{"id":18498,"date":"2024-06-12T16:24:27","date_gmt":"2024-06-12T16:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-013-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:27","slug":"t-013-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-11\/","title":{"rendered":"T-013-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Excepcionalmente es procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Ahora bien, con respecto a la acreencia espec\u00edfica de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte tambi\u00e9n ha establecido su car\u00e1cter fundamental, por ser un derecho derivado de la seguridad social, consistente en percibir el goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotizaci\u00f3n devengado por el beneficiario ex trabajador durante toda su vida laboral; incluye la garant\u00eda inherente de recibir asistencia m\u00e9dica en salud, y su monto debe ser suficiente para subvencionar el m\u00ednimo vital del pensionado, en condiciones econ\u00f3micas similares a las que tuvo durante su vida activa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE TRANSICION EN PENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los trabajadores cumplen con las condiciones establecidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, quedan exceptuados de que se les aplique el nuevo estatuto y por tanto, no tienen que cumplir requisitos m\u00e1s gravosos introducidos por la reciente ley, para acceder al mismo derecho; tampoco tienen que esperar, para consolidar su derecho, m\u00e1s tiempo del que hab\u00edan previsto conforme a la regulaci\u00f3n bajo la cual \u00e9ste comenz\u00f3 a formarse. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE TRANSICION EN PENSIONES Y PROTECCION DE DERECHOS ADQUIRIDOS-Tr\u00e1nsito legislativo de la Ley 6\/45 a la Ley 33\/85 y de esta a la Ley 100\/93\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS DEL ORDEN NACIONAL Y DEL ORDEN TERRITORIAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSION-Caso de empleado de la Universidad de Antioquia que pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que con base en el Principio de eficiencia en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n, (fundamento 9), el bloqueo en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia padecido por el actor en sede de tutela, (hechos 18 a 27), unido a su pertenencia inequ\u00edvoca al r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, constituyen razones suficientes para concederle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a cargo de la Universidad de Antioquia, y conforme al r\u00e9gimen de la Ley 33 de 1985. En adici\u00f3n al anterior argumento, factores como la edad del actor (64 a\u00f1os), el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, (22 a\u00f1os y 16 d\u00edas, de los cuales 21 fueron trabajados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996), la afiliaci\u00f3n unilateral y sin consentimiento del actor llevada a cabo por el ente demandado con el ISS, (hecho 13), y las funciones de los Fondos que fueron constituidos para hacer el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales e instituciones oficiales de Educaci\u00f3n Superior de naturaleza territorial, previstas en el art\u00edculo 4\u00b0, numeral 3\u00b0 del Decreto 2337 de 1996, confluyen en la calidad de pensionable del actor, a trav\u00e9s del pasivo pensional de dicho ente educativo. Se reconocer\u00e1 al peticionario su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, por estar amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a su caso concreto. Se ordenar\u00e1 a la Universidad de Antioquia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague al actor \u00a0su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, desde la fecha en que cumpli\u00f3 los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, (10 de abril de 2002), en cuant\u00edaequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, incluyendo las siguientes obligaciones derivadas de la misma: (i) la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, desde la fecha en que se retir\u00f3 de la Universidad (29 de noviembre de 1997), hasta la fecha en que se hizo exigible su primera mesada, (10 de abril del 2002); (ii) los incrementos anuales seg\u00fan el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensi\u00f3n, y (iii) el pago retroactivo pensional debidamente indexado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2735520 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Manuel Ram\u00edrez R\u00edos, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Adriana Chethu\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado, el 28 de mayo de 2010, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desplegada en primera instancia, ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto admisorio de la demanda, y se dispuso no admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Manuel Ram\u00edrez R\u00edos contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2010, el se\u00f1or Juan Manuel Ram\u00edrez R\u00edos, nacido el 10 de abril de 1947, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela adelantada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n en segunda, la cual fue denegada mediante sentencia del 28 de mayo de 2010 y omitido su env\u00edo a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan Manuel Ram\u00edrez R\u00edos, trabaj\u00f3, desde el 13 de noviembre de 1975 hasta el 29 de noviembre de 1997, como profesor en la Secci\u00f3n de Anestesiolog\u00eda del Departamento de Cirug\u00eda de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia. Es decir, 22 a\u00f1os y 16 d\u00edas en total. Agrega que ni \u00e9l ni su madre, de 88 a\u00f1os de edad, disponen de ning\u00fan tipo de seguridad social ni servicio m\u00e9dico, desde tal fecha, afect\u00e1ndose as\u00ed el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 17923 de septiembre 7 de 2000, la Universidad de Antioquia le deneg\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, con el siguiente argumento: \u201c4. el peticionario no contaba con 15 a\u00f1os de servicios p\u00fablicos al 29 de enero de 1985, por lo que, si bien es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1995 (sic), la Ley aplicable a su pensi\u00f3n de vejez es la Ley 33 de 1985 y no la Ley 6\u00aa de 1945, no reuniendo, en consecuencia, los requisitos necesarios para acceder a dicha petici\u00f3n\u201d. \u201c5. Que de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Decreto 2337 de 1996,la Universidad s\u00f3lo puede reconocer las pensiones de los servidores que cumplieron con los requisitos al 31 de diciembre de 1996 y aquellos que, a la misma fecha, ten\u00edan cumplido el tiempo de servicios y no hab\u00edan llegado a la edad se\u00f1alada para adquirir el derecho, siempre y cuando no se encuentren afiliados a alguna de las administradoras del sistema general de pensiones. En estas circunstancias, es el Instituto de Seguros Sociales el competente para pronunciarse sobre la solicitud de pensi\u00f3n del peticionario, una vez re\u00fana los requisitos para acceder a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad le indic\u00f3 al profesor que tendr\u00eda que tramitar su pensi\u00f3n ante el Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirma que cuando la Ley 100 de 1993 entr\u00f3 en vigencia \u00e9l ten\u00eda 47 a\u00f1os y llevaba trabajando 18 a\u00f1os y 8 meses en la Universidad, motivo por el cual era destinatario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cita los art\u00edculos 1, 3 y 4, numerales 3 y 9 del decreto 2337 de 1996, por el cual se establece el R\u00e9gimen General para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior de naturaleza territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que cumple con lo estipulado por la Universidad en el numeral 5\u00b0 de la resoluci\u00f3n 17923 de septiembre 7 de 2000 mediante la cual no le fue concedida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y en el art\u00edculo 4 del decreto 2337 de 1996, porque no se encuentra afiliado a ninguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice entonces pertenecer al R\u00e9gimen Pensional y de Seguridad Social Especial de los empleados p\u00fablicos del orden territorial departamental y municipal regido por la Ley 6 de 1945 y el decreto 27671 del mismo a\u00f1o, normas que rigieron hasta cuando entr\u00f3 en vigencia la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que en el Acta de Liquidaci\u00f3n N\u00b0 4899 de la Universidad de Antioquia qued\u00f3 constancia de que la liquidaci\u00f3n se hac\u00eda en \u201creconocimiento fundamentado en lo dispuesto por la ley 6\u00aa de 1945, ley 65 de 1946 y decreto nacional 1160 de 1947\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 2001 instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en contra de la resoluci\u00f3n proferida por la Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre de 2003, la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n para conocer del proceso y lo remiti\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral de Medell\u00edn para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien determin\u00f3 que el juez competente para conocer el proceso era el Juez Doce Laboral del Circuito, decisi\u00f3n que a juicio del actor era equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio de 2004, el Juzgado Doce Laboral del Circuito admiti\u00f3 la demanda, sin que hubiera sido previamente modificada debido al cambio de jurisdicci\u00f3n, agrega el actor; la Universidad contest\u00f3 oportunamente la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 28 de marzo de 2005 la Universidad le inform\u00f3 por escrito, que hab\u00eda sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1\u00b0 de julio de 1995. Alega que la entidad hizo tal afiliaci\u00f3n, unilateralmente y sin su consentimiento, porque el nunca se afili\u00f3 a ninguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones ni se acogi\u00f3 a ning\u00fan R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y mucho menos pudo haberse cambiado al de Prima Media con prestaci\u00f3n definida; lo anterior, porque \u201csiempre estuv[o] conforme con el Servicio de Salud recibido durante m\u00e1s de 22 a\u00f1os por parte de la Universidad de Antioquia, a \u00e9l y a [su] se\u00f1ora madre\u201d2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de abril de 2006, el Juzgado 12 laboral del Circuito de Medell\u00edn, dict\u00f3 sentencia mediante la cual la Universidad de Antioquia fue condenada a \u201cpagar al se\u00f1or JUAN MANUEL RAM\u00cdREZ R\u00cdOS, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, desde que cumpli\u00f3 los (50) a\u00f1os de edad, o sea desde el (10) de abril de (1997), en cuant\u00eda no inferior al (75%) de lo devengado por el demandante en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, con los respectivos incrementos anuales de ley\u201d. La Universidad tambi\u00e9n fue condenada \u201ca indexar los valores que resulten del retroactivo pensional, a la fecha en que se inicie el pago de las mesadas\u201d, y, absuelta de las dem\u00e1s pretensiones incoadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz del fallo anterior, el actor intent\u00f3 llegar a un acuerdo conciliatorio con la Universidad pero su propuesta no fue aceptada, motivo por el cual el proceso continu\u00f3 con la interposici\u00f3n de parte de la Universidad, de un recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, el cual, dice el actor, a pesar de no haber sido sustentado y sin que se hubiera alegado de conclusi\u00f3n, culmin\u00f3 con fallo absolutorio proferido por la Sala D\u00e9cima Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2006, la Sala D\u00e9cima Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn absolvi\u00f3 a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de Julio de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia recurrida por el actor en esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de abril de 2009, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Universidad de Antioquia, ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril de 2009, la acci\u00f3n de tutela fue denegada por improcedente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el siguiente argumento: \u201cen esa ocasi\u00f3n surge evidente que la acci\u00f3n no cumple con uno de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n: LA INMEDIATEZ.