{"id":18496,"date":"2024-06-12T16:24:27","date_gmt":"2024-06-12T16:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-011-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:27","slug":"t-011-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-11\/","title":{"rendered":"T-011-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 denominada ret\u00e9n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre criterios y subreglas aplicables en materia de ret\u00e9n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Se encuentra cumplido el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 condici\u00f3n de prepensionado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2726419 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI \u2013 EICE \u2013 ESP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados en los asuntos de la referencia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI \u2013 EICE \u2013 ESP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, analizado el expediente, encontr\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que los procesos deb\u00edan ser desacumulados, pues las circunstancias f\u00e1cticas que motivan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela configuran un problema jur\u00eddico particular que exige que el fallo se produzca por separado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry interpone acci\u00f3n de tutela en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI \u2013 EICE \u2013 ESP (en adelante EMCALI), por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la vida y el trabajo, al m\u00ednimo vital, y a la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, al haberlo declarado insubsistente sin tener en cuenta que, en su concepto, era beneficiario de la protecci\u00f3n denominada ret\u00e9n social, establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry trabaj\u00f3 en el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Cali desde el 28 de diciembre de 1987 hasta el 31 de octubre de 1990. Con posterioridad se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de Jefe de Departamento en EMCALI, desde el 31 de octubre de 1990 hasta el 26 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue declarada la insubsistencia de su nombramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 el accionante que en la actualidad cuenta con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y un tiempo de servicio en el sector p\u00fablico de 21 a\u00f1os y 8 meses, lo que le permite acreditar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez establecidos en la Ley 33 de 1985, por lo que el 25 de noviembre de 2009 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la empresa demandada solicit\u00e1ndole el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. En respuesta a esta solicitud, el 16 de diciembre EMCALI neg\u00f3 la petici\u00f3n argumentando que a quien corresponde dicho reconocimiento es al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que estuvo vinculado al sistema de seguridad social en pensiones, inicialmente al Instituto de Seguros Sociales desde el 28 de diciembre de 1987 y, a partir de 12 de septiembre de 1997, se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad en el Fondo de Pensiones Colpatria hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta \u00faltima entidad, el accionante elev\u00f3 solicitud de traslado al r\u00e9gimen de prima media, la cual fue negada mediante comunicaci\u00f3n del 27 de mayo de 2009 bajo el argumento de que la solicitud de traslado deb\u00eda ser radicada por el Instituto de Seguros Sociales. Adicionalmente, la Administradora de Fondos de Pensiones inform\u00f3 que en la historia laboral del afiliado no se acredit\u00f3 que tuviera 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio cotizados en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que consider\u00f3 necesario para autorizar el traslado de r\u00e9gimen pensional teniendo en cuenta que al trabajador le faltaban menos de diez (10) a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que no ha podido acceder a su derecho por la negativa del fondo de pensiones de autorizar el traslado de r\u00e9gimen, oblig\u00e1ndolo a cotizar durante 7 a\u00f1os m\u00e1s para poder pensionarse lo que, seg\u00fan \u00e9l, agrava su situaci\u00f3n pues adem\u00e1s de estar desempleado, es cabeza de familia teniendo la obligaci\u00f3n de responder por los estudios de su hija2 y por la manutenci\u00f3n de su padre que tiene 90 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el tutelante su situaci\u00f3n se encuadra dentro de la protecci\u00f3n constitucional a que tienen derecho los prepensionados, que se extiende durante el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de la respectiva empresa y hasta tanto se extinga su personalidad jur\u00eddica conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 12 de la ley 970 de 2002.3 Afirm\u00f3 que al ser desconocida esta garant\u00eda y teniendo en cuenta su compleja situaci\u00f3n, se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, que amerita tomar medidas urgentes e impostergables. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de Gesti\u00f3n Humana y Administrativa de la entidad demandada intervino en el proceso para solicitar que se declarara la improcedencia de la tutela, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, porque teniendo en cuenta que el accionante era un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de insubsistencia es una de las razones legales para dar por terminada su vinculaci\u00f3n con la empresa; (ii) en segundo lugar, afirma el representante de la entidad, que la tutela no es procedente para solicitar el reintegro laboral y que as\u00ed lo ha declarado la Corte Constitucional, haciendo referencia a uno de sus pronunciamientos; (iii) por otra parte, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante, sostuvo que las normas que defin\u00edan derechos pensionales a cargo de entidades p\u00fablicas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, establecieron una serie de condiciones que no se cumplen en el presente caso. En este contexto, hizo referencia al Decreto 2527 de 2000 y cit\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 1\u00ba.