{"id":18499,"date":"2024-06-12T16:24:27","date_gmt":"2024-06-12T16:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-014-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:27","slug":"t-014-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-11\/","title":{"rendered":"T-014-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL MUNICIPAL-Caso en que el demandante fue v\u00edctima de suplantaci\u00f3n de identidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la existencia de un defecto f\u00e1ctico respecto de un pronunciamiento judicial, debe existir un error en el juicio valorativo de las pruebas por parte del juez, que sea manifiesto, evidente y claro, \u00a0y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n judicial adoptada. A saber, \u201cse configurar\u00e1 un defecto f\u00e1ctico, (i) cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinaci\u00f3n correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoraci\u00f3n que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas de pleno derecho \u00a0<\/p>\n<p>HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN CASOS DE HOMONIMIA O SUPLANTACION DE PERSONAS\/HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD-La pr\u00e1ctica del cotejo resultaba fundamental, y de haberse realizado, se hubiese revelado la suplantaci\u00f3n de identidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisdicci\u00f3n constitucional no pretende invadir la esfera y autonom\u00eda de la apreciaci\u00f3n de pruebas de las dem\u00e1s autoridades judiciales dentro del proceso penal, se evidencia que el Juez que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n. Es menester aclarar, que aunque dentro de la jurisdicci\u00f3n penal la Fiscal\u00eda es el ente indicado para efectuar el proceso de identificaci\u00f3n de la persona vinculada dentro del proceso, el Juez Penal que profiere la sentencia condenatoria no queda exento de corroborar la identidad del individuo al cual se est\u00e1 juzgando. El Juez Penal ha debido evidenciar que dentro del proceso de investigaci\u00f3n efectuado por la Fiscal\u00eda, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no envi\u00f3, luego de ser requerida en dos oportunidades, la tarjeta decadactilar del accionante. Sin \u00e9sta, es claro que no fue posible realizar el cotejo de la tarjeta decadactilar del accionante con la tarjeta decadactilar tomada del individuo que fue capturado en flagrancia. La pr\u00e1ctica del cotejo resultaba fundamental y, de haberse realizado, se hubiese revelado la suplantaci\u00f3n de identidad. Por tanto, el Juez omiti\u00f3 decretar una prueba que era vital dentro del proceso, ya que sin \u00e9sta, no era posible establecer certeramente que el individuo que fue capturado era la persona que alegaba ser, por lo que no se efectu\u00f3 la plena identificaci\u00f3n de la persona vinculada al proceso. Por lo tanto, se constata la existencia un error manifiesto, evidente y claro en el acervo probatorio que tuvo incidencia en la decisi\u00f3n judicial adoptada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN CASOS DE HOMONIMIA O SUPLANTACION DE PERSONAS-Caso en que para que cese vulneraci\u00f3n del buen nombre no se debe revocar la sentencia penal, sino que se debe aclarar que el condenado es persona distinta al peticionario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede observarse, en el caso bajo estudio se propag\u00f3 informaci\u00f3n err\u00f3nea sobre el accionante, la cual distorsion\u00f3 su imagen p\u00fablica, proyect\u00e1ndolo a la sociedad como un delincuente. Por lo tanto, resulta necesario cesar dicha vulneraci\u00f3n y reestablecer los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, evitando que se contin\u00fae asociando la identidad personal del accionante (nombre y c\u00e9dula) con la comisi\u00f3n del delito de hurto calificado y agravado en calidad de tentativa. Sin embargo, en el presente caso, es necesario aclarar que si bien existe una contrariedad entre la providencia que condena la comisi\u00f3n del\u00a0acto delictivo y la persona imputada y condenada, esto no implica que el acto delictivo no se haya cometido y, que la persona capturada en flagrancia, quien se allan\u00f3 a los cargos, no fue la persona que perpetr\u00f3 el delito. Por tanto, para que la vulneraci\u00f3n al derecho al buen nombre del accionante cese, no se debe revocar la sentencia penal, sino que se debe aclarar que el condenado es persona distinta al peticionario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SUPLANTACION DE IDENTIDAD Y CONDENA EN PROCESO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que el accionante fue v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n y que por esta raz\u00f3n fue condenado dentro de un proceso penal. Dicha condena est\u00e1 marcada por un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y, en el caso espec\u00edfico vulnera los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data del accionante. Por lo tanto, en primer lugar se ordenar\u00e1 al Juez Penal que dict\u00f3 la sentencia condenatoria en contra del accionante, que dentro del expediente en cuesti\u00f3n haga la anotaci\u00f3n correspondiente, de manera que se aclare que la persona capturada en flagrancia, procesada y condenada no es realmente el accionante. En segundo lugar, se ordenar\u00e1 a las diferentes bases de datos eliminar cualquier informaci\u00f3n asociada con el actor, \u00a0y respecto del delito de hurto agravado en calidad de tentativa, referente al proceso penal estudiado. En tercer lugar, se ordenar\u00e1 compulsar copias del proceso a la Secretar\u00eda de la Fiscal\u00eda Seccional de Medell\u00edn, con el fin de que se surta la investigaci\u00f3n sobre la persona que suplant\u00f3 al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2734025 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE BELLO, ANTIOQUIA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano Ericsson Ernesto Boh\u00f3rquez Rojas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia, por considerar que dicha autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data, a la honra y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2002, el accionante, Ericsson Ernesto Boh\u00f3rquez Rojas, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.232.119 de la ciudad de Bogot\u00e1, denunci\u00f3 ante la Unidad M\u00f3vil n\u00famero 003, adscrita a la Segunda Estaci\u00f3n Chapinero de la Polic\u00eda Nacional en Bogot\u00e1, la p\u00e9rdida de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de su carn\u00e9 del Seguro Social, por hechos ocurridos el d\u00eda 8 del mismo mes.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 14 de marzo de 2010, el accionante asisti\u00f3 a las urnas con la intenci\u00f3n de ejercer su derecho al voto en las elecciones parlamentarias. Sin embargo, al llegar a su mesa de votaci\u00f3n, un representante de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le inform\u00f3 que se encontraba inhabilitado para ejercer sus derechos y funciones p\u00fablicas y que por lo tanto, no pod\u00eda votar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dado lo anterior, el accionante ingres\u00f3 a la p\u00e1gina web de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para consultar, por medio del sistema SIRI, los antecedentes disciplinarios, penales, contractuales y fiscales que le figuraban. A trav\u00e9s de dicho medio, se enter\u00f3 de la existencia de una sentencia de fecha 8 de junio de 2009, donde se le conden\u00f3 por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de tentativa, expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia, a una pena principal de treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n, con beneficio de suspensi\u00f3n condicional, as\u00ed como a una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala el apoderado judicial del demandante, que su poderdante no conoce el