{"id":18503,"date":"2024-06-12T16:24:28","date_gmt":"2024-06-12T16:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-018-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:28","slug":"t-018-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-11\/","title":{"rendered":"T-018-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Test de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En este orden de ideas, pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con el sustento f\u00e1ctico motivo de la presente acci\u00f3n, para as\u00ed determinar si se justifica que se adopten medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela y que habilitan, en sede de revisi\u00f3n, un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de controversia. En efecto, se observa que la cuesti\u00f3n que se discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protecci\u00f3n eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente trasgredidos como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial que ha cobrado firmeza; (ii) tambi\u00e9n es claro que dentro del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa, el demandante despleg\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, siendo esta \u00faltima providencia la que es objeto de discusi\u00f3n en sede de tutela. En este punto espec\u00edfico es conveniente precisar que, a\u00fan cuando por expreso mandato del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos en segunda instancia, procede el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, no es posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que \u00e9ste no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 188 de la citada norma; (iii) adicionalmente, se tiene que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue promovida en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo trascurrieron tres (3) meses desde la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia censurada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iv) del mismo modo, considera la Sala que el demandante identific\u00f3 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el tr\u00e1mite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusi\u00f3n no corresponde a un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u2013Caso en que la sentencia se profiri\u00f3 con fundamento en una adecuada y razonable valoraci\u00f3n de las pruebas y con apoyo en la interpretaci\u00f3n objetiva de las normas\/DOCUMENTOS PRIVADOS-Copia tiene que ser aut\u00e9ntica para que tenga merito probatorio \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Magdalena, al resolver el recurso interpuesto, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, la cual es objeto de discusi\u00f3n, decidi\u00f3 revocar el pronunciamiento del a quo. En su lugar, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, al considerar, una vez valoradas las pruebas aportadas al plenario, que los t\u00edtulos valores con los cuales se pag\u00f3 la cl\u00e1usula penal pactada en el contrato incumplido y cuyo valor determin\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n por concepto de da\u00f1o emergente, carec\u00edan de valor probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y no en copia aut\u00e9ntica, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Del mismo modo, consider\u00f3 que de aceptarse que los cheques fueron aportados en copia aut\u00e9ntica, en todo caso no acreditan per se pago alguno, pues a su juicio no existe certeza de que los t\u00edtulos hayan sido entregados a la persona a nombre de quien fueron librados y no obra constancia de que fueron cobrados. Analizado el contenido de la sentencia acusada, encuentra la Sala que para efectos de la decisi\u00f3n que all\u00ed se adopt\u00f3, el Tribunal Administrativo del Magdalena realiz\u00f3 una correcta ponderaci\u00f3n de las pruebas y de los hechos constitutivos del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa para llegar a la conclusi\u00f3n, de acuerdo con una razonable interpretaci\u00f3n de las normas vigentes para ese momento, que las copias de documentos privados, para que tengan m\u00e9rito probatorio, tienen que ser aut\u00e9nticas. La sentencia objeto de reproche se profiri\u00f3 con fundamento en una adecuada y razonable valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso y con apoyo en la intepretaci\u00f3n objetiva de las normas vigentes aplicables al caso concreto por parte del juez natural \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS PRIVADOS-Valor probatorio de las copias en asuntos contencioso administrativos \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que la mencionada norma cuando se refiere a los \u201cdocumentos privados\u201d, hace alusi\u00f3n a aquellos aportados a un proceso judicial originales, caso en el cual no requerir\u00edan de presentaci\u00f3n personal ni de autenticaci\u00f3n, y no a las copias, ya que estas para que tengan el mismo valor probatorio que el original, por expreso mandato del art\u00edculo 254 del CPC, (ii) deben ser autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada o (ii) autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. Bajo este supuesto, es pertinente se\u00f1alar que la sentencia que se cuestiona en esta oportunidad, fue proferida en vigencia de la Ley 794 de 2003, que s\u00f3lo se refiere a la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos privados originales allegados a un proceso con fines probatorios. En esa medida, es claro que las copias, para que pueda reconoc\u00e9rseles valor probatorio, deben ser siempre aut\u00e9nticas y, por lo tanto, puede concluirse que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena se bas\u00f3 en una norma vigente y claramente aplicable al caso concreto y, en consecuencia, no se presenta un flagrante error judicial como se pretende hacer ver. A lo anterior, se suma el hecho de que la autoridad judicial demandada, partiendo de un criterio razonable, consider\u00f3 que de llegar a aceptarse que los cheques fueron aportados en copia aut\u00e9ntica, esto no implicar\u00eda de plano se\u00f1alar que representan el pago de la obligaci\u00f3n debida, toda vez que de los mismos no puede establecerse con certeza, por una parte, que fueron entregados a la persona a cuyo nombre se libraron y, por otra, que efectivamente fueron cobrados por el beneficiario. Sin embargo, es importante mencionar que recientemente el legislador expidi\u00f3 la Ley 1395 del 12 de julio 2010, \u201cpor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. A trav\u00e9s de dicha norma, modific\u00f3 el cuarto inciso del art\u00edculo 252 del CPC, extendiendo la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos privados originales, tambi\u00e9n a las copias de \u00e9stos, cuando se presenten para ser incorporadas a un expediente judicial con fines probatorios, siempre que sean aportadas por quien los haya manuscrito, firmado o elaborado. Pero no obstante los alcances de la aludida disposici\u00f3n, habr\u00e1 casos, como sucede en esta oportunidad, seg\u00fan lo visto, que ni a\u00fan acept\u00e1ndose la autenticidad de un documento, este por s\u00ed solo ser\u00e1 id\u00f3neo para establecer ciertos supuestos que, por lo mismo, deber\u00e1n acreditarse con evidencias adicionales o complementarias, a fin de que puedan suministrar certeza sobre lo que su contenido incorpora. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1395\/10-A partir de su entrada en vigencia las copias de \u00a0documentos privados se presumen aut\u00e9nticas siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero \u00a0<\/p>\n<p>En suma, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, \u00a0las copias de los documentos privados se presumen aut\u00e9nticas y, en esa medida, adquieren merito probatorio, siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero, ello sin perjuicio de lo expuesto en precedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.719.948 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia -RESAMCOL LTDA.- \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 22 de abril de 2010, por medio del cual se confirm\u00f3 el dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 11 de febrero del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional impetrado por la sociedad Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia \u2013RESAMCOL LTDA.- contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2010, el representante legal de la sociedad Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia \u2013RESAMCOL LTDA.-, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados, al dictar sentencia de segunda instancia, en el marco de un proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa que promovi\u00f3 contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, revocando en todas sus partes la decisi\u00f3n proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirma el demandante que la empresa Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia, en adelante, -RESAMCOL LTDA.- es una sociedad legalmente constituida, cuya actividad comercial consiste en el desarrollo de labores de construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, remanufacturaci\u00f3n, importaci\u00f3n y ensamblaje de equipos y maquinarias para la industria del petr\u00f3leo y de la miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indica, adem\u00e1s, que la mencionada sociedad es usuaria de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, por medio del Registro No. 915-01 del 29 de febrero de 2001, que le fuere otorgado por el entonces Ministerio de Comercio Exterior, hoy, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ejercicio de la actividad que caracteriza su objeto social, RESAMCOL LTDA. pretendi\u00f3 introducir al pa\u00eds cincuenta y dos (52) motores usados completos y cincuenta y tres (53) cajas de cambio usadas, presentando todos los documentos exigidos en el estatuto aduanero para ese tipo de operaciones mercantiles. Sin embargo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Acta No. 016 del 25 de octubre de 2002, resolvi\u00f3 aprehender dicha mercanc\u00eda, avaluada en ciento treinta y seis millones ochocientos veinticinco mil pesos ($136.825.000) y, posteriormente, a trav\u00e9s del requerimiento especial aduanero No. 001565 del 11 de diciembre del mismo a\u00f1o, orden\u00f3 su decomiso, por presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite de importaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Una vez agotado el respectivo procedimiento administrativo, la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n Tributaria y Aduanera de la Administraci\u00f3n de Aduanas de Santa Marta, mediante Resoluci\u00f3n No. 265 del 9 de abril de 2003 resolvi\u00f3 ordenar la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de ingreso a la Zona Franca de una parte de la mercanc\u00eda que hab\u00eda sido objeto de decomiso, al constatar que la causal de aprehensi\u00f3n prevista en el Decreto 2685 de 19991, invocada para dicho efecto, no le era aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En consecuencia, el 5 de mayo de 2004, la sociedad actora, en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, promovi\u00f3 proceso contencioso contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados por la retenci\u00f3n indebida de la mercanc\u00eda de su propiedad. Como segunda pretensi\u00f3n, solicit\u00f3 condenar a la entidad demandada al pago de ciento ochenta y seis millones ochocientos cuarenta mil pesos ($186.840.000.oo), a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. Adujo al respecto, que el da\u00f1o causado se deriv\u00f3 del incumplimiento de un contrato de compraventa que hab\u00eda suscrito con la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, al haber sido la mercanc\u00eda decomisada; as\u00ed como de la p\u00e9rdida de las utilidades que el negocio jur\u00eddico frustrado le representar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Del proceso conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2008, resolvi\u00f3 declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la DIAN por los perjuicios ocasionados a la Sociedad RESAMCOL LTDA., toda vez que, a su juicio, se probaron los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues existi\u00f3 una acci\u00f3n, que si bien fue leg\u00edtima, le irrog\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico, en la medida en que no estaba obligado a soportarlo y, adem\u00e1s, le es atribuible, en grado de imputaci\u00f3n, al ente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, estim\u00f3 que \u201cen el evento presente se encuentra demostrada \u00a0que la retenci\u00f3n de las mercanc\u00edas antes relacionadas, del cual fue objeto la sociedad demandante constituyen per se un da\u00f1o que deviene en antijur\u00eddico en la medida en que la actora no estaba obligada a soporta, m\u00e1xime si desde el mismo inicio de la aprehensi\u00f3n el apoderado de la demandante solicit\u00f3 de manera inmediata la devoluci\u00f3n o entrega de las mercanc\u00edas ilegalmente aprehendidas, para lo cual no resultaba necesario que se adelantara hasta su culminaci\u00f3n un proceso extenso de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, pues el art\u00edculo 506 del Decreto 2685 de 1999 habilita a la entidad demandada a hacer entrega inmediata de las mercanc\u00edas una vez se demuestra la legal importaci\u00f3n o introducci\u00f3n de \u00e9stas al territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que \u201c[l]o que realmente merece retenerse es que la DIAN cumpl\u00eda su misi\u00f3n, verificando si la mercanc\u00eda que se encontraba en el contenedor coincid\u00eda con la mercanc\u00eda relacionada en el documento de transporte, sin embargo, dicha retenci\u00f3n result\u00f3 ser ilegal en cuanto que se aplicaron unas