{"id":1850,"date":"2024-05-30T16:25:50","date_gmt":"2024-05-30T16:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-291-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:50","slug":"t-291-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-95\/","title":{"rendered":"T 291 95"},"content":{"rendered":"<p>T-291-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-291\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO\/DERECHO SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo hace parte de esos derechos sociales, pues adem\u00e1s de contribuir a un proceso de efectiva nivelaci\u00f3n e igualdad socio-econ\u00f3mica de los asociados, dignifica y permite la realizaci\u00f3n del individuo como agente protag\u00f3nico en los procesos de desarrollo del n\u00facleo social al que pertenece, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que en la sociedad contempor\u00e1nea la destreza o el dominio de un saber espec\u00edfico constituye elemento esencial de la identidad y del reconocimiento de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMIDAD DE MEDIDAS PATRONALES\/PATRIMONIO DE LA EMPRESA-Protecci\u00f3n\/TRABAJADOR ACUSADO DE HURTO-Suspensi\u00f3n de funciones\/REUBICACION LABORAL-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El patrono est\u00e1 legitimado para adoptar medidas tendientes a proteger su patrimonio, y que bajo ninguna circunstancia est\u00e1 obligado a mantener al actor en un puesto de trabajo determinado, mucho menos si \u00e9ste no goza de su confianza para desempe\u00f1arlo. Todo indica que la orden que le imparti\u00f3 la empresa al actor, de mantenerse ocioso durante la jornada de trabajo pudiendo haberle asignado otras funciones, tiene como finalidad, protegerse de la posible comisi\u00f3n de un il\u00edcito, y de abstenerse de ubicarlo en un puesto de trabajo para el cual no le tiene confianza. &nbsp;En consecuencia, se reconoce la legitimidad de las medidas del patrono para defender su patrimonio, y se concluye que no hay vulneraci\u00f3n del derecho del trabajo ni de la igualdad, por tratarse de un caso en que no puede justificarse una reubicaci\u00f3n laboral dadas las circunstancias objetivas y subjetivas en que se ha colocado el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-63001 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: SIGIFREDO VELASQUEZ VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Julio cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acci\u00f3n de tutela presentado por SIGIFREDO VELASQUEZ VELEZ contra la empresa &#8220;El Recreo Ltda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Pretensi\u00f3n y los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or SIGIFREDO VELASQUEZ VELEZ empleado al servicio de la empresa &#8220;El Recreo Ltda.&#8221;, ubicada en la ciudad de Buga y cuyo objeto social es el ejercicio de las actividades propias de la industria av\u00edcola, interpuso, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra dicha empresa con el objeto de proteger sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan su petici\u00f3n el demandante expuso los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor labora al servicio de la empresa demandada desde el 3 de mayo de 1990 como auxiliar de cuartos fr\u00edos. Est\u00e1 afiliado al sindicato de trabajadores del cual es directivo en calidad de miembro de la comisi\u00f3n de reclamos, por lo que goza de fuero sindical; por la realizaci\u00f3n de dicho trabajo devenga mensualmente la suma de $107.000, adem\u00e1s de una prima especial de fr\u00edo y el reconocimiento de horas extras, dado que el trabajo exige el cumplimiento de turnos en horarios que superan la jornada ordinaria legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de agosto de 1994 algunos empleados de la empresa fueron sorprendidos por una funcionaria del departamento de contralor\u00eda de la misma, quien conoc\u00eda de presuntas irregularidades que se estaban cometiendo dentro de la compa\u00f1\u00eda, las cuales ocasionaban faltantes de producto y p\u00e9rdidas econ\u00f3micas significativas, tratando de vender, sin autorizaci\u00f3n alguna, a una comerciante de la ciudad, parte del producto que se les hab\u00eda entregado para &nbsp;distribuci\u00f3n, hecho por el cual, previa la toma de declaraciones por parte del director de personal en las instalaciones de la empresa, fueron denunciados por su representante legal ante las autoridades competentes, correspondi\u00e9ndole conocer del caso al Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la diligencia de toma de declaraciones, que efectu\u00f3 el director de personal de la empresa demandada, los empleados sorprendidos aceptaron haber extra\u00eddo producto que no correspond\u00eda a las cantidades despachadas y relacionadas seg\u00fan pedidos y haber pretendido venderla para su propio beneficio; en s\u00edntesis aceptaron haber incurrido en conductas que tipifican el delito de hurto continuado; as\u00ed mismo, manifestaron que en la comisi\u00f3n del il\u00edcito participaban otros empleados, entre ellos el actor se\u00f1or SIGIFREDO VELASQUEZ VELEZ . