{"id":18495,"date":"2024-06-12T16:24:27","date_gmt":"2024-06-12T16:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-010-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:27","slug":"t-010-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-11\/","title":{"rendered":"T-010-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Mecanismos de integraci\u00f3n social a personas con limitaciones para facilitar la accesibilidad a espacios p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden de proferir una nueva sentencia para verificar si se produjo vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al espacio p\u00fablico de personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2772702 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fundaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Intereses y Bienes Difusos y el Medio Ambiente \u2011 Proteger \u2011 en relaci\u00f3n con los derechos de las personas con discapacidad contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de abril de 2010; y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto de 7 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Intereses y Bienes Difusos y el Medio Ambiente \u2011 Proteger, por conducto de su representante legal, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n popular que instaur\u00f3 contra Inversiones Hoteleras Rosales S.A. en relaci\u00f3n con los derechos de las personas con discapacidad y la invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico. Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1 La Fundaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Intereses y Bienes Difusos y el Medio Ambiente \u2013 Proteger \u2011, interpuso una acci\u00f3n popular contra Inversiones Hoteleras Rosales S.A. en su condici\u00f3n de propietaria del establecimiento de comercio Hotel Rosales Plaza ubicado en la Calle 71 A # 5-47 de Bogot\u00e1, por no garantizar accesos adecuados para las personas con discapacidad que intenten ingresar a sus instalaciones y haber invadido con un local comercial el espacio p\u00fablico destinado a la circulaci\u00f3n de las personas. En dicha acci\u00f3n popular se solicit\u00f3 que se ordenara la construcci\u00f3n de las estructuras necesarias que garanticen el acceso en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad f\u00edsica a los espacios abiertos al p\u00fablico y desocupar el espacio p\u00fablico invadido. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la referida acci\u00f3n popular, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito en sentencia del 5 de noviembre de 2009, con base en las pruebas t\u00e9cnicas aportadas por la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n Distrital que mostraban que las escaleras, rampas y construcciones de acceso al hotel demandado no cumpl\u00edan con las condiciones m\u00ednimas de accesibilidad para personas con limitaciones f\u00edsicas1 y que hab\u00eda ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico,2 concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a Inversiones Hoteleras Rosales S.A., adecuar el acceso a sus instalaciones a trav\u00e9s de rampas en la forma y t\u00e9rminos indicados por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n \u2011, para que toda persona natural pueda acceder por sus propios medios y disfrutar del servicio prestado en la Calle 71 A # 5-47, para lo cual le otorg\u00f3 un plazo de 15 d\u00edas. El juzgado no se pronunci\u00f3 sobre la invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por ambas partes. La Fundaci\u00f3n Proteger, por considerar que era necesario que el Juez se pronunciara sobre la invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico y la sociedad demandada para insistir en que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a derechos colectivos, ni invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico, dado que el caf\u00e9 hace parte de un espacio privado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante providencia del 5 de noviembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de instancia por considerar que solo las edificaciones destinadas a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos estaban obligadas a construir accesos especiales para personas con discapacidad y en el caso de la entidad demandada, a pesar de tratarse de un lugar abierto al p\u00fablico, dicha entidad no prestaba un servicio p\u00fablico, por lo cual no estaba violando ning\u00fan derecho colectivo. \u201cSe colige de las normas citadas en precedencia, que en trat\u00e1ndose de bienes inmuebles de propiedad privada, la observancia de esas disposiciones tiene operancia \u00fanicamente cuando \u00e9stos se encuentren destinados a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o brindan atenci\u00f3n al mismo, como es el caso de las instituciones financieras, bancos, supermercados, plazas de mercado, complejos comerciales, etc. (art.2, Resoluci\u00f3n 14861 de 1985), lugares donde en virtud de la actividad que se desarrolla ciertamente el p\u00fablico acude a que se les preste un servicio determinado y de que por s\u00ed