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con Control de Garant\u00edas resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado argumentando que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n el tutelante la impugn\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado, haciendo alusi\u00f3n al hecho que al momento de ser declarada la insubsistencia de su nombramiento hab\u00eda laborado en la empresa durante 21 a\u00f1os y 8 meses. En cuanto a la inmediatez, considera que no debe tomarse para el computo de tal tiempo, el 27 de mayo de 2009, fecha en que el BBVA le respondi\u00f3 negativamente su derecho de petici\u00f3n, a prop\u00f3sito de su traslado, pues en realidad el origen de la acci\u00f3n de tutela no es esa negativa, sino la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, lo que ocurri\u00f3 el 26 de noviembre de 2009. Agrega que la protecci\u00f3n reforzada a la que tiene derecho por estar pr\u00f3ximo a pensionarse, respecto al t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, se prolong\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003 a todo el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional para solicitar el reintegro de los servidores p\u00fablicos a los cargos de los cuales han sido desvinculados, cuando se advierte la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en este caso el derecho al m\u00ednimo vital, pues no cuenta con ning\u00fan recurso econ\u00f3mico que le permita seguir supliendo sus necesidades b\u00e1sicas, las de su familia y su anciano padre. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior,5 el accionante se refiri\u00f3 a la fecha en que fue declarado insubsistente y anex\u00f3 un fallo de tutela con similares supuestos f\u00e1cticos, en el cual se otorg\u00f3 el amparo, que solicit\u00f3 fuera tenido en cuenta al momento de decidir. Reiter\u00f3 que deb\u00eda considerarse su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y las responsabilidades familiares a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de junio de 2010, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvi\u00f3 confirmar el fallo proferido en primera instancia porque consider\u00f3 que el empleo desempe\u00f1ado por el actor era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y por lo tanto, la entidad accionada pod\u00eda declarar la insubsistencia del cargo de manera discrecional. Respecto de la solicitud de reconocimiento de la calidad de trabajador prepensionado, sostuvo en el fallo que el trabajador no ten\u00eda una clara expectativa de pensionarse dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de su desvinculaci\u00f3n, ya que, por un lado, no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma el tutelante ten\u00eda 39 a\u00f1os de edad6 y de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte, no contaba con el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido para acceder al beneficio. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el expediente no se tienen los elementos de juicio necesarios para establecer cual era el r\u00e9gimen pensional aplicable al trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry pretende que se ordene su reintegro a las Empresas Municipales de Cali EMCALI \u2013 EICE \u2013 ESP, pues considera que dicha entidad vulner\u00f3, entre otros, sus derechos a la seguridad social y al trabajo al declararlo insubsistente falt\u00e1ndole menos de tres (3) a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. El actor considera que tiene derecho a esa protecci\u00f3n porque, en su concepto, cumple con los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la entidad demandada pretende que se respete la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, por considerar que no vulner\u00f3 derecho alguno al haber declarado insubsistente a un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Agrega que si el accionante considera que cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, debe iniciar el tr\u00e1mite correspondiente ante la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, el caso le plantea a la Sala el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera un empleador p\u00fablico (Empresas Municipales de Cali EMCALI \u2013 EICE \u2013 ESP) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un servidor p\u00fablico (Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverri), al declararlo insubsistente sin tener en cuenta que, en concepto del trabajador, este se encontraba dentro del ret\u00e9n social porque le faltaban menos de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, r\u00e9gimen pensional que tambi\u00e9n en su concepto le era aplicable por considerar que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar la resoluci\u00f3n del anterior problema jur\u00eddico, la Sala verificar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 denominada ret\u00e9n social y verificar\u00e1 el cumplimiento del requisito de la inmediatez en el caso concreto. En segundo lugar, har\u00e1 una breve s\u00edntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n especial de los prepensionados dentro de los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa de entidades p\u00fablicas, posteriormente, har\u00e1 una s\u00edntesis de la jurisprudencia relativa al traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, finalmente, dar\u00e1 soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry interpuso la acci\u00f3n de tutela solicitando que se amparara su derecho a la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 denominada ret\u00e9n social, en el que se establec\u00eda que los servidores p\u00fablicos que cumplieran los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la mencionada ley, no podr\u00edan ser retirados del servicio en ejecuci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que para dicho momento estaba adelantando el Gobierno Nacional.7 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que las madres o padres cabezas de familia, los discapacitados o las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para que se les reconozca su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivado de la protecci\u00f3n especial denominada ret\u00e9n social. As\u00ed, en la sentencia SU-389 de 2005, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c[l]a jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de entablar acci\u00f3n de tutela para solicitar