{"id":18506,"date":"2024-06-12T16:24:28","date_gmt":"2024-06-12T16:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-021-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:28","slug":"t-021-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-11\/","title":{"rendered":"T-021-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA MUJER Y LA MATERNIDAD-Fundamentos normativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, con independencia del v\u00ednculo que tenga, cuando (i) la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto; (ii) el despido no cuenta con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada; y (iii) el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-Para efectos de conceder la tutela lo importante no es la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador, sino que la terminaci\u00f3n se hubiera presentado durante la gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL\/SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE PROFESIONAL DE LA SALUD EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, para esta Sala es claro que el Servicio Social Obligatorio puede dar lugar a una relaci\u00f3n laboral si su prestaci\u00f3n satisface las condiciones indicadas, es decir, si la actividad es cumplida personalmente por el profesional de la salud; existe subordinaci\u00f3n del trabajador respecto del empleador; y aquel recibe una remuneraci\u00f3n por su servicio. la Sala estima que para efectos de garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada, en el presente caso lo importante no es establecer si la actora estaba o no en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio en el Hospital San Mart\u00edn de Loba. En este caso, lo importante es verificar si su vinculaci\u00f3n a esa entidad configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral que hace exigible sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital mediante la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, esta Sala juzga que la relaci\u00f3n entre la accionante y la E.S.E. s\u00ed fue de naturaleza laboral. Esto, porque (i) su actividad como bacteri\u00f3loga fue cumplida de manera personal (ii) existi\u00f3 una relaci\u00f3n de dependencia de la actora respecto del Hospital, pues \u00e9ste fij\u00f3 las pautas para el desarrollo de su trabajo; y (iii) dicho hospital le pagaba un salario mensual como retribuci\u00f3n de sus servicios \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, tambi\u00e9n queda claro que si el Servicio Social Obligatorio puede configurar una relaci\u00f3n laboral, las profesionales de la salud que durante su prestaci\u00f3n queden en estado de embarazo tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2819114 y 2832425 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ulquis Yadira Barraza Collantes contra Insercha Ltda., y Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero contra la Empresa Social del Estado Hospital San Mart\u00edn de Loba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el expediente T-2819114; y por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de Loba, Bol\u00edvar, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, Bol\u00edvar, en el expediente T-2832425. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por las accionantes en los expedientes de tutela de la referencia se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Expediente T-2819114 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 El 2 de julio de 2010, Ulquis Yadira Barraza Collantes interpuso acci\u00f3n de tutela contra Insercha Ltda., por considerar que esa empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u201ca la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Para fundamentar su acci\u00f3n, sostuvo que el 4 de mayo de 2010 suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la empresa Insercha Ltda., para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar administrativa hasta el 31 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Indic\u00f3 que mediante pruebas de laboratorio realizadas los d\u00edas 31 de mayo, 3 y 4 de junio de 2010, se determin\u00f3 que ten\u00eda nueve semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Manifest\u00f3 que el 2 de junio de 2010 inform\u00f3 su estado a tres ingenieros de Insercha Ltda., quienes le se\u00f1alaron que pod\u00eda continuar en ejercicio de su cargo \u00fanicamente si su embarazo no era de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 Afirm\u00f3 que el 19 de junio de 2010, debido a que cometi\u00f3 un error en \u201cunas liquidaciones de prestaciones sociales\u201d, Insercha Ltda. le hizo un llamado de atenci\u00f3n que concluy\u00f3 en el descuento de una suma de dinero de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 Se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de lo anterior, el 1\u00b0 de julio de 2010 Insercha Ltda. le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, a pesar de conocer su estado de embarazo y \u201cno contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0Al respecto, indic\u00f3 que en esa misma fecha Insercha reconoci\u00f3 a su favor la suma de 367.680 pesos por un concepto que desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7 Por \u00faltimo, advirti\u00f3: \u201cno cuento con ingresos diferentes a los que provienen de mi salario, por lo que sin este ingreso no podr\u00eda costearme la Seguridad Social y por lo tanto me quedar\u00eda sin el servicio m\u00e9dico y sin la posibilidad de recibir la licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Expediente T-2832425 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 El 13 de mayo de 2010, Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital San Mart\u00edn de Loba E.S.E., al estimar que \u00e9ste viol\u00f3 sus derechos fundamentales, entre otros, \u201cal m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la vida digna, a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 En ese sentido, sostuvo que el 1\u00b0 de noviembre de 2009 la Empresa Social del Estado Hospital San Mart\u00edn de Loba resolvi\u00f3 efectuar su designaci\u00f3n en el cargo de bacteri\u00f3loga hasta el 30 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Indic\u00f3 que el 12 de abril de 2010 inform\u00f3 a Brenda Agamez Gil, asistente administrativa de ese Hospital, que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Afirm\u00f3 que el 3 de mayo de 2010, la Empresa Social del Estado Hospital San Mart\u00edn de Loba le entreg\u00f3 una carta mediante la cual le comunic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La plaza rural es declarada por el municipio y se encuentra habilitada por el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>El departamento asign\u00f3 a la Dra. Dolly Patricia V\u00e9lez Ortiz identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026) de la Universidad de San Buenaventura, situaci\u00f3n que es de obligatorio cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 Finalmente precis\u00f3 que el 4 de mayo de 2010 present\u00f3 ante el gerente encargado del hospital accionado un escrito en el que narr\u00f3 lo expuesto. En la misma fecha, el Hospital le manifest\u00f3: \u201cA lo que respecta a su estado de embarazo, me permito informarle que [el Servicio Social Obligatorio] no genera el derecho a que el v\u00ednculo laboral se mantenga, pues sabido es que el Servicio Social Obligatorio es de car\u00e1cter temporal, am\u00e9n de ser un requisito habilitante para ejercer la profesi\u00f3n hacia futuro y no puede ser utilizado como una camisa de fuerza para las instituciones de salud, pues la norma reglamentaria le impone dicho car\u00e1cter.