{"id":18491,"date":"2024-06-12T16:24:26","date_gmt":"2024-06-12T16:24:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-006-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:26","slug":"t-006-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-006-11\/","title":{"rendered":"T-006-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-006\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Caso en que se cancel\u00f3 la c\u00e9dula por doble cedulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-Caso en que la segunda c\u00e9dula fue cancelada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Se presenta un perjuicio actual al demandante por cuanto es portador de una c\u00e9dula que no refleja de forma acertada algunos de los atributos de su personalidad \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio es m\u00e1s que inminente (es actual), porque al decir del peticionario hoy por hoy es portador de un documento de identidad que no refleja de forma acertada algunos de los atributos de su personalidad. Ese perjuicio tiene la virtualidad de ser grave, porque si se prolonga puede afectar no s\u00f3lo su derecho a la personalidad jur\u00eddica, sino dificultarle en general su identificaci\u00f3n, con lo cual se puede entorpecer de forma relevante el libre desarrollo de su personalidad, su relaci\u00f3n con el Estado y con los dem\u00e1s particulares. En esa medida, el caso amerita una respuesta institucional urgente e impostergable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Caso en que se dej\u00f3 vigente una de ellas sin escuchar previamente al titular de las mismas \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le viol\u00f3 su derecho a la personalidad jur\u00eddica. En consecuencia, la Sala impartir\u00e1 las \u00f3rdenes que considere pertinentes en orden a proteger el derecho ofendido. Pero antes resolver\u00e1 el segundo problema jur\u00eddico, previamente mencionado. De lo anterior se desprende, sin dificultades, que la cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas en casos de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n es una competencia que entra\u00f1a el riesgo de afectar, as\u00ed sea a causa de un error de buena fe, el derecho a la personalidad jur\u00eddica de los ciudadanos. Siendo as\u00ed las cosas, la pregunta que debe hacerse esta Corte es si ese riesgo de errar y de afectar un derecho fundamental, es un motivo suficiente para concluir que en el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas debe respet\u00e1rsele al titular de el o los documentos de identidad, pr\u00f3ximos a cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensi\u00f3n expresamente estatuida del derecho \u201ca ser o\u00edd[o]\u201d, seg\u00fan la f\u00f3rmula de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1., en concordancia con el art\u00edculo 93, C.P.).La respuesta a ese interrogante debe ser afirmativa \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser o\u00eddo antes de la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que al demandante deb\u00eda serle respetado el debido proceso, y m\u00e1s espec\u00edficamente el \u00a0derecho a contar con una oportunidad para ser o\u00eddo, por m\u00e1s que se tratara de un procedimiento surtido por una autoridad administrativa (Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil), pues era un tr\u00e1mite que ten\u00eda la potencialidad de afectar, la determinaci\u00f3n de los atributos de su personalidad (su personalidad jur\u00eddica). Esa es, por lo dem\u00e1s, una exigencia que puede deducirse razonablemente del mandato contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual el debido proceso se aplicar\u00e1 en \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d (art. 29, C.P.). A juicio de esta Sala, en este caso no era suficiente la oportunidad posterior para cuestionar la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula. Tambi\u00e9n se precisaba disponer una oportunidad anterior a la decisi\u00f3n, con miras a evitar errores que condujeran a conculcar innecesariamente el derecho a la personalidad jur\u00eddica del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA NORMATIVA DE LA CONSTITUCION POLITICA \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que el principio de supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n les impone a los operadores jur\u00eddicos interpretar las disposiciones infra constitucionales, de conformidad con los dictados de la \u201cnorma de normas\u201d (art. 4, C.P.). Que el operador est\u00e9 obligado a interpretar la ley de ese modo, ha dicho esta Corte, tiene entre otros significados el de exigirle al int\u00e9rprete rechazar el o los sentidos normativos de una disposici\u00f3n, cuando quiera que resulten contrarios a los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta palmario que no debe adoptarse el primer sentido, que interpreta la normatividad aplicable en el sentido de que no prev\u00e9 una oportunidad previa para que los titulares de los documentos sean o\u00eddos en el proceso oficioso de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas. Ese entendimiento debe rechazarse por ser inconstitucional. En consecuencia, debe aplicarse el segundo sentido, que entiende el silencio del legislador extraordinario como una laguna normativa. Esa laguna debe colmarse, por la v\u00eda de aplicar, al proceso oficioso de cancelaci\u00f3n, los requerimientos del tr\u00e1mite rogado de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas. Con lo cual se obtiene que, en ambos procesos administrativos, los titulares de los documentos sujetos a la cancelaci\u00f3n tienen derecho a ser o\u00eddos. As\u00ed, la Sala tutelar\u00e1 el derecho a la personalidad jur\u00eddica, y tambi\u00e9n el derecho al debido proceso, del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden de rehacer procedimiento de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas del demandante \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se limitar\u00e1 a ordenarle a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que rehaga el procedimiento de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas, y que s\u00f3lo despu\u00e9s de ello decida si debe cancelar una de ellas o si debe proceder a cancelar ambas, de acuerdo con la causal que estime probada: s\u00f3lo la m\u00faltiple cedulaci\u00f3n (art. 67, lit. b, del C\u00f3digo Electoral) o tambi\u00e9n falsa identidad (art. 67, lit. f, \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2779269 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhonatan Segundo P\u00e9rez Fern\u00e1ndez contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano que hoy aparece identificado, de acuerdo con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, como Jhonatan Segundo P\u00e9rez Fern\u00e1ndez (aunque se llama David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o seg\u00fan su registro civil de nacimiento) interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al buen nombre, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso cuando decidi\u00f3, por una parte, cancelar de sus dos c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda la \u00fanica que consignaba su nombre y datos reales y, por otra, dejar vigente la que presentaba al respecto datos diferentes y equivocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. Actualmente el actor tiene vigente la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1\u2019085.272.741, en la cual aparece identificado con el nombre Jhonatan Segundo P\u00e9rez Fern\u00e1ndez, y con fecha de nacimiento el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).2 No obstante, dice que su nombre verdadero es David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o, y su fecha de nacimiento es en realidad el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990), tal como aparec\u00eda en su segunda c\u00e9dula, cancelada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mediante Resoluci\u00f3n 4153 de 2010,3 \u00a0la cual ten\u00eda el n\u00famero 1\u2019006.886.119. Por tanto, asegura que su actual c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no refleja sus verdaderos atributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Eso se debe, seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, a una equivocaci\u00f3n plasmada inicialmente en el registro civil de nacimiento, que no ha podido enmendar. En efecto, de acuerdo con su versi\u00f3n, sus reales nombre y fecha de nacimiento est\u00e1n en su partida de bautismo. Seg\u00fan copia de la misma, el tutelante fue bautizado el nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), su nombre es David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o y su fecha de nacimiento es el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990).4 No obstante, en su registro civil de nacimiento esos no fueron siempre los datos. Antes bien, de tres versiones que tiene su registro civil de nacimiento, las dos primeras evidencian que tanto su nombre como su fecha de nacimiento distan de lo que en criterio del tutelante son su verdadero nombre y su real fecha de nacimiento. 