{"id":18492,"date":"2024-06-12T16:24:26","date_gmt":"2024-06-12T16:24:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-007-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:26","slug":"t-007-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-007-11\/","title":{"rendered":"T-007-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-007\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso en que no se puede acceder a pensi\u00f3n de sobrevivientes por incumplimiento del requisito exigido en la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2783389 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Magola Salazar de Pinz\u00f3n en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, catorce (14) de enero dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del expediente T-2783389, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve, el 7 de septiembre \u00a0de 2010 y repartido a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Magola Salazar de Pinz\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, vida digna, m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y protecci\u00f3n a la tercera edad, los cuales considera vulnerados porque ante el fallecimiento de su hijo no se le ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como madre beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las presuntas vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Lu\u00eds Eduardo Pinz\u00f3n Salazar, hijo de la accionante y del cual depend\u00eda econ\u00f3micamente, falleci\u00f3 el 10 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Magola Salazar de Pinz\u00f3n, dos a\u00f1os despu\u00e9s1, mediante procedimiento ordinario laboral demand\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, ISS, para que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como madre beneficiaria del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 3 de septiembre de 2004, conden\u00f3 al ISS a pagar a favor de la accionante la pensi\u00f3n de sobrevivientes de acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado D\u00e9cimo Laboral con fundamento en que la entidad demandada no adelant\u00f3 ninguna actividad probatoria encaminada a comprobar la capacidad econ\u00f3mica de la demandante, dio plena validez a las afirmaciones sobre dependencia econ\u00f3mica realizadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, con el argumento de que la dependencia econ\u00f3mica aducida por la demandante hab\u00eda quedado desvirtuada como resultado de la investigaci\u00f3n administrativa realizada por la entidad, seg\u00fan la cual, si bien el aporte del afiliado pod\u00eda ser valioso no implicaba una dependencia econ\u00f3mica por parte de la madre, quien convive con el padre del fallecido, persona a su vez econ\u00f3micamente activa. \u00a0<\/p>\n<p>5. El recurso que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a favor de la entidad demandada, por medio de fallo del 11 de octubre de 2004. La Sala argument\u00f3 que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso se hab\u00eda podido determinar que realmente la se\u00f1ora Magola Salazar de Pinz\u00f3n no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Lu\u00eds Eduardo Pinz\u00f3n Salazar sino de su esposo, quien adem\u00e1s disfrutaba en ese momento de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En contra de la sentencia del 11 de octubre de 2004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la accionante por intermedio de apoderado present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El recurso estuvo sustentado en dos cargos: (i) violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 47, literal c de la Ley 100 de 1993, norma llamada a gobernar el caso, pero indebidamente aplicada por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la misma, puesto que la pensi\u00f3n otorgada por la Polic\u00eda Nacional al esposo de la demandante, equivalente al porcentaje legal del salario m\u00ednimo mensual, reducida adem\u00e1s en un 50% ya que el otro 50% se destina al pago del apartamento, no desvirt\u00faa en manera alguna la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Salazar de Pinz\u00f3n; y (ii) violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 13, literal d, de la Ley 797 de 2003, en raz\u00f3n a que el derecho se consolid\u00f3 tres a\u00f1os antes de que hubiera entrado en vigencia la ley modificatoria del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 que adicion\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d. En su concepto, lo anterior es consecuencia de \u201cerrores de hecho, por violaci\u00f3n a (sic) normas probatorias por falta de apreciaci\u00f3n de pruebas recaudadas en la oportunidad procesal correspondiente y apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de pruebas que militan en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que \u201cMilitan en el proceso, legal y oportunamente recaudados los testimonios de las se\u00f1oras (\u2026), quienes declararon primero ante Notario P\u00fablico y bajo la gravedad del juramento y posteriormente dentro del proceso ordinario laboral dando fe de que la recurrente depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Estos testimonios fueron ol\u00edmpicamente desconocidos por el Tribunal Superior, quien de haberlos analizado, teniendo en cuenta la sana cr\u00edtica del testimonio, y las condiciones de los testigos y las circunstancias en que conocieron los hechos, habr\u00eda fallado de manera diferente. Tampoco tuvo en cuenta, el Tribunal que cuando el padre del causante y esposo de la demandante, empez\u00f3 a disfrutar de la