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las accionantes en los procesos de tutela referidos solicitaron su reintegro a las empresas accionadas, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde su despido hasta su reincorporaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las empresas accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Expediente T-2819114 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 15 de julio de 2010, Wilson Ren\u00e9 Serrano Chanag\u00e1, en calidad de Gerente de Insercha Ltda., solicit\u00f3 denegar el amparo constitucional invocado por Ulquis Yadira Barraza Collantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en primer lugar, precis\u00f3 que a diferencia de lo indicado en el escrito de tutela, la accionante no inform\u00f3 su estado de embarazo a Insercha Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, Insercha Ltda. precis\u00f3 que sin bien el 1\u00b0 de julio de 2010 esa empresa comunic\u00f3 a la accionante la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, el 25 de junio de 2010 Ulquis Yadira Barraza present\u00f3 ante Insercha un escrito en el cual notific\u00f3 su decisi\u00f3n de \u201cdar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo\u201d suscrito el 4 de mayo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-2832425 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante el juez de tutela por Miguel Mart\u00ednez Le\u00f3n en calidad de apoderado judicial de la Empresa Social del Estado Hospital San Mart\u00edn de Loba, esa entidad solicit\u00f3 no conceder la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el apoderado judicial aclar\u00f3 que contrariamente a lo afirmado por la accionante, \u00e9sta no suscribi\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo con esa empresa, pues su v\u00ednculo tuvo por fundamento la prestaci\u00f3n del Servicio Social Obligatorio previsto en la Ley 50 de 1981; servicio que en virtud de esa Ley han de cumplir todos los egresados de medicina, odontolog\u00eda, microbiolog\u00eda, bacteriolog\u00eda, laboratorio cl\u00ednico y enfermer\u00eda con formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre la naturaleza del Servicio Social Obligatorio, el Hospital explic\u00f3: \u201cEl Servicio Social Obligatorio es la contribuci\u00f3n que la ley le impone a los egresados de algunos programas en el \u00e1rea de la salud una vez el nuevo profesional haya obtenido su respectivo t\u00edtulo, por ello el Decreto 2396 de 1981, reglamentario de la Ley 50 de 1981, consagra que el Servicio Social Obligatorio en los programas universitarios o tecnol\u00f3gicos ser\u00e1 prestado en entidades oficiales y en entidades de salud de car\u00e1cter privado sin \u00e1nimo de lucro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Expediente T-2819114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ulquis Yadira Barraza Collantes (folio 15, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los resultados de las pruebas de embarazo practicadas a Ulquis Yadira Barraza Collantes los d\u00edas 31 de mayo y 3 de junio de 2010 (folios 16 y 17, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del examen m\u00e9dico \u201cEcograf\u00eda transvaginal p\u00e9lvica ginecol\u00f3gica\u201d practicado a Ulquis Yadira Barraza Collantes el 4 de junio de 2010 (folio 18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito por Ulquis Yadira Barraza Collantes y Insercha Ltda. el 4 de mayo de 2010 (folios 19 a 22, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta dirigida el 1\u00b0 de julio de 2010 por \u00a0Insercha Ltda. a Ulquis Yadira Barraza Collantes, mediante la cual le informa la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo (folio 23, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta dirigida por Ulquis Yadira Barraza Collantes a Insercha Ltda., mediante la cual le informa su decisi\u00f3n de \u201cdar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo\u201d suscrito (folio 34, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el 21 de julio de 2010 por Ulquis Yadira Barraza Collantes ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas (folios 35 a 38, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Expediente T-2832425 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta dirigida el 12 de abril de 2010 por Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero a la E.S.E. Hospital San Mart\u00edn de Loba, mediante la cual le informa su estado de embarazo (folio 17, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resultado de la prueba de embarazo practicada a Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero el 6 de abril de 2010 (folio 18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia la carta dirigida el 30 de abril de 2010 por la E.S.E. Hospital San Mart\u00edn de Loba a Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero, mediante la cual le informa que ha concluido el per\u00edodo de su Servicio Social Obligatorio a favor de esa entidad \u00a0(folio 19, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las cartas dirigidas el 4 de mayo de 2010 por Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero a la E.S.E. Hospital San Mart\u00edn de Loba (folios 20 a 23, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 09-106 \u201cPor medio de la cual se declara la terminaci\u00f3n de un servicio social obligatorio\u201d, proferida el 1\u00b0 de noviembre de 2009 por Luz Mery Acosta Vargas, Gerente de la E.S.E. Hospital San Mart\u00edn de Loba (folios 24 y 25, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las carta dirigidas el 4 y 6 de mayo de 2010 por la E.S.E. Hospital San Mart\u00edn de Loba a Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero (folio 26, 28 y 29, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el 6 de mayo de 2010 por Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero ante la Notar\u00eda \u00danica de San Mart\u00edn de Loba, Bol\u00edvar (folio 27, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero (folio 30, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n suscrita el 25 de mayo de 2010 por la E.S.E. Hospital San Mart\u00edn de Loba, mediante la cual se indica que Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero \u201cprest\u00f3 sus servicios personales como bacteri\u00f3loga del S.S.O. en la ESE Hospital San Mart\u00edn de Loba durante el per\u00edodo comprendido del 01 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010. || Con una asignaci\u00f3n salarial de un mill\u00f3n quinientos noventa y dos mil trescientos noventa y nueve mil pesos ($1.592.399).\u201d (Folio 49, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida el 26 de mayo de 2010 por Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de Loba, Bol\u00edvar (folios 52 y 53, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n suscrita el 30 de junio de 2009 por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cesar, mediante la cual se indica que Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero \u201ccumpli\u00f3 con el Servicio Social Obligatorio en esta Secretar\u00eda de Salud\u201d, desde el 3 de junio de 2008 hasta el 8 de junio de 2009 (folio 54, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 20-0932 \u201cPor la cual se concede una autorizaci\u00f3n para el ejercicio profesional\u201d, proferida el 13 de julio de 2009 por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cesar (folio 55, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n suscrita por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, mediante la cual se indica que Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero \u201clabor\u00f3 en esta empresa desempe\u00f1ando el cargo de Profesional S.S.O. (Bacteri\u00f3loga), en el per\u00edodo comprendido del nueve (9) de junio de 2008 hasta el 8 de junio de 2009.\u201d (Folio 56, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2819114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de julio de 2010, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 de manera transitoria la tutela de los derechos fundamentales de a Ulquis Yadira Barraza Collantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en primer lugar, el juez advirti\u00f3 que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el despido de la accionante se efectu\u00f3 cuando ten\u00eda cuatro meses de embarazo. Al respecto, precis\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201chall\u00e1ndose la trabajadora en estado de embarazo y enterado de ello el patrono, hay lugar no s\u00f3lo al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente sino al reintegro de la empleada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la declaraci\u00f3n rendida por la accionante el d\u00eda 21 de julio de 2010 ante ese despacho, Insercha Ltda. s\u00ed ten\u00eda conocimiento de su estado de embarazo. De hecho, advirti\u00f3 que la accionante \u201cle avis\u00f3 de una incapacidad de 5 d\u00edas y le inform\u00f3 de todas las citas m\u00e9dicas que ten\u00eda respecto de su embarazo, todo esto sucedi\u00f3 antes que le hicieran saber que la labor para la cual fue contratada hab\u00eda finalizado por justa causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indic\u00f3 que a su juicio, los mecanismos ordinarios de defensa judicial son \u201cinapropiados\u201d para otorgar la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la accionante, habida cuenta que en concordancia con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n, se hace evidente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el juez de tutela afirm\u00f3: \u201c[n]o obra prueba de haberse acudido a la autoridad competente para obtener el permiso para desvincular de su cargo a Barraza Collantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la copia de la carta dirigida por Ulquis Yadira Barraza Collantes a Insercha Ltda., mediante la cual le informa su decisi\u00f3n de \u201cdar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo\u201d suscrito, el juez sostuvo que seg\u00fan la declaraci\u00f3n aludida, la actora expuso que dicha carta \u201cse la hacen firmar a todo empleado que llega a firmar contrato con esa empresa.