{"id":18490,"date":"2024-06-12T16:24:26","date_gmt":"2024-06-12T16:24:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-005-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:26","slug":"t-005-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-11\/","title":{"rendered":"T-005-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por omitir respuesta a solicitud sobre traslado de r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial y alcance \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA PARA LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION\/REGIMEN DE TRANSICION-Marco legal y doctrinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Orden de responder de fondo las peticiones relacionadas con el traslado de Citicolfondos al ISS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2727172 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Riveros Leal contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 12 de mayo de 2010, y en segunda instancia, por el la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 2 de junio de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Nelson Riveros Leal contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del \u00a0siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Riveros Leal present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderada judicial, acci\u00f3n de tutela solicitando que se le amparen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y a la seguridad social, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, a la igualdad y a la salud, los que considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S), al no obtener respuesta a la petici\u00f3n de traslado del R\u00e9gimen de Ahorro individual con solidaridad, al R\u00e9gimen de Prima Media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mandataria del accionante fundament\u00f3 la solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 24 de marzo de 20101 el tutelante radic\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) formulario de vinculaci\u00f3n al sistema general de pensiones, con el fin de hacer efectivo el traslado del fondo de pensiones Citicolfondos a dicho instituto, al considerar que cumple con las condiciones establecidas en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T-818 de 2007 y T-449 de 2009 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que correlativamente el 26 de marzo del corriente a\u00f1o,2 su procurado solicit\u00f3 a Citicolfondos expedir y enviar al ISS el detalle del estado de cuenta de los aportes efectuados en dicho fondo, por concepto de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que no se ha recibido respuesta ni del ISS ni de Citicolfondos, evidenci\u00e1ndose vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de su mandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expone que para el 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que entr\u00f3 a regir el sistema general de pensiones, su representado cumpl\u00eda con el requisito de 40 a\u00f1os3 de edad o m\u00e1s como lo exige el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por ello tiene derecho a regresar al R\u00e9gimen de prima media, pues de someterlo a continuar con el fondo privado \u2013Citicolfondos- le causa, en su criterio, un perjuicio econ\u00f3mico a su representado, que \u00a0no est\u00e1 obligado a soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Reprocha el hecho de que la accionada no ha dado respuesta a las solicitudes de su apoderado pese a que cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales para trasladarse al I.S.S y obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez dentro del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Solicita que se ordene al I.S.S. conceda el traslado a favor del se\u00f1or Riveros Leal, incluyendo todos los tr\u00e1mites que debe adelantar ante Citicolfondos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 4 de mayo de 2010 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00f3 notificar al I.S.S y, a su vez, dispuso vincular a Citicolfondos. \u00a0El I.S.S guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Citicolfondos mediante escrito del 10 de mayo de 2010 dio respuesta a trav\u00e9s de su representante legal. Solicita se declare improcedente la acci\u00f3n en lo que respecta a dicho Fondo, previa menci\u00f3n de diversos fallos de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema concluyendo que, en todo caso, el actor no cumple con el requisito de contar con 15 a\u00f1os de servicio al 1\u00ba de abril de 1994 como lo establece la Corte en la sentencia C-1024 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a quien corresponde realizar la verificaci\u00f3n y validaci\u00f3n, en relaci\u00f3n a si el se\u00f1or Nelson Riveros Leal cumple o no con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y dem\u00e1s requisitos para su traslado, es al I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que Citicolfondos dio respuesta a la petici\u00f3n del accionante \u00a0el 14 de abril de 2010, a trav\u00e9s del oficio DAC-AT 3769.10, el cual aporta.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 12 de mayo de 2010, denegando la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados. Concluye que al no cumplir el accionante con el requisito de contar con 15 a\u00f1os de servicio al 1\u00ba de abril de 1994 y al faltarle menos de 10 a\u00f1os para adquirir la pensi\u00f3n, no le asiste el derecho para trasladarse al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tal y como lo pretende. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho dentro de sus consideraciones trae a colaci\u00f3n los dos reg\u00edmenes de pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993, as\u00ed como el art\u00edculo 36 de la misma ley relacionado con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3800 de 2003, adem\u00e1s de lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002, para establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo anterior se puede concluir lo siguiente: en trat\u00e1ndose de los dos primeros grupos sometidos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, cuando tienen derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en raz\u00f3n de la edad, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le falten 10 o menos a\u00f1os para cumplir la edad que requieren para adquirir la pensi\u00f3n de vejez. En el caso de las personas del grupo tres, esto es cuando el afiliado contaba con quince a\u00f1os de servicios para el 1\u00ba de abril de 1994, no puede desconoc\u00e9rseles la posibilidad de \u201cretornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas\u201d, con el cumplimiento de los requisitos consagrados en la sentencia C-789 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido culmina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante para el 1 de abril de 1994 no ten\u00eda 15 a\u00f1os de servicios cotizados, por lo que no se encuentra dentro del tercer grupo de beneficiados del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, seg\u00fan el reporte indicado por la AFP. De otra parte, el actor naci\u00f3 el 23 de mayo de 1951 (fl 47), lo que equivale a decir que para el momento en que present\u00f3 la solicitud de traslado contaba con m\u00e1s de 58 a\u00f1os de edad, por lo que,\u2026el solicitante se encuentra inhabilitado pata trasladarse al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, pues, sin lugar a dudas, \u00b4se encuentra a menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir la pensi\u00f3n en ese R\u00e9gimen\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dada la anterior circunstancia, el traslado al r\u00e9gimen de prima media no resulta procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante impugna la decisi\u00f3n argumentando que ni el Instituto de Seguros Sociales, ni Citicolfondos, le han respondido la solicitud a su apoderado, vulnerando su derecho fundamental de petici\u00f3n que, a su vez, reitera, comporta desconocimiento de su derecho a la seguridad social y vuelve a plantear los argumentos expuestos inicialmente en la tutela aprop\u00f3sito del derecho que le asiste a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo el 2 de junio de 2010, revoca la decisi\u00f3n del a quo al considerar que, \u00a0independientemente de los argumentos expuestos por el Juzgado y por el impugnante, \u201cno le es dable al Juez constitucional en el caso de ahora, definir una situaci\u00f3n, respecto de la que el Instituto accionado, la entidad competente para resolver si el accionante puede trasladarse al r\u00e9gimen pensional que administra, no ha emitido una respuesta negativa ni positiva, en tal sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar la Sala Civil resuelve tutelar el derecho Fundamental de Petici\u00f3n, ordenando que el I.S.S responda de fondo y de manera inmediata. Textualmente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esa suerte, no resulta admisible que en sede de tutela se ordene o niegue el traslado pedido por el se\u00f1or Riveras, sin que quepa el argumento, que en virtud de haber vencido el t\u00e9rmino legal para resolver de fondo la solicitud en cuesti\u00f3n, haya operado el silencio administrativo negativo, y en tal virtud, deba entenderse que la respuesta fue negativa, como quiera que a pesar de que dicho plazo feneci\u00f3, el Instituto accionado siempre queda con la obligaci\u00f3n de emitir una respuesta,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al Fondo vinculado, la suerte es distinta, como quiera que acredit\u00f3 haberle dado soluci\u00f3n a la petici\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas de este modo las cosas, el amparo se abrir\u00e1 paso respecto del derecho de petici\u00f3n del actor frente al Instituto accionado, como quiera que no se vislumbra respuesta al derecho de petici\u00f3n que el se\u00f1or Riveros radic\u00f3 el 24 de marzo del a\u00f1o en curso, enfilada a obtener el traslado de r\u00e9gimen pensional\u2026, amen de que no alleg\u00f3 en el tr\u00e1mite de la primera instancia, el informe que se le requiri\u00f3\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si vulnera una entidad (El Instituto de seguros sociales) el derecho de petici\u00f3n, el debido proceso y el derecho a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad y a la salud de una persona (el se\u00f1or Nelson Rivera Leal), al omitir darle respuesta a su solicitud de traslado de r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media, presentada a trav\u00e9s de la radicaci\u00f3n del formulario correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n (i) al Derecho de Petici\u00f3n, su alcance y n\u00facleo esencial; (ii) El traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, su marco legal y doctrinario y, finalmente, (iii) el caso objeto de an\u00e1lisis y su soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de Petici\u00f3n, su alcance y n\u00facleo\u00a0 esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n en el \u00a0art\u00edculo 23, conforme el cual todas las personas tienen el derecho a presentar solicitudes o reclamos respetuosos a las autoridades y a obtener una \u00a0respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideraci\u00f3n; as\u00ed mismo en relaci\u00f3n con los