la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social, cuando \u00e9ste beneficio ha sido desconocido injustificadamente por la administraci\u00f3n p\u00fablica al retirar del servicio a personas que son destinatarias de tal beneficio\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y haciendo referencia espec\u00edfica a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, la Corte Constitucional indic\u00f3 que, \u201cla mencionada acci\u00f3n es procedente porque ning\u00fan mecanismo tiene mayor idoneidad que la tutela para proteger a personas que se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad, pues asegura un r\u00e1pido y efectivo amparo de los derechos fundamentales antes de que sea liquidada la entidad\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que el se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry interpuso la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada del ret\u00e9n social, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente y, en consecuencia, entrar\u00e1 a estudiar si el caso cumple con los requisitos jurisprudenciales para que se le reconozca el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez en la caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que, en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Este tema fue desarrollado en la sentencia SU-961 de 1999,10 en la cual esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, lo cual implica que el juez de tutela no puede rechazar la acci\u00f3n bajo el argumento del paso del tiempo y debe entrar a estudiar el fondo del asunto, pero no determina el sentido del fallo, el cual puede o no estar determinado por el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n. Textualmente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinad[o] por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha interpretado que debe existir razonabilidad en el t\u00e9rmino transcurrido entre el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela y el momento en que se configura la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la pretensi\u00f3n principal del actor la solicitud de reintegro porque le faltaban menos de tres a\u00f1os para tener derecho a su pensi\u00f3n y, por lo tanto gozaba de protecci\u00f3n reforzada, la fecha que debe tomarse para estudiar si la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable debe ser aquella en la que la entidad accionada profiri\u00f3 el acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento del tutelante y este le fue comunicado, lo que ocurri\u00f3 el 27 de noviembre de 2009.12 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el t\u00e9rmino de 4 meses para solicitar el amparo de los derechos por parte del tutelante no puede ser considerado irrazonable, ya que, en otros casos similares en los que se solicita el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada derivado del ret\u00e9n social, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de la inmediatez. Al respecto, se puede revisar la sentencia T-194 de 2010,13 en la cual la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona pr\u00f3xima a pensionarse, la cual fue presentada cerca de 10 meses luego de que se notific\u00f3 el acto administrativo que orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la tutelante. En esta sentencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez \u201cpor cuanto se prob\u00f3 la persistencia en la afectaci\u00f3n fundamental de los derechos referenciados\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-862 de 2009, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que hab\u00eda cumplido los requisitos para que se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de vejez luego de haber transcurrido cerca de 4 meses desde que fue desvinculada de su cargo. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que \u201c[f]rente al requisito de inmediatez, resulta claro para la Sala que \u00e9ste se cumple, toda vez que su despido se produjo el 24 de noviembre de 2008 y la acci\u00f3n de tutela es presentada por la demandante el 17 de marzo de 2009, queda entonces probado que se cumple con esta exigencia, por la tanto se determina que se debe realizar un estudio de fondo\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso dentro de un t\u00e9rmino que en otras oportunidades se ha considerado razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 el legislador nacional estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial denominada ret\u00e9n social, seg\u00fan la cual los servidores p\u00fablicos que cumplieran los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la mencionada ley, no podr\u00edan ser retirados del servicio en ejecuci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que para dicho momento estaba adelantando el Gobierno Nacional.16 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003, \u201c[p]or la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d, se estableci\u00f3 el 31 de enero de 2004 como l\u00edmite temporal a la vigencia de los beneficios del ret\u00e9n social.17 Sin embargo, \u00a0en la sentencia C-991 de 200418 la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte de la norma mencionada en la que se establec\u00eda que la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social se prolongar\u00eda hasta la fecha en menci\u00f3n, porque desconoc\u00eda el mandato de progresividad en el desarrollo de los derechos sociales, teniendo en cuenta que dicho l\u00edmite temporal no acarreaba un beneficio tal que justificara la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-795 de 2009 la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 8 de la Ley 1105 de 2006, \u201c[p]or medio de la cual se modifica el Decreto \u2013 Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional\u201d, hizo un recuento de su jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n laboral reforzada en los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, para concluir que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] tiene la condici\u00f3n de prepensionado, y por ende, sujeto de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, el servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad en la que labora, le falten tres (3) a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional. Esta