{"id":18504,"date":"2024-06-12T16:24:28","date_gmt":"2024-06-12T16:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-019-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:28","slug":"t-019-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-11\/","title":{"rendered":"T-019-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, excepcionalmente, el mecanismo de amparo constitucional puede ser procedente, de manera transitoria, cuando se involucren los derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental \u00a0y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Este Tribunal ha se\u00f1alado que, en las situaciones de excepcionalidad anotadas, resulta necesario, en todo caso, para que proceda la acci\u00f3n de tutela, acreditar la condici\u00f3n de trabajador discapacitado o con alguna limitaci\u00f3n en su estado de salud y demostrarse la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculaci\u00f3n, de forma tal que pueda predicarse la configuraci\u00f3n de un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS O MENTALES Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual, implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo; a (ii) no ser despedido por causa de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; a (iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que imponga la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y a (iv) que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido, con fundamento en la previa verificaci\u00f3n de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz. En relaci\u00f3n con el desarrollo legal que ha tenido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones, el legislador estableci\u00f3 una serie de garant\u00edas orientadas, por un lado, a permitir que estas personas ingresen a la actividad laboral y, del otro, a asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la misma \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo apartado fue declarado exequible de manera condicionada por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-531 de 2000, en el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. De ah\u00ed que, la indemnizaci\u00f3n se constituye en una sanci\u00f3n para el empleador, mas no en una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado. De igual manera, en Sentencia T-198 de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protecci\u00f3n laboral reforzada que se proyecta en dos \u00e1mbitos: uno positivo, que implica la prohibici\u00f3n de que las limitaciones f\u00edsicas o mentales de una persona sean la causa para obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n resulte claramente \u00a0incompatible con el cargo que va a desempe\u00f1ar, y uno negativo, seg\u00fan el cual, ninguna persona discapacitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes hayan sido retirados de su empleo por este motivo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. Conforme con lo anterior, el art\u00edculo mencionado, propende por la igualdad en el acceso al mercado laboral y establece, adem\u00e1s, una evidente limitaci\u00f3n a la facultad de los empleadores para despedir a los trabajadores que adolecen de alg\u00fan tipo de discapacidad. Resulta conveniente advertir que, el \u00e1mbito negativo de protecci\u00f3n establecido por la norma en cita, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se circunscribe a aquellos eventos en los cuales la desvinculaci\u00f3n laboral se produce por causa de la enfermedad o discapacidad del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL PARA PERSONAS DISCAPACITADAS \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n laboral de las personas discapacitadas, en el \u00e1mbito \u00a0positivo y negativo, ocurre cuando quiera que la imposibilidad de acceder al mercado laboral o la exclusi\u00f3n del mismo se produzcan como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta, por cuanto la protecci\u00f3n se dirige a evitar precisamente que ellos sean objeto de discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de sus limitaciones. Ahora bien, resulta necesario destacar que, para la Corte, est\u00e1n amparados por la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condici\u00f3n de discapacitados, de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes, sino tambi\u00e9n, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin importar si \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad com\u00fan, ni si es de car\u00e1cter transitorio o permanente. No obstante lo anterior, a\u00fan cuando la situaci\u00f3n de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectaci\u00f3n significativa de su salud pero a\u00fan no han sido objeto de calificaci\u00f3n por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA REUBICACION LABORAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, la Corte ha protegido en diversas oportunidades el derecho de las personas con limitaciones -independientemente de que haya sido o no calificada su discapacidad- a no ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral con ocasi\u00f3n de sus condiciones particulares y ha se\u00f1alado, en forma enf\u00e1tica, que son \u00a0merecedoras de un trato especial. Ahora bien, tal y como qued\u00f3 expuesto, \u00a0la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n en la capacidad f\u00edsica o mental, no solamente comprende la prohibici\u00f3n impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en raz\u00f3n de dicha discapacidad del trabajador, sino que, adem\u00e1s, implica, la reubicaci\u00f3n si se requiere, hasta tanto no surja una causal objetiva y la misma no sea verificada previamente por la autoridad laboral competente. El derecho a la reubicaci\u00f3n, ha sido entendido por la Corte como la prerrogativa que tiene el trabajador de que le sean asignados labores que est\u00e9n acordes con su condici\u00f3n f\u00edsica, cuando \u00e9sta ha disminuido, como consecuencia de una enfermedad, y mientras se recupera. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u201cel derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirara un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas\u201d. Es precisamente en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador que adolece de una discapacidad o una incapacidad f\u00edsica o mental, en una actividad digna y conforme con su estado de salud, salvo que demuestre que \u201cexiste un principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonera de cumplirla. Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en algunos eventos, la reubicaci\u00f3n laboral como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino que comporta la proporcionalidad entre las tareas y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados, as\u00ed como el deber del empleador de brindar la capacitaci\u00f3n necesaria para que las nuevas funciones sean desarrolladas adecuadamente. Conforme a lo anterior, fuerza concluir que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica o mental, implica el derecho a permanecer en el empleo o a ser reubicado si se requiere, asign\u00e1ndole unas funciones acordes con su estado de salud, lo cual debe incluir, de ser necesario, la capacitaci\u00f3n para el adecuado cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta clase de contratos, la Corte ha se\u00f1alado, que no obstante lo anterior, en ciertas circunstancias especiales, el derecho a la estabilidad laboral reforzada puede oponerse, incluso, a la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor determinada. En la Sentencia T-1046 de 2008 dijo: \u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la simple finalizaci\u00f3n de un contrato laboral de tales caracter\u00edsticas, arguyendo la culminaci\u00f3n de la labor, no es una raz\u00f3n suficiente para dar por terminado un v\u00ednculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la finalizaci\u00f3n del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su terminaci\u00f3n o finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminaci\u00f3n. Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la terminaci\u00f3n de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de debilidad manifiesta.\u201d. La Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que el vencimiento del plazo pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, no es suficiente para legitimar la determinaci\u00f3n de un empleador de no renovar esa clase de contratos o darlo por terminado: (i) \u00a0si subsiste la materia del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador; (ii) si el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales y (iii) se trate de una persona en una situaci\u00f3n de debilidad. De ah\u00ed que, cuando una persona goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una raz\u00f3n objetiva para terminar el v\u00ednculo laboral y medie la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, que avale dicha decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES LABORALES EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.526.737, T-2.544.038, T-2.550567, T-2.606.661 T-2.699.407, T-2.782.772 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Ana Isabel Orozco Torres, Ana de Dios Mart\u00edn Barrera, Justa Deissy Moreno Rodr\u00edguez, Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile, \u00a0Jhon Oscar Molina Sandoval y Efra\u00edn Fernando Espejo Franco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Empresa de Servicios Temporales del Atl\u00e1ntico, Protex S.A., Comercializadora Rumbos LTDA, Activos S.A, Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo, Desarrollo y Gesti\u00f3n Tecnol\u00f3gica, E.P.S. Sura, Consorcio ITS, Aseo T\u00e9cnico del Caribe S.A. E.S.P., en liquidaci\u00f3n y A.R.P. Seguros Bol\u00edvar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Uno Penal \u00a0Municipal \u00a0con \u00a0Funci\u00f3n \u00a0de \u00a0Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0(T-2.526.737); el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Promiscuo \u00a0de \u00a0Familia \u00a0de Zipaquir\u00e1 (T-2.544.038); \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (T- 2.550.667); el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (T-2.006.661), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (T-2.699.407) y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla (T-2.782.772). \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 por las Salas de Selecci\u00f3n Nos Dos, Cuatro, Siete y Nueve, mediante los Autos de fechas 9 y 26 de febrero de 2010 (T-2.526.737, -2.544.038 y T-2.545.947); 23 de abril del citado a\u00f1o (T-2.606.661); 7 de julio del mencionado a\u00f1o (T-2.699.407) y 7 de septiembre de la misma anualidad (T-2.782.772). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examin\u00f3 los expedientes la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante Autos del 10 y 13 de junio, 13 de agosto y 26 de octubre del 2010, decidi\u00f3 acumularlos por encontrar que guardaban unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.526.737 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2009, la se\u00f1ora Ana Isabel Orozco Torres, interpuso acci\u00f3n de tutela, en nombre propio, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por Protex S.A., y Servicios Temporales del Atl\u00e1ntico Ltda., en adelante SERVITLAN LTDA al terminar el contrato laboral pactado en la modalidad de duraci\u00f3n de obra o labor determinada1, suscrito entre ella y la empresa de servicios temporales mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 19 de enero de 2009, celebr\u00f3 un contrato de trabajo de obra o labor contratada con SERVITLAN LTDA, para prestar sus servicios como operaria, en calidad de trabajadora en misi\u00f3n, siendo asignada a la empresa Protex S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En el mes de junio de 2009, cuando estaba ejerciendo sus labores en la empresa Protex S.A., realiz\u00f3 una indebida fuerza de tracci\u00f3n al fallar una de las m\u00e1quinas que estaba operando, lo cual le ocasion\u00f3 un fuerte dolor en el hombro. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, como el dolor fue aumentando progresivamente, le inform\u00f3 al supervisor de la empresa lo sucedido, quien decidi\u00f3 remitirla a la E.P.S. Este incidente no fue reportado a la A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Dicho dolor en el hombro le gener\u00f3 varias incapacidades, la mayor\u00eda, con duraci\u00f3n de dos o tres d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 9 de julio de 2009, le fue diagnosticada una \u201ctendinitis de b\u00edceps\u201d, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 varias terapias. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 12 de agosto de 2009, Protex S.A., le comunic\u00f3 que hab\u00eda concluido la obra o labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando en desarrollo del contrato con SERVITLAN LTDA, sin tener en cuenta que no hab\u00eda recuperado su estado de salud y que se encontraba en tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n sigui\u00f3 con las terapias pero no present\u00f3 mejor\u00eda alguna, por el contrario, el dolor en la zona afectada fue a\u00fan m\u00e1s intenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tuvo cita con el m\u00e9dico ortopedista, quien luego de realizarle una resonancia, le diagnostic\u00f3 \u201cs\u00edndrome de manguito rotatorio\u201d, orden\u00e1ndole la correspondiente cirug\u00eda, la cual no se le practic\u00f3, porque los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos no le fueron autorizados al ser suspendida su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social con ocasi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Uno \u00a0Penal \u00a0Municipal \u00a0con \u00a0Funci\u00f3n \u00a0de \u00a0Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante prove\u00eddo del 30 de noviembre de 2009, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Protex S.A., a trav\u00e9s de apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su oposici\u00f3n, Protex S.A. se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La inexistencia de v\u00ednculo laboral entre la accionante y Protex S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Entre Protex S.A. y SERVITLAN LTDA existi\u00f3 un v\u00ednculo comercial en virtud del cual esta \u00faltima prestaba servicios de car\u00e1cter temporal en los incrementos de la producci\u00f3n con sus propios medios y riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia de la prestaci\u00f3n de los servicios de car\u00e1cter temporal a SERVITLAN LTDA, la accionante tiene legitimidad para ejercer cualquier reclamaci\u00f3n laboral contra dicha empresa y no frente a Protex S.A., con quien no existe ning\u00fan v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de Protex S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, es decir, la inexistencia de un v\u00ednculo laboral entre la accionante y Protex S.A., se infiere que la empresa no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental; en caso de que esta vulneraci\u00f3n se hubiere verificado, le corresponde a la directa empleadora garantizar la protecci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de legitimaci\u00f3n tiene como fundamento en que no existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral o contractual de ninguna clase entre Protex S.A. y la se\u00f1ora Ana Isabel Orozco Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente conflicto debe ser planteado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por la v\u00eda de la tutela, la cual es un mecanismo excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, SERVITLAN LTDA, a trav\u00e9s de apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, las cuales pueden sintetizarse, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Ana Isabel Orozco Torres prest\u00f3 sus servicios, a partir del 19 de enero de 2009, en la empresa usuaria Protex S.A., a trav\u00e9s de un contrato de trabajo suscrito entre ella y SERVITLAN LTDA, el cual finaliz\u00f3 el 15 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo celebrado fue un contrato de trabajo por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada. Ello significa que las partes anticipadamente y de mutuo consenso, establecieron el t\u00e9rmino en el que regir\u00eda, en el entendido de que finiquitar\u00eda una vez se terminara la obra o labor, sin que ello pueda considerarse como un despido, sino un modo legal de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la obra o labor para la cual fue contratada la accionante termin\u00f3, por cuanto la empresa Protex S.A. en la cual fue enganchada con ocasi\u00f3n de una sobreproducci\u00f3n, concluy\u00f3 la labor que ella desempe\u00f1aba. Al momento de termin\u00e1rsele el contrato de trabajo, la accionante no se encontraba incapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Isabel Orozco Torres solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acta de no conciliaci\u00f3n N\u00ba 31 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Folio 8 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Isabel Orozco Torres (Folio 9 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ana Isabel Orozco Torres (Folios 10-13 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del estudio de RNM efectuado a la se\u00f1ora Ana Isabel Orozco Torres (Folio 14 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas a nombre de la se\u00f1ora Orozco Torres para la realizaci\u00f3n de una Acromioplastia V\u00eda Abierta y de ex\u00e1menes prequir\u00fargicos (Folios 15-18 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de certificados de incapacidades m\u00e9dicas (Folios 20-21 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Contrato de Trabajo de obra o labor contratada suscrito entre la empresa SERVITLAN LTDA y la se\u00f1ora Ana Isabel Orozco Torres \u00a0(Folios 43-44 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Comunicaci\u00f3n de la empresa Protex S.A. a SERVITLAN LTDA en el que le informa que la se\u00f1ora Ana Isabel Torres Orozco \u201cha concluido la obra o labor que de manera particular ven\u00eda desempe\u00f1ando en el desarrollo del contrato con Servitlan Ltda.\u201d (Folio 45 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.544.038 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2009, Ana de Dios Mart\u00edn Barrera, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad f\u00edsica y mental, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la empresa Comercializadora Rumbos Ltda al terminar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, suscrito entre ella y la mencionada compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Fue vinculada por la empresa Comercializadora Rumbos Ltda. para realizar oficios varios, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el d\u00eda 1 de junio de 2001 hasta el d\u00eda 6 de junio de 2009, fecha en la cual, le fue terminado su v\u00ednculo laboral de manera unilateral y sin existir una justa causa de despido. \u00a0<\/p>\n<p>Los oficios que diariamente realizaba eran: barrer, trapear, preparar jugo de mandarina (cinco canastas), preparar sesenta cacerolas, alistamiento de pulpas, ayudar en el aseo, limpiar vidrios y muebles. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Como consecuencia de las labores desempe\u00f1adas en la empresa, su estado de salud se fue deteriorando por las m\u00faltiples enfermedades que empez\u00f3 a padecer: s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo, epicondilitis bilateral, tendinitis de extensores bilateral, enfermedad de meniere y varices grado II, \u00a0las cuales le generaron varias incapacidades.