pensi\u00f3n, ya desde tiempo atr\u00e1s el causante ven\u00eda respondiendo en todo sentido por sus padres y hermanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de julio de 2006, decidi\u00f3 no casar la sentencia objeto de censura, debido a una deficiente formulaci\u00f3n de los cargos que imposibilita su estudio de fondo, entre otras razones, porque no se\u00f1alaba los errores en que pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado, ni encaminaba sus razonamientos a determinar c\u00f3mo pudieron derivarse de la indebida apreciaci\u00f3n o falta de estimaci\u00f3n de las pruebas, ni c\u00f3mo ello influy\u00f3 en la decisi\u00f3n, \u201ctoda vez que sus argumentaciones apenas si constituyen un alegato de instancia, que no es apropiado para un ataque en casaci\u00f3n, cuyo objeto es diferente, en la medida en que aqu\u00ed no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes sino la sentencia recurrida con la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, por otra parte, que aunque es cierto que el Tribunal transcribi\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u201cno aparece que \u00e9ste hubiere sido el soporte del fallo, esto es que la demandante no hubiera demostrado una dependencia econ\u00f3mica absoluta respecto a \u00a0su hijo, porque lo que encontr\u00f3 el ad quem del an\u00e1lisis probatorio, fue que aquella depend\u00eda econ\u00f3micamente era de su esposo, quien devengaba una pensi\u00f3n, y que si su hijo colaboraba con los gastos de alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos, ello no denotaba dependencia econ\u00f3mica, pues apenas lo hac\u00eda en su propio beneficio al convivir en la misma residencia (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Por v\u00eda de tutela dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales e interpuesta el 18 de junio de 2010, se\u00f1ala la actora que los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneran sus derechos fundamentales a la vida, vida digna, m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y protecci\u00f3n a la tercera edad, al no haber valorado adecuadamente el acerbo probatorio y al haber desestimado su dependencia econ\u00f3mica respecto del hijo fallecido, dadas sus condiciones particulares: (i) mujer de 61 a\u00f1os de edad, (ii) estado de salud delicado; (iii) no contar con ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico; y (iv) la insuficiencia de la mesada pensional del esposo para cubrir sus gastos \u00a0personales y familiares.2 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, que se ordene al Instituto de Seguro Social, ISS, que un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas efect\u00fae el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 27 de julio de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal que a pesar de que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se deb\u00eda entender que la acci\u00f3n en realidad cuestiona las providencias judiciales que denegaron las pretensiones de la accionante. Luego de recordar la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales anota la Sala que en tales eventos la carga para el demandante es mayor no s\u00f3lo en su invocaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, y que en el caso concreto, dado que la demanda se dirigi\u00f3 a formular cuestionamientos como si la tutela fuera una instancia m\u00e1s dentro del proceso ordinario, sin demostrar la existencia real de alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n resulta improcedente y por ello la decisi\u00f3n que se impone es la denegaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que del an\u00e1lisis probatorio que obra en el expediente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la se\u00f1ora Magola Salazar de Pinz\u00f3n no satisfizo el presupuesto para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque \u201cno depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, sino de su esposo, quien devenga una pensi\u00f3n\u201d, y en consecuencia, no cumpli\u00f3 con el presupuesto previsto en el literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual, \u201ca falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este sentido adem\u00e1s, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos a\u00fan cuando \u00e9stos aplicaron el ordenamiento jur\u00eddico y resolvieron el asunto de su especialidad y que s\u00f3lo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n deber\u00e1 absolver el siguiente interrogante: \u00bfincurrieron en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al declarar que la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito exigido por el literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, sino de su esposo, quien devenga una pensi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la presente acci\u00f3n de tutela cuestiona providencias judiciales, la \u00a0Sala iniciar\u00e1 reiterando su jurisprudencia sobre el tema, para luego entrar a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra de providencias judiciales, ha sido objeto de especial atenci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en diversas oportunidades ha se\u00f1alado que por regla general este mecanismo no procede para cuestionar providencias judiciales, pero que de manera excepcional resulta admisible para garantizar derechos fundamentales amenazados por decisiones judiciales.