solamente all\u00ed lo satisfacen (\u2026) es patente que si bien es cierto nos encontramos frente a un establecimiento de comercio que funciona en un bien inmueble de propiedad privada, tambi\u00e9n es que por la misma actividad que all\u00ed se desempe\u00f1a queda descartada de entrada cualquier prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En otras palabras, el hecho de que dicho lugar se tenga abierto al p\u00fablico, no quiere decir o mejor no se puede catalogar como una prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico en los t\u00e9rminos que lo regulan las normas referidas en precedencia. Entonces, es incuestionable que ning\u00fan derecho colectivo vulnera a los ciudadanos y mucho menos a aquellas personas con movilidad reducida, pues de pensarlo as\u00ed, ello significar\u00eda que todo ciudadano con discapacidad o sin ella estar\u00eda obligado a ingresar a ese tipo de hoteles, lo cual resultar\u00eda il\u00f3gico. Es evidente que la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos como los aqu\u00ed invocados, solamente son materia de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este tipo de acci\u00f3n cuando efectivamente su transgresi\u00f3n sea evidente. Es claro que este tipo de establecimientos de comercio no se pueden asimilar a aquellos en los que el p\u00fablico concurre masivamente y por lo tanto, est\u00e1n llamados a garantizar el acceso a las personas con discapacidad, (\u2026) pero para el caso concreto no aplica.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>5. El fallo fue complementado mediante providencia del 21 de enero de 2010, al decidir la solicitud de adici\u00f3n formulada por la parte demandante en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de adopci\u00f3n de medidas para corregir la invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de la sociedad demandada, asunto que no fue resuelto por el juez de primera instancia. En relaci\u00f3n con la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n por considerar que el material fotogr\u00e1fico aportado al proceso en el que se mostraba la utilizaci\u00f3n de mesas y sillas en el caf\u00e9 que funciona frente a una de las rampas de acceso al Hotel Rosales Plaza ubicado en la Calle 71 A # 5-47 de Bogot\u00e1, al carecer de constancia de la fecha en que dicho material hab\u00eda sido allegado, no constitu\u00eda prueba de la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Agreg\u00f3 que dado que ni la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico ni la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n se hab\u00edan pronunciado sobre dicha ocupaci\u00f3n, no exist\u00edan elementos de juicio para que el Tribunal pudiera adoptar una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra las anteriores providencias, la entidad accionante interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que dicha decisi\u00f3n hab\u00eda vulnerado los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por haber incurrido en un defecto sustantivo, al darle un alcance distinto al previsto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 619 de 2000 y otras normas urban\u00edsticas que regulan el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad. Seg\u00fan la accionante, \u201cfrente a la pretensi\u00f3n sobre la accesibilidad de los discapacitados decidieron el presente caso contrariamente a lo normado, entre otras, por la Ley 361 de 1997 y el Decreto 619 de 2000, pues inaplicaron \u00a0dichas normas al confundir el concepto de establecimiento abierto al p\u00fablico con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, pues es claro que en principio es a quien abre unas instalaciones abiertas al p\u00fablico a quien le toca cumplir las obligaciones establecidas en dichas normas, sin importar si son de propiedad p\u00fablica o privada y si prestan cualquier tipo de servicio de tipo civil, comercial, o p\u00fablico de sus diferentes tipos ya que todos absolutamente todos deben cumplir con las normas urban\u00edsticas sobre la accesibilidad. Por lo tanto, cualquier interpretaci\u00f3n y decisi\u00f3n contraria vulnera normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Tratados Internacionales de Derechos Humanos (que conforman el bloque de constitucionalidad), las leyes, decretos y resoluciones que persiguen proteger los derechos de las personas con discapacidad (\u2026).4 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la accionante se\u00f1ala que a pesar de que las normas urban\u00edsticas vigentes proh\u00edben que se establezcan construcciones, cerramientos o cubiertas permanentes sobre zonas de antejard\u00edn que puedan interferir con la circulaci\u00f3n peatonal, o que sean empleadas con fines comerciales, y de que en las fotograf\u00edas resultaba evidente la ocupaci\u00f3n permanente de dicho espacio por parte del caf\u00e9 del hotel demandado, el Tribunal neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u201csin cumplir con su obligaci\u00f3n de motivar en forma consecuente su fallo.