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga, despu\u00e9s de realizar las correspondientes diligencias, decidi\u00f3 dictar medida de aseguramiento contra las personas que fueron sorprendidas cometiendo el presunto il\u00edcito, y abstenerse de decretarla respecto de los empleados que fueron implicados por aquellos en las declaraciones tomadas por el director de personal de la empresa, entre ellos el actor de la tutela que se revisa, por cuanto &#8220;&#8230;no existe prueba eficiente que lo vincule con la comisi\u00f3n de la conducta punitiva y no hay m\u00e9rito para proferir medida de aseguramiento en su contra&#8230;&#8221;. Tal decisi\u00f3n fue impugnada por el defensor de uno de los sindicados por lo que pas\u00f3 en apelaci\u00f3n a conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A ra\u00edz de los mencionados hechos, la empresa decidi\u00f3 despedir a los inculpados, salvo al actor de la tutela por estar \u00e9ste protegido por fuero sindical. Procedi\u00f3 en cambio a separarlo del cargo de auxiliar de cuartos fr\u00edos (Comunicaci\u00f3n de 15 de septiembre de 1994), y a despojarlo de funciones indic\u00e1ndole que deb\u00eda asistir al sitio de trabajo en horario de 7:00 A.M a 12:30 M y de 2:30 a 6:00 P.M y los s\u00e1bados de 8:00 A.M. a 12 M., por lo cual seguir\u00eda recibiendo su salario b\u00e1sico y las correspondientes prestaciones. As\u00ed lo ratific\u00f3 el representante legal de la empresa demandada al rendir declaraci\u00f3n en el Despacho que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, al manifestar que el actor hab\u00eda sido separado temporalmente del cargo, puesto que se encontraba vinculado a una investigaci\u00f3n por robo continuado contra la misma empresa y al se\u00f1alar que dicha medida se tomaba por razones de seguridad, y porque el fuero sindical que protege al empleado les imped\u00eda removerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo sentido se expres\u00f3 el director de personal de la empresa demandada citado a declarar en el proceso de tutela, quien adem\u00e1s agreg\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda mantendr\u00eda su decisi\u00f3n por cuanto el se\u00f1or VELASQUEZ VELEZ no era prenda de garant\u00eda en el manejo de productos perecederos, y que hasta ese momento no se hab\u00eda procedido a la cancelaci\u00f3n del contrato por gozar \u00e9ste de fuero sindical, para cuyo levantamiento se adelantaban los tr\u00e1mites pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tal decisi\u00f3n, en opini\u00f3n del actor viola sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, para cuya protecci\u00f3n no cuenta con mecanismos de defensa judiciales, dado su estado de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la empresa demandada, por lo que decidi\u00f3 instaurar acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado contra la empresa &#8220;El Recreo Ltda.&#8221;, la cual le correspondi\u00f3 conocer al mismo Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga mediante providencia No. 021 de 30 de diciembre de 1994, resolvi\u00f3 la tutela No. 022 interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por el Se\u00f1or SIGIFREDO VELASQUEZ VELEZ contra la empresa &#8220;El Recreo Ltda.&#8221;, tutelando los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso del actor, y orden\u00e1ndole a la empresa demandada reincorporarlo al ejercicio de las funciones de auxiliar de cuartos fr\u00edos, en las mismas condiciones en que las desempe\u00f1aba antes de ser sancionado por dicha compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia proferida se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. En opini\u00f3n del Juez de conocimiento, de manera evidente el actor hab\u00eda sido colocado por parte de la demandada en una situaci\u00f3n &nbsp;laboral irregular, que le imped\u00eda ejercer libremente su derecho al trabajo, atentando contra su dignidad y someti\u00e9ndolo a una situaci\u00f3n ejemplarizante de &#8220;escarnio p\u00fablico&#8221;, &nbsp;dirigida especialmente a los trabajadores sindicalizados, por lo que, concluye, &#8220;&#8230;tambi\u00e9n se estar\u00eda violando tangencialmente