protecci\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta cuando se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, o se de el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que ocurra primero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n a efectos de precisar si prospera el amparo que el se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry reclama, relativo al ret\u00e9n social derivado de su condici\u00f3n de preprensionado, debe verificar si la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se produjo en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa de EMCALI y, posteriormente, constatar si en el expediente se encuentra acreditado que al tutelante le faltaban menos de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos para que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el derecho de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a trasladarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida cuando se afiliaron previamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia C-789 de 200219 sobre la constitucionalidad de los par\u00e1grafos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se establec\u00eda que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se aplicar\u00eda a las mujeres y los hombres que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuvieran m\u00e1s de 35 y 40 a\u00f1os de edad respectivamente, cuando dichas personas se acogieran voluntariamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, ni tampoco cuando decidieran cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. En esa sentencia, la Corte declar\u00f3 que las disposiciones demandadas no son aplicables a los trabajadores que hubieran cotizado m\u00e1s de 15 a\u00f1os al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, siempre que al momento de regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida:\u00a0 \u201ca) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y\u00a0 b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-1024 de 200421 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, en lo referente a la modificaci\u00f3n introducida por la mencionada norma al literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100, en el sentido de establecer que el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen pensional cuando le falten 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad m\u00ednima para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En esa sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma pero reiter\u00f3 que \u201clas personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003 se estableci\u00f3 una diferencia en la distribuci\u00f3n de las cotizaciones de los afiliados entre los dos reg\u00edmenes pensionales,23 lo cual hac\u00eda imposible que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que quisieran regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida cumplieran con el requisito de trasladar sus ahorros en una suma equivalente al monto del aporte legal correspondiente en caso de que no se hubieran trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta dificultad fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 2010,24 en la cual se consider\u00f3 que con la expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario 3995 de 2008, en el que se estableci\u00f3 que el traslado de recursos del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media debe incluir los aportes de los afiliados al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima,25 dejaba de existir la imposibilidad de cumplir con el requisito de trasladar los ahorros en una suma equivalente al monto del aporte legal correspondiente si el afiliado hubiera permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia establecida en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, se\u00f1alando que: \u201calgunas de las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden regresar, en cualquier tiempo, al r\u00e9gimen de prima media cuando previamente hayan elegido el r\u00e9gimen de ahorro individual o se hayan trasladado a \u00e9l, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se pod\u00eda negar a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media por no cumplir del requisito de la equivalencia del ahorro \u201csin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente no se acreditaron las condiciones para que se reconozca el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el expediente no se acredit\u00f3 que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry se hubiera producido en desarrollo de un proceso de reestructuraci\u00f3n de las Empresas Municipales de Cali EMCALI \u2013 EICE \u2013 ESP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, durante el tr\u00e1mite de los fallos de instancia se aportaron copias de la Resoluci\u00f3n No. 002536 del 3 de abril de 2000, mediante la cual la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n para administrar los negocios, bienes y haberes de EMCALI,28 y de la Resoluci\u00f3n No. 000141 del 23 de enero de 2003, por la cual la misma entidad modific\u00f3 la modalidad de la toma de posesi\u00f3n para administrar EMCALI por la toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios.29 Sin embargo, en la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n No. 000141 del 23 de enero de 2003, se indic\u00f3 que \u201c[\u2026] la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos evaluar\u00e1 si las negociaciones se\u00f1aladas en el considerando sexto se adelantan satisfactoriamente e indican razonablemente la posibilidad de recuperar y hacer viable EMCALI EICE ESP y se han concretado los respectivos memorandos de entendimiento, orientados a la realizaci\u00f3n de dichas medidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, La Sala de Revisi\u00f3n considera que el se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry no acredit\u00f3 que le falten menos de tres (3) a\u00f1os para cumplir con los requisitos para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en su escrito de tutela, el actor manifest\u00f3 que le faltan menos de tres a\u00f1os para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, norma que en su concepto le resulta aplicable y que establece como condiciones para tal reconocimiento, acreditar 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad.30 