{"id":18509,"date":"2024-06-12T16:24:28","date_gmt":"2024-06-12T16:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-024-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:24:28","modified_gmt":"2024-06-12T16:24:28","slug":"t-024-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-11\/","title":{"rendered":"T-024-11"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, con independencia del v\u00ednculo que tenga con el accionado, cuando (i) la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto; (ii) el despido no cuenta con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada; y (iii) el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE DOCENTE EMBARAZADA NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en virtud de los art\u00edculos 43 y 53 de la Carta, no existen razones de orden constitucional para afirmar que las educadoras embarazadas nombradas en provisionalidad no tienen derecho a conservar su empleo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y la licencia de maternidad. Por ende, queda claro que a diferencia de lo sostenido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta en su escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela interpuesta, una empleada en estado de embarazo nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, por disposici\u00f3n constitucional y en virtud de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tiene derecho a conservar su trabajo durante todo el embarazo y tres mes m\u00e1s despu\u00e9s de la fecha del parto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-Para efectos de conceder la tutela lo importante no es la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador, sino que la terminaci\u00f3n se hubiera presentado durante la gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO DE DOCENTE NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD Y PROTECCION DE MUJER EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la solicitud de reintegro, la Sala acoge el criterio expuesto en las sentencias T-885 de 2003 y T-362 de 1999 sobre la inviabilidad de esa solicitud cuando el embarazo ya ha concluido y han pasado m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s del parto, como sucede en el caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Contrato con una cooperativa para trabajar\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha concluido que en aplicaci\u00f3n de las normas indicadas, en caso que durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo asociado la cooperativa viole la prohibici\u00f3n referida, se debe dar aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral, y no a la legislaci\u00f3n comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos f\u00e1cticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo. Esta Sala juzga que la relaci\u00f3n entre la accionante y la Cooperativa Multiactiva Santa Fe \u201cCoomulsanta\u201d s\u00ed fue de naturaleza laboral. Esto, porque (i) la asociada no laboraba para esa cooperativa sino para un tercero (E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia); (ii) el tercero le daba \u00f3rdenes y le exig\u00eda el cumplimiento de un horario; y (iii) su trabajo era remunerado como consecuencia del Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios suscrito el 1\u00b0 de enero de 2010 por \u201cCoomulsanta\u201d y el tercero. Por consiguiente, en virtud del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 C.P.), entre la actora y \u201cCoomulsanta\u201d se configur\u00f3 un contrato de trabajo, habida cuenta que su actividad como Auxiliar de Servicios Generales fue cumplida de manera personal en el marco de una relaci\u00f3n de \u00a0dependencia y subordinaci\u00f3n, que le permiti\u00f3 percibir una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica. Verificada esa situaci\u00f3n, la Sala encuentra que se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta y, en esa medida, revocar la decisi\u00f3n adoptada el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2764991 y T-2822307 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta; y Carmen Estella Quir\u00f3s Godoy contra la Cooperativa Multiactiva Santa Fe \u201cCoomulsanta\u201d, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, y la Sala Civil \u2013 Laboral \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Meta, en el expediente T-2764991; y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, en el expediente T-2822307. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por las accionantes en los expedientes de tutela de la referencia se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Expediente T-2764991 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 El 26 de abril de 2010, Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Para fundamentar su acci\u00f3n, sostuvo que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 286 del 23 de enero de 2007, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta decidi\u00f3 efectuar su nombramiento en provisionalidad para desempe\u00f1ar el cargo de docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Manifest\u00f3 que el 23 de febrero de 2010, debido a su estado de embarazo solicit\u00f3 su reintegro ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[c]omo es de su conocimiento por informaci\u00f3n verbal hecha a esa Secretar\u00eda en el mes de diciembre de 2009 sobre mi estado de salud y de mi embarazo desde el mes de agosto; y ese despacho no ha tenido en cuenta que estoy dentro del per\u00edodo legal que me protege laboralmente y me permite la continuidad en el cargo, o una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a las que tengo derecho, adem\u00e1s del pago de doce semanas de descanso remunerado de que trata el C\u00f3digo Laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 Afirm\u00f3 que el 24 de febrero de 2010, la entidad accionada le inform\u00f3 que no era viable ordenar su reintegro, pues se encontraba en firme la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3765 de 2009. Adem\u00e1s, porque la Secretar\u00eda no hab\u00eda tenido conocimiento de su estado de embarazo antes de expedir dicha resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3: \u201c[d]esde ese momento tanto en la coordinaci\u00f3n educativa del Ariari y en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n me manifiestan de manera verbal que me van a reubicar, pero pasado el tiempo no hubo respuesta alguna y me retiraron los servicios de salud, afectando todo el proceso de los controles que debo hacerme peri\u00f3dicamente, poniendo en grave riesgo mi salud y la de mi hijo que est\u00e1 por nacer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Expediente T-2822307 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 El 2 de agosto de 2010, Carmen Estela Quir\u00f3s Godoy interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa Multiactiva Santa Fe \u201cCoomulsanta\u201d, al estimar que \u00e9sta viol\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 En ese sentido, sostuvo que el 1\u00b0 de enero de 2010 suscribi\u00f3 un convenio con la Cooperativa Multiactiva Santa Fe \u201cCoomulsanta\u201d, para desempe\u00f1ar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe Antioquia hasta el 30 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Indic\u00f3 que el 20 de mayo de 2010, esa Cooperativa le inform\u00f3: \u201cel convenio suscrito el d\u00eda 01 de enero de 2010, cuyo objeto es cubrir los subprocesos de Auxiliar de Servicios Generales en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Santa Fe de Antioquia, se dar\u00e1 por terminado el 30 de junio de 2010.