lugar donde se cometi\u00f3 el delito ni sus alrededores, y que fue condenado err\u00f3neamente por haber sido v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n. De igual forma, agrega que para la fecha de comisi\u00f3n del referido delito, \u00e9ste se hallaba en la ciudad de Bogot\u00e1. Siguiendo esta l\u00ednea, adiciona que desde el 24 de diciembre de 2001 y hasta el 31 de agosto de 2007 \u00e9ste fue contratista del Seguro Social, y que desde el 3 de septiembre de 2007, hasta el 26 de febrero de 2010, trabaj\u00f3 como asesor de CITI COLFONDOS. El accionante tambi\u00e9n relata que contrajo matrimonio el 18 de septiembre de 2004 con la se\u00f1ora Claudia Patricia Mora Rodr\u00edguez, y que tiene dos (2) hijos menores de edad; que sus padres son Elizabeth Rojas Espinosa y Felipe Andr\u00e9s Boh\u00f3rquez Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resumen del proceso y condena que figura en contra del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan consta en el expediente penal, el 9 de marzo de 2009 a las 13:45 horas, en el Municipio de Copacabana, Antioquia, un sujeto intent\u00f3 hurtar un computador marca Compaq Presario en el almac\u00e9n de cadena Carrefour. \u00c9ste fue sorprendido en flagrancia por el personal de seguridad a la salida del almac\u00e9n y en consecuencia, fue puesto a disposici\u00f3n de las autoridades de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el acta de derechos del capturado se evidencia que el sujeto se identific\u00f3 ante las autoridades como Ericsson Ernesto Boh\u00f3rquez Rojas, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.232.119 de Bogot\u00e1, con fecha de nacimiento 30 de septiembre de 1980, hijo de Ramiro y Silvina, de estado civil soltero, profesi\u00f3n comerciante, y residente de la Ciudad de Medell\u00edn con determinado n\u00famero de tel\u00e9fono. 2\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en la informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n del sindicado, la Fiscal\u00eda 125 Seccional de Bello, solicit\u00f3 y realiz\u00f3 las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento el d\u00eda 10 de marzo de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. En la audiencia, el procesado se allan\u00f3 a los cargos imputados y la Fiscal\u00eda retir\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, por lo que se orden\u00f3 la libertad del imputado.3\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta que el implicado se allan\u00f3 a los cargos de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, se le aplic\u00f3 una rebaja de la pena del cincuenta por ciento (50%). En consecuencia, se le impuso una condena principal de treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n, y una pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual. En la sentencia se concede la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n prendar\u00eda por la suma de cien mil (100.000) pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder de representaci\u00f3n, debidamente autenticado, que otorga el se\u00f1or ERICSSON ERNESTO BOHORQUEZ ROJAS, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.232.119 de Bogot\u00e1, al abogado SANTIAGO MARTINEZ DEVIA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.240.657 de Bogot\u00e1 para que ejerza la defensa de sus intereses en sede de tutela4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia autenticada de la denuncia formulada por el accionante el d\u00eda 24 de septiembre de 2002, ante la Unidad M\u00f3vil No.003, adscrita a la Segunda Estaci\u00f3n de Chapinero de la Polic\u00eda Nacional de Bogot\u00e1, por el extrav\u00edo de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de su carn\u00e9 del Seguro Social.5\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia informal de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que extravi\u00f3 el accionante en el a\u00f1o 2002.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia informal de la contrase\u00f1a expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, solicitada en el mes de abril de 2003, en donde consta como clase de expedici\u00f3n, la de duplicado.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia autentica del duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida por la Registradur\u00eda Nacional.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia aut\u00e9ntica del registro de nacimiento del accionante.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Documento aut\u00e9ntico y copia autenticada de la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Recursos Humanos de CITI COLFONDOS, el d\u00eda 15 de marzo de 2010, mediante la cual se certifica que el se\u00f1or ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.232.119 de Bogot\u00e1, prest\u00f3 sus servicios como asesor en dicha compa\u00f1\u00eda desde el 3 de septiembre de 2007 y hasta el 26 de febrero de 2010.10\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia aut\u00e9ntica del acta de matrimonio celebrado entre el accionante y la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA MORA RODR\u00cdGUEZ, con fecha 18 de septiembre de 200411 y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mora Rodr\u00edguez.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Declaraci\u00f3n juramentada y documento de identidad de la se\u00f1ora Elizabeth Rojas Espinosa y del se\u00f1or Felipe Andr\u00e9s Boh\u00f3rquez Hern\u00e1ndez, donde \u00e9stos declaran ser padres del accionante.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Denuncia instaurada por el representante del accionante ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en averiguaci\u00f3n de responsables, por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico, en donde se solicita adicionalmente la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia) del 8 de junio de 2009.14\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de la sentencia con radicado n\u00famero 0521260002012000-00800, proferida el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero Municipal de Bello (Antioquia), donde se condena por el delito de hurto calificado y agravado en la calidad de tentativa, al se\u00f1or ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS.15\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Copia del acta de consentimiento -FPJ-28- de la Polic\u00eda Judicial, donde el sindicado autoriza la toma fotogr\u00e1fica y la del registro decadactilar.16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Copia de la tarjeta decadactilar del individuo capturado, tomada por la Polic\u00eda Nacional-Dij\u00edn.17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Copia de la tarjeta de rasgos f\u00edsicos del sindicado, tomada por la Polic\u00eda Nacional en la URI Norte de Medell\u00edn, el 9 de marzo de 2009.18\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Copia del documento que contiene la declaraci\u00f3n del funcionario Edwin Alvarez E., donde \u00a0afirma que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora PAULA ANDREA RUIZ, el d\u00eda veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) quien inform\u00f3 que \u201cconoce al se\u00f1or ERICSSON ERNESTO BOHORQUES (sic) ROJAS, porque hace como cuatro a\u00f1os le tienen arrendada una pieza en dicha vivienda, paga $100.000, inform\u00f3 que \u00e9ste vive solo, no le conocen familia, y poco saben sobre su vida personal, familiar, social y laboral, manifiesta que sale en las ma\u00f1anas y regresa en las noches.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que dicha vivienda esta (sic) ubicada en la diagonal 17D nro.56B-40 barrio Caicedo- Ant- tel\u00e9fono 2215383, sector estrato dos.