5 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, la primera versi\u00f3n de su registro civil de nacimiento, que tiene como indicativo serial el n\u00famero 10803479, inscrito el veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), informa que su nombre es Jhonatan Segundo P\u00e9rez Fern\u00e1ndez y su fecha de nacimiento es el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986). No obstante, dado que en concepto de sus padres la fecha de nacimiento estaba equivocada, el catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004) y \u201cmediante la Escritura P\u00fablica No. 9\u201d, decidieron cambiar el dato correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ese acto dio lugar a la expedici\u00f3n de una nueva versi\u00f3n del registro civil de nacimiento, con indicativo serial n\u00famero 34923921, inscrito el catorce de enero de dos mil cuatro (2004). Tras esta modificaci\u00f3n \u2013dice el tutelante- su nombre sigui\u00f3 siendo Jhonatan Segundo P\u00e9rez Fern\u00e1ndez pero su fecha de nacimiento pas\u00f3 a ser el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).6 \u00a0Y con fundamento en estos datos, se dirigi\u00f3 en abril de dos mil siete (2007) a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Pasto, a obtener su primera c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Por tanto, en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida en Pasto, con n\u00famero 1\u2019085.272.741, su nombre es Jhonatan Segundo P\u00e9rez Fern\u00e1ndez y su fecha de nacimiento es el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, dado que esos no eran, en opini\u00f3n suya, ni su nombre ni su fecha de nacimiento correctas, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), \u201cmediante escritura p\u00fablica No. 829\u201d, pretendi\u00f3 corregir nuevamente su nombre y su fecha de nacimiento. Es as\u00ed que tuvo lugar una tercera versi\u00f3n de su registro civil, la cual tiene como indicativo serial el n\u00famero 40677986 y con inscripci\u00f3n del veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007). Este \u00faltimo registro informa que su nombre es David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o y su fecha de nacimiento el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990).7 \u00a0 Con esta nueva informaci\u00f3n, se aproxim\u00f3 otra vez a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Fonseca (Guajira) a solicitar una nueva c\u00e9dula, sin proceder a cancelar la anterior. Le fue entonces expedida la c\u00e9dula 1\u2019006.886.119, en la cual aparec\u00edan los que a su juicio son, su nombre y fecha de nacimiento correctas, a saber: David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o, nacido el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, esta segunda c\u00e9dula le fue cancelada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mediante la Resoluci\u00f3n 4153 de 2010, bajo el entendimiento de que una misma persona, ten\u00eda doble cedulaci\u00f3n. Pero, como a juicio del peticionario era precisamente la segunda c\u00e9dula la que registraba sus verdaderos nombre y fecha de nacimiento, su cancelaci\u00f3n implic\u00f3, seg\u00fan su dicho, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, al buen nombre y al debido proceso. Por eso, solicita que se le ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que se sirva efectuar los cambios indispensables para que su nombre y fecha de nacimiento registrados sean: David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o, nacido el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Entidad Demandada \u00a0<\/p>\n<p>8. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil intervino en el proceso para solicitar que se niegue la tutela. En su concepto debe ser as\u00ed por las siguientes razones. (i) En primer lugar, porque la cancelaci\u00f3n de la m\u00faltiple cedulaci\u00f3n es un deber de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 del Decreto 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral) y, como en este caso advirti\u00f3 que para una misma persona hab\u00edan sido expedidas dos c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con datos distintos, dispuso cancelar la segunda de ellas.8 (ii) En segundo lugar, porque la Registradur\u00eda es competente para modificar el registro civil de nacimiento, y luego para expedir una nueva c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con fundamento en esa modificaci\u00f3n. Sin embargo, para que tenga espacio un cambio en el registro civil de nacimiento de una persona, es preciso que cumpla con los requisitos de ley, y en este caso eso no fue lo que ocurri\u00f3, ya que la escritura p\u00fablica \u201cno es el mecanismo para correcci\u00f3n de la fecha de nacimiento\u201d ya que ello es tanto como alterar el estado civil de la persona, que s\u00f3lo puede sufrir modificaciones en virtud de mandamiento judicial, adoptado conforme al procedimiento establecido en el art\u00edculo 649 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esa es una limitante que, seg\u00fan la Registradur\u00eda, se deriva del art\u00edculo 91 del Estatuto de Registro Civil de las personas \u2013Decreto ley 1260 de 1970.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otra parte, a juicio de la Registradur\u00eda, se deduce de lo decidido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en providencia del nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006) (Radicado al N\u00b0 20001233100020060038101, CP. Mar\u00eda Noem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n). En esa oportunidad, el Consejo de Estado manifest\u00f3 que los cambios del registro civil que se refirieran a datos correspondientes al lugar o la fecha de nacimiento, incid\u00edan en la nacionalidad y el estado civil de una persona y, por tanto, deb\u00edan ser tramitadas con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 649, numeral 11, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.10 Para demostrarlo cita, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo el siguiente fragmento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or \u00faltimo, exist[e] otra clase de cambios que suponen la alteraci\u00f3n del estado civil, que precisan la intervenci\u00f3n del juez para poderse realizar (Art\u00edculos 89 y 96). \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso del cambio de lugar y fecha de nacimiento que persigue la demandante, pues claramente incide en su nacionalidad (sic); por lo tanto, dicha modificaci\u00f3n no puede disponerla el notario a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, como lo pretende la actora, sino que debe ser autorizada por el juez civil del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria regulado por el art\u00edculo 649, numeral 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estima la entidad demandada que el tutelante debe agotar previamente un proceso judicial, que en su concepto es competencia de los jueces de familia en virtud del art\u00edculo 5 numeral 2 del Decreto 2272 de 1989.12 En este sentido sostuvo que su actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>9. El veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010), la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Manifest\u00f3 el juez de tutela que el accionante fue registrado en mil novecientos ochenta y siete (1987) en el municipio de Fonseca (Guajira) y con posterioridad, se corrigi\u00f3 este registro en dos oportunidades rectificando la fecha de nacimiento e inclusive uno de sus apellidos, lo que implica una modificaci\u00f3n del estado civil, pues s\u00f3lo con la primera de las correcciones \u2013la de la fecha de nacimiento- se afectan derechos de diferente \u00edndole como los referidos en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970. Para