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Afirm\u00f3 que el 5 de mayo de 2010 inform\u00f3 de su estado de embarazo a la Cooperativa y a la E.S.E. En consecuencia, aunque el 23 de junio de 2010 solicit\u00f3 a dicha Cooperativa que revocara su decisi\u00f3n, \u00e9sta se neg\u00f3 por vencimiento del convenio suscrito entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las accionantes en los procesos de tutela referidos solicitaron el reintegro a sus labores y el pago de la indemnizaci\u00f3n por su despido en estado de embarazo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Expediente T-2764991 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 30 de abril de 2010, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta solicit\u00f3 denegar el amparo constitucional invocado por Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, precis\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la accionante de la planta de personal docente se debi\u00f3 \u201ca que el cargo provisional que ocupaba fue prove\u00eddo a un docente que se encontraba en per\u00edodo de prueba que pas\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos en la convocatoria N\u00b0 36, y como es claro se\u00f1or Juez los cargos provisionales son cargos transitorios, y estos nombramientos son realizados mientras que los cargos son prove\u00eddos por personal que haya superado el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos docentes y directivos docentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que esa entidad no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la accionante, raz\u00f3n por la cual no es \u201cresponsable de una situaci\u00f3n que se desconoce y que es obligaci\u00f3n reportarla inmediatamente tenga conocimiento de ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-2822307 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Respuesta de la Cooperativa Multiactiva Santa Fe \u201cCoomulsanta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante el juez de tutela el 6 de julio de 2010 por Hugo Arbey Rodr\u00edguez \u00c1lvarez, en calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Santa Fe \u201cCoomulsanta\u201d, esa organizaci\u00f3n solicit\u00f3 no conceder la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aclar\u00f3 que a diferencia de lo indicado en el escrito de tutela, \u201cla accionante no labor\u00f3 al servicio de la Cooperativa, sino que ostentaba la calidad de asociada de la misma con la celebraci\u00f3n del contrato de Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado desde el 1\u00b0 de enero de 2010 y sobre las reglas de este tipo de cooperativas se regul\u00f3 la relaci\u00f3n entre las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, \u201cCoomulsanta\u201d indic\u00f3: \u201c[l]a Cooperativa (\u2026) y el Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia suscribieron un contrato para la prestaci\u00f3n del servicio profesionales (sic) por ser el objeto legal de la Cooperativa. Coomulsanta no tiene trabajadores en misi\u00f3n, y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n estuvo sometido al contrato de prestaci\u00f3n de servicios de Coomulsanta con el contratante, mismo que cancelaron el 30 de junio del a\u00f1o en curso, y como qued\u00f3 expresado en el contrato de Acuerdo Cooperativo, \u00e9ste se cancel\u00f3 quedando [la accionante] sin puesto de trabajo, (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Respuesta de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante el juez de tutela el 11 de agosto de 2010 por la representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Villa Garc\u00eda, esa empresa solicit\u00f3 denegar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, adujo: \u201ces claro que entre \u201cCoomulsanta\u201d, como entidad contratista y la E.S.E Hospital no existi\u00f3 ni existe ninguna relaci\u00f3n laboral y mucho menos entre la E.S.E y los afiliados a ella, pues son los afiliados o asociados a la Cooperativa \u201cCoomulsanta\u201d quienes tienen el v\u00ednculo con la misma, ya que la ejecuci\u00f3n del proceso contratado se le cancela es a Coomulsanta, o sea a la entidad contratista y no a sus asociados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Expediente T-2764991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los resultados de las pruebas de embarazo practicadas a Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez los d\u00edas 9 y 30 de noviembre de 2010 (folios 5 y 6, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta dirigida el 25 de marzo de 2010 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta a Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez (folio 7, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3765 del 3 de noviembre de 2009 \u201cPor la cual se da por terminado un nombramiento provisional a un docente pago con recursos del Sistema General de Participaciones\u201d, proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta (folio 8, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta dirigida el 23 de febrero de 2010 por Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta (folio 9, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta dirigida el 24 de febrero de 2010 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta a Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez \u00a0(folio 10, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 286 del 23 de enero de 2007 \u201cPor medio de la cual se nombra provisionalmente un docente pago con recursos del Sistema General del Participaciones, en una vacante temporal\u201d, proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta (folio 11, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraciones rendidas el 26 de abril y el 7 de mayo de 2010 por Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta (folios 13 y 14; y 19 a 21, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 7 de mayo de 2010 por \u201cComprometa\u201d, en la que se indica: \u201cla se\u00f1ora Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez (\u2026) posee un cr\u00e9dito con corte al 31 de mayo de 2010, por un valor de un mill\u00f3n ochocientos treinta mil cien pesos moneda legal (\u2026). seg\u00fan