causales de aprehensi\u00f3n que la ley, verbigracia art\u00edculo 502 del Decreto 2685 de 1999, no preve\u00eda para el caso concreto en el que se trataba de una simple introducci\u00f3n de mercanc\u00edas a una Zona Franca; por lo que surge all\u00ed con claridad el necesario nexo causal entre la actividad del Estado y el da\u00f1o producido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, conden\u00f3 a la entidad demandada a pagar a RESAMCOL LTDA., a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, la suma de trescientos setenta y seis millones setenta y seis mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($376.076.945) por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, en tanto que en su criterio la sentencia se apart\u00f3 del dictamen pericial practicado dentro del proceso, la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n para que fuera modificada la parte resolutiva, en el sentido de que se incrementara el monto de la indemnizaci\u00f3n a pagar. Posteriormente, contra el mismo prove\u00eddo la entidad demandada present\u00f3 apelaci\u00f3n adhesiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver la impugnaci\u00f3n, en sentencia del 7 de octubre de 2009, decidi\u00f3 revocar \u00edntegramente el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, al considerar, una vez valoradas las pruebas aportadas al plenario, que los t\u00edtulos valores que respaldaban el pago de la cl\u00e1usula penal pactada en el contrato incumplido y cuyo valor determin\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n por concepto de da\u00f1o emergente, carec\u00edan de valor probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y no en copia aut\u00e9ntica, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, si a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que los cheques fueron aportados en copia aut\u00e9ntica, lo cierto es que \u00e9stos no acreditan por s\u00ed mismos pago alguno, habida cuenta que no existe certeza, por una parte, que los \u00a0t\u00edtulos fueron entregados a la persona a nombre de quien fueron librados y, por otra, que no hay constancia de que los mismos hayan sido efectivamente cobrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese operador jur\u00eddico, \u201cni siquiera ello permite arribar a la inferencia de que los t\u00edtulos valores en menci\u00f3n fueron librados a fin de cancelar el monto correspondiente a la cl\u00e1usula penal y no de otras obligaciones que la sociedad demandante hubiese adquirido con la COMERCIALIZADORA TUNDAMA como consecuencia de otros negocios jur\u00eddicos celebrados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, la sociedad actora promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, con el \u00e1nimo de cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 7 de octubre de 2009, la cual, a su juicio, es constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial, al haber incurrido en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, por incorrecta valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso y por desconocer las normas jur\u00eddicas aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte que la decisi\u00f3n adoptada por el fallador de segundo grado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, toda vez que \u201cno es cierta la aseveraci\u00f3n absoluta que se formula de que las copias simples carecen de valor probatorio\u201d, pues a su modo de ver, \u201cen materia probatoria lo que se exige para darle valor probatorio a un documento sea este p\u00fablico o privado es que exista prueba de que es aut\u00e9ntico, es decir, que exista certeza de quien es su autor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el demandante puntualiza que \u201cel cheque, conforme se regula en los art\u00edculos 713 y 714 del C\u00f3digo de Comercio, es librado por el titular de la cuenta, por ende, cuando RESAMCOL LTDA aport\u00f3 al proceso la copia del cheque que hab\u00eda girado lo reconoce impl\u00edcitamente, lo que produce certeza sobre qui\u00e9n es su autor y, consecuentemente, este documento privado se reputa aut\u00e9ntico y con pleno valor probatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que el yerro en el que incurri\u00f3 la autoridad judicial se contrae al hecho de no haber efectuado una correcta valoraci\u00f3n del contrato de compraventa de mercanc\u00eda suscrito entre RESAMCOL LTDA. y la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, aportado como prueba al proceso, en el cual se pact\u00f3 una cl\u00e1usula penal por valor de treinta y tres millones cien mil pesos ($33.100.000), que fue cancelada a trav\u00e9s de los tres cheques, cuya copia simple es objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para el actor no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, seg\u00fan el cual, el cheque, por s\u00ed mismo, no representa pago alguno, \u201cpues con ello desconoce el contenido del art\u00edculo 713 del C\u00f3digo de Comercio, precepto que expresamente dispone que el cheque contiene, entre otros elementos, \u2018\u2026La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero\u2026\u2019\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que dichos t\u00edtulos nunca fueron objetados por falsedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente que cuando el operador jur\u00eddico infiere que no existe certeza de que los t\u00edtulos fueron efectivamente entregados a la persona a cuyo nombre fueron librados y que, en todo caso, no es posible deducir que fueron girados con el fin de cancelar el monto correspondiente a la cl\u00e1usula penal, se quebranta el principio constitucional de la buena fe, habida cuenta que dichas afirmaciones carecen de sustento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, no deben ser apreciadas por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante Auto del veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), orden\u00f3 poner en conocimiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- el contenido de la acci\u00f3n de tutela de la referencia para efectos de que se pronunciaran respecto de las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la autoridad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Magdalena, durante el t\u00e9rmino legal otorgado para ejercer su derecho de r\u00e9plica, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de tercero interesado \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN-, como parte demandada en el proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa, actuando a trav\u00e9s de apoderado, intervino en el presente juicio, en su calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 29 de enero de 2010, solicit\u00f3 al juez de tutela denegar el amparo constitucional impetrado, al estimar que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue el resultado de una valoraci\u00f3n cr\u00edtica, razonable y objetiva de los medios de prueba