\u201d, y porque \u201cde obviar el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se lesionar\u00edan los principios de seguridad jur\u00eddica y de la cosa juzgada\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2009, el anterior fallo de tutela fue impugnado ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia,la cual, el 9 de junio de 2009 resolvi\u00f3 decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y dispuso no admitir el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n orden\u00f3 devolver los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 fallo decretando la nulidad de todo lo actuado y dispuso no admitir a tr\u00e1mite la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2010, con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, el actor instaur\u00f3 nueva acci\u00f3n de tutela ante el Consejo de Estado pero esta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia a pesar de que las Salas de Casaci\u00f3n Laboral, Penal y Civil de esa Corte ya se hab\u00edan pronunciado sobre el mismo caso. El Consejo de Estado consider\u00f3 que \u00a0carec\u00eda de competencia porque la demanda no estaba dirigida contra un Tribunal Administrativo o uno de sus funcionarios, ni contra el Consejo de Estado, sino contra la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con fundamento en el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 2\u00b0, del decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de abril de 2010, mediante sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda sido presentada el 9 de marzo de 2010, acogi\u00e9ndose a la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal y a la sentencia proferida el 9 de junio de 2009 por la Sala de Decisi\u00f3n Unitaria de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. El fundamento de la negativa fue la improcedencia del recurso contra actuaciones y fallos de tutela porque \u201cde aceptarse tal tesis se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, vulnerando la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2010, el anterior fallo de tutela fue impugnado ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y esta resolvi\u00f3 decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n de primera instancia a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar disponer no admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n. Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior se decidi\u00f3 no enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso que el accionante deb\u00eda acatar lo resuelto en la providencia del 9 de junio de 2009. (Hecho 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2010 le fue notificada al actor la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, consistente en decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n desplegada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir del auto admisorio, y no admitir a tr\u00e1mite la demanda de tutela, agregando que \u201ccomo no corresponde a esta Sala ni a ninguna otra autoridad resolver de fondo la solicitud de amparo referenciada, tampoco hay lugar a remitirla a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n eventual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de junio de 2010, el actor present\u00f3 ante la Corte Constitucional, una solicitud de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en su derecho de petici\u00f3n, teniendo en cuenta que su remisi\u00f3n y env\u00edo a la misma hab\u00eda sido negado en las dos ocasiones en que hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, previa declaratoria de la nulidad del proceso decretada a partir del auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior relato se obtienen las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Universidad de Antioquia deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor porque consider\u00f3 que a \u00e9ste le es aplicable el r\u00e9gimen laboral previsto en la ley 33 de 1985, mientras que el actor considera que se le debe aplicar el r\u00e9gimen previsto en la ley 6\u00aa de 1945. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tanto demandante como demandado est\u00e1n de acuerdo en que el actor \u00a0es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 28 de abril de 2006, en el procedimiento laboral ordinario, la Universidad de Antioquia fue condenada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito, a pagar al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad, o sea desde el 10 de abril de 1997, y a indexar los valores retroactivamente desde la fecha en que se iniciara el pago de las mesadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 22 de septiembre de 2006, la Sala D\u00e9cima Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, decisi\u00f3n que posteriormente no fue casada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El actor interpuso dos acciones de tutela contra el fallo de casaci\u00f3n, una el 13 de abril de 2009, y otra, el 10 de marzo de 2010; en ambas ocasiones la acci\u00f3n fue denegada por improcedente, el fallo fue impugnado por el actor, y la decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia decretando la nulidad de todo lo actuado y disponiendo no admitir a tr\u00e1mite la demanda de tutela, ni ordenar su env\u00edo a la Corte Constitucional para una eventual revisi\u00f3n de los fallos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El expediente lleg\u00f3 a sede de revisi\u00f3n en virtud de nueva acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El actor no se encuentra afiliado a ninguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n administrativa N\u00b0 17923 de septiembre 7 de 2000 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual no se accede a una solicitud de pensi\u00f3n. ( Folio 243, cuaderno 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n administrativa N\u00b0 18086 de noviembre 20 de 2000 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual no se repone la resoluci\u00f3n 17923. ( Folio 247, cuaderno 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 060 de febrero 9 de 2001 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual no se repone la resoluci\u00f3n 18086 de 2000. ( Folio 248 a 251, cuaderno 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 1449 de marzo 14 de 2001 expedida por la Universidad de Antioquia, mediante la cual se considera bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n. ( Folio 252 a 254, cuaderno 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 10 de noviembre de 2008. (Folios 18 a 32, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito del 4 de agosto de 2009 mediante el cual la Corte Constitucional da respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2010, con base en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte Constitucional, el actor instaur\u00f3 nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en julio 2 de 2008 que no cas\u00f3 la sentencia del ad-quem, y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en septiembre de 22 de 2006 que revoc\u00f3 la sentencia del a-quo. En consecuencia pide que se tutelen los derechos invocados a favor de Juan Manuel Ram\u00edrez R\u00edos, y que se ordene a la Universidad de Antioquia hacer el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social y salud para \u00e9l y su se\u00f1ora madre de 87 a\u00f1os de edad, de los cuales est\u00e1n privados desde 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tiene como pretensi\u00f3n, que se ordene el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde el 30 de noviembre de 1997, y el reconocimiento de la misma en cuant\u00eda no inferior al (75%) de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No contestaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desplegada en primera instancia por el actor ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda y dispuso no admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Manuel Ram\u00edrez R\u00edos por considerar que este deb\u00eda acatar lo resuelto en la providencia del 9 de de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Tambi\u00e9n por haber sido dispuesta su revisi\u00f3n mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Sala deber\u00e1 establecer si la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte de Suprema de Justicia, el 2 de julio de 2008, incurri\u00f3 en causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela al no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 22 de septiembre de 2006, la cual hab\u00eda revocado en apelaci\u00f3n, el derecho discutido por el actor a percibir pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme al r\u00e9gimen consagrado en la ley 6\u00aa de 1945, el cual, a su vez, hab\u00eda sido reconocido en primera instancia, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Sala deber\u00e1:(i)reiterar la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional. (ii) examinaren qu\u00e9 casos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales,(ii)repasar los conceptos de reg\u00edmenes de transici\u00f3n y reg\u00edmenes especiales, (iii) determinar el r\u00e9gimen laboral aplicable a los empleados del orden nacional y del orden territorial, y (iv) analizar el contenido de las sentencias acusadas por el actor y su situaci\u00f3n particular, para dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la Seguridad Social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un principio, tal derecho, era considerado fundamental por la Corte, s\u00f3lo en la medida en que su desamparo generara la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales aut\u00f3nomos, como el m\u00ednimo vital o la vida. (argumento de la conexidad)3. As\u00ed por ejemplo, en una sentencia antigua sobre este tema, la T-1449 de 1992, se trabaj\u00f3 el problema de la fundamentalidad del derecho con base en la obligaci\u00f3n de amparar personas amenazadas por alguna enfermedad, accidente, desprotecci\u00f3n, o desempleo. Hoy en d\u00eda, la Corte reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental independiente y aut\u00f3nomo que puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional mediante acci\u00f3n de tutela4. Lo anterior, en la medida en que se cumpla el requisito de la subsidiariedad, se requiera con urgencia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o el peticionario de la medida sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, cuando el afectado tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial como ser\u00eda un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo, seg\u00fan el caso5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-238 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Excepcionalmente es procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con respecto a la acreencia espec\u00edfica de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte tambi\u00e9n ha establecido su car\u00e1cter fundamental, por ser un derecho derivado de la seguridad social, consistente en percibir el goce efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotizaci\u00f3n devengado por el beneficiario ex trabajador durante toda su vida laboral; incluye la garant\u00eda inherente de recibir asistencia m\u00e9dica en salud, y su monto debe ser suficiente para subvencionar el m\u00ednimo vital del pensionado, en condiciones econ\u00f3micas similares a las que tuvo durante su vida activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ale que la pensi\u00f3n de vejez m\u00ednima, debe ser equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 35. PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA DE VEJEZ O JUBILACI\u00d3N. El monto mensual de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al m\u00ednimo vital surge de la necesidad que tiene todo ser humano, de contar con un m\u00ednimo de elementos materiales e inmateriales para existir, tales como un techo, una alimentaci\u00f3n, un trabajo, unos servicios de salud, una educaci\u00f3n y una recreaci\u00f3n; la primera vez que este derecho fue invocado ante la Corte Constitucional, en la sentencia T-426 de 1992, fue denominado por el peticionario, como derecho a la subsistencia8, y as\u00ed se refiri\u00f3 el fallo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la Constituci\u00f3n no consagra un derecho a la subsistencia \u00e9ste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un m\u00ednimo \u00a0de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este lugar debe aclararse que el concepto de m\u00ednimo vital no es sin\u00f3nimo de salario m\u00ednimo. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte, en la sentencia SU-995 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.\u00a0 De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha presumido la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, cuando el peticionario devenga un salario m\u00ednimo legal vigente, casos en los cuales no es preciso determinar si con el no pago de la prestaci\u00f3n se transgrede la vida digna. Correlativamente, cuando los ingresos del peticionario superan dicha cuant\u00eda, tendr\u00e1n que analizarse las circunstancias particulares del caso, para establecer si la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital conlleva o no el quebrantamiento de la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho al goce efectivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, est\u00e1 estrechamente ligado al derecho al m\u00ednimo vital, y al car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social en personas de la tercera edad, porque quienes lo reclaman son personas que se encuentran fuera del mercado laboral, independientemente del monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que esperen recibir, expectativa que tiene como base el nivel de vida granjeado con sus capacidades y esfuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha afirmado que a las entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gesti\u00f3n del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n, y que \u201cla demora permite la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social\u201d. Aunque en el presente caso la demora en el reconocimiento de la pensi\u00f3n no proviene de las entidades administrativas, sino de la disoluci\u00f3n de la controversia por v\u00eda judicial, la Sala estima pertinente transcribir la siguiente cita de la Sentencia T-235 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (SU.562\/99). Esto es particularmente importante trat\u00e1ndose de la salud. \u00a0Se debe destacar \u00a0que \u00a0la eficiencia debe ser \u00a0una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n. La gesti\u00f3n implica una relaci\u00f3n entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gesti\u00f3n exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico. Hay acuerdo en la doctrina en que una protecci\u00f3n extempor\u00e1nea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las \u00a0entidades gestoras, porque \u00a0no se trata de una administraci\u00f3n rogada\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 los jueces \u00a0siempre cumplen con los t\u00e9rminos se\u00f1alados para la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: diez d\u00edas en primera instancia, veinte d\u00edas en segunda instancia, noventa d\u00edas en la revisi\u00f3n. Es ins\u00f3lito que los funcionarios administrativos no cumplan los t\u00e9rminos que a ellos se les se\u00f1alan y que su morosidad origine innumerables solicitudes de amparo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha dicho que el derecho sustancial del pensionable debe prevalecer, al momento de resolverse su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de determinado marco normativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable ante los funcionarios administrativos; y tambi\u00e9n ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n de acuerdo con los reg\u00edmenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado \u00a0tiene el derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, preferenci\u00e1ndose el derecho sustancial\u201d (T-631 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un asunto de relevancia constitucional por su radicaci\u00f3n en personas de la tercera edad, cuya privaci\u00f3n puede afectar la existencia digna de este grupo de ciudadanos, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazadas por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. La acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones10 ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades de la Rep\u00fablica, est\u00e1n instituidas para proteger los derechos fundamentales de todas las personas (art\u00edculo 2\u00b0 de la C.P.), por ende sus determinaciones \u201cconstituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d11; b) al estar las autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones est\u00e1n amparadas por los principios de independencia y autonom\u00eda (art\u00edculo 22812 y 23013 de la C.P. y art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 199614), los cuales excluyen la posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopci\u00f3n de sus decisiones y c) sus pronunciamientos est\u00e1n cobijados por el principio de cosa juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resoluci\u00f3n de un conflicto, la determinaci\u00f3n adoptada, no puede ser revisada nuevamente, generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las actuaciones judiciales deben ser la expresi\u00f3n de los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, esto es, deben estar acordes con el imperio de la ley y propender por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, s\u00f3lo cuando en las decisiones judiciales se configure una ostensible desviaci\u00f3n de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulaci\u00f3n a fin de dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se constituye en un mecanismo id\u00f3neo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial o ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00e9stas han sido \u201cel resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 las condiciones o requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron compilados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable16. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora18. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible19. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales21 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 el entorno normativo laboral que tuvo lugar en el lapso en que fueron proferidas las providencias atacadas, principalmente los reg\u00edmenes de transici\u00f3n ocurridos entre el momento en que el actor ingres\u00f3 a trabajar en la Universidad de Antioquia y el momento en que le fue denegada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes de transici\u00f3n, derechos adquiridos, excepciones contempladas en los reg\u00edmenes de transici\u00f3n y reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los reg\u00edmenes laborales de transici\u00f3n consisten en la previsi\u00f3n de condiciones muy precisas, que se establecen en nuevas leyes sobre la materia, que modifican condiciones preexistentes, con el fin de proteger derechos adquiridos por los trabajadores o en v\u00eda de adquisici\u00f3n, los cuales de no haber sido promulgada la nueva ley, se ver\u00edan mas favorecidos por la normatividad anterior en virtud de la cual ven\u00edan consolidando sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, as\u00ed se refiri\u00f3 la Corte en la sentencia T-235 de 200223 respecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones introducido por la Ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n de una norma por otra exige la necesidad de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La existencia de normas transitorias es indispensable en la legislaci\u00f3n sobre seguridad social en pensiones \u00a0porque hay derechos en via de adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un derecho ex -lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que se\u00f1ala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez entre en vigencia la norma que establece el r\u00e9gimen transitorio, las personas que re\u00fanen los requisitos para adquirirlo consolidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. Es adem\u00e1s un aut\u00e9ntico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestaci\u00f3n en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicci\u00f3n en caso de incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-126 de 199524, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la libertad de iniciativa legislativa para modificar el Sistema General de Pensiones, siempre y cuando las nuevas reglas no cobijen situaciones consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, o dejen a salvo los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada se opone dentro del marco constitucional, a que el Congreso de la Rep\u00fablica regule o modifique hacia futuro los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensi\u00f3n, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Constituci\u00f3n le ha se\u00f1alado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permiten introducir las reformas que de acuerdo a las necesidades y conveniencias sociales, as\u00ed como a la evoluci\u00f3n de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garant\u00eda del derecho. Lo anterior no afecta los derechos adquiridos plenamente consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991 -art\u00edculo 58-, pues los incrementos en la edad de que tratan los preceptos acusados solamente tienen vigencia hacia el futuro, es decir, a partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014, y no antes, de manera que no cobijan situaciones consolidadas bajo la legislaci\u00f3n preexistente, sino que versan sobre la vocaci\u00f3n o mera expectativa para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, con el cumplimiento de las condiciones legales correspondientes, fijadas hacia el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y en ese sentido, el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993 estipul\u00f3 que el Sistema General De Pensiones se aplicar\u00eda a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encontraran pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar con facilidad, los reg\u00edmenes de transici\u00f3n est\u00e1n estrechamente relacionados con el tema de los derechos adquiridos en materia laboral y con el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-351 de 201025, en la que cita la sentencia T-631 de 2002, por cuanto como se dijo anteriormente, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es otra cosa que el respeto de derechos que est\u00e1n consolidados o pr\u00f3ximos a consolidarse, los cuales se ver\u00edan extinguidos al entrar en vigencia la nueva ley, de no preverse su protecci\u00f3n mediante un r\u00e9gimen transitorio contemplado en la regulaci\u00f3n m\u00e1s reciente: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo la Corte en la sentencia T-534 de 200127: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el respeto de los derechos adquiridos con base en reg\u00edmenes pensionales anteriores est\u00e1 previsto en el inciso final del art\u00edculo 36, [de la ley 100 de 1993] el cual \u00a0establece que quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha aclarado que para que se consolide el derecho en v\u00eda de adquisici\u00f3n, es necesario que las condiciones existentes para adquirirlo se cumplan antes de que opere el tr\u00e1nsito legislativo, lo que en t\u00e9rminos m\u00e1s concretos quiere decir que los requisitos se deben consolidar antes de que entre en vigencia la nueva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-789 de 200228, sostuvo que \u201cconfiguran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.