libranza 50761 del 26 de junio de 2009\u201d (folio 23, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de Daniel Felipe Palacios Ruiz (folio 24, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Posesi\u00f3n N\u00b0 587 proferida el 3 de noviembre de 2009 por la Oficina de Personal Docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta (folio 13, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1318 del 29 de octubre de 2009 \u201cPor medio de la cual se nombra en la planta global de cargos en per\u00edodo de prueba a un docente pago con recursos del Sistema General de Participaciones\u201d, proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta (folio 19, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Expediente T-2822307 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carmen Estella Quir\u00f3s Godoy (folio 1, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cConvenio con asociados\u201d suscrito el 1\u00b0 de enero de 2010 entre la Cooperativa Multiactiva Santa Fe \u201cCoomulsanta\u201d y Carmen Estella Quir\u00f3s Godoy (folios 2 y 3, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resultado de la prueba de embarazo practicada a Carmen Estella Quir\u00f3s Godoy el d\u00eda 4 de abril de 2010 (folio 4, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta dirigida el 20 de mayo de 2010 por \u201cCoomulsanta\u201d a Carmen Estella Quir\u00f3s Godoy (folio 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta dirigida el 23 de junio de 2010 por Carmen Estella Quir\u00f3s Godoy \u00a0a \u201cCoomulsanta\u201d (folio 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios suscrito el 1\u00b0 de enero de 2010 entre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y la Cooperativa Multiactiva Santa Fe \u201cCoomulsanta\u201d (folios 16 a 21, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta dirigida el 26 de mayo de 2010 por \u201cCoomulsanta\u201d a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia (folio 24, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de Mar\u00eda Camila Montoya Quir\u00f3s (folio 34, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de Jeison Andr\u00e9s Garc\u00eda Quir\u00f3s (folio 35, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2764991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de mayo de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en primer lugar, el juez advirti\u00f3 que de acuerdo con lo dispuesto para el efecto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales incorporados al ordenamiento jur\u00eddico interno y las normas que regulan la materia, las trabajadoras en estado de embarazo tienen derecho a conservar su empleo y a no ser despedidas en raz\u00f3n de ese estado, as\u00ed como tampoco durante el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo anterior, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, habida cuenta que efectu\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la planta de personal docente sin tener en cuenta que se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez aclar\u00f3: \u201csi bien es cierto que la Secretar\u00eda accionada dio por terminado el nombramiento de la actora para reconocer el derecho que le asiste a un docente que en virtud del concurso de m\u00e9ritos adquiri\u00f3 el derecho a ser nombrado en las plazas que se encuentran vacantes; no es menos cierto de otro lado, que al estar demostrado que la accionante se encontraba en estado de embarazo para la fecha en que se le dio por terminado su nombramiento, el juez constitucional debe proteger el derecho que a la demandante le asist\u00eda a gozar de los servicios m\u00e9dico-asistenciales del sistema de seguridad social, de los ingresos econ\u00f3micos ordinarios (salario), y de los ingresos econ\u00f3micos derivados de la maternidad (licencia remunerada) los cuales se derivan de la estabilidad en el empleo que el art\u00edculo 62 de la Ley 443 de 1998 le garantiza a la trabajadora embarazada hasta por tres meses m\u00e1s de la fecha del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que seg\u00fan lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-095 de 2008, la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras en estado de embarazo no depende de si el empleador ten\u00eda o no conocimiento de dicho estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de tutela orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta cancelar al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud los aportes respectivos desde la desvinculaci\u00f3n de la accionante hasta \u201ccuando cumpla un a\u00f1o el hijo que est\u00e1 por nacer.\u201d Adem\u00e1s, orden\u00f3 el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n de su nombramiento hasta tres meses despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 24 de junio de 2010, la Sala Civil \u2013 Laboral \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, el juez advirti\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la accionante, pues de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente \u201cal t\u00e9rmino de la desvinculaci\u00f3n laboral ni la accionante ni la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ten\u00edan conocimiento del estado de gravidez, hecho del cual la primera tuvo conocimiento 27 d\u00edas despu\u00e9s de haberse hecho el despido mediante resoluci\u00f3n, y la segunda, 3 meses y 20 d\u00edas despu\u00e9s (fol. 6 y 9) por la manifestaci\u00f3n escrita hecha por la se\u00f1ora Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2822307 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de agosto de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por Carmen Estella Quir\u00f3s Godoy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez indic\u00f3 que la accionante no aport\u00f3 pruebas que permitieran constatar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales, en caso de no conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que tampoco se encuentran acreditadas las condiciones que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y \u201cCoomulsanta\u201d o la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Antioquia. As\u00ed, \u201caunque en gracia de discusi\u00f3n ese [contrato] existiera, no es esta instancia judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica la llamada a declarar la existencia del contrato de trabajo y por ende de las consecuencias que de dicha relaci\u00f3n pudieran generarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 14 de octubre de 2010, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si el despido de una mujer en estado de embarazo constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a la protecci\u00f3n constitucional y legal de la mujer en estado de embarazo, as\u00ed como a su derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n estimar\u00e1 si se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las accionantes