{"id":18502,"date":"2024-06-12T16:24:27","date_gmt":"2024-06-12T16:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-017-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:27","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:27","slug":"t-017-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-11\/","title":{"rendered":"T-017-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>CENTRALES DE RIESGO-Condiciones en las que procede reporte negativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que proceda el reporte negativo a las centrales de riesgo se deben cumplir con dos condiciones espec\u00edficas. La primera de ellas, se refiere a la veracidad y la certeza de la informaci\u00f3n, y la segunda, a la necesidad de autorizaci\u00f3n expresa para el reporte del dato financiero negativo. Lo cual tambi\u00e9n comprende que el mismo le sea informado a su titular con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros. Esos criterios aluden, en primer lugar, a la veracidad de la informaci\u00f3n, en la medida en que debe responder a la situaci\u00f3n objetiva del deudor, presentada de manera completa, para lo cual resulta necesario que de manera precisa se tenga certeza sobre la existencia y las condiciones del cr\u00e9dito. Bajo este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de manera enf\u00e1tica, que \u00a0las entidades que realicen el reporte no s\u00f3lo deben tener los registros contables que soporten la existencia de la obligaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, como condici\u00f3n para efectuarlo y como medio para hacer efectivo el derecho de las personas a conocer las circunstancias del mismo, deben contar con los documentos de soporte, en los que conste la respectiva obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Caso en que a la demandante le fue expedido paz y salvo respecto de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la demandada vulner\u00f3 los derechos al buen nombre y al habeas data financiero de la accionante, pues desconoci\u00f3 uno de los requisitos ineludibles para que proceda el reporte del dato negativo, espec\u00edficamente, el que se refiere a la veracidad y la certeza de la informaci\u00f3n soportada en los correspondientes documentos que la respalden. Lo anterior, se explica porque la compa\u00f1\u00eda de financiamiento accionada desconoci\u00f3 el paz y salvo exhibido por la actora con fundamento en que aqu\u00e9l obedeci\u00f3 a un supuesto error del software de la compa\u00f1\u00eda que no puede explicar porque ya no existe. De ah\u00ed que, no aport\u00f3 ning\u00fan documento que pueda respaldar el cobro de la obligaci\u00f3n supuestamente, a\u00fan en mora, ni tampoco alleg\u00f3 otro elemento de prueba que acreditara el saldo pendiente, no obstante que la constancia mencionada, demuestra lo contrario. \u00a0Recu\u00e9rdese que la Corte ha sostenido que si a la fuente de la informaci\u00f3n no le es posible acreditar o no posee los soportes de la obligaci\u00f3n en mora como acontece en este caso, la obligaci\u00f3n ha de considerarse como inexistente o, a lo sumo, como una obligaci\u00f3n natural ante la imposibilidad de conseguir el recaudo forzoso, lo cual en deja entredicho la veracidad de los datos suministrados a los operadores de la informaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando la entidad accionada expidi\u00f3 un paz y salvo en el que consta que la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido cancelada, gener\u00e1ndole a la accionante la certeza sobre la extinci\u00f3n de la misma al confiar en la informaci\u00f3n financiera suministrada por la demandada, sin que sea v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de financiamiento en el sentido de que la accionante hab\u00eda efectuado un pago posterior pues aquella carece de sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>DATO NEGATIVO-No se puede reportar si no hay soportes de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CERTEZA DE LA INFORMACION-Es requisito ineludible para reportar la mora a las centrales de riesgo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.771.006 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez Duque \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Inversora Pichincha S.A. y Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 15 de abril de 2010, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0el 23 de febrero de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez Duque contra Inversora Pichincha y Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 9 de la Corte Constitucional, mediante Auto del siete (7) de septiembre de 2010, decidi\u00f3 seleccionar el expediente T-2.771.006 y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudadana Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez Duque, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Inversora Pichincha S.A. y Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre, en la que considera incurrieron las entidades demandadas al mantener el reporte negativo por una obligaci\u00f3n que seg\u00fan la actora se encuentra cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-En el a\u00f1o 1997 obtuvo la tarjeta de cr\u00e9dito N\u00ba 4912408000030499 con Inversora Pichincha. \u00a0<\/p>\n<p>-En octubre de 2000 efectu\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>-Inversora Pichincha, el 17 de octubre de 2000, expidi\u00f3 el respectivo paz y salvo en relaci\u00f3n con dicha obligaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos permitimos informar que la se\u00f1ora GLORIA CECILIA GONZALEZ DUQUE , identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 32.531.535, est\u00e1 a paz y salvo con la tarjeta de cr\u00e9dito 4912408000030449.