el juez de instancia, el establecimiento del estado civil de las personas es un asunto de relevancia para la sociedad, de modo que no puede ser alterado conforme los deseos de su titular, siendo necesario para dichos cambios, la intervenci\u00f3n del juez competente. Consider\u00f3 el juez que, en el caso concreto, resulta inexplicable que se haya registrado en 1987 a una persona que seg\u00fan sus afirmaciones naci\u00f3 en 1990, como se establece en su partida de bautizo, todo lo cual permite inferir que le asiste raz\u00f3n a la Registradur\u00eda al exigir las precisiones correspondientes frente al conflicto generado por quienes han modificado el registro civil del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>2. Para esta Sala, el caso bajo examen le plantea dos problemas jur\u00eddicos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, el problema derivado de los alegatos expresos presentados por las partes, y de los medios de prueba aportados al proceso, es el siguiente: \u00bfviola la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el derecho a la personalidad jur\u00eddica de un(a) ciudadano(a) cuando, en ejercicio de su deber legal de cancelar c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en casos de doble cedulaci\u00f3n, opta por dejar vigente la c\u00e9dula expedida en primer lugar, a pesar de que, seg\u00fan el interesado, refleja los atributos de la personalidad del titular de modo menos acertado que la c\u00e9dula cancelada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, un problema que resulta de constatar que al demandante no se le ofreci\u00f3 una oportunidad para ser o\u00eddo antes de que se decidiera cu\u00e1l de sus dos c\u00e9dulas deb\u00eda ser cancelada. Este \u00faltimo puede formularse as\u00ed: \u00bfviola la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso de un ciudadano con m\u00e1s de una c\u00e9dula, al dejar vigente una de ellas sin escuchar previamente al titular de las mismas, a pesar de que de ese modo se incrementa el riesgo de cometer en un error y de dificultarle al titular del documento acreditar ante la sociedad de forma adecuada los atributos de su personalidad? \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala procede a resolver ambos problemas, pero antes definir\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso para cuestionar las actuaciones la Registradur\u00eda Nacional del estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la tutela es procedente porque busca evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existan pero no sean eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando lo sean, pero no para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).13 En este caso, la Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela debe considerarse procedente y estudiarse de fondo, porque aun cuando contra la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda es procedente interponer acciones contenciosas, la tutela se emplea para evitar un perjuicio irremediable.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, el perjuicio es m\u00e1s que inminente (es actual), porque al decir del peticionario hoy por hoy es portador de un documento de identidad que no refleja de forma acertada algunos de los atributos de su personalidad. Ese perjuicio tiene la virtualidad de ser grave, porque si se prolonga puede afectar no s\u00f3lo su derecho a la personalidad jur\u00eddica, sino dificultarle en general su identificaci\u00f3n, con lo cual se puede entorpecer de forma relevante el libre desarrollo de su personalidad, su relaci\u00f3n con el Estado y con los dem\u00e1s particulares. En esa medida, el caso amerita una respuesta institucional urgente e impostergable.15 Por tanto, la Sala proceder\u00e1 a resolver de fondo los problemas jur\u00eddicos antes planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer problema jur\u00eddico. Casos de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En un contexto de esa naturaleza, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda adquiere importancia singular. Primero porque, como lo ha reconocido esta Corte, \u201cs\u00f3lo con [la c\u00e9dula] se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad\u201d.20 Segundo, porque justamente debido a la aptitud legal con la cual cuenta la c\u00e9dula para acreditar eficazmente la personalidad de su titular, es el documento que mejor garantiza, en el \u00e1mbito nacional, el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las dem\u00e1s personas, y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, la competencia con la cual cuenta la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de proceder a cancelar c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en caso de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, puede comprometer al menos hasta cierto grado el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del titular de los documentos. Porque aunque esa competencia est\u00e1 asignada de modo expreso por el art\u00edculo 67 del Decreto ley 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral),21 y es un instrumento valioso al servicio de la Organizaci\u00f3n Electoral para alcanzar el cometido constitucional de organizar \u201clo relativo a la identidad de las personas\u201d (art. 120, C.P.), lo cierto es que se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como en cualquier asunto humano, en la cancelaci\u00f3n de una o m\u00e1s c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda pueden cometerse errores. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no est\u00e1 exenta de equivocarse. Y nada impide que el resultado de ese error conduzca, precisamente, a violar el derecho a la personalidad jur\u00eddica del titular de los documentos. De hecho, es posible que as\u00ed ocurra, por ejemplo, cuando la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cancela una o m\u00e1s c\u00e9dulas de un mismo titular, pero le deja vigente una que, seg\u00fan el interesado, no refleja los atributos de su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y eso fue lo que ocurri\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, n\u00f3tese que el nombre del demandante al cancelarle su segunda c\u00e9dula era -y sigue siendo a\u00fan hoy- David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o. Porque, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, aunque en el primer registro civil de nacimiento -indicativo serial n\u00famero 10803479- el peticionario ten\u00eda como nombre \u2018Jhonatan Segundo P\u00e9rez Fern\u00e1ndez\u2019, lo cierto es que \u00e9l se cambi\u00f3 el nombre mediante escritura p\u00fablica el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007). As\u00ed, \u201cmediante escritura p\u00fablica No. 829\u201d, el tutelante pas\u00f3 de llamarse Jhonatan Segundo P\u00e9rez Fern\u00e1ndez, a llamarse David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o. Ese es el procedimiento adecuado para efectuar un cambio de nombres, de acuerdo con los art\u00edculos 3 y 94 del Estatuto de Registro del Estado Civil de las personas \u2013Decreto ley 1260 de 1970-,22 y la Corte Constitucional en su jurisprudencia lo ha reconocido como v\u00e1lido.23 En consecuencia, como la cancelaci\u00f3n de su segunda c\u00e9dula tuvo lugar en dos mil diez (2010), para esa \u00e9poca el nombre verdadero del actor, registrado v\u00e1lida y eficazmente, era David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o. Por tanto, al cancelar su segunda c\u00e9dula, la Registradur\u00eda le impidi\u00f3 acreditar correctamente su nombre, \u00a0pues la c\u00e9dula que dej\u00f3 como vigente responde al nombre de Jhonatan Segundo P\u00e9rez Fern\u00e1ndez, y no al de David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, esa no fue la \u00fanica deficiencia. Porque la c\u00e9dula que se le dej\u00f3 vigente, tampoco refleja la fecha de nacimiento que reposa en su primer registro civil. Como puede advertirse, su c\u00e9dula vigente (es decir la primera c\u00e9dula) dice que el demandante naci\u00f3 el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), mientras que de acuerdo con las pruebas y las normas aplicables al registro civil de las personas, la fecha de nacimiento jur\u00eddicamente oponible del demandante es el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986). \u00a0A esa conclusi\u00f3n puede arribar cualquiera que acompa\u00f1e el siguiente razonamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Es necesario partir del primer registro civil de nacimiento del peticionario. Este fue inscrito el veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), tiene como indicativo serial el n\u00famero 10803479, y dice que la fecha de nacimiento del actor fue el seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986). Esta es, la fecha de nacimiento actualmente v\u00e1lida, vigente, eficaz y oponible, en tanto las dem\u00e1s tentativas de cambiar esa fecha, por parte del peticionario o de sus padres, han sido infructuosas por no haberse adelantado de acuerdo con los procedimientos fijados por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En efecto, tanto el demandante como sus padres han perseguido modificar esa fecha de nacimiento, aunque por medio de escritura p\u00fablica. Primero lo intentaron sus padres el catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004), \u201cmediante la Escritura P\u00fablica No. 9\u201d. Luego lo intent\u00f3 el mismo ciudadano, hoy tutelante, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), \u201cmediante escritura p\u00fablica No. 829\u201d. No obstante, el levantamiento de una escritura p\u00fablica no es un acto jur\u00eddicamente apto para cambiar la fecha de nacimiento consignada en el registro civil. As\u00ed lo ha indicado, por ejemplo, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en sentencia del nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006).24 En esa oportunidad resolv\u00eda un caso en el cual una persona pretend\u00eda que, mediante escritura p\u00fablica elevada ante notario, se sustituyera la fecha de nacimiento consignada en su registro civil por otra distinta. El Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (art. 237, C.P.) manifest\u00f3 que al ser esa informaci\u00f3n atinente al estado civil de las personas, s\u00f3lo pod\u00eda modificarse esencialmente por v\u00eda judicial. Dijo, al respecto, en lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexisten otras clases de cambios que suponen la alteraci\u00f3n del estado civil, que precisan la intervenci\u00f3n del juez para poderse realizar (Art\u00edculos 89 y 96 del decreto 1260 de 1970).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso del cambio de lugar y fecha de nacimiento que persigue la demandante, pues [\u2026] dicha modificaci\u00f3n no puede disponerla el notario a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, como pretende la actora, sino que debe ser autorizada por el juez civil del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria regulado en el art\u00edculo 649, numeral 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, por m\u00e1s que el peticionario y sus padres hubieran tenido la intenci\u00f3n leg\u00edtima de corregir lo que en su criterio era un error en el registro civil de nacimiento del demandante, adelantaron para esos efectos un procedimiento que no cuenta con la aptitud jur\u00eddica para producirlo. Por consiguiente, la fecha de nacimiento del peticionario, jur\u00eddicamente oponible, sigue siendo el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986). \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, es posible apreciar, por medio del siguiente cuadro comparativo, que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dej\u00f3 vigente que tampoco refleja adecuadamente los atributos de la personalidad del peticionario, de acuerdo con los datos oponibles de su registro civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Doc. \u2192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera c\u00e9dula -1\u2019085.272.741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda c\u00e9dula (cancelada)-1\u2019006.886.119\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Datos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u2193 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhonatan Segundo P\u00e9rez Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le viol\u00f3 su derecho a la personalidad jur\u00eddica. En consecuencia, la Sala impartir\u00e1 las \u00f3rdenes que considere pertinentes en orden a proteger el derecho ofendido. Pero antes resolver\u00e1 el segundo problema jur\u00eddico, previamente mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo problema jur\u00eddico. En los procesos administrativos de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas, los titulares de los documentos tienen derecho a contar con una oportunidad para ser o\u00eddos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil antes de que se decida de fondo su caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De lo anterior se desprende, sin dificultades, que la cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas en casos de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n es una competencia que entra\u00f1a el riesgo de afectar, as\u00ed sea a causa de un error de buena fe, el derecho a la personalidad jur\u00eddica de los ciudadanos. Siendo as\u00ed las cosas, la pregunta que debe hacerse esta Corte es si ese riesgo de errar y de afectar un derecho fundamental, es un motivo suficiente para concluir que en el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas debe respet\u00e1rsele al titular de el o los documentos de identidad, pr\u00f3ximos a cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensi\u00f3n expresamente estatuida del derecho \u201ca ser o\u00edd[o]\u201d, seg\u00fan la f\u00f3rmula de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1., en concordancia con el art\u00edculo 93, C.P.).26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a ese interrogante debe ser afirmativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En efecto, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a ser o\u00eddo, se aplica tambi\u00e9n a procedimientos administrativos, si la decisi\u00f3n tiene la virtualidad de intervenir en derechos de una persona. Por eso, la Corte Interamericana consider\u00f3, en un asunto similar a este, en el Caso Ivcher Bronstein contra Per\u00fa, que una autoridad administrativa (Direcci\u00f3n General de Migraciones y Naturalizaci\u00f3n de Per\u00fa) viol\u00f3 el derecho a ser o\u00eddo de Ivcher Bronstein, porque surti\u00f3 un tr\u00e1mite sin garantizarle el derecho a ser o\u00eddo, a pesar de que la decisi\u00f3n con la cual se le pod\u00eda poner fin al procedimiento ten\u00eda la potencialidad de incidir\u2013y de hecho incidi\u00f3- en su derecho a la personalidad jur\u00eddica (en su nacionalidad). La Corte IDH manifest\u00f3, entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese a que el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n alude al derecho de toda persona a ser o\u00edda por un \u201cjuez o tribunal competente\u201d para la \u201cdeterminaci\u00f3n de sus derechos\u201d, dicho art\u00edculo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad p\u00fablica, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinaci\u00f3n de tales derechos\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed, al aplicar esos criterios al presente caso, la Sala estima que al demandante deb\u00eda serle respetado el debido proceso, y m\u00e1s espec\u00edficamente el \u00a0derecho a contar con una oportunidad para ser o\u00eddo, por m\u00e1s que se tratara de un procedimiento surtido por una autoridad administrativa (Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil), pues era un tr\u00e1mite que ten\u00eda la potencialidad de afectar, la determinaci\u00f3n de los atributos de su personalidad (su personalidad jur\u00eddica). Esa es, por lo dem\u00e1s, una exigencia que puede deducirse razonablemente del mandato contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual el debido proceso se aplicar\u00e1 en \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d (art. 29, C.P.). Porque el debido proceso abarca, como el mismo Texto Constitucional lo dispone, el derecho de toda persona \u201ca la defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, la pregunta central en este caso es si esa oportunidad deb\u00eda garantiz\u00e1rsele antes de que la Registradur\u00eda procediera a cancelarle su segunda c\u00e9dula. \u00a0Porque si bastaba, a efectos de garantizarle su derecho, con disponer una oportunidad para impugnarla (posterior a la cancelaci\u00f3n), entonces definitivamente no hubo una violaci\u00f3n de su debido proceso en este caso, ya que en el Decreto ley 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral), existe