{"id":18507,"date":"2024-06-12T16:24:28","date_gmt":"2024-06-12T16:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-022-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:28","slug":"t-022-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-11\/","title":{"rendered":"T-022-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- 022\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION REFORZADA A LA SALUD EN LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL\/DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Servicios y procedimientos requeridos se encuentran en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2792771 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Pilar Legu\u00edzamo Melo en calidad de agente oficioso de Mar\u00eda Nelly Melo de Legu\u00edzamo contra Comparta EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot &#8211; Cundinamarca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora por Mar\u00eda del Pilar Legu\u00edzamo Melo en calidad de agente oficioso de Mar\u00eda Nelly Melo \u00a0contra Comparta EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Pilar Legu\u00edzamo Melo en calidad de agente oficioso de Mar\u00eda Nelly Melo de Legu\u00edzamo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Comparta EPS-S al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Melo De Legu\u00edzamo es una persona de 72 a\u00f1os de edad, residente de la ciudad de Girardot, que se encuentra afiliada a Comparta EPS-S, a la cual le fue diagnosticado, \u00a0tard\u00edamente, c\u00e1ncer de \u00fatero comprometiendo varios \u00f3rganos internos, ocasionando mucho dolor y hemorragias, seg\u00fan afirma la agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Adicionalmente, la se\u00f1ora Melo tambi\u00e9n padece una deficiencia renal, que disminuye ostensiblemente la creatinina1 y la depuraci\u00f3n de la orina, en consecuencia se ha limitado la realizaci\u00f3n de la radioterapia y quimioterapia hasta tanto no mejore los resultados del ri\u00f1\u00f3n, como resultado de las pr\u00e1cticas de di\u00e1lisis a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Entre tanto, desde hace tres meses el estado salud de la madre de la agente oficiosa ha ido desmejorando, de tal forma que ya no se puede levantar de la cama, la hemorragia ha aumentado y la p\u00e9rdida de equilibrio es constante, haci\u00e9ndola padecer y sufrir lo inimaginable para un ser humano, hasta ocasionarle la disminuci\u00f3n casi total de coordinaci\u00f3n l\u00f3gica de sus palabras, disipando su capacidad de tomar decisiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Como resultado de las mencionadas patolog\u00edas, la EPS-S Comparta orden\u00f3 una serie de ex\u00e1menes, entre ellos el procedimiento de radioterapia y quimioterapia para ser practicados en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La representante agrega que su progenitora no se puede trasladar al Distrito Capital en veh\u00edculos particulares, debido a su grave estado de salud manifestado en la p\u00e9rdida de equilibrio, el intenso dolor, \u00a0la hemorragia, la disminuci\u00f3n de peso; sumado al reumatismo que sufre, el cual le ha deformado \u00a0los huesos de las manos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por lo anterior, la peticionaria solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna y la salud en conexidad con la vida de su ascendiente, y en consecuencia se ordene a Comparta EPS-S que autorice los procedimientos, medicamentos, servicios y productos \u00a0que requiera la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Melo de Legu\u00edzamo, para el tratamiento integral de la enfermedad que padece, as\u00ed mismo que la accionada realice los procedimientos de quimioterapia y radioterapia en las ciudades de Ibagu\u00e9 o Girardot, para lo cual disponga el traslado de la paciente en ambulancia al lugar del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionada Comparta EPS-S no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primera instancia, mediante sentencia del 23 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot &#8211; Cundinamarca resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que en el caso concreto, no era procedente la acci\u00f3n tutela, en forma directa, sin que la interesada o su agente oficiosa hubiere acudido previamente a requerir la prestaci\u00f3n de los servicios a la entidad demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el a-quo que de acuerdo con la sentencia T \u2013 900 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en alg\u00fan miembro de la familia, la soluci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0en acudir inmediatamente al juez de tutela, con base en una posible negativa de la prestaci\u00f3n del servicio, sin detenerse a considerar qu\u00e9 podr\u00e1 examinar el funcionario jurisdiccional, ya que en la generalidad de los casos el juez \u00fanicamente tiene la posibilidad de evaluar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentes con la observancia de la negaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En definitiva, el juez constitucional no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en