en los expedientes de tutela de la referencia y, en consecuencia, revocar las decisiones judiciales mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado colombiano debe garantizar la protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto1. Desde esta perspectiva, en el \u00e1mbito del trabajo, la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo constituye uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que debe orientar las relaciones laborales. Esto, en atenci\u00f3n a que las normas constitucionales referentes a la protecci\u00f3n de la mujer y la maternidad tienen \u201cla clara finalidad de evitar la discriminaci\u00f3n laboral de la cual ven\u00edan siendo objeto las mujeres en tal estado, por la tendencia de los empleadores a considerar que el embarazo les causaba cargas de orden econ\u00f3mico. 2\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, en el marco de las normas constitucionales referidas y de las m\u00faltiples obligaciones internacionales asumidas por el Estado, el legislador ha determinado de manera precisa las garant\u00edas y beneficios de los que es titular la mujer trabajadora en estado de embarazo, durante la \u00e9poca del parto y en el per\u00edodo de lactancia. Tales garant\u00edas pueden ser resumidas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Prohibici\u00f3n de despedir. La trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en la etapa de descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, tiene derecho a conservar su trabajo. As\u00ed pues, \u201cse presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, (\u2026).3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de gravidez o durante la etapa de lactancia, \u201cnecesita la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.\u201d En todo caso, el permiso para despedir solo puede producirse con arreglo a las causas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa previstas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Antes de conceder el permiso, \u201cel funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que la trabajadora que se encuentre en las circunstancias se\u00f1aladas tiene derecho a conservar su trabajo, \u201cno producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionadas. 5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la mujer trabajadora que sea despedida en los per\u00edodos indicados y sin el respectivo permiso de la autoridad competente, dado que se entiende que este despido no produce efecto alguno, tiene derecho a ser reintegrada a su trabajo, al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de salario, al pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes a la modalidad de contrato de trabajo convenida, y al pago de la licencia de maternidad, si \u00e9ste a\u00fan no se ha hecho efectivo6. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. En la \u00e9poca del parto las madres tienen derecho a recibir el pago de un descanso remunerado por un t\u00e9rmino de 12 semanas cuyo monto obedece al salario devengado por la trabajadora al momento de su inicio7. En el evento en que el empleador incumpla con esta obligaci\u00f3n, deber\u00e1 pagar a la trabajadora \u201ccomo indemnizaci\u00f3n, [el] doble de la indemnizaci\u00f3n de[l] descanso no concedido.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Descanso remunerado durante la lactancia. Durante los seis meses siguientes al parto, para amamantar a su hijo, la trabajadora tiene derecho a dos descansos remunerados de 30 minutos cada uno dentro de la jornada laboral9. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En atenci\u00f3n a las normas constitucionales y legales se\u00f1aladas, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha referido al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo10. Al respecto, ha sostenido que de manera general, la estabilidad laboral reforzada en este \u00e1mbito es \u201cuna garant\u00eda real y efectiva\u201d que se traduce en el derecho \u201cque tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que en sede de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es procedente, siempre que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el despido tenga lugar durante la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. que a la fecha del despido el empleador tenga conocimiento o debiera conocer la existencia del estado de gravidez de la trabajadora;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. que el despido no cuente con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Con relaci\u00f3n a las condiciones referidas, es preciso tener en cuenta que en la sentencia T-095 de 200813, la Corte examin\u00f3 con detenimiento los efectos del requisito relativo al conocimiento que el empleador deb\u00eda tener sobre el estado de embarazo de su trabajadora, para efectos de otorgar el amparo constitucional. As\u00ed, en dicha sentencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en el marco de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los instrumentos internacionales y las normas constitucionales que imponen al Estado la obligaci\u00f3n de proteger a la mujer gestante, resulta necesario afirmar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada implica garantizar para todos los efectos la disposici\u00f3n legal seg\u00fan la cual, \u201cse presume que la mujer ha sido despedida por causa del embarazo o lactancia cuando el despido ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente (sin el permiso de la inspecci\u00f3n del trabajo).\u201d (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad y en concordancia con la presunci\u00f3n anotada, la Sala lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los contratos a t\u00e9rmino indefinido la protecci\u00f3n se confiere durante todo el tiempo y el empleador debe no solo reconocer las prestaciones a que tiene derecho la madre y el (la) reci\u00e9n nacido (a) antes y luego del parto, sino que en caso de haber despedido a la trabajadora encontr\u00e1ndose esta en estado de gravidez se presume que el despido fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo y el empleador est\u00e1 obligado a reintegrar a la mujer al puesto que ocupaba. Dicho de otro modo: un despido de la trabajadora embarazada \u2013 es decir \u2013 dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013 se presume que fue por causa o en raz\u00f3n del embarazo a menos que quepa aplicar las causales de despido con justa causa, asunto en el cual, se debe cumplir con las exigencias previstas en la legislaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n opera tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo que por prorrogarse de modo consecutivo se equiparan a contratos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra, la protecci\u00f3n debe otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una pr\u00f3rroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que qued\u00f3 embarazada antes del vencimiento del contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelaci\u00f3n al preaviso. Esto \u00faltimo resulta de la mayor importancia porque muchos empleadores niegan la protecci\u00f3n con el argumento de que desconoc\u00edan el estado de la trabajadora al momento de comunicarles el preaviso.