{"id":18501,"date":"2024-06-12T16:24:27","date_gmt":"2024-06-12T16:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-016-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:27","slug":"t-016-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-11\/","title":{"rendered":"T-016-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos\/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicabilidad e inconstitucionalidad en el sistema pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.775.874 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gustavo Gallego Mar\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: ISS -Seccional Caldas- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2010, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la que se confirm\u00f3 el fallo dictado el 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo Gallego Mar\u00edn, a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Gallego Mar\u00edn, a qui\u00e9n le fue declarada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.8%, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Caldas-, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, \u00a0los cuales considera vulnerados por dicha entidad al negarle la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con uno de los requisitos que establece la ley, como es el de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor, mediante apoderada, solicita la tutela de sus derechos fundamentales de acuerdo con los hechos que son resumidos, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fue valorado por medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales -ISS- Seccional Caldas y, mediante concepto del 2 de junio de 2009, dictamin\u00f3 una calificaci\u00f3n de 53.8% de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, 28 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 24 de junio de 2009, present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez por riesgo com\u00fan, al Departamento de Pensiones del ISS &#8211; Seccional Caldas. La cual fue negada, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 8590 del 4 de diciembre de 2009, debido a que no cumple con el requisito de fidelidad establecido en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera injusta y desproporcionada la exigencia de tal requisito, en la medida en que vulnera los principios de progresividad y solidaridad del Sistema General de seguridad social, \u201cya que no puede exigirse un requisito que flagrantemente vulnera los derechos fundamentales de las personas y sobre todo las expectativas validas que en muchas ocasiones tienen las personas posibilitadas para acceder a un beneficio pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Advierte que cuenta con 47 a\u00f1os de edad, y que adicional al diagn\u00f3stico (folio 10 y 11) de S\u00cdNDROME DOLOROSO DE LA COLUMNA (hernia discal a nivel L4 y L5 con secuela severas) y de CUADRO DEPRESIVO MODERADO, \u201ces un paciente hipertenso que desarroll\u00f3 cardiopat\u00eda isquemia que lo llev\u00f3 a presentar angina inestable por lo cual se le practic\u00f3 cateterismo arrojando como resultado enfermedad coronaria de tres vasos. El 31 de marzo de 2006 se le practic\u00f3 revascularizaci\u00f3n, pero aunque el paciente toler\u00f3 bien el procedimiento ha continuado con gran deterioro en su estado funcional, lo que sumado a su edad lo ha incapacitado de forma permanente\u201d (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, mediante apoderada judicial, solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Caldas- que le reconozca la pensi\u00f3n por invalidez, a la cual tiene derecho por cumplir los requisitos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 8590 del 4 de diciembre de 2009 (Folios 7 al 9).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formulario de dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez (Folios 10 y 11).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n de Tutela No.2009-174 con fallo a favor en un caso similar de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez (Folios 12 al 25).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez de mayo de 2010, el Juzgado 4\u00ba de Familia de Manizales declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo Gallego Mar\u00edn, por considerar que no existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n invocado, ya que no hizo uso de los recursos de ley, por ende, ha debido elevar nueva solicitud al ISS con el prop\u00f3sito de lograr la aclaraci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Advierte que, si la violaci\u00f3n es frente a otro derecho fundamental, el demandante podr\u00eda iniciar otra acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de manera oportuna, present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo y argument\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por ausencia del requisito de fidelidad, declarado inconstitucional, y que \u00e9l s\u00ed satisface los supuestos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a saber: cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n, en los \u00faltimos tres a\u00f1os, y un porcentaje de invalidez superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que no se concreta un perjuicio irremediable predicable del demandante y debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 7 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n No.9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0En esta oportunidad, el se\u00f1or Gustavo Gallego Mar\u00edn es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos, por medio de apoderada judicial, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El -ISS- Departamento de Pensiones -Seccional Caldas- es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la que