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-En el a\u00f1o 2007 se enter\u00f3 que estaba reportada en la central de riesgos por el incumplimiento en el pago de la referida obligaci\u00f3n. Advierte que nunca le fue iniciado cobro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia de lo anterior, dirigi\u00f3 varias peticiones a las entidades accionadas \u00a0por medio de las cuales solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de los datos negativos reportados con fundamento en que previamente la compa\u00f1\u00eda de financiamiento hab\u00eda expedido un paz y salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inversora Pichincha, en su respuesta, del 6 de junio de 2007, manifest\u00f3 \u201cque en relaci\u00f3n con al tarjeta de cr\u00e9dito N\u00ba 4912408000030449, presenta mora y un saldo total por valor de $767.587.94, situaci\u00f3n que conlleva como l\u00f3gica consecuencia el reporte de su comportamiento crediticio ante las Centrales de Riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante aclarar que la certificaci\u00f3n expedida en el a\u00f1o 2000 por medio de la cual se informaba que la tarjeta de cr\u00e9dito n\u00famero 4912408000030449 se encontraba a paz y salvo, que se adjunta a su escrito, fue generado debido a un problema operativo al interior del sistema, toda vez que la tarjeta presentaba un saldo pendiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, en la contestaci\u00f3n emitida el 11 de octubre \u00a0de 2007, \u00a0precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en relaci\u00f3n con los registros por usted mencionados, me permito informarle que hemos revisado la base de datos, encontrando la siguiente informaci\u00f3n: 1 TARJETA DE CREDITO: INVERSORA PICHINCHA. N\u00ba: 00030449. Estado obligaci\u00f3n: CARTERA CASTIGADA. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del documento que nos anex\u00f3 hicimos un reclamo a la entidad, para lo cual esta tiene un plazo de respuesta de quince d\u00edas. Una vez la entidad nos informe procederemos a modificar la informaci\u00f3n. Le indicamos que el n\u00famero de la reclamaci\u00f3n asignado es el 2734470.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, le solicit\u00f3 a Inversora Pichincha indicaci\u00f3n precisa acerca de la obligaci\u00f3n por la cual esa entidad la report\u00f3 a Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud mencionada, el 06 de enero de 2009, Inversora Pichincha le hizo saber que: \u201cuna vez revisado el sistema de la Compa\u00f1\u00eda por parte de nuestros colaboradores, le comunicamos que debido a la antig\u00fcedad de la informaci\u00f3n y la constante actualizaci\u00f3n del software denominado Opencar utilizado por Inversora Pichincha S.A. para el procesamiento de la informaci\u00f3n del producto de tarjeta de cr\u00e9dito, en donde se almacena toda esta documentaci\u00f3n, la informaci\u00f3n solicitada por usted no es posible de obtener.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Inversora Pichincha S.A. y a Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito la eliminaci\u00f3n definitiva de la informaci\u00f3n negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo del 12 de febrero de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>-El 4 de septiembre de 2007, fue expedida a favor de la se\u00f1ora Gloria Cecilia Duque la tarjeta de cr\u00e9dito N\u00ba 4912408000030449 con un cupo por valor de $900.000, la cual, a la fecha, reporta una mora de 450 d\u00edas y un saldo total por \u00a0valor de $889.876.29. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a la supuesta cancelaci\u00f3n de la mencionada tarjeta de cr\u00e9dito y a la expedici\u00f3n de un paz y salvo por parte de la compa\u00f1\u00eda en el mes de octubre de 2000, tal y como se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Duque en reiteradas oportunidades, la expedici\u00f3n del mismo obedeci\u00f3 a un inconveniente presentado al interior del sistema de la compa\u00f1\u00eda. Es de destacarse que la demandante, el 23 de octubre de 2008 efectu\u00f3, un pago por valor de $85.889 en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la ausencia de gesti\u00f3n de cobro, se debe destacar que la realizaci\u00f3n del mismo depende del libre criterio de la compa\u00f1\u00eda, situaci\u00f3n que bajo ninguna circunstancia debe ser tenida en cuenta como excusa para no efectuar el pago de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es precisamente la mora en el pago de la obligaci\u00f3n mencionada por parte de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Duque, la que gener\u00f3 el reporte ante las centrales de riesgo, el cual se actualizar\u00e1 de manera inmediata una vez se efectu\u00e9 el pago de la obligaci\u00f3n por parte de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El reporte del comportamiento crediticio de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Duque ante las centrales de riesgo, es real, toda vez que corresponde estrictamente al comportamiento de pago presentado en relaci\u00f3n con la tarjeta de cr\u00e9dito a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, en cuanto a la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez en el sentido de que oper\u00f3 desde el a\u00f1o 2005 la prescripci\u00f3n del reporte negativo ante las centrales de riesgo, como consecuencia de haberse configurado la prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores y la caducidad de las acciones que tiene Inversora Pichincha S.A. para el cobro de los mismos, se advierte que tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para que sea declarado dicho fen\u00f3meno, toda vez que de conformidad con el C\u00f3digo Civil, la prescripci\u00f3n no opera de pleno derecho, sino que la misma debe ser declarada por el juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sociedad Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, a