suposiciones sino en hechos ciertos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de primera instancia decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por improcedente. Empero, el a-quo exhort\u00f3 a la entidad demandada para que remitiera inmediatamente a la paciente al m\u00e9dico tratante para que certifique la necesidad de trasladar en la ambulancia y la conveniencia o no de su remisi\u00f3n a la ciudad de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta su actual estado de salud. \u00a0As\u00ed mismo, para que determinara si es viable o no la pr\u00e1ctica de las sesiones de radioterapia y quimioterapia en la ciudad de Girardot o en su defecto en el municipio de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el juez advirti\u00f3 a Comparta EPS-S que tiene la obligaci\u00f3n de brindar la informaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento necesario a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Melo de Legu\u00edzamo, en caso de que el servicio requerido no est\u00e9 dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado y le record\u00f3 el deber de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda la peticionaria, y de enviar inmediatamente el caso al Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico para su urgente aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Este fallo no fue impugnado por ninguna de las partes, raz\u00f3n por la cual se remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La parte accionante alleg\u00f3 al proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante (fls. 7-16 Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carnet de afiliaci\u00f3n (fls. 18 Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Orden de autorizaci\u00f3n del procedimiento de radioterapia y quimioterapia (Fls. 26 Cuaderno 2; 16 y 19 Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En sede de revisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 pertinente oficiar a Comparta EPS-S para que informara sobre el actual estado de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Melo de Legu\u00edzamo, adem\u00e1s con el fin de que proporcionara un informe sobre los procedimientos realizados en la paciente, entre ellos, si se realizaron las sesiones de radioterapia y quimioterapia fuera de casco urbano de Girardot Cundinamarca, y si se brind\u00f3 el servicio de ambulancia para dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino de pruebas concedido, se recibi\u00f3 respuesta al requerimiento efectuado por la Corte a la EPS-S Comparta, en el cual esta esboza que el estado actual de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Melo de Legu\u00edzamo es estable, pero es una paciente de 72 a\u00f1os con antecedentes de c\u00e1ncer de cerviz e insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio IV. As\u00ed mismo, manifiesta la accionada que ha suministrado todos y cada uno de los requerimientos radicados en sus oficinas ordenados por el m\u00e9dico tratante, lo que constituye un tratamiento integral, comoquiera que la enfermedad que aqueja a la tutelante es de alto costo, en su mayor\u00eda cubierto en el POS-S. En consecuencia, se ha sujetado a los par\u00e1metros del acuerdo 008 de 2009 realizando las correspondientes prestaciones de medicina interna, nefrolog\u00eda y oncolog\u00eda entre otras. No obstante, lo anterior y dadas las caracter\u00edsticas de la enfermedad que padece la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Melo de Legu\u00edzamo, asegura la EPS-S, que se le suministrar\u00e1n los medicamentos, procedimientos y atenci\u00f3n en salud que se soliciten con previa prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De similar modo, la EPS-S Comparta en respuesta al mencionado auto afirma que se autorizaron las quimioterapias y radioterapias en la IPS oncol\u00f3gica de los Llanos en ciudad de Bogot\u00e1; agrega que la paciente no ha requerido el servicio de ambulancia para el traslado al lugar del procedimiento. Sin embargo, se\u00f1ala que en caso de que la paciente pretenda el transporte la EPS proporcionar\u00e1 el servicio de acuerdo a lo contemplado en el Acuerdo 008 de 2009. \u00a0 Por \u00faltimo, la demandada expone que todo aquello que no se encuentre dentro del plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, ser\u00e1 cubierto por la Secretar\u00eda del Departamento del Tolima tal y como lo prev\u00e9 la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 23 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot &#8211; Cundinamarca, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si Comparta EPS-S vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Melo de Legu\u00edzamo al no autorizar el traslado de la paciente en ambulancia al lugar de la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos de quimioterapia y radioterapia en la ciudad de Bogot\u00e1, ordenados por el m\u00e9dico tratante, para el manejo de la enfermedad que padece. \u00a0Adicionalmente, dentro del anterior problema jur\u00eddico, subyace una cuesti\u00f3n que debe abordar la Sala, consistente en determinar si procede la tutela de modo directo, sin requerimiento previo