\u201d19\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la Fiscal\u00eda a los Jueces Penales Municipales con Funciones de Conocimiento, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), en donde se relacionan aspectos relevantes para la individualizaci\u00f3n penal en el proceso bajo estudio. En esta comunicaci\u00f3n se informan los siguientes datos del acusado: \u201cERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS, hijo de Ramiro y Silvina, nacido en Bogot\u00e1- Cundinamarca, el d\u00eda 30 de septiembre de 1980, con 28 a\u00f1os de edad, alfabeto, grado de instrucci\u00f3n bachiller, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residente en la Calle 56 nro. 17D-17 barrio Caicedo, tel\u00e9fono (\u2026), c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80232119 expedida en Bogot\u00e1 D.C.\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data, a la honra y al trabajo y en consecuencia, revocar la sentencia proferida el 8 de junio de 2009, proferida en contra del se\u00f1or Ericsson Ernesto Boh\u00f3rquez Rojas, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia y, en su lugar, continuar con la investigaci\u00f3n del proceso por el cual fue condenado e investigar al sujeto que lo suplant\u00f3. Subsidiariamente, el accionante solicit\u00f3 al juez ordenar al Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, Antioquia y al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Medell\u00edn, hacer constar en la sentencia condenatoria que el penado es persona distinta a ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS. Adicionalmente, solicit\u00f3 al Juez de tutela ordenar al DAS, a la DIJIN, a la SIJIN y a la Polic\u00eda Nacional, suprimir de manera definitiva la informaci\u00f3n generada a partir de dicha providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su petici\u00f3n argumentando que la Fiscal\u00eda 125 Seccional de Bello, Antioquia, solicit\u00f3 y realiz\u00f3 las respectivas audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, sin confirmar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada por el sindicado cuando fue capturado y, que por lo tanto, la Fiscal\u00eda no efectu\u00f3 de forma debida la correspondiente identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el accionante indica que si bien la Polic\u00eda Judicial se\u00f1al\u00f3 haber confirmado el \u201carraigo familiar\u201d del individuo capturado, la actuaci\u00f3n no fue diligente21, ya que los datos de filiaci\u00f3n suministrados por el capturado no coinciden con los suyos. Agrega que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no envi\u00f3 la tarjeta alfab\u00e9tica y preparatoria de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del ciudadano ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS luego de haber sido solicitada en dos oportunidades y, por tanto, no se realiz\u00f3 un cotejo dactilosc\u00f3pico entre las huellas del accionante y las huellas de la persona capturada. As\u00ed, sin el cotejo dactilosc\u00f3pico no fue posible efectuar la plena identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del sindicado. 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que a pesar de dichas irregularidades, el Juez Primero Municipal de Bello, Antioquia, fall\u00f3, condenando a un ciudadano que fue v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n. Siguiendo esta l\u00ednea, expresa que en tales eventos, si bien se trata de una tutela en contra de providencia judicial, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la misma como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del individuo afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas: Juzgado Primero Penal Municipal de Bello con Funci\u00f3n de Garant\u00edas y Conocimiento y Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, mediante escrito del 27 de mayo de 2010, certific\u00f3 que en ese Despacho se activ\u00f3 el proceso penal radicado bajo el n\u00famero 0521260002012009-00800, por el delito de hurto calificado, donde se conden\u00f3 \u201ca pena principal de 36 meses de prisi\u00f3n a la persona que figuraba como imputada y en virtud del allanamiento a cargos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado manifest\u00f3 que las audiencias de verificaci\u00f3n de allanamiento e individualizaci\u00f3n de la pena se realizaron el 11 de junio de 2009, tal como lo solicit\u00f3 el ente acusador, y con base en los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscal\u00eda. Dentro del proceso de individualizaci\u00f3n se tuvo en cuenta su arraigo familiar, donde \u201cse advierte por parte del servidor de la Fiscal\u00eda que se identificaba como Ericsson Ernesto Boh\u00f3rquez Rojas frente a la comunidad, acorde a la continuaci\u00f3n de la verificaci\u00f3n de arraigo visible a folios 40 de la carpeta principal aportada por el accionante, sino adem\u00e1s la tarjeta de rese\u00f1a que le fuera practicada por funcionarios de la SIJIN MEVAL donde se corroboraba los datos personales manifestados por el procesado que a la postre sirvieron para que una vez individualizado, se procediera conforme a derecho, finiquitando la actuaci\u00f3n con la respectiva sentencia condenatoria, merced a la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad penal.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, certific\u00f3 que desde el 24 de septiembre de 2009, vigila la pena de 36 meses de prisi\u00f3n por el delito de hurto agravado, impuesta al accionante en sentencia del 6 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Municipal de Bello, Antioquia. De igual forma, manifiesta que la acci\u00f3n de tutela cuestiona la identidad de la persona que fue investigada, juzgada y condenada, y no la actuaci\u00f3n de ese juzgado, por lo cual se atienen a la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn en relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. 24 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Penal, el cual, dentro del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), dicha Sala concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante por los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela. Igualmente, indic\u00f3 que durante ese per\u00edodo el actor deber\u00eda promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de la sentencia bajo cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, orden\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, que vigilaba la pena impuesta al se\u00f1or BOH\u00d3RQUEZ ROJAS, suspender los efectos condenatorios de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello e informar a los respectivos organismos de seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso, la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn estableci\u00f3 que en principio la jurisprudencia hab\u00eda sido clara en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en los casos que exista otro mecanismo de defensa judicial. No obstante lo anterior, mencion\u00f3 la existencia de pronunciamientos constitucionales en los cuales se reconoc\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se contara con elementos suficientes para advertir que se estaba frente a un caso de suplantaci\u00f3n y frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 advirtiendo la Sala que en virtud de los elementos aportados por el accionante y aquellos incluidos dentro del proceso penal, todo parec\u00eda indicar que s\u00ed se presentaba un caso de suplantaci\u00f3n de identidad. A su vez, sostuvo que dentro del proceso tambi\u00e9n se encontr\u00f3 probado el perjuicio irremediable causado al accionante, en tanto que le fue vedada la oportunidad de ejercer su derecho pol\u00edtico al voto en las elecciones del 14 de marzo, y fue truncada su oportunidad de conseguir empleo en virtud de su condici\u00f3n de sindicado. No obstante lo anterior, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para resolver dicha controversia, ya que el accionante a\u00fan contaba con el recurso de revisi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Sala \u00fanicamente concedi\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria a los derechos del accionante, seg\u00fan ya se mencion\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de dicho auto, la tarjeta decadactilar, la tarjeta alfab\u00e9tica, la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y los datos biogr\u00e1ficos correspondientes al se\u00f1or ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.232.119 de la ciudad de Bogot\u00e1.