{"id":185,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-526-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-526-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-92\/","title":{"rendered":"T 526 92"},"content":{"rendered":"<p>T-526-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-526\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La buena f\u00e9 de la peticionaria al solicitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, convencida de que el reconocimiento de su derecho era suficiente para la efectividad del mismo, se vio asaltada por problemas de \u00edndole presupuestal &nbsp;que impidieron el pago de su pensi\u00f3n. Es indispensable que el Estado respalde la confianza de ciudadanos en el derecho y en las instituciones. El caso de la peticionaria, muestra claramente la importancia que tiene la efectividad del derecho en la b\u00fasqueda del prop\u00f3sito general de la legitimidad del poder y del derecho, una de cuyas manifestaciones es el principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constitucion.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>No siempre que se presenten varios mecanismos de defensa la tutela resulta improcedente. Es necesario, adem\u00e1s, una ponderaci\u00f3n de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental como la acci\u00f3n de tutela misma. Es necesario reiterar una vez m\u00e1s su pronunciamiento acerca de la eficacia equivalente que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a sustituir la tutela en el caso concreto, como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/PENSION DE JUBILACION-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los pensionados se est\u00e1 violando directamente el principio de igualdad, al restringir las posibilidades de hacer efectivo el pago de lo debido en caso de incumplimiento, para aquellos trabajadores vinculados con el Estado y no sometidos a un sistema de seguridad social especial. &nbsp;Seg\u00fan dicho principio, el derecho fundamental al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no puede ser tratado de tal manera que implique una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con unos trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA: EXPEDIENTE &nbsp;T- 2979 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN &nbsp;GIL &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: ELVIA VERA BARRAGAN &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: CIRO ANGARITA &nbsp; BARON &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala primera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el &nbsp;proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por Elvia Vero Barrag\u00e1n contra el Director del Hospital Regional de San Juan de Dios y que fuera resuelto en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvia Vera, cumpli\u00f3 veintiseis a\u00f1os de servicio en el Hospital Regional de San Juan de Dios de San Gil y como consecuencia de ello adquiri\u00f3 derecho a obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relata la peticionaria &nbsp;los siguientes hechos: &nbsp;el 9 de Agosto de 1991 solicit\u00f3 al Director &nbsp;del Hospital San Juan de Dios de San Gil &nbsp;la autorizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El 5 de febrero se le informa que su petici\u00f3n es aceptada y se le solicita su renuncia al cargo de ayudante de enfermer\u00eda, la cual presenta el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o y pide que se le empiece a pagar a partir del 31 de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>El Servicio Seccional de Salud de Santander, luego de diligencias adelantadas por la peticionaria, di\u00f3 el visto bueno a la solicitud. No obstante lo anterior, &nbsp;el 27 de marzo de 1992, la peticionaria recibe &nbsp;respuesta en la cual se le informa que su pensi\u00f3n no ha sido aprobada debido a la circunstancia de que &#8220;no existe disponibilidad presupuestal &nbsp;en la presente vigencia para hacer dicho pago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la peticionaria que las directivas del Hospital Regional San Juan de Dios conoc\u00edan la situaci\u00f3n institucional al aprobar su solicitud de jubilaci\u00f3n y debieron haberle advertido de la imposibilidad de hacer efectivo el pago de la pensi\u00f3n, caso en el cual ella habr\u00eda desistido de su solicitud y habr\u00eda seguido laborando. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice adem\u00e1s la peticionaria que la funci\u00f3n del Servicio Seccional de Salud se limita, en el caso de los &#8220;empleados de pago directo&#8221;, al cual ella pertenece, a otorgar el visto bueno a la solicitud de jubilaci\u00f3n, lo cual hizo, y que, en consecuencia, no existe excusa para que el hospital no pague. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de asignaci\u00f3n presupuestal, dice la se\u00f1ora Elvia Vero, no es raz\u00f3n para negar su pensi\u00f3n legalmente adquirida. De hecho, contin\u00faa, el hospital ha pagado pensiones anteriormente en similar situaci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria manifiesta su preocupaci\u00f3n en el sentido de tener que esperar hasta 1993 para obtener su pensi\u00f3n si no se afecta inmediatamente el presupuesto del hospital del presente a\u00f1o y que esto tendr\u00eda consecuencias nefastas para ella y para su familia debido a que dependen de su salario. &nbsp;Dice adem\u00e1s la peticionaria que son muy pocas las posibilidades que tiene de encontrar trabajo en otra instituci\u00f3n y que no tiene renta o negocio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos anotados la se\u00f1ora Elvia Vera solicita lo siguiente: 1) la cancelaci\u00f3n inmediata a su favor de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del mes de abril; 2) la cancelaci\u00f3n inmediata a su favor de la suma de dinero correspondiente a la pensi\u00f3n no pagada de los meses enero, febrero y marzo de 1992, y 3) la cancelaci\u00f3n futura y cumplida de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento jur\u00eddico de su petici\u00f3n la se\u00f1ora Elvia Vero menciona los art\u00edculos 25, 53 incisos dos y tres, 13, 43, 46 y 48 de la Constitucion Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil la decisi\u00f3n de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela. El juez, luego de hacer algunas consideraciones generales sobre la tutela, se ocupa de las circunstancias espec\u00edficas del caso y afirma suscintamente que los hechos est\u00e1n probados y que, en efecto, la peticionaria adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 981 emanada del director del Hospital de San Juan de Dios de San Gil, en la cual se ordena el pago de 149.930,00 pesos mensuales a la peticionaria por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n partir de enero de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo el Juez niega la acci\u00f3n de tutela considerando que existe la acci\u00f3n ejecutiva laboral como otro mecanismos de defensa judicial. En estos casos, dice, no se aplica la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 6 del decreto 2591, pues la acci\u00f3n no se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de San Gil conoci\u00f3 de la segunda instancia y en ella reconoce el derecho de la peticionaria a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del mes de enero de 1992, de acuerdo con lo dispuesto por la resoluci\u00f3n 981 emanada del director del Hospital Regional San Juan de Dios, con visto bueno de la oficina de presupuesto y control del servicio de salud de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, la falta de pago de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Galeano Porras no viola el art\u00edculo 25 de la Constitucion Nacional en donde se consagra el trabajo como un derecho, sino una obligaci\u00f3n de orden laboral que consiste en el pago de una prestaci\u00f3n reconocida. De acuerdo con esto, el demandante puede acudir &nbsp;&#8220;al cobro ejecutivo sobre los recursos y rentas de bienes propios que tenga el hospital y no tengan el car\u00e1cter de inembargables&#8221;. (expediente folio 7). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter fundamental de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En las consideraciones hechas por el juez de circuito y por el Tribunal Superior, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no aparece como fundamental. Este es uno de los argumentos de fondo que ambos falladores tuvieron para negar la tutela. En relaci\u00f3n con este tema, la Corte constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones a trav\u00e9s de sentencias provenientes de diferentes salas de revisi\u00f3n de tutela, de las cuales se desprende una clara y contundente afirmaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter fundamental de la pensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;por ejemplo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se ha referido al tema de la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n, se\u00f1alando que, si bien este derecho est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constitucion, dentro del cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, ello no significa que se trate de una norma program\u00e1tica de desarrollo progresivo por parte del legislador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La seguridad social &#8211; dice la sentencia- &nbsp;que se reclama mediante &nbsp;el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado de la protecci\u00f3n al trabajo, el cual es garantizado de manera especial en la Constitucion, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento es necesariamente derivaci\u00f3n &nbsp;del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) De