\u201d En consecuencia, estim\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Despacho efectuando un an\u00e1lisis ponderado del documento denominado carta de renuncia (\u2026), puede apreciar que la misma no cuenta con fecha de elaboraci\u00f3n; como en su contenido se aprecia la fecha en que requiere su desvinculaci\u00f3n con la empresa, solamente se dice que se haga efectiva su desvinculaci\u00f3n al d\u00eda de hoy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este fallador considera que la versi\u00f3n rendida por la accionante es m\u00e1s l\u00f3gica y coherente, pues n\u00f3tese que la carta de renuncia adolece en su encabezamiento de la fecha; al igual que en su contenido no habla de la fecha exacta de la desvinculaci\u00f3n de la empleada, lo que indica que \u00e9sta fue elaborada muy posiblemente el d\u00eda que celebr\u00f3 el contrato como lo expresa la accionante (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el despacho se inclina a lo expuesto por la se\u00f1ora Barraza Collantes como se advirti\u00f3, adem\u00e1s como se deduce de su dicho \u00e9sta no ten\u00eda motivo alguno para de manera unilateral presentar su renuncia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 orden\u00f3 a Insercha Ltda. efectuar el reintegro de la actora al cargo que desempa\u00f1aba al momento de su despido, as\u00ed como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas en raz\u00f3n de su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 30 de agosto de 2010, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez advirti\u00f3 que en el expediente no existe prueba que permita corroborar la afirmaci\u00f3n de la accionante seg\u00fan la cual, s\u00ed inform\u00f3 su estado de embarazo a la empresa accionada. Sobre el particular, precis\u00f3: \u201cesta instancia estima que para efectos de resolver el problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, la simple afirmaci\u00f3n de la actora no es prueba suficiente ni id\u00f3nea para dar por probado que la empresa Insercha Ltda. hab\u00eda sido notificada y ten\u00eda conocimiento de su estado de embarazo y menos para acreditar que esa fue la causa para la desvinculaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2832425 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de Loba, Bol\u00edvar, concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado por Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez indic\u00f3 que el despido de la accionante se efectu\u00f3 durante la \u00e9poca del embarazo, situaci\u00f3n que en su criterio permite concluir que se satisface los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para otorgar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el folio 17 del expediente de tutela, el 12 de abril de 2010 Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero inform\u00f3 su estado de embarazo a la E.S.E. Hospital San Mart\u00edn de Loba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que a diferencia de lo sostenido en el escrito de contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n con relaci\u00f3n al v\u00ednculo jur\u00eddico entre la E.S.E. Hospital San Mart\u00edn de Loba y la actora, \u201cno es cierto que la accionante estuviera realizando el Servicio Social Obligatorio, pues dicho servicio lo realiz\u00f3 entre el 9 de junio de 2008 y el 8 de junio de 2009 (\u2026). Entonces, no puede hablarse de Servicio Social Obligatorio porque el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 50\/1981 establece que el SSO se realizar\u00e1 por \u00fanica vez, sino de un verdadero contrato de trabajo en el que deb\u00eda respetarse el fuero de maternidad.\u201d De hecho, precis\u00f3 que no es claro que \u201cla actora haya sido contratada para el servicio social obligatorio, pues de la lectura de la resoluci\u00f3n No. 09-106 de noviembre 01 de 2009 se deduce que se declar\u00f3 el servicio social obligatorio de la doctora (\u2026) en el cargo de bacteri\u00f3loga del SSO por el cumplimiento del per\u00edodo legalmente autorizado, y se procedi\u00f3 a designar en su reemplazo a la hoy accionante, sin que se estableciera en forma di\u00e1fana que igualmente ella entraba a laboral en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la misma cuesti\u00f3n, afirm\u00f3 que en la declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante ese despacho judicial el 26 de mayo de 2010, \u00e9sta manifest\u00f3 que el cargo que ocup\u00f3 en el Hospital \u201cno era el puesto que estaba esperando porque acababa de terminar el Servicio Social Obligatorio en el municipio Mar\u00eda Angola, Cesar, en el centro adscrito al Hospital Eduardo Arredondo Daza desde el 9 de junio de 2008 al 18 de junio de 2009, y que le manifestaron que lo que necesitaban era cubrir la vacante. Bajo las premisas anteriores, es discutible la vinculaci\u00f3n de la accionante, quien tambi\u00e9n est\u00e1 amparada por el principio de contrato realidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3 que no existe prueba de que el hospital accionado hubiese solicitado permiso ante la autoridad laboral correspondiente para despedir a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que el despido de Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero de la E.S.E. Hospital San Mart\u00edn de Loba vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, porque dado que su trabajo constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos, en la actualidad la actora carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer las necesidades de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de Loba, Bol\u00edvar, orden\u00f3 a la entidad accionada efectuar el reintegro de la actora al cargo que desempa\u00f1aba al momento de su despido, y el reconocimiento de las prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos causados desde su desvinculaci\u00f3n de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 6 de agosto de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, Bol\u00edvar, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 31 de mayo de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de Loba del mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez de instancia indic\u00f3 que a diferencia de lo estimado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de Loba, Bol\u00edvar, la vinculaci\u00f3n de la actora a la E.S.E Hospital San Mart\u00edn de Loba tuvo por objeto el cumplimiento de su Servicio Social Obligatorio. Al respecto, resalta que seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por ella ante el juez de primera instancia, esa circunstancia se encuentra probada, pues en esa oportunidad la accionante manifest\u00f3: \u201ccuando a mi me ofrecieron el cargo de Servicio Social Obligatorio de Bacteri\u00f3loga aclar\u00e9 que no era el cargo que estaba esperando, porque yo acababa de terminar el mismo en otro Departamento, de igual forma me dijeron que necesitaban cubrir la vacante y proced\u00ed a aceptar el cargo.