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia mediante providencia del 7 de julio de 2010, por considerar que la tutela era improcedente como mecanismo para controvertir providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante providencia del 15 de abril de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo solicitado y dej\u00f3 sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por considerar que la sentencia cuestionada dio a las normas aplicables un alcance que se aparta \u201cabiertamente de la voluntad que el constituyente y el legislador quisieron darle al regular el asunto.\u201d La Sala Civil del Tribunal Superior accionado no intervino en el proceso de tutela, a pesar de haber sido notificada personalmente de la iniciaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer el recuento normativo de las normas urban\u00edsticas que regulan la accesibilidad y la circulaci\u00f3n a ciertas edificaciones, concluye que de dicho marco no era posible concluir que el legislador hubiera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpregonado que el ingreso y circulaci\u00f3n de las personas con movilidad restringida a las edificaciones abiertas al p\u00fablico, en las condiciones de accesibilidad all\u00ed estipuladas, est\u00e9 supeditado a que en el inmueble objeto de esta regulaci\u00f3n, se preste un servicio p\u00fablico, como err\u00f3neamente arguy\u00f3 el tribunal accionado, pues el ordenamiento legal y reglamentario no hizo tal distinci\u00f3n, de manera que no es dable hacerla al int\u00e9rprete cuando su sentido es claro (art. 27 CC), concluy\u00e9ndose, por tanto, que la observancia de tales especificaciones normativas es predicable de los establecimientos, edificios o instalaciones abiertas al p\u00fablico dedicadas a la actividad institucional, comercial o de servicios. De modo, pues, que el requerimiento judicial de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico difiere sustancialmente del exigido en la ley, habida cuenta que \u00e9sta previ\u00f3 solamente que el edificio est\u00e9 abierto al p\u00fablico, concepto m\u00e1s amplio que el de aqu\u00e9l si se memora que el primero fue restringido por el legislador a determinadas actividades, conforme a los art\u00edculos 56 y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Nacional, 4 de la Ley 142 de 1994, 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 33 de la Ley 31 de 1992 y Ley 270 de 1996, entre otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s en el hipot\u00e9tico caso de que se presente oscuridad o penumbra en la facultad intelectiva de la norma, cuesti\u00f3n definitivamente descartada en este asunto, el juez constitucional que lo es el de la acci\u00f3n popular, debe preferir la interpretaci\u00f3n generosa y favorable, si se tiene en cuenta que el sujeto de derecho de esa normatividad goza de una protecci\u00f3n constitucional especial (art. 13 y 47), que toda persona tiene el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de sus cong\u00e9neres (art. 95), que entre los fines esenciales del Estado est\u00e1 el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y que la potestad legislativa y reglamentaria deben tener como prop\u00f3sito el realizar el principio de interpretaci\u00f3n del efecto \u00fatil de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, es indiscutible que las personas con movilidad reducida son titulares de los derechos e intereses colectivos amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, y como tal est\u00e1n legitimados para deprecar del juez constitucional que se les garantice el goce del espacio p\u00fablico y la realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la medida que los edificios est\u00e1n abiertos al p\u00fablico, ya que el presupuesto ineludible para demandar las condiciones de accesibilidad es que sea de libre ingreso a la comunidad, incluida la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n locomotriz.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado judicial de la Sociedad Inversiones Hoteleras Rosales Plaza S.A., quien solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por no haber sido notificada de la iniciaci\u00f3n del proceso de tutela seguido contra el tribunal accionado.8 Adicionalmente solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por considerar que al tratarse de un bien inmueble de propiedad privada no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho colectivo, pues a pesar de no estar obligado a cumplir con las normas urban\u00edsticas que regulan la accesibilidad para personas con limitaciones f\u00edsicas en ciertas edificaciones que prestan servicios al p\u00fablico, contaba con rampas y escaleras que permit\u00edan dicho acceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de julio de 2010, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que la tutela resultaba improcedente para controvertir providencias judiciales, en particular cuando se trataba de una sentencia dictada como producto de una acci\u00f3n popular. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas acciones populares, al igual que la acci\u00f3n de tutela, son naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas buscan la protecci\u00f3n de los derechos individuales fundamentales, cuado quiera que \u00e9stos resulten lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en raz\u00f3n a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que \u00e9ste vuelva a reexaminar en una extra\u00f1a valoraci\u00f3n probatoria los criterios expuestos en otra acci\u00f3n inconstitucional, ya que existir\u00e1 siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevar\u00eda a la creaci\u00f3n de un \u201ccirculo vicioso\u201d que har\u00eda interminable la presentaci\u00f3n de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de un acci\u00f3n popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en v\u00edas de hecho, sino que tan s\u00f3lo ser\u00eda posible analizar por v\u00eda de tutela, la vulneraci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite seguido para poner fin a la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, como ya se anot\u00f3, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunci\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculo 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf(i) Vulner\u00f3 el tribunal accionado el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia de un actor que acudi\u00f3 a una acci\u00f3n popular para proteger los derechos colectivos de las personas con discapacidad, supuestamente vulnerados por un hotel de propiedad privada, (El Hotel Rosales Plaza), pero abierto al p\u00fablico, que no cumple con las condiciones de accesibilidad para personas con limitaciones f\u00edsicas previstas en las leyes urban\u00edsticas vigentes, al incurrir en una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter sustantivo al considerar que tales normas solo establecen dichas obligaciones cuando se trata de edificaciones en las que se presten servicios p\u00fablicos. (ii) Incurre en una violaci\u00f3n al debido proceso por defecto f\u00e1ctico al no ejercer su competencia probatoria para dictar pruebas de oficio y establecer adecuadamente el supuesto material de la presunta vulneraci\u00f3n al derecho colectivo al espacio p\u00fablico, por la ubicaci\u00f3n de un local comercial para el servicio de caf\u00e9, entre otros, obstaculizando el tr\u00e1nsito de todas las personas por la v\u00eda?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala recordar\u00e1 brevemente la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional contra providencias judiciales y posteriormente resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,10 una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste a) no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales leg\u00edtimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicci\u00f3n con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales conforme a la Constituci\u00f3n (Art. 2 CP.), puede proceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias que forman parte del proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa leg\u00edtima de protecci\u00f3n constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del art\u00edculo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No s\u00f3lo al tenor del art\u00edculo 2\u00ba constitucional descrito, sino tambi\u00e9n conforme al mandato del art\u00edculo 86 de la norma superior, disposici\u00f3n que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declar\u00f3 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que la providencia que se cita tambi\u00e9n matiz\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultar\u00e1n ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,11 permitieron que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde sus or\u00edgenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992.12 La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida l\u00ednea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,13 que ha permitido la procedencia de esa acci\u00f3n, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y\/o procedimental.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d15 que responde mejor a su realidad constitucional.16 La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que de v\u00eda de hecho.17 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad18 de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales espec\u00edficas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las primeras, es decir aquellas de car\u00e1cter general, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto.19 Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador.20 Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas21 en los procesos jurisdiccionales ordinarios.