trav\u00e9s de apoderado judicial, da respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-La informaci\u00f3n que se registra de la se\u00f1ora Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez Duque en la base de datos es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINVERSORA PICHINCHA Tarjeta de Cr\u00e9dito N\u00b0 000030449. Obligaci\u00f3n que se encuentra en Cartera Castigada en enero de 2010. Est\u00e1 en mora desde febrero de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-En el presente caso, no se tiene informaci\u00f3n de que se haya efectuado el pago, lo cual hace completamente inviable la petici\u00f3n de eliminar los datos, raz\u00f3n por la cual \u00a0tampoco ha empezado a correr el c\u00f3mputo de permanencia del dato, cuyo l\u00edmite es del doble de la mora, nunca m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, contado a partir del pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Anexas al escrito de la solicitud de tutela viene copia del paz y salvo expedido en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n adquirida por la se\u00f1ora Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez Duque (folio 6), copias de las peticiones presentadas por la demandante a Inversora Pichincha y a la sociedad Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, por medio de las cuales solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de los datos negativos reportados con fundamento en que previamente la compa\u00f1\u00eda de financiamiento hab\u00eda emitido la referida constancia (folios 9 y 13) y de las respuestas que en relaci\u00f3n con dichas solicitudes expidieron las entidades accionadas (folio 7 y 10) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se adjuntan las peticiones elevadas por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Duque en las que Inversora Pichincha solicit\u00f3 informaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito entre los a\u00f1os 1999 y 2000 (folio 14) y la contestaci\u00f3n proferida en relaci\u00f3n con dicha solicitud (folio \u00a011). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del 23 de febrero de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Teniendo en cuenta lo indicado por Inversora Pichincha S.A., la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Duque a\u00fan se encuentra en mora con el pago de la tarjeta de cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 con dicha entidad y el paz y salvo que se expidi\u00f3, obedeci\u00f3 a errores en el manejo del sistema interno, situaci\u00f3n que la compa\u00f1\u00eda de financiamiento le inform\u00f3 a la accionante y despu\u00e9s la requiri\u00f3 para que efectuara el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-La obligaci\u00f3n adquirida por la demandante, seg\u00fan la respuesta de las entidades accionadas, se encuentra pendiente de pago y no puede pretenderse por esta v\u00eda, la exclusi\u00f3n de la base de datos con fundamento en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, pues esta es una situaci\u00f3n que tendr\u00eda que definirse por la v\u00eda ordinaria y no por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto del t\u00e9rmino de caducidad del reporte en las bases de datos, es necesario precisar que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-421 de 2009, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os, contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida. Lo anterior significa, que ese t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro a\u00f1os, s\u00f3lo se cuenta a partir de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por cualquier modo, lo que en este evento no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>-Bajo esta perspectiva, y teniendo en cuenta que no se cumplen con los presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional para eliminar el dato negativo, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-El a quo declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, sin exponer una argumentaci\u00f3n razonable. La providencia proferida es ambigua, por cuanto no es claro si la improcedencia decretada se debe a la presunta falta de pago de una obligaci\u00f3n o si obedece a la existencia de otra v\u00eda o acci\u00f3n para dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>-La presente acci\u00f3n de tutela va encaminada a la protecci\u00f3n del buen nombre que se fundamenta en dos circunstancias especiales: \u201c1\u00b0. En el PAGO de una obligaci\u00f3n, que se acredita con un DOCUMENTO de paz y salvo EXPEDIDO POR EL ACREEEDOR, en octubre de 2000, y 2\u00b0. En que suponiendo que la obligaci\u00f3n no se hubiere pagado de manera efectiva de todos modos operar\u00eda el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva, porque han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde cuando la presunta obligaci\u00f3n era exigible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Ante la renuencia de eliminar el dato negativo, a pesar de haberse aportado el paz y salvo, elev\u00f3 una petici\u00f3n a Inversora Pichincha encaminado a que se suministrara la documentaci\u00f3n que acreditara la existencia de la obligaci\u00f3n que se reclama, que indicara la fecha de la \u00faltima compra y del \u00faltimo pago etc., solicitud que no fue atendida en forma satisfactoria, porque nunca fueron entregados los documentos ni proporcionada la informaci\u00f3n, omisi\u00f3n que genera mala pr\u00e1ctica y atenta contra los derechos del consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No es v\u00e1lida la argumentaci\u00f3n del a quo por medio de la cual desvirt\u00faa la eficacia del paz y salvo con base en la sola afirmaci\u00f3n de la entidad, en el sentido de que lo expidi\u00f3 por error. \u00a0<\/p>\n<p>-A pesar de que Inversora Pichincha, se\u00f1ala que la