se le atribuye responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte del ISS -Seccional Caldas-, violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Gustavo Gallego Mar\u00edn al no otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad establecido en la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar a determinar si la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de la (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones, (ii) inaplicaci\u00f3n e inconstitucionalidad del requisito de fidelidad, consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad, para luego abordar el (iii) caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta, en principio, improcedente para la obtenci\u00f3n del reconocimiento de pensiones, debido (i) a su car\u00e1cter subsidiario y excepcional1, (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley; y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n acepta la viabilidad del amparo si se establece que los otros medios no son id\u00f3neos ni eficaces para contrarrestar eficazmente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, resultando procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de quien, en esas condiciones, est\u00e1 expuesto a dicha trasgresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que una persona en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al encontrarse impedida para acceder a una labor debidamente remunerada y sin la posibilidad de valerse por s\u00ed misma. Someterla a un litigio laboral con las complejidades propias de los procesos ordinarios, resultar\u00eda a\u00fan m\u00e1s gravoso. Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha protegido mediante tutela el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva, o transitoria, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, cuando la reclamaci\u00f3n pensional se concreta en el reconocimiento de \u00a0una pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar \u00a0su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien la tutela, en principio, no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede serlo excepcionalmente2 cuando se trate de una persona de especial protecci\u00f3n que, ante la falta del reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ve vulnerado su m\u00ednimo vital y su derecho a la vida en condiciones dignas, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Inaplicaci\u00f3n e inconstitucionalidad del requisito de fidelidad por desconocimiento del principio de progresividad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los reg\u00edmenes prestacionales de la seguridad social es el de pensiones, el cual tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte3. \u00a0La pensi\u00f3n de invalidez es aquella prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se otorga cuando una persona, ya sea por enfermedad com\u00fan o profesional o por haber padecido un accidente, ha perdido la capacidad de locomoci\u00f3n y la plenitud de las funciones s\u00edquicas y f\u00edsicas y, como consecuencia, ha sufrido una p\u00e9rdida en su capacidad laboral que le impide llevar una vida cotidiana y social normal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quienes una vez declarados inv\u00e1lidos re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala, en su par\u00e1grafo 1\u00b0, que los menores de veinte a\u00f1os de edad s\u00f3lo deben acreditar veintis\u00e9is semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 2\u00b0 dispone que cuando el afiliado cotice por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo requerir\u00e1 haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades examin\u00f3, en sede de tutela, diferentes controversias jur\u00eddicas suscitadas por los cambios normativos de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y en ellas determin\u00f3, para cada caso espec\u00edfico, su incompatibilidad con el principio de progresividad de los derechos sociales. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 era contrario al principio de progresividad establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues de un r\u00e9gimen favorable, que exig\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, se pas\u00f3 a uno m\u00e1s gravoso que no s\u00f3lo aument\u00f3 las semanas de cotizaci\u00f3n a 50, sino que, adem\u00e1s, adicion\u00f3 un requisito, como es el de fidelidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en consecuencia, encontr\u00f3 que la soluci\u00f3n que deb\u00eda dar a los casos en donde se evidenciara, que las exigencias establecidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, aparec\u00edan desproporcionadas e irracionales, era la de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo, mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la regresividad de los requisitos legales establecidos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, se present\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Fue as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-428 de 1\u00b0 de julio de 2009, adopt\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en definitiva, concretamente se consider\u00f3 que el requisito de fidelidad exigido, por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan o por accidente, resultaba inconstitucional por no lograr desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, en la medida en que hac\u00eda m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez6. Seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, los fallos proferidos por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0Por lo tanto, la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto jur\u00eddico, hace que este tenga car\u00e1cter de definitivo en el ordenamiento o que salga de \u00e9ste, sin la posibilidad de volverlo a invocar.