a la entidad promotora de salud para obtener el transporte en ambulancia del paciente al lugar de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 y armonizar\u00e1 su jurisprudencia sobre i) la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud y su amparo para exigir servicios incluidos en el POS o POS-S por medio de tutela; ii) la protecci\u00f3n reforzada a la salud en \u00a0los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: adultos mayores; iii) los servicios y procedimientos requeridos se encuentran contenidos del POS-S; iv) la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y v) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n ha creado una abundante l\u00ednea jurisprudencial en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la salud por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, en la cual se ha indicado que el derecho a la salud es de raigambre fundamental2, de tal forma que le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.3 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d4 Esta definici\u00f3n responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones de dignidad, toda vez que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: \u00a0\u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>La salud, en su concepci\u00f3n de derecho fundamental, debe ser garantizada bajo criterios de dignidad humana que exigen su protecci\u00f3n tanto en la esfera biol\u00f3gica del ser humano como en su esfera mental. En este sentido, el derecho a la salud no solo protege la mera existencia f\u00edsica de la persona, sino que se extiende a la parte ps\u00edquica y afectiva del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, deben procurar de manera \u00a0formal y material, la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en procura del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues, como se indic\u00f3, la salud compromete el ejercicio de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En relaci\u00f3n con los servicios de salud incluidos y no incluidos en el POS, la Corte Constitucional ha establecido un criterio simple, que sumado a los anteriores permite tener un escenario completo. As\u00ed pues, de la condici\u00f3n de fundamentabilidad del derecho a la salud, se deriva que las personas tienen derecho a que se les preste los servicios que requieran. Conforme la regulaci\u00f3n establecida, dichos servicios pueden hacer parte o no del POS.8 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n9 las personas tienen derecho a que se les presten los servicios \u2013requeridos- que hacen parte del POS y la negativa de la entidad supone una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental, en otras palabras \u201c(\u2026) no brindar los medica\u00admen\u00adtos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n11 ha precisado las condiciones en las cuales la vulneraci\u00f3n al derecho a acceder a un servicio fundamental para la salud es tutelable, en los siguientes t\u00e9rminos: una persona inscrita en el r\u00e9gimen de salud contributivo o subsi\u00addiado tiene derecho a reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la prestaci\u00f3n de un servicio de salud cuando \u00e9ste (i) est\u00e1 contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S),12 (ii) fue ordenado por su m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente,13 (iii) es necesario para conservar su salud, su vida, su dignidad, su integridad,14 o alg\u00fan otro derecho fundamental y (iv) fue solicitado previa\u00admente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber.15 En otras palabras, toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, contemplados dentro del plan de servicios del r\u00e9gimen que la protege. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n reforzada a la salud en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>4. La consagraci\u00f3n del principio de igualdad, en el marco del Estado Social de Derecho en el articulo 13 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, se expresa bajo la f\u00f3rmula: \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley\u201d, se complementa as\u00ed mismo, con una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n al establecer que \u201ctodas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato y gozaran de los mismos derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n\u201d, esto, se conoce como la prestaci\u00f3n negativa del derecho a la igualdad a la que est\u00e1 obligado el Estado. Sin embargo, la Constituci\u00f3n con base en la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho va mas all\u00e1, puesto que se fija un deber Estatal de promover condiciones \u201cpara que la igualdad sea real y efectiva\u201d, es decir, la obligaci\u00f3n de disponer unas acciones concretas que todo el Estado debe cumplir, y que se pueden sintetizar en el deber de adopci\u00f3n de \u201cmedidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d, en lo que se conoce como acciones afirmativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el principio constitucional presupone un mandato de especial de protecci\u00f3n en favor de \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Los mandatos de optimizaci\u00f3n de la igualdad terminan con un destinatario espec\u00edfico representado en las autoridades p\u00fablicas, las cuales tienen la obligaci\u00f3n de sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra las personas en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado como es el caso de los ni\u00f1os, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)16la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. \u201cEn consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se afirm\u00f3 en la Sentencia T-745 de 2009:\u00a0\u201cPara el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en raz\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta raz\u00f3n, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.\u201d En ese contexto, cuando un adulto mayor haga o no parte de la tercera edad, y se encuentre con alguna afecci\u00f3n que altere su salud, la cual lo conduzca a solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, sea dentro o por fuera del plan obligatorio de salud y esta se niegue, gozar\u00e1 de\u00a0protecci\u00f3n constitucional puesto que su derecho a la salud es fundamental18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la omisi\u00f3n de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la imposici\u00f3n de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n (como la falta de capacidad econ\u00f3mica, graves padecimientos en enfermedad catastr\u00f3fica o se trate de discapacitados, ni\u00f1os y adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesi\u00f3n del correspondiente amparo. Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su funci\u00f3n constitucional es proteger los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201ca nivel jurisprudencial se ha reconocido una protecci\u00f3n reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una vez reconocida la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que ostentan los adultos mayores, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra el servicio de salud.\u00a0 Bajo este supuesto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas personas20. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios y procedimientos requeridos se encuentran contenidos en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por medio del acuerdo 008 de 2009 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, dio cumplimiento a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en el numeral d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la sentencia T 760 de 2008, que se refer\u00eda a la actualizaci\u00f3n integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS). As\u00ed, se defini\u00f3 el POS-S en el articulo 3 como \u201cel conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tienen derecho, en caso de necesitarlo, todo afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, cuya prestaci\u00f3n debe ser garantizada por las Entidades Promotoras de Salud Subsidiadas, a todos sus afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del citado acuerdo se establecieron los servicios que se encuentran cubiertos por el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado. De este modo, se incluy\u00f3 el c\u00e1ncer como una enfermedad de alto costo (art. 61 numeral 3, inciso f21), en el que se garantiza a los afiliados la atenci\u00f3n en salud de forma integral, hospitalaria y ambulatoria, que comprende las quimioterapias y radioterapias, en el esquema de subsidio pleno como parte de las acciones para recuperaci\u00f3n de la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en materia de transporte el acuerdo de actualizaci\u00f3n de los planes obligatorios en salud dispone, que en \u201cambos reg\u00edmenes se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos\u201d22, y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente\u00a0no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia. Adem\u00e1s, el servicio de transporte cubrir\u00e1 el medio adecuado y disponible en el contorno geogr\u00e1fico en que se encuentre. Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se hab\u00eda apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para ordenar la financiaci\u00f3n de los gastos de desplazamiento y estad\u00eda de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera. Este principio impone a toda persona el deber de responder \u201c\u2026con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de car\u00e1cter necesario del transporte en el tratamiento a ciertas enfermedades; puesto que, si bien no es un servicio m\u00e9dico, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, ha se\u00f1alado en varias ocasiones que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda para poder recibir la atenci\u00f3n requerida25. Bajo el acuerdo 008 de 2009, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona corresponde a las entidades promotoras de salud, cuando se acredite: \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona26,(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. El respeto al derecho fundamental a la salud no solo incluye el reconocimiento de la prestaci\u00f3n del servicio que se requiere (POS y no POS); sino tambi\u00e9n su acceso oportuno, eficiente y de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.28 As\u00ed mismo, el servicio p\u00fablico de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condici\u00f3n del paciente29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de integralidad impone su prestaci\u00f3n continua, la cual debe ser comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud. La determinaci\u00f3n y previsi\u00f3n de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha se\u00f1alado, no corresponde al usuario, sino al m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 encaminada a (i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda31. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando por fuera ex\u00e1menes, medicamentos y dem\u00e1s procedimientos que la persona requiere para recuperarse, no autoriza el transporte medicalizado necesario para acceder al tratamiento o aminorar sus padecimientos, todos los cuales hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. No importa si algunos de los servicios en salud son POS y otros no lo son, pues \u201clas entidades e instituciones de salud son solidarias entre s\u00ed, sin perjuicio de las reglas que indiquen qui\u00e9n debe asumir el costo y del reconocimiento de los servicios adicionales en que haya incurrido una entidad que garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pese a no corresponderle.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se discute si Comparta EPS-S ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Melo de Legu\u00edzamo al omitir autorizar el servicio de transporte en ambulancia para que remita a la paciente al lugar de la realizaci\u00f3n de los procedimientos de quimioterapia y radioterapia para el tratamiento del c\u00e1ncer de cerviz met\u00e1stico e insuficiencia renal cr\u00f3nica, estadio IV que la aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las subreglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para reclamar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud por medio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una persona inscrita en el r\u00e9gimen de salud contributivo o subsi\u00addiado, obedece a que el servicio se encuentre en el POS o POS-S \u00a0(supra 3). \u00a0En relaci\u00f3n con el caso en concreto, se evidencia que tanto el servicio de quimioterapia, radioterapia y el transporte se encuentran contemplados por el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. Los rese\u00f1ados procedimientos m\u00e9dicos de tratamiento del c\u00e1ncer se hallan contenidos en el Acuerdo 008 de 2009 en el art\u00edculo 61 numeral 3, inciso f. La \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de transporte en ambulancia est\u00e1 \u00a0regulado en el art\u00edculo 33 del citado acuerdo; as\u00ed mismo la Corte ha indicado que si bien la transferencia del paciente no es un servicio m\u00e9dico, en algunos casos como el de la se\u00f1ora Melo, esta prestaci\u00f3n es necesaria para acceder al servicio de salud, puesto que la paciente no ha iniciado el tratamiento de quimioterapia y radioterapia, como se observa en el expediente,33 por causa de que su estado de salud le impide trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en la segunda subregla jurisprudencial, observa la Sala que seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas del caso particular, la EPS-S Comparta orden\u00f3 los servicios m\u00e9dicos de quimioterapia y radioterapia en la IPS Oncol\u00f3gica Los Llanos en la ciudad de Bogot\u00e1 (Fls. 16 y 19 Cuaderno 1). Sin embargo, como lo manifiesta la propia accionada no se autoriz\u00f3 el servicio de transporte en ambulancia al Distrito Capital, comoquiera que la paciente no lo ha solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha establecido como requisito para la procedencia de la tutela dirigida a reclamar un servicio POS o POS-S, que este sea necesario para conservar la salud, la vida, la dignidad, la integridad, o alg\u00fan otro derecho fundamental. Esta condici\u00f3n se encuentra demostrada en el expediente, ya que la paciente sufre una enfermedad grave de alto costo como el c\u00e1ncer de cerviz met\u00e1stico e insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio IV, que le produce hemorragias internas, p\u00e9rdida del equilibrio y un dolor intenso, que tiene pocas formas de tratamiento una de ellas la quimioterapia o radioterapia. Por lo tanto, de no efectuarse la prestaci\u00f3n del transporte la se\u00f1ora Melo de Legu\u00edzamo, se ver\u00eda obligada a padecer sus dolencias de forma inadecuada al ser transportada en un veh\u00edculo particular sin la asistencia requerida o no acceder al tratamiento m\u00e9dico para el manejo de la enfermedad mortal que la aqueja; lo que sin lugar a dudas se constituye en una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de salud, vida y su existencia en condiciones materialmente dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para la Sala es evidente que en el asunto de los servicios requeridos de quimioterapia y radioterapia se ejemplifica el cumplimiento por sustracci\u00f3n de materia del