{"id":18497,"date":"2024-06-12T16:24:27","date_gmt":"2024-06-12T16:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-012-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:27","slug":"t-012-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-11\/","title":{"rendered":"T-012-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-012\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Debe garantizar el acceso a los servicios de forma oportuna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar medicamento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2719663 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca y la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado Convida. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de abril de 2010, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 2 de junio de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca y la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado Convida. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se ampararan los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social de su representada, los cuales consider\u00f3 que estaban siendo vulnerados por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca y la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado Convida, en adelante EPSS Convida, al no suministrarle de manera permanente el medicamento Dorzopt, argumentando que la tutelante debe presentar peri\u00f3dicamente una f\u00f3rmula m\u00e9dica actualizada, v\u00e1lida hasta por tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez es una mujer de 79 a\u00f1os de edad,1 quien se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPSS Convida, y a quien se le diagnostic\u00f3 glaucoma avanzado, por lo cual, su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el uso permanente del medicamento Dorzopt. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPSS Convida, se neg\u00f3 a suministrar el medicamento prescrito, argumentando que estaba excluido del plan obligatorio de salud y que la competencia para atender estos eventos reca\u00eda en la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, toda vez que ellos no ten\u00eda ni los mecanismos ni el presupuesto para atender esas solicitudes.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en el a\u00f1o 2008, la se\u00f1ora Martha Janeth Rico Zabala actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se amparara el derecho de \u00e9sta a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y que se ordenara a la EPSS Convida autorizar el suministro del medicamento Dorzopt. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 11 de abril de 2008, orden\u00f3 a la EPSS Convida que \u201cautori[zara] y entre[gara] el medicamento dorzopt 6 ml. a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez, atendiendo lo manifestado por su m\u00e9dico tratante, bajo las determinaciones y especificaciones del mismo, y en la cantidad y periodicidad correspondiente\u201d.3 (negrilla en texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue impugnada tanto por la accionante como por la entidad accionada, recurso que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 5 de junio de 2008, adicionando el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar la atenci\u00f3n integral de la enfermedad visual que padec\u00eda la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPSS Convida cumpli\u00f3 inicialmente con los fallos de tutela entregando tres (3) frascos del medicamento Dorzopt, pero luego de esa primera entrega, se neg\u00f3 a seguirlo suministrando argumentando que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez deb\u00eda presentar una f\u00f3rmula m\u00e9dica actualizada cada tres (3) meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa de la EPSS Convida de seguir entregando el medicamento Dorzopt, la accionante interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante auto del 14 de diciembre de 2009, neg\u00f3 el desacato porque consider\u00f3 que la causa de la no entrega del medicamento era atribuible a la accionante al no presentar peri\u00f3dicamente las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas actualizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, enterado de los hechos antes descritos, el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez, interpuso el d\u00eda 6 de abril de 2010, la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio en esta providencia, en contra de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca y la EPSS Convida. La tutela, interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, busca que se le garanticen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, de su representada, orden\u00e1ndole a las entidades accionadas suministrarle permanentemente el medicamento Dorzopt y brindarle el tratamiento integral de su enfermedad, teniendo en cuenta que estas \u00f3rdenes ya hab\u00edan sido impartidas anteriormente por un juez de tutela y, a pesar de ello, le segu\u00edan negando el suministro del medicamento imponi\u00e9ndole nuevos requisitos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 19 de abril de 2010, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no accedi\u00f3 a la solicitud presentada por la EPSS Convida, porque consider\u00f3 que la forma en que notific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no vulner\u00f3 el derecho de defensa de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas no se pronunciaron