{"id":18505,"date":"2024-06-12T16:24:28","date_gmt":"2024-06-12T16:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-020-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:28","slug":"t-020-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-11\/","title":{"rendered":"T-020-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL AL REAJUSTE PERIODICO DE LAS MESADAS PENSIONALES \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE LA PENSION DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD EN LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS-Incremento de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con la variaci\u00f3n porcentual del IPC\/INCREMENTO ANUAL DE LA PENSION DE VEJEZ EN LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO \u00a0<\/p>\n<p>MESADAS PENSIONALES RECONOCIDAS BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO-Deben aumentarse anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del IPC\/INTERPRETACION CONFORME-Se armoniza la normativa infraconstitucional con los derechos reconocidos por la Carta y las prohibiciones introducidas por el Acto Legislativo No.1\/05 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica manera de conciliar, entonces, la normativa que regula el r\u00e9gimen de ahorro individual, especialmente el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones reglamentarias que regulan la materia, con los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales el art\u00edculo \u00a0es mediante la interpretaci\u00f3n conforme, es decir, armonizando la normativa infraconstitucional con los derechos reconocidos por la Carta y las prohibiciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, las mesadas pensionales reconocidas bajo la modalidad de retiro programado no pueden ser congeladas ni reducidas y deber\u00e1n aumentarse anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Ahora bien, esta interpretaci\u00f3n conforme tiene claras implicaciones que no pasan inadvertidas a esta Sala de revisi\u00f3n, porque precisamente puede conducir a que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice y en definitiva ocurra el evento previsto por el art\u00edculo 12 del Decreto 832 de 1996, es decir, que la Administradora deba contratar una p\u00f3liza de renta vitalicia. Este riesgo precisamente encierra una terrible paradoja: que en virtud de los incrementos anuales la mesada pensional termine por reducirse a un salario m\u00ednimo mensual (monto m\u00ednimo de la pensi\u00f3n de renta vitalicia prevista por el inciso tercero del citado art\u00edculo), pero entiende esta Sala de revisi\u00f3n que este riesgo est\u00e1 impl\u00edcito en la elecci\u00f3n de la modalidad de retiro programado que hace el afiliado, quien debe tomar una decisi\u00f3n informada de las contingencias a las que est\u00e1 sujeta su elecci\u00f3n y de los posibles riesgos a largo plazo que enfrenta. Esta informaci\u00f3n debe ser suministrada peri\u00f3dicamente al afiliado, al igual que sobre los saldos de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en el r\u00e9gimen de retiro programado o si prefiere trasladarse al r\u00e9gimen de renta vitalicia. Por las razones antes expuestas encuentra esta Sala de \u00a0Revisi\u00f3n que en los casos examinados se vulner\u00f3 el derecho de los accionantes al reajuste de su mesada pensional y por consiguiente su derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se conceder\u00e1n los amparos solicitados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.385.955 y T- \u00a02.749.543 Acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instaurada por Luis Alfonso Restrepo Flores contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. y por Ocariz de Jes\u00fas Usuga Varela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las providencias proferidas el 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y, el 30 de junio del mismo a\u00f1o, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, en acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Restrepo Flores contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. Al igual que de los fallos emitidos el cuatro de mayo de 2010 por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y el dieciocho (18) de junio de 2010 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ocariz de Jes\u00fas Usuga Varela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes expediente T-2.385.955 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alfonso Restrepo Florez, por medio de apoderado, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., con la intenci\u00f3n de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social, los cuales habr\u00edan sido infringidos como consecuencia de la ocurrencia de los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or Luis Alfonso Restrepo Florez se encuentra afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., en el r\u00e9gimen de ahorro individual, en la modalidad de retiro programado, y para el a\u00f1o 2008, contaba con una pensi\u00f3n de vejez que ascend\u00eda a la suma de $3.741.081 mensuales1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 28 de mayo de 2008 la Responsable del Equipo de Desarrollo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., Ximena Ortiz Ferro, mediante comunicaci\u00f3n, le inform\u00f3 al se\u00f1or Restrepo Florez que a partir de junio de ese a\u00f1o su mesada pensional ser\u00eda reducida a la cifra de $3.588.027, con la intenci\u00f3n de proteger el capital que le garantizar\u00eda una pensi\u00f3n en el largo plazo, debido a que la situaci\u00f3n del mercado financiero hab\u00eda afectado a todos los fondos de pensiones2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el mes de enero de 2009, mediante una misiva, la Sra. Ortiz Ferro le inform\u00f3 al se\u00f1or Restrepo Florez que, con el prop\u00f3sito preservar el capital suficiente para el pago de su pensi\u00f3n, ese a\u00f1o su mesada pensional ser\u00eda de $3.588.027, cifra que surg\u00eda luego de tener en cuenta la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor -IPC- y el saldo existente en su cuenta individual de ahorro pensional3. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De conformidad con las pruebas recaudadas por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, a partir de enero de 2010 se reconoci\u00f3 una mesada pensional al Sr. Florez Restrepo por valor de $3.588.027. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n impetrada y solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que, en virtud de la sentencia T-1052 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, los fondos privados de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de reajustar las mesadas pensionales del r\u00e9gimen de ahorro individual, en la modalidad de retiro programado, en proporci\u00f3n a la inflaci\u00f3n, a pesar de que los rendimientos financieros sean inferiores, raz\u00f3n por la cual la disminuci\u00f3n de su pensi\u00f3n es arbitraria e inconstitucional, adem\u00e1s de afectar su m\u00ednimo vital y desconocer su derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que es un sujeto de especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de adulto mayor con m\u00e1s de 63 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., reajustar su pensi\u00f3n de vejez a partir de la suma de $3.741.081, correspondiente al monto de la pensi\u00f3n inicialmente reconocida en el a\u00f1o 2008, seg\u00fan el IPC certificado por el DANE para el a\u00f1o 2009 (7.67%), y que en lo sucesivo, contin\u00fae incrementando anualmente la pensi\u00f3n con base en el mismo indicador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino concedido por la autoridad judicial de primera instancia, la Gerente Regional de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. de la ciudad de Medell\u00edn, Gloria Mar\u00eda G\u00f3mez Giraldo, dio respuesta a la acci\u00f3n y expuso que el se\u00f1or Luis Alfonso Restrepo Florez, de manera libre y voluntaria, escogi\u00f3 el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y seleccion\u00f3 la modalidad de Retiro Programado para obtener su pensi\u00f3n, bajo la cual no se adquiere el derecho a un monto previamente determinado, ya que la mesada pensional puede aumentar, mantenerse o disminuir conforme a las variaciones en el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional y los rendimientos obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que para el caso en cuesti\u00f3n, una vez realizado el incremento del IPC ordenado por el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 a la mesada que ven\u00eda recibiendo el accionante y, efectuado el rec\u00e1lculo que ordena el art\u00edculo 81 de la misma Ley, sobre la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, \u00e9stos arrojaron a partir del a\u00f1o 2009, un valor mensual de $3.588.027. Alega que si al pensionado se le reconoce un monto por encima del que puede financiar el saldo de su cuenta, se producir\u00eda como resultado a largo plazo una descapitalizaci\u00f3n que afectar\u00eda notablemente los recursos mediante los cuales se financia el pago de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo por atentar contra la viabilidad del sistema general de pensiones, sino tambi\u00e9n contra los propios intereses del accionante4. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 19 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn tutel\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Alfonso Restrepo Fl\u00f3rez, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas le pagara al afiliado el monto total correspondiente a la suma de los reajustes anuales de la pensi\u00f3n de vejez dejados de cancelar, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada a\u00f1o anterior al reajuste respectivo de los a\u00f1os 2008 y 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, precepto que ordena reajustar anualmente y de oficio las pensiones de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones -Ahorro Individual con Solidaridad y Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida- seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del IPC, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que el grado de rentabilidad de la cuenta de ahorro individual del accionante no pod\u00eda afectar el incremento anual de su pensi\u00f3n de vejez, por cuanto el derecho al reajuste anual de la mesada pensional involucra directamente la efectividad del derecho fundamental al m\u00ednimo vital5. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la anterior providencia, la Gerente Regional del BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. de la ciudad de Medell\u00edn, Gloria Mar\u00eda G\u00f3mez Giraldo, apel\u00f3 la sentencia de primera instancia y reiter\u00f3 los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 30 Penal del Circuito de Medell\u00edn, por medio de sentencia proferida el d\u00eda 30 de junio de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al no advertir ning\u00fan menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital del accionante, puesto que \u00e9ste no hab\u00eda demostrado la amenaza o configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ni el deterioro de sus condiciones elementales de vida, toda vez que disfrutaba de una mesada pensional de $3.588.027 pesos y la reducci\u00f3n en el valor de la misma, como consecuencia de la decisi\u00f3n de la entidad accionada, correspond\u00eda solamente a la suma de $153.054 mensuales. Igualmente, manifest\u00f3 el juez de segunda instancia que ni la solicitud de nuevos c\u00e1lculos, ni las reliquidaciones de pensi\u00f3n proceden por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela, salvo que el perjuicio sufrido por el pensionado afecte ostensiblemente la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos constitucionales como el m\u00ednimo vital, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso. De no ser as\u00ed la v\u00eda ordinaria es la id\u00f3nea para resolver las divergencias que se puedan presentar entre los fondos de pensiones y sus afiliados7, sostuvo el a quem. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la referencia obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito suscrito por el se\u00f1or Luis Alfonso Restrepo Florez, en el que consigna haber recibido una completa asesor\u00eda por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. respecto de las diversas modalidades de pensi\u00f3n que ofrece el r\u00e9gimen de ahorro individual con Solidaridad, y que escoge libre y voluntariamente la modalidad de Retiro Programado (Fl. 51 C1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado del 18 de marzo de 2008, emitido por el Director de Calidad y Servicio al Cliente de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., Javier Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, en el cual se consigna que a la fecha de emisi\u00f3n, el se\u00f1or Luis Alfonso Restrepo Florez, se encontraba disfrutando de una pensi\u00f3n de vejez bajo la modalidad de retiro programado, que ascend\u00eda al monto de $3.741.081 (Fl. 13 C1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicado del 28 de mayo de 2008, mediante el cual la Responsable del Equipo de Desarrollo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., Ximena Ortiz Ferro, le inform\u00f3 al se\u00f1or Luis Alfonso Restrepo Fl\u00f3rez, que a partir de junio de ese a\u00f1o, su mesada pensional ser\u00eda reducida a la cifra de $3.588.027 debido a una situaci\u00f3n de mercado que hab\u00eda afectado a todos los fondos de pensiones, y con la intenci\u00f3n de proteger el capital que le garantizar\u00eda una pensi\u00f3n en el largo plazo (Fl. 12 C1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicado del mes de enero de 2009, mediante el cual la Responsable del Equipo de Desarrollo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., Ximena Ortiz Ferro, le inform\u00f3 al se\u00f1or Luis Alfonso Restrepo Florez, que ese a\u00f1o su mesada pensional, ser\u00eda de $3.588.027 (Fl. 10 C1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito allegado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por la Representante Legal del BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., Mar\u00eda Isabel Posada Corpas, donde reiter\u00f3 los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que hab\u00edan sido puestos de presente en el escrito de contestaci\u00f3n y en la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n (Fl. 17 a 30 C2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo de segunda instancia a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n Numero Once, mediante auto de cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010) la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Superintendente Delegado de Pensiones, Cesant\u00edas y Fiduciaria de la Superintendencia Financiera para que emitiera concepto (i) sobre la normatividad y el procedimiento que deben seguir los fondos de pensiones para realizar el rec\u00e1lculo actuarial y el reajuste anual del IPC en la modalidad de retiro programado, (ii) si conforme a los hechos y pruebas obrantes en el proceso la decisi\u00f3n de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. de disminuir el monto de la mesada pensional reconocida al Sr. Luis Alfonso Restrepo Fl\u00f3rez se encontraba ajustada al procedimiento se\u00f1alado por la ley para realizar el rec\u00e1lculo actuarial y el ajuste anual del IPC en la modalidad de retiro programado. En la misma providencia se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del auto de la referencia fue allegado un oficio \u00a0suscrito por la Subdirectora de representaci\u00f3n judicial y funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, remisorio del concepto elaborado por el Superintendente delegado para pensiones, cesant\u00edas y fiduciarias, mediante el cual se absuelven las cuestiones planteadas en la providencia de cinco (05) de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente mediante auto fechado el treinta (30) de junio de 2010 el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar al Superintendente Delegado de Pensiones, Cesant\u00edas y Fiduciaria de la Superintendencia Financiera, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que emitieran concepto referente a: (i) la normatividad y el procedimiento que deben seguir los fondos de pensiones para realizar el reajuste anual del IPC de las pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la modalidad de renta vitalicia inmediata; (ii) la normatividad que regula el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad permite a los afiliados trasladarse de la modalidad de retiro programado a la modalidad de renta vitalicia inmediata o viceversa, adem\u00e1s del evento previsto en el art\u00edculo 12 el Decreto 832 de 1996; (iii) el n\u00famero de afiliados al r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad que han escogido las distintas modalidades previstas (renta vitalicia inmediata, retiro programado y retiro programado diferido); (iv) el n\u00famero de quejas y\/o solicitudes de actualizaci\u00f3n o de reajuste de las pensiones que se han presentado hasta la fecha en la modalidad de retiro programado y en la modalidad de renta vitalicia; (v) la asunci\u00f3n de los riesgos por parte de los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la modalidad de retiro programado respecto del incremento o la reducci\u00f3n de los recursos que integran la cuenta de ahorro individual; (vi) la informaci\u00f3n reportada por los fondos de pensiones sobre el comportamiento de las cuentas de ahorro individual de los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la modalidad de retiro programado desde el a\u00f1o 2005 hasta la fecha. As\u00ed mismo orden\u00f3 oficiar al Representante Legal de BBVA Pensiones y Cesant\u00edas S. A. para que informara si en el a\u00f1o 2010 la pensi\u00f3n el Sr. Lu\u00eds Alfonso Restrepo Fl\u00f3rez ha sido actualizada o reajustada y cual es el monto actual de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Antecedentes Expediente T-2.749.543 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Se\u00f1or Ocariz de Jes\u00fas Usuga Varela tiene 70 a\u00f1os de edad. En el a\u00f1o 2005, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez en la modalidad de retiro programado, la cual asciende actualmente a $4.121.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En enero de 2010, el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n para que, con base en la rentabilidad obtenida por el Fondo durante el a\u00f1o anterior, \u00e9ste le reajustara su mesada pensional, sin embargo, Porvenir S. A. neg\u00f3 el pretendido reajuste y le inform\u00f3 que \u201ccon el capital que usted dispone en su cuenta no es posible financiar una mesada superior a la que actualmente est\u00e1 devengando\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 23 de febrero de 2010, con fundamento en el \u00edndice de precios al consumidor, el Sr. Usuga Varela insisti\u00f3 en la solicitud de reajuste de su mesada pensional, la cual fue nuevamente negada por Porvenir S. A. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El actor alega que si la entidad hubiera atendido su solicitud de reajuste de la mesada pensional, \u00e9sta tendr\u00eda un valor actual de $4.203.420, que resulta del incremento del 2% sobre la mesada del a\u00f1o anterior ($4.121.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n impetrada y solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or OCARIZ DE JES\u00daS USUGA VARELA reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que considera vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., pues sostiene que la negativa del reajuste a su pensi\u00f3n de acuerdo al \u00edndice de precios al consumidor contrar\u00eda lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 14 y 64 de la Ley 100 de 1993, en cuanto estas disposiciones establecen el reajuste anual de las pensiones, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, para que mantengan su poder adquisitivo constante. As\u00ed mismo, cita las sentencias C-862 de 2006 y T-906 de 2005 que reconocen el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva de su pensi\u00f3n afecta su m\u00ednimo vital y, que teniendo en cuenta que en la sentencia T-1052 de 2008 ya se resolvi\u00f3 un caso similar, su derecho a la igualdad tambi\u00e9n se ve afectado, al haber sido desconocido el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante solicita el pago de las sumas dejadas de cancelar durante el presente a\u00f1o, por concepto del reajuste pensional de acuerdo al \u00edndice de precios al consumidor correspondiente al a\u00f1o 2009 (2%), y el respectivo ajuste para los meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la sociedad accionada expone que el actor adquiri\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y que, en virtud de la modalidad de pensi\u00f3n que escogi\u00f3, es decir retiro programado, la mesada pensional varia en t\u00e9rminos de poder adquisitivo constante, pues depende del saldo de la cuenta individual que se afecta no s\u00f3lo por los aportes y retiros que se realicen, sino tambi\u00e9n por las variaciones en el valor del mercado de las inversiones, las cuales cambian constantemente seg\u00fan factores tanto externos como internos que originan fluctuaciones en las tasas de inter\u00e9s, ca\u00edda en los precios de las acciones y otros t\u00edtulos, situaciones que no dependen del control de los administradores de los fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, alega que el afiliado a la modalidad pensional de retiro programado asume el riesgo de que el valor de la mesada pueda aumentar, disminuir o continuar igual a la del a\u00f1o inmediatamente anterior. A\u00f1ade que el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 regula el c\u00e1lculo de la mesada pensional en este r\u00e9gimen atendiendo al saldo existente en la cuenta de ahorro, por lo tanto considera inviable el incremento de la pensi\u00f3n contratada bajo la modalidad de retiro programado y sostiene que esta posibilidad no solo desnaturaliza este tipo de pensi\u00f3n, \u201csino que se correr\u00eda el riesgo de descapitalizar la cuenta de ahorro pensional poniendo en riesgo el futuro pensional del afiliado como el de sus eventuales beneficiarios\u201d9 (negrillas y subrayas a\u00f1adidas). Adem\u00e1s, cita el concepto n\u00famero 2004008452-1 del 8 de marzo de 2004 emitido por la Superfinanciera en el que estableci\u00f3 que \u201cen esta modalidad [retiro programado] no se da aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de 2010, el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Ocariz de Jes\u00fas Usuga Varela. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo, la soluci\u00f3n de controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales no corresponde a los jueces de tutela, ya que existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos a los cuales no ha acudido el actor. Tampoco estima procedente conceder el amparo de manera transitoria, pues en el presente caso el demandante no aleg\u00f3 ni acredit\u00f3 un perjuicio irremediable y, aunque es una persona de la tercera edad (70 a\u00f1os), \u00e9sta condici\u00f3n no constituye por s\u00ed sola raz\u00f3n suficiente para concretar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando est\u00e1 demostrado que el actor est\u00e1 recibiendo actualmente una mesada pensional por valor de $4.121.000. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la anterior decisi\u00f3n, mediante sentencia de junio dieciocho (18) de 2010, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn la confirm\u00f3. Lo anterior por cuanto consider\u00f3 que efectivamente el accionante no ha procedido al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, y las razones esgrimidas para justificar esta omisi\u00f3n, como son la falta de idoneidad y eficacia del proceso ordinario dado el tiempo de resoluci\u00f3n y los costos que implica, no son suficientes para obviar los mecanismos propios para la resoluci\u00f3n de este tipo de litigios y acudir a la tutela. Reitera que la sola edad del accionante no es motivo suficiente para entender que est\u00e1 ante un perjuicio irremediable o que se afecte su m\u00ednimo vital, lo cual tambi\u00e9n se hace palmario si se tiene en cuenta que \u201cel monto en que se deber\u00eda reajustar su mesada supera ligeramente los cien mil pesos mensuales\u201d, por lo que no entiende el Juez \u201cc\u00f3mo se afecta la subsistencia, qu\u00e9 bienes o productos de primera necesidad, se coarta su adquisici\u00f3n con una suma tal, bastante \u00ednfima teniendo en cuenta el monto total de la mesada pensional que percibe el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de febrero de 2009, mediante la cual el se\u00f1or Usuga Varela solicita reajustar su mesada pensional seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del IPC desde el a\u00f1o 2005 (folios 12 a 14 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de Porvenir S. A. de 5 de marzo de 2009 en la que accede a la anterior solicitud (folios 15 y 16 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de 21 de enero de 2010, mediante la que el se\u00f1or Usura Varela solicita el reajuste de su mesada pensional con base en la rentabilidad obtenida por el Fondo durante el a\u00f1o anterior (folio 17 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de Porvenir S. A. de 4 de febrero de 2010 que niega la anterior solicitud (folio 18 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de 23 de febrero de 2010, mediante la que el se\u00f1or Usuga Varela solicita liquidar y pagar \u201cel monto total correspondiente a los incrementos dejados de cancelar seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del IPC por lo que va corrido del a\u00f1o y (sic) incrementar el monto de la pensi\u00f3n para los meses subsiguientes\u201d. (Folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de Porvenir S. A., fechada el 19 de marzo de 2010, que niega la petici\u00f3n precedente (folios 20 y 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las providencias proferidas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el primer expediente acumulado el peticionario, quien se encuentra afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A., en el r\u00e9gimen de ahorro individual modalidad de retiro programado, impetra acci\u00f3n de tutela contra esta \u00faltima entidad porque el monto de su mesada pensional fue reducido a partir de junio de 2008 de $3.741.081 a $3.588.027 pesos mensuales. Suma que no fue reajustada en el a\u00f1o 2009 ni el a\u00f1o 2010. Por su parte BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. alega que la reducci\u00f3n de la mesada pensional del actor persigue proteger el capital que le garantizar\u00eda una pensi\u00f3n en el largo plazo, debido a que la situaci\u00f3n de mercado ha afectado a todos los fondos de pensiones. Igualmente sostiene que la suma de $3.588.027 surge luego de tener en cuenta la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor -IPC- y el saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional11 del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que \u00a0el grado de rentabilidad de la cuenta de ahorro individual del accionante no pod\u00eda afectar el incremento anual de su pensi\u00f3n de vejez en concordancia con la variaci\u00f3n porcentual del IPC, por estar involucrada de manera directa la efectividad de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada que le pagara al afiliado el monto total correspondiente a la suma de los reajustes anuales de la pensi\u00f3n de vejez dejados de cancelar, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada a\u00f1o anterior al reajuste respectivo de los a\u00f1os 2008 y 2009. El juez de segunda instancia revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n pues su juicio en el presente caso no se advert\u00eda la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, debido a que la pensi\u00f3n que viene disfrutando asciende a la suma de $ 3.588.027 pesos y la reducci\u00f3n de su pensi\u00f3n corresponde solamente alcanzaba $153.054 mensuales. Por tal raz\u00f3n consider\u00f3 que el demandante contaba con otros medios judiciales para controvertir la actuaci\u00f3n adelantada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo expediente acumulado el actor, quien se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S. A., en el r\u00e9gimen de ahorro individual modalidad de retiro programado, instaura acci\u00f3n de tutela contra esta \u00faltima entidad porque durante el a\u00f1o 2010 no ha sido reajustada su mesada pensional. Por su parte la entidad demandada alega que es necesario preservar el capital de la cuenta del demandado, raz\u00f3n por la cual el aumento solicitado no es posible, pues de atenderse esta solicitud se desconocer\u00eda la normatividad que rige esta modalidad pensional. Los jueces de instancia denegaron el amparo requerido porque estimaron que el demandado cuenta con otros medios de defensa judicial y no logr\u00f3 acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los fondos de pensiones demandados vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social de los demandantes al disminuir la mesada pensional del Sr. Luis Alfonso Restrepo Flores en el a\u00f1o 2008 y no aumentarla los a\u00f1o 2009 y 2010 de conformidad con el IPC, y al negarse a reajustar la mesada pensional del Sr. Ocariz de Jes\u00fas Usuga Varela en el a\u00f1o 2010. No obstante, antes de examinar este asunto, deber\u00e1 abordar lo relacionado con (i) el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, (ii) la modalidad de retiro programado del r\u00e9gimen de ahorro individual, (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reajuste de las mesadas pensionales, (iv) el precedente sentado en la sentencia T-1052 de 2008 \u00a0y, finalmente, (iv) pasar\u00e1 a realizar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho constitucional al reajuste peri\u00f3dico de las mesadas de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n diversos preceptos de rango constitucional configuran \u00a0un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, adem\u00e1s de estar consagrado expresamente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, puede derivarse de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por una parte, el art\u00edculo 48 constitucional contiene una clara previsi\u00f3n al respecto cuando establece que \u201c[l]a ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Este precepto, aunque presenta cierto grado de indeterminaci\u00f3n12, se\u00f1ala expl\u00edcitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y por lo tanto sirve de par\u00e1metro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo un inciso del siguiente tenor: \u201cSin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho\u201d (negrillas a\u00f1adidas). Por otra parte, el art\u00edculo 53 constitucional se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De estos dos \u00faltimos enunciados normativos se desprende claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados, y cuyo contenido comprende (i) el pago oportuno de las mesadas pensionales, (ii) su reajuste peri\u00f3dico. Este derecho a su vez implica prohibiciones correlativas: (i) dejar de pagar las mesadas, (ii) congelar su valor o (iii) reducirlas. El sujeto pasivo de este derecho pueden ser tanto los particulares encargados de pagar las mesadas pensionales o las entidades estatales que cumplan la misma labor, pero en todo caso al Estado Colombiano le corresponde garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente para la configuraci\u00f3n del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan tambi\u00e9n relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en derecho laboral, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los \u00e1mbitos del derecho y deben guiar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y de los particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no sobra recordar, que en virtud del principio in dubio pro operario13 entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una misma disposici\u00f3n se deber\u00e1 preferir la que lo beneficie14, Entonces, como ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201c[e]l sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir\u201d15, por tal raz\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, caber recordar brevemente que el surgimiento y consolidaci\u00f3n del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garant\u00eda de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales ser\u00eda una aplicaci\u00f3n concreta de los deberes de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por el art\u00edculo primero constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se convierte en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas de este derecho, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al m\u00ednimo vital. Por lo tanto la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de preceptos constitucionales de los cuales se deduce el derecho al reajuste de la mesada pensional resulta concretizado en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto legal precisa entonces el alcance del derecho constitucional al reajuste de las mesadas de las pensiones, pues por una parte establece cuales pensiones deben ser reajustadas: todas las modalidades en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema; tambi\u00e9n define la periodicidad del aumento, el cual debe hacerse anualmente, el primero de enero de cada a\u00f1o y de manera oficiosa; y finalmente precisa cual es el par\u00e1metro que debe ser tenido en cuenta para el reajuste: el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. Esta disposici\u00f3n a su vez estableci\u00f3 una regla especial para el aumento de las pensiones iguales a un salario m\u00ednimo mensual pues determin\u00f3 que en este caso ser\u00edan reajustadas en el mismo porcentaje en que se incremente el salario m\u00ednimo, mandato legal que fue objeto de una declaratoria de exequiblidad condicionada mediante la sentencia C-387 de 1994, en el entendido que si el IPC fuere superior al incremento del salario m\u00ednimo legal estas pensiones en todo caso deber\u00eda incrementarse de conformidad al primero17. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamiento recogido por el art\u00edculo 41 del Decreto 692 de 1994, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variaci\u00f3n del IPC previsto en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la jurisprudencia constitucional se ha referido de manera tanto en sede de tutela como de constitucionalidad sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y ha sostenido de manera reiterada que es un derecho de rango constitucional, que encuentra fundamento en los distintos preceptos constitucional a los cuales antes se hizo alusi\u00f3n, sobre este extremo resulta ilustradora la sentencia T-906 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional. Esto en raz\u00f3n a que existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el art\u00edculo 48, a saber: \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, las dos restantes contenidas en el art\u00edculo 53, la primera: \u201cla ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales&#8230; \u00a0&#8230;la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil&#8230;\u201d y la segunda, que establece que \u201cel Estado garantiza el \u00a0derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no olvida la Corte que en la definici\u00f3n de la naturaleza y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones constitucionales \u00a0juegan tambi\u00e9n un papel definitivo. Es el caso de las contenidas en el pre\u00e1mbulo de la Carta, al mencionarse como prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n la de \u00a0garantizar \u00a0\u201cun orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d, \u00a0o la del art\u00edculo 1, que se\u00f1ala que la Rep\u00fablica esta fundada en \u201cla solidaridad de las personas que la integran\u201d o las del art\u00edculo 13 que incorpora la obligaci\u00f3n para el Estado de promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d o incluso los propios principios con sujeci\u00f3n a los cuales se prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico de seguridad social, definidos en el art\u00edculo 48: \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporaci\u00f3n \u00e9ste no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela18 proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha ocupado de la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se ha entendido que esta pretensi\u00f3n en concreto esta cobijada por el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en algunas ocasiones se ha afirmado que precisamente la no indexaci\u00f3n del salario base es un supuesto que le confiere car\u00e1cter fundamental al derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, sobre esta l\u00ednea argumentativa es ilustradora la sentencia T-906 de 2005 antes citada: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte no desconoce que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre, por ejemplo, cuando se rompe de manera abrupta la proporci\u00f3n entre el valor hist\u00f3rico de la pensi\u00f3n y su valor actual y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a partir de una valoraci\u00f3n de m\u00ednimo patrimonial. Es decir cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciaci\u00f3n tan insoportable que negar el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, amenaza las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto tambi\u00e9n puede ocurrir cuando de las