\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda claro que de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia T-095 de 2008, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada debe ser concedida, salvo que el empleador demuestre que el despido de la trabajadora en estado de embarazo estuvo motivado en una justa causa14. Esto sugiere que \u201cel \u00e9nfasis probatorio ya no radica en la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador sino en la existencia de una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, la cual debe avalar, previamente, la autoridad de trabajo competente.15\u201d En criterio de este Tribunal, este cambio jurisprudencial garantiza que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de una mujer gestante solo sea producto de una justa causa y que \u00e9sta sea valorada por la autoridad laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, con independencia del v\u00ednculo que tenga con el accionado, cuando (i) la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto; (ii) el despido no cuenta con la autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada; y (iii) el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio de los casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Expediente T-2764991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 286 del 23 de enero de 2007, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta decidi\u00f3 efectuar el nombramiento en provisionalidad de Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez para desempe\u00f1ar el cargo de docente. \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3765 del 3 de noviembre de 2009, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta resolvi\u00f3 \u201c[d]ar por terminado\u201d dicho nombramiento \u201cpor llegada de docente en per\u00edodo de prueba de la convocatoria 036.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 23 de febrero de 2010, debido a su estado de embarazo, Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez solicit\u00f3 su reintegro ante esa Secretar\u00eda. Frente a esta solicitud, el 24 de febrero de 2010, la Secretar\u00eda le inform\u00f3 que no era viable ordenar su reintegro, pues se encontraba en firme la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3765 de 2009. Adem\u00e1s, porque la Secretar\u00eda no hab\u00eda tenido conocimiento de su estado de embarazo antes de expedir dicha resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, en primer lugar, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en reconocer que el \u201cfuero de maternidad de\u00a0 naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral16.\u201d En este sentido, es claro que con independencia de la forma que en que se haya establecido el v\u00ednculo laboral (contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o indefinido, contrato de prestaci\u00f3n de servicios, prestaci\u00f3n del servicio por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera, etc.), \u201csiempre ser\u00e1 obligatorio para el empleador no desvincular a la mujer que se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia.17\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la sentencia C-199 de 199918, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 62 de la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d, que dispone cuando un cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante nombramiento provisional o en per\u00edodo de prueba, \u201cel t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00e9stos se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por tres meses m\u00e1s despu\u00e9s de la fecha del parto\u201d, la Sala Plena explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que si el prop\u00f3sito del Legislador era &#8211; como lo pone de presente el ep\u00edgrafe del mismo art\u00edculo 62 &#8211; brindar protecci\u00f3n a la mujer embarazada vinculada de una o de otra manera a un cargo de carrera, los rasgos a sopesar no podr\u00edan ser otros que los relacionados con la necesidad de protecci\u00f3n que, sin lugar a dudas, se puede predicar por igual en los dos casos. Dicha necesidad de protecci\u00f3n surge del estado de embarazo com\u00fan a las tres categor\u00edas de funcionarias, para las cuales su situaci\u00f3n administrativa espec\u00edfica &#8211; provisionalidad; declaraci\u00f3n de servicios no satisfactoria; supresi\u00f3n del cargo -, no deja de ser secundaria como elemento determinante del concreto r\u00e9gimen de protecci\u00f3n. Las mencionadas situaciones espec\u00edficas, por el contrario, ofrecen una faceta id\u00e9ntica como quiera que son vicisitudes de orden administrativo que generan un riesgo a las futuras madres que es, en esencia, el que pretende sortearse mediante el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n. En otras palabras, los hechos subyacentes son f\u00e1cticamente distintos, pero operan por igual como desencadenantes de un mismo riesgo. En efecto, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n se orienta por una misma finalidad tuitiva y se configura de manera id\u00f3nea para responder adecuadamente al riesgo o situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que es naturalmente el mismo, independientemente del hecho desencadenante que en las tres hip\u00f3tesis es distinto.\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Sala, en virtud de los art\u00edculos 43 y 53 de la Carta, no existen razones de orden constitucional para afirmar que las educadoras embarazadas nombradas en provisionalidad no tienen derecho a conservar su empleo durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y la licencia de maternidad19. Por ende, queda claro que a diferencia de lo sostenido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta en su escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez, una empleada en estado de embarazo nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, por disposici\u00f3n constitucional y en virtud de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tiene derecho a conservar su trabajo durante todo el embarazo y tres mes m\u00e1s despu\u00e9s de la fecha del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentra acreditado que el 3 de noviembre de 2009 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta resolvi\u00f3 dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, quien para esa fecha, seg\u00fan \u00a0los resultados del examen m\u00e9dico practicado el 30 de noviembre de 2010, ten\u00eda aproximadamente 15 semanas de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, est\u00e1 