{"id":18494,"date":"2024-06-12T16:24:27","date_gmt":"2024-06-12T16:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-009-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:27","slug":"t-009-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-11\/","title":{"rendered":"T-009-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-009\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que EPS niega autorizaci\u00f3n para resecci\u00f3n de tumor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden a EPS de autorizar intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2773418 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela Libia Patricia D\u00edaz D\u00edaz contra COMFACOR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Libia Patricia D\u00edaz D\u00edaz contra COMFACOR EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto proferido el siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria tiene un tumor en la pared abdominal. Su m\u00e9dico tratante le dio orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u201cresecci\u00f3n tumor de 10 cm. y colocaci\u00f3n de malla de 10 cm.\u201d2. Solicita que se proteja su derecho fundamental a la salud, y se ordene a la entidad accionada autorizar el procedimiento de resecci\u00f3n. Por su parte, COMFACOR EPS se\u00f1al\u00f3 que la accionante no present\u00f3 solicitud requiriendo el tratamiento. Adem\u00e1s, que el procedimiento ordenado no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (POS-S)3, y aduj\u00f3 haber orientado a la peticionaria para que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba solicitara el servicio4. Finalmente, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al considerar \u00a0\u201cque independientemente de que a la peticionaria efectivamente le est\u00e9n violando el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, no se le puede atribuir dicha conducta a COMFACOR EPS\u201d5, porque la entidad no ten\u00eda conocimiento de que la accionante requer\u00eda una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Y preciso que COMFACOR EPS no se encuentra obligada legalmente a llevar a cabo el procedimiento quir\u00fargico, porque \u00e9ste no est\u00e1 incluido en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-760 de 20086 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna entidad de salud viola el derecho (a la salud) si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera con necesidad\u201d7. Al respecto, en el caso concreto (i) la peticionaria tiene un tumor de 10 cm. en la pared abdominal, por lo cual requiere una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de resecci\u00f3n y \u201ccolocaci\u00f3n de una malla de 10 cm\u201d, (ii) ni la EPS ni el m\u00e9dico tratante indicaron la existencia de un tratamiento alternativo a la operaci\u00f3n solicitada, que si se encuentre dentro del POS-S, (iii) la accionante pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud8 lo que permite presumir a la Sala su falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragar de forma particular el servicio ordenado y (iv) la operaci\u00f3n de resecci\u00f3n del tumor fue ordenada por un m\u00e9dico adscrito a la ESE Hospital San Diego, que presta sus servicios a las personas vinculadas al R\u00e9gimen Subsidiado. Por lo anterior, se puede concluir que la accionante cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para acceder al servicio requerido, que no se encuentra incluido en el POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, como la entidad accionada aleg\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento del tratamiento requerido por la peticionaria, porque aquella no tramit\u00f3 la solicitud de autorizaci\u00f3n, la Sala reitera que, en la sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que toda persona tiene derecho a que su EPS autorice y tramite internamente los servicios de salud ordenados por su m\u00e9dico tratante. En ese sentido, en dicha sentencia, la Corte sostuvo que \u201cuna EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.9 El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite\u201d. Y en ese orden de ideas, la EPS accionada no puede trasladar a la peticionaria la carga de realizar el tr\u00e1mite administrativo de autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, teniendo en cuenta que COMFACOR EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Libia Patricia D\u00edaz D\u00edaz, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 en el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n porque la entidad no ten\u00eda conocimiento de que la accionante requer\u00eda una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y ordenar\u00e1 a la EPS accionada autorizar la operaci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante a la peticionaria. Finalmente, la Sala se\u00f1ala que COMFACOR EPS podr\u00e1 repetir contra el Fosyga los costos en que haya incurrido y que, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente, no le corresponda asumir; no obstante, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en casos similares, se advertir\u00e1 al Fosyga que en virtud de la regla de recobro parcial fijada por la Ley 1122 de 2007,10 cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008,11 no puede pagar a la EPS m\u00e1s del 50% del monto a que \u00e9sta tenga derecho a repetir, en la medida en que no tramit\u00f3 adecuadamente la solicitud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, el diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Libia Patricia D\u00edaz D\u00edaz contra COMFACOR EPS, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COMFACOR EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice a la se\u00f1ora Libia Patricia D\u00edaz D\u00edaz la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u201cresecci\u00f3n tumor de 10 cm. y colocaci\u00f3n de malla de 10 cm\u201d ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- AUTORIZAR a COMFACOR EPS para repetir contra el Fosyga los costos en los que incurra y que, en virtud de la regulaci\u00f3n, no le corresponde asumir. No obstante, el Fosyga no podr\u00e1 pagar m\u00e1s del 50% del monto a que \u00e9sta tenga derecho a repetir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Munoz), T-054 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1032 de 2007 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-366 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M\u00e9dico tratante: Iv\u00e1n Fajardo Arrieta (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sostuvo que de conformidad con los Acuerdos 306 de 2005, 222 de 2006 y 008 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el procedimiento requerido se encuentra excluido del POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que a la luz de lo dispuesto en el numeral 43.2, 47.49 y 70 del art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001 y el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 cuando un paciente necesita servicios adicionales no incluidos en el POSS \u201cpodr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado. En este sentido consideramos que la secretar\u00eda de Salud Departamental de C\u00f3rdoba debe asumir los costos que se causen en la prestaci\u00f3n de tal servicios por representar al Estado, y para este evento, el ente territorial debe apropiar de los recursos que le correspondan del Sistema General de Participaciones en Salud (SGP), los dineros necesarios para financiar actividades, intervenciones, procedimiento y medicamentos en lo no cubierto con el Subsidio a la Demanda\u201d (folio 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 De esta forma la Corte simplific\u00f3 la regla que hasta dicha sentencia (T-760 de 2008) se ven\u00eda aplicando cuando una persona requer\u00eda un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tanto del R\u00e9gimen Contributivo (POS) como del R\u00e9gimen Subsidiado (POSS). La regla se\u00f1alaba que \u201cse desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d.\u00a0 Entonces, para la lectura de la regla establecida en la sentencia T-760 de 2008 se debe entender que un servicio \u201cse requiere\u201d cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla enunciada, y \u201ccon necesidad\u201d cuando se cumple la condici\u00f3n (iii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Carn\u00e9 del afiliaci\u00f3n a COMFACOR desde el 30 de julio de 1996, R\u00e9gimen Subsidiado (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando \u00e9stos son diferentes a un medicamento, en el aparte 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 la Corte se\u00f1al\u00f3 que hasta tanto el legislador no expidas las normas correspondientes, le compete al \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual autoriza los medicamentos no incluido en el POS, autorizar tambi\u00e9n tratamientos, procedimientos o intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto ver el apartado 4.4.4.4. de \u00a0la sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-009\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Caso en que EPS niega autorizaci\u00f3n para resecci\u00f3n de tumor\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden a EPS de autorizar intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-2773418 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela Libia Patricia D\u00edaz D\u00edaz contra COMFACOR EPS. \u00a0 Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}