No obstante, para que al se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, deb\u00eda acreditar que cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que al 1 de abril de 1994 tuviera 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados.31 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los documentos que obran en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que al 1\u00b0 de abril de 1994 el actor ten\u00eda 39 a\u00f1os de edad32 y, con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada en el escrito de tutela, para esa misma fecha tan s\u00f3lo ten\u00eda algo m\u00e1s de 6 a\u00f1os de servicios cotizados,33 de lo cual se concluye que no acredit\u00f3 ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por lo tanto, deb\u00eda cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, norma en la cual se consagra que \u201c[l]a edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del an\u00e1lisis del material probatorio que obra en el expediente se concluye que para el a\u00f1o 2014, el actor tan s\u00f3lo contar\u00e1 con 59 a\u00f1os de edad y, por lo tanto, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez deber\u00e1 tener 62 a\u00f1os de edad, es decir que, para el 26 de noviembre de 2009, fecha en la que fue declarada la insubsistencia de su nombramiento, le faltaban m\u00e1s de 6 a\u00f1os para cumplir la edad m\u00ednima para que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lapso de tiempo muy superior a los 3 a\u00f1os exigidos para ser beneficiario de la protecci\u00f3n especial a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores prepensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry no acredit\u00f3 que al momento de ser declarada la insubsistencia de su nombramiento le faltaran 3 a\u00f1os o menos para que se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de vejez y, por lo tanto, no ten\u00eda la condici\u00f3n de prepensionado, raz\u00f3n por la cual no acceder\u00e1 a la solicitud de protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry solicit\u00f3 el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, petici\u00f3n que fue rechazada porque la administradora de fondos de pensiones a la cual est\u00e1 afiliado actualmente consider\u00f3 que al peticionario le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad m\u00ednima para pensionarse y no acredit\u00f3 que al 1\u00b0 de abril de 1994 tuviera 15 a\u00f1os de servicios cotizados.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 a trasladarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida cuando se afiliaron previamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, ha sostenido que para tener derecho a tal traslado, debe acreditarse que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se ten\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados, requisito que no prob\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry argument\u00f3 que EMCALI vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al declarar la insubsistencia de su nombramiento sin ninguna motivaci\u00f3n, y sin tener en cuenta que el cargo que ocupaba como Jefe de Departamento de EMCALI era de trabajador oficial y no de empleado p\u00fablico. Como prueba de dicha afirmaci\u00f3n, el actor aport\u00f3 copia del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 7 de noviembre de 2008, en el cual se declar\u00f3 \u201c[\u2026] la nulidad del aparte del art\u00edculo decimoprimero de la Resoluci\u00f3n No. 820 del 20 de [m]ayo del a\u00f1o 2004 por medio de la cual el Representante Legal de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., clasific\u00f3 el cargo de Jefe de Departamento como de Empleado P\u00fablico\u201d.35 La Corte, sin embargo, no considera que esos dos reclamos est\u00e9n llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que el cuestionamiento del tutelante est\u00e1 relacionado con una controversia real entre \u00e9l y EMCALI sobre la naturaleza del cargo que ejerc\u00eda. Las normas laborales, en concepto de esta Sala, no son un\u00edvocas en su sentido inicial y no determinan si, cuando menos prima facie, a \u00e9l le asiste raz\u00f3n en ella. La Corte Constitucional podr\u00eda, en ejercicio de sus competencias, pronunciarse acerca de la clase de cargo que desempe\u00f1aba en la entidad demandada, si al menos prima facie hubiera un sentido legal claramente aplicable, y si pudiera llegar a una conclusi\u00f3n, acerca de c\u00f3mo ocurrieron los hechos, admisible en el proceso de tutela. Pero este no es el caso. Porque, en realidad, si bien el demandante reivindica la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en esencia esa reivindicaci\u00f3n depende del sentido que se le d\u00e9 a la normatividad que gobernaba su vinculaci\u00f3n a EMCALI. Y, como ni siquiera prima facie advierte la Corte que el sentido de esta \u00faltima favorezca sus pretensiones, no puede concluir tampoco que se le hubiera vulnerado su derecho fundamental.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el cuestionamiento elevado por el peticionario, en el sentido de que se le viol\u00f3 su derecho al debido proceso en tanto el acto de su desvinculaci\u00f3n fue expedido sin motivaci\u00f3n, debe ser ventilado ante la justicia competente, seg\u00fan lo que se defina en torno a la \u00edndole del cargo que ejerc\u00eda en la entidad accionada. La Corte no puede definir ese aspecto, en este caso, porque la acci\u00f3n de tutela no obrar\u00eda en ese sentido con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable. La motivaci\u00f3n del acto, dif\u00edcilmente podr\u00eda conducir a evitar el perjuicio que, seg\u00fan el demandante, padece por las acciones y las omisiones que le son imputables a la parte pasiva de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, esta no resulta ser la v\u00eda procedente para determinar si EMCALI desvincul\u00f3 al actor con fundamento en las normas legales a \u00e9l aplicables, pues dicha decisi\u00f3n debe ser adoptada por el juez natural, no siendo la tutela un medio para obviar las acciones ordinarias establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para resolver este tipo de asuntos, de conformidad con la naturaleza del v\u00ednculo que alega y que puede ejercerlas, siempre que, seg\u00fan el caso, no est\u00e9n caducas o prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el