{"id":18500,"date":"2024-06-12T16:24:27","date_gmt":"2024-06-12T16:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-015-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:27","slug":"t-015-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-11\/","title":{"rendered":"T-015-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusiones y preexistencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PLANES ADICIONALES DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Orden de exclusi\u00f3n de \u00a0preexistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.779.558 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Henry Prado Casta\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Colmedica Medicina Prepagada &#8211; EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de junio de 2010, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por el se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o contra Colmedica Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del siete (7) de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve (9) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Henry Prado Casta\u00f1o, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colmedica Medicina Prepagada para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por la mencionada entidad, al no incluir al momento de celebrar el contrato de medicina prepagada, una preexistencia que posteriormente es incorporada y que le impide continuar con ciertos servicios de salud que requiere debido a las diversas enfermedades que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde hace aproximadamente 8 a\u00f1os el actor suscribi\u00f3 un contrato con Colmedica Medicina Prepagada para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud integral, el cual, se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desde la suscripci\u00f3n del contrato, Colmedica Medicina Prepagada le ven\u00eda brindado todos los servicios que \u00e9ste hab\u00eda requerido, sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El d\u00eda 14 de marzo de 2010, el actor, recibi\u00f3 una carta por parte de Colmedica Medicina Prepagada en la que le informa que \u201ca trav\u00e9s del examen de la historia cl\u00ednica (\u2026) se pudo establecer que la patolog\u00eda HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL que usted padece es preexistente a la vigencia del contrato de medicina prepagada (\u2026) situaci\u00f3n que se desprende del registro que en el sentido indicado se consagr\u00f3 el d\u00eda 21 de septiembre de 1999 durante la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada por la fundaci\u00f3n Abood Shaio, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Antecedentes patol\u00f3gicos: HTA hace 2 a\u00f1os&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente se\u00f1alar que este diagn\u00f3stico ha sido objeto de cobertura a trav\u00e9s del servicio de hospitalizaci\u00f3n prestado por Colmedica Medicina Prepagada en varias oportunidades, situaci\u00f3n que fue producto de un error interno, lo cual, no modifica el concepto de preexistencia en este caso por lo que se toma la determinaci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* I10X HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Frente a dicha determinaci\u00f3n, el actor present\u00f3 un escrito en el cual le manifest\u00f3 a la entidad accionada que de ning\u00fan modo aceptaba la inclusi\u00f3n de la preexistencia mencionada dentro del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante escrito del 31 de marzo de 2010, Colmedica Medicina Prepagada dio respuesta al actor, en el cual le manifest\u00f3 que \u201ces preciso recordar que el contrato de gesti\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de medicina prepagada en el cual usted figura en calidad de contratante con un inicio de vigencia de 1 de julio de 2003, est\u00e1 regido por un clausulado el cual al iniciarse la relaci\u00f3n contractual se puso en su conocimiento, siendo este aceptado, por lo tanto dicho documento constituye un acuerdo de voluntades, el cual es ley para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Dicho contrato cuenta con EXCLUSIONES DE SERVICIOS las cuales obran de manera clara y precisa en la cl\u00e1usula Octava del texto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora bien, en torno a la preexistencia de hipertensi\u00f3n arterial informada por nuestra compa\u00f1\u00eda en d\u00edas pasados, es necesario aclarar que la misma se establece con base en los registros efectuados en la historia cl\u00ednica de la atenci\u00f3n suministrada a usted en la Cl\u00ednica Shaio el 21 de septiembre de 1999, es decir fecha anterior a su vinculaci\u00f3n al contrato de gesti\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de medicina prepagada No. 29014443. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) N\u00f3tese sin embargo que pese a que la citada historia cl\u00ednica es anterior a la fecha de ingreso al contrato de medicina prepagada, en la declaraci\u00f3n de estado de salud diligenciada en su momento, (\u2026) usted responde negativamente a las siguientes preguntas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20184. DIGA SI ALGUNO DE LOS USUARIOS SUFRE O HA SUFRIDO DE CONVULSIONES, HIPERTENSI\u00d3N, RETARDO MENTAL (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por \u00faltimo, si bien la cl\u00e1usula duod\u00e9cima del texto contractual establece que la pr\u00e1ctica del examen de ingreso es facultativa de la compa\u00f1\u00eda, esto no obsta para que el usuario en su declaraci\u00f3n manifieste todas aquellas circunstancias de tipo m\u00e9dico y aclaraciones o ampliaciones de informaci\u00f3n que en el respectivo formato de declaraci\u00f3n de estado de salud le sean solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el contrato aludido es un acuerdo de voluntades entre las partes y que previamente existe un clausulado que fue aceptado por el contratante y que existen claros antecedentes de que la preexistencia informada tiene una evoluci\u00f3n anterior a su vigencia en el contrato de gesti\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios Zafiro Gu\u00eda Premium, comedidamente le manifestamos que es nuestro deber reiterar la informaci\u00f3n suministrada mediante comunicaci\u00f3n de fecha 10 de marzo remitida por el \u00e1rea de medicina Administrada de COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En raz\u00f3n a lo anterior, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colmedica Medicina Prepagada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud al adicionarle al contrato de gesti\u00f3n de servicios de salud, ocho a\u00f1os despu\u00e9s de suscrito, una preexistencia no establecida y que, a lo largo de la vigencia del contrato, ha sido tratada sin ninguna clase de inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y, en consecuencia, le sea ordenado a Colmedica Medicina Prepagada no incluir preexistencias que no estaban pactadas al inicio de la suscripci\u00f3n del contrato. As\u00ed mismo, requiere que le sean suministrados de manera permanente todos los servicios de salud, sin restricci\u00f3n alguna y sin aducir ning\u00fan tipo de exclusi\u00f3n o preexistencia, tal como ven\u00eda ocurriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pide que le sea ordenado a Colmedica Medicina Prepagada, seguir con los tratamientos, con los controles y con la asistencia que sea necesaria para su patolog\u00eda relativa a la hipertensi\u00f3n arterial y todas las otras que se generen a causa de \u00e9sta, sin oponerse a ello. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o (Folio 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta enviada por Colmedica Medicina Prepagada al se\u00f1or Henry Prado en donde le informa sobre la inclusi\u00f3n de la preexistencia en el contrato (folios 21 a 22). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta enviada por el se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o a Colmedica Medicina Prepagada en la que informa que no est\u00e1 de acuerdo con la inclusi\u00f3n de la preexistencia en el contrato (Folios 23 a 25). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta enviada por Colmedica Medicina Prepagada al se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o (folios 26 a 29). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por Colmedica Medicina Prepagada en la cual consta que el se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o se encuentra vinculado a dicha entidad mediante contrato No. 29019912 desde el 1 de julio de 2003 (Folios 31 a 32). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica diligenciada el 13 de abril de 2010 en la cual el m\u00e9dico tratante se\u00f1ala que el paciente presenta hipertensi\u00f3n arterial de dif\u00edcil control por lo que requiere control permanente (Folios 33 a 34). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza del contrato de medicina prepagada y la imposibilidad de incluir preexistencias con posterioridad a la suscripci\u00f3n del acuerdo (Folios 35 a 165). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por Colmedica en donde consta la antig\u00fcedad y las semanas cotizadas por el se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o (Folio 166). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o expedida por la Fundaci\u00f3n Abood Shaio de fecha 6 de septiembre de 2006 (Folios 167 a 174). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resumen m\u00e9dico de egreso del paciente Henry Prado Casta\u00f1o elaborado por la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil el 2 de octubre de 2006 (Folios 175 a 176). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o, emanada de la Fundaci\u00f3n Cardio- Infantil (Folios 178 a 180). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o proveniente de la Cl\u00ednica Palermo de 14 de noviembre de 2006 (Folios 180 a 188). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las historias cl\u00ednicas del se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o elaboradas por la Fundaci\u00f3n Abood Shaio el 5 de abril de 2009 y el 7 de septiembre de 2009 (Folios 191 a 205). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado m\u00e9dico expedido el 9 de abril de 2010 seg\u00fan el cual Henry Prado Casta\u00f1o ha sido atendido por cuadro de hipertensi\u00f3n arterial, sobrepeso, fibrilaci\u00f3n auricular y dislipidemia (Folio 208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>Colmedica Medicina Prepagada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad Colmedica, Medicina Prepagada, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia argumentando que de la relaci\u00f3n existente con el se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o, se deriva un contrato de gesti\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, vigente desde el 1 de julio de 2003. Dicho contrato tiene como objetivo garantizar los servicios m\u00e9dicos previamente establecidos y, la otra parte, se obliga a pagar con antelaci\u00f3n, de manera regular, una suma de dinero acordada. \u00a0<\/p>\n<p>Colmedica Medicina Prepagada manifest\u00f3 en este escrito que el se\u00f1or Henry Prado sufr\u00eda de \u00a0\u201chipertensi\u00f3n arterial\u201d al inicio de la vigencia del contrato (1\u00ba de julio de 2003), por lo cual se constituye \u00e9sta en una patolog\u00eda preexistente que debe ser excluida del contrato. Se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n correspondiente debi\u00f3 darse al momento de la afiliaci\u00f3n ya que la misma \u201cera de conocimiento del accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar este argumento, menciona la sentencia T-636 de 2008, en la cual la Corte Constitucional indic\u00f3 que tambi\u00e9n son excluibles las enfermedades preexistentes no incluidas en el contrato por circunstancias atribuibles a la mala fe del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que dado que los servicios ofrecidos por esta entidad no son un servicio p\u00fablico, no pueden exigirse por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, toda vez que debido a la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que los vincula, las controversias surgidas en torno a \u00e9ste, deben ser dirimidas por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de contestaci\u00f3n se aportaron como pruebas el Formulario de Diagn\u00f3stico expedido por la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio el 21 de septiembre de 1999, as\u00ed como el \u00a0Formato de Evoluci\u00f3n M\u00e9dica y el Formulario de Solicitud de Ingreso a Colmedica, Medicina Prepagada, en el cual el se\u00f1or Prado declar\u00f3 que no padec\u00eda de problemas de hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0salud del se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o, por lo cual orden\u00f3 a Colmedica Medicina Prepagada seguir prestando de forma inmediata los servicios de salud que requiriese el actor en cuanto a su hipertensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se argumenta en dicha providencia que en relaci\u00f3n con las preexistencias, \u201cse debe practicar al usuario un examen m\u00e9dico previo a la celebraci\u00f3n del contrato, para as\u00ed explicarle al tomador del mismo qu\u00e9 enfermedades no cubre dicho contrato\u201d. Por tanto, afirma el juez, que \u201cla compa\u00f1\u00eda no puede, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, cambiar las reglas de juego inicialmente pactadas, ya que se colocar\u00eda al usuario en cierto grado de indefensi\u00f3n respecto de las reglas de prestaci\u00f3n de servicios, pues no contar\u00edan con la certeza de si esa preexistencia la ten\u00eda antes o durante la ejecuci\u00f3n del contrato (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 12 de mayo de 2010, Colmedica, Medicina Prepagada, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando que el se\u00f1or Prado conoc\u00eda el diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda antes de celebrar el contrato de medicina prepagada lo cual configura una clara preexistencia. As\u00ed se demuestra con la historia cl\u00ednica de 1999 elaborada por la Fundaci\u00f3n Abood Shaio y allegada al expediente con el escrito de contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n. Por tanto, Colmedica no est\u00e1 obligada a prestar servicios por fuera de lo previamente pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala la entidad que no es \u00fanicamente la empresa de medicina prepagada la que tiene que observar el principio de la buena fe y, por tanto, desde el inicio de la relaci\u00f3n contractual se exige un comportamiento de las partes que permita brindar certeza y seguridad jur\u00eddica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos. De este modo, manifiesta el demandado, la seguridad jur\u00eddica no es s\u00f3lo \u00fanicamente para la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada, sino tambi\u00e9n para el usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de junio de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 revocar el fallo proferido en primera instancia y, en