{"id":18493,"date":"2024-06-12T16:24:26","date_gmt":"2024-06-12T16:24:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-008-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:26","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:26","slug":"t-008-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-11\/","title":{"rendered":"T-008-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-008\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2777419 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Vergara Trujillo y Compa\u00f1\u00eda Ltda. \u201cVertruco Ltda.\u201d contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado, la Sociedad Vergara Trujillo y Compa\u00f1\u00eda Ltda. \u201cVertruco Ltda.\u201d interpuso acci\u00f3n de tutela el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar que se le viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas en su contra. En espec\u00edfico, consider\u00f3 que el Juzgado le desconoci\u00f3 su derecho fundamental, por haber librado en contra suya mandamiento ejecutivo el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil uno (2001), sin ejercer previamente la atribuci\u00f3n oficiosa de ordenar la pr\u00e1ctica de un estudio financiero del cr\u00e9dito cuya ejecuci\u00f3n se ped\u00eda, con el fin de verificar si se hab\u00eda liquidado conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. El catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas inici\u00f3 un proceso ejecutivo contra la Sociedad Vergara Trujillo y Compa\u00f1\u00eda Ltda. \u201cVertruco Ltda.\u201d. Le correspondi\u00f3 conocer de la demanda al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el cual libr\u00f3 mandamiento ejecutivo el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil uno (2001). En vista de que no hubo ning\u00fan acto de defensa de la parte ejecutada procedi\u00f3 a dictar, el treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002), sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, orden\u00f3 liquidar el cr\u00e9dito, avaluar el inmueble embargado y rematarlo. Para este efecto, el veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla comision\u00f3 al Banco Popular para el remate del bien embargado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), el apoderado de Vertruco -Ltda.- interpuso una solicitud de ilegalidad del auto de mandamiento ejecutivo, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, porque a su juicio hab\u00eda partido de la base equivocada de que la obligaci\u00f3n por ejecutar era exigible, a pesar de que a \u201cla fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda e inclusive hasta la fecha en que fue proferido el mandamiento de pago la obligaci\u00f3n se encontraba al d\u00eda y con saldo a favor del deudor\u201d,1 seg\u00fan el examen financiero adelantado por la perito Gisella Garc\u00eda Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla orden\u00f3 citar al proceso Gisella Garc\u00eda Torres, por su experticio en el tema de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, quien se ratific\u00f3 en lo dicho. Luego de ello, el Juzgado orden\u00f3 un nuevo dictamen pericial, esta vez de la auxiliar de la justicia Osiris Mercedes Castro Morales, quien coincidi\u00f3 con el dictamen inicial en el sentido de que el cr\u00e9dito no estaba en mora al momento de la demanda.2 Con todo, este \u00faltimo dictamen fue objetado por la ejecutante, y por ello el Juzgado decidi\u00f3 designar un nuevo perito, William Enrique Isaac Mart\u00ednez, quien igualmente concluy\u00f3 que \u201ca las fechas tanto de la presentaci\u00f3n de la demanda que fue el 10 de mayo de 2001 y la fecha en que dict\u00f3 el mandamiento de pago el 23 de mayo de 2001, el cr\u00e9dito no estaba en mora y se hallaba totalmente pagado en exceso existiendo un saldo a favor del deudor en esas fechas\u201d.3\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta manera, mediante providencia del veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla concluy\u00f3 que no hab\u00eda una obligaci\u00f3n exigible al momento de presentarse la demanda ni de librarse el mandamiento ejecutivo. As\u00ed las cosas, decidi\u00f3 apartarse del mandamiento de pago, abstenerse de librar mandamiento ejecutivo contra la persona ejecutada, ordenar el levantamiento del embargo y el secuestro del bien hipotecado y librar las dem\u00e1s comunicaciones y notificaciones correspondientes.4 Para tomar esa decisi\u00f3n, el Juzgado dijo haber hecho uso de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en una sentencia del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934), de acuerdo con la cual las resoluciones judiciales ejecutoriadas, \u201ccon excepci\u00f3n de las sentencias\u201d, tienen plenos efectos vinculantes s\u00f3lo si \u201cse amoldan al marco totalitario que prescribe el procedimiento.\u201d Porque cuando se trata de providencias ilegales, incluso ejecutoriadas, \u201cno obliga[n] al funcionario que err\u00f3neamente la[s] haya proferido a seguir incurriendo en otros yerros que vendr\u00e1n como consecuencia de la tramitaci\u00f3n posterior del negocio con base en providencias ilegales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. El dieciocho (18) de julio de dos mil nueve (2009), la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas interpuso, mediante apoderado, recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y ello con el fin de que se \u201cdeclar[ara] totalmente ilegal el auto que dio tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de [ilegalidad]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), y luego de haberse negado el recurso de reposici\u00f3n, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla accedi\u00f3 a lo pedido por la recurrente y revoc\u00f3 el auto proferido el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que hab\u00eda resuelto apartarse del mandamiento ejecutivo librado en dos mil uno (2001). A juicio del Tribunal, la decisi\u00f3n del a quo ten\u00eda al menos dos problemas. Por una parte, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia referida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en su providencia, no era aplicable al caso, pues en el proceso ejecutivo adelantado contra Vertruco Ltda. ya se hab\u00eda proferido sentencia y, de acuerdo con su interpretaci\u00f3n de la doctrina de la Corte Suprema, las sentencias ejecutoriadas siempre vinculan al Juez que las dicta. Por otra parte, manifest\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil las causas que dan lugar a la apertura de incidentes son las que \u201cla ley expresamente se\u00f1ale\u201d y \u201cno existe ley alguna que se\u00f1ale que la solicitud de \u2018ilegalidad del mandamiento de pago\u2019 debe tramitarse como incidente.\u201d Por ello, al tenor de ese art\u00edculo, la petici\u00f3n de \u201cilegalidad del mandamiento de pago\u201d presentada por la parte ejecutada \u201cdebi\u00f3 resolverse de plano y con la prueba siquiera sumaria de los hechos alegados, por lo que mal hizo el a-quo al tramitar dicha petici\u00f3n como incidente, decretar pruebas, controvertir dict\u00e1menes periciales, etc., incurriendo el a-quo en una verdadera v\u00eda de hecho.\u201d Finalmente, precis\u00f3 que Vertruco Ltda. no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra. As\u00ed las cosas, \u00a0la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvi\u00f3 \u201cno acceder a la petici\u00f3n de ILEGALIDAD del mandamiento de pago fecha mayo 23 de 2001, presentada por la parte demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. En vista de que la ejecuci\u00f3n hab\u00eda de continuar, a causa de la decisi\u00f3n del Tribunal, Vertruco Ltda. interpuso acci\u00f3n de tutela el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, porque en su concepto le hab\u00eda violado el derecho al debido proceso al haber dictado un mandamiento de pago en dos mil uno (2001) en su contra \u00a0\u201csin hacer u ordenar[,] porque estaba dentro de sus atribuciones, un estudio financiero que le permitiera confrontar lo abusivamente pedido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas con lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias [C-747 de 1999, C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-955 de 2000] con fuerza vinculante o de aplicaci\u00f3n erga omnes\u201d.5 Si bien \u2013dijo- su patrocinada no present\u00f3 excepciones ni instaur\u00f3 recursos contra el auto contentivo del mandamiento de pago, eso se debi\u00f3 a que fue inducido en un error por parte de la ejecutante. Error que, seg\u00fan el apoderado, tuvo lugar porque su mandante \u201ccon la promesa de la Corporaci\u00f3n [de Ahorro y Vivienda AV Villas S.A.] en el sentido de que el cr\u00e9dito le iba a ser reestructurado, se notific\u00f3 del mandamiento de pago y fue conducido por el Banco a la Notar\u00eda a efecto de que autenticara su firma y en dicho documento que present\u00f3 como prueba la Corporaci\u00f3n al proceso esta le coloc\u00f3 la renuncia del t\u00e9rmino para que el ejecutado no pudiera ejercitar su derecho de defensa \u00a0y contradecir la estructura del cr\u00e9dito liquidado unilateralmente por la Corporaci\u00f3n y de antemano acogida sin reservas por la Juez 13 Civil del Circuito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por tanto, solicit\u00f3 en primer lugar que se declare terminado el proceso ejecutivo iniciado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas S.A. en su contra. Y, en segundo lugar, que se ordene a esa Corporaci\u00f3n pagarle a su representada la suma de $63.426.333, \u201cm\u00e1s los intereses de mora a partir del 23 de mayo de 2001 fecha en que se dict\u00f3 mandamiento de pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>10. (i) El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque a su juicio la sociedad tutelante no us\u00f3 los mecanismos de defensa judicial para controvertir el auto de mandamiento ejecutivo, en la debida oportunidad. (ii) El Banco Comercial AV Villas fue vinculado al proceso e intervino para solicitar que se declare la improcedencia del amparo, por la misma raz\u00f3n empleada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>11. (i) En primera instancia, mediante fallo del doce (12) de abril de dos mil diez (2010), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la tutela. En su concepto, el amparo fue instaurado mucho tiempo despu\u00e9s de haberse tenido lugar la actuaci\u00f3n judicial cuestionada, raz\u00f3n por la cual carece de inmediatez. (ii) En segunda instancia, por medio de prove\u00eddo del once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela que declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, en esencia, tambi\u00e9n por falta de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto por falta de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto bajo revisi\u00f3n, la Sociedad Vergara Trujillo y Compa\u00f1\u00eda Ltda. \u201cVertruco Ltda.