cuarto criterio jurisprudencial34, consistente en la previa solicitud del servicio demandado a la entidad promotora de salud, la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber, pues estos procedimientos fueron autorizados por parte de la EPS-S Comparta, para ser llevados a cabo en el Distrito Capital (Fls. 16 Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora, en materia de la prestaci\u00f3n del transporte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Melo de Legu\u00edzamo con base en las reglas jurisprudenciales planteadas por esta Corporaci\u00f3n, constata en primer lugar, que la asistencia de la remisi\u00f3n de la paciente es necesaria para acceder a los tratamientos de quimioterapia y radioterapia, los cuales son fundamentales para garantizar los derechos a la salud, a la integridad e incluso a la vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Melo de Legu\u00edzamo, puesto que, como lo reconoce la accionada el estado de salud de la afiliada si bien es estable, esta tiene 72 a\u00f1os de edad y \u00a0padece una grave enfermedad que afecta severamente su salud y pone en riesgo su vida (Fls. 14-15 Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con base en las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica si la se\u00f1ora Melo de Legu\u00edzamo pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud e interpone una tutela por intermedio de su hija con el fin de obtener la remisi\u00f3n en ambulancia al lugar de la realizaci\u00f3n de las sesiones de quimioterapias y radioterapias, sin olvidar su precario estado de salud que le impide movilizarse en un veh\u00edculo particular al lugar de los enunciados procedimientos m\u00e9dicos; se concluye que ni la paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar los altos costos derivados del traslado de la afiliada en ambulancia hasta la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, para la Sala sobresale el cumplimiento de la \u00faltima regla del precedente para ordenar el servicio de transporte medicalizado de un paciente, a causa de la gravedad de la enfermedad y la edad avanzada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Melo de Legu\u00edzamo, que de no efectuarse la remisi\u00f3n en ambulancia se pone en riesgo la integridad f\u00edsica, la supervivencia o el estado de salud de la usuaria, ya que los procedimientos de quimioterapia y radioterapia son cardinales para la cura del c\u00e1ncer cervical, lo que a su vez restar\u00eda la eficacia del servicio de salud prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumando a lo anterior, al no autorizarse el servicio de transporte en ambulancia a la paciente se produce una afectaci\u00f3n al principio de integralidad, el cual est\u00e1 encaminado a garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, comoquiera que en el caso bajo estudio sin el transporte medicalizado no existe acceso al servicio de salud, lo cual impide la asistencia ininterrumpida a todos los servicios requeridos para recuperar la salud de la paciente. As\u00ed, la determinaci\u00f3n y previsi\u00f3n de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud no corresponde al usuario, sino al m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS que debe prever las herramientas necesarias para el acceso a las prestaciones requeridas por los pacientes, de lo contrario se produce un fraccionamiento del servicio de salud. Como en el asunto de la se\u00f1ora Melo que no ha podido continuar su tratamiento contra el c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas, seg\u00fan se desprende del acervo probatorio, la se\u00f1ora Melo de Legu\u00edzamo se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, derivado de su condici\u00f3n de adulto mayor y por padecer una enfermedad de alto riesgo, situaci\u00f3n por la cual la Constituci\u00f3n le otorga una protecci\u00f3n especial derivada del principio de igualdad. Esta salvaguardia se har\u00eda nugatoria, de no enlazar el transporte al servicio requerido de quimioterapia y radioterapia, en la medida en que en el caso subjudice la remisi\u00f3n en ambulancia es insoslayable para acceder a un servicio de salud integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, evidencia que en el caso que estudia la Corte la prestaci\u00f3n del servicio de salud no ha sido oportuna, porque la madre de la accionante no ha recibido los tratamientos que demanda su enfermedad en el momento preciso sino que se han supeditado a una petici\u00f3n o a un traslado que le causar\u00eda mayores dolores y deterioro en su estado de salud al transportarse. \u00a0 En s\u00edntesis, para que no se afecte la prestaci\u00f3n de la asistencia integral de salud debe vincularse el transporte medicalizado de la paciente al servicio requerido de las quimioterapias y radioterapias que fue previamente solicitado por la tutelante o su representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siguiendo las reglas jurisprudenciales planteadas en la parte motiva de esta providencia y en virtud de la salvaguarda del principio de integralidad del servicio de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Melo de Legu\u00edzamo, y con fin de que