\u201d Aclarando posteriormente que \u201cla Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, cuando los trabajadores cumplen con las condiciones establecidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, quedan exceptuados de que se les aplique el nuevo estatuto y por tanto, no tienen que cumplir requisitos m\u00e1s gravosos introducidos por la reciente ley, para acceder al mismo derecho; tampoco tienen que esperar, para consolidar su derecho, m\u00e1s tiempo del que hab\u00edan previsto conforme a la regulaci\u00f3n bajo la cual \u00e9ste comenz\u00f3 a formarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los casos en que con mayor frecuencia se estipula un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia laboral es cuando el requisito de la edad de jubilaci\u00f3n se aumenta, respetando as\u00ed, la expectativa de quienes ya est\u00e1n a punto de alcanzarla, precisamente mediante la excepci\u00f3n de aplicabilidad de las condiciones que impone el nuevo r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecidos los conceptos de r\u00e9gimen de transici\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos adquiridos, la Sala pasar\u00e1 ahora a estudiar,el tr\u00e1nsito legislativo de la ley 6\u00aa de 1945 a la ley 33 de 1985, y de la ley 33 de 1985 a la ley 100 de 1993, en cuanto a \u00a0los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos para alcanzar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; fundamentalmente porque lo que se est\u00e1 discutiendo en el caso sub lite es, con base en cu\u00e1l de las leyes previamente citadas se debe conceder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley 6\u00aa de 194529 estableci\u00f3 una divisi\u00f3n entre las personas que trabajaban para el Estado en los niveles nacional, departamental o municipal, y las personas que no trabajaban para \u00e9ste, dando origen al r\u00e9gimen especial de los Trabajadores Oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 17, literal b) de dicha ley se establecieron como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, haber cumplido 50 a\u00f1os de edad y haber prestado 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente el Congreso Nacional, mediante la ley 33 de 198531 unific\u00f3 en 55 a\u00f1os la edad de jubilaci\u00f3n para hombres y mujeres y dispuso en su art\u00edculo 1\u00b0 que \u201cEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eso significa que a partir de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, para acceder a la edad de jubilaci\u00f3n se requer\u00edan 55 a\u00f1os de edad en lugar de 50, y 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo; este \u00faltimo requisito no cambi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta regla general la ley exceptu\u00f3 a los empleados oficiales que trabajaban en actividades cuya naturaleza justificara la excepci\u00f3n de aumento de la edad de jubilaci\u00f3n, sin decir cu\u00e1les, y a aquellos que por ley ya disfrutaban de un r\u00e9gimen especial de pensiones32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente dispuso, que a los empleados oficiales que a partir de la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido quince a\u00f1os continuos o discontinuos de servicios, se les continuar\u00edan aplicando las disposiciones relativas a la edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la misma33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en la ley 33 de 1985 fueron consagradas las siguientes excepciones para proteger los derechos adquiridos o en v\u00eda de adquisici\u00f3n existentes al momento de su entrada en vigencia. En los siguientes casos se aplicar\u00edan las disposiciones anteriores a la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el trabajador hubiera cumplido 15 a\u00f1os de servicios a la vigencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el trabajador ya hubiera cumplido los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el trabajador se encontrara expresamente exceptuado por una ley justificada por la naturaleza de la actividad que realizaba, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando gozara de un r\u00e9gimen especial de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se estableci\u00f3 que la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez continuar\u00eda siendo de 55 a\u00f1os para las mujeres y aumentar\u00eda a 60 para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014; a partir de ese a\u00f1o las edades ser\u00edan incrementadas a 57 y 62 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en 2 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba.) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispuso que de la aplicaci\u00f3n universal del sistema de seguridad social en pensiones ser\u00edan exceptuadas las siguientes personas; a \u00a0ellas se les aplicar\u00eda lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mujeres que el 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran 35 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hombres que a la misma fecha tuvieran 40, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cualquiera con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado a la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00fanicos que quedar\u00edan por fuera de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00edan quienes voluntariamente se acogieran al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambiaran al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a los servidores del Estado, el art\u00edculo 273 de la ley 100 de 1993, al determinar el r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos dijo que se podr\u00e1n incorporar \u201crespetando los derechos adquiridos a los servidores p\u00fablicos, a\u00fan a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 273. R\u00e9gimen Aplicable a los Servidores P\u00fablicos. El Gobierno Nacional, sujet\u00e1ndose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los art\u00edculos 11 y 36 de la misma, podr\u00e1 incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores p\u00fablicos, aun a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social procurar\u00e1 ser universal para toda la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El decreto 691 de 199434 incorpor\u00f3 al sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 a los funcionarios de la rama ejecutiva nacional, departamental, municipal o distrital, a los de sus entidades descentralizadas, a los servidores p\u00fablicos del Congreso, de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico, de la Fiscal\u00eda, de la Contralor\u00eda y a los de la Organizaci\u00f3n Electoral; igualmente indic\u00f3, que para los del orden nacional la vigencia del sistema general de pensiones comenzar\u00eda a regir el 1\u00b0 de abril de 1994, y el 30 de junio de 1995 para los dem\u00e1s \u00f3rdenes territoriales35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El citado decreto estipul\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00b0 que cuando el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida sea seleccionado por el servidor p\u00fablico, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se torna intocable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0 del decreto 691 de 1994: Los servidores p\u00fablicos que seleccionen el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones que lo reglamentan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla general de traslado al r\u00e9gimen general de pensiones padece de las excepciones consagradas por el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual el contenido de la ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, al personal regido por el decreto-Ley 1214 de 1990, a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y a los Servidores P\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la forma como operar\u00eda el traslado de r\u00e9gimen fue regulado por diversos decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993 atendiendo la calidad de los empleadores, uno de ellos el 2337 de 199637, que tuvo por objeto establecer el r\u00e9gimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior de naturaleza territorial, entre las cuales estar\u00eda incluida la entidad demandada en este caso que es la Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de dicho decreto se estableci\u00f3, de conformidad con la ley 100 de 1993, que la afiliaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, trabajadores oficiales y personal docente a uno de los dos reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones deb\u00eda efectuarse a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995. Asimismo se dijo que la modalidad de transferencia de los recursos podr\u00eda ser convenida entre la universidad o instituci\u00f3n y la administraci\u00f3n seleccionada por el afiliado38 y en el art\u00edculo 4\u00b0 se asignaron a los fondos las funciones para el pago del pasivo pensional a favor de los empleados p\u00fablicos39. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2527 de 200040 \u00a0tambi\u00e9n reglamentario de la ley 100 de 1993 reitera \u00a0en el art\u00edculo 4\u00b0 que para conservar los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben haberse cumplido los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n anterior antes de entrar en vigencia la nueva ley41. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando el tr\u00e1nsito legislativo estudiado anteriormente, se puede concluir que los trabajadores que al 29 de enero de 1985, fecha en la cual fue sancionada la ley 33 de 1985, hubieran cumplido los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o llevaran 15 o mas a\u00f1os de servicios, se seguir\u00edan rigiendo por la ley 6 de 1945. Y los trabajadores que al 1\u00b0 de abril de 1993, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, llevaran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios o tiempo cotizado, las mujeres que tuvieran 35 a\u00f1os y los hombres que tuvieran 40, se seguir\u00edan rigiendo por la ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993, tiene como excepciones a los reg\u00edmenes exceptuados y a los reg\u00edmenes especiales, la Sala debe entrar a analizar el otro motivo de confrontaci\u00f3n entre demandante y demandado, referente a si el actor est\u00e1 investido de un r\u00e9gimen especial cuyos beneficios se originaron en la ley 6\u00aa de 1945, y se extienden hasta la entrada en vigencia de la ley 100, encontr\u00e1ndose protegido por la regulaci\u00f3n de transici\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen laboral aplicable a los empleados del orden nacional y del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este lugar debe aclararse que los reg\u00edmenes especiales no necesariamente corresponden a las excepciones consagradas en los reg\u00edmenes de transici\u00f3n. Los reg\u00edmenes especiales estipulan condiciones m\u00e1s favorables para determinado grupo de trabajadores que generalmente tiene por factor com\u00fan, caracter\u00edsticas especiales de la actividad que desarrollan. Tal ser\u00eda el caso de la actividad minera, la carrera militar, el r\u00e9gimen del Ministerio P\u00fablico, el Magisterio, la Rama Judicial, etc. Estos reg\u00edmenes no se rigen por las normas prestacionales ordinarias sino por un nivel de protecci\u00f3n superior que se justifica constitucionalmente por ser m\u00e1s favorable a los trabajadores a que se dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-461 de 1995 la Corte determin\u00f3 que los reg\u00edmenes especiales no necesariamente atentan contra el derecho a la igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-369 de 2004 se dijo que cada r\u00e9gimen especial es un universo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12- Ahora bien, un r\u00e9gimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del r\u00e9gimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que un r\u00e9gimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relaci\u00f3n con el conjunto normativo global. Cada r\u00e9gimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un r\u00e9gimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada r\u00e9gimen un significado parcialmente distinto. As\u00ed, una aparente desventaja en un punto espec\u00edfico del r\u00e9gimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese r\u00e9gimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un r\u00e9gimen especial de seguridad social, est\u00e1n obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte v\u00e1lido reclamar la aplicaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas reconocidas para el r\u00e9gimen com\u00fan, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica42. Y es que admitir que una persona afiliada a un r\u00e9gimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del r\u00e9gimen general de seguridad social implicar\u00eda la creaci\u00f3n de una lextertia, que ser\u00eda un verdadero tercer r\u00e9gimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del r\u00e9gimen especial, lo cual desfigurar\u00eda totalmente la regulaci\u00f3n establecida por la Constituci\u00f3n y la ley en materia de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo anteriormente, la ley 6\u00aa de 194543 dio origen al r\u00e9gimen especial de los Trabajadores Oficiales al establecer una divisi\u00f3n entre las personas que trabajaban para el Estado en los niveles nacional, departamental o municipal, y las personas que no trabajaban para \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su decreto reglamentario 2127 de 194544 dispuso en el art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las relaciones entre los empleados p\u00fablicos y la administraci\u00f3n nacional, departamental o municipal, no constituyen contratos de trabajo y se rigen por las leyes especiales. A menos que se trate de la construcci\u00f3n o sostenimiento de las obras p\u00fablicas, o de empresas industriales, agr\u00edcolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones id\u00e9nticas a las de los \u00a0particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma\u201d.45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La duda de si la ley 6a de 1945 introdujo un r\u00e9gimen especial para los trabajadores oficiales del orden territorial, el cual solo fue derogado con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, ya ha sido dilucidado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ello y por compartir los argumentos que en esas ocasiones fueron esbozados, la Sala reproducir\u00e1 textualmente los apartes relevantes de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, en la cual cit\u00f3 la sentencia 18232 del 18 de marzo de 2003 de la misma Corporaci\u00f3n, los cuales tienen plena validez y aplicabilidad al caso sub lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a este tema, la Sala tiene establecido que los reg\u00edmenes especiales a los que se refiere el citado precepto legal son entre otros, los de \u201cpersonal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, \u2026 Persona de la Rama Jurisdiccional y Ministerio P\u00fablico \u2026 Servicio Org\u00e1nico y Consular\u2026 miembros del Congreso, etc.\u201d, pero no el personal regulado por el r\u00e9gimen general que reg\u00eda antes de dicha Ley 33 de 1985, como el de la Ley 6\u00aa de 1945, que, en consecuencia, qued\u00f3 modificado por aquella normatividad. \u00a0As\u00ed, por ejemplo en sentencia 18232 del 18 de marzo de 2003, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La controversia gira en torno a establecer si el actor, encontr\u00e1ndose en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0regulado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no estaba cobijado por la Ley 33 de 1985, porque, seg\u00fan lo alega la censura, esta normatividad no derog\u00f3 el r\u00e9gimen pensional se\u00f1alado para los servidores p\u00fablicos del orden municipal, por ser especial y, en consecuencia, aquel se pod\u00eda pensionar a los 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios, conforme a lo previsto por la Ley 6\u00aa de 1945.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para resolver el punto resulta \u00fatil transcribir las normas antes se\u00f1aladas, con la aclaraci\u00f3n de que si bien se acusa el art\u00edculo 12 de la Ley 6\u00aa de 1945, dado el contenido de lo alegado, la Sala asume que fue un lapsus c\u00e1lami y, que el controvertido es el 17 Ib\u00eddem, cuyo tenor, en lo que aqu\u00ed concierne es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Los empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00e1n de las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018a) &#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018b) Pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, &#8230;\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018A su vez el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, consagra lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Corresponde verificar entonces si el r\u00e9gimen de los servidores municipales que consagr\u00f3 la Ley 6\u00aa de 1945, podr\u00eda catalogarse como \u201cespecial de pensiones\u201d, acorde con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del precepto \u00faltimo antes transcrito, pues es claro que no se discuti\u00f3 dentro del presente proceso la actividad supuestamente desarrollada por el actor que justificara la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018A juicio de la Sala, en manera alguna podr\u00eda considerarse que el r\u00e9gimen de pensiones que la Ley 6\u00aa de 1945 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 17 ya anotado, en lo que tiene que ver con los servidores territoriales, fuera de car\u00e1cter especial, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- La Ley 6\u00aa de 1945, en la Secci\u00f3n III \u2018De las prestaciones oficiales\u2019, al ocuparse del tema de las pensiones, no fue espec\u00edfica en regular la situaci\u00f3n de los trabajadores del orden municipal o departamental, dado que se\u00f1al\u00f3 como sus destinatarios a \u2018Los empleados y obreros nacionales\u2019. Sin embargo el Decreto 2767 de 1945 en su art\u00edculo 1\u00ba, s\u00ed los incluy\u00f3 al consagrar que \u2018con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaria o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 17 de la Ley 6\u00aa de 1945, &#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, inciso primero, se refiri\u00f3 en forma gen\u00e9rica al \u2018Empleado oficial\u2019 como el titular de la pensi\u00f3n a los 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad, esto es, sin especificar que fueran determinados servidores oficiales, pero por ello no puede alegarse que en dicho concepto no estuvieron incluidos los de los ordenes nacional, departamental y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- A\u00fan cuando el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, al fijar el pago de la pensi\u00f3n a cargo de las \u2018respectivas Caja de Previsi\u00f3n\u2019, no singulariz\u00f3 si ser\u00edan las de la Naci\u00f3n, el Departamento o el Municipio, m\u00e1s adelante, aclar\u00f3 al respecto en su art\u00edculo 13 que \u2018Para efectos de esta ley, se entiende por cajas de previsi\u00f3n las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, que, por ley, reglamento o estatutos, tenga entre otras, la funci\u00f3n de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos \u00f3rdenes. As\u00ed mismo, para efectos de esta ley, se entiende por empleados oficiales los empleados p\u00fablicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social\u2019, quedando entonces as\u00ed despejada la duda, ya que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de las dos disposiciones comentadas conducir\u00eda a concluir que el legislador, al referirse a los empleados oficiales, quiso involucrar no s\u00f3lo a los nacionales, sino a los departamentales y municipales, dentro de ellos los del Distrito Especial de Bogot\u00e1 y a\u00fan los que para aquella \u00e9poca laboraban en las intendencias y comisar\u00edas. Ello es as\u00ed porque de lo contrario no hubiera existido raz\u00f3n para que identificara a las Cajas de Previsi\u00f3n en los \u00f3rdenes que detalla el texto de la transcripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- Debe entenderse que cuando la Ley 33 de 1985, inciso segundo, respet\u00f3 los reg\u00edmenes especiales de pensiones vigentes a su expedici\u00f3n, a juicio de la Corte se refiri\u00f3 a aquellos que en forma espec\u00edfica y singular regulaban la pensi\u00f3n de ciertos servidores oficiales, obviamente en cuanto ten\u00edan que ver con el tiempo de servicios y\/o a la cuant\u00eda, como ser\u00eda el caso, para ese momento, del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, Decreto 2247 de Septiembre 11 de 1984, arts 95 y 96; Personal de la Rama Jurisdiccional y Ministerio P\u00fablico, Decreto 546 de 1971, art\u00edculos 6\u00ba y ss; Servicio Org\u00e1nico y Consular, Decreto 2016 de 1968, art\u00edculo 75; miembros de Congreso; etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Entonces, conforme con lo que se ha venido diciendo, es imperioso afirmar que la Ley 33 de 1985, s\u00ed modific\u00f3 el sistema pensional de los servidores territoriales, que es lo que para el caso en estudio importa, excepci\u00f3n hecha de aquellos servidores que se encontraban bajo los supuestos previstos por los par\u00e1grafos 2\u00ba (inciso primero) y 3\u00ba, del art\u00edculo 1\u00ba, y dentro de los cuales no se hallaba el actor, dado que a 29 de enero de 1985, fecha de expedici\u00f3n de la citada ley, \u00e9l no hab\u00eda cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, ni tampoco llenado los requisitos, a esa fecha para disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aspectos \u00e9stos que no fueron objeto de controversia por la censura\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente a los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, la Sala ha de se\u00f1alar otras razonespor las cuales no se puede afirmar que la ley 33 de 1985, al modificar la edad de jubilaci\u00f3n de los empleados oficiales se dirigi\u00f3 \u00fanicamente a los