formalmente una oportunidad posterior, amplia y abierta, para que la persona afectada por la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula impugne la decisi\u00f3n. Dice el art\u00edculo 74 de la citada codificaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n cualquier tiempo podr\u00e1 el interesado impugnar las pruebas en que se fund\u00f3 la negativa a la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula, o la cancelaci\u00f3n de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deber\u00e1 resolverse dentro de los 60 d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, a juicio de esta Sala, en este caso no era suficiente la oportunidad posterior para cuestionar la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula. Tambi\u00e9n se precisaba disponer una oportunidad anterior a la decisi\u00f3n, con miras a evitar errores que condujeran a conculcar innecesariamente el derecho a la personalidad jur\u00eddica del peticionario. A continuaci\u00f3n se exponen las razones que llevan a la Corte a prohijar esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. Para empezar, es importante tener en cuenta que el principio de supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n les impone a los operadores jur\u00eddicos interpretar las disposiciones infra constitucionales, de conformidad con los dictados de la \u201cnorma de normas\u201d (art. 4, C.P.). Que el operador est\u00e9 obligado a interpretar la ley de ese modo, ha dicho esta Corte, tiene entre otros significados el de exigirle al int\u00e9rprete rechazar el o los sentidos normativos de una disposici\u00f3n, cuando quiera que resulten contrarios a los mandatos constitucionales. As\u00ed lo dijo, por ejemplo, en la sentencia C-1026 de 2001:28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPrimero, [\u2026] toda interpretaci\u00f3n que no sea conforme a la Constituci\u00f3n, debe ser descartada; segundo, [\u2026] ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada a los mandatos superiores; tercero, [\u2026] en caso de dos o m\u00e1s interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto\u201d (Subrayas y negrilla a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con este criterio debe resolverse entonces el presente caso. En primer t\u00e9rmino, es preciso mostrar lo que dispone la normatividad legal aplicable. Seg\u00fan la regulaci\u00f3n expresamente dispuesta por el Decreto ley 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral), s\u00f3lo en el procedimiento para la cancelaci\u00f3n rogada de c\u00e9dulas se dispone una oportunidad para que, si es posible, el \u201cimpugnado\u201d (titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda) sea o\u00eddo antes de que la Registradur\u00eda decida sobre la cancelaci\u00f3n de al menos uno de sus documentos de identidad. En efecto, el art\u00edculo 74 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a impugnaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda puede hacerse al tiempo de su preparaci\u00f3n o despu\u00e9s de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigir\u00e1 la prueba en que se funda la impugnaci\u00f3n, oir\u00e1, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitir\u00e1 los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que \u00e9ste resuelva si niega la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula o se cancela la ya expedida\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, nada se dice en el C\u00f3digo Electoral en cuanto a si el titular de los documentos sujetos a la cancelaci\u00f3n oficiosa de c\u00e9dulas, por parte de la Registradur\u00eda, tiene derecho a contar con una oportunidad para ser o\u00eddo, antes de que se adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre su caso. Esto podr\u00eda dar pie para pensar que los titulares de los documentos, en casos de cancelaci\u00f3n oficiosa, no tienen derecho a ser o\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Sala, empero, piensa que silencio legislativo en este \u00faltimo caso no es inequ\u00edvoco. Por el contrario, puede interpretarse dentro de la citada Codificaci\u00f3n, cuando menos en dos sentidos distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. En primer t\u00e9rmino, puede entenderse efectivamente como la manifestaci\u00f3n impl\u00edcita de que el titular de los documentos no tiene ese derecho. Este primer entendimiento indicar\u00eda que el C\u00f3digo Electoral, de hecho, regula el caso pero en el sentido de que el titular no tiene derecho a una oportunidad para ser o\u00eddo antes de la cancelaci\u00f3n de su(s) c\u00e9dulas(s).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Pero, ese no es el \u00fanico sentido posible, pues el silencio tambi\u00e9n puede interpretarse como una \u2018laguna normativa\u2019. Entenderlo de este modo ser\u00eda decir, entonces, que la ley no provee una soluci\u00f3n a la pregunta \u2018\u00bftiene derecho a ser o\u00eddo el titular de los documentos de identidad antes de la cancelaci\u00f3n oficiosa de uno o m\u00e1s de ellos?\u2019, aunque deber\u00eda proveerla.29 \u00a0Concebir el \u2018silencio\u2019 legal como una laguna, es equivalente pues a exigirle al operador judicial, en este caso a la Corte Constitucional, que adelante una operaci\u00f3n interpretativa tendiente a colmarla como lo dispone la ley; es decir, por la v\u00eda de aplicar las normas que regulan casos semejantes (analog\u00eda).30 En esta oportunidad, eso significar\u00eda aplicar el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Electoral, que regula el procedimiento de cancelaci\u00f3n rogada de c\u00e9dulas, al proceso de cancelaci\u00f3n oficiosa de las mismas, en tanto es el que reglamenta un caso similar. \u00a0<\/p>\n<p>19. De esos dos sentidos normativo, con todo, la Corte considera que el primero, de acuerdo con el cual los titulares de los documentos no tendr\u00edan derecho a ser o\u00eddos antes de la decisi\u00f3n de fondo de la Registradur\u00eda, es contrario a la Constituci\u00f3n. A esa conclusi\u00f3n se llega luego de someterlo al juicio de proporcionalidad, que es seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el modo apropiado de determinar si la restricci\u00f3n al derecho a ser o\u00eddo antes de una decisi\u00f3n de fondo, viola el derecho al debido proceso. As\u00ed lo ha dicho, \u00a0por ejemplo, en las sentencias C-070 de 1993,31 C-056 de 199632 y C-886 de 2004,33 al examinar si resultaba v\u00e1lido que al demandado en un proceso judicial de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado se lo privara de la oportunidad de ser o\u00eddo antes de la sentencia, cuando no satisficiera una carga probatoria espec\u00edfica. En la \u00faltima de las mencionadas, la Corte expuso el caso enjuiciado y sintetiz\u00f3 los criterios para fijar la validez de una limitaci\u00f3n semejante, y dijo que ellos coincid\u00edan con el principio de proporcionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4. Dentro de este marco, se tiene que la disposici\u00f3n demandada establece una limitaci\u00f3n al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, en la medida en que sujeta la posibilidad de que \u00e9stos sean o\u00eddos al cumplimiento de una carga procesal de tipo probatorio: presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que se efectu\u00f3 el pago de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato, dentro de los treinta d\u00edas calendario siguientes a \u201cla fecha en que \u00e9ste deb\u00eda efectuarse oportunamente\u201d, y cualquiera que haya sido la causal invocada por el arrendador para promover el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por tratarse en este caso de una disposici\u00f3n que puede limitar en un grado significativo el ejercicio de un derecho fundamental \u2013el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) de los demandados en este tipo de procesos, del cual forma parte integrante el derecho de defensa-, la Corte habr\u00e1 de efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la imposici\u00f3n de esta carga probatoria, en tres pasos: (a) como primera medida, se determinar\u00e1 cu\u00e1l es la finalidad perseguida por la disposici\u00f3n acusada, y su compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica; (b) a continuaci\u00f3n, se establecer\u00e1 cu\u00e1l fue el medio escogido por el Legislador para lograr dicha finalidad, y si dicho medio es coherente con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica; y (c) en tercer lugar, se analizar\u00e1 si el medio utilizado es razonable y proporcionado en relaci\u00f3n con el fin que se busca lograr\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20. Pues bien, una vez se somete el primer sentido interpretativo al juicio de proporcionalidad, se obtiene que resulta ser una medida con una finalidad constitucionalmente imperiosa, y que es \u2013como medida- id\u00f3nea para alcanzarla. No obstante, se obtiene tambi\u00e9n que es una medida innecesaria, y adem\u00e1s desproporcionada, como pasa a exponerse en seguida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Para empezar, el primer sentido persigue una finalidad no s\u00f3lo leg\u00edtima, sino constitucionalmente imperiosa, pues la falta de oportunidades previas para que el titular de los documentos sea o\u00eddo, busca introducirle celeridad al procedimiento de cancelaci\u00f3n (art. 209, C.P.). Ese entendimiento es, por otra parte, adecuado para alcanzarla. De hecho, no est\u00e1 llamado a ser un entorpecimiento administrativo superlativo, o una dificultad insuperable para que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cumpla con sus funciones y, en especial, con el cometido constitucional de organizar \u201clo relativo a la identidad de las personas\u201d (art. 120, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Sin embargo, ese entendimiento del C\u00f3digo Electoral es innecesario para realizar el cometido que se propone, porque se puede alcanzar por otra v\u00eda en un grado alto y aceptable. En efecto, la celeridad en los procedimientos tambi\u00e9n puede realizarse por la v\u00eda de interpretar que el silencio del C\u00f3digo Electoral es en realidad una laguna normativa y que es imperativo colmarla mediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 74 de la misma codificaci\u00f3n. Primero, porque no debe entenderse como una obligaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la de concederles a los titulares de los documentos, espacios demasiado amplios para ser o\u00eddos. Segundo, porque esa segunda interpretaci\u00f3n es conforme con la facultad constitucional de la propia Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de fijar con arreglo al principio de celeridad, que gobierna las actuaciones administrativas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales las personas pueden ejercer su derecho a ser o\u00eddas. Por consiguiente, el prop\u00f3sito que justifica la primera interpretaci\u00f3n est\u00e1 cubierto tambi\u00e9n por la segunda. En consecuencia, por lo pronto, el primer sentido normativo parece innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>21. De lo anterior resulta palmario que no debe adoptarse el primer sentido, que interpreta la normatividad aplicable en el sentido de que no prev\u00e9 una oportunidad previa para que los titulares de los documentos sean o\u00eddos en el proceso oficioso de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas. Ese entendimiento debe rechazarse por ser inconstitucional. En consecuencia, debe aplicarse el segundo sentido, que entiende el silencio del legislador extraordinario como una laguna normativa. Esa laguna debe colmarse, por la v\u00eda de aplicar, al proceso oficioso de cancelaci\u00f3n, los requerimientos del tr\u00e1mite rogado de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas. Con lo cual se obtiene que, en ambos procesos administrativos, los titulares de los documentos sujetos a la cancelaci\u00f3n tienen derecho a ser o\u00eddos. As\u00ed, la Sala tutelar\u00e1 el derecho a la personalidad jur\u00eddica, y tambi\u00e9n el derecho al debido proceso, del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Pero, antes de adoptar las resoluciones, la Sala debe adelantarse a una posible objeci\u00f3n. En efecto, contra la anterior conclusi\u00f3n podr\u00eda aducirse que esta misma Corte, en la sentencia T-963 de 2008,34 de alg\u00fan modo convalid\u00f3 la limitaci\u00f3n al derecho a ser o\u00eddo, que en este caso se estima inconstitucional. Y esto parecer\u00eda tener alg\u00fan sentido, pues en ese caso tambi\u00e9n se resolv\u00eda si a una persona se le hab\u00edan violado sus derechos fundamentales en el procedimiento de cancelaci\u00f3n de una de sus dos c\u00e9dulas, y la Corte Constitucional consider\u00f3 que no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, la adecuada inteligencia de ese fallo anterior conduce a concluir que en esa oportunidad no se consider\u00f3 el problema jur\u00eddico ahora estudiado. En efecto, en la sentencia T-963 de 2008 la Corte interpret\u00f3 que deb\u00eda resolver era el problema gen\u00e9rico, relativo a si la competencia de la Registradur\u00eda de cancelar c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, en casos de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, \u00a0violaba los derechos fundamentales del demandante. N\u00f3tese, por eso, los t\u00e9rminos amplios que us\u00f3 la Sala Primera en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccorresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la cancelaci\u00f3n de la segunda c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, vulnera los derechos fundamentales de aquel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24. En esta ocasi\u00f3n, empero, la decisi\u00f3n versa sobre un punto diferente, aunque toma como punto de partida lo consignado por la Corte en la citada sentencia. \u00a0Esta vez, la Sala se pronuncia no en torno a si es v\u00e1lida la competencia de la Registradur\u00eda Nacional de cancelar c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en casos de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, sino en torno a c\u00f3mo debe hacerlo. Este \u00faltimo punto no fue tratado por la Corte Constitucional en la sentencia T-963 de 2008. En ning\u00fan aparte de esta providencia se menciona, por ejemplo, si al demandante se lo priv\u00f3 de su derecho a ser o\u00eddo con anterioridad a la decisi\u00f3n de fondo de su caso. \u00a0Tampoco hay indicios suficientes para determinar si se trataba de una cancelaci\u00f3n oficiosa o rogada. En consecuencia, la soluci\u00f3n que en ella se ofreci\u00f3, no alcanza a cubrir los problemas jur\u00eddicos aqu\u00ed tratados. La ratio decidendi de una sentencia, bien lo ha dicho esta Corte, es una norma que \u00a0s\u00f3lo \u201ccomprende los hechos determinantes del caso o la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante\u201d.35 La ratio de una sentencia no abarca, entonces, hechos que no est\u00e9n siquiera narrados en la providencia, ni comprende problemas jur\u00eddicos no tratados expl\u00edcitamente en la parte motiva de la misma.36 As\u00ed, dado que los puntos de derecho aqu\u00ed tratados no fueron resueltos en la sentencia T-963 de 2008, su ratio decidendi no determina el sentido de la decisi\u00f3n que en este caso debe adoptarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>25. Con base en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso del peticionario, quien se llama Jhonatan Segundo P\u00e9rez Fern\u00e1ndez seg\u00fan la c\u00e9dula expedida en primer lugar, pero David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o seg\u00fan la actualizaci\u00f3n del registro civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente pregunta es, entonces, qu\u00e9 \u00f3rdenes debe librar. \u00a0<\/p>\n<p>26. Primero que todo, la necesidad de proteger el derecho al debido proceso violado, implica dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 4153 de 2010 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que cancel\u00f3 una de las c\u00e9dulas del demandante sin o\u00edrlo, y ordenarle que lo oiga. Por tanto, la Corte Constitucional le ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que: i. le notifique al accionante que esa entidad adelantar\u00e1 el procedimiento de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas, y ii que cuenta con un t\u00e9rmino para ser o\u00eddo (para presentar su versi\u00f3n de los hechos y los documentos que considere necesarios aportar) y que, s\u00f3lo despu\u00e9s de agotar esas etapas, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n concerniente a la cancelaci\u00f3n de los documentos de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, la Sala no considera que deba aceptar la solicitud del peticionario, en el sentido de que se le ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil efectuar las modificaciones indispensables para que su nombre y fecha de nacimiento registrados sean: David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o, nacido el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990). Porque esa petici\u00f3n s\u00f3lo puede acogerla, en casos como este, el juez con la atribuci\u00f3n legal correspondiente para modificar la fecha de nacimiento de una persona, tal y como ella obra en el registro civil, en tanto supone la alteraci\u00f3n del estado civil.