realizaci\u00f3n del cobro depende del libre criterio de la compa\u00f1\u00eda, no lo puede efectuar debido a que la obligaci\u00f3n fue saldada, porque no tienen la documentaci\u00f3n necesaria para exigir el pago, porque se expidi\u00f3 un paz y salvo y adem\u00e1s porque la presunta obligaci\u00f3n se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Siendo as\u00ed las cosas, Inversora Pichincha utiliza como mecanismo de presi\u00f3n para obtener el pago de la supuesta obligaci\u00f3n, el reporte ante las centrales de riesgo. Reporte que, adem\u00e1s, incurre en las siguientes inexactitudes: seg\u00fan datacr\u00e9dito, \u201cla obligaci\u00f3n se encuentra en cartera castigada en enero de 2010, por estar en mora desde el mes de febrero de 2006\u201d, mientras que para Inversora Pichincha, la tarjeta de cr\u00e9dito fue bloqueada por falta de pago desde 1997. \u00a0<\/p>\n<p>-No es exacta la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el a quo, en el sentido de que la prescripci\u00f3n siempre tiene que ser declarada por el juez, porque, por ejemplo, la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, puede interponerse, prescrita la obligaci\u00f3n cambiaria por el vencimiento del tiempo previsto en la ley para cada t\u00edtulo valor, sin necesidad de la declaraci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, como se trata de t\u00edtulos valores, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n m\u00e1ximo previsto para ellos es de tres a\u00f1os. Si se suma el a\u00f1o consagrado para la acci\u00f3n de enriquecimiento se tendr\u00eda un plazo m\u00e1ximo de cuatro a\u00f1os. En este caso, tomando como punto de partida la expedici\u00f3n del paz y salvo en octubre de 2000, la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en octubre de 2004. Si el dato negativo, de acuerdo con la ley, puede permanecer en las bases de datos 4 a\u00f1os siguientes al hecho extintivo de la obligaci\u00f3n, sea este pago, compensaci\u00f3n o prescripci\u00f3n etc., el dato debi\u00f3 mantenerse hasta el a\u00f1o 2008 y por tanto ahora debe ser eliminado sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-Finaliza se\u00f1alando que \u201clo que no se puede es auspiciar el abuso de Inversora Pichincha, que pretende que el dato negativo permanezca por un tiempo indefinido, que supera con creces el l\u00edmite m\u00e1ximo consagrado para la prescripci\u00f3n de las obligaciones ordinarias (10 a\u00f1os), en contrav\u00eda de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Nacional y en la ley, simplemente porque se trata de \u2018pol\u00edticas de la empresa\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase el vano intento de esa sociedad para configurar una interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n al invocar un pago por valor de 88.000 pesos aproximadamente, supuestamente efectuado pago que niego haber realizado en forma categ\u00f3rica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del 15 de abril de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado por considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>-Con base en la documentaci\u00f3n aportada y as\u00ed lo corroboran las entidades accionadas, el producto crediticio correspondiente a la tarjeta de cr\u00e9dito N\u00ba 4912408000030449 de fecha inicial 1997\/06 y cupo $900.000.oo, su estado era MORA para el 6 de junio del a\u00f1o 2007, informaci\u00f3n entregada a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con las disposiciones de la Ley 1266 de 2008 la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n para debatir lo relacionado con la obligaci\u00f3n que se reporta incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>-Con base en la jurisprudencia y en la Ley 1266 de 2008, dado el car\u00e1cter de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, la solicitud de borrar el dato negativo de la base de datos, no es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, como tampoco la prescripci\u00f3n o caducidad del dato, toda vez que como lo concluy\u00f3 el a quo, a tono con la sentencia T-421 de 2009, no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para discutir y declarar la prescripci\u00f3n extintiva de la obligaci\u00f3n presuntamente impagada que genera el dato negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los antecedentes planteados le corresponde a esta Sala determinar, si una entidad vulnera el derecho al habeas data de una persona cuando se abstiene de eliminar el reporte negativo que pesa sobre ella, no obstante que con anterioridad ha expedido un paz y salvo en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n cuyo incumplimiento reporta y sin exhibir los soportes que dan cuenta de la existencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data (ii) los alcances y contenido del derecho fundamental al h\u00e1beas data y (iii) la caducidad del dato financiero \u00a0negativo. Posteriormente, se aplicar\u00e1n dichas consideraciones al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: Verificaci\u00f3n del requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n del derecho fundamental del habeas data \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dispuesto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data, que el accionante haya presentado solicitud previa a la entidad correspondiente, con el objetivo de que sea corregido, aclarado, rectificado o actualizado el dato o la informaci\u00f3n que ha sido reportada a las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Ley 1266 de 2008, prescribe, en su art\u00edculo 16, que \u201clos titulares de la informaci\u00f3n o sus causahabientes que consideren que la informaci\u00f3n contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n podr\u00e1n presentar un reclamo ante el operador (\u2026) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petici\u00f3n, podr\u00e1 recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los t\u00e9rminos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligaci\u00f3n reportada como incumplida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se observa a folios 9 y 13 que la demandante present\u00f3 varias solicitudes ante las entidades accionadas, con el prop\u00f3sito de obtener el retiro del reporte negativo que por cuenta de Inversora Pichincha se mantiene en Datacr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de procedibilidad para demandar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data y, en consecuencia, proceder\u00e1 resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos al buen nombre y al h\u00e1beas data como derechos fundamentales constitucionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 Superior, consagra los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, si bien guardan relaci\u00f3n, tienen \u00a0rasgos particulares que los singularizan, de tal suerte que la vulneraci\u00f3n de alguno de ellos no siempre supone la violaci\u00f3n \u00a0del otro. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha escindido el n\u00facleo de protecci\u00f3n de tales derechos en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe decirse que en lo relativo al manejo de la informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha informaci\u00f3n sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni err\u00f3neos. Por su parte, la garant\u00eda del derecho a la intimidad hace referencia a que la informaci\u00f3n no toque aspectos que pertenecen al \u00e1mbito de privacidad m\u00ednimo que tiene la persona y que s\u00f3lo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los mencionados bancos de datos\u201d1 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se vulnera \u201ccuando se difunde informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que \u00e9stas tiene ante la sociedad en su diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial\u201d.3 En otros t\u00e9rminos, puede verse afectado el derecho al buen nombre cuando se difunden entre el p\u00fablico sin justificaci\u00f3n o fundamento, informaciones falsas o err\u00f3neas que no ata\u00f1en al concepto que se tiene del individuo, generando desconfianza y desprestigio que lo perjudican en su entorno social.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no constituye violaci\u00f3n al derecho al buen nombre, cuando se registren en las bases de datos o se divulguen en medios de informaci\u00f3n actuaciones atribuibles a la persona que menoscaban la imagen que ha formado en la sociedad, siempre que tal informaci\u00f3n corresponda a la realidad y tenga la veracidad suficiente para no ser censurada como la tendr\u00eda aquella que se cataloga como falsa e inexacta. Frente al particular, la Corte en la Sentencia T-067 de 2007,5 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) s\u00f3lo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la informaci\u00f3n suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos econ\u00f3micos de car\u00e1cter hist\u00f3rico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estar\u00eda la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituir\u00eda en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el mismo art\u00edculo 15 Superior consagra el derecho constitucional al habeas data, el cual ha sido entendido por este Tribunal, como \u201c[e]l derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y la libertad, en general, y en especial la econ\u00f3mica, conforman el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n. A su vez, la referencia a la libertad tiene que ver con el hecho de que \u00e9sta, en particular la econ\u00f3mica, podr\u00eda resultar vulnerada al restringirse indebidamente con ocasi\u00f3n de la circulaci\u00f3n de datos que no consulten la verdad, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.6 Frente al particular esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-727 de 20077 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al n\u00facleo esencial del habeas data, se ha dicho que est\u00e1 constituido por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad en general, y en especial la libertad econ\u00f3mica8. Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusi\u00f3n de su informaci\u00f3n personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorizaci\u00f3n previa y consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la v\u00e1lida recolecci\u00f3n y almacenamiento de estos datos. La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica incluye tambi\u00e9n la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad econ\u00f3mica, ha dicho la Corte que \u00e9sta puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte en la Sentencia T-421de 2009,10 sostuvo que \u201cel derecho al h\u00e1beas data es aquel que permite a las personas naturales y jur\u00eddicas,11 conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. De la misma manera, este derecho se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos12.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades que el derecho al habeas data reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados son las siguientes: (i) el derecho a conocer la informaci\u00f3n de su referencia; (ii) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos y; (iii) el derecho a rectificar la informaci\u00f3n que no sea veraz. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima facultad que se predica del derecho al habeas data, la Sentencia T-684 de 2008,13 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el contenido de la informaci\u00f3n almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la informaci\u00f3n que por su redacci\u00f3n ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas y (iii) que los datos puestos a disposici\u00f3n de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicaci\u00f3n se haga mediante canales que no lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, se vulnera el derecho fundamental al habeas data cuando la informaci\u00f3n de contenido crediticio registrada en la base de datos, \u201c(i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea err\u00f3nea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en la base de datos se almacena informaci\u00f3n acerca de las personas, es importante que el dato negativo que se reporta tenga una vigencia restringida en el tiempo para lo cual debe tenerse en cuenta un t\u00e9rmino de caducidad. Lo anterior implica que el registro que se almacena en las centrales de riesgo, no puede perpetuarse en los bancos de datos, en particular aquel que tiene directa relaci\u00f3n con el incumplimiento de obligaciones. Este derecho a \u00a0la caducidad del dato negativo si bien no fue consagrado expresamente en el art\u00edculo 15 Superior, se deduce del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, y de la libertad, en general, y, en especial, la econ\u00f3mica, que integran el n\u00facleo esencial del derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el derecho al habeas data reviste mayor relevancia cuando se trata de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se suministra a los bancos de datos que tiene como fin determinar los riesgos de los usuarios actuales y potenciales del sistema financiero, pues ella ha sido catalogada como de inter\u00e9s p\u00fablico,15 en la medida que pretende disminuir los riegos, \u00a0protegiendo as\u00ed los recursos del ahorro p\u00fablico y garantizando el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica.16 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el sistema financiero con el fin de conocer la solvencia de los usuarios de los servicios que presta, utiliza informaci\u00f3n positiva y negativa, mediante el uso de instrumentos que le permite conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre las personas se registra en las centrales de riesgo. De ah\u00ed que, en ejercicio del derecho al habeas data, los titulares de la informaci\u00f3n pueden requerir la diligencia de las personas o entidades que administran la informaci\u00f3n con el fin de que \u00e9sta sea veraz y corresponda a la realidad.17 \u00a0<\/p>\n<p>5. Condiciones en las que procede el reporte del dato negativo a las centrales de riesgo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que proceda el reporte negativo a las centrales de riesgo se deben cumplir con dos condiciones espec\u00edficas. La primera de ellas, se refiere a la veracidad y la certeza de la informaci\u00f3n, y la segunda, a la necesidad de autorizaci\u00f3n expresa para el reporte del dato financiero negativo.18 Lo cual tambi\u00e9n comprende que el mismo le sea informado a su titular con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos criterios aluden, en primer lugar, a la veracidad de la informaci\u00f3n, en la medida en que debe responder a la situaci\u00f3n objetiva del deudor, presentada de manera completa, para lo cual resulta necesario que de manera precisa se tenga certeza sobre la existencia y las condiciones del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de manera enf\u00e1tica, que \u00a0las entidades que realicen el reporte no s\u00f3lo deben tener los registros contables que soporten la existencia de la obligaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, como condici\u00f3n para efectuarlo y como medio para hacer efectivo el derecho de las personas a conocer las circunstancias del mismo, deben contar con los documentos de soporte, en los que conste la respectiva obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte, en Sentencia T-129 de 2010,20 respecto de la importancia de los registros contables y sus soportes, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los hechos econ\u00f3micos que tienen lugar en desarrollo de la relaci\u00f3n que se traba entre usuarios del sistema y las entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales est\u00e1n llamados a dar cuenta de lo que gen\u00e9ricamente se ha denominado \u201cdato\u201d. Estos registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen en prueba id\u00f3nea de la veracidad e integridad de la informaci\u00f3n, de all\u00ed que su manejo y guarda adquiera especial valor en relaci\u00f3n con el derecho de habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Los registros de los hechos econ\u00f3micos en los asientos contables deben encontrarse respaldados, tal y como ordena la ley, en los respectivos soportes, de manera que las operaciones de cr\u00e9dito deben documentarse mediante los preliminares de aprobaci\u00f3n de cr\u00e9dito, el contrato de mutuo debidamente instrumentalizado a trav\u00e9s de un pagar\u00e9 o cualquier otro medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus negocios jur\u00eddicos y sus relaciones financieras. Es por ello que dichos soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respetivos y deben conservarse debidamente de manera que sea posible su verificaci\u00f3n21.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adquiere mayor relevancia cuando se presenta una controversia que gira en torno a la existencia de una obligaci\u00f3n sobre la cual no existe claridad debido al transcurso del tiempo, pues en estos casos la misma se acredita con la presentaci\u00f3n de los documentos id\u00f3neos que la respalden. Ello, por cuanto \u201cla fuente de la informaci\u00f3n debe demostrar el origen de la obligaci\u00f3n, su existencia y pertinencia, permitiendo el acceso del \u2018aparente\u2019 titular del cr\u00e9dito a los correspondientes soportes, los cuales la entidad bancaria o el particular que realiza el cobro, se encuentran en la obligaci\u00f3n de conservar. Si no se demuestran o no se tienen los soportes, la obligaci\u00f3n se concluye como inexistente o, en el mejor de los casos, se tornar\u00eda como una obligaci\u00f3n natural ante la imposibilidad de obtener el recaudo forzoso.