del orden nacional, excluyendo su aplicabilidad al orden territorial y por ende dejando vigente un r\u00e9gimen especial a favor de los empleados departamentales, consistente en mantener la edad para jubilarse prevista en el decreto reglamentario 2127 de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ley 33 de 1985 tuvo como objetivo dictar \u201cmedidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el sector p\u00fablico\u201d, sin especificar el orden territorial. Por ello, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n no se puede establecer una diferencia que el legislador no hizo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 1\u00b0 de la precitada ley estableci\u00f3 la \u00fanica excepci\u00f3n de aplicabilidad de la ley as\u00ed: \u201cNo quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente, \u00a0ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de las pensiones\u201d. Como se observa, la naturaleza de la actividad no hace relaci\u00f3n al orden territorial, sino al tipo de funciones que cumplen determinados trabajadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley sobre el derecho de la Caja a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere hecho sus aportes, se dispuso que \u201ccuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del distrito Especial de Bogot\u00e1, la compensaci\u00f3n anual se efectuar\u00e1 con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales\u201d. Por consiguiente s\u00ed fueron previstas situaciones de otros \u00f3rdenes territoriales distintos al nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la exposici\u00f3n de motivos de la ley no se hace referencia al orden territorial de los empleados oficiales al cual se refiere la ley, por lo que se debe concluir que se refiere a todos los empleados oficiales sin importar el orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en aras de dilucidar alguna duda acerca de la posibilidad de que el actor goce de un r\u00e9gimen especial en virtud de su actividad docente, la Sala reproducir\u00e1 la explicaci\u00f3n dada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado en sentencia de febrero 23 de 2006 correspondiente al expediente 4885 de 2005, en un caso en que la actora reclamaba pretensiones similares a las de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En otras palabras, al haber regulado de manera general la Ley 33 de 1985 el r\u00e9gimen pensional para todos los empleados p\u00fablicos, excepto los que gozan de un r\u00e9gimen especial, derog\u00f3 la Ley 6a de 1945.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto, como se afirm\u00f3 en la demanda, que los docentes del sector oficial gocen de un r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Si bien en el art\u00edculo 5 del Decreto 224 de 1972 se expres\u00f3 que el ejercicio de la docencia no ser\u00eda incompatible con el goce de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, a su vez, el art\u00edculo 70 del Decreto 2277 de 1979 se\u00f1al\u00f3 que el goce de la pensi\u00f3n no ser\u00eda incompatible con el ejercicio de empleos docentes, a excepci\u00f3n de los indicados en el art\u00edculo 32 y que, de igual forma la Ley 60 de 1993 en su art\u00edculo 6 -inciso 3 -, preceptu\u00f3 que el r\u00e9gimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados ser\u00eda el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas ser\u00edan compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneraciones, no significa que se les est\u00e9 dando un tratamiento especial en esta materia (pensiones)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al encuadrar temporalmente los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela en el marco normativo igualmente expuesto se tiene lo siguiente: El 29 de enero de 1985, cuando entr\u00f3 en vigencia la ley 33 de 1985, el actor ten\u00eda 37 a\u00f1os de edad y 10 a\u00f1os de servicios46, y el 1\u00b0 de abril de 1993 cuando entr\u00f3 en vigencia la ley 100 de 1993, el actor ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad y 18 de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por la Ley 33 de 1985, \u201clos trabajadores que al 29 de enero de 1985, (\u2026) llevaran 15 o mas a\u00f1os de servicios, se seguir\u00edan rigiendo por la ley 6 de 1945 (\u2026)\u201d; y seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por la Ley 100 de 1993\u00a0 \u201clos trabajadores que al 1\u00b0 de abril de 1993, (\u2026) llevaran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios o tiempo cotizado, (\u2026) y los hombres que tuvieran 40, se seguir\u00edan rigiendo por la ley 33 de 1985\u201d. Por tanto se concluye que el actor no alcanz\u00f3 a consolidar los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 33 de 1985 para poder seguir siendo beneficiario de la ley 6 de 1945, pero cumpli\u00f3 las condiciones de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la ley 100 de 1993 y por ello le es aplicable la ley 33 de 1985. (Ver fundamentos 21 y 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de julio de 2008, mediante el cual no cas\u00f3 el fallo proferido el 22 de septiembre de 2006 por la Sala D\u00e9cima Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de abril de 2006, en el cual se condenaba a la Universidad de Antioquia a pagar al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a la ley 6 de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cumplir alguna de las providencias examinadas con las condiciones establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se configuren las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se podr\u00e1 determinar la viabilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, y dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos esenciales de los fallos proferidos dentro del procedimiento ordinario laboral fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de primera instancia proferido el 28 de abril de 2006 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior queda suficientemente claro para el despacho, que el r\u00e9gimen aplicable al Se\u00f1or JUAN MANUEL RAM\u00cdREZ RIOS, es el consagrado en la ley 6\u00b0 de 1945, raz\u00f3n por la cual debe acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de acuerdo a los requisitos consagrados por \u00e9ste, o sea desde la fecha en que cumpli\u00f3 sus (50) a\u00f1os de edad y en cuant\u00eda equivalente al (75%) del salario devengado en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo del 22 de septiembre de 2006, proferido por la Sala D\u00e9cima Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia para absolver a la Universidad de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el hecho cuarto de la demanda que dio origen a este proceso, el demandante afirma que ingres\u00f3 como docente de tiempo completo a la Universidad de Antioquia el 13 de noviembre de 1975, y este hecho lo \u00a0acept\u00f3 la demandada en el escrito de r\u00e9plica. Y como a 29 de enero de 1985 \u2013fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 33 de 1985- el citado no ten\u00eda cumplidos 15 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos como empleado oficial quiere ello decir que no est\u00e1 amparado por el r\u00e9gimen protectivo del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, en relaci\u00f3n con la edad prevista en la Ley 6\u00aa de 1945. Por ende no puede prosperar la pensi\u00f3n solicitada y en consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa en apelaci\u00f3n. En su lugar, se absolver\u00e1 a la Universidad de Antioquia de las pretensiones formuladas en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo del 2 de julio de 2008, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual no cas\u00f3 la sentencia proferida por la Corporaci\u00f3n, el 22 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de tiempo atr\u00e1s ha dejado claro la Corte que la Ley 33 de 1985 s\u00ed modific\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales subsistentes a nivel territorial, a excepci\u00f3n de los de los empleados oficiales \u2013hoy servidores p\u00fablicos- \u201cque trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente, ni aqu\u00e9llos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones\u201d, tal y como paladinamente lo expresa el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la citada ley y que, por supuesto, no corresponden al caso del demandante por no desempe\u00f1ar esa clase de actividades ni estar cobijado por una disposici\u00f3n legal especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el juez de primera instancia del procedimiento ordinario laboral consider\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional introducido por la ley 33 de 1985 tuvo como destinatarios, \u00fanicamente a los trabajadores oficiales del orden nacional, y que por ser el demandante un trabajador oficial del orden departamental, adem\u00e1s de no cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios que exig\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, \u00e9ste deb\u00eda mantener los beneficios que le daba la ley 6 de 1945, y jubilarse bajo el r\u00e9gimen especial que legislaba dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia, y la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n, discreparon de la postura anterior por considerar que el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33 de 1985 se refiri\u00f3 en forma gen\u00e9rica al \u201cempleado oficial\u201d sin especificar el orden territorial al cual se refer\u00eda y que por ello la interpretaci\u00f3n correcta de la norma era considerar que dicho t\u00e9rmino conten\u00eda tanto los trabajadores del orden nacional como del orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la consideraci\u00f3n 41, la cual esta Sala comparte plenamente, el error consist\u00eda en considerar que la ley 6 de 1945 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial para los empleados p\u00fablicos del orden nacional, el cual fue extendido por el decreto 2767 de 1945 a los empleados p\u00fablicos del orden territorial, el que a su vez \u201cse encuentra vigente porque no ha sido derogado por ninguna normatividad\u201d, y adem\u00e1s est\u00e1 exceptuado de la aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, en estricto sentido, ni la providencia de segunda instancia ni la de casaci\u00f3n laboral adolecen de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y no hay lugar a revocar los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en julio 2 de 2008 mediante la cual no cas\u00f3 la sentencia del ad-quem, y la sentencia proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en septiembre de 22 de 2006, mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia del a-quo, en cuanto como se dijo anteriormente, esta precisi\u00f3n de la vigencia de la ley en el tiempo, no constituye una denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n al anterior argumento, factores como la edad del actor (64 a\u00f1os), el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, (22 a\u00f1os y 16 d\u00edas, de los cuales 21 fueron trabajados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996), la afiliaci\u00f3n unilateral y sin consentimiento del actor llevada a cabo por el ente demandado con el ISS, (hecho 13), y las funciones de los Fondos que fueron constituidos para hacer el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales e instituciones oficiales de Educaci\u00f3n Superior de naturaleza territorial, previstas en el art\u00edculo 4\u00b0, numeral 3\u00b0 del Decreto 2337 de 1996, confluyen en la calidad de pensionable del actor, a trav\u00e9s del pasivo pensional de dicho ente educativo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0, numeral 