\u201d interpuso acci\u00f3n de tutela el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por una supuesta omisi\u00f3n de esta autoridad, que implic\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que es posible ubicar en un tiempo anterior a la expedici\u00f3n del mandamiento ejecutivo; es decir, antes del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0As\u00ed, la tutela interpuesta en febrero de dos mil diez (2010) pretende cuestionar una presunta omisi\u00f3n judicial en la que habr\u00eda incurrido el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla hace m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os. Las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema consideraron que por haber dejado pasar tan amplio lapso, la tutela debe declararse improcedente, pues no satisface el requisito de inmediatez. La Corte Constitucional pasa a examinar si les asiste raz\u00f3n en ese juicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para empezar, debe se\u00f1alarse que en la sentencia C-543 de 1992,6 la Corte interpret\u00f3 que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe establecer t\u00e9rminos de caducidad para la presentaci\u00f3n de una tutela, toda vez que desde su configuraci\u00f3n constitucional el amparo es un medio de defensa judicial que las personas pueden ejercer \u201cen todo momento\u201d, para proteger sus derechos fundamentales (art. 86, C.P.).7 Pero, posteriormente, la jurisprudencia ha precisado caso por caso, que esa interpretaci\u00f3n no busca privar a la tutela de otro atributo cardinal como es el de ser un instrumento de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales (art. 86, C.P.).8 Es decir, que aun cuando no sea v\u00e1lido fijar de antemano un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n, debe mediar entre la violaci\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo un plazo razonable, pues de lo contrario la tutela podr\u00eda convertirse en un factor de inseguridad, con la virtualidad de afectar derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta exigencia de inmediatez tiene validez tambi\u00e9n al momento de examinar y resolver las tutelas contra actuaciones u omisiones judiciales. La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que si bien la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u201cde cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art. 86, C.P.), y por tanto tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n de los jueces, lo cierto es que su prosperidad depende del cumplimiento de todo un haz de requisitos generales y espec\u00edficos.9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se deben satisfacer, en primer lugar, unos requisitos de procedibilidad \u2013o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en s\u00edntesis, si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;10 (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);11 (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.12 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.13 Adem\u00e1s, debe verificar si el haber cometido alguno de esos defectos, supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se ve, una de las condiciones que debe reunir una acci\u00f3n de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales es que el amparo se intente luego de un plazo razonable, contado desde que tuvo lugar la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n.14 Pero, no cualquier tardanza acarrea la improcedencia del amparo, sino s\u00f3lo aquella injustificada o irrazonable. Y, para los efectos de establecer cu\u00e1ndo el lapso transcurrido entre la violaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del amparo es razonable, la Corte ha establecido, cuando menos, cuatro criterios: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;15 (iv) que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ciertamente, el apoderado de Vertruco Ltda. sugiere que su representada no se enter\u00f3 del mandamiento ejecutivo oportunamente, porque si bien en el proceso parece que su poderdante se notific\u00f3 del mandamiento de pago por conducta concluyente,17 ese hecho procesal no se corresponde con la realidad. En verdad \u2013manifest\u00f3- su representada fue inducida en error por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas. Inducci\u00f3n a error que, en palabras del apoderado, se produjo porque \u201ccon la promesa de la Corporaci\u00f3n [de Ahorro y Vivienda AV Villas S.A.] en el sentido de que el cr\u00e9dito le iba a ser reestructurado, [su representada] fue conducid[a] por el Banco a la Notar\u00eda a efecto de que autenticara su firma y en dicho documento que present\u00f3 como prueba la Corporaci\u00f3n al proceso esta le coloc\u00f3 la renuncia del t\u00e9rmino para que el ejecutado no pudiera ejercitar su derecho de defensa \u00a0y contradecir la estructura del cr\u00e9dito liquidado unilateralmente por la Corporaci\u00f3n y de antemano acogida sin reservas por la Juez 13 Civil del Circuito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante, esa sugerencia del abogado no tiene la virtualidad de justificar la tardanza en la invocaci\u00f3n de la tutela. En primer lugar, porque no hay pruebas suficientes que sustenten su declaraci\u00f3n, y tampoco hay evidencia de que hubiera adelantado diligencia alguna tendiente a denunciar la supuesta actuaci\u00f3n de mala fe de la contraparte en el proceso ejecutivo. En segundo lugar, porque s\u00f3lo demostrar\u00eda que la sociedad no tuvo conocimiento del mandamiento de pago inmediatamente despu\u00e9s de proferido, pero no demuestra que no hubiera habido tardanza en la presentaci\u00f3n del amparo o que la tardanza hubiera estado justificada. De hecho, y por el contrario, dentro del expediente reposa una providencia que data del diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que resuelve una solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de Vertruco Ltda. Este hecho da cuenta de que, cuando menos desde julio de dos mil tres (2003), tuvo conocimiento del mandamiento de pago, y sin embargo dej\u00f3 pasar varios a\u00f1os m\u00e1s desde ese momento, y sin justificaci\u00f3n