sobre la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 2010, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia declarando que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para amparar los derechos fundamentales de la tutelante a la dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, por cuanto la accionante ya hab\u00eda adelantado otra acci\u00f3n de tutela en contra de las mismas entidades, con ocasi\u00f3n de los mismos hechos y persiguiendo la misma finalidad. Sin embargo, consider\u00f3 que la EPSS Convida hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez al no responder de fondo la solicitud radicada el 4 de febrero de 2010, mediante la cual se solicit\u00f3 la programaci\u00f3n de una cita m\u00e9dica para actualizar la f\u00f3rmula mediante la cual se le prescribi\u00f3 el medicamento Dorzopt. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 27 de abril de 2010, el apoderado de la EPSS Convida, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n presentado ante la EPSS Convida el 4 de febrero de 2010 por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez, fue contestado mediante comunicaci\u00f3n 300.05.615, radicada en la Defensor\u00eda del Pueblo el 23 de febrero de 2010, por lo cual solicit\u00f3 que se declarara que existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, mediante comunicaci\u00f3n del 23 de abril de 2010, inform\u00f3 que en la base de datos de la entidad no hay registro de la solicitud de suministro del medicamento Dorzopt, como tampoco, solicitud de atenci\u00f3n en salud ni registro de servicios negados y\/o rechazados para la usuaria Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 que el medicamento Dorzopt no est\u00e1 incluido en el Manual de Actividades Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud, y que la EPSS Convida deber\u00eda someter el caso ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, autorizar el suministro del medicamento Dorzopt a Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez y realizar el respectivo recobro. Por lo anterior, consider\u00f3 que los servicios requeridos no pod\u00edan ser exigidos a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca y, en consecuencia, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Por una parte, negando la solicitud de nulidad de la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a la EPSS Convida a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n breve, sin anexar las copias del escrito de tutela ni sus anexos, no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la entidad accionada. En su criterio\u201c(\u2026) en materia de Tutela no existe el traslado de la demanda como si se tratara de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativ[a] pues ello implicar\u00eda que la parte peticionaria del amparo constitucional tuviera que acompa\u00f1ar a su solicitud, copias para los traslados, contraviniendo el principio de la gratuidad de que est\u00e1 revestido dicho tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de segunda instancia ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la tutelante, porque consider\u00f3 que la entidad accionada no resolvi\u00f3 el fondo de la petici\u00f3n al no autorizar ni programar las citas peri\u00f3dicas con el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo tratante. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Actuaci\u00f3n adelantada y documentos allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud telef\u00f3nica de informaci\u00f3n a los familiares de la tutelante \u00a0<\/p>\n<p>Frente a una eventual vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de la tutelante, la Corte procedi\u00f3 a comunicarse el 21 de octubre de 2010 al n\u00famero telef\u00f3nico que se inform\u00f3 en el escrito de tutela, para esclarecer algunos puntos de la petici\u00f3n.4 Esta llamada fue atendida por la se\u00f1ora Martha Janeth Rico Zabala, hija de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez. En dicha comunicaci\u00f3n se le solicit\u00f3 que informara si la EPSS Convida autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen oftalmol\u00f3gico a la tutelante y si se le suministr\u00f3 el medicamento Dorzopt. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud anterior, la se\u00f1ora Martha Janeth Rico Zabala inform\u00f3 que en el mes de junio de 2010 la EPS Convida le suministr\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez tres (3) frascos del medicamento requerido, los cuales ya se hab\u00edan agotado en la fecha de la comunicaci\u00f3n, y que era muy dif\u00edcil que el m\u00e9dico especialista prescribiera una nueva f\u00f3rmula m\u00e9dica porque \u00e9ste s\u00f3lo atiende una o dos veces por a\u00f1o en el Hospital Marco Felipe Afanador, IPS a trav\u00e9s de la cual se le prestan los servicios de salud a los afiliados de la EPSS Convida en el Municipio de Tocaima.5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediante memoriales recibidos en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 2 y el 9 de noviembre de 2010, la se\u00f1ora Martha Janeth Rico Zabala reiter\u00f3 la informaci\u00f3n presentada en el escrito de tutela por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, e inform\u00f3 que en cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez fue atendida el 23 de octubre de 2010 por el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo, quien le prescribi\u00f3 nuevamente el medicamento Dorzopt, pero esta