el derecho a la libre asociaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. Se\u00f1ala que el caso estudiado corresponde a la situaci\u00f3n prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una acci\u00f3n interpuesta contra una empresa privada por un ciudadano que mantiene con ella una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, dada su condici\u00f3n de trabajador de la misma, y por no tener \u00e9ste ninguna otra acci\u00f3n judicial a la que pueda recurrir para proteger sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. Destaca que hasta el momento de resolver la acci\u00f3n de tutela el demandante era inocente de los hechos imputados por decisi\u00f3n del Juez Penal Municipal de primera instancia, y que no obstante haber sido impugnada dicha decisi\u00f3n la empresa no pod\u00eda condenar anticipadamente al demandante, sin incurrir en violaci\u00f3n de los derechos de igualdad, honra y buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. En su criterio las medidas adoptadas por la empresa demandada implican el desconocimiento de su derecho fundamental al trabajo, tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 25 de la C.P., el cual no puede ser equiparable con una situaci\u00f3n en la que se le paga al actor por la mera asistencia f\u00edsica a las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5. Dicho tratamiento, &nbsp;en su opini\u00f3n, es discriminatorio en relaci\u00f3n con sus compa\u00f1eros de trabajo, vulner\u00e1ndose con \u00e9l el derecho a la igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.6. Concluye que la empresa demandada se atribuy\u00f3 funciones que no son de su competencia al juzgar, condenar y sancionar al actor por la presunta comisi\u00f3n de un il\u00edcito, desconociendo el principio de presunci\u00f3n de inocencia consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.P.; destaca el juez de primera instancia que &#8220;&#8230;no se puede permitir que se vulneren los derechos fundamentales&#8230;en aras de una justicia privada que no se acoge a los formalismos y a los preceptos establecidos en nuestra Constituci\u00f3n Nacional y otras leyes que nos rigen&#8221;, por lo que procede a tutelar los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.7. &nbsp;La decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la empresa demandada a trav\u00e9s de escrito de enero de 1994, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga conocer del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito, mediante sentencia del 7 de febrero de 1995, resolvi\u00f3 revocar en todas sus partes el fallo proferido en primera instancia y en su lugar negar la tutela impetrada, indic\u00e1ndole al se\u00f1or SIGIFREDO VELASQUEZ VELEZ que el procedimiento id\u00f3neo para proteger los derechos que considera amenazados o violados es el previsto en los art\u00edculos 114-118 del Cap\u00edtulo XVI del Decreto -Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que arguye el Juez de segunda instancia son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando &nbsp;el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; destaca que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el ser subsidiaria e inmediata son dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta acci\u00f3n, por lo que no es propio de ella reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para cada caso prev\u00e9 la ley. Enfatiza que no es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar un fin determinado, &nbsp;por lo que en el caso propuesto, en el que el actor alude a la desmejora de sus condiciones laborales, no obstante estar protegido por fuero sindical, como miembro y directivo del sindicato de la empresa demandada, se hace un uso inadecuado de la acci\u00f3n, dado que existe un mecanismo especial &nbsp;y espec\u00edfico para proteger sus derechos, consagrado en los art\u00edculos 114 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Para el Juez de segunda instancia en el asunto estudiado se est\u00e1 en presencia de un conflicto jur\u00eddico de intereses de car\u00e1cter laboral, por lo que corresponde al juez del trabajo de esa jurisdicci\u00f3n dirimir dicho asunto, de conformidad con las normas que rigen para proteger los derechos del trabajador que goza de fuero sindical, que se considere desmejorado en sus condiciones laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. De otra parte, considera improcedente el pedimento de amparo del derecho al trabajo en los t\u00e9rminos presentados por el actor, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que el perjuicio que alega no tiene el car\u00e1cter