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se pueden \u00a0citar en primer lugar, las de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, como son (i) el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez. En segundo lugar, las de car\u00e1cter espec\u00edfico, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico; (iv) defecto procedimental; y (v) error inducido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El primer requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, responde al principio de subsidiariedad de la tutela, el cual pretende asegurar que la acci\u00f3n no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador. No es el camino para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas \u00a0en los procesos judiciales ordinarios. Se trata de lograr una diligencia m\u00ednima de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que desconozcan de manera grave o inminente tales derechos, no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales. Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, es el de inmediatez,4 reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de car\u00e1cter espec\u00edfico, se requiere la consolidaci\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial de alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuaci\u00f3n se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado \u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial.\u201d5 Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,6 ya sea porque7 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,8 (b) es inconstitucional,9 (c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.10 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma11 constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria a la Constituci\u00f3n.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n13 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial14 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente15; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.16 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensi\u00f3n negativa-, que se omiti\u00f317 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.18 En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.19 En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d.20 Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).21 En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.22\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido,24 es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada juicio\u201d,25 con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, pasar\u00e1 la Corte a determinar si la tutela objeto de revisi\u00f3n es procedente. En caso de que lo sea, analizar\u00e1 si \u00a0efectivamente, en el caso concreto, los derechos fundamentales de la actora fueron vulnerados por las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina resumida en el ac\u00e1pite anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito de la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En relaci\u00f3n con el primer requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las normas procedimentales aplicables al caso, encuentra la Sala que se le dio cumplimiento. En efecto, las decisiones que se adoptan en primera instancia en el marco de un proceso ordinario laboral son susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n. En el caso bajo estudio, la primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2004, conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, ISS a pagar a la demandante la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuant\u00eda del 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, sin que pudiese ser inferior al m\u00ednimo legal, a partir del 10 de junio de 2000, con los reajustes legales y mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia fue apelada por el ISS, correspondi\u00e9ndole al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolver el recurso mediante fallo del 11 de octubre de 2004. En esta oportunidad el Tribunal concluy\u00f3 que la demandante no ten\u00eda dependencia econ\u00f3mica de su hijo porque (i) disfruta de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que percibe su esposo; y (ii) los gastos de alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos que cubr\u00eda el hijo fallecido eran para su beneficio, puesto que viv\u00eda en la misma casa de habitaci\u00f3n que los padres, y en consecuencia, procedi\u00f3 a revocar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia, la accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente por fallo del 4 de julio de 2006, en raz\u00f3n a que el objeto de la casaci\u00f3n no radica en confrontar las diferentes posiciones de las partes sino en enfrentar la sentencia recurrida con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cabe anotar que la actora no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez al interponer la acci\u00f3n. Como bien lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el juez debe examinar, a partir de los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n, si la tutela es interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, an\u00e1lisis que deber\u00e1 hacerse atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.30 As\u00ed mismo, ha insistido en que a\u00fan si ha transcurrido un tiempo considerable desde la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del juez \u00a0de tutela \u201cindagar si la demora en su ejercicio obedeci\u00f3 a una justa causa (\u2026).