esta manera la defensa del trabajo apareja protecci\u00f3n de la seguridad social que de \u00e9l dimana por ser la pensi\u00f3n de vejez una prestaci\u00f3n a largo plazo que cubre al trabajador en el curso de su relaci\u00f3n laboral y que al decir de KROTOCHIN constituye &#8220;salario diferido&#8221; que se cobra peri\u00f3dicamente una vez se satisfacen las exigencias legales1. &nbsp;<\/p>\n<p>En otra sentencia de la misma &nbsp;Sala y tambi\u00e9n con ponencia de Magistrado San\u00edn2, se hace referencia al car\u00e1cter fundamental de &nbsp;la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de su derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho fundamental al trabajo. Al respecto dice la mencionada providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo (Pre\u00e1mbulo y arts. 1, 25, 26, 39, 53, 55 y 56 C.N.) que es sin la menor duda un derecho fundamental, basta decir para los prop\u00f3sitos de este fallo que \u00e9l da lugar a una serie de prestaciones &nbsp;que se reflejan en la seguridad social, pero que en este caso, \u00e9sta, por ser derivaci\u00f3n directa e inmediata del trabajo, no es la seguridad &nbsp;social gen\u00e9rica y program\u00e1ticamente universal de que trata el art\u00edculo 48 ibidem y de cuyo car\u00e1cter como derecho fundamental puede dudarse. La pensi\u00f3n de invalidez de que trata este asunto, aunque est\u00e1 enmarcada dentro del r\u00e9gimen de la seguridad social -espec\u00edfica y concreta, como se ha dicho- es resultado directo e inmediato del trabajo y, como \u00e9ste, es derecho fundamental y merece &nbsp;especial protecci\u00f3n del Estado&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema y en el mismo sentido la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, ha dicho lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constitucion como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constitucion, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), y la dignidad humana (CP art. 1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>2. La efectividad de los derechos y la buena fe &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho s\u00f3lo tiene sentido como discurso normativo capaz de determinar y encauzar la realidad social. En esta tarea las normas jur\u00eddicas no siempre tienen \u00e9xito; m\u00faltiples factores pueden hacer de las normas postulados intrascendentes. Sin embargo, esta falta de eficacia jur\u00eddica, conocida como la brecha o la disociaci\u00f3n entre el derecho y la realidad, debe ser entendida por el derecho como una disfunci\u00f3n contra la cual hay que luchar de manera permanente, es decir, como una falla que debe ser corregida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho existe una preocupaci\u00f3n especial por la efectividad de los derechos. Tiene su origen en la consagraci\u00f3n de una serie de derechos individuales que no dependen, como suced\u00eda en el Estado liberal cl\u00e1sico, simplemente de la abstenci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con ciertas conductas, sino de la participaci\u00f3n activa del Estado en sus obligaciones de hacer y de dar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones de hacer en el derecho privado est\u00e1n ampliamente protegidas por medio de una gran variedad de acciones a disposici\u00f3n de quien no ha recibido la prestaci\u00f3n debida. En el derecho p\u00fablico la adopci\u00f3n de este criterio de exigibilidad ha sido m\u00e1s lento, debido principalmente &nbsp;a que las obligaciones de prestaci\u00f3n por parte del Estado tienen origen reciente. Como resultado de esta transformaci\u00f3n, en el derecho administrativo se ha consolidado hoy plenamente la idea de que el Estado tiene una responsabilidad extracontractual frente a las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en derecho p\u00fablico como en derecho privado, la efectividad de las obligaciones s\u00f3lo se logra si existen los mecanismos judiciales necesarios para que los individuos puedan exigir tales conductas por parte del Estado. De lo contrario, el derecho se convierte en una mera proclamaci\u00f3n de prop\u00f3sitos que nadie asume como propios. En el caso de los derechos constitucionales fundamentales se ha establecido la tutela con el fin de hacer efectivos los derechos de manera pronta y adecuada. La acci\u00f3n de tutela es la respuesta instrumental al prop\u00f3sito del constitucionalismo contempor\u00e1neo, seg\u00fan el cual las personas deben gozar efectivamente de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este prop\u00f3sito se traduce en una serie de normas constitucionales. Es el caso del art\u00edculo segundo que consagra la efectividad del derecho como uno de los fines del Estado; del art\u00edculo cuarto que establece el car\u00e1cter normativo de la Constitucion; del art\u00edculo quinto sobre