\u201d 22 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, tal y como qued\u00f3 expuesto, otro de los requisitos para que proceda de forma leg\u00edtima el reporte de datos en las centrales de riesgo financiero, consiste en la autorizaci\u00f3n expresa y espec\u00edfica del titular de la informaci\u00f3n que ha sido registrada en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autorizaci\u00f3n debe ser libre, previa, expresa, escrita y proveniente del titular del dato para que el reporte de una informaci\u00f3n financiera sea leg\u00edtimo y la misma se encuentra asociada con la oportunidad que le asiste al titular del dato para rectificar o actualizar la informaci\u00f3n que sobre el se reporte en las centrales de riesgo. Frente al particular la Corte, se\u00f1al\u00f3:23 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl consentimiento del titular de la informaci\u00f3n sobre el registro de sus datos econ\u00f3micos en los procesos inform\u00e1ticos, debe estar aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n durante las diversas etapas de dicho proceso, ya que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que \u00a0la autorizaci\u00f3n que el interesado otorgue para disponer de su informaci\u00f3n, constituye el fundamento y el punto de equilibrio que le permite, a las entidades solicitar o reportar el incumplimiento de las obligaciones por parte de alg\u00fan usuario del sistema financiero a las centrales de riesgo. En esta medida, cuando el titular encuentre que no ha dado su autorizaci\u00f3n para el reporte estar\u00eda facultado, debido al incumplimiento de este requisito, para reclamar la exclusi\u00f3n del dato.24 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a resolver el caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que Inversora Pichincha y Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito vulneran sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data al no eliminar el reporte negativo que pesa sobre ella, no obstante que con anterioridad dicha compa\u00f1\u00eda de financiamiento expidi\u00f3 un paz y salvo en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n cuyo incumplimiento reporta y sin que haya podido exhibir los soportes que dan cuenta de la existencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Inversora Pichincha, considera que la tarjeta de cr\u00e9dito N\u00ba 4912408000030449 que figura a nombre de la actora presenta mora y un saldo pendiente por pagar, situaci\u00f3n que lleva al reporte del comportamiento crediticio ante las centrales de riesgo. Aclara que la certificaci\u00f3n expedida en el a\u00f1o 2000, por medio de la cual se certific\u00f3 que dicha tarjeta de cr\u00e9dito se encontraba a paz y salvo, fue generada debido a un problema operativo dentro del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito considera que no tiene informaci\u00f3n de que se haya efectuado el pago, lo cual hace completamente inviable la petici\u00f3n de eliminar los datos, raz\u00f3n por la cual \u00a0tampoco ha empezado a correr el c\u00f3mputo de permanencia del dato, cuyo l\u00edmite es del doble de la mora, nunca m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, contado a partir del pago de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia negaron el amparo tras considerar que la obligaci\u00f3n adquirida por la demandante, se encuentra pendiente de pago y no puede pretenderse, a trav\u00e9s de un proceso de tutela, la exclusi\u00f3n de la base de datos con fundamento en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, pues esta es una situaci\u00f3n que debe definirse por la v\u00eda ordinaria. Adem\u00e1s, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1266 de 2008 la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n para debatir lo relacionado con la obligaci\u00f3n que se reporta incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el informativo, se tiene que (i) la se\u00f1ora Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez Duque adquiri\u00f3 en junio de 1997 la \u00a0tarjeta de cr\u00e9dito N\u00ba 4912408000030449 con la compa\u00f1\u00eda Inversora Pichincha; (ii) el 17 de octubre de 2000 la mencionada entidad expidi\u00f3 un paz y salvo en relaci\u00f3n con dicha obligaci\u00f3n; (iii) la demandante en el a\u00f1o 2007, una vez tuvo noticia de que estaba reportada ante las centrales de riesgo por el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, solicit\u00f3 a las entidades accionadas la eliminaci\u00f3n del dato con fundamento en la constancia previamente expedida; (iv) la compa\u00f1\u00eda de financiamiento neg\u00f3 lo pedido bajo el argumento seg\u00fan el cual, la accionante se encuentra en mora con las obligaciones adquiridas y la expedici\u00f3n del paz y salvo obedeci\u00f3 a errores por parte de la entidad en el manejo del sistema interno; (v) la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Duque present\u00f3 otras peticiones, en las cuales solicit\u00f3 informaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito entre los a\u00f1os 1999 y 2000; y (vi) la entidad le contest\u00f3 indicando que debido a la antig\u00fcedad de la informaci\u00f3n y la constante actualizaci\u00f3n del software denominado Opencar, que se utiliza para el procesamiento de la informaci\u00f3n de los productos financiaros, la informaci\u00f3n solicitada no era posible obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de dicho material probatorio, la Sala concluye que Inversora Pichincha vulner\u00f3 los derechos al buen nombre y al habeas data financiero de la se\u00f1ora Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez Duque, pues desconoci\u00f3 uno de los requisitos ineludibles para que proceda el reporte del dato negativo, espec\u00edficamente, el que se refiere a la veracidad y la certeza de la informaci\u00f3n soportada en los correspondientes documentos que la respalden. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se explica porque la compa\u00f1\u00eda de financiamiento accionada desconoci\u00f3 el paz y salvo exhibido por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Duque con fundamento en que aqu\u00e9l obedeci\u00f3 a un supuesto error del software de la compa\u00f1\u00eda que no puede explicar porque ya no existe. De ah\u00ed que, no aport\u00f3 ning\u00fan documento que pueda respaldar el cobro de la obligaci\u00f3n supuestamente, a\u00fan en mora, ni tampoco alleg\u00f3 otro elemento de prueba que acreditara el saldo pendiente, no obstante que la constancia mencionada, demuestra lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la Corte ha sostenido que si a la fuente de la informaci\u00f3n no le es posible acreditar o no posee los soportes de la obligaci\u00f3n en mora como acontece en este caso, la obligaci\u00f3n ha de considerarse como inexistente o, a lo sumo, como una obligaci\u00f3n natural ante la imposibilidad de conseguir el recaudo forzoso,25 lo cual en deja entredicho la veracidad de los datos suministrados a los operadores de la informaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando la entidad accionada expidi\u00f3 un paz y salvo en el que consta que la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido cancelada, gener\u00e1ndole a la accionante la certeza sobre la extinci\u00f3n de la misma al confiar en la informaci\u00f3n financiera suministrada por Inversora Pichincha, sin que sea v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de financiamiento en el sentido de que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Duque hab\u00eda efectuado un pago posterior pues aquella carece de sustento probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 15 de abril de 2010, por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, por medio de la cual confirm\u00f3 la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez Duque contra Inversora Pichincha y la Sociedad Computec, Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho al habeas data de la demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Inversora Pichincha, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, retire, si a\u00fan no lo ha hecho, el reporte que de la obligaci\u00f3n referida en el presente proceso se hizo a Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2010, por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, por medio de la cual confirm\u00f3 la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gloria Cecilia Gonz\u00e1lez Duque contra Inversora Pichincha y la Sociedad Computec, Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito. En su lugar TUTELAR el derecho al habeas data de la demandante por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a a Inversora Pichincha, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, retire, si a\u00fan no lo ha hecho, el reporte que de la obligaci\u00f3n referida en el presente proceso se hizo a Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase, Sentencia T-411 de septiembre 13 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2V\u00e9ase, Sentencia T-067 de febrero 1 de \u00a02007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, Sentencia T-129 de febrero 23 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase, sentencia T-847 del 28 de octubre de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase, Sentencia SU &#8211; 082 de marzo 1 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejia. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. SU-089 de 1995 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda) y T-592 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-657 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Respecto de la extensi\u00f3n del derecho fundamental al habeas data a personas jur\u00eddicas, ver Sentencias SU-082\/95, T-199\/95, T-462\/97, T-527\/00, T-684-06, entre otras, pero en especial la T-462\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias 798\/07, 284\/08. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase, Sentencia T-129 de febrero 23 de 2010.M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T- 684 de agosto 17 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 335 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme con la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en esta materia y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Sentencia T-848 de agosto 28 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9ase, Sentencia T-168 del 8 de marzo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9ase, Sentencia T- 798 del 27 de septiembre de \u00a02007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-129 de 23 de febrero de 2010 M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00e9ase, Sentencia T-847 del 28 de octubre de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0SU-082 de 1995, MP Jorge Arango Mej\u00eda y T-684 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte arrib\u00f3 a dicha conclusi\u00f3n en la Sentencia T- 847 del 28 de octubre de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-017\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Fundamental \u00a0 CENTRALES DE RIESGO-Condiciones en las que procede reporte negativo\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que proceda el reporte negativo a las centrales de riesgo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}