\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.32 Sin duda, un indicio claro de la necesidad del recurso de amparo para la protecci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales es la interposici\u00f3n del recurso en un t\u00e9rmino razonable. No obstante, cuando esto no ocurre, corresponde al juez de tutela constatar si existe un motivo v\u00e1lido, entendi\u00e9ndolo como justa causa, para no haber ejercido el recurso en forma oportuna. En la Sentencia C-543 de 199233, se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando \u00a0procede la tutela pese a no mediar inmediatez: \u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u201cel presupuesto de la inmediatez se convierte en una exigencia ineludible, toda vez que de no ser oportuna la solicitud de amparo constitucional, (\u2026) no s\u00f3lo quedar\u00eda en entredicho la necesidad de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, sino que, adem\u00e1s, permitir\u00eda que la reclamaci\u00f3n constitucional invocada despu\u00e9s de un tiempo excesivo desde el momento en el que se produce el acto lesivo, afecte significativamente la seguridad jur\u00eddica.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia T-021 de 2009, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la inmediatez tiene particular relevancia para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales, puesto que permitir que la misma proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia ha dicho que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: Cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.35 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Magola Salazar de Pinz\u00f3n, observa esta Sala que dentro del expediente no aparece registrada ninguna referencia o explicaci\u00f3n por parte de la accionante sobre los motivos que llevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que quedara en firme la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de julio de 2006, en la que decidi\u00f3 no casar la sentencia objeto de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, se observa una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n o abandono que le haya impedido a la accionante acudir en tiempo ante el juez constitucional, puesto que adem\u00e1s de haber actuado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a trav\u00e9s de apoderado, cuenta con una familia integrada por su esposo, con quien vive, e hijos, y es beneficiaria del servicio de salud que tiene su esposo como pensionado de la polic\u00eda, lo que le ha \u00a0permitido tener atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reitera que \u201cla inacci\u00f3n del afectado por per\u00edodos indefinidos, salvo que medie una justificaci\u00f3n excepcional, permite entender que la situaci\u00f3n que se invoca por v\u00eda de tutela no es valorada por el accionante como una situaci\u00f3n que requiere urgente soluci\u00f3n\u201d.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respecto de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que a pesar de que la accionante considera que en las decisiones cuestionadas se produjo una inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas (defecto f\u00e1ctico), en los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela y en las pruebas que obran en el expediente, no se encuentra ning\u00fan soporte que permita convalidar tal apreciaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n confirma la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al negar el amparo solicitado: \u201c(\u2026) la demanda se dirigi\u00f3 a formular cuestionamientos como si fuera una instancia dentro del proceso ordinario, sin demostrar la existencia real de alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que en el caso concreto, (i) el presupuesto de inmediatez no se cumple, puesto que han transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os entre el momento que se produjeron las providencias impugnadas y la fecha en la que se accedi\u00f3 al amparo constitucional, sin que del expediente se desprenda ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n razonable que de cuenta de la demora, m\u00e1xime cuando la actora act\u00fao a trav\u00e9s de apoderado judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral; y (ii) que no se ha demostrado la configuraci\u00f3n de ninguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, particularmente la referente al defecto f\u00e1ctico, por ello el juez constitucional carece de competencia para adelantar el estudio de fondo en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, que los requisitos generales de procedibilidad analizados son para este caso, ya que la jurisprudencia de la Corte ha definido otros, como, por ejemplo, que no se trate de sentencias de tutela o que la causa verse sobre un asunto de importancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, de fecha 27 de julio de 2010, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Magola Salazar de Pinz\u00f3n en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue admitida el 22 de julio de 2002, folio 49 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes: registro civil de nacimiento de Luis Eduardo Pinz\u00f3n Salazar (folio 53); registro de defunci\u00f3n de Luis Eduardo Pinz\u00f3n Salazar (folio 54); declaraci\u00f3n juramentada ante Notario de Ana Jes\u00fas Real y Luz Ang\u00e9lica Quintero Barreto, de fecha 28 de abril de 2010, en la que dicen conocer a la se\u00f1ora Magola Salazar de Pinz\u00f3n desde quince a\u00f1os y afirman que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Luis Eduardo Pinz\u00f3n Salazar, fallecido en Bogot\u00e1, el 10 de junio de 2000 (folio 55); certificaci\u00f3n m\u00e9dica suscrita por la m\u00e9dica Gloria Leonor Vega, especialista en salud familiar, de fecha 8 de junio de 2010, en la que \u00a0figura que la se\u00f1ora Magola Salazar de Pinz\u00f3n es hipertensa, padece migra\u00f1a, gastritis cr\u00f3nica y artrosis de rodilla izquierda, y se encuentra en tratamiento (folio 56); certificaci\u00f3n del Banco GNB Sudameris, expedida el 13 de mayo de 2010, en la que ce certifica que el se\u00f1or Jairo Pinz\u00f3n est\u00e1 vinculado comercialmente a la entidad a trav\u00e9s del Cr\u00e9dito No. 100691511, el cual a la fecha se encuentra vencido (folio 57); declaraci\u00f3n del p\u00e1rroco de la Parroqu\u00eda Nuestra Se\u00f1ora de La Laguna, de fecha junio 10 de 2010, en la que sostiene que la actora es feligr\u00e9s de su parroquia, que reside en el sector Centenario Fontib\u00f3n con su esposo, y que son personas de muy bajos recursos econ\u00f3micos que no cuentan con el apoyo econ\u00f3mico de ninguna persona (folio 58). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras las Sentencias T-080 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-254 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-811 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-1222 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1317 de 2005\u00a0(MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-332 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-683 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-054 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-086 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-055 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-898 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-051 de 2009 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T- 265 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-281 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-491 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-592 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-033 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-730 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-086 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-055 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-898 de 2008 (Humberto Antonio Sierra Porto); T-095 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-221 de 2009 (MP: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-404 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-491 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-883 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis). \u00a0<\/p>\n<p>8 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la sentencia T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Tambi\u00e9n la sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-526 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la Sentencia T- 730 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) sostuvo la Corte sobre el alcance del requisito de inmediatez: \u201c(\u2026) si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \/\/ (\u2026) el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n sentencias T-575 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-221 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>34 Consultar, entre otras, las Sentencias T-086 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-055 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0T-883 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver tambi\u00e9n la Sentencia \u00a0T-055 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), en la que a prop\u00f3sito de un caso en el que actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de ocurrida la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por cuenta de una sanci\u00f3n disciplinaria que se le impuso, sobre la oportunidad para controvertir providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela, la Sala Cuarta concluy\u00f3: \u201cComo se ha dicho, trat\u00e1ndose de providencias judiciales el anterior aserto tiene particular relevancia, en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la que est\u00e1n revestidas las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, al punto que s\u00f3lo de manera muy excepcional pueden controvertirse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando se cumplan los estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello, y entre los cuales se cuenta precisamente el de la inmediatez. \/\/ De este modo, cuando sin que exista raz\u00f3n que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunci\u00f3n de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podr\u00edan, hacia adelante, atribuirse a una actuaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, sino que deber\u00e1n tenerse como la consecuencia leg\u00edtima de una decisi\u00f3n judicial en firme. \/\/ En otras palabras, cuando una persona considere que un fallo judicial es equivocado, y con mayor raz\u00f3n si estima que es contrario a sus derechos fundamentales, debe acudir de manera oportuna a las instancias que el ordenamiento haya previsto para impugnar la decisi\u00f3n, incluida la acci\u00f3n de tutela. Si no lo hace as\u00ed, la eventual afectaci\u00f3n de sus derechos que en el futuro pueda se\u00f1alarse como una consecuencia del fallo, no podr\u00e1 ser considerada como una violaci\u00f3n actual de sus derechos fundamentales, sino como la consecuencia legitima de una providencia judicial en firme.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-221 de 2009 \u00a0(MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-007\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso en que no se puede acceder a pensi\u00f3n de sobrevivientes por incumplimiento del requisito exigido en la Ley 100 de 1993 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}