consecuencia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia reiter\u00f3 que la controversia gira en torno a determinar s\u00ed la hipertensi\u00f3n arterial del se\u00f1or Prado se puede considerar como una preexistencia y, por ende, debe quedar excluida de la prestaci\u00f3n del servicio de medicina prepagada. Dado que este es un contrato de car\u00e1cter privado, las partes deben atenerse a lo pactado en \u00e9ste. El contrato suscrito entre las partes deja claro que se cataloga como preexistencia toda enfermedad que existiera al momento de la celebraci\u00f3n del contrato \u201csin importar si ha sido declarada o no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, el se\u00f1or Prado falt\u00f3 a la buena fe al llenar de forma negativa la informaci\u00f3n sobre hipertensi\u00f3n arterial, pues de acuerdo a los documentos aportados por Colmedica que datan del a\u00f1o 1999, desde ese a\u00f1o, se le hab\u00eda diagnosticado dicha enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, afirma el ad-quem, el se\u00f1or Prado no quedar\u00e1 desprotegido, pues tambi\u00e9n se encuentra afiliado al POS de la EPS Colmedica, el cual le podr\u00e1 proporcionar los servicios de salud que \u00e9ste requiera. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, que a su modo de ver le han sido conculcados, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Colmedica, Medicina Prepaga, es una entidad de car\u00e1cter privado que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio, en vista de que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de Colmedica Medicina Prepagada, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la vida y a la salud del se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o al haber incluido de manera unilateral una preexistencia en el contrato de prestaci\u00f3n del servicio de salud, suscrito entre las partes, luego de haber transcurrido siete (7) a\u00f1os desde que \u00e9ste entr\u00f3 en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, la Sala, har\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias derivadas de un contrato de medicina prepagada; (ii) la naturaleza de los planes de atenci\u00f3n adicional en salud \u00a0y, por \u00faltimo, (iii) la naturaleza del contrato de medicina prepagada y los alcances y l\u00edmites establecidos jurisprudencialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias derivadas de un contrato de medicina prepagada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3, en el art\u00edculo 86, la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo creado para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas \u00a0que por alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de los particulares, son amenazados o, de hecho, vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo de la Carta se\u00f1ala que la ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicho mandamiento constitucional, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, trata, en el cap\u00edtulo III, lo concerniente a la tutela contra particulares. En desarrollo de \u00e9ste, el art\u00edculo 42 establece que el mecanismo de amparo procede por las acciones u omisiones de los particulares en los casos en que tenga a cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n o de salud, o ejerza la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, o cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la tutela fue consagrada como un mecanismo de amparo subsidiario, es decir que \u00e9sta resulta improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para debatir controversias derivadas de contratos de medicina prepagada, se ha establecido por esta Corporaci\u00f3n que teniendo en cuenta que \u00e9stos tienen como objetivo brindar al usuario un plan adicional de atenci\u00f3n en salud, el cual, si bien hace parte del sistema integrado de seguridad en salud, es opcional y se rige por un esquema de contrataci\u00f3n particular, las acciones pertinentes para ventilar las discrepancias son las establecidas por las normas civiles y comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de los planes adicionales de atenci\u00f3n en salud este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201c[L]os afiliados al r\u00e9gimen contributivo, adem\u00e1s de tener derecho a los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), pueden contratar Planes Adicionales de Salud (PAS)1 que, seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998, son un conjunto de beneficios opcionales y voluntarios contratados de manera voluntaria, que garantizan la atenci\u00f3n en eventos de requerirse actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el POS, o condiciones diferentes o adicionales de hosteler\u00eda o tecnolog\u00eda2, o cualquier otra caracter\u00edstica no incluida en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos. Se trata de un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, de responsabilidad exclusiva de los particulares, financiado con recursos diferentes a los de las cotizaciones obligatorias, y que no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que le son propias.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, los contratos derivados de la prestaci\u00f3n de estos planes adicionales de atenci\u00f3n en salud, son de car\u00e1cter privado y, por tanto, se rigen por normas de derecho privado, por lo que las controversias que se deriven de \u00e9stos deben ser dirimidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, la tutela se torna procedente en los eventos en que se encuentren comprometidos derechos fundamentales de los beneficiarios y, los medios naturales de soluci\u00f3n, no sean eficaces para brindar una inmediata protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, que el juez constitucional est\u00e1 en la posibilidad de conocer de manera excepcional, las controversias generadas en torno al clausulado de los contratos celebrados con las entidades de medicina prepagada y los beneficiarios, por cuanto \u201c(i) Se trata de personas jur\u00eddicas privadas que participan en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud; (ii) los usuarios de las empresas que prestan los servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a \u00e9stas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos \u2018hasta el punto que, en la pr\u00e1ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecuci\u00f3n del contrato\u20194 y, adicionalmente, trat\u00e1ndose de planes de medicina prepagada e incluso de p\u00f3lizas de salud, los contratos son considerados de adhesi\u00f3n, lo que significa que las cl\u00e1usulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el usuario-contratante, situaci\u00f3n que lo convierte en la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n negocial; y, (iii) la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz para la resoluci\u00f3n de un conflicto que involucra la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales como la vida y la dignidad de las personas, m\u00e1xime cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisi\u00f3n resultar\u00eda tard\u00eda frente a la impostergable prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver las controversias que se deriven de los contratos celebrados con entidades que tienen como fin proporcionar al usuario planes adicionales de atenci\u00f3n en salud, teniendo en cuenta su naturaleza privada, la cual debe ser regida por normas del derecho civil y comercial. Sin embargo, excepcionalmente y bajo la consideraci\u00f3n, que as\u00ed estos contratos