de irremediable, pues puede ser protegido y restablecido por la autoridad judicial competente para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. En s\u00edntesis, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que la tutela era improcedente dada la existencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n consagrada para los trabajadores protegidos con fuero sindical, en &nbsp;los art\u00edculos 114 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp; La Protecci\u00f3n del Derecho al Trabajo en un Estado Social de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho se constituye, entre otros, con el objetivo de superar el individualismo que caracteriz\u00f3 el liberalismo cl\u00e1sico, centr\u00e1ndose para ello en la atenci\u00f3n preferente a los llamados derechos sociales, sobre cuya realizaci\u00f3n aspira a consolidar un Estado de bienestar. Tal concepci\u00f3n implica la necesidad de que dichos derechos &nbsp;se concreten y se hagan efectivamente vigentes a trav\u00e9s de su protecci\u00f3n formalizada e institucionalizada en el ordenamiento jur\u00eddico positivo, y paralelamente se propicie para todos los individuos la realizaci\u00f3n efectiva y material de esos derechos; esto es, su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, consagrado en nuestra C.P. en el art\u00edculo 25, hace parte de esos derechos sociales, pues adem\u00e1s de contribuir a un proceso de efectiva nivelaci\u00f3n e igualdad socio-econ\u00f3mica de los asociados, dignifica y permite la realizaci\u00f3n del individuo como agente protag\u00f3nico en los procesos de desarrollo del n\u00facleo social al que pertenece, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que en la sociedad contempor\u00e1nea la destreza o el dominio de un saber espec\u00edfico constituye elemento esencial de la identidad y del reconocimiento de la persona. As\u00ed lo ha expresado la Corte Constitucional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este momento de la cultura mundial y del sentimiento nacional, parece innecesario destacar la importancia del trabajo y bastar\u00e1 decir que hace mucho dej\u00f3 de ser una mercanc\u00eda sujeta a los mecanismos del quehacer econ\u00f3mico para convertirse en atributo de la personalidad jur\u00eddica, un valor de la existencia individual y comunitaria y un medio de perfeccionamiento del ser humano y de la sociedad toda, que no podr\u00eda existir sin \u00e9l.&#8221; (Corte Constitucional. Sent.jul.14\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; El Derecho al Trabajo y su Relaci\u00f3n con los Dem\u00e1s Derechos Fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo en un estado social de derecho como el colombiano, trasciende la definici\u00f3n que de \u00e9l mismo da el ordenamiento jur\u00eddico, se erige como un derecho-deber, como un derecho fundamental, cuyo alcance, seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no est\u00e1 dado por su mera definici\u00f3n, sino por la relaci\u00f3n que existe entre ellos y el resto de los contenidos de la Carta. As\u00ed las cosas el derecho al trabajo debe interpretarse en estrecha relaci\u00f3n con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana.&#8221; (C. Const., Sent. dic 14\/92, C-606). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo entonces como presupuestos b\u00e1sicos los anteriormente expuestos, se trata de determinar, en el caso analizado, si la medida adoptada por la empresa demandada de separar al actor de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando como auxiliar de cuartos fr\u00edos, sin asignarle ninguna otra, por estar \u00e9ste vinculado a un proceso penal, vulnera o no los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. El Derecho al Trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, si el derecho al trabajo es un valor fundamental de la existencia individual y comunitaria y un medio de perfeccionamiento del ser humano, no basta con el otorgamiento nominal de un empleo para que el derecho se entienda efectiva y materialmente realizado, es esencial que &nbsp;las condiciones en que se desarrolla la relaci\u00f3n laboral correspondan con el debido respeto a la libertad, igualdad y dignidad del trabajador, lo que implica que contemple la realizaci\u00f3n de una determinada labor f\u00edsica o intelectual que demande del individuo el desarrollo de sus capacidades espec\u00edficas, viabilizando su perfeccionamiento y la posibilidad de aportar al desarrollo de un proceso productivo o al cumplimiento de un objetivo en condiciones dignas y justas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Orden de no prestar