este sea proporcionado de manera oportuna, eficiente y de calidad de modo tal que las prestaciones en salud requeridas por la paciente contribuyan, a mejorar la condici\u00f3n de la misma; se ordenar\u00e1 a la accionada proporcionar el transporte medicalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot &#8211; Cundinamarca, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0Mar\u00eda del Pilar Legu\u00edzamo Melo, en nombre de su progenitora, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Melo de Legu\u00edzamo, y en su lugar se tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la accionante, ordenando a Comparta EPS-S que preste el servicio de transporte en ambulancia a la afiliada al lugar de realizaci\u00f3n de los m\u00e9todos m\u00e9dicos necesarios para el tratamiento de c\u00e1ncer de cerviz e insuficiencia renal estadio IV, entre ellos \u00a0los procesos de quimioterapia y radioterapia, que de ser posible sean efectuados en la ciudad de Girardot o Ibagu\u00e9, y solo en su defecto en el Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de Julio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot &#8211; Cundinamarca, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Mar\u00eda del Pilar Legu\u00edzamo Melo, en nombre de su progenitora, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Melo de Legu\u00edzamo, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Comparta EPS-S, Sucursal Girardot que preste el servicio de transporte en ambulancia a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Melo de Legu\u00edzamo al lugar de realizaci\u00f3n de los m\u00e9todos m\u00e9dicos necesarios para el tratamiento de c\u00e1ncer de cerviz e insuficiencia renal estadio IV, entre ellos los procesos de quimioterapia y radioterapia, que de ser posibles sean efectuados en los municipios de Girardot o Ibagu\u00e9, y solo en su defecto en el distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR a Comparta EPS-S, Sucursal Girardot, que tiene la obligaci\u00f3n de brindar la informaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento necesario a la se\u00f1ora Mar\u00eda Melo de Legu\u00edzamo, en caso de que el servicio requerido no est\u00e9 dentro del Plan Obligatorio del R\u00e9gimen Subsidiado debe coordinar con la secretaria de salud correspondiente, del ente territorial del departamento al cual se encuentre adscrita la afiliada para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La creatinina es un producto de la descomposici\u00f3n de la creatina, que es una parte importante del m\u00fasculo, esta sustancia en condiciones normales debe ser eliminada por completo del cuerpo por los ri\u00f1ones, en el caso de la se\u00f1ora Legu\u00edzamo esto no sucede. (Fls. 7 cuaderno 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, sentencias T-016\/07,\u00a0Humberto Antonio Sierra Porto; T-173\/08 M.P\u00a0: Humberto Antonio Sierra Porto; T-760\/08, M.P.\u00a0: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-820\/08,\u00a0M.P\u00a0: Jaime Araujo Renteria;T-999\/08,\u00a0M.P.\u00a0: M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;T566\/10, M.P.\u00a0: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-999\/08, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-597\/93, M.P: Jaime Araujo Renteria, reiterada en la sentencias \u00a0T-454\/08, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o T-566\/10 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este mismo sentido, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u201d Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-999\/08. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-816\/08, M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hernandez \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-760 de 2008, M.P: Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa. \u201cAl respecto dijo la Corte: en la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia; T 838 de 2009, MP.; Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-736 de 2004, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; la Corte consider\u00f3 que imponer costos econ\u00f3micos no previstos por la ley a una persona para acceder al servicio de salud que requiere \u201c(\u2026) afecta su derecho fundamental a la salud, ya que se le imponen l\u00edmites no previstos en la ley, para que acceda a su tratamiento, y a la vez la entidad se libra de su obligaci\u00f3n de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos al paciente.