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. No obstante su deteriorado estado de salud y la necesidad de recibir tratamiento m\u00e9dico, estando incapacitada, la empresa termin\u00f3, de manera unilateral, su contrato de trabajo, lo cual gener\u00f3 no s\u00f3lo su desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social sino la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Despu\u00e9s de finalizada su vinculaci\u00f3n laboral, elev\u00f3 una petici\u00f3n a la empres por medio de la cual solicit\u00f3, entre otros, su reintegro, en \u00a0virtud de la estabilidad laboral reforzada que ostenta con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples enfermedades que padece y que son de conocimiento de la compa\u00f1\u00eda, sin obtener una respuesta satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, mediante prove\u00eddo del 29 de julio de 2009, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandada, a trav\u00e9s de apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados, las cuales pueden sintetizarse, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Ana de Dios Mart\u00edn Barrera fue empleada al servicio de la empresa Comercializadora Rumbos Ltda, en el cargo de auxiliar de cafeter\u00eda, \u00a0desde el 1 de enero de 2005, cargo del cual fue despedida con justa causa, a partir del d\u00eda 9 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante reincidi\u00f3 en la violaci\u00f3n del reglamento interno de trabajo incumpliendo las obligaciones del trabajador contempladas en el r\u00e9gimen laboral colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda 4 de junio de 2009, la Gerencia de la empresa intent\u00f3 hacerle a la accionante un llamado de atenci\u00f3n a trav\u00e9s de un memorando esta se rehus\u00f3 a recibirlo. \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa se vio obligada a utilizar los procedimientos establecidos en el reglamento interno del trabajo y en la ley con el fin de notificarle, todas las actuaciones tendientes a dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa no ten\u00eda conocimiento de ninguna enfermedad profesional que padeciera la accionante, toda vez que ni la A.R.P. ni la E.P.S. le notific\u00f3 tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa desconoce la solicitud de \u201cpresupuesto Quir\u00fargico\u201d que la accionante allega al proceso, pero cabe anotar que en la misma no se establece que las enfermedades que padece sean de origen profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de despedir a la accionante, se tuvo en cuenta la incapacidad que por enfermedad general se le hab\u00eda concedido para los d\u00edas 6 y 7 de junio de 2009. Se aclara que el despido tuvo lugar el d\u00eda 9 de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato se le cancelaron a la se\u00f1ora Mart\u00edn Barrera, los salarios pendientes, prestaciones y dem\u00e1s acreencias a las que ten\u00eda derecho, mediante la diligencia de pago por consignaci\u00f3n ante la renuencia de aquella de recibirlos. \u00a0<\/p>\n<p>-Las certificaciones de despido, estado de pagos y dem\u00e1s documentos que se requieren para el retiro de las cesant\u00edas y dem\u00e1s emolumentos a favor de la accionante le fueron remitidas por correo certificado y devuelto con la nota de rehusado. \u00a0<\/p>\n<p>-Frente al desamparo econ\u00f3mico que alega la actora despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n laboral con la compa\u00f1\u00eda, se advierte que ella es propietaria del Restaurante Bar La fonda, que funciona en el mismo lugar de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana de Dios Mart\u00edn Barrera solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la empresa Comercializadora Rumbos Ltda. su reintegro, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Comercializadora Rumbos Ltda. (Folios 16-18 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito entre la se\u00f1ora Ana de Dios Mart\u00edn Barrera y la empresa accionada (Folio 19 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la incapacidad de dos d\u00edas otorgada por Famisanar E.P.S. a la actora por enfermedad general de fecha 6 de junio de 2009 (Folio 20 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de una solicitud de presupuesto quir\u00fargico\/cl\u00ednico de la cirug\u00eda liberaci\u00f3n del t\u00fanel del carpo derecho y neur\u00f3lisis expedido por la Cl\u00ednica Cafam (Folio 21 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la liquidaci\u00f3n definitiva del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la Comercializadora Rumbos Ltda. (Folio 22 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana de Dios Mart\u00edn Barrera (Folio 23 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Mart\u00edn Barrera a la Comercializadora Rumbos LTDA reclamando la garant\u00eda a su estabilidad laboral reforzada (Folios 25-27 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de los registros civiles de nacimiento de Adriana y Patricia Franco Mart\u00edn, hijas de la accionante (Folios 28-29 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del memorando llamado de atenci\u00f3n de fecha 4 de junio de 2009 dirigido a la demandante por incumplimiento del reglamento interno de trabajo Capitulo IX art\u00edculo 38. (Folios 36-37 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia de la citaci\u00f3n para el d\u00eda 6 de junio de 2009 a la se\u00f1ora Mart\u00edn Barrera a la oficina de la administraci\u00f3n de la Comercializadora Rumbos LTDA para que reciba un memorando de llamado de atenci\u00f3n y responda el acta de descargos (Folio 38 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del dep\u00f3sito judicial realizado por la entidad accionada a la se\u00f1ora Mart\u00edn Barrera por concepto de prestaciones sociales (Folio 39 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del env\u00edo por correo certificado del estado de pagos de las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los tres meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato, entre otros (Folio 42 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta dada por la entidad accionada a la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Mart\u00edn Barrera (Folios 59-63 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre la se\u00f1ora Ana de Dios Mart\u00edn Barrera y la Comercializadora Rumbos LTDA (Folio 23 segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del memorando llamado de atenci\u00f3n de fecha 19 de septiembre de 2007 dirigido a la demandante por incumplimiento en el horario de trabajo (Folio 26 segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del memorando llamado de atenci\u00f3n de fecha 5 de abril de 2006 dirigido a la demandante por incumplimiento en el horario de trabajo (Folio 27 segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del memorando llamado de atenci\u00f3n de fecha 12 de diciembre de 2005 dirigido a la demandante \u201cpor la p\u00e9sima atenci\u00f3n\u201d que prest\u00f3 al propietario del establecimiento (Folio 28 segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la citaci\u00f3n a la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Zipaquir\u00e1 dirigido a la se\u00f1ora Ana de Dios Mart\u00edn Becerra por el presunto delito de injuria y calumnia (Folio 28 segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la incapacidad de dos d\u00edas otorgada por Famisanar E.P.S. a la actora por enfermedad general de fecha 24 de enero de 2009 (Folio 30 segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la incapacidad de dos d\u00edas otorgada por Famisanar E.P.S. a la actora por enfermedad general de fecha 8 de julio de 2009 (Folio 31 segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Dictamen de Origen proferido por la Dependencia T\u00e9cnica de Salud Ocupacional de Famisanar E.P.S. de fecha 20 de agosto de 2009 (Folios 10-15 del tercer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Dictamen de Calificaci\u00f3n de Origen proferido por el Equipo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Invalidez de la A.R.P. Colpatria (Folios 19-20 del tercer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2.550.567 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2009, la se\u00f1ora Justa Deissy Moreno Rodr\u00edguez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada, derechos que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por Activos S.A. al terminar el contrato laboral pactado en la modalidad de duraci\u00f3n de obra o labor determinada3, que suscribi\u00f3 con dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Desde el a\u00f1o 2005 fue vinculada a la empresa de servicios temporales -Activos S.A.- para atender requerimientos de empresas usuarias. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Su vinculaci\u00f3n laboral con la empresa Activos S.A., se prolong\u00f3 en el tiempo a trav\u00e9s de varios contratos de trabajo. El \u00faltimo fue suscrito el 24 de marzo de 2009, en la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor contratada para prestar sus servicios con la empresa C.I. Comercializadora Caribbean Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Durante la vinculaci\u00f3n con Activos S.A. adquiri\u00f3 la enfermedad del t\u00fanel del carpo, la cual le fue diagnosticada cuando prestaba sus servicios para la empresa C.I. Comercializadora Caribbean Ltda, recibiendo tratamiento en la E.P.S. Sura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Durante la ejecuci\u00f3n del \u00faltimo contrato de trabajo tuvo varias incapacidades en raz\u00f3n de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. El 15 de septiembre de 2009, la empresa Activos S.A. le inform\u00f3, por escrito, que la labor para la cual fue contratada hab\u00eda finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Debido a su desvinculaci\u00f3n laboral, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba constitu\u00eda su \u00fanico ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 23 de septiembre de 2009, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, la empresa de servicios temporales Activos S.A., a trav\u00e9s del representante legal, se opuso a las pretensiones de la accionante arguyendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-La demandante ha sido contratada por la empresa en varias ocasiones para atender requerimientos de empresas usuarias cuando requieren de mano de obra adicional para el desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas. Su \u00faltima vinculaci\u00f3n, como las anteriores, fue mediante un contrato de trabajo por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, el cual tuvo una vigencia del 24 de marzo de 2009 al 15 de septiembre de 2009. En desarrollo de dicho v\u00ednculo laboral fue asignada como trabajadora en misi\u00f3n a la empresa usuaria C.I. Comercializadora Caribbean Ltda., con un salario mensual de $496.900 y un promedio de $574.732 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>-El v\u00ednculo laboral con la se\u00f1ora Moreno Rodr\u00edguez \u00a0termin\u00f3 por configurarse una causal legal que as\u00ed lo permit\u00eda, que en este caso, se estructur\u00f3 como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la temporada con la empresa usuaria donde hab\u00eda sido asignada, es decir, concluy\u00f3 la misi\u00f3n para la cual fue contratada (literal d del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 50 de 1990). Por este motivo, no se requer\u00eda autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Sumado a ello, para la fecha de retiro, la demandante, no se encontraba incapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que, independientemente de la situaci\u00f3n laboral actual de la accionante, la E.P.S. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de calificar el origen de la enfermedad que padece, para luego remitir el dictamen a la A.R.P., si ello es lo que corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso la petente debe acudir al mecanismo de defensa previsto para dirimir controversias como la aqu\u00ed dilucidada, es decir, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Justa Deissy Moreno Rodr\u00edguez solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada y, en consecuencia, se ordene a la empresa Activos S.A. efectuar su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita se condene a Activos S.A. al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del comprobante de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en tr\u00e1mite de la se\u00f1ora Justa Deissy Moreno Rodr\u00edguez y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la IPS Asistir (Folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carn\u00e9 expedido por la empresa Activos S.A. a nombre de la demandante y de la Administradora de Riesgos Profesionales -Colpatria- (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la carta por medio de la cual se le informa a la se\u00f1ora Justa Deissy Moreno Rodr\u00edguez de su retiro de Activos S.A. (Folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica ocupacional (Folios 10 &#8211; 11). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las \u00f3rdenes de interconsulta proferidas por la IPS Asistir (Folios 12 &#8211; 13). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Concepto M\u00e9dico de los interconsultores-tratantes (Folios14-15). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del documento \u201cRecomendaciones de la consulta\u201d proferido por un m\u00e9dico adscrito a la IPS Asistir (Folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Justa Deissy Moreno Rodr\u00edguez en la Cl\u00ednica San Rafael. (Folios 17-18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las prescripciones de incapacidad proferidas por la E.P.S. Sura a nombre de la se\u00f1ora Moreno Rodr\u00edguez (Folios 19-27). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u201cCONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADOR EN MISI\u00d3N POR EL T\u00c9RMINO QUE DURE LA OBRA O LABOR\u201d suscrito entre la empresa activos S.A. y la se\u00f1ora Justa Deissy Moreno Rodr\u00edguez, celebrado el 24 de marzo de 2009 (Folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de la se\u00f1ora Moreno Rodr\u00edguez (Folios 43-44). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Orden de Compra de Servicios a la empresa Activos S.A. suscrita por el representante legal de C.I. Comercializadora Caribbean Ltda. (Folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la oferta de servicios de la empresa Activos S.A. dirigida a C.I. Comercializadora Caribbean Ltda (Folios 48-68). \u00a0<\/p>\n<p>-Historial de incapacidades laborales de la demandante (Folio 70). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2.006.661 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de diciembre de 2009, la se\u00f1ora Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile, en nombre propio, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo, Desarrollo y Gesti\u00f3n Tecnol\u00f3gica, en adelante ADETEK CTA y la E.P.S. SURA, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas o en condiciones de inferioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los narra la accionante, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 El 23 de octubre de 2008, ingres\u00f3 a laborar en Transmilenio como Auxiliar de Estaci\u00f3n por cuenta de ADETEK CTA, en el horario comprendido desde la 5 A.M. hasta las 2. P.M., con una asignaci\u00f3n mensual correspondiente al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Fue afiliada, en salud, a la E.P.S. SURA y, en riesgos profesionales, a SURATEP A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En el mes de abril de 2009 le fue diagnosticado Linfoma de Hodgkin (c\u00e1ncer en los ganglios) tipo esclerosis nodular con compromiso pulmonar, hepatico y g\u00e1strico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por decisi\u00f3n unilateral de ADETEK CTA, a partir del 30 de octubre de 2009, se termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral con la cooperativa, sin tener en cuenta su deteriorado estado de salud, como consecuencia del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado y estando en incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. El tratamiento que le fue ordenado para combatir dicha enfermedad, consisti\u00f3, b\u00e1sicamente, en quimioterapias, el cual culmin\u00f3 el \u00a02 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. A la finalizaci\u00f3n del mencionado tratamiento el Hemato-onc\u00f3logo tratante, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes de laboratorio, un Tac de T\u00f3rax, abdomen y pelvis con contraste, Endoscopia Digestiva Alta y Pet Scan para evaluaci\u00f3n definitiva de lesi\u00f3n, los cuales no fueron autorizados por la E.P.S. SURA, en raz\u00f3n a la cesaci\u00f3n de aportes que hiciera ADETEK CTA como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante auto del \u00a023 de diciembre de 2009, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a ADETEK CTA y la E.P.S. SURA para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ADETEK CTA, a trav\u00e9s de apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados, las cuales pueden sintetizarse, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile, ingres\u00f3 a ADETEK CTA, el 23 de octubre de 2008, mediante un convenio de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-La naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico que rigi\u00f3 la relaci\u00f3n entre la accionante y ADETEK CTA, es de \u00edndole solidaria, es decir, enmarcado dentro de la figura de trabajo asociado cooperativo y por lo tanto, su marco normativo se circunscribe a la Ley 79 de 1988 y al Decreto 4588 de 2006, los cuales remiten a los estatutos, el acuerdo cooperativo, el r\u00e9gimen de trabajo asociado y de compensaciones de la cooperativa, reg\u00edmenes todos excluyentes de la legislaci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>-Por lo anterior, no es cierto que entre la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Fraile y ADETEK CTA exista un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y por ello no es posible aplicar figuras propias del r\u00e9gimen laboral, tales como el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante present\u00f3 ante la cooperativa sendas incapacidades m\u00e9dicas por enfermedad general, las cuales sumaron un total superior a los 180 d\u00edas, configur\u00e1ndose una causal de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo de trabajo asociado seg\u00fan el art\u00edculo 49 del R\u00e9gimen de Trabajo Asociado. \u00a0<\/p>\n<p>-ADETEK CTA no desafili\u00f3 a la accionante del R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud teniendo en cuenta su grave estado de salud y seg\u00fan los principios de solidaridad y ayuda mutua que rigen a la cooperativa. Para ello, \u00a0previamente le inform\u00f3 que deb\u00eda acudir a la E.P.S. Sura para diligenciar un formulario como trabajadora independiente y que el costo de los aportes ser\u00eda asumido por la entidad con cargo a los recursos del fondo de seguridad social que la entidad tiene destinado para estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que si la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Fraile ha tenido inconvenientes en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ha sido por su propia negligencia al no diligenciar el formulario correspondiente en la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>-Aclara que al momento de dar por terminado el v\u00ednculo de trabajo asociado con la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Fraile, la misma no se encontraba en incapacidad m\u00e9dica, pues la \u00faltima radicada en la cooperativa, comprend\u00eda desde el 27 de septiembre al 21 de octubre de 2009 y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo ocurri\u00f3 el 30 de octubre del citado a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es le mecanismo apropiado para dirimir el asunto sino la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile, estuvo afiliada inicialmente a la E.P.S. SURA, desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio del citado a\u00f1o en calidad de cotizante independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s del empleador Cooperativa de Trabajo Asociado, Apoyo, Desarrollo y Gesti\u00f3n Tecnol\u00f3gica, ADETEK CTA, estuvo afiliada desde el 7 de enero de 2009 hasta el 30 de octubre del citado a\u00f1o, cuando el empleador registr\u00f3 la novedad de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con base en la fecha de la novedad de retiro, la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Fraile tuvo cobertura integral hasta el 29 de noviembre de 2009 y protecci\u00f3n laboral hasta el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>-A 30 de diciembre de 2009 la se\u00f1ora Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile no tiene ning\u00fan tipo de afiliaci\u00f3n con la E.P.S. SURA por haberse terminado el periodo de protecci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que la accionante tiene la posibilidad de tramitar la pensi\u00f3n de invalidez ante el fondo de pensiones donde se encontraba afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile solicita que se ordene el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a ADETEK CTA que la reintegre al cargo de Auxiliar de Estaci\u00f3n que ven\u00eda desempe\u00f1ando y le cancele los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita que se ordene a la cooperativa que realice los aportes en salud que adeude y que est\u00e9n a su cargo con ocasi\u00f3n de la vigencia del contrato de trabajo, entre el despido y el reintegro. Tambi\u00e9n que pague las incapacidades m\u00e9dico legales que la E.P.S. Sura le niegue como consecuencia de la falta de pago de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Fraile tambi\u00e9n le solicita al juez constitucional que ordene a la E.P.S. Sura le preste la totalidad de los servicios m\u00e9dicos, asistenciales, de diagn\u00f3stico y quir\u00fargicos que requiere con prioridad y urgencia por el Linfoma Hodkin IV B (c\u00e1ncer en los ganglios), tipo esclerosis nodular con compromiso pulmonar, hep\u00e1tico y g\u00e1strico que le fue diagnosticado. En particular, los ex\u00e1menes solicitados por el Hemato-onc\u00f3logo tratante: ex\u00e1menes de laboratorio, Tac de T\u00f3rax, abdomen y pelvis con contraste, Endoscopia Digestiva Alta y Pet Scan para evaluaci\u00f3n definitiva de lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile (Folio 14 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Susalud E.P.S. de la demandante (Folio15 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de Bon, Creatinina y Endoscopia Digestiva Alta (Folios 16-17 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la orden para el control por oncolog\u00eda (Folio 18 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la orden para la realizaci\u00f3n de Torax de Abdomen y Pelvis con contraste (Folio 19 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia Cl\u00ednica de la accionante en Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda Cl\u00ednica \u00a0Ltda (Folios 20-23 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud y justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante del uso de medicamentos no P.O.S. (Folio 24 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la terminaci\u00f3n del convenio de trabajo asociado celebrado entre ADETEK CTA y la