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.23 El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,24 especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,25 sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;26 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,27 no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.28 Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuaci\u00f3n se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado \u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.30 Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n38 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial39 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente40; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.41 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f342 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.43 En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d.45 Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).46 En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia47\u201d.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido,49 es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada juicio\u201d,50 con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada52 v\u00eda de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa.53 En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada.54 En la sentencia T-705 de 2002,55 la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddica, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deber\u00e1 determinar en el caso concreto, si el tribunal accionado incurri\u00f3 en las v\u00edas de hecho alegadas por la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el asunto bajo revisi\u00f3n, la Fundaci\u00f3n Proteger considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia al incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al darle un alcance distinto y restrictivo de los derechos de las personas con discapacidad f\u00edsica a las normas urban\u00edsticas que regulan la accesibilidad en lugares abiertos al p\u00fablico, al circunscribir su aplicaci\u00f3n a aquellos en los que se prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, encuentra la Sala que le asiste raz\u00f3n al accionante, en la medida que tanto la protecci\u00f3n constitucional reforzada de que gozan las personas con discapacidad como las disposiciones urban\u00edsticas vigentes que regulan la accesibilidad y protegen los derechos de las personas con discapacidad, establecen obligaciones para todas las edificaciones abiertas al p\u00fablico, independientemente del servicio que presten, orientadas a asegurar que las personas con discapacidad no sean marginadas de la vida social, p\u00fablica, pol\u00edtica, comercial, cultural, educativa o deportiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta otorga una protecci\u00f3n constitucional reforzada a las personas con discapacidad en varios de sus art\u00edculos. As\u00ed, el art\u00edculo 13 de la Carta, establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan,\u201d norma de la que se deriva directamente una obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades entre los asociados, no simplemente en t\u00e9rminos formales o jur\u00eddicos.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consagra en el art\u00edculo 24 Superior el derecho de todo colombiano a circular libremente por el territorio nacional, garant\u00eda que implica en el caso de las personas con discapacidad, la obligaci\u00f3n de remover las barreras que impidan el goce efectivo de ese derecho. Por su parte, el art\u00edculo 47 Superior, se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 54 de la Carta dispone que es \u201cobligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 de la Carta instituye como obligaciones especiales del Estado la \u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado las caracter\u00edsticas propias de la marginaci\u00f3n que sufren las personas con discapacidad, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes\u201d.58 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las personas con discapacidad deben gozar de la plenitud de los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas, sin que puedan ser discriminadas en raz\u00f3n de su particular condici\u00f3n de discapacidad.59 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Hist\u00f3ricamente, las personas con discapacidad han enfrentado distintas barreras que les han impedido el goce efectivo de sus derechos. Desde barreras culturales que perpet\u00faan los prejuicios, hasta barreras arquitect\u00f3nicas y legales, que limitan la movilidad, la interacci\u00f3n social y la efectiva participaci\u00f3n de las personas con discapacidad. Y tambi\u00e9n han enfrentado barreras f\u00edsicas que les han impedido gozar efectivamente sus derechos. Las normas urban\u00edsticas vigentes est\u00e1n orientadas a que dichas barreras arquitect\u00f3nicas sean corregidas con el fin de garantizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n son relevantes las disposiciones de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones, que contiene, normas y criterios b\u00e1sicos para facilitar la accesibilidad60 a espacios p\u00fablicos, instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico y medios de transporte y comunicaci\u00f3n a personas con movilidad reducida, sea \u00e9sta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitaci\u00f3n o enfermedad (arts. 43 a 46 y 59 a 69). Busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas61 en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos y del mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada (arts. 43 a 46 y 47 a 58). En cuanto a la adecuaci\u00f3n o reforma de los edificios abiertos al p\u00fablico, tema central de las sentencias objeto de revisi\u00f3n, la Ley en referencia consagra varias medidas para facilitar \u201cel acceso y tr\u00e1nsito seguro de la poblaci\u00f3n en general y en especial de las personas con limitaci\u00f3n\u201d62. Con tal prop\u00f3sito se\u00f1ala que \u201cLas instalaciones y edificios ya existentes se adaptar\u00e1n de manera progresiva (&#8230;) de tal manera que deber\u00e1n adem\u00e1s contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales\u201d.