circunstancias concretas sea posible concluir, que se ha presentado un trato discriminatorio por parte de las entidades encargadas del pago de las mesadas pensionales. As\u00ed sucede cuando por ejemplo, sin ning\u00fan criterio relevante, estas entidades deciden indexar las mesadas de algunos de sus pensionados y no as\u00ed las de otros, estando todos ellos en el mismo supuesto de hecho f\u00e1ctico y jur\u00eddico (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisado el car\u00e1cter constitucional del derecho al reajuste peri\u00f3dico o a la actualizaci\u00f3n del valor de las mesadas de las pensiones, es menester hacer referencia a las caracter\u00edsticas particulares de la modalidad de pensiones de retiro programado para establecer el alcance del derecho constitucional en juego bajo este r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. La regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad en la modalidad de retiro programado. \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad en la modalidad de retiro programado est\u00e1 determinado por un conjunto de disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el art\u00edculo 64 de dicho cuerpo normativo enuncia los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez bajo este r\u00e9gimen. El tenor literal de esta disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para Obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de esta Ley, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el c\u00e1lculo de dicho monto se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a \u00e9ste hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estar\u00e1 obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relaci\u00f3n laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) a\u00f1os si es mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 79 de a Ley 100 de 1993 enuncia las distintas modalidades de la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad entre las que puede elegir el afiliado o los beneficiarios, a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Renta vitalicia inmediata; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Retiro programado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Retiro programado con renta vitalicia diferida; o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las autorizadas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 80 de la misma ley define la modalidad de renta vitalicia inmediata en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensi\u00f3n mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elecci\u00f3n, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en t\u00e9rminos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente del momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de retiro programado es descrita por el art\u00edculo 81 as\u00ed: \u201c[e]l retiro programado es la modalidad de pensi\u00f3n en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensi\u00f3n de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. Para estos efectos, se calcula cada a\u00f1o una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensi\u00f3n mensual corresponder\u00e1 a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n por retiro programado, no podr\u00e1 ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no ser\u00e1 aplicable cuando el capital ahorrado m\u00e1s el bono pensional si hubiere lugar a \u00e9l, conduzcan a una pensi\u00f3n inferior a la m\u00ednima, y el afiliado no tenga acceso a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el retiro programado con renta vitalicia diferida \u201ces la modalidad de pensi\u00f3n por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elecci\u00f3n, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el per\u00edodo que medie entre la fecha en que ejerce la opci\u00f3n por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podr\u00e1 en este caso, ser inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez vigente\u201d; seg\u00fan el tenor del art\u00edculo 82 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edstica lo diferencia del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en el cual las condiciones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y su cuant\u00eda se encuentran determinadas previamente en la ley, mientras que la financiaci\u00f3n y cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual depende de los saldos que los afiliados hayan acumulado en su cuenta de ahorro individual, de manera tal que no se trata de una prestaci\u00f3n definida, es decir que su reconocimiento y cuant\u00eda depender\u00e1 de los recursos que los afiliados acumulen en sus cuentas de ahorro pensional19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido las disposiciones que desarrollan las modalidades de pensi\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (renta vitalicia inmediata, retiro programado y retiro programado con renta vitalicia diferida), se\u00f1alan que la financiaci\u00f3n y el monto de las prestaciones que se reconozcan seg\u00fan la modalidad que elija el afiliado, dependen de los saldos que los afiliados tenga en su cuenta de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que a la modalidad de retiro programado se refiere, seg\u00fan el segundo inciso del art\u00edculo 81 de 19 Ley 100 de 1993, el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n atiende la siguiente regla: &#8220;(&#8230;) se calcula cada a\u00f1o una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensi\u00f3n mensual corresponder\u00e1 a la doceava parte de dicha anualidad&#8221;, es decir, que el valor de cada anualidad y con \u00e9ste el de las mesadas pensionales depende del valor total acumulado en la cuenta de ahorro individual al momento del c\u00e1lculo20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puesto que el rec\u00e1lculo anual se realiza sobre los saldos que se encuentren en la cuenta del pensionado, cabr\u00eda la posibilidad de que el valor de la mesada aumente o disminuye seg\u00fan las condiciones del mercado, vale decir, seg\u00fan el comportamiento de las tasas de inter\u00e9s, la tasa de cambio y el precio del mercado de las acciones, es decir, que toda vez que el saldo de la cuenta individual se puede ver afectado en cualquier sentido por factores ex\u00f3genos a la misma (rentabilidad de los recursos o extra longevidad de los beneficiarios o del afiliado), estos mismos factores pueden determinar una variaci\u00f3n anual en el monto de la pensi\u00f3n que se percibe. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte seg\u00fan el art\u00edculo 101 de la Ley 100 de 1993 &#8220;las sociedades administradoras de fondos de pensiones deben garantizar a sus afiliados una rentabilidad m\u00ednima, determinada por el Gobierno Nacional\u201d21, en aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, de conformidad con el informe presentado por la Superintendencia Financiera, dentro del c\u00e1lculo anual del que son objeto las pensiones reconocidas en la modalidad de retiro programado se incluye la rentabilidad obtenida por los fondos, raz\u00f3n por la cual, dependiendo de las fluctuaciones presentadas a lo largo del per\u00edodo objeto del c\u00e1lculo, los ajustes a la mesada pueden estar por encima de la inflaci\u00f3n, mientras que en otros no se puede incrementar o incluso se debe recalcular por debajo de dicho valor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n obedece \u2013nuevamente seg\u00fan el informe rendido por la Superintendencia Financiera- a que las cuentas de los pensionados forman parte del fondo de pensiones, que por disposiciones legales debe valorar sus inversiones diariamente a precios de mercado, de manera tal que el saldo de las cuentas individuales de afiliados y pensionados \u00a0depende no solo de los aportes y retiros que se realicen, sino tambi\u00e9n de las variaciones en el valor de las inversiones realizadas que, como se mencion\u00f3 anteriormente, est\u00e1n sujetas a las tasas de inter\u00e9s, la tasa de cambio y los precios del mercado accionario. \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones y caracter\u00edsticas de la modalidad de retiro programado han sido puestas de relieve por la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de algunos apartes del art\u00edculo 107 de la Ley 100 de 1993, en la Sentencia C-841 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad existe una relaci\u00f3n directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensi\u00f3n. El valor de la pensi\u00f3n es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida pensionarse el afiliado, de las semanas de cotizaci\u00f3n, de la rentabilidad y de la modalidad de la pensi\u00f3n \/\/ Como sistema de capitalizaci\u00f3n que es, garantiza la pensi\u00f3n de vejez \u00fanicamente a condici\u00f3n de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, requisitos propios del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida. Conforme al art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendr\u00e1n derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensi\u00f3n superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente (&#8230;) El Retiro Programado, es la modalidad en la cual el afiliado o sus beneficiarios obtienen su pensi\u00f3n de la sociedad administradora con cargo a la cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional, si a \u00e9l hubiere lugar. Esta modalidad de pensi\u00f3n se calcula anualmente de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado y de su grupo familiar y la mensualidad se recalcula anualmente teniendo en cuenta el saldo de los recursos en la cuenta de ahorro individual. Mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n por retiro programado, el saldo de la cuenta de ahorro pensional, no puede ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que est\u00e9 disfrutando una pensi\u00f3n por retiro programado, acrecentar\u00e1n la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinar\u00e1n al financiamiento de la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima \/\/ En la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestaci\u00f3n fija, sino que el pago de su pensi\u00f3n se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto \u00e9sta depende de sus aportes, sin perjuicio de las garant\u00edas de rentabilidad m\u00ednima (Articulo 101, Ley 100 de 1993), pensi\u00f3n m\u00ednima (Articulo 84, Ley 100 de 1993), y la garant\u00eda estatal a las pensiones contratadas con aseguradoras (Articulo 109, Ley 100 de 1993). No obstante, cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el monto de la cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base en aportes mensuales que haga el pensionado y la administradora de pensiones asume costos financieros adicionales (&#8230;)\u201d (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a las particularidades contingencias a las que se ve expuesto el pensionado en torno al monto de su mesada pensional bajo la modalidad de retiro programado, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 tanto a la Superintendencia Financiera como al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que conceptuaran sobre quien asum\u00eda los riesgos respecto del incremento o la reducci\u00f3n de los recursos que integran la cuenta de ahorro individual y ambas entidades respondieron que el pensionado asume los riesgos de extralongevidad y de mercado, lo que significa, de una parte, que una supervivencia m\u00e1s all\u00e1 de las tablas de mortalidad que se utilicen para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n incidir\u00e1 en el monto de la mesada y, de otra, que la disminuci\u00f3n o aumento de la rentabilidad de los recursos que se encuentran en el fondo de pensiones respectivo, incide, favorable o desfavorablemente, en el monto de la pensi\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe recordar que el art\u00edculo 12 del Decreto 832 de 1996 obliga a la AFP a ejercer control permanente sobre la cuenta de ahorro individual de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, al respecto esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. CONTROL DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una p\u00f3liza de Renta Vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal previsi\u00f3n, con sujeci\u00f3n al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informar\u00e1 por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual \u00e9sta deber\u00e1 contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensi\u00f3n bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisi\u00f3n pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora contratar\u00e1 con la \u00faltima aseguradora informada por el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>La AFP deber\u00e1 informar al pensionado con por lo menos cinco (5) d\u00edas de anterioridad a la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensi\u00f3n bajo la modalidad Renta Vitalicia, as\u00ed como las nuevas condiciones de pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso deber\u00e1 incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cl\u00e1usula que aluda al art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n bajo esta modalidad, no podr\u00e1 ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, indicando que por tal raz\u00f3n, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deber\u00e1 adquirirse una p\u00f3liza de Renta Vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tom\u00f3 en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situaci\u00f3n, la suma que haga falta ser\u00e1 a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por medio de resoluci\u00f3n, y previa consulta con la Superintendencia Bancaria, fijar\u00e1 las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar un Retiro Programado de acuerdo con los par\u00e1metros empleados para calcular el Saldo de Pensi\u00f3n M\u00ednima que se describen en el art\u00edculo 9o del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la anterior disposici\u00f3n corresponde a las AFP monitorear los saldos de las cuentas de ahorro individual y adoptar las medidas pertinentes para evitar la descapitalizaci\u00f3n de las mismas y as\u00ed mismo se prev\u00e9 que el afiliado debe informar por escrito a la Administradora \u00a0la \u201caseguradora con la cual \u00e9sta deber\u00e1 contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensi\u00f3n bajo la modalidad Retiro Programado\u201d. Se entiende entonces que una vez los saldos de la cuenta de ahorro individual dejan de ser suficientes para pagar la pensi\u00f3n pagada bajo esta \u00faltima modalidad se produce un traslado de la modalidad de retiro programado a la de renta vitalicia. Adicionalmente el \u00faltimo inciso del art\u00edculo antes trascrito prev\u00e9 que debe pactarse una cl\u00e1usula contractual que estipula precisamente que cuando el saldo deje de ser suficiente deber\u00e1 adquirirse una p\u00f3liza de Renta Vitalicia, obligaci\u00f3n que recae tambi\u00e9n sobre la Administradora, y el par\u00e1grafo primero se\u00f1ala que si el saldo final de la cuenta individual es inferior a la suma necesaria para adquirir la Renta Vitalicia y la AFP no tom\u00f3 en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situaci\u00f3n, la suma que haga falta ser\u00e1 a cargo de esta \u201csin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal\u201d. En consecuencia, es claro el deber en cabeza de la AFP de controlar los saldos de las cuentas de ahorro individual de los pensionados en la modalidad de retiro programado y adoptar las medidas necesarias para que esta no se descapitalice. \u00a0<\/p>\n<p>4. El precedente sentado en la sentencia T-1052 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la tutela presentada por el Sr. Restrepo Fl\u00f3rez es relevante examinar el precedente sentado por la sentencia T-1052 de 2008, debido a la similitud que se presenta entre los hechos que dieron lugar al anterior pronunciamiento y las circunstancias f\u00e1cticas que se examinan en la presente ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del peticionario al no incrementar su mesada pensional de conformidad con la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor -IPC. El accionante era beneficiario de una pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad en la modalidad de retiro programado y en el a\u00f1o 2004 se le hab\u00eda reconocido una mesada de $1.110.150, pero en los cuatro a\u00f1os siguientes su pensi\u00f3n s\u00f3lo fue incrementada en la suma de $49.250 y ascend\u00eda a $1.159.400 en el a\u00f1o 2008, fecha en que fue impetrada la acci\u00f3n de tutela. El actor solicit\u00f3 que el juez de tutela ordenara el incremento de su mesada pensional de conformidad con la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC o, en su defecto, el traslado del capital de su cuenta de ahorro individual que se encuentra en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A., al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S. A., a fin de que esta \u00faltima entidad le pagara su pensi\u00f3n de vejez. Igualmente, \u00a0ped\u00eda que se determinara si la cuenta cuyo prop\u00f3sito era el pago de su pensi\u00f3n de vejez bajo la modalidad de retiro programado se hab\u00eda descapitalizado y, de ser as\u00ed, se adoptaran las medidas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas planteados, inicialmente se abord\u00f3 lo relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y se concluy\u00f3 que el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es procedente: (i) cuando los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Despu\u00e9s se examin\u00f3 el Sistema General de Pensiones, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y la modalidad de retiro programado, para finalmente abordar el tema de reajuste de las pensiones, y se concluy\u00f3 que todos los pensionados, independientemente del r\u00e9gimen al cual pertenezcan, tienen derecho al reajuste anual de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecidas \u00e9stas consideraciones, se analiz\u00f3 el caso concreto y determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para trasladar el capital de la cuenta de ahorro individual a otro fondo de pensiones, as\u00ed como determinar las medidas necesarias para conjurar la presunta descapitalizaci\u00f3n de la misma, pues \u201cno existen razones suficientes para considerar que los medios ordinarios de defensa no son id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n invocada o que se est\u00e1 ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. Por \u00faltimo, es evidente que el actor no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d23. No obstante, respecto de la pretensi\u00f3n del incremento de la mesada pensional de conformidad con la variaci\u00f3n porcentual del IPC se determin\u00f3 que la garant\u00eda iusfundamental era procedente porque \u201c\u2026de acuerdo con los fundamentos normativos de esta sentencia, existen razones suficientes para considerar que la omisi\u00f3n de Porvenir S.A. en este sentido afecta el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante y, en consecuencia, para admitir que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para otorgar la protecci\u00f3n invocada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma providencia, se agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la decisi\u00f3n de Porvenir S. A. de no incrementar de acuerdo con el IPC la pensi\u00f3n de vejez reconocida a favor del actor vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital pues, como se dijo en los enunciados normativos de esta sentencia, el reajuste anual de las pensiones permite corregir la desvalorizaci\u00f3n constante y progresiva de la moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que si la pensi\u00f3n del accionante no es reajustada en las condiciones previstas en la ley, necesariamente, en t\u00e9rminos reales, se seguir\u00e1 viendo reducida o congelada debido a que progresivamente perder\u00e1 su poder adquisitivo. Por esto, dado que el incremento anual de esa pensi\u00f3n busca garantizar que su valor no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el actor requiere para su subsistencia, la omisi\u00f3n respecto de tal incremento implica la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, debido a que cada a\u00f1o sus posibilidades de acceder a dichos bienes y servicios ser\u00e1 m\u00e1s limitada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, es necesario recordar a Porvenir S. A. que el grado de rentabilidad de la cuenta de ahorro individual del accionante no puede afectar el incremento anual de su pensi\u00f3n de vejez en concordancia con la variaci\u00f3n porcentual del IPC, porque este es un derecho que involucra directamente la efectividad de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior se orden\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. (1) pagar al actor el monto total correspondiente a la suma de los reajustes anuales de la pensi\u00f3n de vejez dejados de cancelar, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para cada a\u00f1o inmediatamente anterior al reajuste respectivo, desde el a\u00f1o siguiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n; (2) incrementar anualmente la pensi\u00f3n de vejez del actor de conformidad con la variaci\u00f3n porcentual del IPC certificada por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior al reajuste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que de conformidad con el precedente sentado en la anterior decisi\u00f3n: (1) la falta de incremento anual de la mesada pensional de conformidad con el IPC vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital porque el reajuste anual de las pensiones permite corregir la desvalorizaci\u00f3n constante y progresiva de la moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; (2) la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivas pretensiones de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos examinados en la presente decisi\u00f3n, el mecanismo constitucional resulta id\u00f3neo porque tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-1052 de 2008 existen razones suficientes para considerar que la reducci\u00f3n y la congelaci\u00f3n de las mesadas pensionales de los accionantes afecta su derecho al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, \u201cpara admitir que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para otorgar la protecci\u00f3n invocada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente se puede extraer que el se\u00f1or Luis Alfonso Restrepo Florez se encuentra afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A., en el r\u00e9gimen de ahorro individual modalidad de retiro programado. Se tiene que, efectivamente para el a\u00f1o 2008, contaba con una pensi\u00f3n de vejez que ascend\u00eda a la suma de $3.741.081 mensuales, as\u00ed mismo que el 28 de mayo de 2008 la Responsable del Equipo de Desarrollo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., le inform\u00f3 que a partir de junio de ese a\u00f1o su mesada pensional ser\u00eda reducida a la cifra de $3.588.027.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra probado que en el mes de enero de 2009 BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. le inform\u00f3 al se\u00f1or Restrepo Florez que, con la intenci\u00f3n de preservar el capital suficiente para el pago de su pensi\u00f3n, ese a\u00f1o su mesada pensional ser\u00eda de $3.588.027, cifra que surg\u00eda luego de tener en cuenta la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor y el saldo existente en su cuenta individual de ahorro pensional, situaci\u00f3n que dio lugar a que presentara acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El monto de la mesada reconocida para el a\u00f1o 2010 asciende igualmente a la suma de $3.588.027, seg\u00fan comunicaci\u00f3n enviada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. De los anteriores elementos probatorios se concluye por lo tanto que la mesada pensional del demandante fue reducida en el a\u00f1o 2008 de $3.741.081 a $3.588.027 (es decir en $153.054), y que a partir de esa fecha hasta hoy en d\u00eda no se ha incrementado, en otras palabras que la mesada pensional del accionante en primer lugar fue reducida y luego fue congelada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al Sr. Ocariz de Jes\u00fas Usuga Varela se encuentra probado que durante el a\u00f1o 2010 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. no ha reajustado su mesada pensional de conformidad con el IPC, \u00a0y que por lo tanto fue congelada en la suma de $4.121.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la situaci\u00f3n de los demandantes coincide en cuanto a que su mesada pensional ha sido congelada por la respectiva administradora de fondos de pensiones, pero adicionalmente la mesada pensional del \u00a0Sr. Restrepo Fl\u00f3rez fue reducida. Ambos alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y solicitan se aplique el precedente sentado en la sentencia T-1052 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las entidades demandadas, al igual que el Ministerio de la Protecci\u00f3n y la Superintendencia de Valores, afirman que en el caso concreto no se ha producido la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada porque bajo la modalidad de retiro programado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, escogida por los actores, las disposiciones vigentes no garantizan un reajuste anual de la mesada pensional de acuerdo a la variaci\u00f3n del IPC. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostienen que seg\u00fan el segundo inciso del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 el c\u00e1lculo de la mesada pensional cada a\u00f1o atiende a la siguiente regla: &#8220;(&#8230;) se calcula cada a\u00f1o una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensi\u00f3n mensual corresponder\u00e1 a la doceava parte de dicha anualidad&#8221;, es decir, que el valor de cada anualidad y con \u00e9ste el de las mesadas pensionales depende del valor total acumulado en la cuenta de ahorro individual al momento del c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el rec\u00e1lculo anual de la mesada se realiza sobre los saldos que se encuentren en la cuenta del pensionado y, en consecuencia, cabe la posibilidad de que su valor aumente o disminuye seg\u00fan las condiciones del mercado, vale decir, seg\u00fan el comportamiento de las tasas de inter\u00e9s, la tasa de cambio y del mercado de las acciones, puesto que el saldo de la cuenta individual se puede ver afectado en cualquier sentido por factores ex\u00f3genos a la misma (rentabilidad de los recursos o extra longevidad de los beneficiarios o del afiliado), los que pueden determinar una variaci\u00f3n anual en el monto de la pensi\u00f3n que se percibe. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida las entidades demandadas consideran que se han limitado a cumplir con la normatividad aplicable a la modalidad de retiro programado, parecer que es apoyado tanto por el Ministerio de la Protecci\u00f3n como por la Superintendencia Financiera, regulaci\u00f3n seg\u00fan la cual el reajuste anual depende del valor acumulado anualmente en la cuenta de ahorro individual del pensionado y no se realiza de manera autom\u00e1tica de conformidad con el IPC. A\u00f1aden que de realizar el ajuste de manera autom\u00e1tica y de conformidad con el IPC, tal como exigen los demandantes, se descapitalizar\u00edan sus cuentas de ahorro individual y sus mesadas futuras estar\u00edan riesgo, de manera tal que terminar\u00eda por configurarse la eventualidad prevista por el art\u00edculo 12 del Decreto 832 de 1996, antes descrita, es decir, que la AFP deber\u00e1 contratar una p\u00f3liza de Renta Vitalicia con una aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que tal como defienden las entidades demandadas, la Superintendencia Financiera y el Ministerio de la Protecci\u00f3n la normativa que regula el r\u00e9gimen de ahorro individual en la modalidad de retiro programado, en principio, puede resultar claramente incompatible con el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las mesadas pensionales reconocido en el art\u00edculo 53 constitucional, al menos tal como este derecho aparece configurado por el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, si se entiende que el reajuste peri\u00f3dico es anual y seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las previsiones del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones reglamentarias que regulan la modalidad de retiro programado, prev\u00e9n un c\u00e1lculo cada a\u00f1o, a partir del capital existente en la cuenta de ahorro individual, de una anualidad la cual a su vez es dividida en doceavas partes, cada una de las cuales corresponde a una mesada pensional. Pero dado a que el monto de la cuenta de ahorro individual puede resultar afectado de un a\u00f1o a otro (porque depende de las variaciones en el valor de las inversiones, que a su vez pueden resultar afectadas por los contingencias de las tasas de inter\u00e9s, la tasa de cambio y los cambios en los precios del mercado accionario) y a que sobre las AFP pesan especiales deberes dirigidos a evitar que las cuentas de sus afiliados se descapitalicen, la Administradora en principio podr\u00e1 decidir congelar o incluso reducir la mesada para evitar que esta \u00faltima eventualidad tenga lugar. Pues de aplicarse el mandato legal que exige el reajuste anual por valor del IPC, incluso en los a\u00f1os en los cuales la cuenta de ahorro individual tuvo rendimiento negativos, podr\u00eda afectarse el saldo final de la cuenta y se pondr\u00eda en riesgo el pago de mesadas futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que la anterior es una mera eventualidad cuyo acaecimiento depende de la evoluci\u00f3n de las inversiones durante cada a\u00f1o, pues si durante un a\u00f1o concreto la cuenta de ahorro individual se ve acrecentada por el aumento en el valor de las inversiones, el c\u00e1lculo anual arrojar\u00eda un incremento de la cuenta de ahorro individual que a su vez se traducir\u00eda en un reajuste de la mesada que incluso puede ser superior al IPC, tal como seg\u00fan la Superintendencia Financiera ocurri\u00f3 durante los a\u00f1os 2004 y 2005. Sin embargo, no es una eventualidad de remota ocurrencia pues las cuentas de ahorro individual resultaron afectadas durante los a\u00f1os 2008 y 2009 por la evoluci\u00f3n de los mercados internacionales lo cual ocasion\u00f3 a su vez que se congelaran o redujeran las mesadas pensionales en la modalidad de retiro programado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la incompatibilidad entre la normativa que regula el r\u00e9gimen de ahorro individual y el derecho al reajuste de las mesadas pensionales es eventual, porque depende de la evoluci\u00f3n de las inversiones de las cuentas de ahorro individual durante cada a\u00f1o, de manera tal que si los rendimientos son favorables la pensi\u00f3n se incrementar\u00e1 en una cuant\u00eda igual o incluso superior al IPC, pero si es desfavorable la mesada puede resultar congelada o incluso reducida. Podr\u00eda incluso sostenerse que la modalidad de retiro programado es compatible con el derecho reconocido por el art\u00edculo 53 constitucional, en la medida en que esta disposici\u00f3n s\u00f3lo ordena el reajuste de las pensiones y no establece la periodicidad ni el monto del mismo, y que a largo plazo en definitiva tal reajuste se producir\u00eda por una compensaci\u00f3n entre los a\u00f1os en que el saldo de la cuenta de ahorro individual se incrementa y hay lugar al reajuste y los a\u00f1os en que disminuye o no aumenta lo suficiente y se produce un incremento menor al IPC o incluso una congelaci\u00f3n o una reducci\u00f3n de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00faltima l\u00ednea argumentativa resulta contradictoria con la jurisprudencia constitucional, la cual ha precisado que el derecho al reajuste de la mesada pensional debe concretarse de conformidad con las previsiones establecidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, debe ser anual y seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE25. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la normativa que regula el r\u00e9gimen de ahorro individual tambi\u00e9n puede resultar incompatible con las expresas y categ\u00f3ricas prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 48 constitucional, introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, seg\u00fan las cuales en ning\u00fan caso podr\u00e1 congelarse o reducirse el valor de las mesadas de las pensiones reconocidas conforme a derecho. No puede entenderse que la modalidad de retiro programado sea una excepci\u00f3n a esta prescripci\u00f3n y que la antinomia normativa pueda ser solucionada acudiendo al criterio interpretativo regla-excepci\u00f3n, pues en todo caso se trata de prohibiciones de \u00edndole constitucional y la normativa que regula la modalidad de retiro programado es infraconstitucional. Adicionalmente, cabe recordar que est\u00e1 en juego el derecho al m\u00ednimo vital el cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se afecta cuando se congela o disminuye la mesada pensional. Nuevamente se tratar\u00eda de una incompatibilidad eventual, que resultar\u00eda manifiesta aquellos a\u00f1os en que para preservar el saldo de la cuenta de ahorro individual fuera necesario congelar o reducir el valor de la mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica manera de conciliar, entonces, la normativa que regula el r\u00e9gimen de ahorro individual, especialmente el art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones reglamentarias que regulan la materia, con los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales el art\u00edculo \u00a0es mediante la interpretaci\u00f3n conforme, es decir, armonizando la normativa infraconstitucional con los derechos reconocidos por la Carta y las prohibiciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, las mesadas pensionales reconocidas bajo la modalidad de retiro programado no pueden ser congeladas ni reducidas y deber\u00e1n aumentarse anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n debe ser suministrada peri\u00f3dicamente al afiliado, al igual que sobre los saldos de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en el r\u00e9gimen de retiro programado o si prefiere trasladarse al r\u00e9gimen de renta vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas encuentra esta Sala de \u00a0Revisi\u00f3n que en los casos examinados se vulner\u00f3 el derecho de los accionantes al reajuste de su mesada pensional y por consiguiente su derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se conceder\u00e1n los amparos solicitados. No obstante en esta decisi\u00f3n no se adoptar\u00e1n todas las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia T-1052 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa decisi\u00f3n se orden\u00f3 a la AFP pagar a favor del actor el monto total correspondiente a la suma de los reajustes anuales de la pensi\u00f3n de vejez dejados de cancelar, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para cada a\u00f1o inmediatamente anterior al reajuste respectivo, desde el a\u00f1o siguiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n. Esta orden se justificaba en aquella providencia porque la pensi\u00f3n del actor no hab\u00eda sido reajustada significativamente desde el momento que hab\u00eda sido reconocida en el a\u00f1o 2004 hasta el fallo de tutela, circunstancia que no est\u00e1 acreditada en los casos examinados en la presente decisi\u00f3n26. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n solamente se ordenar\u00e1 el reajuste de las mesadas pensionales de los actores, en el caso del Sr. Luis Alfonso Restrepo Fl\u00f3rez de la mesada reconocida en el a\u00f1o 2008, la cual ascend\u00eda a la suma de $3.741.081 mensuales, la cual deber\u00e1 ser reajustada a la fecha, de conformidad con la variaci\u00f3n porcentual del IPC certificada por el DANE durante los a\u00f1os 2008 y 2009. En el caso del Sr. Usuga Vega se ordenar\u00e1 el reajuste de la pensi\u00f3n reconocida en el a\u00f1o 2009 la cual deber\u00e1 ser incrementada a la fecha de conformidad con la variaci\u00f3n porcentual del IPC certificada por el DANE durante el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Primero.