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la sentencia C-428 de 2009 que declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad del sistema para obtener la pensi\u00f3n de invalidez ya sea por enfermedad com\u00fan o por accidente, tiene efectos \u201cerga omnes\u201d y es de obligatorio cumplimiento, por lo que dicho requisito queda por fuera del ordenamiento jur\u00eddico a partir \u201cdel d\u00eda siguiente a la fecha en que la Corte ejerci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida, esto es, a partir del d\u00eda siguiente al que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la norma sometida a juicio.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Gallego Mar\u00edn, mediante apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del ISS \u2013Seccional Caldas- por considerar que esta entidad vulnera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, \u00a0al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, cuenta con 47 a\u00f1os de edad y fue declarado inv\u00e1lido mediante dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de origen com\u00fan \u00a0de 53.8 % y se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 28 de marzo de 2008 (folios 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de junio de 2009, el se\u00f1or Gallego Mar\u00edn acudi\u00f3 al ISS para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez. Esta entidad, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 8590 del 4 de diciembre de 2009, resuelve negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, b\u00e1sicamente argumentando que el cotizante no contaba con uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, como es el de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha entidad manifest\u00f3 que \u201cuna vez realizado el an\u00e1lisis de fidelidad al sistema, para el caso concreto del solicitante se encuentra que requiere de una fidelidad minima de 269 semanas contando \u00fanicamente con 94 semanas que equivalen a 9.06%. \u00a0Por lo anteriormente expuesto el se\u00f1or Gustavo Gallego Mar\u00edn no cumple con el requisito de fidelidad exigido por la ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala considera que opera la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se cumplen dos situaciones: (i) el accionante tiene una disminuci\u00f3n en la capacidad laboral calificada con el 53.8% \u00a0y desde esa perspectiva es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) a pesar de tratarse de la reclamaci\u00f3n de un derecho pensional, su amparo se justifica por cuanto es razonable suponer que su respectivo pago es el \u00fanico medio de subsistencia que puede garantizar la vida digna de una persona incapacitada para laborar y propenderse su manutenci\u00f3n, condici\u00f3n que se predica del demandante, la cual, entre otras cosas, no fue desvirtuada en ning\u00fan momento por la entidad demanda, que guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estudiar\u00e1, de acuerdo con los presupuestos f\u00e1cticos del caso, si el se\u00f1or Gallego Mar\u00edn cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto a las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, el ISS en la Resoluci\u00f3n 8590 de 2009, por medio de la cual se resuelve la solicitud (Folios 7 al 9), manifiesta que \u201cse pudo establecer que el asegurado ha cotizado al ISS un total de 94 semanas v\u00e1lidas para la pensi\u00f3n de invalidez, esto con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, de las cuales 668 semanas fueron cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os\u201d, cumpliendo as\u00ed este otro requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Caldas- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Gallego Mar\u00edn, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de invalidez respectiva atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento9, con car\u00e1cter definitivo, por cumplir con los requisitos que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 22 de junio de 2010 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Caldas- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Gustavo Gallego Mar\u00edn, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, la pensi\u00f3n de invalidez respectiva, con car\u00e1cter definitivo, atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento, por cumplir con los requisitos que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 86. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido, Cfr. Sentencias T-062, T-075, T-648, T-822, T-848, T-864, T-870, T-937 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, ver Sentencias: T-221 de 2006 (MP.Rodrigo Escobar Gil), T-653 de 2004 (MP.Marco Gerardo Monroy Cabra), T-104 de 2008 (MP.Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de 2007, T-628 de 2007 y T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C428 del 1 de julio de 2009, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido, Cfr. Sentencias T-048, T-113, T-122, T-186, T-266, T-406, T-561, T-615, T-796 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-973 del 7 de octubre de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, sentencia T- 364 del 17 de abril de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T- 710 del 6 de octubre de 2009, MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-016\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de pensiones \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos\/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicabilidad e inconstitucionalidad en el sistema pensional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-2.775.874 \u00a0 Demandante: Gustavo Gallego [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}