la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona; del art\u00edculo ochenta y seis que consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y del art\u00edculo ochenta y cuatro sobre la prohibici\u00f3n de exigir requisitos adicionales sobre derechos reglamentados de manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante tener en cuenta la buena f\u00e9 de la se\u00f1ora Vera Barrag\u00e1n. Dice la peticionaria que de haber sido advertida acerca de la imposibilidad de hacer efectivo el pago de la pensi\u00f3n, &nbsp;habr\u00eda desistido de su solicitud y habr\u00eda seguido laborando. Se presenta aqu\u00ed un caso dram\u00e1tico de buena fe derivada de la confianza en el derecho y en los mecanismos institucionales que los &nbsp;hacen efectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso concreto la buena fe de la peticionaria al solicitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, convencida de que el reconocimiento de su derecho era suficiente para la efectividad del mismo, se vio asaltada por problemas de \u00edndole presupuestal &nbsp;que impidieron el pago de su pensi\u00f3n. Ning\u00fan Estado puede pretender que las personas desconf\u00eden de &nbsp;la efectividad de las normas jur\u00eddicas a la hora de exigir sus derechos. &nbsp;Es indispensable que el Estado respalde la confianza de ciudadanos en el derecho y en las instituciones. El caso de la peticionaria, muestra claramente la importancia que tiene la efectividad del derecho en la b\u00fasqueda del prop\u00f3sito general de la legitimidad del poder y del derecho, una de cuyas manifestaciones es el principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constitucion.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los argumentos del Tribunal Superior de San Gil y del juez de circuito consiste en afirmar que existen otros mecanismos de defensa y que, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no procede, tal como lo dispone el art\u00edculo sexto del decreto 2591 de 1991. Seg\u00fan el Tribunal la v\u00eda procedente para obtener la protecci\u00f3n del derecho indiscutiblemente violado, es la acci\u00f3n ejecutiva laboral sobre los recursos y rentas de bienes propios que tenga el hospital San Juan de Dios y que no tengan el car\u00e1cter de inembargables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el concepto de &#8220;existencia del otro medio de defensa&#8221; ha sido reiteradamente explicado por esta Corte, en el sentido de que no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa la tutela resulta improcedente. Es necesario, adem\u00e1s, una ponderaci\u00f3n de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental como la acci\u00f3n de tutela misma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte estima necesario reiterar una vez m\u00e1s su pronunciamiento acerca de la eficacia equivalente que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a sustituir la tutela en el caso concreto, como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; &nbsp;a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. &nbsp;No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela4 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. La total improcedencia de los argumentos sobre el &#8220;otro mecanismo de defensa&#8221; de los jueces de tutela que resolvieron el caso de la se\u00f1ora Vera Barrag\u00e1n, proviene de una estrecha concepci\u00f3n &nbsp;procedimentalista y privatista que contradice la voluntad del constituyente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad es una de las fuentes normativas m\u00e1s importantes de protecci\u00f3n de los derechos de las personas y debido a ello ha dado lugar a una amplia jurisprudencia en todos los reg\u00edmenes constitucionales occidentales, que se extiende desde la cl\u00e1sica concepci\u00f3n formalista seg\u00fan la cual los hombres son iguales ante la ley, hasta la concepci\u00f3n contempor\u00e1nea que predica y exige la promoci\u00f3n de las condiciones para el logro de una igualdad real y efectiva (art.13 inciso 2 CN).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristot\u00e9lica de justicia, seg\u00fan la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. As\u00ed, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de soluci\u00f3n, la regulaci\u00f3n diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulaci\u00f3n igualada de supuestos diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los pensionados se est\u00e1 violando directamente el principio de igualdad, al restringir de manera dram\u00e1tica las posibilidades de hacer efectivo el pago de lo debido en caso de incumplimiento, para aquellos trabajadores vinculados con el Estado y no sometidos a un sistema de seguridad social especial. &nbsp;Seg\u00fan dicho principio, el derecho fundamental al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no puede ser tratado de