sean de naturaleza privada, tienen como objeto la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, por tanto, se encuentra involucrada la efectividad de derechos fundamentales, la tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza de los Planes Adicionales de Atenci\u00f3n en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo prescribe el art\u00edculo 365 de la Carta Fundamental, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por tanto, es su deber asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio Nacional, ya sea directa o indirectamente por comunidades organizadas o por particulares. Sin embargo, en caso de delegar su prestaci\u00f3n, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra a la salud como un servicio p\u00fablico, el cual est\u00e1 a cargo el Estado y, a su vez, debe ser garantizado a todas las personas. En virtud de ello el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, el legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993, la cual cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, cuyo fin es garantizar a los individuos y a sus familias un nivel y calidad de vida digno. Esta ley dispone que el sistema de seguridad social integral est\u00e1 conformado por (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema de seguridad social en salud, (iii) el sistema general de riesgos profesionales y (iv) el de servicios sociales complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sistema de seguridad social en salud, dicha ley establece los objetivos para regular este servicio p\u00fablico y crea condiciones para que toda la poblaci\u00f3n tenga acceso a esta prestaci\u00f3n bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participaci\u00f3n, equidad, obligatoriedad, protecci\u00f3n integral, libre escogencia, autonom\u00eda de instituciones, descentralizaci\u00f3n administrativa, participaci\u00f3n social, concertaci\u00f3n y calidad.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen contributivo, este es concebido como un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador.7 Los afiliados a este r\u00e9gimen son aquellos que se encuentran vinculados a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados a este r\u00e9gimen son beneficiarios de los servicios incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, (POS). Sin embargo, el art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud, contempla que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo pueden ser beneficiarios, a su vez, de los Planes Adicionales de Atenci\u00f3n en Salud (PAS). Estos planes se han definido como los conjuntos de beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria. Pero, es considerado como un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no le corresponde al Estado, sino que el acceso al mismo ser\u00e1 de responsabilidad exclusiva del particular. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes planes adicionales de atenci\u00f3n en salud8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Planes de atenci\u00f3n complementaria en salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Planes de medicina prepagada, que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales previstas en su r\u00e9gimen general. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* P\u00f3lizas de salud que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales previstas en su r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, los planes de medicina prepagada son una clase de planes adicionales de atenci\u00f3n en salud, los cuales, han sido definidos por el Decreto 1570 de 1993 modificado por el Decreto 1486 de 1994, como \u201cel sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente Decreto, para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los planes de medicina prepagada hacen parte del sistema de seguridad social en salud, los cuales tienen como objetivo fundamental suministrar al usuario, que tiene la capacidad econ\u00f3mica para acceder voluntariamente, una prestaci\u00f3n en salud m\u00e1s ben\u00e9fica, pues tienen una mayor cobertura y\/o calidad, frente al plan obligatorio de salud suministrado por la EPS. Estos contratos se dan dentro de un esquema de contrataci\u00f3n particular y su financiaci\u00f3n se realiza con recursos distintos de las cotizaciones obligatorias de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que estos contratos se realizan en una esfera meramente privada y sobre ellos priman los principios de libertad de empresa e iniciativa privada, \u00e9stos no escapan al control y vigilancia del Estado. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que al tratarse \u201cde una actividad que involucra la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, la inspecci\u00f3n y vigilancia de una profesi\u00f3n que, como la medicina, es de riesgo social; la regulaci\u00f3n, control y vigilancia del servicio de salud y al sometimiento a la especial intervenci\u00f3n del gobierno por tratarse de una actividad que involucra el manejo de recursos captados del p\u00fablico9. En efecto, la medicina prepagada, sin importar su denominaci\u00f3n t\u00e9cnica, constituye una forma de actividad aseguradora de riesgos m\u00e9dicos, que maneja recursos captados del p\u00fablico, por lo cual, conforme al art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, se trata de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico en el cual el control estatal es m\u00e1s intenso10.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>6. Naturaleza del contrato de medicina prepagada y reglas jurisprudenciales relacionadas con su alcance y con sus l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El contrato suscrito entre un particular y una entidad de medicina prepagada, es un acuerdo de adhesi\u00f3n, es decir, las partes contratantes se obligan mutuamente a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino preestablecidas por una de las partes en los t\u00e9rminos aprobados por el organismo de intervenci\u00f3n estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptaci\u00f3n y adherencia o su rechazo absoluto. Adem\u00e1s estos contratos est\u00e1n caracterizados por ser bilaterales, onerosos, aleatorios, principales, consens\u00faales y de ejecuci\u00f3n sucesiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los contratos de medicina prepagada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clas relaciones jur\u00eddicas que se generan entre los afiliados y las empresas de medicina prepagada, a pesar de estar enmarcadas dentro de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se rigen por el derecho privado y por los principios generales del derecho aplicables a la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales contratos, especialmente, los principios de autonom\u00eda de la voluntad \u00a0y de buena fe, dado que su fundamento es la libre voluntad en la contrataci\u00f3n. En la celebraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada, entonces, son exigibles todas y cada una de las disposiciones civiles y mercantiles pertinentes, as\u00ed como los principios que rigen la teor\u00eda general del negocio jur\u00eddico. Estos acuerdos, en consecuencia, se gobiernan por normas civiles y comerciales y se desarrollan bajo el presupuesto del ejercicio del derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada13. La Corte Constitucional a ese respecto ha precisado, que las actividades que adelantan las empresas de medicina prepagada se fundamentan en dos supuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20181) el