\u201d Con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino de dicho servicio en el municipio San Mart\u00edn de Loba, el juez tambi\u00e9n afirm\u00f3 que de acuerdo con la misma declaraci\u00f3n, la accionante expres\u00f3: \u201ctengo entendido que en algunos municipios y departamentos se realiza por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, como en otros solo de seis meses; en este municipio es de seis meses, a mi me dijeron que yo entr\u00e9 a cubrir esa vacante porque hay dos puestos que son el de planta y el cargo de rural; a mi me dieron el de rural porque era el que hab\u00eda vacante, (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, el juez indica que la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 09-106 \u201cPor medio de la cual se declara la terminaci\u00f3n de un servicio social obligatorio\u201d, proferida el 1\u00b0 de noviembre de 2009 por Luz Mery Acosta Vargas, Gerente de la E.S.E. Hospital San Mart\u00edn de Loba, refuerza tal conclusi\u00f3n, pues aquella reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero. Decl\u00e1rese terminado el Servicio Social Obligatorio de la doctora J\u00e9sica Mar\u00eda Bocalman Carrascal en el cargo de bacteri\u00f3loga del SSO de la ESE Hospital San Mart\u00edn de Loba, por el cumplimiento del per\u00edodo legalmente autorizado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en su reemplazo se designa a la doctora Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el juez sostuvo que el cargo ocupado por la actora en la E.S.E Hospital San Mart\u00edn de Loba ten\u00eda por fundamento el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 50 de 1981, es decir, la prestaci\u00f3n del Servicio Social Obligatorio cuya duraci\u00f3n por expresa disposici\u00f3n legal es de un a\u00f1o o seis meses, seg\u00fan la zona del pa\u00eds. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, aunque la actora declar\u00f3 que el hospital accionado ten\u00eda conocimiento de que ella ya hab\u00eda prestado el Servicio Social Obligatorio, tal circunstancia no se encuentra acreditada, raz\u00f3n por la cual cabe presumir que dicho hospital ignoraba ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 14 de octubre de 2010, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si el despido de una mujer en estado de embarazo constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a la protecci\u00f3n constitucional y legal de la mujer en estado de embarazo, y a su derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n estimar\u00e1 si se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las accionantes en los expedientes de tutela de la referencia y, en consecuencia, revocar las decisiones judiciales mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos normativos de la protecci\u00f3n a la mujer y la maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 efectu\u00f3 un importante avance respecto de la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos de la mujer en todos los \u00e1mbitos. En este sentido, ha estimado que a partir de la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica, los derechos de las mujeres adquirieron trascendencia constitucional. Al respecto, en la sentencia C-355 de 20061, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que las mujeres contaron con especial deferencia por parte del Constituyente de 1991, quien conocedor de las desventajas que ellas han tenido que sufrir a lo largo de la historia, opt\u00f3 por consagrar en el texto constitucional la igualdad, tanto de derechos como de oportunidades, entre el hombre y la mujer, as\u00ed como por hacer expreso su no sometimiento a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. (\u2026) consagrando tambi\u00e9n en la Carta Pol\u00edtica normas que le permiten gozar de una especial asistencia del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, con la opci\u00f3n de recibir un subsidio alimentario si para entonces estuviere desempleada o desamparada; (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En efecto, de acuerdo con los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado colombiano debe garantizar la protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto. Desde esta perspectiva, en el \u00e1mbito del trabajo, la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo constituye uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que debe orientar las relaciones laborales. Esto, en atenci\u00f3n a que las normas constitucionales referentes a la protecci\u00f3n de la mujer y la maternidad tienen \u201cla clara finalidad de evitar la discriminaci\u00f3n laboral de la cual ven\u00edan siendo objeto las mujeres en tal estado, por la tendencia de los empleadores a considerar que el embarazo les causaba cargas de orden econ\u00f3mico. 2\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este orden de ideas, a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de m\u00faltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano ha asumido la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de las mujeres durante el per\u00edodo del embarazo y despu\u00e9s del parto. De hecho, de acuerdo con el art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales -incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 74 de 1968-, el Estado colombiano reconoce que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social (\u2026).3\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -convenci\u00f3n que hace parte del derecho interno seg\u00fan la Ley 51 de 1981-, el Estado colombiano est\u00e1 llamado a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales; (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en virtud del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (Ley 248 de 1995), el Estado colombiano asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de reconocer y proteger \u201ctodos los derechos humanos\u201d, as\u00ed como \u201clas libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos\u201d a favor de las mujeres, incluido el derecho a que se proteja a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, en el marco de las normas constitucionales referidas y de las m\u00faltiples obligaciones internacionales asumidas por el Estado, el legislador ha determinado de manera precisa las garant\u00edas y beneficios de los que es titular la mujer trabajadora en estado de embarazo, durante la \u00e9poca del parto y en el per\u00edodo de lactancia. Tales garant\u00edas pueden ser resumidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Prohibici\u00f3n de despedir. La trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en la etapa de descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, tiene derecho a conservar su trabajo. As\u00ed pues, \u201cse presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, (\u2026).4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de gravidez o durante la etapa de lactancia, \u201cnecesita la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.\u201d En todo caso, el permiso para despedir solo puede producirse con arreglo a las causas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa previstas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Antes de conceder el permiso, \u201cel funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 5\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que la trabajadora que se encuentre en las circunstancias se\u00f1aladas tiene derecho a conservar su trabajo, \u201cno producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionadas. 6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la mujer trabajadora que sea despedida en los per\u00edodos indicados y sin el respectivo permiso de la autoridad competente, dado que se entiende que este despido no produce efecto alguno, tiene derecho a ser reintegrada a su trabajo, al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de salario, al pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes a la modalidad de contrato de trabajo convenida, y al pago de la licencia de maternidad, si \u00e9ste a\u00fan no se ha hecho efectivo7. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. En la \u00e9poca del parto las madres tienen derecho a recibir el pago de un descanso remunerado por un t\u00e9rmino de 12 semanas cuyo monto obedece al salario devengado por la trabajadora al momento de su inicio8. En el evento en que el empleador incumpla con esta obligaci\u00f3n, deber\u00e1 pagar a la trabajadora \u201ccomo indemnizaci\u00f3n, [el] doble de la indemnizaci\u00f3n de[l] descanso no concedido.