alguna apreciable, para intentar la tutela contra el auto. En esas condiciones, la Sala concluye que no est\u00e1n dados los elementos para estudiar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Al decidir el caso de este modo, la Sala se est\u00e1 a lo resuelto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. As\u00ed, por ejemplo, se atiene a lo resuelto en la sentencia T-512 de 2010.18 En ese asunto, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n resolv\u00eda \u2013como en este- la tutela contra los actos judiciales emitidos en un proceso ejecutivo hipotecario, desde el mandamiento de pago. La Corte constat\u00f3 que todos los actos cuestionados hab\u00edan ocurrido cuando menos dos a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de la tutela, y que no hab\u00eda sido aportada ninguna justificaci\u00f3n para la tardanza. Por tanto, decidi\u00f3 declararla improcedente.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la cual a su vez confirm\u00f3 la del doce (12) de abril de dos mil diez (2010) emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Vergara Trujillo y Compa\u00f1\u00eda Ltda. \u201cVertruco Ltda.\u201d contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la cual a su vez confirm\u00f3 la del doce (12) de abril de dos mil diez (2010) emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Vergara Trujillo y Compa\u00f1\u00eda Ltda. \u201cVertruco Ltda.\u201d contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decidi\u00f3 el Juzgado, en la providencia del veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009): \u201c[p]rimero: Apartarse del mandamiento de pago proferido por este juzgado por lo manifestado precedentemente.|| Segundo. Abstenerse de librar mandamiento ejecutivo contra la ejecutada, en raz\u00f3n a que no se re\u00fanen las exigencias del art\u00edculo 488 del C. de P.C.|| Tercero. Ordenar levantamiento del embargo y secuestro del bien objeto del contrato de hipoteca. Librar las comunicaciones correspondientes a la Oficina de Registro para que sean anotadas en la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 040-112542 y al secuestre para informarle que han cesado sus funciones, que debe proceder a entregar el bien embargado y secuestrado a quien lo detentaba al momento de la diligencia y rendir cuentas comprobadas de su administraci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas siguientes al recibo del correspondiente oficio, sin lo cual no se le fijar\u00e1n honorarios definitivos.|| Cuarto. Cond\u00e9nese en costas de la instancia a la parte demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), precitada, dije la Corte que \u201cresulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Estas ulteriores precisiones han tenido lugar en una copiosa cantidad de sentencias. Entre ellas pueden verse las Sentencias SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime), C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-814 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-771 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, y las declar\u00f3 inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. Pero, en ella, no se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en t\u00e9rminos absolutos. Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una \u2018v\u00eda de hecho\u2019. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida sentencia: \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. Luego esta Corte ratific\u00f3 esa posici\u00f3n en las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Como lo dijo la Corte en la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) es preciso \u201c[q]ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 90. Dice expresamente el memorial: \u201c1. Nos damos por notificados por conducta concluyente del auto de mandamiento de pago proferido dentro de la referencia y de las modificaciones a que hubiere lugar. Renunciamos al t\u00e9rmino para proponer excepciones.|| 2. Nos damos por enterados que en la secretar\u00eda de su despacho se encuentran copias de la demanda y sus anexos a nuestra disposici\u00f3n.|| 3. Renunciamos a los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n y ejecutoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 (MP. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Dijo, en la sentencia: \u201c[c]abe recordar, que en este caso, el proceso se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2002 con el mandamiento de pago y su posterior notificaci\u00f3n mediante curador ad litem en julio de 2003 para la demanda principal y en cuanto al acumulado la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago en abril del 2005, como obra en el expediente las partes atacaron la indebida notificaci\u00f3n de los demandados hasta el a\u00f1o 2007, situaci\u00f3n que fue resuelta en septiembre del mismo a\u00f1o, tanto en primera como en segunda instancia, sin petici\u00f3n alguna de tutela. Lo anterior lleva a esta Sala a concluir que el actor esper\u00f3 hasta la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito efectuada por la entidad financiera para interponer la tutela en el a\u00f1o 2009, es decir, cuando ya el bien iba a ser entregado al nuevo propietario, situaci\u00f3n que a la vista es contraria a los postulados de inmediatez desechando la ocurrencia de cualquier perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-008\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION \u00a0DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-2777419 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Vergara Trujillo y Compa\u00f1\u00eda Ltda. \u201cVertruco Ltda.\u201d [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}