-\u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Restrepo Flores contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho al m\u00ednimo vital del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. que reajuste la mesada pensional reconocida al Sr. Luis Alfonso Restrepo Fl\u00f3rez en enero de 2008, la cual ascend\u00eda a la suma de $3.741.081 mensuales, de conformidad con la variaci\u00f3n porcentual del IPC, certificado por el DANE, durante los a\u00f1os 2008 y 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. que en lo sucesivo, incremente anualmente la mesada pensional del Sr. Luis Alfonso Restrepo Flores de conformidad con la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior al reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el \u00a0dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ocariz de Jes\u00fas Usuga Varela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A. que reajuste la mesada pensional reconocida en el a\u00f1o 2009 al Sr. Ocariz de Jes\u00fas Usuga Varela, la cual deber\u00e1 ser incrementada de conformidad con la variaci\u00f3n porcentual del IPC, certificado por el DANE, durante el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A que en lo sucesivo, incremente anualmente la mesada pensional del Sr. Ocariz de Jes\u00fas Usuga Varela de conformidad con la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior al reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-020 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2385955 y T-2749543 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Restrepo Flores contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y por Ocariz de Jes\u00fas \u00dasuga Varela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos resueltos en esta providencia tienen en com\u00fan, indiscutiblemente, un problema jur\u00eddico arduo, pues plantea un conflicto entre derechos que le pertenecen a un mismo titular. As\u00ed, de una parte, se encuentran los derechos a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, con el fin de que mantengan el poder adquisitivo constante (art. 48, C.P.), y al \u201creajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d (art. 53, C.P.). Pero, de otro, est\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital ajeno a notorias condiciones de pobreza. Porque, como se reconoce en el texto mismo de este fallo, el incremento anual de la mesada pensional no es totalmente inofensivo para los dem\u00e1s derechos fundamentales. La plena y absoluta garant\u00eda de ese derecho, tiene el riesgo de acabar por reducir la mesada pensional correspondiente, en alg\u00fan momento, a un salario m\u00ednimo mensual (monto m\u00ednimo de la pensi\u00f3n de renta vitalicia prevista por el inciso cuarto, art\u00edculo 12, del Decreto 832 de 1996). Dado que el advenimiento de esa reducci\u00f3n sensible de las mesadas, tendr\u00eda lugar justo en el tiempo en que se disminuye severamente la fuerza vital de un individuo; es decir, cuando precisamente m\u00e1s solidez financiera pareciese necesitar en orden a vivir con dignidad, es cierto que en \u00faltimas, como aqu\u00ed se ha sostenido, el aumento peri\u00f3dico de las mesadas puede conducir a una \u201cterrible paradoja\u201d. Pero, justamente por sus serias implicaciones, la Corte Constitucional debe obrar en el futuro con cautela. En ese sentido, creo de la mayor importancia avanzar algunas consideraciones que juzgo centrales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, estimo que las normas constitucionales en las cuales se garantizan el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y el mantenimiento de su poder adquisitivo pueden ser ponderadas en un caso concreto, cuando comprometan severamente la salvaguarda de otros derechos. Este fallo, seg\u00fan mi interpretaci\u00f3n, sugiere que no y, por lo tanto, que toda mesada pensional debe incrementarse a\u00f1o por a\u00f1o, sin importar si ese acrecentamiento supone eventualmente una dr\u00e1stica disminuci\u00f3n del saldo del afiliado al fondo de pensiones y, en el futuro de un pensionado por vejez, una significativa disminuci\u00f3n de ingresos. Por eso, si la Corte Constitucional propone proteger irrestrictamente el derecho de todos los pensionados al reajuste peri\u00f3dico de su mesada pensional, sin tener en cuenta las condiciones particulares de cada uno, las contingencias que pueden afectar las variables econ\u00f3micas de las cuales depende el c\u00e1lculo anual de dichas mesadas y el valor del reajuste, es previsible que al menos en ciertas ocasiones interfiera en otros derechos fundamentales de los pensionados, tales como el m\u00ednimo vital, ajeno a notorias condiciones de pobreza. Creo que, en los casos resueltos esta vez, ese riesgo no era lo suficientemente trascendental, como para hacer ceder el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las mesadas. Sin embargo, si en un caso lograra presentarse de un modo convincente que ello habr\u00e1 de ocurrir, pero que si se congela el monto de las mismas no ser\u00e1 as\u00ed y, entre tanto, en cambio el pensionado recibir\u00e1 un ingreso suficiente para satisfacer ampliamente sus necesidades b\u00e1sicas \u00bfpuede asegurarse que es inconstitucional negarle el reajuste de la pensi\u00f3n, as\u00ed est\u00e9 claro que en todo caso su renta peri\u00f3dica ser\u00e1 elevada, digna y justa? \u00a0<\/p>\n<p>3. Esto me permite, entonces, en segundo t\u00e9rmino, manifestar que a mi juicio la Corte Constitucional debe tener en cuenta las particularidades de los casos concretos, con el prop\u00f3sito de madurar la validez de la regla fijada en esta providencia. Se tratar\u00eda de optimizar las virtudes del m\u00e9todo que Pound decidi\u00f3 llamar \u2018empirismo judicial\u2019.27 Porque, no lo perdamos de vista: estamos aplicando una normatividad que demanda contrastes permanentes con la realidad. Los principios constitucionales son -como dice acertadamente Zagrebelsky- normas en las cuales late el siguiente imperativo: \u201ctomar\u00e1s posici\u00f3n frente a la realidad conforme a lo que proclamo\u201d.28 En ese sentido, la regla de derecho aqu\u00ed dispuesta responde adecuadamente a la realidad proyectada ante la Corte Constitucional. Pero, si se presenta un caso con este mismo conflicto, aunque con particularidades relevantes que ameriten matizar, alterar sensiblemente o incluso desmontar los criterios aqu\u00ed dispuestos, entonces as\u00ed deber\u00e1 procederse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, como estimo que en el futuro podr\u00eda modularse la doctrina referida por esta sentencia, con miras a garantizar una soluci\u00f3n justa del caso concreto, anticipo al menos tres elementos que, en mi concepto, ser\u00eda posible tener en cuenta si las circunstancias del caso as\u00ed lo exigieran. (i) Para empezar, dadas ciertas propiedades f\u00e1cticas, ser\u00eda posible ordenar el reajuste peri\u00f3dico de la mesada pensional, pero s\u00f3lo hasta cierto momento, a partir del cual ser\u00eda v\u00e1lido congelarla. La fijaci\u00f3n de ese momento tendr\u00eda como finalidad evitar que la mesada pensional se reduzca dr\u00e1sticamente. Por tanto, podr\u00eda establecerse como t\u00e9rmino para la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica aquel en el cual se estime que, en caso de seguirse reajustando, en un momento el pensionado recibir\u00e1 sustancialmente menos de lo que hab\u00eda programado recibir. (ii) \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00eda juzgarse como relevante, para definir la aplicabilidad de esta doctrina, el tiempo restante para que la mesada pensional sufra una disminuci\u00f3n dr\u00e1stica. Si, por ejemplo, la reducci\u00f3n severa est\u00e1 llamada a ocurrir despu\u00e9s de mucho tiempo de preverse, entonces el riesgo de sufrir la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en el \u00faltimo per\u00edodo vital disminuye, y con eso el principio pierde fuerza en la ponderaci\u00f3n. En cambio, si la disminuci\u00f3n se calcula que habr\u00e1 de acontecer con prontitud, entonces ser\u00eda en principio admisible congelar su valor, siempre y cuando le depare al pensionado suficiente poder adquisitivo, con miras a evitar la ca\u00edda vertiginosa de sus ingresos. (iii) Finalmente, ser\u00eda admisible en ciertas hip\u00f3tesis, definir el reajuste en funci\u00f3n del monto actual de la mesada pensional. Si el monto actual es alto, y le depara al pensionado condiciones suficientes para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, entonces podr\u00eda congelarse. En caso contrario, empero, deber\u00eda ordenarse su indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En definitiva, aunque asumo como acertada la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en esta sentencia, opino que en el futuro y tras un examen juicioso de las circunstancias particulares de cada caso, no s\u00f3lo es posible ponderar los derechos privilegiados en esta oportunidad, sino sobre todo imperioso hacerlo. Asimismo, juzgo de mucha importancia, por las implicaciones que pueden llegar a tener nuestras decisiones en el contexto del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, exponer algunos de los criterios en funci\u00f3n de los cuales resolver los casos similares a estos, que demanden empero soluciones distintas. \u00a0Esas orientaciones debieron plasmarse en la parte motiva de esta sentencia. Como no se hizo as\u00ed, decid\u00ed aclarar mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-020 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Sala Octava me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, debido a que si bien comparto el \u00a0sentido general de la providencia no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de la referencia, la Sala Octava estudi\u00f3 un caso relativo a la reducci\u00f3n o \u201ccongelaci\u00f3n\u201d del monto de la mesada pensional en el r\u00e9gimen de ahorro individual, modalidad de retiro programado. De acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n, la disminuci\u00f3n, congelaci\u00f3n o aumento de la mesada en monto inferior al IPC es incompatible con los derechos constitucionales a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y al m\u00ednimo vital. Los fundamentos normativos de la decisi\u00f3n se encuentran, de una parte, en la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha efectuado sobre los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta y, de otra, en la sentencia T-1052 de 2008, dictada por la Sala Primera en un caso pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al estudiado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio de la Sala, la normativa que regula el r\u00e9gimen de ahorro individual podr\u00eda resultar incompatible con la prohibici\u00f3n de reducir o congelar las mesadas pensionales contenida en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a partir de la reforma llevada a cabo mediante acto legislativo 01 de 2005. Para la Corte, la interpretaci\u00f3n conforme del art\u00edculo 81 de la ley 100 de 1993 (relativo a la modalidad de retiro programado) lleva a concluir que \u201c(\u2026) las mesadas pensionales reconocidas bajo la modalidad de retiro programado no pueden ser congeladas ni reducidas \u00a0y deber\u00e1n aumentarse anualmente seg\u00fan el \u00cdndice de Precios del Consumidor\u201d.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de la claridad de la subregla reci\u00e9n citada y la prohibici\u00f3n constitucional en que se funda, en el p\u00e1rrafo siguiente la Sala entra a determinar las implicaciones que esta tiene a largo plazo y concluye que, en la medida en que el monto de la mesada en el r\u00e9gimen de ahorro individual, en la modalidad de retiro programado, depende del comportamiento financiero de la cuenta individual, entonces es posible que el aumento anual de la mesada en monto igual o superior al IPC lleve a reducir excesivamente el capital de la cuenta lo que, de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal vigente, obliga a la administradora de pensiones a suscribir una p\u00f3liza de renta vitalicia con el fin de asegurar al peticionario la pensi\u00f3n m\u00ednima de renta vitalicia, es decir, un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, si se efect\u00faan aumentos iguales o superiores al IPC pero el comportamiento financiero de la cuenta individual comporta rendimientos inferiores al citado \u00edndice, la mesada podr\u00eda reducirse eventualmente hasta la m\u00ednima legalmente admitida, situaci\u00f3n que la Sala no duda en calificar como \u201cuna terrible paradoja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que resulta extra\u00f1o es que tras constatar esa paradoja la Sala concluya que la situaci\u00f3n es simplemente un riesgo o albur que debe asumir el pensionado, quien al ingresar al r\u00e9gimen de ahorro individual en la modalidad estudiada expresa su consentimiento informado sobre los riesgos que su decisi\u00f3n comporta: \u201centiende esta Sala de revisi\u00f3n que este riesgo est\u00e1 impl\u00edcito en la modalidad de retiro programado que hace el afiliado, quien debe tomar una decisi\u00f3n informada de las contingencias a las que est\u00e1 sujeta su elecci\u00f3n y de los posibles riesgos a largo plazo que enfrenta\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, de la sentencia T-020 de 2011 se desprende que est\u00e1 prohibida la congelaci\u00f3n o reducci\u00f3n de las mesadas pensionales, e incluso el aumento por debajo del IPC. Pero, en cambio, est\u00e1 permitida la reducci\u00f3n en el mediano o largo plazo, incluso hasta el monto m\u00ednimo aceptado por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cterrible paradoja\u201d se traslada de esa manera a las consideraciones de la Sala, pues la de reducci\u00f3n o congelamiento de la mesada pensional, prohibida expresamente por la Constituci\u00f3n, s\u00ed se encontrar\u00eda permitida en el mediano o largo plazo, como se acaba de