se\u00f1ora Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile (Folios 26-28 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud de la Gerente de ADETEK CTA al Consejo de Administraci\u00f3n para sufragar los costos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de la actora y su aceptaci\u00f3n (Folios 29-30 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la liquidaci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos (Folio 31 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ante Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n (Folio 32 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de afiliaci\u00f3n al P.O.S. de E.P.S. Sura (Folio 33 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del historial de incapacidades de la demandante (Folios 34-35 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las incapacidades otorgadas a la petente (Folios 36-47 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resultado de los ex\u00e1menes de laboratorio, del Tac de T\u00f3rax, abdomen y pelvis con contraste, Endoscopia Digestiva Alta y Pet Scan para evaluaci\u00f3n definitiva de lesi\u00f3n, practicados a la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Fraile (Folios 10-13 del tercer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la notificaci\u00f3n del dictamen sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral (Folios 15-19 del tercer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-2.699.407 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2010, el se\u00f1or Jhon Oscar Molina Sandoval interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por el Consorcio ITS al terminar el contrato laboral pactado en la modalidad de duraci\u00f3n de obra o labor determinada4, suscrito entre el y la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los describe el accionante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El 9 de marzo de 2009 suscribi\u00f3 un contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada con el Consorcio ITS para desempe\u00f1ar el cargo de Metlamec\u00e1nico B4 Ayudante T\u00e9cnico de Montajes en ECOPETROL GCB -CONTRATO VRP 005-2006 BARRANCABERMEJA (HDT) con un salario de $41.760 diarios convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El 27 de abril de 2009, estando en ejecuci\u00f3n el contrato de trabajo mencionado, sufri\u00f3 un accidente laboral del cual la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar tuvo conocimiento, el mismo d\u00eda en que ocurri\u00f3, a trav\u00e9s del empleador, mediante el informe individual de accidente de trabajo en el que se indic\u00f3 la intoxicaci\u00f3n por un gas no especificado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Como consecuencia de ese siniestro, sus condiciones de salud se han visto seriamente mermadas al presentar irritaci\u00f3n ocular, mareo, disnea y ardor epig\u00e1strico con cefalea y posteriormente cefalea hemicr\u00e1nea izquierda epis\u00f3dica, puls\u00e1til, trastorno de sue\u00f1o, sensaci\u00f3n de adormecimiento y hormigueo en las extremidades y alteraci\u00f3n de la memoria, siendo atendido en varias ocasiones en el servicio de urgencias de la Unidad Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. As\u00ed mismo, debido a las graves afecciones que padece le han sido concedidas varias incapacidades m\u00e9dicas y \u00a0ha tenido que ser valorado por m\u00e9dicos de distintas especialidades como toxicolog\u00eda, neuropsicolog\u00eda, neurolog\u00eda y neumolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. El Consorcio ITS, sin considerar su estado de salud, decidi\u00f3 terminar de manera unilateral su v\u00ednculo laboral, el 8 de enero de 2010, al d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n de una de sus incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal de Barrancabermeja, mediante prove\u00eddo del 11 de febrero de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa. As\u00ed mismo orden\u00f3 vincular a la E.P.S. Saludcoop y Seguros Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el consorcio ITS, a trav\u00e9s de apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y que pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Jhon Oscar Molina Sandoval durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral recibi\u00f3 el pago completo y oportuno de sus salarios, y estuvo afiliado al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Molina Sandoval no fue despedido sino que su contrato concluy\u00f3 por la configuraci\u00f3n de una causa legal de terminaci\u00f3n de contrato, cual es la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>-La terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor contratada que se hab\u00eda celebrado con el actor no ocurri\u00f3, como deliberadamente afirma el accionante, por causas diferentes a las mencionadas en la carta explicativa del por qu\u00e9 finaliz\u00f3 dicho v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al momento de terminaci\u00f3n del contrato, el accionante no estaba incapacitado, ni tampoco se le hab\u00eda dictaminado p\u00e9rdida de la capacidad laboral por lo tanto no gozaba de estabilidad laboral reforzada ni se requer\u00eda para su desvinculaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El consorcio ITS al momento de presentarse el accidente de trabajo procedi\u00f3 a reportar el siniestro a la A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez reportado el accidente de trabajo ante la A.R.P Seguros Bol\u00edvar, al accionante se le ha suministrado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante, como consecuencia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, no qued\u00f3 desprotegido, pues la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar seguir\u00e1 suministr\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Administradora de Riesgos Profesionales de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., a trav\u00e9s de apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, las cuales pueden resumirse as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor estuvo afiliado a la A.R.P. desde el 19 de febrero de 2009 al 7 de enero de 2010, a trav\u00e9s de la empresa Consorcio ITS. \u00a0<\/p>\n<p>-El 27 de abril de 2009 el actor sufri\u00f3 un accidente laboral del cual la ARP tuvo conocimiento el mismo d\u00eda de su ocurrencia, a trav\u00e9s del empleador, \u00a0Consorcio ITS, mediante el informe individual de accidente de trabajo en el que se indic\u00f3 la intoxicaci\u00f3n del actor presuntamente por un gas no especificado. \u00a0<\/p>\n<p>La A.R.P. no tiene conocimiento del gas que gener\u00f3 la intoxicaci\u00f3n del actor, por cuanto, a pesar de que se solicit\u00f3 al empleador copia de la investigaci\u00f3n y la informaci\u00f3n de la sustancia al que fue expuesto el trabajador, esta a\u00fan no ha sido suministrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia del accidente de trabajo las \u00fanicas patolog\u00edas generadas al actor fueron cefalea y s\u00edndrome an\u00e9mico conforme fue indicado por la especialidad de toxicolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Frente a los diagn\u00f3sticos generados como consecuencia del mencionado accidente, la A.R.P. le ha suministrado al se\u00f1or Molina Sandoval las prestaciones asistenciales a trav\u00e9s de la especialidad de neurolog\u00eda, neuropsicolog\u00eda, toxicolog\u00eda, neumolog\u00eda, psiquiatr\u00eda. Adicionalmente se le han practicado ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y suministrado la medicaci\u00f3n prescrita por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El examen de diagn\u00f3stico (resonancia magn\u00e9tica cerebral) y la valoraci\u00f3n con la especialidad de neuropsicolog\u00eda fueron autorizados por la A.R.P. y se realizaron el 19 de febrero de 2009 en Bucaramanga y el 12 de marzo del mismo a\u00f1o, en Bogot\u00e1. En lo concerniente al examen de neumolog\u00eda, no ha sido autorizado porque el actor, no obstante se le solicit\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica donde este se ordena, no la alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-El proceso de rehabilitaci\u00f3n integral ser\u00e1 suministrado por la administradora hasta su rehabilitaci\u00f3n, a\u00fan cuando se encuentre vinculado con otro empleador, conforme lo reglamenta el Decreto Ley 1295\/94 y la Ley 776\/02. \u00a0<\/p>\n<p>-La administradora ha reconocido al actor todas las prestaciones que ha requerido para su rehabilitaci\u00f3n y no tiene ninguna autorizaci\u00f3n de medicamentos u otra prestaci\u00f3n pendiente, raz\u00f3n por la cual no existe vulneraci\u00f3n alguna por parte de la entidad a los derechos invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. El Director Seccional de Saludcoop E.P.S. dentro de la oportunidad procesal prevista, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Jhon Oscar Molina Sandoval actualmente se encuentra en estado \u201cSUSPENDIDO SIN VINCULO LABORAL VIGENTE\u201d, toda vez que su empleador Consorcio ITS lo retir\u00f3 a partir del 8 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que en caso de existir estabilidad laboral reforzada, las consecuencias patrimoniales de su retiro no se pueden trasladar a un tercero, como en este caso es Saludcoop E.P.S., sino que, en estricta l\u00f3gica, dicha responsabilidad corresponder\u00eda a su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>-El actor acude al mecanismo de la tutela solicitando servicios m\u00e9dicos y los gastos de transporte para el tratamiento derivado de un accidente de trabajo, los cuales no est\u00e1n a cargo de la E.P.S. sino de la A.R.P., entidad encargada de atender las contingencias de los trabajadores ocurridas por ocasi\u00f3n o como consecuencia directa de sus actividades laborales, as\u00ed como de garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas contenidas en el Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que efect\u00fae su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, en el mismo cargo o categor\u00eda para el cual fue contratado, reconociendo todos los derechos laborales estipulados por las leyes y los que se aplican por extensi\u00f3n, en virtud del Decreto 284 de 1957, de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente suscrita entre la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. y la Uni\u00f3n Sindical Obrera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita se ordene a la empresa demandada que efect\u00fae el pago de aportes al sistema general de seguridad social, mientras se le desvincul\u00f3 de la empresa y realice el proceso de rehabilitaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resultado de funci\u00f3n pulmonar (Folio 10 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe de estudio neurofisiol\u00f3gico (Folio 11 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la consulta en la cl\u00ednica psiqui\u00e1trica Isnor (Folio 12 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la incapacidad laboral a nombre del actor expedida en la Unidad Cl\u00ednica la Magdalena (Folios 13-16 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Orden de resonancia magn\u00e9tica (Folio 17 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Orden de consulta prioritaria por neumolog\u00eda (Folio 19 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la relaci\u00f3n de las incapacidades otorgadas al actor (Folio 62 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Contrato de Trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada (Folio 70 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resumen de afiliaci\u00f3n P.O.S. (Folio 75 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del comprobante de entrega de documentos de afiliaci\u00f3n (Folio 78 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la planilla de aportes al sistema de seguridad social en salud (Folios 80-88 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito entre el se\u00f1or Jhon Oscar Molina Sandoval y el Consorcio ITS (Folio 89 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Liquidaci\u00f3n Final de Contrato (Folio 90 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Formulario \u00danico de Reporte de Accidente de Trabajo (Folio 108 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Historia Cl\u00ednica Toxicol\u00f3gica (Folios 115-116 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Informe de Evaluaci\u00f3n Neuropsicol\u00f3gica (Folios 118-119 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Historia Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s Ltda. (Folios 121-127 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resultado de RX de T\u00f3rax (Folio 128 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la autorizaci\u00f3n para valoraci\u00f3n por neumolog\u00eda expedida por la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar (Folio 129 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resultado de TAC de senos paranasales (Folio 133 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resultado de la valoraci\u00f3n en la Unidad de Neumolog\u00eda de la Cl\u00ednica Marly (Folio 135 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la autorizaci\u00f3n para valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda expedida por la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar (Folio 139 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la autorizaci\u00f3n para valoraci\u00f3n y control por neurolog\u00eda expedida por la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar (Folio 137 cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del resultado de la consulta por neurolog\u00eda (Folio 138 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Informe de estudio neurofisiol\u00f3gico (Folio 139 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la autorizaci\u00f3n de examen S.S. EMG +NC de 4 extremidades expedida por la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar (Folio 140 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud de informe del evento ocurrido el \u00a027 de abril 2009 solicitado por la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar al Consorcio ITS (Folio 141 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-2.782.772 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 2010, el se\u00f1or Efra\u00edn Fernando Espejo Franco interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad, dignidad, debido proceso y a la salud, pues, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la Empresa Empleos y Servicios Especiales S.A., Aseo T\u00e9cnico del Caribe S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Triple A S.A. E.S.P. y la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los narra el accionante, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El 21 de noviembre de 2007, celebr\u00f3 contrato de trabajo con la empresa contratista Tecnipersonal; posteriormente con la empresa Asear Pluriservicios S.A. y, finalmente, con la empresa Empleos y Servicios Especiales S.A. para prestar sus servicios como conductor de volqueta y como recolector de escombros, basuras y podas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. A pesar de que laboraba para las empresas contratistas antes mencionadas, el servicio era finalmente prestado a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y a la empresa Aseo T\u00e9cnico del Caribe S.A. E.S.P., actualmente en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El d\u00eda 12 de diciembre de 2009 sufri\u00f3 un fuerte dolor lumbar cuando ayudaba en el cargue de un tanque de desperdicio de piel de pollo, y de peso aproximado de 40 kg, el cual se resbala y le cae encima, por lo que debi\u00f3 hacer un esfuerzo para evitar ser golpeado. Lo sucedido fue puesto en conocimiento del superior pero este no realiz\u00f3 el reporte respectivo a la A.R.P. Dos d\u00edas despu\u00e9s de aquel episodio fue atendido por la E.P.S. Cafesalud, encontr\u00e1ndose a\u00fan en tratamiento con medicina para el dolor porque, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, tiene concepto no quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Posteriormente, el 3 de enero de 2009, estando tambi\u00e9n cumpliendo con sus labores al servicio de la empresa Asear Pluriservicios S.A., sufri\u00f3 un accidente de trabajo, el cual le origin\u00f3 lesiones en el ojo, espec\u00edficamente, una fractura de c\u00f3rnea en la \u00f3rbita externa e inflamaci\u00f3n de la m\u00e1cula y herida en la retina del ojo izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. El 12 de enero de 2010, la empresa Empleos y Servicios Especiales S.A., le inform\u00f3 por escrito que su contrato de trabajo terminar\u00eda a partir del 15 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Al producirse una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, solicit\u00f3 a la Administradora de Riesgos Profesionales una valoraci\u00f3n por medicina laboral o por la junta regional de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. El 22 de febrero de 2010 la A.R.P. Bol\u00edvar neg\u00f3 lo solicitado, bajo el argumento seg\u00fan el cual no exist\u00eda un concepto m\u00e9dico desfavorable de recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda, pues se encontraba en tratamiento con el m\u00e9dico especialista en retinolog\u00eda. Argumento que debe ser descartado, toda vez que tres de los cuatro especialistas de dicha administradora han proferido un concepto desfavorable de recuperaci\u00f3n, faltando el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico retin\u00f3logo, quien anualmente lo controla sin efectuarle ninguna clase de tratamiento quir\u00fargico u hospitalario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. Su estado de salud se encuentra cada vez m\u00e1s afectado, pues sufre de fuertes dolores de cabeza, disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n de manera espor\u00e1dica y ca\u00edda del p\u00e1rpado del ojo afectado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece, con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, mediante prove\u00eddo del 12 de marzo de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la \u00a0empresa Empleos y Servicios Especiales S. A., Aseo T\u00e9cnico del Caribe S.A. E. S. P., Sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Barranquilla S.A. E.S.P. y a la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar S.A. para ejercieran su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., a trav\u00e9s del representante legal, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Efra\u00edn Fernando Espejo Franco, no es ni ha sido empleado de la sociedad, en consecuencia se desconoce la situaci\u00f3n planteada en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>-Revisada la demanda de tutela se observa que el se\u00f1or Espejo Franco demanda la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada y solicita este amparo de forma transitoria. No obstante en el informativo no figuran pruebas que conduzcan a demostrar la existencia de tal perjuicio, raz\u00f3n por la cual no procede su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que, por una parte, la pretensi\u00f3n del actor no tiene la calidad de derecho fundamental y, por la otra, que Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P., es ajena a los hechos planteados en la acci\u00f3n de tutela, se solicita declarar su improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la empresa Empleos y Servicios Especiales S.A., a trav\u00e9s de apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, las cuales pueden sintetizarse, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa Empleos y Servicios Especiales S.A. tiene por objeto la prestaci\u00f3n de servicios varios entre los que se encuentra: la prestaci\u00f3n de servicios de aseo p\u00fablico domiciliario y actividades relacionadas con dicho servicio, as\u00ed como la contrataci\u00f3n de esta actividad con las empresas prestadoras de servicio p\u00fablico, sus concesionarias y contratistas y no como es catalogada por el actor como \u201cbolsa de empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Efra\u00edn Fernando Espejo Franco y la empresa, suscribieron un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, el cual inici\u00f3 el 16 de abril de 2009, siendo prorrogado por periodos iguales al inicialmente pactado, en tres ocasiones para ejercer sus funciones en la empresa usuaria, Aseo T\u00e9cnico S.A., el cual termin\u00f3 por causa imputable a la empresa y por ello al demandante se le cancel\u00f3 la respectiva indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las funciones de conductor para las que fue contratado el accionante, fueron realizadas \u00fanicamente para la empresa Aseo T\u00e9cnico S.A, siendo exclusivamente trabajador de la empresa Empleos y Servicios Especiales S.A., quien requiere del servicio. Advierte que el demandante jam\u00e1s desempe\u00f1\u00f3 funciones con las empresas Aseo T\u00e9cnico del Caribe S.A. E.S.P. ni con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Destaca que entre Aseo T\u00e9cnico S.A. y la empresa se encuentra vigente un contrato de tipo comercial en el \u00a0que se establece que la planta de personal depende en su totalidad de la empresa contratista, Empleos y Servicios Especiales S.A., a quien le corresponde exclusivamente la vigilancia y control sobre los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>-En el momento de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral el actor no se encontraba incapacitado, mucho menos limitado f\u00edsicamente por lo tanto el despido no fue consecuencia