probado que la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante a pesar de su estado de embarazo, amenaza sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud, comoquiera que as\u00ed lo manifest\u00f3 en su escrito de tutela y esa entidad no lo desvirtu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente el argumento expuesto por la Secretar\u00eda accionada en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, sobre su desconocimiento del estado de embarazo de la actora, la Sala reitera que para efectos de conceder la acci\u00f3n de tutela lo importante no es la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador, sino que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se hubiera presentado durante la gestaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil \u2013 Laboral \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, habida cuenta que qued\u00f3 demostrado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo invocado y se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta efectuar la afiliaci\u00f3n de la accionante al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta el t\u00e9rmino de su embarazo \u201cy hasta por tres meses m\u00e1s despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta que dentro los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele a Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la solicitud de reintegro, la Sala acoge el criterio expuesto en las sentencias T-885 de 200320 y T-362 de 199921 sobre la inviabilidad de esa solicitud cuando el embarazo ya ha concluido y han pasado m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s del parto, como sucede en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Expediente T-2822307 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas allegadas al proceso de tutela, el 1\u00b0 de enero de 2010 Carmen Estela Quir\u00f3s Godoy suscribi\u00f3 un convenio con la Cooperativa Multiactiva Santa Fe \u201cCoomulsanta\u201d, para desempe\u00f1ar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia hasta el 30 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2010, esa Cooperativa le inform\u00f3: \u201cel convenio suscrito el d\u00eda 01 de enero de 2010, cuyo objeto es cubrir los subprocesos de Auxiliar de Servicios Generales en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Santa Fe de Antioquia, se dar\u00e1 por terminado el 30 de junio de 2010.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a su estado de embarazo y a que el 5 de mayo de 2010 hab\u00eda informado dicho estado a la Cooperativa y a la E.S.E, el 23 de junio de 2010 Carmen Estela Quir\u00f3s Godoy solicit\u00f3 a \u201cCoomulsanta\u201d que revocara su decisi\u00f3n. Solicitud que fue negada por vencimiento del convenio suscrito entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 11 de agosto de 2010 la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia explic\u00f3 al juez de tutela: \u201ces claro que entre \u201cCoomulsanta\u201d, como entidad contratista y la E.S.E Hospital no existi\u00f3 ni existe ninguna relaci\u00f3n laboral y mucho menos entre la E.S.E y los afiliados a ella, pues son los afiliados o asociados a la Cooperativa \u201cCoomulsanta\u201d quienes tienen el v\u00ednculo con la misma, ya que la ejecuci\u00f3n del proceso contratado se le cancela es a Coomulsanta, o sea a la entidad contratista y no a sus asociados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados. Para fundamentar su decisi\u00f3n, sostuvo que no se encuentran acreditadas las condiciones que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y \u201cCoomulsanta\u201d o la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Antioquia. Al respecto, agreg\u00f3: \u201caunque en gracia de discusi\u00f3n ese [contrato] existiera, no es esta instancia judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica la llamada a declarar la existencia del contrato de trabajo y por ende de las consecuencias que de dicha relaci\u00f3n pudieran generarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver este caso se hace necesario indicar que en concordancia con el Decreto 4588 de 2006 \u201cPor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado\u201d, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la econom\u00eda22, cuyo objeto social \u201ces el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y autogobierno.23\u201d De este modo, esas organizaciones se caracterizan por asociar personas naturales que de manera simult\u00e1nea (i) son gestoras, (ii) contribuyen econ\u00f3micamente a la organizaci\u00f3n y (iii) son aportantes directas de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades econ\u00f3micas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir bienes o prestar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6 del citado Decreto establece que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, \u201cpodr\u00e1n contratar con terceros la producci\u00f3n de bienes, la ejecuci\u00f3n de obras y la prestaci\u00f3n de servicios, siempre que respondan a la ejecuci\u00f3n de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo prop\u00f3sito final sea un resultado espec\u00edfico. Los procesos tambi\u00e9n podr\u00e1n contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la facultad de las cooperativas para contratar con terceros no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las cooperativas y precooperativas no podr\u00e1n actuar como intermediarios laborales o empresas de servicios temporales. Al respecto, el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que la trasgresi\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n redunda en la desnaturalizaci\u00f3n del trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado que sea enviado por su organizaci\u00f3n solidaria a prestar sus servicios bajo estas condiciones ser\u00e1 considerado trabajador dependiente24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que esta Corporaci\u00f3n ha concluido que en aplicaci\u00f3n de las normas indicadas, en caso que durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo asociado la cooperativa viole la prohibici\u00f3n referida, se debe dar aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral, y no a la legislaci\u00f3n comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos f\u00e1cticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en la sentencia T-445 de 200626, la Corte Constitucional defini\u00f3 algunos elementos a la luz de lo cuales se puede identificar la existencia de una relaci\u00f3n laboral velada por un acuerdo cooperativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo en el marco de un acuerdo cooperativo, en la sentencia T-1177 de 200327, la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de una relaci\u00f3n entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relaci\u00f3n laboral28 entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, visto