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 Descanso remunerado durante la lactancia. Durante los seis meses siguientes al parto, para amamantar a su hijo, la trabajadora tiene derecho a dos descansos remunerados de 30 minutos cada uno dentro de la jornada laboral10. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En conclusi\u00f3n, con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jur\u00eddico interno, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a las mujeres asistencia y protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Dicha protecci\u00f3n implica que la trabajadora que se encuentre en las circunstancias anotadas tiene derecho a un per\u00edodo de descanso remunerado durante la \u00e9poca del parto y de lactancia, y a no ser despedida con fundamento en alguna de esas situaciones. Por eso, el empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de gravidez o durante la etapa de lactancia, debe solicitar la autorizaci\u00f3n respectiva ante el funcionario competente, pues de lo contrario adquiere la obligaci\u00f3n de reintegrar a la trabajadora, as\u00ed como de pagar las indemnizaciones y prestaciones sociales que establece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En atenci\u00f3n a las normas constitucionales y legales se\u00f1aladas, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha referido al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo11. Al respecto, ha sostenido que de manera general, la estabilidad laboral reforzada en este \u00e1mbito es \u201cuna garant\u00eda real y efectiva\u201d que se traduce en el derecho \u201cque tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha considerado que el despido de una mujer en estado de embarazo puede llegar a vulnerar sus derechos fundamentales no s\u00f3lo en el contorno de las relaciones laborales, sino tambi\u00e9n \u201cfrente al caso de la permanencia en el sistema de seguridad social\u201d, as\u00ed como \u201cfrente al caso del proceso biol\u00f3gico y psicol\u00f3gico del embarazo\u201d. Este argumento fue puesto de presente por la Corte en la sentencia T-961 de 200213, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte identifica que la conducta del despido de trabajadoras embarazadas puede llegar a vulnerar los siguientes derechos: i) frente al caso de la relaci\u00f3n laboral: el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el derecho a las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo asociadas a la maternidad (licencia de maternidad, permisos de lactancia) y el derecho al m\u00ednimo vital; ii) frente al caso de la permanencia en el sistema de seguridad social, puede llegar a vulnerar: el derecho a la vida y a la salud de la mujer durante y despu\u00e9s del embarazo, as\u00ed como la protecci\u00f3n del nasciturus y el derecho a la vida y a la salud del reci\u00e9n nacido; y iii) frente al caso del proceso biol\u00f3gico y psicol\u00f3gico del embarazo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminaci\u00f3n y a la maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, en atenci\u00f3n a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha concluido que en sede de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es procedente, siempre que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido tenga lugar durante la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. que a la fecha del despido el empleador tenga conocimiento o debiera conocer la existencia del estado de gravidez de la trabajadora;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el despido sea una consecuencia del embarazo, es decir, que no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el despido no cuente con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Con relaci\u00f3n a las condiciones referidas, es preciso tener en cuenta que en la sentencia T-095 de 200815, la Corte examin\u00f3 con detenimiento los efectos del requisito relativo al conocimiento que el empleador deb\u00eda tener sobre el estado de embarazo de su trabajadora, para efectos de otorgar el amparo constitucional. Al respecto, en dicha sentencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en el marco de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los instrumentos internacionales y las normas constitucionales que imponen al Estado la obligaci\u00f3n de proteger a la mujer gestante, resulta necesario afirmar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada implica garantizar para todos los efectos la disposici\u00f3n legal seg\u00fan la cual, \u201cse presume que la mujer ha sido despedida por causa del embarazo o lactancia cuando el despido ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente (sin el permiso de la inspecci\u00f3n del trabajo).\u201d (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esa oportunidad y en concordancia con la presunci\u00f3n anotada, la Sala lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los contratos a t\u00e9rmino indefinido la protecci\u00f3n se confiere durante todo el tiempo y el empleador debe no solo reconocer las prestaciones a que tiene derecho la madre y el (la) reci\u00e9n nacido (a) antes y luego del parto, sino que en caso de haber despedido a la trabajadora encontr\u00e1ndose esta en estado de gravidez se presume que el despido fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo y el empleador est\u00e1 obligado a reintegrar a la mujer al puesto que ocupaba. Dicho de otro modo: un despido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir \u2013 dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra, la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso.\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda claro que de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia T-095 de 2008, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada debe ser concedida, salvo que el empleador demuestre que el despido de la trabajadora en estado de embarazo estuvo motivado en una justa causa16. Esto sugiere que \u201cel \u00e9nfasis probatorio ya no radica en la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador sino en la existencia de una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad de trabajo competente.17\u201d En criterio de este Tribunal, este cambio jurisprudencial garantiza que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de una mujer gestante solo sea producto de una justa causa y que \u00e9sta sea valorada por la autoridad laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, con independencia del v\u00ednculo que tenga, cuando (i) la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto; (ii) el despido no cuenta con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada; y (iii) el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Expediente T-2819114 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el 4 de mayo de 2010 Ulquis Yadira Barraza Collantes suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la empresa Insercha Ltda., para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar administrativa hasta el 31 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante pruebas de laboratorio realizadas los d\u00edas 31 de mayo, 3 y 4 de junio de 2010, se determin\u00f3 que ten\u00eda nueve semanas de embarazo; situaci\u00f3n que inform\u00f3 el 2 de junio de 2010 a tres ingenieros de Insercha Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de julio de 2010, Insercha Ltda. le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. Para fundamentar su decisi\u00f3n, la empresa le manifest\u00f3: \u201cComo es bien sabido por usted, en reiteradas oportunidades se le ha manifestado el cuidado que debe tener con el manejo de la documentaci\u00f3n del personal de la empresa, sin que hasta la fecha haya resultado satisfactorio su desempe\u00f1o en este tema ya que en reuni\u00f3n sostenida el d\u00eda de hoy, se evidenci\u00f3 la falta de conocimiento en lo que respecta a la liquidaci\u00f3n de las prestaciones, primas, etc. Por tal motivo la empresa ha tomado la decisi\u00f3n de prescindir de sus servicios, conforme a lo estipulado en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la Sala encuentra que se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ulquis Yadira Barraza Collantes y, en consecuencia, revocar la decisi\u00f3n adoptada el 30 de agosto de 2010 por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, en primer lugar, se encuentra acreditado que el 1\u00b0 de julio de 2010 Insercha Ltda. despidi\u00f3 a la accionante, quien