de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No est\u00e1 plenamente demostrado el estado de limitaci\u00f3n f\u00edsica del actor, no existe calificaci\u00f3n de autoridad competente y tampoco puede predicarse \u00a0que se encuentra en estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa al dar por terminado el contrato laboral sin justa causa, cumpli\u00f3 a cabalidad, con las normas laborales reconociendo el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>-La atenci\u00f3n de las eventualidades, en el caso que las hubiera, ocasionadas por el accidente sufrido por el demandante debe ser prestada por la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar y por la E.P.S. Cafesalud, entidades a las que fue afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela no procede para la soluci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas producidas dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales, la competencia para dirimir tales conflictos est\u00e1 radicada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el liquidador de la sociedad Aseo T\u00e9cnico del Caribe S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-A la sociedad no le consta que el se\u00f1or Efra\u00edn Espejo Franco hubiere sido contratado por las empresas de Servicios temporales denominadas Tecnipersonal, Asear Pluriservicios S.A, y Empleos y Servicios Especiales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>-No es cierto que el demandante hubiere prestado sus servicios laborales para Aseo T\u00e9cnico del Caribe S.A. E.S.P., en liquidaci\u00f3n, y menos en el cargo de conductor de volqueta, toda vez que la empresa no ha empleado hasta la fecha personal alguno para dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad desconoce la hoja de vida laboral del se\u00f1or Espejo Franco, raz\u00f3n por la cual no le consta las fechas de ingreso y retiro del trabajador de las empresas se\u00f1aladas, tampoco le consta la labor desempe\u00f1ada y mucho menos que se le haya afiliado o desafiliado a la EPS o a la ARP, sufrido un accidente de tipo laboral o realizado un tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, toda vez que nunca ha sido, ni es, directa o indirectamente empleado de la sociedad, por lo que esta \u00faltima no est\u00e1 llamada a responder solidariamente ni dentro de esta acci\u00f3n ni dentro de cualquier otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-Aseo T\u00e9cnico del Caribe S.A. E.S.P., en liquidaci\u00f3n, nunca ha celebrado contrato civil, comercial, o de cualquier otro tipo con las otras empresas accionadas, por tanto, el se\u00f1or Espejo Franco nunca ha ejercido cargo alguno para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4 AR.P. Seguros Bol\u00edvar en forma extempor\u00e1nea se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Efra\u00edn Fernando Espejo Franco, estuvo afiliado a la aseguradora por su empleador Asear Pluriservicios S.A., desde el d\u00eda 3 de marzo de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009 y posteriormente fue vinculado por la empresa Empleos y Servicios Especiales S.A. desde el 16 de abril de 2009 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda 3 de enero de 2009, el se\u00f1or Efra\u00edn Fernando Espejo Franco, sufri\u00f3 un accidente de trabajo del cual se tuvo conocimiento, el d\u00eda 6 de enero del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de su empleador ASEAR PLURISERVICIOS S.A., mediante informe individual de accidente de Trabajo N\u00ba 2953331. En la descripci\u00f3n del accidente fue redactado: \u201c[p]restando mis servicios como conductor en recolecci\u00f3n de barrido, me encontr\u00e9 con un carro de mula, le solicit\u00e9 permiso para pasar y uno de ellos se molest\u00f3 y me agredi\u00f3 con una piedra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este evento fue aceptado por la aseguradora y como consecuencia del trauma, el se\u00f1or present\u00f3 como diagn\u00f3stico contusi\u00f3n facial, de conformidad con la historia cl\u00ednica N\u00ba 72.143.146, lo que gener\u00f3 como consecuencia, una fractura de la pared externa de la \u00f3rbita izquierda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por las lesiones ocasionadas como consecuencia del mencionado accidente, la aseguradora le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Espejo prestaciones econ\u00f3micas por subsidio de incapacidad temporal por un valor de $597.680 y le brind\u00f3 prestaciones m\u00e9dico-asistenciales a trav\u00e9s de su red de proveedores en las especialidades de oftalmolog\u00eda, especialista en retina y neurocirujano. As\u00ed mismo se le han efectuado varios ex\u00e1menes de diagn\u00f3sticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Actualmente el se\u00f1or Espejo se encuentra en tratamiento activo por la especialidad de oftalmolog\u00eda. De ah\u00ed que la A.R.P. le ha suministrado todas las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales requeridas como consecuencia del siniestro mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la solicitud del actor de ser valorado por medicina laboral con el fin de determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se\u00f1ala que tal y como se le inform\u00f3 al se\u00f1or Espejo Franco, ello es posible una vez sea concluido el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que padece, lo cual debe ser debidamente acreditado por los m\u00e9dicos tratantes, a trav\u00e9s del concepto de alta, para as\u00ed determinar las secuelas definitivas de la lesi\u00f3n que ser\u00e1n determinantes para establecer el grado de mengua de la capacidad laboral. Lo anterior con fundamento en el inciso 2 del art\u00edculo 9 del Decreto 917 de 1999 que se\u00f1ala: \u201cla calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del individuo deber\u00e1 realizarse una vez se conozca el diagn\u00f3stico definitivo de la patolog\u00eda, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitaci\u00f3n integral, o cuando a\u00fan sin terminar los mismos, exista un concepto m\u00e9dico desfavorable de recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima valoraci\u00f3n efectuada por el m\u00e9dico tratante, Dr. Carriazo, m\u00e9dico oftalm\u00f3logo, no determin\u00f3 un nuevo periodo de incapacidad debido a que la condici\u00f3n del trabajador no lo amerita; adicionalmente cabe indicar que en la valoraci\u00f3n realizada el d\u00eda 29 de enero de 2010 por la especialidad de oftalmolog\u00eda, el galeno determin\u00f3 que el pr\u00f3ximo control se realizar\u00eda en un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez el actor finalice todo su proceso de rehabilitaci\u00f3n integral y los m\u00e9dicos emitan los conceptos de alta y de secuelas del trabajador, esta Administradora de Riesgos Profesionales, proceder\u00e1 a solicitar ante la instancia calificadora pertinente, el estudio y evaluaci\u00f3n de la presencia o no de secuelas definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Efra\u00edn Espejo Franco solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, el juez de tutela decrete la inexistencia o ilegalidad de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral con la empresa Empleos y Servicios Especiales S.A. y ordene a las empresas solidariamente responsables, abstenerse de realizar cualquier conducta que implique una violaci\u00f3n de sus derechos, hasta tanto no exista una decisi\u00f3n en firme de la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar en relaci\u00f3n con su estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el demandante solicita se ordene a la A.R.P. Seguro Bol\u00edvar, iniciar todos los tr\u00e1mites legales y reglamentarios frente al accidente de trabajo que sufri\u00f3, relacionados con el tratamiento para la rehabilitaci\u00f3n, reubicaci\u00f3n o readaptaci\u00f3n, tr\u00e1mite para la incapacidad permanente parcial o para la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Certificado de C\u00e1mara y Comercio de la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. (Folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Certificado de C\u00e1mara y Comercio de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (Folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Certificado de C\u00e1mara y Comercio de la Sociedad Empleos y Servicios Especiales \u00a0S.A. (Folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado de C\u00e1mara y Comercio de Aseo T\u00e9cnico del Caribe S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n (Folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito entre la empresa Empleos y Servicios Especiales y el se\u00f1or Efra\u00edn Espejo Franco. (Folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta proferida por Seguros Bol\u00edvar a la solicitud elevada por el se\u00f1or Efra\u00edn Espejo Franco. (Folio \u00a038). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formato \u201cINFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPEADOR O CONTRATANTE\u201d (Folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de orden m\u00e9dica a nombre de Efra\u00edn Espejo para control por oftalmolog\u00eda y copia del resumen de la historia cl\u00ednica del mencionado se\u00f1or en la cl\u00ednica Nova Visi\u00f3n. (Folio 40). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la incapacidad laboral otorgada por la cl\u00ednica Nova Visi\u00f3n al se\u00f1or Espejo Franco desde el 21 de enero al 4 de febrero de 2009 (Folio 41). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del control por la especialidad de oftalmolog\u00eda efectuado al se\u00f1or Espejo Franco (Folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las autorizaciones por parte de Seguros Bol\u00edvar de los ex\u00e1menes tomograf\u00eda \u00f3ptica coherente de ambos ojos y valoraci\u00f3n por retin\u00f3logo con resultado de angiograf\u00eda y tomograf\u00eda a nombre del se\u00f1or Espejo Franco (Folios 43 y 44). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Resultado del examen Angiograf\u00eda Fluoesc\u00e9nica de Ojo Izquierdo practicado al se\u00f1or Espejo Franco (Folio 45) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la incapacidad laboral otorgada por la cl\u00ednica Nova Visi\u00f3n al se\u00f1or Espejo Franco del 22 de diciembre \u00a0de 2009 (Folio 46).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del control efectuado por la especialidad de neurocirug\u00eda al se\u00f1or Efra\u00edn Espejo Franco.(Folio 47) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la incapacidad laboral otorgada por la cl\u00ednica Nova Visi\u00f3n al se\u00f1or Espejo Franco del 17 de febrero de 2010 (Folio 48)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.526.737 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Uno \u00a0Penal \u00a0Municipal \u00a0con \u00a0Funci\u00f3n \u00a0de \u00a0Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente ya que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esto dijo el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es claro para el Despacho que la accionante cuenta con otros medios judiciales para que le sea estudiado y resuelto el conflicto laboral puesto a nuestro conocimiento, adem\u00e1s, porque no es este procedimiento de rango constitucional, un medio adicional o complementario, a que se deba recurrir para solucionar una situaci\u00f3n como la planteada, por su car\u00e1cter y esencia de la misma, la de ser el \u00fanico medio de protecci\u00f3n de que disponga un afectado dentro de todo el ordenamiento jur\u00eddico a su alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.544.038 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, mediante sentencia del 13 de agosto de 2009, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con la legislaci\u00f3n laboral, se exigen tres llamados de atenci\u00f3n, \u00a0por escrito, para que el empleador justifique el despido basado en la conducta del trabajador. En el presente caso, la empresa accionada s\u00f3lo alleg\u00f3 y mencion\u00f3 un memorando de ese car\u00e1cter, raz\u00f3n por la cual no puede fundamentar el despido de la accionante en dicha causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es claro que el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana de Dios Mart\u00edn se vulnera ostensiblemente \u201cal no poder aportar los ingresos habituales a su hogar, afectando as\u00ed la vida no s\u00f3lo propia sino de su familia, esposo e hijas, las cuales se encuentran actualmente estudiando como claramente qued\u00f3 especificado en la declaraci\u00f3n rendida ante este Despacho (\u2026). En dicha declaraci\u00f3n, la accionante menciona que en este tiempo que se encuentra desvinculada de sus labores, ha subsistido del \u00b4rebusque\u00b4 realizado por su esposo, quien actualmente vende arepas, pero esta actividad no deja ning\u00fan tipo de ganancias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad accionada s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la enfermedad de origen profesional (s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo) que padece la accionante porque tal y como lo manifest\u00f3 la se\u00f1ora Mart\u00edn Barrera recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico cuando estaba vinculada laboralmente a la compa\u00f1\u00eda y en el expediente reposa solicitud de presupuesto quir\u00fargico expedido por la cl\u00ednica Cafam con fecha 28 de mayo de 2008, \u00e9poca en la que a\u00fan estaba vigente el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Existe un hecho incontrovertible en virtud del cual el empleador pod\u00eda dar por terminado el contrato de trabajo pues el trabajador incurri\u00f3 en una justa causa de despido contemplada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa puso a disposici\u00f3n del juez de tutela s\u00f3lo el \u00faltimo memorando o llamado de atenci\u00f3n contra la trabajadora, en el cual se dej\u00f3 constancia, por escrito, de su grave indisciplina y su continuo incumplimiento a sus deberes y obligaciones. Por otro lado, tambi\u00e9n alleg\u00f3 el acta de descargos fallida por la renuencia de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para la empresa Comercializadora Rumbos LTDA, \u201cel reintegro laboral ordenado, como consecuencia de la inconformidad laboral, la valoraci\u00f3n de hechos inexactos y la calificaci\u00f3n indebida del despido por parte del a quo, deber\u00e1 ser dirimido mediante proceso ordinario laboral y no mediante fallo de tutela, toda vez que el presente caso no se encuadra dentro de las excepciones que al respecto y jurisprudencialmente suelen considerarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que el mecanismo de la tutela no es la v\u00eda para resolver el presente caso, pues \u201cla accionante, dada sus condiciones actuales de vida, sociales y econ\u00f3micas, no es cabeza de familia, no est\u00e1 embarazada, no es sujeto de fuero sindical, no tiene estabilidad laboral reforzada, no existe desprotecci\u00f3n a la salud, no se encuentra en debilidad manifiesta y no esta ante un peligro inminente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, mediante providencia del 9 de diciembre de 2009, revoc\u00f3 el fallo impugnado al \u00a0considerar: que la accionante no goza de la estabilidad laboral reforzada. No existe prueba alguna de la enfermedad profesional que dice padecer. En el expediente simplemente se observa una incapacidad por enfermedad general, la cual es insuficiente para considerar que la trabajadora se encuentra discapacitada, y por ende sea sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2.550.567 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 6 de octubre de 2009, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante al considerar que la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito entre ella y la entidad accionada obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la labor por la que hab\u00eda sido contratada y no como consecuencia de la enfermedad que la se\u00f1ora Moreno Rodr\u00edguez padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 al considerar que el a quo desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada, se ha extendido, incluso, a los contratos de obra, en los casos en que como el suyo, el trabajador padece de un deterioro en su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2009, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien, alega la accionante que es una persona discapacitada, no aparece ning\u00fan dictamen m\u00e9dico que as\u00ed lo confirme, sino \u00fanicamente que se le otorgaron incapacidades laborales temporales y por corto plazo generalmente de tres d\u00edas. Precisamente la \u00faltima se gener\u00f3 por ese t\u00e9rmino y hasta el 12 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba que para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la accionante estuviera incapacitada, o se le hubiere declarado alguna invalidez originada por enfermedad profesional, ni que presentara una disminuci\u00f3n parcial o definitiva en algunas de sus funciones u \u00f3rganos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, como lo consider\u00f3 el fallo de primera instancia, no se establece una conexidad entre la enfermedad que se le diagnostic\u00f3 a la se\u00f1ora Moreno Rodr\u00edguez, la cual se denomina Tenosinovitis de Quervain o Tenosinovitis de Flexoextensores de Antebrazos y de Quervain Bilateral, de predominio derecho, y su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>-La raz\u00f3n por la cual la entidad accionada dio por terminado el contrato de trabajo con la accionante fue porque la Comercializadora Caribbean Ltda, le comunic\u00f3, por escrito, que por una baja productividad no requer\u00eda personal adicional y que la labor de la se\u00f1ora Moreno Rodr\u00edguez hab\u00eda terminado. Como consecuencia de ello, la entidad accionada aplic\u00f3 la cl\u00e1usula del contrato suscrito con esta trabajadora, seg\u00fan la cual, si el usuario declaraba terminada la labor para la trabajadora en misi\u00f3n el acuerdo celebrado de \u00e9sta con Activos S.A. igualmente pod\u00eda seguir la misma suerte, como en efecto ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>-Concluye el ad quem: \u201cPor tanto, no encuentra el Juzgado que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Justa Deyssi Moreno Rodr\u00edguez al d\u00e1rsele por terminado su contrato de trabajo, pues esa terminaci\u00f3n fue ajustada a la ley y como la se\u00f1ora en menci\u00f3n no era disminuida o inv\u00e1lida f\u00edsica o ps\u00edquica, o por lo menos no hab\u00eda declaraci\u00f3n m\u00e9dica de ello, no se hac\u00eda necesario obtener la licencia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00c1rea del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2.006.661 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante providencia del 12 de enero de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia del tiempo en que dur\u00f3 incapacitada la accionante se configur\u00f3 una de las causales para dar por terminado el v\u00ednculo asociado que ella ten\u00eda con ADETEK CTA, el cual se concret\u00f3 el 30 de octubre de 2009 y no el 24 de octubre como lo afirma la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Fraile.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Pese a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo asociado, la accionante no qued\u00f3 desamparada en salud por cuanto continu\u00f3 con la cobertura integral hasta el 29 de noviembre de 2009 y protecci\u00f3n laboral hasta el 29 de diciembre, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por la E.P.S. Sura. As\u00ed mismo, obra en el expediente escrito de la Gerente de la entidad accionada en el que solicita al Consejo de Administraci\u00f3n que se sufraguen los costos de los aportes al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud de la asociada Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile, en raz\u00f3n de su delicado estado de salud hasta que la entidad Administradora de Fondos de Pensiones se haga cargo de la misma. As\u00ed se desdibuja la afirmaci\u00f3n realizada por la accionante seg\u00fan la cual la cooperativa ces\u00f3 en el pago de los aportes en salud y pensi\u00f3n y que por ello no puede acceder a los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>-La cooperativa le inform\u00f3 a la accionante que deb\u00eda acudir ante la E.P.S. para diligenciar el formulario de afiliaci\u00f3n como trabajadora independiente, pero que el costo de los aportes ser\u00edan asumidos por cuenta de la empresa. Sin embargo, la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n no atendi\u00f3 dicho requerimiento o no lo entendi\u00f3, pues en el escrito de tutela refiere que no puede asumir los costos de una afiliaci\u00f3n de salud como independiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la accionante no present\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria en la IPS Punto de salud de Chapinero para que su caso fuera remitido a la Administradora del Fondo de Pensiones, ni acudi\u00f3 a la diligencia administrativa laboral ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando lo expuesto en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 25 de febrero de 2010, confirm\u00f3 parcialmente el fallo impugnado acogiendo las razones expuestas por el juez de primera instancia, adicion\u00e1ndolo en el sentido de que ADETEK CTA, una vez la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Fraile realice el tr\u00e1mite \u00a0del formulario de afiliaci\u00f3n ante la E.P.S. Sura, continu\u00e9 pagando los aportes en salud hasta que la demandante se haga acreedora de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-2.699.407 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante Sentencia del 25 de febrero de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que existen otros mecanismos de defensa. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el accionante se encuentra en el derecho de acudir a otras instancias a fin de resolver su dificultad o su litigio, ya que la acci\u00f3n no es el mecanismo adecuado para esto y menos para la protecci\u00f3n de este Derecho, ya que existe la jurisdicci\u00f3n ordinaria que debe entrar a dirimir dicho conflicto, al encontrarse el derecho que se reclama un derecho en litigio que se fundamenta por el empleador en un despido justo por terminaci\u00f3n de obra y de manera contraria por el empleado en un despido injusto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se tiene que en este caso no puede predicarse, puesto que \u201cel se\u00f1or JHON OSCAR MOLINA SANDOVAL recibi\u00f3 un m\u00ednimo de liquidaci\u00f3n el cual le ha dado la oportunidad de sobre llevar (SIC) la subsistencia de su familia, dineros estos que fueron recibidos no menos de un mes que le pueden ayudar a salir adelanta (SIC) con su familia y hasta que comience el tr\u00e1mite de su proceso laboral correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, se observa que la ARP viene prestando todos los servicios m\u00e9dicos que el accionante ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien, la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar, le ha brindado atenci\u00f3n m\u00e9dico-asitencial, no lo ha hecho respecto de los problemas de p\u00e9rdida de audici\u00f3n y visi\u00f3n parcial y fotofobia y la consulta de neumolog\u00eda a\u00fan no ha sido autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>-S\u00ed se ha causado un perjuicio irremediable porque \u00e9l y su familia derivaban su sustento exclusivamente del salario que devengaba en la empresa accionada porque su esposa padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y est\u00e1 en tratamiento de hemodi\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>-El Consorcio ITS, s\u00ed le adeuda los costos de los vi\u00e1ticos y de transporte de los d\u00edas 15, 16 y 17 de mayo de 2009, cuando se desplaz\u00f3 a Bogot\u00e1 para la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia del 29 de abril de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien es cierto podr\u00eda pensarse que el se\u00f1or Jhon Oscar Molina Sandoval se encuentra en \u00a0un estado de debilidad manifiesta, tambi\u00e9n lo es que de conformidad con las pruebas contenidas en el expediente, su contrato concluy\u00f3 por la configuraci\u00f3n de una causal legal de terminaci\u00f3n de contrato, cual es la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada, asunto que no es susceptible que sea discutido por v\u00eda de tutela, sino ante la v\u00eda ordinaria, en raz\u00f3n del amplio debate probatorio que al respecto se requiere. Adem\u00e1s, en principio, no se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que a pesar de su condici\u00f3n, para el momento en que termin\u00f3 el contrato de trabajo, aqu\u00e9l no se encontraba incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n que ha recibido el accionante por parte de la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar, si bien para el momento de promover la tutela el actor no hab\u00eda recibido autorizaci\u00f3n \u00a0para la cita prioritaria de medicina especializada de neumolog\u00eda, durante el traslado de la demanda, la aseguradora confirm\u00f3 la autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite solicitado, tal como se adjunt\u00f3 en la contestaci\u00f3n del l\u00edbelo petitorio, sin que pueda verificarse la desatenci\u00f3n alegada por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte, no es posible determinar con exactitud lo relacionado con los vi\u00e1ticos, que seg\u00fan el accionante, la empresa demandada le adeuda, toda vez que no existe prueba dentro del expediente de que \u00e9stos se hubieren causado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-2.782.772 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece, con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, mediante providencia del 26 de marzo de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se observa en la situaci\u00f3n planteada circunstancias constitutivas de violaci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para el a quo, la solicitud de amparo no procede en este caso, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos como lo es la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u201cmecanismo \u00e9ste en el cual se presentan todas las garant\u00edas procesales y adem\u00e1s, rapidez y efectividad, ya que de conformidad con el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, la ACCION DE RENTEGRO se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 114 y siguientes de ese C\u00f3digo\u201d. Tampoco puede concederse la tutela como mecanismo transitorio porque no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, se\u00f1alando b\u00e1sicamente que cuando se trata de estabilidad laboral reforzada el perjuicio irremediable se deriva de la imposibilidad que tiene el limitado f\u00edsicamente de poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 11 de junio de 2010, confirm\u00f3 parcialmente el fallo proferido en primera instancia al considerar que, de conformidad con los dict\u00e1menes proferidos por los especialistas, entre enero de 2009 y marzo de 2010, la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar, debi\u00f3 enviar al se\u00f1or Espejo Franco, al m\u00e9dico laboral, para que emitiera un dictamen definitivo y diagnosticara la p\u00e9rdida de su capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, orden\u00f3 a la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar, que el se\u00f1or Efra\u00edn Fernando Espejo Franco fuera remitido al m\u00e9dico laboral a objeto de que emita una evaluaci\u00f3n respecto del siniestro acaecido y dictamine su estado de capacidad para laboral.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por las se\u00f1oras Ana Isabel Orozco Torres, Ana de Dios Mart\u00edn Barrera, Justa Deissy Moreno Rodr\u00edguez, \u00a0Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile, Jhon Oscar Molina Sandoval y Efra\u00edn Fernando Espejo Franco al terminar los contratos de trabajos que hab\u00edan suscrito, a pesar de las condiciones de salud en que se encontraban y sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a la jurisprudencia constitucional existente en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados, \u00a0en segundo t\u00e9rmino, a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, para luego, finalmente, dar soluci\u00f3n al caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal en forma reiterada \u00a0ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar el reintegro laboral, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto, acciones judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, excepcionalmente, el mecanismo de amparo constitucional puede ser procedente, de manera transitoria, cuando se involucren los derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental \u00a0y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Frente al particular la Corte ha dicho6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n7 ha se\u00f1alado en su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento procesal id\u00f3neo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los trabajadores acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral y a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado con precisi\u00f3n8, que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Se arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o un t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia en \u00e9l, gracias a la acentuada protecci\u00f3n que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del \u201cderecho a una estabilidad laboral reforzada\u201d. Es \u00e9ste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, como ya ha sido se\u00f1alado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya fue indicado, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal ha se\u00f1alado que, en las situaciones de excepcionalidad anotadas, resulta necesario, en todo caso, para que proceda la acci\u00f3n de tutela, acreditar la condici\u00f3n de trabajador discapacitado o con alguna limitaci\u00f3n en su estado de salud y demostrarse la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculaci\u00f3n, de forma tal que pueda predicarse la configuraci\u00f3n de un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica todas las personas son iguales ante la ley, \u00a0y debe el Estado propiciar las condiciones necesarias, con el fin de que ese mandato sea real y efectivo. De ah\u00ed que la Corte, haya entendido que: \u201cel principio de igualdad deja de ser un concepto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n formal, para convertirse en un criterio din\u00e1mico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material y no formal9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha Norma Superior establece que las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, est\u00e9n en un estado de debilidad manifiesta, gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 47 Superior, dispone que le corresponde al Estado adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les debe brindar la atenci\u00f3n especializada que necesiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo una orientaci\u00f3n similar, la Carta en el art\u00edculo 53 prev\u00e9, que uno de los principios m\u00ednimos que debe orientar las relaciones laborales, es la estabilidad en el empleo y la garant\u00eda de la seguridad social. En concordancia con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 54 Superior, establece que es una obligaci\u00f3n del \u201cEstado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el compromiso que de conformidad con la Constituci\u00f3n tiene el Estado para con las personas discapacitadas, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que es doble, pues \u201cpor una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.\u201d 10 (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las acciones afirmativas, este Tribunal ha dicho que son aquellas que est\u00e1n orientadas a proteger a ciertas personas o grupos para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan y procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor representaci\u00f3n en el escenario pol\u00edtico o social11. Al respecto la Corte en la Sentencia C-371 de 200012 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expresi\u00f3n acciones afirmativas se designan pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual, implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo; a (ii) no ser despedido por causa de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; a (iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que imponga la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y a (iv) que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido, con fundamento en la previa verificaci\u00f3n de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz.13 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desarrollo legal que ha tenido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones, el legislador estableci\u00f3 una serie de garant\u00edas orientadas, por un lado, a permitir que estas personas ingresen a la actividad laboral y, del otro, a asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se establecieron los mecanismos de integraci\u00f3n social para personas en condici\u00f3n de discapacidad, textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que este \u00faltimo apartado fue declarado exequible de manera condicionada por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-531 de 200015, en el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. De ah\u00ed que, la indemnizaci\u00f3n se constituye en una sanci\u00f3n para el empleador, mas no en una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado.16 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en Sentencia T-198 de 200617, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protecci\u00f3n laboral reforzada que se proyecta en dos \u00e1mbitos: uno positivo, que implica la prohibici\u00f3n de que las limitaciones f\u00edsicas o mentales de una persona sean la causa para obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n resulte claramente \u00a0incompatible con el cargo que va a desempe\u00f1ar, y uno negativo, seg\u00fan el cual, ninguna persona discapacitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes hayan sido retirados de su empleo por este motivo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, el art\u00edculo mencionado, propende por la igualdad en el acceso al mercado laboral y establece, adem\u00e1s, una evidente limitaci\u00f3n a la facultad de los empleadores para despedir a los trabajadores que adolecen de alg\u00fan tipo de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta conveniente advertir que, el \u00e1mbito negativo de protecci\u00f3n establecido por la norma en cita, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se circunscribe a aquellos eventos en los cuales la desvinculaci\u00f3n laboral se produce por causa de la enfermedad o discapacidad del trabajador. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, como lo ha indicado la Sala Plena, lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en s\u00ed mismo \u2013al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia -que debe ser probada- de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus o padezca el s\u00edndrome del que se trata (SIDA). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En el presente asunto, al no hallarse la relaci\u00f3n causal entre el padecimiento del accionante y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el juez constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no se deduce la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, en el sentido de que haya podido ser discriminado o estigmatizado por el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al no establecerse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se trata de una controversia ordinaria, y que quienes est\u00e1n llamados a resolverla son los jueces laborales, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional (art. 86 C.P.).\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se concluye que la especial protecci\u00f3n laboral de las personas discapacitadas, en el \u00e1mbito \u00a0positivo y negativo, ocurre cuando quiera que la imposibilidad de acceder al mercado laboral o la exclusi\u00f3n del mismo se produzcan como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta, por cuanto la protecci\u00f3n se dirige a evitar precisamente que ellos sean objeto de discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de sus limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta necesario destacar que, para la Corte19, est\u00e1n amparados por la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condici\u00f3n de discapacitados, de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes, sino tambi\u00e9n, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin importar si \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad com\u00fan, ni si es de car\u00e1cter transitorio o permanente.20 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a\u00fan cuando la situaci\u00f3n de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectaci\u00f3n significativa de su salud pero a\u00fan no han sido objeto de calificaci\u00f3n por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial protecci\u00f3n laboral. Precisamente, en sentencia T-351 de 200321, esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c* En la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales22, frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n &#8211; en cada caso &#8211; son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u2018el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u2019 25 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, la Corte ha protegido en diversas oportunidades el derecho de las personas con limitaciones -independientemente de que haya sido o no calificada su discapacidad- a no ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral con ocasi\u00f3n de sus condiciones particulares y ha se\u00f1alado, en forma enf\u00e1tica, que son \u00a0merecedoras de un trato especial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como qued\u00f3 expuesto, \u00a0la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n en la capacidad f\u00edsica o mental, no solamente comprende la prohibici\u00f3n impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en raz\u00f3n de dicha discapacidad del trabajador, sino que, adem\u00e1s, implica, la reubicaci\u00f3n si se requiere, hasta tanto no surja una causal objetiva y la misma no sea verificada previamente por la autoridad laboral competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la reubicaci\u00f3n, ha sido entendido por la Corte como la prerrogativa que tiene el trabajador de que le sean asignados labores que est\u00e9n acordes con su condici\u00f3n f\u00edsica, cuando \u00e9sta ha disminuido, como consecuencia de una enfermedad, y mientras se recupera. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirara un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador que adolece de una discapacidad o una incapacidad f\u00edsica o mental, en una actividad digna y conforme con su estado de salud, salvo que demuestre que \u201cexiste un principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonera de cumplirla.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Sentencia T-1040 de 200128, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral tendr\u00e1 diversas implicaciones, seg\u00fan el \u00e1mbito en el que se aplique, debiendo valorar una serie de elementos, entre los cuales se destacan (i) la clase de labores encomendadas al trabajador; (ii) la naturaleza jur\u00eddica del empleador, y (iii) las condiciones de la empresa y\/o capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de determinar si dicha medida excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad, pues en estos eventos, este derecho debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador, debiendo en todo caso comunicar al trabajador esa circunstancia, y brindarle la posibilidad de proponer soluciones razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte dijo29: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. \u00a0En situaciones como \u00e9stas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegur\u00e1ndole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en algunos eventos, la reubicaci\u00f3n laboral como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino que comporta la proporcionalidad entre las tareas y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados, as\u00ed como el deber del empleador de brindar la capacitaci\u00f3n necesaria para que las nuevas funciones sean desarrolladas adecuadamente31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, fuerza concluir que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica o mental, implica el derecho a permanecer en el empleo o a ser reubicado si se requiere, asign\u00e1ndole unas funciones acordes con su estado de salud, lo cual debe incluir, de ser necesario, la capacitaci\u00f3n para el adecuado cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros asuntos que debe abordar la Sala antes de decidir, son los relacionados con el significado y efecto de las relaciones que se presentan en casos como los que se analizan donde (i) el trabajador es contratado a trav\u00e9s de un contrato de obra o labor determinada, (ii) el asociado celebra un convenio asociativo y (iii) la vinculaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s una empresa de servicios temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, prev\u00e9 que los contratos de trabajo podr\u00e1n celebrarse por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada. As\u00ed, se determina en general, el momento en el que ocurre el vencimiento o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, de tal suerte que el v\u00ednculo laboral subsiste mientras el empleador requiera los servicios del trabajador o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta clase de contratos, la Corte ha se\u00f1alado, que no obstante lo anterior, en ciertas circunstancias especiales, el derecho a la estabilidad laboral reforzada puede oponerse, incluso, a la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sobre el particular en la Sentencia T-1046 de 200832 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la simple finalizaci\u00f3n de un contrato laboral de tales caracter\u00edsticas, arguyendo la culminaci\u00f3n de la labor, no es una raz\u00f3n suficiente para dar por terminado un v\u00ednculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la finalizaci\u00f3n del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su terminaci\u00f3n o finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminaci\u00f3n33. Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la terminaci\u00f3n de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada, la Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que el vencimiento del plazo pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, no es suficiente para legitimar la determinaci\u00f3n de un empleador de no renovar esa clase de contratos o darlo por terminado: (i) \u00a0si subsiste la materia del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador; (ii) si el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales y (iii) se trate de una persona en una situaci\u00f3n de debilidad. De ah\u00ed que, cuando una persona goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una raz\u00f3n objetiva para terminar el v\u00ednculo laboral y medie la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, que avale dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las cooperativas asociativas de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La cooperativa de trabajo asociado es una forma de organizaci\u00f3n solidaria, que permite agrupar a varias personas para emprender una actividad sin \u00e1nimo de lucro a trav\u00e9s del aporte de la capacidad laboral de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 de la Ley 79 de 1998 \u201cpor la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d define a las cooperativas como \u201caquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto 4588 de 2006 \u201cPor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado\u201d dispone que la actividad de los cooperados, est\u00e1 \u201cencaminada a efectuar actividades econ\u00f3micas, profesiones o intelectuales con el fin de producir en com\u00fan bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el t\u00e9rmino de cooperativa, seg\u00fan la Recomendaci\u00f3n R193 de 2002 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la promoci\u00f3n de las cooperativas, debe interpretarse como: \u201cla asociaci\u00f3n aut\u00f3noma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones econ\u00f3micas, sociales y culturales en com\u00fan a trav\u00e9s de una empresa de propiedad conjunta, y de gesti\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recorrido normativo es dado afirmar que, las cooperativas de trabajo asociado a trav\u00e9s de la agrupaci\u00f3n de personas y el aporte de la capacidad de trabajo tienen como finalidad la producci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios, la cual deber\u00e1 prestarse dentro de los lineamientos establecidos en los estatutos y en la normatividad existente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia C-211 de 200034 adem\u00e1s de se\u00f1alar las caracter\u00edsticas sobresalientes de las cooperativas de trabajo asociado35 destac\u00f3 que dada la entidad entre el asociado y el trabajador, la relaci\u00f3n entre \u00e9ste y la cooperativa no se regula en principio por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino por los estatutos que definen entre otras materias, el manejo y administraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, su funcionamiento, el r\u00e9gimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, el reparto de excedentes y todos los dem\u00e1s asuntos atientes al cumplimiento del objeto social.36 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este Tribunal ha hecho hincapi\u00e9 en que la capacidad de autorregulaci\u00f3n de las cooperativas de trabajo, implica, el respeto por las garant\u00edas constitucionales que consagra la Constituci\u00f3n y la ley. En tal sentido, estas organizaciones, en virtud de su autonom\u00eda configurativa no podr\u00e1n contrariar los principios y valores superiores, e infringir las normas que regulan los m\u00ednimos que deben contener los contratos de asociaci\u00f3n, pues se encuentran supeditadas a la vigilancia de las autoridades competentes37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 7\u00b0 numeral 3 de Ley 1233 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que cuando se utilice la cooperativa de trabajo asociado para cohonestar una relaci\u00f3n laboral, se disuelve el v\u00ednculo cooperativo, lo cual origina una responsabilidad solidaria entre la organizaci\u00f3n infractora y el tercero contratante en relaci\u00f3n con las obligaciones prestacionales que surjan a favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que si durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo asociado, la cooperativa desconoce la prohibici\u00f3n consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para proveer mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinaci\u00f3n, se debe dar aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n laboral, y no la legislaci\u00f3n civil o comercial, por cuanto bajo tales supuestos f\u00e1cticos convergen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-962 del 7 de octubre de 200838 precis\u00f3 que: \u201cla facultad para contratar con terceros no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las cooperativas y precooperativas no podr\u00e1n actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto se\u00f1alado, la intermediaci\u00f3n trasforma el v\u00ednculo cooperativo o, dicho en otros t\u00e9rminos, la relaci\u00f3n horizontal que debe existir entre los asociados cooperados en una verdadera relaci\u00f3n laboral pues el cooperado no ejerce sus funciones directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien le da ordenes y le impone un horario de trabajo, surgiendo as\u00ed una clara relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a los supuestos que permiten identificar la transformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los asociados cooperados en un contrato de trabajo, la Corte, en la Sentencia T- 445 del 2 de junio de dos mil seis (2006)39, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n [que] la Cooperativa [haga] del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, cuando se presenten estos supuestos f\u00e1cticos, u otros que permitan determinar la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo, el juez de tutela debe proteger los derechos fundamentales del trabajador encubierto tras la calidad de asociado, y aplicar los principios del derecho laboral40 y las dem\u00e1s garant\u00edas laborales dispuestas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Relaciones laborales en las empresas de servicios temporales \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 50 de 1990 reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, define a la empresa de servicios temporales como aquella que contrata la prestaci\u00f3n con terceros beneficiarios para colaborar de manera temporal en el desarrollo de sus actividades, a trav\u00e9s de la labor ejecutada por personas naturales contratadas directamente por la empresa, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador. La persona natural o jur\u00eddica que contrata los servicios se denomina usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha normativa, se\u00f1ala que los trabajadores vinculados a estas empresas pueden ser de \u201cplanta\u201d, quienes desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y de \u201cmisi\u00f3n\u201d que son aquellos enviados por la empresa a las dependencias de los usuarios con el fin de cumplir la tarea o el servicio contratado por \u00e9stos cuando sea menester reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad, para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los periodos estacionales en cosechas o en la prestaci\u00f3n de servicios, por un termino de 6 meses prorrogable hasta por 6 meses m\u00e1s41. Servicios que se refieren a labores ocasionales, accidentales o transitorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los trabajadores en misi\u00f3n, se les aplica, en lo pertinente, las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas del r\u00e9gimen laboral y tienen derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que ejecuten la misma labor, a los mismos beneficios que aquella tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo en lo relacionado con transporte, alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, a la compensaci\u00f3n monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquiera que \u00e9ste sea. En materia de salud ocupacional es responsable la empresa de servicios temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y sus usuarios deber\u00e1n extenderse por escrito y cumplir con las especificaciones contempladas en el art\u00edculo 81 de la Ley 50 de 1990. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al tener a su cargo el control y vigilancia de esas empresas, \u00a0le corresponde aprobar las solicitudes de autorizaci\u00f3n de funcionamiento, sus reformas y el reglamento interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se concluye que quienes celebren un contrato de trabajo con una empresa de servicios temporales establecen con ella una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral de car\u00e1cter subordinado, siendo esta su empleador para todos los efectos legales. Relaci\u00f3n diametralmente diferente de la que establece dicha empresa con los usuarios, en la que se obliga a remitirle personal a cambio de un precio determinado para lo cual deber\u00e1 vincular trabajadores mediante la modalidad contractual que se adecue a la necesidad del servicio y duraci\u00f3n de la misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de forma reiterada, \u00a0ha reconocido el car\u00e1cter laboral de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el trabajador y la empresa de servicios temporales, precisando que subsiste mientras el usuario requiera de los servicios del trabajador o haya finalizado la obra para el cual fue contratado. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que cuando el usuario necesite de la contrataci\u00f3n permanente del servicio de los trabajadores en misi\u00f3n, debe acudir a otra forma de contrataci\u00f3n distinta a la que se cumple a trav\u00e9s de dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido este Tribunal que la garant\u00eda de la estabilidad en el empleo cobija todas las modalidades de contratos, incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio, una vigencia condicionada al cumplimiento pactado o a la finalizaci\u00f3n de la obra. Lo anterior, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin distingo de la naturaleza del v\u00ednculo contractual, \u201cen tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con el los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la calidad de empleador de la empresa de servicios temporales respecto de los trabajadores que env\u00eda en misi\u00f3n a las dependencias de los usuarios \u201cbrinda la debida seguridad a una y otros y principalmente en beneficio de la clase asalariada, pues, como la vinculaci\u00f3n en primer termino se hace directamente con la empresa, la cual posteriormente remite al trabajador al usuario, era menester precisar responsabilidades y por lo tanto identificar al patrono, quien se incorpora a la categor\u00eda de contratista independiente prevista en el art\u00edculo 34 del C.S.T., lo cual no obsta para que a su vez surja la responsabilidad solidaria de los beneficiarios del servicio.\u201d 43 \u00a0<\/p>\n<p>8. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, est\u00e9 o no justificada, no constituye en s\u00ed misma, un problema de relevancia constitucional. Lo que resulta inadmisible desde el punto de vista de los derechos fundamentales es que este despido ocurra como consecuencia de la utilizaci\u00f3n abusiva de una facultad legal para ocultar una trato discriminado hacia un empleado, pues de acuerdo con el principio de igualdad, no puede darse un trato igual a una persona sana que a una que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.44 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha discriminaci\u00f3n se acredita cuando en el caso particular se compruebe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; \u00a0<\/p>\n<p>-Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador; y \u00a0<\/p>\n<p>-Que no medie la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo en los casos en que ella resulta menester.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Expediente T- 2.526.737 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente la Sala encuentra que est\u00e1n acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Que la se\u00f1ora Ana Isabel Orozco Torres, estuvo vinculada a la empresa de servicios temporales SERVITLAN LTDA desde el 19 de enero de 2009 hasta el 15 de agosto del mismo a\u00f1o, mediante contrato de trabajo cuya duraci\u00f3n estaba sujeta a una labor determinada, prestando sus servicios como trabajadora en misi\u00f3n en la empresa Protex S.A. y recibiendo como remuneraci\u00f3n mensual la suma de $496.900. \u00a0<\/p>\n<p>-Estando en ejecuci\u00f3n el contrato de trabajo, el 9 de julio de 2009, le fue diagnosticada una tendinitis de b\u00edceps, ocasionada, al decir de la accionante, por realizar una indebida fuerza de tracci\u00f3n al fallar una de las m\u00e1quinas que estaba operando en la empresa donde realizaba sus funciones como operaria, lo cual le ocasion\u00f3 un fuerte dolor en el hombro que fue aumentando progresivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el supuesto accidente de trabajo que sufri\u00f3 la demandante, la sociedad Protex S.A. en la contestaci\u00f3n de la demanda se\u00f1al\u00f3 que le corresponde a su directa empleadora verificar la ocurrencia y tratamiento. Por su parte, SERVITLAN LTDA manifest\u00f3, en la diligencia de intento de conciliaci\u00f3n efectuada en la Inspecci\u00f3n Segunda de Trabajo, que no fue informada de ello y que la enfermedad que padece la accionante es de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 23 de julio del citado a\u00f1o, la E.P.S. Humana Vivir le otorg\u00f3 una incapacidad inicial a la demandante por tres d\u00edas; posteriormente el 28 de julio del mismo mes y a\u00f1o, le otorg\u00f3 otra incapacidad por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>-El 12 de agosto de 2009, Protex S.A., inform\u00f3 a SERVITLAN LTDA, en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ana Isabel Torres Orozco, quien presta sus servicios como trabajadora en misi\u00f3n, que\u201cha concluido la obra o labor que de manera particular ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose en el desarrollo del contrato\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan SERVITLAN LTDA, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con la se\u00f1ora Torres Orozco obedeci\u00f3 a que la empresa Protex S.A, a la cual fue vinculada, termin\u00f3 la labor por ella desempe\u00f1ada debido a una sobreproducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y probados se colige que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Isabel Torres Orozco, por parte de su empleador, la empresa de servicios temporales SERVITLAN LTDA constituye un grave desconocimiento de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) cuando SERVITLAN LTDA termin\u00f3 de manera unilateral su contrato de trabajo la demandante se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el deterioro en su estado de salud, como consecuencia del constante y agudo dolor que padec\u00eda \u00a0en el hombro, diagnosticado inicialmente como una \u201ctendinitis de b\u00edceps\u201d y, posteriormente, como \u201cmanguito rotatorio\u201d en proceso de valoraci\u00f3n por parte del \u00c1rea de Medicina Laboral de Humana Vivir al momento del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad sufrida por la se\u00f1ora Orozco Torres era de pleno conocimiento de SERVITLAN LTDA, si se tiene en cuenta que \u00a0el desarrollo de la enfermedad que aqueja a la actora acaeci\u00f3 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el expediente no existe una elemento probatorio que demuestre que la empresa SERVITLAN LTDA no obstante conocer que la actora presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, con lo cual se desconoci\u00f3, tal y como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de esta protecci\u00f3n especial ha logrado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n un reconocimiento amplio, tanto as\u00ed, que se ha resaltado que la misma debe otorgarse con independencia del tipo de contrato de trabajo de que se trate, bien sea a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte en el presente caso, el v\u00ednculo laboral de la accionante fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, no obstante las afecciones de salud que padec\u00eda, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello, por cuanto SERVITLAN LTDA ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de incapacidad de la trabajadora y no cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario proteger los derechos invocados, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de la empresa SERVITLAN LTDA. Este amparo, se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral para establecer, con car\u00e1cter definitivo, la procedencia del reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 11 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Sesenta y Uno con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de la demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa SERVITLAN LTDA., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, a la se\u00f1ora Ana Isabel Torres Orozco, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo \u00a0igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le despidi\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro de la se\u00f1ora Ana Isabel Torres, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcede frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n, advierte que en este caso la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por la demandante, no implica que la orden de reintegro tenga efectos retroactivos con relaci\u00f3n a dichas prestaciones y emolumentos, pues tal y como qued\u00f3 expuesto, su reconocimiento y pago podr\u00e1n ser ordenados por un juez laboral.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda claro que para efectos de este fallo, la protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo se extiende hasta la orden de reintegro de la accionante a un cargo que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con su condici\u00f3n de salud actual. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Expediente T- 2.544.038 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente, se desprenden los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Ana de Dios Mart\u00edn Barrera, fue vinculada a la empresa Comercializadora Rumbos Ltda., a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino indefinido, desde el 1 de enero de 2005 hasta el d\u00eda 6 de junio de 2009, fecha en la cual le fue terminado su v\u00ednculo laboral de manera unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>-A la accionante le fueron diagnosticadas las siguientes enfermedades: S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, tendinitis de flexores de mu\u00f1ecas, epicondilitis medial y lateral bilateral, enfermedad de meniere, hipoacusia neurosensorial bilateral, varices de miembros inferiores y dermatitis en manos. Algunas de origen profesional, otras de origen com\u00fan, tal y como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>-Para la Sala el diagn\u00f3stico de dichas enfermedades ocurri\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito entre la se\u00f1ora Mart\u00edn Barrera y la Comercializadora Rumbos Ltda. Ello en raz\u00f3n de que los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos que le fueron practicados a la accionante se realizaron entre el 14 de mayo de 2008 y el 23 de abril de 2009. Lo anterior de conformidad con la relaci\u00f3n que de ellos se hace, la cual hace parte del dictamen de origen emitido por la E.P.S. Famisanar, en el que, adem\u00e1s, consta que la historia cl\u00ednica de la demandante que se tuvo en cuenta, se complet\u00f3 el 20 de abril del mencionado a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A pesar de que al expediente no se allegaron las incapacidades m\u00e9dicas que seg\u00fan la accionante le fueron concedidas por la EPS a la que se encontraba afiliada, con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples enfermedades que padece y que permitir\u00edan categ\u00f3ricamente concluir que la accionada, sab\u00eda de ellas, para la Sala, es claro que la entidad empleadora s\u00ed conoc\u00eda el deteriorado estado de salud de la se\u00f1ora Mart\u00edn Barrera, quien ten\u00eda afectada la funcionalidad de varios de sus \u00f3rganos como el o\u00eddo, los brazos, las manos y las piernas. En efecto si bien en el escrito contentivo de la impugnaci\u00f3n, \u00a0la empresa se\u00f1ala que no conoce de ninguna enfermedad profesional que aqueje a la demandante, porque no ha sido notificada al respecto, se\u00f1ala que en la hoja de vida de la trabajadora, s\u00ed existen incapacidades no superiores a dos d\u00edas que hacen referencia a enfermedades pero de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la empresa Comercializadora Rumbos Ltda. el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 porque la trabajadora incurri\u00f3 en una justa causa de despido al incumplir continuamente con sus obligaciones.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala infiere que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana de Dios Mart\u00edn Barrera, por parte de su empleador, la empresa Comercializadora Rumbos Ltda. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la empresa demandada, termin\u00f3 de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito con la demandante, esta se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el deterioro en su estado de salud debido al menoscabo visible en la funcionalidad de algunos de sus \u00f3rganos por las enfermedades que padece: S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, tendinitis de flexores de mu\u00f1ecas, epicondilitis medial y lateral bilateral, enfermedad de meniere, hipoacusia neurosensorial bilateral, varices de miembros inferiores y dermatitis en manos, en proceso de valoraci\u00f3n por parte del \u00c1rea de Medicina Laboral de la E.P.S. Famisanar al momento del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza la anterior consideraci\u00f3n, el hecho de que el dictamen emitido por la E.P.S. Famisanar tiene como fecha el 9 de agosto de 2009. Seg\u00fan dicho dictamen algunas enfermedades fueron catalogadas de origen com\u00fan y otras como de origen profesional.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Dictamen de Calificaci\u00f3n de Origen de la A.R.P. Colpatria fue proferido el 12 de diciembre de 2009. En la calificaci\u00f3n adelantada por el Equipo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Invalidez de dicha entidad, fueron consideradas la sinovitis y tenosinovitis, el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano y la epicondilitis media como enfermedades de origen profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad sufrida por la se\u00f1ora Mart\u00edn Barrera debi\u00f3 conocerla la empresa, adem\u00e1s, si se tiene que no era una sino varias las enfermedades que la aquejaban, las cuales se desarrollaron durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el expediente no se incorpora ninguna prueba que revele que la empresa demandada, no obstante conocer que la actora presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Lo anterior, significa que si para Comercializadora Rumbos Ltda., exist\u00eda una justa causa \u00a0de despido, aquella debi\u00f3 ser verificada por la autoridad laboral correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, se presume que el v\u00ednculo laboral de la accionante fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, en raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello, por cuanto debi\u00f3 demostrar la existencia de argumentos objetivos y razonables que evidenciaran la necesidad de la ruptura de la relaci\u00f3n laboral, es decir, debi\u00f3 acreditar la ausencia de conexidad entre la condici\u00f3n de la trabajadora y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo ante la autoridad laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario proteger los derechos invocados, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de la empresa Comercializadora Rumbos Ltda. Este amparo, se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral para establecer, con car\u00e1cter definitivo, la procedencia del reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha \u00a06 de octubre de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de la demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Comercializadora Rumbos Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, a la se\u00f1ora Ana de Dios Mart\u00edn Barrera, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo \u00a0igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le despidi\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro de la se\u00f1ora Ana de Dios Mart\u00edn Barrera, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n, advierte que en este caso la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por la demandante, no implica que la orden de reintegro tenga efectos retroactivos con relaci\u00f3n a dichas prestaciones y emolumentos, pues tal y como qued\u00f3 expuesto, su reconocimiento y pago podr\u00e1n ser ordenados por un juez laboral.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda claro que para efectos de este fallo, la protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo se extiende hasta la orden de reintegro de la accionante a un cargo que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con su condici\u00f3n de salud actual. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Expediente T-2.550.567 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas incorporadas al plenario la Sala tiene por demostrado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Justa Deissy Moreno Rodr\u00edguez, suscribi\u00f3 varias vinculaciones con la empresa de servicios temporales Activos S.A. para atender requerimientos de empresas usuarias. La \u00faltima vinculaci\u00f3n, como las anteriores, fue mediante un contrato de trabajo por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, la cual estuvo vigente del \u00a024 de marzo de 2009 al 15 de septiembre del mismo a\u00f1o, prestando sus servicios como trabajadora en misi\u00f3n en la empresa C.I. Comercializadora Caribbean Ltda., con un salario b\u00e1sico mensual de $496.900 y un promedio de $574.732. \u00a0<\/p>\n<p>-Estando en ejecuci\u00f3n el \u00faltimo contrato de trabajo, le fue diagnosticada una Tenosinovitis de flexoextensores de antebrazos y de Quervain bilateral de predominio derecho, enfermedad que le gener\u00f3 varias incapacidades, como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/04\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/04\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/04\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/04\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/05\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/05\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/05\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/05\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/05\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/05\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/05\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/05\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/05\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/05\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/05\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/06\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/06\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/06\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/08\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/08\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/08\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/08\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/08\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/08\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la empresa Activos S.A., el v\u00ednculo laboral se extingui\u00f3 por haber concluido la temporada en la empresa usuaria donde hab\u00eda sido asignada la trabajadora, es decir, finaliz\u00f3 la misi\u00f3n para la cual fue contratada. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y probados es posible concluir que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Justa Deissy Moreno Rodr\u00edguez, por parte de su empleador, la empresa de servicios temporales Activos S.A. vulnera gravemente los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) cuando la empresa de servicios temporales Activos S.A., termin\u00f3, de manera unilateral, el contrato de trabajo suscrito con la demandante, aquella se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el deterioro en su estado de salud debido al agudo dolor e inflamaci\u00f3n que padec\u00eda en las manos, diagnosticado inicialmente como Tenosinovitis de flexoextensores de antebrazos y de Quervain bilateral y posteriormente como s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral en proceso de valoraci\u00f3n por parte del \u00c1rea de Medicina Laboral de E.P.S. Sura, al momento del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La discapacidad que deteriora el estado de salud de la se\u00f1ora Moreno Rodr\u00edguez era de pleno conocimiento de Activos S.A., si se tiene en cuenta que la enfermedad se desarroll\u00f3 durante la vigencia del v\u00ednculo laboral y origin\u00f3 una serie de incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el informativo no existe prueba alguna que acredite que la empresa de servicios temporales Activos S.A., no obstante conoc\u00eda que la actora presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, con lo cual se desconoci\u00f3, tal y como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica una estabilidad laboral reforzada, extensiva a todos los contrato de trabajo, bien sea a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, el v\u00ednculo laboral de la accionante, se presume fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, en raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello, por cuanto Activos S.A. ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de discapacidad de la trabajadora y no cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 7 de diciembre 2009, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y,en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de la demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Activos S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, a la se\u00f1ora Justa Deissy Moreno Rodr\u00edguez, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo \u00a0igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le despidi\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro de la se\u00f1ora Justa Deissy Moreno Rodr\u00edguez, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n, advierte que en este caso la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por la demandante, no implica que la orden de reintegro tenga efectos retroactivos con relaci\u00f3n a dichas prestaciones y emolumentos, pues tal y como qued\u00f3 expuesto, su reconocimiento y pago podr\u00e1n ser ordenados por un juez laboral49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda claro que para efectos de este fallo, la protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo se extiende hasta la orden de reintegro de la accionante a un cargo que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con su condici\u00f3n de salud actual. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Expediente T-2.006.661 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas incorporadas al plenario, la Sala tiene por demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>-El 23 de octubre de 2008, la se\u00f1ora Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo, Desarrollo y Gesti\u00f3n Tecnol\u00f3gica, -ADETEK CTA-, celebraron, en principio, un convenio de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-A la accionante le fue diagnosticado en el mes de abril de 2009 Linfoma de Hodgkin (c\u00e1ncer en los ganglios) tipo esclerosis nodular con compromiso pulmonar, hep\u00e1tico y g\u00e1strico que le gener\u00f3 una serie de incapacidades por t\u00e9rmino superior a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Por decisi\u00f3n unilateral de ADETEK CTA, a partir del 30 de octubre de 2009, se termin\u00f3 el v\u00ednculo de trabajo asociado celebrado con la se\u00f1ora Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile con fundamento en el art\u00edculo 50 de los estatutos que rigen a esta cooperativa, que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50.- El trabajador asociado perder\u00e1 su condici\u00f3n de tal cuando no pueda continuar desempe\u00f1ando su puesto de trabajo asociado en la cooperativa, por razones ajenas a su voluntad. Se entender\u00e1n razones ajenas a la voluntad del trabajador asociado las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica que no tenga car\u00e1cter profesional o laboral, as\u00ed como cualquier otra enfermedad que le incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante 180 d\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La E.P.S. Sura le proporcion\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico a se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Fraile durante su vinculaci\u00f3n a ADETEK CTA y hasta que termin\u00f3 la protecci\u00f3n laboral originada por la novedad de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente y bajo una nueva afiliaci\u00f3n, esta vez como trabajadora independiente, a la accionante le fueron practicados los ex\u00e1menes de laboratorio, el tac de t\u00f3rax, abdomen y pelvis con contraste, la endoscopia digestiva alta y el pet scan para evaluaci\u00f3n definitiva de lesi\u00f3n, ordenados por el Hemato-onc\u00f3logo tratante. \u00a0<\/p>\n<p>-Es posible deducir que en este caso, bajo la perspectiva de la figura del denominado \u201ccontrato realidad\u201d se configuran los supuestos f\u00e1cticos que dan lugar al surgimiento de una relaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n laboral, no obstante, que, aparentemente el v\u00ednculo entre la accionante y ADETEK CTA, se enmarc\u00f3 en un convenio de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las circunstancias que determinaron el curso del v\u00ednculo entre las partes, permitieron la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n que contradice el plano de horizontalidad que debe existir entre las partes de un contrato de asociaci\u00f3n, el cual impone que los dos sujetos se muevan en un mismo nivel, determinado por los roles normativos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n, de manera preliminar, surge a partir de lo siguiente: (i) Lo manifestado por la accionante y que no fue controvertido por la demandada, en el sentido de que prestaba sus servicios como Auxiliar de Estaci\u00f3n Turno I en el Sistema de Transporte Masivo Urbano de Bogot\u00e1; (ii) La copia del CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO suscrito entre la accionante y la mencionada cooperativa, establece que la se\u00f1ora Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones propias del cargo de Auxiliar de Estaci\u00f3n Turno I; (iii) El mencionado v\u00ednculo, estaba condicionado por las oportunidades de \u00edndole laboral que ADETEK CTA ofrec\u00eda al punto que de no existir un puesto de trabajo para la trabajadora asociada, la relaci\u00f3n surgida entre ellas se terminar\u00eda con las implicaciones que de ello se derivan50. Conforme con las inequ\u00edvocas previsiones del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cse presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d. En virtud de la mentada presunci\u00f3n cabe darle aplicaci\u00f3n a la consideraci\u00f3n descrita ante la ausencia de prueba sobre el hecho contrario al que el legislador ha presumido. En esas condiciones la organizaci\u00f3n solidaria dej\u00f3 de actuar conforme las normas que regulan el objeto social propio de las cooperativas de trabajo asociado y viol\u00f3 las prohibiciones consagradas en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el mencionado art\u00edculo textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que en el presente caso estar\u00edan presentes los elementos propios de una relaci\u00f3n laboral y que, por ende, habr\u00eda que darle alcance de manera provisional a todo lo que ello supone, la Sala advierte que no se tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la demandante, producto del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado y, en consecuencia, la estabilidad laboral derivada de ella. Enfermedad que le gener\u00f3 a la accionante una serie de incapacidades, superior a los 180 d\u00edas y en las que fundament\u00f3 ADETEK CTA la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo de trabajo asociado celebrado con la se\u00f1ora Ca\u00f1\u00f3n Fraile con fundamento en el art\u00edculo 50 de los estatutos que rigen a la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada organizaci\u00f3n solidaria permiti\u00f3 que con respecto a una de sus asociadas se generara una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia con un tercero contratante y cuando decidi\u00f3 terminar tal relaci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo, para que el despido pudiese tener eficacia. Lo anterior, por cuanto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada, se vislumbran los elementos esenciales de una relaci\u00f3n laboral \u00a0encubierta bajo la modalidad de un contrato cooperativo.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario proteger los derechos fundametales invocados, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de de ADETEK CTA. Este amparo, se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral para establecer, con car\u00e1cter definitivo, la procedencia del reintegro y dem\u00e1s implicaciones del asunto a partir de lo que aqu\u00ed provisionalmente se deja considerado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 25 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de la demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo, Desarrollo y Gesti\u00f3n Tecnol\u00f3gica -ADETEK CTA-, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, a la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile, si ella est\u00e1 de acuerdo. \u00a0Dicha vinculaci\u00f3n solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro de la se\u00f1ora Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n, advierte que en este caso la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por el demandante, no implica que la orden de reintegro tenga efectos retroactivos con relaci\u00f3n a dichas prestaciones y emolumentos, pues tal y como qued\u00f3 expuesto, su reconocimiento y pago podr\u00e1n ser ordenados por un juez laboral.52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Expediente T- 2.699.407 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas incorporadas al informativo la Sala encuentra que est\u00e1n acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Que el se\u00f1or Jhon Oscar Molina Sandoval, suscribi\u00f3 el 9 de marzo de 2009 un contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada con el Consorcio ITS para desempe\u00f1ar el cargo de Metlamec\u00e1nico B4 Ayudante T\u00e9cnico de Montajes en ECOPETROL GCB-CONTRATO VRP 005-2006 BARRANCABERMEJA (HDT) con un salario de $41.760 diarios convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estando en ejecuci\u00f3n este contrato de trabajo, el 27 de abril de 2009, el actor sufri\u00f3 un accidente laboral del cual la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar tuvo conocimiento, el mismo d\u00eda de su ocurrencia, a trav\u00e9s del empleador, mediante el informe individual de accidente de trabajo en el que se indic\u00f3 la intoxicaci\u00f3n del actor presuntamente por un gas no especificado. \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia del accidente de trabajo, el actor, en varias ocasiones, fue atendido en el servicio de urgencias de la Unidad Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s por presentar inicialmente irritaci\u00f3n ocular, mareo, disnea y ardor epig\u00e1strico con cefalea y posteriormente cefalea hemicr\u00e1nea izquierda epis\u00f3dica, puls\u00e1til, trastorno de sue\u00f1o, sensaci\u00f3n de adormecimiento y hormigueo en las extremidades y alteraci\u00f3n de la memoria. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante como consecuencia de las anotadas alteraciones en su estado de salud ha debido ser atendido no solamente en la especialidad de toxicolog\u00eda sino tambi\u00e9n de neuropsicolog\u00eda, neurolog\u00eda y neumolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el Consorcio ITS, el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3 el 7 de enero de 2010 por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0expuesta y las pruebas arrimadas al plenario, la Sala determina \u00a0que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jhon Oscar Molina Sandoval, por parte de su empleador, Consorcio ITS vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Cuando el Consorcio ITS, termin\u00f3 de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito con el demandante, aquel se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por su deteriorado estado de salud debido a las m\u00faltiples dolencias que present\u00f3 despu\u00e9s del accidente laboral, las cuales ven\u00edan siendo atendidas por la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El menoscabo en el estado de salud del actor era ampliamente conocido por el Consorcio ITS, si se tiene en cuenta que tanto el accidente, como la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada al actor, se desarrollaron durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y fue suministrada por la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar a la que se encuentra afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No obra en el informativo un elemento probatorio que acredite que el Consorcio ITS, a pesar de tener conocimiento que el demandante presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica haya solicitado la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, desconoci\u00e9ndose, tal y como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica una estabilidad laboral reforzada, extensiva a todos los contrato de trabajo, bien sea a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en el presente caso, el v\u00ednculo laboral del accionante, se presume fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, en raz\u00f3n de las condiciones de salud en que se encuentra, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto el Consorcio ITS ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de incapacidad del \u00a0trabajador y no cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario proteger los derechos invocados, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de del consorcio ITS. Este amparo, se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral para establecer, con car\u00e1cter definitivo, la procedencia del reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro del se\u00f1or Jhon Oscar Molina Sandoval, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n, advierte que en este caso la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por el demandante, no implica que la orden de reintegro tenga efectos retroactivos con relaci\u00f3n a dichas prestaciones y emolumentos, pues tal y como qued\u00f3 expuesto, su reconocimiento y pago podr\u00e1n ser ordenados por un juez laboral.