allegados al proceso que no permitieron demostrar, con suficiente grado de certeza, los hechos fundamento de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, y que forman parte del expediente correspondiente al proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa que se cuestiona, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del escrito que contiene la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por la sociedad accionante, mediante apoderado judicial, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta (Folios 5 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del contrato de compraventa de cincuenta y dos (52) motores y cincuenta y tres (53) cajas de cambio, suscrito entre RESAMCOL LTDA. y la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, el 10 de octubre de 2002 (Folios 56 a 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de tres (3) cheques expedidos por RESAMCOL LTDA. a la orden de Jhon Jairo Fonseca para ser librados por BANCAFE, por valor de diez millones cien mil pesos ($10.100.000), diez y seis millones quinientos mil pesos ($16.500.000) y seis millones quinientos mil pesos (6.500.000) cada uno (Folio 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Sentencia del 7 de octubre de 2008, proferida, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en la cual se resolvi\u00f3 declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la DIAN por los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad RESAMCOL LTDA., y, en consecuencia, la conden\u00f3 al pago de trescientos setenta y seis millones setenta y seis mil novecientos cuarenta y cinco pesos $376.076.945 por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante (Folios 417 a 446). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Sentencia del 7 de octubre de 2009, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 revocar el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda (Folios 512 a 526). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante providencia proferida el once (11) febrero de dos mil diez (2010), rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que, de conformidad con la doctrina judicial del Consejo de Estado, dicho mecanismo de amparo constitucional no resulta admisible para dejar sin efectos providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento \u00e9stos tienen asignada una competencia expresa, pues ello equivaldr\u00eda a transgredir los principios democr\u00e1ticos de autonom\u00eda e independencia de los jueces, de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la sociedad RESAMCOL LTDA., representada judicialmente a trav\u00e9s de su apoderado, mediante escrito del quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Sustent\u00f3 la alzada manifestando que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido un tema ampliamente debatido por la Corte Constitucional, en cuyas decisiones ha reconocido su car\u00e1cter excepcional, a partir del cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos establecidos para dicho efecto, dentro de los que se destaca la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, cuando el juez no valora correctamente los elementos de juicio que sirven como fundamento a las pretensiones de la demanda, y un defecto sustantivo, cuando omite la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diez (2010), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, reiterando la posici\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo acogida por esa Secci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cel juez de tutela no puede, dentro de un proceso breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de conocimiento porque con ello se quebrantar\u00edan los principios de la cosa juzgada constitucional, la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales en la definici\u00f3n de los procesos y la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de oficio N\u00ba 2874, del 18 de junio de 2010, dispuso el env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo radicado en esta Corporaci\u00f3n el 22 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), seleccion\u00f3 con fines de revisi\u00f3n el asunto de la referencia, correspondi\u00e9ndole, para estos efectos, a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer, si la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa promovido por la sociedad accionante contra la DIAN, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por el hecho de haberse decidido en ella revocar el fallo proferido por el a quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al dejar sin m\u00e9rito probatorio los t\u00edtulos valores aportados en copia simple como prueba dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Concretamente, debe establecer si el fallo objeto de censura se profiri\u00f3 (i) \u00a0 valorando correctamente las pruebas allegadas al proceso y (ii) analizando en debida forma las normas sustanciales b\u00e1sicas aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para estos efectos, la Sala comenzar\u00e1 por abordar la doctrina de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboraci\u00f3n jurisprudencial por parte de esta Corporaci\u00f3n, tanto por v\u00eda de control concreto de constitucionalidad, como a trav\u00e9s del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la primac\u00eda, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realizaci\u00f3n es uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de car\u00e1cter excepcional y restrictivo. Ello, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, afirma la Corte que, \u201clos jueces, como las dem\u00e1s autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garant\u00edas constitucionales, raz\u00f3n por la cual todas sus actuaciones \u2018constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u20193, sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, las decisiones de las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el tr\u00e1mite procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jur\u00eddica al ordenamiento\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Paralelamente ha sostenido que, dada la naturaleza supletiva de la acci\u00f3n de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a trav\u00e9s de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, pretermitir los mecanismos que dentro de \u00e9stos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Siguiendo esta l\u00ednea interpretativa, el car\u00e1cter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que s\u00f3lo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u201cen aquellos eventos en que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial con el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que \u00e9stos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en relaci\u00f3n con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional. Tanto es cierto, que en la Sentencia C-590 de 20057, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 19928, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenci\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Respecto de los primeros, denominados tambi\u00e9n requisitos formales, indic\u00f3 que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden, espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. As\u00ed, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la Rep\u00fablica pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones10. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable11. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n12. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela15. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d16 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-217 de 201017, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201918.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Conclusi\u00f3n ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. En este orden de ideas, pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con el sustento f\u00e1ctico motivo de la presente acci\u00f3n, para as\u00ed determinar si se justifica que se adopten medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela y que habilitan, en sede de revisi\u00f3n, un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En efecto, se observa que la cuesti\u00f3n que se discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protecci\u00f3n eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente trasgredidos como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial que ha cobrado firmeza; (ii) tambi\u00e9n es claro que dentro del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa, el demandante despleg\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, siendo esta \u00faltima providencia la que es objeto de discusi\u00f3n en sede de tutela. En este punto espec\u00edfico es conveniente precisar que, a\u00fan cuando por expreso mandato del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos en segunda instancia, procede el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, no es posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que \u00e9ste no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 188 de la citada norma; (iii) adicionalmente, se tiene que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue promovida en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo trascurrieron tres (3) meses desde la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia censurada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iv) del mismo modo, considera la Sala que el demandante identific\u00f3 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el tr\u00e1mite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusi\u00f3n no corresponde a un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no se enmarca en ninguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En el caso bajo estudio, la sociedad accionante considera que la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa que promovi\u00f3 contra la DIAN, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por el hecho de haberse decidido en ella revocar el fallo proferido por el a quo, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Ello, por estimar que los t\u00edtulos valores aportados dentro del proceso, en copia simple, carecen de valor probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Una vez valoradas las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa, las pruebas aportadas al mismo, y el contenido de la sentencia de segunda instancia, no encuentra esta Corte que, al adoptar dicha decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Magdalena haya trasgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, menos a\u00fan, que hubiere incurrido en alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, particularmente, en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Para este Tribunal, el fallo objeto de cuestionamiento se profiri\u00f3 de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, y que se encontraban vigentes para la fecha en que se tramit\u00f3 el proceso contencioso, dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia judicial, con apoyo en las pruebas allegadas al proceso por las partes y las que de oficio fueron decretadas, y de acuerdo con el procedimiento establecido para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Lo anterior, permite inferir que no se presenta una actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del juez competente en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar, que cuando una decisi\u00f3n judicial se profiere de conformidad con un determinado criterio jur\u00eddico, con una l\u00f3gica y razonable interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso, con la debida valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en el expediente y con conocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, como sucede en esta causa, no resulta admisible la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, toda vez que ello supone una intromisi\u00f3n arbitraria del juez de tutela, que afecta gravemente la autonom\u00eda e independencia judicial, en la medida en que restringe la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en un asunto determinado.20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, importante es evocar el tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa instaurada por la sociedad demandante para confirmar este aserto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. El 23 de octubre de 2002, la sociedad RESAMCOL LTDA. pretendi\u00f3 introducir al pa\u00eds, a trav\u00e9s de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, cincuenta y dos (52) motores usados completos y cincuenta y tres (53) cajas de cambio usadas, presentando todos los documentos exigidos en el estatuto aduanero para ese tipo de operaciones mercantiles. Sin embargo, el 25 de octubre de ese mismo a\u00f1o, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvi\u00f3 aprehender dicha mercanc\u00eda, avaluada en ciento treinta y seis millones ochocientos veinticinco mil pesos ($136.825.000) y, posteriormente, orden\u00f3 su decomiso por presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite de importaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Agotado el respectivo procedimiento administrativo, la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n Tributaria y Aduanera de la Administraci\u00f3n de Aduanas de Santa Marta, mediante Resoluci\u00f3n No. 265 del 9 de abril de 2003 resolvi\u00f3 ordenar la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de ingreso a la Zona Franca de una parte de la mercanc\u00eda que hab\u00eda sido objeto de decomiso, al constatar que la causal de aprehensi\u00f3n que se hab\u00eda invocado para dicho efecto no le era aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. En