tal manera que implique una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con unos trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n obliga no s\u00f3lo &nbsp;al tratamiento igual de los casos iguales y diferente de los casos diferentes, sino tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n especial &nbsp;de todas aquellas personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, con el prop\u00f3sito de hacer de la igualdad un postulado con eficacia real. Dicho esto por la Constitucion, el juez de tutela no puede ser indiferente frente a la situaci\u00f3n de los pensionados y no puede dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que la Constitucion y los convenios internacionales les conceden &nbsp;en el art\u00edculo 46. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las consideraciones anteriores s\u00f3lo resta exponer una breve conclusi\u00f3n: de la relaci\u00f3n entre el an\u00e1lisis de los supuestos normativos y &nbsp;f\u00e1cticos, se deduce claramente, la procedencia de la tutela. En efecto de los primeros se infiere que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es fundamental debido a su derivaci\u00f3n directa del salario y del trabajo, consagrado este \u00faltimo como derecho fundamental en el art\u00edculo 25 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El derecho a ser tratado en condiciones de igualdad es un derecho fundamental definido en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La efectividad de los derechos y en especial de los derechos fundamentales es una preocupaci\u00f3n constante en la Carta y en ning\u00fan caso puede ser limitada o anulada por razones de orden administrativo o procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n preve una especial protecci\u00f3n para las personas de la tercera edad en su art\u00edculo 46. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los supuestos f\u00e1cticos es claro que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Vera Barrag\u00e1n obtuvo derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y sin embargo, por razones de orden presupuestal, no se le pag\u00f3 lo debido por este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esta situaci\u00f3n pone en clara desventaja a los pensionados de ciertas instituciones oficiales en relaci\u00f3n con otros pensionados, al &nbsp;permitir que un mismo derecho tenga efectos y tratamientos diferentes. &nbsp;Pero ella, es a\u00fan m\u00e1s dram\u00e1tica si se tiene en cuenta que se trata de los derechos de personas de la tercera edad, que por lo general se encuentran en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el &nbsp;no pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la se\u00f1ora Vera Barrag\u00e1n se le violaron sus derechos fundamentales al trabajo y a la &nbsp;igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR&nbsp; la sentencia proferida el 8 de Mayo de 1992 por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso de tutela promovido por Elvia Vero Barrag\u00e1n contra el Director Regional del Hospital de San Juan de Dios de San Gil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, ORDENAR al &nbsp;director del Hospital Regional San Juan de Dios la cancelaci\u00f3n inmediata de toda suma de dinero debida a la peticionaria por concepto de las mesadas de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n causadas hasta la fecha, as\u00ed como el pago oportuno de las mismas en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- En todos aquellos casos similares al presente, por sus hechos o circunstancias, siempre que se incumpla la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente las mesadas causadas de pensiones de jubilaci\u00f3n, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese , c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la sala &nbsp;primera de revisi\u00f3n, en &nbsp;Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, a los dieciocho &nbsp; (18) d\u00edas del mes de &nbsp;Septiembre de mil novecientos noventa y dos . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. 453 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, p. 8. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;T-481 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. 426 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. 414. Sala Primera de Revisi\u00f3n. p. 14. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-526-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-526\/92 &nbsp; PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp; La buena f\u00e9 de la peticionaria al solicitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, convencida de que el reconocimiento de su derecho era suficiente para la efectividad del mismo, se vio asaltada por problemas de \u00edndole presupuestal &nbsp;que impidieron el pago de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}