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibi\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida de la entidad.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del veintis\u00e9is (26) de noviembre del a\u00f1o dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, remitir un concepto en donde se determinara si la tarjeta decadactilar tomada al momento de legalizar la captura del sindicado que fue detenido en flagrancia, correspond\u00eda o no al se\u00f1or ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.232.119 de Bogot\u00e1. En caso de no corresponder a la mencionada persona, para que determinara, si fuera posible, a qui\u00e9n correspond\u00eda dicha tarjeta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A la SIJIN MEVAL de Medell\u00edn, grupo de Criminal\u00edstica, remitir un concepto, en donde se determinara si la tarjeta decadactilar y la tarjeta alfab\u00e9tica enviada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0correspond\u00eda al se\u00f1or ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.232.119 de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A la FISCALIA DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (267) DELEGADA LOCAL DE BELLO, informar a su Despacho si dentro del caso n\u00famero 052126000201200900149, se alleg\u00f3 la tarjeta alfab\u00e9tica y preparatoria de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.232.119 de Bogot\u00e1, que se solicit\u00f3 a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Adicionalmente, orden\u00f3 allegar los documentos relacionados con el tr\u00e1mite de identificaci\u00f3n, individualizaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del arraigo familiar del indiciado dentro del proceso de la referencia.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del siete (7) de septiembre del a\u00f1o dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta los hechos relatados, corresponde a la Corte verificar si procede la acci\u00f3n de tutela y determinar si fueron vulnerados los derechos constitucionales al buen nombre, al habeas data, a la honra y al trabajo, de un ciudadano colombiano que alega no ser el autor de un delito por el cual fue condenado dentro de un proceso penal, por ser v\u00edctima de un caso de suplantaci\u00f3n. En caso de ser procedente la acci\u00f3n, ser\u00e1 menester definir si se incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia a las siguientes cuestiones: (i) Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (ii) Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iii) La jurisprudencia sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela en casos de homonimia o suplantaci\u00f3n de identidad en procesos penales y; (iv) El caso sujeto a an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela es definida en la Constituci\u00f3n como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas, en virtud de la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.28 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante lo anterior, en algunos casos excepcionales procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, delimit\u00f3 los rigurosos requisitos o \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d que se deben cumplir para que la excepci\u00f3n pueda ser aplicada. Dentro de estos requisitos, pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico que determinan la procedencia misma del amparo, o en otras palabras, determinan que el amparo prospere o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con respecto a los requisitos de car\u00e1cter general29, la referida sentencia anota los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (\u2026) En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales antes citados, que se reafirma, determinan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n resulta necesario acreditar el cumplimiento de aquellos especiales, que como se dijo, tocan con el amparo en s\u00ed y por lo tanto con la posibilidad de que \u00e9ste prospere. Para este efecto, la Corporaci\u00f3n ha definido dichos requisitos o vicios as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Cabe anotar, sin embargo, que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa implica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Sobre el particular es importante recordar lo se\u00f1alado en la sentencia SU-1185 de 2001, que dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u2019; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica\u2019.(Sentencia T-073\/97 M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConservando la misma l\u00ednea de pensamiento, ha precisado la Corte que la autonom\u00eda e independencia judicial, como manifestaci\u00f3n de la facultad que tiene el operador jur\u00eddico para interpretar las normas jur\u00eddicas, no es absoluta. Ella encuentra limites (sic) claros en la propia institucionalidad y en el orden jur\u00eddico. As\u00ed, la funci\u00f3n judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los \u00f3rganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la \u00fanica forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el prop\u00f3sito Superior de asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u201d 30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso sujeto a an\u00e1lisis, s\u00f3lo se explicar\u00e1 el defecto f\u00e1ctico, en tanto que el accionante alega dentro del proceso una irregularidad respecto del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte ha determinado que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para fundamentar su decisi\u00f3n31, o \u00a0cuando la valoraci\u00f3n de \u00e9ste presente un error.32 Sin embargo, es importante aclarar que no se configura un defecto f\u00e1ctico cuando la providencia judicial atienda a un criterio jur\u00eddico y a una razonable interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso,\u201cya que tal situaci\u00f3n afectar\u00eda de manera grave los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.\u201d33 En suma, \u201cLa evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos34, no simplemente supuestos por el juez, racionales35, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos36, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dicho defecto f\u00e1ctico en el ejercicio de la autoridad judicial, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede presentarse en una dimensi\u00f3n negativa y en una dimensi\u00f3n positiva. Se entiende que se configura la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico cuando la autoridad judicial no practica o valora una prueba, o la valoraci\u00f3n de la misma se hace de forma arbitraria, irracional y caprichosa, lo que en \u00faltimas implica una imposibilidad para comprobar los hechos. Por otra parte, la dimensi\u00f3n positiva, se configura cuando la valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de una prueba por parte del juez conlleva a una conclusi\u00f3n, pero el acervo probatorio no deb\u00eda ser admitido o valorado, como en el caso de las pruebas indebidamente recaudadas. 38 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado y desarrollado las actuaciones en las cuales puede incurrir el Juez dentro de la valoraci\u00f3n del acervo probatorio para que se constituya la dimensi\u00f3n negativa o la positiva del defecto f\u00e1ctico. Al respecto ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido&#8217;. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita&#8221;39 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, para determinar la existencia de un defecto f\u00e1ctico respecto de un pronunciamiento judicial, debe existir un error en el juicio valorativo de las pruebas por parte del juez, que sea manifiesto, evidente y claro, \u00a0y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n judicial adoptada. A saber, \u201cse configurar\u00e1 un defecto f\u00e1ctico, (i) cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinaci\u00f3n correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoraci\u00f3n que de ellas se haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas de pleno derecho.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela en casos de homonimia o suplantaci\u00f3n de identidad en procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el pasado, la Corte Constitucional ha compartido la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en casos de homonimia y suplantaci\u00f3n41. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, establece que existe otro mecanismo de defensa judicial en el caso en el que el condenado alegue que es v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n u homonimia. Al respecto, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantaci\u00f3n de personas o de hom\u00f3nimos esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acci\u00f3n de tutela, como son en su orden: la petici\u00f3n directa al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad competente y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los tr\u00e1mites es la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea no s\u00f3lo en t\u00e9rminos de celeridad sino tambi\u00e9n de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y tr\u00e1mite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas t\u00e9cnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se est\u00e1 frente a una suplantaci\u00f3n, es decir, tiene un mayor margen de acci\u00f3n en asuntos que en la mayor\u00eda de los casos debido a las circunstancias f\u00e1cticas y probatorias se tornan complejos, situaci\u00f3n que desplaza a la acci\u00f3n de tutela porque \u00e9sta debe resolverse en un t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n, es adoptada por la Corte Constitucional teniendo en cuenta que: 1) la competencia expresa luego de la expedici\u00f3n de una sentencia penal condenatoria se encuentra en cabeza del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, entendido \u00e9ste como la autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y tr\u00e1mite posterior de la sentencia condenatoria; 2) el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad tiene contacto directo con el expediente y tiene la facultad para solicitar las pruebas y, por tanto est\u00e1 en mejores condiciones para resolver \u00edntegramente los problemas del caso, establecer la verdadera identidad del infractor e, informar sobre el particular a las dem\u00e1s autoridades estatales; y 3) la solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia en caso de suplantaci\u00f3n u homonimia exigen un mayor rigor que no puede ser atendido en el t\u00e9rmino preclusivo de diez d\u00edas que corresponde a la acci\u00f3n de tutela. 43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No obstante lo anterior, en la sentencia T-1218 de 200844, esta Corte, sin desconocer la jurisprudencia constitucional de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estableci\u00f3 que en los casos de \u201csuplantaci\u00f3n u homonimia, es aceptable jur\u00eddicamente que la acci\u00f3n de tutela pierda su car\u00e1cter de subsidiariedad y se contemple como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados.\u201d45 Esto ocurre cuando, \u201c(i) (\u2026) se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantaci\u00f3n de identidad, caso en el cual no se precisa del an\u00e1lisis minucioso por parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas de las pruebas disponibles, y de la pr\u00e1ctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuesti\u00f3n; (ii) reforzada con la valoraci\u00f3n de la carga desproporcionada que implicar\u00eda para el afectado el desplazamiento\u00a0 de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurri\u00f3 el Estado en perjuicio del ciudadano.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir de lo anterior procede esta Sala a examinar el caso concreto del ciudadano Ericsson Ernesto Boh\u00f3rquez Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En primer lugar, se entrar\u00e1 a estudiar si la tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, enunciados en el numeral s\u00e9ptimo de la parte de consideraciones de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Relevancia constitucional: En virtud de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, es evidente la relevancia constitucional que reviste este proceso. Esto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data, a la honra y al trabajo del accionante, han sido posiblemente vulnerados por la condena penal que reposa a su nombre, si \u00e9ste fue v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. La tutela como mecanismo judicial principal: Ahora bien, con respecto a la existencia de un mecanismo de defensa, como bien lo mencion\u00f3 el juez de primera instancia, el accionante podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para que su situaci\u00f3n fuese esclarecida. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional contempla una excepci\u00f3n en la procedibilidad en los casos en los cuales existe una suplantaci\u00f3n. Como bien se dijo, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter de subsidiariedad cuando \u201c(i) (\u2026) se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantaci\u00f3n de identidad, caso en el cual no se precisa del an\u00e1lisis minucioso por parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas de las pruebas disponibles, y de la pr\u00e1ctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuesti\u00f3n; (ii) reforzada con la valoraci\u00f3n de la carga desproporcionada que implicar\u00eda para el afectado el desplazamiento\u00a0 de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurri\u00f3 el Estado en perjuicio del ciudadano.\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se entiende que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, a pesar de que exista la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ya que, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, se cumple con los requisitos expuestos anteriormente. En primer lugar, de acuerdo con las pruebas aportadas dentro del proceso, se encuentra suficientemente probada la suplantaci\u00f3n, como bien lo advierte el a quo48. Esto, en virtud de la siguiente informaci\u00f3n que reposa en el expediente de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Obra el Registro Civil del demandante en el que constan datos personales del actor distintos a los aportados por el capturado. Se evidencia que el actor naci\u00f3 el primero (1) de septiembre de 1980, y es hijo de Elizabeth y Felipe Andr\u00e9s49 y, adelanta estudios en T\u00e9cnica de Administraci\u00f3n Comercial50. Informaci\u00f3n diferente a lo informada por la persona capturada en la diligencia de arraigo e individualizaci\u00f3n, que dijo ser hijo de Silvina y Ramiro, bachiller, con fecha de nacimiento el treinta (30) de septiembre de 1980. 51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ericsson Ernesto Boh\u00f3rquez Rojas, afirma que siempre ha residido en la ciudad de Bogot\u00e1. Para la \u00e9poca de los hechos, el 9 de marzo de 2009, se encontraba trabajando en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos, como bien lo certific\u00f3 su empleador52. De manera contraria, al momento de ser capturado, el sindicado afirm\u00f3 que resid\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante se encuentra casado desde el 18 de septiembre de 2004, tal como lo indica su acta de matrimonio54; dicha informaci\u00f3n es contraria a la suministrada por el capturado, quien dijo ser soltero.