vez no indic\u00f3 el n\u00famero de frascos autorizados, por lo que la EPSS Convida s\u00f3lo autoriz\u00f3 la entrega de un (1) frasco del medicamento e indic\u00f3 que la tutelante deb\u00eda presentar la f\u00f3rmula m\u00e9dica actualizada cada mes, contradiciendo su posici\u00f3n inicial seg\u00fan la cual la tutelante deb\u00eda presentar una f\u00f3rmula m\u00e9dica cada tres meses.6 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe anotarse que en el caso bajo estudio no se est\u00e1 cuestionando si la accionante tiene o no derecho al medicamento Dorzopt que requiere para el tratamiento del glaucoma avanzado que padece, ya que el suministro del mismo fue ordenado, en primera instancia, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de abril de 2008, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 5 de junio de 2008, fallos que no son objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que se reclama se refiere a la negativa de la EPSS Convida a suministrar en forma permanente el medicamento Dorzopt que requiere la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez, argumentando que \u00e9sta debe presentar una f\u00f3rmula m\u00e9dica actualizada por lo menos cada tres meses, entre otras razones, para verificar la eficacia del tratamiento y controlar los posibles efectos secundarios del medicamento que afecten la salud de la tutelante. La parte accionante manifiesta que le es imposible presentar una f\u00f3rmula m\u00e9dica actualizada cada tres meses porque el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo s\u00f3lo atiende una o dos veces al a\u00f1o en el Hospital Marco Felipe Afanador, IPS a trav\u00e9s de la cual se le prestan los servicios de salud a los afiliados de la EPSS Convida en el Municipio de Tocaima.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela en estudio le plantea a la Sala de Revisi\u00f3n el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad promotora de salud (EPSS Convida) el derecho fundamental a la salud de una persona de la tercera edad (Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez), al negarle, nuevamente, el suministro permanente del medicamento (Dorzopt) que ya hab\u00eda sido reconocido y ordenado por un juez de tutela, argumentando que la usuaria debe presentar peri\u00f3dicamente una f\u00f3rmula m\u00e9dica actualizada, sin tener en cuenta que a \u00e9sta le es imposible cumplir con dicho requisito porque en la IPS a trav\u00e9s de la cual se le prestan los servicios de salud s\u00f3lo ofrece el servicio de medicina oftalmol\u00f3gica una o dos veces al a\u00f1o? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la salud de las personas de la tercera edad, y (ii) estudiar\u00e1 la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por parte de las entidades prestadoras de servicios de salud al no garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente para proteger el derecho a la salud de las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente para proteger el derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad.8 Esta protecci\u00f3n se deriva del mandato constitucional en virtud del cual se obliga al Estado, la sociedad y a la familia, a velar por la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta.9 Al respecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta raz\u00f3n, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido una protecci\u00f3n reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera, la cual puede hacerse exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se est\u00e1 solicitando la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez, quien es una persona de la tercera edad,12 y por lo tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que hace procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a que las entidades responsables garanticen el acceso a los servicios de salud en forma oportuna. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligaci\u00f3n de garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de las EPS tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado, pues dichas entidades son las que asumen las funciones indelegables del aseguramiento en salud (Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 14),13 entre las cuales se incluyen, (i) la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, (ii) la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y (iii) la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad f\u00edsica y la salud de una persona cuando se demora la pr\u00e1ctica de un tratamiento o examen diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico tratante. Esta regla ha sido justificada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-881 de 2003,14 en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por m\u00e9dicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad f\u00edsica y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciaci\u00f3n y desarrollo de un tratamiento m\u00e9dico, tambi\u00e9n ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no est\u00e1n autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento m\u00e9dico como en este caso.