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda claro que para efectos de este fallo, la protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo se extiende hasta la orden de reintegro del accionante a un cargo que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con su condici\u00f3n de salud actual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Expediente T- 2.782.772 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que: \u00a0<\/p>\n<p>-El 12 de diciembre de 2009, el actor, cuando ejerc\u00eda sus funciones, se vio \u00a0involucrado en un episodio que afect\u00f3 su regi\u00f3n lumbar al realizar un esfuerzo indebido para evitar que le cayera material de aproximadamente 40 kg de peso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de enero de 2009, el se\u00f1or Efra\u00edn Fernando Espejo Franco, cuando prestaba sus servicios a la empresa Pluriservicios S.A. sufri\u00f3 un accidente laboral, \u00a0el cual le origin\u00f3 lesiones en el ojo, espec\u00edficamente, una fractura de c\u00f3rnea en la \u00f3rbita externa e inflamaci\u00f3n de la m\u00e1cula y herida en la retina del ojo izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, como consecuencia de estos dos episodios, ha visto seriamente mermadas sus condiciones de salud hasta el punto de que ha requerido consultas m\u00e9dicas con varios especialistas, le han practicado una serie de ex\u00e1menes y ha sido sometido a varios tratamientos sin que haya logrado una recuperaci\u00f3n plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Efra\u00edn Fernando Espejo Franco, suscribi\u00f3, el 16 de abril de 2009, un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con la empresa Empleos y Servicios Temporales S.A. para desempe\u00f1ar el cargo de Conductor de Volteo, el cual fue prorrogado en varias ocasiones hasta el 17 de marzo de 201054. El demandante, tal y como lo afirma la entidad accionada, ejerc\u00eda sus funciones en la empresa usuaria Aseo T\u00e9cnico S.A., en virtud de un contrato de tipo comercial celebrado entre las mencionadas empresas, seg\u00fan el cual, el personal depend\u00eda, en su totalidad, de la empresa contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al demandante le fueron concedidas varias incapacidades m\u00e9dicas, en raz\u00f3n a su estado de salud, antes y durante su \u00faltima vinculaci\u00f3n laboral con la empresa Empleos y Servicios Temporales S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, en el expediente obran las siguientes incapacidades: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/12\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/12\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan, la empresa Empleos y Servicios Temporales S.A., en este caso acudi\u00f3 a la posibilidad legal que tiene el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados y probados se colige que la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Efra\u00edn Fernando Espejo Franco, por parte de su empleador, constituye un grave desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) cuando la empresa Empleos y Servicios Temporales S.A., termin\u00f3 de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito con el demandante, era evidente que aquel se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta porque sus condiciones de salud se hallaban aminoradas por las afecciones que padece tanto en la regi\u00f3n lumbar como en uno de sus ojos despu\u00e9s de los episodios ya narrados. Solo uno de ellos fue reportado como accidente laboral, raz\u00f3n por la cual las atenciones m\u00e9dicas ven\u00edan siendo atendidas por la \u00a0E.P.S. Saludcoop y por la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las pruebas del proceso demuestran que la empresa Empleos y Servicios Temporales S.A no obstante conocer que el se\u00f1or Espejo Franco presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica, no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, desconociendo, tal y como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada, extensiva a los contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en el presente caso, el v\u00ednculo laboral del accionante fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, como consecuencia de su deteriorado estado de salud, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la empresa Empleos y Servicios Temporales S.A ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de discapacidad del \u00a0trabajador y no cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario proteger los derechos invocados, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de la empresa Empleos y Servicios Temporales S.A. Este amparo, se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral para establecer, con car\u00e1cter definitivo, la procedencia del reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de fecha 11 de junio de 2010, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de la demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Empleos y Servicios Temporales S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, al se\u00f1or Efra\u00edn Fernando Espejo Franco, si el est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le despidi\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que se deriven del reintegro del se\u00f1or Efra\u00edn Fernando Espejo Franco, podr\u00e1n ser exigidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensi\u00f3n en ese sentido. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n, advierte que en este caso la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por el demandante, no implica que la orden de reintegro tenga efectos retroactivos con relaci\u00f3n a dichas prestaciones y emolumentos, pues tal y como qued\u00f3 expuesto, su reconocimiento y pago podr\u00e1n ser ordenados por un juez laboral.55 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda claro que, para efectos de este fallo, la protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo se extiende hasta la orden de reintegro del accionante a un cargo que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con su condici\u00f3n de salud actual. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de fecha 11 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Sesenta y Uno con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.526.737. En su lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Ana Isabel Torres Orozco y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa SERVITLAN LTDA., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, a la demandante, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo \u00a0igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le despidi\u00f3, acorde con su estado de salud actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-ADVERTIR a la se\u00f1ora Ana Isabel Torres Orozco que de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia cesar\u00e1n los efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0REVOCAR el fallo de fecha \u00a09 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, el 13 de agosto de 2009 negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana de Dios Mart\u00edn Barrera en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.544.038. \u00a0En su lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Ana de Dios Mart\u00edn Barrera y, en consecuencia, \u00a0 ORDENAR a la empresa Comercializadora Rumbos Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, a la demandante, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo \u00a0igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le despidi\u00f3, acorde con su estado de salud actual. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Ana de Dios Mart\u00edn Barrera que de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia cesar\u00e1n los efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR el fallo de fecha 7 de diciembre 2009, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 6 de octubre de 2009 negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Justa Deissy Moreno Rodr\u00edguez en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.550.567. En su lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Justa Deissy Moreno Rodr\u00edguez y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Activos S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, a la demandante, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo \u00a0igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le despidi\u00f3, acorde con su estado de salud actual. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Justa Deissy Moreno Rodr\u00edguez que de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia cesar\u00e1n los efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- REVOCAR el fallo de fecha 25 de febrero 2010, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 12 de enero de 2010 negando la tutela solicitada por la se\u00f1ora Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.606.661. En su lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile y, en consecuencia, ORDENAR la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo, Desarrollo y Gesti\u00f3n Tecnol\u00f3gica -ADETEK CTA-, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, a la demandante, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con su condici\u00f3n de salud actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile que de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia cesar\u00e1n los efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- REVOCAR el fallo de fecha 29 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Barrancabermeja, el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, el 25 de febrero de 2010 negando la tutela solicitada por el se\u00f1or Jhon Oscar Molina Sandoval en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.699.407. En su lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or John Oscar Molina Sandoval y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Consorcio ITS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, al demandante, \u00a0si el est\u00e1 de acuerdo, a un cargo \u00a0igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le despidi\u00f3, acorde con su estado de salud actual. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ADVERTIR al se\u00f1or Jhon Oscar Molina Sandoval que de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia cesar\u00e1n los efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO.- REVOCAR el fallo de fecha 11 de junio de 2010, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Trece, con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el 26 de marzo de 2010 negando la tutela solicitada por el se\u00f1or Efra\u00edn Fernando Espejo Franco en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.782.772. En su lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Efra\u00edn Fernando Espejo Franco y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Empleos y Servicios Temporales S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, al demandante, si el est\u00e1 de acuerdo, a un cargo \u00a0igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le despidi\u00f3, acorde con su estado de salud actual. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDO. ADVERTIR al se\u00f1or Efra\u00edn Fernando Espejo Franco que de no interponer la acci\u00f3n laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia cesar\u00e1n los efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO TERCERO.-L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 45, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la accionante el 12 de agosto de 2009 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, manifest\u00f3, entre otros hechos, que el deterioro en su sentido de la audici\u00f3n obedeci\u00f3 al estr\u00e9s laboral y el t\u00fanel del carpo es consecuencia del desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que le fueron practicados varios ex\u00e1menes y le realizaron diferentes terapias en Famisanar. Que todos los documentos que hacen parte de su historia cl\u00ednica le fueron solicitados para ser evaluados por salud ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la mencionada declaraci\u00f3n, la demandante narra episodios que a su juicio representan acoso laboral por parte de una de las directivas de la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la se\u00f1ora Mart\u00edn Barrera, se\u00f1ala que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, los gastos de alimentaci\u00f3n y arriendo han sido asumidos por su esposo con los pocos ingresos que devenga y del producto de la venta de arepas que realiza en una caseta ubicada al lado de su vivienda. Manifiesta que no posee bienes y que tiene a su cargo dos hijas que estudian en el SENA y en el Colegio Jorbal\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 45, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 45, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5 La A.R.P. Seguros Bol\u00edvar, mediante escrito del 1 de julio de 2010, inform\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que en cumplimiento del fallo de tutela, dio aval para realizar valoraci\u00f3n por la especialidad de Medicina Laboral con el DR. Arturo Benitez Pe\u00f1a, con el objeto de realizar una evaluaci\u00f3n del accidente de trabajo sufrido por el se\u00f1or Efra\u00edn Espejo Franco y dictaminar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, respecto de las patolog\u00edas que padece. \u00a0<\/p>\n<p>6V\u00e9ase, Sentencia T-125 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-198 del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1038 del 4 de diciembre de 2007.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el mismo sentido, Sentencia T-576 del 14de octubre de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase, Sentencia T-337 de 2009. M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Sin embargo, cabe se\u00f1alar que en pronunciamientos anteriores a la promulgaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, esta Corte ya hab\u00eda sostenido que las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, en directa aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales. Al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-427 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16V\u00e9ase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia \u00a0T-826 del 21 de octubre de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela interpuesta por un enfermo de VIH que hab\u00eda sido desvinculado de su cargo; en este caso, la Corte encontr\u00f3 que no se encontraba acreditado que la desvinculaci\u00f3n se hubiera producido por raz\u00f3n de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-434 del 28 de mayo de 2002 (Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional neg\u00f3 la tutela a una persona portadora de VIH a quien la empresa despidi\u00f3 unilateralmente, por considerar que durante m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s del aviso de la enfermedad, el empleador hab\u00eda apoyado solidariamente al accionante, aun cuando despu\u00e9s, por raz\u00f3n de una reestructuraci\u00f3n empresarial, el cargo del peticionario fue suprimido. Similares hechos se analizaron en la sentencia T-066 de 2000, (Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); en esa ocasi\u00f3n, la accionante, portadora de VIH y quien hab\u00eda sido despedida por la empresa, solicitaba que \u00e9sta continuara asumiendo sus gastos de afiliaci\u00f3n al Seguro Social. La Corte deneg\u00f3 la tutela por encontrar que el motivo del despido no fue la enfermedad de la actora, sino el indebido comportamiento de la accionante en el sitio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>19 V\u00e9anse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre de 2004. M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>20 V\u00e9ase, Sentencia T-830 del 28 de agosto de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. \u00a0Dice: \u201cLas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 En efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cLa realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el n\u00facleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25Recu\u00e9rdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 V\u00e9ase, Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 T-1040 del 27 de septiembre de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9ase, Sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>31 V\u00e9ase, Sentencia T-198 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-1101 del 18 de octubre de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-739 del 1 de diciembre de 1998. M.P. \u00a0Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan esta sentencia entre las caracter\u00edsticas sobresalientes de las cooperativas de trabajo asociado se encuentran: la asociaci\u00f3n voluntaria y libre de personas, igualdad de los cooperados, ausencia de \u00e1nimo de lucro, organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, trabajo de los asociados, desarrollo de actividades econ\u00f3mico-sociales, solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n y autonom\u00eda empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 T-632 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-962 del 7 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>41 Esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresi\u00f3n \u201cpor un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s\u201d contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 en Sentencia C-330 de 1995 consider\u00f3 que ese l\u00edmite temporal para que los usuarios de las empresas de servicios temporales contraten con \u00e9stas, es constitucional pues su finalidad es proteger a los trabajadores para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, con perjuicio de los permanentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-889 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, N\u00b0 1019 de septiembre 19 de 1991, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0V\u00e9ase, Sentencia T-812 del 21 de agosto de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>45 Similar decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la Sentencia T-337 del 14 de mayo de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>46 Durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Ana de Dios Mart\u00edn Barrera con la Comercializadora Rumbos Ltda, iniciado el 1 de enero de 2005 y terminado el 6 de junio de 2009, la empresa le realiz\u00f3 una amonestaci\u00f3n el 12 de diciembre de 2005 a la se\u00f1ora Mart\u00edn Barrera \u00a0\u201cpor la p\u00e9sima atenci\u00f3n brindada al propietario del establecimiento, el Dr. Horacio Barbosa\u201d; tres llamados de atenci\u00f3n, el 5 de abril de 2006, el 19 de septiembre de 2007 y el 4 de junio de 2009, los dos primeros por \u201cincumplimiento del horario de trabajo por retraso en la hora de llegada\u201d y el \u00faltimo \u201cpor el incumplimiento del reglamento interno de trabajo CAPITULO IX Art\u00edculo 38\u201d por haber asumido actitudes groseras durante \u201cla \u00faltima semana\u201d con el Gerente General y la Auxiliar Contable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Dicho dictamen fue proferido el 20 de agosto de 2009 y en el se concluy\u00f3 que el s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano bilateral, tendinitis de flexores de mu\u00f1ecas, epicondilitis medial y lateral bilateral de origen profesional. Enfermedad de meneire, hipoacusia neurosensorial bilateral, varices de miembros inferiores y dermatitis \u00a0en manos de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>49 Similar decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la Sentencia T-337 del 14 de mayo de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>50 Precisamente, en el convenio celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado, Apoyo, desarrollo y Gesti\u00f3n Tecnol\u00f3gica, ADETEK CTA y la se\u00f1ora Nancy Patricia Ca\u00f1\u00f3n Fraile, se establece como una de las causales de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo: \u201ccuando la cooperativa no cuente con un puesto de trabajo para el Trabajador Asociado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 V\u00e9ase, Sentencia T-198 del 23 de marzo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid \u00a0<\/p>\n<p>54 En la demanda de tutela el se\u00f1or Espejo Franco manifiesta que su v\u00ednculo laboral con la empresa Empleos y Servicios Temporales S.A. de acuerdo con la comunicaci\u00f3n de enero 12 de 2010 terminar\u00eda el 15 de abril de 2010. No obstante de conformidad con otro escrito adosado a folio 133, la terminaci\u00f3n se dio el 17 de marzo de 2010. Corrobora lo anterior, el hecho de que la \u00a0liquidaci\u00f3n de dicho contrato establece dicha fecha como terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, excepcionalmente, el mecanismo de amparo constitucional puede ser procedente, de manera transitoria, cuando se involucren los derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}