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Obra constancia de la denuncia formulada por el accionante como consecuencia del extrav\u00edo de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda el d\u00eda 24 de septiembre de 200256, fecha anterior a la que se cometi\u00f3 el delito. Adem\u00e1s, obra en el expediente certificaci\u00f3n de una denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de falsedad en documento p\u00fablico, denuncia \u00e9sta que fue interpuesta luego de ser conocida la sentencia penal condenatoria en su contra.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro del expediente penal existe constancia de una llamada telef\u00f3nica efectuada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) al tel\u00e9fono suministrado por el capturado como suyo. De acuerdo al expediente contest\u00f3 la se\u00f1ora PAULA ANDREA RUIZ58 y afirm\u00f3 que conoc\u00eda al se\u00f1or BOH\u00d3RQUEZ ROJAS; dicha llamada es la \u00fanica prueba que obra dentro del expediente como verificaci\u00f3n del arraigo del capturado.59 El d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2010, este Despacho se comunic\u00f3 con el mismo n\u00famero de tel\u00e9fono, al que contest\u00f3 la se\u00f1ora PAULA ANDREA RUIZ, quien inform\u00f3 que no conoc\u00eda al se\u00f1or ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS y que no resid\u00eda en dicho inmueble. Dicha informaci\u00f3n es contraria a la \u00fanica verificaci\u00f3n de arraigo contenida en el expediente penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En comunicaci\u00f3n enviada por este Despacho a la REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se solicit\u00f3 \u00a0a dicho ente que informara si la tarjeta decadactilar del individuo que fue capturado dentro del proceso penal correspond\u00eda a la tarjeta decadactilar del ciudadano ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS. En respuesta del 15 de diciembre de 2010, dicha entidad inform\u00f3 que \u201c(\u2026) Consultado el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n- ANI, el sistema de Gesti\u00f3n Electr\u00f3nica de documentos GED, la Herramienta Log\u00edstica de Entrega de documentos HLED y el MTR, base de datos que nos permite conocer el estado de los documentos, y seg\u00fan lo informado por el consorcio SAGEM, nos permitimos informar que la Tarjeta decadactilar que se anexa al Requerimiento (sic) no corresponde al se\u00f1or ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS, \u00a0a quien LE FUE EXPEDIDA EL 28 DE Septiembre de 1998, en Bogot\u00e1 D.C. \u2013Cundinamarca, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.232.119, documento cuyo estado a la fecha se encuentra dado de Baja por P\u00e9rdida, o Suspensi\u00f3n de los Derechos Pol\u00edticos, mediante Resoluci\u00f3n No 8172 de 2009, informante Juez 3 Penal Municipal de Bello-Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de indicar que la Tarjeta Decadactilar que se anexa al Requerimiento corresponde al se\u00f1or ANDRES FRANCISCO NI\u00d1O SIERRA, a quien le fue expedida el 14 de Abril de 1998 en Bogot\u00e1 D.C.- Cundinamarca, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 80.056.841 documento cuyo estado a la fecha se encuentra vigente y sin novedad\u2026\u201d.60(subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez claro que el accionante fue v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n, se entra a analizar el segundo requisito para que la acci\u00f3n de tutela pierda su car\u00e1cter de subsidiariedad. Teniendo en cuenta que el accionante reside en la ciudad de Bogot\u00e1 y, que la sentencia fue proferida en la ciudad de Medell\u00edn, requerir que el accionante interponga la acci\u00f3n de revisi\u00f3n implica una carga desproporcionada para \u00e9l, pues esto implicar\u00eda un desplazamiento de una ciudad a otra para rectificar el error en el que incurri\u00f3 el Estado. Por tanto, se entiende que dicha situaci\u00f3n refuerza la necesidad de que la acci\u00f3n de tutela sea entendida como una acci\u00f3n principal y no accesoria para proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Inmediatez: En el caso bajo estudio, se entiende que el accionante cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. Si bien la sentencia condenatoria fue expedida el 6 de agosto de 2009, el accionante no tuvo conocimiento de \u00e9sta sino hasta el 14 de marzo de 2010, fecha en la cual el accionante pretendi\u00f3 ejercer su derecho al voto en las elecciones parlamentarias, cuando se le inform\u00f3 que estaba inhabilitado para ejercer sus derechos y funciones p\u00fablicas. As\u00ed, se entiende que el 14 de marzo de 2010 es la fecha en la cual el accionante tuvo conocimiento de la vulneraci\u00f3n de sus derechos y, por lo tanto la tutela bajo estudio que interpuso el 27 de mayo de 2010 cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Las irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia: El peticionario alega presuntas irregularidades dentro del proceso, las cuales tienen un efecto decisivo en la sentencia y afectan los derechos fundamentales antes citados del accionante. Las irregularidades alegadas del acervo probatorio implican, como se vio, que de haberse hecho un estudio minucioso del mismo, el accionante no habr\u00eda sido condenado como culpable dentro del proceso, ya que fue v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n. Adicionalmente, es menester reiterar que \u00e9ste tampoco tuvo la oportunidad para alegar dentro del proceso que exist\u00eda un error en la identificaci\u00f3n, ya que nunca fue informado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. Finalmente, el caso bajo revisi\u00f3n no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se constata que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, a continuaci\u00f3n se entra a analizar si la sentencia impugnada incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto, de tal manera que se determine la procedencia del amparo de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed, en virtud de los hechos relatados y de las pruebas allegadas al proceso, considera la Sala que la providencia judicial impugnada presenta un defecto f\u00e1ctico.61 Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del proceso impugnado, debido a que no se despleg\u00f3 la actividad probatoria pertinente, no se identific\u00f3 plenamente a la persona que fue capturada y se conden\u00f3 a un individuo que fue v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisdicci\u00f3n constitucional no pretende invadir la esfera y autonom\u00eda de la apreciaci\u00f3n de pruebas de las dem\u00e1s autoridades judiciales dentro del proceso penal, se evidencia que el Juez que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n. Es menester aclarar, que aunque dentro de la jurisdicci\u00f3n penal la Fiscal\u00eda es el ente indicado para efectuar el proceso de identificaci\u00f3n de la persona vinculada dentro del proceso, el Juez Penal que profiere la sentencia condenatoria no queda exento de corroborar la identidad del individuo al cual se est\u00e1 juzgando. El Juez Penal ha debido evidenciar que dentro del proceso de investigaci\u00f3n efectuado por la Fiscal\u00eda, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no envi\u00f3, luego de ser requerida en dos oportunidades, la tarjeta decadactilar del ciudadano ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS. Sin \u00e9sta, es claro que no fue posible realizar el cotejo de la tarjeta decadactilar del accionante con la tarjeta decadactilar tomada del individuo que fue capturado en flagrancia. La pr\u00e1ctica del cotejo resultaba fundamental y, de haberse realizado, se hubiese revelado la suplantaci\u00f3n