servicios. Conviene aclarar que conforme al ordenamiento laboral colombiano, es absolutamente err\u00f3neo presumir, como lo hizo el ad-quem, la ilicitud de toda disposici\u00f3n patronal tendiente a exonerar al empleado de prestar servicios. Al contrario, conforme al art\u00edculo 23, literal b) del C.S.T. en el contrato de trabajo el patrono tiene la facultad de poder exigir al trabajador &#8216;&#8230;el cumplimiento de \u00f3rdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo&#8230;&#8217; En otras palabras aqu\u00e9l dispone sobre la utilizaci\u00f3n o no de la fuerza de trabajo de \u00e9ste. Adem\u00e1s el art\u00edculo 140 ib\u00eddem, reconoce expresamente la posibilidad jur\u00eddica de que el empleador disponga que el trabajador no preste &nbsp;servicios en vigencia del v\u00ednculo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es obvio, que lo anterior no significa que siempre que el patrono decida que su empleado se abstenga de laborar est\u00e9 obrando conforme a la ley, pues depender\u00e1 de las particulares circunstancias de cada caso, tales como la clase de v\u00ednculo laboral, la forma de retribuci\u00f3n del trabajador, el modo como se imparta la misma orden, los motivos y las consecuencias de \u00e9sta. As\u00ed, no ser\u00eda l\u00edcito disponer el paro del trabajador si ello atenta contra su dignidad personal o sus dem\u00e1s derechos laborales.&#8221; (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de diciembre 10\/87). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, para determinar si la medida adoptada atenta o no contra la dignidad o dem\u00e1s derechos laborales del trabajador, es procedente analizarla seg\u00fan el prop\u00f3sito que realmente la motiv\u00f3: la posibilidad es que se haya fundamentado en el leg\u00edtimo derecho que le asiste al patrono de salvaguardarse de continuar siendo v\u00edctima de la comisi\u00f3n de un il\u00edcito en el que presuntamente ven\u00eda incurriendo el actor y en la desconfianza que se gener\u00f3 en \u00e9l sobre su idoneidad para continuar desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de cuartos fr\u00edos, dada la imposibilidad de proceder a cancelarle el contrato de trabajo por gozar \u00e9ste de fuero sindical; si ello fuere as\u00ed no hay duda que el patrono tiene todo el derecho a proteger el patrimonio de su empresa, el cual no se puede poner en peligro so pretexto de la salvaguardia de una dignidad del trabajador que se encuentra tan cuestionada por la investigaci\u00f3n que se le adelanta, y que ha llegado hasta el punto de ser objeto de una medida de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2 El derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas recopiladas por los jueces de primera y segunda instancia que conocieron el proceso de acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n de la demandada se origin\u00f3 en el hecho de que el actor se encuentra vinculado a un proceso judicial por hurto continuado, y en la imposibilidad de la empresa de despedirlo, como si lo hizo con otros implicados, por estar el demandante protegido con fuero sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se verifica en el expediente la intenci\u00f3n expresa de la demandada de proceder al despido del trabajador una vez obtenga la autorizaci\u00f3n para levantar el fuero, seg\u00fan se desprende de las declaraciones de sus representantes, gerente y director de personal, dada la desconfianza que gener\u00f3 en ellos la acusaci\u00f3n de que fue objeto el trabajador por parte de algunos de los sindicados. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n que no se allega prueba alguna que indique que el patrono haya procedido conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 114-118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, los cuales se\u00f1alan el procedimiento a seguir para tramitar este tipo de autorizaci\u00f3n, y en cambio si haya &nbsp;colocado al actor en una situaci\u00f3n irregular, tal como la que surge de no asignarle funciones, oblig\u00e1ndolo a permanecer sin cumplir actividad alguna en un espacio destinado al desarrollo de un proceso productivo, en el cual cada funcionario cumple una tarea espec\u00edfica, que contribuye a materializar el objeto social de la compa\u00f1\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es pertinente se\u00f1alar la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos sobre el derecho a la igualdad, citada en sentencia de esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Justificaci\u00f3n objetiva y razonable&#8230;.toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n; la igualdad solo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.