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley prescribe igualmente que lo dispuesto en estas disposiciones ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al p\u00fablico que sean de propiedad particular, las que dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os para realizar las adecuaciones correspondientes.64 Exige tambi\u00e9n que en las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existan rampas con las condiciones t\u00e9cnicas y de seguridad adecuadas.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de sus disposiciones restringe esa obligaci\u00f3n a las edificaciones destinadas a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Por el contrario, del tenor literal de la ley surge con claridad que el legislador en ese entonces dispuso de manera expresa, que las \u201cinstalaciones abiertas al p\u00fablico deber\u00e1n contar por lo menos con un sitio accesible para las personas en silla de ruedas\u201d66 y fij\u00f3 un t\u00e9rmino no mayor de dieciocho meses, contado a partir de la vigencia de la ley (enero 7 de 1997), para que las entidades estatales competentes elaboren planes para la adaptaci\u00f3n de los espacios p\u00fablicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 361 y en sus normas reglamentarias.67 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Resoluci\u00f3n 14861 de 1985 expedida por el entonces Ministerio de Salud, \u201cpor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n, seguridad, salud \u00a0y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusv\u00e1lidos,\u201d regula las condiciones de accesibilidad que deben cumplir en general las edificaciones y establecimiento p\u00fablicos o privados, sin distinguir si en ellas se prestan servicios p\u00fablicos o si se trata de lugares abiertos al p\u00fablico, con el fin de asegurar los derechos de las personas con movilidad reducida no se vea obstaculizado por barreras arquitect\u00f3nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 619 de 2000, \u201cpor el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital, en su art\u00edculo 253, adicionado por el art\u00edculo 193 del Decreto Distrital 469 de 2003, consagra que \u201ctodas las edificaciones que tengan ingreso de p\u00fablico, en cualquier uso, deber\u00e1n ajustar sus accesos para facilitar el tr\u00e1nsito de personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales, de acuerdo con las normas t\u00e9cnicas y plazos definidos en las disposiciones vigentes. Dicho ajuste deber\u00e1 realizarse a partir de la l\u00ednea de paramento de construcci\u00f3n.\u201d El art\u00edculo 260 del mismo decreto distrital establece que los antejardines aun en el evento en que hayan sido habilitados para usos comerciales, no se pueden cubrir ni construir, no admiten escaleras y en los casos que sea necesario el manejo de escaleras, estas deber\u00e1n desarrollarse a partir de la l\u00ednea de paramentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Decreto 1538 de 2005, por le cual se reglamenta la Ley 361 de 1997, consagra en su art\u00edculo 1, literal b), que todas sus disposiciones, son aplicables al \u201cdise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad p\u00fablica o privada, abiertos y de uso al p\u00fablico\u201d y en su art\u00edculo segundo define como edificio abierto al p\u00fablico como el \u201cinmueble de propiedad p\u00fablica o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atenci\u00f3n al p\u00fablico,\u201d sin circunscribirlo a edificaciones que prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, espec\u00edficamente las fotos del lugar donde presuntamente se evidencia la invasi\u00f3n al espacio p\u00fablico, si bien no pod\u00edan dar certeza sobre dicha ocupaci\u00f3n, s\u00ed constitu\u00edan un principio de prueba que generaba una duda razonable sobre una eventual infracci\u00f3n que, en aras de asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos colectivos de las personas con discapacidad y de la ciudadan\u00eda en general, obligaba al juez constitucional que resuelve una acci\u00f3n popular, si la parte demandante no lo solicit\u00f3, a decretar de oficio la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial; a requerir una certificaci\u00f3n del uso del suelo a la Secretar\u00eda o Departamento de Planeaci\u00f3n del Distrito o quien haga sus veces, en