fallo de primera instancia, el juez de tutela consider\u00f3 que la acci\u00f3n procedente para desvirtuar la legalidad del acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento del actor era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo, no obstante, la Sala de Revisi\u00f3n considera que de la informaci\u00f3n que obra en el expediente no se puede concluir cual es la v\u00eda jurisdiccional apropiada para controvertir la legalidad de la desvinculaci\u00f3n del actor, teniendo en cuenta que este sostiene que la naturaleza de su cargo era la de trabajador oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali el 1\u00b0 de junio de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con Control de Garant\u00edas el 8 de abril de 2010, en el cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos del actor, pero con fundamento en las consideraciones de la presente providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia Proferida el 1\u00ba de junio de 2010 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el ocho (08) de abril de 2010 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con Control de Garant\u00edas, que neg\u00f3 la tutela instaurada por Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry contra las Empresas Municipales de Cali- EMCALI-EICE-ESP, pero con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En los folios 28 y 29 del cuaderno No. 1, obra copia de la comunicaci\u00f3n identificada con radicado EAO 784417, mediante la cual la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte le responde el derecho de petici\u00f3n radicado por el tutelante el 11 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 19 obra certificaci\u00f3n de que el tutelante cancel\u00f3 $4.095.000 por concepto de matricula de su hija en el programa de ingenier\u00eda multimedia diurno en la Universidad Aut\u00f3noma de Occidente de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente se aport\u00f3 copia de las Resoluciones Nos. 002536 del 3 de abril de 2000 y 000141 del 23 de enero de 2003, expedidas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. En la primera de ellas se ordena la toma de posesi\u00f3n de EMCALI para administrar los negocios, bienes y haberes de la Empresa, y en la segunda se modifica la modalidad de toma de posesi\u00f3n para administrar por la toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 1 del Decreto 2527 de 2000 establece: \u201cReconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones, continuar\u00e1n reconoci\u00e9ndolas o pag\u00e1ndolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el car\u00e1cter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1\u00ba de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensi\u00f3n est\u00e9n afiliados a otra administradora del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad p\u00fablica y la pensi\u00f3n no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensi\u00f3n est\u00e9n afiliados a otra administradora del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial seg\u00fan el caso, hubieren cumplido veinte a\u00f1os de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo p\u00fablico, aunque a la fecha de solicitud de la pensi\u00f3n est\u00e9n o no afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 225 y 226 del cuaderno principal. En adelante los folios a que se haga referencia har\u00e1n parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el folio 20, obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry, en la que consta que naci\u00f3 el 12 de junio de 1954. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12. \u201cProtecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-389 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esta sentencia la Corte Constitucional estudi\u00f3 la solicitud de amparo presentada por varias madres y padres cabezas de familia, que hab\u00edan sido desvinculados dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de Telecom. La Corte consider\u00f3 que en los casos de solicitud de protecci\u00f3n del derecho al ret\u00e9n social, tanto las madres o padres cabeza de familia, como los prepensionados, pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada dentro del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-261 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una extrabajadora de la ESE Policarpa Salavarrieta, quien solicit\u00f3 el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de su condici\u00f3n de prepensionada. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante, pero declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n porque no cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez ya que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta luego de que transcurrieron cerca de 2 a\u00f1os, desde que se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el folio 1 del cuaderno No. 1, se evidencia que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 23 de marzo de 2010 y en el folio 10 del cuaderno No. 1, obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 001491 del 26 de noviembre de 2009, mediante la cual EMCALI declara la insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry, decisi\u00f3n que le fue comunicada al actor el d\u00eda 27 de noviembre de 2009, con fundamento en lo manifestado por el apoderado del tutelante en el hecho 2 del escrito de tutela. (folio 1 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-194 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-862 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12. \u201cProtecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d El aparte subrayado \u201clas personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva\u201d, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-174 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. El aparte en letra it\u00e1lica fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-044 de 2004 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda \u201c[\u2026] en el entendido de que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d. La expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d subrayado, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1039 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u201c[\u2026] en el entendido de