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La EPSS Convida desconoci\u00f3 el derecho judicialmente reconocido de Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez a acceder al medicamento que requiere, imponiendo nuevas barreras \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, se est\u00e1 solicitando la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez, porque la EPSS Convida no le est\u00e1 suministrando en forma permanente un medicamento requerido para el tratamiento del glaucoma avanzado que padece, exigiendo que la tutelante debe presentar peri\u00f3dicamente una f\u00f3rmula m\u00e9dica actualizada, a pesar de que mediante un fallo de tutela anterior, ya se le hab\u00eda ordenado el suministro permanente del medicamento y el tratamiento integral de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional encuentra que existen dos momentos de \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la tutelante por parte de la entidad accionada. El primero de ellos ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2008, cuando la EPSS Convida le neg\u00f3 el suministro del medicamento Dorzopt, argumentando que se trataba de un medicamento excluido del plan obligatorio de salud. En ese momento, un juez de tutela orden\u00f3 el suministro permanente del medicamento y el tratamiento integral de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, y en desconocimiento de dicha orden, la EPSS Convida le impuso a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez nuevas condiciones para suministrarle en forma permanente el medicamento Dorzopt. Estas \u00a0condiciones fueron fundamentadas con el argumento de \u201cque [el paciente] debe ser valorado al menos [cada tres meses] para establecer la evoluci\u00f3n de su cuadro cl\u00ednico y por ende los ajustes que el m\u00e9dico tratante considere necesarios, tanto en la dosis como en la frecuencia de administraci\u00f3n, para evitar riesgos en la salud y la vida de los pacientes.\u201d.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra prima facie que los anteriores argumentos pueden ser considerados como razonables, pues aparentemente, buscan garantizar la salud de la paciente y en consecuencia, no se estar\u00eda vulnerando el derecho de la tutelante al acceso a los servicios de salud en forma oportuna y con calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuando al requerimiento de presentar una f\u00f3rmula m\u00e9dica actualizada se le suma la negativa de la entidad accionada de programar las citas m\u00e9dicas requeridas para obtener la actualizaci\u00f3n solicitada, debe concluirse que dicha exigencia constituye una nueva barrera impuesta por la entidad accionada para impedir que la tutelante acceda a los servicios de salud en forma oportuna, vulner\u00e1ndose nuevamente el goce efectivo de su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta en el an\u00e1lisis del material probatorio que obra en el expediente, dentro del cual se encuentra el derecho de petici\u00f3n presentado el 4 de febrero de 2010 por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez ante la EPSS Convida, en el que se solicit\u00f3 a la entidad accionada \u201cprogramar de manera urgente la respectiva cita m\u00e9dica, y asimismo, de ser necesario establecer las citas peri\u00f3dicas que se requieran con el fin de realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala.\u201d.17 Este derecho de petici\u00f3n se present\u00f3, seg\u00fan lo manifiesta la tutelante, porque el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo tan s\u00f3lo atiende una o dos veces por a\u00f1o en el Hospital Marco Felipe Afanador, IPS que a trav\u00e9s de la cual se le prestan los servicios de salud a los afiliados de la EPSS Convida en el Municipio de Tocaima.18 Esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, ante la solicitud de programar en forma urgente una cita con el m\u00e9dico especialista para que diagnosticara a la tutelante y le prescribiera los medicamentos requeridos, y de ser necesario, programar las citas peri\u00f3dicas con el m\u00e9dico especialista, la EPSS Convida respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que la usuaria acceda a dichos servicios, debe solicitar la cita con [el] m\u00e9dico general quien la remitir\u00e1 al profesional especialista en Of[tal]molog\u00eda, para la valoraci\u00f3n que requiera. Como ya ha sido tratada por este especialista, es probable que ella tenga orden de control y en este caso s\u00f3lo debe solicitar la cita directamente con el especialista. Es importante mencionar que la EPS\u2019S Convida garantiza la atenci\u00f3n a sus afiliados, mediante la contrataci\u00f3n con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y es a trav\u00e9s de \u00e9stas que se debe solicitar la atenci\u00f3n requerida\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n considera que el argumento planteado por la EPSS Convida para no asignar directamente las citas m\u00e9dicas requeridas por la tutelante no tiene sustento constitucional ni legal, ya que como se manifest\u00f3 en el punto 4.1. de esta providencia, la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso efectivo de los afiliados a los servicios de salud en forma oportuna y en condiciones de calidad, radica en cabeza de las EPS tanto del r\u00e9gimen contributivo como del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la exigencia de una f\u00f3rmula m\u00e9dica actualizada para el suministro de un medicamento que se ha prescrito en forma permanente, se hace \u201cpara establecer la evoluci\u00f3n de su cuadro cl\u00ednico y por ende los ajustes que el m\u00e9dico tratante considere necesarios, tanto en la dosis como en la frecuencia de administraci\u00f3n, para evitar riesgos en la salud y la vida de los pacientes.