ejercicio del derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada dentro de un marco de libertad de acci\u00f3n limitada, \u00fanicamente, por el bien com\u00fan, el ambiente y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n, sin condicionamientos para su realizaci\u00f3n en materia de expedici\u00f3n de permisos previos o requisitos no autorizados legalmente y 2) La prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como es el de salud, que ligado a su condici\u00f3n de actividad econ\u00f3mica de inter\u00e9s social, est\u00e1 sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado para precisar sus fines, alcances y l\u00edmites, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud.14\u2019\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque no se puede perder de vista que la finalidad de este tipo de contratos, es la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y, por tanto, involucra estrechamente la eficacia de derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la dignidad humana y, por supuesto, a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u201cel ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad para contratar por parte de las empresas de medicina prepagada, si bien es una caracter\u00edstica propia de tales negocios jur\u00eddicos, debe producir efectos compatibles con la preservaci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la salud y los derechos constitucionales\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los contratos suscritos entre las entidades de medicina prepagada y los usuarios son contratos de adhesi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado, que existe una parte fuerte y una parte d\u00e9bil en torno a este tipo de contratos, pues las empresas de medicina prepagada tienen el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales de los usuarios. Por el contrario, los usuarios, dadas las circunstancias de urgencia en las que en general formulan sus demandas de servicio, conforman la parte d\u00e9bil de este tipo de acuerdos.18 En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte se ha pronunciado sobre los alcances y los l\u00edmites de este tipo de convenios, a continuaci\u00f3n se mencionaran algunos. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de medicina prepagada \u201cse desarrollan dentro del campo de los negocios jur\u00eddicos en la forma de un acuerdo de voluntades para producir efectos jur\u00eddicos, lo que supone un desarrollo bajo la vigencia de los principios generales que los informan, como ocurre con el principio de la buena fe que no s\u00f3lo nutre estos actos sino el ordenamiento jur\u00eddico en general y el cual obtiene reconocimiento expreso constitucional en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, como rector de las actuaciones entre los particulares, significa que, desde su inicio y especialmente durante su ejecuci\u00f3n, al incorporarse el valor \u00e9tico de la confianza mutua19 en los contratos de medicina prepagada, se exige un comportamiento de las partes que permita brindar certeza y seguridad jur\u00eddica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos y la satisfacci\u00f3n de las prestaciones acordadas.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los contratos celebrados entre una entidad de la medicina prepagada y los usuarios, deben estar regidos por el principio de buena fe, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de contratos de adhesi\u00f3n en los que una de las partes no tiene la posibilidad de entrar a discutir el clausulado de \u00e9ste, que viene preestablecido por la otra parte del convenio, por ello se exige, de la parte dominante del acuerdo, una mayor exigencia de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio constitucional de la buena fe, rector de este tipo de contratos, se ha establecido por la ley que \u201cpara efectos de tomar un PAS21la entidad oferente podr\u00e1 practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de salud de un individuo, para encauzar las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud que tenga la instituci\u00f3n respectiva y de excluir algunas patolog\u00edas existentes.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cprevio a la celebraci\u00f3n del contrato de medicina prepagada, la empresa debe exigirle al futuro afiliado la realizaci\u00f3n de completos y rigurosos ex\u00e1menes de ingreso, que permitan establecer con exactitud las denominadas preexistencias23 y exclusiones24 respecto de las cuales no se dar\u00e1 cubrimiento m\u00e9dico alguno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la autonom\u00eda privada, las entidades de medicina prepagada pueden excluir del contrato ciertas enfermedades y patolog\u00edas que el usuario padezca al momento de la suscripci\u00f3n del acuerdo. Sin embargo, estas excepciones a la cobertura deben derivarse del examen m\u00e9dico previo a su celebraci\u00f3n. En consecuencia, todas las enfermedades que no se hayan diagnosticado en ese preciso momento no pueden ser excluidas del contrato durante su vigencia y, por tanto, las entidades de medicina prepagada est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cubrirlas. 25 \u00a0<\/p>\n<p>El examen m\u00e9dico de ingreso tiene como fin, en primer lugar, detectar los padecimientos de salud que constituyan preexistencias, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0determinar su exclusi\u00f3n expresa de la cobertura del contrato, y finalmente, permitir que el usuario decida si bajo estas condiciones -es decir, la exclusi\u00f3n de las preexistencias del contrato- persiste su intenci\u00f3n de celebrar el convenio26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que una entidad de medicina prepagada pueda excusarse de prestar sus servicios a ciertas enfermedades de los usuarios; (i) \u00e9stas deben estar especificadas de manera expresa, taxativa y particular, en el contrato e incluidas al momento de su suscripci\u00f3n, y (ii) determinadas por el examen m\u00e9dico de ingreso que dicha entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para garantizar la exclusi\u00f3n de ciertas preexistencias del contrato \u201cse necesita de ex\u00e1menes lo suficientemente rigurosos como para establecer con exactitud las preexistencias respecto de las cuales no se dar\u00e1 cubrimiento m\u00e9dico alguno. \u00a0A partir de todo esto, el individuo que suscribe el contrato, cuya intenci\u00f3n es acceder a una serie de servicios, y la entidad que ofrece el plan de medicina, que tiene un inter\u00e9s econ\u00f3mico, deben actuar bajo el supuesto de una confianza mutua que permita que, desde el inicio de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, se establezcan las reglas que van a determinar todo el proceso de ejecuci\u00f3n contractual. Esto permite brindar certeza y seguridad jur\u00eddica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos y la satisfacci\u00f3n de la prestaciones acordadas.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este alto Tribunal ha mencionado que \u201cla carga de identificar qu\u00e9 enfermedades son cong\u00e9nitas o preexistentes, es de las empresas de medicina prepagada y no del usuario, quien es quien menos conoce del asunto y que por eso, contrata los servicios de medicina prepagada28. Las exclusiones en los contratos de medicina prepagada, en consecuencia, dado que son excepciones al acceso a derechos, deben ser interpretadas restrictivamente y atendiendo al principio de buena fe29 contractual.