para esa fecha, seg\u00fan \u00a0los resultados del examen m\u00e9dico practicado el 4 de junio de 2010, ten\u00eda aproximadamente 12 semanas de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala observa que no existe prueba de que la presunta causal objetiva de desvinculaci\u00f3n, alegada por Insercha Ltda. en la comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante el 1\u00b0 de julio de 2010, haya sido verificada por la autoridad laboral competente y, por tanto, de que exista una autorizaci\u00f3n para despedir a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, est\u00e1 probado que la decisi\u00f3n de Insercha Ltda. de despedir a la accionante a pesar de su estado de embarazo amenaza su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, comoquiera que as\u00ed lo manifest\u00f3 en su escrito de tutela y la empresa accionada no lo desvirtu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la presunta carta de renuncia presentada por Ulquis Yadira Barraza Collantes el 25 de junio de 2010, esta Sala acoge los argumentos esgrimidos por el juez de tutela de primera instancia en su sentencia del 26 de julio de 2010, para reiterar que la existencia de dicha carta no resulta suficiente para negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque como lo sostuvo esa autoridad, de acuerdo con la declaraci\u00f3n rendida por la actora el 21 de julio de 2010, es \u201cpol\u00edtica de la empresa\u201d hacer firmar la carta aludida a todos los empleados \u201cen el mismo momento de firmar el contrato.\u201d En ese sentido, cabe agregar que como bien lo anot\u00f3 el fallador, en principio, no existen razones evidentes para asegurar que la trabajadora embarazada tuviera inter\u00e9s de renunciar. Adem\u00e1s, tampoco resulta l\u00f3gico que Insercha Ltda. hubiera decidi\u00f3 efectuar su despido, seis d\u00edas despu\u00e9s de la supuesta renuncia de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente el argumento expuesto por Insercha Ltda. en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, sobre su desconocimiento del estado de embarazo de la actora, la Sala reitera que para efectos de conceder la acci\u00f3n de tutela lo importante no es la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador, sino que la terminaci\u00f3n se hubiera presentado durante la gestaci\u00f3n, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, habida cuenta que qued\u00f3 demostrado que Insercha Ltda. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Ulquis Yadira Barraza Collantes. En este punto, resulta necesario aclarar que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia tambi\u00e9n ser\u00e1 revocada, pues seg\u00fan los hechos y consideraciones esgrimidas se hace necesario conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a Insercha Ltda. que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a Ulquis Yadira Barraza Collantes al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual o semejante jerarqu\u00eda. Adicionalmente, que dentro de los diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, (i) afilie a la accionante al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; (ii) le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iii) le pague la licencia de maternidad y los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha en que se efect\u00fae su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Expediente T-2832425 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas allegadas al proceso de tutela, mediante el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 09-106 \u201cPor medio de la cual se declara la terminaci\u00f3n de un servicio social obligatorio\u201d, proferida el 1\u00b0 de noviembre de 2009, la Empresa Social del Estado Hospital San Mart\u00edn de Loba resolvi\u00f3: \u201cDecl\u00e1rese terminado el Servicio Social Obligatorio de la doctora J\u00e9sica Mar\u00eda Bocalman Carrascal en el cargo de bacteri\u00f3loga del SSO de la ESE Hospital San Mart\u00edn de Loba, por el cumplimiento del per\u00edodo legalmente autorizado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en su reemplazo se designa a la doctora Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque 12 de abril de 2010, Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero inform\u00f3 a Brenda Agamez Gil, asistente administrativa del Hospital San Mart\u00edn de Loba, que se encontraba en estado de embarazo, el 3 de mayo de 2010 la Empresa Social referida le entreg\u00f3 una carta mediante la cual le comunic\u00f3: \u201cel contrato laboral entre la ESE Hospital San Mart\u00edn de Loba (Bol\u00edvar), y usted tiene como naturaleza Servicio Social Obligatorio por t\u00e9rmino definido de seis (6) meses. || La plaza rural es declarada por el municipio y se encuentra habilitada por el departamento. || El departamento asign\u00f3 a la Dra. Dolly Patricia V\u00e9lez Ortiz identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026) de la Universidad de San Buenaventura, situaci\u00f3n que es de obligatorio cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n el Hospital indic\u00f3 que el v\u00ednculo entre \u00e9l y la accionante ten\u00eda por objeto el cumplimiento de su Servicio Social Obligatorio, y no la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo, el juez de tutela de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y advirti\u00f3: \u201cno es cierto que la accionante estuviera realizando el Servicio Social Obligatorio, pues dicho servicio lo realiz\u00f3 entre el 9 de junio de 2008 y el 8 de junio de 2009 (\u2026). Entonces, no puede hablarse de Servicio Social Obligatorio porque el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 50\/1981 establece que el SSO se realizar\u00e1 por \u00fanica vez, sino de un verdadero contrato de trabajo en el que deb\u00eda respetarse el fuero de maternidad.\u201d De hecho, precis\u00f3 que no es claro que \u201cla actora haya sido contratada para el servicio social obligatorio, pues de la lectura de la resoluci\u00f3n No. 09-106 de noviembre 01 de 2009 se deduce que se declar\u00f3 el servicio social obligatorio de la doctora (\u2026) en el cargo de bacteri\u00f3loga del SSO por el cumplimiento del per\u00edodo legalmente autorizado, y se procedi\u00f3 a designar en su reemplazo a la hoy accionante, sin que se estableciera en forma di\u00e1fana que igualmente ella entraba a laboral en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En direcci\u00f3n opuesta, el juez de segunda instancia sostuvo que el cargo ocupado por la actora en la E.S.E Hospital San Mart\u00edn de Loba s\u00ed ten\u00eda por fundamento el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 50 de 1981, es decir, la prestaci\u00f3n del Servicio Social Obligatorio cuya duraci\u00f3n por expresa disposici\u00f3n legal es de un a\u00f1o o seis meses, seg\u00fan la zona del pa\u00eds. Adem\u00e1s, que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, aunque la actora declar\u00f3 que el hospital accionado ten\u00eda conocimiento de que ella ya hab\u00eda prestado el Servicio Social Obligatorio, tal circunstancia no se encontraba acreditada, raz\u00f3n por la cual cab\u00eda presumir que dicho hospital ignoraba ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los argumentos presentados por los jueces de tutela para fundamentar sus decisiones, esta Sala encuentra que para resolver el presente caso es preciso dilucidar cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n de la actora al Hospital San Mart\u00edn de Loba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en primer lugar, la Sala observa que en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 6 de la Ley 50 de 1981 \u201cPor la cual se crea el servicio social obligatorio en todo el territorio nacional\u201d18, 6 del Decreto 2396 de 198119, y 12 de la Resoluci\u00f3n 00795 de 1995 \u201cPor la cual se establecen los criterios t\u00e9cnico administrativos para la prestaci\u00f3n del servicio social obligatorio\u201d20, expedida por el Ministerio de Salud, los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio se encuentran sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administraci\u00f3n de personal, salarial y prestacional rijan en las entidades que se beneficien de dicho servicio. Esto quiere decir que la vinculaci\u00f3n de un profesional de la salud bajo la modalidad del Servicio Social Obligatorio es de naturaleza legal y reglamentaria, y que sus caracter\u00edsticas y condiciones est\u00e1n expresamente reguladas21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en segundo lugar, se hace necesario traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional sobre las circunstancias que configuran la existencia de una relaci\u00f3n laboral. Al respecto, la Corte ha reconocido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar cuando se est\u00e1 ante una relaci\u00f3n de trabajo, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, el cual se\u00f1ala los elementos esenciales de una relaci\u00f3n de trabajo, as\u00ed: (i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador, (ii) que exista continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y (iii) el pago de un salario como retribuci\u00f3n del servicio.22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que el contrato de trabajo es una realidad, que supera las formalidades.