de identidad. Por tanto, el Juez omiti\u00f3 decretar una prueba que era vital dentro del proceso, ya que sin \u00e9sta, no era posible establecer certeramente que el individuo que fue capturado era la persona que alegaba ser, por lo que no se efectu\u00f3 la plena identificaci\u00f3n de la persona vinculada al proceso. Por lo tanto, se constata la existencia un error manifiesto, evidente y claro en el acervo probatorio que tuvo incidencia en la decisi\u00f3n judicial adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Teniendo en cuenta lo anterior, es menester traer a colaci\u00f3n el precedente jurisprudencial consagrado en las sentencias T-949 de 200362, y T-1216 de 200863, que establece que en aquellos casos en\u00a0los que\u00a0\u00a0una persona que ha sido\u00a0v\u00edctima de suplantaci\u00f3n y que a causa de ello fue condenada\u00a0penalmente por la comisi\u00f3n de un delito, existe una clara vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra de la persona que fue condenada.64 \u00a0<\/p>\n<p>18. El derecho al buen nombre es entendido como un derecho relacionado con el comportamiento del individuo dentro de la sociedad. Es un derecho que se construye a partir de la opini\u00f3n que tengan los dem\u00e1s sobre la persona \u201cen relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias\u201d65 y, que no puede ser predicado de todas ellas pues, en el fondo, deriva tambi\u00e9n de la m\u00e1xima Kantiana en virtud de la cual \u201cel ser humano es libre de sus actos, pero esclavo de sus consecuencias\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que se entiende como un derecho \u201cp\u00fablico por naturaleza67\u201d, ya que depende de la opini\u00f3n de terceros con respecto a la persona68 y, se ve vulnerado \u201c(\u2026) cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede observarse, en el caso bajo estudio se propag\u00f3 informaci\u00f3n err\u00f3nea sobre el accionante, la cual distorsion\u00f3 su imagen p\u00fablica, proyect\u00e1ndolo a la sociedad como un delincuente. Por lo tanto, resulta necesario cesar dicha vulneraci\u00f3n y reestablecer los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, evitando que se contin\u00fae asociando la identidad personal del accionante (nombre y c\u00e9dula) con la comisi\u00f3n del delito de hurto calificado y agravado en calidad de tentativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, es necesario aclarar que si bien existe una contrariedad entre la providencia que condena la comisi\u00f3n del\u00a0acto delictivo y la persona imputada y condenada, esto no implica que el acto delictivo no se haya cometido y, que la persona capturada en flagrancia, quien se allan\u00f3 a los cargos, no fue la persona que perpetr\u00f3 el delito. Por tanto, para que la vulneraci\u00f3n al derecho al buen nombre del accionante cese, no se debe revocar la sentencia penal, sino que se debe aclarar que el condenado es persona distinta al peticionario de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por otra parte, se entrar\u00e1 a estudiar la posible vulneraci\u00f3n al derecho al habeas data del accionante. Dicho derecho es entendido como \u201caquel que permite a las personas naturales y jur\u00eddicas, conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. De la misma manera, este derecho se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos\u201d70. Respecto al caso bajo estudio, la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de seguridad del Estado y relacionados con el proceso penal en el que fue v\u00edctima de suplantaci\u00f3n, es falsa. Esto implica que dicha informaci\u00f3n debe ser rectificada por parte de las administradoras de datos con el fin de proteger el derecho al habeas data del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, partiendo de que se entiende probado hasta este momento la vulneraci\u00f3n a los derechos al buen nombre, honra y habeas data, se entrar\u00e1 a analizar si existe una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo del accionante. De acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por \u00e9ste, su derecho al trabajo se vio vulnerado ya que se encuentra desempleado, y sus posibilidades de conseguir empleo han sido truncadas por la informaci\u00f3n sobre una sentencia penal que lo condena. Sin embargo, dentro del proceso no se allega prueba alguna sobre su alegato, por tanto se entiende que dicha pretensi\u00f3n no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En conclusi\u00f3n, se estableci\u00f3 que el accionante fue v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n y que por esta raz\u00f3n fue condenado dentro de un proceso penal. Dicha condena est\u00e1 marcada por un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y, en el caso espec\u00edfico vulnera los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data del accionante. Por lo tanto, en primer lugar se ordenar\u00e1 al Juez Penal que dict\u00f3 la sentencia condenatoria en contra del accionante, que dentro del expediente en cuesti\u00f3n haga la anotaci\u00f3n correspondiente, de manera que se aclare que la persona capturada en flagrancia, procesada y condenada no es realmente el ciudadano ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS. En segundo lugar, se ordenar\u00e1 a las diferentes bases de datos eliminar cualquier informaci\u00f3n asociada con el ciudadano ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.232.119 de la ciudad de Bogot\u00e1, y respecto del delito de hurto agravado en calidad de tentativa, referente al proceso penal estudiado. En tercer lugar, se ordenar\u00e1 compulsar copias del proceso a la Secretar\u00eda de la Fiscal\u00eda Seccional de Medell\u00edn, con el fin de que se surta la investigaci\u00f3n sobre la persona que suplant\u00f3 al ciudadano BOH\u00d3RQUEZ ROJAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), que concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante por los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de la tutela, y en su lugar decide TUTELAR definitivamente los derechos fundamentales al buen nombre, honra y al habeas data del ciudadano ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.232.119 de la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal de Bello con Funci\u00f3n de Garant\u00edas y Conocimiento y al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn, que a continuaci\u00f3n de la sentencia condenatoria del seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), se haga constar que la persona capturada en flagrancia, procesada y condenada no es realmente el ciudadano ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.232.119 de la ciudad de Bogot\u00e1, de manera que se ordene cesar respecto de \u00e9l cualquier orden de captura o consecuencia adversa de la sentencia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal de Bello con Funci\u00f3n de Garant\u00edas y Conocimiento y al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn que informen a la REGISTRADUR\u00cdA GENERAL DEL ESTADO CIVIL, \u00a0la decisi\u00f3n de la presente providencia y, que por tanto la suspensi\u00f3n de los Derechos Pol\u00edticos del ciudadano ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.232.119 de la ciudad de Bogot\u00e1, sea levantada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Departamento Administrativo de Seguridad DAS -Seccional Medell\u00edn -,\u00a0que adelante las acciones pertinentes para la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data del ciudadano ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 80.232.119 de la ciudad de Bogot\u00e1. En especial, para que adelante la\u00a0 supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n que asocia su nombre a la comisi\u00f3n del delito de hurto calificado y agravado en calidad de tentativa, en el proceso a qu\u00e9 se ha referido, \u00a0y a la responsabilidad penal judicialmente