consecuencia, el 5 de mayo de 2004, el representante legal de RESAMCOL LTDA., en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, promovi\u00f3 proceso contencioso contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0-DIAN-, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados por la retenci\u00f3n indebida de la mercanc\u00eda de su propiedad, solicitando condenar a esa entidad a reparar el da\u00f1o ocasionado, tasado en la suma de ciento ochenta y seis millones ochocientos cuarenta mil pesos ($186.840.000.oo). Indic\u00f3 en la demanda que el da\u00f1o se deriv\u00f3 del incumplimiento de un contrato de compraventa de mercanc\u00eda que hab\u00eda suscrito con la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, as\u00ed como de la p\u00e9rdida de las utilidades que el negocio jur\u00eddico frustrado le representar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, que conoci\u00f3 en primera instancia del referido proceso, una vez admitida la demanda instaurada, procedi\u00f3 a notificar a la entidad demandada y al Ministerio P\u00fablico el inicio de la actuaci\u00f3n, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Durante el tr\u00e1mite procesal fueron debidamente aportadas pruebas tales como: (i) el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de RESAMCOL LTDA., emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta; (ii) el documento de transporte PONLSEL40024081; (iii) el formulario de ingreso de mercanc\u00edas a Zona Franca No. 0001676; (iv) el requerimiento especial aduanero por el cual se propone el decomiso de una mercanc\u00eda No. 001565 del 11 de diciembre de 2002; (v) la copia de la Resoluci\u00f3n No. 265 del 9 de abril de 2003, por la cual se ordena el decomiso y la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de una mercanc\u00eda; (vi) el original del contrato de compraventa de mercanc\u00edas suscrito entre la sociedad RESAMCOL LTDA. y la COMERCIALIZADORA TUNDAMA, el 10 de octubre de 2002; (vii) la copia simple del acta de hechos \u00a0No. 01 del 25 de octubre de 2002; (viii) la copia simple del acta de aprehensi\u00f3n No. 016 del 25 de octubre de 2008; (ix) la copia simple de los cheques No. E2319339 y No. E2319333 del 11 de julio de 2003 por la suma de $10.100.000 y $6.500.000, respectivamente, girados a nombre de Jhon Jairo Fonseca; (x) la copia simple del cheque No. E2319340 del 23 de julio de 2003 por valor de $16.500.000 girado a la orden de Jhon Jairo Fonseca; (xi) el dictamen pericial practicado el 11 de diciembre de 2007 y (xii) distintos documentos expedidos durante el tr\u00e1mite administrativo impartido por la DIAN; todas estas pruebas valoradas y analizadas en su conjunto para efectos de desatar el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. Agotada la etapa probatoria, mediante Auto del 16 de abril de 2008, se orden\u00f3 correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n, carga procesal que asumi\u00f3 la sociedad RESAMCOL LTDA. y la DIAN. Entre tanto, el Ministerio P\u00fablico guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. Finalmente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en Sentencia del 7 de octubre de 2008, decidi\u00f3 declarar patrimonialmente responsable a la DIAN por los perjuicios ocasionados a RESAMCOL LTDA., toda vez que, a su juicio, se probaron los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Conforme con ello, la conden\u00f3 a pagarle, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, la suma de trescientos setenta y seis millones setenta y seis mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($376.076.945) por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.12. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la parte actora, expresando su inconformidad respecto de la cuant\u00eda del lucro cesante, pues, a su juicio, el fallo judicial se apart\u00f3 del dictamen pericial practicado dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.13. El Tribunal Administrativo de Magdalena, al resolver el recurso interpuesto, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, la cual es objeto de discusi\u00f3n, decidi\u00f3 revocar el pronunciamiento del a quo. En su lugar, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, al considerar, una vez valoradas las pruebas aportadas al plenario, que los t\u00edtulos valores con los cuales se pag\u00f3 la cl\u00e1usula penal pactada en el contrato incumplido y cuyo valor determin\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n por concepto de da\u00f1o emergente, carec\u00edan de valor probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y no en copia aut\u00e9ntica, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, consider\u00f3 que de aceptarse que los cheques fueron aportados en copia aut\u00e9ntica, en todo caso no acreditan per se pago alguno, pues a su juicio no existe certeza de que los t\u00edtulos hayan sido entregados a la persona a nombre de quien fueron librados y no obra constancia de que fueron cobrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.14. Analizado el contenido de la sentencia acusada, encuentra la Sala que para efectos de la decisi\u00f3n que all\u00ed se adopt\u00f3, el Tribunal Administrativo del Magdalena realiz\u00f3 una correcta ponderaci\u00f3n de las pruebas y de los hechos constitutivos del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa para llegar a la conclusi\u00f3n, de acuerdo con una razonable interpretaci\u00f3n de las normas vigentes para ese momento, que las copias de documentos privados, para que tengan m\u00e9rito probatorio, tienen que ser aut\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a realizar una breve rese\u00f1a legal y jurisprudencial acerca del valor probatorio de las copias de documentos privados en asuntos contencioso administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El valor probatorio de las copias de documentos privados en asuntos contencioso administrativos \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Unas de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso, establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de presentar pruebas y de controvertir aquellas que, dentro de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, se alleguen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Dicha garant\u00eda constitucional impone la obligaci\u00f3n al operador jur\u00eddico de realizar un an\u00e1lisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento y de otorgarle, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisi\u00f3n razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en los procesos que se tramitan ante esa jurisdicci\u00f3n, en lo relacionado con los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoraci\u00f3n de las mismas, se aplicar\u00e1n las normas contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que no resulten incompatibles con la Constituci\u00f3n y