lo acaecido en el presente proceso, es preciso reiterar que en tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo. As\u00ed lo expuso esta misma Sala al considerar en una oportunidad anterior, que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que est\u00e9 operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal.29\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, esta Sala juzga que la relaci\u00f3n entre la accionante y la Cooperativa Multiactiva Santa Fe \u201cCoomulsanta\u201d s\u00ed fue de naturaleza laboral. Esto, porque (i) la asociada no laboraba para esa cooperativa sino para un tercero (E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia); (ii) el tercero le daba \u00f3rdenes y le exig\u00eda el cumplimiento de un horario; y (iii) su trabajo era remunerado como consecuencia del Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios suscrito el 1\u00b0 de enero de 2010 por \u201cCoomulsanta\u201d y el tercero. Por consiguiente, en virtud del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 C.P.), entre Carmen Estela Quir\u00f3s Godoy y \u201cCoomulsanta\u201d se configur\u00f3 un contrato de trabajo, habida cuenta que su actividad como Auxiliar de Servicios Generales fue cumplida de manera personal en el marco de una relaci\u00f3n de \u00a0dependencia y subordinaci\u00f3n, que le permiti\u00f3 percibir una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada esa situaci\u00f3n, la Sala encuentra que se debe conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Estela Quir\u00f3s Godoy y, en esa medida, revocar la decisi\u00f3n adoptada el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, est\u00e1 acreditado que el 20 de mayo de 2010 \u201cCoomulsanta\u201d entreg\u00f3 a la accionante una carta mediante la cual le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del convenio suscrito el 1\u00b0 de enero, aunque ella hab\u00eda informado el 5 mayo de 2010 que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala observa que no existe prueba de que la presunta causal de desvinculaci\u00f3n, alegada por \u201cCoomulsanta\u201d en la comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante el 20 de mayo de 2010, haya sido verificada por la autoridad laboral competente y, por tanto, de que exista una autorizaci\u00f3n para despedir a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, comoquiera que qued\u00f3 demostrado que la Cooperativa Multiactiva Santa Fe \u201cCoomulsanta\u201d vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Carmen Estela Quir\u00f3s Godoy. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a esa cooperativa que dentro del t\u00e9rmino de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) afilie a la accionante al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; (ii) le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iii) le pague la licencia de maternidad, as\u00ed como los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta que termine su embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el veinticuatro (24) de junio de 2010 por la Sala Civil \u2013 Laboral \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de mayo de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta que dentro los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia cancele a Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el diecisiete (17) de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Estela Quir\u00f3s Godoy contra la Cooperativa Multiactiva Santa Fe \u201cCoomulsanta\u201d, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva Santa Fe \u201cCoomulsanta\u201d que dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) afilie a Carmen Estela Quir\u00f3s Godoy al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; (ii) le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) le pague la licencia de maternidad; y (iv) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta que termine su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva Santa Fe \u201cCoomulsanta\u201d que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a reintegrar a Carmen Estela Quir\u00f3s Godoy al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual o semejante jerarqu\u00eda, si ella aun se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-024\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2764991 y 2822307 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta; y Carmen Estella Quir\u00f3s Godoy contra la Cooperativa Multiactiva Santa Fe \u201cCoomulsanta\u201d, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, salvo parcialmente mi voto con fundamento en las razones que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta sentencia, a prop\u00f3sito del caso de la se\u00f1ora Yhemmy Ruiz Guti\u00e9rrez (expediente T-2764991), la Sala resolvi\u00f3 proteger los derechos que le garantiza la Constituci\u00f3n por haber sido desvinculada durante el embarazo y, por otra parte, decidi\u00f3 adem\u00e1s seguir el precedente de algunas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, que han establecido como deber del juez de tutela sancionar a los empleadores o contratantes con el pago de una indemnizaci\u00f3n, a los empleadores o contratantes, cuando den por terminado injustificadamente el v\u00ednculo contractual que tienen con una mujer embarazada, a pesar incluso de que no sepan, ni haya forma de que se enteren de que est\u00e1 en embarazo. Sin embargo, en mi criterio, aunque la Sala hizo bien al proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada no debi\u00f3 haber librado la orden de indemnizaci\u00f3n en este caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. Porque la indemnizaci\u00f3n tiene, entre otras, una finalidad n\u00edtidamente sancionatoria, y as\u00ed lo ha reconocido la Corte desde la sentencia m\u00e1s significativa en la l\u00ednea de protecci\u00f3n a la mujer embarazada frente a la desvinculaci\u00f3n ocupacional, que es la C-470 de 1997.30 Pues, en ella, la Corte precisamente revis\u00f3 la constitucionalidad de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto de mujer embarazada o en lactancia, y la encontr\u00f3 ajustada a la Carta, luego de advertir que \u201cla existencia de una indemnizaci\u00f3n en favor de la mujer embarazada, que ha sido despedida sin la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, no es en s\u00ed misma inconstitucional, puesto que bien puede la ley prever tales sanciones para reforzar la protecci\u00f3n a la maternidad\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Y, por tratarse de una sanci\u00f3n, en un Estado Constitucional de Derecho, s\u00f3lo deber\u00eda imponerse cuando el resultado sancionable sea al menos previsible, ya que de lo contrario se termina por reprochar un resultado o un estado de cosas, que por cierto no dependen ni del \u00e1mbito cognoscitivo ni volitivo del agente, y no los actos de los individuos, a pesar