3\u00b0 del Decreto 2337 de 1996 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. FUNCIONES DE LOS FONDOS PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter oficial y naturaleza territorial, tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- El pago de las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sobrevivencia o sustituci\u00f3n de los pensionados que estas entidades ten\u00edan a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes ten\u00edan cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el r\u00e9gimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sobrevivencia o sustituci\u00f3n de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva instituci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, o entre esta \u00faltima fecha y el 31 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad se\u00f1alada para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el r\u00e9gimen que los ven\u00eda rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se reconocer\u00e1 al ciudadano JUAN MANUEL RAM\u00cdREZ R\u00cdOS su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, por estar amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a su caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ordenar\u00e1 a la Universidad de Antioquia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague al se\u00f1or Juan Manuel Ram\u00edrez R\u00edos su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, desde la fecha en que cumpli\u00f3 los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, (10 de abril de 2002), en cuant\u00edaequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, incluyendo las siguientes obligaciones derivadas de la misma: (i) la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, desde la fecha en que se retir\u00f3 de la Universidad (29 de noviembre de 1997), hasta la fecha en que se hizo exigible su primera mesada, (10 de abril del 2002); (ii) los incrementos anuales seg\u00fan el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensi\u00f3n, y (iii) el pago retroactivo pensional debidamente indexado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela ingres\u00f3 a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, con base en el auto 100 de 2008, (hecho 22), se ordenar\u00e1 a la Universidad de Antioquia, informar a esta Corporaci\u00f3n el cumplimiento de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,| \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-.- RECONOCER al ciudadano JUAN MANUEL RAM\u00cdREZ R\u00cdOS su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985, por estar amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable a su caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad de Antioquia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague al se\u00f1or Juan Manuel Ram\u00edrez R\u00edos su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, desde el (10) de abril de dos mil dos (2002), fecha en que cumpli\u00f3 los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, en cuant\u00edaequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, incluyendo las siguientes obligaciones derivadas de la misma: (i) la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, desde el 29 de noviembre de 1997, hasta el 10 de abril del 2002; (ii) los incrementos anuales seg\u00fan el IPC, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensi\u00f3n, y (iii) el pago retroactivo pensional debidamente indexado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>2A folio 146 del expediente, el actor anexa fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n, el cual describe en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs as\u00ed como diez (10) a\u00f1os despu\u00e9s tuve conocimiento de que la Universidad de Antioquia hab\u00eda diligenciado el formulario del SEGURO SOCIAL \u201cSOLICITUD DE VINCULACI\u00d3N. Pensiones-salud. Riesgos profesionales\u201d, con el consecutivo de recepci\u00f3n N\u00b0 9425 y con el sello que dice: \u201cSEGURO SOCIAL. AFILIACION Y REGISTRO\u201d. La fecha de solicitud es julio 01 de 1995, en la \u201cINFORMACI\u00d3N DEL INTERESADO\u201d, aparece Juan Manuel Ram\u00edrez R\u00edos, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0. 3.561.870 de Rionegro Antioquia, fecha de nacimiento abril 10 de 1947, \u201cDIRECCI\u00d3N DONDE LABORA\u201d, calle 67 N\u00b0 53-108 (Ciudad Universitaria de la Universidad de Antioquia), tel\u00e9fono 2630011 (conmutador Universidad de Antioquia). \u201cCARGO\u201d DOCENTE REGULAR TITULAR 6. \u201cEMPLEADOR\u201d: Universidad de Antioquia, calle 67 N\u00b0. 63-108, Medell\u00edn Antioquia, tel\u00e9fono 2630011. En el espacio para las firmas, no aparece ninguna clase de firmas y en el espacio para la firma del solicitante como afiliado apensiones, se consign\u00f3 en may\u00fasculas: \u201cNO SELECCION\u00d3 R\u00c9GIMEN\u201d Y FIRMA COMO REPRESENTANTE LEGAL OPERSONA AUTORIZADA, GONZALO ESPINAL, DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. Se anexa fotocopia del formulario de la \u201cSupuesta solicitud de afiliaci\u00f3n al ISS de Juan Manuel Ram\u00edrez R\u00edos\u201d, elaborado, suplantando la Universidad de Antioquia al supuesto solicitante, tambi\u00e9n se anexa la \u201cCERTIFICACI\u00d3N DE APORTES A PENSIONES Y\/O SALUD\u201d y el \u201cCERTIFICADO\u201d de mi fecha de nacimiento (abril 10 de 1947), expedido en septiembre 5 de 1974 y que reposan en mi hoja de vida en la Universidad de Antioquia; documentos que fueron anexados por la Universidad de Antioquia en la contestaci\u00f3n a una tutela que se le interpuso para la atenci\u00f3n en salud de mi se\u00f1ora madre en el a\u00f1o 2005 (en septiembre de 2005)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3En relaci\u00f3n con el argumento de la conexidad en materia de seguridad social, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-495 de 2003, T-338 de 2004, T-1014 de 2004 y T-354 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cel derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un \u00a0verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto constitucional (art\u00edculo 49 superior) \u00a0y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y \u00a0T-620 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 46 CP: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n a sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007 y T-953 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8Seg\u00fan la tercera definici\u00f3n del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, subsistencia es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-235-2002 \u00a0<\/p>\n<p>10Entre muchas otras sentencias ver: T-381-04, T-363-06, T-565-06, T-661-07, T-213-08, T-210-08, T-249-08, T-027-08. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-590-05. \u00a0<\/p>\n<p>12Art\u00edculo 228 CP: \u201cLa Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>13Art\u00edculo 230 CP: Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996: La Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal de administrar justicia. Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-565-06. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-315 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-658 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencias T-1625\/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>23En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que se reconociera el derecho a una pensi\u00f3n de vejez bajo el amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993; la Corte analiz\u00f3 si en el tema de emisi\u00f3n de bonos pensionales, las cuotas partes como soporte financiero del Sistema General de Seguridad Social, estaban excluidas o no de la Ley 100 de 1993, \u00a0teniendo en cuenta la normatividad \u00a0de la ley 499 de 1999 y del decreto 013 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24Mediante esta sentencia la Corte dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-409 de1994 respecto a la frase &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988&#8221;, y el inciso final del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, y declar\u00f3 exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 15 numeral 1o., 33 par\u00e1grafo 4, 36 inciso 1o., 129, 133 par\u00e1grafo 3o., as\u00ed como el literal b) del art\u00edculo 259 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Mediante esta sentencia se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de un ciudadano al cual se le hab\u00eda aplicado el ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, y no el previsto en el Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>26 [Cita del aparte transcrito] Los \u00fanicos que quedar\u00edan por fuera de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00edan quienes voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambien al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>27 En esta sentencia se debat\u00eda cu\u00e1l r\u00e9gimen de pensiones se ten\u00eda que aplicar a un ciudadano que hab\u00eda hecho algunas de las cotizaciones en virtud de la publicaci\u00f3n de libros, orden\u00e1ndosele al Instituto de Seguros Sociales la determinaci\u00f3n del mismo con base en ciertos razonamientos all\u00ed expresados. \u00a0<\/p>\n<p>28Por medio de la cual se declararon exequibles los incisos 4\u00ba y 5\u00ba, del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entendiera que esas disposiciones no se aplicaban a quienes hab\u00edan cumplido quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, aclar\u00e1ndose que en todo caso el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00eda conforme al sistema en el que se encontrara la persona. Asimismo se declar\u00f3 exequible el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplicar\u00e1 a quienes, estando en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidieron regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, siempre y cuando: \u00a0a) trasladen a \u00e9ste todo el ahorro que efectuaron al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y \u00a0b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0En tal caso, el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>29Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales,conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 6 de 1945. \u201cSECCION III. \u00a0DE LAS PRESTACIONES OFICIALES. ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00e1n de las siguientes prestaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31Por la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>32Ley 33 de 1985. ARTICULO 1\u00ba, inciso 2\u00b0: \u201c(\u2026) No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ning\u00fan empleado oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os (60), salvo las excepciones que, por v\u00eda general, establezca el Gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33Ley 33 de 1985. ARTICULO 1\u00ba, PARAGRAFO 2o. \u201cPara los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de ser vicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34Por el cual se incorporan los servidores p\u00fablicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 691 de 1994, \u201cARTICULO 2o. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA LOS SERVIDORES P\u00daBLICOS. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzar\u00e1 a regir para los servidores p\u00fablicos del orden nacional incorporados mediante el art\u00edculo 1o. de este Decreto, el 1o. de abril de 1994. El Sistema General de Pensiones para los servidores p\u00fablicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que as\u00ed lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde. La entrada en vigencia podr\u00e1 hacerse de manera gradual para determinados servidores p\u00fablicos teniendo en cuenta entre otros factores, la capacidad econ\u00f3mica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36Ley 100 de 1993. \u201cARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan tambi\u00e9n, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, Igualmente, el presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rminos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades empleadoras referidas en el presente art\u00edculo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los per\u00edodos de vinculaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. La pensi\u00f3n de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuar\u00e1 a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional, cuando \u00e9ste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos y condiciones en ellas contemplados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>38Decreto 2337 de 1996. ARTICULO 2o. \u201cRECONOCIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL. El presenteDecreto, se aplicar\u00e1 a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales deeducaci\u00f3n superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, ten\u00edan a sucargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y as\u00edmismo a aquellas que a trav\u00e9s de una caja con personer\u00eda jur\u00eddica, reconoc\u00edan ypagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores p\u00fablicos,trabajadores oficiales y personal docente, con vinculaci\u00f3n contractual, legal oreglamentaria con las universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior.PARAGRAFO 1o.De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidoresp\u00fablicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones quereconoc\u00edan y pagaban directamente las pensiones, la afiliaci\u00f3n a uno de los dosreg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a m\u00e1stardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, venc\u00eda el plazo para la entrada envigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sinperjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995.Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha deentrada en vigencia del sistema en la respectiva universidad o instituci\u00f3n y la deafiliaci\u00f3n a una de las administradoras de pensiones, la modalidad detransferencia de los correspondientes recursos, podr\u00e1 ser convenida entre launiversidad o instituci\u00f3n y la administraci\u00f3n seleccionada por el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2o.Las cajas con personer\u00eda jur\u00eddica declaradas solventes y autorizadas por la autoridad competente para administrar el r\u00e9gimen solidario de Prima Media con prestaci\u00f3n definida, lo har\u00e1n mientras subsistan y con respecto a los afiliados que ten\u00edan a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones en la respectiva universidad o instituci\u00f3n oficial de naturaleza territorial y se regir\u00e1n por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994 y disposiciones que lo modifiquen, adicionen o reformen\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39Decreto 2337 de 1996. ARTICULO 4o. \u201cFUNCIONES DE LOS FONDOS PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter oficial y naturaleza territorial, tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- El pago de las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sobrevivencia o sustituci\u00f3n de los pensionados que estas entidades ten\u00edan a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes ten\u00edan cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el r\u00e9gimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sobrevivencia o sustituci\u00f3n de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva instituci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, o entre esta \u00faltima fecha y el 31 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad se\u00f1alada para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el r\u00e9gimen que los ven\u00eda rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- El pago de los bonos pensionales de los empleados p\u00fablicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el ISS o al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los art\u00edculos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios. La expedici\u00f3n de los bonos pensionales se har\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor p\u00fablico, trabajador oficial y personal docente, \u00fanicamente haya tenido vinculaci\u00f3n contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o instituci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a que dicha instituci\u00f3n efect\u00fae la emisi\u00f3n del bono pensional, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.- El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.- el pago de las obligaciones pensionales extralegales, v\u00e1lidamente definidas o pactadas por la respectiva instituci\u00f3n, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, as\u00ed como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensi\u00f3n compartida con el ISS cuando a ella haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deber\u00e1n efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes, con el fin de cumplir todas obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas correspondientes establecidas en el Art\u00edculo 3o. del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.- Velar por que la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios cumplan oportunamente con la emisi\u00f3n de los bonos de valor constante y su redenci\u00f3n a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.- Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que las entidades territoriales, la Naci\u00f3n y la misma universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.- Recibir los recursos destinados a cubrir las cotizaciones para pensiones de los trabajadores de la universidad o instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y girarlos a las administradoras correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o.En el evento que los empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el numeral 2o del presente art\u00edculo, contin\u00faen con su vinculaci\u00f3n contractual, legal o reglamentaria con la instituci\u00f3n, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o instituci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, ser\u00e1n pensionados por dicha instituci\u00f3n a trav\u00e9s del fondo de que trata el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que estas personas se hayan afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la universidad y las semanas cotizadas al ISS se suman, y el ISS les reconocer\u00e1 la cuota parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado v\u00e1lido para el reconocimiento de pensi\u00f3n. La cual podr\u00e1 ser cancelada en un pago \u00fanico, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2o. En el c\u00e1lculo del pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior, no se incluir\u00e1n las cuotas partes correspondientes a aquellos empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con anterioridad ala fecha del c\u00e1lculo del pasivo pensional en la respectiva instituci\u00f3n, se hubiesen retirado de la misma y no hubieren solicitado la emisi\u00f3n de su bono pensional. En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisi\u00f3n de su respectivo bono pensional, la universidad o la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior incluir\u00e1 en el c\u00e1lculo anual de su pasivo pensional el monto del c\u00e1lculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva instituci\u00f3n, y dicha instituci\u00f3n, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales concurrir\u00e1n a prorrata del aporte, a que se refiere el art\u00edculo 7o de este Decreto, en el pago de esta obligaci\u00f3n en la fecha de redenci\u00f3n del bono pensional. El c\u00e1lculo anual del pasivo pensional deber\u00e1 ser presentado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dentro de los dos (2) primeros meses del a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40Por medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 2527 de 2000. Art. 4\u00b0: \u201cARTICULO 4o. CONSERVACION DE BENEFICIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION. De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o eln\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de las personas que almomento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones ten\u00edan lasedades o el tiempo de servicio o de cotizaci\u00f3n previsto en dicha disposici\u00f3n, ser\u00e1nlas establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Paraefectos de determinar el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicios,en los reg\u00edmenes de transici\u00f3n previstos en el segundo inciso del art\u00edculo 36 de laLey 100 de 1993, solo se sumar\u00e1n los tiempos de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas en distintas entidades cuando as\u00ed lo haya previsto el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se aplique.Por consiguiente cuando el r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliada la persona que se beneficie del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, exija como requisito, para tener derecho a\u00e9l, un tiempo de servicio o un n\u00famero de cotizaciones m\u00ednimas en una misma entidad o sector, para invocar tal r\u00e9gimen especial debe haber cumplido o cumplir con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 con este requisito, sin perjuicio de que en todo caso conserve el derecho a acogerse a otro r\u00e9gimen general de transici\u00f3n cuando ello proceda, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Caso en el cual se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, cuando el trabajador de acuerdo con el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplique como r\u00e9gimen de transici\u00f3n el previsto en el \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se retire de la entidad empleadora sin cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, podr\u00e1 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n cuando se revincule al mismo empleador y cumpla los requisitos previstos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n compartida, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de prima media para lo cual el empleador deber\u00e1 cotizar y trasladar el t\u00edtulo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cita del aparte transcrito: \u201cVer entre otras, las sentencias C-1032 de 2002, C-956 de 2001, C-890 de 1999, Fundamento 3, C-080 de 1999 y T-348 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44Por el cual se reglamenta la ley 6ade 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general. \u00a0<\/p>\n<p>45 Seg\u00fan el profesor Libardo Rodr\u00edguez R., \u201c\u2026 debe notarse curiosamente que las normas de la ley 6\u00aa de 1945 y su decreto reglamentario 2127 son en un ochenta y noventa por ciento las mismas del C\u00f3digo, por lo que puede decirse que el r\u00e9gimen de estos trabajadores oficiales es casi igual al de los trabajadores particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La fecha de nacimiento del actor es el 10 de abril de 1947 y la fecha en que inici\u00f3 su trabajo como profesor de la Universidad de Antioquia es el 13 de noviembre de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-013\/11\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 Por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales. 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