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, en virtud de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, para esta Sala es claro que el Servicio Social Obligatorio puede dar lugar a una relaci\u00f3n laboral si su prestaci\u00f3n satisface las condiciones indicadas, es decir, si la actividad es cumplida personalmente por el profesional de la salud; existe subordinaci\u00f3n del trabajador respecto del empleador; y aquel recibe una remuneraci\u00f3n por su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe una causal objetiva que justifique el despido. Por supuesto, dicha causal no podr\u00e1 ser la culminaci\u00f3n del per\u00edodo del Servicio, pues en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cen el caso de las trabajadoras en estado de embarazo cuya relaci\u00f3n laboral dependa de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, por obra o labor contratada, el vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n.\u00a0Esto por cuanto, en todos aquellos casos en que subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, y se tenga que la trabajadora ha cumplido de manera adecuada sus funciones, la trabajadora tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino convenido para la culminaci\u00f3n de su labor haya expirado23.\u201d (Negrilla fuera del texto original); y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el despido cuente con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que para la Sala no tiene relevancia constitucional el argumento seg\u00fan el cual, si se acepta que el cargo ocupado por la actora en la E.S.E Hospital San Mart\u00edn de Loba ten\u00eda por fundamento el cumplimiento de su Servicio Social Obligatorio, ella no ten\u00eda derecho a conservar su trabajo. Como se explic\u00f3, en virtud de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el Servicio Social Obligatorio puede dar lugar a una relaci\u00f3n laboral y, en consecuencia, las mujeres en estado de embarazo que se encuentren vinculadas laboralmente bajo esa denominaci\u00f3n, s\u00ed tienen derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Sala estima que para efectos de garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada, en el presente caso lo importante no es establecer si la actora estaba o no en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio en el Hospital San Mart\u00edn de Loba. En este caso, lo importante es verificar si su vinculaci\u00f3n a esa entidad configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral que hace exigible sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, esta Sala juzga que la relaci\u00f3n entre la accionante y la E.S.E. s\u00ed fue de naturaleza laboral. Esto, porque (i) su actividad como bacteri\u00f3loga fue cumplida de manera personal (ii) existi\u00f3 una relaci\u00f3n de dependencia de la actora respecto del Hospital, pues \u00e9ste fij\u00f3 las pautas para el desarrollo de su trabajo; y (iii) dicho hospital le pagaba un salario mensual como retribuci\u00f3n de sus servicios24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada esa situaci\u00f3n, la Sala encuentra que se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero y, en esa medida, revocar la decisi\u00f3n adoptada el 6 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, Bol\u00edvar, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, est\u00e1 acreditado que el 3 de mayo de 2010 la Empresa Social del Estado Hospital San Mart\u00edn de Loba entreg\u00f3 a la accionante una carta mediante la cual le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su actividad profesional en ese hospital, aunque ella hab\u00eda informado el 12 abril de 2010 a Brenda Agamez Gil, asistente administrativa de la E.S.E., que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala observa que debido a las funciones propias de un hospital, cabe presumir que subsisten las causas que dieron origen a la vinculaci\u00f3n de Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero en la E.S.E. Hospital San Mart\u00edn de Loba en su condici\u00f3n de bacteri\u00f3loga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no existe prueba de que la E.S.E. haya obtenido la autorizaci\u00f3n correspondiente para despedir a la accionante, o una resoluci\u00f3n motivada de su jefe del respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, Bol\u00edvar, comoquiera que qued\u00f3 demostrado que la E.S.E. Hospital San Mart\u00edn de Loba vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a esa empresa que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual o semejante jerarqu\u00eda. Adicionalmente, que dentro de los diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, (i) afilie a la accionante al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; (ii) le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iii) le pague la licencia de maternidad y los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha en que se efect\u00fae su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el treinta (30) de agosto de 2010, por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y el veintis\u00e9is (26) de julio de 2010 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ulquis Yadira Barraza Collantes contra Insercha Ltda. y, en su lugar, CONCEDER de manera definitiva la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Insercha Ltda. que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a Ulquis Yadira Barraza Collantes al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual o semejante jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Insercha Ltda. que dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) afilie a Ulquis Yadira Barraza Collantes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; (ii) le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iii) le pague la licencia de maternidad y los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha en que se efect\u00fae su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el seis (6) de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, Bol\u00edvar, y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de Loba, Bol\u00edvar, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero contra la Empresa Social del Estado Hospital San Mart\u00edn de Loba. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Empresa Social del Estado Hospital San Mart\u00edn de Loba que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre a Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual o semejante jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Empresa Social del Estado Hospital San Mart\u00edn de Loba que dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) afilie a Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; (ii) le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iii) le pague la licencia de maternidad y los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha en que se efect\u00fae su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-021\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2819114 y T-2832425 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ulquis Yadira Barraza Collantes contra Insercha Ltda., y Lily Johana Pe\u00f1alber Quintero contra la Empresa Social del Estado Hospital San Mart\u00edn de Loba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, salvo parcialmente mi voto con fundamento en las razones que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta sentencia, a prop\u00f3sito del caso de la se\u00f1ora Ulquis Yadira Barraza Collantes (expediente T-2819114), la Sala resolvi\u00f3 proteger los derechos que le garantiza la Constituci\u00f3n por haber sido desvinculada durante el embarazo y, por otra parte, decidi\u00f3 adem\u00e1s seguir el precedente de otras Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, que han establecido como deber del juez de tutela sancionar a los empleadores o contratantes cuando den por terminado injustificadamente el v\u00ednculo contractual que tienen con una mujer embarazada, a pesar incluso de que no sepan, ni haya forma de que se enteren de que est\u00e1 en embarazo. Sin embargo, en mi criterio, aunque la Sala hizo bien al proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, \u00a0no debi\u00f3 haber librado esa orden. \u00a0<\/p>\n<p>2. Porque la indemnizaci\u00f3n tiene, entre otras, una finalidad n\u00edtidamente sancionatoria, y as\u00ed lo ha reconocido la Corte desde la sentencia m\u00e1s significativa en la l\u00ednea de protecci\u00f3n a la mujer embarazada frente a la desvinculaci\u00f3n ocupacional, que es la C-470 de 1997.25 En ella, la Corporaci\u00f3n precisamente revis\u00f3 la constitucionalidad de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto de mujer embarazada o en lactancia, y la encontr\u00f3 ajustada a la Carta, luego de advertir que \u201cla existencia de una indemnizaci\u00f3n en favor de la mujer embarazada, que ha sido despedida sin la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, no es en s\u00ed misma inconstitucional, puesto que bien puede la ley prever tales sanciones para reforzar la protecci\u00f3n a la maternidad\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Y, por tratarse de una sanci\u00f3n, en un Estado Constitucional de Derecho, s\u00f3lo deber\u00eda imponerse cuando la situaci\u00f3n que se reprocha sea al menos previsible, ya que de lo contrario se termina por sancionar un estado de cosas, que por cierto no dependen ni del \u00e1mbito cognoscitivo ni volitivo del agente, y no por sancionar los actos de los individuos, a pesar de que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n expresamente dispone que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque, desde luego, ese derecho no es absoluto, y puede ser interferido de manera razonable en ciertos casos. \u00a0Pero, en este caso, la incidencia en \u00e9l es desproporcionada. Ya que, en efecto, el fin perseguido por la indemnizaci\u00f3n, es leg\u00edtimo, proteger a la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia en sus derechos a la estabilidad en el empleo, al m\u00ednimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y, en \u00faltimas, al debido proceso; se trata de una medida id\u00f3nea para alcanzar ese fin; pero aparte de ello, es muy dudoso que pueda considerarse una medida necesaria, porque la indemnizaci\u00f3n por despido o desvinculaci\u00f3n de mujer embarazada es v\u00e1lida, cuando el empleador o el contratante est\u00e1n enterados de su estado, o al menos tienen elementos para estarlo. Esa es una consecuencia obvia del mandato que trae la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer, de \u201c[p]rohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad\u201d (art. 11-2). Pero eso se justifica, precisamente cuando el despido o la desvinculaci\u00f3n se producen \u201cpor motivo\u201d del embarazo o licencia de maternidad. La indemnizaci\u00f3n no est\u00e1 justificada, en cambio, cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo se dispone por otro motivo y el embarazo no es conocido por el empleador o el contratante, o al menos no tienen elementos para estar enterados de dicho estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, dado que la Sala decidi\u00f3 reiterar en esta ocasi\u00f3n la jurisprudencia de algunas Salas de Revisi\u00f3n, considero que debo salvar parcialmente mi voto, porque la protecci\u00f3n que se pretende para la mujer, terminar\u00eda afectando sus posibilidades de ser vinculada a las empresas o entidades, si su edad coincide con la que corresponde a su periodo reproductivo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas. Mediante esta sentencia, la Corte resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-866 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Articulo 239. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 240, numerales 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art\u00edculo 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art\u00edculo 239, numeral 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Articulo 236.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 243. \u00a0<\/p>\n<p>10 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Articulo 238. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-195 de 2007, T-221 de 2007, T-487 de 2006, T-381 de 2006, T-862 de 2003, T-311 de 2001 y T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Mediante esta sentencia, la Corte resolvi\u00f3: \u201cPrimero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido. || Segundo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos \u00a02\u00ba de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias T-687 de 2008, T-546 de 2007, T-354 de 2007, T-1040 de 2006, T-1003 de 2006, T-807 de 2006, T-589 de 2005, T-546 de 2006, T-021 de 2006, T-006 de 2006, \u00a0T-291 de 2005, T-185 de 2005, T-176 de 2005, T-173 de 2005, T-900 de 2004, T-848 de 2004, T-1177 de 2003, T-1138 de 2003, T-862 de 2003, T-961 de 2002, T-206 de 2002, T-404 de 2001, T-352 de 2001, T-832 de 2000, T-778 de 2000, T-375 de 2000, T-879 de 1999, T-362 de 1999, T-426 de 1998 y T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este punto, se hace necesario tener en cuenta que en la sentencia en cita, la Corte advirti\u00f3: \u201cNo obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reiterado la necesidad de no desconocer el derecho en cabeza del empleador de poner fin al contrato de trabajo cuando la mujer ha incurrido en causales de despido con justa causa, claro est\u00e1, luego de haber cumplido con las exigencias que para tales efectos prev\u00e9 la legislaci\u00f3n (art\u00edculo 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). De este modo, no s\u00f3lo resulta obligatorio escuchar a la trabajadora sino que han de practicarse todas las pruebas que las partes estimen pertinentes y conducentes. Ha dicho la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con este punto \u2018que la maternidad no puede ser utilizada como escudo perfecto que permita amparar cualquier conducta de la trabajadora, independientemente de su correspondencia con los t\u00e9rminos del contrato de trabajo o de la ley.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-687 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cARTICULO 6\u00ba.-Las tasas remunerativas y el r\u00e9gimen prestacional al cual ser\u00e1n sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio ser\u00e1n los propios de la instituci\u00f3n a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicar\u00e1n bajo la supervisi\u00f3n y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cART\u00cdCULO 6\u00ba. \u00a0 Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedar\u00e1n sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cArt\u00edculo 12. Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estar\u00e1n \u00a0sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administraci\u00f3n de personal, \u00a0salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed por ejemplo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 50 de 1981, dispone: \u201cEl cumplimiento del Servicio Social Obligatorio se har\u00e1 extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesi\u00f3n en el pa\u00eds, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales y se prestar\u00e1 por \u00fanica vez.\u201d Recientemente, sobre el mismo tema tambi\u00e9n se puede consultar la Resoluci\u00f3n 1058 de 2010, art\u00edculo 4, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-950 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-661 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folio 49, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-021\/11 \u00a0 PROTECCION A LA MUJER Y LA MATERNIDAD-Fundamentos normativos\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}