que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 812 de 2003, art\u00edculo 8, literal D. \u201cEl Gobierno Nacional promover\u00e1 una renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica basada en tres componentes: [\u2026]c) Avance en la descentralizaci\u00f3n y su articulaci\u00f3n con el ordenamiento territorial. \/\/ Los beneficios consagrados en el Cap\u00edtulo 2 de la Ley 790 de 2002, se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, a partir del 1\u00ba de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004. \/\/ Conforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la misma, aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d. (la frase resaltada en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-991 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Rodrigo Escobar Gil, decisi\u00f3n un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-789 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, decisi\u00f3n un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Rodrigo Escobar Gil, S.P.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-1024 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), (S.P.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 797 de 2003, art\u00edculo 7o. \u201cEl art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ Art\u00edculo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotizaci\u00f3n continuar\u00e1 en el 13.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n. \/\/ En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida el 10.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a financiar la pensi\u00f3n de vejez y la constituci\u00f3n de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a financiar los gastos de administraci\u00f3n y la pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes. \/\/ En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinar\u00e1 a financiar los gastos de administraci\u00f3n, la prima de reaseguros de Fogaf\u00edn, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. \/\/ A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2004 la cotizaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 la cotizaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el a\u00f1o 2006. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2008, el Gobierno Nacional podr\u00e1 incrementar en un (1%) punto adicional la cotizaci\u00f3n por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) a\u00f1os anteriores. \/\/ El incremento de la cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 en el r\u00e9gimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalizaci\u00f3n de reservas pensionales. \/\/ En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el a\u00f1o 2004 se destinar\u00e1 al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del r\u00e9gimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinar\u00e1n a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuir\u00e1 los incrementos de cotizaci\u00f3n previstos en este art\u00edculo entre el Fondo de Garant\u00eda de la Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, decisi\u00f3n un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cDecreto Reglamentario 3995 de 2008, art\u00edculo 7\u00b0. \u201cTraslado de Recursos. El traslado de recursos pensionales entre reg\u00edmenes, incluyendo los contemplados en este Decreto, as\u00ed como de la historia laboral en estos casos, deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados a continuaci\u00f3n y en el art\u00edculo siguiente: \/\/ Cuando se trate de una administradora del RAIS, deber\u00e1 trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda en que se efect\u00fae el traslado. \/\/ Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deber\u00e1 incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-062 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-062 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 117 a 133 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 113 a 117, del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 33 de 1985, art\u00edculo 1\u00ba.- \u201cEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 36: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 En el Folio 20 del cuaderno No. 1, obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor en la que consta que el se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry naci\u00f3n el 12 de junio de 1954, es decir que para el 1 de abril de 1994 ten\u00eda 39 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>34 En los folios 28 y 29, obra copia de la respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas a la solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional presentada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Guillermo Rosero Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>35 En los folios 43 \u2013 55 del cuaderno de revisi\u00f3n, obra copia de la sentencia citada. Sin embargo, el d\u00eda 14 de enero de 2011, se consult\u00f3 la p\u00e1gina de Internet del Consejo de Estado (www.consejodeestado.gov.co), encontrando que en el proceso identificado con n\u00famero \u00fanico 76001233100020050230702, se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 7 de noviembre de 2008, dentro de la acci\u00f3n de nulidad en contra del art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n No. 820 del 20 de mayo de 2004, expedida por las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE-ESP. Actualmente se encuentra en la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, Subsecci\u00f3n B, al despacho de la Consejera Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez, para proferir fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la Resoluci\u00f3n No. 820 del 20 de mayo de 2004, el Representante Legal de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE \u2013 ESP, clasific\u00f3 el cargo de Jefe de Departamento como de empleado p\u00fablico. Este acto administrativo fue demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero hasta la fecha de la presente providencia no se ha proferido una decisi\u00f3n sobre su legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 denominada ret\u00e9n social\u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre criterios y subreglas aplicables en materia de ret\u00e9n social\u00a0 \u00a0 TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}