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de la buena fe y la confianza mutua que se genera de la suscripci\u00f3n de este tipo de contratos, las empresas de medicina prepagada no pueden modificar de manera unilateral los t\u00e9rminos iniciales del contrato y suspender repentinamente los tratamientos que se han venido prestando como consecuencia de una determinada enfermedad o de las que se deriven de \u00e9sta, por haber encontrado una preexistencia que por su propia negligencia, al no haber realizado el examen m\u00e9dico de ingreso, no lleg\u00f3 a determinar y, por tanto, qued\u00f3 excluida del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en m\u00faltiple jurisprudencia a la importancia de la continuidad del tratamiento. Al respecto ha se\u00f1alado que existen \u201cdos criterios sobre los cuales descansa el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos en curso, a saber: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios31, y (ii) los principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima32. Igualmente, en sentencia T-765 de 2008, se\u00f1al\u00f3 que en desarrollo de esos criterios, existen ciertos supuestos b\u00e1sicos bajo los cuales no es admisible constitucionalmente que una entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua, permanente y oportuna. Ellos son: \u201c(i) que los servicios m\u00e9dicos hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad en cuesti\u00f3n; (ii) que exista un tratamiento m\u00e9dico en curso, es decir, iniciado con anterioridad a la suspensi\u00f3n del servicio; y (iii) que el mismo m\u00e9dico tratante haya indicado la necesidad de continuar con la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el paciente33\u201d (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los contratos de medicina prepagada, las empresas que prestan este servicio se encuentran obligadas a garantizar a sus afiliados la culminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos en curso, con el fin de acatar y respetar \u00edntegramente el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Es por ello, que como se indic\u00f3, las preexistencias m\u00e9dicas alegadas por la empresa, que no han sido expresa y espec\u00edficamente excluidas del contrato de medicina prepagada, no constituyen una raz\u00f3n v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n y la Ley para negar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos, o la continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo pues que, las empresas de medicina prepagada se encuentran obligadas a garantizar a sus afiliados la culminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos en curso y las prestaciones contra\u00eddas en el contrato, con fundamento en la autonom\u00eda y buena fe de los contratantes, por cuanto actuar en forma contraria implica un menoscabo latente al derecho constitucional a la salud del afiliado.\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o interpone acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud por parte de Colmedica Medina Prepagada al incluir de manera unilateral y arbitraria dentro del contrato una preexistencia que no se encontraba pactada al momento de la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados dentro del expediente y de la contestaci\u00f3n de la demanda, esta Sala observa que la entidad accionada, siete (7) a\u00f1os despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n del contrato, introdujo dentro del acuerdo la preexistencia I10X Hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0A folio 21, se encuentra la carta enviada por Colmedica al usuario en donde le informa sobre la mencionada exclusi\u00f3n dentro del contrato y se\u00f1ala que la entidad tiene la facultad de realizar tal actuaci\u00f3n con base en una historia m\u00e9dica que data del a\u00f1o de 1999 y en la que se observa que sufr\u00eda desde ese entonces dicha enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite cuarto de esta providencia, la tutela es improcedente, por regla general, para debatir controversias que versen sobre contratos de medicina prepagada, pues \u00e9stas le corresponden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por ser acuerdos regidos por las normas civiles y comerciales. Sin embargo, teniendo en cuenta que estos convenios celebrados entre entidades de medicina prepagada y los usuarios, tienen como objetivo prestar el servicio p\u00fablico de salud, se encuentran comprometidos los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de sus beneficiarios y, por tanto, es deber salvaguardarlos mediante acci\u00f3n de tutela si se encuentran amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o, esta Sala estima procedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que se encuentran comprometidos los derechos fundamentales a la salud y a la vida, as\u00ed como su dignidad humana, al verse sometido a la decisi\u00f3n de la entidad de incluir una preexistencia que no exist\u00eda al momento de suscribirse el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud y que lo afecta gravemente, en tanto que, seg\u00fan las historias cl\u00ednicas allegadas al expediente, \u00e9sta es una enfermedad que lo aqueja, \u00a0y de la cual la entidad ha venido tratando y prestando todos los servicios, tratamientos y hospitalizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de un lado, al omitir el examen de ingreso, las entidades corren el riesgo de no identificar enfermedades y patolog\u00edas de los usuarios. Del otro, se desconocer\u00eda el principio de buena fe, oponerse, posteriormente, a prestar los servicios y tratamientos que se obligaron a cumplir en el momento de la suscripci\u00f3n del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Prado Casta\u00f1o se observa que la suscripci\u00f3n del contrato entre Colmedica, Medicina Prepagada y \u00e9ste, tuvo lugar el 1 de julio de 2003 y, la inclusi\u00f3n de la preexistencia I10X Hipertensi\u00f3n arterial se le inform\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n de fecha 11 de marzo de 2010, es decir, la entidad tard\u00f3 en hacer valer dicha exclusi\u00f3n siete (7) a\u00f1os, en los cuales el actor fue tratado por esta patolog\u00eda y por otras causadas como consecuencia de la primera, pues as\u00ed se evidencia de las historias cl\u00ednicas generadas por diversas hospitalizaciones a las que se ha tenido que ver sometido por dicho padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima, que no es posible que Colmedica, Medicina Prepagada, interrumpa los servicios, tratamientos y hospitalizaciones que se le han venido prestando al actor, en las condiciones en que lo ha estado haciendo, en raz\u00f3n de la hipertensi\u00f3n arterial, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que dicho tratamiento le es indispensable. Lo anterior, se desprende de lo consignado, a folio 34 del expediente, en donde el m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad, el d\u00eda 13 de abril de 2010 se\u00f1ala que \u201cel sr. Prado presenta HTA de dif\u00edcil control; presenta adem\u00e1s fibrilaci\u00f3n auricular. Estas dos patolog\u00edas requieren control peri\u00f3dico permanente\u201d. Con base en lo anterior, se considera que la entidad demandada no puede oponerse a prestar los servicios al se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o por el padecimiento de hipertensi\u00f3n arterial y por los que se deriven de este, haciendo valer su posici\u00f3n dominante y, por tanto, rompiendo con la confianza legitima y el principio de buena fe derivado de este tipo de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso dilucidado, como