relaci\u00f3n con el establecimiento comercial para el servicio de caf\u00e9, entre otros, ubicado en la Calle 71A N\u00b0 5-47 de Bogot\u00e1; a solicitar a la sociedad demandada el correspondiente certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos del inmueble, el permiso de construcci\u00f3n de la curadur\u00eda y cualquier otra prueba que considerara necesaria para determinar si se presentaba la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al espacio p\u00fablico alegada. Cuesti\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el asunto bajo revisi\u00f3n, vulner\u00e1ndose as\u00ed el debido proceso, pues el juez que conoce de una acci\u00f3n popular que involucra garant\u00edas fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debe observar adem\u00e1s un particular cuidado en el an\u00e1lisis del caso que debe decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo procedente la tutela que ocupa a la Sala, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de julio de 2010, y se confirmar\u00e1 parcialmente la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2010, mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso y, dej\u00f3 sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 5 de noviembre de 2009 adicionada el 21 de enero de 2010, por considerar que en el fallo cuestionado se dio a las normas aplicables un alcance que se aparta abiertamente de la voluntad que el legislador quiso darle al regular el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 proferir una nueva sentencia en la que se corrija la omisi\u00f3n de un pronunciamiento relativo a la ocupaci\u00f3n o no del espacio p\u00fablico, para lo cual el Tribunal accionado deber\u00e1 valorar todas las pruebas aportadas al proceso y ordenar la pr\u00e1ctica de otras, como las pruebas mencionadas previamente, para esclarecer si se produjo la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el fin de dilucidar si la sociedad accionada vulner\u00f3 el derecho colectivo al espacio p\u00fablico y dictar dicha sentencia con pleno respeto del debido proceso, se ordenar\u00e1 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, valore todas las pruebas y principios de prueba aportados al proceso y ordene la pr\u00e1ctica de las mencionadas en esta secci\u00f3n 4.4., as\u00ed como de cualquier otra que considere necesaria para verificar si se ha producido la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al espacio p\u00fablico. Una vez practicadas las pruebas, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deber\u00e1 expedir, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, una nueva sentencia que respete el tenor literal de las normas urban\u00edsticas vigentes y aplicables a las edificaciones particulares que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico que funcionan en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de julio de 2010. CONFIRMAR PARCIALMENTE, en los t\u00e9rminos de la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2010, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado y se dej\u00f3 sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 5 de noviembre de 2009 y adicionada el 21 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, valore todas las pruebas y principios de prueba aportados al proceso y ordene la pr\u00e1ctica de las mencionadas en la secci\u00f3n 4.4. de esta sentencia, as\u00ed como de cualquier otra que considere necesaria para verificar si se ha producido la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al espacio p\u00fablico. Una vez practicadas las pruebas, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deber\u00e1 expedir, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, una nueva sentencia que respete el tenor literal de las normas urban\u00edsticas vigentes y aplicables a las edificaciones particulares que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico que funcionan en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha en que se dicte la nueva sentencia, remita a esta Corporaci\u00f3n copia de tal providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 9-12, Cuaderno Primera Instancia. Seg\u00fan el informe presentado, las dos rampas de acceso al hotel ten\u00edan las siguientes deficiencias urban\u00edsticas: \u201c\u2022 Rampa No. 1 Acceso Principal: El ancho m\u00ednimo libre de las rampas ser\u00e1 de 0.90 metros entre bordes. La rampa no cumple con el ancho m\u00ednimo, pues cuenta con un ancho de 80 cent\u00edmetros. Las rampas deben estar se\u00f1alizadas en forma apropiada seg\u00fan NTC 4144. No se encontr\u00f3 se\u00f1alizaci\u00f3n. Cuando las rampas tengan desniveles superiores a 10 cent\u00edmetros deben tener bordillo (NTC 4201). La rampa supera un desnivel de 13 cent\u00edmetros y no cuenta con bordillos. \u2022 Rampa No 2. Acceso a la Sala de Espera: Cuando las rampas tengan que superar niveles superiores a 25 cent\u00edmetros deben llevar pasamanos (NTC 4201). La rampa del asunto no cuenta con pasamanos. Cuando las rampas tengan desniveles superiores a 10 cent\u00edmetros deben tener bordillo (NTC 4201). La