&#8221; (C.Const., Sent. jun.19\/92, T-422.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que el patrono est\u00e1 legitimado para adoptar medidas tendientes a proteger su patrimonio, y que bajo ninguna circunstancia est\u00e1 obligado a mantener al actor en un puesto de trabajo determinado, mucho menos si \u00e9ste no goza de su confianza para desempe\u00f1arlo; as\u00ed incluso lo prev\u00e9 el contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el demandante, en cuya cl\u00e1usula octava se establece: &#8221; &#8230;El trabajador se obliga a aceptar los cambios de oficio que decida el patrono dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten tambi\u00e9n las condiciones laborales del trabajador y no se le causen perjuicios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo indica que la orden que le imparti\u00f3 la empresa al actor, de mantenerse ocioso durante la jornada de trabajo pudiendo haberle asignado otras funciones, tiene como finalidad, protegerse de la posible comisi\u00f3n de un il\u00edcito, y de abstenerse de ubicarlo en un puesto de trabajo para el cual no le tiene confianza. &nbsp;En consecuencia, se reconoce la legitimidad de las medidas del patrono para defender su patrimonio, y se concluye que no hay vulneraci\u00f3n del derecho del trabajo ni de la igualdad, por tratarse de un caso en que no puede justificarse una reubicaci\u00f3n laboral dadas las circunstancias objetivas y subjetivas en que se ha colocado el trabajador, y que se han se\u00f1alado anteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3 &nbsp; El Debido Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, es innegable que la honorabilidad y buen nombre del actor fueron puestos en entredicho por las acusaciones de que fue objeto por parte de los compa\u00f1eros sindicados del il\u00edcito. Vale anotar que el juez de primera instancia no encontr\u00f3 m\u00e9rito para vincularlo al proceso, medida que fue impugnada por el apoderado de la demandada, por lo que pas\u00f3 a consideraci\u00f3n del Juez Primero Penal del Circuito de Buga quien revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n, decretando medida de aseguramiento para el actor como uno de los presuntos autores materiales del il\u00edcito; ello demuestra la convicci\u00f3n de la demandada sobre la &nbsp;responsabilidad del actor en los hechos y su inter\u00e9s porque la justicia penal as\u00ed lo determine, lo cual no es cuestionable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aclara que s\u00f3lo una vez termine el proceso penal que se adelanta, si se concluye que el actor es responsable de los hechos que se le imputan, la demandada podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el literal g) del art\u00edculo 61 del C.S. del T. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte los criterios que motivaron la revocaci\u00f3n que orden\u00f3 el juez de segunda instancia, por cuanto ellos se\u00f1alan que existe un conflicto de intereses laborales para el cual la ley prev\u00e9 una acci\u00f3n espec\u00edfica que debe dirimir el juez especializado, conforme a las competencias consagradas claramente en la ley, y que no permite que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un instrumento alternativo, &nbsp;complementario o adicional de los procesos judiciales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de &nbsp;Buga que revoc\u00f3 el de primera instancia y neg\u00f3 la tutela, sin que se afecten los derechos relativos al fuero sindical, respecto del cual deban cumplirse los procedimentos de ley, que protegen adecuadamente los derechos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala &nbsp;No. Ocho de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de febrero de 1995, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, por medio del cual se revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad y en su lugar neg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or SIGIFREDO &nbsp;VELASQUEZ VELEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencial al Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-291-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-291\/95 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO\/DERECHO SOCIAL &nbsp; El derecho al trabajo hace parte de esos derechos sociales, pues adem\u00e1s de contribuir a un proceso de efectiva nivelaci\u00f3n e igualdad socio-econ\u00f3mica de los asociados, dignifica y permite la realizaci\u00f3n del individuo como agente protag\u00f3nico en los procesos de desarrollo del n\u00facleo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}