ya se advirti\u00f3 Colmedica Medicina Prepagada omiti\u00f3 realizar el examen de ingreso al actor, asumiendo el riesgo de no incluir dentro del contrato preexistencias o exclusiones, por lo que siete a\u00f1os despu\u00e9s de haberlo suscrito no puede abstenerse de suministrar los servicios pactados en un principio, cuando es responsabilidad de \u00e9sta detectar dichas enfermedades en el inicio de la relaci\u00f3n contractual, y no, en vigencia del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada plantea que la exclusi\u00f3n que pretende hacer valer no causa ning\u00fan detrimento a la atenci\u00f3n m\u00e9dica hospitalaria que suministra al demandante por cuanto esta la seguir\u00e1 recibiendo, si es el caso, a \u00a0trav\u00e9s del POS que \u00e9ste tiene contratado con aquella, planteamiento que no es de recibo pues desconoce el hecho de que el usuario de la medicina prepagada, durante siete a\u00f1os, ha cancelado una suma distinta de la que corresponde al plan obligatorio, precisamente en el prop\u00f3sito de amparar ciertas contingencias colaterales o implicativas que este no ampare gener\u00e1ndose para el la confianza leg\u00edtima de que tiene derecho a esos servicios, expectativa que quedar\u00eda burlada por una actuaci\u00f3n unilateral de su contraparte en el contrato la cual debi\u00f3 actuar al menos oportunamente si quer\u00eda hace valer la exclusi\u00f3n materia de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Una reclamaci\u00f3n oportuna por parte de una empresa prestadora del \u00a0servicio de salud respecto de una situaci\u00f3n como la aqu\u00ed dilucidada, podr\u00eda ser \u00a0aquella que se formula o plantea en un tiempo razonable luego de celebrarse el convenio sin que la enfermedad en cuesti\u00f3n haya sido previamente atendida, en diversas oportunidades, \u00a0si se demuestra con plenitud que el usuario incurri\u00f3 en un fraude que antes no pudo ser detectado \u00a0debido, por ejemplo, a que el estado de salud del paciente se evalu\u00f3 a partir de ex\u00e1menes que \u00e9ste present\u00f3 \u00a0y que parec\u00edan fidedignos, \u00a0practicados \u00a0por m\u00e9dicos de otras instituciones \u00a0que posteriormente resulten ap\u00f3crifos \u00a0o si se da el caso de aquellos usuarios a los que, por su juventud, se presumen sanos y por esa raz\u00f3n, en ocasiones, para atraer clientela, \u00a0se les exime de ex\u00e1menes \u00a0previos \u00a0a su vinculaci\u00f3n si luego se descubre que padecen de evidentes enfermedades cong\u00e9nitas \u00a0m\u00e9dicamente diagnosticadas . Sin \u00a0descartar otras posibilidades, \u00a0derivadas de las caracter\u00edsticas de cada situaci\u00f3n concreta a considerar es indiscutible que la reclamaci\u00f3n de la EPS en estos casos debe ser oportuna para evitar que se produzca y que se consolide la presunci\u00f3n de una t\u00e1cita aquiescencia \u00a0de las partes respecto de la situaci\u00f3n que se viene presentando lo cual, como es sabido, \u00a0por efectos del principio de la confianza leg\u00edtima, entre otros principios, crea derecho si se prolonga en el tiempo. En todo caso para evitar o prevenir contingencias como las comentadas es claro, como se ha venido enfatizando, que las EPS al comprometerse a suministrar servicios complementarios de salud tienen \u00a0el deber de practicar aquellos ex\u00e1menes que le permitan establecer con claridad, desde un principio, cu\u00e1les incluye o cu\u00e1les excluye del respectivo contrato pues ello incide, no solo en el valor de la cuota que debe pagar el usuario, convencido de que va a asegurarse de tal o cual eventualidad, sino en la definici\u00f3n clara y de buena fe de cu\u00e1les son las prestaciones que ambas partes adquieren. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es intrascendente que en el caso examinado el paciente reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica con base en el contrato por servicios complementarios o en virtud del \u00a0POS \u00a0pues, como es sabido, este \u00faltimo tiene un cubrimiento limitado, por lo tanto, lo que no se encuentre incluido en el, pero que se requiera indefectiblemente con urgencia para restablecer la salud de aqu\u00e9l, debe suministrarse con cargo a dineros p\u00fablicos, lo que, en principio no suceder\u00eda en el actual caso, si la eventualidad prepagada que se atiende hace parte de las contraprestaciones convenidas, situaci\u00f3n esta \u00faltima que impide que el contrato en cuesti\u00f3n sea visto como un simple problema entre particulares sin relevancia constitucional, pues como ha quedado visto, es claro que s\u00ed la tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la entidad demandada sustenta su decisi\u00f3n de hacer valer la mencionada exclusi\u00f3n en una circunstancia que desde ciertos criterios podr\u00eda ser significativa, quiere esta Corte aclarar lo siguiente: No cabe duda de que la buena fe, es un elemento indispensable en la constituci\u00f3n y, en el desenvolvimiento de toda relaci\u00f3n contractual, es predicable de ambas partes y no solo de una de ellas, independientemente que se trate de la m\u00e1s fuerte o de la m\u00e1s d\u00e9bil. En este caso al usuario demandante se le atribuye mala fe, que a juicio de la demandada da lugar a las consecuencias jur\u00eddicas que unilateralmente pretende hacer valer, debido a las referencias halladas en una historia cl\u00ednica del accionante y en la que da cuenta de que padec\u00eda de tensi\u00f3n alta, y no lo manifest\u00f3 o reconoci\u00f3 al momento de celebrar el contrato para efectos de excluir expresamente de cubrimiento tal padecimiento. Al respecto cabe se\u00f1alar que no es sensato exigirle a una persona tener certeza sobre si padece o no cierta enfermedad, si tiene s\u00edntomas ligeros, graves, intermitentes, irreversibles, tratables, incurables, cr\u00f3nicos y dem\u00e1s, pues no cabe duda de que para ello se requieren conocimientos altamente especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la necesidad de que para tener claridad sobre estos t\u00f3picos, y las aseguradoras puedan establecer cu\u00e1les riesgos en salud, desde un principio, est\u00e1n dispuestas a asumir y las tarifas que al efecto tienen a bien cobrar, es menester que estas practiquen ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos, para lo cual est\u00e1n debidamente autorizadas, los cuales ser\u00e1n los determinantes del rumbo a seguir. La definici\u00f3n de si una persona sufre o no de determinada enfermedad, as\u00ed como su gravedad o grado de evoluci\u00f3n, no puede depender simplemente de lo que esa persona pueda o no estimar cuando el punto requiere de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada. Si bastara la manifestaci\u00f3n del usuario sobre estos asuntos tan complejos \u00a0no se hubiese \u00a0previsto como indispensables los aludidos ex\u00e1menes. \u00a0La salud es variable e inestable \u00a0por lo que los s\u00edntomas de una enfermedad y la enfermedad misma pueden paliarse o superarse \u00a0y el paciente, luego de alg\u00fan tratamiento, o la ingesta de algunas drogas, puede tener la convicci\u00f3n, as\u00ed no sea cierta, de que se encuentra sano y si as\u00ed \u00a0lo manifiesta no necesariamente ha de presumirse que act\u00faa de mala fe. \u00a0Salvo, obviamente, que se demuestre plenamente lo contrario. Si el dicho del usuario fuera suficiente para fijar las condiciones del contrato no ser\u00eda extra\u00f1o que se hicieran exclusiones \u00a0sobre enfermedades que \u00e9ste no padece pero que err\u00f3neamente cree padecer \u00a0y \u00a0que \u00a0 reconoce pretendiendo ser honesto sin saber que act\u00faa en contra de la realidad y en desmedro de su derecho a la salud. Todo lo anterior pone de manifiesto la necesidad de que se practiquen los aludidos ex\u00e1menes a efectos de determinar cu\u00e1les enfermedades van a ser o no objeto de cubrimiento, a riesgo de que se entiendan incluidas todas las que en principio han sido acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala, proceder\u00e1 a ordenar a Colmedica Medicina Prepagada la exclusi\u00f3n de la preexistencia I10X Hipertensi\u00f3n arterial, del contrato suscrito con el actor y que fue incluida dentro del contrato de medicina prepagada, siete a\u00f1os despu\u00e9s de haberlo suscrito y de haber prestado todos los servicios para el tratamiento de dicha patolog\u00eda. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la entidad a seguir con todos los tratamientos, servicios y hospitalizaciones por el padecimiento de hipertensi\u00f3n arterial y las enfermedades que se puedan causar como derivaci\u00f3n de \u00e9sta, es decir, tal como estaba pactado al inicio del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del 24 de junio de 2010, y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida del se\u00f1or Henry Prado Casta\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Colmedica Medicina Prepagada la exclusi\u00f3n de la preexistencia I10X Hipertensi\u00f3n arterial, incluida en vigencia del contrato y, en consecuencia, seguir prestando el servicio de salud tal como se hab\u00eda pactado al inicio de la relaci\u00f3n contractual, sin oponer restricci\u00f3n alguna, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993, los estipula como Planes Voluntarios de Salud que incluyen coberturas asistenciales o econ\u00f3micas relacionados con los servicios de salud, contratados voluntariamente por los afiliados, quienes los financian con recursos propios diferentes a las cotizaciones obligatorias dispuestas para el r\u00e9gimen contributivo de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-348 del 7 de abril de \u00a02005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-158 del 5 de marzo de 2010, MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>4Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-307 del 20 de junio de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0Sentencia T-867 del 18 de octubre de 2007, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-158 del 5 de marzo de 2010, MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 27 de febrero de 2009, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 202. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 806 de 1998, Art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-236 del 20 de marzo de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 27 de febrero de 2009, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia SU- 039 del 19 de febrero de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-181 del 3 de marzo de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia SU- 039 del 19 de febrero de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara, Sentencia SU- 1554 del 21 de noviembre de 2000, MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 27 de febrero de 2009, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-724 del 8 de julio de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 27 de febrero de 2009, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-059 del 10 de febrero de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia SU-039 del 19 de febrero de 1998, MP. Hernando Herrera Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Plan Adicional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>23 Se entiende por preexistencia \u201ctoda enfermedad, malformaci\u00f3n o afecci\u00f3n que se pueda demostrar exist\u00eda a la fecha de iniciaci\u00f3n del contrato o vinculaci\u00f3n, sin perjuicio que se pueda diagnosticar durante la ejecuci\u00f3n del contrato sobre bases cient\u00edficas s\u00f3lidas\u201d (Decreto 1222 de 1994, Art\u00edculo 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Se entiende por exclusiones \u201clas patolog\u00edas, los procedimientos, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos espec\u00edficos que se excluyan y el tiempo durante el cual no est\u00e9n cubiertos, por parte de la entidad de medicina prepagada. Las exclusiones no se consagran expresamente no podr\u00e1n oponerse al usuario.\u201d(Decreto 1222 de 1994, Art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 27 de febrero de 2009, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-065 del 2 de febrero de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, Sentencia \u00a0T-196 del 15 de marzo del \u00a02007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia \u00a0T-1217 del 24 de noviembre de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sentencia T-1012 del 6 de octubre de 2005, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Sentencia T-181 del 3 de marzo de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, Sentencia T-365 del 10 de mayo de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sentencia T-1252 del 7 de septiembre de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia T-687 del 12 de junio de 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, Sentencia T-128 del 17 de febrero de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Sentencia T-689 del 15 de septiembre de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, Sentencia T-118 del 25 de febrero de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Sentencia T-096 del 18 de febrero de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Sentencia T-603 del 22 de octubre de 1998, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-512 del 21 de septiembre de 1998, MP. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0T-290 del 4 de junio de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Sentencia T-216 del 29 de abril de 1997, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0Sentencia T-533 del 15 de octubre de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Sentencia T -140 del 27 de febrero de \u00a02009, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia SU-1554 del 21 de noviembre de 2000, MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-603 del 22 de octubre de 1998, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T- 699 del 22 de julio de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 27 de febrero de 2009, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-170 del 8 de marzo de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-993 del 14 de noviembre de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-573 del 27 de mayo de \u00a02005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0Sentencia T-765 del 31 de julio de 2008, MP. Jaime ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-567 del 29 de mayo de 2008, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Sentencia T-344 del 17 de abril de 2008, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Sentencia \u00a0T-363 del 10 de mayo de 2007, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-158 del 5 de marzo de 2010, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-015\/11 \u00a0 CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusiones y preexistencias \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional \u00a0 PLANES ADICIONALES DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Orden de exclusi\u00f3n de \u00a0preexistencia\u00a0 \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}