las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Bajo esa premisa, es posible que en materia probatoria se aplique, entre otros, el art\u00edculo 174 del CPC, conforme con el cual, \u201c[t]oda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d, pudi\u00e9ndose rechazar in limine, \u201clas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 187 del CPC prev\u00e9 que \u201c[l]as pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en sentencia T-1117 del 11 de noviembre de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, cuando al efectuarse la valoraci\u00f3n en conjunto de los elementos probatorios el operador judicial omite considerar, advertir, o tener en cuenta alguno que sea determinante para la decisi\u00f3n objeto del litigio, siempre que este haya sido allegado oportunamente al proceso, sin motivar razonablemente el origen de la exclusi\u00f3n, se afecta el denominado derecho a ser o\u00eddo del sujeto procesal que solicit\u00f3 tenerlo como prueba, por ende se conculca el debido proceso, en particular garant\u00edas como la defensa y la contradicci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 251 del CPC, documento privado es todo aquel que no re\u00fane los requisitos para ser documento p\u00fablico, es decir, que no es otorgado por funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n. En todo caso, la ley autoriza que en cualquier proceso estos documentos puedan ser aportados originales o en copia22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. A su turno, el art\u00edculo 252 del CPC, modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 794 de 2003, parte de la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual, el documento p\u00fablico se presume autentico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Respecto del documento privado, la misma norma se\u00f1ala que \u00e9ste s\u00f3lo ser\u00e1 aut\u00e9ntico (i) si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se orden\u00f3 tenerlo por reconocido; (ii) si fue inscrito en un registro p\u00fablico a petici\u00f3n de quien lo firm\u00f3; (iii) si habi\u00e9ndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, \u00e9sta no lo tach\u00f3 de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestaci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 28923; (iv) si fue reconocido impl\u00edcitamente de conformidad con el art\u00edculo 27624 y (v) si se declar\u00f3 aut\u00e9ntico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el art\u00edculo 27425.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. Adicionalmente, el inciso tercero de la citada norma establece que se presumen aut\u00e9nticos, entre otros documentos privados, los t\u00edtulos valores, certificados y t\u00edtulos de almacenes generales de dep\u00f3sito, as\u00ed como todos aquellos a los que la ley les otorgue tal presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. Ciertamente, el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2651 del 25 de noviembre de 1991, \u201cpor el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales\u201d,cuya vigencia se mantuvo hasta el 10 de julio de 1998, dispuso que \u201c[l]os documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con documentos emanados de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-023 de 199826, al realizar el estudio de constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en el Decreto 2282 de 1989, \u201cPor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, se refiri\u00f3 al alcance del art\u00edculo precedente, indicando en esa oportunidad que cuando la ley no distinga entre un documento original y una copia, debe entenderse que se trata siempre de documentos originales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la aludida providencia la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 25 citado se refiere a los \u201cdocumentos\u201d y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Ser\u00eda absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura p\u00fablica, tambi\u00e9n carente de autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser aut\u00e9nticas. Ese es el principio consagrado en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportaci\u00f3n de copias de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, y en \u00faltimas, constituye una garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de documentos originales puede el art\u00edculo 25 ser explicable, porque su adulteraci\u00f3n es m\u00e1s dif\u00edcil, o puede dejar rastros f\u00e1cilmente.\u00a0 No as\u00ed en lo que tiene que ver con las copias, cuyo m\u00e9rito probatorio est\u00e1 ligado a la autenticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 25 hubiera querido referirse a las copias as\u00ed lo habr\u00eda expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura\u201d. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11. A\u00fan cuando el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2651 de 1991 no fue incluido como legislaci\u00f3n permanente en la Ley 446 de 199827; por disposici\u00f3n del legislador fue nuevamente introducido, con algunas reformas, en la Ley 794 de 2003, \u201cpor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d. Tal ordenamiento, en su art\u00edculo 26 modific\u00f3 el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el sentido de adicionarle un cuarto inciso en el cual estableci\u00f3 que, \u201c[e]n todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con los documentos emanados de terceros.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.12 Hasta aqu\u00ed, no cabe duda que la mencionada norma cuando se refiere a los \u201cdocumentos privados\u201d, hace alusi\u00f3n a aquellos aportados a un proceso judicial originales, caso en el cual no requerir\u00edan de presentaci\u00f3n personal ni de autenticaci\u00f3n, y no a las copias, ya que estas para que tengan el mismo valor probatorio que el original, por expreso mandato del art\u00edculo 254 del CPC, (ii) deben ser autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada o (ii) autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, es pertinente se\u00f1alar que la sentencia que se cuestiona en esta oportunidad, fue proferida en vigencia de la Ley 794 de 2003, que s\u00f3lo se refiere a la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos privados originales allegados a un proceso con fines probatorios. En esa medida, es claro que las copias, para que pueda reconoc\u00e9rseles valor probatorio, deben ser siempre aut\u00e9nticas y, por lo tanto, puede concluirse que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena se bas\u00f3 en una norma vigente y claramente aplicable al caso concreto y, en consecuencia, no se presenta un flagrante error judicial como se pretende hacer ver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se suma el hecho de que la autoridad judicial demandada, partiendo de un criterio razonable, consider\u00f3 que