particulares en los eventos establecidos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cuyo fin busca garantizar la participaci\u00f3n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Naci\u00f3n. Este derecho se convierte en un mecanismo principal para obtener la efectividad de lo que significa la democracia participativa y, a su vez, representa una herramienta para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como \u00a0el derecho a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, a la libertad de expresi\u00f3n,5 e inclusive como v\u00eda para hacer efectivo el derecho a la seguridad social, como acontece en el caso objeto del presente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que el derecho de petici\u00f3n cumple una doble funci\u00f3n, cual es:6 (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas, y\/o a los particulares en los casos en que proceda, y (ii) asegura mediante la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n con cargo a la administraci\u00f3n, la respuesta y\/o resoluci\u00f3n de dicha petici\u00f3n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.7 As\u00ed las cosas, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la obtenci\u00f3n por parte del \u00a0administrado de una respuesta pronta, suficiente y oportuna a lo solicitado, sin perder de vista, que en ning\u00fan momento su ejercicio conlleva obtener una respuesta \u00a0positiva o de aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece como regla general, el deber de la administraci\u00f3n de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de inter\u00e9s particular formuladas por los interesados, en un t\u00e9rmino insoslayable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su recibo y que, en aquellos casos en que el tr\u00e1mite pueda exceder este plazo, o no fuere posible resolver en dicho t\u00e9rmino, surge la obligaci\u00f3n de la autoridad de informar al administrado tal hecho e indicarle, a la vez, la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el ISS no dio respuesta dentro de los 15 d\u00edas siguientes al recibo de la petici\u00f3n del accionante, ni dentro de este t\u00e9rmino le precis\u00f3 en qu\u00e9 momento le resolver\u00eda su solicitud, ni a la fecha obra prueba de que lo haya hecho, por lo tanto procede el amparo de este derecho, tal y como lo orden\u00f3 en el fallo de segunda instancia, y en este aspecto el mismo se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La seguridad social no solo es un servicio p\u00fablico, sino un derecho irrenunciable, cuyo garante es el Estado de manera directa o a trav\u00e9s de particulares (art. 48 C.P). Su fundamentabilidad se evidencia, con mayor \u00e9nfasis, en la protecci\u00f3n a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia m\u00ednimos, a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral, o de un estado de indefensi\u00f3n. El derecho a obtener una pensi\u00f3n es uno de los que, en virtud del derecho a la seguridad social,8 protege a las personas cuando su vejez produce una predecible disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral, que les obstaculiza o dificulta alcanzar los recursos m\u00ednimos para gozar de una vida digna, por ello ha considerado esta Corporaci\u00f3n, que este derecho se desconoce cuando la autoridad competente no responde de fondo la petici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen, pues somete al interesado a una espera que atenta contra su posibilidad de vida, o cuando se le niega dicho traslado en contrav\u00eda de garant\u00edas fundamentales.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador en la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes de pensiones, que coexisten y se \u00a0excluyen entre s\u00ed: El r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad10. Aunque la afiliaci\u00f3n a cualquiera de estos reg\u00edmenes es obligatoria, la selecci\u00f3n de uno de estos sistemas es libre11 y, una vez hecha la selecci\u00f3n inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un r\u00e9gimen pensional a otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993.12 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la acotaci\u00f3n anterior procede esta Sala a hacer menci\u00f3n sucinta al marco legal y jurisprudencial respecto del traslado de reg\u00edmenes pensi\u00f3nales, en trat\u00e1ndose de personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, pues en el caso de estas personas el traslado entre reg\u00edmenes pensi\u00f3nales tiene fundamentales repercusiones en el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por ello ha sido doctrina aceptada que el traslado deja de ser una cuesti\u00f3n de rango legal y adquiere una relevancia de rango constitucional, por hallarse en juego un derecho fundamental, como la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n estaba llamado a beneficiar a las personas que reunieran uno de tres requisitos, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994): (i)\u00a0 tener treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de las mujeres; (ii) cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de los hombres; o (iii) en cualquier caso tener quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. Pero, seg\u00fan los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no todos los que reunieran esos requisitos adquir\u00edan, definitivamente, el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 36, incisos 4\u00b0 y 5\u00b0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]o dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte Constitucional interpret\u00f3 el alcance espec\u00edfico de esos condicionamientos. En la