explicar. Esa situaci\u00f3n no solo perjudica la argumentaci\u00f3n de la Corte, que se torna contradictoria, sino que desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y afecta, en consecuencia, a los titulares del derecho a la pensi\u00f3n que, por regla general, hacen parte de la tercera edad y son, por lo tanto, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en tanto la consideraci\u00f3n de la que discrepo no es l\u00f3gicamente necesaria para sustentar las \u00f3rdenes impartidas en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, estimo que la \u00fanica alternativa razonable para superar la paradoja, es interpretar el aparte mencionado como un \u00f3biter dictum, desafortunado como se explic\u00f3, pero no vinculante en tanto ajeno a la ratio decidendi y a la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, el r\u00e9gimen de retiro programado encierra una situaci\u00f3n problem\u00e1tica pues en virtud de su configuraci\u00f3n invita al pensionado a entrar en el juego del riesgo financiero, pero no era ese el problema abordado por la Sala Octava en este proceso. Se trata de un asunto que corresponde solucionar al Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de hacer arm\u00f3nica esa modalidad pensional con el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y la prohibici\u00f3n expresa de congelar o reducir el monto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 12, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 10, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 32 a 52, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 53 a 68, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 71 a 89, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 94 a 105, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Contestaci\u00f3n a derecho de petici\u00f3n, folio 18, Cuaderno \u00fanico del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, Folio 56, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, Folio 57, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 10, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 En efecto debido a su indeterminaci\u00f3n normativa y sem\u00e1ntica, este precepto puede ser interpretado en diversos sentidos. As\u00ed puede entenderse que la expresi\u00f3n \u201crecursos destinados a pensiones\u201d hace referencia a los recursos que financian el sistema de seguridad social en pensiones, tanto los recursos p\u00fablicos como los recursos depositados en los fondos privados, y por lo tanto el mandato de actualizaci\u00f3n tendr\u00eda por objeto garantizar el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de tales recursos considerados como partidas globales; pero la misma expresi\u00f3n puede ser entendida de una manera mucho m\u00e1s individualizada y concreta, es decir, como las mesadas pensionales, y en esa medida el mandato del art\u00edculo 48 ir\u00eda dirigido a establecer legalmente mecanismos espec\u00edficos de actualizaci\u00f3n de estas obligaciones dinerarias. La jurisprudencia constitucional ha acogido ambas posibilidades y ha sostenido que el art\u00edculo constitucional en comento prev\u00e9 el incremento peri\u00f3dico de las pensiones pero tambi\u00e9n se refiere a la totalidad de los recursos destinados a financiar el sistema de seguridad social en pensiones. As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-630 de 2006 la garant\u00eda de una rentabilidad m\u00ednima de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual prevista en el Art. 101 de la Ley 100 de 1993, \u201ces uno de los posibles medios, aunque no el \u00fanico, que consagra la regulaci\u00f3n legal del Sistema de Seguridad Social Integral para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder \u00a0adquisitivo constante, como lo exige el Art. 48 superior\u201d; en el mismo sentido se ha entendido que las previsiones legales que ordenan la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las pensiones son una realizaci\u00f3n de este mandato constitucional. Por otra parte la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales encuentra fundamento tambi\u00e9n en el art\u00edculo 48 constitucional y en esta medida se adopta la segunda interpretaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia (Ver sentencia SU-120 de 2003, T-906 de 2005 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>13 Previsto no s\u00f3lo en el art\u00edculo 53 constitucional sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 21 del C. S. T. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible mediante la sentencia C-387 de 1994: \u201c&#8230;con la condici\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario m\u00ednimo mensual, las personas cuya pensi\u00f3n sea igual al salario m\u00ednimo mensual vigente, tendr\u00e1n derecho a que \u00e9sta se les aumente conforme a tal \u00edndice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 fue adicionado en fecha reciente por el art\u00edculo 45 de la Ley 1328 de 2009, mediante el cual se introdujo un par\u00e1grafo del siguiente tenor: El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00edan tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los art\u00edculos 80 y 82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el respectivo a\u00f1o. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los costos que resulten procedentes en la aplicaci\u00f3n de estos mecanismos de cobertura. Este precepto delega en el Gobierno Nacional la posibilidad de establecer mecanismos de cobertura para aquellos eventos en los cuales el incremento del salario m\u00ednimo legal mensual sea superior al IPC cuando se trata de las pensiones de renta vitalicia inmediata y de renta vitalicia diferida, por lo tanto se trata de una regulaci\u00f3n que en principio apunta al \u00faltimo enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir de las reglas que regulan el incremento de aquellas mesadas de pensiones iguales a un salario m\u00ednimo legal mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras la sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre este particular el articulo 5\u00b0 del Decreto 692 de 1994 se\u00f1ala: &#8220;En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleados, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, m\u00e1s todos los rendimientos financieros que genere la cuanta individual. El monto de pensi\u00f3n es variable v depende entre otros factores. del monto acumulado en la cuenta. de la edad a la cual decida retirarse el afiliado. de la modalidad de la pensi\u00f3n. as\u00ed como de las semanas cotizadas v la rentabilidad de los ahorros acumulados.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre las condiciones y caracter\u00edsticas del retiro programado la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de algunos apartes del articulo 107 de la Ley 100 de 1993, en la Sentencia C-841 de 2003, sostuvo: &#8220;En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad existe una relaci\u00f3n directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensi\u00f3n. El valor de la pensi\u00f3n es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida pensionarse el afiliado, de las semanas de cotizaci\u00f3n, de la rentabilidad y de la modalidad de la pensi\u00f3n \/\/ Como sistema de capitalizaci\u00f3n que es, garantiza la pensi\u00f3n de vejez \u00fanicamente a condici\u00f3n de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, requisitos propios del sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida. Conforme al art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendr\u00e1n derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensi\u00f3n superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente (&#8230;) El Retiro Programado, es la modalidad en la cual el afiliado o sus beneficiarios obtienen su pensi\u00f3n de la sociedad administradora con cargo a la cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional, si a \u00e9l hubiere lugar. Esta modalidad de pensi\u00f3n se calcula anualmente de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado y de su grupo familiar y la mensualidad se recalcula anualmente teniendo en cuenta el saldo de los recursos en la cuenta de ahorro individual. Mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n por retiro programado, el saldo de la cuenta de ahorro pensional, no puede ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que est\u00e9 disfrutando una pensi\u00f3n por retiro programado, acrecentar\u00e1n la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinar\u00e1n al financiamiento de la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima \/\/ En la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestaci\u00f3n fija, sino que el pago de su pensi\u00f3n se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto \u00e9sta depende de sus aportes, sin perjuicio de las garant\u00edas de rentabilidad m\u00ednima (Articulo 101, Ley 100 de 1993), pensi\u00f3n m\u00ednima (Articulo 84, Ley 100 de 1993), y la garant\u00eda estatal a las pensiones contratadas con aseguradoras (Articulo 109, Ley 100 de 1993). No obstante, cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el monto de la cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base en aportes mensuales que haga el pensionado y la administradora de pensiones asume costos financieros adicionales (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Es importante se\u00f1alar que el art\u00edculo 52 de la Ley 1328 de 2009 modific\u00f3 este articulo de la Ley 100 de 1993 y en lo que respecta a esta obligaci\u00f3n a partir del 15 de septiembre de 2010 entrar\u00e1 en vigor el siguiente mandato: &#8220;Las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones deber\u00e1n garantizar a los afiliados una rentabilidad m\u00ednima de cada uno de los Fondos de Pensiones, la cual ser\u00e1 determinada por el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>22 En esos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-1052 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1052 de 2008 F. J. 6.5. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esa fue la postura defendida en la sentencia T-1052 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto se consigna en el fundamento jur\u00eddico 6.6. de esta sentencia: \u201cDe hecho, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, est\u00e1 demostrado que a pesar de que en el a\u00f1o 2004 Porvenir reconoci\u00f3 al actor una mesada pensional de $1.110.150, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s \u00e9sta s\u00f3lo se ha incrementado en $49.250, esto es, $1.159.400, monto que de ninguna manera guarda relaci\u00f3n con las variaciones porcentuales del IPC desde el a\u00f1o 2004, pues en aplicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n disponible por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, independientemente de los rendimientos de su cuenta de ahorro individual, en la actualidad el actor deber\u00eda devengar como m\u00ednimo una mesada pensional de $1.356.031 aproximadamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 El mismo que, seg\u00fan Pound, impide el anquilosamiento de las reglas sentadas por un juez en su providencia. Con el empirismo judicial \u2013dice- \u201c[e]l desarrollo o crecimiento [del criterio fijado en una providencia] queda asegurado porque los l\u00edmites a que puede alcanzar el principio no quedan autoritariamente se\u00f1alados de una vez para siempre, sino que se descubren gradualmente mediante un proceso de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n, a medida que surgen casos que ponen a prueba su eficacia pr\u00e1ctica y revelan hasta qu\u00e9 punto proporcionan una soluci\u00f3n justa en su efectiva manera de operar\u201d. Ver Pound, Roscoe: El esp\u00edritu del \u2018common law\u2019, Trad. Jos\u00e9 Puig Brutau, Barcelona, Bosch, 1954, pp. 181. En general, v\u00e9ase el Cap\u00edtulo denominado \u2018Empirismo judicial\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Zagrebelsky, Gustavo: El derecho d\u00factil, Trad. Marina Gasc\u00f3n Abell\u00e1n, Sexta edici\u00f3n, Madrid, Trotta, 2005, p. 119. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-020 de 2011. Pg. 36. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/11 \u00a0 DERECHO CONSTITUCIONAL AL REAJUSTE PERIODICO DE LAS MESADAS PENSIONALES \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES \u00a0 REGULACION DE LA PENSION DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD EN LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS-Incremento de la pensi\u00f3n de vejez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}