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por otra parte, tampoco puede ordenarle a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que deje vigente espec\u00edficamente la segunda c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pues advierte \u2013prima facie- que contendr\u00eda una fecha de nacimiento distinta de la \u00fanica fecha oponible de su registro civil de nacimiento. Dictar una orden de esa naturaleza podr\u00eda ser tanto como habilitar la expedici\u00f3n de un documento de identidad que refleje de manera distorsionada la identidad jur\u00eddicamente oponible de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por tanto, la Corte se limitar\u00e1 a ordenarle a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que rehaga el procedimiento de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas, y que s\u00f3lo despu\u00e9s de ello decida si debe cancelar una de ellas o si debe proceder a cancelar ambas, de acuerdo con la causal que estime probada: s\u00f3lo la m\u00faltiple cedulaci\u00f3n (art. 67, lit. b, del C\u00f3digo Electoral) o tambi\u00e9n falsa identidad (art. 67, lit. f, \u00eddem).38 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., y en consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jur\u00eddica de Jhonatan Segundo P\u00e9rez Fern\u00e1ndez (David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n 4153 de 2010 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante la cual se le cancel\u00f3 al tutelante la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que ten\u00eda como n\u00famero de identificaci\u00f3n el 1\u2019006.886.119, como nombre David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o y como fecha de nacimiento el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Registrador Nacional del Estado Civil que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, le notifique al se\u00f1or Jhonatan Segundo P\u00e9rez Fern\u00e1ndez (David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o): i.\u00a0 que esa entidad adelantar\u00e1 el procedimiento de cancelaci\u00f3n de al menos una de sus c\u00e9dulas, y ii. que cuenta con un t\u00e9rmino para ser o\u00eddo (para presentar su versi\u00f3n de los hechos y los documentos que considere necesarios aportar). S\u00f3lo despu\u00e9s de agotar esas etapas, puede decidir si cancela una de las dos (art. 67, lit. b, C.E.) o ambas (art. 67, lit. f, C.E). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados en el asunto de la referencia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or David Jhonatan P\u00e9rez Ari\u00f1o contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto proferido el siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 del cuaderno principal. (En adelante, los folios a que se haga referencia pertenecer\u00e1n a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Dice la copia de la partida de bautismo, en lo correspondiente: \u201c[e]n la parroquia de San Agust\u00edn de Fonseca, a nueve de julio de dos mil tres, el Excmo Se\u00f1or Obispo de Valledupar, Monse\u00f1or Jos\u00e9 Agust\u00edn Valbuena J. bautiz\u00f3, solemnemente a DAVID JHONATAN, nacido en Fonseca el seis de abril de mil novecientos noventa (1990). Hijo de Audis Segundo P[\u00e9]rez Bravo y Faralida Ari\u00f1o Fern[\u00e1]ndez\u201d. Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el en el registro civil de nacimiento con indicativo serial n\u00famero 34923921, inscrito el catorce de enero de dos mil cuatro (2004), aparece en el \u2018Espacio para notas\u2019 la siguiente inscripci\u00f3n: \u201c[r]eemplaza al indicativo serial n\u00famero 10803479 del a\u00f1o 1987 por correcci\u00f3n de fecha de nacimiento\u201d. \u00a0Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 En \u00e9l aparece, adem\u00e1s, en el \u2018Espacio para notas\u2019 la siguiente anotaci\u00f3n \u201c[r]eemplaza al serial n\u00famero 34923921 de fecha 14 de enero del a\u00f1o 2004 por correcci\u00f3n del registro civil y cambio de nombres\u201d. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Dice el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Electoral \u2013Decreto ley 2241 de 1983-: \u201c[s]on causales de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes: [\u2026] b) M\u00faltiple cedulaci\u00f3n\u201d. Y el art\u00edculo 68 del mismo Estatuto dice, por su parte \u201c[c]uando se establezca una m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, falsa identidad o suplantaci\u00f3n, o se expida c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a un menor o a un extranjero, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cancelar\u00e1 la c\u00e9dula o c\u00e9dulas indebidamente expedidas y pondr\u00e1 el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la c\u00e9dula se expidi\u00f3 a un menor de edad cuando \u00e9ste ya es mayor, la c\u00e9dula no ser\u00e1 cancelada sino rectificada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c[a]rt\u00edculo 91. &#8211; Modificado por Decreto 999 de 1988, Art\u00edculo 4\u00ba- Una vez realizada la inscripci\u00f3n del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregir\u00e1 los errores mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos y aquellos que se establezcan con la comparaci\u00f3n del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignar\u00e1n los datos correctos. Los folios llevar\u00e1n notas de rec\u00edproca referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los errores en la inscripci\u00f3n, diferentes a los se\u00f1alados en el inciso anterior, se corregir\u00e1n por escritura p\u00fablica en la que expresar\u00e1 el otorgante las razones de la correcci\u00f3n y protocolizar\u00e1 los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se proceder\u00e1 a la sustituci\u00f3n del folio correspondiente. En el nuevo se consignar\u00e1n los datos correctos y en los dos se colocar\u00e1n notas de referencia rec\u00edproca. \u00a0<\/p>\n<p>Las correcciones a que se refiere el presente art\u00edculo se efectuar\u00e1n con el fin de ajustar la inscripci\u00f3n a la realidad y no para alterar el estado civil\u201d (Subrayas a\u00f1adidas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil). Folio 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El referido art\u00edculo 649 se refiere a los asuntos sometidos a jurisdicci\u00f3n voluntaria. Dice, en lo pertinente: \u201c[s]e sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria los siguientes asuntos: [\u2026] 11. La correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o del nombre, o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios de registro de aqu\u00e9l, seg\u00fan el Decreto 1260 de 1970\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Consejo de Estado-Secci\u00f3n Quinta, Sentencia de Noviembre 09 de 2006, Radicaci\u00f3n No. 20001233100020060038101. (CP. Mar\u00eda Noem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n). Folios 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 5, numeral 2\u00b0, del Decreto 2272 de 1989, citado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, dispone: \u201c[l]os jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento se\u00f1alado en la Ley, de los siguientes asuntos: [\u2026] En primera instancia. [\u2026] 2o. De la investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad y maternidad leg\u00edtima o extramatrimoniales, de la investigaci\u00f3n de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los dem\u00e1s asuntos referentes al estado civil de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, un\u00e1nime). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201c[a]l examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-963 de 2008 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 tambi\u00e9n el fondo del asunto, en un caso en que una persona reclamaba la protecci\u00f3n de sus derechos, los cuales estimaba violados por la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de cancelar una de sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Dice, la Declaraci\u00f3n: \u201c[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan el art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante Ley 75 de 1968: \u201c[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 A tenor del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972: \u201c[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte Constitucional ha interpretado que el derecho a la personalidad jur\u00eddica es el derecho constitucional -impl\u00edcito- al reconocimiento \u201cde todos los atributos de la personalidad\u201d. As\u00ed lo dijo en la \u00a0sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa ocasi\u00f3n, resolv\u00eda una acci\u00f3n p\u00fablica contra una norma que establec\u00eda \u201cuna condici\u00f3n fuertemente restrictiva\u201d para que los hijos extramatrimoniales pudieran impugnar la paternidad presunta. La Corte se\u00f1al\u00f3 que esa fuerte restricci\u00f3n supon\u00eda afectar el derecho de los hijos a la personalidad jur\u00eddica; es decir, el derecho al reconocimiento y a la protecci\u00f3n de todos los atributos de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-511 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell. SV. Vladimiro Naranjo Mesa), al examinar la constitucionalidad de un costo que la ley les impon\u00eda a los ciudadanos que pretendieran \u201crenovar\u201d sus c\u00e9dulas. La Corte consider\u00f3 que dada la importancia de la c\u00e9dula un gravamen de esa naturaleza resultaba inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la causal de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, dice el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Electoral: \u201c[s]on causales de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes: [\u2026] b) M\u00faltiple cedulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 3 del Decreto dispone que \u201c[t]oda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo. || No se admitir\u00e1n cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades se\u00f1aladas en la ley. || El juez, en caso de homonimia, podr\u00e1 tomar las medidas que estime pertinentes para evitar confusiones\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 94 establece que \u201c[e]l propio inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica, la modificaci\u00f3n del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. La mujer casada podr\u00e1 proceder, por medio de escritura p\u00fablica, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposici\u00f3n de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley. || El instrumento a que se refiere el presente art\u00edculo deber\u00e1 inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se proceder\u00e1 a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevar\u00e1n notas de rec\u00edproca referencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el procedimiento legalmente admisible para cambiar el nombre se ha pronunciado la Corte Constitucional en diversas ocasiones. Entre ellas puede verse la sentencia T-168 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En ese sentido, v\u00e9ase la sentencia de Noviembre 09 de 2006, del Consejo de Estado-Secci\u00f3n Quinta, Radicaci\u00f3n No. 20001233100020060038101. (CP. Mar\u00eda Noem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el particular dice el art\u00edculo 649, numeral 11del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201c[s]e sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria los siguientes asuntos: [\u2026] 11. La correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Dice, en su art\u00edculo 8.1. \u201c[a]rt\u00edculo 8. Garant\u00edas judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1rrafos 101 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1026 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Luego reiterada, entre otras, en las sentencias T-1130 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-106 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan Nino \u201c[e]l concepto central de laguna que los juristas manejan es [\u2026] de \u00edndole valorativa: un sistema tiene laguna cuando no contiene ninguna soluci\u00f3n normativa para un cierto caso, a pesar de que deber\u00eda contener una soluci\u00f3n\u201d. Ver Nino, Carlos Santiago: Algunos modelos metodol\u00f3gicos de \u2018ciencia\u2019 jur\u00eddica, M\u00e9xico, Fontamara, 2003, p. 70. Ver tambi\u00e9n Wr\u00f3blewski, Jerzy: \u201cStatutory interpretation in Poland\u201d, en MacCormick, Neil y Robert S. Summers (ed.): Interpreting statutes. A comparative study, Asgate, Darmouth, England, 2002pp. 268 y 269. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el ordenamiento colombiano, ese procedimiento para colmar lagunas normativas est\u00e1 expresamente dispuesto por la ley 153 de 1887, en su art\u00edculo 8 dispuso: \u201c[c]uando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda. SV. Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>33 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Humberto Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-249 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En extenso dijo la Corte: \u201c[e]n sentencia SU-047 de 1999, la Corte indic\u00f3 que la ratio decidendi corresponde a la \u201cformulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva\u201d. La Corte ha comprendido que la ratio corresponde, pues, a la norma que aplica el juez en el caso concreto35 y que esta norma comprende los hechos determinantes del caso o la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante, pues tales hechos son los que concretan la norma y permiten una exigencia de igualdad de trato. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia SU-544 de 2001, la Corte estableci\u00f3 que los precedentes existentes en materia del derecho al acceso a cargos p\u00fablicos no eran aplicables al caso concreto, pues los hechos determinantes eran distintos. El mismo juicio se realiz\u00f3 en la sentencia T-960 de 2002. Esta comprensi\u00f3n de la ratio decidendi, que supone introducir los hechos relevantes a la norma que aplica el juez, resulta plenamente armoniosa con los casos claramente contenciosos y concretos, como los que ocupan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la contenciosa y la tutela. Sin embargo, genera enormes problemas a la hora de aplicarla para los juicios de control abstracto, en los cuales no existen hechos, sino la confrontaci\u00f3n de normas de inferior jerarqu\u00eda con otras superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, sobre esto, el cl\u00e1sico trabajo de Goodhart, Arthur L.: \u201cDetermining the ratio decidendi of a case\u201d, en 40 Yale Law Journal, 161, 1930 -1931, pp. 161-183. [Traducci\u00f3n libre del t\u00edtulo: \u201cLa determinaci\u00f3n de la ratio decidendi de un caso\u201d]. \u00a0<\/p>\n<p>37 En ese sentido, v\u00e9ase la sentencia de Noviembre 09 de 2006, del Consejo de Estado-Secci\u00f3n Quinta, Radicaci\u00f3n No. 20001233100020060038101. (CP. Mar\u00eda Noem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n). En ella, el Consejo de Estado decidi\u00f3 negar las pretensiones de una persona que buscaba que un notario modificara un dato decisivo de su registro civil de nacimiento, porque en concepto del m\u00e1ximo juez de lo contencioso administrativo s\u00f3lo los jueces con competencias para ello puede alterar el registro en ese sentido. Dijo, sobre el particular: \u201c[l]a obligaci\u00f3n endilgada por el actor a la autoridad p\u00fablica demandada no existe, pues las correcciones que pretende materializar en su registro civil de nacimiento no le corresponden directamente a los notarios, sino que precisan de un proceso judicial previo, dise\u00f1ado precisamente para lograr la alteraci\u00f3n del estado civil de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Dice el C\u00f3digo: \u201cart\u00edculo 67. Son causales de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes: [\u2026] b) M\u00faltiple cedulaci\u00f3n; [\u2026] f) Falsa identidad o suplantaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-006\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Caso en que se cancel\u00f3 la c\u00e9dula por doble cedulaci\u00f3n \u00a0 CEDULA DE CIUDADANIA-Caso en que la segunda c\u00e9dula fue cancelada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Se presenta un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}