sentencia C-789 de 2002,13 estableci\u00f3 que con arreglo a los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 precitados, quienes hubieran adquirido el derecho a pensionarse conforme a la transici\u00f3n espec\u00edficamente por haber tenido treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de los hombres, lo adquir\u00edan con una condici\u00f3n resolutoria, que se cumpl\u00eda si ellos se afiliaban en alg\u00fan momento al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad despu\u00e9s de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, as\u00ed luego retornaran al de prima media. Una vez cumplida esa condici\u00f3n \u2013se\u00f1al\u00f3 la Corte- la persona pierde el derecho a pensionarse con arreglo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Pero, quienes hubieran adquirido el derecho a pensionarse con la transici\u00f3n, precisamente, a causa de haber tenido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al entrar en vigencia el sistema general pensiones, adquir\u00edan ese derecho de forma pura y simple; es decir, sin condicionamientos, pues una interpretaci\u00f3n distinta significar\u00eda una desproporcionada violaci\u00f3n del derecho constitucional a la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas. Al respecto en la sentencia se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]omo se dijo anteriormente, los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no est\u00e1n contrariando la prohibici\u00f3n de renunciar a los beneficios laborales m\u00ednimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no tienen un derecho adquirido a su pensi\u00f3n. Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), y la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un l\u00edmite a la potestad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0En virtud de dicha protecci\u00f3n, los tr\u00e1nsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podr\u00eda desconocer la protecci\u00f3n que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban m\u00e1s de quince a\u00f1os de trabajo cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previ\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en favor de tres categor\u00edas de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. \u00a0En primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os; \u00a0en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados; requisitos que deb\u00edan cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el art\u00edculo 151 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como se desprende del texto del inciso 4\u00ba, este requisito para mantenerse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les aplica a las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. \u00a0Por el contrario, ni el inciso 4\u00ba, ni el inciso 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) con quince a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0Estas personas no quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete podr\u00eda llegar a concluir, que como las personas con m\u00e1s de quince a\u00f1os cotizados se encuentran dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a ellos tambi\u00e9n se les aplican las mismas reglas que a los dem\u00e1s, y su renuncia al r\u00e9gimen de prima media dar\u00eda lugar a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de todos los beneficios que otorga el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed despu\u00e9s regresen a dicho r\u00e9gimen. \u00a0Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n resulta contraria al principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo.14 Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994),15 terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Corte establecer\u00e1 que los incisos \u00a04\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que ten\u00edan 15 a\u00f1os o m\u00e1s de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del mismo estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Esa interpretaci\u00f3n se consolid\u00f3 m\u00e1s adelante. Esta vez, luego de controlar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, que establec\u00eda: \u201c[l]os afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d. La Corte, tras examinar su validez en la sentencia C-1024 de 2004,16 la hall\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, advirti\u00f3 que la norma no pod\u00eda alterar el derecho adquirido al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de quienes ten\u00edan quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios al entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.17 Ellos, seg\u00fan la jurisprudencia, ten\u00edan derecho a retornar al r\u00e9gimen de prima media y a pensionarse en las condiciones establecidas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del derecho constitucional a la garant\u00eda de los derechos adquiridos (art. 58, C.P.). De modo que si incluso si en alg\u00fan momento se afiliaron al r\u00e9gimen de ahorro individual tienen derecho a trasladarse al de prima media, y a pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n consecuencia, la norma acusada ser\u00e1 declarada exequible en la parte resolutiva de esta providencia, por el cargo analizado en esta oportunidad. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), precis\u00f3 que aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, con el prop\u00f3sito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. All\u00ed, puntualmente, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, siendo el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hip\u00f3tesis normativas de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas, conforme lo expuso esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declara exequible el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: \u201cDespu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; (&#8230;)\u201d, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Luego, en la sentencia T-818 de 2007,18 la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiaba el caso de una persona que ten\u00eda menos de quince (15) a\u00f1os de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y, cuando quiso trasladarse al r\u00e9gimen de prima media, recibi\u00f3 una respuesta negativa a su solicitud. La Sala estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser concedida porque, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, el siguiente an\u00e1lisis era un v\u00e1lido recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte Constitucional dej\u00f3 claramente establecido en la Sentencia C-1024 de 2004 que \u201c \u2026bajo el entendido que las personas que re\u00fanan las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 \u00a0y que habi\u00e9ndose trasladado \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad , no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste- en cualquier tiempo \u2013 conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se hab\u00edan trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad pod\u00edan regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, o sea que pod\u00edan regresar de las administradoras de fondos pensionales al seguro social en cualquier tiempo antes de pensionarse y que el \u00fanico requisito era trasladar lo que ten\u00edan en esos fondos al seguro social, independientemente de faltarle menos de 10 a\u00f1os para pensionarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo, que cualquier persona que hubiera tenido, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de las mujeres; cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de los hombres; o, en cualquier evento, quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ten\u00eda el derecho adquirido a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed se hubiera acogido al r\u00e9gimen de prima media. De ese modo, a ninguna persona que hubiera adquirido el derecho a pensionarse seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n podr\u00eda resolv\u00e9rsele ese derecho, a causa de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que en la sentencia SU-062 de 201019 se aclar\u00f3 definitivamente el asunto. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se enfrent\u00f3 \u2013entre otros- al problema de decidir si una persona que ten\u00eda m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de servicios cotizados para el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hab\u00eda perdido su derecho a pensionarse en las condiciones establecidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a causa de su afiliaci\u00f3n en alg\u00fan momento al r\u00e9gimen de ahorro individual. La Corte Constitucional decidi\u00f3 precisamente: (i) que s\u00f3lo quienes hubieran adquirido el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n bajo condici\u00f3n resolutoria; es decir, quienes lo hubieran adquirido s\u00f3lo por haber tenido, para el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s de edad en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, en el caso de los hombres, perd\u00edan su derecho a pensionarse con arreglo a la transici\u00f3n una vez se cumpliera la condici\u00f3n resolutoria, estos es, tan pronto se afiliaran al r\u00e9gimen de ahorro individual. (ii) En cambio, quienes lo hubieran adquirido por haber tenido quince (15) a\u00f1os de servicios cotizados para el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no perd\u00edan ese derecho y, por tanto, pod\u00edan pensionarse en las circunstancias establecidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contempla el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En efecto, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n lo siguiente, que ciertas personas, en determinadas hip\u00f3tesis, no perd\u00edan el derecho a pensionarse en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por m\u00e1s que en alg\u00fan momento se hubieran afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual. En palabras de la Corporaci\u00f3n, \u201c[e]stas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: (i)\u00a0\u00a0\u00a0Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados. (ii) Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual[.] (iii) Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d. 20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso objeto de an\u00e1lisis y soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De la prueba obrante (folio 47 y 48 cuaderno 1) se tiene que el se\u00f1or Nelson Riveros Leal naci\u00f3 el 23 de mayo de 1951 y que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1\u00b0 de abril de 1994, tenia 42 a\u00f1os \u00a0de edad, lo que quiere significar \u00a0que cumpl\u00eda con uno de los requisitos \u00a0para hacer parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, est\u00e1 igualmente establecido, que el accionante se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual en mayo 16 de 1996.