\u201d En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 especialmente grave la violaci\u00f3n del derecho del accionante, por tratarse de una persona de la tercera edad. Previamente, en la sentencia T-538 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte consider\u00f3 violatorio del derecho a la salud de una persona cambiar un servicio incluido dentro del Plan Obligatorio (ox\u00edgeno con pipetas) por otro, tambi\u00e9n incluido dentro del Plan (ox\u00edgeno con generador), que resulta m\u00e1s oneroso para el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-760 de 2008, M.P: Jose Manuel Cepeda Espinoza \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo, en la sentencia T-757 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; fund\u00e1ndose en conceptos m\u00e9dicos que indicaban que el servicio de salud solicitado (una cirug\u00eda) no era necesario para conservar la vida ni la integridad de la accionante, la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no autorizar la prestaci\u00f3n del servicio se ajust\u00f3 a derecho, \u201c(\u2026) toda vez que a la actora no se le practic\u00f3 la cirug\u00eda (\u2026) porque no se encuentra prevista dentro del manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad social en salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 El m\u00e9dico tratante correspondiente es la fuente de car\u00e1cter t\u00e9cnico a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 servicios m\u00e9dicos requiere una persona. Esta posici\u00f3n ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mar\u00adt\u00ed\u00adnez Caballero), SU-819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-076 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y T-344 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>14 Desde los inicios de la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte ha considerado que el derecho a la salud es tutelable cuando valores y derechos constitucionales fundamentales como la vida est\u00e1n en juego; posici\u00f3n jurisprudencial amplia y continuamente reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>15 En los casos en los que una persona presente una acci\u00f3n de tutela contra una entidad encargada de promover el servicio de salud, ha reiterado la Corte, debe tenerse en cuenta que \u201c(\u2026) es un requisito de procedibilidad el requerir previamente a la EPS o ARS, la atenci\u00f3n m\u00e9dica o el suministro de medicamentos o procedimientos (\u2026)\u201d que se necesitan. (Sentencia T-736 de 2004; MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T 018 de 2008 , M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T 018 de 2008, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia T 365\/09, MP: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia T 745\/09, \u00a0M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia T 437\/10, M,P: \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>21 Articulo 61. Acciones Para La Recuperaci\u00f3n de la salud. El POS-S en el esquema de subsidio pleno incluye las actividades, procedimientos e intervenciones seg\u00fan los niveles de cobertura y grados de complejidad, contenidos y definiciones establecidas en el presente acuerdo y en el Anexo 2 del miso (\u2026): 3. \u00a0Atenciones de Alto Costo: Garantiza la atenci\u00f3n en salud a todos los afiliados en los siguientes casos: (&#8230;) f. \u00a0Casos de pacientes con C\u00e1ncer: La Cobertura comprende la atenci\u00f3n integral ambulatoria y hospitalaria necesaria en cualquier nivel de complejidad con c\u00e1ncer e incluye: &#8211; Todos los Estudios necesario para el diagnostico inicial, as\u00ed como los de complementaci\u00f3n diagnostica y de control para la clasificaci\u00f3n y manejo de los pacientes; &#8211; El tratamiento Quir\u00fargico los derechos de hospitalizaci\u00f3n; La quimioterapia, la radioterapia, incluyendo la teleterapia con fotones con acelerador lineal, el control y tratamiento posterior; &#8211; el ,manejo del dolor e intervenciones de tipo paliativo para el paciente terminal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en salud, Acuerdo 008 de 2009; articulo 33 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T 760 de 2008; MP.: Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinoza \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T 350 de 2003, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencia T 550\/09, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias; T 745\/09 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo ; T 365\/09 M.P: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo ; T 437\/10 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-760 de 2008, M.P: Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinoza \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia \u00a0T 922\/09, M.P: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1059 de 2006; M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-103 de 2009, M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-760 de 2008, M.P: Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinoza \u00a0<\/p>\n<p>33 Hecho afirmado por la agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Melo de Legu\u00edzamo y corroborado por el gerente departamental de Comparta EPS-s , obra en FLS 14-15 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias: T 103\/09 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas; T 838\/09 M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T 922\/09 M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- 022\/11 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PROTECCION REFORZADA A LA SALUD EN LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL\/DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Servicios y procedimientos requeridos se encuentran en el POS-S \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}