declarada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMPULSAR copias a la Secretar\u00eda de la Fiscal\u00eda Seccional con competencia en el municipio de Medell\u00edn, con el prop\u00f3sito de que si la Unidad correspondiente lo considera pertinente, se adelante investigaci\u00f3n penal contra la persona que suplant\u00f3 a ERICSSON ERNESTO BOH\u00d3RQUEZ ROJAS, y que en esta medida indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REMITIR copias de la presente sentencia al Director del Departamento Administrativo de Seguridad &#8211; DAS &#8211; Seccional Medell\u00edn, al Juzgado Primero Penal Municipal de Bello con Funci\u00f3n de Garant\u00edas y Conocimiento, y a la Fiscal\u00eda Seccional con competencia en ese municipio, con el prop\u00f3sito de que se de cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 2, Folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2, Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2 Folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2, Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2, Folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2, Folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 2, Folio 116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, Folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2, Folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2, Folio 118 y 119. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2, folio 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2, folio 126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2, folios 120-123. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2, Folio 134-140. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2, Folio 95-105. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2, Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2, Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 2, Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 2, Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 2, Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>21 Alega el accionante que la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda, se limit\u00f3 a llamar al tel\u00e9fono suministrado, que result\u00f3 ser un lugar donde se arrendaban cuartos. Seg\u00fan las constancias emitidas por la Secretar\u00eda del juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal de Bello, el 30 de abril y el 20 de mayo, al comunicarse con dicho tel\u00e9fono se se\u00f1al\u00f3 que all\u00ed no viv\u00eda el imputado y que tampoco lo conoc\u00edan. Cuaderno 2, Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 2, Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno, folio 178-179.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Se afirma que nunca se hizo la remisi\u00f3n de la tarjeta alfab\u00e9tica y preparatoria de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, Folio 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, Folio 47-50 y 52-55. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, Folio 61-62. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto dicha sentencia estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo\u00a0 recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte puso de presente la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional hasta aquel momento respecto de las situaciones que hac\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo cual resulta de la esencia para comprender el origen del t\u00e9rmino &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n&#8221; en vez de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. A saber: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u2019[12] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 \u00a0&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1265 de 2008. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-231\/1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el particular v\u00e9anse las sentencias T-932 de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-162 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentar\u00eda y T-1265 de 2008 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-395 de 2010. MP Jorge Ignacio Pretelt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente \u00a0razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-1265 de 2008. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, tomado de la sentencia SU-157-2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>39 T-1065 de 2006. MP Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-1265 de 2008. MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>41 V\u00e9anse las sentencias T-949 de 2003 y T- 540 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 15 de junio de 2010, MP: Julio Enrique Socha Salamanca. V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal del 19 de noviembre de 2009, MP: Yesid Ram\u00edrez Bastidas; del 19 de febrero de 2009, MP Jaime Alberto Arrubla Paucar; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-1216 de 2008. MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver entre otras sentencias la sentencia T-510 de 2006 MP: Alvaro Tafur Galvis y T-578 de 2010 MP: Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-578 de 2010. MP: Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-1216 de 2008. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-1216 de 2008. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno 2, folio 186.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 2, Folio 124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno 2, Folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno 2, Folio 18-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno 2, Folio 118 y 119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno 2, Folio 18-19. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno 2, Folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno 2, Folio 18-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno 2, Folio 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cuaderno 2, Folio 134-140. \u00a0<\/p>\n<p>58 Como se dijo anteriormente, \u00e9sta afrim\u00f3 que \u201cconoce al se\u00f1or ERICSSON ERNESTO BOHORQUES (sic) ROJAS, porque hace como cuatro a\u00f1os le tienen arrendada una pieza en dicha vivienda, paga $100.000, inform\u00f3 que \u00e9ste vive solo, no le conocen familia, y poco saben sobre su vida personal, familiar, social y laboral, manifiesta que sale en las ma\u00f1anas y regresa en las noches.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que dicha vivienda esta (sic) ubicada en la diagonal 17D nro.56B-40 barrio Caicedo- Ant- tel\u00e9fono 2215383, sector estrato dos.\u201d58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno 2, Folio 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno 1, Folios 82-83. \u00a0<\/p>\n<p>61 Como ya se dijo, el defecto f\u00e1ctico se configura cuando el funcionario judicial omite el decreto o pr\u00e1ctica de pruebas que son indispensables para la soluci\u00f3n del caso debatido. Sentencia T-902 de 2005. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>62 MP: Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 MP: Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>64 V\u00e9anse las sentencia T-949 de 2003 y T-1216 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-228 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU- 082 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-228 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-228 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-228 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-014\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PENAL MUNICIPAL-Caso en que el demandante fue v\u00edctima de suplantaci\u00f3n de identidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad \u00a0 Para determinar la existencia de un defecto f\u00e1ctico respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}