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los anteriores presupuestos y atendiendo lo precisado por la Corte en las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, C-818 de 2007 y, en particular, los consagrados en el fallo de unificaci\u00f3n SU-062 de 2010, esta Sala considera que debe ser el Instituto de los Seguros Sociales el que analice la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Nelson Riveros Leal, conforme las solicitudes que \u00e9ste ha formulado y los documentos que obren en su historia de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diversa se presenta con el amparo al derecho de petici\u00f3n, ya que se tendr\u00e1n como ciertos los hechos expuestos en la tutela, a prop\u00f3sito que las solicitudes de diciembre 3 de 2009 y 24 de marzo de 2010, presentada por el se\u00f1or Nelson Riveros Leal y por su apoderada, solicitando su traslado del Fondo de Pensiones Citicolfondos al I.S.S, no han sido respondidas por dicho Instituto, debiendo la entidad proceder a responder positiva o negativamente, seg\u00fan lo que se concluya del an\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a Citicolfondos, vinculado al tr\u00e1mite de la tutela por disposici\u00f3n del Juez Constitucional de primera instancia, por tratarse del fondo de pensiones en el que actualmente contin\u00faa afiliado el se\u00f1or Nelson Riveros Leal, y del cual solicita al \u00a0I.S.S, traslado, contrario a lo sostenido por la apoderada del actor, esta Sala evidencia que dio respuesta de fondo, de manera clara y congruente a la petici\u00f3n radicada el 26 de marzo de 2010,22 la que adem\u00e1s fue puesta en conocimiento del interesado, por ende el derecho fundamental de petici\u00f3n no resulta lesionado por parte de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la Sentencia del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y \u00a0que en su lugar ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Nelson Riveros Leal, que resulta \u00a0lesionado por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que debe resolver de fondo las solicitudes \u00a0presentadas por el actor, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del 2 de junio de 2010 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante el cual se tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Nelson Riveros Leal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0 al Instituto de Seguros Sociales, si a la fecha no lo ha hecho, que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a responder de fondo, en forma concreta y razonada, las peticiones presentadas por el accionante, relacionadas con su traslado de Citicolfondos al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 a 7 del cuaderno principal. En adelante los folios a que se haga referencia pertenecer\u00e1n a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al folio 4l obra fotocopia de la c\u00e9dula del actor, en la cual consta que naci\u00f3 el 23 de mayo de 1951. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 39 a 40. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-1089 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta Corporaci\u00f3n as\u00ed lo deline\u00f3 en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cc) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. \u201cDebe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d. En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n preciso que: \u201cel derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2\u00ba y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (&#8230;) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada&#8230;.en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea&#8230;y finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T- 887 de 2000 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-371 de 2003 (M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis), T- 580 de 2007 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr sentencia T-168 de 2009 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 13, literal b.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Originalmente, tal norma prescrib\u00eda que los afiliados s\u00f3lo pod\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada tres a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Posteriormente, el art\u00edculo 2 de la ley 797 de 2003 modific\u00f3 la disposici\u00f3n citada y aument\u00f3 el per\u00edodo que deben esperar los afiliados para cambiarse de r\u00e9gimen pensional a cinco a\u00f1os. Adem\u00e1s, incluy\u00f3 una prohibici\u00f3n: el afiliado no podr\u00e1 trasladarse cuando le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Prohibici\u00f3n que empez\u00f3 a regir un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constituci\u00f3n que por virtud de un tr\u00e1nsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de a\u00f1os, y cuya \u00fanica diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse. \u00a0Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. Al respecto, en Sentencia C-613\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), F.J. No. 9, la Corte dijo: \u201cEn efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 N\u00f3tese que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia \u201cal momento de entrar en vigencia del sistema\u201d, no la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Rodrigo Escobar Gil. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 MP Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-062 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 47 y 48 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/11 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por omitir respuesta a solicitud sobre traslado de r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial y alcance \u00a0 TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA PARA LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION\/REGIMEN DE TRANSICION-Marco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}