez de primera instancia para los efectos del art\u00edculo 36 de Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. T-290\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ADOPCION DE MENOR POR HOMOSEXUAL\/COMPORTAMIENTO ETICO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Negarle a una persona la posibilidad de adoptar o cuidar a un ni\u00f1o, por la sola raz\u00f3n de ser homosexual constituir\u00eda ciertamente un acto discriminatorio contrario a los principios que inspiran nuestra Constituci\u00f3n. Se pretend\u00eda as\u00ed dejar claramente establecido que eran otros los motivos que hab\u00edan guiado a la Corte al confirmar la sentencia que deneg\u00f3 la tutela. No obstante, aunque por razones diferentes, los Magistrados fueron partidarios de excluir las frases que arriba se transcriben entre comillas. El suscrito juzga necesario explicitar, con toda nitidez, que esas palabras condensan de modo inequ\u00edvoco su pensamiento sobre el asunto. La homosexualidad no es en s\u00ed misma un lastre moral, pues el comportamiento recto o desviado de una persona nada tiene que ver con sus preferencias sexuales. El comportamiento \u00e9tico de una persona nada tiene que ver con sus predilecciones amorosas y que es aqu\u00e9l, y no \u00e9stas, el que ha de evaluarse para decidir si un adulto es o no competente para educar a un ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. Expediente T-63127 &nbsp;<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo pen\u00faltimo del proyecto de fallo, se dec\u00eda lo siguiente: \u201cNegarle a una persona la posibilidad de adoptar o cuidar a un ni\u00f1o, por la sola raz\u00f3n de ser homosexual constituir\u00eda ciertamente un acto discriminatorio contrario a los principios que inspiran nuestra Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretend\u00eda as\u00ed dejar claramente establecido que eran otros los motivos que hab\u00edan guiado a la Corte al confirmar la sentencia que deneg\u00f3 la tutela. No obstante, aunque por razones diferentes, los Magistrados Hern\u00e1ndez y Herrera fueron partidarios de excluir las frases que arriba se transcriben entre comillas. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito juzga necesario explicitar, con toda nitidez, que esas palabras condensan de modo inequ\u00edvoco su pensamiento sobre el asunto. La homosexualidad no es en s\u00ed misma un lastre moral, pues el comportamiento recto o desviado de una persona nada tiene que ver con sus preferencias sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso referido, el actor interpuso tutela contra la resoluci\u00f3n de Bienestar Familiar, justamente porque se sinti\u00f3 discriminado en raz\u00f3n de su homosexualismo. Pienso que era un deber de la Sala no solo exponer las razones de otro orden, justificativas de la decisi\u00f3n, sino sentar, sin la m\u00e1s m\u00ednima vacilaci\u00f3n, que el comportamiento \u00e9tico de una persona nada tiene que ver con sus predilecciones amorosas y que es aqu\u00e9l, y no \u00e9stas, el que ha de evaluarse para decidir si un adulto es o no competente para educar a un ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-290-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-290\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/DECLARACION DE ABANDONO-Recursos &nbsp; El actor a\u00fan puede, antes de que quede en firme la declaraci\u00f3n de abandono o de adopci\u00f3n, solicitar al Juez de Familia competente, &#8220;la terminaci\u00f3n de los efectos de las declaraciones hechas por el Defensor de Familia y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}