de que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n expresamente dispone que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque, desde luego, ese derecho no es absoluto, y puede ser interferido de manera razonable en ciertos casos. \u00a0Pero, en este asunto, la incidencia en \u00e9l es desproporcionada. En efecto, aparte de que hay un fin leg\u00edtimo perseguido por la indemnizaci\u00f3n, que es proteger a la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia en sus derechos a la estabilidad en el empleo, al m\u00ednimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y, en \u00faltimas, al debido proceso; y adem\u00e1s es una medida id\u00f3nea para alcanzar ese fin; es muy dudoso que pueda considerarse necesaria porque la indemnizaci\u00f3n por despido o desvinculaci\u00f3n de mujer embarazada se justifica, cuando el empleador o el contratante est\u00e1n enterados del embarazo de la mujer, o al menos tienen elementos para estarlo. Esa es una consecuencia obvia del mandato que trae la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer, de \u201c[p]rohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad\u201d (art. 11-2). Sin embargo, tal indemnizaci\u00f3n no est\u00e1 justificada, en mi criterio, cuando el estado de gravidez de la mujer, no es conocido por el empleador o contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, dado que la Sala decidi\u00f3 reiterar la jurisprudencia de algunas Salas de Revisi\u00f3n, sobre este aspecto, consider\u00e9 que deb\u00eda salvar parcialmente mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de m\u00faltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano tambi\u00e9n ha asumido la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de las mujeres durante el per\u00edodo del embarazo y despu\u00e9s del parto, obligaciones que en virtud del bloque de constitucional (art. 93) hacen parte del Texto Superior. Al respecto, se puede consultar, entre otros: el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales -incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 74 de 1968-, art\u00edculo 10; el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de San Salvador -incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 319 de 1996-, art\u00edculo 9; la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer -convenci\u00f3n que hace parte del derecho interno seg\u00fan la Ley 51 de 1981-, art\u00edculo 11; y la Convenci\u00f3n para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (Ley 248 de 1995), art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-866 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Articulo 239. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 240, numerales 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art\u00edculo 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art\u00edculo 239, numeral 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Articulo 236.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 243. \u00a0<\/p>\n<p>9 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Articulo 238. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-195 de 2007, T-221 de 2007, T-487 de 2006, T-381 de 2006, T-862 de 2003, T-311 de 2001 y T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Mediante esta sentencia, la Corte resolvi\u00f3: \u201cPrimero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido. || Segundo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos \u00a02\u00ba de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las sentencias T-687 de 2008, T-546 de 2007, T-354 de 2007, T-1040 de 2006, T-1003 de 2006, T-807 de 2006, T-589 de 2005, T-546 de 2006, T-021 de 2006, T-006 de 2006, \u00a0T-291 de 2005, T-185 de 2005, T-176 de 2005, T-173 de 2005, T-900 de 2004, T-848 de 2004, T-1177 de 2003, T-1138 de 2003, T-862 de 2003, T-961 de 2002, T-206 de 2002, T-404 de 2001, T-352 de 2001, T-832 de 2000, T-778 de 2000, T-375 de 2000, T-879 de 1999, T-362 de 1999, T-426 de 1998 y T-373 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este punto, se hace necesario tener en cuenta que en la sentencia en cita, la Corte advirti\u00f3: \u201cNo obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reiterado la necesidad de no desconocer el derecho en cabeza del empleador de poner fin al contrato de trabajo cuando la mujer ha incurrido en causales de despido con justa causa, claro est\u00e1, luego de haber cumplido con las exigencias que para tales efectos prev\u00e9 la legislaci\u00f3n (art\u00edculo 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). De este modo, no s\u00f3lo resulta obligatorio escuchar a la trabajadora sino que han de practicarse todas las pruebas que las partes estimen pertinentes y conducentes. Ha dicho la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con este punto \u2018que la maternidad no puede ser utilizada como escudo perfecto que permita amparar cualquier conducta de la trabajadora, independientemente de su correspondencia con los t\u00e9rminos del contrato de trabajo o de la ley.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-687 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-095 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-088 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de una docente en estado de embarazo nombrada en provisionalidad y declarada insubsistente porque en su cargo hab\u00eda sido nombrada la aspirante que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos. Al abordar la colisi\u00f3n de los derechos en conflicto, la Corte indic\u00f3: \u201c[t]eniendo en cuenta el amparo especial del que goza la mujer en estado de embarazo y todos los derechos fundamentales que podr\u00edan verse transgredidos con su desprotecci\u00f3n, en el caso concreto debe prevalecer el derecho a la estabilidad laboral reforzada derivado del fuero de maternidad sobre la estabilidad laboral de la persona nombrada en carrera. Pues si bien, es una carga que se traslada a aquella, no se considera desproporcionada ni excesiva teniendo en cuenta (i) la pluralidad de derechos constitucionales que se salvaguardan con esta medida, y (ii) la transitoriedad de la decisi\u00f3n, por no ser un estado que se prolongue indefinidamente en el tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 4588 de 2006, Art\u00edculos 3 y 5. En el mismo sentido, ver el art\u00edculo 4 de la Ley 79 de 1988 y 1\u00b0 del Decreto 468 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 16 del Decreto 4588 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-504 de 2008, T-531 de 2007, T-195 de 2007, T-063 de 2006 y T-873 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-286 de 2003 M.P\u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-862 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, con independencia del v\u00ednculo que tenga con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-18509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}