de llegar a aceptarse que los cheques fueron aportados en copia aut\u00e9ntica, esto no implicar\u00eda de plano se\u00f1alar que representan el pago de la obligaci\u00f3n debida, toda vez que de los mismos no puede establecerse con certeza, por una parte, que fueron entregados a la persona a cuyo nombre se libraron y, por otra, que efectivamente fueron cobrados por el beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante mencionar que recientemente el legislador expidi\u00f3 la Ley 1395 del 12 de julio 2010, \u201cpor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. A trav\u00e9s de dicha norma, modific\u00f3 el cuarto inciso del art\u00edculo 252 del CPC, extendiendo la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos privados originales, tambi\u00e9n a las copias de \u00e9stos, cuando se presenten para ser incorporadas a un expediente judicial con fines probatorios, siempre que sean aportadas por quien los haya manuscrito, firmado o elaborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, la norma se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. El inciso 4o del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n no aplicar\u00e1 a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Pero no obstante los alcances de la aludida disposici\u00f3n, habr\u00e1 casos, como sucede en esta oportunidad, seg\u00fan lo visto, que ni a\u00fan acept\u00e1ndose la autenticidad de un documento, este por s\u00ed solo ser\u00e1 id\u00f3neo para establecer ciertos supuestos que, por lo mismo, deber\u00e1n acreditarse con evidencias adicionales o complementarias, a fin de que puedan suministrar certeza sobre lo que su contenido incorpora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, \u00a0las copias de los documentos privados se presumen aut\u00e9nticas y, en esa medida, adquieren merito probatorio, siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero, ello sin perjuicio de lo expuesto en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen al proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa bajo estudio y de los fundamentos jur\u00eddicos que expuso el Tribunal para justificar el sentido de su decisi\u00f3n, no se deduce, en modo alguno, que dicha autoridad judicial haya incurrido en una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, que justifique la procedencia del amparo constitucional impetrado. La decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela, se reitera, es en realidad el resultado de una razonable apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, a su vez confrontadas con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa y que resultaban aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena no satisfaga las expectativas del la sociedad accionante, no es dable afirmar, como err\u00f3neamente lo hace, que el \u00f3rgano judicial demandado quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por el hecho haber decidido revocar el fallo proferido por el a quo, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, al no reconocerle valor probatorio a los t\u00edtulos valores aportados como prueba dentro del proceso en copia simple. Como se explic\u00f3, la sentencia objeto de reproche se profiri\u00f3 con fundamento en una adecuada y razonable valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso y con apoyo en la intepretaci\u00f3n objetiva de las normas vigentes aplicables al caso concreto por parte del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte confirmar\u00e1 el fallo de tutela del 22 de abril de 2010, proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 11 de febrero del mismo a\u00f1o, por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Sala, que resolvieron no amparar los derechos fundamentales invocados por la sociedad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 22 de abril de 2010, proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 11 de febrero del mismo a\u00f1o, por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Sala, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia \u2013RESAMCOL LTDA.- contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se modifica la legislaci\u00f3n aduanera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 del 23 de marzo de 2010 y T-285 del 19 de abril de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las Sentencias T-500 del 8 de noviembre de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-285 del 19 de abril de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cSentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ac\u00e1pite contenido en la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cARTICULO 253. APORTACION DE DOCUMENTOS. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 116 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los documentos se aportar\u00e1n al proceso originales o en copia. Esta podr\u00e1 consistir en transcripci\u00f3n o reproducci\u00f3n mec\u00e1nica del documento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cART\u00cdCULO 289. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte contra quien se presente un documento p\u00fablico o privado, podr\u00e1 tacharlo de falso en la contestaci\u00f3n de la demanda, si se acompa\u00f1\u00f3 a \u00e9sta, y en los dem\u00e1s casos, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que ordene tenerlo como prueba, o al d\u00eda siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podr\u00e1 expresarlo as\u00ed en las mismas oportunidades. No se admitir\u00e1 tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisi\u00f3n, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cART\u00cdCULO 276. RECONOCIMIENTO IMPLICITO. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 123 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podr\u00e1 impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe tambi\u00e9n reconocimiento impl\u00edcito en el caso contemplado en el numeral 3. del art\u00edculo 252.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cART\u00cdCULO 274. RENUENCIA DEL CITADO. Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o dar respuestas evasivas, no obstante la amonestaci\u00f3n del juez, se tendr\u00e1 por surtido el reconocimiento, y as\u00ed se declarar\u00e1 en nota puesta al pie del documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha se\u00f1alada para la diligencia, el citado podr\u00e1 probar al menos sumariamente que su no comparecencia se debi\u00f3 a un impedimento serio; si as\u00ed lo hiciere, el juez se\u00f1alar\u00e1 por segunda vez fecha y hora para el reconocimiento por auto que no requiere notificaci\u00f3n personal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del \u00a0Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, \u00a0se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se \u00a0dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Test de procedibilidad\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}