\u201d,20 es la EPSS Convida quien debe programar peri\u00f3dicamente las citas m\u00e9dicas requeridas para el control de la enfermedad de la paciente, con mayor raz\u00f3n, si \u00e9sta es (i) una persona de la tercera edad, (ii) a quien su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el medicamento en forma permanente, y (iii) a quien ya se le hab\u00eda tutelado el derecho a su salud y al tratamiento integral de su enfermedad mediante un fallo de tutela en el que se le reconoc\u00eda su derecho al suministro permanente del medicamento requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, la valoraci\u00f3n peri\u00f3dica se hace en cumplimiento del derecho de los pacientes al control m\u00e9dico de su tratamiento, pero en ning\u00fan caso, puede ser utilizado como barrera para interrumpir el tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n no comparte los fallos de instancia que declararon improcedente la actual tutela por haberse presentado otra tutela con ocasi\u00f3n de los mismos hechos, y persiguiendo la misma finalidad, porque la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio tiene como fundamento nuevas barreras impuestas por la EPSS Convida a la tutelante para acceder a los servicios de salud que ya hab\u00edan sido tutelados, debiendo ampararse por tanto, los derechos a la salud y a la integridad personal de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez, pues la entidad accionada no est\u00e1 garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en forma oportuna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden a impartir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la EPSS Convida que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, garantice el acceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez a los servicios de salud requeridos, y le asigne la cita que necesita con el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo tratante, para que la valore y prescriba los medicamentos requeridos para el tratamiento del glaucoma avanzado que padece. La primera cita, si no se ha llevado a cabo, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente se ordenar\u00e1 a la EPSS Convida que cumpla con su funci\u00f3n legal de articulaci\u00f3n de los servicios para garantizar el acceso efectivo de los pacientes a los servicios de salud requeridos, y en consecuencia, asigne las citas peri\u00f3dicas que requiere la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez para recibir un tratamiento continuo de su enfermedad. Estas citas deber\u00e1n ser programadas con los intervalos exigidos por la EPSS, tiempo durante el cual deber\u00e1 garantizar el suministro de los medicamentos requeridos por la tutelante para su tratamiento. La EPSS Convida no podr\u00e1 suspender la entrega del medicamento, salvo que cuente con una evaluaci\u00f3n previa de al menos dos m\u00e9dicos oftalm\u00f3logos que hayan analizado el caso concreto de la paciente y consideren que ya no lo requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que a pesar de la existencia de una orden judicial previa, en la que se orden\u00f3 a la entidad accionada la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud requeridos por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez para el tratamiento de su enfermedad, la EPSS Convida impuso a la tutelante nuevas barreras para el acceso a los servicios de salud requeridos, la Sala de Revisi\u00f3n remitir\u00e1 a la Superintendecia Nacional de Salud copia del expediente y del presente fallo para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad encargada de garantizar el servicio de salud a una persona, viola su derecho constitucional a la salud, cu\u00e1ndo so pretexto de protegerla, se imponen requisitos dif\u00edciles o imposibles de cumplir que, en realidad, son barreras al acceso de un servicio que se requiere. Esta violaci\u00f3n es especialmente grave cuando (i) se da sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) a quien ya se le hab\u00eda reconocido judicialmente el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 2 de junio de 2010, que confirm\u00f3 el expedido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de abril de 2010, y en su lugar TUTELAR los derechos a la salud y a la integridad personal de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado Convida, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, garantice el acceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez a los servicios de salud requeridos, y le asigne la cita que necesita con el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo tratante, para que se la valore y se le prescriban los medicamentos requeridos para el tratamiento del glaucoma avanzado que padece. La primera cita, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la EPSS Convida que asigne las citas peri\u00f3dicas que requiere la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez para recibir un tratamiento continuo de su enfermedad. Estas citas deber\u00e1n ser programadas con los intervalos exigidos por la EPSS, tiempo durante el cual deber\u00e1 garantizar el suministro de los medicamentos requeridos por la tutelante para el tratamiento del glaucoma avanzado que padece. En ning\u00fan caso podr\u00e1 suspender la entrega del medicamento, salvo que cuente con una evaluaci\u00f3n previa de al menos dos m\u00e9dicos oftalm\u00f3logos que hayan analizado el caso concreto de la paciente y consideren que ya no lo requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR, a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que ENV\u00cdE copia de la presente Sentencia y del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el folio 46 del cuaderno principal, obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez, en la que consta que la tutelante naci\u00f3 el 19 de noviembre de 1931. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-2719663, cuaderno de primera instancia, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-2719663, cuaderno de primera instancia, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela, ha considerado en diversas oportunidades, que frente a la urgencia de lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, resulta pertinente e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad, que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto v\u00e9anse, entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-2719663, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 17 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T-2719663, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 17 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, las sentencias T-745 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-540 de 2002, (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 46 \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-989 de 2005, (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de la tercera edad, quien estaba solicitando el suministro del medicamento toxina botul\u00ednica, no incluido en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, que hab\u00eda sido prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la cual estaba afiliado para el tratamiento del espasmo cl\u00f3nico hemifacial que padec\u00eda, el cual hab\u00eda sido negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico porque, en su concepto, el no uso del medicamento no comportaba un riesgo inminente para la vida del paciente. La Corte Constitucional, luego de reiterar la jurisprudencia sobre la fundamentalidad del derecho a la salud de las personas de la tercera edad y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, orden\u00f3 el suministro del medicamento, pues consider\u00f3 que en el expediente estaba demostrada la falta de capacidad econ\u00f3mica del tutelante y que el no uso del medicamento afectaba gravemente la salud del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-835 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de la tercera edad, en contra de una EPS, quien no le ofrec\u00eda en el municipio en donde \u00e9l resid\u00eda, los servicios de salud que requer\u00eda, y le impon\u00eda la carga de hacer largas filas para acceder a los servicios de salud. En este caso, la Corte Constitucional tutel\u00f3 el derecho a la salud y a la dignidad humana del tutelante, ordenando a la EPS, que ofreciera ventanilla especial para atender 1a sus afiliados mayores de 62 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el folio 46 del cuaderno principal, obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez, en la que consta que la tutelante naci\u00f3 el 19 de noviembre de 1931. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 14: \u201cPara efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS). Cumplir\u00e1n con los requisitos de habilitaci\u00f3n y dem\u00e1s que se\u00f1ala el reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-881 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una tutelante que padec\u00eda c\u00e1ncer en uno de sus ovarios, con posible met\u00e1stasis en el h\u00edgado, a quien la ARS a la que estaba afiliada, le estaba negando la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico necesario para el diagn\u00f3stico y tratamiento de la enfermedad catastr\u00f3fica que padec\u00eda, porque argumentaba que la tutelante deb\u00eda aportar un examen m\u00e9dico que ya reposaba en su historia cl\u00ednica. En este caso, la Corte consider\u00f3 que la demora en la pr\u00e1ctica de los tratamientos m\u00e9dicos prescritos, pon\u00eda en riesgo la salud y la integridad f\u00edsica de los pacientes, y por lo tanto, orden\u00f3 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, realizara las gestiones necesarias para autorizar a la accionante la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 110, cuaderno principal. Oficio 300.05.615 de la EPSS Convida en el que se responde el derecho de petici\u00f3n presentado el 4 de febrero de 2010 por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente T-2719663, cuaderno de primera instancia, folio 12. Derecho de petici\u00f3n presentado el 4 de febrero de 2010 ante la EPSS Convida por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-2719663, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 15 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente T-2719663, cuaderno de primera instancia, folios 109-111. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 110, cuaderno principal. Oficio 300.05.615 de la EPSS Convida en el que se responde el derecho de petici\u00f3n presentado el 4 de febrero de 2010 por el Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zabala L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-012\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Debe garantizar el acceso a los servicios de forma oportuna\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar medicamento \u00a0 Referencia: expediente T-2719663 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}