rampa supera un desnivel de 36 cent\u00edmetros y no cuenta con bordillos. Seg\u00fan la pendiente longitudinal en funci\u00f3n del desnivel de 36 cent\u00edmetros la pendiente del 29%, por lo tanto no cumple con lo normado (NTC 4143). El piso de la rampa deber\u00e1 ser firme, antideslizante y sin accidentes. El piso se presenta en material piedra mu\u00f1eca, medianamente deslizante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 12 Cuaderno Primera Instancia. Fallo del Juzgado 34 Civil del Circuito proferido el 18 de mayo de 2009. \u00a0\u201cAdicionalmente, la parte demandante en el numeral 7\u00ba de los hechos de la demanda, manifiesta que en frente del Hotel se encuentra ubicado un caf\u00e9, el cual est\u00e1 sobre el espacio p\u00fablico tal y como lo muestran las fotograf\u00edas anexas, en las cuales se observa que hay sillas tanto en la terraza como sobre el and\u00e9n, lo cual constituye una flagrante violaci\u00f3n del derecho al goce efectivo del derecho al espacio p\u00fablico y constituye una ocupaci\u00f3n o invasi\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 45 y 46 Cuaderno Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 48, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Constata la Sala que a pesar de esta afirmaci\u00f3n, en el expediente de tutela obra prueba de que tanto a la Fundaci\u00f3n Proteger como la Sociedad Inversiones Hoteleras S.A., se les comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso de tutela contra la providencia judicial proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Folios 55, 61 y 62 del Cuaderno Principal. Adicionalmente, dado que la Sociedad Inversiones Hoteleras S.A. impugn\u00f3 en tiempo el fallo de primera instancia, tal hecho confirma que la notificaci\u00f3n fue efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 93-96 Cuaderno Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Contrario a lo afirmado, a folios 55, 61, 62 y 102 del Cuaderno Principal se consta la comunicaci\u00f3n a la sociedad demandada, de la iniciaci\u00f3n del proceso de tutela y de la sentencia de primera instancia en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 15 y 16, Cuaderno de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Renter\u00eda), C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-458 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-510 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-104 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-825 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el car\u00e1cter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expres\u00f3 que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, en el que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisi\u00f3n del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que hab\u00edan sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Las pruebas no aportadas en estas dif\u00edcilmente pod\u00edan ser definitivas en una decisi\u00f3n, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consider\u00f3 que exist\u00eda claramente una v\u00eda de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara In\u00e9s Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d Cfr. tambi\u00e9n las sentencias T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y T-578 de 2006. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>33 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la sentencia T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Tambi\u00e9n la sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>51 En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia T-595-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-394 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>60 La Ley 361 de 1997 contiene la definici\u00f3n del concepto accesibilidad. En el art\u00edculo 44 dispone que \u201cPara los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Ley 361 de 1997, se entiende por barreras f\u00edsicas \u201ctodas aquellas trabas, irregularidades y obst\u00e1culos f\u00edsicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Cfr. \u00a0Ley 361, art\u00edculo 43, par\u00e1grafo. Con la misma finalidad, en el art\u00edculo 47 establece que la \u201creforma de los edificios abiertos al p\u00fablico y especialmente de las instalaciones de car\u00e1cter sanitario, se efectuar\u00e1n de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 Art\u00edculo 47, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 Art\u00edculo 52 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 Art\u00edculo 53 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 Art\u00edculo 56, par\u00e1grafo, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 Cfr. art\u00edculo 57 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Mecanismos de integraci\u00f3n social a personas con limitaciones para facilitar la accesibilidad a espacios p\u00fablicos\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Orden de proferir una nueva sentencia para verificar si se produjo vulneraci\u00f3n del derecho colectivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}